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15/03/2012 – PENAL 19 y 21-2008 DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación del fallo de la sala, al resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, si en éste, el tribunal se limita a analizar la adecuación típica de los hechos acreditados por el sentenciante, advirtiendo que no le corresponde revisar la logicidad de la valoración de la prueba. En el presente caso, la sala partió de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, sustentados con la prueba a la que éste le dio valor positivo; relacionó dichos elementos y concluyó que la conducta desarrollada por los procesados apelantes, encuadra en los tipos penales atribuidos; con ese análisis, su decisión está suficientemente fundamentada. No tiene asidero legal el cuestionamiento de la adecuación típica de una conducta, si los hechos acreditados encuadran en el tipo penal aplicado. En el caso concreto se evidencia que, el vínculo lógico entre los hechos acreditados por el a quo permite inferir inductivamente que la procesada realizó transacciones comerciales con dinero que sabia que era producto de hechos ilícitos en los cuales ella misma participó, como contratista coadyuvó a la sobrevaloración de los servicios que prestaba, para luego transferir esos mismos recursos a la cuenta del funcionario con quien había suscrito el contrato administrativo en que se basaba la relación comercial. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos mil doce.

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15/03/2012 – PENAL

19 y 21-2008

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación del fallo de la

sala, al resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, si en éste,

el tribunal se limita a analizar la adecuación típica de los hechos acreditados por el

sentenciante, advirtiendo que no le corresponde revisar la logicidad de la

valoración de la prueba.

En el presente caso, la sala partió de los hechos acreditados por el tribunal de

primer grado, sustentados con la prueba a la que éste le dio valor positivo;

relacionó dichos elementos y concluyó que la conducta desarrollada por los

procesados apelantes, encuadra en los tipos penales atribuidos; con ese análisis,

su decisión está suficientemente fundamentada.

No tiene asidero legal el cuestionamiento de la adecuación típica de una conducta,

si los hechos acreditados encuadran en el tipo penal aplicado.

En el caso concreto se evidencia que, el vínculo lógico entre los hechos

acreditados por el a quo permite inferir inductivamente que la procesada realizó

transacciones comerciales con dinero que sabia que era producto de hechos

ilícitos en los cuales ella misma participó, como contratista coadyuvó a la

sobrevaloración de los servicios que prestaba, para luego transferir esos mismos

recursos a la cuenta del funcionario con quien había suscrito el contrato

administrativo en que se basaba la relación comercial.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos

mil doce.

Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, y

forma, interpuestos por la procesada Ana Angélica Díaz Fajardo y el abogado

Francisco Flores Sandoval, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha

siete de enero de dos mil ocho, emitida por la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el

proceso seguido en contra de los procesados Byron René Abadío Carrillo, por

lavado de dinero u otros activos; Marco Tulio Abadío Molina, por dos delitos de

concusión, dos de fraude, uno de peculado y lavado de dinero u otros activos;

Junior Vinicio Abadío Carrillo, por lavado de dinero u otros activos y caso especial

de estafa; Carlos Alberto Barrera Rodas, por concusión y fraude, y Ana Angélica

Díaz Fajardo, por lavado de dinero u otros activos; Carlos Rodimiro Lucero Paz,

por incumplimiento de deberes y alternativamente usurpación de atribuciones;

Alba Alicia de León Chávez, por lavado de dinero u otros activos. Además del

defensor Flores Sandoval –casacionista-, figuran los profesionales Erick Rolando

Huitz, Carlos Nicolas Palencia Salazar y Aura Patricia Barrera Gudiel.

Querellantes adhesivos Contraloría General de Cuentas y Superintendencia de

Administración Tributaria (en lo sucesivo SAT). Actor Civil Procuraduría General

de la Nación.

I. Antecedentes

Hecho acreditado. Que Marco Tulio Abadio Molina fungió como

Superintendente de Administración Tributaria durante el período del veinticinco de

octubre de dos mil dos al veinticinco de enero de dos mil cuatro. Carlos Alberto Barrera Rodas fungió como Subgerente Administrativo de la Gerencia

Administrativa Financiera, Dirección y Administración Superior de la SAT, durante

el período del treinta y uno de octubre de dos mil dos al once de febrero de dos mil

cuatro, cargo designado por el acusado Marco Tulio Abadío Molina. El veintisiete

de diciembre de dos mil dos, el procesado Abadío Molina delegó mediante la

emisión de las resoluciones SAT trescientos once dos mil dos y trescientos doce

dos mil dos, en el acusado Barrera Rodas, en la calidad que desempeñaba,

funciones que le permitieron intervenir con las entidades relacionadas con el

acusado Abadío Molina, su familia y personas afines, a él la facultad de suscribir

contratos y la de crear las bases de la adjudicación de suministro de bienes y

servicios. La existencia de todos los contratos que allí se especifican y la

adjudicación de éstos a las empresas individualizadas, por parte de la SAT. La

aprobación de los contratos descritos, por parte del acusado Marco Tulio Abadío

Molina, a través de las resoluciones respectivas. La sobre valoración en los

contratos de bienes y servicios detallados. La sobre valoración y no ingreso del

suministro pactado en los contratos descritos. La existencia de las transferencias

de dinero como medios de pago de las obligaciones contractuales –mencionadas-,

a través de la colocación de recursos monetarios de la SAT de las cuentas del

Banco de Guatemala y BANRURAL, números indicados, a favor de Alba Alicia de

León Chávez, Luis Haroldo Moscoso Acevedo, Ana Angélica Díaz Fajardo de

Moscoso, Elizabeth Frener López de Palencia, Ingrid Janeth Donis Morales,

Vicente Ricardo Dieguez Borrayo, Juan Carlos Dieguez Ordóñez, Carlos Juan

Porras Velas, Marco Tulio Abadío Molina, la entidad Go Grafics One, Sociedad

Anónima. Que la acusada Alba Alicia de León Chávez es propietaria de la

empresa Comercial Chaleón. Que la acusada Ana Angélica Díaz Fajardo es

representante legal de la empresa Ofimark. La existencia de cheques de la cuenta

de la SAT, dos del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, y uno del Banco

de Guatemala, con las fechas y montos que allí se indican, a nombre de Alba

Alicia de León Chávez; dichos cheques fueron depositados en la cuenta número

novecientos siete guión setenta mil quinientos noventa y nueve guión cero del

Banco del Quetzal Sociedad Anónima a nombre de Comercial Chaleón. En la

fecha que se indica se extiende cheque a favor de Aura Alicia Aguilar Falla de

Abadío, por el monto relacionado, el que fue depositado a una cuenta a su nombre

del Banco antes citado, dicha señora posteriormente extiende un cheque del

Banco Industrial a favor de Marco Tulio Abadío Molina. Éste acusado, en su

calidad de superintendente de Administración Tributaria, solicitó al directorio de

dicha institución el apoyo para la construcción de un centro recreativo para uso

del personal de dicha institución. Abadío Molina otorgó un contrato de

compraventa de mejoras y cesión de derechos de arrendamiento sobre los

inmuebles que se detallan, por un monto de un millón doscientos mil quetzales, el

que fue pagado con cuatro cheques que se individualizan, este negocio fue

documentado mediante escritura pública número tres autorizada por el notario

Carlos Rodimiro Lucero Paz; dicho negocio lo realizó el procesado sin el

conocimiento del directorio de la SAT, obviando el procedimiento establecido en la

Ley de Contrataciones del Estado. A la acusada Ana Angélica Díaz Fajardo como

propietaria de Ofimark, le fueron acreditados a una cuenta del Banco Reformador

Sociedad Anónima, en fechas y montos indicados, los cheques que se detallan del

Banco de Guatemala y Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, a nombre

de la SAT. La acusada Díaz Fajardo con los fondos acreditados, apertura en el

Banco Reformador una cuenta a nombre de Distribuidora Ofimark, deposita el

monto relacionado e hizo un depósito en dicho banco, por la cantidad que se

indica, en una cuenta a nombre de Datavisión. En la fecha y del número de cuenta

allí mencionada, a nombre de Distribuidora Ofimark, se emitió un cheque a favor

de Litografía Free Hands; el procesado Junior Vinicio Abadío Carrillo es

propietario de ésta entidad.

Sentencia del a quo. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinte de abril de dos mil siete, por

unanimidad declaró que: Marco Tulio Abadío Molina es autor responsable de

dos delitos de concusión, dos delitos de fraude y un delito de lavado de dinero u

otros activos y por tales infracciones le impone respectivamente, cuatro años de

prisión inconmutables y una multa de quince mil quetzales; dos años seis meses

por cada delito de fraude; diecisiete años cuatro meses de prisión y multa de

doscientos ochenta mil quetzales. Carlos Alberto Barrera Rodas, es autor

responsable de los delitos de concusión y fraude, y le impone cuatro años de

prisión y quince mil quetzales de multa, dos años seis meses de prisión,

respectivamente, suspendiéndole condicionalmente esta última por un tiempo de

tres años. Ana Angélica Díaz Fajardo es autora responsable del delito de lavado

de dinero u otros activos, por tal infracción le impone seis años de prisión y multa

de un millón cuatrocientos once mil trescientos cincuenta quetzales. Junior Vinicio Abadío Carrillo es autor responsable de los delitos de caso especial de

estafa y lavado de dinero u otros activos, imponiéndole dos años tres meses de

prisión y multa de veinticinco mil quetzales, trece años de prisión y multa de

veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco quetzales,

respectivamente. Byron René Abadío Carrillo es autor responsable del delito de

lavado de dinero u otros activos y le impone seis años de prisión y multa de ciento

sesenta mil quetzales. Se condena a Marco Tulio Abadío Molina al pago de

veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco quetzales

en concepto de responsabilidades civiles a favor de la SAT. Absuelven a Marco

Tulio Abadío Molina por el delito de peculado; a Carlos Alberto Barrera Rodas de

los delitos de peculado y lavado de dinero u otros activos; a Carlos Rodimiro

Lucero Paz del delito de incumplimiento de deberes y de la acusación alternativa

que se le hizo por el delito de usurpación de atribuciones; a Alba Alicia de León

Chávez del delito de lavado de dinero u otros activos.

Con la prueba producida en el debate quedó probado en cuanto a Marco Tulio Abadío Molina, por el delito de concusión, en donde aparece como agraviada la

SAT, con el informe rendido por la Contraloría General de Cuentas se estableció

que antes de ser nombrado en el cargo, él ya tenía relación laboral con el acusado

Carlos Alberto Barrera Rodas e inmediatamente después de ser nombrado

superintendente, nombró a esta persona en el cargo de subgerente administrativo

de la SAT. Se evidenció que el sesenta y ocho por ciento del total de contratos se

adjudicó únicamente a quince proveedores, entre los que figuraban la empresa

Ofimark, Datavisión, Comercial Chaleón, Go Grafics One, con quienes existía

relación con él a través de miembros de su familia -su hijo Junior Vinicio Abadio

Carrillo, el señor Miguel Ángel Esteban Abadio Molina y la señora Aura Alicia

Aguilar Falla de Abadío, demostrándose el interés que él tenía en la realización de

esos contratos, por lo que lo consideran autor de dicho delito conforme al artículo

36 inciso 1º del Código Penal. En cuanto al delito de fraude, en que aparece como

agraviada la SAT, con el informe y declaración del perito Lima Contreras,

corroborado con el testimonio de Chay Medrano, con la auditoria del perito Víctor

Manuel Franco Iglesias, el informe del licenciado Carlos René López Santizo del

departamento de contabilidad, quedó claro que derivado de la contratación con los

proveedores antes mencionados, se daño en su patrimonio a la SAT por la suma

de veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco

quetzales, concluye el tribunal que el acusado Abadío Molina es responsable

como autor de este delito. En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos,

con el informe de los peritos Douglas Orlando Borja Vielman y Ricardo Guillermo

Vélez Lara, quedó establecida las transferencias financieras que se efectuaron del

dinero producto de los contratos autorizados por el acusado Abadío Molina en

representación de la SAT a las empresas proveedoras entre estas Ofimark,

comercial Chaleón, Go Grafics One y Datavisión, específicamente la realizada por

la cantidad de doscientos ochenta mil quetzales, de Comercial Chaleón a la

cuenta monetaria de Aura Alicia Aguilar Falla y luego de ésta a la cuenta que el

acusado Abadío Molina tenía en el Bando Industrial Sociedad Anónima. Actos por

los cuales se le considera autor responsable del delito en mención. Los delitos de

concusión y fraude que se le acusa por la compra del terreno ubicado en la aldea

Atitancito del municipio de Itzapa del departamento de Escuintla, su actuar

encuadra como autor responsable de dichos delitos, al demostrarse su interés en

la realización de tal contrato con el objeto de obtener un provecho propio ya que

se pagó por dicha compra la cantidad de un millón doscientos mil quetzales,

según lo que aparece en los cheques respectivos, cuando el valor real de dicho

terreno era de doscientos dieciséis mil noventa quetzales con noventa y siete

centavos.

A Carlos Alberto Barrera Rodas, se le considera autor responsable únicamente

de los delitos de concusión y fraude al haber tomado parte directa como sub

gerente administrativo de la gerencia administrativa financiera de la SAT, por

medio de la delegación que le hizo Abadío Molina, en la designación de las

personas que debían participar en las juntas de cotización encargadas de

adjudicar los contratos a empresas que ha quedado demostrado tenían relación

directa con el acusado Abadío Molina y que fueron sobrevalorados conforme la

auditoría practicada por Lima Contreras.

Ana Angélica Díaz Fajardo, se estableció aparece como propietaria de la

empresa Ofimark a quien se le hizo pagos derivados de la adjudicación de

contratos por parte de la SAT, existiendo triangulación entre la acusada, Abadío

Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo, a favor de quienes se depositaron cheques

por parte de dicha empresa, consideró el tribunal que su participación en estos

actos la hacen autora responsable del delito de lavado de dinero u otro activos.

Byron René Abadío Carrillo, el tribunal lo considera autor responsable del delito

de lavado de dinero u otros activos, pues en sus cuentas que poseía en el Banco

G&T Continental fueron depositados dos cheques por la cantidad de ochenta mil

quetzales provenientes de los contratos celebrados entre la SAT y la entidad

Ofimark de donde se establece la triangulación que se dio entre el dinero

proveniente de la SAT, los depósitos efectuados en la entidad Ofimark y de ésta a

las cuentas personales de Junior Vinicio Abadío Carrillo, dándose en esta forma la

transferencia de fondos de procedencia ilícita a las cuentas del mismo.

Junior Vinicio Abadío Carrillo, se le considera autor de los delitos de caso

especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, por haber participado

financieramente en el movimiento anómalo del dinero que fue pagado por la SAT a

las empresas Go Grafics One Sociedad Anónima, Datavisión, Ofimark, Comercial

Chaleón entre otras, de donde le fueron girados cheques a sus respectivas

cuentas personales.

Recurso de apelación especial. Los procesados Marco Tulio Abadío Molina,

Junior Vinicio Abadío Carrillo, Byron René Abadío Carrillo y Ana Angélica Díaz

Fajardo, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.

Primero señalaron como violaciones motivos absolutos de anulación formal y

vicios de la sentencia, e inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,

por no contener la sentencia condenatoria la fundamentación exigida por la ley

para su validez y existencia, especialmente en el apartado de la existencia y

participación en el delito, no cumplen con expresar los motivos de hecho y

derecho en que basa su decisión, ni son claros ni precisos al otorgarle valor a la

prueba que sustenta el fallo. Al no hacerlo violan el derecho de defensa y de

acción penal. Como segundo sub motivo alegaron inobservancia del artículo 394

inciso 3º sub inciso 2º del Código Procesal Penal, especialmente la lógica,

derivación y coherencia y sus principios de identidad y no contradicción, al

omitirlos para fundar en forma legal sus razonamientos. Así también, aducen en

cuanto a la existencia de los delitos, participación y autoría, que los razonamientos

del tribunal carecen de coherencia ya que emiten juicios de valor sustrayéndolos

de los testimonios y peritajes, prueba que consideran no adecuada y legal para

ello. La procesada Ana Angélica Díaz Fajardo, lo hizo además, denunciando

errónea aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal, argumentó que en el

desarrollo del debate, el tribunal sentenciador, al recibir la declaración del perito

Luis Roberto Lima Contreras, difiere su recepción para otra audiencia, violando los

principios de continuidad y concentración de la prueba, y así también, las formas

del proceso, ya que esta prueba debió recibirse en un solo acto.

Los procesados Marco Tulio Abadío Molina y por aparte Byron René Abadío

Carrillo y Junior Vinicio Abadío Carrillo, plantearon apelación especial por motivo

de fondo y denunciaron violación del artículo 10 del Código Penal, en los casos

concretos dirigidos a los imputados, en los delitos de concusión, fraude, caso

especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, que se les atribuye y en los

que se afirma haberse acreditado su participación; no se dan los supuestos para

que pueda subsumirse en la actividad por ellos desarrollada. En primer lugar

Abadío Molina no suscribió los contratos de suministros de bienes y servicios, ya

que delegó su función en Carlos Alberto Barrera Rodas y por otra, en ningún

medio de prueba se acredita que los bienes y servicios sujetos a control, se

encontraran sobrevalorados. En cuanto al terreno para la construcción del centro

recreativo, su valor fue determinado mediante avalúo comercial proyectado, lo que

hace que no se pruebe el interés en los contratos, la influencia para su

adjudicación o la simulación de los mismos y menos la supuesta sobrevaloración.

En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, el dinero proveniente de

los contratos no tiene un origen ilícito, por ser dinero por el que el Estado paga a

sus proveedores y provienen del presupuesto de la nación, y el componente

ocultar no se da, puesto que, la circulación del dinero estaba ya dentro del sistema

bancario. Con respecto a Byron René Abadío Carrillo, la vulneración de la norma

se da, al declararlo autor responsable del delito de lavado de dinero u otros

activos, al no sustentar tesis valedera y legal sobre la forma en que se estima que

los hechos por él desarrollados, son idóneos para producir el ilícito, llegando a tal

decisión únicamente por aceptar el procesado la colocación de fondos en sus

cuentas bancarias, de la entidad Go Grafics One o de Ofimark, dinero que fue

pagado por la SAT, a dichas empresas. Por su parte Junior Vinicio Abadío

Carrillo, argumenta que el tribunal no sustentó tesis valedera y legal sobre la

forma en que estima que los hechos que se dice él desarrolló, son idóneos para

producir los punibles por los que se le condenó, razones que hacen procedente

acoger el recurso por este sub motivo y ordenar su libertad. Los acusados también

señalan infracción del artículo 36 numeral 1º del Código Penal, al declararlos

autores de los ilícitos, consideró que ejecutaron los actos propios de los delitos

atribuidos, sin fundamentar su decisión, ni motivar en qué forma y con qué medios

de prueba tenían por acreditada su autoría directa en los punibles. Por su parte el

procesado Marco Tulio Abadío Molina, denuncia errónea aplicación del artículo

449 inciso 1º de la misma ley, toda vez que ninguno de los hechos acreditados al

subsumirlos con la norma penal citada configura el delito de concusión. También

señala violación del artículo 450 Ibid, ya que no se acreditó que, en su calidad de

Superintendente de la Administración Tributaria, se hubiere concertado con los

proveedores o especuladores para que su accionar pudiera subsumirse en dicha

norma, y por ello pretende se le absuelva al no concurrir los elementos del delito

de fraude. Por último argumentó errónea aplicación del artículo 2 de la Ley contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, ya que el tribunal sentenciador no acreditó

que en su actuar concurrieran los verbos rectores de tal delito y lo condena por

éste. Por su parte Junior Vinicio Abadío Carrillo y Bayron René Abadío Carrillo,

denuncian errónea aplicación de los artículos 264 inciso 23 del Código Penal y 2

de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. El primero manifestó que,

sin haberse acreditado hechos relacionados con la primer norma, especialmente

en lo tocante a la utilización del ardid o engaño, la condena por tal delito carece de

asidero legal; en lo que respecta al segundo artículo, que al participar

financieramente en el movimiento de dinero que fue pagado a las empresas

proveedoras de la SAT, no quedó probada la procedencia ilícita del dinero por

parte de los proveedores de los bienes y servicios. Byron René Abadío Carrillo,

indicó que si bien el tribunal acreditó que en la cuenta que posee en el Banco

Continental, se depositaron dos cheques por la cantidad de ochenta mil quetzales

provenientes de contratos celebrados por la SAT y la entidad Go Grafics One, no

sustenta tesis valedera, por qué estima que tal acción o aceptación de colocación

de dinero determine la existencia del ilícito por el que se le condena. La procesada

Ana Angélica Díaz Fajardo, manifestó que el tribunal de primer grado la tiene

como autora del delito de lavado de dinero u otros activos, sin que constituyan

elementos de éste delito, el recibir pago por prestación de bienes o servicios

derivados de contratos, entre una entidad proveedora y las entidades públicas,

menos el de triangulación.

Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de enero

de dos mil ocho, declaró por unanimidad, improcedente los recursos de apelación

especial interpuestos por motivos de forma y fondo, por Marco Tulio Abadío

Molina, Byron René Abadío Carrillo, Junior Vinicio Abadío Carrillo y Ana Angélica

Díaz Fajardo. Consideró que la sentencia apelada suministró las razones que

justifican el fallo, pues los juzgadores describieron y valoraron la prueba producida

en el debate. La prueba pericial como la testimonial reúnen los requisitos para su

validez, ya que los testificantes narran hechos percibidos por sus sentidos, los que

lo hacen idóneos. En el fallo se fundamenta y observa las leyes del pensamiento,

expresando el iter lógico mediante el cual el tribunal llega a la decisión acerca de

la existencia del hecho, participación y culpabilidad de los acusados, certeza a la

que arriban luego del análisis del conjunto de razonamientos contenidos en el fallo

apelado, no concurriendo la denuncia de los apelantes que éste carece de validez

al inobservarse las reglas de la derivación, coherencia y sus principios de

identidad y no contradicción, ya que de la elaboración de los juicios que dan base

cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos, no se evidencia la ausencia

de la coherencia de los pensamientos para que se quebrante las reglas de la sana

crítica, lo que se aprecia es la disconformidad con la valoración del material

probatorio, materia que es soberano del tribunal de mérito. Por ello se encuentra

debidamente fundamentado no incurriendo en la violación normativa denunciada.

Por último se refieren a la denuncia de la apelante y afirman que no se variaron

las formas del proceso, pues de conformidad con el artículo 360 del Código

Procesal Penal, que regula las diversas causas de suspensión del debate,

permitió al tribunal sentenciador seccionar la audiencia de debate reanudándola

en el plazo establecido, no violándose el máximo, por lo que al señalar la

audiencia en un tiempo limitado, no puede romperse la concentración y la

continuidad del mismo. Por ello no acogen los submotivos de forma planteados.

Al referirse a los motivos de fondo, hizo acopio de los hechos acreditados y

expuso que quedó probado que los hechos acusados fueron consecuencia de

acciones idóneas producidas por los procesados al momento de cometer los

ilícitos por los que se les condenó, aplicando de forma correcta el artículo 10 del

Código Penal. Del análisis a los agravios esgrimidos referente al artículo 36

numeral 1º de la misma ley, consideró que cuando se trate de examinar el camino

seguido por los juzgadores para llegar a una conclusión revisando la motivación y

razonamiento, como lo pretenden los apelantes, deviene trasladarse al sistema de

valoración y particularmente a las reglas de la lógica, lo que es propio de un

motivo de forma. Estima la sala, no le asiste razón al procesado Marco Tulio

Abadío Molina, al alegar violación del artículo 449 inciso 1º del Código Penal, pues

determina que de la subsunción de los hechos acreditados por el tribunal de

primer grado con esta norma, a la única conclusión a que se puede llegar es que

la acción realizada por él, es delictiva y se encuadra en el tipo penal de concusión,

como correctamente lo califica el sentenciante, pues el interés en el acto

administrativo no tuvo por fin la administración pública, sino un fin privado

exclusivamente personal realizado por actos simulados. En lo atinente al delito de

fraude, consideró que este tipo al igual que el anterior, tienen en común al

funcionario público, con la diferencia que en éste, se da la concertación con los

terceros interesados para defraudar al Estado, la esencia de esta infracción reside

en el quebrantamiento del deber de fidelidad en la gestión de los servicios públicos

que por razón de cargo debe intervenir el funcionario y según los hechos

acreditados no tuvo en cuenta las normas administrativas y la imparcialidad. Con

la declaración de Luis Alberto Lima Contreras se estableció que, en los contratos

se sobrevaloraron bienes y suministros, además, diferencias pagadas de más, por

dieciocho millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos ocho quetzales, lo

que hace que la acción realizada por Abadío Molina sea prohibitiva y encuadra en

el tipo penal de fraude. Lo relacionado al delito de lavado de dinero u otros activos,

quedó acreditado con prueba documental y testimonial, que se realizaron por el

procesado antes citado, transacciones financieras provenientes de fondos de la

SAT, tratando de ocultar el origen ilegal de los mismos, configura este delito y al

ejecutar los actos propios con el fin de cometerlo, su calidad es de autor. La sala

al pronunciarse en cuanto a las alegaciones de Junior Vinicio y Byron René,

ambos de Abadío Carrillo, consideró que, en el caso en que en un fallo faltare la

determinación del hecho que el tribunal estime acreditado y fuera éste objeto de la

acusación, el recurso debe versar sobre la existencia de un vicio o error in

procedendo señalando el recurrente la deficiencia estructural del fallo, propio

también de un motivo de forma. Por último, al conocer la denuncia de Ana

Angélica Díaz Fajardo, relacionada al delito de lavado de dinero u otros activos,

estimó que no existe tal violación, ya que quedó acreditado que ella como

propietaria de la empresa Ofimark, hizo pagos derivados de la adjudicación de

contratos por parte de la SAT, a los coprocesados Marco Tulio Abadío Molina y

Junior Vinicio Abadío Carrillo, transferencias de dinero de las que se evidencia que

la acción de la procesada se da como una contribución dirigida a negociar o

transferir, a sabiendas, bienes adquiridos a través de realización de los ilícitos

atribuidos a los procesados Abadío Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo,

contribución que viene a constituir el núcleo del tipo penal por el cual fue

condenada. Por todo lo anteriormente considerado, la sala no acogió el motivo de

fondo planteado.

II. Del Recurso de Casación

La procesada Ana Angélica Díaz Fajardo interpone recurso de casación por

motivo de fondo, casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 4 del

artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia violación de los artículos 1, 10,

13 y 36 del Código Penal; 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.

El abogado defensor Francisco Flores Sandoval, plantea recurso de casación por

motivo de forma, con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal

Penal. Denuncia vulneración de los artículos 11 Bis y 430 de la misma ley.

Argumentos de los casacionistas: La procesada Ana Angélica Díaz Fajardo,

argumentó para el primer caso de procedencia invocado que, ser propietaria de

una entidad comercial, ser adjudicataria de un contrato y recibir pago por

prestación de servicios, estas tres conductas no se sitúan en alguno de los

supuestos del tipo de lavado de dinero, violentando con ello el principio de

legalidad ya que se le castigó por hechos no calificados como delito. Tampoco fue

acreditada la relación causal, pues el tribunal sentenciador no hace mención de

los actos realizados por ella que generara su responsabilidad penal, ni se

configura los elementos típicos de consumación. Las conductas que se tienen por

acreditadas son lícitas y si la calidad de autor se gana por ser propietario de un

negocio tendrá que derogarse la Constitución Política, que garantiza la libertad de

industria. El sentenciante tipificó hechos como delictuosos no siéndolos y la sala

consintió la violación a la legalidad, relación causal y delito consumado por

inobservancia de sus preceptos, al confirmar la pena impuesta. Para el segundo

caso de procedencia invocado, argumentó que, la sala tuvo como probado no así

el sentenciante, el hecho que la procesada transfirió cantidades dinerarias a Marco

Tulio Abadio Molina; el tribunal de segundo grado no tuvo contacto con la prueba y

hace esa especulación en el considerando romano tres, penúltima hoja, últimas

líneas de su sentencia. Para que se le tuviera como autora de dicho delito, el

tribunal de primer grado debió acreditar tanto la transferencia a Abadio Molina y su

conocimiento de transacciones ilegales, estableciendo su participación en el hecho

ilegítimo de forma directa ejecutando actos propios de lavado de dinero -no recibir

pago por su trabajo-; que forzó o indujo a otro a transferir dinero ilegal, que

cooperó con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el delito o acreditar

su presencia en el lugar de consumación, lo que no ocurrió así, con ello se incurre

en violación de los artículos 36 y 1 del Código Penal. Pidió case la sentencia

recurrida y se dicte sentencia absolutoria por el delito de lavado de dinero u otros

activos.

Por su parte, el abogado Francisco Flores Sandoval argumenta que, la sentencia

recurrida no expone de modo claro, preciso y concreto, los motivos de hecho y de

derecho en la decisión de no acogimiento del recurso de apelación especial, tanto

para el motivo de fondo como de forma por motivos absolutos de anulación formal,

por vicios de la sentencia, especialmente en cuanto a las violaciones a los

artículos 10 y 36 numeral 1º del Código Penal. En cuanto al precepto que regula la

relación de causalidad, se limita a indicar que esta normativa fue correctamente

aplicada. La sala hace valoración probatoria y comprobación de hechos, indica

que éstos se subsumen perfectamente en los artículos 264 numeral 23, 449, 450

del Código Penal y 2º de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, sin

expresar cómo es que el tribunal de primer grado realizó la adecuación de los

hechos en los supuestos fácticos de las normas, para afirmar que éstas no se

vulneraron; proceder con el cual violó el derecho de defensa y de la acción penal,

demostrándose así la infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Cuando analiza el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, del cual no conoce, ya

que aduce que los apelantes debieron denunciar violación de forma, porque los

argumentos esgrimidos en cuanto a esta violación, están referidos al “inter lógico”

seguido por los juzgadores, para llegar a una conclusión, desatendió los

argumentos de vulneración a las normas sustantivas. Conforme a los órganos de

prueba producidos en el debate y los hechos probados con ellos, ninguno acredita

la concurrencia de los verbos rectores de los delitos por los que condena, tampoco

se dan los supuestos de la autoría directa o mediata en el actuar de Marco Tulio

Abadio Molina, Junior Vinicio Abadio Carrillo y Byron Rene Abadio Carrillo,

conforme a los hechos contenidos en la acusación y por los delitos atribuidos,

especialmente en cuanto al delito de caso especial de estafa señalado a Junior

Vinicio, en el cual no se determinó de modo legal, cuál fue el ardid o engaño

utilizado y cuál es la afectación y monto del perjuicio patrimonial causado con tal

actuar, mismo que no aparece como hecho probado, como tampoco se acredita

los elementos del delito de lavado de dinero u otros activos atribuido a los tres

acusados, es decir, el elemento esencial que el dinero provenga de la comisión de

un delito y se trate de ocultar tal origen. Agrega que, la sentencia de segundo

grado no cumple con lo establecido por el artículo 430 del Código Procesal Penal,

pues de los argumentos y motivaciones en que se sustenta, aparece claramente

que hace mérito de la prueba y de hechos, especialmente en el considerando

cinco en el que conoce y resuelve las violaciones denunciadas por el acusado

Marco Tulio Abadio Molina, con relación a los artículos 449 y 450 del Código

Penal, y 2º de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Al referirse al

primer precepto, determina la forma de intervención en los actos que dice son

simulados y la intencionalidad de cometer tales hechos y justifica su interés en los

negocios jurídicos por medio de tercera persona, atendiendo a un fin particular y

no de la administración pública, concluyendo en que la acción realizada por dicho

procesado es delictiva y se encuadra en el tipo penal de concusión. Para el delito

de fraude también hace consideraciones que no le son permitidas al decir que, la

esencia de este tipo penal es la concertación entre el funcionario con los terceros

interesados para defraudar al estado. La infracción reside en el quebrantamiento

del deber de fidelidad en la gestión de los servicios públicos que por razón del

cargo debe de intervenir el funcionario, quien en todo caso ha de atenerse a las

normas administrativas y a la imparcialidad, motivaciones no realizadas por el

tribunal de sentencia, lo que permite establecer la inobservancia del artículo 430

del Código Penal, lo que se evidencia también cuando se refiere al delito de

lavado de dinero u otros activos, al afirmar que quedó acreditado con la

certificación fechada tres de septiembre de dos mil cuatro, extendida por el jefe del

departamento de contabilidad de la Superintendencia de Administración Tributaria,

la declaración testimonial de Douglas Orlando Borja Vielman y Ricardo Guillermo

Velez Lara, y los cheques depositados a la cuenta de Alba Alicia de León Chávez,

que el acusado realizó transacciones financieras de dinero proveniente de fondos

de la SAT, tratando de ocultar el origen ilegal de los mismos. Hechos que no

fueron probados en la sentencia, de ser utilizados directamente e hiciere

transacciones financieras con dinero ilegal. Pidió case la sentencia impugnada y

ordene el reenvío, para que se resuelva el caso conforme a lo normado en el

artículo 448 del Código Procesal Penal.

III. Del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, reemplazaron su

participación oral por escrito: Evaristo Martínez Farfán, en la calidad con que

actúa; el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda

Hernández; la Superintendencia de Administración Tributaria, por intermedio del

mandatario especial judicial con representación, Luis Fernando Manrique García,

quienes hicieron las alegaciones de su interés y pidieron se declaren

improcedentes los recursos de casación planteados, dejando incólume la

sentencia venida en grado. Por su parte, los procesados Marco Tulio Abadío

Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo, alegaron lo que les concernió y pidieron, el

primero, se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y se ordene el reenvío

para que se dicte nueva sentencia sin los vicios denunciados; el segundo, que se

revoque parcialmente la sentencia impugnada y al dictar sentencia de casación se

absuelva a la señora Ana Angélica Díaz Fajardo, por el delito de lavado de dinero

u otros activos. Por tratarse de los mismos hechos, en observancia del artículo

401 del Código Procesal Penal, se modifique la sentencia venida en grado,

absolviendo a Marco Tulio Abadío Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo, por el

delito antes indicado, dejándolos sujetos únicamente, a la condena que por los

delitos de concusión, fraude y caso especial de estafa se les impusieron. La

procesada Ana Angélica Diaz Fajardo, insistió en los argumentos y peticiones del

memorial de interposición del recurso en cuanto al motivo de fondo. Por último, el

abogado Francisco Flores Sandoval, reiteró sus alegaciones y peticiones

esgrimidas en el recurso de casación por motivo de forma.

Considerando

-I-

Al analizar el motivo de forma, donde se denuncia falta de fundamentación del

fallo impugnado, especialmente cuando la sala considera en cuanto a la

vulneración de las normas sustantivas denunciadas en la apelación especial por

motivo de fondo, se constata que, dicho tribunal da respuesta de manera

apropiada a los agravios, pues si hubiera respondido a la manera como estos

fueron argumentados, hubiera incurrido en ilegalidad, al incursionar en la esfera de

la valoración probatoria, ya que si del análisis efectuado, se encontrare vicio en el

razonamiento, estaría obligado al reenvío, lo cual es pertinente cuando se está

conociendo un motivo de forma. Por ello, la sala partió de los hechos acreditados

por el tribunal de primer grado, sustentados con la prueba a la que éste le dio

valor positivo, y relacionó dichos elementos, sin entrar a valorarlos, para luego

concluir que la conducta desarrollada por los procesados apelantes, encuadra en

los tipos penales atribuidos, a Marco Tulio Abadio Molina, los delitos de

concusión, fraude, y lavado de dinero u otras activos, a Byron René Abadio

Carrillo, Ana Angélica Díaz Fajardo y Junior Vinicio Abadio Carrillo, el delito de

lavado de dinero u otros activos, además para el último nombrado, el delito de

caso especial de estafa. Cámara Penal, encuentra acertado el control ejecutado

por el tribunal de alzada que se limitó a verificar la legalidad del ejercicio de

subsunción que de los hechos probados hizo el tribunal de sentencia, no le

correspondía, por tanto, revisar la logicidad en la valoración de prueba y fijación de

hechos. En consecuencia, se concluye que la autoridad impugnada no vulneró los

artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, y por lo mismo debe declararse

improcedente el recurso de casación por motivo de forma.

-II-

El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en

cuestionar la adecuación típica de la conducta desarrollada por la procesada Ana

Angélica Díaz Fajardo, pues según afirma, no se dan los elementos del delito de

lavado de dinero u otros activos.

En principio, su argumentación se basa en el caso de procedencia contenido en el

numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede cuando en la

resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como

delictuosos, no siéndolo. Argumenta que, ser propietaria de una entidad comercial,

ser adjudicataria de un contrato y recibir pago por la prestación de servicios, estas

conductas no se sitúan en alguno de los supuestos del tipo de lavado de dinero u

otros activos, violentándose con ello el principio de legalidad ya que se le castigó

por hechos no calificados como delito. Cámara Penal parte que, cuando se recurre

invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos determinados en la

sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se

resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que

solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal

superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron

adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. En efecto, de la lectura de la

sentencia del a quo, específicamente a folio dieciocho mil seiscientos treinta y

nueve anverso, de la pieza de primera instancia, en la literal c), que se refiere a la

sindicada Ana Angélica Díaz Fajardo, el sentenciante acredita que la acusada

aparece como propietaria de la empresa Ofimark a quien se le hizo pagos

derivados de la adjudicación de contratos por parte de la SAT, y se estableció la

triangulación de fondos existente entre la SAT, la acusada y Abadío Molina, así

como del acusado Junior Vinicio Abadío Carrillo, a favor de quienes se

depositaron cheques por parte de dicha empresa, de donde el Tribunal desprende

lógicamente que tal conducta realiza los elementos del tipo de lavado de dinero u

otros activos, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de

Dinero u Otros Activos. Es decir que, quedó establecido con el informe de los

peritos Douglas Orlando Borja Vielman y Ricardo Guillermo Vélez Lara, que las

transferencias financieras que se efectuaron del dinero producto de los contratos

autorizados por el acusado Abadío Molina, en representación de la SAT, a las

empresas proveedoras, entre estas Ofimark, y luego esta empresa giró cheques

depositándolos a las cuentas de Junior Vinicio Abadío Carrillo. La particularidad de

los contratos realizados, fue que se sobrevaloraron por la contratista en

concertación con Carlos Alberto Barrera Rodas (en la calidad con que actuaba, le

fue delegada la función de suscripción de contratos, por el Superintendente de

Administración Tributaria Marco Tulio Abadío Molina), y los insumos

supuestamente contratados en uno de ellos, nunca ingresaron físicamente al

almacén de la SAT. Por ello es atinada la decisión de la sala de avalar lo resuelto

por el a quo, al considerar que la procesada realizó de modo directo y personal el

hecho típico. El vínculo lógico entre los hechos acreditados por el a quo permite

inferir inductivamente que la procesada realizó transacciones comerciales con

dinero que sabia que era producto de hechos ilícitos en los cuales ella misma

participó, pues como fue contratista, participó en la sobrevaloración de los

servicios que prestaba, para luego transferir esos mismos recursos a la cuenta del

funcionario con quien había suscrito el contrato administrativo en que se basaba

la relación comercial igual que depositó a la cuenta de Junior Vinicio Abadío

Carrillo.

Invoca también la procesada, el caso de procedencia contenido en el numeral 4

del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que procede si la sentencia tiene

por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la

pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.

Argumenta que la sala tuvo por probado no así el sentenciante, que la procesada

transfirió cantidades dinerarias a Marco Tulio Abadío Molina. Al respecto, se toma

en cuenta lo considerado con anterioridad, en donde el tribunal de primer grado,

acredita que se depositaron cheques a las cuentas de Abadío Molina y Junior

Vinicio Abadío Carrillo, por parte de la empresa Ofimark propiedad de la

casacionista, con lo que se desvirtúa su aseveración en que niega ese extremo.

Por otro lado, se aprecia que, la pena impuesta por el sentenciante no sufrió

ninguna modificación en el fallo del tribunal de alzada, pues la sala se limitó a

declarar improcedentes los recursos de apelación especial interpuestos por

motivos de forma y fondo, dejando incólume la sentencia recurrida. Por lo

anteriormente considerado, debe declararse improcedente el motivo de fondo, del

recurso de casación planteado y así debe resolverse en el apartado

correspondiente.

Leyes Aplicables

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,

160, 437, 438, 439, 440, 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16,

57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo

Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

Por Tanto

La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y

leyes aplicadas, declara: improcedentes los recursos de casación por motivos de

forma y fondo, presentados por el abogado Francisco Flores Sandoval y la

procesada Ana Angélica Díaz Fajardo, contra la sentencia emitida por la Sala

Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente, el siete de enero de dos mil ocho. Notifíquese y con

certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado

Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;

Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz

Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.