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17/02/2011 – PENAL 235-2010 y 238-2010 DOCTRINA Incumple con el requisito de fundamentación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala de apelaciones que con una interpretación inadecuada del artículo 430 del mismo cuerpo legal, omite su obligación de revisar la logicidad en la valoración probatoria previamente realizada por el Tribunal de sentencia, y de manera general afirma que sí se aplicó la sana crítica razonada. Este es el caso cuando, la Sala, so pretexto del artículo 430 Ibíd, convalida los fundamentos absolutorios en los delitos de peculado y fraude sobre dos empleados del Estado Mayor Presidencial. Ello, porque omite analizar los agravios expuestos por el órgano fiscal que refiere vicios en el método de valoración, al haberse acreditado que dichas personas, en el periodo de los hechos, se encontraban autorizados para cobrar cheques de dicho órgano ante el Banco de Guatemala, y existir prueba valorada positivamente que consiste en testimonios, cheques cobrados y endosados de cuentas del Estado Mayor Presidencial, y otros documentos, todo lo cual incriminaría a los encartados en los delitos antes mencionados. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos: El primero del Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, que impugna por motivo de forma, y el segundo por motivo de fondo interpuesto por el acusado Carlos Roberto Funes Toledo. Impugnan la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de mayo de dos mil diez, en el proceso penal por los delitos de uso de documentos falsificados y lavado de dinero u otros activos, que se instruye contra

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Page 1: 17/02/2011 – PENAL Acceso a la Informacion Publica/Articulo 12/… · 17/02/2011 – PENAL . 235-2010 y 238-2010 . DOCTRINA . Incumple con el requisito de fundamentación que impone

17/02/2011 – PENAL

235-2010 y 238-2010

DOCTRINA

Incumple con el requisito de fundamentación que impone el artículo 11 Bis del

Código Procesal Penal, la Sala de apelaciones que con una interpretación

inadecuada del artículo 430 del mismo cuerpo legal, omite su obligación de revisar

la logicidad en la valoración probatoria previamente realizada por el Tribunal de

sentencia, y de manera general afirma que sí se aplicó la sana crítica razonada.

Este es el caso cuando, la Sala, so pretexto del artículo 430 Ibíd, convalida los

fundamentos absolutorios en los delitos de peculado y fraude sobre dos

empleados del Estado Mayor Presidencial. Ello, porque omite analizar los agravios

expuestos por el órgano fiscal que refiere vicios en el método de valoración, al

haberse acreditado que dichas personas, en el periodo de los hechos, se

encontraban autorizados para cobrar cheques de dicho órgano ante el Banco de

Guatemala, y existir prueba valorada positivamente que consiste en testimonios,

cheques cobrados y endosados de cuentas del Estado Mayor Presidencial, y otros

documentos, todo lo cual incriminaría a los encartados en los delitos antes

mencionados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de febrero de

dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos: El primero

del Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda

Hernández, que impugna por motivo de forma, y el segundo por motivo de fondo

interpuesto por el acusado Carlos Roberto Funes Toledo. Impugnan la sentencia

dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el

diecinueve de mayo de dos mil diez, en el proceso penal por los delitos de uso de

documentos falsificados y lavado de dinero u otros activos, que se instruye contra

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el último de los interponentes, así como por peculado y fraude contra los

coacusados Marvin Morales Díaz y William Avidán Arana Barrera. Intervienen

además en el proceso: como defensores, los abogados Mario Federico Hernández

Romero y César Efraín Solórzano López, quienes patrocinan al acusado Funes

Toledo, los abogados Mario Cuevas Vidal y Walter Sierra Herrera, quienes

respectivamente patrocinan a los otros dos coacusados, y el Estado de Guatemala

a través de la Procuraduría General de la Nación, como actor civil.

I. Antecedentes

A) Hechos acreditados. Respecto de Carlos Roberto Funes Toledo: a) Que

era el representante legal de Importadora y Exportadora Catalina, Sociedad

Anónima de nombre comercial Corporación el Brillante. b) Que a esa sociedad

anónima correspondían las empresas: i) Alquileres y Comidas Capri; ii) Alquileres

y Comidas Internacionales; iii) Carnicería Bonanza; iv) Carnicería la Quetzalteca;

v) Carnicería Los Ángeles; vi) Depósito Charly; vii) Depósito de Huevos San Jorge;

viii) Depósito de Huevos Santa Ana; ix) Depósito El Cairo; x) Depósito La Villa; xi)

Distribuidora y Ferretería Santa Marta; xii) Floristería & Miscelánea La Flor; xiii)

Floristería & Miscelánea Margarita; xiv) Fumigaciones Imperio; xv) Librería,

Papelería e Impresiones La Estrella; xvi) Mariscos El Puente; xvii) Mariscos La

Palma; xviii) Pastelería Hellen; xix) Pastelería La Moderna; xx) Químicos para

limpieza Caribe; xxi) Químicos para limpieza Colonial; xxii) Químicos para piscina

El Peregrino; xxiii) Químicos para piscina Playa Linda; xxiv) Aluminios y Vídriería

El Brillante; xxv) Librería, Papelería e Impresiones El Esfuerzo. c) Que esas

empresas fueron inscritas en el Registro Mercantil en el lapso comprendido entre

el veintiocho de enero y el cuatro de febrero de dos mil dos. d) Que durante ese

año, el Estado Mayor Presidencial emitió trescientos treinta y cinco cheques con

cargo a la cuenta número ciento diez mil trescientos noventa y dos, del Banco de

Guatemala, a favor de Importadora y Exportadora Catalina, Sociedad Anónima, y

de las empresas que la conformaban, los que fueron cobrados por el acusado,

dando un monto de dieciocho millones cuatrocientos veintiséis mil novecientos

treinta y tres Quetzales con veintiún centavos. e) Que durante el año dos mil tres,

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el Estado Mayor Presidencial emitió doscientos ochenta y cinco cheques de la

misma cuenta a favor de distintas empresas y endosados por Carlos Roberto

Funes Toledo, por un monto de veinte millones novecientos veinticinco mil

doscientos catorce Quetzales con ochenta y seis centavos. f) Que durante el año

dos mil dos, el Estado Mayor Presidencial emitió veintidós cheques de la misma

cuenta a favor de las empresas relacionadas. j) Que la emisión de esos cheques

se amparó en facturas que no corresponden a contribuyentes proveedores, pues

son distintos los formatos, las fechas, valores y personas a cuyo favor se libraron.

l) Que las cuentas números… del Banco de Comercio S. A. la número… y la

número… ambas del Banco del Café S. A. se encontraban registradas a nombre

de Carlos Roberto Funes Toledo. Respecto de Marvin Morales Díaz: a) que

durante los años dos mil dos y dos mil tres ocupó el cargo de Oficial Edecán de la

División de Planificación y Apoyo del Estado Mayor Presidencial. b) que

durante el año dos mil dos cobró veintitrés cheques emitidos a su favor de una

cuenta del Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial,

del Banco de Guatemala, cuyo monto ascendió a tres millones novecientos

setenta y un mil trescientos setenta y seis Quetzales con quince centavos; c) que

durante el dos mis dos, previo endoso, cobró treinta y ocho cheques de una

cuenta del Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial,

del Banco de Guatemala, girados a favor de diferentes empresas comerciales sin

relación con el acusado, cuyo monto ascendió a cuatro millones veintisiete mil

cuatrocientos sesenta y tres quetzales con seis centavos; d) que durante el años

dos mil tres, cobro treinta y cuatro cheques emitidos a su favor de una cuenta del

Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial, cuyo monto

ascendió a cinco millones trescientos noventa mil quinientos ochenta y siete

quetzales con setenta y cuatro centavos; e) que durante el año dos mil tres, previo

endoso, cobró diecisiete cheques de una cuenta del Banco de Guatemala que

corresponde al Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor

Presidencial, girados a favor de diferentes empresas comerciales, sin que el

acusado tuviera relación comercial con ellas; monto de esos cheques que

ascendió a dos millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y ocho

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Quetzales con setenta y seis centavos. Con relación a William Avidán Arana Barrera: a) que fungió como jefe de la División de Personal del Estado Mayor

Presidencial, en el lapso comprendido del uno de enero al treinta y uno de octubre

de dos mil dos; b) que cobró veintitrés cheques emitidos a su nombre de una

cuenta del Banco de Guatemala, del Servicio de Finanzas y Administración del

Estado Mayor Presidencial, con un monto de diecinueve millones seiscientos

cincuenta mil setecientos cuarenta Quetzales; c) que esos cheques fueron librados

a su nombre para que, dentro de sus atribuciones, se pagara a personal

contratado bajo los renglones cero veintinueve “otras remuneraciones de personal

temporal – prestaciones de servicios técnicos y profesionales” y renglón cero

setenta y nueve “otras prestaciones”.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. Declaró: I) En relación con CARLOS

ROBERTO FUNES TOLEDO, que es autor responsable de los delitos de USO DE

DOCUMENTOS FALSIFICADOS Y LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS,

por los cuales le impuso las penas principales de: a) por el primer ilícito, dos años

de prisión conmutables a razón de cincuenta Quetzales por cada día de prisión. b)

por el segundo delito, trece años de prisión inconmutables y multa de

QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON

DOS CENTAVOS, traducible en prisión de un día de prisión por cada cien

Quetzales dejados de pagar. Lo suspendió en el ejercicio de sus derechos

políticos durante el tiempo que dure la condena, y lo condenó en concepto de

responsabilidades civiles por un monto de quinientos quince mil seiscientos treinta

y un quetzales con dos centavos. Absolvió a Carlos Roberto funes Toledo del

delito de caso especial de estafa, a Marvin Morales Díaz, de los delitos de fraude y

peculado y a William Avidán Arana Barrera, del delito de peculado.

Lo anterior, porque en autos quedó demostrado que únicamente el condenado

utilizó facturas de las empresas relacionadas, las cuales no pertenecían a la

sociedad que él representaba, lo cual quedó confirmado con los testigos, que

fueron claros en indicar que, en el momento de ponérseles a la vista los cheques y

facturas, refirieron que nunca tuvieron relación comercial con el Estado Mayor

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Presidencial, y en alguno de los casos no conocían al acusado. Además, los sellos

que aparecen en el endoso de los cheques, no corresponden a sus empresas,

como tampoco las direcciones donde operaban las mismas. Concluye que, los

actos del acusado radican en haber adquirido fondos provenientes del Estado

Mayor Presidencial, sabiendo que los mismos fueron obtenidos de la comisión de

hechos delictivos y luego colocarlos en el sistema financiero del país para darles

una apariencia de licitud, de donde deviene el delito de lavado de dinero u otros

activos. Para el caso de los acusados absueltos, estableció que, ante el Tribunal

de sentencia no se demostró que, de conformidad con lo medios de prueba

legalmente incorporados al debate, los imputados hayan cometido los ilícitos

incriminados. En relación con el señor Marvin Morales Díaz, que los hechos

acreditados no se subsumen en los delitos de peculado y fraude, ya que el

Ministerio Público debió probar, para el primer delito que el acusado tenía a su

cargo ese dinero y que lo sustrajo; y para el segundo delito, que por razón de su

cargo hubiera intervenido en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o

liquidaciones de efectos o haberes públicos, o que se concertara con

determinados interesados o escaladores. Que se imponía su absolución pues no

cobraron existencia los delitos que se le atribuyen. En relación con el acusado

William Avidán Arana Barrera, que no se pudo acreditar la existencia del peculado,

toda vez que, no se llegó a corroborar que él hubiera sustraído las cantidades de

dinero que amparaban los cheques, sin el consentimiento de quienes autorizaban

los mismos; que por el contrario, quedó establecido que el acusado sí estaba

autorizado para cobrar cheques en el Banco de Guatemala; que si bien es cierto,

los testigos Francisco de la Cruz Raymundo, Douglas Orlando Santos Turcios,

Joel de la Cruz López, Abel Zúñiga Corado, Baudilio López Santos, Antonio

Rodas, Gustavo Adolfo Estrada Canel, Aníbal Montecinos Alonzo, Héctor Arturo

Polanco Cortéz y Carlos Humberto López Árias, refirieron que, no obstante

aparecer su nombre, una cantidad de dinero y su firma en las nóminas, ellos no

habían recibido el dinero, ni eran suyas las firmas en dichas nóminas; tampoco se

había demostrado que el acusado hubiera sido quien alteró esas planillas, ni

cobrado las cantidades de dinero que los acusados indican haber recibido, y

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menos aún que la totalidad de las planillas adolecieran del mismo problema y que

el acusado se hubiere quedado con las cantidades de dinero que cobró en el

Banco de Guatemala. Así como tampoco que, fuera él quien elaboraba las

nóminas del personal como para indicar que fue quien pudo haber sustraído o

consentido que se sustrajera el dinero, que según indican los testigos, no fue

recibido por ellos y mucho menos la totalidad de dinero cobrado por él.

C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público planteó recurso de

apelación especial por motivo de forma.

Apeló parcialmente por motivo de forma, y denunció inobservancia del artículo 385

del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394

numeral 3) del mismo Código.

Argumentos: Que en el apartado denominado HECHOS ACREDITADOS Y DE

LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O

ABSOLVER; inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente

la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, así como el principio

de razón suficiente de la regla de la derivación, sobre los medios probatorios, los

cuales descartaron de manera arbitraria, habida cuenta, que arribaron a

conclusiones equivocadas e ilógicas, razonamientos incompletos y contradictorios.

En cuanto a la valoración de la prueba documental, identificada como informe

DOC- cero nueve un mil doscientos noventa y uno RCD cero nueve-sesenta y un

mil quinientos diez, del trece de agosto de dos mil nueve, y DOC-cero nueve un

mil quinientos noventa y uno RCD cero nueve-setenta y siete mil cincuenta y uno,

del diez de septiembre de dos mil nueve. Planillas, que se encuentran dentro de la

carátula identificada como ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL, comprobante único

de registro número ciento cinco, ciento seis (No. 105,106) de fecha cinco de

agosto de dos mil, por un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos

cinco Quetzales, agregado número tres, caja correspondiente al mes de

septiembre de dos mil dos, y en cuyo interior contiene dos hojas de comprobante

único de registro comprobante número cero cero cero ciento cinco cero cero cero

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seis y adicionado a dichos documentos las nóminas del personal que

supuestamente laboraba para dicha institución, toda vez que fue la base para que

emitieran los cheques a nombre de William Avidán Arana Barrera, para el

supuesto pago de personal. Oficio número cuatro mil cuatrocientos setenta y dos

de fecha veintinueve de junio de dos mil siete, suscrito por el General de División

Ronaldo Cecilio Leiva Rodríguez, Ministro de la Defensa Nacional, en donde se

establece y se comprueba la relación de dependencia y que sirvieron para el

Estado Mayor Presidencial durante el periodo dos mil dos y dos mil tres destaca

entre William Avidán Arana Barrera del uno de enero del dos mil dos al treinta y

uno de octubre de dos mil dos, como Jefe de la División de Personal. Cita el

informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSEC) referente a los registros

y controles de nombramientos como empleados o funcionarios públicos de William

Avidán Arana Barrera y Marvin Morales Díaz. Oficio y certificación del Ministerio

de la Defensa Nacional acerca de las atribuciones que tenía el sindicado William

Avidán Arana Barrera, en el puesto y periodo ya referido; y Marvin Morales Díaz

en el puesto de Oficial Edecán de la División de Planificación y Apoyo del Estado

Mayor Presidencial del periodo del uno de enero al treinta y uno de octubre de dos

mil tres, todo ello quedó acreditado por el tribunal de sentencia.

Indicó el apelante, que por medio de los documentos anteriormente relacionados,

el tribunal sentenciador acreditó: a) la nómina de trabajadores del Estado Mayor

Presidencial, b) la relación de dependencia entre dicho órgano y los acusados, c)

que un buen número de cheques fueron endosados y cobrados por William Avidán

Arana Barrera, y d) las funciones y atribuciones de dichas personas en el Estado

Mayor Presidencial. Así también estableció el tribunal de juicio que el sindicado

Marvin Morales Díaz, cobró cheques sin autorización de la cuenta ciento diez mil

trescientos noventa y dos del Servicio de Finanzas y Administración del Estado

Mayor Presidencial, librados unos a su favor y otros que él endosó, y que tenía

como fuente facturas aparentemente expedidas por empresas que no guardaban

relación con el Estado Mayor Presidencial ni con él. Respecto del sindicado

William Avidán Arana Barrera, se acredita, según el apelante, que como Jefe de

Personal de la División Administrativa del Estado Mayor Presidencial, le fueron

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expedidos cheques de la cuenta número ciento diez mil trescientos noventa y dos,

del Servicio de Finanzas de Administración del Estado Mayor Presidencial, con la

finalidad de pagar al personal asignado a los renglones cero veintinueve y cero

setenta y nueve, durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de octubre de

dos mil dos, pago que no se hizo, pues las personas que figuraban en las nóminas

respectivas, en esa época ya no laboraban para el Estado Mayor Presidencial y,

por lo tanto, ni recibieron el dinero que en ella se indica ni son de ellos las firmas

que en esas nóminas aparecen. Estimó el apelante que, los anteriores

razonamientos evidencian la falta de coincidencia entre los hechos acreditados,

con los institutos probatorios a que el mismo tribunal dio valor probatorio, y lo

relacionado con el número de cheques librados, endosos, cobros, planillas, en

donde no aparecen firmas o personas que cobraban determinadas cantidades, y

de igual forma con la analizada por peritos en las diligencias practicadas.

Denunció contradicción en los razonamientos dados por el tribunal de sentencia

en el apartado en los hechos que el tribunal estimó acreditados y los institutos

probatorios para no concederles el valor respectivo. Lo anterior dado que, los

sindicados tuvieron acceso al capital sustraído para configurar el peculado sin que

pueda ignorarse que los documentos y dictámenes desarrollados en el juicio

revelan el procedimiento y el aprovechamiento de determinadas cantidades de

dinero que fueron cobradas por parte de los sindicados mediante cheques de las

cuentas identificadas. Sin embargo, el Tribunal de sentencia de darle valor

probatorio emite un fallo absolutorio en contravención de la sana crítica razonada

especialmente el principio de razón suficiente, debido a que los documentos

demuestran la manipulación de los acusados para sustraer las cantidades que

amparan los cheques y de igual forma que las personas identificadas en las

nóminas, en esa época ya no laboraban en el Estado Mayor Presidencial, por lo

tanto, ni recibieron el dinero que en aquéllas se indica, ni son de dichas personas

las firmas que calzan tales documentos.

Aclaró que su pretensión no consistía en que la Sala hiciera mérito de la prueba o

de los hechos probados, en observancia del artículo 430 del Código Procesal

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Penal, pero sí solicitó que analizara los razonamientos utilizados por el tribunal A

quo, al apreciar y valorar los medios probatorios. Es decir, que verificara si se

habían aplicado correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, o si por el

contrario existía manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Finalizó su

alegato, afirmando que la decisión de no emitir un fallo condenatorio contra los

sindicados William Avidán Arana Barrera y Marvin Morales Díaz, es producto de la

inobservancia del sistema valorativo de la Sana Crítica Razonada.

D) Del fallo de la Sala de Apelaciones. La Sala confirmó la sentencia apelada.

Inició sus consideraciones pronunciándose sobre la denuncia presentada por el

Ministerio Público. Estimó que la pretensión del apelante consistía en que la Sala

hiciera mérito de la prueba y de los hechos, lo que le estaría vedado por el artículo

430 del Código Procesal Penal. Seguidamente, la Sala advirtió que al apelante no

le asistía la razón, pues en la sentencia apelada sí se había cumplido con una

motivación suficiente acerca de la razón de los juzgadores para otorgarle o no

eficacia probatoria a cada medio de prueba y mas puntualmente a los documentos

señalados por el ente investigador en su medio de impugnación. Concluyó que la

sentencia del tribunal de juicio es coherente, lógica y nunca contradictoria entre si.

Agregó que, al analizar los hechos acreditados por el A quo, a fin de establecer la

contradicción señalada por el ente acusador, los mismos son una derivación lógica

y coherente de lo extraído por el tribunal sentenciador en la valoración que hace

de todos los medios de prueba, pues a criterio del A quo no se lograron probar los

elementos del tipo penal, por el delito de peculado, atribuible al sindicado Marvin

Morales Díaz. No se le probó que dentro de sus funciones de edecán, hubiera

tenido a su cargo el dinero y que lo hubiera sustraído. Que tampoco concurría el

delito de fraude ya que, no se probó que por razón de su cargo haya intervenido

en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidaciones de haberes

públicos, o que se hubiere concertado con determinados interesados o

escaladores. Que en cuanto a la responsabilidad penal del acusado William

Avidán Arana Barrera, tampoco se logró probar el peculado, pues no se corroboró

que él hubiera sustraídos las cantidades de dinero que amparaban los cheques

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antes mencionados sin el consentimiento de quienes autorizaban los mismos. Por

el contrario, quedó establecido con el informe del “señor Matul”, que el acusado sí

estaba autorizado para cobrar cheques del Banco de Guatemala. Que no se

demostró que hubiere alterado las planillas y cobrado los montos. Tampoco que la

totalidad de las planillas adolecieran del mismo problema y que el acusado se

hubiere quedado con las cantidades de dinero que cobró en el Banco de

Guatemala. Concluyó la Sala que no existe inobservancia a las reglas de la sana

crítica razonada o las reglas de redacción de las sentencias.

II. Del recurso de casación

El ente investigador, basa su recurso en el caso de procedencia contenido

numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para el cual denuncia como

vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentos: Que de la intelección del fallo impugnado se desprende que la

autoridad recurrida, omitió exponer los motivos de hecho y de derecho, que lo

indujeron a tomar la decisión asumida. No expresó argumentos claros, precisos,

completos y lógicos. Prescindió de hacer sus propias consideraciones sobre las

denuncias formuladas por el ente investigador en el recurso de apelación especial,

lo que se evidencia en que, no haya sustentado el porqué no se causó la

infracción denunciada en la referida apelación. Que al apoyarse en lo considerado

por el A quo, omitió realizar su propio análisis de la norma denunciada, así como

explicar con suficiente claridad y precisión los fundamentos fácticos, jurídicos y

probatorios de su conclusión.

Concluye que, la decisión de la Sala se apoya en enunciados imprecisos e

indeterminados con lo que se colige la ausencia del análisis de las denuncias

formuladas. Lo anterior, se verifica en los razonamientos por medio de los cuales

la Sala confirma que, los sindicados Marvin Morales Díaz y William Avidán Arana

Barrera, no fueron encontrados responsables penalmente.

III. Alegatos el día de la vista

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a) El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, expresando los

argumentos de su interés. b) El imputado también sustituyó por escrito su

comparecencia. c) Los imputados absueltos hicieron lo mismo. d) La Procuraduría

General de la Nación, presentó por escrito sus alegatos.

Considerando

-I-

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de

fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales por

medio de la incorporación de los motivos de hecho y de derecho en que se base la

decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho

Constitucional de defensa y de la acción penal.

-II-

La Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial, no explica el

porqué los medios de prueba señalados en la apelación fueron valorados de

conformidad con la sana crítica razonada para demostrar o no la responsabilidad

penal de los imputados absueltos Marvin Morales Díaz, y William Avidán Arana

Barrera. Por el contrario, se limita a expresar que, de conformidad con el artículo

430 del Código Procesal Penal, no puede valorar prueba, pues está sujeta a los

hechos que el A quo dio por acreditados y de manera general afirma que sí se

cumplió con el método de valoración. Dicho razonamiento, no tiene sustento

jurídico, toda vez que, la revisión de la logicidad del Tribunal del juicio al momento

de valorar la prueba, de ninguna manera significa que la Sala de Apelaciones

realice una segunda valoración. La revisión en la aplicación de la sana crítica

razonada, obliga a hacer un examen sobre la forma en que el Tribunal de

sentencia ha razonado los medios probatorios, en el marco de las reglas y

principios que la integran. En tanto, la valoración propiamente dicha, consiste en

que, al emitir un juicio asertivo sobre tales medios probatorios, el Tribunal

fundamente, sobre la base de los hechos acreditados la decisión que toma,

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aplicando un criterio lógico, y en general, las reglas de la sana crítica razonada.

Debe recordarse que, los hechos acreditados constituyen la conclusión de toda la

valoración probatoria. De ahí que, ésta última función le sea resguardada por

imperativo legal al Tribunal que conoce del juicio. De establecer la Sala de

Apelaciones que, por ejemplo, el resultado de un medio probatorio o el resultado

de la valoración probatoria no se desprende de los hechos acreditados, o que dos

valoraciones son contradictorias entre sí, o que el resultado de la conclusión

probatoria no es congruente con las premisas o razonamientos que le preceden,

estaría la Sala de Apelaciones frente a un meridiano caso de infracción de las

reglas de la sana crítica razonada, situación que obligaría su pronunciamiento en

el sentido de ordenar el reenvío al Tribunal de juicio para que se proceda de

conformidad con la ley. La labor de revisión sobre la aplicación del método de

valoración hecha por el Tribunal sentenciador, es distinto claramente a la función

valorativa de los elementos de prueba que es función exclusiva del Tribunal de

sentencia.

En el presente caso, es claro que la Sala de Apelaciones ha omitido realizar su

labor revisora sobre la logicidad probatoria del Tribunal de juicio, so pretexto de

una supuesta prohibición que le impone el artículo 430 Ibíd. Con tal argumento,

omitió analizar los reclamos expuestos por el órgano fiscal, mismos que, de

concurrir ameritarían el reenvío del proceso al Tribunal de sentencia, por la

vulneración de reglas y principios de la sana crítica razonada. Por ejemplo, si es

razón suficiente para arribar a una sentencia absolutoria sobre Marvin Morales

Díaz, el que por medio de prueba documental valorada positivamente, se haya

establecido su calidad de empleado público, su autorización para cobrar cheques

de dicho órgano ante el Banco de Guatemala, así como que, cobró cheques a su

favor y otros que él endosó, los cuales se amparan en facturas expedidas por

empresas que no guardan relación comercial con él ni con el Estado Mayor

Presidencial, para el cual prestaba sus servicios. Tampoco explica la Sala de

Apelaciones, si es razón suficiente para absolver a William Avidán Arana Barrera,

el que por medio de prueba documental y testimonial valorada positivamente se

haya establecido que él, en su calidad de Jefe de Personal de División del Estado

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Mayor Presidencial, haya cobrado cheques a su favor, para pagar a personas que

en esa época ya no trabajaban en el Estado Mayor Presidencial, lo que implicaría

al igual que en el caso anterior, que él era el responsable del dinero que

amparaban dichos cheques.

Se extraña en la sentencia de la Sala de Apelaciones, un razonamiento que

permita evidenciar el estudio pormenorizado de aspectos como los anteriormente

relacionados, y otros igualmente formulados por el Ministerio Público, los cuales,

de concurrir obligarían el reenvío al Tribunal de juicio por la crasa vulneración en

la conclusión de la valoración de las pruebas rendidas que ello significaría.

Por estas razones, el recuso de casación con base en el numeral 6 del artículo

440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. En cuanto a los

motivos de casación invocados el procesado, es innecesario entrar a conocer, por

cuanto la nueva sentencia que emita la Sala de apelaciones debe revisar

rigurosamente la aplicación del método de valoración de la prueba, misma incluye

el análisis del sustento jurídico que tiene la aplicación de normas sustantivas

realizada por el Tribunal sentenciante, cuando el mismo apelante invocó motivo de

fondo.

Leyes aplicadas

Artículos: los citados: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,

160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal,

Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79

inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del

Congreso de la República.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

aplicadas, al resolver Declara: I. Procedente el recursos de casación por motivo

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de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado

Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera

de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente de Guatemala, el diecinueve de mayo de dos mil diez. II. Ordena el

reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo

fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, todos los agravios

expuestos en apelación especial, debiendo poner especial énfasis en lo aquí

expuesto. III. Por el sentido del presente fallo, no se entra a conocer el recurso de

casación interpuesto por Carlos Roberto Funes Toledo. Notifíquese y con

certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal

Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz

Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia