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160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C.. siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00028-00
Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA - Representante a la Cámara por el departamento de Arauca.
Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite y decide sobre la suspensión provisional del acto acusado
I. ANTECEDENTES1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como Representante
a la Cámara por el Departamento de Arauca a NEVARDO ENEIRO
RINCÓN VERGARA, contenida en el formulario E26 CA del 22 de
marzo de 2018.
Textualmente las pretensiones fueron:
"PRIMERA; Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el día 22 de marzo de 2018, en lo que tiene que ver con la declaratoria de la elección del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.656.236 expedida en Yopal, en calidad de REPRESENTANTE A LA CÁMARA para el periodo constitucional 2018-2022 por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca. con ocasión de las elecciones celebradas el día once (11) de marzo del año 2018.
Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electoral - Auto
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 288 del CPACA, se decrete la cancelación de la respectiva credencial.
TERCERA: Se notifique a la Secretaría General de la Cámara de Representantes y/o a quien corresponda para que, por su conducto, se llame a la persona que sigue en votos de la lista de candidatos que presentó el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para esa corporación por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca, para que ocupe la correspondiente curui por el periodo constitucional 2018-2022.
CUARTO: Se inaplique por inconstitucional el numeral 8o del articulo 280 de la Ley 5a de 1992”
El demandante, por intermedio de apoderado, señala como
fundamentos de derecho (i) que el demandado incurrió en la causal de
nulidad establecida en el numeral 5o del artículo 275 del CPACA, porque violó el régimen de inhabilidades, específicamente el contenido
en el artículo 179.8 de la Constitución Política, además el preámbulo y
los artículos 1, 3, 4, 13, 40.7, 107, 108, 125 parágrafo, 132, 138, 142, 179.8, 181,209, 299, 303 y 375 de la Carta, porque:
Se hizo elegir como diputado del departamento de Arauca 2016-2019
y previo a haber dimitido a esa Corporación se hizo elegir
Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 2018-2022
por lo cual se configura la inhabilidad ya que los dos periodos
coinciden parcialmente en el tiempo.
Además solicita se aplique la excepción de inconstitucional del numeral 8o del artículo 280 de la Ley 5a de 1992, que si bien fue
declarada su exequibilidad por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-093 de 1994, la renuncia debe ser estudiada desde los criterios
esbozados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la
Sentencia de 7 de junio de 2016 dentro del radicado 11001-03-28-000-
2015-00051-00, es decir (i) el nuevo contexto normativo, (ii) el alcance
de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en
materia electoral, (iii) la violación directa a la constitución por parte del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5a de 1992 y (iv) conclusión al caso concreto.
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iRad. No.2018-00028-00
Actor: José Joaquín Marchena Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA
Representante a la Cámara por Arauca.Proceso Electoral - Auto
En el acápite de la suspensión provisional del acto acusado solicitó la
medida en lo que tiene que ver con el demandado en razón a la
violación de la prohibición establecida en el artículo 179.8 de la
Constitución Política al hacerse elegir como diputado de Arauca 2016-
2019 y luego como Representante a la Cámara 2018-2022, pues
considera el demandante que, los periodos, que ahora son
institucionales y no personales, coinciden parcialmente en el tiempo y
la renuncia formalmente presentada no tiene ningún tipo de relevancia, por lo tanto, no elimina la prohibición como se analizó en el concepto
de violación, para lo cual solicita remitirse al mismo.
Además pidió que se valoren como pruebas los formularios E-26 y E-
28 del 22 de marzo de 2018, el formulario E-28 del 8 de noviembre de
2015 por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declara al demandado como diputado de Arauca para el periodo 2016-
2019 y acta de posesión de fecha 2 de enero de 2016, por medio de la
cual se posesionaron los diputados de Arauca, entre ellos el demandado.
2. El traslado de la solicitud de la medida de suspensión
provisional
Mediante providencia de 8 de mayo de 2018, el Despacho Ponente
consideró que no se daban los requisitos para tramitar la solicitud de
medida provisional como de urgencia por lo que ordenó correr
traslado a las partes de conformidad con el artículo 233 del CPACA.
2.1. Por intermedio de apoderado el demandado se opuso a la
solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de elección
porque de las normas superiores invocadas como violadas y los
argumentos de la solicitud provisional no se advierte la contravención
al ordenamiento jurídico como se señala en el artículo 231 del CPACA. Tampoco es posible predicar una inhabilidad en este caso, pues su
poderdante renunció a la dignidad de Diputado y le fue aceptada el Io
de octubre de 2016, por lo tanto no rige la prohibición que consagra el artículo 179.8 de la Constitución Política, toda vez que el periodo de
coincidencia en esas corporaciones no existe.
Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electora! - Auto
Tampoco se configura la inhabilidad en cuestión porque el artículo 280
de la Ley 5a de 1992 prescribe que no podrán ser elegidos
Congresistas quienes sean elegidos para más de una Corporación o
un cargo público, si los respectivos periodos coinciden así sea
parcialmente, salvo en los casos que se haya presentado renuncia al cargo, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-093 de 1994, pronunciamiento que hizo tránsito a cosa
juzgada erga omnes, por lo que resulta vinculante para el operador
judicial y está acorde con la garantía fundamental de elegir y ser
elegido. Además dicho planteamiento ha sido acogido y expresado por
la Sección Quinta del Consejo de Estado en múltiples ocasiones.
Sobre la solicitud del demandante de que se aplique la excepción de
inconstitucionalidad frente al artículo 280 de la Ley 5a de 1992 ante las
supuestas similitudes con la sentencia de 7 de junio de 2016, considera el demandado que esta no puede ser aplicada en este caso
puesto que se trata de situaciones con contornos de derecho
diferentes, en este, es un Representante a la Cámara elegido para el periodo 2018-2022 y se considera incurrió en la causal nulidad del artículo 179. 8 de la Constitución Política por haber sido elegido y
ejercido el cargo de Diputado en el periodo 2016-2019, en el otro que
se pretende aplicar se trataba de la Gobernadora de la Guajira elegida
para el periodo 2016-2019, que renunció a la Alcaldía de Albania
(Guajira) el 21 de junio de 2014 para el cual había sido elegida para el periodo 2012-2015 y se consideró incurrió en la causal de
inelegibilidad de la norma establecida en los artículos 38.4 y 39 de la
Ley 617 de 2000, referidas a las incompatibilidades de los Alcaldes y
su duración.
En primer lugar se trata de diversos objetos, lo cual implica que no
existen problemas jurídicos semejantes que permitan aplicar la ratio
decidendiúe dicha sentencia para decretar una medida cautelar aquí y
en segundo lugar se trata de normas distintas, que por ser prohibitivas
deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Además existe jurisprudencia reciente del Consejo de Estado que
rechaza la aplicación del precedente que invoca el demandante a
casos relacionados con las inhabilidades de los Congresistas.
¡6ZRad. No.2018-00028-00
Actor: José Joaquín Marchena Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA
Representante a la Cámara por Arauca.Proceso Electoral - Auto
De otro lado, señaló el apoderado que la renuncia de su poderdante
se debió a que fue llamado a ocupar la curui de Representante a la
Cámara por el departamento de Arauca, debido a la pérdida de
Investidura decretada por la Sala Plena del Consejo a Pedro de Jesús
Orjuela Gómez (Rad. 11001-03-15-000-2014-00843-00(PI)), es decir, dicha renuncia como Diputado no obedeció a que quisiera hacerse
elegir como Representante a la Cámara, tal como lo manifiesta el demandante, y dicho llamado de conformidad con el artículo 183.3 de
la C.P. es obligatorio, razón por la cual el demandado ejerció como
Representante a la Cámara desde su posesión el 4 de octubre de
2016 hasta el final de la legislatura del primer semestre de 2018.
Po último, no se cumplen las condiciones del artículo 231 para
decretar la medida cautelar puesto que no se causa un perjuicio
irremediable ni los efectos de la sentencia serían nugatorios si no se
otorga.
2.2 El Consejo Nacional Electoral por intermedio de apoderado
después de transcribir el marco normativo y jurisprudencial de la
inhabilidad señaló que en el caso concreto se puede concluir que no
hay coincidencia de periodos puesto que el demandado se
desempeñó como diputado hasta el 1 de octubre de 2016, fecha en la
que presentó y le fue aceptada la renuncia por la asamblea
departamental de Arauca y luego fue elegido Representante a la
Cámara por el periodo 2018-2022 por el mismo departamento en las
elecciones que se llevaron a cabo del 11 de marzo de 2018 y cuyo
periodo de inscripciones inició el 11 de diciembre de 2017, es decir, el señor RINCÓN VERGARA renunció con suficiente antelación a su
dignidad anterior, lo que descarta que esté incurso en tal circunstancia
inhabilitante y trae a colación los autos de 3 de mayo de 2018 dentro
de los radicados 11001-03-28-000-2018-00010-00 y 11001-03-28-000-
2018-00011-00 con ponencia de los Consejeros Carlos Enrique
Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, respectivamente, casos
similares en los que se determinó que al presentar la renuncia se
impide la configuración de la inhabilidad.
2.3. La Registraduría Nacional de Estado Civil, por intermedio de
apoderada, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por
Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electoral - Auto
pasiva de conformidad con los artículos 108 constitucional y 28 de la
Ley 1475 de 2011.
2.4. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
luego de explicar la suspensión provisional en el marco del medio de
control electoral señaló que el supuesto prohibitivo del artículo 179.8
de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado
cobija a todos los cargos de elección popular.
Así mismo indicó la Procuradora que para que se configure la
inhabilidad, esta alta corporación ha señalado que es necesario se
cumplan dos condiciones la primera es impedir que una misma
persona sea elegida para más de una Corporación o cargo público y la
segunda es la simultaneidad o coincidencia de periodos.
Descendiendo al análisis del caso concreto de conformidad con las
pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, el señor NEVARDO
ENEIRO RINCÓN VERGARA fue elegido representante a la Cámara
por el departamento de Arauca para el periodo 2018-2022, cumpliéndose así el primero de los requisitos que se exige para la
configuración de la prohibición, vale decir, la elección.
En cuanto al segundo presupuesto relacionado con la simultaneidad o
coincidencia está demostrado que el demandado presentó renuncia
irrevocable al cargo de diputado el lo de octubre de 2016 y fue
aceptada el 3 de octubre de 20161, por lo que dicha renuncia impide la
configuración de la causal, como se ha señalado en la jurisprudencia
tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que la
renuncia genera vacancia absoluta y con ella su periodo se extingue. Por último señala la Delegada del Ministerio Público que no se puede
desconocer la sentencia de 7 de junio de 2016 proferida por la Sección
Quinta, pero esta no puede ser aplicada en este asunto puesto que en
la parte resolutiva de aquella se precisó que solo hacía referencia a
Alcaldes y Gobernadores, sin embargo dada la similitud táctica y
jurídica planteada solicita de manera respetuosa a la Sección Quinta, que al momento de proferir la decisión de fondo en este caso se
1 De conformidad con la Resolución No. 041 de 2016, expedida por la Asamblea departamental de Arauca la renuncia fue aceptada por unanimidad en la plenaria de la Asamblea departamental el 1 de octubre de 2016. Fl. 49.
Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electoral - Auto
unifique el criterio frente a la prohibición por coincidencia de periodos
parcial para aspirar a corporaciones públicas de elección popular.
3. Reforma a la demanda
El apoderado del demandante presentó, el 17 de mayo de 2018, memorial de reforma a la demanda en el cual manifiesta que “desiste
de las pruebas solicitadas de oficio y adiciona como pruebas
documentales:
• Copia del formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, por
medio del cual se declaró la elección del señor NEVARDO
ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara
por el departamento de Arauca para el periodo 2018-2022 en 16
folios.• Copia del formulario E-26 de 8 de noviembre de 2015, por medio
del cual se declaró la elección del señor NEVARDO ENEIRO
RINCÓN VERGARA como diputado a la asamblea
departamental del Arauca para el periodo 2016-2019, en 8 folios.
I. CONSIDERACIONES
1, Competencia
Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la
demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por
lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 3o del artículo 149 del mismo estatuto.
Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo N°
58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de
los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.
2. Admisión de la demanda
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los
artículos 162, 163 y 166 del CPACA se observa que la demanda se
ajusta a tales exigencias.
Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electora! - Auto
a) En cuanto a la oportunidad para la presentación de la
demanda, ésta se radicó personalmente por el apoderado del actor
el 4 de mayo de 2018, ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme al recibido que obra a folio 26 (vuelto)
y en atención a que el acto demandado E-26 CAM fue expedido y
notificado en audiencia pública el 22 de marzo de 2018 (folios 27 al 42) es evidente que la demanda fue presentada dentro del término
establecido en el literal a) del numeral 2o del artículo 164 de la misma normativa2.
b. Los presupuestos formales de la demanda: La acción fue incoada
mediante apoderado por el señor JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA; con
pretensiones y acto electoral, perfectamente individualizados, con
identificación concreta de las partes, con sus respectivas direcciones
para notificación, la claridad en cuanto a que la causa petendi recae
sobre la nulidad del formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, específicamente con respecto a la declaratoria de elección del señor
NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA como Representante a la
Cámara por el Departamento de Arauca el cual permite considerar
adecuado a derecho la demanda por ser éste el acto declaratorio y definitivo.
El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus
fundamentos tácticos determinados; contiene el capítulo de normas
violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte
independiente las pruebas y anexos.
De acuerdo con las circunstancias expuestas, se cumple con los
requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2o literal a)
del OPACA, frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección.
2. Suspensión Provisional
La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos
una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la
actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como
2 A la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 25 días hábiles, de los 30 que otorga la norma.
Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electoral - Auto
contrapartida y garantía de los administrados3 implica que éstos
puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se
tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en
1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de
1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto
Legislativo 01 en su artículo 193.
Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que
establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida
provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-
(arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las
normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los
particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento
de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia
normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no
contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición tranagresora en garantía del principio de legalidad. Pues
es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”.
Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en
comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y
el 231 impone como requisito la "(...) violación de las disposiciones
invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito
separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y
su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas
o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud'.
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe
solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la
demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito
3 González Rodríguez, Miguel, "Derecho Procesal Administrativo", Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989.
Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electoral - Auto
separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea
específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o
una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de
las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto
demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior
Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo
231 del nuevo C.P.A.CA, el operador judicial puede analizar la
transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas
superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la
solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento4.
Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con
el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o
no la medida cautelar se toma en el auto admisorio.
3. Caso concreto
Conviene precisar entonces que el actor propuso en el acápite de
suspensión provisional del escrito de demanda la solicitud y
sustentación para la medida cautelar planteada de conformidad con el artículo 179.8 de la Constitución Política, pues, considera que el demandado al hacerse elegir como diputado por el departamento de
Arauca periodo 2016-2019 y luego como Representante a la Cámara
por el mismo departamento periodo 2018-2022 incurrió en la
prohibición establecida en dicha norma de coincidencia de periodos y
que la renuncia no elimina la incursión en la conducta reprochada
porque en la actualidad los periodos son institucionales y solicitó
remitirse al concepto de violación planteado en la demanda.
También solicita la excepción de inconstitucionalidad del artículo 280.5
de la Ley 5a de 1992, porque la renuncia debe ser estudiada desde los
criterios esbozados en la Sentencia de esta Sala Electoral de 7 de
junio de 2016 dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, es
decir el nuevo contexto normativo, el alcance los principios pro homine
y pro electoratem y la violación directa de la Constitución Política.
4 Artículo 229 inciso segundo del C.P.A.C.A.
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165Rad. No.2018-00028-00
Actor: José Joaquín Marchena Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA
Representante a la Cámara por Arauca.Proceso Electoral - Auto
Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA., al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y
las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no
aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las
disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente consideradas.
El demandante manifestó que la violación de la norma se configura
con las pruebas aportadas, por lo tanto solicita sean valoradas, es
decir se debe analizar por esta Sala de acuerdo con la segunda
posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, esto es, del estudio de
las pruebas allegadas con la solicitud.
De las pruebas aportadas con la demanda:
• Copia del formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, por
medio del cual se declaró la elección del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara
por el departamento de Arauca para el periodo 2018-2022 (folios
27 al 42)
• Copia del formulario E-28 del 22 de marzo de 2018, por medio
del cual el Consejo Nacional Electoral expide la credencial al señor RINCÓN VERGARA como Representante por el departamento de Arauca periodo 2018-2022 (folio 43)
• Copia del formulario E-8 CT que contiene la lista de candidatos
inscritos por el Partido Liberal colombiano a la Cámara territorial de Arauca de 18 de diciembre de 20175, en el cual aparece el señor NEVARDO ENERIO RINCÓN VERGARA (folio 44)
• Oficio No. SGDA-2018-019 de 16 de marzo de 2018, expedido
por la Asamblea Departamental de Arauca en el que se
responde una solicitud en el que se adjunta (i) copia del formulario E-28, de 8 de noviembre de 2015, en el cual la
Registraduría Nacional del Estado Civil expide la credencial al demandado como diputado por el departamento de Arauca
periodo 2016-2019, (ii) copia del acto de posesión, del Io de
enero de 2016, de los diputados de la Asamblea Departamental
No se adjuntó E-6 (inscripción de candidatos) ni E-7 (modificación de listas)
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Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electoral - Auto
de Arauca para el periodo 2016-2019, en la que se encuentra el demandado, (iii) copia de la renuncia presentada por el señor RINCÓN VERGARA a su condición de diputado por el mismo
ente territorial del 1o de octubre de 2016, (iv) copia de la
Resolución No. 041 de 3o de octubre 2016, mediante la cual el presidente de la Asamblea de Arauca hace el llamado al siguiente en la lista del Partido Liberal Colombiano para que
ocupe la curui en virtud de la renuncia presentada y aceptada al demandado en sesión plenaria de esa Corporación el Io de
octubre de 2016 (folios 45 al 49).
De las pruebas aportadas por el demandado:
• Copia de la Resolución No. 2352 del 4 de octubre de 2016
mediante la cual la mesa directiva de la Cámara de
Representantes declara la vacancia absoluta de la curui ocupada
por Pedro de Jesús Orjuela Gómez y llama al siguiente de la lista
del Partido Liberal Colombiano: NEVARDO ENEIRO RINCÓN
VERGARA a ocupar la curul vacante (folios 154 al 157)
• Acta de posesión del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN
VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca del 4 de octubre de 2016 (folio 158)
De las pruebas reseñadas se tiene que el señor NEVARDO ENEIRO
RINCÓN VERGARA fue elegido diputado por el departamento de
Arauca para el periodo 2016-2019 y se posesionó en dicho cargo el Io
de enero de 2016.
Que el demandado renunció a su calidad de diputado por el departamento de Arauca el Io de octubre de 2016 y esta fue aceptada
por la asamblea departamental el mismo día.
Que el demandado se posesionó como Representante a la Cámara
por el departamento de Arauca- periodo 2014-2018, el 4 de octubre de
2016, en razón al llamado que hiciera la mesa directiva de la Cámara
de Representantes por de la vacancia absoluta del cargo.
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Rad. No.2018-00028-00 Actor; José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electoral - Auto
\í(>
Que el demandado se inscribió por la Lista del Partido Liberal Colombiano para la Cámara de Representantes por el departamento
de Arauca lo cual consta en el E-8 de 18 de diciembre de 2017.
Que el señor RINCÓN VERGARA resultó elegido como Representante
por el departamento de Arauca el 11 de marzo de 2018 y su elección
fue declarada por la autoridad electoral el 22 de marzo de 2018.
Para el demandante se materializó la prohibición contenida en el artículo 179.8 que establece:
Artículo 179. No podrán ser Congresista:(...)8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente
Tal como ha sido indicado por esta Sección6, la norma superior exige
que los periodos sean concomitantes y no establece ninguna
excepción o posibilidad de enervarla, sin embargo a nivel legal la
prohibición ha sido precisada y ha erigido la renuncia a uno de los
cargos como una posibilidad para evitar que los periodos coincidan, es
así como en el artículo 280 de la Ley 5a de 1992 se señala:
Artículo 280: CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:(...)8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de ia elección correspondiente, (resaltado fuera de texto)
Dicha norma fue estudiada por la Corte Constitucional, que la
consideró ajustada a la carta Política en la Sentencia C-093 de 1994 e
indicó llque la persona que al momento de la inscripción de la
candidatura se encontrara ejerciendo como concejal, diputado o en
algún cargo público no podía resultar electo congresista, salvo que
6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicado. 11001-03-28-000-2018-00011-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 3 de mayo de 2018. Contra: César Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento del Casanare periodo 2018-2022.
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Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electoral - Auto
antes de esa circunstancia hubiese formalizado la renuncia
respectiva"7 (resaltado fuera de texto)
Así las cosas, la renuncia debidamente aceptada al cargo público o a
la corporación enerva la inhabilidad para ser Congresista. Planteamiento que ha sido aceptado por esta Corporación en varias
oportunidades8 habida cuenta que esta inhabilidad debe leerse de
manera sistemática y armónica que integre el texto constitucional con
la norma señalada de la Ley 5a de 1992, en razón que esta última
tiene el carácter de ley orgánica, por lo tanto conforma el bloque de
constitucionalidad y debe servir como fundamento para la
interpretación de la Constitución.
Bajo la misma argumentación no es posible aceptar la solicitud del demandante sobre la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo reseñado de la Ley 5a de 1992, puesto que dicha norma ya fue
evaluada por la Corte Constitucional, que concluyó que se ajustaba a
la Constitución Política de 1991 en la sentencia C-093 de 1994, providencia vinculante por tener efectos erga omnes y haber hecho
tránsito a cosa juzgada, circunstancia que no puede desconocer esta
Sala Electoral.
De otro lado, tal como lo manifiesta el apoderado del actor, se
encuentra probado que el señor RINCÓN VERGARA renunció a la
curui como diputado de la Asamblea del departamento de Arauca, porque fue llamado a ocupar la curui vacante de su partido en la
Cámara de Representantes periodo 2014-2018, pues figuraba con la
7 Idem.8 Consejo de Estado Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00047-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Contra Hernando Guida Ronce- Representante a la Cámara por e! departamento del Magdalena. Auto de 31 de mayo de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00012-OO.M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 10 de mayo de 2018. Contra: Félix Alejandro Chica Correa -Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022: Rad. 11001-03-28-000-2018- 00010-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 3 de mayo de 2018. Contra: César Ortiz Zorro- Representante a la Cámara por el departamento del Casanare periodo 2018-2022. Rad. 11001-03-28-000-2018-00011-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 3 de mayo de 2018. Contra: César Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento del Casanare periodo 2018-2022. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2010-00020-00 CP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2014-00032-00, CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2014-00054-00 C.P Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2014-00059-00, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00041-00, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
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Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a (a Cámara por Arauca,
Proceso Electoral - Auto
siguiente votación en lista del Partido Liberal Colombiano, al que le
correspondía ocupar el cargo vacante.
Entonces no es posible afirmar que el demandado defraudó a su
electorado al renunciar a la curul de diputado para hacerse elegir
como Representante a la Cámara, pues lo cierto es que, ya había
participado en las elecciones anteriores a dicha corporación sin
resultar elegido y renunció para ocupar el cargo vacante dejado por
quién sí resultó elegido en esa oportunidad.
Por último tampoco es posible aplicar en este caso el antecedente
jurisprudencial del fallo de 7 de junio de 2016, en el cual se declaró la
nulidad de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, radicado 2015-
00051-00 y se unificó la jurisprudencia en cuanto a la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y
gobernadores, en los artículos 31.7 y 32.7 y 39 de la Ley 617 de 2000.
Así, es claro que en el caso concreto, aunque se trata de la
coincidencia de periodos, no recae sobre alcalde ni gobernador y la
causal de inelegibilidad se encuentra en una norma diferente a la aquí planteada, situación que impide, en este momento procesal aplicar el antecedente mencionado.
En ese orden de ideas, en las presentes diligencias se encuentra
acreditada la renuncia del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN
VERGARA, el Io de Octubre de 2016, y que fue aceptada el mismo
día por la Asamblea Departamental del ente territorial, así mismo que
se inscribió como Candidato a la Cámara de Representantes después
de más de un año haber renunciado.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que en este momento procesal no se encuentra probada la inhabilidad endilgada, por ende, se niega
la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto acusado.
4. Conclusión
De las pruebas obrantes en el expediente se colige que en este
momento procesal no se encuentra acreditada la prohibición contenida
el artículo 179.8 constitucional de coincidencia de periodos, puesto
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Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
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que obra la renuncia debidamente aceptada al cargo de diputado, antes de la inscripción como candidato a la Cámara de
Representantes del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, razón por la cual se niega la solicitud de la medida cautelar de
suspensión del acto acusado.
5. Reforma a la demanda
En cuanto a la oportunidad para reformar la demanda, la Sala advierte
que la modificación se presentó antes de la notificación de la
demanda, es decir, antes de iniciar el término previsto en el artículo
278 del C.P.A.C.A.9, y en éste no se adicionan cargos que impliquen el estudio de su caducidad, sino que se limita a solicitar la práctica de
pruebas.
En consecuencia, la reforma presentada se admitirá, bajo el entendido
que el decreto de las pruebas se efectuará, tal como lo establece el artículo 283 en la audiencia inicial.
Por lo expuesto se.I. RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda electoral y la Reforma a la misma
presentadas contra el formulario E26CAM a través del cual se declaró
la elección de NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como
Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período constitucional 2018-2022. Para el efecto se dispone:
1. Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, esto es, a NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, en la forma prevista en el numeral Io literal a) del artículo 277 del CPACA a la dirección
suministrada en la demanda.
9 “Artículo 278.- La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación el auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.".
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I6<3Rad. No.2018-00028-00
Actor: José Joaquín Marchena Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA
Representante a la Cámara por Arauca.Proceso Electoral - Auto
Para el efecto, se comisiona al Tribunal Administrativo de Arauca. La
Secretaría de la Sección Quinta enviará los documentos respectivos
por vía electrónica10, advirtiendo que el despacho comisorio deberá ser
devuelto en el mismo medio y ser auxiliado en el menor tiempo
posible.
En caso de que dicha notificación no sea posible se procederá según
lo reglado en el numeral 1o literal b) de la norma ibídem.
2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 del OPACA y según lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 277 ibídem
esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría
Nacional del Estado Civil como autoridades que adoptaron el acto y/o
intervinieron en su adopción.
3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (Art. 277.3 Ib.).
4. Notifíquese por estado esta providencia al accionante (Art. 277.4
Ib.).
5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la
página web de esta Corporación (Art. 277.5 Ib.).
6. Comuniqúese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo
decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277
y 279 del CPACA.
7. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría
Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la
demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado
que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Io del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto
acusado.
10 Artículo 39 Código Genera! del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA.
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Rad. No.2018-00028-00 Actor: José Joaquín Marchena
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA Representante a la Cámara por Arauca.
Proceso Electoral - Auto
TERCERO: reconocer personería jurídica para actuar al doctor
GERARDO ARENAS MONSALVE como apoderado del demandado
NEVARDO RINCÓN VERGARA, de conformidad con el poder
otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALIJO ONAT
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMÜDEZConsejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIROConsejero
Eeiaisamsí 07 jun2013
rNetKTCGPISO 9001
SC5780-6-1 GP059-6-1