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Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Sentencia del 8 de marzo de 1998 (Fondo) En el caso Paniagua Morales y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces (*) : Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez y Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc; presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i. de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso. I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 19 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en una denuncia (Nº 10.154) recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente (*) . La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo (*) El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta. Los Jueces Héctor Fix-Zamudio y Alejandro Montiel Argüello integran la Corte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual los jueces de la Corte deberán seguir interviniendo en los casos de que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. (*) Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Corte en su XXIII Período Ordinario de Sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero y 16 de julio de 1993.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala

Sentencia del 8 de marzo de 1998 (Fondo)

En el caso Paniagua Morales y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces(*):

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez y Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 19 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en una denuncia (Nº 10.154) recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces

vigente(*). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo

(*) El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta. Los Jueces Héctor Fix-Zamudio y Alejandro Montiel Argüello integran la Corte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual los jueces de la Corte deberán seguir interviniendo en los casos de que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. (*) Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Corte en su XXIII Período Ordinario de Sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero y 16 de julio de 1993.

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violación por parte de Guatemala de la Convención como resultado de los “actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra once víctimas” durante 1987 y 1988 (caso conocido como el “caso de la panel blanca” debido al uso de un vehículo de ese tipo como parte del modus operandi). En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que Guatemala violó las siguientes normas:

Artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) de las siguientes víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla. Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona. Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, los cuales han sido violados y continúan siendo violados en perjuicio de todas las víctimas de este caso. Artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) como consecuencia del incumplimiento señalado de las garantías consagradas en la Convención.

Igualmente, la Comisión pidió a la Corte que exigiera al Estado identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, indemnizar a las víctimas de las mismas de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención; pagar a éstas o a sus familiares las costas y los gastos en que incurrieron en la tramitación de este caso ante la Comisión y la Corte y el pago de un monto razonable por concepto de honorarios.

II COMPETENCIA DE LA CORTE

2. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978, aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987.

III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El caso 10.154 fue abierto por la Comisión Interamericana a raíz de una denuncia interpuesta el 10 de febrero de 1988, referente a la desaparición de Ana Elizabeth Paniagua Morales, ocurrida el día anterior.

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4. El 11 de febrero de 1988 la Comisión transmitió al Estado la petición en la cual se denunciaba el secuestro de la señora Paniagua Morales y le solicitó información. El 16 de febrero del mismo año, Guatemala confirmó la desaparición de la víctima y el hallazgo de su cadáver e informó que las autoridades competentes estaban investigando el caso. 5. El 11 de febrero y el 2 de marzo de 1988 y el 13 de febrero de 1989 los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre las circunstancias del secuestro de la señora Paniagua Morales; en la última comunicación denunciaron el asesinato del joven estudiante Erik Leonardo Chinchilla, ocurrido el 17 de febrero de 1988 y, con posterioridad, le solicitaron que incluyera a dicha víctima en el caso. 6. El 23 de abril y el 11 de mayo de 1990 el Estado informó a la Comisión de algunos avances en la investigación del caso y presentó la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; además, solicitó que se eliminara dicho caso de la lista de la Comisión contra Guatemala. La misma petición, basada en ese argumento, fue reiterada los días 3 y 15 de octubre de 1990. 7. El 28 de septiembre de 1990 durante su 78º período de sesiones, y el 23 de septiembre de 1991, en su 80º período de sesiones, la Comisión celebró audiencias sobre el caso, con la presencia de representantes de ambas partes. 8. El 28 de noviembre de 1990 el Estado informó a la Comisión que en el proceso judicial interno contra el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda, se había sobreseído definitivamente al imputado, por “no haber bases suficientes para enjuiciar[le] por el delito de abuso de autoridad”. 9. El 30 de diciembre de 1991 los peticionarios remitieron a la Comisión una lista ampliada de las víctimas de conformidad con la posición planteada previamente, de que el caso involucraba un número indeterminado de víctimas. Se indicó que “otras cinco personas habían sido secuestradas y asesinadas; otras cinco habían sido secuestradas y detenidas ilícitamente. Todas las personas adicionales nombradas habían sido previamente identificadas como víctimas en la investigación policial y judicial en Guatemala”. 10. El 14 de mayo de 1992 las partes pertinentes de esta comunicación fueron transmitidas al Estado. No obstante dos solicitudes de prórroga para enviar nueva información sobre el caso, el Estado nunca lo hizo ni envió sus observaciones finales. 11. El 23 de julio y, luego, el 5 de agosto de 1993 la Comisión se puso a disposición de las partes con el propósito de llegar a una solución amistosa en el asunto. Tanto el Estado como los peticionarios expresaron su interés para llegar a un acuerdo y realizaron varias gestiones en este sentido, el primero incluso solicitó que le fuese suministrada información sobre los eventuales beneficiarios. Sin embargo, a partir de mayo de 1994 el Estado dejó de responder favorablemente a los intentos de solución amistosa ofrecidos por la Comisión y el 28 de julio de 1994 los peticionarios informaron a la Comisión que consideraban cerrado el procedimiento de solución amistosa. 12. El 11 de septiembre de 1994, cinco días antes de celebrarse la audiencia final sobre este caso ante la Comisión, el señor Oscar Vásquez -quien era víctima y testigo en este caso- y su hijo fueron asesinados.

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13. El 16 de septiembre de 1994 durante el 87º período ordinario de sesiones de la Comisión, a solicitud de los peticionarios, se celebró otra audiencia sobre el caso a la que asistieron representantes de ambas partes. Según la Comisión, en el transcurso de esta audiencia se presentó “la última comunicación escrita del Gobierno relativa a los méritos del caso”. 14. Con respecto al procedimiento ante la Comisión, ésta señaló que “en ningún momento el Gobierno disputó que hayan tenido lugar los delitos sobre los que se basa este caso”, limitándose a afirmar que los recursos internos habían funcionado y que el proceso respectivo se encontraba en la etapa de sumario. 15. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 23/94, en cuya parte dispositiva resolvió lo siguiente:

1. Admitir el presente caso. 2. Declarar que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido sus obligaciones de respetar los derechos y libertades contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de garantizar su ejercicio, según lo dispone el Artículo 1 de dicho instrumento. 3. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, consagrados en los Artículos 4.1, 5.1 y .2, 7, 24 y 25 de la Convención Americana. 4. Recomendar al Gobierno de Guatemala que adopte las siguientes medidas:

a. investigar las violaciones que ocurrieron en el presente caso, juzgar y sancionar a los responsables; b. adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de estas violaciones en el futuro; c. pagar una justa compensación a los parientes próximos de las víctimas.

5. Transmitir este informe al Gobierno de Guatemala y otorgarle un término de 60 días para implementar las recomendaciones aquí contenidas. El plazo de 60 días se inicia a partir de la fecha de remisión del presente informe. Durante este plazo, el Gobierno no está autorizado para publicar este informe, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión. 6. Remitir este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso de que el Gobierno de Guatemala no ponga en ejecución todas las recomendaciones contenidas en el presente informe.

16. Dicho informe fue transmitido por la Comisión al Estado el 20 de octubre de 1994, con la solicitud de que informara sobre las medidas adoptadas para resolver la situación denunciada, dentro de un plazo de sesenta días. El Estado no respondió dicha solicitud, ni envió sus observaciones con respecto al Informe 23/94 y tampoco solicitó su reconsideración. 17. El 13 de diciembre de 1994 los peticionarios enviaron a la Comisión una solicitud de medidas precautorias para proteger a siete miembros de la familia de Oscar Vásquez. Ese mismo día, la Comisión solicitó al Estado que tomara todas las

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medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de los miembros de la familia Vásquez nombrados en la solicitud.

IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

18. De acuerdo con la decisión adoptada durante su 87º período ordinario de sesiones (supra, párr. 15, aparte 6), la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 19 de enero de 1995. 19. La Comisión Interamericana designó como su delegado ante la Corte a Claudio Grossman, como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez, David J. Padilla, Elizabeth Abi-Mershed y Osvaldo Kreimer y como sus asistentes a las siguientes personas, que identificó también como representantes legales de los peticionarios originales: Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco. Por nota de 12 de marzo de 1996 la Comisión informó a la Corte que Jean Joseph Exumé había sido nombrado también como su delegado para este caso y por nota de 16 de septiembre de 1996 el señor Juan Méndez renunció al patrocinio de los peticionarios originales. 20. El 9 de febrero de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de su Presidente, informó a la Comisión que, una vez que se realizó el examen preliminar de la demanda, se había determinado que no era posible notificarla al Estado, puesto que no cumplía con uno de los requisitos fundamentales, a saber, que algunas de las pruebas enumeradas en el texto de la demanda no habían sido remitidas a la Corte. 21. Una vez que la Comisión subsanó los defectos enumerados en la carta de la Secretaría del 9 de febrero de 1995, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) autorizó la tramitación del caso. Por nota del 6 de marzo de 1995 se notificó oficialmente la demanda al Estado, al cual se otorgó un plazo de dos semanas para nombrar agente y agente alterno; de tres meses para contestar la demanda y de treinta días para oponer excepciones preliminares. Por otra comunicación de la misma fecha se invitó al Estado a designar Juez ad hoc. 22. Por nota del 20 de marzo de 1995 el Estado designó a los señores Acisclo Valladares Molina y Vicente Arranz Sanz como agente y agente alterno, respectivamente y el 19 de abril del mismo año, nombró Juez ad hoc al señor Edgar Enrique Larraondo Salguero. El 29 de agosto de 1995 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Alfonso Novales Aguirre como Juez ad hoc en sustitución del señor Larraondo Salguero. Por Resolución del 11 de septiembre de 1995, la Corte decidió “[n]o admitir la pretendida sustitución del Juez ad hoc [Licenciado] Edgar Enrique Larraondo Salguero por el Licenciado Alfonso Novales Aguirre”, basada en las siguientes consideraciones:

[q]ue la naturaleza del Juez ad hoc es semejante a la de los demás jueces de la Corte Interamericana, en el sentido de no representar a un determinado Gobierno, de no ser su agente y de integrar la Corte a título personal, como dispone el artículo 52 de la Convención, en concordancia con el numeral 4 del artículo 55. Los mismos requisitos de los jueces permanentes se requieren para ser Juez ad hoc. La integración a título personal de todos los jueces, permanentes y ad hoc, de la Corte se fundamenta y debe atender a la necesidad de proteger la independencia e imparcialidad de un tribunal internacional;

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[q]ue el Estatuto de la Corte establece los mismos derechos, deberes y responsabilidades respecto a todos los jueces, permanentes y ad hoc (artículo 10.5, en concordancia con las disposiciones en él señaladas del Capítulo IV del Estatuto de la Corte); [q]ue en el caso concreto el Juez ad hoc Edgar Enrique Larraondo Salguero, después de su designación, se ha integrado a la Corte, previo el debido juramento. Inclusive, ha participado en la resolución de la Corte del día 17 de mayo de 1995 sobre el presente caso. Hasta el momento la Corte desconoce que exista algún motivo que impida al mencionado Juez ad hoc y en esas circunstancias no puede ser sustituido, y [q]ue la Corte también hace notar que la persona que ha sido propuesta por el Gobierno para ser Juez ad hoc, también fue designado asistente del mismo para la audiencia pública sobre excepciones preliminares del próximo 16 de septiembre de 1995. Este hecho por sí solo representaría una clara causal de incompatibilidad en virtud del artículo 18, inciso c del Estatuto de la Corte, según el cual, es incompatible el ejercicio del oficio de Juez de la Corte con el de cargos y actividades “que impidan a los jueces cumplir con sus obligaciones, o que afecten su independencia [o] imparcialidad...”.

23. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el Estado presentó el 3 de abril de 1995 un escrito en el cual interpuso excepciones preliminares. 24. El 25 de enero de 1996 la Corte desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 25. El 2 de junio de 1995 el Estado presentó su contestación de la demanda, en la cual manifestó que es respetuoso de los Derechos Humanos y tiene profunda fe en el sistema interamericano. Expresó además que una condena en su contra sería “injusta, ajena a la voluntad del Estado a lo ocurrido y existiendo reacción de[l] Estado enmarcado en la Ley y a través de sus instituciones. Incluso introduciendo importantes cambios en su legislación lo que la Comisión ha soslayado”. Asimismo, indicó que la evidencia que sustenta el caso ha sido proporcionada por el Estado mismo, lo que demuestra su compromiso con los Derechos Humanos. Así, dijo que “[s]in la cooperación del Estado de Guatemala no habría caso que conocer y esto es algo que el Honorable Tribunal debe tener presente puesto que lo que está en juego es la condena del Estado”. En su petitoria, el Estado solicitó que la Corte declarase “[s]in lugar la demanda promovida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala” y que no hiciese pronunciamiento en costas. 26. El 23 de septiembre de 1995 el Presidente solicitó a la Comisión Interamericana y al Estado que informasen a la Corte si era de su interés presentar, de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento entonces vigente, otros actos del procedimiento escrito sobre el fondo de este caso. La Comisión respondió afirmativamente dicho requerimiento el 2 de octubre de 1995. En consecuencia, el Presidente señaló a la Comisión un plazo hasta el 3 de diciembre de 1995 para que presentase su escrito de réplica y al Estado un plazo de dos meses a partir de la recepción de este documento para que presentase su escrito de dúplica. 27. El 15 de diciembre de 1995 la Comisión presentó ante la Corte su escrito de réplica en español. El 18 de los mismos mes y año dicho escrito fue remitido al Estado, el cual no presentó su escrito de dúplica ante el Tribunal.

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28. El 9 de julio de 1997 el Presidente convocó a los representantes de Guatemala y de la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 22 de septiembre de 1997, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos Sonia Aracelly del Cid Hernández, María Elizabeth Chinchilla, María Idelfonsa Morales de Paniagua, Alberto Antonio Paniagua, Jean-Marie Simon, Raquel de Jesús Solórzano, Marvin Vásquez, Blanca Lidia Zamora de Paniagua, Julio Enrique Caballeros Seigne, Carlos Odilio Estrada Gil y Felicito Olíva Arias, todos ellos propuestos por la Comisión Interamericana; el informe de los peritos Ken Anderson, Phil Heyman, Robert H. Kirschner, Roberto Arturo Lemus, Anne Manuel y Christian Tomuschat, propuestos por la Comisión Interamericana y el de los peritos Napoleón Gutiérrez Vargas, Alberto Herrarte González, Arturo Martínez Gálvez y Mario Guillermo Ruíz Wong, propuestos por el Estado. 29. El 9 de septiembre de 1997, el Estado presentó a la Corte un escrito mediante el cual indicó que, por razones de fuerza mayor, los señores Mario Guillermo Ruíz Wong y Alberto Herrarte González no podrían comparecer a las audiencias públicas fijadas por la Corte y ofreció los informes de los expertos Ramiro de León Carpio y Alfonso Novales Aguirre, quienes se referirían a la situación de los derechos humanos en Guatemala y los de los expertos José Francisco de Mata Vela, Eduardo Mayora Alvarado y Carlos Enrique Luna Villacorta, quienes se referirían a los cambios introducidos en la legislación guatemalteca por el nuevo Código Procesal Penal y sobre alguna jurisprudencia relevante. 30. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión Interamericana presentó su posición respecto del nuevo ofrecimiento de peritos realizado por el Estado el 9 de los mismos mes y año. La Comisión manifestó que no se opondría a que se aceptasen aquellos peritos que hubiesen sido ofrecidos en sustitución de quienes, por razones imprevisibles, no pudiesen asistir ante la Corte, siempre que su informe se restringiese a los temas señalados en el escrito de contestación de la demanda y que se oponía al ofrecimiento de nuevos peritos para rendir informe sobre temas nuevos, porque éste era extemporáneo, existía una causal de impedimento para uno de ellos y, finalmente, porque los temas señalados no tenían relación con el presente caso. 31. El 14 de septiembre de 1997 el Presidente resolvió

1. Desestimar el ofrecimiento del señor Alfonso Novales Aguirre como experto en este caso, en virtud de que exist[ía] causal de impedimento. 2. Desestimar el ofrecimiento del señor Ramiro de León Carpio como experto en este caso, en virtud de que e[ra] extemporáneo. 3. Aceptar el ofrecimiento de los señores José Francisco de Mata Vela, Eduardo Mayora Alvarado y Carlos Enrique Luna Villacorta como expertos en este caso, para que rind[ieran] dictamen sobre los temas señalados por el Estado en su contestación de la demanda.

32. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión Interamericana presentó la lista definitiva de los testigos y peritos ofrecidos por ella que comparecerían a rendir declaraciones y dictámenes ante la Corte. En dicho escrito, la Comisión ofreció las experticias de los peritos Olga Molina y Robert C. Bux en sustitución de los peritos Roberto Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para las audiencias públicas señaladas por la Corte sobre el fondo del presente caso. El 14 de los mismos mes y

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año, la Secretaría transmitió copia del escrito de la Comisión al Estado y le informó que tenía plazo hasta el 17 de septiembre de 1997 para presentar sus observaciones. 33. El 18 de septiembre de 1997 el Presidente decidió “[a]ceptar el ofrecimiento de los señores Olga Molina y Robert Bux como expertos en este caso”. El 22 siguiente el Estado recurrió contra la citada Resolución del Presidente y formuló recusación contra los peritos aceptados en ella. El 23 de septiembre del mismo año en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 49.4 de su Reglamento, la Corte resolvió “[r]ecibir los dictámenes de los expertos Olga Molina y Robert Bux y valorarlos posteriormente”. 34. El 16 de septiembre de 1997 el Estado tachó a los expertos propuestos por la Comisión, señores Ken Anderson y Anne Manuel, por considerar que carecían de la necesaria imparcialidad en sus actuaciones, por su pertenencia a Human Rights Watch/Americas, organización que fue nombrada por la Comisión como su asistente en el presente caso. El mismo día, el Presidente resolvió “[d]esestimar, por extemporánea, la objeción realizada por el Estado de Guatemala al experto Ken Anderson” y no se pronunció sobre la objeción realizada a la señora Anne Manuel, en virtud de que la Comisión no la incluyó en la lista definitiva de peritos que comparecerían ante la Corte (supra, párr. 32). 35. El 20 de septiembre de 1997 la Comisión presentó una nueva lista de testigos y peritos para las audiencias que celebraría la Corte sobre el fondo de este caso. En ésta propuso al testigo Oscar Humberto Vásquez en sustitución del señor Marvin Vásquez y a la señora Jean-Marie Simon, quien había sido ofrecida en el escrito de demanda pero no había sido incluida en la lista definitiva de testigos y peritos presentada originalmente por la Comisión (supra, párr. 32). En el curso de la reunión que celebró la Corte con las partes el día 22 de septiembre de 1997, el agente del Estado manifestó que, con el propósito de facilitar el curso de las audiencias, no objetaba la recepción de dichos testimonios. El mismo día, la Corte resolvió aceptar el ofrecimiento de los señores Vásquez y Simon para que rindieran testimonio. 36. El 22 de septiembre de 1997 el Estado presentó a la Corte 13 escritos, mediante los cuales consignó un total de 38 grupos de documentos que, en su opinión, representaban hechos supervinientes, por lo cual consideró pertinente presentarlos al Tribunal. El 24 siguiente, tras haber estudiado el contenido de los citados grupos de documentos, la Corte resolvió trasladar ocho de ellos a la Comisión Interamericana, a la cual solicitó que formulara sus observaciones respecto de la inclusión de los mismos al acervo probatorio del caso dentro de un plazo de siete días. Asimismo, la Corte resolvió rechazar, por improcedentes, los otros documentos ofrecidos por el Estado. 37. El 30 de septiembre de 1997 la Comisión presentó su escrito de observaciones, en el cual solicitó a la Corte que “recha[zara] la presentación de documentos ofrecidos por el Ilustre Gobierno de Guatemala el 22 de septiembre de 1997, en vista de que la solicitud de que la Corte los acept[ara] como medio de prueba constitu[ía] un ofrecimiento [...] claramente extemporáneo”. 38. El 10 de octubre de 1997 el Presidente resolvió agregar al acervo probatorio del presente caso los siguientes documentos presentados por el Estado el 22 de septiembre anterior:

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a- fotocopia del expediente de la investigación realizada respecto del caso del Juez Julio Aníbal Trejo Duque, número 00339-88, del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala;

b- fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, respecto de la investigación realizada en torno a la muerte del señor Carlos Morán Amaya;

c- fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, sobre la investigación realizada en torno a la muerte del señor Erik Leonardo Chinchilla;

d- certificación relacionada con la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional en la vía incidental, presentada por el señor José Antonio Aldana Fajardo, ex-guardia de Hacienda involucrado en el caso Paniagua Morales y otros

y rechazó, por improcedentes, los otros documentos ofrecidos en esa misma oportunidad, que habían sido materia de las observaciones de la Comisión. 39. Los días 22, 23 y 24 de septiembre de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por las partes. Comparecieron ante la Corte:

Por el Estado:

Acisclo Valladares Molina, agente; Carmela Curup Chajón, agente alterno; Guillermo A. Carranza Taracena, asistente; Acisclo Valladares Urruela, asistente; César Guillermo Castillo, asistente; Rosa María Estrada Silva, asistente y José Miguel Valladares Urruela, asistente.

Por la Comisión:

Claudio Grossman, delegado; Elizabeth Abi-Mershed, abogada; Mark Martel, asistente; Viviana Krsticevic, asistente; Marcela Matamoros, asistente y Ariel E. Dulitzky, asistente.

Testigos propuestos por la Comisión:

María Idelfonsa Morales de Paniagua; Blanca Lidia Zamora de Paniagua; Alberto Antonio Paniagua; María Elizabeth Chinchilla; Raquel de Jesús Solórzano; Oscar Humberto Vásquez; Jean-Marie Simon; Julio Enrique Caballeros Seigne; Carlos Odilio Estrada Gil y

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Felicito Olíva Arias. Peritos propuestos por la Comisión:

Robert C. Bux; Ken Anderson y Olga Molina.

Peritos propuestos por el Estado:

Napoleón Gutiérrez Vargas; José Francisco de Mata Vela; Eduardo Mayora Alvarado y Carlos Enrique Luna Villacorta.

No obstante haber sido citados por la Corte, los siguientes testigos y peritos no comparecieron a rendir sus declaraciones e informes:

Testigos propuestos por la Comisión:

Sonia Aracelly del Cid Hernández y Marvin Vásquez.

Peritos propuestos por la Comisión: Phil Heyman, Robert H. Kirschner, Roberto Arturo Lemus, Anne Manuel y Christian Tomuschat.

Peritos propuestos por el Estado:

Alberto Herrarte González, Arturo Martínez Gálvez y Mario Guillermo Ruíz Wong.

* * *

40. El 7 de octubre de 1997 el Estado ofreció el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque. El Estado argumentó que, si bien este ofrecimiento era extemporáneo, dicha circunstancia estaba justificada en virtud de que la salud del testigo ofrecido, que le había impedido comparecer anteriormente ante la Corte, había mejorado. Asimismo, el Estado afirmó que escuchar el testimonio del señor Trejo permitiría “determinar con certeza las circunstancias por las que en su oportunidad se revocó el auto de detención dictado, se abstuvo el juzgador de dictar auto de prisión y quedó abierto el sumario”. 41. El 13 siguiente la Comisión presentó sus observaciones respecto del citado ofrecimiento del Estado. En éstas, manifestó que el testimonio del señor Trejo Duque había sido ofrecido en forma extemporánea y que su aceptación amenazaría la integridad del proceso y solicitó que la Corte lo rechazara.

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42. El 16 de octubre de 1997 el Presidente “[r]equ[irió] al Estado que present[ara] al señor Julio Aníbal Trejo Duque como testigo en el presente caso”. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 13 de noviembre siguiente, con el propósito de escuchar su testimonio; les solicitó que, al término del mismo, presentaran sus observaciones al respecto y señaló un plazo de quince días para que sometieran a la Corte las modificaciones que consideraran necesario realizar en sus alegatos finales escritos. 43. El 28 de octubre de 1997 la Comisión solicitó a la Corte posponer la fecha de presentación de los alegatos finales escritos para tener oportunidad de escuchar y luego analizar el testimonio del señor Trejo Duque. El Estado, en sus observaciones al pedido de la Comisión, estuvo de acuerdo. Por ende, el Presidente suspendió el plazo señalado en su Resolución de 16 de octubre de 1997 para la presentación de los alegatos finales escritos y resolvió que dicho plazo concluiría un mes después del día en que los textos de trascripción de todas las audiencias públicas celebradas por la Corte fuesen entregados a las partes. 44. El 29 de ese mes el Estado presentó dos escritos mediante los cuales solicitó a la Corte que admitiera cuatro expedientes dentro del acervo probatorio. El mismo día, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría solicitó a la Comisión Interamericana que remitiera, a más tardar el 4 de noviembre de 1997, sus observaciones sobre dicho ofrecimiento. 45. El 4 de noviembre de 1997 la Comisión Interamericana manifestó que las solicitudes del Estado

deberían ser desestimadas porque (1) son claramente extemporáneas, en contravención a los términos del artículo 43 del Reglamento de la Corte, (2) el Estado no ha invocado ni fundamentado ningún argumento para cumplir los requisitos de una excepción a los requisitos del artículo 43, y, (3) por otra parte, el Estado no ha demostrado la relevancia jurídica de dichos expedientes al fondo del caso

y solicitó que la Corte las rechazara. El 6 de noviembre de ese año el Presidente “[r]echaz[ó], por improcedentes, los documentos ofrecidos por el Estado de Guatemala el 30 y 31 de octubre de 1997 como prueba en el presente caso”, basado en que éstos estuvieron en poder del Estado desde 1987 a 1989 y no se probó que existieran circunstancias de fuerza mayor o grave impedimento para obtenerlos con anterioridad. 46. El 12 de noviembre de 1997 el Estado presentó dos escritos mediante los cuales recurrió contra la Resolución del Presidente de 6 de los mismos mes y año y solicitó que “en consideración que los documentos aportados [eran] pruebas necesarias para emitir un fallo ajustado a la verdad, se les admit[iera] como prueba, de oficio”. El 14 de noviembre de 1997 la Corte resolvió confirmar la Resolución recurrida, basada, entre otras, en la siguiente consideración:

[q]ue la Corte comparte el criterio de su Presidencia respecto de que la presentación extemporánea de prueba es admisible únicamente en “situaciones en extremo calificadas, que el Estado no ha justificado en modo alguno”. En este sentido, no es de recibo la afirmación del Estado de que “sería una ficción inaceptable pretender que el Agente Principal del Estado de Guatemala, lo supiere todo o lo tuviese todo en su poder”, pues el Reglamento otorga al Estado demandado, representado por su agente, plazos suficientes para la preparación de su defensa.

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47. El 13 de noviembre de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones del testigo Julio Aníbal Trejo Duque. Comparecieron ante la Corte: Por el Estado:

Acisclo Valladares Molina, agente; Carlos Augusto Orozco Trejo, agente alterno; Guillermo A. Carranza Taracena, asistente; Acisclo Valladares Urruela, asistente; César Guillermo Castillo, asistente; Rosa María Estrada Silva, asistente y José Miguel Valladares Urruela, asistente.

Por la Comisión: Elizabeth Abi-Mershed, abogada; Marcela Matamoros, asistente y Mark Martel, asistente.

48. El 13 de noviembre de 1997 el Estado presentó dos escritos mediante los cuales ofreció como prueba estudios socioeconómicos de las víctimas y sus familias y solicitó que fueran admitidos como prueba. El día siguiente la Corte resolvió “[r]echazar, por improcedente, la inclusión como prueba en el fondo del presente caso de [dichos] estudios”. 49. En la misma fecha el Estado presentó a la Corte sus observaciones respecto del testimonio rendido por el señor Julio Aníbal Trejo Duque. Guatemala expresó que

[l]a declaración del Juez JULIO ANÍBAL TREJO DUQUE, permite -una vez más- señalar que existen dos grupos claramente diferenciados entre las personas a las cuales se refiere este caso: El Grupo I, integrado por AUGUSTO ANGÁRITA RAMÍREZ, DORIS TORRES GIL, JOSÉ ANTONIO MONTENEGRO, OSCAR VÁSQUEZ Y MARCO ANTONIO MONTES LETONA, consignadas a los tribunales de justicia y sometidas a procedimientos judiciales, lo que se desprende de cuanto existe en autos y que ha ilustrado en su testimonio el Juez Trejo Duque. Existe, por otra parte, un segundo grupo totalmente distinto al anterior, integrado por JULIÁN SALOMÓN GÓMEZ AYALA, ANA ELIZABETH PANIAGUA MORALES, PABLO CORADO BARRIENTOS, ERIK LEONARDO CHINCHILLA, MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y WILLIAM OTILIO GONZÁLEZ RIVERA, personas secuestradas por personas desconocidas y que fueran asesinadas.

50. El 26 de noviembre de ese año la Comisión informó que en caso de que la Corte aceptara el escrito de observaciones del Estado respecto del testimonio del señor Trejo Duque, solicitaría la oportunidad procesal de presentar también sus observaciones sobre el mismo. El Presidente otorgó plazo para presentar dichas observaciones hasta el 19 de diciembre de 1997, fecha en la cual la Comisión presentó a la Corte el escrito referido en idioma inglés. El 9 de enero de 1998 presentó la respectiva traducción al español. 51. El 10 de diciembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998 el Estado solicitó a la Corte que admitiera, de oficio, los documentos rechazados por el Presidente el 6 de

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noviembre de 1997 (supra, párr. 45) y por la Corte el 14 de los mismos mes y año (supra, párr. 46). La Comisión presentó sus observaciones a la primera petición del Estado el 6 de enero de 1998, solicitó que se dejara constancia que no había aún recibido copia de los documentos a los cuales hacían referencia dichos escritos y expresó, en cuanto al fondo, que

rechaza[ba] rotundamente las solicitudes presentadas por el Gobierno de Guatemala [y que c]omo el Agente del Estado no ha ofrecido razón alguna que justifique que la Honorable Corte reconsidere su decisión previa de desestimar estos ofrecimientos (véase las dos Resoluciones de la Honorable Corte de 14 de noviembre de 1997), es evidente que la reiteración de estas solicitudes contraviene el principio de economía judicial (sic). La Comisión considera que esta reiteración por parte del Ilustre Gobierno pone en ridículo las reglas más básicas del debido proceso.

El 7 de enero de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que no había recibido los documentos referidos porque éstos no forman parte del expediente del presente caso, debido a que fueron rechazados por sendas resoluciones de la Corte de 14 de noviembre de 1997. El 9 de febrero de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado y a la Comisión que las peticiones del primero serían puestas en conocimiento de la Corte durante su XXIII Período Extraordinario de Sesiones, para los efectos pertinentes (infra, párr. 53). 52. El 6 de enero de 1998 el Estado y la Comisión Interamericana presentaron ante la Corte sus escritos de alegatos finales. El escrito de la Comisión fue presentado en idioma inglés y su traducción el 6 de enero de 1998. 53. El 3 de marzo de 1998 el Estado solicitó a la Corte que comisionara a uno o varios de sus miembros para que practicaran, en territorio guatemalteco, inspección judicial de los expedientes que había ofrecido como prueba anteriormente (supra, párr. 44). Asimismo, reiteró sus solicitudes de 10 de diciembre de 1997 y 6 de enero y 4 de febrero de 1998 (supra, párr. 51) y solicitó que la Corte tuviera por señalado que existía en su poder un escrito presentado en calidad de amicus curiae. Esta última petición fue rechazada por la Corte el 4 de marzo de 1998. Respecto de las otras solicitudes del Estado, la Corte remitió a lo dispuesto en su Resolución de 14 de

noviembre de 1997 (supra, párr. 46)(*).

V MEDIDAS URGENTES Y DE PROTECCIÓN

54. El 3 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana informó a la Corte que el señor Felicito Olíva Arias, quien rindió testimonio en las audiencias públicas sobre este caso, había sido amenazado de muerte por el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda de Guatemala, horas después de presentar su testimonio en la sede de la Corte en San José de Costa Rica. 55. El 6 de octubre siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que se le había otorgado plazo hasta el 10 de los mismos mes y año para que presentara la información que tuviese a su disposición sobre los hechos denunciados por la Comisión. El 9 de ese mes el Estado informó que había realizado

(*) El 16 de agosto de 1995 Oscar Augusto Díaz Urquizú presentó un escrito en calidad de amicus curiae, el cual no fue agregado formalmente a los autos de la causa.

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gestiones tendientes a asegurar la integridad del señor Olíva Arias y remitió a la Corte copia de algunos documentos relacionados con la denuncia que éste presentó en los tribunales costarricenses contra el señor Díaz Urquizú. El día siguiente, el Estado presentó un informe emitido por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos sobre la situación del señor Olíva Arias. El 29 de octubre siguiente, el Estado informó a la Corte que la Dirección General de la Policía Nacional de Guatemala estaba brindando seguridad al señor Olíva Arias.

* * * 56. El 5 de febrero de 1998 la Comisión solicitó a la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento, que adoptara “medidas provisionales para proteger la vida e integridad física de los miembros de la familia Vásquez, entre ellos, Oscar Humberto Vásquez, Raquel Solórzano, Thelma Judith de Vásquez, Marvin Vásquez y Lydia de Vásquez”. La Comisión indicó que dicha solicitud se hizo respecto de dos casos: el presente y el de Vásquez y otros (número 11.448), en trámite ante ella. Como fundamento de su solicitud, la Comisión manifestó que

[e]l 24 de enero de 1998, el señor Oscar Humberto Vásquez, hijo del señor Oscar Vásquez (víctima en el caso de la Panel Blanca) y testigo que rindiera testimonio ante la Honorable Corte en septiembre de 1997, fue detenido ilegalmente por un grupo de tres hombres desconocidos, quienes lo agredieron físicamente en forma severa y lo amenazaron de muerte.

La Comisión también manifestó que el señor Vásquez había sido amenazado, que el Ministerio Público se había negado a recibir una denuncia por los hechos y que las medidas cautelares que había adoptado para proteger a los miembros de la familia Vásquez (supra, párr. 17) no habían dado resultados satisfactorios. 57. El 10 de febrero de 1998 el Presidente requirió al Estado que adoptara cuantas medidas fueran necesarias para asegurar la integridad física de los miembros de la familia Vásquez y para investigar el ataque de que fue víctima el señor Oscar Humberto Vásquez. 58. El 16 de febrero de 1998 el Estado presentó su primer informe sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la Resolución del Presidente. El 19 de los mismos mes y año la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que a la mayor brevedad presentara a la Corte documentos en los que constaran los resultados de las gestiones realizadas para garantizar la integridad de los miembros de la familia Vásquez, particularmente de aquellas gestiones consignadas en los puntos primero y cuarto de su informe. El día siguiente, el Estado presentó otro documento titulado también como primer informe en relación con las medidas adoptadas en este caso.

VI PRUEBA DOCUMENTAL

59. Entre las pruebas documentales relevantes para este caso cabe mencionar, en primer lugar, el extenso informe elaborado por la Policía Nacional de Guatemala, C.A. con fecha 6 de junio de 1988 y enviado al Juez del Juzgado de Paz de Santa Catarina Pinula de la zona 14, mediante oficio número 3214. Posteriormente, en la audiencia pública ante la Corte, el informe fue reconocido por quienes, en la época de los hechos, ordenaron las investigaciones (infra, párr. 67, apartes h y p).

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60. En este informe la Policía Nacional dio cuenta de la investigación realizada con motivo del operativo que se efectuó el 10 de marzo de 1988, en el kilómetro 12 y 1/2 de la carretera a El Salvador. En éste se capturó un vehículo Ford tipo “panel”, color blanco, en cuyo interior se encontraban Aníbal René Morales Marroquín, Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, César Augusto Guerra Ramírez, Neftalí Ramírez García, Igloberto Pineda Juárez y Juan José Elías Palma, agentes de la Guardia de Hacienda a quienes se señaló en el informe “como presuntos responsables de los secuestros y asesinatos” de las víctimas. 61. Simultáneamente con el informe, la Policía consignó al juzgado el vehículo antes descrito junto con otros dos y dicha consignación fue hecha “en virtud de haberse cometido a bordo de los mismos, hechos delictivos.” Estos vehículos son: vehículo tipo “panel”, marca Ford Econoline 350, color blanco; vehículo de uso particular, tipo microbús, marca Nissan Cherry Vanette, color blanco y vehículo tipo “panel”, marca Chevrolet Chevy Van 20, color beige, con franjas café, en ese momento pintada en su totalidad de color café. 62. Las conclusiones a que llegaron los investigadores policiales en dicho informe fueron las siguientes:

1) El vehículo tipo panel, color blanco, con vidrios polarizados, FORD ECONOLINE 350, fue detenido el día 10 de marzo de 1988, en el kilómetro 12 1/2 carretera a El Salvador, en virtud de las múltiples denuncias que tenían las autoridades del país, de que en el mismo, se habían (sic) cometido una serie de actos delictivos; 2) Con base en la exhaustiva investigación llevada a cabo por LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, se llegó a determinar de manera fehaciente y comprobada que para el día 10 de marzo de 1988, en el kilómetro 12 1/2 de la carretera que conduce a El Salvador, no fue ordenado ningún operativo por parte del “INAFOR” [Instituto Nacional Forestal], “DIGESEPE” u otra entidad estatal [Dirección General de Servicios Pecuarios]; 3) El vehículo tipo panel, color blanco, anteriormente relacionado, días antes de ser detenido, había estado circulando sin placas de circulación, ni documentación que lo identificara; 4) Algunos de los seis GUARDIAS DE HACIENDA, que se encontraban en el interior del vehículo panel blanca detenido, han sido reconocidos como participantes en hechos delictivos; 5) En las declaraciones de los seis Guardias de Hacienda existen serias contradicciones al declarar cual era el propósito de estar todos dentro del vehículo panel blanco, en el lugar donde fue detenido éste vehículo; 6) Algunos de los seis Guardias de Hacienda incurrieron en falsedad al afirmar que era la primera vez que salían a operativos a bordo del vehículo panel blanco; 7) Los seis Guardias de Hacienda se contradijeron al declarar, unos que sí habían efectuado un operativo y otros manifestaron que no. Ya que no conocían qué clase de obstáculos o señales se debía utilizar; 8) CÉSAR AUGUSTO GUERRA RAMÍREZ, Guardia de Hacienda que se encontraba dentro del vehículo panel blanco capturado, manifestó que algunos de los elementos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda, usan como parte de su equipo, cuchillos o navajas;

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9) Cinco de los seis secuestrados y posteriormente asesinados, sus cadáveres mostraban como causa de su muerte, heridas provocadas con arma blanca; 10) Algunos Guardias de Hacienda fueron reconocidos, por efectuar capturas vestidos con ropa de civil y deportiva; 11) Elementos de la Guardia de Hacienda después de efectuar capturas, proceden a torturar a sus detenidos y a robarle los objetos de valor; 12) Tanto el vehículo panel blanco, FORD ECONOLINE 350, vidrios polarizados, como el Panel CHEVROLET CHEVI VAN 20, color beige con franjas cafés, hoy pintado de color café por la Guardia de Hacienda, fueron obtenidos por esta Institución indebidamente, por haber sido sustraídos, estando los mismos en depósito; 13) El vehículo tipo panel, color blanco, FORD ECONOLINE 350, vidrios polarizados, ingresó a territorio guatemalteco, con vidrios claros, habiendo sido estos polarizados por la Guardia de Hacienda, desconociéndose con que fines; 14) Tanto el vehículo tipo panel color blanco, como la panel color beige, hoy pintada de café, transportaron hasta la Aduana de Tecúm Umán, Guatemala, gran cantidad de mercadería cuyo destino se ignora; 15) La Dirección General de la Guardia de Hacienda ha venido utilizando ilegalmente catorce juegos de placas de circulación que pertenecen a personas particulares, incluyéndose dos placas del extranjero; tal como aparece en el libro de “IMAGINARIA” de la Guardia de Hacienda. 16) La Guardia de Hacienda manifestó que la panel color blanco no portaba placa de circulación en la parte trasera el día 10 de marzo de 1988 a consecuencia de un olvido; pero dicho vehículo fue fotografiado el día 8 de marzo de 1988, por la SEGUNDA SECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, a inmediaciones de la Guardia de Hacienda sin portar la placa de circulación trasera; 17) Es falso que la Guardia de Hacienda haya efectuado detenciones de vehículos en el lugar en el que fueron detenidos en la panel color blanca, pues las tres detenciones que ellos indican que realizaron fueron efectuadas por Guardas de Hacienda distintos a los detenidos en el kilómetro 12 1/2 carretera a El Salvador, y realizadas en la zona 10 de esta ciudad; 18) La Guardia de Hacienda manifiesta que el vehículo panel CHEVROLET CHEVY VAN 20, color beige no era utilizado en sus operativos pero esto es falso, porque en el libro de “IMAGINARIA” de la referida Institución, aparece que dicho vehículo salía a efectuar operativos, después de haberlo pintado de color café, ocultando así su color original; 19) El microbús NISSAN CHERRY VANETTE, color blanco, placas de circulación P-89324 propiedad de AUTORENTAS, S.A., también fue utilizado por la Guardia de Hacienda y relacionado con el secuestro de uno de los seis asesinados; tal como consta en el libro de “IMAGINARIA” de la Guardia de Hacienda; y, 20) De las investigaciones efectuadas, se desprende que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA DE HACIENDA ha venido operando al margen de la Ley, haciendo abuso de poder en perjuicio de la ciudadanía y vulnerando los Derechos Humanos.

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(Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; por los captores Coronel de Infantería Dem. Julio Enrique Caballeros Seigne, Director General de la Policía Nacional; Amado de Jesús Campos Monterroso, Francisco Castañeda Espino, Fausto Enrique Meda Navarro, Rubén Darío González Escobar, Orlando Hernández Ascencio, Francisco Javier Cameros, José Arturo Trabanino Morales; por los investigadores Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios, Edwin Gudiel Alveño, Eusbaldo Morales Marroquín, José Eduardo Cabrera, Miguel Wilfrido Santelis Barillas, Manuel Alfonso Pinto Martínez, Carlos René Juárez Hernández, Francisco Domingo Cipriano S., Sonia Aracelly del Cid Hernández y Rudy Alex Miranda Ramírez).

63. Con el referido informe la Policía adjuntó la documentación relacionada con el alegado secuestro y asesinato de cada una de las víctimas; con la detención e ingreso del vehículo tipo “panel” de color blanco; con la investigación sobre placas de circulación utilizadas por la Guardia de Hacienda, muchas de las cuales correspondían a vehículos propiedad de personas y empresas particulares. También se adjuntó al informe, como medios de prueba, seis cintas magnetofónicas en las que estaban contenidas las declaraciones de seis guardias de Hacienda y el libro de “Imaginaria” de la Dirección General de la Guardia de Hacienda, del 22 de enero al 20 de marzo de 1988. Cabe señalar que en las declaraciones de los seis agentes de la Guardia de Hacienda se evidenciaron contradicciones e inexactitudes y posteriormente, en sus declaraciones ante el juzgado instructor de la causa negaron todo, incluso el haber estado presentes en el vehículo tipo “panel” en el día y hora de la aprehensión por la Policía. (Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; Cuestionario para las entrevistas de los agentes de la Guardia de Hacienda detenidos el 10 de marzo de 1988; Declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de José Luis Grajeda Beltetón, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988). 64. En el curso de las audiencias públicas celebradas en la Corte los días 22, 23 y 24 de septiembre de 1997, este informe fue ratificado en todas sus partes por los testigos Julio Enrique Caballeros Seigne y Felicito Olíva Arias, quienes en la época de

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los hechos que se juzgan se desempeñaban como Director General de la Policía Nacional y Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, respectivamente (infra, párr. 67, apartes h y p). 65. El antedicho informe de la Policía se realizó con base en numerosos informes policiales previos que fueron elaborados a partir de las primeras investigaciones sobre los hechos sub judice, que incluyen declaraciones de personas, todo lo cual sirvió a la Policía para establecer sus conclusiones. 66. La Corte considera útil resumir algunas de esas declaraciones; también se agregará los resultados de las autopsias de quienes fueron privados de la vida y se hará mención de otros elementos probatorios.

1. Con respecto al señor Julián Salomón Gómez Ayala: a. Ante la denuncia presentada por la señora Bertha Violeta Flores Gómez, compañera de la víctima, los investigadores de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional, Rudy Alex Miranda Ramírez y Edwin Gudiel Alveño, acudieron al lugar donde ocurrió la desaparición del señor Julián Salomón Gómez Ayala, ubicado en avenida Ferrocarril y 35 calle. Allí realizaron interrogatorios “de puerta en puerta, por todo el vecindario habiendo fructificado la entrevista que se le hizo al señor PEDRO VICTORIO”, quien manifestó que una mujer a quien conocía únicamente como “María”, y trabajaba en una tortillería situada a dos cuadras de la escena de la aprehensión del señor Gómez, le dijo que vio cómo habían secuestrado a un hombre en ese lugar y lo habían llevado en una “panel blanca”. (Cfr. Informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional). b. Los investigadores visitaron la tortillería, identificaron a la señora Josefa González Rivera como la mujer que era conocida como “María” y la interrogaron. Esta informó que el día dos (sic) de junio de 1987 se dirigía a pie hacia el mercado “El Guarda” y que al llegar a la 3 avenida, 4 y 5 calles, apareció “una camioneta color blanco, sin vidrios” que en su parte trasera tenía unas letritas pequeñas color celeste. Dicho vehículo se detuvo frente a un bar y de él bajaron aproximadamente cinco hombres jóvenes, quienes portaban armas de fuego e introdujeron en el vehículo citado a un hombre desconocido para ella que caminaba sobre la 3 avenida. Asimismo, la señora González Rivera manifestó que aproximadamente tres días después conoció a la esposa y madre del secuestrado, por lo que les explicó lo que había observado. (Cfr. Entrevista a Josefa González Rivera, alias “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional). Los investigadores requirieron la colaboración de la señora González Rivera para reconocer el vehículo tipo “panel” color blanco que se encontraba en el estacionamiento del edificio de la Policía Nacional. Dicha señora indicó que el vehículo tenía características distintas al utilizado en la detención del señor Gómez y que únicamente coincidía con el primero en su color y el tipo de vehículo. Tampoco reconoció las fotografías de los guardias de Hacienda, pues,

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según explicó, no observó a ninguno de los hombres que detuvo al señor Gómez Ayala porque padece de la vista y todo ocurrió repentinamente. (Cfr. Informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; diligencia de reconocimiento realizada por la señora Josefa González Rivera en la Dirección General de la Policía Nacional de Guatemala, C.A., consignada en el informe número “3” de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional de Guatemala, C.A. de 22 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional). c. La señora Bertha Violeta Flores Gómez, compañera del señor Gómez Ayala, relató que un individuo desconocido le informó que al señor Gómez “lo secuestraron y lo introdujeron a bordo de un vehículo panel blanco, [... que dicho vehículo ...] tenía vidrios polarizados” y que a la víctima no lo “llegaba a buscar nadie”, con la excepción de un conocido que respondía al apodo de “El Coronel”. Al ponérsele a la vista las fotografías de seis guardias de Hacienda, la señora Flores no reconoció a ninguno. (Cfr. Declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el cinco de mayo de 1988). d. La señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, de quien era inquilino el señor Gómez Ayala, rindió tres declaraciones: una por interrogatorio que le hiciera el Oficial II de Policía Reinaldo Rodríguez Hernández, en la Sala de Observación del Hospital General de Enfermedad Común IGSS, el 16 de abril de 1988; las otras las rindió en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional, el 28 de abril y el 20 de mayo de 1988, mediante actas notariales. En su testimonio del 28 de abril de 1988, señaló que en 1986 tuvo como inquilino a la víctima, a su compañera Bertha Violeta Flores Gómez y a su pequeño hijo. Que la compañera de Gómez Ayala le manifestó que éste había sido secuestrado por unos individuos “a bordo de un vehículo panel blanco”. Que ocho días después del secuestro, durante tres días seguidos, llegaron tres individuos, a quienes la señora Flores Gómez hizo pasar como si ya los conociera. Al indicar la deponente que no le gustaba esa clase de visitas, la señora Flores Gómez le dijo que los recibió porque a “uno de los que había llegado le decían ‘EL CORONEL’ y que los otros dos eran sus empleados y que éste último le había asegurado y ofrecido localizar a su esposo para entregárselo”. Durante tres días seguidos vinieron estos tres individuos y en una ocasión “el coronel” vestía un pantalón de uniforme color verde similar al de los miembros del Ejército. Le mostraron las fotografías del vehículo tipo “panel”, color blanco, marca Ford, pero no lo reconoció. En cambio reconoció “con toda seguridad” dos fotografías: una, del individuo que llamaban “el coronel” y que correspondía a Aníbal René Morales Marroquín; y otra, a Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, ambos guardias de Hacienda.

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(Cfr. Declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988). En su testimonio del 20 de mayo de 1988, reiteró lo que ya había declarado anteriormente y al ponérsele a la vista treinta y dos fotografías de personas con uniforme policial, reconoció a: Edwin Arturo Pineda Hichus (sic), José Luis Grajeda Bentetón, Douglas Rafael Meneses González, Manuel de Jesús de la Cruz Hernández y a Aníbal René Morales Marroquín. Respecto de los dos últimos manifestó que ya los había reconocido en otra diligencia. También indicó que las tres primeras fotografías “correspond[ían] a personas que llegaron a visitar al señor JULIÁN SALOMÓN GÓMEZ AYALA, antes de ser secuestrado”. (Cfr. Declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional de 20 de mayo de 1988). e. Informe de autopsia, oficio número DI-19/87 de 18 de junio de 1987, mediante el cual se consignaron los resultados de ésta, practicada en el cuerpo del señor Julián Salomón Gómez Ayala y que expresa lo siguiente:

LESIONES: Presenta herida producida por contusión en la nariz, con equimosis y edema leve. Presenta escoriaciones por raspón en rodilla izquierda. Presenta surco producido por atadura en ambas muñecas. Hay surco por ahorcamiento en cuello, en su totalidad, de cero punto cinco centímetros, hiperpigmentado. Hay herida producida por objeto cortocontundente en cuello, en la región anterior y lateral izquierda del cuello, que produjo exposición muscular y de órganos cervicales, de once por seis centímetros. Presenta en el tórax anterior heridas producidas por objeto cortante, que dibuja una cruz, con la línea vertical de treinta y un centímetros y la horizontal de veinte centímetros; que interesó únicamente tejido dérmico.

Las conclusiones son:

a) Asfixia por ahorcamiento; b) Herida penetrante de cuello producida por objeto corto contundente; c) Los hallazgos descritos.------------------------------------------CAUSA DE LA MUERTE: a) Asfixia por ahorcamiento; b) Herida penetrante de cuello producida por objeto cortocontundente.

(Cfr. Informe de necropsia médico forense, oficio número DI-19/87 de 18 de junio de 1989). f. El perito Robert C. Bux se refirió a este documento en su informe, rendido en audiencia pública ante la Corte Interamericana el 23 de septiembre de 1997 (infra, párr. 67, aparte l.1.). 2. Con respecto a los señores Augusto Angárita Ramírez y Doris

Torres Gil: a. El señor Angárita Ramírez rindió dos declaraciones en la Granja Modelo de rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988 y el 15 de junio del mismo año, respectivamente.

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En la primera declaración el señor Angárita afirmó que fue detenido alrededor de las 13:00 horas del 29 de diciembre de 1987, junto con su compañera de hogar, la señora Doris Torres Gil, por agentes de la Guardia de Hacienda, uniformados de color verde, que conducían un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, en el cual él y su compañera fueron trasladados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda. En ellas, el Director General de dicho cuerpo, el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú ordenó a tres agentes que se lo llevaran y le obligaran a confesar un delito que no había cometido. Manifestó haber sido esposado, que le ordenaron ponerse boca abajo en el suelo y que sintió que un hombre se arrodilló sobre su espalda y con una tira de plástico grueso le tapaban la nariz y la boca, impidiéndole respirar, al mismo tiempo que le doblaban hacia atrás la cabeza y las dos piernas se las doblaban. Que le golpearon y le sometieron a dolorosos tratamientos. Un celador escuchaba televisión a todo volumen con la finalidad que no se oyera los lamentos de los torturados. Manifestó que la Guardia de Hacienda le despojó de sus pertenencias, las que no fueron consignadas al Tribunal y que por ende fueron tomadas por la Guardia. Cuando le mostraron fotografías del vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, marca Ford Econoline línea 350, número de chasis IFTJE3460BHA37911, modelo 1981, lo reconoció como el que fue utilizado en su aprehensión. (Cfr. Acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988). En su segunda declaración, el señor Angárita Ramírez afirmó que le capturaron ordenándole colocar las manos atrás para esposarlo y ponerlo en el suelo boca abajo, le pusieron una capucha de plástico para que no respirara, mientras recibía patadas por los costados y le doblaban las piernas hacia arriba, le golpearon los dedos de las manos y de los pies y los órganos genitales y le amenazaron con choques eléctricos. Que se dio cuenta que en ese cuarto había otras personas sometidas a la misma tortura y le despojaron de sus pertenencias, llevándolo luego al Segundo Cuerpo de la Policía Nacional, junto con otras personas y la señora Torres Gil. (Cfr. Declaración de Augusto Angárita Ramírez ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, dada en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988). b. La señora Doris Torres Gil, referida en algunos documentos como la esposa del señor Angárita Ramírez y en otros como su compañera de hogar, realizó dos declaraciones: el 15 y el 23 de junio de 1988, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción. En su primera declaración la señora Torres Gil manifestó que fue aprehendida el 29 de diciembre de 1987 por agentes de la Guardia de Hacienda debidamente uniformados y transportada en un vehículo tipo “panel” de color blanco, sin conocer sus características. Declaró que fue llevada en compañía del señor Angárita Ramírez a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, en las cuales los separaron. Cuando vio a su esposo de nuevo, a éste le sangraba la boca, estaba esposado y tenía señales de haber sido torturado. Declaró que a ella le robaron sus pertenencias y le hicieron insinuaciones de índole sexual y que luego fue llevada a la cárcel Santa Teresa, donde estuvo detenida.

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(Cfr. Declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988). En la ampliación de la declaración rendida ante el mismo Juez, el 23 de junio de 1988, la señora Torres Gil reconoció la “panel” blanca que aparecía en fotografías en el caso, que le fueron enseñadas y reconoció las fotografías correspondientes a los guardias de Hacienda Francisco Javier (ilegible), Manuel Castañeda Obua, Miguel Humberto Aguirre López y Hugo Silva Morán, contra quienes formalizó acusación. (Cfr. Ampliación de la declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988) El señor Angárita y la señora Torres también interpusieron denuncias ante el Ministro de Gobernación y el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, en las cuales reiteraron sus declaraciones anteriores. (Cfr. Denuncia de Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil ante el Ministro de Gobernación de Guatemala y denuncia de Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, de 26 de abril de 1988) c. El entonces Juez de la causa, señor Julio Aníbal Trejo Duque, en su testimonio ante la Corte Interamericana se refirió a las declaraciones rendidas por los señores Angárita Ramírez y Torres Gil (infra, párr. 68). d. En el oficio número F-1580. I-613-88, el doctor Mario Alfredo Porres O., Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, transcribió literalmente los resultados de un examen físico que se realizó al señor Angárita Ramírez el 30 de diciembre de 1987, de acuerdo con una petición del Juez Decimoprimero de Paz Penal, el cual arrojó los siguientes resultados: excoriación superficial a nivel de la línea media del tórax posterior, región radial y cubital de las muñecas y región radial de la primera falange del dedo índice de la mano derecha. Contusión y equimosis de la región lateral derecha del tórax y abdomen. CONCLUSIONES: a) necesita para su curación, siete días de tratamiento médico a partir de la fecha en que sufrió las lesiones. b) con cinco días de abandono de sus ocupaciones habituales. c) no le quedará impedimento funcional, ni deformidad ni cicatriz visible permanente del rostro como consecuencia de las lesiones descritas […]. (Cfr. Oficio número F-1580. I-613-88.- de 15 de junio de 1988, emitido por el Dr. Mario Alfredo Porres O., Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, folio único). e. El perito Robert C. Bux informó a la Corte haber revisado el documento sobre las lesiones del señor Angárita Ramírez (infra, párr. 67, aparte l.2.). f. En el libro de Minutas de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al 29 de diciembre de 1987, se consignó la siguiente información:

CAPTURA, COMISO Y CONSIGNACIÓN: Siendo las 23:00 horas [del 29 de diciembre de 1987], elementos hacendarios con servicio en esta Sección, en la vía pública de la 6a. avenida “A” entre 10a. y 11 calle de la zona 1 de esta ciudad capital, frente al parqueo de vehículos

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denominado San Luis, efectuaron la captura de los individuos AUGUSTO ANGÁRITA RAMÍREZ, JOSÉ ROLANDO AGUIRRE AVELAR, CÉSAR AUGUSTO CALDERÓN sin otro apellido, así como de las mujeres: DORIS TORRES GIL y GLADYS ANGEOLINA GARCÍA ROSALES, en virtud de haberlos sorprendido en forma flagrante cuando de manera precipitada (sic) y sospechosa, pretendían (sic) abandonar los vehículos, un automóvil marca Mazda 323, modelo 1982, color negro, con placas de circulación P-225584, chasis número BD1011-538478, motor número E1-125254, así (sic) como el Pick-up marca Toyota---color rojo, con franjas negras y grises, modelo 1974, placas de circulación P-93167, chasis número Kp36-0627-motor número 2K-0490480, por lo que los elementos captores optaron por efectuarles un minucioso registro personal así como también de los vehículos antes descritos, dando como resultado que la señora García Rosales, oculto debajo de la blusa que vestia (sic) se le incautó un paquete conteniendo DOS (2) libras con DOS (2) Onzas de la Droga “CACAINA” (sic), al señor Calderón sin otro apellido se le incautó en un folder tamaño oficio de cartulina documentos varios, en los que se estableció que se dedicaba a falsificar documentos y a trámites de transacciones (sic) ilicitas (sic), al señor Angárita Ramírez, en una bolsa de nylon (sic) color rojo, se le incautó un paquete conteniendo DOS (2) libras con CUATRO (4) Onzas de la droga “COCAINA”, al señor Aguirre Avelar, se le incautó MEDIA Onza de la Droga “COCAONA” (sic), DOS (2) Onzas de Marihuana así como implementos para inhalar la Cocaina (sic), motivo por el cual procedieron a la detención é (sic) incautación de la Droga en mención y posterior consignación de los responsables al Juzgado 11vo. de Paz Penal para los efectos de ley. La Cocaína y los vehículos antes mencionados, se ponen a disposición del Tribunal en referencia, la Cocaina (sic) referida en esta Sección a mi cargo, y los vehículos en los patios de esta Dirección General Hacendaria, para los efectos consiguientes.

(Cfr. Libro de Minutas de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al mes de diciembre de 1987). 3. Con respecto a la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales: a. La señora María Idelfonsa Morales de Paniagua, madre de la víctima Ana Elizabeth Paniagua Morales, denunció la desaparición de su hija ante la Sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional el 9 de febrero de 1988. (Cfr. Informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional) Asimismo, rindió declaración ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte d). b. La señora Blanca Lidia Zamora de Paniagua, esposa del hermano de la víctima Ana Elizabeth Paniagua Morales, fue interrogada en su casa de habitación por los investigadores Domingo Cipriano Santos y Ana Aracelly del Cid Hernández, de la Sección Anti Secuestros y Extorsiones de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional, el 9 de febrero de 1988.

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(Cfr. Informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional). Asimismo, rindió declaración ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte b). c. El señor Eugenio Ruano, vecino de la casa de habitación de la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales, fue interrogado por los citados investigadores el 9 de febrero de 1988. En dicha declaración, el señor Ruano manifestó que él observó a “los individuos cuando secuestraban a” la señora Paniagua Morales y que estos vestían traje de deporte (pantaloneta y playera). El señor Ruano manifestó también que desconocía los motivos de la aprehensión, así como las características de los secuestradores y las placas del vehículo que éstos utilizaban para desplazarse. (Cfr. Entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional). d. En el informe de la Policía Nacional de Guatemala, C.A. con fecha 6 de junio de 1988, se indicó que la señora Felipa Aguirre González de Celada declaró, por medio de acta notarial fechada el 29 de abril del mismo año, que “individuos a bordo de un carro panel blanco Ford, secuestraron a Ana Elizabeth Paniagua Morales”. (Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, p.5). e. En el informe policial de 12 de febrero de 1988, se consignó las diligencias de levantamiento de un cuerpo de mujer, encontrado en el kilómetro 1 1/2 de la entrada de la carretera que conduce al Municipio de Palencia. En este informe se describe como causa de la muerte una herida cortante en el lado izquierdo del cuello y en la mejilla derecha, posiblemente ocasionadas con arma blanca. (Cfr. Informe policial de 12 de febrero de 1988, suscrito por el investigador Julián (ilegible) López, de la Sección de Delitos contra el Patrimonio Nacional de la Policía Nacional). f. Entre los resultados de la autopsia practicada en el cadáver de la señora Paniagua Morales, consta lo siguiente:

LESIONES: Herida producida por arma punzo cortante de dieciocho centímetros de longitud por siete centímetros de ancho que abarca región anterior y lateral izquierda del cuello, que interesó piel, tejido celular subcutáneo, músculos, tráquea, arteria carótida externa y vena yugular del lado izquierdo [...] CONCLUSIONES: a)- Shock hipovolémico; b-herida penetrante del cuello producida por arma punzocortante, c) Perforación de la tráquea; d) perforación de los vasos del cuello lado izquierdo. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico; herida penetrante del cuello producida por arma punzo cortante.

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(Cfr. Oficio número A-567.B-70/95 del Departamento Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, C.A., fechado el 22 de diciembre de 1995 y suscrito por el Dr. Alonso René Portillo). g. El perito Robert C. Bux se refirió a los documentos referentes a la muerte de la señora Paniagua Morales en su informe ante la Corte Interamericana (infra, párr 67, aparte l.3.). 4. Con respecto a William Otilio González Rivera y Pablo Corado

Barrientos: a. El señor Gilberto González Saquij, vendedor ambulante que fue testigo de la detención de los señores González y Corado, rindió declaración dos veces: la primera el 22 de marzo de 1988, ante los investigadores José Eduardo Cabrera y Carlos René Juárez Hernández y la segunda el 25 de mayo del mismo año, ante el investigador José Eduardo Cabrera. En la primera declaración, el señor González Saquij expresó que conoció, desde hacía tres meses, a los señores “William Otilio” y Pablo Corado; que el día que desaparecieron los vio hablando como a las 18:00 horas con un señor “desconocido que portaba una pistola y dos cargadores” y que “escuchó que el hombre armado les convenció de que fueran a pasear, luego se retiraron”. Señaló que esa persona y otras que le acompañaban tenían aspecto de militares e iban a menudo a los puestos de venta de plátanos; que después de la desaparición de las dos víctimas no se les ha visto y “según había escuchado esas personas [desconocidas] eran de la G-2”. Agregó que un hombre que vende carbón en ese lugar, conocido como “Tanish”, cuando se dio cuenta que dichas personas estaban ahí, cerró su negocio y se fue; que “Tanish” fue amigo de los fallecidos y conocía lo ocurrido e informó “al sector de ese lugar que diría lo que sabía a la autoridad”. El interrogado dijo que no daba su dirección porque tenía miedo de que le sucediera algo, así como a todos los del sector. (Cfr. Entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988). En su segunda declaración, el señor González Saquij, añadió que las víctimas, acompañadas del desconocido que portaba “una pistola con dos cargadores” se habían alejado a pie del lugar. (Cfr. Entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988). b. El señor Carlos René Juárez Hernández, investigador al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, declaró ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción el 13 de julio de 1988 y señaló que en el momento de tomar la declaración al señor González Saquij había estimado que “ahí en la terminal a cualquiera que miran armado dicen que es de la G dos, y [...] talvez (sic), [los hombres armados] los visitaban por que (sic) el señor William Otilio González Rivera, era ex-paracaidista”. (Cfr. Declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional).

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c. Según el dictamen de autopsia, de 12 de febrero de 1988, el cadáver del señor Corado Barrientos presentaba

[e]xcoriaciones en frente y barbilla. Equimosis de segundo grado en órbita derecha. Herida punzocortante de trece por tres centímetros en el lado izquierdo región pectoral línea media clavicular, que interesó piel, tejido- celular, músculos pectorales, llegando a cavidad. Herida punzo-cortante de doce por tres centímetros en el lado derecho región pectoral línea media clavicular, que interesó piel, tejido celular, músculos pectorales, llegando a cavidad

y agrega como conclusiones:

a) Herida punzo-cortantes tóraco-abdominal producidas por arma blanca. b) Shock hipovolémico. Anemia aguda. c) Hemotórax bilateral. Hemoperitoneo. d) Perforación pulmonar y hepática. e) Perforación cardíaca. f) Fractura - sección costales.-- CAUSA DE LA MUERTE: Heridas punzo-cortantes tóraco-abdominal producida por arma blanca.

(Cfr. Oficio número F-1655. D-72-88 de 22 de junio de 1988). d. Según el dictamen de autopsia, de 12 de febrero de 1988, el cadáver del señor González Rivera presentaba:

LESIONES: Heridas punzocortantes de diez por dos centímetros y medio sobre lado derecho región pectoral línea media clavicular. Herida corto contundente de tres por tres centímetros sobre lado izquierdo región pectoral izquierda línea media clavicular, de forma verticales [,]

y las siguientes conclusiones:

a- Heridas punzocortantes tóraco-abdominal, producidas por arma blanca; b- Shock hipovolémico-Anemia aguda; c-Hemotórax bilateral-Hemoperitoneo; d- perforación pulmonar; e- Perforación cardíaca; f-Fracturas costales y sección ósea. CAUSA DE LA MUERTE: 1-Heridas punzocortantes tóraco abdominal, producidas por arma blanca.

(Cfr. Dictamen médico-forense de 12 de febrero de 1988, consignado literalmente en el oficio número C-3006-88 de 22 de junio de 1988). e. El perito Robert C. Bux se refirió a los documentos referentes a la muerte de los señores González Rivera y Corado Barrientos en su informe ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, apartes l. 4. y 5.). 5. Con respecto al señor Manuel de Jesús González López: a. La señora María Elizabeth Chinchilla de González, esposa del señor Manuel de Jesús González López, rindió tres declaraciones: las dos primeras, por medio de actas notariales de fechas 5 de mayo de 1988 y 13 de los mismos mes y año y la tercera ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte a). En su primera declaración la señora Chinchilla de González afirmó que su esposo fue secuestrado en “un microbús”, color blanco, el 11 de febrero de 1988, aproximadamente a las seis de la tarde, y apareció muerto el 13 de

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febrero. Posteriormente le fueron mostradas fotografías de un vehículo tipo “panel” de color blanco y manifestó que ese no era el vehículo en que secuestraron a su esposo, ya que el utilizado en el incidente era más pequeño y con ventanas. También le fueron mostradas “seis fotografías de seis personas, para ver si reconoc[ía] a alguno como partícipe del secuestro de su esposo”. La señora Chinchilla de González manifestó no conocer a los hombres fotografiados. (Cfr. Declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Jorge Humberto Castillo de León el cinco de mayo de 1988). En su segunda declaración la señora Chinchilla de González manifestó que su marido fue secuestrado por cuatro hombres armados en un vehículo tipo “panel” de color blanco. Se puso a la vista de la señora Chinchilla el vehículo Nissan Cherry Vanette, modelo 1986, tipo microbús, color blanco, chasis número KHGC120-027394, motor número A15-092198A, placas de circulación P-89324. Después de analizarlo minuciosamente, la señora Chinchilla de González manifestó que el vehículo citado era igual al vehículo “en el cual secuestraron a su esposo”. (Cfr. Declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Fernández Font el 13 de mayo de 1988). b. La señora María Julia González López, hermana de la víctima, fue interrogada el 30 de marzo de 1988 por los investigadores Edwin Gudiel Alveño y Miguel Wilfredo Santeliz, quienes laboraban, respectivamente, en las secciones de Homicidios y de Personas Desaparecidas de la Sección de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional. La señora González López declaró que cuando le preguntó a su cuñada (la esposa del señor Manuel de Jesús González López) sobre la muerte de su esposo, ésta le pidió que “no le preguntara nada de lo sucedido, porque ella no sabía nada y a la vez le indicó que no dijera nada a nadie porque MANUEL [de Jesús González López] ya estaba muerto y que no [...] le diera importancia”. La señora González López indicó también que, al haberle preguntado a su cuñada si recordaba cómo era el vehículo en el cual secuestraron al señor González López, ella le dijo que fue en un vehículo tipo “panel” de color blanco “y que después le di[jo] que fue en una panel gris -- marca SUBARU, y, después le di[jo] que ella no sab[ía] nada y que ya no le h[iciera] más preguntas”. (Cfr. Informe policial de la Sección de Delitos Especiales y Narcóticos de la sección de Homicidios de la Policía Nacional de 4 de abril de 1988). c. En el informe policial de 13 de febrero de 1988 se menciona lo siguiente respecto del cadáver del señor González López al momento de ser encontrado:

[u]n surco en el cuello, con señales de tortura y haber sido ahorcado, señales en las muñecas [...] de haber sido amarrado, erosiones en la frente.

(Cfr. Informe policial de 13 de febrero de 1988, suscrito por Mario Alfonso Pérez Martínez, 2do. Jefe Int. Secc. Homicidios de la Policía Nacional). d. Según el dictamen de la autopsia de 18 de febrero de 1988, el cadáver del señor González López presentaba:

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LESIONES: Se observa surco de ahorcamiento de dos centímetros de ancho [...] CONCLUSIONES: a-Surco de ahorcamiento. b-signos asfícticos. c-pancreatitis. CAUSA DE LA MUERTE: Asfixia por ahorcamiento.

(Cfr. Oficio número A-568.B-71/95 del Departamento Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, fechado el 22 de diciembre de 1995 y suscrito por el Dr. Alonso René Portillo, Médico Forense; certificado de defunción de Manuel de Jesús González López, Ref. C-165-87/Of.7o., de 14 de mayo de 1990). e. El perito Robert C. Bux hizo observaciones, en la audiencia pública ante la Corte, sobre el contenido del certificado de autopsia del señor González López (infra, párr. 67, aparte l.6.). 6. Con respecto al señor Oscar Vásquez: a. El señor Vásquez rindió declaración por medio de un acta notarial suscrita el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón. Manifestó que fue detenido alrededor de las 19:30 horas del 13 de febrero de 1988 en su casa de habitación en la zona 6 de la ciudad de Guatemala; que lo introdujeron en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados; que lo condujeron a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fue golpeado. Reconoció la fotografía de un vehículo tipo “panel” de color blanco que le fue mostrada y a los agentes Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Aníbal René Morales Marroquín y Juan José Elías Palma. Los dos últimos portaban el uniforme de la Guardia de Hacienda y participaron en su detención. (Cfr. Acta Notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón). b. El señor Oscar Humberto Vásquez, hijo de la víctima, dio testimonio ante la Corte (infra, párr. 67, aparte f). c. La señora Raquel de Jesús Solórzano, esposa de la víctima, rindió testimonio ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte e). Asimismo, la señora Solórzano declaró en un acta notarial suscrita el 16 de marzo de 1988, que el 13 de febrero del mismo año su esposo fue detenido por un agente de la Guardia de Hacienda y por otro individuo que vestía pantalón gris. Ambos estaban armados. Por informaciones que le dieron los vecinos se enteró que el vehículo utilizado para transportarlos era tipo “panel” de color blanco y que los captores de su esposo iban acompañados de unos ocho hombres más. (Cfr. Acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988). d. El señor José Antonio Montenegro, en declaración rendida el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón, manifestó que cuando él fue introducido en el vehículo tipo “panel” de color blanco, ya se encontraba en éste el señor Oscar Vásquez (infra, aparte 7.a). (Cfr. Acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón).

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e. Acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988, en la cual ésta declaró que vio un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, sin placas, en el cual tres hombres uniformados de la Guardia de Hacienda llevaban al señor Oscar Vásquez. Reconoció el vehículo tipo “panel” de color blanco que le mostraron en fotografías e igualmente a Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Amílcar René Morales Marroquín y Neftalí Ramírez como los tres individuos que se llevaron al señor Vásquez. (Cfr. Acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988). f. El perito Robert C. Bux se refirió en el informe rendido ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte l.7.) al expediente del señor Vásquez y a las lesiones que éste sufrió tras su aprehensión. g. En el libro de “minuta” de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala se detalla que el día 13 de febrero de 1988 se realizó la siguiente diligencia:

CAPTURA COMISO Y CONSIGNACIÓN: siendo las 23:00 horas del día, elementos hacendarios con servicio en esta Sección - realizaron la captura de los individuos [...] OSCAR VÁSQUEZ PALACIOS [...], en la vía pública de la 25 avenida y 26 calle de la zona 6 [...] en virtud de haberlos sorprendido en forma flagrante cuando en la dirección ya descrita se dedicaban uno de los encartados a vender la hierba Marihuana y otros compradores y consumidores, habiéndoseles incautado a cada quien de la referida droga, lo que motivo (sic) su detención y consignación, juntamente con el cuerpo del delito, al Juzgado doceavo (sic) de Paz Penal, habiendo remitido a dicho Tribunal la cantidad de (Q. 182.00) ciento ochenta y dos quetzales exactos, cantidad con la que los consignados trataban de sobornar a los elementos captores.

(Cfr. Libro de minuta que demuestra las labores y novedades habidas en la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, folio 4). h. De acuerdo con el oficio No. 167-REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala, el señor Vásquez fue consignado a dicho Juzgado tras haber sido sorprendido en flagrante delito, reunido en forma sospechosa, y habérsele incautado una cantidad de “la hierba marihua” (sic). También se consignó en dicho oficio que, de acuerdo con las declaraciones de los otros detenidos y del mismo señor Vásquez, éste distribuía y vendía droga en el sector en que fue detenido. (Cfr. Oficio No. 167. REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la Ciudad de Guatemala). i. De acuerdo con el oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez Duodécimo de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, el señor Vásquez fue consignado por la Guardia de Hacienda al Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala el 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 167, acusado

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de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo. (Cfr. Oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción). 7. Con respecto al señor José Antonio Montenegro: a. Acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón. Manifestó que fue detenido el 13 de febrero de 1988, a las 19:00 horas, en su domicilio, por tres personas vestidas de particular y fue introducido en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, en el cual ya se encontraba Oscar Vásquez. También había siete u ocho agentes de la Guardia de Hacienda, quienes lo maltrataron. En las instalaciones de la Guardia de Hacienda los desnudaron y los golpearon, colocando unas cajas de dulces y de marihuana como prueba por la comisión de delitos que se les atribuyeron. Reconoció la fotografía de un vehículo tipo “panel” de color blanco que le fue mostrada y a los agentes Manuel de Jesús de la Cruz, Aníbal René Morales y Juan José Elías Palma. Los dos últimos portaban el uniforme de la Guardia de Hacienda y participaron en su detención. (Cfr. Acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón). b. La señora Miriam Elizabeth Huertas de Gatica declaró por Acta Notarial que ella presenció la captura de José Antonio Montenegro el 13 de febrero de 1988, realizada por tres individuos vestidos de civil cuyos rostros estaban cubiertos por gorras oscuras, quienes se lo llevaron. Reconoció las fotografías de un vehículo tipo “panel” de color blanco que le fueron mostradas. (Cfr. Declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica). c. La señora Graciela Cante declaró por acta notarial el 16 de marzo de 1988, que el 13 de febrero del mismo año dos hombres vestidos de civil llegaron a su domicilio preguntando por el señor Montenegro, quien en ese momento no se encontraba en su casa. Por esta razón, lo esperaron y posteriormente, cuando llegó, se lo llevaron en un vehículo tipo “panel” de color blanco, según le informaron posteriormente. (Cfr. Declaración de Graciela Cante rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica). d. En el libro de “minuta” de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala se detalla que el día 13 de febrero se realizó la siguiente diligencia:

CAPTURA COMISO Y CONSIGNACIÓN: siendo las 23:00 horas del día, elementos hacendarios con servicio en esta Sección - realizaron la captura de los individuos [...] JOSÉ ANTONIO MONTENEGRO SIN OTRO APELLIDO, en la vía pública de la 25 avenida y 26 calle de la zona 6 [...] en virtud de haberlos sorprendido en forma flagrante cuando en la dirección ya descrita se dedicaban uno de los encartados a vender la

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hierba Marihuana y los otros compradores y consumidores, habiéndoseles incautado a cada quien de la referida droga, lo que motivo (sic) su detención y consignación, juntamente con el cuerpo del delito, al Juzgado doceavo (sic) de Paz Penal, habiendo remitido a dicho Tribunal la cantidad de (Q. 182.00) ciento ochenta y dos quetzales exactos, cantidad con la que los consignados trataban de sobornar a los elementos captores.

(Cfr. Libro de minuta que demuestra las labores y novedades habidas en la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, folio 4). e. De acuerdo con el oficio No. 167-REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala, el señor Montenegro fue consignado a dicho Juzgado tras haber sido sorprendido en flagrante delito, reunido en forma sospechosa, y habérsele incautado marihuana. (Cfr. Oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez Duodécimo de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; Oficio No. 167. REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la Ciudad de Guatemala). f. De acuerdo con el oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez Duodécimo de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, el señor Montenegro fue puesto a las órdenes del Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala el 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 177, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo. (Cfr. Oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción). 8. Con respecto al señor Erik Leonardo Chinchilla: a. El señor Mario Ricardo Álvarez Guevara declaró que vio al señor Erik Leonardo Chinchilla a las 16:35 horas, cuando se marchó con unos hombres en “su pick-up”. Asimismo, manifestó que un amigo llamado Romeo le había dicho que él fue testigo del plagio y que el secuestrador era una persona de ropa clara, cabello castaño ondulado, delgado, mediana estatura, lentes oscuros, quien le quitó las llaves al señor Chinchilla y se lo llevó en su propio “pick-up” seguido de otro color gris o celeste. Igual declaración dio en el informe policial de 23 de julio de 1992. (Cfr. Entrevista a Mario Ricardo Álvarez Guevara, consignada en informe policial de 20 de febrero de 1988; entrevista a Mario Ricardo Álvarez Guevara, consignada en informe policial de 23 de julio de 1992). b. La señora María Luisa Chinchilla Ruano, madre del señor Erik Leonardo Chinchilla, declaró que el día anterior a su muerte, su hijo le comentó que tuvo un accidente en el que estuvieron involucrados dos individuos, quienes se identificaron como guardaespaldas del señor Julio Caballeros, Director de la Policía Nacional, quienes lo amenazaron y le obligaron a firmar un documento

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para el pago de los daños. Que el día de la muerte de su hijo un amigo de éste le informó por teléfono que lo había visto discutiendo alrededor de las 16:00 horas con unas personas desconocidas y que éstas se lo llevaron. Que según las características de contextura que este amigo describió, una de ellas sería con la cual su hijo tuvo el accidente mencionado. (Cfr. Entrevista a la señora María Luisa Ruano, consignada en informe policial de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988). c. El señor Nicomedes Castillo Guzmán, padre biológico del señor Chinchilla, declaró que él habló con el guardaespaldas con el que su hijo tuvo un accidente de tránsito, que era un hombre de tez morena clara, delgado, cabello recortado entre liso y ondulado y que uno de los tres hombres que secuestraron a su hijo tenía las mismas características físicas del guardaespaldas que habló con él. Que el testigo, conocido como “Darwin” vio un “pick-up con camper”, de color gris que interceptó el auto de Erik Chinchilla, que discutieron unas personas con él y se lo llevaron en su propio vehículo y lo siguieron en otro. En una declaración posterior, dijo también que cuando el vehículo tipo “pick up” interceptó el automóvil del señor Chinchilla, éste dijo algo como “YO NO TUVE LA CULPA”. (Cfr. Entrevista al señor Nicomedes Castillo Guzmán, consignada en informe policial de 22 de febrero de 1988; entrevista al señor Nicomedes Castillo Guzmán, consignada en informe policial de 23 de julio de 1992). d. El señor Manuel de Jesús Bautista Marroquín dijo que su hermana le avisó que habían matado a una persona en el campo, que él oyó los disparos, se dirigió a la Policía Nacional y les informó lo sucedido. (Cfr. Entrevista al señor Manuel de Jesús Bautista Marroquín, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988)). e. La señora María Cristina Bautista Marroquín declaró que oyó varios disparos, lo cual comunicó a su hermano y que, según rumores de los vecinos, tres sujetos desconocidos huyeron luego de los disparos “en una camioneta amarilla o beige o talvez plateada”. (Cfr. Entrevista a María Cristina Bautista Marroquín, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988)). f. El señor Juan Guillermo Granados Fernández manifestó que a las 16:30 horas del día lunes 15 de febrero de 1988 llegó a su taller el hijo de la señora María Luisa Chinchilla, a quien él no conocía, con una unidad de Policía y un agente que tenía “dos deltas” (insignias policiales); otro joven de 28 años, delgado, pelo liso, o medio quebrado; un menor de 16 años y una niña de unos 12 años, solicitando que le reparara un vehículo marca “Plymouth”, el cual estaba siendo conducido por un guardaespaldas. (Cfr. Entrevista a Juan Guillermo Granados Fernández, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1988). g. La señora Sabina Sian expresó que el día del homicidio del señor Erik Leonardo Chinchilla, ella pasó por el medio de dos vehículos, un “pick-up” rojo donde iban el señor Chinchilla y otro hombre delgado, tez morena clara, camisa

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a rayas de color café, saco color azul, sentados en la cabina y en el otro había dos individuos que no podía ver bien, porque este vehículo “de color amarillo o beige, casi como mostaza y era tipo camioneta” tenía vidrios polarizados. (Cfr. Entrevista a la señora Sabina Sian, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988)). h. El doctor Carlos Manuel Alegría indicó en un informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988) haber practicado la autopsia en el cadáver del señor Chinchilla el 17 de febrero de ese año y que su cuerpo tenía nueve perforaciones de bala, cuatro en la región craneal, dos en el tórax, dos en el antebrazo derecho y una en la mano derecha. Se encontraron dos proyectiles, uno en el codo derecho y otro en los músculos del estómago. La muerte se produjo a las 18:00 horas. Los disparos se realizaron a una distancia de cincuenta centímetros. (Cfr. Entrevista al Dr. Carlos Manuel Alegría, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988)). i. Los investigadores Izquierdo y Villagrán dijeron haber tomado declaraciones preliminares en el lugar del homicidio del señor Erik Leonardo Chinchilla. Que interrogaron a un individuo de 58 años, quien mencionó que al lugar llegaron un vehículo tipo “pick-up” y un vehículo tipo “panel” de color amarillo y vidrios polarizados, en el cual había dos hombres. Que ambos vehículos se detuvieron por espacio de 15 minutos y que él observó que el hombre que venía sentado al lado derecho del vehículo tipo “pick-up” se bajó y disparó al chofer, luego se subió al vehículo tipo “panel”, el cual se alejó en huida. (Cfr. Entrevista a los agentes Izquierdo y Villagrán, consignada en informe policial de 3 de marzo de 1988). j. El perito Robert C. Bux rindió ante esta Corte informe sobre algunos documentos referentes a la muerte del señor Erik Leonardo Chinchilla (infra, párr. 67, aparte l.8.). 9. Con respecto al señor Marco Antonio Montes Letona: a. El señor Montes Letona rindió declaración en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón el 15 de marzo de 1988, en la cual manifestó que fue detenido el 19 de febrero del mismo año a las 15:30 horas, en el vestíbulo del Hotel Capri ubicado en la novena avenida entre 15 calle “A” y 16 calle, zona 1 de la ciudad de Guatemala, por cuatro individuos vestidos de particular. Asimismo, dijo que otros dos individuos con el uniforme de la Guardia de Hacienda esperaban afuera y lo introdujeron en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, conduciéndolo posteriormente a las instalaciones de la Guardia de Hacienda. Ahí fue sometido a atropellos por parte de personal uniformado, distinto al que lo capturó. Puestas a su vista seis fotografías de agentes de la Guardia de Hacienda, reconoció al señor César Augusto Guerra Ramírez como uno de los agentes que lo golpeó e indicó que podría reconocer a los individuos que lo detuvieron. Al serle mostradas las fotografías del vehículo tipo “panel” de color blanco, respondió que fue el mismo en que lo condujeron a las instalaciones de la Guardia de Hacienda.

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(Cfr. Declaración jurada del señor Marco Antonio Montes Letona de 15 de marzo de 1988, en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón). b. En el informe confidencial de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de 19 de febrero de 1988, el Oficial II de Policía, José Luis Castillo Silva, Sub Jefe de Sección, informó a la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional que el día 19 de febrero de 1988 a las 15 horas recibió una llamada telefónica confidencial donde indicaban que en la 16 calle entre la octava y novena avenidas, zona 1 de la ciudad de Guatemala, se encontraba estacionado el vehículo placas P-219022 color café con cuatro personas en su interior. Asimismo, relató que él, junto con el investigador Mario Armando Castro Palomo, se constituyeron en la dirección indicada, en la cual vigilaron por un lapso de 15 minutos. Observaron que en la novena avenida entre la decimosexta y decimoséptima calles de la zona uno, se encontraba estacionado un vehículo tipo “panel” de color blanco, marca “Ford”, con vidrios de portezuelas polarizados con placas P-123857. A las 15:30 horas el vehículo descrito arrancó y se estacionó frente al Hotel Capri, ubicado en la novena avenida y décimo quinta calle, zona 1. De su interior descendieron elementos uniformados de la Guardia de Hacienda y con el auxilio de los ocupantes del vehículo color café, quienes vestían de particular, sacaron a dos individuos del interior del hotel y los introdujeron en el vehículo tipo “panel” de color blanco. Los detenidos eran de sexo masculino, posiblemente extranjeros. Ambos vehículos descritos se alejaron del lugar. (Cfr. Informe confidencial de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de 19 de febrero de 1988, suscrito por el Oficial II de Policía, José Luis Castillo Silva, Sub. Jefe de Sección, y dirigido a la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional).

c. En el “libro de ‘minutas’ de labores y novedades” de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda para el mes de febrero de 1988, fue consignada la siguiente información correspondiente al 19 de los mismos mes y año:

elementos hacendarios, con servicio en esta Sección de Inteligencia y Narcóticos, en la vía Pública a la altura de la 11 calle y 5a avenida de la zona 1 de esta ciudad capital, frente a las instalaciones de la agencia del Banco Nacional de la vivienda “Banvi” capturaron a los individuos: MARCO ANTONIO MONTES LETONA [y otro ...]. Asimismo, se les incautó dos cédulas falsificadas con las que trataban de hacer [un] cambio [...] lo que motivó su detención y consignación al Juzgado Treceavo (sic) de Paz Penal...

(Cfr. Libro de minutas de labores y novedades de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda para el mes de febrero de 1988, folio número seis). d. En oficio de 14 de junio de 1988, el Juez Decimotercero de Paz Penal informó al Juez Trejo Duque que, con fecha 20 de febrero de 1988 fue puesto a la orden del Juzgado a su cargo el señor Montes Letona, acusado de los delitos de falsedad material, hurto y uso ilegítimo de documentos de identidad.

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Posteriormente, las diligencias fueron enviadas al Juzgado 5o. de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción el 23 de febrero de 1988. (Cfr. Oficio número 051/Srio. de 14 de junio de 1988, suscrito por el Lic. Luis Alberto Mazariegos Castellanos, Juez Decimotercero de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, Lic. Julio Aníbal Trejo Duque).

VII PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

67. La Corte recibió, en audiencias públicas de 22, 23 y 24 de septiembre de 1997, las declaraciones de los testigos y los informes de los peritos, ofrecidos tanto por la Comisión Interamericana como por el Estado. Dichos informes y declaraciones son sintetizados a continuación, en el orden en que fueron producidos:

a. Testimonio de María Elizabeth Chinchilla, esposa de Manuel de Jesús González López

En febrero de 1988 vivía con su esposo, Manuel de Jesús González López, y sus hijos, en la Colonia Mezquital de la zona 12 en Guatemala. Su esposo trabajaba como mecánico y era deportista. El 11 de febrero de 1988 fue a esperarlo a la salida del trabajo y regresaron en auto a la casa a las seis menos cuarto de la tarde; en el momento en que él estaba cerrando la puerta del auto se acercó una “panel” blanca con placas guatemaltecas, de la cual salieron cuatro hombres morenos vestidos de civil, con pelo rapado más corto en los lados que en la parte de arriba. Dichos hombres tomaron a su esposo por atrás y lo metieron en la “panel”; ella fue a pedir ayuda a la delegación de policía en la avenida Bolívar en la ciudad de Guatemala; al día siguiente fue a buscar a su esposo al Hospital General; el sábado 13 temprano fue a la morgue pero no le dieron información; como a mediodía su cuñada le dijo que el cuerpo de su esposo se encontraba en la morgue y que fue hallado degollado y desnudo en la calle, con quemaduras similares a las que produciría un cigarro. Ella se trasladó a la morgue y vio su cadáver en una caja; estaba un poco morado, cortado, con señales de ahorcamiento, la lengua afuera, morada y su piel con quemaduras. Después de la muerte de su esposo volvió a la delegación de policía de la sexta avenida, en la ciudad de Guatemala; allí la interrogaron y le enseñaron fotografías para que identificara a los responsables; no pudo identificar a nadie en ellas porque eran de delincuentes. Nunca fue citada después a Corte alguna. Algún tiempo después de la muerte de su esposo se fue a Los Ángeles y por temor no ha regresado a Guatemala. b. Testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua, cuñada de Ana

Elizabeth Paniagua Morales En febrero de 1988 vivía con sus suegros, sus hijas, su hermano, su sobrina y su cuñada, la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales, quien estaba embarazada. El 9 de febrero de 1988 la señora Paniagua Morales se levantó temprano y fue a la tienda para comprar el pan y la leche. La señora Zoila Ruano le informó que su esposo, Eugenio Ruano, había visto que una “panel” blanca secuestró a su cuñada. Habló con una vecina (“Irene”), que le dijo que frente a su casa estaba estacionada una “panel” de banda larga, vidrios

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oscuros, con un hombre sentado en el “timón derecho”. También habló con la dueña de la tienda (“doña Felipa”; ver supra, párr. 66, aparte 3.d.), quién le dijo que una “panel” blanca se estacionó y cuatro hombres bajaron de ella, uno de ellos le tomó las manos a su cuñada y le envolvió la cabeza con una toalla y otro la sujetó de las piernas y la introdujeron en el vehículo; el cual se alejó con rumbo desconocido. Comunicó esta noticia a la madre de su cuñada, a su esposo y a su hermano y la primera salió a preguntar en distintos cuerpos de policía si su hija estaba detenida; ese día llegaron a su casa seis hombres en un carro particular para hacerle unas preguntas respecto de su cuñada. Posteriormente, se enteró por las noticias que los cuerpos de dos mujeres, cruelmente torturadas y asesinadas, habían sido hallados y que estaban en la morgue del Cementerio General, Zona 3, lugar al que se dirigió y en el cual reconoció el cadáver de su cuñada. Arriba de la cabeza tenía dos hoyos que le sangraban; la frente lastimada, hinchada, de color verde y morado; tenía la mejilla abierta abajo del ojo; tenía otra herida como de cuchillo sobre la mejilla o la boca; abajo de los pechos tenía dos marcas rojas; no tenía uñas en las manos ni en los pies; tenía la cabeza casi arrancada; la lengua afuera prensada con los dientes y morada y rasgos de violación en sus órganos genitales. Hizo las diligencias para sacar el cuerpo de su cuñada de la morgue. c. Testimonio de Alberto Antonio Paniagua, hermano de Ana

Elizabeth Paniagua Morales El declarante no estaba en Guatemala el día del secuestro de su hermana, regresó a finales del mes de abril del año en que se produjeron los hechos. Manifestó que personas desconocidas vigilaban alrededor de su casa, algunas parecían policías y tenían el pelo corto abajo y un poco más largo arriba, tipo militar. Su temor aumentó cuando explotó una granada, seis meses después del asesinato de su hermana; luego pusieron otra que no explotó; ese día llegaron policías uniformados en una patrulla con el pelo largo arriba y corto abajo. La muerte de su hermana desintegró completamente a su familia, la cual nunca ejercitó acción civil en Guatemala para lograr el resarcimiento de daños y perjuicios. d. Testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua, madre de

Ana Elizabeth Paniagua Morales Su hija tenía 23 años en 1988 y dos meses de embarazo; la última vez que la vio fue el día 9 de febrero de 1988, a las 6 de la mañana, cuando le dijo que iba a traer leche; se fue a la tienda y nunca regresó. Cuando supo que había sido secuestrada, fue con su hijo a buscarla en los centros de policía y hospitales; interpuso un recurso de exhibición personal pero nunca obtuvo respuesta. El 11 de febrero de 1988 se enteró que habían sido hallados dos cuerpos sin identificar, por lo que le pidió a su nuera (la señora Blanca Lidia Zamora de Paniagua) que fuera. Su nuera le informó que uno de los cuerpos era el de su hija. Su casa era vigilada; el señor Adolfo Soto, conocido suyo que trabajaba en la policía judicial, le dijo que le habían mandado a vigilarla. Salió de Guatemala el 28 de febrero de 1988 hacia los Estados Unidos de América y luego a Canadá. El 21 agosto de 1997 regresó a Guatemala y Yolanda Sánchez, de la Procuraduría General de la Nación, le ofreció una indemnización por la muerte de su hija. No ejercitó ninguna acción civil ni penal en Guatemala en relación con la muerte de su hija ni prestó declaración.

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e. Testimonio de Raquel de Jesús Solórzano, esposa de Oscar Vásquez

Su esposo, quien vendía leña, fue secuestrado el 13 de febrero de 1988; estaban juntos en la casa cuando llamaron a la puerta; su esposo salió y lo aprehendieron cuatro agentes de la Guardia de Hacienda, tres de los cuales estaban vestidos con uniforme de color verde oliva y con gorra y el cuarto de civil; lo golpearon y lo esposaron. Los agentes no tenían una orden de detención ni le mostraron la orden de registro; entraron preguntando en dónde estaba “la marihuana”, pues decían saber que su esposo la vendía; revisaron la casa; no encontraron nada, pero les robaron dinero. Sus hijos, Marvin y Oscar, siguieron a los agentes que llevaban a su esposo y vieron que lo golpearon con una culata de fusil. Los captores del señor Vásquez lo introdujeron boca abajo por la puerta de atrás de un vehículo grande tipo “panel” de color blanco, en el cual había más agentes, quienes le pusieron los pies encima. Al día siguiente fue al “Segundo Cuerpo”, donde le dijeron que ahí no estaba su esposo, pero pudo verlo cuando regresó el día de visita. Estaba muy golpeado, le costaba hablar y tenía el ojo cerrado e inflamado; le contó que después de que lo aprehendieron lo llevaron a la Guardia de Hacienda y al día siguiente lo pasaron al “Segundo Cuerpo”. Fue al Juzgado Tercero de Paz, en donde le informaron que su esposo estaba acusado de tenencia y consumo de drogas; lo sentenciaron “a cuatro años”. La segunda vez que fue a visitar a su esposo todavía tenía inflamaciones visibles, que desaparecieron aproximadamente un mes después. A preguntas formuladas por la Comisión y por el Estado, manifestó que con posterioridad a la aprehensión de su esposo, llegaron unos seis u ocho agentes con gran cantidad de fotografías de agentes y de un vehículo tipo “panel”, pero las fotografías no correspondían a los agentes que habían aprehendido a su esposo; que en el momento de la detención de su marido ella no interpuso un recurso de exhibición personal; que su marido identificó a seis guardias de Hacienda y al vehículo tipo “panel” de color blanco en un testimonio rendido ante notario que entregó a la policía, pero no han detenido a persona alguna y que su esposo fue asesinado cinco días antes de presentar su testimonio a la Comisión Interamericana. f. Testimonio de Oscar Humberto Vásquez, hijo de Oscar Vásquez El 13 de febrero de 1988, como a las siete u ocho de la noche, se encontraba en su casa cuando llegaron unos policías preguntando por su padre, cuando éste salió lo detuvieron y lo esposaron. Había alrededor de 15 hombres fuera de la casa y cuatro de ellos entraron a registrarla. Tres portaban uniforme verde de la Policía de la Guardia de Hacienda y uno estaba vestido de particular; le dijeron a su padre que entregara “la marihuana” y lo golpearon. Dentro de la casa registraron todo y se llevaron dinero. Vio que introdujeron boca abajo a su padre en un vehículo tipo “panel” color blanco con vidrios polarizados, dos puertas adelante, una corrediza al lado derecho y otras atrás, y vio también que todos los agentes le pusieron a su padre los pies en la espalda; el operativo duró como 15 minutos. Por los golpes que sufrió su padre detuvieron alrededor de once hombres, pero los liberaron. A preguntas formuladas por la Comisión y el Estado, respondió que después de la detención llegaron policías a su casa enseñando fotos para ver si su madre identificaba a los policías que habían detenido a su padre y al vehículo tipo “panel” y que a su familia nunca se le ha indemnizado por los daños causados a raíz de la detención de su padre.

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g. Testimonio de Jean-Marie Simon, periodista y ex consultora de

Human Rights Watch/Americas En 1988 trabajaba en Guatemala como periodista y consultora de derechos humanos; y entrevistó al Juez Julio Aníbal Trejo Duque cuando fue secuestrado, cuatro días después de su liberación; ese día también entrevistó al Juez penal Guerra Juárez en su oficina; tomó notas de las entrevistas, pero los jueces le dieron cierta información que no le permitieron apuntar. El Juez Guerra Juárez le dijo que el Juez Trejo Duque estaba muy atemorizado y que todo el mundo creía que la Inteligencia Militar (G-2) lo había secuestrado. Entrevistó al Juez Trejo en su oficina, y éste le relató las circunstancias de su secuestro, que éste ocurrió en un sector de mucho tránsito y que agentes de policía que se encontraban cerca no intervinieron para impedirlo. Asimismo, le comentó que mientras estuvo secuestrado sus captores le hicieron preguntas; lo amenazaron que si investigaba cualquier cosa lo matarían y le advirtieron que conocían donde vivía su familia; que él sabía que se referían al “caso de la panel blanca” porque no estaba llevando ningún otro caso delicado y que el señor Carlos Morán Amaya era un amigo cercano que estaba investigando dicho caso cuando ambos fueron secuestrados. El Juez Trejo Duque le dijo también que pensaba revocar el auto de detención que había sido dictado por el Juez Vicente Sagastume Pérez. h. Testimonio de Julio Enrique Caballeros Seigne, ex director de la

Policía Nacional de Guatemala Manifestó que actualmente es oficial retirado del Ejército de Guatemala y que el día 10 de marzo de 1988 un vehículo cuyas características correspondían a las de uno que se venía buscando hacía varios meses fue visto en la carretera a El Salvador. El vehículo estaba estacionado y su deber como Director de la Policía era hacer un registro de sus ocupantes. El automotor tenía únicamente una placa y varios de sus ocupantes que portaban uniforme de la Guardia de Hacienda y estaban armados, fueron detenidos. En la detención intervinieron patrullas policíacas; los guardias de Hacienda fueron remitidos al Segundo Cuerpo de la Policía Nacional, pero no aceptaron ser desarmados en ese momento. Se dio un enfrentamiento entre miembros de la Guardia de Hacienda y del Segundo Cuerpo de la Policía. Siguió la pista del vehículo tipo “panel” de color blanco porque era el denominador común de una serie de hechos delictivos que se estaba investigando. No pudieron quedarse con el vehículo de inmediato porque hubo oposición de la Guardia de Hacienda. A raíz de la detención del vehículo tipo “panel”, inició una investigación, para la cual fue nombrado un equipo de profesionales idóneos. A su juicio, no existía razón alguna para que el vehículo relacionado estuviera en poder de la Guardia de Hacienda, pues había sido decomisado. La investigación permitió establecer que la Dirección General de la Guardia de Hacienda había utilizado ilegalmente 14 juegos de placas de circulación que pertenecían a particulares. Que los guardias de Hacienda capturados (en la carretera a El Salvador), dijeron que estaban ahí haciendo un operativo, pero no fue así. No tuvo ninguna presión para no investigar ese caso. Reconoció el contenido, la autenticidad y la firma de los documentos que le fueron mostrados durante la audiencia pública (Informe policial, oficio número 3214; Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988 y Oficio de 10 de junio de 1988, suscrito por el Coronel de Infantería DEM Julio Enrique Caballeros Seigne, Referencia “Causa No.165, Oficial 7o.”).

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i. Informe de Carlos Enrique Luna Villacorta, Decano de la Facultad

de Derecho de la Universidad Rafael Landívar en Guatemala En 1988 se aplicaba en Guatemala un Código de Procedimientos Penales, actualmente derogado, que estableció un procedimiento básicamente escrito, muy lento con una fase secreta inicial en la cual las partes no podían prácticamente enterarse de lo que estaba sucediendo, lo cual redundaba en una tardía administración de justicia. Esa etapa reservada del proceso se llamaba etapa del sumario. Con el retardo de justicia un proceso podía durar en algunos casos hasta seis o siete años. En Guatemala la prescripción penal respecto del delito de asesinato y de secuestro se produce por el transcurso del doble del tiempo de la condena. Se puede ejercitar la acción civil con independencia de la acción penal. Existe una norma constitucional que establece que el Estado es responsable de los daños y perjuicios causados por cualquier funcionario o empleado público. Cuando en el anterior sistema se dictaba un sobreseimiento definitivo, era posible recurrir contra dicha decisión. En el anterior sistema podía darse la figura del acusador particular, el cual podía participar en el proceso, lo cual generalmente no se hacía. Conoce muy pocos casos en Guatemala en que un agente del Estado haya sido acusado de torturar, degollar y asesinar a personas. El sistema anterior no otorgaba un recurso efectivo, sencillo y rápido ante las instancias nacionales. j. Informe de Eduardo René Mayora Alvarado, Decano de la

Facultad de Derecho de la Universidad Francisco Marroquín en Guatemala

El sistema procesal penal en Guatemala en 1988 era fundamentalmente inquisitivo. La investigación se realizaba durante una etapa sumarial secreta. Una vez que esta etapa había concluido se hacía un análisis para determinar si se procedía o no al juicio penal. La función de investigación era bastante deficiente. En Guatemala el recurso de exhibición personal está consagrado en la Constitución Política; es un proceso rápido e informal, que permite evitar la violación de los derechos, pero no es idóneo para restaurar la libertad cuando el afectado está en poder de secuestradores. El recurso de amparo es una acción de trámite inmediato y uno de los más importantes medios de defensa. No tiene conocimiento directo de casos en que alguna resolución dictada en materia de amparo o de exhibición personal no haya sido acatada. En Guatemala las declaraciones extrajudiciales no tienen valor probatorio alguno, lo esencial es que la prueba se produzca dentro del debate. En Guatemala se dieron violaciones sistemáticas y deliberadas de los derechos de las personas y no hubo una posibilidad real de defensa ante el sistema de justicia; estas circunstancias comenzaron a cambiar a mediados de la década de los 80. No tiene conocimiento directo de intimidaciones a jueces en Guatemala, aunque recuerda uno o dos casos en los que fiscales han tenido que abandonar el país por sentirse amenazados. En el sistema anterior y en el actual la detención en ausencia de flagrancia o de orden de juez competente sería ilegal, pero no sería un secuestro. Si se dicta el sobreseimiento y el litigante para el cual es desfavorable esa resolución no acude a casación, dicha resolución queda firme. En Guatemala hay crímenes de acción pública, la obligación del Estado en estos casos es de su persecución de conformidad con el Código Procesal Penal y la ley del Ministerio Público. Estrictamente hablando, no existe una obligación constitucional de ejercer todas las acciones por parte del Estado.

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k. Informe de Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente de

la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Guatemala, con sede en Quetzaltenango

En Guatemala, hasta parte de 1994 regía el Decreto 5273 (Código Procesal Penal). Este Código establecía un sistema inquisitivo semi-secreto, burocrático, formal, ritual y escrito. De conformidad con la ley derogada, una vez agotada la etapa sumarial, se establecía la participación del procesado en el hecho investigado y si se comprobaba los elementos del tipo penal, se abría el proceso en cuanto al fondo. En el Código anterior, así como en el actual, las declaraciones extrajudiciales no tienen ningún valor. La investigación que realiza la Policía Nacional no tiene tampoco valor si no es ratificada ante el juez competente. No conoce algún caso en que una sentencia se haya dictado en Guatemala en un plazo de tres meses, ni tampoco de algún caso en el cual se haya podido ventilar la primera instancia, la apelación y la casación de delitos como asesinato y secuestro en un plazo de tres meses. El recurso de exhibición personal es un recurso accesible a cualquier persona y el tribunal está en la obligación de practicarlo de inmediato, pero no es un recurso eficaz en caso de que una persona esté secuestrada por delincuentes comunes, porque va dirigido a las autoridades que tengan detenida ilegalmente a una persona. En la legislación que regía en 1988 se diferenciaba el sobreseimiento definitivo del sobreseimiento total. Si el “caso de la panel blanca” no hubiese sido abierto a juicio se ventilaría entonces por el actual Código. En Guatemala se puede ejercitar la acción civil con independencia de la acción penal. Sabe que hay jueces corruptos o amenazados. l. Informe de Robert C. Bux, patólogo forense, sobre las autopsias 1. Respecto de Julián Salomón Gómez Ayala: Revisó los informes de la investigación de la policía y de la autopsia, un documento que indica que el señor Gómez Ayala fue secuestrado el 2 de junio de 1987 y una fotografía del occiso. El informe forense señala que la muerte se produjo por asfixia, por ahorcamiento; la víctima tenía una herida penetrante en el cuello producida por un objeto punzocortante; una contusión en la nariz con equimosis; excoriaciones por raspón en la rodilla izquierda, un surco producido por atadura en ambas muñecas y una herida con un dibujo de una cruz en el tórax. Todas las heridas ocurrieron antes de la muerte, con base en los edemas y excoriaciones que aparecen en el cadáver. Considera que las heridas revelan la existencia de tortura. 2. Respecto de Augusto Angárita Ramírez: Revisó el informe de un médico forense de 30 de diciembre de 1987. En éste se consignó que el señor Angárita tenía algunas heridas, excoriaciones y contusiones. En su opinión, estas heridas son manifestaciones de tortura. 3. Respecto de Ana Elizabeth Paniagua Morales: Revisó un informe de autopsia, una fotografía y un informe de la policía. El informe forense indica que la causa de la muerte de la señora Paniagua Morales fue una herida corto punzante en el cuello, que cortó el cuello incluyendo la

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arteria carótida y el vaso yugular; la víctima presentó heridas cortantes en el cuello y en la mejilla; estaba degollada. Dichas heridas, hechas antes de la muerte, implican que hubo tortura. El estudio de los documentos no reveló que la señora Paniagua hubiese sido violada, así como tampoco que ella hubiese sido quemada con fuego o cigarros. Si la víctima hubiese estado embarazada, debería haber sido consignado en el protocolo de autopsia. Hay diferencias entre lo que dice el médico forense y lo que dice la policía. 4. Respecto de William Otilio González Rivera: Revisó algunos documentos respecto del asesinato del señor González Rivera: una autopsia y una fotografía. El informe forense señala como causa de la muerte dos heridas en los pulmones, corazón e hígado. Considera que los documentos no son congruentes y que las heridas consignadas en ellos constituyen formas de tortura. 5. Respecto de Pablo Corado Barrientos: Revisó el informe de la autopsia y una fotografía tomada en la morgue. En el informe forense se señala como causa de la muerte del señor Corado una herida punzocortante tóraco producida por un arma blanca, choque hipotérmico y un hemotórax lateral y hemo peritoneo. La víctima sufrió las heridas antes de su muerte. Cree que las lesiones consignadas en los documentos constituyen formas de tortura. 6. Respecto de Manuel de Jesús González López: Revisó un informe de la policía, un informe de autopsia y una fotografía. El informe forense señala la asfixia por ahorcamiento como causa de la muerte. El informe de la policía indica que tenía señales de tortura. Considera que la víctima sufrió las heridas antes de morir porque las excoriaciones y contusiones están en la cara y en las manos. Dichas heridas son manifestaciones de tortura. Los documentos no son congruentes. Hay información que indica que los cuerpos fueron trasladados después de la muerte. 7. Respecto de Oscar Vásquez: Revisó el expediente del señor Vásquez; en éste aparece que varios días después de que fue privado de libertad presentaba señales de haber sido golpeado en el tórax y en la espalda. Tenía excoriaciones y contusiones que, en su opinión, son manifestaciones de tortura. 8. Respecto de Erik Leonardo Chinchilla: Revisó el informe de autopsia de 17 de febrero de 1988, en el cual se señaló la causa de la muerte del señor Chinchilla y se consignó que éste tenía heridas penetrantes en el cráneo y tórax, producidas por proyectiles de arma de fuego. Considera que el informe es deficiente. No encontró evidencia de tortura en los documentos del señor Chinchilla, solamente de heridas realizadas con un arma de fuego. 9. Conclusiones generales:

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El perito considera que en este caso hay ciertos patrones o constantes: dos de las víctimas recibieron dos heridas por filos al tórax, una en cada lado, con penetración en el tórax y en el abdomen, siguiendo hasta atravesar los pulmones, el corazón y el hígado; otras dos recibieron surcos por ahorcamiento y heridas en el lado izquierdo y en frente del cuello; hay evidencias de surcos alrededor de las muñecas de las víctimas y también evidencias de excoriaciones y otras lesiones en la cara. Hay deficiencias entre los informes forenses y una carencia de fotografías. Las señales de una contusión o de una excoriación no necesariamente son manifestaciones de tortura, pues esto depende de las circunstancias. Todas las heridas que tuvo a la vista a través de fotografías y de los informes médico forenses son compatibles con el concepto de tortura. m. Informe de Ken Anderson, catedrático de la Facultad de Derecho

de American University, Washington D.C., Estados Unidos de América

Trabajó en Guatemala con la B.I.E.N. (Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos) por un lapso de nueve meses en 1987, en virtud de su trabajo con el International Human Rights Law Group. No se podía investigar casos de derechos humanos porque eran intocables por la policía y además no existía voluntad política para darles seguimiento. Afirmó que la policía actuaba bajo la dirección del Juez de Instrucción o del Juez que estaba encargado de la investigación. En casos en que se denunciaba violaciones de derechos humanos los jueces actuaban con mucha cautela. En conversaciones privadas que tuvo con varios de ellos, le dijeron que había un miedo generalizado y que no estaban dispuestos a investigar casos de derechos humanos. Los jueces no contaban con facilidades para ejecutar los hábeas corpus, especialmente cuando tenían que entrar a bases militares o a centros policiales de detención. Las autoridades militares respondían en una forma escrita sin dar información que fuera útil. Era muy difícil que las personas aceptaran ser testigos, en razón del temor que sentían. Hubo varios casos en los que policías y militares fueron procesados pero casi todos tenían que ver con corrupción y no con violaciones de derechos humanos. La Constitución de 1985 no facilitó el juzgamiento ni la sanción de los agentes de seguridad responsables de violaciones a derechos humanos. n. Informe de Olga Molina Obregón, ex Jueza Los jueces no recibían ningún tipo de protección estatal para tramitar los recursos de exhibición personal; generalmente tenían temor cuando tramitaban casos que involucraban a las fuerzas de seguridad del Estado. En los casos en que están involucrados miembros de las fuerzas de seguridad, los testigos sienten temor y se niegan a prestar su declaración. En 20 años de experiencia profesional no ha recibido directamente información sobre personas secuestradas por agentes de seguridad del Estado. Debido a la experiencia que tuvo durante 15 años en los tribunales, sabe que son pocos los recursos que se declaran con lugar. De conformidad con el Código anterior, el sobreseimiento definitivo era una forma de terminación del proceso que producía cosa juzgada. La libertad simple, en el antiguo Código Procesal, era la que se concedía cuando de las constancias procesales se podía determinar que no había posibilidad de que el indiciado hubiera cometido el delito o cuando no había pruebas en su contra. Ha tenido oportunidad de leer el expediente del “caso de la panel blanca” y le pareció que la investigación era muy extensa y que los datos le

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podrían proporcionar al juez un amplio margen para desarrollar su investigación. De acuerdo con el Código Procesal vigente en 1988, quien tenía la obligación de investigar los hechos era el Juez Trejo y no los acusadores particulares. El recurso que cabría contra un sobreseimiento definitivo dictado por los Tribunales de Justicia en Guatemala, a la luz del Código anterior, hubiese sido el de casación; los acusadores particulares podían plantearlo si tenían la calidad de parte dentro del proceso; también podía ser planteado por el Ministerio Público. Las declaraciones fuera de juicio no tienen valor judicial; para tomar decisiones el juez no puede basarse en elementos probatorios que no consten en autos. o. Testimonio de Carlos Odilio Estrada Gil, ex Juez Séptimo de

Primera Instancia Penal de la ciudad de Guatemala, Guatemala Tuvo a cargo el “caso de la panel blanca” desde la fase sumarial; recuerda que en éste habían obtenido su libertad algunas personas inculpadas; cuando se fue del Juzgado el caso mencionado estaba todavía en la fase de investigación. Durante el año que estuvo a cargo del Juzgado no ordenó la detención de guardia de Hacienda alguno. En una oportunidad le solicitaron un sobreseimiento; se trataba de uno de los acusados en el proceso, el señor [Díaz] Urquizú, ex Director General de la Guardia de Hacienda; al hacer un estudio de las actuaciones resolvió que el sobreseimiento solicitado no era pertinente y, por consiguiente, lo rechazó. p. Testimonio de Felicito Olíva Arias, Comisario General de la Policía

Nacional de Guatemala En 1987 era jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional. Investigó el “caso de la panel blanca”. Un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados fue detenido el día 10 de marzo de 1988 en el kilómetro 12 (sic) de la carretera a El Salvador. Asimismo, se detuvo a seis guardias. Recuerda que la Guardia de Hacienda manifestó que el vehículo no portaba placa de circulación en la parte trasera. La Guardia de Hacienda manifestó que el vehículo tipo “panel”, Chevrolet Chevi Van 20, de color “beige” no fue utilizado en su operativo; esto era falso porque en el libro de “imaginaria” de la referida institución aparece que dicho vehículo salió a efectuar un operativo después de haber sido pintado de color café, ocultando así su color original. Es totalmente imposible que pudiese haber otra u otras páneles blancas en manos de delincuentes comunes y que alguno de éstos pudiera haberse hecho pasar por un guardia de Hacienda. De las investigaciones que efectuó se desprende que la Dirección General de la Guardia de Hacienda había venido operando al margen de la ley, haciendo abuso del poder en perjuicio de la ciudadanía y vulnerando los derechos humanos. También pudo verificar algunos casos en los cuales elementos uniformados de la Guardia de Hacienda, habían detenido y consignado a los Tribunales de Justicia a algunas de las personas relacionadas con este caso. Elaboró un informe final, el cual fue enviado al Poder Judicial. En dicho informe, identificó dos vehículos tipo “panel”, uno de color blanco y otro de color crema. Señaló también que la Dirección General de la Guardia de Hacienda utilizó ilegalmente 14 placas de circulación que pertenecían a particulares.

68. La Corte recibió, en audiencia pública que celebró en su sede el 13 de noviembre de 1997, la declaración del señor Julio Aníbal Trejo Duque, ex Juez Séptimo

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de Instrucción del Ramo Penal, que tuvo a su cargo la tramitación del denominado “caso de la panel blanca”. Dicha declaración la sintetiza la Corte de la siguiente manera:

su obligación respecto del “caso de la panel blanca” era tratar de convertir las declaraciones contenidas en el informe policial en diligencias judiciales, pero la mayoría de testigos se negó a declarar por temor. Considera que un 60 por ciento de la investigación policial que se le suministró fue “judicializado”. Hizo reconocimiento judicial a los vehículos capturados en la Dirección General de la Policía Nacional, pero ninguno de ellos presentaba evidencia. Es común que la Guardia de Hacienda usara placas de automóviles de personas particulares porque tanto en la Policía Nacional como en la Guardia de Hacienda tienen cantidades enormes de placas. Había personas relacionadas con el caso que estaban presas: los señores Torres Gil, Angárita Ramírez, Vásquez y Montenegro y, en su opinión, eran éstas las principales personas que acusaban a la Guardia de Hacienda y luego se constituyeron en acusadores particulares contra dicho organismo. El señor Angárita Ramírez declaró que había sido víctima de violencia por sus captores pero, si bien la existencia de lesiones fue comprobada, consideró que éstas se habrían producido al resistirse al arresto. Jamás dictó orden de captura contra guardia de Hacienda alguno ni contra Oscar Augusto Díaz Urquizú. Citó a los acusados para oírlos en forma indagatoria y ellos comparecieron voluntariamente a las citaciones. Antes de iniciar la indagatoria, dictó una medida de arraigo contra todos los inculpados. La indagatoria se hizo por grupos del 19 al 22 de julio de 1988. Seguidamente, ordenó la detención preventiva. Contaba entonces con cinco días para legalizar la detención mientras resolvía la situación jurídica de los acusados. De acuerdo con la ley, al finalizar esos cinco días, él estaba obligado a resolver sobre la libertad de los procesados o dictar auto de prisión provisional para que comenzara a correr la fase de investigación. Para dictar el auto de prisión es preciso que existieran motivos suficientes para pensar que el indiciado era culpable del hecho atribuido. Solamente dictó auto de detención, debido al poco tiempo con que contaba para realizar las 27 declaraciones indagatorias. El día 20 de julio de 1988 fue secuestrado y dos días después fue puesto en libertad, pues le informaron que su secuestro se había debido a un error. Durante su secuestro no le hicieron preguntas sobre el “caso de la panel blanca”. Se reincorporó a su trabajo el día 23 de julio de 1988. Habían terminado las declaraciones indagatorias. Todos los inculpados tenían detención preventiva y el juez que lo reemplazó, Vicente Sagastume Pérez, dictó auto de prisión contra algunos de ellos porque los plazos se vencían del 19 al 22 de julio. Comenzó a estudiar el caso desde que regresó al Juzgado y el día 26 tomó la decisión de dictar un auto de libertad provisional bajo caución juratoria para que el proceso se quedara en sumario y continuar la investigación. El día 27 resolvió la situación jurídica de los guardias de Hacienda contra quienes el licenciado Sagastume Pérez había dictado auto de prisión. Revocó dichos autos por el de libertad provisional bajo caución juratoria y, de ese modo, los veintisiete indiciados quedaron ligados al proceso. Los acusados no tenían libertad absoluta, sino que estaban en la obligación de acudir al Tribunal a cualquier llamado que se les hiciera. Reiteró también el arraigo de todos. Si hubiera dictado prisión preventiva debía concluir la investigación en quince días, pues la legislación aplicable establecía que quince días después del auto de prisión preventiva el juez debía resolver si dejaba libres a los inculpados o abría el juicio penal. Algunos de los indiciados, que pretendían obtener la libertad simple, presentaron recurso de apelación. El

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proceso fue enviado a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, la cual, el 18 de octubre, modificó sus resoluciones y ordenó la libertad simple de los acusados.

VIII VALORACIÓN DE LA PRUEBA

69. Previamente al examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba en este caso, la mayoría de los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. 70. En un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin por ello dejar de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. 71. Por otro lado, es necesario tener presente que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En los casos en que los Estados comparecen ante el Tribunal no lo hacen como sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37). 72. Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que

en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 49).

73. En el presente caso la Corte, con amplitud de criterio, admitió la mayoría de las pruebas -documental, testimonial y pericial- que le fueron ofrecidas por las partes; inclusive, ordenó de oficio algunos elementos probatorios que consideró necesarios. Aquellos que le fueron presentados por el Estado de manera extemporánea y sin justificación, fueron rechazados en razón de claras disposiciones reglamentarias (artículo 43 del Reglamento). 74. Respecto de la objeción que, por diversas razones, hiciera el Estado de algunos testigos y peritos, la práctica constante de esta Corte, a diferencia de los tribunales nacionales, ha sido la de recibir las declaraciones y dictámenes, dejando a salvo su valoración definitiva en la etapa procesal correspondiente.

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75. En relación con los documentos de prensa, si bien no tienen el carácter de prueba documental, tienen importancia en cuanto sean la manifestación de hechos públicos y notorios, y en la medida que corroboren los testimonios recibidos en el proceso respecto de las circunstancias de las detenciones y muertes de las víctimas. 76. En conclusión, todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la “sana crítica” permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados.

* * * 77. Del informe de la Policía Nacional de Guatemala y de los informes previos de investigación policial, en los cuales se consignan datos, interrogatorios y declaraciones diversas, se desprenden elementos probatorios que a juicio de la Corte son relevantes para fundamentar esta Sentencia. 78. La afirmación hecha por los investigadores de la Policía Nacional de Guatemala sobre la responsabilidad que tenían los seis agentes de la Guardia de Hacienda en relación con los hechos denunciados, debe ser considerada por la Corte tomando en cuenta que estos agentes, además de otros, fueron identificados posteriormente por testigos oculares de los aludidos secuestros y, también, por las propias víctimas que sufrieron maltratos. 79. Este informe de la Policía Nacional, al haber sido reconocido y ratificado ante esta Corte por quienes fueron responsables del mismo (supra, párr. 67, apartes h y p), tiene el carácter de prueba en cuanto sus investigaciones y conclusiones apoyan aquellas rendidas ante este Tribunal. 80. El mérito de esta investigación no fue objetado por el Estado sino que, por el contrario, el agente en sus alegatos finales se refirió a ella en los siguientes términos:

una investigación policíaca realizada por un cuerpo de investigación del Estado, que merece respeto al Estado [...] existe por parte del Estado [...] una extraordinaria investigación policíaca, calificada como tal por la [C]omisión y por expertos.

81. La Corte concede valor indiciario o circunstancial a los numerosos informes policiales previos que sirvieron para elaborar el definitivo; éstos contienen interrogatorios, declaraciones, descripciones de lugares y hechos, prácticas de ley como las relativas al levantamiento de cadáveres de las víctimas, además de otros datos. Estos informes policiales previos son útiles en el presente caso porque, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten llegar a formar la convicción sobre los hechos; con mayor razón en estas situaciones de secuestros y de muerte violenta, en las cuales se procura borrar toda huella que delate a sus autores. 82. Del análisis de las declaraciones testimoniales ante esta Corte o ante la Policía de Guatemala, se desprende que quienes intervenían en las detenciones arbitrarias no siempre se presentaban con uniforme que los identificara como agentes del Estado. En relación con las víctimas que fueron muertas, sus captores vestían de “particular” e incluso con ropa deportiva, como en el caso de la señora Paniagua Morales. Respecto de quienes fueron conducidos a las instalaciones de la Guardia de Hacienda había entre

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los captores algunos uniformados y otros que vestían de civil, como lo atestiguan las declaraciones de los señores Vásquez, Montenegro y Montes Letona, entre otros. Pero siempre estuvieron armados. 83. En cuanto al vehículo utilizado para conducir a la mayoría de las víctimas luego de ser detenidas, se establece que fue de color blanco, tipo “panel”. Tanto el vehículo marca Ford, como el Nissan Cherry Vanette (en la aprehensión del señor González López) fueron reconocidos posteriormente, salvo en los casos de los señores González Rivera, Corado Barrientos y Erik Chinchilla. 84. Igualmente, en la forma de dar muerte a las víctimas hay cierta similitud, con excepción del caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, donde se utilizó arma de fuego. En los demás, la muerte se produjo por heridas con arma blanca (señores Paniagua Morales, González Rivera y Corado Barrientos) y por estrangulamiento (señores Gómez Ayala y González López). Respecto de estas cinco víctimas hubo crueldad para darles muerte y claros signos de haber sido torturados, lo cual se desprende de los certificados de autopsia, levantamientos de cadáveres, fotografías e informe emitido por el perito Robert C. Bux. 85. Sobre las víctimas González Rivera y Corado Barrientos, de quienes dice el testigo González Saquij que se alejaron, junto con el hombre armado, caminando, podría presumirse que debieron ser introducidos en algún vehículo y que debía haber otras personas armadas además del que vio el testigo. El periódico “El Gráfico” de la ciudad de Guatemala de 12 de febrero de 1988, página 6, señaló que según testigos, subieron a estas dos personas en un vehículo tipo “panel” de color blanco, con vidrios polarizados. Esta información periodística fue incluida como un anexo del informe policial. 86. Si bien esta información periodística podría no ser suficiente para el caso de estas dos víctimas, existen, en cambio, otros elementos probatorios como la similitud en la forma de dar muerte y la crueldad con que actuaron sus captores, como ya se mencionó. 87. Igualmente, con respecto a los señores González Rivera y Corado Barrientos, la Corte considera que a su detención y muerte están vinculados agentes del Estado, sin importar que sean de la “G-2” (Inteligencia Militar) o de la propia Guardia de Hacienda. Además, este caso fue incluido en las investigaciones del informe de la Policía Nacional que imputó responsabilidad a agentes del Estado. 88. Con respecto a las autopsias oficiales practicadas a las víctimas, con fundamento en el informe del perito Bux, quien las tuvo a la vista y las comparó con las fotografías para rendir el mismo, la Corte considera que estos dictámenes fueron deficientes en cuanto no consignaron heridas, contusiones y otros detalles que pudieran señalar los vejámenes y torturas a que fueron sometidas las víctimas antes de su muerte.

IX HECHOS PROBADOS

89. La Corte entra ahora a considerar los siguientes hechos relevantes que quedaron acreditados a través de los alegatos del Estado y la Comisión

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Interamericana, así como la prueba documental y testimonial aportada en el presente caso: a. Entre junio de 1987 y febrero de 1988 se produjeron en Guatemala detenciones arbitrarias calificadas como secuestros acompañadas de maltratos y torturas y, en algunos casos, de privación de la vida. Algunos de los detenidos fueron llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda y maltratados; otros, cuyo lugar de detención se desconoce, aparecieron muertos y sus cuerpos, con signos de violencia física, fueron abandonados el mismo día o días después de su detención, en las calles de la ciudad de Guatemala y en sus alrededores. (Cfr. informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988; entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la Sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional; declaración de María Luisa Chinchilla Ruano de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988); declaración jurada de Marco Antonio Montes Letona de 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón; acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988; acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988; declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica de 16 de marzo de 1988; declaración de Graciela Cante de 16 de marzo de 1988; entrevista a Josefa González Rivera, c.c. “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988; declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 5 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González de 13 de mayo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional de 20 de mayo de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988; declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988; ampliación de la declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988; declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos, de 13 de julio de 1988; testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua y testimonio de Oscar Humberto Vásquez). b. En las detenciones arbitrarias a que se refiere el presente caso, intervinieron hombres armados, vestidos de civil en la mayoría de ellas, vinculados con la Guardia de Hacienda o con alguna institución militar o policial. (Cfr. informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988; entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la Sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional; declaración de María Luisa Chinchilla Ruano de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988); declaración jurada de Marco Antonio Montes Letona de 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón; acta notarial suscrita por José Antonio

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Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988; acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988; declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica de 16 de marzo de 1988; declaración de Graciela Cante de 16 de marzo de 1988; entrevista a Josefa González Rivera, c.c. “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988; declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 5 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González de 13 de mayo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional de 20 de mayo de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988; declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988; ampliación de la declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988; declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos, de 13 de julio de 1988; testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua y testimonio de Oscar Humberto Vásquez). c. En la mayoría de los casos, las personas detenidas eran obligadas a subir, por la fuerza, a un vehículo tipo “panel” (especie de microbús o furgoneta) de color blanco. (Cfr. informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988; entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la Sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional; declaración de María Luisa Chinchilla Ruano de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988); declaración jurada de Marco Antonio Montes Letona de 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón; acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988; acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988; declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica de 16 de marzo de 1988; declaración de Graciela Cante de 16 de marzo de 1988; entrevista a Josefa González Rivera, c.c. “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988; declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 5 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González de 13 de mayo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la

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Policía Nacional de 20 de mayo de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988; declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988; ampliación de la declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988; declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos, de 13 de julio de 1988; testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua y testimonio de Oscar Humberto Vásquez). d. Los nombres de las personas comprendidas en la demanda de la Comisión, así como el detalle de los hechos que se considera probados son los siguientes:

1) Con respecto al señor Julián Salomón Gómez Ayala: detenido por cinco personas el 1 de junio de 1987, a las 10:00 horas, mientras se desplazaba en la zona 11 de la ciudad de Guatemala; introducido por la fuerza en un vehículo tipo “panel” color blanco por personas armadas; su cuerpo sin vida fue hallado el 17 de junio de 1987, en horas de la madrugada, en la zona 8 de la ciudad de Guatemala; el cadáver presentaba heridas, especialmente en el cuello (la más profunda) y en el tórax; en ambas muñecas había un surco producido por ataduras y otro surco en el cuello por ahorcamiento; la residencia del señor Gómez Ayala y de su compañera Bertha Violeta Flores Gómez fue visitada, antes y después de su detención, por personas que fueron reconocidas como agentes de la Guardia de Hacienda. (Cfr. Entrevista a Josefa González Rivera, alias “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; diligencia de reconocimiento consignada en el informe número “3” de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional de Guatemala, C.A. de 22 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988; declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el cinco de mayo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 20 de mayo de 1988; informe policial, oficio número 17020/cme de 17 de junio de 1987; informe policial de 17 de junio de 1987, suscrito por Roel Mermelino Galindo Cano, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional, Guatemala, C.A.; informe de necropsia médico forense, oficio número DI-19/87 de 18 de junio de 1987 e informe rendido por el perito Robert C. Bux ante la Corte Interamericana).

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2) Con respecto a los señores Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil: detenidos el 29 de diciembre de 1987 por agentes uniformados de la Guardia de Hacienda. En cuanto a la hora y a las circunstancias en que fueron detenidos, hay contradicciones; conducidos en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, marca Ford Econoline; llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda; el señor Angárita, durante su detención, fue golpeado y lesionado por agentes de la Guardia de Hacienda. (Cfr. Oficio número F-1580. I-613-88.- de 15 de junio de 1988, suscrito por el Dr. Mario Alfredo Porres O., Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988; declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988; denuncia de Augusto Angárita Ramírez ante el Ministro de Gobernación de Guatemala; declaración de Augusto Angárita Ramírez ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, dada en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988; declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988; informe del perito Robert C. Bux ante la Corte Interamericana y escrito de alegatos finales del Estado, folio 2). 3) Con respecto a la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales: detenida el 9 de febrero de 1988, a las 6:00 horas aproximadamente, cerca de su casa de habitación (Décima Avenida “A” 10-78, zona 7, Colonia Castillo Lara), por un grupo de hombres vestidos con ropa deportiva, cuando salió a comprar comestibles; introducida por la fuerza en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados; a su favor se interpuso un recurso de exhibición personal el mismo día de su detención; su cadáver fue hallado, el 11 de febrero de 1988, en el Municipio Palencia, zona 3 de la ciudad de Guatemala y presentaba diversas heridas y huellas de violencia física; su cabeza estaba casi separada del cuerpo; su familia fue objeto de continuo hostigamiento policial y por ello, algunos de sus miembros tuvieron que abandonar Guatemala. (Cfr. Informe policial de 10 de febrero de 1988; informe policial de 12 de febrero de 1988; ampliación de informe policial de 12 de febrero de 1988; denuncia presentada por María Idelfonsa Morales de Paniagua consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988; entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988; oficio de la Sección Antisecuestros y Extorsiones de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional de 15 de febrero de 1988; oficio número A-567.B-70/95 del Departamento Médico Forense del Organismo Judicial de la República

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de Guatemala, C.A., fechado el 22 de diciembre de 1995 y suscrito por el Dr. Alonso René Portillo; testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua e informe del perito Robert C. Bux ante la Corte Interamericana). 4) Con respecto a los señores William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos: el 10 de febrero de 1988, día en que desaparecieron, fueron detenidos por un agente estatal que portaba una pistola y dos cargadores; existe una publicación del diario “El Gráfico” de 12 de febrero de 1988, según la cual hombres armados introdujeron mediante la fuerza a los señores González y Corado en un vehículo tipo “panel” color blanco; sus cadáveres fueron hallados, el mismo día 10 de febrero de 1988, en la zona 4 (vía 2, ruta 6), de la ciudad de Guatemala y presentaban huellas de violencia y heridas, una de las cuales les causó la muerte. (Cfr. Informe policial de 10 de febrero de 1988, emitido por el oficial III de la Policía Nacional de Guatemala; acta del levantamiento de los cadáveres, emitida por el Juez Decimotercero de Paz del Ramo Penal de Guatemala el diez de febrero de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988; necropsia médico-forense de 12 de febrero de 1988, consignada literalmente en el oficio número F-1655. D-72-88 de 22 de junio de 1988; necropsia médico-forense de 12 de febrero de 1988, consignada literalmente en el oficio número C-3006-88 de 22 de junio de 1988; declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional e informe del perito Robert C. Bux ante la Corte Interamericana). 5) Con respecto al señor Manuel de Jesús González López: detenido el 11 de febrero de 1988, alrededor de las 18:00 horas, frente a su casa de habitación en la colonia Mezquital, en la zona 12 de la ciudad de Guatemala, por personas vestidas de civil; introducido por la fuerza en un vehículo Nissan Cherry Vanette, modelo 1986, color blanco; su cadáver fue hallado el 13 de febrero de 1988, en las inmediaciones de la carretera que conduce de Villa Canales a la Finca El Zapote y presentaba un surco de ahorcamiento en el cuello, con señales de contusiones y de haber sido amarrado en las muñecas. (Cfr. Testimonio de María Elizabeth Chinchilla de González; informe policial de 13 de febrero de 1988; informe policial de la Sección de Delitos Especiales y Narcóticos de la sección de Homicidios de la Policía Nacional de 4 de abril de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Jorge Humberto Castillo de León el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Fernández Font el 13 de mayo de 1988; certificado de defunción emitido por el Registrador Civil de la Capital - Municipalidad de Guatemala el 14 de mayo de 1990 e informe del perito Robert C. Bux).

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6) Con respecto al señor Oscar Vásquez: detenido el 13 de febrero de 1988, por agentes de la Guardia de Hacienda, identificados como tales posteriormente; introducido por la fuerza en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados y sin placas; llevado a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fue golpeado; puesto a disposición del Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala por la Guardia de Hacienda a las 2:00 horas del 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 167, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo. (Cfr. Oficio No. 167.- REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988, del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988; acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988; oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; testimonio de Oscar Humberto Vásquez; testimonio de Raquel de Jesús Solórzano; informe del perito Robert C. Bux y escrito de alegatos finales del Estado, folio 2). 7) Con respecto al señor José Antonio Montenegro: detenido el 13 de febrero de 1988, por tres hombres vestidos de civil, quienes se identificaron como agentes de investigación de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos (BIEN); conducido en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, el cual identificó posteriormente, en cuyo interior había una banca y una llanta de repuesto y se encontraba ya el señor Oscar Vásquez; llevado a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fue golpeado; fue puesto a disposición del Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala por la Guardia de Hacienda a las 2:00 horas del 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 167, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo. (Cfr. Oficio No. 167.- REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala; acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica; declaración de Graciela Cante rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica; oficio de 10 de junio de 1988, suscrito por el Coronel de Infantería DEM Julio Enrique Caballeros Seigne, Director General de la Policía Nacional, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal del Ramo Penal de Instrucción; oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez

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Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; oficio número 802/jlop del Jefe de Oficina de Orden de la Oficina de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de Guatemala y escrito de alegatos finales del Estado, folio 2). 8) Con respecto al señor Erik Leonardo Chinchilla: fue muerto por disparos de revólver en circunstancias que no fueron esclarecidas y cuya investigación preliminar, de tipo policial, no generó el debido proceso penal. (Cfr. Entrevista a María Luisa Chinchilla Ruano consignada en informe policial de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988); entrevista a Mario Ricardo Alvarez Guevara consignada en informe policial de 20 de febrero de 1988; declaración de Nicomedes Castillo Guzmán consignada en informe policial de 22 de febrero de 1988; declaración de Juan Guillermo Granados Fernández consignada en informe policial de 23 de febrero de 1988; entrevista a Sabina Sian consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (sic); entrevista a María Cristina Bautista Marroquín consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (sic); informe policial de 24 de febrero de 1988; informe policial de 3 de marzo de 1988; entrevista a Mario Ricardo Alvarez Guevara consignada en informe policial de 23 de julio de 1992; entrevista a Nicomedes Castillo Guzmán consignada en informe policial de 23 de julio de 1992 e informe policial de 23 de julio de 1992). 9) Con respecto al señor Marco Antonio Montes Letona: detenido el 19 de febrero de 1988 por seis hombres, dos de ellos uniformados como guardias de Hacienda y cuatro vestidos de civil; introducido por la fuerza en el vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, marca Ford, con placas P-1233857; llevado a las instalaciones de la Guardia de Hacienda; puesto a disposición del Juzgado Decimotercero de Paz del Ramo Penal el 20 de febrero de 1988, acusado de los delitos de falsedad material, hurto y uso ilegítimo de documentos de identidad. (Cfr. Informe confidencial de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de 19 de febrero de 1988; informe policial de 23 de febrero de 1987 (sic); declaración de Marco Antonio Montes Letona rendida en la alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón el 15 de marzo de 1988; oficio de la Asesoría Específica de la Policía Nacional de Guatemala el 21 de abril de 1988; oficio número 051/Srio. de 14 de junio de 1988, suscrito por el Lic. Luis Alberto Mazariegos Castellanos, Juez Decimotercero de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, Lic. Julio Aníbal Trejo Duque; informe del perito Carlos Roberto Bux y escrito de alegatos finales del Estado, folio 2).

e. El día 10 de marzo de 1988 el Director de la Policía Nacional de Guatemala en ese entonces, el señor Julio Enrique Caballeros Seigne, dirigió personalmente un operativo, en el cual se arrestó a seis agentes de la Guardia de Hacienda dentro de un vehículo “panel” de color blanco, con una placa en su parte delantera, número O-16997. Los agentes detenidos, quienes fueron identificados posteriormente por testigos oculares y víctimas como autores de algunas de las detenciones y golpes que han sido descritos, incurrieron en contradicciones y graves divergencias en sus declaraciones rendidas en la investigación.

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(Cfr. Memorando del Tercer Cuerpo de la Policía Nacional de 10 de marzo de 1988; informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; cuestionario para las entrevistas de los agentes de la Guardia de Hacienda detenidos el 10 de marzo de 1988; declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de José Luis Grajeda Beltetón, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; oficio 0618/CSB-Dg.- de 8 de junio de 1988, suscrito por el señor Carlos Salazar Bonilla, Director de la Guardia de Hacienda y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, folio único; oficio de 10 de junio de 1988, suscrito por el Coronel de Infantería DEM Julio Enrique Caballeros Seigne, Director General de la Policía Nacional, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; oficio número 0475.852/Mhal/arc.- de 13 de junio de 1988, suscrito por el señor Carlos Salazar Bonilla, Director General de la Guardia de Hacienda, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; oficio número 802/jlop del Jefe de Oficina de Orden de la Oficina de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de Guatemala y conclusiones de las respuestas obtenidas en el interrogatorio practicado a los seis guardias de Hacienda detenidos en la “panel” blanca - Documento sin fecha ni referencia). f. Terminadas las investigaciones, la Policía Nacional elaboró un informe el 6 de junio de 1988, en el cual concluyó que agentes de la Guardia de Hacienda habían cometido una serie de delitos utilizando el vehículo tipo “panel” que fue confiscado el 10 de marzo del mismo año. Respecto de los agentes de la Guardia de Hacienda que fueron arrestados ese día, la Policía concluyó que éstos presentaron falso testimonio respecto de sus actividades; que el 10 de marzo no estaban efectuando un control rutinario de vehículos, a diferencia de lo expresado en su testimonio; que varios de ellos habían sido identificados como participantes en los delitos; que robaban y torturaban a sus víctimas después de detenerlas. La Policía Nacional concluyó también que agentes de la Guardia de Hacienda habían utilizado ilícitamente varias placas de identificación en sus vehículos; que sus miembros habían presentado falso testimonio respecto de la razón por la cual la “panel” blanca no llevaba una placa de identificación el día en que fue confiscada y que agentes de la Guardia de Hacienda habían abusado de su autoridad y violado los derechos de los ciudadanos guatemaltecos.

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(Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988 y declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988). g. De acuerdo con el “Libro de Novedades” de la Sección de Inteligencia de la Guardia de Hacienda, las placas de circulación P-219022 y P-123857 eran utilizadas, entre otras, por esa institución. Sin embargo, dichas placas de circulación correspondían a vehículos pertenecientes a particulares. (Cfr. Listado de los veinticuatro (24) juegos de placas de circulación de vehículos que utilizaba la Guardia de Hacienda según el libro de novedades de la sección de inteligencia de esa institución, emitido por la Asesoría Específica de la Policía Nacional de Guatemala el 21 de abril de 1988). h. El informe de la Policía Nacional de 6 de junio de 1988 fue entregado al Juzgado Séptimo Penal de Instrucción, así como los siguientes vehículos: un vehículo “panel”, marca Ford Econoline 350, color blanco, modelo 1981, con una sola placa número O-16997; un microbús, marca Nissan, línea “Cherry Vanette”, color blanco, modelo 1986, placas P-89324 y un vehículo “panel”, marca Chevrolet, tipo Chevy Van 20, color café, modelo 1978, sin placas. (Cfr. Nota de traslado de conocimiento de 6 de junio de 1988, suscrita por el Juez de Paz Víctor Hugo Trejo Deleón y dirigida al Director General de la Policía Nacional; resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala de 7 de junio de mil novecientos ochenta y ocho y oficio No. 558 Ref. CSB/Hodcp de 7 de julio de 1988 del Director General de la Guardia de Hacienda al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción). i. El 8 de junio de 1988 el señor Felicito Olíva Arias se presentó al Juzgado Séptimo Penal de Instrucción y ratificó el contenido del informe de la Policía Nacional de 6 de junio de 1988 y las denuncias que en él se formulaban. Ese mismo día, habiendo sido ratificada la denuncia que originó el proceso en ese Juzgado, éste ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Entre éstas, se ordenó la comparecencia de 17 agentes de la Policía Nacional involucrados en la investigación, 44 testigos presenciales y 23 personas identificadas como ofendidas en el proceso; se ordenó el reconocimiento de los vehículos consignados a la orden del Juzgado y se solicitó a los Juzgados que tramitaban los procesos individuales por las muertes y desapariciones mencionadas en el Informe Policial de 6 de junio de 1988, que informaran sobre lo actuado en éstos al Juzgado Séptimo. (Cfr. Acta de comparecencia de Felicito Olíva Arias al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 8 de junio de 1988; resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de Guatemala de 8 de junio de 1988 y oficio ref. C-165.of.7o. del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción al Director General de la Policía Nacional).

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j. El Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, Julio Aníbal Trejo Duque, inició la instrucción y el 10 de junio de 1988 realizó un reconocimiento judicial del libro de “Imaginaria” de la Guardia de Hacienda. (Cfr. Acta de reconocimiento judicial de 10 de junio de 1988). k. El 19 y 20 de julio de 1988, el citado Juez Trejo Duque, ordenó la detención de Aníbal René Morales Marroquín, Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Edwin Arturo Pineda Hichos, José Luis Grajeda Beltetón, Juan José Elías Palma, César Augusto Guerra Ramírez, Neftalí Ramírez García, Igloberto Pineda Juárez, Marco Tulio Ramírez Lorenzana, Edgar René Eguizabal Morales, Jorge Edilio Guerra Lemus, Sarvelio Valdés Hernández, Juan Francisco Pensamiento Alvarado, Víctor Manuel Samayoa García, Hugo Silva Morán y Mario Rolando Marín León, todos ellos agentes de la Guardia de Hacienda cuando sucedieron los hechos que motivan el presente caso. Asimismo, citó al Director de la Guardia de Hacienda, Oscar Augusto Díaz Urquizú y a dos oficiales de ese cuerpo policíaco para que fueran interrogados. (Cfr. Resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de Guatemala de 19 de julio de 1988; resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de Guatemala de 20 de julio de 1988; oficio No. 165/87 Of. 7o. de 20 de julio de 1988, suscrito por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de Guatemala; declaración de José Luis Grajeda Beltetón, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988 y declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988). l. El 20 de julio de 1988 el Juez Trejo Duque fue secuestrado a las 15:45 horas y liberado dos días después. (Cfr. Informe de la Sección Antisecuestros y Extorsiones del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 21 de julio de 1988; informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas, Sección de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional de 23 de julio de 1988, suscrito por José Eduardo Cabrera, Miguel Francisco Carreto y Mario Alfonso Pérez Martínez; informe de la Sección Antisecuestros y Extorsiones de la D.I.C., Policía Nacional de 23 de julio de 1988; informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas, Sección de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional de 23 de julio de 1988, folio 3; informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, Sección de Homicidios, Guatemala, C.A., de 26 de julio de 1988, folio 9 y testimonio del Juez Trejo Duque). m. El 22 de julio el Juez que sustituyó al Juez Trejo Duque mientras éste estuvo secuestrado, Vicente Sagastume Pérez, continuó con los interrogatorios y ordenó la prisión provisional de los agentes de la Guardia de Hacienda Aníbal René Morales Marroquín, Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Edwin Arturo Pineda Hichos, José Luis Grajeda Beltetón, Juan José Elías Palma, César Augusto Guerra Ramírez, Neftalí Ramírez García, Igloberto Pineda Juárez, Marco Tulio Ramírez Lorenzana, Edgar René Eguizabal Morales, Jorge Odilio Guerra Lemus, Sarvelio Valdés Hernández, Juan Francisco Pensamiento Alvarado, Víctor Manuel Samayoa García, Hugo Silva Morán,

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Mario Rolando Marín León, José Rubén Carías Ortega, José Germán Mazariegos Salazar, Benner Orlando Noriega Batres, José Antonio Aldana Fajardo, Francisco Javier Guerra Trabanino, Jorge Enrique Pérez Ruíz, Miguel Humberto Aguirre López y Manuel Boiton Ayala, por estimar que había motivos suficientes para creer que podrían resultar culpables de los delitos de secuestro en forma continuada, asesinato en forma continuada, robo agravado en forma continuada, hurto agravado, allanamiento ilegal, abuso de autoridad y abuso contra particulares. El mismo día, el Juez Sagastume Pérez ordenó la detención del señor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda y de dos oficiales de esa entidad, señores Tomás Roca Estrada y Douglas Rafael Meneses González. (Cfr. Resolución (I) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 22 de julio de 1988 y resolución (II) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 22 de julio de 1988). n. Una vez reintegrado a sus funciones, el Juez Trejo Duque revocó el 26 de julio de 1988, los autos que ordenaron la prisión provisional del señor Díaz Urquizú y de los oficiales Tomas Roca Estrada y Douglas Rafael Meneses González, “por no encontrarse motivos bastantes para pronunciar[lo]”, manteniendo sin embargo el arraigo de los indiciados. El día siguiente, el Juez Trejo Duque revocó de oficio el auto que ordenaba la prisión provisional de todos los demás acusados agentes de la Guardia de Hacienda por considerar que “[d]el estudio detenido que se ha[bía] hecho de las constancias procesales, se estima[ba] que no exist[ían] motivos bastantes para mantener el auto de prisión provisional dictado en contra de los encartados”. Todos los indiciados tuvieron que rendir caución juratoria. (Cfr. Resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 26 de julio de 1988; resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de 27 de julio de 1988 y razón número C-165.of.7o.-de 23 de agosto de 1988, suscrita por el Oficial del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción). o. Las dos resoluciones que ordenaban la libertad de los implicados fueron apeladas y el 18 de octubre de 1988 la Sala Décima de Apelaciones las confirmó por separado al encontrarlas ajustadas a derecho. Sin embargo, la Sala citada modificó la situación de los procesados y ordenó que quedasen en libertad simple, en lugar de libertad provisional bajo caución juratoria. (Cfr. Resolución (I) de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de Guatemala de 18 de octubre de 1988 y resolución (II) de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de Guatemala de 18 de octubre de 1988). p. No hubo avances significativos en la investigación y después de esta decisión de la Sala Décima de Apelaciones el caso continúa abierto en la etapa de sumario, aún cuando el Estado ha alegado que se ha realizado algunas gestiones, de fechas 10, 12, 14 y 22 de septiembre de 1997, cuyos resultados la Corte no conoce.

X IMPUTABILIDAD

90. En la presente Sentencia esta Corte debe decidir si los hechos demostrados son o no imputables al Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la Convención Americana, puede ser atribuido a un Estado

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parte y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional. 91. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones. 92. Guatemala no contradijo que fueron agentes de la Guardia de Hacienda quienes detuvieron a varias de las víctimas y posteriormente las pusieron a disposición de la autoridad judicial. Respecto de las víctimas privadas de libertad y cruelmente asesinadas, el Estado sostuvo que dichos ilícitos se efectuaron por delincuentes comunes y no por sus agentes, por lo que no sería responsable de ellos. 93. No obstante esta última aseveración, este Tribunal considera que en todos los casos aparece, del conjunto de pruebas estudiadas sobre el modus operandi en los hechos, que las detenciones arbitrarias o secuestros de las víctimas y el asesinato de varias de ellas, siguieron un patrón similar: fueron cometidos por personas armadas que usaron vestimenta de tipo militar o policial y algunos vestían de civil; se utilizaron vehículos (“paneles”) de color claro, con vidrios polarizados sin placas, o con placas pertenecientes a particulares; los autores de estos hechos actuaron con entera libertad e impunidad; no ocultaron sus rostros ni se comportaron con sigilo, sino que las aprehensiones se hicieron a la luz del día, en la vía pública o a la vista de testigos y, en algunos casos, se identificaron como agentes de la Guardia de Hacienda, lo cual conduce a la convicción de que todos estos hechos fueron realizados por agentes del Estado y éste no ha demostrado su afirmación en contrario. 94. Por otra parte, ha quedado demostrado que, no obstante la investigación de la Policía Nacional de Guatemala sobre los hechos, considerada exhaustiva por las partes en el presente caso, el Organismo Judicial del Estado no actuó de manera diligente y efectiva para enjuiciar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales hechos. 95. Por tanto, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que los hechos señalados fueron realizados por personas que actuaban como agentes del poder público y aún cuando esta Corte considera que las violaciones denunciadas no son atribuibles a una política de Estado, ni que sus autoridades superiores conocieran de las actuaciones de quienes las realizaron, tales circunstancias son irrelevantes a los efectos de establecer la responsabilidad internacional de Guatemala, como Estado parte en la Convención, ya que de acuerdo con la misma estaba obligado a garantizar a las personas y, en este caso, a las víctimas, el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos.

XI VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7

96. La Comisión alegó que Guatemala violó el derecho a la libertad y seguridad personales de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez

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Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona, pues quienes los detuvieron arbitrariamente, los torturaron y, en algunos casos, los asesinaron, fueron agentes del Estado. La Comisión manifestó en la demanda que las detenciones fueron arbitrarias pues no existe información alguna de que “ni siquiera uno de los secuestros se realizó de conformidad con una orden judicial ni que en modo alguno obedecieran leyes procesales o sustanciales preexistentes”, el Estado investigó los hechos como actos ilícitos y proporcionó a la Comisión información que demuestra la responsabilidad de los miembros de la Guardia de Hacienda. Asimismo, la Comisión resaltó el hecho de que la misma Policía Nacional guatemalteca “llegó a la conclusión de que la Guardia de Hacienda había ‘abusado de su autoridad en detrimento del público y [había] violado los derechos de los ciudadanos guatemaltecos’”. 97. La Comisión destacó que la privación arbitraria de la libertad de las víctimas en este caso les impidió el acceso a un recurso de hábeas corpus efectivo, pues las víctimas no fueron llevadas a lugares de detención oficialmente reconocidos, sino a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fueron incomunicadas. En el caso de las víctimas que perdieron la vida, no fueron registradas como detenidas en ningún documento oficial. 98. De acuerdo con la Comisión, la Constitución Política de Guatemala exige que todo detenido sea puesto a disposición de una autoridad judicial competente dentro de un plazo máximo de seis horas a partir de su detención. La Comisión alegó que en todos los casos dicha previsión se irrespetó. 99. La Comisión argumentó que en el caso de los señores Vásquez y Montenegro, la posición estatal de que fueron arrestados realizando una transacción con estupefacientes no tiene fundamento alguno, pues las declaraciones juradas de las víctimas y testigos no coinciden con esta versión, que tampoco comparte la Policía Nacional guatemalteca, la cual incluyó estos casos en la investigación del “caso de la panel blanca”. 100. En la contestación de la demanda, el Estado negó haber violado el derecho a la libertad de las personas señaladas al efecto en la demanda de la Comisión (supra, párr. 96), pues no existía hecho alguno que permitiera deducir alguna intencionalidad del Estado en este sentido. El Estado adujo, además, que todas las actuaciones estatales han estado encaminadas a esclarecer los hechos y castigar a los responsables. 101. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que el requisito de la existencia de una orden de detención emitida por autoridad judicial competente es la manera más efectiva de proteger el Derecho a la Libertad Personal, con la única excepción de la aprehensión en caso de delito flagrante. La Comisión alegó que, a través de la evidencia presentada en este caso, ha sido demostrado que las víctimas fueron despojadas de su libertad en ausencia de autorización judicial, lo cual fue violatorio de la protección fundamental establecida por el artículo 7 de la Convención Americana y que el Estado no allegó al proceso ninguna orden judicial que hubiese justificado la detención de las víctimas, ni tampoco demostró que sus detenciones hubiesen sido realizadas en delito flagrante. 102. Asimismo, la Comisión alegó que la Guardia de Hacienda no registró las detenciones, impidió el contacto de las personas detenidas con el mundo exterior, no

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las presentó ante autoridad judicial competente dentro del plazo de seis horas prescrito constitucionalmente y les impidió el acceso al recurso de hábeas corpus establecido en el artículo 7.6 de la Convención. Según la Comisión, la clandestinidad de las detenciones a las que se refiere este caso, impidió a las víctimas el acceso a las garantías judiciales que no pueden ser suspendidas. 103. Respecto del recurso de hábeas corpus, la Comisión Interamericana señaló que las víctimas no tenían acceso a un recurso simple y rápido, porque, en el caso de Ana Elizabeth Paniagua Morales el recurso de exhibición personal interpuesto por su madre no dio ningún resultado. Agregó que varios testigos han indicado que en la época en que ocurrieron los hechos el recurso de hábeas corpus era ilusorio; que de agosto de 1987 a diciembre de 1989 se presentaron 5.729 recursos de hábeas corpus y que en un 80 por ciento de éstos no se obtuvo resultado alguno. Este alegato, según la Comisión, fue ampliamente corroborado por los informes de los peritos Anderson (supra, párr. 67, aparte m.), Mayora (supra, párr. 67, aparte j.) y Molina (supra, párr. 67, aparte n.) ante esta Corte. 104. En su escrito de alegatos finales, el Estado sostuvo que los señores Augusto Angárita, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Marco Antonio Montes Letona y Oscar Vásquez fueron arrestados por guardias de Hacienda y, luego, puestos a la orden de un tribunal de justicia. Guatemala añadió que

[e]n todo caso podría discutirse la legalidad o ilegalidad de la detención pero jamás el secuestro: Fueron consignados a los tribunales de justicia los cinco. En el caso de don Augusto Angárita Ramírez y de doña Doris Torres Gil se siguió un proceso completo hasta su absolución o condena y de igual forma, se hizo, en el caso de Don Oscar Vásquez, condenado a cuatro años de prisión, por delito de narcotráfico, y tráfico de estupefacientes. Se dictó sentencia condenatoria en el caso del señor Montenegro, absolutoria en el caso del señor Montes Letona. En consecuencia no hubo pues, ninguna violación por parte del Estado de Guatemala en cuanto al derecho a la Libertad personal de las personas citadas.

105. En lo que respecta a los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López, el Estado afirmó que “[n]inguna intervención aparece por [su] parte [...] en el secuestro de estas personas” y aseveró que no existe prueba alguna de un móvil para que el Estado hubiese tenido participación en las aprehensiones y homicidios descritos. 106. Respecto de la supuesta violación del derecho de hábeas corpus, dijo el Estado que dicho recurso no requiere de formalidades y todo juez puede resolverlo y que en el único caso en que este recurso fue intentado, es decir, el de la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales, no podía ser eficaz ante delincuentes comunes que la habían secuestrado y, posteriormente, le dieron muerte. 107. El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en lo conducente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

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4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. [...]

108. En el caso examinado, la Corte observa que los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López fueron detenidos arbitrariamente por agentes del Estado y, después de algunas horas o días, asesinados. En efecto, quedó demostrado que:

a) Julián Salomón Gómez Ayala fue detenido el 1 de junio de 1987 y su cadáver fue encontrado el 17 del mismo mes (supra, párr. 89, aparte d.1));

b) Ana Elizabeth Paniagua Morales fue detenida el 9 de febrero de 1988 y su

cadáver fue encontrado dos días después (supra, párr. 89, aparte d.3)); c) William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos fueron detenidos el 10

de febrero de 1988 y encontrados muertos el mismo día (supra, párr. 89, aparte d.4)); y

d) Manuel de Jesús González López fue detenido el 11 de febrero de 1988 y su

cadáver fue encontrado dos días después (supra, párr. 89, aparte d.5)). 109. Además, los señores Gómez Ayala, Paniagua Morales y González López fueron introducidos en un vehículo "panel" de color blanco al servicio de la Guardia de Hacienda y, posteriormente, asesinados. 110. Si bien los señores González Rivera y Corado Barrientos fueron privados de su libertad en circunstancias diferentes, existe coincidencia respecto del período de tiempo en que fueron detenidos, de los medios (armas blancas) con los cuales se les infligió las heridas mortales, la crueldad de su tratamiento y las circunstancias de la aparición de sus cadáveres, lo cual permite la deducción de que sus detenciones y muertes se encuentran circunscritas dentro del llamado “caso de la panel blanca”. Asimismo, sus casos fueron incluidos por la Policía Nacional en su informe, al cual la Corte ha otorgado valor de prueba indiciaria (supra, párr. 79). Todo lo anterior conduce a la conclusión de que los autores de su detención y muerte fueron agentes de la Guardia de Hacienda. 111. Del conjunto de las pruebas se llega a la conclusión de que no fue desvirtuada la aseveración del Estado de que los señores Vásquez y Montenegro fueron detenidos

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en flagrancia, como aparece de los informes policíacos que obran en autos y en los cuales se describe las circunstancias de su detención. De acuerdo con la disposición constitucional aplicable, en caso de flagrante delito no se requiere de orden previa emitida por autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos de los señores Angárita, Torres y Montes el sólo hecho de su absolución, hecha presente por el Estado en su escrito de alegatos finales, demuestra que no existió dicha flagrancia. 112. En las alegaciones y pruebas examinadas la Corte encuentra elementos suficientes, graves y convergentes, no desvirtuados por el Estado, que demuestran que, al ser detenidos arbitrariamente, se violó el derecho a la libertad de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona; violación cometida por el Estado en contravención de las obligaciones prescritas en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

XII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4

113. La Comisión solicitó a la Corte que declarara que

el Estado de Guatemala ha violado el derecho a la vida, prescrito en el artículo 4 de la Convención Americana de las víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López, y Erik Leonardo Chinchilla.

La Comisión manifestó que la preservación del derecho a la vida es una de las obligaciones esenciales de un Estado, que tal derecho no es derogable y que miembros de la Guardia de Hacienda, es decir, agentes del Estado, ejecutaron arbitrariamente a los señores Paniagua Morales, Gómez Ayala, González Rivera, Corado Barrientos, González López y Chinchilla. Agregó que en ningún momento del trámite ante ella, el Estado negó que fuesen agentes de la Guardia de Hacienda quienes dieron muerte a las víctimas en este caso. 114. En su contestación de la demanda, el Estado indicó que no es cierto que haya violado el derecho a la vida de las víctimas mencionadas, derecho éste que se encuentra protegido en su Constitución Política, “incluso desde la concepción”. Asimismo sostuvo que si el Estado hubiera violado la vida de estas personas “implicaría la existencia de una intención de Estado que no puede deducirse de ninguna de [sus] actuaciones”. Añadió que no hay evidencia de alguna intención estatal en este caso, como no sea la de investigar los hechos y castigar a sus responsables e inclusive llevar a cabo una reforma integral del sistema penal. 115. En su escrito de réplica la Comisión Interamericana alegó que no se requiere prueba de intención para establecer la responsabilidad del Estado por las violaciones de derechos humanos y en sus alegatos finales, afirmó que los homicidios de seis víctimas en este caso (supra, párr. 113) dan origen a responsabilidad directa de Guatemala, por la privación arbitraria de su vida por parte de agentes estatales. Manifestó también que los medios para dilucidar estas violaciones estaban a disposición del Estado, el cual tenía la obligación de realizar una investigación judicial efectiva, destinada a procesar y sancionar a los culpables de dichas violaciones.

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116. Asimismo, la Comisión sostuvo que aún cuando no se esclarezcan completamente las circunstancias de una muerte, órganos internacionales de protección de derechos humanos han declarado al Estado respectivo responsable de la violación del Derecho a la Vida, cuando dicho Estado no ha investigado adecuadamente las denuncias respectivas. 117. En su escrito de alegatos finales, Guatemala indicó que no existe evidencia alguna de que hayan sido funcionarios estatales quienes privaron de su libertad a las víctimas que perdieron la vida en el presente caso. Agregó que “[a]ntes bien existe prueba en contrario: cuando los agentes de la Guardia de Hacienda actuaban en Guatemala, a la luz de las constancias, lo hacían con sus respectivos uniformes”. El Estado señaló que las armas utilizadas por los guardias de Hacienda no correspondían a aquellas que fueron utilizadas para quitar la vida a las citadas víctimas y añadió que, sin embargo

no puede el Estado de Guatemala venir a esta Honorable Corte a afirmar o a negar si algún agente pudo haber participado: sería ridículo que lo negara cuando hay toda una investigación policíaca realizada por un cuerpo de investigación del Estado, que merece respeto al Estado, y que sustenta esa hipótesis, e incluso cuando existe un Ministerio Público que los acusa amén del esfuerzo ya realizado por el Estado que habrá de continuar hasta dar con los responsables sean quienes fueren. ¿Cómo podría entonces venir a negarlo el Estado de Guatemala? Pero ¿cómo afirmarlo si existe la presunción de inocencia en tanto no exista la sentencia condenatoria? Es una hipótesis que no se descarta y que con la mayor lealtad procesal, ha traído el Estado de Guatemala, a la luz de las investigaciones realizadas por el propio Estado, ante esta Honorable Corte.

118. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

119. La Corte examinará ahora los casos en que la Comisión afirma que existió, por parte del Estado, violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. 120. La Corte ha considerado probado que fueron guardias de Hacienda quienes privaron de su libertad a los señores Gómez Ayala (supra, párrs. 89, aparte d.1) y 93), Paniagua Morales (supra, párrs. 89, aparte d.3) y 93), González Rivera (supra, párrs. 89, aparte d.4) y 93), Corado Barrientos (supra, párrs. 89, aparte d.4) y 93) y González López (supra, párrs. 89, aparte d.5) y 93). Esta demostración conduce a la Corte a la conclusión de que fueron dichos agentes quienes privaron de su vida a estas víctimas, muertes que, por lo tanto, son imputables al Estado. 121. En el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla la Corte no encuentra relación alguna con agentes de la Guardia de Hacienda y aunque en la investigación policial se menciona un accidente en que se dice estaban involucrados guardaespaldas del Director de la Policía Nacional, no hay indicios de que éstos le hayan dado muerte. Además, el señor Chinchilla no fue detenido y su muerte fue producida por disparos de arma de fuego, hechos que difieren del modus operandi demostrado en los otros casos. La Corte ha tenido a la vista el párrafo de una publicación de Americas Watch (Closing the Space; Human Rights in Guatemala, May 1987-October 1988; an Americas Watch Report; November 1988) en la que se afirmó que los homicidas

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conducían un vehículo “panel” de color blanco, mas de ello no aparece prueba alguna ante la Corte. La consecuencia de lo anterior es que, en tal caso, no hay elementos suficientes para que pueda imputarse al Estado responsabilidad por la muerte de esa persona. 122. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

* * *

SOBRE LOS SEÑORES OSCAR VÁSQUEZ, CARLOS MORÁN AMAYA, JOSÉ ALVINO GRIJALVA ESTÉVEZ Y ALVARO GONZÁLEZ TEPAZ

123. A través de la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión el 5 de febrero de 1998, la Corte tomó conocimiento de que la muerte del señor Oscar Vásquez es materia de un proceso que actualmente se tramita ante la Comisión Interamericana. Esta información es concordante con el hecho de que la Comisión no incluyó dicho hecho dentro de la demanda que motivó el presente caso. Por esta razón, la Corte concluye que sólo debe pronunciarse sobre los hechos relativos a la detención del señor Oscar Vásquez y no sobre su muerte. 124. La Corte no ha encontrado elementos suficientes que vinculen con el presente proceso las circunstancias en que murió el señor Carlos Morán Amaya, quien, según la Comisión, era asistente del Juez Trejo Duque y colaboraba en la investigación del “caso de la panel blanca”. Asimismo, la Corte advierte que el señor Morán Amaya no fue incluido por la Comisión como víctima en su demanda. 125. Respecto de los señores José Alvino Grijalva Estévez y Alvaro González Tepaz, aunque fueron incluidos en el informe policial como presuntas víctimas de los delitos perpetrados por la Guardia de Hacienda, la Comisión no relacionó sus nombres como víctimas en la demanda.

XIII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5

126. La Comisión alegó en su escrito de demanda que el Estado violó el derecho a la integridad personal y ha solicitado a la Corte que declare

que Guatemala ha violado [este derecho] prescrito en el artículo 5 de la Convención Americana y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, con respecto a: Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez; Doris Torres Gil; José Antonio Montenegro; Oscar Vásquez, y Marco Antonio Montes Letona.

La Comisión afirmó que las víctimas fueron sometidas a tratos crueles por parte de los miembros de la Guardia de Hacienda y que estas personas fueron golpeadas violentamente y objeto de amenazas de toda índole, siendo esto cierto tanto para aquellas víctimas que sobrevivieron a su secuestro como para aquellas que perdieron la vida, cuyos cuerpos tenían señales de tortura y mutilación. La Comisión agregó que

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cuando una persona es detenida ilegal y clandestinamente, el riesgo de tortura es particularmente elevado. Por último, expresó que el Estado no investigó las torturas infligidas a las víctimas, como lo exige la disposición del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 127. En la contestación de la demanda, Guatemala negó que haya violado el derecho a la integridad personal de las personas indicadas en el párrafo anterior, pues no existe hecho que permita deducir alguna intencionalidad del Estado en este sentido y reiteró que todas las actuaciones estatales han estado encaminadas a esclarecer los hechos y castigar a los responsables. 128. En su escrito de alegatos finales, la Comisión afirmó que diez víctimas en este caso fueron capturadas y detenidas por agentes del Estado. En los casos de los señores Paniagua Morales, Gómez Ayala, González Rivera, Corado Barrientos y González López, la Comisión argumentó que el tratamiento al que habían sido sometidos fue deliberado y que el estado de sus cadáveres lo confirma. En los casos de los señores Angárita Ramírez, Torres Gil, Montenegro, Vásquez y Montes Letona, la Comisión indicó que las víctimas habían rendido testimonio ante el entonces Juez de la causa, señor Julio Aníbal Trejo Duque, en el que expresaron que habían sido sometidos a tortura o tratos crueles o inhumanos en las instalaciones de la Guardia de Hacienda. 129. La Comisión manifestó que había quedado demostrado que las víctimas, con la excepción de Erik Leonardo Chinchilla, fueron sometidas a actos intencionales que les produjo dolor y sufrimiento físico y mental, con el propósito de intimidarlos y castigarlos, en contravención de la prohibición de la tortura. De acuerdo con la Comisión, cuando una persona sufre alguna lesión mientras está en custodia del Estado, es a éste al que compete dar una explicación razonable de las causas de la misma en virtud de las circunstancias de especial vulnerabilidad en que está el detenido. 130. Con respecto a las víctimas que sobrevivieron a su aprehensión, la Comisión sostuvo que no existió una investigación efectiva para determinar la responsabilidad por las lesiones que éstas sufrieron y que Guatemala reconoció que fueron capturadas por agentes de la Guardia de Hacienda y que sufrieron lesiones durante su detención. La Comisión se refirió específicamente a las declaraciones del ex Juez Trejo Duque ante esta Corte, de acuerdo con las cuales, él supuso que las lesiones sufridas por algunas víctimas que sobrevivieron su aprehensión habrían sido producidas al resistir el arresto. Al respecto, la Comisión manifestó que

[l]o que se necesitaba no eran especulaciones, sino una indagatoria judicial efectiva para establecer si se habían producido violaciones y sentar las bases para la necesaria respuesta judicial. La Comisión recuerda que el Juez Trejo había tomado nota oficialmente de las heridas sufridas a manos de los agentes del Estado, incluyendo golpes violentos en varias partes del cuerpo, y otras formas de fuerza que sólo podrían ser indicio de tortura. La posición expresada por el Estado indica total falta de voluntad de responder a denuncias graves con la debida diligencia. Cuatro de las cinco víctimas ni siquiera fueron examinadas por un médico profesional y no se revela en autos intento alguno de adoptar las medidas elementales para investigar el lugar de las torturas denunciadas o intentar ubicar a los posibles testigos. (Se ha omitido las citas al pie de página).

131. En su escrito de alegatos finales, Guatemala indicó que en el caso de los señores Paniagua Morales, Gómez Ayala, González Rivera, Corado Barrientos, González López y Chinchilla, no existe responsabilidad de su parte “por cuanto que, si

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no participó en forma alguna en el secuestro de estas personas, tampoco existe participación de su parte en los golpes que les hayan sido ocasionados”. Respecto de Augusto Angárita Ramírez, el Estado manifestó que los golpes que éste presentaba “aunque no deseables-, podrían ser algo normal, en cierto sentido, si hay enfrentamiento de algún tipo cuando se aprehende a personas relacionadas con el narcotráfico que tratan, obviamente, de no ser detenidas”. El Estado también manifestó que el señor Angárita formuló una acusación en este asunto e hizo uso de los derechos que le ofrecía la legislación guatemalteca. 132. El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo conducente, que

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[...] 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la

reforma y la readaptación social de los condenados. 133. Los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen:

1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. [...] 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. [...] 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

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Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

134. En el caso de las víctimas que fueron privadas del derecho a la vida, con la excepción del caso del señor Chinchilla, las autopsias revelaron fehacientemente la presencia de signos de tortura (amarramientos, golpes…), la cual es imputable al Estado por la misma razón que le es imputable su muerte (supra, párr. 120). Debe señalarse además que para ocasionar la muerte se infligió a las víctimas heridas corto punzantes en el cuello y tórax que aumentaron su sufrimiento, hasta llegar en algunos casos al degollamiento y que este fue un patrón y común denominador en la mayoría de los homicidios que se relacionan con el presente caso (supra, párr. 93). 135. Respecto de las otras víctimas que fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales, la Corte constata que en el caso de los señores Vásquez y Angárita Ramírez, el médico forense encontró heridas, excoriaciones y contusiones que evidencian un trato cruel, inhumano o degradante mientras estuvieron detenidos. Respecto de las otras personas, señores Torres Gil, Montes Letona y Montenegro, la Corte estima que no hay prueba suficiente aún cuando algunos de ellos afirmaron haber sufrido esos tratos. 136. En consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.

XIV VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8

137. La Comisión alegó que Guatemala violó el derecho a las garantías judiciales porque no respetó el derecho de las víctimas y sus familiares a ser oídos por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la determinación de sus derechos. Según la Comisión, a raíz del secuestro del Juez Trejo y las amenazas que éste recibió, dicho Juez no cumplía con los requisitos citados del artículo 8 de la Convención Americana, lo cual se demuestra por la sucesión de los hechos del presente caso. El deber del Estado, dice la Comisión, era asegurar la existencia de recursos judiciales efectivos y medidas para “restablecer la independencia y la imparcialidad del Juzgado Séptimo después del secuestro del Juez Trejo”. Según la Comisión, al no investigar el secuestro del Juez Trejo ni sustituirlo en sus funciones, Guatemala incumplió con su obligación de proporcionar un recurso judicial efectivo. 138. Asimismo, la Comisión alegó que la decisión de liberar a los sospechosos en la jurisdicción interna no fue debidamente motivada, fue arbitraria y contraria a la prueba que constaba en autos. De acuerdo con la Comisión, el recurso a un tribunal de apelaciones es el “vehículo para examinar la legalidad de las decisiones judiciales que afectan los derechos y libertades fundamentales del individuo”, al supervisar a los juzgados de primera instancia para velar por la debida aplicación del procedimiento. La Comisión alegó que al recurso de apelación que fue presentado contra la decisión de liberar a los sospechosos no se le dio adecuada respuesta, pues no existe evidencia alguna de que la Sala de Apelaciones haya analizado o fundamentado su decisión, ni

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de que haya considerado el secuestro del entonces Juez Trejo Duque como un aspecto de relevancia en el análisis del recurso que fue presentado. 139. La Comisión consideró también que el Estado violó su obligación de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones cometidas, identificar a los responsables de las mismas e imponerles una sanción, así como la de asegurar a las víctimas una adecuada reparación. Si bien el Estado realizó una investigación, tras el secuestro del Juez Trejo Duque, tanto el Ministerio Público como las autoridades judiciales permitieron que el proceso se paralizara, sin resultado alguno. 140. En la contestación de la demanda, el Estado negó haber violado el derecho a las garantías judiciales prescrito por el artículo 8 de la Convención, dado que dos de las víctimas ejercieron acciones penales y formalizaron acusaciones dentro del proceso, mismo que continúa abierto para esclarecer los hechos ocurridos y lograr el castigo de los responsables. Asimismo, que no existe denegatoria de justicia en este caso puesto que la investigación ha sido impulsada sin cortapisas por parte del Estado y se impulsa incluso de oficio y que fue también preocupación del Estado buscar un cambio radical en la forma de administrar justicia en materia penal al introducir un nuevo Código Procesal Penal que rige hoy el caso. 141. En su escrito de réplica, la Comisión alegó que la suspensión efectiva de la investigación judicial, silenció a las víctimas de “crímenes execrables y les impidió lograr una audiencia imparcial...”, que había tomado nota de las reformas al sistema de procedimiento penal en Guatemala, pero que no consideraba que éstas tuviesen incidencia alguna en este caso, porque la entrada en vigor de nuevas disposiciones no podría significar una solución para violaciones cometidas siete años antes y no demuestra que la justicia esté al alcance de las víctimas y de sus familiares. 142. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que existieron múltiples violaciones del artículo 8 de la Convención: consideró que había sido probado que agentes de la Guardia de Hacienda obstaculizaron y no cooperaron debidamente con la investigación y que la decisión del Juez Trejo Duque de 27 de julio de 1988 fue manifiestamente arbitraria e injustificada y no emanó de un juez imparcial, tanto por las circunstancias personales del Juez como por las existentes en Guatemala en 1988, cuando, según la Comisión, no existía la independencia judicial necesaria para investigar casos que involucraban a agentes de seguridad estatales. 143. La Comisión añadió que el procedimiento interno no se desarrolló dentro del “plazo razonable” exigido por la Convención Americana, ya que no existe aún una decisión final ni se ha castigado a los responsables y, por el contrario, el caso continúa en la etapa de investigación inicial. En lo que respecta al secuestro del Juez Trejo Duque y el secuestro y homicidio de los señores Erik Leonardo Chinchilla y Carlos Morán Amaya, la Comisión manifestó que, en esos casos, ni siquiera se ha abierto el proceso judicial. 144. En su escrito de alegatos finales, el Estado afirmó que en el caso de las víctimas que perdieron la vida, ningún recurso que se hubiera intentado podría haber sido útil, por cuanto estaban en manos de delincuentes y no de autoridades del Estado. 145. Respecto de las víctimas que sobrevivieron su aprehensión, Guatemala alegó que no precisaban recursos de hábeas corpus, pues se encontraban consignadas a tribunales de justicia dentro de procesos legales, en los cuales se respetaron todas las garantías judiciales.

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146. Asimismo, alegó que el Juez Trejo Duque no podía otorgar valor probatorio a aquello que, de acuerdo con la legislación guatemalteca, no puede tenerlo, pues en ese caso hubiese cometido el delito de prevaricato. El Estado añadió que, al retomar sus funciones después de su secuestro, el Juez Trejo Duque se encontró con nuevos elementos de juicio y que éstos probablemente le convencieron de revocar la detención de los agentes de la Guardia de Hacienda. 147. El Estado se refirió también a la resolución de la Corte de Apelaciones mediante la cual se sobreseyó la causa en los siguientes términos: “[n]os encontramos, quizá, ante un tremendo y terrible absurdo judicial pero que se puede romper y se romperá y hay recursos que se están utilizando para lograrlo”. 148. El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que

[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

149. Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que

[e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28).

150. Está demostrado que existía una situación generalizada de temor entre quienes estaban involucrados en el denominado “caso de la panel blanca”, lo cual se corrobora por la reticencia de los testigos presenciales a testificar ante el entonces Juez de la causa y la ausencia de una investigación completa del secuestro que éste mismo sufrió. Los dictámenes rendidos por los expertos Anderson (supra, párr. 67, aparte m.), Mayora (supra, párr. 67, aparte j.) y Molina (supra, párr. 67, aparte n.) y el testimonio de la señora Simon (supra, párr. 67, aparte g.) confirman esta aseveración. 151. La Corte no considera necesario, ni pertinente, analizar la posible conexión del secuestro del Juez Trejo Duque con el presente caso y se ha limitado a constatar que dicho secuestro no fue investigado debidamente, así como tampoco fue dilucidada la hipótesis de que el Juez había sido objeto de amenazas y coacción durante su cautiverio. 152. Asimismo, de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente por la Corte respecto de la consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales (Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Suárez Rosero, supra 71, párr. 72) la Corte estima que en el presente caso el procedimiento, que aún continúa en la etapa de sumario, ha excedido en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Lo mismo es

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aplicable al caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, en el cual no existe evidencia de que el proceso respectivo haya sido iniciado en los tribunales de justicia. 153. Las consideraciones del párrafo anterior se aplican únicamente respecto de las víctimas que fueron privadas de la vida y en relación con el procedimiento judicial que se inició para determinar la responsabilidad penal de quienes cometieron estos hechos, pero no en cuanto a las personas que también figuran en este caso y que fueron sometidas a procesos penales ordinarios, pues no está demostrado, ni tampoco lo alega la Comisión, que en estos últimos en particular, que han terminado, se hubiese infringido las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención. 154. El Estado ha allegado a este proceso copia de algunas actuaciones que ha ejercitado su agente contra la resolución que ordenó el sobreseimiento de los implicados en el “caso de la panel blanca”, seguido en la jurisdicción interna. Dichas actuaciones, así como la promulgación de un nuevo Código de Procedimientos Penales, son considerados por la Corte como una expresión de la voluntad del Estado de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y convencionales, pero no constituyen prueba alguna de que en el caso presente se haya dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 155. La Corte considera que el denominado “caso de la panel blanca” no fue tramitado ante un tribunal independiente e imparcial ni en un plazo razonable y que el Estado no proveyó las debidas garantías para asegurar a las víctimas un debido proceso en la determinación de sus derechos. La responsabilidad de este incumplimiento recae sobre el Estado, el cual debía hacer posibles dichas garantías. 156. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.

XV VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25

157. La Comisión solicitó en su demanda que la Corte declarara que Guatemala violó el derecho a la protección judicial y, por consiguiente, el artículo 25 de la Convención Americana. Dicho artículo establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo que la proteja de actos que violen sus derechos fundamentales. De acuerdo con la Comisión, en este caso el Estado negó el acceso de las víctimas a recursos judiciales efectivos, entre otras cosas, “al no garantizarles un tribunal independiente e imparcial, al emitir fallos judiciales arbitrarios y al no dar seguimiento a la investigación de los delitos de la panel blanca”.

158. En su contestación de la demanda, el Estado manifestó que no es cierto que haya violado el derecho a la protección judicial y las garantías judiciales de las víctimas, debido a que dos de ellas “ejercieron acciones penales y formalizaron acusaciones tomando calidad de sujetos” en el proceso que continúa abierto con el propósito de esclarecer los hechos y castigar a los responsables y que se ha desarrollado sin impedimentos. Asimismo, añadió que la preocupación del Estado se manifiesta en la introducción de un nuevo Código Procesal Penal en la legislación guatemalteca.

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159. En su escrito de alegatos finales, la Comisión afirmó que el Estado negó a las víctimas en este caso y a sus familiares el derecho garantizado en el artículo 25 de la Convención. La Comisión manifestó que diez años después de que sucedieron los hechos el proceso judicial continúa en la etapa de sumario; no se ha encontrado ni juzgado a alguien; los familiares de las víctimas no han recibido compensación o indemnización alguna y, en el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, no se inició jamás un proceso judicial. 160. La Comisión también alegó que las circunstancias generales que prevalecían en Guatemala hacían que los recursos judiciales fuesen ilusorios ya que la investigación en torno del “caso de la panel blanca” se desarrolló en medio de un ambiente de temor y hostigamiento para cuya comprobación basta con constatar que el juez de la causa fue secuestrado. Según la Comisión, de acuerdo con los testimonios e informes de los señores Jean-Marie Simon (supra, párr. 67, aparte g.), Ken Anderson (supra, párr. 67, aparte m.) y Olga Molina (supra, párr. 67, aparte n.), existe suficiente evidencia para afirmar que el Juez Trejo Duque y los testigos en el caso estaban atemorizados, lo cual se desprende también de sus declaraciones ante esta Corte. 161. El Estado expresó en su escrito de alegatos finales que el entonces Juez de la causa, actuó conforme a derecho en todas sus actuaciones; que

[q]uizá el Juez Trejo entendió que lo actuado por la Guardia de Hacienda en el caso de los señores Angárita, Torres Gil, Montenegro, Vásquez y Montes Letona, se ajustaba a la ley. Quizá vio que estaban consignados a un tribunal de justicia, que no había detención ilegal alguna, y quizá entendió también, entonces, que lo otro podía ser obra de delincuentes, narcotraficantes, terrorismo o cualquier otro tipo de delincuencia: Es decir, lo ocurrido a la señora Paniagua, al señor Gómez Ayala, al señor González Rivera, al señor Barrientos, al señor González López, secuestrados, asesinados, lesionados y quizá torturados y a Erick (sic) Leonardo Chinchilla, asesinado con arma de fuego. Quizá eso entendió el Juez Trejo [...].

162. Asimismo, el Estado afirmó que no existió ningún patrocinio de su parte en las privaciones de libertad de las víctimas y los homicidios de algunas de ellas; que dichos casos se investigaron debidamente y que no existió ningún tipo de presiones contra los jueces que conocieron el proceso. 163. El artículo 25 de la Convención Americana dispone que

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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164. Esta Corte ha declarado que la efectividad del recurso de hábeas corpus no se cumple con su sola existencia formal (Caso Castillo Páez, supra 72, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra 71, párr. 63). Éste debe proteger efectivamente a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales “aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (artículo 25.1 de la Convención Americana). La Corte ha señalado además que la disposición del artículo 25

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, supra 72, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra 71, párr. 65).

165. Respecto del citado artículo 25 de la Convención, este Tribunal ha dado por probado que las personas que fueron detenidas y puestas a disposición de las autoridades judiciales fueron sometidas a procesos ordinarios, que ya han terminado y en los cuales no se ha alegado que hubiesen sido privados de los medios de defensa. Por el contrario, en los casos de las víctimas que fueron detenidas y privadas de la vida de manera cruel por los agentes de la Guardia de Hacienda de Guatemala (supra, párr. 122), no se tuvo posibilidad alguna de ejercer la garantía judicial que establece dicho precepto. 166. En efecto, el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de la señora Paniagua Morales no tuvo ningún resultado, ya que a partir del momento en que fue detenida por agentes de la Guardia de Hacienda su paradero era desconocido y luego fue hallada sin vida. Ha quedado, por ende, demostrada la ineficacia de dicho recurso de hábeas corpus, que no protegió a la víctima de los actos que, en su contra, cometieron agentes del Estado. 167. En el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, no se ha demostrado que agentes de la Guardia de Hacienda hayan participado en los hechos que causaron su muerte. En cuanto a las restantes personas que fueron asesinadas, la Corte considera acreditado que no tuvieron en forma alguna acceso al recurso judicial que garantizara tanto su libertad como su vida. Dichas personas estaban en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos. 168. La Corte concluye que el Estado no cumplió con su obligación de ofrecer un recurso efectivo a los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López, en violación del artículo 25 de la Convención Americana.

XVI VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.1

169. La Comisión solicitó a la Corte que declare que Guatemala violó sus obligaciones prescritas en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar los derechos

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contenidos en ella, pues dicho instrumento exige de Guatemala la determinación e identificación de los responsables de los secuestros, torturas y ejecuciones de las víctimas y la imposición de castigos adecuados, así como la indemnización y reparación a las víctimas o a sus familiares. 170. En su contestación de la demanda, el Estado negó haber violado dicha obligación, pues esto “implicaría el incumplimiento señalado de su parte de las garantías consagradas en la Convención”; que no debe indemnizar a las víctimas, porque eso es algo que puede decidirse por medio de un proceso interno; que no debe pagar costas y gastos porque no hay razones para condenarlo y esto implica la improcedencia de la petitoria accesoria. 171. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que el Estado violó la obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención y que aún en el caso improbable en que la Corte aceptase que no fueron agentes estatales quienes perpetraron las violaciones en este caso, el Estado sería responsable en razón de la impunidad de los delitos referidos. La Comisión agregó que, si bien algunos individuos fueron implicados en el proceso penal que se siguió en la jurisdicción interna, nadie ha sido juzgado o castigado y que, hasta el momento, a las víctimas en el caso les ha sido negado el derecho a ser indemnizadas y a que sus ofensores sean castigados. 172. El artículo 1.1 de la Convención dispone que

[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

173. La Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. 174. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que Guatemala está obligada a organizar el Poder Público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como también lo preceptúa su Constitución Política vigente (Título I, Capítulo Único). Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos. 175. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral y a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas son imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.

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XVII ARTÍCULO 63.1

176. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

177. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte

[q]ue exija a Guatemala que identifique, enjuicie y castigue a los responsables de las violaciones en cuestión a fin de combatir la flagrante impunidad de los perpetradores que socava y erosiona el respeto por la ley [, que e]xija a Guatemala que indemnice a las víctimas de las violaciones antes mencionadas, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención [y que] exija a Guatemala que pague las costas y gastos de las víctimas y sus familias para tramitar este caso ante la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana, y honorarios razonables de sus abogados...

178. Como consecuencia de lo que se ha declarado, la Corte considera que Guatemala debe ordenar una investigación real y efectiva para identificar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia. 179. Dada la naturaleza del presente caso, la Corte no puede disponer que se garantice a los lesionados en el goce de los derechos o libertades conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la violación de los derechos señalados y, por ende, debe establecerse una justa indemnización cuyas modalidades y monto se determinarán en la etapa de reparaciones. 180. La Corte necesitará información y elementos probatorios suficientes para determinar las reparaciones, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente. Para el trámite respectivo, la Corte comisiona a su Presidente.

XVIII 181. Por tanto, LA CORTE, por unanimidad, 1. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona. por unanimidad,

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2. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López. por unanimidad, 3. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez. por unanimidad, 4. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla. por unanimidad, 5. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López. por unanimidad, 6. Declara que el Estado de Guatemala debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas. por unanimidad, 7. Declara que el Estado de Guatemala está obligado a reparar las consecuencias de las violaciones declaradas y a pagar una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares. por unanimidad, 8. Ordena abrir la etapa de reparaciones y para el trámite respectivo, comisiona a su Presidente. Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 8 de marzo de 1998.

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Hernán Salgado Pesantes Presidente

Antônio A. Cançado Trindade Héctor Fix-Zamudio Alejandro Montiel Argüello Máximo Pacheco Gómez Alirio Abreu Burelli Edgar E. Larraondo Salguero

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes

Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala

Sentencia de 25 de mayo de 2001

(Reparaciones y Costas) En el caso de la “Panel Blanca”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces1:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en consideración de lo establecido en los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de 8 de marzo de 1998, dicta la presente sentencia sobre reparaciones.

I COMPETENCIA

1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre reparaciones y costas y gastos en el presente caso, en razón de que el 25 de mayo de 1978 la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”) ratificó la Convención Americana y el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

II ANTECEDENTES

1 El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LI Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

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2. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 19 de enero de 1995, con la que acompañó el Informe No. 23/94 de 28 de septiembre de 1994. Se originó en la denuncia No. 10.154 contra Guatemala recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988. 3. El 8 de marzo de 1998, la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en la cual, por unanimidad:

1. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona. ... 2. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López. ... 3. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez. ... 4. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erick Leonardo Chinchilla. ... 5. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López. ... 6. Declar[ó] que el Estado de Guatemala deb[ía] realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en [dicha] Sentencia y, eventualmente, sancionarlas. ...

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7. Declar[ó] que el Estado de Guatemala est[aba] obligado a reparar las consecuencias de las violaciones declaradas y a pagar una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares. ... 8. Orden[ó] abrir la etapa de reparaciones y para el trámite respectivo, comision[ó] a su Presidente.

III

PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE REPARACIONES 4. El 21 de mayo de 1998, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) resolvió:

1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 21 de julio de 1998 para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las reparaciones en este caso. 2. Otorgar a las víctimas y, en su caso, a sus familiares plazo hasta el 21 de julio de 1998 para que present[aran] un escrito y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las reparaciones. 3. Otorgar al Estado de Guatemala un plazo de dos meses calendario para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las reparaciones en este caso. Dicho plazo tendr[ía] inicio el día en que el Estado recib[iera] los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las víctimas o, en su caso, de sus familiares.

5. El 25 de mayo de 1998, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) solicitó a las organizaciones señaladas como peticionarios en la demanda de este caso que, en razón de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), presentaran los poderes que las acreditaban como representantes de las víctimas o sus familiares, así como una dirección única en la cual se tendrían por notificadas las comunicaciones de la Corte. El 21 de agosto siguiente, la Secretaría reiteró dicha solicitud a los representantes de las víctimas o sus familiares. El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y Human Rights Watch/Americas informaron al Tribunal que no representarían a ninguna de las víctimas en este caso durante la etapa de reparaciones. 6. El 16 de julio de 1998, el señor German Giovanni Paniagua Morales, hermano de la señora Anna Elizabeth Paniagua Morales, envió una carta mediante la cual solicitó información sobre el caso. El 20 de julio siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le informó que el caso pendía ante la Corte en etapa de reparaciones y le notificó las resoluciones de apertura de dicha etapa dictadas por el Presidente (supra 4/infra 9), así como la carta dirigida a los representantes legales de los peticionarios el 25 de mayo de 1998. 7. El 17 de julio de 1998, la Comisión informó que realizaría una visita in loco a Guatemala del 6 al 11 de agosto de 1998, en la cual trataría de restablecer contacto con varios de los familiares de las víctimas en el caso sub judice. En razón de lo anterior, solicitó a la Corte una prórroga del plazo para la presentación de sus observaciones sobre las reparaciones.

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8. El 20 de julio de 1998, el señor Mark Martel, representante de los familiares de Oscar Vásquez, Anna Elizabeth Paniagua Morales y Manuel de Jesús González López, señaló que estaba esperando información relacionada con las pretensiones de indemnización de las familias Vásquez y Paniagua Morales para enviar el escrito sobre reparaciones, por lo cual solicitaba una prórroga de un mes para la presentación de dicho documento. 9. El 20 de julio de 1998, el Presidente decidió:

1. Prorrogar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el plazo hasta el 31 de agosto de 1998 para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las reparaciones en este caso. 2. Prorrogar a las víctimas y, en su caso, a sus familiares el plazo hasta el 31 de agosto de 1998 para que present[aran] un escrito y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las reparaciones. 3. Otorgar al Estado de Guatemala un plazo de dos meses calendario para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las reparaciones en este caso. Dicho plazo tendr[ía] inicio el día en que el Estado recib[iera] los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las víctimas o, en su caso, de sus familiares.

10. El 27 de agosto de 1998, el señor German Giovanni Paniagua Morales presentó un escrito en el cual se refirió a los efectos que han tenido sobre su persona los hechos del caso. 11. El 31 de agosto de 1998, la Comisión presentó sus observaciones sobre las reparaciones, así como la prueba correspondiente en el caso en estudio. 12. El 1º de septiembre de 1998, el señor Mark Martel presentó, en nombre de las personas a quienes representaba (supra 8), sus alegatos sobre reparaciones y la prueba respectiva. El 24 de septiembre de 1998 el señor Martel envió algunas correcciones al escrito mencionado. 13. El 23 de octubre de 1998, el Presidente, luego de haber constatado que varias de las víctimas o, en su caso, sus familiares, no habían comparecido directamente ante la Corte en esta etapa del proceso, y con el fin de garantizar el effet util del artículo 23 del Reglamento de la Corte y la protección efectiva de los intereses de las víctimas, resolvió:

1. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los peticionarios, incluyendo a CEJIL, a Human Rights Watch/Americas y al señor Mark Martel, que present[asen] toda la información de que disp[usieren] para asegurar la localización de los señores Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, Marco Antonio Montes Letona y Erick Leonardo Chinchilla o, en su caso, de sus familiares. En caso de no disponer de información actualizada, [la] Presidencia requi[rió] a la Comisión, a CEJIL, a Human Rights Watch/Americas y al señor Martel que compromet[iesen] sus mejores esfuerzos para obtenerla y presentarla en la Secretaría de la Corte en un plazo de 30 días, el cual se contar[ía] a partir de la notificación de [la] Resolución. 2. Requerir al Estado que publi[case] en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, [un] anuncio [relativo a la localización de algunas de las víctimas o,

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en su caso, de sus familiares] en el término de los 30 días siguientes a la notificación de [la] Resolución y, en cada caso, en al menos tres días no consecutivos. Las grabaciones o, en su caso, copias de dichos anuncios, así como la indicación exacta de los medios y fechas en que éstos fueron hechos, deber[ían] ser presentadas en la Secretaría de la Corte a más tardar el 15 de diciembre de 1998, para ser agregadas al expediente. 3. Instruir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, tan pronto como recib[iese] las direcciones y datos de localización de las víctimas y sus familiares en este caso, les notifi[case] la sentencia de fondo y cualquier otra información necesaria para cumplir con los artículos 23 y 57 del Reglamento de la Corte.

14. El 16 de noviembre de 1998, Guatemala solicitó una prórroga de 30 días para dar cumplimiento a lo resuelto por el Presidente (supra 13). Al respecto, el 23 de noviembre siguiente el Presidente otorgó plazo hasta el 15 de enero de 1999 para que el Estado presentase los documentos e información requeridos. 15. El 25 de noviembre de 1998, la Comisión informó a la Corte que había logrado comunicarse con los familiares de las víctimas Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos, y remitió sus correspondientes datos de localización. 16. El 8 de diciembre de 1998, la señora María Luisa Chinchilla Ruano, madre del señor Erick Leonardo Chinchilla, informó a la Secretaría, vía telefónica, su dirección y número de teléfono. Al día siguiente, la señora Ingrid Elizabeth Gómez Ayala, hermana del señor Julián Salomón Gómez Ayala, informó igualmente por vía telefónica su número de teléfono y el de la señora Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, madre de la víctima. 17. El 9 de diciembre de 1998, la Secretaría notificó la sentencia de 8 de marzo de 1998 a los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Erick Leonardo Chinchilla y les explicó sucintamente el procedimiento correspondiente a la etapa de reparaciones. Además, les envió otros documentos pertinentes y les informó que “[e]l plazo para que las víctimas o sus familiares present[ara]n sus escritos ser[ía] fijado por el Presidente [...] en un futuro” (infra 20). 18. El 16 de diciembre de 1998, el Estado informó sobre las publicaciones de anuncios en la prensa, la televisión y la radio realizadas de conformidad con lo ordenado por el Presidente (supra 13). El 7 de enero de 1999, por su parte, remitió publicaciones en diarios, una cinta de audio y una cinta de vídeo que contenían dichos anuncios. 19. El 23 de diciembre de 1998, el señor German Giovanni Paniagua Morales presentó su escrito sobre reparaciones. 20. El 29 de enero de 1999, el Presidente dispuso:

1. Otorgar a las víctimas o, en su caso, a sus familiares, plazo hasta el 27 de marzo de 1999 para que present[aran] un escrito y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las indemnizaciones y gastos. En el caso de aquellas víctimas o familiares que ya h[ubiesen] presentado sus escritos ante la Corte, no ser[ía] necesario que los reiter[asen], teniéndose como válidas las presentaciones hechas.

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2. Instruir a la Secretaría de la Corte que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, transmit[iera] todos los escritos recibidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un plazo de un mes, que se contar[ía] a partir de la fecha en que recib[iere] los escritos a que hace referencia el punto resolutivo segundo de [dicha] Resolución, para que present[ara] cualquier observación adicional que consider[ara] pertinente en materia de reparaciones. 4. Instruir a la Secretaría de la Corte que, una vez vencido el plazo a que hac[ía] referencia el punto resolutivo anterior, transmit[iera] todos los escritos presentados al Estado de Guatemala. 5. Otorgar al Estado de Guatemala un plazo de dos meses, que se contar[ía] a partir de la fecha en que recib[iere] los escritos a que hace referencia el punto resolutivo anterior, para que present[ara] sus observaciones y la prueba de que disp[usiere] para la determinación de las reparaciones en el presente caso.

21. El 3 de febrero de 1999, la Corte solicitó al señor Mark Martel que enviara los poderes que le fueron conferidos por los familiares de Oscar Vásquez, Anna Elizabeth Paniagua Morales y Manuel de Jesús González López y, para tal efecto, le concedió plazo hasta el 27 de marzo de 1999. El 26 de marzo siguiente el señor Martel envió los poderes requeridos. 22. El 18 de marzo de 1999, la Comisión solicitó, en nombre de varios familiares de las víctimas, una prórroga hasta el 30 de abril siguiente para la presentación sus escritos sobre reparaciones. El Presidente, considerando que no había objeciones de las partes, resolvió el 26 de marzo de 1999 otorgar la prórroga solicitada. 23. El 23 de marzo de 1999, el señor Salvador González Najarro, padre de William Otilio González Rivera, presentó su escrito sobre reparaciones y la prueba correspondiente. 24. El 26 de marzo de 1999, la señora María Luisa Chinchilla Ruano, madre del señor Erick Leonardo Chinchilla, informó que la Coordinadora Jurídica Popular (en adelante “COJUPO”) estaría a cargo, a través del licenciado Antonio René Argueta Beltrán, de su asesoría legal en esta etapa de reparaciones. 25. El 26 y 28 de abril de 1999, las señoras Blanca Esperanza Ayala de la Cruz y Bertha Violeta Flores Gómez, madre y compañera, respectivamente, del señor Julián Salomón Gómez Ayala, presentaron sus alegatos y prueba sobre reparaciones. 26. El 30 de abril de 1999, la señora María Luisa Chinchilla Ruano, madre del señor Erick Leonardo Chinchilla, remitió su escrito y prueba sobre reparaciones. 27. Ese mismo día y el 28 de mayo siguiente, la Comisión solicitó, en nombre de la familia Corado Barrientos prórrogas de 10 y 15 días, respectivamente, para la presentación de sus argumentos sobre las reparaciones. Dichas prórrogas fueron concedidas hasta el 14 de junio de 1999. 28. El 3 de junio de 1999, la señora Juana Barrientos Valenzuela y el señor Tino Corado Barrientos, madre y hermano de Pablo Corado Barrientos, informaron que, para efectos de comunicaciones posteriores, recibirían asesoría legal por parte de COJUPO, a través del Director de dicha institución, licenciado Antonio René Argueta

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Beltrán, por lo que señalaron la dirección postal correspondiente. El 11 de junio siguiente, presentaron su memorial sobre reparaciones. Finalmente, el 23 de junio de 1999, se recibieron las pruebas que acompañaban dicho memorial. 29. El 16 de julio de 1999, la Comisión solicitó una prórroga de 14 días para la presentación de sus observaciones relativas a las reparaciones, “con el fin de obtener la información adicional necesaria y consultar al respecto con las personas afectadas”. Dicha prórroga fue otorgada por el Presidente hasta el 2 de agosto siguiente. Ese día la Comisión remitió su escrito adicional sobre observaciones, así como las pruebas correspondientes. 30. El 28 de septiembre de 1999, el Estado solicitó a la Corte que se le otorgara “un plazo igual al concedido a la Comisión Interamericana y a las víctimas o sus familiares, para la presentación de sus observaciones y la prueba para la determinación de las reparaciones”. El Presidente, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos en estudio y considerando “imposible conceder al Estado una prórroga en la extensión solicitada”, decidió otorgar al Estado plazo hasta el 2 de enero de 2000. 31. El 14 de octubre de 1999, el Presidente de la organización Rights International presentó un escrito en calidad de amicus curiae. 32. El 27 de diciembre de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga para la presentación de sus observaciones a los escritos y las pruebas sobre reparaciones. El 5 de enero de 2000, el Presidente otorgó dicha prórroga hasta el 2 de mayo del mismo año. 33. El 25 de febrero de 2000, la Secretaría solicitó a la Comisión y a los familiares de los señores Pablo Corado Barrientos y Erick Leonardo Chinchilla la presentación de la lista de los testigos y peritos que declararían en la audiencia pública sobre reparaciones. El 24 de mayo de ese año, la Comisión presentó una lista con algunos de los nombres de los peritos y testigos por ella propuestos para la audiencia pública. Dicha lista fue completada el 12 de junio siguiente. El 19 de junio de 2000 el Presidente hizo algunas observaciones a la Comisión, entre las que se destacaba la constatación de que la Comisión había incluido el nombre de una testigo que no había sido propuesta en el escrito de reparaciones de ésta. En razón de lo anterior, otorgó plazo hasta el 26 de junio siguiente para que las víctimas o sus familiares y el Estado enviasen sus observaciones al respecto. Dicho plazo transcurrió sin que las víctimas o, en su caso, sus familiares, ni el Estado enviasen observación alguna. El 27 de junio de 2000, la Comisión envió una comunicación en la que destacó que la testigo que había sido propuesta por primera vez en la lista de testigos y peritos no comparecería, sino que en su lugar depondría una persona propuesta en el escrito sobre reparaciones. Asimismo, informó que dos de los peritos propuestos no podrían asistir y que se buscaba un reemplazo. El 30 de junio siguiente, la Comisión remitió los nombres de los peritos y sus respectivos curricula vitae. El 3 de julio de 2000 se transmitió copia a las partes de los documentos aportados por la Comisión y se le dio plazo hasta el 5 de julio siguiente para que el Estado presentase sus observaciones. Dicho plazo transcurrió sin que éste remitiera documento alguno. 34. El 8 de marzo de 2000, el Presidente comunicó a las partes que se había previsto la celebración de una audiencia pública sobre reparaciones en el mes de junio siguiente. El 7 de abril de 2000, el Presidente informó a las partes que, por recortes presupuestarios ordenados por la Comisión de Asuntos Administrativos y

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Presupuestarios de la Organización de los Estados Americanos, “la Corte se [veía] en la necesidad de suspender [el XLVIII] Período Ordinario de Sesiones”. 35. Los días 7 de abril, 7 de agosto y 13 de noviembre de 2000, el Estado nombró, respectivamente, como agente en sustitución del agente en funciones, a los señores José Briz Gutiérrez, Enrique D. Barascout y Jorge Mario García Laguardia. 36. El 28 de abril de 2000, Guatemala solicitó una nueva prórroga para la presentación de su escrito sobre reparaciones. El Presidente, considerando la programación de trabajo de la Corte, otorgó plazo al Estado hasta el 9 de junio del mismo año. 37. El 9 de junio de 2000, el Estado remitió su escrito sobre observaciones a las reparaciones solicitadas. El original y los anexos de este escrito fueron recibidos en la Secretaría el 13 de junio siguiente. 38. El 5 de julio de 2000, el Presidente convocó a las víctimas, o en su caso, a los familiares o representantes, a la Comisión y al Estado a una audiencia pública sobre reparaciones que se celebraría a partir del 11 de agosto de 2000, en la sede del Tribunal. 39. El 10 de julio de 2000, la Comisión solicitó a la Corte ampliar la lista de personas convocadas a la audiencia pública sobre reparaciones, con el fin de incluir a la señora Blanca Esperanza Ayala de la Cruz quien, a pesar de haber sido propuesta oportunamente en el escrito sobre reparaciones, no había sido incluida en la lista de testigos y peritos (supra 33) por razones de fuerza mayor. El 12 de julio siguiente el Presidente otorgó plazo al Estado para la presentación de sus observaciones. El 20 de los mismos mes y año, sin que se recibiese observación del Estado, el Presidente resolvió convocar a la señora Ayala de la Cruz para que compareciera a rendir su testimonio en la correspondiente audiencia pública. 40. El 24 de julio de 2000, el señor German Giovanni Paniagua Morales presentó observaciones al escrito del Estado de 9 de junio de 2000. 41. Los días 11 y 12 de agosto de 2000, la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los peritos ofrecidos por la Comisión. Comparecieron ante la Corte: por los familiares de las víctimas:

Mark Martel, abogado; Avilio Carrillo Martínez, abogado; y Antonio René Argueta Beltrán, abogado;

por la Comisión Interamericana:

Claudio Grossman, delegado; y Elizabeth Abi-Mershed, abogada;

por el Estado de Guatemala:

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Enrique D. Barascout, agente; Osvaldo Enríquez, asesor; Cruz Munguía Sosa, asesor; y Ricardo Efraín Alvarado Ortigoza, asesor.

Testigos propuestos por la Comisión:

Salvador González Najarro; Blanca Esperanza Ayala de la Cruz; Ingrid Elizabeth Gómez Ayala; Tino Corado Barrientos; Miriam Enoé Zelada Chinchilla; María Ildefonsa Morales de Paniagua; María Elizabeth Chinchilla de González; y Manuel Alberto González Chinchilla.

Peritos propuestos por la Comisión:

Robin Eric Hahnel; y Graciela Marisa Guilis.

No obstante haber sido citado por la Corte, el señor Alberto Antonio Paniagua Morales no compareció a rendir su declaración. 42. El 22 de febrero de 2001, la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, solicitó a algunos de los familiares de las víctimas y al Estado el envío de prueba para mejor proveer. El 21 de marzo y 2 de abril de 2001, respectivamente, los abogados Avilio Carrillo Martínez y René Argueta Beltrán remitieron la documentación solicitada (infra 62 y 64). Los días 23 y 30 de marzo de 2001, el abogado Mark Martel envió parte de la documentación solicitada (infra 63). Finalmente, el Estado presentó parte de la información solicitada los días 16 y 30 de marzo y 6 de abril de 2001 (infra 61). El 17 de abril de 2001, la Secretaría remitió a las partes la documentación recabada como prueba para mejor resolver.

IV

MEDIDAS PROVISIONALES 43. El 26 de enero de 2001, la Comisión Interamericana informó a la Corte sobre un ataque perpetrado por personas desconocidas contra el menor Manuel Alberto González Chinchilla en diciembre de 2000, producto del cual “recibió dos impactos de bala y fue [trasladado] a un hospital donde recibió tratamiento médico”. El menor González Chinchilla es hijo de la víctima Manuel de Jesús González López y compareció a rendir testimonio en la audiencia pública sobre reparaciones, celebrada en la sede de la Corte durante los días 11 y 12 de agosto de 2000 (supra 41). 44. Por Resolución de 29 de enero de 2001, la Corte decidió:

1. Requerir al Estado de Guatemala que adopt[ara] las medidas que [fuesen] necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Manuel Alberto González Chinchilla. 2. Requerir al Estado de Guatemala que investig[ara] los hechos señalados e inform[ara] sobre la situación de la persona mencionada, así

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como sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de [dicha] Resolución, a más tardar el 8 de febrero de 2001. 3. Requerir al Estado de Guatemala que, a partir de la fecha de notificación de [dicha] Resolución, present[ara] informes sobre las medidas provisionales adoptadas en el presente caso cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

45. El 28 de febrero de 2001, el Estado envió a la Corte el informe solicitado (supra 44.2). En el mencionado documento el Estado manifestó que comunicó al menor González Chinchilla y a su representante la disposición del Estado de brindar la protección necesaria para salvaguardar su seguridad y proteger su vida e integridad física. 46. Al momento de dictarse esta sentencia el Estado no ha presentado su primer informe, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Corte de 29 de enero de 2001 (supra 44.3). Estas medidas provisionales se mantendrán mientras se demuestre que persisten las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que justificaron su adopción.

V PRUEBA EN MATERIA DE REPARACIONES

47. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre la valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal. 48. El artículo 43 del Reglamento establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación […]. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

49. El artículo 44 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oir en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración y opinión estime pertinente. 2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil. 3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados. [...]

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50. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones, las partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito en dicha etapa. Además, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le permite a ésta solicitar a aquéllas elementos probatorios adicionales en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a las partes una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiera. 51. La Corte ha señalado anteriormente, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuado prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes2. La jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar las pruebas dentro de los límites de la sana crítica3; y, ha evitado siempre suministrar una rígida determinación de la cantidad de prueba necesaria para fundar un fallo4. 52. Esta práctica es extensiva a los escritos en que se formulan las pretensiones sobre reparaciones de los representantes de las víctimas o, en su caso, de sus familiares y de la Comisión Interamericana y al escrito de contestación del Estado, que son los principales documentos de la presente etapa y revisten, en términos generales, las mismas formalidades que la demanda respecto al ofrecimiento de prueba5. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal del caso en estudio.

2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C. No. 74, párr. 65; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 49 y 51; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párrs. 71 y 76; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 45; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 96; Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61; Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 38; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 38; Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 70; Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 43; y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 69; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedos Bustos y Otros), supra nota 2, párr. 54; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párrs. 70 y 72; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 2, párr. 49; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 2, párr. 100; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 52; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 53-56; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 71; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 57; y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, párr. 76.

4 Cfr. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, para. 60. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 39.

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a) PRUEBA DOCUMENTAL 53. Mediante escrito de 27 de agosto de 1998 los familiares de la señora Anna Elizabeth Paniagua presentaron un documento6. 54. Junto con el escrito de 1º de septiembre de 1998, el abogado Mark Martel, en representación de los familiares de los señores Vásquez, Paniagua Morales y González López, presentó nueve anexos7. 55. Los familiares del señor William Otilio González Rivera adjuntaron un documento a su escrito de 23 de marzo de 19998. 56. Mediante notas de 28 de abril de 1999, los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala remitieron 11 anexos9. 57. Por medio del escrito de 30 de abril de 1999, los familiares de Erick Leonardo Chinchilla, anexaron un documento10. 58. Junto con las comunicaciones de 3 y 23 de junio de 1999, la familia Corado Barrientos aportó cuatro anexos11. 59. La Comisión, en sus observaciones sobre reparaciones de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, aportó cinco documentos12.

6 Cfr. Artículo periodístico, “Trading murder, torture for peace, freedom”, The Intelligencer, March 15, 1988. 7 Cfr. Affidavit de Alberto Paniagua de 30 de agosto de 1998, Anexo A; declaración del doctor Oscar Jorda de 31 de agosto de 1998, Anexo B; affidavit de Elsa Carolina Paniagua de Polanco de 31 de agosto de 1998, Anexo C; affidavit de Mauricio Peñalba de 31 de agosto de 1998, Anexo D; declaración de Erwin Díaz de 28 de agosto de 1998, Anexo E; tablas abreviadas de mortalidad para Guatemala 1990-1995, Anexo E; constancia extendida por el señor Ramiro R. Velásquez de 31 de agosto de 1998, Anexo F; affidavit de María Elizabeth Chinchilla de 31 de agosto de 1998, Anexo G; reporte de la muerte de Manuel de Jesús González López, Anexo H; y affidavit de Mark Martel de 31 de agosto de 1998, Anexo I. 8 Cfr. Copia de la certificación de nacimiento de William Otilio González Rivera. 9 Cfr. Copia de la cédula de vecindad de Bertha Violeta Flores Gómez; copia de la certificación de nacimiento de Julio Salomón Gómez Flores; copia de la cédula de vecindad de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz; copia de la cédula de vecindad de Petronilo Gómez Chávez; copia de la cédula de vecindad de Lidia Marisa Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Deifin Olivia Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Danilo Abraham Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Israel Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Jorge Isaías Gómez Ayala; y copia de la certificación de nacimiento de Douglas Moisés Gómez Ayala. 10 Cfr. Copia de la patente de comercio de empresa de “Panadería La Virgencita”, No. de Registro 141171 “A”, folio 85, libro 109, expediente No. 17602-92. 11 Cfr. Copia de la cédula de vecindad de Tino Corado Barrientos; copia de la cédula de vecindad de Juana Barrientos Valenzuela; copia de la certificación de la partida de nacimiento de Tino Corado Barrientos; y copia de la certificación de nacimiento de Pablo Corado Barrientos. 12 Cfr. Datos de las Naciones Unidas sobre la expectativa de vida media en Guatemala; datos recabados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en relación con los salarios y el consumo en Guatemala; cálculo del aumento medio de los salarios correspondientes a las categorías de tareas pertinentes, según datos recogidos por la OIT; cálculo de los salarios perdidos en el caso de Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos; y cuestionario preparado por la Comisión y remitido a las familias de las víctimas para asistirlas en sus argumentaciones ante la Corte.

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60. El Estado, con el escrito de 13 de junio de 2000 de observaciones a las reparaciones solicitadas, incluyó 13 anexos, dentro de los cuales hay 25 documentos13.

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61. El Estado presentó, en cumplimiento de la solicitud hecha por la Corte el 22 de febrero de 2001 (supra 42), 16 documentos como prueba para mejor resolver en los días 16 y 30 de marzo y 6 de abril de 200114.

13 Cfr. Oficio de 1 de junio de 2000, expedido por el licenciado Freddy A. Muñoz M., Administrador de la Oficina Tributaria de Guatemala, Superintendencia de Administración Tributaria, Anexo A; copia de la cédula de vecindad de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Anexo B; copia de la certificación de partida de nacimiento de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Anexo B; sumario sobre carta de ACAFADE de 2 de marzo de 1988 enviada al Dr. Edmundo Vargas Carreño, Anexo C; copia de la certificación de 11 de mayo de 2000 del Jefe del Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Anexo D; tablas de salario mínimo reportado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para 1980-1995, Anexo E; trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala” de la Dirección de Producción de Difusión Estadística, Enero 1999, Anexo F; copia de la certificación del Secretario del Municipio de Comapa, del Departamento de Jutiapa de 5 de junio de 2000, Anexo G; copia de la certificación de partida de nacimiento de William Otilio González Rivera, Anexo G; carta del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, relativa a Manuel de Jesús González López, Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala y Pablo Corado Barrientos, Anexo H; carta de 18 de mayo de 2000 del Registro Mercantil del Ministerio de Economía relativa a William Otilio González Rivera, Anexo H; oficio No. 100-2000 de 22 de mayo de 2000 del Departamento de Mercados de Guatemala, relativa a William Otilio González Rivera, Anexo I; copia de la certificación extendida por el Secretario Municipal de la población El Adelanto, departamento de Jutiapa de 19 de mayo de 2000, Anexo J; copia del registro de la cédula de vecindad de Manuel de Jesús González López, Anexo K; copia de la certificación del partido de nacimiento de Manuel de Jesús González López, Anexo K; copia de la certificación de nacimiento de Julián Salomón Gómez Ayala, Anexo L; copia del registro de la cédula de vecindad de Julián Salomón Gómez Ayala, Anexo L; documento titulado “respuestas a consultas sobre salarios devengados” relativo a Manuel de Jesús González López, Anexo M; memorándum No. DPS-37-2000 de 9 de mayo de 2000 relativo a Julián Salomón Gómez Ayala, Anexo M; documento sobre gastos relativos a funerales proporcionado por “Capillas Señoriales”, Anexo M; oficio No. SDE-27-2000 de 16 de mayo de 2000 del Subdirector Ejecutivo del COPREDEH, relativo a William Otilio González Rivera, Anexo M; oficio No. SDE-28-2000 de 16 de mayo de 2000 relativo a Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López, Anexo M; oficio No. P-149-2000 de 18 de mayo de 2000 del Presidente de COPREDEH relativo a Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González, Anexo M; oficio No. DPIS-40-2000 de 18 de mayo de 2000 del Coordinador de Procuración de COPREDEH relativo a Julián Salomón Gómez Ayala, Anexo M; oficio No. DPIS-48-2000 de 1 de junio de 2000 relativo a William Otilio González Rivera, Anexo M; y oficio No. P-158-2000 de 6 de junio de 2000 del Asesor de Presidencia de COPREDEH relativo a Anna Elizabeth Paniagua Morales, Manuel de Jesús González López, Pablo Corado Barrientos, William Otilio González Rivera y Julián Salomón Gómez Ayala. 14 Cfr. Tabla relativa a las estadísticas del tipo de cambio promedio mensual de enero de 1985 a enero de 2001, elaboradas por el Departamento de Estudios Económicos del Banco de Guatemala; tabla relativa al salario mínimo mensual en Guatemala, detallado para diversas actividades, para los años 1964 a 1995; cuadro sobre salarios mínimos elaborado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala para el año de 1994; comunicación relativa a salarios mínimos para actividades agrícolas y no agrícolas, según Acuerdo Gubernativo No. 667-95, publicado en el Diario Oficial de Guatemala el 18 de diciembre de 1995; comunicación relativa a salarios mínimos vigentes, según el Acuerdo Gubernativo No. 841-97, publicado en el Diario Oficial de Guatemala el día 17 de diciembre de 1997; aviso relativo a salarios mínimos del año 1999 elaborado por el Departamento Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala; copia del “acuerdo gubernativo No. 20-2000 relativo a la fijación de salarios mínimos para actividades agrícolas y no agrícolas”; aviso relativo a salarios mínimos del año 2000 elaborado por el Departamento Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala de acuerdo al acuerdo gubernativo No. 20-2000; copia del comunicado de prensa de diciembre de 2000 relativo a la entrada en vigencia del nuevo salario mínimo; copia del acuerdo gubernativo No. 838-2000 relativo a la fijación de salarios mínimos para actividades agrícolas y no agrícolas, de 29 de noviembre de 2000; aviso relativo a salarios mínimos del año 2000 elaborado por el Departamento

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62. El 21 de marzo de 2001 los familiares de William Otilio González Rivera representados por el abogado Avilio Carrillo Martínez enviaron, de conformidad con el requerimiento hecho por la Corte el 22 de febrero de 2001 (supra 42), cinco documentos15. 63. Los días 23 y 30 de marzo de 2001, el abogado Mark Martel, en representación de los familiares de los señores Vásquez, Paniagua Morales y González López, presentó 12 documentos como prueba para mejor resolver16. 64. El 2 de abril de 2001, el abogado René Argueta Beltrán, en representación de los familiares de la familias Corado Barrientos y del señor Erick Leonardo Chinchilla, de conformidad con la solicitud de la Corte de 22 de febrero de 2001, envió siete documentos como prueba para mejor resolver17.

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b) PRUEBA TESTIMONIAL 65. La Corte recibió en la audiencia pública de los días 11 y 12 de agosto de 2000, las declaraciones de los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana, cuyo resumen se ofrece a continuación, en el orden en que fueron presentadas: a) Testimonio de Salvador González Najarro, padre de William Otilio

González Rivera

Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala de acuerdo con el acuerdo gubernativo No. 838-2000; aviso relativo a salarios mínimos del año 2001 elaborado por el Departamento Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala; copia del decreto No. 7-2000 del Congreso de la República de Guatemala de 1 de marzo de 2000; cuadro relativo al costo de la canasta básica de alimentos elaborado por el Instituto Nacional de Estadística de Guatemala 1994-2000; copia del decreto No. 78-82 emitido el 19 de diciembre de 1989; y copia del decreto No. 42-92 emitido el 2 de julio de 1992. 15 Cfr. Copia de la certificación de nacimiento de Santos Hugo González Rivera; copia de la certificación de nacimiento de José Alfredo González Rivera; copia de la certificación de nacimiento de Julio Moisés González Rivera; copia de la certificación de nacimiento de Anatanahel González Rivera; y copia de la certificación de nacimiento de Leydi Rosibel González Rivera. 16 Cfr. Copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de nacimiento de Karen Paola González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Silvia Argentina González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Manuel Alberto González Chinchilla; copia del certificado de nacimiento de María Ildefonsa Morales Chávez; copia del certificado de nacimiento de Mario Humberto Morales; copia de la partida de nacimiento de Hugo Morani Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Alberto Antonio Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Elsa Carolina Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de German Giovanni Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Blanca Beatriz Paniagua Morales; y copia de la inscripción de defunción de Anna Elizabeth Paniagua Morales. 17 Cfr. Copia del partido de nacimiento de Francisca Corado Barrientos; copia de certificación de defunción de Erick Leonardo Chinchilla; copia del partido de nacimiento de Ingrid Aracely Zelada Chinchilla; copia del partido de nacimiento de Miriam Enoé Zelada Chinchilla; copia del partido de nacimiento de Sandra del Carmen Chinchilla; copia del partido de nacimiento de Hugo Alejandro Zelada Chinchilla; y copia del certificado de nacimiento de María Luisa Chinchilla Ruano.

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Está casado con María Rivera Velázquez, con quien tuvo cinco hijos, incluyendo a la víctima. Reside en la Aldea Jocote, Departamento de Jutiapa, Guatemala. Su hijo adquirió, por un precio de Q5000,00 (cinco mil quetzales), un puesto de mercadería en la terminal de buses, zona cuatro de la ciudad de Guatemala, negocio que le generaba cerca de Q500,00 (quinientos quetzales) por mes, por concepto de utilidades. Sin embargo, producto de su secuestro y posterior desaparición, perdió toda la mercadería existente, la cual tenía un valor de Q5000,00 (cinco mil quetzales), y también el derecho de utilizar el local del negocio. La relación entre padre e hijo y toda la familia fue “muy amplia, con respeto y con educación”. La víctima vivía en ciudad de Guatemala y visitaba la familia cada 15 días, a la que aportaba algo de los Q500,00 (quinientos quetzales) que ganaba para ayudarles a enfrentar sus necesidades. Se percató de la muerte de su hijo el 10 de febrero de 1988, cuando fue a visitarlo. Al día siguiente se enteró que habían aparecido unos cuerpos. La identificación de su hijo muerto le causó mucha tristeza, pues para él “es doloroso […] ver tanta crueldad” y constituyó “un sentimiento grande para [él y] toda [su] familia”. Tuvo que asumir los gastos correspondientes al traslado del cuerpo de su hijo a su comunidad, al velorio y a la sepultura de su hijo, todo lo cual tuvo un costo aproximado de Q5.000,00 (cinco mil quetzales). Desde el fallecimiento de su hijo padece de muchas enfermedades y los recuerdos le causan resentimiento, tristeza y sufrimiento. La vida de su esposa “ha bajado y será imposible que esta vida se recupere igual”. Ella sufre enfermedades cardíacas y la falta de recursos económicos hace que no pueda ser supervisada por un médico. Esto es muy doloroso para la familia “porque est[án] sufriendo todos”. Su hijo sería “la primer cabeza para mi familia, porque ya no estando [el declarante], pues, tendría que ser él que tenía que dirigir a [sus] hermanos”, y esa esperanza no existe más. Reconoce que si bien ningún recurso económico recuperará la vida de su hijo, una indemnización “serviría para aliviar algo lo que en [su] vida ha sucedido”. No recurrió ante las instituciones estatales por causa de su enfermedad y porque tenía temor debido a las amenazas que recibió. b) Testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, madre de Julián

Salomón Gómez Ayala Está casada con Petronilo Gómez Chávez, tiene siete hijos y reside en Samayach, Guatemala. La víctima cumplió sexto año y el servicio obligatorio en el ejército y trabajaba como mecánico. Tenía una compañera de nombre Bertha Violeta Flores Gómez, y un hijo llamado Julio Salomón Gómez Flores y vivían en ciudad de Guatemala. La víctima tenía una relación afectuosa con sus otros hermanos y eran muy unidos en la casa. Visitaba la familia cada mes o cada dos meses y les brindaba apoyo económico cuando podía con Q1.200,00 (mil doscientos quetzales).

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Cuando se enteró que su hijo había sido secuestrado estuvieron aproximadamente 16 días buscándolo sin ningún éxito y sin que las autoridades judiciales dieran respuestas; al día siguiente de suspender la busqueda, supo por medio de la radio que su hijo estaba muerto y que había sido enterrado en un cementerio. Lograron exhumarlo para luego darle sepultura en Samayach. Pudieron llevar a cabo el funeral gracias a la ayuda de un vecino, quien les prestó Q7.000,00 (siete mil quetzales), debido a que los familiares no tenían los fondos suficientes. La compañera de la víctima se puso a trabajar para mantenerse a ella y a su hijo, para que éste pudiera estudiar. Esta se fue con su hijo a vivir con la testigo para no tener que pagar alquiler y la testigo le ayudaba económicamente. El hijo de la víctima tenía tres años cuando ésta murió y siempre pregunta cómo era su padre y por qué fue asesinado. Su vida hubiera sido distinta si su padre hubiera vivido a su lado. El aspecto más difícil es “la tristeza [porque] los demás hijos no llenan ese vacío”. Su esposo ha estado enfermo desde la muerte de su hijo porque no ha tenido tranquilidad y porque la víctima era el hijo mayor; actualmente recibe tratamiento médico. Además él no ha aceptado plenamente que su hijo murió. Cuando hablan del hijo él se pone triste y llora. No ha sido citada a dar declaración ante un tribunal guatemalteco y no ha recibido ayuda económica del Estado. Tenía temor por su seguridad producto de estos sucesos, pero ahora se siente tranquila de estar ante la Corte y quiere “que se cumpla algo para que las personas ya no vuelvan a hacer lo mismo con otras, pues si no siguen haciendo cosas injustas”. c) Testimonio de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala, hermana de Julián

Salomón Gómez Ayala Reside en Samayach, Guatemala. Su hermano era una persona muy buena, amigable y honesta y ella necesitaba de sus consejos, porque estaba estudiando y él la ayudaba mucho. Le veía aproximadamente una vez al mes. Cuando sus hermanos y ella se enteraron de que su hermano había sido asesinado fue “algo horrible [y] doloroso”. Ni ella ni sus hermanos acompañaron a sus padres a las diligencias que tuvieron que realizar en la capital. Es algo “que [les] quedó [...] para siempre”. Antes de la muerte de su hermano la familia era muy unida pero después no fue lo mismo “por el recuerdo de él, que nos hacía falta” y porque sus padres se enfermaron, situación que se mantiene hasta la fecha. Sus hermanos y ella tratan de consolar a su madre en cierta medida, pero no pueden ocupar el lugar de la víctima en la familia. Cuando su padre lo recuerda se siente “oprimido, triste”. La familia visita el cementerio, salvo la madre porque es muy difícil para ella y “porque le hace mucho daño”. Tiene dos hermanos mudos, desde nacimiento, que expresan sus sentimientos, su dolor, en relación con lo sucedido a su hermano por medio de señas. Ella y sus hermanos tienen una relación estrecha y en la familia se apoyan el uno al otro económicamente. Al hijo de la víctima “le hace falta [su padre] en todo sentido”.

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Le daría un poco más de tranquilidad saber que los responsables son condenados “para que otras familias no sufran lo que [ellos están] sufriendo”. Tenía preocupación por su familia y por su persona, pero se siente más tranquila al estar ante la Corte porque sabe que ahora se está haciendo justicia después de tantos años. Una indemnización por parte del Estado como consecuencia de la muerte de la víctima no es un consuelo para ella, pues lo único que la consolaría sería “si él estuviera aquí”. d) Testimonio de Tino Corado Barrientos, hermano de Pablo Corado Barrientos Reside en Guatemala y tiene una hermana de nombre Francisca Corado Barrientos. Su padre, Marco Antonio Corado Morales, falleció siete años antes de la muerte de su hermano y su madre se llama Juana Barrientos Valenzuela. La víctima trabajaba en la capital, donde tenía un depósito de venta de banano y plátano en el centro de la terminal de buses, en el cual ganaba una cantidad cercana a Q500,00 (quinientos quetzales). Viajaba cada 15 días a la casa de la familia, ayudando económicamente por mes. Además, el hermano le ayudaba económicamente en las compras de sus útiles escolares, gracias a lo cual podía estudiar. El pudo llegar hasta el sexto año de primaria, pues después tuvo que cumplir el servicio militar. Su hermano era una persona trabajadora y humilde que realizaba labores agrícolas. Era muy bueno con su madre y no tenía ningún vicio. El testigo tenía once años cuando su hermano murió, y se encontraba en el tercero de primaria y además trabajaba en la agricultura. Su hermana no vivía con ellos porque ya estaba casada, y era la víctima la que se encargaba del sostenimiento del hogar. Se enteraron de su muerte a través de un amigo de la víctima que les trajo la información que apareció en la prensa. Ese día estaba estudiando y cuando llegó a casa encontró a su madre “bastante triste, con dolor”. Cuando ella le dijo lo que le había pasado a su hermano y que éste ya no volvería, sintió tristeza y se puso a llorar. Hicieron el velorio sin el cuerpo de su hermano, pues a la fecha no sabe dónde está enterrado; tampoco iniciaron ninguna diligencia o acción de investigación debido a que no tenían los recursos económicos necesarios. Luego de la muerte de su hermano, su madre y él permanecieron en la misma casa. El siguió trabajando y estudiando y su madre debió emplearse en servicios domésticos para sostener el hogar y sostenerle a él y para que sacara los últimos estudios. No hubo ninguna otra persona que ayudara. Actualmente trabaja para su madre. El asesinato de su hermano le ha afectado bastante. Supo por noticias o pláticas de los vecinos que su hermano murió torturado a manos de agentes de Estado. Le pediría al Estado que cumpla con la justicia y que los ejecutores sean consignados. Al estar ante la Corte se siente “un poco nervioso y dolorido” por el hecho de estar recordando algo que pasó hace mucho tiempo y porque no se ha podido hacer justicia. e) Testimonio de Miriam Enoé Zelada Chinchilla, hermana de Erick

Leonardo Chinchilla

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Reside en ciudad de Guatemala y trabaja en una empresa farmacéutica. Eran una familia muy unida. Al momento de la muerte de Erick Leonardo, vivían en la casa su madre, María Luisa Chinchilla Ruano, ella, tres hermanos -Sandra del Carmen, Hugo Alejandro e Ingrid Aracely- y la víctima. Erick era el quinto hijo, el más pequeño, y dentro de la familia se dedicaban a ayudarlo y a orientarlo “para que él fuera creciendo y tuviera mejores posiciones que [ellos]”. La víctima estudiaba, pero como su madre se quedó sola, terminó hasta el Primero Básico y se dedicó desde los 15 años a trabajar en la panadería de ésta. Su familia percibía aproximadamente Q1.000,00 (mil quetzales) mensuales por el trabajo que hacían en el negocio. Desde el momento que faltó su hermano el negocio se vino abajo, dado que su madre no tenía ánimos, y que, con su diabetes, consecuencia de la muerte de su hijo, no podía seguir con el trabajo. Se enteraron de lo sucedido por un agente de policía y fue la testigo, junto con otro hermano, quienes identificaron el cadáver. Cuando su madre recibió la noticia se desmayó y, luego, se enfermó. Posteriormente, ninguna autoridad llegó a investigar el hecho. Cuando quisieron poner la denuncia fueron amenazados por teléfono, diciéndoles que en caso de seguir averiguando sobre la muerte de la víctima, se tomarían represalias contra su familia. Asimismo, balearon dos veces la casa y dijeron que era un aviso, que los podían matar, lo que los motivó a no seguir con la investigación porque tenían miedo. En razón de la diabetes, su madre debe recibir tratamiento médico y los gastos para los medicamentos son de Q1.500,00 (mil quinientos quetzales) mensuales. Su madre visita a su hermano al cementerio todos los días y permanece una hora sentada y hablándole en la tumba. Ella y sus otros hermanos no llenan el vacío que tiene su madre. La madre continúa llorando todos los días, no quiere seguir tomando medicina y, recientemente, tuvo dos pequeños infartos. Sus hermanos y ella han tratado de distraerla, pero para su madre “no hay otra distracción, [...] lo [que] ella más pide es llevarla al cementerio”. Cuando discuten sobre la causa de la muerte y sobre los victimarios de su hermano, su madre se pregunta por qué lo hicieron si la víctima no tenía enemigos, no tenía vicios, y se dedicaba a ayudar en la panadería. También le gustaba la mecánica y arreglaba carros. Supo que los responsables de su muerte eran agentes del Estado, de lo cual tuvieron conocimiento al poner la denuncia ante la policía. La familia todavía siente temor de represalias por parte de las autoridades por rendir testimonio ante la Corte Interamericana y por querer “saber la verdad para limpiar el honor” de su familiar. Estar ante la Corte significa al menos “satisfacer a [su] madre, que [su] hermano no era un narcotraficante, drogadicto o lo que la gente comenta”. La reparación no puede mitigar el dolor, porque la vida de su hermano “no tiene precio” y “no lograría quitarle esa enfermedad que tiene [su] madre”. f) Testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua, madre de Anna

Elizabeth Paniagua Morales Reside en Toronto, Canadá.

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Al momento de la muerte de Anna Elizabeth, vivían en la casa de uno de sus hijos -Alberto Antonio-, su esposo, sus otros hijos -German Giovanni y Carolina, su nuera -Blanca de Paniagua-, sus cuatro nietos, la víctima y la hija de ésta -María Elisa-. Esta última tenía entonces cuatro años. Su hija tenía 23 años cuando murió y había estado casada, pero a la fecha de los hechos su marido ya había muerto. Su hija había obtenido el título de perito contador de la Escuela Carlos Federico Mora. Aunque no asistía a la Universidad de San Carlos corría en su representación. Trabajaba inclusive sábados y domingos, e iba a empezar un trabajo nuevo justo antes de morir. Además la víctima estudiaba para conseguir su licencia de auditor y así ayudar a sostener la familia con los ingresos que generara. La relación entre la testigo y su hija era muy buena. Esta última “era muy obediente, [le] ayudaba para el gasto, [...] le hacía caso a su padre” y se llevaba bien con sus hermanos. Al saber del secuestro se enfureció y producto de esto cayó enferma. Buscaron a su hija y días después se enteraron por televisión que se había encontrado un cuerpo no identificado y ella entonces sintió que era su hija. Revisó la condición del cuerpo de su hija y vio que había sufrido “una muerte terrible”. Se siente triste al recordar la imagen de su hija por las torturas que le hicieron. Su familia salió de Guatemala porque se sentían amenazados. Desde entonces la testigo reside en Toronto, Canadá, con su esposo. Unos hijos viven en Toronto, otra hija vive en British Columbia y dos hijos en Nueva York. La hija de la víctima permaneció en Guatemala con la abuela paterna. Es una muchacha triste y callada de 17 años. Cuando su hija murió, su nieta perdió algunos años de estudio en la escuela porque “le hacía falta el amor de la mamá”. Aunque mantiene contacto con su nieta, le gustaría que ella viviera con su familia. La relación con su esposo cambió después de la muerte de la víctima. Tuvo un derrame cerebral y enfermó de diabetes. Estaba mal por la tristeza y ahora se va reponiendo un poco, pero cuando se acuerda de la víctima llora. A causa del derrame tiene que usar una silla de ruedas y camina muy poco. El día del cumpleaños de su hija le llevan flores a la tumba o se le hace una misa. Visita la tumba cada vez que viene a Guatemala. g) Testimonio de María Elizabeth Chinchilla de González, viuda de

Manuel de Jesús González López Reside en Los Angeles, Estados Unidos de América, desde 1988. Antes de los hechos de este caso, vivía con su esposo y sus tres hijos en una casa en ciudad de Guatemala, que estaban pagando. Su marido tenía una muy buena relación con sus hijos y era muy cariñoso; también jugaba y hacía deportes con ellos. Trabajaba como mecánico y antes de su muerte fue ascendido a jefe de mecánicos en una empresa que vendía carros, donde ganaba aproximadamente Q800,00 (ochocientos quetzales) al mes. Al mismo tiempo estudiaba Relaciones Humanas para tener una mejor comunicación como jefe con sus compañeros de trabajo.

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Ver el cuerpo torturado de su marido le impactó mucho. Después de los hechos fue a vivir con su hermano porque le quitaron la casa. Además le robaron todas sus pertenencias y fue entonces cuando decidió irse a los Estados Unidos de América para poder sobrevivir y sacar adelante a sus hijos. Tuvo que gastar aproximadamente US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para huir de Guatemala para el viaje, la comida y para pagar a alguien que la pasara por la frontera. Dejó sus hijos en Guatemala con su madre desde entonces, lo que le causó “muchísimo daño [...] puesto que ellos han tenido la necesidad de estar con su mamá, con su papá”. Entre 1988, año en que se fue a Estados Unidos de América, y 1997, fecha en que compareció a la audiencia de fondo del presente caso ante la Corte, no había visto a sus hijos, y desde esa última vez no los ha vuelto a ver. Esto le ha causado “mucha tristeza, mucha pena”. En Estados Unidos de América se encuentra en una condición migratoria irregular, trabaja con una familia y cuida sus niños; tiene ingresos cercanos a los US$900,00 (novecientos dólares de los Estados Unidos de América) por mes y envía mensualmente US$400,00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) a sus hijos. Hasta la muerte de su marido estaban viviendo una vida normal y estaban muy bien, pero en los Estados Unidos de América vive sola y siempre está trabajando, por lo cual no ha tenido vacaciones durante los últimos 12 años. Siempre ha estado en contacto con sus hijos y nunca los ha abandonado. La hija mayor, de 22 años de edad, desesperada por los años de separación, viajó durante 22 días para llegar a los Estados Unidos y reunirse con ella. La ausencia del padre le ha causado mucho daño a sus hijos. La segunda hija, de 19 años, fue la única que no se desahogó completamente. Cuando ésta era una niña tuvo que llevarla con una psicóloga para que le brindara ayuda profesional, pero aún hoy se distrae en sus estudios. Su hija le manifiesta “cuánto ella daría por estar con su papá y su mamá”. En relación con su hija mayor, señaló que de no haber sucedido los hechos, hubieran estado juntos siempre y ella no hubiera tenido que tomar la decisión de irse con su madre; además hubiera terminado sus estudios, porque se encontraba en la universidad estudiando Administración de Empresas y los dejó para quedarse con la madre. El más afectado fue su hijo, de 15 años, que está estudiando el Segundo Básico. Este expresa que hubiera querido que su padre siempre estuviera a su lado, pues le hubiera enseñado muchas cosas que él a veces no le puede preguntar a otros, como por ejemplo, cuando tiene problemas con los amigos, o cuando le ofrecen drogas. Finalmente, ella también ha cambiado en su manera de actuar y en su manera de ser desde la muerte de su esposo. Antes era su esposo quien manejaba todo y esto se terminó, pues desde su fallecimiento “ya no [ha sido] la misma, [...] ya [se ha] sentido como un robot que siempre tiene que estar haciendo lo mismo y lo mismo, trabajar y trabajar nada más, no hay tiempo para [ella]”. Siempre piensa en su esposo, pues de estar presente todavía ella no estuviera “en esta soledad, trabajando duro”. Del proceso espera justicia, “que castiguen a los que hicieron eso [...], pues no tenían ninguna razón [para hacerlo]”. h) Testimonio de Manuel Alberto González Chinchilla, hijo de Manuel de

Jesús González López

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Reside en Guatemala. Tiene 15 años y vive con su abuela, María Luisa de Chinchilla, su hermana de 19 años, Silvia Argentina, y su cuñado. Cursa el Segundo Básico. En las mañanas, sale a la escuela; luego hace sus deberes y sale a la calle a jugar; le gusta el deporte, porque su padre lo practicaba. Recuerda el día cuando capturaron a su padre. No obstante que conoce lo que sucedió a su padre, desconoce la identidad de los agentes del Estado que le provocaron la muerte. No recuerda cuándo se fue su madre, pero ésta ha estado manteniendo económicamente a sus hermanas y a él. En la escuela le enseñaron sobre los derechos humanos, el deber de los ciudadanos de obedecer la ley y la obligación que tiene el Estado de cuidar a todos los ciudadanos. Sin embargo, en razón de lo ocurrido a su padre, esto le genera dudas, pues “el libro dice una cosa y el Estado hace otra diferente”. Hacía tres años que no veía a su madre y se comunica con ella por teléfono cada semana o dos semanas. La hermana mayor se fue a los Estados Unidos de América porque quería estar con su madre y él también quería ir, pero no puede hacer nada al respecto. Desde pequeño su padre le ha hecho mucha falta. Lo recuerda mucho y ha sentido la necesidad de tenerlo a su lado. Quiere parecerse a él, lo tiene como su guía, ya que lo veía como un buen padre, lo cual lo ha motivado a ser igual, pues en el lugar que reside “hay muchos pandilleros, muchas malas [personas] y [él] no [está] metido en nada de esto”. Al momento de tomar una decisión ante un problema o una situación ha sentido la necesidad de tener cerca a su padre, por ejemplo, en sus estudios, porque él podría aconsejarlo sobre qué carrera le convendría. Actualmente piensa en seguir la carrera de arquitectura o de piloto aviador. Siente “la presencia de [su] padre dentro de sí”. Le gustaría que volvieran a estar todos juntos como antes.

c) PRUEBA PERICIAL 66. La Corte recibió, en la audiencia pública de 11 y 12 de agosto de 2001, los informes de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana. Dichas declaraciones son sintetizadas a continuación: a) Peritaje de Graciela Marisa Guilis, Licenciada en Psicología,

especialista en salud mental y violaciones de derechos humanos, funcionaria del Centro de Estudios Legales y Sociales en Buenos Aires

Una persona que ha sido secuestrada y detenida en condiciones de clandestinidad, que ha sido expuesta a un acontecimiento traumático extremadamente estresante y envuelta en hechos que representan un peligro real para su vida o su integridad física, o es testigo de muertes inesperadas o violentas, daños serios, amenazas contra la vida o heridas graves. Esta persona sufre lo que se conoce como síndrome de “estrés post traumático”, el que también puede presentarse en un familiar o persona cercana “que recibe el testimonio de quien ha sufrido algo de esto”, por

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cuanto la tortura tiene como objetivo no sólo “la desintegración física y psicológica de la víctima, sino también de su grupo”. El grupo familiar resulta afectado cuando una situación traumática de esta severidad afecta a uno de sus miembros. Las personas que están sometidas a tales circunstancias, padecen los efectos de estar en una situación sin salida, de absoluto desamparo, denominada “encerrona trágica”, en la cual la vida de un sujeto queda expuesta al deseo arbitrario de la vida o la muerte por otra persona. Esto se presenta especialmente en casos en los cuales las víctimas resulten asesinadas, pues irrumpe en el seno familiar un sentimiento de terror por cuanto, en general, los hechos son causados por instituciones que en principio deberían garantizar su seguridad y resguardo. Así, el “estrés post traumático” puede ser definido como “una reacción severa a situaciones de crisis tales como guerras, catástrofes, [y] atentados [...], que deja secuelas no siempre aparentes, capaces de provocar en quienes la padecen, severas fallas de adaptabilidad en las áreas sociales, familiares, laborales y creativas, así como trastornos de diversas características que, de cronificarse, pueden llevar a la invalidez total, cuando no a la muerte”. Las traumatizaciones tienen una perdurabilidad en el tiempo y resulta difícil que cicatricen hasta tanto no haya alguna posibilidad de que el duelo por el familiar perdido pueda terminarse. El duelo, en una situación normal, es un proceso de elaboración psicológica trabajoso y penoso, pero que tiene la posibilidad de cerrarse con la aceptación de la muerte como algo “irreductible a todo ser humano”. En el caso de los duelos patológicos, se trata de duelos que se cronifican y no terminan porque no hay respuesta acerca de la causa de la muerte, ante lo cual el familiar siente que es el responsable de la muerte de su ser querido.

El duelo patológico además provoca que el sujeto se quede solo, se retire de la realidad y construya su propio mundo. Asimismo, los lazos afectivos preexistentes pueden ser destruidos como, por ejemplo, en el caso de la testigo María Ildefonsa Paniagua, que culpaba al padre de la víctima de no haberla protegido lo suficiente. Cuando no hay un culpable o un responsable, hay que encontrarlo a cualquier precio. Es una característica del psiquismo humano, la necesidad de tener causalidad y explicación a sus preguntas. Cuando no las haya, las crea. Se trata de construcciones o verdades delirantes.

Además, en todas las familias que atraviesan un duelo patológico se produce una suerte de atemporalidad: el ayer es hoy, el acontecimiento siempre está presente. Es característico también la falta de explicaciones para la causa de la muerte y la falta de habilidad para ligarse a otros “objetos amorosos” después de la pérdida de una persona querida.

En todos los familiares entrevistados existe un antes y un después de la situación traumática por la que atravesaron, de manera que se dio un cambio absoluto en su vida. Cuando un duelo se cronifica, las personas pierden el interés por el mundo externo y se da un sentimiento de desesperanza. Al respecto, en el caso de los padres de las víctimas, ninguno de ellos ha podido hacerse cargo, no sólo de sí mismo, sino de su trabajo y del resto de su familia, como lo hacían antes. El duelo es “absolutamente insoportable e inelaborable para los padres [y] generalmente los hermanos son los que buscan suturar de alguna manera el dolor de los padres”. Estos últimos eran quienes cuidaban, protegían y sostenían a sus hijos. Esto se invierte luego del trauma y son los hijos los que pasan a hacerse cargo de los

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padres. Esto sucedió en el caso de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala, lo cual se tradujo en una limitación de sus posibilidades de desarrollo y de existencia de una mujer joven que tiene todas las potencialidades de vida. Además, se produce una retracción, un ensimismamiento en la afectividad de los familiares de las víctimas, como si volver a establecer lazos afectivos los pusiera en riesgo de nuevas pérdidas. Sin embargo, es importante destacar que hay diferencias al interior de la familia, por el tipo de lazos que los unían con la víctima. “No es lo mismo los efectos en los padres, en los hijos, en los hermanos”. En general, los afectados no sienten deseos de nada y muchas veces dicen que quieren morir porque el dolor es tan intenso que pareciera que la muerte es la única manera de salvación frente a ese dolor. Otra constante en los familiares de las víctimas es el daño físico, pues padecen de enfermedades múltiples. Particularmente en el caso de los padres, las enfermedades de carácter psicosomático comenzaron a partir del asesinato de sus hijos.

1. Respecto del testigo Salvador González Najarro:

Expresó que tenía problemas de deglución y en el aparato digestivo. Asimismo, constantemente pasa varios días sin poder comer y siente problemas de carácter intestinal, ardores, lo que indica la posibilidad de que haya una úlcera. Según le relató el señor González, estos problemas surgieron cuando supo que su hijo había muerto y desde entonces no ha podido recuperar su salud. Es importante subrayar la condición de hijo primogénito que tenía la víctima, pues en su cultura el hijo primogénito tiene un lugar fundamental y esa pérdida no puede ser sustituida por otro hijo.

2. Respecto a la testigo Blanca Esperanza Ayala de la Cruz:

También le refirió problemas de salud, entre los que destaca la enfermedad del corazón. Resaltó que las enfermedades psicosomáticas que existen, no son inventadas por el paciente y tienen un origen psicológico. Blanca Esperanza le relató que tampoco ha podido volver a trabajar desde lo sucedido.

3. Respecto del testigo Tino Corado Barrientos:

Señaló que éste pertenece a una familia donde todos los varones han muerto, por distintas razones. Tino es el último representante masculino en el núcleo familiar y, producto de ello, siente mucha responsabilidad. Resaltó como significativa la elección de su oficio como guardaespaldas y advirtió que ese hecho se puede interpretar como una forma de “controlar la muerte”, o también como una forma de poner su vida en riesgo, para continuar con la genealogía familiar, en lo que podría considerarse una identificación patológica con los aspectos más duros de la figura perdida. 4. Respecto de la testigo Miriam Enoé Zelada Chinchilla: Su situación es similar a la de Tino Corado Barrientos, por su condición de hermana de una de las víctimas. Toda la angustia y preocupación que demuestra es acerca del dolor de su madre, porque ésta nunca ha podido superar la muerte de su hijo. Su madre se quedó encerrada en el cuarto de la víctima durante 15 días después de la muerte de ésta y, según Miriam, no logra salir de este espacio, como si fuese una

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tumba. Como resultado psicosomático la madre comenzó, al parecer, un cuadro de diabetes. Además, ésta casi diariamente va al cementerio porque dice que es la única manera de tranquilizarse y de calmar su angustia. 5. Respecto de la testigo María Ildefonsa Morales de Paniagua: Ha sufrido serios problemas de salud como consecuencia de la muerte de su hija, entre los que destacan, la aparición inmediata de un cuadro de diabetes y un derrame cerebral que le imposibilitó caminar. Asimismo, el haber tenido que huir de su país en busca de asilo constituyó una situación dramática que produjo la dispersión de su núcleo familiar.

6. Respecto de la testigo María Elizabeth Chinchilla de González

Ante el secuestro de su esposo se rompieron los lazos solidarios: se perdió la confianza entre los vecinos y ella quedó sola en esta situación, porque la gente siente miedo y no le brinda ayuda. Además, se presentaron muchos factores trágicos para María Elizabeth: la muerte de su esposo, el desalojo de su hogar, el robo de todas sus pertenencias, el haber sido objeto de amenazas, el haberse trasladado ilegalmente a los Estados Unidos de América a emplearse en trabajos temporales y, finalmente, sus sentimientos de culpabilidad por haber abandonado a sus hijos. Este último sentimiento pudo resultar en una inhabilidad de construir nuevas relaciones emocionales con otros seres humanos. El contraste de una situación de felicidad previa con la situación actual puede producir fenómenos de exageración que hacen más profundo el dolor por la soledad. El ser humano tiende a idealizar las situaciones perdidas, los amores perdidos.

7. Respecto del testigo Manuel Alberto González Chinchilla:

La familia le transmitió una imagen paterna buena, con la que Manuel Alberto decidió identificarse. En su caso, resulta positiva la existencia de condiciones favorables que permiten un desarrollo saludable. Asimismo, elementos como conocer la verdad y que se haga justicia en su situación, resultarían muy positivos en su progreso psicológico. En relación con los otros familiares de las víctimas con quienes no sostuvo una entrevista directa, afirmó que por tratarse el presente caso de traumatismos sociales, dichos actos dañan a todo el núcleo familiar, por lo cual si se afectó a un miembro de la familia, es seguro que se haya dañado toda la célula familiar. En el caso de los familiares que eran niños al ocurrir los hechos, el efecto del “estrés post traumático” afecta, en general, su aparato psíquico de una manera diferente a la forma en que afectaría a un adulto, pues aquél todavía está en formación y ha desarrollado menos mecanismos de defensa. Asimismo, el duelo patológico que sufre un padre o madre incide en la capacidad de sostener un lazo amoroso con los hijos, lo que repercute en el desarrollo normal de éstos. Finalmente, manifestó que la denegación de justicia y la impunidad afectan el psiquismo de las personas y agudiza el miedo de los familiares, especialmente a que la situación se repita en su núcleo familiar. De manera que “siempre la verdad y la justicia ayudan a cicatrizar esas heridas, [aunque] no las borran”.

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b) Peritaje de Robin Eric Hahnel, doctor en Economía, profesor de American University en Washington D.C., especialista en teoría microeconómica y en el cálculo de sueldos perdidos

Las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familias perdieron ganancias, ingresos y sueldos que hubieran ganado durante la vida laboral. En consecuencia, se debe estimar lo que hubieran ganado y luego estimar también, según el sistema de pago, lo que se debe pagar a las familias de las víctimas por los ingresos perdidos. Para este cálculo resulta esencial conocer una estimación del tiempo que hubiera trabajado la víctima, lo cual obliga a establecer la expectativa de vida de ésta, según su edad al momento de su muerte y no respecto de la vida promedio de cualquier miembro de la población. Y además con base en los datos más recientes para hacer este cálculo, en vez de utilizar tablas publicadas en la fecha de su nacimiento. La forma más adecuada de realizar el cálculo del lucro cesante de las víctimas es establecer dos diferentes momentos, tomando como base el momento de los hechos del caso y los años en que la víctima hubiese muerto por causas naturales. El primer período se contaría a partir del momento de los hechos hasta la fecha en que se realice el pago. Durante este primer tracto el Estado realizaría un pago atrasado, por lo cual debe conllevar el pago de intereses. El segundo período se iniciaría en la fecha del pago hasta el momento en que la víctima muriera por causas naturales, en lo que resultaría una cancelación por adelantado, por lo cual asimismo habría que descontar una cantidad en favor del Estado. En el caso en estudio, las familias hubieran tenido que sacar préstamos pagando una tasa de interés activa para reemplazar los pagos atrasados del Estado y ésta es dos veces más alta que la tasa de interés pasiva. Mientras que cuando las familias reciben el prepago para el período del futuro pueden invertirlo y se supone que esta inversión sería a una tasa de interés igual a la que se recibe por una inversión de riesgo mínimo. Por eso se debe usar una tasa de interés para el descuento que es distinta a la tasa de interés que se usa para cobrar al Estado por no haber pagado desde el momento del secuestro hasta el futuro. Si se decide usar 3 % para el período de descuento, se deberían usar por lo menos 6% para cobrar los intereses no pagados por la parte debida desde 1988 hasta el presente. Otro motivo para realizar la división en dos períodos es porque no se sabe lo que iba a pasar en el futuro con los ingresos de estas personas, pero sí se puede, con las informaciones disponibles, definir el capital humano de la víctima y averiguar a través de datos e informaciones el desarrollo laboral de personas semejantes a la víctima del año 1988 hasta el presente. En otras palabras, existen datos fijos para las estimaciones del ingreso de las víctimas de 1988 hasta el presente, pero no para el futuro. En relación con el segundo período hay que tener en consideración que las personas reciben aumentos en sus sueldos. Las víctimas hubieran avanzado en su posición dentro de la fuerza laboral de Guatemala cada año por su edad, experiencia personal y antigüedad. Además, toda fuerza de trabajo en Guatemala a largo plazo aumenta su productividad, y reciben aumentos de sueldos en términos reales. Y, finalmente, se puede esperar que las víctimas hubieran recibido aumentos en sueldos nominales por causa de la inflación en el país. En el caso sub judice, con respecto al primer momento, los criterios aplicables para llegar a una estimación razonable de estos incrementos dependen de los datos disponibles. Si falta información acerca de los sueldos de personas semejantes en Guatemala, ésta se puede obtener consultando datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

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que indican que entre 1988 y 1998 hubo un aumento de sueldo del 24%. Por otro lado, según los datos estadísticos del Banco Central de Guatemala los aumentos de salarios habían subido un poco más que 50% por año, durante los años 1998 y 1999. Hay que mencionar que esto se debe en su mayoría a la inflación, pero también obedece a motivos reales. Para el segundo período la experiencia es que hay aumentos de 2%. También se debe observar la historia reciente de Guatemala, con respecto al crecimiento del producto bruto interno per cápita, que es de un 1,5%, y podrían consultarse los documentos del Banco Mundial, que emite estimaciones sobre la economía de Guatemala con respecto a aumentos en la productividad para los siguientes cinco años, lo cual resulta muy útil para el período comprendido entre el presente hasta el futuro.

* * *

Consideraciones de la Corte 67. El acervo probatorio de un caso constituye un todo indivisible que se integra con la prueba presentada durante las etapas del procedimiento; de esta manera, también forman parte del acervo que será considerado durante la presente etapa las declaraciones rendidas por los señores María Elizabeth Chinchilla, María Ildefonsa Morales de Paniagua, Alberto Antonio Paniagua Morales, Blanca Lidia Zamora de Paniagua, Oscar Humberto Vásquez y Raquel de Jesús Solórzano y la declaración del señor Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1998 durante la audiencia pública celebrada ante esta Corte los días 22, 23 y 24 de septiembre de 1997 sobre el fondo del caso. 68. Las partes han aportado al expediente una serie de tablas para demostrar la expectativa de vida de las víctimas al momento de los hechos. Dichas tablas, que no se contradicen sino que responden a distintos sistemas de cálculo se incorporan al acervo probatorio. En razón de la discusión sobre este rubro, suscitada entre las partes, la Corte hace algunas precisiones respecto de dichas tablas. El documento titulado “Guatemala: los contrastes del desarrollo humano” auspiciado por las Naciones Unidas, mide la esperanza al nacer por sexo en el departamento de Guatemala. Estos cálculos, que consideran la expectativa de vida al nacer, no pueden ser utilizados en razón de que las víctimas ya habían vivido determinados años, situación que les permitía tener mejores condiciones para que la expectativa de vida que se les aplicara fuese mayor. La tabla abreviada de mortalidad para Guatemala 1990-1995 del Instituto Nacional de Estadística corresponde a la población general por quinquenio etáreo y sexo. Finalmente el trifoliar del Instituto Nacional de Estadística de Guatemala titulado “Indicadores Sociales de Guatemala” de la Dirección de Producción y Difusión Estadística, de enero de 1999 fija la expectativa de vida en razón de los quinquenios. La Corte tomará los datos contenidos en las dos últimas tablas y determinará la expectativa de vida de las víctimas, comprendida como el número de años adicionales que se espera que cada víctima hubiese vivido, tomando en especial consideración datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia (supra 66.b) 69. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como

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prueba para mejor resolver que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda18. 70. En relación con los testimonios rendidos por los familiares de las víctimas en el presente caso, la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de parientes cercanos y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia de reparaciones los testimonios de los familiares son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que fueron perpetradas. 71. En cuanto a los peritajes, rendidos por Graciela Marisa Guilis y Robin Eric Hahnel, esta Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto propuesto por la Comisión.

VI OBLIGACIÓN DE REPARAR

72. En el punto resolutivo séptimo de la sentencia de 8 de marzo de 1998, la Corte decidió que Guatemala “est[aba] obligado a reparar las consecuencias de las violaciones [declaradas] y a pagar una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares” (supra 3.7). La controversia sobre estas cuestiones será decidida por la Corte en la presente sentencia. 73. En el punto resolutivo octavo de la misma sentencia, la Corte decidió abrir la etapa de reparaciones y, comisionar al Presidente para que adopte las medidas procedimentales correspondientes. 74. En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana in fine que prescribe

[d]ispondrá [la Corte] asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).

75. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente19.

18 Cfr. Caso Castillo Paéz, Reparaciones, supra nota 2, párr. 39; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 53; y Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 29. 19 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 2, párr. 118; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota , párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 84; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de

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76. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados20. 77. La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificado o incumplido por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno21. 78. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados22. Al producirse un hecho ilícito, imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. 79. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores23.

14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43. En igual sentido, cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184. 20 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 178; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 202; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 2, párr. 119; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 41; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 48; y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 85. 21 Cfr. Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr 32; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 42; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 49; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 86; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra nota 19, párr. 16; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 37; Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 15; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 44. 22 Cfr. Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 33; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 40; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 50; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 84; Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra nota 19, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 36; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 43; y cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment, supra nota 19; y Factory at Chorzów, Merits, supra nota 19; y Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion, supra nota 19. 23 Cfr. Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 34; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 53; y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 43.

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80. En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como ocurre con cinco de las víctimas en el presente caso, la reparación, dada la naturaleza del bien afectado, adquiere sobre todo la forma de una indemnización o compensación pecuniaria según la práctica jurisprudencial internacional, a la cual debe sumársele la garantía de no repetición del hecho lesivo24. 81. Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 8 de marzo de 1998 (supra 3).

VII BENEFICIARIOS

82. La Corte pasa ahora a determinar la persona o personas que constituyen en el presente caso la “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En vista de que las violaciones a la Convención Americana establecidas por la Corte en su sentencia de 8 de marzo de 1998 fueron cometidas en perjuicio de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, Marco Antonio Montes Letona, Oscar Vásquez y Erick Leonardo Chinchilla, todos ellos deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte. En el caso de las víctimas fallecidas, habrá además que determinar cuáles de las reparaciones establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus familiares, y a cuáles de ellos. 83. En el caso de los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona no existe controversia en que ellos mismos son los beneficiarios. Tampoco existe controversia sobre la hija de Anna Elizabeth Paniagua Morales (María Elisa Meza Paniagua) y la familia González Chinchilla (María Elizabeth Chinchilla, Silvia Argentina, Karen Paola y Manuel Alberto, todos González Chinchilla), la Corte estima que esta designación es acorde con la jurisprudencia del Tribunal por ser beneficiarios como derechohabientes de sus parientes fallecidos (infra 96, 167, 187 y 193). 84. La Corte considera que el derecho a la reparación por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Según ha afirmado este Tribunal

[e]s una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las

24 Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 52; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 41; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra nota 19, párr. 17; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 38; Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 16; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párrs. 46 y 50.

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naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización25.

85. Por otro lado, los daños provocados por la muerte de la víctima a sus familiares o a terceros pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio26. Sin embargo, este Tribunal ha señalado que se deben dar determinadas circunstancias, entre las que figuran, que existan prestaciones efectivas y regulares entre la víctima y el reclamante; que se pueda presumir que esta prestación hubiese continuado si la víctima no hubiese muerto; y que el reclamante hubiera tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada por la víctima27. 86. Respecto de estos reclamantes el onus probandi corresponde a los familiares de la víctima28, entendiendo el término “familiares de la víctima” como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los hijos, padres y hermanos, los cuales podrían ser tenidos como familiares y tener derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal29. Para efectos del caso sub judice, este tipo de reparación será analizado en la sección correspondiente (infra IX), bajo las circunstancias de cada una de las víctimas y del acervo probatorio que los familiares hayan aportado a este Tribunal.

VIII HECHOS PROBADOS

87. Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en la sentencia de 8 de marzo de 1998. Además, en la presente etapa del procedimiento las partes han aportado al expediente elementos probatorios para demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación. La Corte ha examinado los elementos de prueba y los alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos: 1) con respecto a todas las víctimas en el caso a) que el tipo de cambio de la moneda guatemalteca en relación con el dólar de los Estados Unidos de América en los meses de febrero y marzo de 1988 era de Q2,55 (dos quetzales con cincuenta y cinco centavos), aplicable a todos excepto a Julián Salomón Gómez Ayala, cuya muerte ocurrió el 1º de junio de 1987 (infra 87.3.b)

25 Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 62 y cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 86; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 60; y Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 40. 26 Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 59; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 50; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 54. 27 Cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párrs. 67 y 68. 28 Cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 71. 29 Cfr. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 92.

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Cfr. Tabla relativa a las estadísticas del tipo de cambio promedio mensual de enero de 1985 a enero de 2001, elaboradas por el Departamento de Estudios Económicos del Banco de Guatemala.

b) que en Guatemala existen disposiciones legales en favor de los trabajadores del sector privado y público

Cfr. Decreto No. 78-89 “Bonificación-Incentivo Sector Privado” aprobado el 7 de diciembre de 1989 y sancionado el 19 de diciembre de 1989; decreto No. 42-92 aprobado y sancionado el 2 de julio de 1992; y decreto No. 7-2000 aprobado el 1 de marzo de 2000 y sancionado el 6 de marzo de 2000.

2) con respecto a Anna Elizabeth Paniagua Morales: a) que tenía 25,6 años al momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Copia de la certificación de partida de nacimiento de Anna Elizabeth Paniagua Morales; copia de la cédula de vecindad de Anna Elizabeth Paniagua Morales; copia de la inscripción de defunción de Anna Elizabeth Paniagua Morales; affidavit de Alberto Paniagua Morales; y testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b) que al momento de los hechos vivía con su hija, María Elisa Meza Paniagua, sus padres, Alberto Antonio Paniagua y María Ildefonsa Morales Chavez, su hermano, Alberto Antonio Paniagua Morales, su cuñada, Blanca Lidia Zamora Martínez, y sus sobrinas.

Cfr. Testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Ildefonsa Morales rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de Alberto Antonio Paniagua Morales rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Ildefonsa Morales rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y copia de la partida de nacimiento de Alberto Antonio Paniagua Morales.

c) que trabajaba como contable

Cfr. Affidavit de Elsa Carolina Paniagua Morales; affidavit de Alberto Antonio Paniagua Morales; y testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d) que la expectativa de vida de una mujer de 25,6 años en Guatemala en 1988, era de 48,33 años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad en Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

2.1) con respecto a los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales: a) que su hija es María Elisa Meza Paniagua, sus padres son María Ildefonsa Morales de Paniagua y Alberto Antonio Paniagua y sus hermanos, Blanca Beatriz,

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Alberto Antonio, Hugo Morani, Elsa Carolina y German Giovanni, todos Paniagua Morales

Cfr. Copia del certificado de nacimiento de María Ildefonsa Morales Chávez; copia de la partida de nacimiento de Hugo Morani Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Alberto Antonio Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Elsa Carolina Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de German Giovanni Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Blanca Beatriz Paniagua Morales; copia de la certificación de partida de nacimiento de Anna Elizabeth Paniagua Morales; testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b) que los familiares con quienes vivía sufrieron daños materiales y morales por la detención y ejecución de Anna Elizabeth Paniagua Morales

Cfr. Artículo periodístico “Trading murder, torture for peace, freedom”. THE INTELLIGENCE. Tuesday, March 15, 1988, p. 13; affidavit de Alberto Paniagua; testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de Alberto Antonio Paniagua Morales rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

c) que la madre y cuñada de la víctima (Blanca Lidia Zamora de Paniagua) iniciaron la búsqueda en diversas dependencias policiales y realizaron gestiones judiciales pertinentes, conforme al derecho interno, para localizarla, todo lo cual generó diversos gastos

Cfr. Testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Ildefonsa de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d) como consecuencia de las amenazas recibidas luego de la muerte de Anna Elizabeth Paniagua Morales, miembros de la familia Paniagua Morales salieron de Guatemala rumbo a los Estados Unidos de América y Canadá

Cfr. Testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de Alberto Antonio Paniagua Morales rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

2.2) con respecto a la representación de los familiares y los gastos relativos a dicha representación que el abogado Mark Martel representó a los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales en sus gestiones ante la Comisión y la Corte Interamericanas, y asumió determinados gastos relacionados con dichas gestiones

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Cfr. Affidavit de Mark Martel; y poder otorgado por Alberto Paniagua a Mark Martel.

3) con respecto a Julián Salomón Gómez Ayala a) que tenía 24,2 años al momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Copia de la certificación de nacimiento de Julián Salomón Gómez Ayala; y copia de la cédula de vecindad de Julián Salomón Gómez Ayala.

b) que el tipo de cambio de la moneda guatemalteca en relación con el dólar de los Estados Unidos de América al 1º de junio de 1987 era de Q2,75 (dos quetzales con setenta y cinco centavos)

Cfr. Tabla relativa a las estadísticas del tipo de cambio promedio mensual de enero de 1985 a enero de 2001, elaboradas por el Departamento de Estudios Económicos del Banco de Guatemala.

c) que al momento de los hechos, vivía con su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez, y su hijo, Julio Salomón Gómez Flores, en la ciudad de Guatemala

Cfr. Testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d) que la expectativa de vida de un varón de 24,2 años en Guatemala en 1988, era de 43,98 años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad en Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

e) que sus padres son Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, su compañera es Bertha Violeta Flores Gómez, su hijo es Julio Salomón Gómez Flores y tenía siete hermanos: Danilo Abraham, Deifin Olivia, Ingrid Elizabeth, Israel, Jorge Isaías, Douglas Moisés, Lidia Marisa, todos Gómez Ayala

Cfr. Copia de la cédula de vecindad de Bertha Violeta Flores Gómez; copia de la certificación de partida de nacimiento de Julio Salomón Gómez Flores; copia de la cédula de vecindad de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz; copia de la cédula de vecindad de Petronilo Gómez Chávez; copia de la cédula de vecindad de Lidia Marisa Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Deifin Olivia Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Danilo Abraham Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Israel Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Jorge Isaías Gómez Ayala; copia de la certificación de partida de nacimiento de Douglas Moises Gómez Ayala; y testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

3.1 con respecto a los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala a) que sus padres, su compañera e hijo sufrieron daños materiales y morales por la detención y ejecución de Julián Salomón Gómez Ayala

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Cfr. Testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; testimonio de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b) que su compañera y sus padres iniciaron su búsqueda en diversas dependencias policiales y realizaron gestiones judiciales pertinentes, conforme al derecho interno, para localizarlo y, posteriormente, recurrieron al sistema interamericano, todo lo cual generó diversos gastos

Cfr. Testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y testimonio de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

3.2) con respecto a la representación de los familiares y los respectivos gastos que los abogados Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco representaron a los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala en sus gestiones ante la Comisión. En la etapa de reparaciones ante la Corte, los familiares asumieron su propia defensa y no establecieron que estas gestiones generaran determinados gastos

Cfr. Escritos de la Comisión de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999 (supra 11 y 29); y escritos de los familiares de 28 de abril de 1999 presentados directamente sin asesoría de abogado alguno (supra 25).

4) con respecto a William Otilio González Rivera a) que tenía 26,7 años al momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Copia de la certificación de la partida de nacimiento de William Otilio González Rivera; y copia de la certificación del Secretario del Municipio de Comapa, del Departamento de Jutiapa de 5 de junio de 2000 sobre la cédula de vecindad de William Otilio González Rivera.

b) que tenía un puesto de venta informal en uno de los mercados de la ciudad de Guatemala

Cfr. Declaración del señor Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; testimonio de Salvador González Najarro rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y oficio No. 100-2000 de 22 de mayo de 2000 de Mercados de Guatemala, servicios públicos de la municipalidad.

c) que la expectativa de vida de un varón de 26,7 años en Guatemala en 1988, era de 42,37 años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad en Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

4.1) con respecto a los familiares del señor William Otilio González Rivera

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a) que sus padres son Salvador González Najarro y María Asunción Rivera Velásquez y que tenía cinco hermanos: Santos Hugo, José Alfredo, Julio Moisés, Anatanahel y Leydi Rosibel, todos González Rivera

Cfr. Certificación de nacimiento de William Otilio González Rivera; certificación de nacimiento de Santos Hugo González Rivera; certificación de nacimiento de José Alfredo González Rivera; certificación de nacimiento de Julio Moisés González Rivera; certificación de nacimiento de Anatanahel González Rivera; certificación de nacimiento de Leydi Rosibel González Rivera; y testimonio de Salvador González Najarro rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b) que sus familiares sufrieron daños materiales y morales por la detención y ejecución de William Otilio González Rivera

Cfr. Testimonio de Salvador González Najarro rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

4.2) con respecto a la representación de los familiares y los gastos correspondientes que los abogados Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco representaron a los familiares de William Otilio González Rivera ante la Comisión Interamericana y el abogado Avilio Carrillo Martínez los representó ante la Corte Interamericana en la etapa de reparaciones. Estas gestiones generaron determinados gastos

Cfr. Escritos de los familiares de la víctima de 23 de marzo de 1999 y 21 de marzo de 2001 (supra 23) y escritos de la Comisión de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999 (supra 11 y 29).

5) con respecto a Pablo Corado Barrientos a) que tenía 24,9 años al momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Copia de la certificación de la partida de nacimiento de Pablo Corado Barrientos; y certificación extendida por el Secretario Municipal del Registro Civil de la Población El Adelanto, departamento de Jutiapa de 19 de mayo de 2000 sobre la cédula de vecindad de Pablo Corado Barrientos.

b) que tenía un puesto de venta informal en uno de los mercados de la ciudad de Guatemala

Cfr. Declaración del señor Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; testimonio de Tino Corado Barrientos rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y oficio No. 100-2000 de 22 de mayo de 2000 de Mercados de Guatemala, servicios públicos de la municipalidad.

c) que la expectativa de vida de un varón de 24,9 años en Guatemala en 1988, era de 43,98 años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad en Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

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5.1) con respecto a los familiares de Pablo Corado Barrientos que su madre es Juana Barrientos Valenzuela y sus hermanos Tino y Francisca Corado Barrientos

Cfr. Copia de la cédula de vecindad de Tino Corado Barrientos; copia de la cédula de vecindad de Juana Barrientos Valenzuela; copia de la certificación de partida de nacimiento de Tino Corado Barrientos; copia de la certificación de partida de nacimiento de Pablo Corado Barrientos; testimonio de Tino Corado Barrientos rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y copia de la partida de nacimiento de Francisca Corado Barrientos.

5.2) con respecto a la representación de los familiares y los gastos correspondientes que los abogados Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco representaron a los familiares del señor Pablo Corado Barrientos ante la Comisión Interamericana, y el abogado Antonio René Argueta Beltrán los representó ante la Corte Interamericana en la etapa de reparaciones. Estas gestiones generaron determinados gastos

Cfr. Escritos de los familiares de la víctima de 3 y 23 de junio de 1999 (supra 28); escritos de la Comisión de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999 (supra 11 y 29); y poder otorgado por Tino Corado Barrientos y Juana Barrientos Valenzuela a COJUPO a través de su abogado Antonio René Argueta Beltrán, recibido en la Secretaría el 3 de junio de 1999.

6) con respecto a Manuel de Jesús González López a) que tenía 29,1 años en el momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Cédula de vecindad de Manuel de Jesús González López; certificación de nacimiento de Manuel de Jesús González López; y copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López.

b) que al momento de los hechos vivía con su esposa, María Elizabeth Chinchilla, y sus tres hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla

Cfr. Copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de nacimiento de Karen Paola González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Silvia Argentina González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Manuel Alberto González Chinchilla; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

c) que era mecánico de oficio y devengaba un salario de Q598,82 (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos) por mes

Cfr. Affidavit de María Chinchilla de 31 de agosto de 1998; constancia extendida por el señor Ramiro R. Velásquez de 31 de agosto de 1998; copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de nacimiento de Karen Paola González Chinchilla; copia de la

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inscripción de nacimiento de Silvia Argentina González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Manuel Alberto González Chinchilla; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d) que la expectativa de vida de un varón de 29,1 años en Guatemala en 1988, era de 40,05 años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad para Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

6.1 con respecto a los familiares de Manuel de Jesús González López a) que su familia está compuesta por su esposa, María Elizabeth Chinchilla, y sus tres hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla

Cfr. Copia de la certificación de nacimiento de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de nacimiento de Karen Paola González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Silvia Argentina González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Manuel Alberto González Chinchilla; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b) que dichos familiares sufrieron daños materiales y morales por la detención y posterior ejecución de Manuel de Jesús González López

Cfr. Affidavit de María Elizabeth Chinchilla de 31 de agosto de 1998; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; testimonio de Manuel Alberto González Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

c) que su esposa inició su búsqueda en diversas dependencias estatales, todo lo cual generó diversos gastos

Cfr. Testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d) que en la actualidad los miembros de la familia González Chinchilla se sostienen con el ingreso de la madre, quien tuvo que trasladarse a trabajar a Los Angeles, Estados Unidos de América

Cfr. Testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; testimonio de Manuel Alberto González Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

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6.2) con respecto a la representación de los familiares y los gastos correspondientes que el abogado Mark Martel representó a los familiares de Manuel de Jesús González López en sus gestiones ante la Comisión y la Corte Interamericanas y asumió determinados gastos relacionados con dichas gestiones

Cfr. Affidavit de Mark Martel de 31 de agosto de 1998; y poder otorgado a Mark Martel por María Elizabeth Chinchilla el 25 de marzo de 1999.

7) con respecto a Oscar Vásquez que el abogado Mark Martel representó a los familiares de Oscar Vásquez en sus gestiones ante la Comisión y la Corte Interamericanas y asumió determinados gastos relacionados con dichas gestiones

Cfr. Affidavit de Mark Martel de 31 de agosto de 1998; y poder otorgado a Mark Martel por Oscar Vásquez.

8) con respecto a Erick Leonardo Chinchilla a) que su madre es María Luisa Chinchilla Ruano

Cfr. Testimonio de Miriam Enoé Zelada Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y copia del certificado de nacimiento de María Luisa Chinchilla Ruano.

b) que los familiares de Erick Leonardo Chinchilla realizaron gestiones judiciales pertinentes, conforme al derecho interno, lo cual generó diversos gastos

Cfr. Testimonio de Miriam Enoé Zelada Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

c) que los abogados Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco representaron a los familiares de Erick Leonardo Chinchilla ante la Comisión Interamericana, y el abogado Antonio René Argueta Beltrán los representó ante la Corte Interamericana en la etapa de reparaciones. Estas gestiones generaron determinados gastos

Cfr. Escritos de los familiares de la víctima de 30 de abril de 1999 (supra 26); escritos de la Comisión de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999 (supra 11 y 29); y poder otorgado por María Luisa Chinchilla Ruano a la Coordinadora Jurídica Popular a cargo del abogado Antonio René Argueta, recibido en la Secretaría el 26 de marzo de 1999.

*

* *

No se aportó prueba alguna con respecto a las reparaciones correspondientes a Doris Torres Gil, Augusto Angárita Ramírez y Marco Antonio Montes Letona.

IX REPARACIONES

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ANNA ELIZABETH PANIAGUA MORALES

Daño Material

Alegatos de los familiares 88. Bajo el concepto genérico de daño material, en su escrito de 1º de septiembre de 1998 los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales incluyeron dos rubros:

a) la pérdida de los ingresos de la víctima, quien contaba con cuatro años de experiencia como contable y habría alcanzado su título de Licenciada en Economía en 1990. De esta forma, a partir de 1988 y hasta 1990 hubiese recibido un salario de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América); luego de recibir su título en Economía, hubiese ganado el equivalente a US$16.650,00 (dieciséis mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) -salario medio para un auditor- durante los siguientes 10 años, y luego un salario de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales por el resto de su vida laboral, que en consideración a su esperanza de vida, habrían sido 47 años adicionales. En promedio, solicitaron un sueldo mensual aproximado a US$1.600,00 (mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América); y b) los gastos en que incurrieron los familiares, entre los que figuran los gastos funerarios de la víctima y el traslado de 12 miembros de la familia Paniagua Morales hacia los Estados Unidos de América y Canadá, por un total de US$17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América); asimismo, con respecto a las pérdidas patrimoniales diversas que sufrió German Giovanni Paniagua Morales, hermano de la víctima, como consecuencia de lo sucedido a ésta, aquél incluyó gastos de traslado a Canadá, lo que dejó de percibir en Guatemala como maestro de primaria durante dos años y, luego, lo que habría percibido como abogado y notario durante nueve años, por un total de US$708.000,00 (setecientos ocho mil dólares de los Estados Unidos de América).

Alegatos de la Comisión 89. En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, la Comisión señaló bajo el concepto genérico de “daño material”, lo siguiente:

a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de Anna Elizabeth Paniagua Morales, hizo suyos los cálculos presentados por los familiares de la víctima y resaltó que la expectativa de vida de una mujer en Guatemala era 46,53 años adicionales y que la víctima tenía una hija de cinco años. Estableció también que la víctima habría tenido un ingreso mensual de US$1.600,00, durante el resto del tiempo correspondiente a su esperanza de vida, deducido el 25% por concepto de consumo personal, más intereses; y b) respecto de los otros gastos, la Comisión igualmente hizo suya la información aportada por los familiares de la víctima.

Alegatos del Estado

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90. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales y la Comisión, al observar, entre otras cosas, lo siguiente:

a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima, afirmó que ésta no figuraba como perito contadora en el Ministerio de Finanzas Públicas, lo cual era requisito indispensable para el ejercicio de tal profesión en Guatemala, y que, de acuerdo con la información del Registro de Cédulas de la Municipalidad de Guatemala, la víctima había consignado como profesión la de “ayudante de oficina”, por lo que el cálculo del lucro cesante debería tomar en cuenta esta actividad. A falta de un récord salarial, se debía tomar en cuenta el salario mínimo reportado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para 1988, el cual era de Q150,00 al mes (ciento cincuenta quetzales) para un empleado administrativo. Además, señaló que la víctima no estaba cursando estudios avanzados de Ciencias Económicas en la Universidad de San Carlos al momento de los hechos, y que la expectativa de vida, de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística de Guatemala, para las mujeres que nacieron en el período de 1960 a 1965, era de 47,90 años; y b) respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, afirmó que no estaba debidamente probado el supuesto gasto efectuado para conocer el paradero de la víctima y que los gastos por concepto de sepultura eran excesivos. En cuanto a los otros gastos afrontados por la familia Paniagua Morales, no se demuestra que hayan sido consecuencia inmediata del hecho principal. Finalmente, respecto de los gastos de German Giovanni Paniagua Morales, manifestó que los mismos resultaban irreales para Guatemala.

Consideraciones de la Corte 91. De conformidad con la cédula de vecindad No. 661077, se establece que la víctima nació el 25 de julio de 1962, es decir, que a la fecha de su muerte tenía 25,6 años. 92. En dicha cédula consta que su profesión era la de ayudante de oficina, pero en su acta de defunción aparece como ama de casa. En cambio, sus familiares en sus declaraciones afirman que era perito contadora y que como tal trabajaba. Sin embargo, no existe documento que certifique en qué centro de estudios obtuvo sus conocimientos de perito contable. Por su parte, el Estado no acepta la afirmación de los familiares de la víctima en razón de que la señora Paniagua Morales no figuraba como perito contadora en el Ministerio de Finanzas Públicas, requisito para ejercer la profesión, ni existen declaraciones del impuesto sobre la renta que comprueben esta calidad. 93. La Corte no puede aceptar que la víctima haya realizado estudios universitarios en economía, por existir diferencias testimoniales en cuanto a la indicación de que cursaba los mismos en la Universidad de San Carlos de Guatemala. Su propia madre declaró ante la Corte que ello no era cierto, y dicho centro de estudios superiores certificó que la señora Anna Elizabeth Paniagua Morales, no había sido estudiante de ninguna de sus unidades académicas.

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94. En estas circunstancias y ante la falta de elementos probatorios, es difícil prever que la víctima hubiera podido, eventualmente, seguir estudios universitarios y finalizar la carrera de Economía. La Corte se inclina a aceptar que la víctima trabajó como contable, y en consecuencia el daño material correspondiente a la pérdida de los ingresos sufrida por la víctima deberá basarse en el salario que devengaba en su calidad de contable. 95. La Corte observa que el salario mínimo para un empleado administrativo era de Q150,00 (ciento cincuenta quetzales) en la fecha en que murió la víctima. Por los antecedentes expuestos, este Tribunal reconoce la cantidad de cinco salarios mínimos para dicho tipo de actividad en favor de la víctima; es decir, el valor de Q750,00 (setecientos cincuenta quetzales), que equivalen a US$ 294,00 (doscientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) como salario mensual correspondiente a un contable. Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios al año, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b.). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 48,33 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de una mujer en Guatemala en 1988 (supra 87.2.d.). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$108.759,00 (ciento ocho mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América). 96. De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, el hecho de que la víctima hubiese formado su núcleo familiar y que, como producto de éste, naciese su hija María Elisa Meza Paniagua, convierte a esta persona en sucesora primaria de cualquier beneficio que le corresponda a Anna Elizabeth Paniagua Morales (supra 83). En razón de lo expuesto esta Corte considera oportuno otorgar a María Elisa Meza Paniagua, la cantidad reconocida en el párrafo anterior.

* * *

97. María Ildefonsa Morales de Paniagua, en sus testimonios tanto en el fondo como en esta fase de reparaciones, indicó que sufrió diversas enfermedades como resultado de la muerte de su hija, las cuales requirieron de tratamientos médicos; sin embargo, no aportó elementos probatorios. 98. Igualmente, se ha solicitado el resarcimiento de los gastos sufragados por los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales por concepto de traslados y visitas a instituciones públicas en busca de la víctima, del funeral y de los gastos correspondientes al traslado de los familiares a los Estados Unidos de América y Canadá. Además, las pérdidas en los ingresos y educación que sufriera el hermano de la víctima, German Giovanni Paniagua Morales, como producto de su desplazamiento a Canadá. Este Tribunal ha reconocido en otras oportunidades gastos correspondientes a la búsqueda de la víctima y a desplazamientos fuera del país30.

30 Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párrs. 48 y 49; y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 77.

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99. La Corte considera además que, no es posible establecer un nexo causal entre el hecho y las supuestas consecuencias que sufrió el hermano German Giovanni en cuanto a su ocupación y preparación académica; no obstante, este Tribunal considera que en términos reales, existió un daño patrimonial general ocasionado al grupo familiar por lo sucedido a la víctima, por motivos imputables al Estado, lo cual generó a la familia trastornos económicos, de salud y de otra índole, que deben ser reparados en equidad31. 100. La Corte toma en cuenta que la prueba presentada para respaldar el cálculo del daño ocasionado a la familia de la víctima no es suficiente ni concluyente, como lo señalara el Estado, ya que se basa en los diversos testimonios rendidos por los propios familiares (supra 100). En consideración de lo anterior, la Corte fija, equitativamente, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por el concepto bajo análisis, que serán entregados a la señora María Ildefonsa Morales Chávez, en su calidad de madre de la víctima, para que proceda a repartir este valor de conformidad con los gastos varios que realizó la familia.

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Daño Moral

Alegatos de los familiares 101. Los familiares de la víctima solicitaron la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral y señalaron que para su cálculo se tomaron en consideración los siguientes hechos:

a) el dolor físico y el sufrimiento emocional de la víctima, producto de la tortura de que fue objeto; b) el sufrimiento emocional de los familiares por la desaparición y el posterior hallazgo del cadáver mutilado de la víctima y, en especial, el trauma que han sufrido los padres por la muerte de su hija; c) la dispersión de la familia, pues algunos miembros han tenido que huir de su país, buscando asilo en países como Estados Unidos de América y Canadá; d) el trauma sufrido por la hija de la víctima, quien tenía 4 años al momento de los hechos, y hoy en día es una persona muy introvertida; y e) la pérdida del hijo que llevaba la víctima en su vientre al momento en que la mataron.

Alegatos de la Comisión 102. La Comisión, en sus escritos de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999, alegó que la familia Paniagua Morales debía recibir una indemnización de

31 Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 76.

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US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), fundamentándose en los siguientes hechos:

a) que la reclusión clandestina, el aislamiento, el deliberado maltrato y el propósito de causar grave dolor físico y mental, que quedó reflejado en el estado en que se encontró el cuerpo de la víctima, causó en ésta un sufrimiento físico y mental; y b) el sufrimiento psicológico y la angustia que padecieron los familiares, tanto por la búsqueda infructuosa de la víctima, como por el abandono de su cuerpo en un camino y la identificación que hicieron del mismo, durante la cual pudieron observar el severo daño sufrido por la víctima; también, por la angustia ante la impunidad y las amenazas y por los ataques sufridos por los familiares y la consecuente necesidad de salida del país de algunos de ellos.

Alegatos del Estado 103. El Estado señaló que consideraba como apropiada, por este concepto, la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”. Consideraciones de la Corte 104. La Corte estima que la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco a seguir porque cada caso debe analizarse en sus especificidades32. 105. En cuanto al daño moral, los tribunales internacionales han señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia de condena constituye per se una forma de reparación33. Sin embargo, la Corte considera que esto no es suficiente en cuanto al sufrimiento moral causado a la víctima y a sus familiares en un caso como el presente, y que aquél debe ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria, la cual debe ser fijada conforme a la equidad, en consideración de que el daño moral no es susceptible de una tasación precisa34. 106. En el caso sub judice, el daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y

32 Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 54; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 83; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 55; y Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 34. 33 Cfr. Eur Court HR, Ruiz Torrija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; Eur Court H.R., Wassink judgment of 27 september 1990, Series A no. 185-A, para. 41; y Eur Court H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37.

34 Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 84. Y en igual sentido, Eur. Court H.R., Wiesinger Judgment of 30 October 1991, series A no. 213, para. 85; Eur. Court H.R., Kenmmache v. France (Article 50) judgment of 2 November 1993, Series A no. 270-B, para. 11; Eur. Court H.R., Mats Jacobsson judgment of 28 June 1990, Series A no. 180-A, para. 44; y Eur. Court H.R., Ferraro judgment of 19 February 1991, Series A no. 197-A, para. 21.

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vejámenes, como los que se cometieron contra aquélla (detención ilegal, torturas y muerte), experimente un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a la mencionada conclusión35. 107. Por otra parte, los representantes de los familiares de la víctima y la Comisión solicitaron que la Corte fijara cantidades indemnizatorias del daño moral en favor de los familiares de la víctima. En las declaraciones de los familiares ante esta Corte: Blanca Lidia Zamora (cuñada), Alberto Antonio Paniagua Morales (hermano) y María Ildefonsa Morales de Paniagua (madre) en el fondo de este caso, así como de esta última y el informe de Graciela Marisa Guilis en la presente etapa (supra 66.a), quedan demostrados los diferentes sufrimientos que les ocasionó a los familiares el secuestro, la tortura y la muerte de Anna Elizabeth Paniagua Morales. Esas declaraciones resaltan el dolor causado por la pérdida de su familiar, el traslado de los hermanos a Canadá y Estados Unidos de América y la desintegración de la familia. 108. En el caso de los padres de la víctima, no es necesario demostrar el daño moral, pues éste se presume36. Igualmente se puede presumir el sufrimiento moral por parte de la hija de la víctima. 109. Con respecto a sus hermanos, debe tenerse en cuenta el grado de relación y afecto que existía entre ellos. En el caso sub judice, se observa que hubo un vínculo estrecho entre la víctima y su hermano, Alberto Antonio Paniagua Morales, y su cuñada, Blanca Lidia Zamora de Paniagua, quienes convivían en la misma casa. Asimismo, con respecto a esta última, la Corte ha tomado en consideración que participó intensivamente en la búsqueda y reconocimiento del cadáver mutilado de su cuñada, como quedara consignado en la sentencia de 8 de marzo de 1998, la cual constituye un importante elemento de prueba para diversas cuestiones de familia. 110. Con respecto a los otros hermanos de la víctima, no cabe duda de que forman parte de la familia37 y aún cuando no aparece que intervinieron directamente en las diligencias asumidas en el caso por la madre y por la cuñada, no por ello debieron ser indiferentes al sufrimiento ocasionado por la pérdida de su hermana, menos aún cuando las circunstancias de la muerte revisten caracteres singularmente traumáticos. Por tanto, la Corte, al considerarles como beneficiarios de una indemnización, debe fijar su monto siguiendo el criterio de la equidad, y en consecuencia, fija una reparación compensatoria por daño moral de US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), a los hermanos Paniagua Morales38.

35 Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 86; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 138; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 57; Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, parr. 36; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 52. 36 Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 88; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 142; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 62; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 76. 37 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párrs. 63 y 64. 38 Con respecto a Mario Humberto Morales Chávez, no se aportaron pruebas fehacientes que permitan demostrar la filiación alegada. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párrs.

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111. Por lo expuesto, este Tribunal estima equitativo fijar la cantidad global de US$ 54.000,00 (cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral ocasionado a la víctima y a sus familiares. Dicho monto deberá ser distribuido bajo los siguientes criterios: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Elisa Meza Paniagua (hija de la víctima), US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Ildefonsa Morales Chávez (madre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Antonio Paniagua (padre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Blanca Lidia Zamora (cuñada de la víctima), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Alberto Antonio Paniagua Morales (hermano), y la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, a Blanca Beatriz, Hugo Morani, Elsa Carolina y German Giovanni, todos Paniagua Morales.

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JULIÁN SALOMÓN GÓMEZ AYALA

Daño Material Alegatos de los familiares 112. Bajo el concepto genérico de daño material, en su escrito de 26 de abril de 1999, los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala incluyeron dos rubros:

a) la pérdida de los ingresos de la víctima como mecánico automotriz, con ingreso mensual de Q1.400,00 (mil cuatrocientos quetzales) e ingreso anual, incluidos los ingresos periódicos o estacionales, de Q17.400,00 (diecisiete mil cuatrocientos quetzales), con aumento anual de Q305,00 (trescientos cinco quetzales); y b) los gastos en que incurrieron los familiares, entre los que figuran la búsqueda de la víctima (el transporte a la ciudad de Guatemala y la alimentación diaria durante aproximadamente 20 días en esa ciudad) por Q5.800,00 (cinco mil ochocientos quetzales); gastos funerarios y de transporte a la ciudad capital para tal efecto por Q7.500,00 (siete mil quinientos quetzales), y consultas médicas de dos de sus familiares por Q800,00 (ochocientos quetzales), por un total de Q14.100,00 (catorce mil cien quetzales). También incluyeron el daño patrimonial al núcleo familiar en perjuicio tanto de sus padres como de su esposa e hijo, ya que la víctima tenía a su cargo el sostén económico de estos últimos y enviaba dinero esporádicamente a los primeros. Finalmente, agregaron la pérdida de documentos y efectos personales de la víctima, tales como una medalla de oro y ropa.

Alegatos de la Comisión

63 y 64.

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113. En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999 la Comisión señaló, bajo el concepto genérico de “daño material”, lo siguiente:

a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de Julián Salomón Gómez Ayala, que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala era de 45,59 años adicionales, que la víctima se desempeñaba como mecánico al momento de los hechos y que de sus ingresos dependían su compañera, su hijo “de dos años y medio” y su madre, a quien le brindaba ayuda monetaria. En su primer escrito, la Comisión señaló que, de conformidad con los datos de la Organización Internacional del Trabajo, un trabajador del sector transporte tendría un sueldo mensual de Q266,66 (doscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y seis centavos) en 1987, por lo que solicitaba una indemnización por US$30.528,74 (treinta mil quinientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos). Sin embargo, en su segundo escrito, la Comisión hizo suya la estimación de los ingresos reclamados por los familiares de la víctima y los ajustó a los criterios establecidos por este Tribunal, es decir, entre otros, a la deducción del 25% por consumo personal, el cálculo de los intereses y el cálculo del valor actual de las correspondientes cantidades; y b) respecto de los otros gastos, la Comisión en su primer escrito, señaló que al día siguiente de terminada la búsqueda de la víctima, llevada a cabo por la madre y la compañera durante 12 días, el cuerpo apareció y fue enterrado en ciudad de Guatemala, para lo cual la madre tuvo que obtener una orden judicial para exhumar el cuerpo y trasladar los restos a “Suchitepéquez”, lo cual supuso gastos por Q4.000,00 (cuatro mil quetzales); asimismo, los familiares incurrieron en erogaciones de Q7.000,00 (siete mil quetzales) por diversos gastos funerarios. Finalmente, la Comisión afirmó que la víctima llevaba consigo una medalla de oro al momento de los hechos, cuyo valor debía ser reembolsado. En su segundo escrito, la Comisión hizo suyos los cálculos y cifras dados por los familiares de la víctima.

Alegatos del Estado

114. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente:

a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima, afirmó que tenía por ocupación la de agricultor, de conformidad con su cédula de vecindad, y que ante la inexistencia de información sobre las rentas devengadas por esta víctima, se debe acudir al salario mínimo fijado por el Ministerio de Trabajo en el decreto respectivo para dicha actividad, que, para 1988, establecía la cantidad de Q135,00 (ciento treinta y cinco quetzales). Expresó su conformidad con los rubros utilizados por la Comisión para el cálculo de este monto, salvo en la deducción del 25% anual por concepto de manutención personal, que debería ser más alto; y rechazó el pago de intereses del 3% desde 1987; y

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b) respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, estableció que el cálculo de las erogaciones realizadas por sus familiares no tenía sustento probatorio. Asimismo, especificó que los gastos para la investigación de los hechos y la obtención de los restos de la víctima son excesivos; que, en cuanto a los gastos funerarios, existe una contradicción entre los datos presentados por la Comisión y los de los familiares de la víctima. Finalmente sostuvo, en relación con la medalla de oro, que “ese extremo no es sujeto de comprobación por lo tanto no puede ser relevante para la Corte”.

Consideraciones de la Corte 115. De conformidad con la cédula de vecindad No. 649865, la víctima nació el 30 de marzo de 1963, es decir, que tenía 24,2 años a la fecha de su muerte. 116. En dicho documento de identificación consta su ocupación de agricultor. Sin embargo, también es cierto que dicho documento fue emitido el 10 de abril de 1981, por lo cual este Tribunal considera posible que la víctima en el correr de seis años hubiese podido cambiar de ocupación y que no se tuviese un registro de tal cambio. Por otra parte, del escrito de los familiares surge que era mecánico y que como tal devengaba un salario mensual de Q1.400,00 (mil cuatrocientos quetzales). La Corte considera que estas declaraciones no tienen respaldo en documento alguno que permita al Tribunal establecer efectivamente que aquélla era la actividad de la víctima, por lo cual al no poderse determinar el salario real por falta de información precisa, se debe utilizar el salario mínimo vigente en el país39. 117. En el caso sub judice, de conformidad con la documentación que obra en el acervo probatorio, al momento de los hechos el salario mínimo de canasta básica que hubiese recibido la víctima, correspondía a la cantidad de Q153,00 (ciento cincuenta y tres quetzales), equivalentes a US$60,00 (sesenta dólares de los Estados Unidos de América) mensuales. Además el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 43,98 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de un hombre de 24,2 años en Guatemala en 1987 (supra 87.3.d). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América). 118. De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, la Corte considera que el hecho de que la víctima hubiese formado su núcleo familiar con Bertha Violeta Flores Gómez y que, producto de éste, naciese un hijo, Julio Salomón Gómez Flores, convierte a estas dos personas en beneficiarios de cualquier indemnización que se le otorgue a la víctima. En consecuencia, la cantidad de US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) se repartirá en partes iguales entre el hijo de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, y su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez.

39 Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 75; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 49.

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119. Asimismo, se ha solicitado el resarcimiento de los gastos sufragados por los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, para su exhumación; del correspondiente traslado de sus restos a “Samayach”; los gastos por el funeral; la pérdida de efectos personales, tales como una medalla de oro, y los gastos médicos en que incurrieron los padres, como resultado de lo sucedido a la víctima. La Corte considera que, en términos reales, existió un daño patrimonial general ocasionado al grupo familiar por lo sucedido a la víctima, por motivos imputables al Estado, lo cual generó a la familia trastornos económicos y de otra índole que deben ser reparados. En el caso sub judice la Corte observa que las peticiones de la familia respecto de los gastos carece de soporte documental; sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias del caso, parecería razonable que no exista, elementos probatorios suficientes. Por lo expuesto, el Tribunal fija, equitativamente, la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). 120. En razón de las circunstancias especiales de este caso, este Tribunal considera pertinente distribuir dicha cantidad en partes iguales entre sus padres -Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz- y su compañera -Bertha Violeta Flores Gómez-.

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Daño Moral Alegatos de los familiares 121. El 26 de abril de 2000 los familiares de la víctima señalaron que sufrieron diversos “trastornos emocionales y biológicos” que les impidieron “realizar [sus] tareas diarias y [...] tener una vida normal”, producto de lo sucedido a Julián Salomón Gómez Ayala; sin embargo, no solicitaron ningún monto como indemnización. Alegatos de la Comisión 122. En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, la Comisión consideró que la familia Gómez Ayala debía recibir una indemnización de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), fundamentándose en los siguientes hechos:

a) la reclusión clandestina, el aislamiento, el deliberado maltrato y el propósito de causar grave dolor físico y mental, que quedó reflejado en el estado en que se encontró el cuerpo de la víctima, produjo en ésta un agudo sufrimiento físico y mental; y b) el intenso sufrimiento psicológico y angustia que padecieron los familiares, causado por la búsqueda infructuosa de la víctima, el abandono de su cuerpo en un camino y la identificación del cadáver que debieron hacer, pudiendo observar el severo daño sufrido por la víctima; y también la

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angustia ante la impunidad y la necesidad de abandonar la ciudad de Guatemala por razones de seguridad que tuvieron la compañera y el hijo de la víctima.

Alegatos del Estado 123. El Estado señaló que consideraba como apropiada por este concepto la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”. Consideraciones de la Corte 124. Este Tribunal ha señalado los criterios generales que rigen la reparación del daño moral, que también deben ser considerados en las circunstancias de Julián Salomón Gómez Ayala (supra 104 y 105). El daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes, como los que se cometieron contra aquélla (detención ilegal, torturas y muerte), experimente un sufrimiento moral intenso, el cual se extiende a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a dicha conclusión. 125. En la situación mencionada en el párrafo anterior se encontrarían los padres, la compañera y el hijo de la víctima, con respecto a los cuales el Tribunal debe presumir las repercusiones que tuvieron las graves violaciones cometidas en perjuicio de Gómez Ayala. Dicha presunción no ha sido desvirtuada por el Estado, por lo cual corresponde otorgar a dichos familiares una indemnización compensatoria por concepto de daño moral. 126. En cuanto a los hermanos de la víctima debe considerarse que, como miembros de la familia, no debieron ser indiferentes al sufrimiento de Julián Salomón Gómez Ayala, pese a la objeción planteada por el Estado (supra 110). En consecuencia, los hermanos de la víctima participarán como beneficiarios del daño moral, y el Tribunal fija, equitativamente, la cantidad de US$7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuida entre los hermanos Gómez Ayala. 127. Por lo expuesto, este Tribunal estima, en equidad, fijar la cantidad global de US$27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral ocasionado a la víctima y a sus familiares. Dicho monto deberá ser distribuido de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Bertha Violeta Flores Gómez, compañera de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, su hijo, y sus padres, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz. Además la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) para Danilo Abraham, Deifin Olivia, Ingrid Elizabeth, Israel, Jorge Isaías, Douglas Moisés, Lidia Marisa, todos Gómez Ayala-.

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WILLIAM OTILIO GONZÁLEZ RIVERA

Daño Material Alegatos de los familiares 128. Bajo el concepto genérico de “daño material”, los familiares de William Otilio González Rivera incluyeron dos rubros en su escrito de 23 de marzo de 1999:

a) la pérdida de ingresos de la víctima como vendedor de verdura, con un ingreso mensual aproximado de Q6.000,00 (seis mil quetzales) producto de su negocio, lo cual contado a partir del momento de los hechos haría un total de Q792.000,00 (setecientos noventa y dos mil quetzales). De conformidad con las declaraciones del padre en la audiencia pública, el ingreso mensual era de Q500,00 (quinientos quetzales). Además, el daño ocasionado al patrimonio familiar, pues la víctima daba sostén económico a sus padres; y b) otros gastos en que incurrieron los familiares, entre los que destacaron el traslado del cuerpo de la víctima, los gastos funerarios y la pérdida del negocio a cargo de aquélla, y la consiguiente de los bienes existentes en el mismo, por un total de Q120.000,00 (ciento veinte mil quetzales).

Alegatos de la Comisión 129. En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, la Comisión señaló, bajo el concepto genérico de “daño material”, lo siguiente:

a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de William Otilio González Rivera, resaltó que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala era de 46,53 años adicionales, que la víctima se desempeñaba al frente de un negocio propio de venta de verduras al momento de los hechos, y que de su ingreso dependían su compañera, un hijo y sus padres, a quienes les brindaba ayuda económica. En su primer escrito, la Comisión señaló que de conformidad con los datos de la Organización Internacional del Trabajo, un trabajador del sector minorista/mayorista en 1988 tendría un sueldo mensual de Q434,82 (cuatrocientos treinta y cuatro quetzales con ochenta y dos centavos). No obstante, por ser propietario del puesto de verduras, estimó su ingreso en Q500,00 (quinientos quetzales) y solicitó una indemnización por US$51.679,55 (cincuenta y un mil seiscientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos). En su escrito adicional, la Comisión hizo suyos los alegatos de los familiares y agregó que el ingreso mensual de la víctima, reajustado al valor actual, era de Q6.000,00 (seis mil quetzales). A la cantidad producto del cálculo anterior, habría que deducir el 25% por consumo personal, y sumar los intereses correspondientes; y b) con respecto a otros gastos, la Comisión señaló que el padre de la víctima se trasladó a ciudad de Guatemala para la búsqueda de su hijo, la denuncia del secuestro, el reclamo de los restos de la víctima y el correspondiente traslado del cuerpo a Jutiapa; que realizó gastos funerarios, los cuales ascendieron a Q1.000,00 (mil quetzales); y que la víctima perdió el puesto de venta de verduras así como una cantidad en efectivo que portaba, por un total de Q7.000,00 (siete mil quetzales). En su escrito de

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observaciones adicionales la Comisión hizo suyos los argumentos de los familiares y respaldó las sumas señaladas por éstos, es decir, un total de Q120.000,00 (ciento veinte mil quetzales).

Alegatos del Estado 130. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de William Otilio González Rivera y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente:

a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima, afirmó que ésta tenía la ocupación de labrador, pues no figuraba como comerciante en el Registro Mercantil del Ministerio de Economía, ni se encontraron declaraciones de impuestos de la renta en el Ministerio de Finanzas Públicas, ni registro de su número de identificación tributaria, y tampoco se pudo establecer si la víctima poseía efectivamente un puesto de venta. Por ello, a su ocupación de labrador debe aplicarse el salario mínimo de Q199,00 (ciento noventa y nueve quetzales) durante 20,20 años como expectativa de vida (de los 26 a los 46,20 años de edad), y rechazó la cantidad dada por los familiares, por no tener sustento probatorio; y b) con respecto a otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, estableció que el cálculo de los gastos realizados por los familiares de la víctima en este rubro no tienen sustento probatorio. Asimismo, especificó, en cuanto a los gastos funerarios, que existe una contradicción entre los datos suministrados por los familiares y la Comisión, por lo cual considera que se debe tomar en consideración el monto señalado por la Comisión, que corresponde a Q1.000,00 (mil quetzales).

Consideraciones de la Corte 131. William Otilio González Rivera nació el 12 de junio de 1961, según la cédula de vecindad No. 15077, es decir, que a la fecha de su muerte tenía 26,7 años (supra 87.4.a). En este documento, emitido el 22 de febrero de 1980, consta como ocupación la de labrador; sin embargo, este Tribunal considera razonable que la víctima en el correr de ocho años hubiese podido cambiar de ocupación y que no se tuviese un registro de tal situación. En las declaraciones de su padre, Salvador González Najarro, se afirma que la víctima tenía una venta de verdura en la capital, negocio en el cual trabajaba. El Estado se opone a que se reconozca a la víctima la ocupación de comerciante minorista. A lo anterior habría que agregar la informalidad de su actividad, razón por la cual no estuvo registrado. 132. La sentencia de 8 de marzo de 1998, estableció que fue detenido (junto con Pablo Corado Barrientos) (supra 87.4.a) en un puesto de ventas en el mercado de la ciudad de Guatemala. Por los antecedentes expuestos, la Corte reconoce en favor de la víctima un salario mínimo para un vendedor informal, lo cual significa una cantidad de Q211,20 (doscientos once quetzales con veinte centavos), equivalente a US$82,82 (ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos). Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 42,37 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de

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vida de un hombre en Guatemala en 1988 (supra 87.4.c). A esta cantidad deberá restarse el 25% por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$32.545,00 (treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América). 133. En este caso existen contradicciones sobre quiénes deberían ser considerados como beneficiarios, a efectos de recibir las cantidades correspondientes al daño sufrido por la víctima. Por una parte, la Comisión, basada en información suministrada por los familiares de la víctima, señaló que William Otilio González Rivera tenía un hijo. Por su parte, los familiares en su escrito sobre reparaciones se refirieron a los daños materiales y morales sufridos por los padres y, en general, por los familiares, sin mencionar la existencia de un descendiente. Finalmente, el padre de la víctima durante su declaración en la audiencia pública sobre reparaciones mencionó como beneficiarios a los padres y hermanos de la víctima, a estos últimos sin identificarlos. En razón de lo anterior, este Tribunal consideró oportuno solicitar a los familiares que acreditasen el parentesco de los hermanos, hijo o familiares que vivían con la víctima al momento de los hechos, producto de lo cual los familiares presentaron cinco certificaciones de nacimiento de los hermanos de William Otilio González Rivera (supra 62), y señalaron que esos eran “los únicos documentos que ten[ían] en [su] haber”. 134. Por lo expuesto, esta Corte considera que, si bien no ha sido acreditada la existencia de un supuesto hijo de la víctima, en caso de que efectivamente existiese el hijo, debería adjudicársele, de conformidad con los criterios del Tribunal, la totalidad de la indemnización por concepto de compensación por la pérdida de los ingresos que hubiese tenido la víctima. 135. En razón de lo establecido en el párrafo anterior, los familiares de la víctima y la Comisión deben brindar al Estado la información que tengan a su disposición para identificar al hijo de William Otilio González Rivera, a fin de que el Estado pueda, a su vez, verificar dicha existencia. Si en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, no se ha identificado al hijo, serán beneficiarios de la indemnización de la víctima sus padres, según lo señalado en el párrafo anterior.

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136. Salvador González Najarro, en su testimonio en esta fase de reparaciones, indicó que, como resultado de la muerte de su hijo, su esposa María Asunción Rivera Velásquez y él han sufrido una serie de enfermedades, que requirieron de tratamientos médicos, pero, no existe un sustento probatorio sobre este punto. 137. Asimismo, se ha solicitado el resarcimiento de los gastos sufragados por los familiares de William Otilio González Rivera por concepto de búsqueda de la víctima, exhumación, traslado de sus restos a Jutiapa, gastos de funeral, y pérdida del negocio a cargo de la víctima y de los bienes existentes en el mismo. En el caso sub judice, la Corte estima que no es posible establecer un nexo causal entre el hecho ocurrido a la víctima y la supuesta pérdida del puesto de ventas y de la mercadería. 138. Con respecto a los otros gastos, este Tribunal considera que, en términos reales, existió un daño patrimonial general ocasionado al grupo familiar por lo sucedido a la víctima, por motivos imputables al Estado, lo cual generó a la familia

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trastornos económicos, de salud y de otra índole que deben ser reparados con base en el principio de equidad, pese a que la prueba presentada para respaldar el cálculo del daño ocasionado es insuficiente y, además, existen contradicciones en los montos señalados. Por ello, el Tribunal procede a fijar el monto equitativo de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), que serán entregados al señor Salvador González Najarro, en su calidad de padre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad según los gastos que realizó la familia.

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Daño Moral

Alegatos de los familiares 139. En su escrito de 23 de marzo de 1999 y durante la audiencia pública (supra 23 y 41), los familiares de la víctima señalaron que se habían visto muy afectados por el trato que recibió aquélla y por su muerte. En razón de lo anterior, solicitaron la cantidad de Q4.000.000,00 (cuatro millones de quetzales) como indemnización por este concepto. Alegatos de la Comisión 140. En su escrito inicial, la Comisión solicitó US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del daño moral sufrido tanto por la víctima como por sus familiares. Sin embargo, en su escrito adicional, la Comisión requirió que se establezca un monto equitativo que considere la información que ofrecieron los familiares de la víctima y la prueba ofrecida por la Comisión y que el monto de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) solicitado, “debe considerarse un mínimo”. Tal solicitud se basa en los siguientes hechos:

a) daños producto del trauma físico y mental que padeció la víctima en razón del secuestro, golpes, cortaduras y quemaduras que ésta presentaba en diferentes partes de su cuerpo, incluida la cara, y el posterior asesinato; y b) sufrimiento psicológico y angustia que padecieron los familiares, por un lado, debido a la búsqueda infructuosa de la víctima, el abandono de su cuerpo en un camino y la posterior identificación, en la cual pudieron observar el severo daño sufrido por la víctima; y por otro, la impunidad que siguió a los hechos.

Alegatos del Estado 141. El Estado señaló que consideraba como apropiada por este concepto la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”. Consideraciones de la Corte 142. Este Tribunal ha señalado los criterios generales que rigen la reparación para efectos de daño moral (supra 104 y 105), los cuales también deben ser considerados

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en el caso de William Otilio González Rivera, quien al haber sido sometido a agresiones y vejámenes (detención ilegal, torturas y muerte), es natural que haya experimentado un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a la mencionada conclusión. 143. En la situación mencionada en el párrafo anterior se encuentran los padres y el presunto hijo de la víctima, con respecto a los cuales el Tribunal debe presumir las repercusiones que tuvieron las graves violaciones cometidas en perjuicio de González Rivera. Dicha presunción no ha sido desvirtuada por el Estado, por lo cual corresponde fijar a los familiares mencionados una indemnización compensatoria por concepto de daño moral. Sin embargo, la identidad del hijo de William Otilio González Rivera no ha sido probada en el proceso, por lo cual se deberá acreditar su existencia, ante el Estado a fines de poder hacer efectivas las reparaciones que se ordenen (supra 134 y 135). 144. En cuanto a los hermanos de la víctima debe considerarse que, como miembros de la familia, no podían ser indiferentes al sufrimiento de William Otilio González Rivera, pese a la objeción planteada por el Estado (supra 110). Por ello, con criterio de equidad, la Corte fija una compensación por daño moral de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los hermanos González Rivera. 145. Por lo expuesto, la Corte estima equitativo la cantidad total de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de reparación por el daño moral sufrido por la víctima y sus familiares. Dicha cantidad debe ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en partes iguales entre los padres y el presunto hijo de William Otilio González Rivera, tomando en cuenta las consideraciones hechas en los párrafos 133 a 135; es decir, en caso de que en el lapso de un año no se pudiera determinar la existencia e identificación de dicho hijo, la cantidad correspondiente a éste acrecentará proporcionalmente la indemnización de los padres de la víctima. Y la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los hermanos -Santos Hugo, José Alfredo, Julio Moisés, Anatanahel y Leydi Rosibel, todos González Rivera-.

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PABLO CORADO BARRIENTOS

Daño Material

Alegatos de los familiares 146. En cuanto al “daño material”, los familiares de Pablo Corado Barrientos se adhirieron a las argumentaciones de la Comisión y a su vez incluyeron dos rubros en su comunicación de 11 de junio de 1999:

a) pérdida de los ingresos de la víctima como vendedor de verdura en la ciudad de Guatemala. Al carecer de prueba sobre los ingresos de la víctima, manifestaron que se adherían al cálculo del monto hecho por la Comisión; y

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b) con respecto a otras pérdidas en que incurrieron los familiares, señalaron el soporte económico que recibieran de la víctima su madre y su hermano y que, como consecuencia directa de los hechos, la madre debió empezar a trabajar en servicios domésticos para generar los ingresos que les daba la víctima. Además, señalaron que lo sucedido a Pablo Corado Barrientos condujo a que el hermano abandonara la escuela, así como el proyecto de construir una casa y la ampliación del negocio de venta de verduras. En razón de lo anterior, los familiares consideraron que al monto reclamado por la Comisión como pérdidas por los ingresos de la víctima debería agregársele un 50% más, por una cantidad equivalente a US$24.895,25 (veinticuatro mil ochocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos).

Alegatos de la Comisión 147. En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, la Comisión señaló que debían incluirse dos rubros bajo el concepto genérico de “daño material”:

a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de Pablo Corado Barrientos, resaltó que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala era de 45,59 años, y que la víctima se desempeñaba con su negocio propio de venta de verduras al momento de los hechos, y que de su ingreso dependían su madre y un hermano, a quienes les brindaba ayuda económica. En su primer escrito, la Comisión señaló que, de conformidad con los datos de la Organización Internacional del Trabajo, un trabajador del sector minorista/mayorista tendría un sueldo mensual de Q434,82 (cuatrocientos treinta y cuatro quetzales con ochenta y dos centavos) en 1988 y solicitó una indemnización por un total de US$49.791,85 (cuarenta y nueve mil setecientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos). En su escrito adicional, la Comisión señaló que dicho cálculo responde a un “umbral mínimo, dado que por el momento no se dispone de datos más específicos”; y b) con respecto a otras pérdidas que sufrieron los familiares, la Comisión señaló que se contaba con escasa información.

Alegatos del Estado 148. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de Pablo Corado Barrientos y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente:

a) en lo que corresponde a la pérdida de los ingresos de la víctima, que no puede acreditarse que la actividad de éste hubiese sido la de minorista, toda vez que no aparece en ningún registro público y que en su cédula de vecindad, único documento existente, figura como labrador, por lo cual considera apropiado que se le aplique el salario establecido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para esta última actividad, el cual es de Q199,80 (ciento noventa y nueve quetzales con ochenta centavos), y que la expectativa de vida, de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística de Guatemala, para los hombres que nacieron en el período de 1960 a 1965, era de 46,20 años; y

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b) en relación con otras pérdidas que tuvo el núcleo familiar, el Estado manifestó que no está debidamente probado el supuesto ingreso de los familiares; que no se ha establecido la relación de causalidad entre los hechos y la pérdida del sostén del núcleo familiar; y que este rubro no fue incluido en la escrito de reparaciones.

Consideraciones de la Corte 149. De conformidad con la partida de nacimiento de Pablo Corado Barrientos y la certificación de su cédula de vecindad extendida por el Secretario Municipal del Registro Civil de la población de El Adelanto, departamento de Jutiapa, de 19 de mayo de 2000, la víctima nació el 10 de marzo de 1963; dado que, de acuerdo con la sentencia de fondo emitida por este Tribunal, la víctima murió el 10 de febrero de 1988, al momento de los hechos tenía 24,9 años. 150. Este Tribunal considera que si bien en el documento de identificación emitido en 1982 consta como ocupación la de labrador, era razonable que la víctima en el transcurso de seis años hubiese podido cambiar de ocupación y no se tuviese un registro de tal situación. A lo anterior, habría que agregar la informalidad de su actividad, por lo que no estuvo registrado. 151. La sentencia de 8 de marzo de 1998 estableció que fue detenido (junto con William Otilio González Rivera) (supra 87.5.a) en un puesto de ventas en un mercado de la ciudad de Guatemala. En tal circunstancia, la Corte considera que, por el oficio de la víctima, se debe reconocer una cantidad de Q211,20 (doscientos once quetzales con veinte centavos), equivalente a US$82,82 (ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos), monto que corresponde al salario mínimo de un vendedor informal. Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 43,98 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de un hombre en Guatemala en 1988 (supra 87.5.c). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América). 152. En razón de lo expuesto y por ser imposible otorgar a la propia víctima el resarcimiento por el daño sufrido, es conforme con los criterios de este Tribunal (supra 84) fijar la cantidad de US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América) para la madre de Pablo Corado Barrientos (supra 87.5.1) como beneficiaria de la pérdida de los ingresos de la víctima.

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153. Por otro lado, se ha solicitado el resarcimiento de los diversos perjuicios sufridos por los familiares de Pablo Corado Barrientos (supra 146.b), sin haber establecido ni probado un rubro de gastos específicos relacionados con los hechos acontecidos a la víctima. Por equidad, este Tribunal procede a fijar, por concepto de gastos, US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), que serán entregados a Juana Barrientos Valenzuela, en su calidad de madre de la víctima.

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Daño Moral Alegatos de los familiares 154. En su escrito de 11 de junio de 1999, los familiares de la víctima sostuvieron que era difícil estimar el daño moral y psíquico producto de un crimen como el que sufrió la víctima, el cual se ha mantenido en la más completa impunidad. No obstante, solicitaron que se consideren las circunstancias del hecho, la gravedad de las violaciones y el sufrimiento causado a la víctima. Considerando lo anterior, así como que los familiares desconocen el paradero de los restos de la víctima, solicitaron la cantidad total de US$200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Alegatos de la Comisión 155. La Comisión solicitó US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del daño moral sufrido tanto por la víctima como por sus familiares por los siguientes hechos:

a) daños producto del trauma físico y mental que padeció la víctima en razón del secuestro, los golpes, cortaduras y quemaduras que aquélla presentaba en diferentes partes de su cuerpo, y del posterior asesinato; y b) sufrimiento psicológico y angustia que padecieron los familiares, tanto por la búsqueda infructuosa de la víctima como por el desconocimiento de quiénes y por qué le habían perpetrado dichos daños, situación que se mantiene sin cambio hasta este momento.

Alegatos del Estado 156. El Estado señaló que consideraba como apropiada por este concepto la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”. Consideraciones de la Corte 157. Este Tribunal ha señalado los criterios generales que rigen la reparación para efectos de daño moral, que también deben ser considerados en el caso bajo análisis (supra 104 y 105). El daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes, como los que se cometieron contra aquélla (detención ilegal, torturas y muerte), experimente un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no se requiere prueba para llegar a dicha conclusión.

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158. En la situación mencionada en el párrafo anterior se encontraría la madre de la víctima, con respecto a la cual el Tribunal debe presumir cuáles fueron las repercusiones que tuvieron las graves violaciones cometidas en perjuicio de Pablo Corado Barrientos. Dicha presunción no ha sido desvirtuada por el Estado, por lo cual corresponde fijar una indemnización compensatoria por concepto de daño moral para la madre, la cual estima esta Corte como equitativa en la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). Al ser imposible otorgar a la propia víctima dicho resarcimiento, la mencionada cantidad debe ser entregada a su madre -Juana Barrientos Valenzuela-. 159. Con respecto a los hermanos de la víctima, la Corte observa que éstos no intervinieron, según constancias del proceso de fondo ante este Tribunal, en la búsqueda y en la obtención del cadáver de la víctima y su posterior entierro. Sin embargo con criterio de equidad, la Corte fija una reparación por daño moral de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para los hermanos Corado Barrientos (supra 110). 160. Por lo expuesto, este Tribunal estima, en equidad, fijar la cantidad total de US$22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral ocasionado a la víctima y a sus familiares. Dicha cantidad deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados a la madre, Juana Barrientos Valenzuela, y la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los hermanos, Francisca y Tino Corado Barrientos.

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MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ

Daño Material Alegatos de los familiares 161. Bajo el concepto genérico de daño material, los familiares incluyeron dos rubros en su escrito de 1º de septiembre de 1998:

a) pérdida de los ingresos de Manuel de Jesús González López durante 41,57 años (de los 29 a los 70,57 años de edad) como mecánico automotriz, con un ingreso mensual de aproximadamente Q598,82 (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos) sumado a dos gratificaciones anuales equivalentes a dos meses de sueldo, lo que llevaría a un salario anual al momento de los hechos de Q8.400,00 (ocho mil cuatrocientos quetzales) “o su equivalente de US$5.500,00” (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) en 1998. Al respecto señalaron que la cifra solicitada era muy conservadora porque acababa de recibir un aumento de salario en su trabajo y estaba estudiando relaciones humanas lo que mejoraría aún más sus ingresos; y b) gastos en que incurrieron los familiares, entre los que figuran las erogaciones por transporte realizadas por la esposa de la víctima para trasladarse de Guatemala a Los Angeles, Estados Unidos de América, que suman US$1.620,00 (mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de

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América). En un escrito posterior y durante la audiencia pública el representante de los familiares aclaró que el monto era de US$1.720,00 (mil setecientos veinte dólares) y no de US$1.620,00 (mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) como había sido consignado en su memorial inicial.

Alegatos de la Comisión 162. En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999, la Comisión señaló, bajo el concepto genérico de daño material, lo siguiente:

a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de Manuel de Jesús González López, resaltó que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala al momento de los hechos era de 46,53 años adicionales, y que la víctima se desempeñaba como mecánico al momento de los hechos. En su segundo escrito, la Comisión hizo suyos los ingresos reclamados por los familiares y los ajustó a los criterios establecidos por este Tribunal, en particular en cuanto a la deducción del 25% por consumo personal y la suma de los intereses; y

b) con respecto a los otros gastos, la Comisión señaló en su primer escrito que al día siguiente del secuestro de la víctima la esposa adoptó medidas para denunciar el hecho ante las instituciones estatales, iniciar la búsqueda, identificar el cadáver al momento de su aparición y realizar las diligencias para su sepultura. Asimismo, la Comisión aseguró que un tiempo después sufrió un robo y que luego decidió abandonar Guatemala. La Comisión hizo suyas las cantidades señaladas por los familiares de la víctima para este efecto.

Alegatos del Estado 163. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de Manuel de Jesús González López y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente:

a) en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima señaló que no se aportaban elementos para probar que la víctima era un mecánico experimentado y que, por el contrario, la cédula de vecindad establecía como su ocupación la de obrero, en razón de lo cual solicitó que se aplicara el salario mínimo para la industria de la construcción y reparaciones, que correspondía a Q180,00 (ciento ochenta quetzales) mensuales en el año 1988 durante 14,6 años como expectativa de vida (de los 29,1 años a los 43,70 años de edad); y b) respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, rechazó la relación hecha por la Comisión entre el robo sufrido por la cónyuge supérstite con las violaciones sufridas por la víctima, pues se trata de hechos inconexos. Sostuvo, además, que la Corte debería aplicar el criterio de la prudencia, en razón de no tener constancias ni documentos suficientes sobre los gastos funerarios y acerca de la necesidad de la esposa de la víctima de trasladarse a los Estados Unidos de América.

Consideraciones de la Corte

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164. La cédula de vecindad No. 590279 de Manuel de Jesús González López establece como fecha de nacimiento de la víctima el 29 de diciembre de 1958 y, según prueba rendida ante este Tribunal en la sentencia de fondo, fue detenido por agentes del Estado el 11 de febrero de 1988 y encontrado muerto el 13 de los mismos mes y año, de lo cual se infiere que la víctima tenía 29,1 años al momento de los hechos (supra 87.6.d). 165. La Corte observa que no obstante que en su cédula de vecindad aparece como su profesión la de obrero, en la inscripción de defunción de la víctima y en las certificaciones de nacimiento de sus tres hijos, documentos también procedentes de instituciones estatales, se designa como ocupación la de mecánico. Dicha información coincide con las declaraciones de su cónyuge, tanto en la audiencia de fondo como en la de reparaciones. Finalmente, respalda esta condición una certificación emitida por el señor Ramiro R. Velásquez el 31 de agosto de 1998, que establece que la víctima trabajó en la empresa “Gustavo Molina & Cía. Ltda.” y que en el mes anterior a su muerte, enero de 1988, había devengado un salario de Q598,82 (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos). 166. La Corte, con los antecedentes expuestos, reconoce la cantidad Q598,82 (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos), equivalente a US$234,75 (doscientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos), como salario mensual de un mecánico. Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 40,05 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de un hombre en Guatemala en 1988 (supra 87.6.d). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$78.372,00 (setenta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América). 167. El monto indemnizatorio establecido en el párrafo anterior será entregado para que sea distribuido de la siguiente manera (supra 83): la mitad de esta cantidad para la cónyuge María Elizabeth Chinchilla, equivalente a US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) y la otra mitad, es decir, US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) será repartida en partes iguales entre los tres hijos de la víctima Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$13.062,00 (trece mil sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno.

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168. Con respecto a los gastos realizados por los familiares de la víctima con motivo de la denuncia ante las instituciones estatales, la búsqueda de ella y la correspondiente sepultura, la Corte considerará en equidad un monto indemnizatorio para el efecto, ya que la Comisión no estimó una cantidad determinada ni hay prueba suficiente en este punto. 169. En cuanto al robo de las pertenencias de la familia González Chinchilla se observa que la misma señora Chinchilla, al momento de rendir su declaración ante

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este Tribunal, puso en duda que existiera vínculo entre este hecho y lo acontecido a su marido, por lo cual esta pretensión ha perdido objeto. En relación al desplazamiento que la esposa de la víctima debió realizar a los Estados Unidos de América, esta Corte considera que existe un nexo causal entre este hecho y lo sucedido a la víctima. 170. Por lo expuesto, la Corte fija la cantidad equitativa de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Elizabeth Chinchilla.

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Daño Moral

Alegatos de los familiares de la víctima y la Comisión 171. Los familiares de la víctima y la Comisión solicitaron por concepto de daño moral, la cantidad de US$110.000,00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América), fundamentándose en los siguientes hechos:

a) reclusión clandestina, aislamiento, deliberado maltrato y propósito de causar grave dolor físico y mental, el que quedó reflejado en el estado en que se encontró el cuerpo de la víctima (señales de quemaduras de cigarrillos en todo el cuerpo, ahorcamiento y heridas profundas en la cara), produjo en ésta un agudo sufrimiento físico y mental; y

b) sufrimiento psicológico y angustia que padecieron los familiares en razón de que la víctima fue detenida ilegalmente frente a su esposa; la búsqueda del señor González López resultó infructuosa; el cuerpo de la víctima presentaba señales de maltrato; los hijos han sufrido mucho por la pérdida de su padre; y la impunidad que existe en este caso. Todo lo anterior, sumado al desplazamiento de la madre a los Estados Unidos de América y, recientemente, de una de las hijas, llevó a que se causara un daño emocional tanto a la esposa como a los tres hijos.

Alegatos del Estado 172. El Estado señaló que consideraba como apropiada por este concepto la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”. Consideraciones de la Corte 173. Los criterios generales establecidos por este Tribunal para la reparación del daño moral (supra 104 y 105) serán aplicados en el caso sub judice. Es evidente el daño moral infligido a la víctima cuando se le sometió a detención ilegal, tortura y muerte; la Corte considera que no requiere prueba para llegar a la conclusión de que un ser humano en la situación descrita experimenta un intenso sufrimiento moral, y entiende que este sufrimiento se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. 174. En las circunstancias anteriores se encuentran la esposa y los hijos de la víctima; en la sentencia de fondo se estableció que la víctima fue detenida y vejada

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delante de su cónyuge (supra 70); que ésta realizó una intensa búsqueda para luego encontrar el cadáver mutilado de la víctima; posteriormente y ante lo acontecido a su esposo se vio forzada a salir de su país, dejando al cuidado de la abuela a sus tres hijos menores de edad, quienes no sólo perdieron a su padre, sino además se vieron privados de su madre (supra 87.6.1.b y 65.g), la cual durante todos estos años y con mucho sacrificio siguió manteniendo a sus hijos, aun cuando no pudo verlos en mucho tiempo. 175. Por lo expuesto, la Corte estima en equidad la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral, la cual será entregada en partes iguales a María Elizabeth Chinchilla, esposa de la víctima, y a sus hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno.

* * *

ERICK LEONARDO CHINCHILLA Alegatos de los familiares 176. Los familiares, en su escrito de 30 de abril de 1999, señalaron que, como efecto de los hechos, la madre sufrió daño físico y psíquico que le impidió seguir con la empresa panificadora, sostén de la familia, de la que la víctima era administrador. En razón de lo anterior, solicitan que se pague una cantidad de US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, la falta de investigación sobre la desaparición de la víctima ha afectado seriamente la integridad moral de los familiares en general, por lo cual solicitan US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para la madre, y US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los cuatro hermanos de la víctima. Alegatos de la Comisión 177. Por su parte, la Comisión en sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999 señaló que, en razón de la violación declarada por la Corte con respecto a esta víctima, es decir, por no iniciar el proceso judicial correspondiente y obtener una investigación oficial efectiva del asesinato de la víctima, se debía conceder una indemnización general de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). Alegatos del Estado 178. En su comunicación de 13 de junio de 2000 el Estado estableció, por su parte, que no compartía el criterio de la Comisión, en razón de que la obligación del Estado no entraña un determinado resultado positivo en una investigación sobre la muerte de la víctima, sino en “disponer de los métodos legales para la persecución del delito”. Sin embargo, el Estado estaría conforme en fijar la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización.

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Consideraciones de la Corte 179. Este Tribunal consideró, en su sentencia de fondo, que no hubo prueba suficiente para imputar al Estado la responsabilidad en la muerte del señor Erick Leonardo Chinchilla40. Por esta razón la Corte no está en posibilidad de condenar al pago de indemnizaciones que no se refieran a la violación del artículo 8.1 de la Convención declarada para esta víctima, como es el caso de la solicitud de los familiares en el sentido de recompensarlos por la pérdida del negocio familiar. 180. Ante la naturaleza de la violación declarada en este caso, la Corte considera oportuno fijar en equidad una indemnización por un monto de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que debe ser entregada a la madre de Erick Leonardo Chinchilla, María Luisa Chinchilla Ruano. 181. En cuanto a la controversia entre las partes sobre la investigación en el ámbito judicial, esta Corte se referirá a este punto en el capítulo correspondiente a otras formas de reparación (infra X).

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OSCAR VÁSQUEZ Y AUGUSTO ANGÁRITA RAMÍREZ Alegatos de las víctimas 182. Los familiares de Oscar Vásquez coincidieron en los hechos apuntados por la Comisión (infra 183), y agregaron que el hijo de la víctima, quien rindió declaración ante la Corte Interamericana, fue detenido ilegalmente y golpeado severamente por un grupo de hombres armados, lo cual lo motivó a huir de su país. Igualmente “otros miembros de la familia abandonaron su hogar” por su seguridad. En razón de todos estos hechos, la familia solicitó una compensación de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Alegatos de la Comisión 183. La Comisión solicitó una indemnización general de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, para las víctimas Oscar Vásquez y Augusto Angárita Ramírez en razón de su detención ilegal y de los tratos inhumanos que “sufrieron a manos de los agentes de la Guardia de Hacienda”. Asimismo, resaltó las amenazas y ataques que sufrieron tanto Oscar Vásquez como su familia, así como “el hecho de que [Vásquez] fuera asesinado poco antes de la audiencia final [ante la Comisión] previa a la preparación del informe del artículo 50” de la Convención Americana. Alegatos del Estado

40 Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, párr. 121.

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184. Por su parte, el Estado estableció que la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) era adecuada “en ambos casos” para resarcir el daño que el Estado pudo haberles causado. Consideraciones de la Corte 185. Con respecto a Augusto Angárita Ramírez la Corte consideró en la sentencia de fondo de 8 de marzo de 1998 que se le había violado el derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) con motivo de su detención, y el derecho a su integridad (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención), al haber sido sometido a un trato cruel, inhumano o degradante. 186. En cuanto a Oscar Vásquez la Corte no consideró que hubiera habido una violación a su libertad personal (artículo 7 de la Convención), lo que estableció en la antedicha sentencia es que el Estado violó en su perjuicio el derecho a la integridad personal (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención); por otro lado, del acervo probatorio concerniente a Oscar Vásquez y que consta en el expediente, no se desprende que exista un nexo causal entre la violación declarada por la Corte y los daños reclamados por los familiares de la víctima, tales como la detención de su hijo y su desplazamiento. 187. En razón de lo expuesto la Corte estima que en los casos de Augusto Angárita Ramírez y de Oscar Vásquez, debe determinarse una indemnización por los daños que sufrieron las víctimas por las violaciones a sus derechos por parte de agentes del Estado. Este Tribunal considera equitativo fijar una indemnización de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de ellos (supra 83). Esta indemnización la recibirán directamente las víctimas o sus herederos, si fuere del caso. 188. La Corte observa que Augusto Angárita Ramírez no compareció personalmente ante este Tribunal a presentar sus pretensiones, no obstante el procedimiento realizado para localizar en Guatemala a las víctimas del caso sub judice (supra 13).

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DORIS TORRES GIL Y MARCO ANTONIO MONTES LETONA

Alegatos de la Comisión 189. La Comisión solicitó como compensación US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, basada en el hecho de que ellos han sido detenidos arbitrariamente, por lo que tendrían derecho a los salarios perdidos y una indemnización por el daño a su reputación y a los efectos emocionales de las violaciones. Alegatos del Estado 190. Por su parte, el Estado señaló que la absolución de estas personas en el ámbito interno constituye la principal reparación que pudieron haber tenido. Sin embargo, estableció que en razón de los daños y pérdidas económicas producidas

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consideraba oportuno dar una cantidad indemnizatoria por US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Consideraciones de la Corte 191. Pese a haberse llevado a cabo un procedimiento para localizar en Guatemala a las víctimas en este caso (supra 13), Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona, éstos no comparecieron personalmente ni presentaron sus pretensiones ante este Tribunal. 192. Con respecto a Doris Torres Gil y a Marco Antonio Montes Letona, la Corte consideró en la sentencia de fondo de 8 de marzo de 1998 que se les había violado el derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) con motivo de su detención. Y aunque luego fueran absueltos en los procesos seguidos ante la justicia guatemalteca, esto no elimina la violación del mencionado derecho. 193. En razón de lo expuesto, la Corte considera equitativo fijar la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona como compensación del daño ocasionado a cada uno de ellos (supra 83). Las víctimas o sus herederos, en su caso, recibirán directamente esta indemnización.

X

OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN

Alegatos de los familiares y de la Comisión 194. Tanto la Comisión como los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Julián Salomón Gómez Ayala solicitaron, como parte fundamental de la reparación, que el Estado realice una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones y, eventualmente, sancionarlas. Durante la audiencia pública, la Comisión agregó que “un componente central y esencial de [la] reparación es que se haga justicia, que haya investigación y castigo” y, con respecto al caso sub judice, sería importante que el Estado tomara alguna acción contra las 27 personas inculpadas a nivel interno. Finalmente, la Comisión observó que no se había producido ninguna actuación estatal respecto de los asesinatos de los testigos relacionados con el caso. 195. La Comisión señaló, además, que el Estado debía instaurar y garantizar el funcionamiento de un registro de detenciones. Este registro debería incluir: identificación de los detenidos, motivo de la detención, autoridad competente, hora de ingreso y de liberación e información sobre la orden de detención. 196. Asimismo la Comisión solicitó que el Estado proporcione los recursos necesarios para ubicar, exhumar y trasladar los restos de Pablo Corado Barrientos hasta la aldea donde reside su familia en el departamento de Jutiapa. Alegatos del Estado 197. Guatemala reconoció que los funcionarios del Estado “omitieron realizar una investigación exhaustiva e imparcial”, no obstante, señaló que se encuentran en un proceso de diálogo con los peticionarios para “emprender acciones a efecto de reiniciar las diligencias judiciales pertinentes, en aquellos casos en los cuales no

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existen antecedentes, y/o reorientar las ya iniciadas cuando se haya omitido por parte del Estado de Guatemala una adecuada investigación judicial”. Asimismo, mostró su conformidad en brindar reparaciones “pecuniarias o de otra naturaleza en los casos que lo ameriten”, como es el caso de “una declaración pública de reprobación de prácticas violatorias de los derechos humanos, la reivindicación de la memoria de las víctimas, la investigación de los hechos que condujeron a las violaciones de los derechos humanos y al proceso de quienes resultaren responsables de estos lamentables hechos”. Consideraciones de la Corte 198. La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para proteger sus derechos, y recaen sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de las violaciones de los derechos humanos41. 199. De conformidad con el punto resolutivo sexto de la sentencia de fondo dictada el 8 de marzo de 1998, el Estado de Guatemala debe realizar una investigación efectiva para individualizar a las personas responsables de las violaciones de los derechos declaradas en dicho fallo y sancionarlas, en su caso. La Corte ha afirmado que la obligación de garantía y efectividad de los derechos y libertades previstos en la Convención es autónoma y diferente de la de reparar. Lo anterior, en razón de que mientras el Estado está obligado a investigar los hechos y sancionar a los responsables, la víctima o, en su defecto, sus familiares pueden renunciar a las medidas que se dispongan para reparar el daño causado42. En definitiva, el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos viola su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción43. 200. Este Tribunal ha abundado en reiteradas ocasiones el derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo qué sucedió44, y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de tales hechos45. Como ha señalado esta Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los

41 Cfr. Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 61; y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 168. 42 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 72. 43 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 2, párr. 129; Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 121 y punto resolutivo tercero; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 107 y punto resolutivo sexto; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 90; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 73; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, párr. 178 y punto resolutivo sexto; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 69 y punto resolutivo cuarto; Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 61 y punto resolutivo cuarto; Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párrs. 58, 69 y punto resolutivo quinto; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 184; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174. 44 Cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 109; Caso Godínez Cruz, supra nota 43, párr. 191; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 43, párr. 181. 45 Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, parr. 173.

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derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”46. 201. Tal como afirmó la Corte en la etapa de fondo en este mismo caso, por impunidad debe entenderse “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. El Estado

[...] tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares47.

202. Por consiguiente el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos. 203. Si bien el Tribunal no decidió, en su sentencia de fondo, que Guatemala había violado el artículo 2 de la Convención, norma que dispone que dentro de las obligaciones generales del Estado debe adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos” los derechos en ella reconocidos, ésta es una obligación que el Estado debe cumplir por haber ratificado dicho instrumento normativo. Así, esta Corte considera que Guatemala debe implementar en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de adecuar la normativa guatemalteca a las previsiones convencionales en cuanto a los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, para evitar que ocurran en el futuro casos como el presente48. Esta Corte considera que es deseable, en caso de no existir en la actualidad, la implementación de un registro de detenidos como el propuesto por la Comisión. 204. En relación con la solicitud relativa al traslado de los restos del cadáver de Pablo Corado Barrientos, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que asiste a los familiares el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de su ser querido, y ha establecido que ello “representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”49. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que Guatemala debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales de la víctima al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos.

XI COSTAS Y GASTOS

46 Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 79; y Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 61. 47 Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, párr. 173. En igual sentido, véase Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 170; Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 64. 48 Cfr .Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, párr. 173. 49 Cfr. Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 69; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 109.

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Alegatos de las víctimas 205. En el presente caso, algunos de los familiares de las víctimas fueron representados o recibieron asesoría legal por parte de abogados particulares, durante su participación en la etapa de reparaciones ante la Corte (supra 87.2.2, 87.4.2, 87.5.2, 87.6.2, 87.7 y 87.8.c ). 206. Al respecto, los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López fueron representados en la jurisdicción interamericana por el abogado Mark Martel, quien solicitó el pago de US$30,000.00 (treinta mil dólares de Estados Unidos de América) en concepto de compensación por los gastos y honorarios legales causados en el presente caso. 207. Asimismo, los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Pablo Corado Barrientos contaron con la asesoría legal del abogado René Argueta Beltrán durante parte de esta etapa, y estimaron en US$15,000.00 (quince mil dólares de Estados Unidos de América) el monto correspondiente a la asesoría recibida por cada familia. 208. El señor González Najarro, padre de William Otilio González Rivera, recibió la asistencia letrada del abogado Avilio Carrillo Martínez, también durante una parte de esta fase; sin embargo, en su escrito acerca de reparaciones no se hace mención de este rubro. 209. Los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala indicaron, en su escrito, no haber recibido los servicios profesionales de un abogado, y tampoco hicieron referencia a otro tipo de gastos judiciales. Alegatos de la Comisión 210. En su escrito de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos razonables en que hubiesen incurrido las víctimas y sus familiares para el trámite de este caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema regional, así como los honorarios de abogado para su representación legal. Dicha petición fue reiterada en sus escritos sobre reparaciones, en los que la Comisión hizo suyos los cálculos señalados por los familiares de las víctimas, y consideró que éstas, sus familiares y abogados no deberían absorber gastos para “hacer efectiva la justicia cuando ésta ha sido denegada por el Estado”. Alegatos del Estado 211. El Estado manifestó su conformidad en reconocer el pago “a la (s) personas que efectivamente hayan procurado, dirigido y patrocinado este caso”, por la cantidad equivalente a una décima parte del total de la indemnización que reciban en la presente sentencia de reparaciones. Consideraciones de la Corte

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212. Las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la o las víctimas, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados al dictar sentencia condenatoria. Es por ello que este Tribunal considera que las costas a que se refiere el artículo 55.1 del Reglamento comprende también los diversos gastos necesarios y razonables que la o las víctimas hacen para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Entre los gastos figuran los honorarios de quienes brindan asistencia jurídica. En razón de lo anterior, corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance de las costas y gastos, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos y a las características del respectivo procedimiento, que posee rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos de carácter nacional o internacional50. 213. El quantum por este rubro puede ser establecido, y así ha sucedido en casos anteriores, con base en el principio de equidad51, incluso en ausencia de elementos probatorios relativos al monto preciso de los gastos en que han incurrido las partes52, siempre que los montos respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 214. En cuanto a la posición señalada por el Estado, en el sentido de determinar las costas en proporción al monto de la indemnización obtenida por las víctimas o sus familiares, la Corte estima insuficiente dicho procedimiento, por cuanto existen otros elementos que permiten evaluar la calidad y pertinencia del trabajo efectuado, tales como el aporte de elementos probatorios para sustentar los hechos expuestos por las partes, el consejo legal que brinde a sus representados, la diligencia en el cumplimiento de las distintas gestiones procedimentales ante el Tribunal y el grado de conocimiento de la jurisprudencia internacional53. 215. Al pronunciarse sobre las costas y gastos, la Corte no emitirá un pronunciamiento en relación con los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional y Human Rights Watch/Americas los que no realizaron peticiones al respecto (supra 5). 216. Con base en lo anterior la Corte estima preciso tomar en consideración para la regulación de los honorarios del abogado Mark Martel, su participación como representante legal de los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López desde las primeras etapas del caso ante la Comisión, así como durante todo su trámite ante la Corte. En relación con los abogados René Argueta Beltrán y Avilio Carrillo Martínez el monto debe corresponder

50 Cfr. Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 97; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párrs. 176 y 177; y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párrs. 79, 80 y 81. 51 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), supra nota 2, párr. 100; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 208; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 2, párr. 125; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párrs. 92 y 97; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 112; y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 82. 52 Cfr. Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párrs. 92 y 99. 53 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 83.

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a su intervención posterior en el caso, una vez iniciada la presente etapa de reparaciones. Además, con respecto al abogado Argueta se debe considerar la representación que ejerció de las familias Corado Barrientos y González Chinchilla. 217. En consideración de lo expuesto, la Corte fija las costas y gastos correspondientes al abogado Mark Martel, representante de los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López, en la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); en cuanto al abogado René Argueta Beltrán, representante de los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Pablo Corado Barrientos, la Corte estima equitativo conceder por el mismo concepto US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América); y respecto del abogado Avilio Carrillo Martínez, representante de los familiares de William Otilio González Rivera, se fija la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América).

XII MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

Alegatos de la Comisión 218. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara que:

a) Guatemala estará obligada a pagar los montos de indemnización que se establezcan dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la expedición de la sentencia respectiva; b) el pago de la indemnización se realice en dólares de Estados Unidos o en una cantidad equivalente en quetzales, moneda nacional de Guatemala, así como que se considere la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la indemnización, como consecuencia de la devaluación y la depreciación de la moneda; c) la indemnización esté libre de impuestos vigentes o futuros; y d) disponga en su sentencia que mantendrá su competencia sobre este asunto hasta que se haya certificado el cumplimiento de todas las medidas de reparación que se dispongan.

219. El Estado y los representantes de los familiares de las víctimas no se refirieron a este punto. Consideraciones de la Corte 220. Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las restantes medidas ordenadas, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

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221. El pago de las indemnizaciones establecidas en favor de los familiares de las víctimas mayores de edad, o en el de las víctimas, según sea el caso, será hecho directamente a éstas. Si alguna hubiere fallecido o fallece, el pago será hecho a sus herederos. 222. Los gastos generados por las gestiones realizadas por los familiares de las víctimas y sus representantes y de costas causadas en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección, será pagado en favor de Mark Martel, René Argueta Beltrán y Avilio Carrillo Martínez, como se determinó anteriormente (supra 217). 223. En lo que respecta a la indemnización en favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado abrirá una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca, dentro de seis meses y en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Los beneficios derivados de intereses incrementarán el capital adeudado, que será entregado a los menores María Elisa Meza Paniagua, Julio Salomón Gómez Flores, Manuel Alberto González Chinchilla, el presunto hijo de William Otilio González Rivera, en su totalidad, cuando cumplan la mayoría de edad. En caso de fallecimiento, el derecho se transmitirá a los correspondientes herederos. Con respecto al presunto hijo de William Otilio González Rivera debe considerarse el procedimiento previo para su identificación establecido en los párrafos 133, 134, 135 y 145 de la presente sentencia. 224. Si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones mayores de edad las reciban dentro del plazo indicado de seis meses, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca, y en las condiciones financieras más favorables. Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, la cantidad será devuelta al Estado guatemalteco, con los intereses devengados. 225. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda guatemalteca, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 226. Los pagos ordenados en la presente sentencia estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro. 227. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala. 228. Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla.

XIII PUNTOS RESOLUTIVOS

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229. Por tanto, LA CORTE, DECIDE: por unanimidad 1. Ordenar al Estado de Guatemala pagar: A. En relación con Anna Elizabeth Paniagua Morales

a. US$108.759,00 (ciento ocho mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América)54, como indemnización por la pérdida de ingresos de Anna Elizabeth Paniagua Morales, cantidad que deberá ser entregada a su hija, María Elisa Meza Paniagua; b. US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)55, por los gastos efectuados por la familia de Anna Elizabeth Paniagua Morales, cantidad que será entregada a María Ildefonsa Morales Chávez, en su calidad de madre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad de conformidad con los gastos que realizó la familia; y c. US$54.000,00 (cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América)56, por daño moral ocasionado a Anna Elizabeth Paniagua Morales y a sus familiares, cantidad global que será distribuida de la siguiente forma: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Elisa Meza Paniagua (hija de la víctima), US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Ildefonsa Morales Chávez (madre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Antonio Paniagua (padre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Blanca Lidia Zamora (cuñada de la víctima), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Alberto Antonio Paniagua Morales (hermano), y US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser distribuido en partes iguales entre los hermanos: Blanca Beatriz, Hugo Morani, Elsa Carolina y German Giovanni, todos Paniagua Morales.

B. En relación con Julián Salomón Gómez Ayala:

a. US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América)57, como indemnización por la pérdida de

54 O su equivalente en moneda guatemalteca, de conformidad con el párrafo 225 de la esta sentencia. 55 Ibid. 56 Ibid. 57 Ibid.

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ingresos de Julián Salomón Gómez Ayala, cantidad que será entregada por partes iguales al hijo de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, y a la compañera, Bertha Violeta Flores Gómez; b. US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América)58, por los gastos efectuados por los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, cantidad que será entregada por partes iguales a los padres de la víctima, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, y a su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez; y c. US$27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América)59 como indemnización por el daño moral ocasionado a Julián Salomón Gómez Ayala y a sus familiares, cantidad global que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Bertha Violeta Flores Gómez, compañera de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, su hijo, y sus padres, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, y la cantidad de US$7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuidos en partes iguales entre los hermanos: Danilo Abraham, Deifin Olivia, Ingrid Elizabeth, Israel, Jorge Isaías, Douglas Moisés, Lidia Marisa, todos Gómez Ayala.

C. En relación con William Otilio González Rivera:

a. US$32.545,00 (treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América)60 como indemnización por la pérdida de ingresos de William Otilio González Rivera, cantidad que será entregada a su presunto hijo, según lo previsto en los párrafos 133 a 135 de esta sentencia; b. US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América)61 por los gastos efectuados por los familiares de William Otilio González Rivera, cantidad que deberá ser entregada a Salvador González Najarro, en su calidad de padre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad según los gastos que realizó su familia; y c. US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América)62 por el daño moral ocasionado a William Otilio González Rivera y sus familiares, cantidad global que será repartida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Salvador González Najarro y María Asunción Rivera Velázquez, padres de la víctima, y a su presunto hijo, según lo previsto en el párrafo 145 de esta sentencia; y la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser distribuido en

58 Ibid. 59 Ibid. 60 Ibid. 61 Ibid. 62 Ibid.

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partes iguales entre: los hermanos Santos Hugo, José Alfredo, Julio Moisés, Anatanahel y Leidy Rosibel, todos González Rivera.

D. En relación con Pablo Corado Barrientos:

a. US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América)63 como indemnización por la pérdida de ingresos de Pablo Corado Barrientos, cantidad que será entregada a Juana Barrientos Valenzuela, madre de la víctima. b. US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América)64 por los gastos efectuados por los familiares de Pablo Corado Barrientos, cantidad que deberá ser entregada a Juana Barrientos Valenzuela, en su calidad de madre de la víctima. c. US$22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América)65 por el daño moral ocasionado a Pablo Corado Barrientos y sus familiares, cantidad global que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados a la madre, Juana Barrientos Valenzuela, y la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuidos en partes iguales entre los hermanos, Francisca y Tino Corado Barrientos.

E. En relación con Manuel de Jesús González López:

a. US$78.372,00 (setenta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América)66 como indemnización por la pérdida de ingresos de Manuel de Jesús González López, cantidad que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) serán entregados a la cónyuge, María Elizabeth Chinchilla, y US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) serán distribuidos en partes iguales entre los tres hijos de la víctima, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$13.062,00 (trece mil sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. b. US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América)67 por los gastos efectuados por los familiares de Manuel de Jesús González López, cantidad que deberá ser entregada a María Elizabeth Chinchilla. c. US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América)68 por el daño moral ocasionado a Manuel de Jesús González López y

63 Ibid. 64 Ibid. 65 Ibid. 66 Ibid. 67 Ibid.

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a sus familiares, cantidad global que deberá ser entregada, en partes iguales, a María Elizabeth Chinchilla, esposa de la víctima, y a sus hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno.

F. En relación con Erick Leonardo Chinchilla, una reparación, en los términos del párrafo 180 de la presente sentencia, por la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América)69 que deberá ser entregada a su madre, María Luisa Chinchilla Ruano. G. En relación con Oscar Vásquez y Augusto Angárita Ramírez, una reparación en los términos del párrafo 187 de la presente sentencia por la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América)70 que deberá ser entregada a cada una de las víctimas, y si fuere del caso, a sus herederos. H. En relación con Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona, una reparación en los términos del párrafo 193 de la presente sentencia por la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América)71 que deberá ser entregada a cada una de las víctimas, y si fuere del caso, a sus herederos. por unanimidad 2. Que el Estado de Guatemala debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables de las mismas. por unanimidad 3. Que el Estado de Guatemala debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares, en los términos del párrafo 204 de esta sentencia. por unanimidad 4. Que el Estado de Guatemala debe adoptar en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la publicidad del registro de detenidos en los términos de los párrafos 195 y 203 de la presente sentencia. por unanimidad

68 Ibid. 69 Ibid. 70 Ibid. 71 Ibid.

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5. que el Estado de Guatemala debe pagar, por equidad, como reintegro de los gastos y costas generados en la jurisdicción interamericana, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al abogado Mark Martel, representante de los familiares de las víctimas Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López; al abogado René Argueta Beltrán, representante de los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Pablo Corado Barrientos la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América); y al abogado Avilio Carrillo Martínez, representante de los familiares de William Otilio González Rivera, la cantidad de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América). por unanimidad 6. Que el Estado de Guatemala debe cumplir con las medidas de reparación dispuestas en la presente sentencia dentro de los seis meses contados a partir de su notificación. por unanimidad 7. Que los pagos dispuestos en la presente sentencia estarán exentos de todo gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro. por unanimidad 8. Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado de Guatemala haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella. El Juez Carlos Vicente de Roux Reginfo hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña a esta sentencia. Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 25 de mayo de 2001.

Antônio A. Cançado Trindade Presidente

Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman

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Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo Edgar E. Larraondo Salguero Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade Presidente

Manuel E. Ventura Robles Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO La Sentencia que antecede ha ordenado pagar unas sumas de dinero a los hermanos de las víctimas directas, para compensar el daño moral que sufrieron a raíz de los hechos del caso. Comparto esa determinación y quisiera hacer algunas comentarios sobre ella. Puede decirse, en términos generales (y salvo los resultados de un examen más exhaustivo de la cuestión) que la Corte ha enfocado el tema del daño moral causado a los parientes inmediatos de las víctimas de homicidios y desapariciones forzadas, de la siguiente manera: a) Ha recurrido a la presunción de que ese tipo de hechos acarrean un daño

moral a los padres de la víctima directa: “en el caso de los padres de la víctima -ha dicho el Tribunal-, no es necesario demostrar el daño moral, pues éste se presume” (Caso Castillo Páez. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 88).

b) Tratándose de los hermanos, la Corte ha ponderado, en cambio, las

características de las relaciones existentes, en cada caso concreto, entre aquéllos y la víctima. Así, por ejemplo:

1) En el Caso Aloeboetoe siguió la pauta consistente en distinguir entre las reparaciones correspondientes a los “sucesores” y las debidas a los demás “reclamantes o dependientes”, pauta que aplicó tanto respecto del daño moral como del material. Basándose en esa distinción, adoptó la presunción de que la muerte de las víctimas le causó un perjuicio a los “sucesores” de éstas, pero estableció que “respecto de los otros reclamantes o dependientes, el onus probandi corresponde a la Comisión[, la cual] no ha aportado las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de las condiciones indicadas” (Caso Aloeboetoe. Reparaciones. Sentencia de 10 de septiembre de 1993, párr. 71). 2) En el Caso Loayza Tamayo concedió reparaciones por daño moral a los hermanos de María Elena Loayza, partiendo de la constatación de que se trataba de “miembros de una familia integrada” y que, en tal calidad, “no podían ser indiferentes a las graves aflicciones” de la víctima (Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 143). Cada hermano fue beneficiado con una compensación de 3.000 dólares de los Estados Unidos de América, a cargo del Estado del Perú, por el concepto arriba aludido (Sentencia citada, párr. 143 y punto resolutivo 4.d). 3) En otro caso, el Tribunal comenzó por constatar que los hermanos de Adolfo Garrido y Raúl Baigorria no habían “ofrecido pruebas fehacientes” de que mantenían con estos últimos una “relación afectiva tal” que su desaparición les hubiera provocado un daño grave. Sin embargo, apreció el hecho de que los mencionados parientes de las víctimas demostraron interés por su suerte desde el momento de la desaparición y realizaron gestiones para dar con su paradero (Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones. Sentencia de 27 de agosto de 1998, párr. 63 y 64). En consecuencia, la Corte condenó al Estado de Argentina a pagar a cada uno de los hermanos de los desaparecidos la suma de 6.000 dólares de los Estados Unidos (Sentencia citada, párr. 63 y 64 y punto resolutivo 1). Se tuvo en cuenta, al respecto,

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que el poder adquisitivo del dólar en la Argentina, para la época en que debía cumplirse la Sentencia de reparaciones, se encontraba situado bien por debajo del nivel prevaleciente en la mayoría de los países del continente.

4) En los Casos Blake y Castillo Páez la Corte evaluó y le dió pleno alcance a las pruebas presentadas sobre el hecho de que -dadas las circunstancias específicas de los respectivos casos- los hermanos de cada una de las víctimas sufrieron graves y excepcionales padecimientos a causa de la desaparición de éstas (Caso Blake. Reparaciones. Sentencia de 22 de enero de 1999, párr. 57; Caso Castillo Páez. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 89). -No sobra recordar que en el primero de dichos casos, los hermanos del desaparecido fueron declarados víctimas directas de la violación del artículo 5 de la Convención Americana (Caso Blake. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 112 a 116)-. El Tribunal condenó al Estado de Guatemala a pagar a cada uno de los señores Richard Blake Jr. y Samuel Blake, hermanos de Nicolas Chapman Blake, víctima directa de la desaparición, la suma de 30.000 dólares de los Estados Unidos de América (Sentencia citada, punto resolutivo 2.a.i) y al Estado de Perú a pagar, asimismo, a Mónica Inés Castillo Páez, hermana de Rafael Castillo Páez, víctima directa del respectivo caso, una cantidad de 30.000 dólares de los Estados Unidos (Sentencia citada, párr. 90 y punto resolutivo 1).

Constituye, pues, una novedad el que, en el presente caso, la Corte Interamericana haya condenado a un Estado a pagar reparaciones por daño moral a los hermanos de las víctimas directas de homicidios y desapariciones forzadas, aunque no se haya probado que aquéllos y éstas se frecuentaban o mantenían viva de alguna otra manera las relaciones afectivas correspondientes a su vínculo de consanguinidad. Esto significa, en otras palabras, que el Tribunal ha extendido a los hermanos la presunción que aplica en sus sentencias respecto a los padres de las víctimas de homicidios o desapariciones, en relación con los padecimientos síquicos y emocionales producidos por hechos de esa atroz naturaleza -una presunción que, bien vale recordarlo, admite prueba en contrario-. Al fijar, en equidad, el monto de las respectivas compensaciones, la Corte se ha despachado con cautela, tasando en 1.000 dólares el monto de la reparación por pagar a cada hermano de la víctima. A mi modo de ver, la cautela ha sido mayor de lo que se justificaba, pero debo reconocer que guarda concordancia con el carácter presuntivo del daño en cuestión. Tanto el uso de presunciones razonables (y que admiten prueba en contrario) como, en particular, la inclusión de los hermanos de la víctima dentro de la órbita de las personas a las que se supone afectadas por los homicidios y otros hechos de similar gravedad, corresponden a la evolución del derecho comparado, en materia de derecho de la responsabilidad. Al haber dado, en el Caso Paniagua Morales, el paso al que me he referido en este escrito, la Corte está acogiéndose, en buena hora, en función de la protección de la persona humana y en el marco de la aplicación de la Convención Americana, a esa evolución del derecho comparado, en procura de alcanzar una reparación integral del daño de que se trata.

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Juez

Manuel E. Ventura Robles Secretario

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