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1 DECLARACIÓN JURADA – Art. 11 L.P.T. • Para que el impuesto pueda ser percibido por el Fisco se requiere: a) que el hecho señalado por la ley como presupuesto generador de la obligación tributaria (el H.I.) se configure; y b) que se aplique la ley tributaria a dicho supuesto concreto para “cuantificar” (y “liquidar”) la obligación.

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DECLARACIÓN JURADA – Art. 11 L.P.T.

• Para que el impuesto pueda ser percibido por el Fisco se requiere:

a) que el hecho señalado por la ley como presupuesto generador de la obligación tributaria (el H.I.) se configure; y

b) que se aplique la ley tributaria a dicho supuesto concreto para “cuantificar” (y “liquidar”) la obligación.

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LA DETERMINACION TRIBUTARIA – Art. 11 L.P.T.

– POR DECLARACION JURADA• La determinación y percepción de los

gravámenes se efectuará sobre la base de DDJJ que deberán presentar los contribuyentes.

POR LIQUIDACION ADMINISTRATIVA• La AFIP puede disponer la liquidación

administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes o terceros.

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LA DETERMINACION TRIBUTARIA

• Tipos de determinación:

a) Método principal de cuantificación: DDJJ.

b) Determinación de oficio.

c) Liquidación administrativa.

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DETERMINACION DE OFICIO – Art. 16 L.P.T.

• El legislador ha previsto la posibilidad, excepcional, de que la Administración pueda determinar la materia imponible y liquidar el tributo por sí misma, en aquellos supuestos en los cuales los responsables no hayan presentado las DDJJ del impuesto, y también, cuando las DDJJ presentadas resulten impugnables a criterio de la A.F.I.P.

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DETERMINACION DE OFICIO – Art. 16 L.P.T.

• La ley faculta a la Administración a determinar de oficio la materia imponible sobre base cierta, o, en caso de ser imposible este primer método determinativo, a recurrir a la determinación en base presunta, también denominada “Estimación de Oficio”.

• La determinación de base cierta es la regla general en materia de determinación de oficio.

• La determinación presunta sólo es utilizable en forma subsidiaria y cuando no fuese posible determinar la materia imponible en forma cierta y directa. Por ello la ley dispone que la determinación sobre base presunta (estimación de oficio) SÓLO SERÁ UTILIZABLE por la Administración CUANDO LOS “ELEMENTOS CONOCIDOS SÓLO PERMITEN PRESUMIR LA EXISTENCIA Y MAGNITUD” de la materia imponible.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA DETERMINACION DE OFICIO

• Acto de “naturaleza” jurisdiccional

El acto determinativo de oficio concreta la obligación nacida abstractamente en la ley: su contenido es, de este modo, similar al del juez que establece cuál es la voluntad de la ley en un supuesto determinado

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DETERMINACION DE OFICIOCUANDO Cuando no se hayan presenta D.J. o

resulten impugnables las presentadas

SOBRE QUE BASE

BASE CIERTA o Subsidiariamente BASE PRESUNTA

QUIEN EL JUEZ ADMINISTRATIVO

COMO RESPETO AL DEBIDO PROCESO ADJETIVODERECHO A :

SER OIDO OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS UNA DECISIÓN FUNDADA

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DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE CIERTA

• La Administración CONOCE CON CERTEZA EL HECHO IMPONIBLE Y LA MAGNITUD DEL MISMO, lo que sólo es posible cuando el ente recaudador dispone de todos los elementos de juicio (libros, registros y comprobantes llevados por el contribuyente en legal forma) que le PERMITEN ESTABLECER CON EXACTITUD EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN IMPOSITIVA a cargo del contribuyente.

• Los datos utilizados por la Administración en la cuantificación de la obligación tributaria pueden haber sido obtenidos de:

a) las propias declaraciones del responsable del impuesto (mediante DDJJ);

b) de terceros (mediante DDJJ o informes);c) por la AFIP ejerciendo las facultades de verificación y

fiscalización.

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DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA

• La ley autoriza a la Administración a recurrir al método determinativo de oficio de “base presunta” (también denominado “estimación de oficio”) cuando le es imposible fijar los hechos necesarios para determinar la obligación tributaria con criterios de “certeza” y “exactitud”.

• El carácter subsidiario de la determinación de oficio de base presunta ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la legislación.

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DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA

• CASOS EN QUE SE PUEDE RECURRIR AL MÉTODO ESTIMATIVO DE OFICIO

• cuando el contribuyente no lleve en forma legal registraciones contables u otro tipo de registraciones que las sustituyan, con los correspondientes comprobantes que las respalden;

• cuando se compruebe la falta de conformidad de las registraciones contables con la realidad;

• cuando la Administración no pueda acceder a las registraciones del contribuyente, ya sea por obstrucción a la verificación de las mismas por parte del contribuyente, o por cualquier otra imposibilidad material.

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LIQUIDACIONES PRACTICAS POR INSPECTORES

• Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, NO CONSTITUYEN DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b), y 10 del decreto 618/97.

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EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO

VISTA AL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE

• Detalle de los cargos o impugnaciones que se plantean.

• Fundamento legal en el cual se sustentan tales cargos, a fin de garantizar el derecho de defensa [garantía del debido proceso, art. 1, inc. f), LPA].

• Firma de funcionario habilitado a ejercer la función de Juez Administrativo.

• Plazo de 15 días (prorrogable por otro lapso igual y por única vez) para que el contribuyente formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

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EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO

PRUEBA POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE

• En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación – Art. 116 L.P.T. (t.o. s/Dto. 821/98, 1998).

• Por aplicación de este artículo y del art. 35 del D.R., las normas sobre la producción de la prueba en el procedimiento determinativo de oficio serán las previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1.759 del 3/4/72).

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EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO

PRUEBA POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE

• Se admitirán “TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA”, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios (46, D.R., L.P.A.): informativa, testimonial, documental, pericial, confesional, etc.

• La prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser producida dentro del término de 30 (treinta) días posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez (art. 35, 2do. Pfo., D.R., L.P.T.).

• En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar resolución prescindiendo de ella (Art. 35, 3er. Pfo., D.R., L.P.T.).

• Una vez finalizado el plazo para producir la prueba o agotada la producción de la misma, el juez administrativo debe avocarse al dictado del acto determinativo de oficio.

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EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO

MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

• El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso, disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.

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CONTENIDO DE LA DETERMINACION DE OFICIO

• LA DETERMINACIÓN DEBERÁ CONTENER:

Lo adeudado en concepto de TRIBUTOS En su caso, MULTA, El INTERÉS RESARCITORIO La actualización, cuando correspondiesen,

La ley 23.928, de convertibilidad, derogó tácitamente las actualizaciones

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DICTADO DEL ACTO DETERMINATIVO DE OFICIO

CASO EN QUE EL CONTRIBUYENTE PRESTARE CONFORMIDAD

• No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si (antes de ese acto) prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco (Art. 17, penúlt. Pfo., L.P.T.).

• La conformidad a los cargos e impugnaciones a que se refiere esta norma es la prestada por el contribuyente ante la vista que el juez administrativo le corre en el inicio del procedimiento determinativo de oficio.

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CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

• La caducidad es un instituto procesal que funciona como un modo anormal de terminar el proceso.

• Se produce por haber transcurrido el tiempo establecido legalmente sin actividad procesal idónea para impulsarlo hacia el final; siempre que no medie una causal de improcedencia o un óbice suspensivo.

• En el procedimiento determinativo de oficio, la caducidad se produce cuando transcurren 90 días sin dictar el acto determinativo de oficio:

1. desde que el contribuyente contestó la vista;2. desde que venció el término para contestar la vista;3. desde el término del plazo fijado para la producción de la prueba.

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CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

• En tal caso el administrado podrá requerir pronto despacho.

• Pasados 30 (treinta) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas.

• El Fisco podrá iniciar (por única vez) un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la AFIP, de lo que dará conocimiento dentro del término de 30 (treinta) días al Organismo que ejerce la superintendencia sobre la AFIP, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

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ESTIMACION DE OFICIO – Art. 18, L.P.T.

PRESUNCIONES

• La presunción es el resultado de un proceso lógico mediante el cual, de un hecho conocido cuya existencia es cierta, se infiere un hecho desconocido cuya existencia es probable.

• La diferencia radical entre presunción legal y ficción legal es que la primera tiene por punto de partida la verdad de un hecho, dado que de un hecho conocido se infiere otro desconocido pero probable, mientras que la ficción nace de una falsedad o irrealidad. La presunción puede admitir o no prueba en contrario.

• Podemos distinguir dos tipos de presunciones:a) legales: son las contenidas y reguladas en la norma jurídica.b) simples, hominis o judiciales: la presunción la realiza el propio juzgador (y no la ley).

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ESTIMACION DE OFICIO

PRESUNCIONES LEGALES

a) PRESUNCIONES “IURIS TANTUM”

• La ley dispone que estas presunciones legales admitan prueba en contrario.

b) PRESUNCIONES “IURIS ET DE IURE”

• Son las presunciones legales que no admiten prueba en contrario.

• El carácter “iure et de iure” implica la imposibilidad de acreditar que del hecho cierto tomado como base (indicio) no se deriva el hecho presunto que la ley infiere de la existencia del citado indicio.

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ESTIMACION DE OFICIO

LAS PRESUNCIONES EN PARTICULAR

• La enumeración de las presunciones que se establecen en el art. 18 de la ley no es taxativa (“Díaz Cano, Marcelo H.”, T.F.N., Sala C, 16/2/84).

• Todos los hechos enunciados por la norma (en una enumeración que no es taxativa), a pesar de tener recepción en el texto de la ley, no forman parte de una presunción legal sino que, por el contrario, representan un claro ejemplo de indicios a utilizar por el juzgador para derivar de los mismos presunciones simples, “hominis” o judiciales: capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros.

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ESTIMACION DE OFICIO

LAS PRESUNCIONES EN PARTICULAR

• Pueden aplicarse los promedios y coeficientes generales que establezca la AFIP con relación a explotaciones de un mismo género.

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ESTIMACION DE OFICIO

LAS PRESUNCIONES EN PARTICULAR

• Alquiler de la casa habitación• Precios de inmuebles• Diferencias físicas de inventarios• Relevamiento por imagen satelital• Punto fijo• Operaciones marginales• Incrementos patrimoniales no justificados• Depósitos bancarios• Remuneraciones al personal no declarado. Diferencias

salariales no declaradas

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ESTIMACION DE OFICIO

ALQUILER DE LA CASA HABITACION

• Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos 3 veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal.

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ESTIMACION DE OFICIO

PRECIOS DE INMUEBLES

• Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, la AFIP queda facultada para impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.

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ESTIMACION DE OFICIO

DIFERENCIAS FISICAS DE INVENTARIOS

• En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un 10% (diez por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

• En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas, omitidas, determinados por aplicación de un coeficiente que se determina en base a datos del ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios.

• En los impuestos que gravan patrimonios: bienes del activo computable.

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ESTIMACION DE OFICIO

RELEVAMIENTO POR IMAGEN SATELITAL

• Pueden producirse diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, las que previamente valuadas representan:

• En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de producción en concepto de incremento patrimonial, más un 10% (diez por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

• En el impuesto al valor agregado: montos de ventas gravadas, omitidas.

• En los impuestos que gravan patrimonios: bienes del activo computable.

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ESTIMACION DE OFICIO

PUNTO FIJO

• El método consiste en controlar las operaciones de un contribuyente durante un lapso no menor de 10 (diez) días continuos, o dos períodos fraccionados de 5 (cinco) días cada uno, con un intervalo entre los mismos que no puede ser inferior a 7 (siete) días.

• Este método de fiscalización permite obtener el indicio (el promedio de las operaciones “comprobadas” por la AFIP durante los 10 días de fiscalización) del cual deriva la presunción.

• Dichas cifras permiten obtener el promedio de las operaciones diarias del contribuyente.

• Multiplicando el promedio diario por el total de días hábiles comerciales del mes, permite a la ley presumir el total de operaciones del mes fiscalizado.

• Si este procedimiento de fiscalización se desarrolla en por lo menos 4 (cuatro) meses, dentro de un mismo ejercicio comercial, la ley presume que los resultados obtenidos para los meses fiscalizados son extendibles a los meses no fiscalizados, siempre y cuando se tome en cuenta la estacionalidad de la actividad desarrollada por el contribuyente.

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ESTIMACION DE OFICIO

PUNTO FIJO

• La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se considerará:

• En el impuesto a las ganancias: ganancias netas.

• En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas o exentas, omitidas, en la misma proporción que tuvieran las operaciones correspondientes declaradas por el contribuyente.

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ESTIMACION DE OFICIO

OPERACIONES MARGINALES

• Si se comprueban operaciones marginales durante un período fiscalizado, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos 12 (doce) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán:

• En el impuesto a las ganancias: ganancias netas.

• En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas o exentas, omitidas, en la misma proporción que tuvieran las operaciones correspondientes declaradas por el contribuyente en los meses involucrados.

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ESTIMACION DE OFICIO

INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS

• Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

• En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un 10% (diez por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

• En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas, omitidas, por la suma de los conceptos anteriores.

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ESTIMACION DE OFICIO

DEPOSITOS BANCARIOS

• Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan:

• En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

• En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas, omitidas, por la suma de los conceptos anteriores.

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ESTIMACION DE OFICIO

REMUNERACIONES ABONADAS AL PERSONAL NODECLARADO. DIFERENCIAS SALARIALES

• El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan:

• En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

• En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas, omitidas, por la suma de los conceptos anteriores.

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EFECTOS DE LA DETERMINACION DE OFICIO – Art. 19 L.P.T.

• La determinación de oficio no puede ser modificada salvo en los dos supuestos taxativamente previstos:

• Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior (no hay modificación).

• Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).

• La presencia de un vicio en la voluntad del sujeto que dicta la mentada determinación de oficio debe ser atribuible en forma culpable al contribuyente, y no a un error de procedimiento no atribuible al contribuyente.