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17/02/2011 – PENAL
235-2010 y 238-2010
DOCTRINA
Incumple con el requisito de fundamentación que impone el artículo 11 Bis del
Código Procesal Penal, la Sala de apelaciones que con una interpretación
inadecuada del artículo 430 del mismo cuerpo legal, omite su obligación de revisar
la logicidad en la valoración probatoria previamente realizada por el Tribunal de
sentencia, y de manera general afirma que sí se aplicó la sana crítica razonada.
Este es el caso cuando, la Sala, so pretexto del artículo 430 Ibíd, convalida los
fundamentos absolutorios en los delitos de peculado y fraude sobre dos
empleados del Estado Mayor Presidencial. Ello, porque omite analizar los agravios
expuestos por el órgano fiscal que refiere vicios en el método de valoración, al
haberse acreditado que dichas personas, en el periodo de los hechos, se
encontraban autorizados para cobrar cheques de dicho órgano ante el Banco de
Guatemala, y existir prueba valorada positivamente que consiste en testimonios,
cheques cobrados y endosados de cuentas del Estado Mayor Presidencial, y otros
documentos, todo lo cual incriminaría a los encartados en los delitos antes
mencionados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de febrero de
dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos: El primero
del Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda
Hernández, que impugna por motivo de forma, y el segundo por motivo de fondo
interpuesto por el acusado Carlos Roberto Funes Toledo. Impugnan la sentencia
dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el
diecinueve de mayo de dos mil diez, en el proceso penal por los delitos de uso de
documentos falsificados y lavado de dinero u otros activos, que se instruye contra
el último de los interponentes, así como por peculado y fraude contra los
coacusados Marvin Morales Díaz y William Avidán Arana Barrera. Intervienen
además en el proceso: como defensores, los abogados Mario Federico Hernández
Romero y César Efraín Solórzano López, quienes patrocinan al acusado Funes
Toledo, los abogados Mario Cuevas Vidal y Walter Sierra Herrera, quienes
respectivamente patrocinan a los otros dos coacusados, y el Estado de Guatemala
a través de la Procuraduría General de la Nación, como actor civil.
I. Antecedentes
A) Hechos acreditados. Respecto de Carlos Roberto Funes Toledo: a) Que
era el representante legal de Importadora y Exportadora Catalina, Sociedad
Anónima de nombre comercial Corporación el Brillante. b) Que a esa sociedad
anónima correspondían las empresas: i) Alquileres y Comidas Capri; ii) Alquileres
y Comidas Internacionales; iii) Carnicería Bonanza; iv) Carnicería la Quetzalteca;
v) Carnicería Los Ángeles; vi) Depósito Charly; vii) Depósito de Huevos San Jorge;
viii) Depósito de Huevos Santa Ana; ix) Depósito El Cairo; x) Depósito La Villa; xi)
Distribuidora y Ferretería Santa Marta; xii) Floristería & Miscelánea La Flor; xiii)
Floristería & Miscelánea Margarita; xiv) Fumigaciones Imperio; xv) Librería,
Papelería e Impresiones La Estrella; xvi) Mariscos El Puente; xvii) Mariscos La
Palma; xviii) Pastelería Hellen; xix) Pastelería La Moderna; xx) Químicos para
limpieza Caribe; xxi) Químicos para limpieza Colonial; xxii) Químicos para piscina
El Peregrino; xxiii) Químicos para piscina Playa Linda; xxiv) Aluminios y Vídriería
El Brillante; xxv) Librería, Papelería e Impresiones El Esfuerzo. c) Que esas
empresas fueron inscritas en el Registro Mercantil en el lapso comprendido entre
el veintiocho de enero y el cuatro de febrero de dos mil dos. d) Que durante ese
año, el Estado Mayor Presidencial emitió trescientos treinta y cinco cheques con
cargo a la cuenta número ciento diez mil trescientos noventa y dos, del Banco de
Guatemala, a favor de Importadora y Exportadora Catalina, Sociedad Anónima, y
de las empresas que la conformaban, los que fueron cobrados por el acusado,
dando un monto de dieciocho millones cuatrocientos veintiséis mil novecientos
treinta y tres Quetzales con veintiún centavos. e) Que durante el año dos mil tres,
el Estado Mayor Presidencial emitió doscientos ochenta y cinco cheques de la
misma cuenta a favor de distintas empresas y endosados por Carlos Roberto
Funes Toledo, por un monto de veinte millones novecientos veinticinco mil
doscientos catorce Quetzales con ochenta y seis centavos. f) Que durante el año
dos mil dos, el Estado Mayor Presidencial emitió veintidós cheques de la misma
cuenta a favor de las empresas relacionadas. j) Que la emisión de esos cheques
se amparó en facturas que no corresponden a contribuyentes proveedores, pues
son distintos los formatos, las fechas, valores y personas a cuyo favor se libraron.
l) Que las cuentas números… del Banco de Comercio S. A. la número… y la
número… ambas del Banco del Café S. A. se encontraban registradas a nombre
de Carlos Roberto Funes Toledo. Respecto de Marvin Morales Díaz: a) que
durante los años dos mil dos y dos mil tres ocupó el cargo de Oficial Edecán de la
División de Planificación y Apoyo del Estado Mayor Presidencial. b) que
durante el año dos mil dos cobró veintitrés cheques emitidos a su favor de una
cuenta del Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial,
del Banco de Guatemala, cuyo monto ascendió a tres millones novecientos
setenta y un mil trescientos setenta y seis Quetzales con quince centavos; c) que
durante el dos mis dos, previo endoso, cobró treinta y ocho cheques de una
cuenta del Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial,
del Banco de Guatemala, girados a favor de diferentes empresas comerciales sin
relación con el acusado, cuyo monto ascendió a cuatro millones veintisiete mil
cuatrocientos sesenta y tres quetzales con seis centavos; d) que durante el años
dos mil tres, cobro treinta y cuatro cheques emitidos a su favor de una cuenta del
Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial, cuyo monto
ascendió a cinco millones trescientos noventa mil quinientos ochenta y siete
quetzales con setenta y cuatro centavos; e) que durante el año dos mil tres, previo
endoso, cobró diecisiete cheques de una cuenta del Banco de Guatemala que
corresponde al Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor
Presidencial, girados a favor de diferentes empresas comerciales, sin que el
acusado tuviera relación comercial con ellas; monto de esos cheques que
ascendió a dos millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y ocho
Quetzales con setenta y seis centavos. Con relación a William Avidán Arana Barrera: a) que fungió como jefe de la División de Personal del Estado Mayor
Presidencial, en el lapso comprendido del uno de enero al treinta y uno de octubre
de dos mil dos; b) que cobró veintitrés cheques emitidos a su nombre de una
cuenta del Banco de Guatemala, del Servicio de Finanzas y Administración del
Estado Mayor Presidencial, con un monto de diecinueve millones seiscientos
cincuenta mil setecientos cuarenta Quetzales; c) que esos cheques fueron librados
a su nombre para que, dentro de sus atribuciones, se pagara a personal
contratado bajo los renglones cero veintinueve “otras remuneraciones de personal
temporal – prestaciones de servicios técnicos y profesionales” y renglón cero
setenta y nueve “otras prestaciones”.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. Declaró: I) En relación con CARLOS
ROBERTO FUNES TOLEDO, que es autor responsable de los delitos de USO DE
DOCUMENTOS FALSIFICADOS Y LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS,
por los cuales le impuso las penas principales de: a) por el primer ilícito, dos años
de prisión conmutables a razón de cincuenta Quetzales por cada día de prisión. b)
por el segundo delito, trece años de prisión inconmutables y multa de
QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON
DOS CENTAVOS, traducible en prisión de un día de prisión por cada cien
Quetzales dejados de pagar. Lo suspendió en el ejercicio de sus derechos
políticos durante el tiempo que dure la condena, y lo condenó en concepto de
responsabilidades civiles por un monto de quinientos quince mil seiscientos treinta
y un quetzales con dos centavos. Absolvió a Carlos Roberto funes Toledo del
delito de caso especial de estafa, a Marvin Morales Díaz, de los delitos de fraude y
peculado y a William Avidán Arana Barrera, del delito de peculado.
Lo anterior, porque en autos quedó demostrado que únicamente el condenado
utilizó facturas de las empresas relacionadas, las cuales no pertenecían a la
sociedad que él representaba, lo cual quedó confirmado con los testigos, que
fueron claros en indicar que, en el momento de ponérseles a la vista los cheques y
facturas, refirieron que nunca tuvieron relación comercial con el Estado Mayor
Presidencial, y en alguno de los casos no conocían al acusado. Además, los sellos
que aparecen en el endoso de los cheques, no corresponden a sus empresas,
como tampoco las direcciones donde operaban las mismas. Concluye que, los
actos del acusado radican en haber adquirido fondos provenientes del Estado
Mayor Presidencial, sabiendo que los mismos fueron obtenidos de la comisión de
hechos delictivos y luego colocarlos en el sistema financiero del país para darles
una apariencia de licitud, de donde deviene el delito de lavado de dinero u otros
activos. Para el caso de los acusados absueltos, estableció que, ante el Tribunal
de sentencia no se demostró que, de conformidad con lo medios de prueba
legalmente incorporados al debate, los imputados hayan cometido los ilícitos
incriminados. En relación con el señor Marvin Morales Díaz, que los hechos
acreditados no se subsumen en los delitos de peculado y fraude, ya que el
Ministerio Público debió probar, para el primer delito que el acusado tenía a su
cargo ese dinero y que lo sustrajo; y para el segundo delito, que por razón de su
cargo hubiera intervenido en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o
liquidaciones de efectos o haberes públicos, o que se concertara con
determinados interesados o escaladores. Que se imponía su absolución pues no
cobraron existencia los delitos que se le atribuyen. En relación con el acusado
William Avidán Arana Barrera, que no se pudo acreditar la existencia del peculado,
toda vez que, no se llegó a corroborar que él hubiera sustraído las cantidades de
dinero que amparaban los cheques, sin el consentimiento de quienes autorizaban
los mismos; que por el contrario, quedó establecido que el acusado sí estaba
autorizado para cobrar cheques en el Banco de Guatemala; que si bien es cierto,
los testigos Francisco de la Cruz Raymundo, Douglas Orlando Santos Turcios,
Joel de la Cruz López, Abel Zúñiga Corado, Baudilio López Santos, Antonio
Rodas, Gustavo Adolfo Estrada Canel, Aníbal Montecinos Alonzo, Héctor Arturo
Polanco Cortéz y Carlos Humberto López Árias, refirieron que, no obstante
aparecer su nombre, una cantidad de dinero y su firma en las nóminas, ellos no
habían recibido el dinero, ni eran suyas las firmas en dichas nóminas; tampoco se
había demostrado que el acusado hubiera sido quien alteró esas planillas, ni
cobrado las cantidades de dinero que los acusados indican haber recibido, y
menos aún que la totalidad de las planillas adolecieran del mismo problema y que
el acusado se hubiere quedado con las cantidades de dinero que cobró en el
Banco de Guatemala. Así como tampoco que, fuera él quien elaboraba las
nóminas del personal como para indicar que fue quien pudo haber sustraído o
consentido que se sustrajera el dinero, que según indican los testigos, no fue
recibido por ellos y mucho menos la totalidad de dinero cobrado por él.
C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público planteó recurso de
apelación especial por motivo de forma.
Apeló parcialmente por motivo de forma, y denunció inobservancia del artículo 385
del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394
numeral 3) del mismo Código.
Argumentos: Que en el apartado denominado HECHOS ACREDITADOS Y DE
LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O
ABSOLVER; inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente
la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, así como el principio
de razón suficiente de la regla de la derivación, sobre los medios probatorios, los
cuales descartaron de manera arbitraria, habida cuenta, que arribaron a
conclusiones equivocadas e ilógicas, razonamientos incompletos y contradictorios.
En cuanto a la valoración de la prueba documental, identificada como informe
DOC- cero nueve un mil doscientos noventa y uno RCD cero nueve-sesenta y un
mil quinientos diez, del trece de agosto de dos mil nueve, y DOC-cero nueve un
mil quinientos noventa y uno RCD cero nueve-setenta y siete mil cincuenta y uno,
del diez de septiembre de dos mil nueve. Planillas, que se encuentran dentro de la
carátula identificada como ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL, comprobante único
de registro número ciento cinco, ciento seis (No. 105,106) de fecha cinco de
agosto de dos mil, por un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos
cinco Quetzales, agregado número tres, caja correspondiente al mes de
septiembre de dos mil dos, y en cuyo interior contiene dos hojas de comprobante
único de registro comprobante número cero cero cero ciento cinco cero cero cero
seis y adicionado a dichos documentos las nóminas del personal que
supuestamente laboraba para dicha institución, toda vez que fue la base para que
emitieran los cheques a nombre de William Avidán Arana Barrera, para el
supuesto pago de personal. Oficio número cuatro mil cuatrocientos setenta y dos
de fecha veintinueve de junio de dos mil siete, suscrito por el General de División
Ronaldo Cecilio Leiva Rodríguez, Ministro de la Defensa Nacional, en donde se
establece y se comprueba la relación de dependencia y que sirvieron para el
Estado Mayor Presidencial durante el periodo dos mil dos y dos mil tres destaca
entre William Avidán Arana Barrera del uno de enero del dos mil dos al treinta y
uno de octubre de dos mil dos, como Jefe de la División de Personal. Cita el
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSEC) referente a los registros
y controles de nombramientos como empleados o funcionarios públicos de William
Avidán Arana Barrera y Marvin Morales Díaz. Oficio y certificación del Ministerio
de la Defensa Nacional acerca de las atribuciones que tenía el sindicado William
Avidán Arana Barrera, en el puesto y periodo ya referido; y Marvin Morales Díaz
en el puesto de Oficial Edecán de la División de Planificación y Apoyo del Estado
Mayor Presidencial del periodo del uno de enero al treinta y uno de octubre de dos
mil tres, todo ello quedó acreditado por el tribunal de sentencia.
Indicó el apelante, que por medio de los documentos anteriormente relacionados,
el tribunal sentenciador acreditó: a) la nómina de trabajadores del Estado Mayor
Presidencial, b) la relación de dependencia entre dicho órgano y los acusados, c)
que un buen número de cheques fueron endosados y cobrados por William Avidán
Arana Barrera, y d) las funciones y atribuciones de dichas personas en el Estado
Mayor Presidencial. Así también estableció el tribunal de juicio que el sindicado
Marvin Morales Díaz, cobró cheques sin autorización de la cuenta ciento diez mil
trescientos noventa y dos del Servicio de Finanzas y Administración del Estado
Mayor Presidencial, librados unos a su favor y otros que él endosó, y que tenía
como fuente facturas aparentemente expedidas por empresas que no guardaban
relación con el Estado Mayor Presidencial ni con él. Respecto del sindicado
William Avidán Arana Barrera, se acredita, según el apelante, que como Jefe de
Personal de la División Administrativa del Estado Mayor Presidencial, le fueron
expedidos cheques de la cuenta número ciento diez mil trescientos noventa y dos,
del Servicio de Finanzas de Administración del Estado Mayor Presidencial, con la
finalidad de pagar al personal asignado a los renglones cero veintinueve y cero
setenta y nueve, durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de octubre de
dos mil dos, pago que no se hizo, pues las personas que figuraban en las nóminas
respectivas, en esa época ya no laboraban para el Estado Mayor Presidencial y,
por lo tanto, ni recibieron el dinero que en ella se indica ni son de ellos las firmas
que en esas nóminas aparecen. Estimó el apelante que, los anteriores
razonamientos evidencian la falta de coincidencia entre los hechos acreditados,
con los institutos probatorios a que el mismo tribunal dio valor probatorio, y lo
relacionado con el número de cheques librados, endosos, cobros, planillas, en
donde no aparecen firmas o personas que cobraban determinadas cantidades, y
de igual forma con la analizada por peritos en las diligencias practicadas.
Denunció contradicción en los razonamientos dados por el tribunal de sentencia
en el apartado en los hechos que el tribunal estimó acreditados y los institutos
probatorios para no concederles el valor respectivo. Lo anterior dado que, los
sindicados tuvieron acceso al capital sustraído para configurar el peculado sin que
pueda ignorarse que los documentos y dictámenes desarrollados en el juicio
revelan el procedimiento y el aprovechamiento de determinadas cantidades de
dinero que fueron cobradas por parte de los sindicados mediante cheques de las
cuentas identificadas. Sin embargo, el Tribunal de sentencia de darle valor
probatorio emite un fallo absolutorio en contravención de la sana crítica razonada
especialmente el principio de razón suficiente, debido a que los documentos
demuestran la manipulación de los acusados para sustraer las cantidades que
amparan los cheques y de igual forma que las personas identificadas en las
nóminas, en esa época ya no laboraban en el Estado Mayor Presidencial, por lo
tanto, ni recibieron el dinero que en aquéllas se indica, ni son de dichas personas
las firmas que calzan tales documentos.
Aclaró que su pretensión no consistía en que la Sala hiciera mérito de la prueba o
de los hechos probados, en observancia del artículo 430 del Código Procesal
Penal, pero sí solicitó que analizara los razonamientos utilizados por el tribunal A
quo, al apreciar y valorar los medios probatorios. Es decir, que verificara si se
habían aplicado correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, o si por el
contrario existía manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Finalizó su
alegato, afirmando que la decisión de no emitir un fallo condenatorio contra los
sindicados William Avidán Arana Barrera y Marvin Morales Díaz, es producto de la
inobservancia del sistema valorativo de la Sana Crítica Razonada.
D) Del fallo de la Sala de Apelaciones. La Sala confirmó la sentencia apelada.
Inició sus consideraciones pronunciándose sobre la denuncia presentada por el
Ministerio Público. Estimó que la pretensión del apelante consistía en que la Sala
hiciera mérito de la prueba y de los hechos, lo que le estaría vedado por el artículo
430 del Código Procesal Penal. Seguidamente, la Sala advirtió que al apelante no
le asistía la razón, pues en la sentencia apelada sí se había cumplido con una
motivación suficiente acerca de la razón de los juzgadores para otorgarle o no
eficacia probatoria a cada medio de prueba y mas puntualmente a los documentos
señalados por el ente investigador en su medio de impugnación. Concluyó que la
sentencia del tribunal de juicio es coherente, lógica y nunca contradictoria entre si.
Agregó que, al analizar los hechos acreditados por el A quo, a fin de establecer la
contradicción señalada por el ente acusador, los mismos son una derivación lógica
y coherente de lo extraído por el tribunal sentenciador en la valoración que hace
de todos los medios de prueba, pues a criterio del A quo no se lograron probar los
elementos del tipo penal, por el delito de peculado, atribuible al sindicado Marvin
Morales Díaz. No se le probó que dentro de sus funciones de edecán, hubiera
tenido a su cargo el dinero y que lo hubiera sustraído. Que tampoco concurría el
delito de fraude ya que, no se probó que por razón de su cargo haya intervenido
en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidaciones de haberes
públicos, o que se hubiere concertado con determinados interesados o
escaladores. Que en cuanto a la responsabilidad penal del acusado William
Avidán Arana Barrera, tampoco se logró probar el peculado, pues no se corroboró
que él hubiera sustraídos las cantidades de dinero que amparaban los cheques
antes mencionados sin el consentimiento de quienes autorizaban los mismos. Por
el contrario, quedó establecido con el informe del “señor Matul”, que el acusado sí
estaba autorizado para cobrar cheques del Banco de Guatemala. Que no se
demostró que hubiere alterado las planillas y cobrado los montos. Tampoco que la
totalidad de las planillas adolecieran del mismo problema y que el acusado se
hubiere quedado con las cantidades de dinero que cobró en el Banco de
Guatemala. Concluyó la Sala que no existe inobservancia a las reglas de la sana
crítica razonada o las reglas de redacción de las sentencias.
II. Del recurso de casación
El ente investigador, basa su recurso en el caso de procedencia contenido
numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para el cual denuncia como
vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumentos: Que de la intelección del fallo impugnado se desprende que la
autoridad recurrida, omitió exponer los motivos de hecho y de derecho, que lo
indujeron a tomar la decisión asumida. No expresó argumentos claros, precisos,
completos y lógicos. Prescindió de hacer sus propias consideraciones sobre las
denuncias formuladas por el ente investigador en el recurso de apelación especial,
lo que se evidencia en que, no haya sustentado el porqué no se causó la
infracción denunciada en la referida apelación. Que al apoyarse en lo considerado
por el A quo, omitió realizar su propio análisis de la norma denunciada, así como
explicar con suficiente claridad y precisión los fundamentos fácticos, jurídicos y
probatorios de su conclusión.
Concluye que, la decisión de la Sala se apoya en enunciados imprecisos e
indeterminados con lo que se colige la ausencia del análisis de las denuncias
formuladas. Lo anterior, se verifica en los razonamientos por medio de los cuales
la Sala confirma que, los sindicados Marvin Morales Díaz y William Avidán Arana
Barrera, no fueron encontrados responsables penalmente.
III. Alegatos el día de la vista
a) El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, expresando los
argumentos de su interés. b) El imputado también sustituyó por escrito su
comparecencia. c) Los imputados absueltos hicieron lo mismo. d) La Procuraduría
General de la Nación, presentó por escrito sus alegatos.
Considerando
-I-
El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de
fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales por
medio de la incorporación de los motivos de hecho y de derecho en que se base la
decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho
Constitucional de defensa y de la acción penal.
-II-
La Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial, no explica el
porqué los medios de prueba señalados en la apelación fueron valorados de
conformidad con la sana crítica razonada para demostrar o no la responsabilidad
penal de los imputados absueltos Marvin Morales Díaz, y William Avidán Arana
Barrera. Por el contrario, se limita a expresar que, de conformidad con el artículo
430 del Código Procesal Penal, no puede valorar prueba, pues está sujeta a los
hechos que el A quo dio por acreditados y de manera general afirma que sí se
cumplió con el método de valoración. Dicho razonamiento, no tiene sustento
jurídico, toda vez que, la revisión de la logicidad del Tribunal del juicio al momento
de valorar la prueba, de ninguna manera significa que la Sala de Apelaciones
realice una segunda valoración. La revisión en la aplicación de la sana crítica
razonada, obliga a hacer un examen sobre la forma en que el Tribunal de
sentencia ha razonado los medios probatorios, en el marco de las reglas y
principios que la integran. En tanto, la valoración propiamente dicha, consiste en
que, al emitir un juicio asertivo sobre tales medios probatorios, el Tribunal
fundamente, sobre la base de los hechos acreditados la decisión que toma,
aplicando un criterio lógico, y en general, las reglas de la sana crítica razonada.
Debe recordarse que, los hechos acreditados constituyen la conclusión de toda la
valoración probatoria. De ahí que, ésta última función le sea resguardada por
imperativo legal al Tribunal que conoce del juicio. De establecer la Sala de
Apelaciones que, por ejemplo, el resultado de un medio probatorio o el resultado
de la valoración probatoria no se desprende de los hechos acreditados, o que dos
valoraciones son contradictorias entre sí, o que el resultado de la conclusión
probatoria no es congruente con las premisas o razonamientos que le preceden,
estaría la Sala de Apelaciones frente a un meridiano caso de infracción de las
reglas de la sana crítica razonada, situación que obligaría su pronunciamiento en
el sentido de ordenar el reenvío al Tribunal de juicio para que se proceda de
conformidad con la ley. La labor de revisión sobre la aplicación del método de
valoración hecha por el Tribunal sentenciador, es distinto claramente a la función
valorativa de los elementos de prueba que es función exclusiva del Tribunal de
sentencia.
En el presente caso, es claro que la Sala de Apelaciones ha omitido realizar su
labor revisora sobre la logicidad probatoria del Tribunal de juicio, so pretexto de
una supuesta prohibición que le impone el artículo 430 Ibíd. Con tal argumento,
omitió analizar los reclamos expuestos por el órgano fiscal, mismos que, de
concurrir ameritarían el reenvío del proceso al Tribunal de sentencia, por la
vulneración de reglas y principios de la sana crítica razonada. Por ejemplo, si es
razón suficiente para arribar a una sentencia absolutoria sobre Marvin Morales
Díaz, el que por medio de prueba documental valorada positivamente, se haya
establecido su calidad de empleado público, su autorización para cobrar cheques
de dicho órgano ante el Banco de Guatemala, así como que, cobró cheques a su
favor y otros que él endosó, los cuales se amparan en facturas expedidas por
empresas que no guardan relación comercial con él ni con el Estado Mayor
Presidencial, para el cual prestaba sus servicios. Tampoco explica la Sala de
Apelaciones, si es razón suficiente para absolver a William Avidán Arana Barrera,
el que por medio de prueba documental y testimonial valorada positivamente se
haya establecido que él, en su calidad de Jefe de Personal de División del Estado
Mayor Presidencial, haya cobrado cheques a su favor, para pagar a personas que
en esa época ya no trabajaban en el Estado Mayor Presidencial, lo que implicaría
al igual que en el caso anterior, que él era el responsable del dinero que
amparaban dichos cheques.
Se extraña en la sentencia de la Sala de Apelaciones, un razonamiento que
permita evidenciar el estudio pormenorizado de aspectos como los anteriormente
relacionados, y otros igualmente formulados por el Ministerio Público, los cuales,
de concurrir obligarían el reenvío al Tribunal de juicio por la crasa vulneración en
la conclusión de la valoración de las pruebas rendidas que ello significaría.
Por estas razones, el recuso de casación con base en el numeral 6 del artículo
440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. En cuanto a los
motivos de casación invocados el procesado, es innecesario entrar a conocer, por
cuanto la nueva sentencia que emita la Sala de apelaciones debe revisar
rigurosamente la aplicación del método de valoración de la prueba, misma incluye
el análisis del sustento jurídico que tiene la aplicación de normas sustantivas
realizada por el Tribunal sentenciante, cuando el mismo apelante invocó motivo de
fondo.
Leyes aplicadas
Artículos: los citados: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal,
Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79
inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del
Congreso de la República.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver Declara: I. Procedente el recursos de casación por motivo
de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado
Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera
de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Guatemala, el diecinueve de mayo de dos mil diez. II. Ordena el
reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo
fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, todos los agravios
expuestos en apelación especial, debiendo poner especial énfasis en lo aquí
expuesto. III. Por el sentido del presente fallo, no se entra a conocer el recurso de
casación interpuesto por Carlos Roberto Funes Toledo. Notifíquese y con
certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal
Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz
Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia