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Expediente N° 418-2013Sentencia N° 170-2014
Voto N° 195-2014
Sentencia número 170-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del veintidós de mayo del dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx representado por el agente de aduana señor xxx, contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA 001-2009-050880 del 03 de noviembre de 2009 de la Aduana Central.
RESULTANDO:
I.- Con DUA 001-2009-xxx del 03 de noviembre de 2009 de la Aduana Central, el
señor xxx representado por el agente de aduana señor Mxxx, presentó a despacho un
vehículo usado, año 1996, marca Honda, estilo Civic, número de identificación xxx,
clase tributaria 2351142 y clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69.33. (Ver
folios 99-121).
II.- Que al DUA de marras le correspondió la revisión física y documental, y el
funcionario encargado de realizar ese proceso determinó modificar la clase tributaria
declarada, en este caso de la 2351142 a la 2082001, modificando con ello el valor
declarado, de acuerdo con lo siguiente: “…le procedo a notificar la motivación del
cambio de clase tributaria declarada 2351142 a la clase tributaria 2082001 con
fundamento en las siguientes razones: Según revisión física de las características del
vehículo tales como: vidrios de accionamiento eléctricos, espejos de accionamiento
eléctrico, cierre central, air bag, radio cd, volante ajustable, sunroof eléctrico, control
crucero corresponde a características propias de un vehículo full. Por cuanto a que el
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vehículo en cuestión fue declarado en la clase tributaria 2351142 que corresponde a
la clase tributaria semiful. De acuerdo con la directriz SAAT-01/2003, en el cuadro de
características número 2 para vehículos no lujosos se indica que el equipamiento
como el que tiene el vehículo se consideran full especialmente por las extras sunroof
y control crucero…”. Ese acto le es notificado al Agente de Aduana por medio del
sistema informático el 09 de noviembre de 2009 y generó un adeudo por la suma de
¢61.796,05 (Ver folios 10, 14 y 115).
III.- Tal ajuste es impugnado por el interesado el 10 de noviembre de 2009,
esgrimiendo en esencia lo siguiente: (Ver folios 01-07)
Manifiesta que los únicos funcionarios que pueden verificar la clase tributaria son
los de la Dirección General de Tributación, por tanto es inadmisible, por ilegal y
arbitrario aceptar la posición del funcionario aduanero, sin haber seguido el debido
proceso y haber hecho las consultas respectivas al Área de Valoraciones
Administrativas y Tributarias del Órgano de Normalización Técnica, para que
determinen la correcta clase tributaria.
Que según el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 32458-H, uno de los aspectos
determinados para corroborar el equipamiento básico del vehículo, es la lista Black
Book, conforme esta revista el vehículo presentado a despacho posee de fábrica
las extras SunRoof y Control Crucero, extras que el funcionario determina como
esenciales para determinar que el vehículo corresponde a la clase tributaria full, el
vehículo no cuenta con más que extras que el equipo básico, entonces porque
debe considerarse full.
Por recomendación del Área de Valoraciones Administrativas y Tributarias del
Órgano de Normalización Técnica, utilizaron como instrumento de consulta el Kelly
Blue Book, coincidiendo las características físicas del vehículo con las que
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determina ese instrumento. También esa dependencia ha indicado que para ser
considerado un vehículo full debe poseer como mínimo SunRoof y asientos de
cuero, ambas extras deben estar presentes en el equipamiento del vehículo, y el
control crucero no es una característica para considerar un vehículo como full.
Se puede observar que el Black Book no contempla ningún tipo de adición en el
valor por equipamiento opcional, es decir, el fabricante vende este vehículo con las
extras o características de acuerdo al estilo deseado y no depende de lo que el
cliente desee que traiga adicionalmente el vehículo.
Al establecer en el CARTICA la posible clase tributaria tenemos la 2351142
como semi full, tomando en consideración que las extras que posee son estándar o
básicas de fábrica.
Sobre la aplicación de la Directriz SAAT-01/2003, los mismos funcionarios de
Tributación conocen la problemática del uso de esa directriz sin el apoyo obligatorio
de consultas en páginas web y revistas especializadas.
El argumento del funcionario no es válido ya que lo que menciona el cuadro de
la Directriz SAAT-01/2003, es que el vehículo puede tener o no ese equipamiento,
es decir no indica que si el vehículo los trae deben considerarse full, por el contrario
lo que indica es que estas extras por si solas no son determinantes para ser full,
sino que deben ser observadas en un conjunto como son: asientos de cuero,
asientos eléctricos, con memoria, con sistema de masajes, computadora a bordo,
DVD, GPS, etc. Ante la duda el funcionario debió hacer la consulta a los señores
de Tributación sobre el caso particular, para no perjudicar al importador con atrasos
en la operación y en costos de bodegaje y otros.
La actuación desarrollada por el funcionario es contraria a lo dispuesto en el
Decreto Ejecutivo 32458-H, y sobre todo al procedimiento para la determinación de
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la base de cálculo de los tributos de los vehículos, motocicletas y cuadraciclos
nuevos y usados a través de Cartic@, al oficio DVM-082-05 y la directriz DVM-082-
2005.
Solicita acoger los argumentos de defensa, así como la nulidad absoluta.
IV.- Con oficio AC-DN-1059-2011 del 22 de julio del 2011, el jefe del Departamento
Normativo de la Aduana Central, le solicita al Área de Valoraciones Tributarias de la
Dirección General de Tributación, que determine la correcta clase tributaria y su
correspondiente valor de importación para el vehículo amparado al DUA 001-2009-
050880 del 03 de noviembre de 2009. Esa dependencia brinda respuesta a lo
solicitado mediante oficio AVT-ATSJ-65-2011 del 08 de agosto de 2011, indicando
que al vehículo consultado le corresponde la clase tributaria 2082001 y que el valor de
Hacienda es de ¢4.000.000 (Ver folios 20-23).
V.- Que el oficio AVT-ATSJ-65-2011 fue puesto en conocimiento del señor xxx
mediante el oficio AC-DN-1830-2011 del 28 de diciembre de 2011 (Ver folios 28-29).
VI.- El 02 de enero del 2012, el agente aduanero señor xxx, presenta escrito en el que
indica que a esa fecha solo era posible utilizar la clase tributaria 2082001, ya que la
clase tributaria 2351142 fue eliminada de la lista de valores con posterioridad al
momento del hecho generador. En razón de ello, mediante oficio AC-DN-34-2012 del
10 de enero del 2012, la Aduana Central solicita al Área de Valoraciones Tributarias
proceda a valorar lo manifestado por el recurrente (Ver folios 39-44).
VII.- El Área de Valoraciones Tributarias con oficio ATSJ-AVT-015-2012 del 02 de
febrero del 2012, señala a la Aduana Central que de acuerdo con el registro histórico
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del SIIAT la clase tributaria 2082001 fue incluida el 26 de marzo del 2010 y que la
misma no puede utilizarse si el hecho generador de la obligación tributaria ocurrió
antes de esa fecha. Sin embargo mediante oficio ATSJ-AVT-051-2012 del 11 de junio
de 2012, corrige lo anterior e informa a la Aduana Central que la primera vez que esa
clase tributaria se ingresó al sistema fue el 30 de mayo del 2000 con un valor de
hacienda de ¢11.250.000 (Ver folios 45-46 y 53-54).
VIII.- Que los anteriores documentos fueron puestos en conocimiento del señor Mario
Fernando Vargas Zeledón, por medio del oficio AC-DN-606-2012 del 20 de junio del
2012. Dicho agente aduanero presentó el 20 de julio del 2012, escrito en el cual se
pronunciaba sobre los oficios indicados (Ver folios 57-58 y 64-66).
IX.- La Aduana Central emitió el dictamen técnico AC-DN-DIC-071-2013 del 03 de
setiembre del 2013, en el cual determina que al vehículo importado con el DUA de
marras, le corresponde la clase tributaria 2082001 (Ver folios 73-74).
X.- Con resolución RES-AC-DN-2073-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, la
Aduana resuelve rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Agente
Aduanero Mario Fernando Vargas Zeledón, además emplaza al recurrente para que
dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución
reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero
Nacional.Esta resolución fue notificada el 04 de noviembre del año 2013 (Ver folios
75-83).
XI.- El 18 de noviembre de 2013, el señor xxx, se apersona ante este Tribunal,
indicando que mantiene todas las manifestaciones efectuadas y que además amplia y
explica las pruebas aportadas (Ver folios 85-98):
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Detalla los instrumentos técnicos de consulta utilizados para determinar el tipo
de extras o equipamiento del vehículo, los cuales respaldan la clase tributaria
declarada: el Black Book no indica que haya necesidad de adicionar algún cargo
por extras o equipamiento del vehículo, adjunta copia de las páginas 118-119 del
Official Old Car 1991-98 Market Guide edición mensual junio 2006. El OfficialImport
Car Fact Book señala que el Honda Civic Coupe EX detalla de fábrica adicional a lo
que incluye el DX, aire acondicionado, cierre central, control crucero, moonroof,
espejos eléctricos, etc y anexa copia de la página 25. La página de consulta
http://www.kbb.com/used-cars/ del Kelly Blue Book detalla de fábrica motor de 4
cilindros, 1600 cc, transmisión manual de 5 velocidades, tracción 4x2, incluye aire
acondicionado, vidrios eléctricos, cierre eléctrico, control crucero, dirección
hidráulica, volante ajustable, radio stereo, bolsas de aire, sunrrof y aros de hierro.
Como se observa de acuerdo al equipamiento de fábrica del vehículo no existen
extras adicionales como aros de lujo, sistema de frenos ABS, asientos de cuero,
asientos eléctricos con memoria o calefacción, DVD, etc.
Si realizamos dichas consultas en los instrumentos técnicos mencionados
llegamos a la conclusión que las extras del vehículo son mínimas o estándar de
fábrica. Entonces si el sistema de valoración de Hacienda Auto Valor tiene dos
clases tributarias correctas nos debemos hacer la pregunta, cuál es la correcta en
base al equipamiento? La respuesta debe ser la semifull.
Que existe indefensión y falta del debido proceso, ya que en autos no está
demostrada la notificación a todas las partes involucradas como lo exigen las leyes,
ya que la falta de este elemento fundamental y constitutivo del acto lo hace nulo.
XII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,6
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CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute la procedencia del ajuste
efectuado durante el despacho al DUA 001-2009-xxx del 03 de noviembre de 2009
de la Aduana Central, tramitado por Andrxxx representado por el agente de aduana
señor xxx, para la mercancía consistente en un vehículo usado, año 1996, marca
Honda, estilo Civic, número de identificación xxx, clase tributaria 2351142 y
clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69.33, por cuanto durante el proceso de
revisión física se modificó la clase tributaria declarada de la 2351142 a la 2082001, lo
que generó un adeudo a favor del Fisco por la suma de ¢61.796,05.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este Órgano al
estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto
por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos 1,
para determinar si se cumple con los presupuestos procesales de validez del
procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la
resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación
tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual
debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Así las cosas, en
cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 122 la
acreditación del agente aduanero. El acto que se impugna, fue notificado al
interesado el día 09 de noviembre de 2009mediante transmisión electrónica,
1Artículo que fue reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012
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presentándose el recurso de apelación el 10 de noviembre de 2009, conforme se
observa a folios 1, 10,14 y 115 del expediente administrativo, por lo que se tiene por
demostrado que la impugnación se dio dentro de los tres días hábiles que establecía
en ese momento la ley, razón por la cual se declara admisible el recurso.
III.- Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si
en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o
no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de
conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como
formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en
razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que
pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo
ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular
debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales
y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se
configuró la indefensión debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las
actuaciones.
Considera este Tribunal que en el acto emitido por la autoridad aduanera durante el
despacho de la mercancía nacionalizada con el DUA 001-2009-xxx existe una
incorrecta motivación del mismo que afecta el derecho a una defensa efectiva y por
ello debe anularse lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio, que lo
fue el momento en que la Aduana notificó el ajuste durante el proceso del despacho,
acto en el cual se señala la supuesta clase tributaria y valor de importación que 8
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corresponde asignarse al vehículo automotor declarado en el DUA de cita, que
difieren de lo consignado en dicho documento de importación.
Es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre
debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el
afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la Administración para actuar
de determinada manera, lo contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa.
Según se puede observar en la notificación remitida por el funcionario aduanero al
declarante, se limita a indicar que:
“…Según revisión física de las características del vehículo tales
como: vidrios de accionamiento eléctricos, espejos de
accionamiento eléctrico, cierre central, air bag, radio cd, volante
ajustable, sunroof eléctrico, control crucero corresponde a
características propias de un vehículo full. Por cuanto a que el
vehículo en cuestión fue declarado en la clase tributaria
2351142 que corresponde a la clase tributaria semiful. De
acuerdo con la directriz SAAT-01/2003, en el cuadro de
características número 2 para vehículos no lujosos se indica que
el equipamiento como el que tiene el vehículo se consideran full
especialmente por las extras sunroof y control crucero…”.(folio115).
De lo expuesto se evidencia que el acto dictado con el objetivo de modificar la
clasificación arancelaria y el valor de importación declarado, carece de la debida
motivación por cuanto no se justifica al recurrente las verdaderas razones técnicas por 9
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las cuales no procede lo declarado y sí la modificación efectuada por el funcionario
encargado del proceso de verificación. Este Colegiado echa de menos en el acto
recurrido, un análisis que descarte con argumentos técnicos la clase tributaria y el
valor de importación originalmente declarados por el agente aduanero, de manera
que no quede ninguna duda sobre la procedencia legal y técnica del cambio
efectuado, conformándose la Administración con citar la directriz SAAT-01/2003.
El eje fundamental en torno al cual gira la modificación efectuada, es el criterio
subjetivo o de mera apreciación del funcionario, sin que brinde en la notificación
N°32253 las razones de carácter técnico que permiten descartan lo declarado bajo fe
de juramento por el agente aduanero. Bajo esa línea no basta, con la simple opinión
del aforador, es necesario que se plasme adecuadamente en el acto que efectúa el
ajuste al DUA todos los elementos que le permiten a la autoridad aduanera tomar esa
decisión, lo cual no logra hacerlo correctamente el funcionario.
Si bien consta en expediente una serie de información relacionada con el número de
identificación del vehículo importado y con las características que presenta, sin
embargo ésta fue ofrecida por el recurrente, no existiendo prueba alguna de que el
funcionario aduanero procurara durante el despacho mayores elementos para
sustentar su decisión, lo que nos permite concluir que a la hora de efectuar el ajuste,
se obvió que en el mercado internacional de vehículos existen una serie de
mecanismos que permiten identificar estos bienes con un alto grado de precisión, de
forma que al momento de dictar el acto fehacientemente pudiera afirmar que la
mercancía correspondía a la clase tributaria 2082001 y en consecuencia culminar su
actuación con una decisión adecuada y debidamente motivada. En ese sentido,
téngase presente que la misma Directriz utilizada como fundamento por la
Administración, reconoce la importancia de que el funcionario efectúe consultas en los
sitios de internet y revistas especializadas, tal y como lo manifiesta en sus escritos el 10
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recurrente, lo cual no fue realizado en la especie, no puede este Tribunal desconocer
que en casos como el que nos ocupa, dicha actividad permite clarificar el
equipamiento que presentan los vehículos y su condición de estándar, semifull o full,
con lo que facilita determinar la verdad real de los hechos.
Revisado lo actuado en autos por el A Quo, encuentra el Colegiado la evidente
inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación, violación
que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso, provocando
indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los actos
administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es una
exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado;
y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente
Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar
las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que el tercero
conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las
decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. Al respecto,
la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe
entender como la fundamentación que deben dar las autoridades
públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los
motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión.
… implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de
manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de
ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta
sus intereses o incluso sus derechos subjetivos…"(Resolución 7924-99,
en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.)
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Lo anterior efectivamente es causante de nulidad en el procedimiento administrativo
generado por la falta de motivación, por lo que sin entrar a valorar si la decisión que
adoptó el A Quo, es correcta o no, aspecto sobre el cual no se pronuncia este
Tribunal en razón de lo resuelto, es necesario indicar que resulta evidente en la
especie el vicio procesal cometido, al estar demostrado en expediente que la
justificación dada por la autoridad aduanera es insuficiente, lo que trae como
consecuencia la falta de motivación señalada por la parte.
Además de lo expuesto, no debe olvidarse que todo procedimiento administrativo
debe procurar llegar a determinar la verdad real de los hechos, para poder con
objetividad adoptar la decisión del caso. Ese principio está regulado en la LGAP en
sus artículos 214 y 221, en los siguientes términos:
Artículo 214:“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los
hechos que sirven de motivo al acto final.”(El resaltado no es del
original).
Artículo 221:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa
posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido
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propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas
últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto
más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que
sirve de motivo al acto final. Con relación a este principio, el Tribunal Contencioso
Administrativo ha señalado en su jurisprudencia:
“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento
administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de
los fines de la Administración, con respeto para los derechos
subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo al
ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública. En
ese tanto, la decisión adoptada con violación de esas formalidades
mínimas y que además sea lesiva de la situación jurídica del
destinatario de la decisión final, supondría un grado de invalidez en el
acto que podría desembocar en su supresión. Ahora, nótese que esa
armonía ha de ser sustancial, pues no se satisface cuando solo en
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apariencia se cubre ese procedimiento, o bien, cuando la aplicación
que de las normas haga el agente público, desatiendan la esencia
misma de esa regulación en mengua de los derechos o intereses
legítimos de la persona, así como cuando se suprimen fases del
contradictorio que colocan al particular en un estado de indefensión o
desventaja al impedirle combatir de manera efectiva los argumentos
esbozados en su contra…” (Sentencia 4440-2010, entre otras) (el
resaltado no corresponde al original).
Considerando que las decisiones administrativas deben ajustarse a los hechos, la
Aduana en aplicación del principio de verdad real se encuentra en la obligación de
realizar o procurar la realización de todas aquellas actividades que le permitan tener
por ciertos los hechos que sustentan el acto lesivo.
Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por cuanto
el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para llegar a la
verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la
Administración Pública, se hace notar que el acto impugnado, no cumple con tal
principio, puesto que no logra desvirtuar de forma adecuada y sin lugar a dudas la
clase tributaria que le corresponde al vehículo nacionalizado, no diligenció la
incorporación de ningún elemento de hecho o de derecho que le permitiera
válidamente rechazar lo declarado por el agente aduanero, obviando que de
conformidad con el artículo 297 de la LGAP se encuentra obligada a realizar todas las
diligencias de prueba necesarias de oficio o a petición de parte, esto con el fin de
determinar la verdad real de los hechos.
Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro
criterio violentó formalidades sustanciales del procedimiento en los términos del 14
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numeral 223 LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos
los elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del
interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime
pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa
línea se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal2.
Resulta evidente de lo expuesto, la falta de motivación del cambio de clase tributaria y
consecuente revaloración practicada al vehículo amparado a la declaración de
marras, asimismo la violación al principio de búsqueda de la verdad real. De forma tal
que no puede este Tribunal según sus competencias y limitaciones como órgano
contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes
actuaciones y en consideración a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128,
131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración
Pública procede a anular todo lo actuado a partir del ajuste efectuado durante el
despacho.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
unanimidad este Tribunal resuelve declarar la nulidad del ajuste realizado en el
despacho y se ordena la devolución del expediente a la oficina de origen. Notifíquese al recurrente en su oficina ubicada xxx y a la Aduana Central por el medio disponible.
2Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011 y 147-2013.15
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Expediente N° 418-2013Sentencia N° 170-2014
Voto N° 195-2014
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
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