1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el...

34
1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00 Acción de Tutela - acumulada Sentencia N°389 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) RADICADO: 17-001-33-33-001-2019-0578-00 17-001-33-33-001-2019-0587-00 ...._ ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - ACUMULADA - I., / ACCIONANTES: FA1310 HERNÁN SOTO ROJAS DIEGO MORALESPRAJALES Id » ACCIONADA: SALUDVIDA EN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ... y TEMA: VIDA, DIGNIDAD IIUMANA. SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL " ,i..."--' - rs_ SENTENCIA: 389 iL - r r o. ' , -.• -7 < - N. _1 l 1 /4. \ C Entra el despacho a resolver la acción de tutela acumulada interpuesta por el señor . ...,...- L . ...,...., Fabio Hernán Soto Rojas ente' prodéso corl:radicado 2019-0578, y por el señor %, 1 - 91 d." ? Diego Morales Morales Grajales, eri el proceso con 'radicado 2019-0587, proceso este último 1 /4 .... Nj.• que fue acumulado al primero de confórmidad con la providencia proferida el 10 de diciembre de 2019 en la respectiva actuación procesal. Para el efecto se tienen en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES La parte accionante en cada uno de los procesos acude a la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la accionada VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL de acuerdo a los siguientes hechos; CASO FABIO HERNAN SOTO ROJAS Manifiesta tener 69 años de edad y se encuentra afiliado a Saludvida EPS en el régimen subsidiado en salud y agrega que ha sido diagnosticado con glaucoma primario de angulo abierto, hiperplasia de la próstata y dolor en miembro. 1

Upload: others

Post on 24-Jul-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N°389

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES

Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

RADICADO: 17-001-33-33-001-2019-0578-00

17-001-33-33-001-2019-0587-00 ...._

ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - ACUMULADA - I., /

ACCIONANTES: FA1310 HERNÁN SOTO ROJAS — DIEGO MORALESPRAJALES Id »

ACCIONADA: SALUDVIDA EN — SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ... y

TEMA: VIDA, DIGNIDAD IIUMANA. SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL " ,i..."--' - rs_ SENTENCIA: 389 iL - r „ro.

' , -.• • -7 < - N. _1 l „ 1 /4.

\ C

Entra el despacho a resolver la acción de tutela acumulada interpuesta por el señor . ...,...- L....,....,

Fabio Hernán Soto Rojas ente' prodéso corl:radicado 2019-0578, y por el señor %,1-91 d."?

Diego Morales Morales Grajales, eri el proceso con 'radicado 2019-0587, proceso este último 1/4.... Nj.•

que fue acumulado al primero de confórmidad con la providencia proferida el 10 de

diciembre de 2019 en la respectiva actuación procesal.

Para el efecto se tienen en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

La parte accionante en cada uno de los procesos acude a la acción de tutela con el

fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran

vulnerados por la accionada VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD

SOCIAL de acuerdo a los siguientes hechos;

CASO FABIO HERNAN SOTO ROJAS

Manifiesta tener 69 años de edad y se encuentra afiliado a Saludvida EPS en el

régimen subsidiado en salud y agrega que ha sido diagnosticado con glaucoma

primario de angulo abierto, hiperplasia de la próstata y dolor en miembro.

1

Page 2: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N°389

Refiere que debido a sus diagnósticos debe estar en constantes controles con los

especialistas, quienes le están evaluando y formulando los medicamentos y

exámenes necesarios como plan de tratamiento para sus enfermedades.

Afirma que actualmente tiene pendiente cita de consulta de control por nutrición y

dietética, consulta de control por psicología, consulta de control o de seguimiento

por enfermería, consulta de control por medicina general y consulta con urología,

así mismo los exámenes colesterol de alta densidad [HDL], colesterol de baja

densidad [LDL], triglicéridos, glucosa en suero, LCR u otro fluido diferente a orina,

hemograma IV [hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos], potasio en suero

u otros fluidos, electrocardiograma de ritmo o superficie SOD, infiltración

intralesional con medicamento hasta de cinco lesiones (prioritario) y los

medicamentos Dorzolamida 2% + Timolol 0.5% desde el mes de septiembre de

2019 y Tamsulosina 0.4 mg correspondiente a 3 entregas.

Expone que cuando se dirige (a las respectivas IPS) a solicitar citas o el examen

de carácter prioritario le comunican que no tienen contrato con Saludvida.

CASO DIEGO MORALES GRAJALES

Expresa, que cuenta con 65 años y se encuentra afiliado a Saludvida EPS en el

régimen subsidiado. Refiere que fue diagnosticado con secuelas de ACV lsquémico

y Hemorragia del ano y del recto.

Por lo anterior, expresa, que desde hace aproximadamente 5 meses le fue

formulado el examen de colonoscopia total, sin embargo el 6 de diciembre le dieron

autorización del mismo, pero en este momento no hay red de prestación de servicios

que le garantice los derechos.

Arguye que actualmente tiene pendiente el examen de colonoscopia total, necesario

para que el especialista determine la causa de su problema e inicie el tratamiento

adecuado.

HECHOS EN COMÚN

En ambos procesos la parte accionante expuso que a pesar de la decisión

proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en oralidad de

2

Page 3: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N°389

continuar con el proceso de liquidación, el proceso de traslado que se había

determinado para el 1 de diciembre por decisión de la Procuraduría se frenó.

Igualmente se establece, que si bien es cierto que dentro de todos los comunicados

emitidos por el Ministerio de Salud y la Superintendencia se afirma que mientras se

efectué el traslado, Saludvida garantizará la continuidad del servicio a los afiliados,

esta medida no ha tenido ninguna efectividad, pues en la realidad la EPS no autoriza

los servicios y la IPS no materializa los servicios que ya contaba con autorización.

TRÁMITE DEL PROCESO -

-b\ Mediante auto N°3444 del 03 de diciembre de 2019, seedMitió la tutela presentada \ e,.

por el señor Fabio Hernán Soto Rojas, se requirió atIwProduraduría General de la NS., A

Nación y se ordenó su notificación a los accionados,la cual Se;efectuó debidamente. ..,"`J

(folios 23 - 26, 35-36 Rad. 2018-0578) -ti- „\.•-• d

s's•-- I"

C;\ I

A través de auto N° 3547 de t0' -de 'diciembre de 2019, fue admitida la tutela I

presentada por el señor Diego'Motáles Grajales, se ordenó la vinculación de la

Dirección Territorial de Salad detaldas /S'ordenó su acumulación a la acción de _71

tutela con radicado 2018-0578- y se dispuso su notificación, efectuándose la misma

oportunamente a lasdemandadaOólios 10-13 Rad. 2018-587)

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: En la contestación de la demanda

obrante de folios 41 a 54 del proceso con radicado N°2019-00578, alega la falta de

legitimación en la causa por pasiva frente a la prestación del servicio, refiere además

a la prevalencia del criterio del médico tratante, a la oportunidad en la atención en

salud, a la continuidad en el servicio de salud y a los principios del derecho a la

salud, para lo cual alude a la Ley 1751 de 2015.

Igualmente, hace referencia a la situación actual de la EPS Saludvida, haciendo

alusión a las causales que llevaron a la adopción de las medidas. Seguidamente se

manifiesta respecto al traslado del proceso por asignación 5; a la ausencia de

perjuicio irremediable como causal de improcedencia.

3

Page 4: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

Finalmente solicita la desvinculación del presente trámite y que se declare la

improcedencia la acción de tutela interpuesta.

SALUDVIDA EPS: En la respuesta aportada visible a folios 64 a 71 del trámite de

tutela con radicado N° 2019-00578, alude al pronunciamiento emitido por la

Procuradora Segunda Delegada para la Contratación, en el que se solicita al

Superintendente Nacional de Salud suspender los procedimientos administrativos,

actos y contratos que tengan origen en la Resolución No. 008896 de 2019, cuyos

efectos se encuentran suspendidós en virtud de la medida provisional del 22 de

octubre de 2019 y ratificada en el fallo de primera instancia emitido el 14 de

noviembre de la misma anualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito en

Valledupar, en el trámite de acción de tutela No. 2019— 0252.

Seguidamente Alude a la copia del correo remitido el 29 de noviembre de 2019 por

el Ministerio de Salud a las EPS receptoras, en el cual se refirió al pronunciamiento

de la Procuraduría General de la Nación, arguyendo, que "a menos de 48 horas del

plazo para la materialización de/traslado de afiliados, genera riesgos de inseguridad

Jurídica frente a los actos administrativos que sustentan la liquidación de la entidad

como la asignación de los afiliados y, por tanto, incertidumbre frente a quienes

deben ser responsables de garantizar la continuidad de la prestación de servicios

de salud de los afiliados a Salud vida"

Además de lo mencionado, trae a colación lo dicho por el Ministerio de Salud en el

oficio citado, en el cual se dice, que por efecto del pronunciamiento de la

Procuraduría General de la Nación se suspende el proceso de administración de

asignación de afiliados de Saludvida hacia otras EPS y en consecuencia del

principio de continuidad del derecho a la salud, debe ser tal EPS quien continúe

garantizando la prestación de los servicios de salud a sus afiliados.

Posteriormente, invoca la sentencia C-367 de 2014, en cuanto a que

excepcionalmente, puede darse la circunstancia de que la decisión de tutela sea de

imposible cumplimiento, probando dicha circunstancia de manera eficiente, clara y

definitiva.

Aunado a lo anterior, refiriendo a los servicios médicos requeridos expone que el

juez de tutela en desarrollo del principio de integralidad debe ordenar los servicios

4

Page 5: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

médicos y hospitalarios que garanticen el acceso pleno y oportuno a la salud,

advirtiendo que solo se deberán suministrar los determinados el médico tratante.

Igualmente, como parte de los argumentos de la contestación, alude a las razones

que llevaron a la Superintendencia Nacional de Salud a adoptar la medida de

intervención para la liquidación, y además refiere sobre el tratamiento integral,

advirtiendo que no se puede generar una orden tendiente a garantizarlo en forma

perpetua e indefinida.

Finalmente, solicita no acceder a las peticiones primera y segunda,impetradas por

el accionante, acoger las pretensiones tercera y cuarta y exteildeuefectos inter

comunis a todos los afiliados a Saludvida EPS, para que se &d'ene al Ministerio de •

Salud que sin dilaciones haga el traslado y asignación de esa población según las

normas aplicables a las EPS receptoras, que garantican el derecho fundamental a

la salud.

Igualmente en cuanto al proceso de tutela con radicado 2019 — 0587, dicha entidad

allegó respuesta tal como se observa a folios 15 a 17 de dicho expediente,

reiterando algunos de los arguriientos presentidos en la tutela con radicado 2019-

0578.

Además de ello adujo, que el servicio requerido se encuentra autorizado, y la

prestación del mismo le corresponde a la Institución prestadora de los servicios de

salud.

Por lo anterior, solicita la vinculación de la E.S.E. Hospital Departamental

Universitario Santa Saila de Caldas.

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: En la contestación

allegada y obrante a folios 97 a 101 del proceso con radicado N°2019-00578 hace

alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva y refiere a la liquidación de

Saludvida EPS.

Seguidamente, argumenta una indebida aplicación del artículo 27 del decreto 2591

de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior

jerárquico del Superintendente Nacional Salud.

5

Page 6: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

Refiere también a la designación del liquidador de Saludvida EPS, y finalmente

solicita la declaración de improcedencia de la acción incoada en su contra y que se

le exonere de responsabilidad, toda vez que las entidades llamadas a cumplir las

funciones legales son la Superintendencia Nacional de Salud y el agente liquidador

de Saludvida EPS.

Con respecto a la acción de tutela con radicado 2019 — 587 la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD Y

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL no hicieron manifestación alguna.

POSICIÓN DE LA VINCULADA

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: En la respuesta aportada

visible a folio 14 de la tutela con radicado 2019-0587, advierte que el tratamiento

médico que requiere el afectado es responsabilidad única y exclusiva de la EPS.

Cita la Resolución N°5857 de 2018 del Ministerio de Salud y de la Protección Social

y al principio de integralidad establecido en la sentencia T-395 de 2015.

Finalmente solicita, que se desestimen las pretensiones en su contra y su

desvinculación.

En cuanto al proceso de tutela con radicado 2019-578 la entidad vinculada no

presentó contestación alguna.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 180 judicial I para asuntos Administrativos ante el juzgado en el

concepto obrante a folios 89 a 92 del proceso con radicado 2019-00578 establece,

que el accionante está exigiendo el derecho a la libre escogencia, esto es la

posibilidad de su traslado a otra EPS, condición que no se podría negar, toda vez

que precisamente la decisión de suspensión de la Resolución 008896 del 1 de

octubre de 2019, deja a la EPS en las condiciones actuales de funcionamiento en

que se encuentra y por tanto no habría restricción legal para cambiar de EPS.

6

Page 7: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

Parlo anterior, hace referencia al Decreto 2353 de 2015, compilado con el Decreto

780 de 2016 en cons.onancia con lo preceptuado por el artículo 49 de la mencionada

norma.

Igualmente señala, que en estos asuntos hay jugar a la aplicación de una excepción

a la regla general de permanencia, tal como lo señala el artículo 51 del Decreto 2353

de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016.

Finalmente solicita, que se garantice y protejan los derechos fundamentales y que

se acceda a las pretensiones invocadas. <2. . / ." 45

En lo concerniente al trámite constitucional con radicado 20,z000587, el Ministerio

Público no allegó concepto al respecto, ‘5%>

RECUENTO PROBATORIO' N ,DS " ' .o'e Reposa en el expediente copia del ligtiiénttn étaterialjprobatorio:

%)`" • <>"" \

Documentos clínicos dékeñorfabio Heilán Soto Rojas (fls. 3-22 de la tutela e>"

con radicado 2019O57,8)3s.

Certificación de Saludvida Yéspecto al cierre de 46 IPS que prestaban los

servicios á ,dicha entidad en diferentes regionales del país (fls.56 y 57 de la

tutela con radicado 2019-0578)

Documentos referentes a la suspensión de la Resolución No. 008896 de

2019, al Cumplimiento de las ordenes proferidas por el Juzgado Primero Civil

del Circuito de Valledupar en las acciones de tutela con radicado 2019-00252

y.2019-0419 y al proceso de liquidación de Saludvida EPS (fls.58-63,72-78

de la tutela con radicado 2019-0578)

Resolución N° 008896 del 01 de octubre de 2019 (fls. 79-88 de la tutela con

radicado 2019-0578)

Historia clínica y autorizaciones médicas concernientes al señor Diego

Morales Grajales (fls. 2-8 de la tutela con radicado 2019-0587)

7

Page 8: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

Vencido como se encuentra el término concedido para dar contestación a la acción

de tutela y al no observar en las mismas causales de anulación de lo actuado, se

procede a dictar el fallo de instancia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Los presupuestos de competencia (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en

concordancia con el segundo inciso del numeral 1 del Decreto 1382 del 2000),

capacidad para ser parte (artículos 1°, 5°, 10° y 13° del Decreto 2591 de 1991), y

petición en forma (artículo 14 ídem), se encuentran reunidos debidamente, y no se

observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, como se había dicho.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el artículo 86 de la Constitución Política

de Colombia en su artículo 10 dispone entre otras cosas, que toda persona puede

actuar por sí misma o por medio de un agente oficioso, por lo que el señor FABIO

HERNÁN SOTO ROJAS y el señor DIEGO MORALES GRAJALES, se encuentran

facultados para actuar en el presente procedimiento constitucional en nombre

propio, por ser estos los directamente afectados con la omisión en la que estaría

incurriendo la parte accionada y las autoridades públicas.

En cuanto a la legitimación por pasiva este Despacho considera que EL

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA DIRECCIÓN TERRITORIAL

DE SALUD DE CALDAS y SALUDVIDA S.A. EPS, se encuentran en tal condición,

toda vez que (I) El Ministerio De Salud y Protección Social fue la autoridad que

finalmente dispuso que el traslado de afiliados de Salud Vida S.A. E.PS a otras

aseguradoras no se efectuara, tal como lo informa el liquidador de Salud Vida y lo

corrobora el propio ministerio según se ve a folios 101 del expediente con radicado

2019-005781 (ii) La Superintendencia Nacional es la autoridad que decretó la toma

de posesión de Salud Vida, actuación que genera directamente las circunstancias

1 En la última página de la respuesta dada a la acción de tutela la Directora Jurídica de Ministerio, refiere que dado el pronunciamiento de la Procuraduría, se suspende el proceso administrativo de asignación de afiliados de Salud Vida E.P.S hasta tanto se resuelvan las controversias jurídica que se han suscitado alrededor de la resolución 008896 de 2019

8

Page 9: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

fácticas que llevan a que la EPS no pueda estar prestando los servicios de salud a

los demandantes,2 (iii) La Dirección Territorial de Salud de Caldas tiene a su cargo

las funciones de coordinación de la prestación de servicios de Salud en el marco

de sus competencias y dentro de su jurisdicción, de manera que garantice a los

usuarios. de todas las EPS el acceso de dichos servicios a las personas que

pertenecen al régimen subsidiado, y por servicios que no competan a la EPS. Y (iv)

Salud Vida E. P.S., finalmente es la actual entidad a la cual se encuentran afiliados

los demandantes, por lo que mientras tengan tal condición es la entidad que tiene a

su cargo directamente la prestación de los servicios. Debiéndose resaltar que

podría, inicialmente, nó existir otro mecanismo de defensa frente a la presunta

vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, que permita .f>.# la protección inmediata de los mismos, por lo que el Despacho entrará a analizar si

(S? el presente caso se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución

1 Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Ne

\`" • 3.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DETUTELA./

- n 4\1/4-

S.% L.

C El artículo 86 Superior, establecéque:

"toda persona tendrá a-cción de tutele para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, 1.9

por si misma o por quien actbé ¿n su nombre la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales..." Negrillas y

subrayas fuera.de texto.

Para el caso que llama la atención de este servidor judicial, es de precisar que los

derechos invocados como vulnerados, son efectivamente derechos constitucionales

fundamentales de acuerdo a la normativa existente, y a la jurisprudencia que en

esta decisión judicial se ha de citar.

Por lo anterior, y sin más consideraciones se concluye que los derechos de que

trata esta acción, son constitucionales fundamentales.

4. OBJETO DE LA PRETENSIÓN

2 Ver Resolución 008896 emanada de la Citada Superintendencia Nacional de Salud. 9

Page 10: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

La parte actora en el proceso con radicado 2019-00578 solicita, que se autorice y

realice los servicios médicos denominados; "CITA DE CONSULTA DE CONTROL

POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, CONSULTA DE CONTROL POR PSICOLOGÍA,

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ENFERMERÍA,

CONSULTA DE CONTROL POR MEDICINA GENERAL Y CONSULTA CON

UROLOGÍA" "LOS EXAMENES DE COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD [HDL],

COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD [LDL], TRIGLICÉRIDOS, GLUCOSA EN

SUERO, LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA, HEMOGRAMA IV

[HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS], POTASIO

EN SUERO U OTROS FLUIDOS ,ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O

SUPERFICIE SOD, INFILTRACIÓN INTRALESIONAL CON MEDICAMENTO

HASTA DE CINCO LESIONES (PRIORITARIO)" y le autorice y entregue los

medicamentos denominados; "DORZOLAMIDA 2% + TIMOLOL 0.5% DESDE EL

MES DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y TAMSULOSINA 04 MG CORRESPONDIENTE

A 3 ENTREGAS" y el respectivo tratamiento integral por las patologías padecidas.

Igualmente, el accionante en el trámite de tutela con radicado 2019 - 00587 solicita,

que se autorice y realice el servicio médico denominado; "EXAMEN DE

COLONOSCOPIA TOTAL" y el correspondiente tratamiento integral por la

patología padecida.

4.1. PRETENSIONES EN COMÚN

En ambos procesos, solicitan las partes la desafiliación inmediata y el traslado

oportuno a otra entidad promotora de salud para que se garantice el derecho

fundamental a la salud de manera real y efectiva.

5. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, se deberá establecer por parte del Despacho la obligación de

una EPS en lo referente a la prestación del servicio médico que requiere el señor

FABIO HERNÁN SOTO ROJAS y el señor DIEGO MORALES GRAJALES.

De la misma manera, se deberá determinar en el presente asunto, si es procedente

el traslado de EPS de los accionantes, para que sean llevados a cabo los servicios

en salud que sean requeridos.

10

Page 11: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N°389

Igualmente, este despacho judicial en atención a la situación administrativa de la

EPS SALUDVIDA, por la cual se encuentra sujeta a un proceso de liquidación, que

en la actualidad se encuentra suspendido, entrará a establecer si en el caso objeto

de estudio, es procedente ordenar la protección de los derechos constitucionales

fundamentales, de aquellas personas que se estén en situaciones fácticas similares,

que ameriten su protección urgente, extendiendo las órdenes de la presente

providencia, a través de los efectos inter comunis, en el evento de disponerse

garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.

K.1).

6.1. SERVICIO ASISTENCIAL SALUD — ATENCIÓN OPORTUNA

Con relación a este punto, dentro de la línea jurisprudendial que ha sido trazada por

la Alta Corporación de Justicia constitucional, respecto .de laatención oportuna que

deben brindar las entidades prestadoras de-'los servicios de salud, se puede rs, ,/

evidenciar que la sentencia fundacidnal de-dicha línea es la T-346 de 1996, la que

considera: -1/4) 'b• • O bla"

etr. C., "(...) La atención deel-sal &l'es un4Sé

„lvicio público a cargo del Estado,

pues de acuerdo confelártículó:149 de la Constitución Nacional, se garantiza a todas las personaCélacceso a los servicios de promoción, protección y recuperación djla- salud; la Carta protege no solamente la atención inmediata, sino también los medios para recuperar la salud que, deben ser prestados dentro del uso razonable de los recursos fiscales dispuestos par á ello.

Las entidades públiCas y Privadas prestadoras de servicios asistenciales de salud y de seguridad social en salud, deben directamente o mediante un tercero, suminis- trar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y demás servicios indispensables en los lugares y condiciones que exija el caso concreto de cada paciente, teniendo muy en cuenta su estado de gravedad; el Estado es responsable de garantizar que las entidades de previsión social estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios. (...)" Negrillas y subrayas fuera de texto.

La siguiente cita de la sentencia T 423 de 20193 de la Corte Constitucional sirve

para esclarecer el alcance del derecho a la salud y determinar la forma como se

cubre en la actualidad:

3 Corte Constitucional, Sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

6. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

11

Page 12: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

A partir de los argumentos expuestos por las partes, los intervinientes

y los jueces de instancia, la Sala considera necesario hacer algunas

precisiones en relación al lenguaje utilizado para describir el Sistema de

Seguridad Social en Salud actual, a fin de armonizarlo con los objetivos

de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la normatividad vigente, tal y como

fueron reconocidos por la Sala Plena en la Sentencia C-313 de 2014,

que analizó su constitucionalidad. De acuerdo con lo dicho previamente,

la Sala hace este análisis, con el propósito de determinar algunas

precisiones terminológicas respecto de los servicios no incluidos en

materia POS.

La referida sentencia reconoció como uno de los cometidos de la ley

estatutaria la erradicación de un Plan Obligatorio de Salud. Su propósito

era transformar la lógica del Sistema para enfatizar que, a partir de su

expedición, por regla general, todos los bienes y servicios en salud

estarían cubiertos. Al analizar la exposición de motivos de la mencionada

ley, esa sentencia precisó que "ya no habrá Plan Único de Beneficios o

Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes y servicios de salud

que requiera el individuo deberán ser cubiertos, a menos que se

encuentren dentro de la lista expresa de exclusiones (límite al derecho

fundamental de la salud) establecida en el artículo 10 de la ponencia".

Por ende, a partir de ese momento el uso de los términos alusivos al

Plan Obligatorio de Salud, como servicios o insumos POS o NO POS,

resulta contradictorio con los objetivos del Legislador y anacrónico, en la

medida en que aquel perdió vigencia. Desde el momento de la

promulgación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Sistema de Salud

se consolida a través de tres mecanismos de acceso que fueron

señalados y distinguidos entre sí en la Sentencia SU-124 de 20181151:

(i) Mecanismo de protección colectiva o "mancomunado riesgos

individuales". Cubre las prestaciones de salud que hacen parte del Plan

de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación

(en adelante PBSUPC), como el conjunto de servicios y tecnologías que

deben ser garantizados por las EPS con cargo a los recursos que ellas

reciben de la UPC, "bajo la estricta observancia de los principios de

integralidad, territorialidad, complementariedad, calidad y universalidad,

12

Page 13: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

entre otros, sin que en ningún caso los trámites de carácter

administrativo se conviertan en barreras para que el usuario se beneficie

del servicio".

(ji) Mecanismo de protección individual: comprende tecnologías en

salud y servicios complementarios que no se encuentran en el

instrumento garantía colectiva, pero están autorizados por la autoridad

competente (INVIMA, Resoluciones de Clasificación Única de

Procedimientos en Salud-CUPS-, de habilitación, entre otras). Se

garantizan a través de las entidades territoriales en el régimen

subsidiado y por la Administradora de los Recursos del Sistema General

de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el régimen contributivo,

pero no se financian con recursos de la UPC. En ambos casos el

aplicativo "MIPRES"sirve como herramienta tecnológica para garantizar

el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago

y análisis de la información de las tecnologías.

(iii) Mecanismo de exclusiones: consagra los servicios que no serán

financiados con recursos públicos por cuanto (i) tienen finalidad

cosmética o suntuaria no relacionada con la capacidad funcional o

vital; 00 no hay evidencia de seguridad, eficacia o efectividad

clínica; (ih) su:uso no está autorizado por autoridad competente; (iv) se

encuentran en fase de experimentación; o (y) deban ser prestados en el

exterior.

Con base en las luces entonces brindadas por la Corte, se analizaran los siguientes

aspectos:

6.2. SERVICIOS DE SALUD QUE CUBRE EL SISTEMA

Respecto a los servicios de salud, que son objeto de prestación, la Ley 1751 de

2015 en su artículo 15 estableció los servicios que serían prestados para garantizar

el derecho fundamental a la salud, fijo las reglas y sus excepciones en cuanto a la

clase de recurso, tecnología y mecanismos.

6.3. LAS EPS TIENEN EL DEBER DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD SIN

13

Page 14: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

DILACIONES Y DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

El máximo órgano de cierre en materia constitucional, sentencia T-039 de 2013, ha

sido enfática en señalar sobre la garantía al principio de integralidad respecto de

los servicios de salud que requiera un usuario en atención a una misma patología,

a saber:

"(...) 5.2. En síntesis, el principio de inteqralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: "(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ji) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología"4 .

... En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. (...)" Negrillas y Subrayas fuera de texto.

6.4. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD.

Respecto a la libertad para escoger Entidad Promotora de Salud, la Corte

Constitucional en la sentencia T-296 de 2016 estableció;

"(...) Esta Corte ha sostenido que la libre escogencia se erige como uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y un derecho del afiliado, que consiste en la posibilidad, con que cuenta éste, de elegir entre un amplio catálogo (i) la entidad promotora de salud de su preferencia, para que le administre el servicio y de su red de servicios, (fi) la institución que le prestara la atención correspondiente. (-- 9"

Como se ha visto ya en esta sentencia, dicho derecho se encuentra reglamentado

en el Decreto 780 de 2016 y el que lo modificó 1424 de 2019.

7. CASOS EN CONCRETO:

7.1. CASO FABIO HERNAN SOTO ROJAS

4 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011.

14

Page 15: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

Del análisis tanto de los hechos expuestos como de las pruebas aportadas en la

solicitud de amparo; se observa, que el señor FABIO HERNAN SOTO ROJAS,

padece las patologías denominadas "GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO

ABIERTO, HIPERPLASIA DE LA PROSTATA y DOLOR EN MIEMBRO", tal como

se observa a folios 9,13 y 19 del proceso, en razón de lo cual le fueron ordenados

los servicios médicos denominados "CITA DE CONSULTA DE CONTROL POR

NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, CONSULTA DE CONTROL POR PSICOLOGÍA,

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ENFERMERÍA,

CONSULTA DE CONTROL POR MEDICINA GENERAL Y CONSULTA CON

UROLOGÍA", "LOS EXAMENES COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD [HDL],

COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD [LDL], TRIGLICÉRIDOSYGLUCOSA EN

SUERO, LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA; HEMOGRAMA IV

[HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS], POTASIO

EN SUERO U OTROS FLUIDOS ,ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O

SUPERFICIE SOD; INFILTRACIÓN INTRALEál8N1 ,CON MEDICAMENTO '

HASTA DE CINCO LESIONES (PRIORITARIO): y CLOS MEDICAMENTOS; r.):" res, "

DORZOLAMIDA 2% + TIMOLOL 0590 Yl-AMSULOSINA 0.4 MG". tal como se ‘s,X

denota en los documentos clinices,ánrtádos a)1%rctuación. 1c:S e."•;,—

-, 'NY - Por su parte la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, argumentó la falta

de legitimación en la causa por pasivairente a la prestación del servicio, adujo que

la EPS accionada está en la oblidación de garantizar los servicios de salud y los

principios de cóntinuidad en el servicio. Aunado a ello aludió a la ausencia de , perjuicio irremediablé como causal de improcedencia.

En cuanto ala EPS SALUDVIDA, dicha entidad expone, que en el presente caso

es aplicable la s-enTencia C-367 de 2014, en cuanto a la imposibilidad de

cumplimiento en lo doncerniente a las pretensiones primera y segunda.

En lo atinente a las pretensiones tercera y cuarta solicita que se acojan las mismas,

y se extiendan los efectos inter comunis a todos los afiliados de Saludvida EPS,

para que se ordene al Ministerio de Salud hacer el traslado, y la asignación de dicha

población según las normas aplicables a las EPS receptoras.

El MINISTERIO DE SALUD y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por su parte, arguye

la falta de legitimación por pasiva y alega que las entidades llamadas a responder

15

Page 16: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

son la Superintendencia Nacional de Salud y el agente liquidador de Saludvida S.A.

EPS.

Igualmente la PROCURADORA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS solicitó la protección de los derechos fundamentales,

permitiendo el traslado del accionante.

Con respecto a este caso la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS,

no se manifestó.

7.2. CASO DIEGO MORALES GRAJALES

En este asunto, de la observancia de los hechos expuestos como de las pruebas

aportadas en la solicitud de amparo, se encuentra, que el señor DIEGO MORALES

GRAJALES, padece las patologías denominadas "SECUELAS DE ACV

ISQUEMICO Y HEMORRAGIA DEL ANO Y RECTO", tal como se observa de folios

2 a 4 del trámite constitucional, en razón de lo cual le fue ordenado el servicio

médico denominado "COLONOSCOPIA TOTAL".

Ahora bien, con respecto a este asunto en particular la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, EL MINISTERIO DE SALUD y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, y LA PROCURADORA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS no se pronunciaron.

La EPS SALUDVIDk expone que el servicio requerido se encuentra autorizado, y

la prestación del mismo le corresponde a la Institución prestadora de los servicios

de salud.

Por lo anterior solicita la vinculación de la E.S.E. Hospital Departamental

Universitario Santa Sofia de Caldas.

Por su parte la DIRECCIÓN TERRITORIAL EN SALUD arguyó que la

responsabilidad en la atención en salud es de la EPS Saludvida.

7.3. PRONUNCIAMIENTOS EN COMUN

16

Page 17: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

En atención a la situación descrita encuentra el despacho, que los derechos

fundamentales de los señores FABIO HERNAN SOTO ROJAS y DIEGO

MORALES GRAJALES están siendo vulnerados.

Lo anterior es así, pues tal como lo dijo la EPS Saludvida, dicha entidad no se

encuentra en condiciones institucionales, que le permitan prestar el servicio de salud

solicitado por los actores en cada uno de los procesos referidos, pues precisamente

por encontrarse en una situación de inviabilidad administrativa es que fue iniciado

el proceso de liquidación en su contra, que en la actualidad se encuentra

suspendido.

Por consiguiente, al no encontrarse en posibilidades idóneas la referida EPS, para

brindar las atenciones en salud de quienes fungen como accionantes en el presente

asunto, no cabe duda, que estos se están viendo transgredidos en sus derechos

fundamentales, por no recibir lo requerido de manera oportuna, eficiente y en

términos de calidad.

Adicional a ello, con respecto a la Superintendencia Nacional de Salud se

encuentra, que la misma al haber suspendido los procedimientos, actos y contratos

que tuvieran origen en la Resolución 008896 del 01 de octubre de 2019, por solicitud

de la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, impidió el

traslado de quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales,

generando con ello una vulneración evidente de los mismos, dadas las

circunstancias mencionadas de la EPS Saludvida para atender a los pacientes.

En este punto es importante advertir que efectivamente como lo afirma la señora

Procuradora Delegada para la Contratación, su intervención no tiene un alcance

mayor al que establece el artículo 160 de la Ley 734 (CDU). De manera que su

actuación no tenía la virtualidad de constituirse en una orden administrativa que

fuera de obligatorio acatamiento por el señor Superintendente Nacional de Salud ni

por el Ministro de salud y Protección Social, por lo que la suspensión de los efectos

derivados de la Resolución 00896 obedeció más a la interpretación que hicieron las

dos autoridades de la solicitud de la procuradora que a una orden de ella emanada.

Ahora bien, En esa dirección, es necesario advertir que el juzgado Primero Civil del

Circuito de Valledupar en la decisión aludida por los accionados y los actores

dispuso en su ordinal segundo lo siguiente:

17

Page 18: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

SEGUNDO: ORDENAR al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD que de manera coordinada con el Agente Liquidador de SALUDVIDA S.A E.P.S, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes, con el fin de garantizar a los actores de la presente tutela, la prestación continua y eficaz de los servicios de salud que requieren por las patologías que los agobian, tal servicio estará a cargo de SALUDVIDA S.A E.P.S hasta tanto se determine la EPS que asumirá los servicios de salud de cada uno, conforme lo motivado. (Todo lo resaltado es por el juzgado)

Valga la pena resaltar que una de las consideraciones expuestas en el fallo de la

juez constitucional valduparense explica la situación de los tutelantes, diciendo:

De lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, se puede concluir que el hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de prestar el servicio haya cesado pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasiqnados y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida.5

A tal conclusión llegó la Señora Juez Civil del Circuito de Valledupar, luego de

advertir que la Corte Constitucional en su sentencia T681 de 2014 al analizar la

situación de los afiliados a una EPS ratificaba una línea jurisprudencial adoptada

desde el año 2009 en la que se dijo:

... los afiliados al sistema no pueden verse afectados por los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesen las E.P.S., porque los pacientes no deben ver obstaculizado su procedimiento médico en razón de los trámites internos que a nivel administrativo adelanten las entidades de salud.

En esa medida, una E.P.S. que entra en liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales. Por su parte, la entidad receptora tiene la obligación de continuar con la prestación de los servicios pendientes y autorizados.

Lo anterior obedece a que los afiliados no deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de previsión de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisión administrativa la obligación de

5 Ver parte final de la página 9 del fallo de tutela datado en Valledupar el 14 de noviembre de 2019. 18

Page 19: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N°389

desarrollar una serie de procedimientos con el fin de obtener autorización para el suministro de medicamentos o tratamientos médicos que requieran con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o catastrófica .

En esa medida, debe entenderse que cuando se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra, en razón de la liquidación de aquella, y exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido proceso.6

4,m) Para este juzgador, el contexto de todo el quehacer fáctico.que rodea estas

1:7

(i) Que la suspensión de los efectos de la resolución 008896 tiene un carácter

temporal, y es según se dijo en el punto segundó dela decisión adoptada en la Cr /

sentencia del 14 de noviembre de 2019:thatta tanto-se determine la EPS que r --

asumirá los servicios de salud de cadabno (de los actores en ese proceso). _:"Zs

(i) La decisión que se preteridía ejecutar pa rá el día 1 de diciembre de 2019 por

parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la

Superintendencia Nacional de Salud,-era la medida que permitiría de acuerdo con

el fallo comentado, que la atención de los servicios de salud de los actores, se

garantizara, pues la-misma decisión del 14 de noviembre así lo consideraba, con

sustento en los análisis contenidos en las sentencia T 681 de 2014 y T 169 de 2009.

El cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela del expediente RAD.

No. 20001 3103 001 2019 00252 00 a juicio de este funcionario implicaba

necesariamente prestar el servicio de salud a los actores, por parte de Salud Vida

S.A E.P.S, mientras su estado de afiliación a otras EPS se produjera.

No descarta el juzgado que la complejidad jurídica que se desató pueda

obedecer a la posible presencia de contradicciones entre las decisiones adoptadas

por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar al momento de adoptar la

medida provisional y las dispuestas en la sentencia. Veamos:

6 Ver la parte inicial del fallo referido en el pie de página anterior.

acciones de tutela, permite analizar:

19

Page 20: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

La medida provisional dispuso: "la suspensión inmediata de los efectos de la

resolución 008896 del 01 de octubre de 2019 <...> con el fin de que los pacientes

sigan siendo atendidos sin dilaciones ni negativas por parte de los prestadores

adscritos a la red, hasta la fecha en que se emita la decisión de fondo dentro de la

presente acción constiutucional.",

Mientras que la sentencia pese a firmar que ratificaba la medida provisional, a su

vez ordenó "al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD que de manera

coordinada con el Agente Liquidador de SALUDVIDA S.A E.P.S, o quienes hagan

sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes, contados a partir de la

notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes, con el fin de

garantizar a los actores de la presente tutela, la prestación continua y eficaz

de los servicios de salud que requieren por las patologías que los agobian, tal

servicio estará a cargo de SALUDVIDA S.A E.P.S hasta tanto se determine la

EPS que asumirá los servicios de salud de cada uno, conforme lo motivado."

(y) De todo lo narrado, este servidor, y con independencia de los efectos buscados

por la Señora Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar al adoptar las decisiones

impartidas, concluye que las consecuencias que en la práctica trajo la intención de

cumplimiento de sus decisiones por parte del Señor Ministro de Salud y de

Protección Social y del señor Superintendente Nacional de Salud, fueron la

paralización del procedimiento de traslado de los afiliados a Salud Vida S,A EPS a

otras entidades que tuvieran el soporte financiero, administrativo, económico y

logístico necesario para garantizar la prestación de los servicios a los usuarios

demandantes en ese procedimiento constitucional.

Como consecuencia adicional, el traslado se paralizó no solo frente a los

usuarios demandantes en Valledupar, sino frente a todo el colectivo de afiliados a

Salud Vida SA EPS, motivo por el cual, los actores determinados puntualmente en

las acciones de tutela sometidos e este juzgado Primero Administrativo del Circuito

de Manizales, y que ahora se resuelve, ven vulnerados sus derechos

constitucionales fundamentales descritos en el inicio de esta sentencia.

Por lo anterior, será menester que este juez constitucional proceda a adoptar

las medidas protectoras de tales derechos de los señores FABIO HERNÁN SOTO

ROJAS y DIEGO MORALES GRAJALES

20

Page 21: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

De esta .manera y con base en lo dicho, se hace necesario disponer la protección

de las garantías fundamentales de cada uno de los accionantes, por lo cual se

ordenará al MINISTERIO DE SALUD y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la EPS SALUDVIDA adelantar

las gestiones administrativas correspondientes con el fin de trasladar a los señores

SOTO ROJAS y MORALES GRAJALES a otra EPS, para que le sean prestados

los servicios requeridos.

Por lo dicho deberán de manera coordinada realizar las actuaciones administrativas

que la cada entidad les competa en aras de lograr el traslado de EPS de los señores et,r

accionantes, además vigilaran e inspeccionaran la debida realización y

materialización de los trámites correspondientes. - Cr" • -

_‘) Ahora bien, una vez efectuado lo anterior, la EPS receptora deberáencargarse de

la autorización, realización y entrega de los servicios Priedicos que han sido ‘ r,S,/ ,/ :S)"

solicitados en el presente trámite constitucionafri :‘,

S.%;1/4.# O

'N)S No obstante lo dicho, SALUDVIDA EPS, deberá hacerse cargo de tales servicios

"4, r.". t'•-• médicos hasta que se haga<efectivo el traslado de EPS de los señores SOTO

r>r - ROJAS y MORALES GRAJALES, traslado que está sometido a los trámites,

. 7 . procedimientos y requisitos establecidos en los decretos 780 de 2016 y 1424 de

ht "y,

2019.

4.t Respecto al.tratamiénto integral solicitado, y con el fin de evitarle a los afectados

quienes pertenece al régimen subsidiado, de conformidad con los documentos

clínicos aportados, acudir/a la acción de tutela cada vez que requieran de una

atención médica en relación con las patologías motivo de la presente acción

constitucional, se ordena el tratamiento integral de los actores, para el manejo de

sus actuales padecimientos y que sean ordenados por los médicos tratantes.

En atención a lo referido, el MINISTERIO DE SALUD y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, deberá llevar a cabo

las gestiones administrativas que le correspondan con el fin de que la EPS que se

encuentre a cargo cumpla con. las órdenes anteriormente dispuestas. Lo anterior

bajo el entendimiento que las entidades que asuman a los dos actores como

afiliados asumen la prestación de los servicios de salud en las condiciones que se

encuentran al momento de su afiliación.

21

Page 22: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

En cuanto a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, esta deberá

llevar a cabo los servicios de salud que legalmente le correspondan, y no sean

competencia de la EPS del régimen subsidiado en la que se encuentren las

personas protegidas mediante la presente providencia.

En cuanto a la solicitud de vinculación de la E.S.E Hospital Departamental

Universitario Santa Sofia de Caldas, se tiene que la misma no es procedente, toda

vez que la EPS Saludvida es quien debe llevar a cabo los trámites administrativos

que le correspondan con las respectivas IPS, con el fin de prestar los servicios a

sus usuarios.

Además de ello, de conformidad con lo dicho por el actor y de la documentación que

reposa en el expediente, no se observa que haya existido negación del servicio por

parte del hospital cuya vinculación se solicita.

8. EXTENSIÓN DE LAS ORDENES DE TUTELA POR APLICACIÓN DE LOS

EFECTOS INTER COMUNIS.

Ahora bien, atendiendo los motivos expuestos en los casos objeto de estudio y ante

la situación particular de una eventual liquidación de la EPS SALUDVIDA, la cual

impide una debida e integra prestación de los servicios en salud que puedan requerir

todos sus afiliados, este despacho judicial considera pertinente y necesario analizar

la aplicación de los efectos inter comunis de la presente providencia, con el fin de

evitar la vulneración masiva de derechos fundamentales de quienes se puedan ver

afectados.

Con base en lo dicho este despacho judicial considera en el presente asunto lo

siguiente;

DE LA FIJACIÓN DE EFECTOS INTER COMUNIS A LA ORDEN DE

PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DOS

ACCIONANTES EN ESTE PROCESO A LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL

GRUPO DE AFILIADOS A SALUD VIDA S.A E.S.P.

22

Page 23: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

La Corte constitucional en reciente sentencia de unificación SU 037 de 2019, analizó

la modulación de sus fallos bajo dos tópicos: (i) los efectos temporales de las

decisiones de inconstitucionalidad (sentencias (C) y (5) la extensión de los efectos

en el control concreto Sentencias (T).

En punto de los efectos temporales, reafirmó tajantemente lo que ya había

advertido en la sentencia C-037 de 19967, en la que se hizo el control de

constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 270 de 19968 donde afirmó "que al ser

los efectos temporales del fallo una parte del contenido de la decisión, sería

inadmisible que otro poder público diferente a la propia Corte Constitucional

los definiera, máxime cuando el constituyente primario guardó silencio sobre

el particular."

De allí que no cabe duda en cuanto que la única autoridad que a voces de la propia

Corte Constitucional puede determinar los efectos temporales de sus fallos, sea ese

mismo alto tribunal.

Pero no entiende este juzgador lo mismo con respecto a la otra forma de

modulación de las decisiones judiciales que estudia la Corte en la sentencia SU 037

de 2019, es decir, con respecto a al tema de "Los dispositivos de amplificación

de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede

de revisión de tutela" no se ha autoasignado con carácter exclusivo la Corte, tal

posibilidad de modulación, considera este fallador, por las consecuencias jurídicas

que se pueden irradiar a sujetos de derechos no involucrados en los trámites

judiciales. Sobre este aspecto, así razonó la Alta Corporación:

7.1. La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 19968 y 36 del Decreto 2191 de

7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

"las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario"

9 "Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (...) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces". Al respecto, cabe resaltar que el numeral transcrito fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Viadimiro Naranjo Mesa), bajo el entendido que "las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si

23

Page 24: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

199110, por regla general, "los efectos de las decisiones que profiere (...) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes", es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causan. Sin embargo, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución consistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares12.

7.2. Al respecto, cabe resaltar que los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación de la decisión que este Tribunal utiliza cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son:

(i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión13; o

(11) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad'''.

7.4. De igual manera, el segundo evento en el que son utilizados los efectos inter comunis, puede verse ilustrado en la Sentencia SU-587 de 201613, en la cual al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del actor con ocasión de la determinación de Colpensiones S.A. de dejar en suspenso, en virtud de razones de sostenibilidad y protección de los recursos parafiscales, el goce de la pensión especial de invalidez que le fuera reconocida por su calidad de víctima del conflicto armado de conformidad con la Ley 418 de 1997, este Tribunal decidió que la orden de dejar sin valor dicha decisión administrativa no sólo debía beneficiar al accionante, sino que también tenía que favorecer a todas las

éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad". lo, "Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta".

11 Sentencia SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado).

12 Cfr. Providencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-071 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-461 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 13 Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado). 14 Cfr. Sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y SU-214 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24

Page 25: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

personas que se encontraban en una situación igual, pues se trataba de un grupo poblacional (víctimas del conflicto armado) que merece, en virtud de la Constitución y de los tratados internacionales, de una especial protección por parte del Estado16

7.8. Ahora bien, es necesario señalar que los efectos inter comunis e inter pares son dispositivos que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, privilegian el derecho sustancial sobre el adietivo en tanto que en muchas oportunidades constituyen excepciones al requerimiento de satisfacer ciertos presupuestos formales que son exigidos en la generalidad de los asuntos para proceder a adoptar una decisión de amparo de fondo.

7.9. En concreto, cuando la Corte utiliza dichas herramientas extiende los efectos de la decisión a otras personas diferentes a los accionantes, sin que sea estrictamente necesario verificar, por ejemplo, si en el hipotético caso de que las mismas hubieran acudido a la acción de tutela, su solicitud de amparo cumpliría o no con los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 199117. ... (Todo lo resaltado es del juzgado).

Del análisis de los quince puntos contenidos en el argumento 7 de la sentencia

parcialmente vertida, se puede concluir, que para hacer viable la extensión de los

efectos de un fallo dictado en sede de tutela, no es exigencia de la Corte

Constitucional que sea esa la autoridad de la que dimane tal decisión, pues en

realidad de verdad no se analizó ese aspecto.

Empero, la siguiente' decisión adoptada por el Consejo de Estado, sí permite

advertir que en la Alta Corporación de la Justicia Contencioso Administrativa, se

han adoptado en el pasado, decisiones en el sentido que se viene estudiando en

16 Así pues, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: "Noveno.- Esta sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las órdenes aquí adoptadas se extenderán a todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación". 17 Sobre el particular, en la Sentencia T-163 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Corporación explicó que el juez constitucional debe constatarse "el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y de/Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en la verificación de que: ro la controversia verse sobre la afectación de derechos fundamentales; cio exista legitimación por activa y por pasiva; (ü) la instauración del amparo haya sido de manera oportuna (inmediatez); (iv) se hayan agotado los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); (v) no exista duplicidad en la presentación del recurso de amparo".

25

Page 26: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

este proceso. En efecto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo" en sentencia del 23 de enero de 2008, expuso:

En el presente caso se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 11, 13 y 25 de la Constitución Nacional, vulnerados por parte del Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Magdalena y el Hospital Universitario Fernando Troconis por el no pago de las cesantías definitivas al retiro del Hospital. En anteriores oportunidades la Sala en el caso concreto, había determinado que tratándose de los ex trabajadores del Hospital Universitario Fernando Troconis, eran extensibles los efectos de la sentencia de 6 de abril de 2006, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación 2005-01332, Magistrada Ponente María Inés Ortiz Barbosa, si poseían idénticas circunstancias de hecho y de derecho a las de aquel caso, para garantizarles su derecho a la igualdad. 19,

En esa oportunidad, la Sala había ordenado a la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iniciar todas las gestiones necesarias a efectos de celebrar el contrato de concurrencia, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, y una vez cumplido esto se procediera a cancelar las cesantías definitivas coñ su correspondiente actualización dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del convenio.

Y fue más allá en esa providencia el Consejo de Estado, en tanto que

que aludir al relato acabado de citar explicó:

Pues bien, con el mismo argumento, esta Sala, como juez constitucional en el caso concreto, razona que la modulación de los efectos de los fallos en efectos inter comunis, tiene como fundamento garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de aquellas personas que, aunque no se hubieran vinculado a un proceso judicial, se encuentran en iguales condiciones respecto de los cuales se decretó judicialmente una orden de amparo constitucional, para que puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia proferida por el fallador, pues una exclusión generaría la vulneración del derecho a la igualdad por parte del operador judicial. (Subraya y negrita no original).

En la justicia ordinaria, la Corte Suprema de Justicia también ha adoptado

decisiones en sede de tutela, en las que se ha visto en la necesidad de modular los

efectos de sus fallos, usando el dispositivo de ampliación de efectos inter comunis,

18 Ver Sentencia del 23 de enero de 2008 MP. Dr. Gustavo Eduargo Gómez Aranguren

19 Sentencia del 23 de agosto de 2007. Rad: 2007-00043-01. M.P: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

26

Page 27: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

en los términos que a continuación se citan en decisión de la Sala de Casación

Penal de la máxima Corporación de justicia ordinaria:

Así las cosas, la Sala ha de tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna en cabeza de los demandantes. Además, aun cuando por regla general los efectos del fallo de tutela son ínter partes, en esta oportunidad se precisa una protección igualitaria para todos los habitantes del barrio "El Pino Sur" que suscribieron «contratos de compraventa de posesión de un (1) lote de terreno», lo que implica otorgar efectos inter comunis a la presente providencia, en tanto existe un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes y que, de no adoptarse la decisión ,bajo ese condicionamiento, lesionaría el derecho a la igualdad quédés,asiste. Dicho efecto cobija, además, a quienes previamente hubiesen acudido a la acción de tutela y no se haya hecho airrestudio de la particular situación que en este fallo analizó la SaláY'

Y más adelante finiquitó:

Como concluye la Corte queen ? este caso,-resulta imperiosa la intervención del juez de "xtütelaz en defeñsa de los derechos fundamentales de los demáñdanies, prodederá a emitir las órdenes que, materialmente, proteján sus garantías.

En la resolutiva de tal providincia finalmente dispuso la Sala de Casación Penal: O

1. TUTELAR los derebhos fundarn' entales a la dignidad humana y a la vivienda digna en cabezrdé 'los demandantes relacionados en el acápite de vistos de este fallo y por efecto inter comunis, de los demás habitantes del barrio "El Pino Sur" que suscribieron «contratos de compraventa de posesión de un (1) lote de terreno» en los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217. 2°

Esta posibilidad tampoco`es ajena en la doctrina y academia especializada, ni en el

derecho comparado, tal como lo enseña la Doctora Natalia Bernal-Cano, en su

artículo denominado "El poder creador del juez en la combinación o mezcla de los

procedimientos constitucionales" expone:

La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha permitido la articulación o mezcla de procedimientos constitucionales en casos aislados, admitiendo con ello la combinación de fuentes del derecho en el razonamiento judicial. Al respecto es necesario observar

20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal M.P. Patricia Salazar Cuéllar. STP15868-2018. Radicación N.° 101360 Acta 400. Sentencia del 05-12-2018

27

Page 28: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

ejemplos de control de constitucionalidad de la aplicación de las leyes inconstitucionales o ejemplos de procesos de tutela con efectos más allá del litigio. Estas fórmulas jurisprudenciales, en nuestro juicio, muestran un notorio activismo orientado a fortalecer los derechos y garantías individuales constitucionales; en otras palabras, un notorio poder creador del juez constitucional.

Y más adelante en el mismo artículo, aludiendo a los "Tipos de control constitucional

y su posible combinación" hace el siguiente análisis que se transcribe en forma

extensa, ya que ilustra con suficiencia argumentativa la línea que este servidor

adopta en esta sentencia:

Moderando un poco los efectos de las estrictas corrientes positivas, conviene reconocer un poder creador al juez constitucional al elegir los métodos de razonamiento como manifestación de su autonomía. Siguiendo este criterio, la estricta reiteración jurisprudencial o aplicación automática de "precedentes" o decisiones anteriores puede resultar una técnica regresiva que estanca los procesos de evolución del Derecho Constitucional.

El iuez constitucional bien puede combinar elementos del control abstracto en los procesos concretos de protección de los derechos fundamentales. De manera inversa, pueden incorporarse elementos de los procesos de protección individual en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Esta fórmula, diversa a la reiterabión de precedentes o de líneas jurisprudenciales aplicadas en cada caso concreto, permite "la objetivación de los recursos individuales". Al respecto podríamos decir que se trata de ligar la protección de la persona en casos concretos a la protección del ordenamiento jurídico sometido a la Constitución. El juez de tutela podría acercarse a los efectos generales del control constitucional, ir más allá del litigio y proteger simultáneamente al individuo en la circunstancia específica.

Objetivar un recurso individual u objetivar la acción de tutela colombiana consiste en volver más general el procedimiento, permitiendo con ello soluciones diversas que dependen de la creatividad moderada de los jueces, por ejemplo: beneficiar a otras personas más allá de las partes del proceso, prevenir la violaCión de los derechos determinar reglas o pautas para una futura legislación, examinar controversias que susciten un interés público, decretar medidas de alcance general en las cuales se pueda incitar al legislador a corregir su producción normativa inconstitucional, detectar los vacíos normativos, instaurar planes o programas de alcance general que beneficien con fines preventivos a la población vulnerable que pueda encontrarse en iguales circunstancias a las de la víctima en un proceso determinado.

En los sistemas europeos de justicia constitucional que prevén los recursos individuales para la protección de los derechos fundamentales, procede el control de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos con efectos generales como un factor

28

Page 29: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

adicional a la protección de la víctima en el caso concreto. Este elemento objetivo del procedimiento mixto impide que la violación que ha sido alegada por imperfección del derecho positivo, vuelva a reiterarse en innumerables casos concretos en los cuales un gran número de individuos congestionará de manera aislada las jurisdicciones. (Ver por ejemplo del Artículo 93.1 al 4a LF alemana).

El razonamiento de los jueces puede variar, no sólo para tratar de objetivar los procedimientos individuales sino para observar situaciones concretas afectadas por las leyes. En casos aislados, no reiterados, la Corte Constitucional Colombiana, sin que se hable propiamente de un precedente judicial obligatorio, ha adoptado un razonamiento dinámico para proteger a los más vulnerables en procedimientos de control abstracto. La argumentación utilizada en esta ocasión no es seguida por la jurisprudencia mayoritaria; sin embargo, podría la Corte Constitucional volver a dicha tendencia para evitar futuros procedimientos instaurados por acciones de tutela cuyo objeto común sea la protección de los individuos que han sido afectados de manera concreta en sus derechos.

Tratándose de la protección de individuos contra los efectos de aplicación de las leyes en el proceso dé, control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional Colombiana ha permitido los análisis empíricos, distintos a/los exámenes normativos; los análisis de circunstancias concretas; los análisis de factores sociales, políticos, sociológicos o económicos; los análisis de los perjuicios concretos causados a los titulares de la acción pública que ha sido instaurada en el proceso y a los individuos en circunstancias similares.16 En este caso, el proceso originalmente objetivo y previsto únicamente para el exaMen de la ley, cambia de naturaleza y adquiere una connotación mixta.

La jurisprudencia puede tener oscilaciones o variar según las necesidades del caso. Variar las tendencias de la Corte Constitucional no significa violar el derecho, sino fortalecer la protección individual. Con ello se logra, sin duda alguna, el objetivo de la evolución y el perfeccionamiento del derecho constitucional.

Y comparte especialmente este juzgador las conclusiones a la que arriba la

profesora Bernal Cano, al advertir que "El control constitucional de normas y la

protección subjetiva de derechos fundamentales" deben ir de la mano en el estudio

del derecho constitucional, y en ese sentido, considera este juez constitucional de

tutela los razonamientos constitucionales que en casos como el presente en los que

la protección del derecho fundamental a la salud y la seguridad social de los actores

deben ir aparejado de aquellos razonamientos que permitan la protección de

similares derechos de sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias,

aunque no sean parte del procedimiento constitucional que con esta sentencia se

finiquita en la primera instancia. Actuación con la cual se cumple el cometido judicial

29

Page 30: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

de "fortalecer la protección del derecho constitucional con los medios que

estimen necesarios sin violar la Constitución".

Con las anteriores explicaciones que mutatis mutandi sustentan las decisiones a

adoptarse, y con apoyo en los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte

Suprema de Justicia, pasa el juzgado a verificar si en los asuntos sometidos a

estudio de este juez de tutela, se presentan las circunstancias que a la iluz de la

jurisprudencia de la misma Corte Constitucional permiten hacer extensivos los

efectos de la orden a impartirse en esta sentencia, esto es, si se puede determinar

que la sentencia tenga efectos inter comunis.

Como se dijo en la Sentencia SU037 de 2019, el efecto ínter comunis es el

dispositivo de amplificación que se da cuando se advierte que, en razón de las

particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas

cuyos intereses son: "Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas

con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección

constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las

consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva

colectividad.

En el presente caso, los dos actores en tutela pertenecen al grupo de cerca de

1.161.921 afiliados a la E.P.S. Salud Vida21, entidad sobre la que la

Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 008896 'del 1 de

octubre de 2019 ordenó la toma inmediata de bienes y haberes, y la intervención

forzosa para su liquidación.

Los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad

personal, salud y seguridad social de los señores Fabio Hernán Soto Rojas y Diego

Morales Grajales, actores en este procedimiento constitucional, se han visto

vulnerados y amenazados, dado que, según ambos, han sido diagnosticados con

sendas patologías22, requieren ser tratados médicamente, y no tienen acceso a los

servicios dispuestos por los galenos.

21 Ver comunicado de prensa 119 de 2019 de la Superintendencia nacional de Salud, https://www. su persalud .qov. co/es-co/Noticias/listan oticias/su persalud-ordena-I quidacion-de-la-EPS-saludvida 22 Ver folios 3 a 22 del expediente 2019-00578 y folios 2 a 8 de expediente radicado 2019-00587.

30

Page 31: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

La amenaza y/o vulneración deviene de la ausencia en la prestación de servicio

de salud en cuya gestión está comprometida Salud Vida S.A. EPS por ser la entidad

a través de la cual están afiliados al sistema de seguridad social en salud en el

régimen subsidiado los demandantes y los demás cientos de miles de afiliados. Pero

también se advierte de los escritos iniciadores de los amparos solicitados, que una

decisión de la Procuraduría General de la Nación impidió el traslado que se había

dispuesto por las autoridades de salud, a otras EPS que pudieran promover la

prestación de servicios de salud de los accionantes en tutela, traslado que se había

determinado, dicen, para el 1 de diciembre de 2019.

El derecho fundamental a la salud, se rige por el principio de continuidad que está

consagrado en el literal d) del artículo 6° de la Ley Estatütária 1751 de 2015,

principio que implica que "Las personas tienen derecho a recibir los servicios

de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido

iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o

económicas".

En la citada Resolución 008896 de 01 de octubre de 2019, constan las diversas

consideraciones que tuvo la Superintendencia Nacional de Salud, para haber

adoptado la decisión de "toma de posesión de los bienes, haberes y negocios

y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Salud Vida S. A. E.P.S.

Nit 830.074.184-5", entre las que se referencian y resumen cuatro planes de

reorganización institucional que datan desde el 15 de mayo de 2017 hasta el 6 de

junio de 2019. Además da cuenta el mencionado acto administrativo, en términos

generales, de la deficiente gestión administrativa de la E.P.S al mes de septiembre

de 2019, en virtud de la cual se ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de

sujetos de especial protección constitucional como madres gestantes, el binomio

madre — hijo, y adultos mayores.

Tales resultados se tornan dramáticos cuanto se analiza, tan solo por ejemplo, la

tasa de mortalidad materna que presenta la entidad para el mes de julio de 2019, a

razón de 69.82 y 215.45 muertes por cada 100000 nacidos vivos, en su orden en

los regímenes subsidiado y contributivo, guarismos que superan ampliamente los

Objetivos de Desarrollo del Milenio para Colombia en el año 2014 que los fija en 51

muertes por cada 100000 nacidos vivos. El panorama en los demás indicadores

analizados en la resolución 008896 no es mejor.

31

Page 32: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

(y) El artículo cuarto de la Resolución 008896 de octubre 1 de 2019, ordena al

liquidador de Salud Vida S.A E.P.S. adoptar las medidas pertinentes para la entrega

inmediata a la Superintendencia Nacional de Salud, de las bases de datos que

contengan la información de los afiliados de la EPS para el procedimiento de

traslado referido en el decreto 1424 de agosto 6 de 2019, modificatorio del decreto

780 de 2016, todo ello con el fin de garantizar la continuidad del aseguramiento y la

prestación del servicio público de salud.

El decreto 1424 de 2019 acabado de citar fija las reglas relacionadas con las

condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades

Promotoras de Salud — EPS, en cumplimiento del principio correlativo establecido

en la Ley 1751 de 2015.

(vi) De manera que el panorama que se yergue sobre los afiliados a la EPS Salud

vida se muestra atentatorio de sus derechos fundamentales en tanto deban seguir

forzosamente atados a esa entidad, y mientras además, el señor Ministro de Salud

y Protección Social, así como el señor Superintendente Nacional de Salud no

dispongan y hagan lo necesario para que los demás afiliados de la EPS involucrada

en este procedimiento constitucional no sean trasladados a las demás Empresas

Promotoras de Salud que sí están en posibilidad jurídica, financiera y administrativa

de garantizar su servicio de salud.

No desconoce este juzgador que la medida de ampliar los efectos de sus decisiones

en sede de tutela solo deba ser adoptada en forma excepcionalísima, pero halla en

el caso concreto analizado todos los elementos necesarios para favórecer los

principios de economía procesal, la protección de derechos fundamentales de los

afiliados a la EPS Salud Vida que no se han podido trasladar a otras entidades,

evitar la congestión latente del aparato jurisdiccional merced a la potencial o ya hoy

evidente cantidad de acciones de tutela que se presentan contra las autoridades de

Salud en todos los órdenes.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MANIZALES, Administrando Justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

32

Page 33: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados por el

señor FABIO HERNAN SOTO ROJAS y el señor DIEGO MORALES GRAJALES,

y POR EFECTOS INTER COMUNIS DE LOS DEMÁS AFILIADOS A LA EPS

SALUDVIDA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE SALUD y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ya SALUDVIDA EPS,

a que, si aún no lo han hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas

continuas, corridas e ininterrumpidas contadas a partir de la notificación de esta

sentencia, adelantar las gestiones administrativas correspondientes que en el

ámbito de sus competencias les corresponde, con el fin de trasladar a los señores

SOTO ROJAS y MORALES GRAJALES a otras EPS, pero dando cumplimiento

también a los trámites, términos y procedimientos dispuestos normativamente para

el traslado de afiliados del sistema de seguridad social en salud A LOS DEMÁS

AFILIADOS A LA EPS SALUDVIDA para que le sean prestados los servicios

requeridos.

TERCERO: En relación con los dos actores identificados en este trámite

constitucional, SE ORDENA A SALUD VIDA S.A. EPS, que mientras se produce

el traslado de los actores SOTO ROJAS y MORALES GRAJALES realicen todas

las gestiones administrativas, financieras, y contractuales necesarias para que los

demandantes sean atendidos en las redes de prestadores de servicios,

garantizándoles los principios constitucionales y legales que rigen el derecho y

servicio de salud. Para el efecto:

En el caso del señor SOTO ROJAS, se autorice, realicen y suministren los servicios

médicos denominados; "CITA DE CONSULTA DE CONTROL POR NUTRICIÓN Y

DIETÉTICA, CONSULTA DE CONTROL POR PSICOLOGÍA, CONSULTA DE

CONTROLO DE SEGUIMIENTO POR ENFERMERÍA, CONSULTA DE CONTROL

POR MEDICINA GENERAL Y CONSULTA CON UROLOGÍA", "LOS EXAMENES

COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD [HDL], COLESTEROL DE BAJA

DENSIDAD [LDL], TRIGLICÉRIDOS, GLUCOSA EN SUERO, LCR U OTRO

FLUIDO DIFERENTE A ORINA, HEMOGRAMA IV [HEMOGLOBINA,

HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS], POTASIO EN SUERO U

OTROS FLUIDOS ,ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O SUPERFICIE SOD,

INFILTRACIÓN INTRALESIONAL CON MEDICAMENTO HASTA DE CINCO

LESIONES (PRIORITARIO)" y "LOS MEDICAMENTOS DORZOLAMIDA 2% +

33

Page 34: 1700 1-33-33-001-201 9-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587 ... · de 1991, aduciendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el superior jerárquico del Superintendente

17001-33-33-001-2019-00578-00 17001-33-33-001-2019-00587-00

Acción de Tutela - acumulada Sentencia N° 389

TIMOLOL 0.5% Y TAMSULOSINA 0.4 MG" de conformidad con lo prescrito por el

médico tratante.

Para el caso del señor MORALES GRAJALES le autoricen y realicen el servicio

médico denominado; "COLONOSCOPIA TOTAL", de conformidad con lo prescrito

por el médico tratante.

En ambos casos se dispone que la EPS autorice los demás servicios que en

adelante requieran los aquí tutelantes, es decir el TRATAMIENTO INTEGRAL

para el manejo de las patologías que padecen y que sean ordenados por los

médicos tratantes de cada paciente.

CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS,

llevar a cabo los servicios de salud que legalmente le correspondan, y no sean

competencia de la EPS del régimen subsidiado en la que se encuentren las

personas protegidas mediante la presente providencia.

QUINTO: NEGAR la solicitud de vinculación presentada por la EPS SALUDVIDA

en la contestación allegada el 16 de diciembre de 2019, conforme a los motivos

expuestos.

SEXTO: NOTIFICAR el presente Fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Se advertirá a las partes, que

contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta

providencia para efectos de la impugnación, que concede el artículo 31 ibídem.

De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su

notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO ARANG HOYOS

Juez.

34