1537-2014 23 veintitrés de febrero del año 2015 dos mil quince©n le correspondió conocer el toca...

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1537-2014 23 veintitrés de Febrero del año 2015 dos mil quince. I S T O para resolver el Toca número 1537/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Sentenciado y el Defensor, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada a ELIMINADO, por el ilícito de VIOLACIÓN, emitida el día 24 veinticuatro de Septiembre del 2014 dos mil catorce, por el C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro de los autos de la causa penal número 74/13; y, R E S U L T A N D O 1.- De la lectura de la Sentencia motivo de la apelación, se advierte que los puntos resolutivos en que se sustenta, son los siguientes: “...PRIMERO.- Se acreditaron en autos los elementos del delito de VIOLACIÓN, previsto por el artículo 150 del Código Penal vigente en el Estado, perpetrado en agravio de ELIMINADO... SEGUNDO.- ELIMINADO, de generales conocidas en autos, resultó penalmente responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto por el articulo 150 del Código Penal vigente en el Estado, respecto del cual recayó la acusación del Ministerio Público... TERCERO.- En consecuencia, se impone a ELIMINADO, la PENA DE OCHO AÑOS PRISIÓN, que deberá cumplir interno en el Centro estatal de Reinserción Social que designe el Ejecutivo. Además, se V

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1537-2014 23 veintitrés de Febrero del año 2015 dos mil quince.

I S T O para resolver el Toca número 1537/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

Sentenciado y el Defensor, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada a ELIMINADO, por el

ilícito de VIOLACIÓN, emitida el día 24 veinticuatro de Septiembre del 2014 dos mil catorce, por el C. Juez

Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro de los autos de la causa penal número 74/13; y,

R E S U L T A N D O

1.- De la lectura de la Sentencia motivo de la apelación, se advierte que los puntos resolutivos en que se sustenta,

son los siguientes:

“...PRIMERO.- Se acreditaron en autos los elementos del delito de VIOLACIÓN, previsto por el artículo 150

del Código Penal vigente en el Estado, perpetrado en agravio de ELIMINADO... SEGUNDO.- ELIMINADO,

de generales conocidas en autos, resultó penalmente responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto por el

articulo 150 del Código Penal vigente en el Estado, respecto del cual recayó la acusación del Ministerio

Público... TERCERO.- En consecuencia, se impone a ELIMINADO, la PENA DE OCHO AÑOS PRISIÓN,

que deberá cumplir interno en el Centro estatal de Reinserción Social que designe el Ejecutivo. Además, se

V

Page 2: 1537-2014 23 veintitrés de Febrero del año 2015 dos mil quince©n le correspondió conocer el Toca número 1480/2014, correspondiente al recurso de apelación que ... mamá había

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

le condena a una SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $9,072.00 (nueve mil setenta y dos pesos

00/100 M.N). También deberá hacer pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO, a favor de la ELIMINADO,

representada ELIMINADO previa determinación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Se le

impone como MEDIDA DE SEGURIDAD, comparecer una vez al mes a pasar revista ante el Juez de

Ejecución, en la fecha que este indique, por el tiempo de un año, contado a partir que la presente resolución

cause estado... CUARTO.- No se le otorga al sentenciado el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA PENA, NI LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, por las causas marcadas en el apartado respectivo...

QUINTO.- Se decreta la Suspensión de los Derechos o Prerrogativas Ciudadanas en perjuicio del

sentenciado... SEXTO.- En apego a lo dispuesto por el numeral 482 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, comuníquese de manera inmediata al

Juez de Ejecución, debiendo remitirse copia de la misma, del auto que la declara ejecutoriada, los datos de

identificación del Sentenciado y demás documentos que sean necesarios. En tal supuesto, también

procédase a dejarle a su disposición al reo, comunicando de esta circunstancia al responsable del Centro de

Reinserción... SÉPTIMO.- Con fundamento al los Artículos 98, 103 y relativos del Código de Procedimientos

Penales, notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes el derecho y término que la Ley

les concede para apelar de la presente resolución en caso de inconformidad con su contenido.

Notificación(sic). Notificación que deberá hacerse extensiva a la parte ofendida del presente proceso...”

2.- El sentenciado y el defensor no estuvieron conformes con la anterior resolución, por lo que en tiempo y forma

interpuso recurso de apelación admitiendo el Juez en ambos efectos.

3.- La vista en este asunto se verificó a las 11:40 once horas con cuarenta minutos, del día 04 cuatro de Febrero

de 2015 dos mil quince; abierta la audiencia, Enseguida da cuenta que a la audiencia no comparece personalmente el

sentenciado ELIMINADO, (apelante), solamente lo hace su Defensor Público (también apelante), teniéndosele por

recibido escrito signado por la defensa pública, a las doce horas con veinte minutos del día tres de febrero del presente

año, en 8 fojas útiles, en el que formula agravios a favor del citado sentenciado. Asimismo, se hace constar con la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inasistencia de la ELIMINADO, y su representante legal, pese haber sido debidamente notificada respecto de la fecha y

hora señaladas para el verificativo de la presente diligencia por conducto de la Representante Social de esta Adscripción

y como se advierte a fojas 5 vuelta del Toca que nos ocupa; por tanto, se pone a la vista de la Fiscalía el escrito de

formulación de agravios de la defensa para que manifieste lo que a su interés procesal convenga, ocurso que al término

de la diligencia será glosado a los autos del presente asunto para que conste y surta los efectos legales a que haya lugar.

A continuación, en estos momentos el Defensor solicita el uso de la voz y concedida que le es, manifiesta: “...Que esta

Defensa Pública hace suyos en todas y cada una de sus partes el escrito de agravios signado por mi Homóloga

formulados a favor de mi defenso y solicito a este Honorable Cuerpo Colegiado los tome en consideración al momento de

resolver...”; Acto seguido, en uso de la voz que se concede a la C. Agente del Ministerio Público, manifiesta: “...Que

peticiono respetuosamente a este H. Tribunal de Alzada desestime los agravios formulados por la defensa y se confirme

la Sentencia Condenatoria emitida por el Juez de la Causa en contra de ELIMINADO...”; Siendo las 11:50 once horas con

cincuenta minutos del día de fecha se da por terminada la Audiencia de Vista. CITÁNDOSE PARA RESOLVER.

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con los artículos 116,

fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I de la

Constitución Particular del Estado; artículos 3° y 4°, fracción I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, aplicándose en el presente caso el Código Penal vigente en la época de los hechos, conforme a los artículos 3º

Transitorio del Código Penal, vigente a partir de fecha 30 treinta de Septiembre del 2014 dos mil catorce, y los diversos

preceptos legales 8º y 9º del Código Penal en vigor, en relación con el numeral 17 del Código de Procedimientos Penales

del Estado.

II.- Esta Segunda Instancia, atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales

en vigor, tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la Ley correspondiente o si se aplicó ésta

inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, suplirlos en beneficio del

encausado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en la página 59 del Semanario Judicial de la Federación,

Sala Auxiliar, Séptima Parte, Volumen 44, que a la letra dice:

“APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA.- La función del Tribunal de alzada no es la de

rebatir la sentencia de primer grado, sino substituirse en forma total y completa al inferior para resolver sobre

los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la

alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la sentencia del inferior.”

III.- San Luis Potosí, S.L.P., mediante escrito de fecha 03 tres de Febrero de 2015 dos mil quince, signado por la

Licenciada ELIMINADO; dentro del Toca No. 1537/14, expresó los siguientes agravios:

“....La sentencia definitiva que se impugna, es violatoria de derechos fundamentales, del debido proceso, de

la exacta aplicación de la ley, de las reglas que rigen la valoración de la prueba, de las garantías de

legalidad y de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y del principio de presunción de inocencia... Los motivos de inconformidad

surgen en razón de que las declaraciones de las denunciantes son carentes de veracidad; al atribuirle a mi

defendido ELIMINADO el delito de violación por hechos que no cometió, además por imputarle al

ELIMINADO también el delito de violación equiparada, ambos en agravio de ELIMINADO; cuando no existe

esa certeza de que ellos hayan ejecutado tales hechos que les acusan... Cabe hacer mención a Ustedes H.

Magistrados que integran en esta Segunda Sala, que una vez que esta defensa ha realizado un estudio

minucioso a la causa que nos ocupa, advierte que la denunciante ELIMINADO no solamente ha acusado al

señor ELIMINADO, por delito violación en contra de ELIMINADO, pues resulta que también lo ha hecho en

contra del señor ELIMINADO padre de la supuesta ELIMINADO agraviada... Resulta que a esta defensa

también le correspondió conocer el Toca número 1480/2014, correspondiente al recurso de apelación que

promovió el procesado ELIMINADO en contra del auto de formal prisión de fecha 08 de agosto del 2014,

que le decreto el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Tancanhuitz, SLP; por el delito de violación

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

equiparada en agravio de ELIMINADO, quien denuncia dichos hechos es la señora ELIMINADO, la misma

persona que en el presente toca en estudio acusa al señor ELIMINADO. Resulta que la denunciante

ELIMINADO, acude ante el representante social en fecha 21 de septiembre del 2011, a denunciar a su

esposo el señor ELIMINADO, por los supuestos hechos ocurridos en la comunidad de ELIMINADO,

perteneciente al municipio de ELIMINADO, arguyendo que los hechos acontecieron hace aproximadamente

cuatro años cuando ella se separó de su acusado, quedándose ELIMINADO, con su papá, el señor

ELIMINADO, la denunciante menciona que en el año 2010, se da cuenta que ELIMINADO se encuentra

embarazada de cinco meses y quien la había violado fue ELIMINADO. ELIMINADO declara en fecha 14 de

octubre del 2011, que desde la edad de tres años ELIMINADO la violaba, y que cuando ella cumplió la

edad de 11 once años en el 2010, se fue a vivir con su mamá la señora ELIMINADO. En el presente caso

ELIMINADO en fecha 23 de septiembre del 2011, ante la presencia del Agente del Ministerio Publico,

protesta decir la verdad y expone lo siguiente “...que hace alrededor de 3 o 4 años me vine de ELIMINADO

a vivir con mi mamá, (esto ocurre en el año 2008) y con el señor ELIMINADO a la colonia ELIMINADO y

posteriormente nos fuimos a vivir con mi abuela la señora ELIMINADO el señor ELIMINADO al principio me

trataba bien, y cuando cumplí catorce años era como las 13:00 horas estábamos solos en la casa ya que mi

mamá había salido a cobrar la pensión el señor Basilio entro y me quito la ropa y me metió su pene en mi

vagina y me dijo que no dijera nada a nadie y desde entonces cuando no está mi mamá, el me obliga a

tener relaciones con él y me amenaza con que nos va a matar si digo algo, nos va a matar(sic) y tengo

miedo que eso pase y fue este lunes 19 de septiembre como a las 10 de la mañana el señor ELIMINADO

estaba en su cuarto y mi mamá había salido a cobrar la pensión y me dijo que fuera y me volvió a quitar la

ropa y me volvió a meter su pene en la vagina y mi mamá regreso y nos encontró en la cama y se salió y

me hablo a mi, preguntándome que estaba haciendo y le dije lo que estaba pasando entonces mi mamá se

metió a el cuarto con ELIMINADO y estaban discutiendo yo me salí a la calle y no me di cuenta de lo que

paso hasta el día de hoy que fueron unos señores de la policía y me dijeron que me viniera con mi

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mamá...”...Ahora bien, es importante señalar que en el toca 1480/14 obra a fojas 40 (38) 41(39) el oficio

número 775-SML-2011, de fecha 23 de septiembre del 2011, correspondiente al dictamen médico realizado

por el doctor ELIMINADO, médico especializado forense, perito dictaminador en medicina legal,

perteneciente a la dirección de servicios periciales, criminalística y medicina forense; zona huasteca Norte,

quien realizo el reconocimiento médico legal GINECOLÓGICO a ELIMINADO, este fue realizado cuando

ELIMINADO, en el certificado médico se observa en el punto referente A LA INSPECCIÓN DE SUS

ÓRGANOS GENITALES EXTERNOS VI: la cara externa pubis y de los grandes labios cubiertos de vello.

Los labios menores de acuerdo o su edad y sexo. Himen de forma circular, elástico, flexible, que permite el

paso del pene sin lesionar la membrana. La horquilla vulvar con presencia de laceraciones superficiales de

0.8 centímetros en número tres. En región del periné sin evidencia de lesiones... Resulta que en la causa

penal 74/2013 que pertenece al toca 1537/14 en estudio, obra en fojas 14 y 15, también el oficio número

775-SML-201 1 de fecha 23 de septiembre del 2011, el mismo dictamen médico practicado por el doctor

ELIMINADO; resulta ilógico que con dicho certificado médico se pretendo demostrar los delitos antes

referidos en las causa penales también ya mencionadas. Eh ahí, que surge la duda de que mis defendidos

realmente cometieron tales ilícitos en agravio de ELIMINADO; porque es evidente que en ambas causas

penales llevadas ante juzgadores distintos, obran los mismos medios de prueba con los que los Juzgadores

acreditaron la existencia de los ilícitos de violación y violación equiparada, además sirvieron para demostrar

según los Juzgadores a responsabilidad de ELIMINADO, por cometer el delito de violación, y la posible

responsabilidad de ELIMINADO por la comisión del delito de violencia equiparada, ambos en agravio de

ELIMINADO. Ello verdaderamente pone en tela de juicio la credibilidad de las denunciantes; pues no existe

esa certeza de que ELIMINADO efectivamente haya sido transgredida sexualmente como lo pretende hacer

creer la denunciante ELIMINADO. Las imputaciones que hacen en contra de los acusados ya citados,

realmente provienen de circunstancias similares, pero el dicho de ELIMINADO es lo que crea esa

incertidumbre de que hayan existido tales actos que les atribuye a mis defendidos... Porque en la causa

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

penal número 102/2014 que se sigue ante el C. Juez Mixto de Primera Instancia con sede en

Tamazunchale, que se instruye a ELIMINADO, la denunciante ELIMINADO declara en fecha 21 de

septiembre del 2011, lo siguiente; “vengo a denunciar a mi esposo el señor ELIMINADO, por los supuestos

hechos ocurridos en la comunidad de TAMPACHAL, perteneciente al Municipio de Aquismon, San Luis

Potosí, arguyendo que los hechos acontecieron hace aproximadamente cuatro años cuando ella se separo

de su acusado, quedándose ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, con su papá, el señor ELIMINADO, la

denunciante menciona que en el año 2010, se da cuenta que ELIMINADO se encuentra embarazada de

cinco meses y quien la había violado fue su papá el señor ELIMINADO. ELIMINADO declara en fecha 14

de octubre del 2011, que desde la edad de tres años su papá la violaba, y que cuando ella cumplió la edad

de 11 once años en el 2010, se fue a vivir con su mamá la señora Elizabeth...”... Pues resulta que se alude

que ELIMINADO presentaba un quinto mes de embarazo situación por la que la denunciante ELIMINADO,

le imputó a los acusados dichas conductas ilícitas, pero resulta que en autos de dichas causas no existe el

real elemento de prueba que acredite tal situación, sumado a ello, la valoración ginecológica le fue

practicada tiempo después de la supuesta violación que supuestamente sufrió, tampoco existe el medio de

prueba que demuestre que en efecto ELIMINADO estuvo embarazada y que tuvo un aborto como se refiere

en el certificado médico, es evidente que dicho dictamen ginecológico carece de validez, porque no reúne

las exigencias del artículo 260 de la Ley Adjetivo Penal en vigor, porque en dicho documento el médico no

precisa las técnicas, operaciones o métodos que empleo para emitir el multicitado certificado médico... Pues

bien, la denunciante ELIMINADO asegura que ELIMINADO en el año 2010, se encontraba embarazada de

cinco meses y acusa a ELIMINADO por tal situación. Pero ello se contradice con el dicho que realiza

ELIMINADO ante el Ministerio Público en fecha 21 de septiembre del 2011, porque en el se apreció que

ELIMINADO en el año 2008 o 2009 ya vivía con su mamá y no con su papá, ello pone sin lugar a dudas

que el activo ELIMINADO haya cometido el delito que se le atribuye, lo mismo acontece para ELIMINADO,

porque no acreditó con el dicho de ELIMINADO que mi defendido haya realizado dicho cópula utilizando

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

para ello el uso de la violencia físico o moral, al contrario se apreció el consentimiento de ELIMINADO ante

tales hechos, así es ELIMINADO relata lo siguiente: “...que hace alrededor de o 4 años me vine de

ELIMINADO a vivir con mi mamá, (esto ocurre en el año 2008) y con el señor ELIMINADO a la colonia

ELIMINADO y posteriormente nos fuimos a vivir con mi abuela la señora ELIMINADO el señor ELIMINADO

al principio me trataba bien, y cuando cumplí catorce años era como las 13:00 horas estábamos solos en la

casa yo que mi mamá había salido a cobrar la pensión el señor ELIMINADO entró y me quito la ropa y me

metió su pene en mi vagina y me dijo que no dijera nada a nadie y desde entonces cuando no está mi

mamá, el me obliga a tener relaciones con él y me amenaza con que nos va a matar si digo algo, nos va a

matar(sic) y tengo miedo que eso pase y fue este lunes 19 de septiembre como a las 10 de la mañana el

señor ELIMINADO estaba en su cuarto y mi mamá había salido a cobrar la pensión y me dijo que fuera y

me volvió a quitar la ropa y me volvió a meter su pene en la vagina y mi mamá regreso y nos encontró en la

cama y se solió y me habló a mi preguntándome que estaba haciendo y le dije lo que estaba pasando

entonces mi mamá se metió a el cuarto con ELIMINADO y estaban discutiendo yo me salí a la calle y no

me di cuenta de lo que paso hasta el día de hoy que fueron unos señores de la policía y me dijeron que me

viniera con mi mamá...”. Apreciando esta declaración que fue la primera que emitió ELIMINADO afectado

pues la realizó el 23 de septiembre del 2011, ella desde el año 2008 ya vivía con su mamá la señora

ELIMINADO, y es el caso que le hace la imputan al señor ELIMINADO, por la comisión del delito de

VIOLACIÓN EQUIPARADA, posteriormente a declarar estos hechos, es decir el 14 de octubre del 2011, es

por estas circunstancias que se infiere que tanto la denunciante ELIMINADO y ELIMINADO, se están

conduciendo con falsedad, al pretender engañar tanto al Juez Primero de Ciudad Valles, como al C. Juez

de Tancanhuitz, pues pretenden sorprenderlos con los hechos que

denuncian en contra de los acusados ELIMINADO, haciéndoles creer que ellos le impusieron a la menor la

cópula... Es por estos razones, que se pide a Ustedes H. Magistrados que integran la Segunda Sala en

materia Penal, absuelvan de toda responsabilidad a mis defendidos ELIMINADO a quien corresponde el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

toca número 1480/14 (cuya visto se ha celebrado el día 29 de enero del año en curso) y o ELIMINADO o

quien le corresponde el toco número 1537/14 en estudio, porque las acusaciones en su contra carecen de

credibilidad y aunado o ello, no existe el sustento probatorio apto y suficiente que así los fortalezcan Por lo

que resulta aplicable a lo antes mencionado el siguiente criterio que emito la Suprema Corte de Justicia de

la Nación y que al rubro indica: VIOLACIÓN DELITO DE, VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN

DE LA OFENDIDA. Si en autos aparece que la única prueba que incrimina al quejoso, es la declaración de

la ofendida, misma que además de incongruente, resulta contradictoria, esa sola prueba es insuficiente para

condenar al solicitante de amparo, ya que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido

que tratándose de delitos como el que nos ocupa, se considera de capital importancia la declaración de la

ofendida por tratarse de un delito de realización oculta, no menos cierto resulta que para dictar sentencia

condenatoria no es suficiente la aseveración de la pasivo del delito, en la forma antes dicha, sino que esa

prueba requiere ser corroborada por algún otro elemento de convicción; de ahí que si la única prueba que

pudiera incriminar al quejoso, es la antes mencionada, desde luego que por esa misma razón debe

considerarse que la sentencia condenatoria combatida resulta violatoria de garantías... Ahora bien,

concerniente a la comprobación del cuerpo del delito previsto en el artículo 150 del Código Penal; “Comete

el delito de violación quien, por medio de la violencia física o moral, realice cópula con una persona de

cualquier Sexo. Este delito se sancionará con una pena de ocho a dieciséis años de prisión y sanción

pecuniaria de ciento sesenta a trescientos veinte días de salario mínimo, más la reparación del daño”...

Siendo sus elementos corpóreos los siguientes: a) La imposición de copula con persona de cualquier sexo,

y b) Que dicha acción se realice por medio de violencia física o moral... Los anteriores elementos contrario

a lo que decide el A quo, No se encuentran satisfactoriamente acreditados en los términos que disponen los

numerales 107 y 117 de la Ley Adjetiva Penal en vigor; esto en virtud de que los medios de pruebas que se

aportaron por parte del Ministerio Publico, con tal efecto, no resultan ser pertinentes, ni suficientes para

acreditar que mi defendido ejecutó la conducta ilícita que se le imputa. Porque del análisis que se les ha

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

realizado en especial a la denuncia que formula la señora ELIMINADO y a la declaración de ELIMINADO,

existe una serie de inconsistencias, las cuales ponen en duda absoluta de que mi defenso haya ejecutados

tales hechos que se le imputan, por lo tanto, carecen de credibilidad para sostener la sentencia

condenatoria... En cuanto a que los elementos del delito están acreditados, existe duda de que el activo

haya ejecutado los hechos que se le imputan, en primer término por la condición que presenta el himen de

la supuesta ELIMINADO, y en segundo término, porque su dicho resulta ser un elemento de prueba

insuficiente para demostrar de manera plena que la conducta la ejecutó el activo haciendo el uso de la

violencia física o moral, este supuesto contrario a lo que determina el Juez inferior no se acredito

satisfactoriamente con el solo dicho de ELIMINADO, menos aun con el dictamen psicológico que le fue

practicado. En el presente caso nos encontramos ante la situación de que dicho elemento subjetivo

consistente en la violencia física o moral, no se llevó a cabo realmente, esto se alude porque de la

mecánica de los hechos que narro la supuesta ofendida, ella refiere que el primer evento ocurrió “cuando

cumplió catorce años eran como las 13:00 horas estaba en la casa solamente con el hoy acusado, cuando

el señor ELIMINADO entro y le quito la ropa y le metió su pene en mi vagina y después de copularla refiere

que le dijo que no dijera nada a nadie...”; en este relato que se advierte que ELIMINADO no opuso

resistencia alguna a tal acto que supuestamente ejecutó el activo, manifiesta además, que desde entonces

cuando no está su mamá, el acusado la obliga a tener relaciones con él y la amenaza con que las va a

matar a ella o(sic) a su mamá si dice algo, el otro hecho ocurrió el día lunes 19 de septiembre como a las 10

de la mañana cuando el señor ELIMINADO estaba en su cuarto y la mamá de ELIMINADO había salido a

cobrar lo pensión y que él le dijo que fuera y me volvió a quitar la ropa y me volvió a meter su pene en la

vagina y mi mamá regreso y nos encontró en la cama. ELIMINADO menciona que en varias ocasiones fue

copulada por el hoy acusado, pero lo cierto es que de su dicho no se desprende de manera contundente

que el activo haya empleado violencia física o moral, para lograr tener la copula. Por lo que la supuesta

amenaza que menciona ELIMINADO resulta posterior al primer acto que ella menciona y no con el fin de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

presionarla física o moral para lograr dicho ayuntamiento venciendo su resistencia; de todos los eventos

que menciona ELIMINADO, se observa suoposición(sic) real tendiente a evitar dichos actos, lo que deja

notorio que su consentimiento no fue anuladoo(sic) vencido con el uso de actos de violencia física o moral

por parte del activo; porque ella refiere que el acusado le quito la ropa y le metió el pene en su vagina, y en

la siguiente ocasión él estaba en su cuarto le habló que fuera y ella fue y le quito de nueva cuenta la ropa y

le introdujo el pene en la vagina, estas circunstancias no son aceptables, porque de ser cierto que estos

hechos ocurrían cuando su mamá no estaba en casa, ella sabía que corría peligro al quedarse sola con el

acusado, bien pudo salirse de la casa o acompañar a su mamá para evitar dicho riesgo, pero lo cierto es

que ELIMINADO otorgó su consentimiento al tener relaciones sexuales consentidos con el hoy

sentenciado; porque como ella misma lo dice, él le llamaba y ella acudía a él, le quitaba la ropa y no se

oponía a tal situación, menos le preocupaba quedarse sola en caso, de ser así se insiste ella pudo bien

salirse o acompañar su mamá para evitar dichos actos, al contrario es algo que ella misma consistió de

manera propia sin coacción alguna. Es por estos razones que el delito no se configuro como lo determina la

ley, pues para ello se requiere que la imposición de la copula se realice con violencia física o moral, y ello

no ocurre en el presente caso... En este tipo de delitos cuando la copula se obtiene utilizando la violencia

físico o moral, indistintamente ello causa lesiones significativas de tal violencia, en razón de esa real

oposición por porte de la víctima; entonces al no existir ninguna otra prueba distinta al dicho de ELIMINADO

no se acreditó que la conducta ilícita se haya ejecutado con violencia física o moral, aun y cuando obre el

dictamen ginecológico y el dictamen psicológico, de ellos no se desprende ese dato contundente que

justifique dicho supuesto, porque en su conclusión el médico determinó que ELIMINADO. No presenta

marca de lesiones recientes, en su superficie corporal extragenital, paragenitol y genital. En cuanto al

dictamen psicológico si bien es cierto se refiere que ELIMINADO presenta una serie de alteraciones

emocionales derivado por los hechos de violencia, también lo es que no es eficaz dicha prueba porque la

perito no precisa si dicho alteración afecto su desarrollo bio-sicosexual, como consecuencia de dicha

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

agresión, al contrario refiere que ELIMINADO sostiene los relaciones sexuales con ELIMINADO... Es por lo

antes argüido que el A-quo erróneamente los hechos y valoro inexactamente los anteriores elementos de

prueba, al considerarlos aptos y suficientes para comprobar la materialidad del delito, cuando es de

advertirse que del señalamiento de la afectado no se advierte haberse sentido en peligro inminente

derivado de las amenazas que relata, al grado que la intimidaran e imposibilitaran para resistirse a la

copula, todo lo contrario es muy notorio su consentimiento en los hechos que narra. Se llega a lo conclusión

de que en lo causa no obran los suficientes medios de prueba que acrediten factiblemente la existencia del

delito en estudio, lo cual transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la exacta aplicación de

la ley, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Ilustro todo lo antes expresado la

siguiente tesis que al rubro menciona: VIOLACIÓN, DELITO DE. PARA SU PLENA COMPROBACIÓN SE

REQUIERE, NO SÓLO DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA, EN LA QUE SEÑALE LAS

CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO DE SU EJECUCIÓN, SINO TAMBIÉN DE OTROS

MEDIOS DE CONVICCIÓN INEQUÍVOCOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN SU COMISIÓN.

Para la comprobación del tipo penal de violación y la responsabilidad plena del inculpado en su comisión,

por regla general, debe concederse a la declaración de la ofendida una relevancia excepcional, por las

circunstancias en que comúnmente se lleva a cabo esa infracción penal, esto es, en forma privada o

secreta; sin embargo, esa declaración de la ofendida en que hace imputaciones muy severas al inculpado

requiere, para su corroboración, que estén determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de

ejecución del ilícito, así como que existan en autos, medios de convicción inequívocos de la participación

del acusado; por tanto, si el cuadro procesal no está formado por esos elementos, no habrá base legal para

dictar o, en su caso, confirmar un fallo condenatorio... VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE

COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN. Debe señalarse que al hablar de violencia física o moral como

medio específico de comisión en el delito de violación se está haciendo referencia a un elemento normativo

de carácter cultural, ya que para comprender su contenido es necesario realizar una valoración del mismo,

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en virtud de que el legislador ha sido omiso en señalar qué debe entenderse. Ahora bien, a partir de la

presunción de que el legislador es racional debe entenderse que en el caso del delito de violación, aquél no

quiso emplear una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, al considerar que los

gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables sin necesidad de acudir a una definición

legal previamente establecida. A partir de lo anterior, es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que para que se actualice la violencia física, como medio específico de

comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya

sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o

suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con

la finalidad de cometer la conducta reprochada. Lo anterior implica, necesariamente, que el sujeto activo es

quien debe ejercer la violencia física en el pasivo, ya sea por sí o por una tercera persona con la que

comparte su propósito delictivo y la misma debe ser desplegada con el propósito de anular o vencer su

resistencia, ya que sólo en esas condiciones puede afirmarse que constituyó el medio idóneo para lograr el

resultado típico. De acuerdo con lo anterior existen dos posibilidades para que se actualice la violencia

física: 1) que el sujeto activo haga uso de su propio cuerpo o 2) que haga uso de un medio físico diverso;

ello, a fin de anular o vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y pueda concretar la conducta

penada. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con las características de los medios

utilizados, los resultados son diferentes, esto es, no produce el mismo efecto golpear a una persona,

amarrarla o suministrarle un agente químico o biológico; no obstante lo anterior, estas conductas para que

puedan ser consideradas constitutivas de la violencia física como medio específico de comisión en el delito

de violación, necesariamente, deben provocar que el sujeto pasivo no esté en condiciones de repeler la

agresión del sujeto activo. En este sentido, es importante destacar que la imposibilidad de oponer

resistencia es una circunstancia de hecho generada por los actos llevados a cabo por el sujeto activo y que

es irrelevante que use un mínimo de fuerza toda vez que el resultado que produce es el mismo, por la

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misma razón es irrelevante que el sujeto pasivo esté consciente de los actos violentos que el sujeto activo

está realizando... Ante este panorama, y al no existir los aptos y suficientes elementos de prueba que

corroboren el dicho de ELIMINADO, el delito no quedo debidamente configurado, por los anteriores

razonamientos, por lo cual resulta innecesario entrar al estudio de la PLENA RESPONSABILIDAD PENAL,

que se le atribuye a mi defendido ELIMINADO. Pero atendiendo a lo que sostiene el A-quo, se dice que se

acredita en particular con la declaración de ELIMINADO y con la imputación de ELIMINADO, y como ha

quedado mencionado con antelación, sus imputaciones son carentes de credibilidad, son inconsistentes, y

aunado a ello no obra en autos los medios de prueba eficaces que corroboren tales hechos que denuncian.

Es por ello que se dice que el A.-quo, valoro incorrectamente dichas declaraciones al concederles se valor

preponderante para tal efecto. Ello causa por lo contrario una violación a las reglas de la valoración de la

prueba, a las bases de comprobación que prevén los artículos 107 y 117 de la Ley Adjetiva Penal y a las

garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica y en especial al principio de presunción de

inocencia. Porque no existen esos medios de prueba que acrediten sin lugar a duda que el activo cometió el

delito por el cual se realiza el juicio de reproche... En la especie, ante la evidente falta de medios de prueba

que fortalezcan la imputación que realiza la afectada en contra de mi defensa, su declaración es insuficiente

para sustentar en contra del activo la responsabilidad penal que se le atribuye, aquí el juez debió de valorar

debidamente el caudal probatorio, y desestimar de valor probatorio preponderante al dicho de la

denunciante, porque este no se encuentra fehacientemente corroborado con ninguna de las pruebas que

existen en el proceso. Debió en este caso de aplicar a favor del activo el principio de presunción de

inocencia, por la falta de cumplimiento constitucional por parte del Órgano acusador, porque es él quien

tiene la carga de la prueba, así que su obligación es la de demostrar con el conjunto de pruebas aptas y

contundentes el delito y la responsabilidad penal del activo en la comisión de los hechos, lo cual no acaece

en el proceso en estudio. Son aplicables a lo antes expresada los siguientes criterios jurisprudenciales que

al rubor indican: VIOLACIÓN, DELITO DE. VIOLENCIA MORAL. Cuando la ofendida aduce que el activo le

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impuso la cópula empleando la violencia moral para vencer su resistencia, es necesario e indispensable

que dicha coacción se acredite plenamente mediante elementos de prueba distintos a la declaración de

ésta, como podría ser el resultado del dictamen en materia de psicología y victimología, pues si bien el más

Alto Tribunal del país ha sostenido que en los delitos de realización oculta la declaración de la víctima tiene

un valor preponderante, no menos cierto es que esa imputación sólo merece credibilidad en proporción al

apoyo que demuestren otras pruebas recibidas en el sumario... VIOLACIÓN. VALOR PREPONDERANTE

DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. PIERDE ESE CARÁCTER CUANDO EXISTE

RETRACTACIÓN. Si bien es cierto que en la jurisprudencia número 764, del Tomo II, Materia Penal, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, se sostiene el criterio de que el dicho de la

ofendida, tratándose del delito de violación, tiene valor preponderante por ser de índole sexual y, por su

propia naturaleza, de común se consuman en ausencia de testigos, también lo es que no se puede perder

de vista que si existe retractación de aquella declaración, la misma pierde ese valor preponderante y debe

ser analizada atendiendo a los elementos y circunstancias que existen en autos, porque no tendría razón de

ser la diligencia de careos, dado que la misma lleva implícitamente la eventualidad de que alguien abdique

de su primigenia postura, máxime si la retractación de la ofendida, no pugna con el material existente en

autos... VIOLACIÓN DELITO DE, VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. Si en

autos aparece que la única prueba que incrimina al quejoso, es la declaración de la ofendida, misma que

además de incongruente, resulta contradictoria, esa sola prueba es insuficiente para condenar al solicitante

de amparo, ya que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que tratándose de

delitos como el que nos ocupa, se considera de capital importancia la declaración de la ofendida por

tratarse de un delito de realización oculta, no menos cierto resulta que para dictar sentencia condenatoria

no es suficiente la aseveración de la pasivo del delito, en la forma antes dicha, sino que esa prueba

requiere ser corroborada por algún otro elemento de convicción; de ahí que si la única prueba que pudiera

incriminar al quejoso, es la antes mencionada, desde luego que por esa misma razón debe considerarse

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que la sentencia condenatoria combatida resulta violatoria de garantías... VIOLACIÓN, DELITO DE. LA

RESISTENCIA QUE LA VICTIMA OPONGA, DEBE SER REAL, SERIA, EFECTIVA Y CONSTANTE EN EL.

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Para que el delito de violación se integre, debe acreditarse

que la víctima opuso resistencia, y que ésta sea real, seria, efectiva y constante, y que tal oposición fue

superada por la fuerza física o el temor a un mal inminente... Es por todo lo antes expresado que causa

también agravio al sentenciado, la condena impuesta por el Juez inferior, al determinar que es merecedor

de una pena de 8 ocho años de prisión ordinaria y a una sanción pecuniaria por la cantidad de $ 9,072.00

(Nueve Mil Setenta y Dos Pesos 00/100 MN); además de condenarlo al pago de la reparación del daño

cuyo monto deberá ser fijado en ejecución de sentencia, cunado(sic) no existe el medio de prueba que

acredite dicho daño para que sea resarcido... Como es de observarse no existen los suficientes ni

contundentes datos de prueba que demuestren la existencia de los hechos que la afectada le imputo al

activo, es por estas razones, que se dice... que la condena que le fue impuesta al sujeto activo es violatoria

de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como del debido proceso y de la exacta

aplicación de la ley... Se finaliza reiterando que la sentencia que se recurre, es violatoria de garantías y de

derechos humanos, tal y como quedo precisado en el presente escrito de agravios, situación por la cual es

pertinente pedir a este H. Tribunal Colegiado la REVOCACIÓN del fallo condenatorio, por la carencia de

elementos de prueba que sustente la existencia del delito y la responsabilidad penal del sujeto activo, razón

por la cual es factible que se decrete a su favor Sentencia Absolutoria...”.

IV.- Una vez puntualizados los agravios formulados por la defensa de ELIMINADO, este Tribunal de Alzada

procede a su análisis, considerando de antemano, que los mismos son en esencia fundados.

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En principio es necesario indicar que el primer antijurídico imputado a ELIMINADO, es de VIOLACIÓN, previsto en

el artículo 150 del Código Penal vigente en el Estado, el cual textualmente establece: "Comete el delito de violación

quien, por medio de la violencia física o moral, realice cópula con una persona de cualquier sexo."

La figura antijurídica que antecede para su configuración exige los elementos siguientes: “a).- Imposición

de la cópula, b).- Que la realización de la cópula se efectué por medio de la violencia física o moral, y; c).- Que la

cópula se realice en persona de cualquier sexo.”.

Los elementos de mérito, en el caso en contraposición a la apreciación del A quo, no se encuentran acreditados

con los medios de convicción que obran en la causa penal número 74/2013, por las consideraciones que enseguida se

plasman.

Esta Segunda Sala, no pasa por alto que en primer término, existen los medios de prueba siguientes:

Declaración de la ofendida, ELIMINADO, quien el día 21 de Septiembre del año 2011, ante el Ministerio Público

manifestó: “...Que tengo cuatro años viviendo en unión libre con mi ahora acusado estableciendo nuestro domicilio

conyugal en al calle ELIMINADO, y el día lunes 19 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 14:30 fui

a la tienda y al regresar a la casa me encontré a ELIMINADO teniendo relaciones sexuales con mi hija ELIMINADO dijo

que la tiene amenazada y le pedí que se fuera y él me amenazó poniéndome un cuchillo en el pecho yo no me dejé y

sostuve el cuchillo ya que se le pasó el coraje me dijo que no me había matado porque sentía algo por mí, pero que a la

próxima me mataba y me dijo que no iba ninguna parte a contarle lo que había pasado a alguien porque nos iba a matar

a las dos refiriéndose a mí y a mi hija por lo cual pido que sea aplicada la ley y que pague por el crimen que cometió en

agravio de mi hija menor ELIMINADO asimismo me tuve que escapar de la casa y no pude sacar a mi hija porque mi

acusado no la dejaba sola y pido que esta autoridad me ayude a sacar a mi hija de mi casa y se le aperciba a este señor

para que se salga de la casa a cual es de mi propiedad...”, (foja 03); Declaración que contiene valor de indicio en

términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.

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Comparecencia por parte de ELIMINADO quien, el día 23 veintitrés de Septiembre del año 2011, ante el Ministerio

Público, dijo lo siguiente: “...Que hace alrededor de 3 o 4 años me vine de Tampachal(sic) a vivir con mi mamá y con el

señor ELIMINADO, a la colonia ELIMINADO y posteriormente nos fuimos a vivir a la Colonia ELIMINADO con mi abuela

la señora ELIMINADO el señor ELIMINADO al principio me trataba bien, y cuando cumplí 14 años era como la 13:00

horas estábamos solos en la casa ya que mi mama había salido a cobrar la pensión, el señor ELIMINADO entró y me

quitó la ropa y me metió su pene en mi vagina y me dijo que no dijera nada a nadie y desde entonces cuando no esta mi

mamá él me obliga a tener relaciones con él y me amenaza con que nos va a matar y tengo miedo que eso pase y fue

este lunes 19 de Septiembre como a las 10 de la mañana el señor ELIMINADO estaba en su cuarto y mi mamá había

salido a cobrar la pensión y me dijo que fuera y me volvió a quitar la ropa y me volvió a meter su pene en la vagina y mi

mamá regreso y nos encontró en la cama y se salió y me habló a mí preguntándome qué estaba haciendo y le dije lo que

estaba pasando entonces mi mamá se metió a el(sic) cuarto con ELIMINADO y estaban discutiendo yo me salí a la calle

y no me di cuenta de lo que pasó hasta el día de hoy que fueron unos señores de la policía y me dijeron que me viniera

con mi mamá y tengo temor que me vaya hacer algo el señor ELIMINADO...”, (foja 5); Declaración que contiene valor de

indicio en términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.

Certificado medico legal emitido el 23 de Septiembre del 2011, por el ELIMINADO mediante el cual, concluyó lo

siguiente: “... CONCLUSIONES: PRIMERA: ELIMINADO tiene una edad médico legalmente de ELIMINADO SEGUNDA.-

si es púber. TERCERA: EL himen de forma circular, elástico, flexible, que permite el paso del pene sin lesionar la

membrana. CUARTA.- No presenta marcas de lesiones recientes en su superficie corporal extragenital, paragenital y

genital. QUINTA. A la inspección proctológica se observó perineo, centro perineal, cuerpo ano-coccigeo normal,

márgenes del ano y ano de coloración normal sin evidencia cicatrices antigua o recientes, ano no doloroso a palpación,

tonicidad del esfínter anal presente normal. SEXTA. No presenta signos o síntomas de enfermedad de transmisión sexual

clínicamente.” (foja 14); Que contiene valor de indicio en términos del artículo 311 del Código de Procedimientos Penales

en vigor, y es apreciado según las circunstancias del caso conforme al diverso 316 del propio Código.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Dictamen en materia de Psicología, de fecha 04 de Marzo del 2013, emitido por la experta ELIMINADO, quien al

realizar valoración psicológica a ELIMINADO asentó en lo que interesa, lo siguiente: “...ELIMINADO mostró llanto al

relatar las situaciones que ha vivido pus además de sufrir violencia y abuso sexual por parte de su padre eso la llevó a

ser vulnerada por parte de su padrastro el señor ELIMINADO, quien al aprovecharse del estado emocional de la menor,

de su estrés postraumático manutuvo relaciones sexuales con ella ocasionándole mayor confusión y sentimientos de

culpa... CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS: De acuerdo a la evaluación realizada es importante mencionar que

ELIMINADO presenta una serie de alteraciones emocionales originadas por la violencia y abuso sexual sufridos por parte

de su padre el señor ELIMINADO, mismas que han originado se haya formado una personalidad introvertida, insegura

con una baja autoestima además de un temor a establecer relaciones interpersonales sanas, y cierta desorientación

sexual que la ha llevado a establecer relaciones sexuales con su padrastro ELIMINADO debido a la vulnerabilidad que en

ese momento la caracterizaba y a la presión psicológica ejercida por él e ideas religiosas que este último la hecho creer a

la menor, con la finalidad de obtener sus propios fines sexuales, por lo que es necesario continué recibiendo atención

Psicológica con la finalidad de desarrollar una buena salud mental...”, (foja 28); Que contiene valor de indicio en términos

del artículo 311 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y es apreciado según las circunstancias del caso

conforme al diverso 316 del propio Código.

Declaración preparatoria del acusado ELIMINADO, el día 31 de Julio del 2013, ante el Juez A quo, manifestó lo

siguiente: “...Que vengo a declarar que no es verdad de lo que se me acusa, que cuando la señora ELIMINADO me

acusó de ese delito, había salido a cobrar su pensión, quedando de acuerdo con ella que íbamos a ir a limpiar un terreno

que tenemos en la ELIMINADO, pero ella se fue a cobrar, y se iban a encontrar, que estuvo esperándola y ella no llegó,

ya que estuvo siete días perdida, y dejó a su hija ELIMINADO en la casa sola, y preocupado(sic) por si algo le había

pasado, ya que llegué como a las once de la noche a mi casa y le pregunté a ELIMINADO que si había llegado su mamá

y ésta me dijo que no, por lo que me empecé a preocupar porque la señora ELIMINADO le había dicho que se iba a

Monterrey, a ver a su papá, y yo le dije a ELIMINADO que no podía estar sola con él, porque la gente iba a pensar mal, le

dije que esperara unos días, a ver si regresaba su mamá, y que si no regresaba yo la llevaría con unos familiares de ella,

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o la llevaría con un pastor de la Iglesia Cristiana que se llama ELIMINADO, mientras aparecía su mamá, pero que

ELIMINADO apareció como a los siete días acompañada por los ministeriales acusándolo de los delitos de Secuestro y

Violación, preguntándome los ministeriales si tenía secuestrada a ELIMINADO y les dije que le preguntaran a

ELIMINADO si era verdad que la tenía secuestrada y ELIMINADO dijo que no era cierto, de la violación y del secuestro, y

los ministeriales regañaron a ELIMINADO por haber mentido, ya que ésta andaba descontrolada de sus facultades,

debido al problema de la violación de sus cuatro menores hijos, pero los hijos de ELIMINADO dicen que fue ELIMINADO

quien los violó, ELIMINADO a quien acusan de haberlos violado, que le comentaron los hijos de ELIMINADO que les

pedía a ellos que me acusaran a mí, porque no quiere ir preso, y dicen que les ofreció dinero para que me acusaran, por

lo que yo me declaró inocente de lo que se me acusa, pues nunca he tenido ninguna relación con ELIMINADO y nunca le

he obligado a nada, asimismo pido hablar con la señora ELIMINADO y que haya un careo para que se aclare todo...” .

Es oportuno puntualizar que la denuncia presentada por ELIMINADO, vertida el día “...23 veintitrés de Septiembre

del año 2011, dos mil once...y cuando cumplí 14 años era como la 13:00 horas estábamos solos en la casa ya que mi

mamá había salido a cobrar la pensión, el señor ELIMINADO entró y me quitó la ropa y me metió su pene en mi vagina y

me dijo que no dijera nada a nadie y desde entonces, cuando no esta mi mamá él me obliga a tener relaciones con él y

me amenaza con que nos va a matar y tengo miedo que eso pase y fue este lunes 19 de Septiembre como a las 10 de la

mañana el señor ELIMINADO estaba en su cuarto y mi mamá había salido a cobrar la pensión y me dijo que fuera y me

volvió a quitar la ropa y me volvió a meter su pene en la vagina y mi mamá regreso y nos encontró en la cama y se salió y

me habló a mí preguntándome qué estaba haciendo y le dije lo que estaba pasando”; sin embargo de la anterior lectura,

no se advierte prueba alguna que corrobore su afirmación en el sentido de que, sin su consentimiento el inculpado

ELIMINADO ejecutó actos tendientes a imponerle la cópula y que ésta le fuera impuesta a través de violencia física o

bien violencia moral; porque en todo caso del relato que antecede este es inverosímil, del que se colige, que no obstante

que ELIMINADO, acudía al llamado del sentenciado ELIMINADO en donde la desvestía y sostenían relaciones sexuales;

sin embargo de tal narrativa, no se observa que la pasivo, hubiere efectuado alguna acción tendiente a evitar la conducta

que según dijo, desplegó el indiciado, pues es significativo la circunstancia de que, cuando la llamaba, ella acudía, y dijo,

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el inculpado ELIMINADO me dijo que fuera y me volvió a quitar la ropa, imponiéndole la cópula; sin que

ELIMINADO realizara hechos para repeler tal agresión, como pudieran ser gritar, o tratar, en el momento en que el

inculpado ELIMINADO “la llamó y desvestía”; solicitar ayuda o bien, huir del lugar; no se pasa por alto ELIMINADO; sin

embargo, independientemente de su edad, no le impedía resistir el atentado en su contra, que implica ausencia de fuerza

y condiciones físicas; mayormente cuando en su relato, solo indica que, “ELIMINADO la llamó, ella acudía y enseguida

la desvistió, imponiéndole la cópula...”; empero, sin impedir la cópula, lo que era indispensable para establecer

indicios de violencia en contra de la ofendida; hecho que nos deja ver, que en el momento en que el sentenciado

ELIMINADO la llamó, bien pudo ELIMINADO, huir del lugar y pedir auxilio, acciones que no realizó lo que deja ver que en

todo caso, y en el supuesto de copular con ELIMINADO esto hace inverosímil su relato.

Es esencial para sustentar lo antes dicho, que existe igualmente el certificado médico legal suscrito por el Doctor

ELIMINADO, Perito dictaminador en medicina Legal, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalista y

Medicina Forense, Zona Huasteca Norte, de la Procuraduría General de Justicia en el estado, mediante el cual, concluyó

lo siguiente: “... CONCLUSIONES: PRIMERA: ELIMINADO tiene una edad médico legalmente de ELIMINADO

SEGUNDA.- si es púber. TERCERA: EL himen de forma circular, elástico, flexible, que permite el paso del pene sin

lesionar la membrana. CUARTA.- No presenta marcas de lesiones recientes en su superficie corporal extragenital,

paragenital y genital. QUINTA. A la inspección proctológica se observó perineo, centro perineal, cuerpo ano-coccigeo

normal, márgenes del ano y ano de coloración normal sin evidencia cicatrices antigua o recientes”; probanza la que

antecede, de la cual no puede advertirse violencia física o moral, menos aún cópula en ELIMINADO, dado que, en el

relatado dictamen, solo se apreciaron particularidades ginecológicas de la denunciante; siendo significativo que “no

existía desfloración”, ni reciente, ni antigua, porque, esta circunstancia no corrobora el dicho de ELIMINADO, en cuando

a que, desde tiempo atrás, el inculpado la “llamaba y le imponía la cópula”; esencialmente cuando en el examen

ginecológico, solo se observó; “himen sin daño alguno y sin datos de violencia...”; tal circunstancia nos lleve a

sustentar que; tal cópula no existió, menos aún, que con motivo de la cópula, esta fuera a través de violencia física o

moral, que en ella ejecutara el inculpado, porque si bien la pasivo señaló; “que el día de los hechos... ELIMINADO la

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llamó y enseguida la desvistió, imponiéndole la cópula...”; sin embargo de esa manifestación, no puede afirmarse

que el día que señala, se consumara en ELIMINADO cópula, mediando violencia física o moral.

Aunado a esto, es significativo que en el Dictamen en materia de Psicología, de fecha 04 de Marzo del 2013,

emitido por la experta ELIMINADO, adscrita al Área de Coordinación de Atención a Problemas familiares del SMDIF, del

Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, quien al realizar valoración psicológica a ELIMINADO asentó en lo que

interesase lo siguiente; “...De acuerdo a la evaluación realizada es importante mencionar que ELIMINADO presenta una

serie de alteraciones emocionales originadas por la violencia y abuso sexual sufridos por parte de su padre el señor

ELIMINADO, mismas que han originado se haya formado una personalidad introvertida, insegura con una baja

autoestima...”.ELIMINADO

Probanza que es inadecuada para concluir, que con esta prueba se corroboren los hechos indicados por la

ofendida ELIMINADO en contra de ELIMINADO, porque en esencia a quien señaló la ofendida; “...presenta una serie de

alteraciones emocionales originadas por la violencia y abuso sexual sufridos por parte de su padre el señor ELIMINADO,

mismas que han originado se haya formado una personalidad introvertida, insegura con una baja autoestima... sin afirmar

por tanto, que los medios probatorios que anteceden, son eficaces para aseverar, que ELIMINADO sin el consentimiento

de ELIMINADO hubiere ejecutado actos tendientes a realizar la cópula, y que ésta le fuere impuesta a la citada ofendida,

mediante el empleo de violencia física o moral; advirtiendo que en todo caso, la única probanza con que se cuenta, es

con la manifestación de la denunciante, la cual no se apoya en los restantes datos de convicción, lo que era

indispensable para acreditar el cuerpo del delito, por el que se acusó penalmente a ELIMINADO por ello, la versión de la

denunciante ELIMINADO constituye solamente un testimonio singular, ineficaz para justificar el cuerpo del delito y menos

aún fincar la plena responsabilidad en contra del sentenciado de referencia.

Esencialmente cuando existe Manifestación por parte de ELIMINADO con fecha 01 de Agosto del 2013, ante el

Juez de Origen, se retractó de su dicho, manifestando: “... Que no ratifico mi declaración rendida ante el C. Agente del

Ministerio Público Investigador de fecha 23 de Septiembre del año 2011, además quiero agregar que la señora

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ELIMINADO me obligó a firmar un papel que no quería, y fue a tomar medidas al terreno de la pimienta, porque

ELIMINADO se quería ir a vivir ahí, y que de lo que yo gano de la pensión quería que le diera, para(sic) no culpara a

ELIMINADO además que lo que dije en mi declaración ministerial no fue cierto, que el señor ELIMINADO, es libre porque

no ha hecho nada, que lo que su hija ELIMINADO dijo es mentira, ya que le quiere echar la culpa a ELIMINADO, porque

quiere que se haga responsable de las culpas de ELIMINADO para que esté libre y ELIMINADO pague por sus culpas...”,

(foja 59); Declaración de la que se observa, que en efecto como lo sostuvo ELIMINADO, en el sentido de que; “...la

violencia y abuso sexual sufridos por parte de su padre el señor ELIMINADO, han originado se haya formado una

personalidad introvertida, insegura con una baja autoestima...”; por tanto no existe prueba suficiente para sustentar la

sentencia condenatoria.

Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis sustentada por la Primera Sala, Séptima Época, del Semanario Judicial de

la Federación, Tomo CXIV, Segunda Parte, Página 47, que literalmente dice: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO

DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza

de la existencia del delito o de las imputaciones hechas; por tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es

violatoria de garantías.”

Es importante dejar asentado de acuerdo a los razonamientos vertidos en virtud de no acreditarse el cuerpo del

delito de VIOLACIÓN, procede REVOCAR la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada a ELIMINADO por el antijurídico

de VIOLACIÓN en agravio de la denunciante ELIMINADO ordenándose su inmediata libertad.

En tal virtud, por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362, 364 y 383 del

Código Procesal de la materia, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando CUARTO, del presente fallo, se REVOCA la

SENTENCIA CONDENATORIA, dictado a ELIMINADO por el antijurídico de VIOLACIÓN en agravio de ELIMINADO el

día 24 veinticuatro de Septiembre del 2014 dos mil catorce, por el C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad

Valles, S.L.P., dentro de los autos de la causa penal número 74/13, y en su lugar se resuelve:

Page 24: 1537-2014 23 veintitrés de Febrero del año 2015 dos mil quince©n le correspondió conocer el Toca número 1480/2014, correspondiente al recurso de apelación que ... mamá había

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de ELIMINADO por el antijurídico de VIOLACIÓN en

agravio de ELIMINADO emitida el día 24 veinticuatro de Septiembre del 2014 dos mil catorce, por el C. Juez Primero

Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro de los autos de la causa penal número 74/13, ordenándose

su inmediata libertad, por lo que al delito de VIOLACIÓN, en agravio de ELIMINADO

TERCERO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.

CUARTO.- Con su copia certificada devuélvase el expediente al Juzgado de su procedencia para los fines legales

consiguientes; y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponde.

A S I, por Unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la H. Segunda Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,

ELIMINADO, siendo ponente la PRIMERA de los nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta ELIMINADO. Doy Fe.-