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LJDA Presentación directivas 2018 LJDA 5 abril 2018 Proviseur: Pierre Puget Presidente centro general de padres: Francisca Brusco

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CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SEGOB A GARANTIZAR LOS

SERVICIOS MÉDICOS, CON RECURSOS HUMANOS, MATERIALES, FINANCIEROS,

FARMACÉUTICOS E INCLUSO PSIQUIÁTRICOS NECESARIOS Y SUFICIENTES PARA ATENDER A

LOS ENFERMOS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS DEL PAÍS, A CARGO DE LA DIPUTADA

MARBELLA TOLEDO IBARRA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MOVIMIENTO CIUDADANO

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, proposición con punto de acuerdo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con lo previsto por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política d los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), es la institución oficial de México encargada de defender y promover los derechos fundamentales. La función principal de la CNDH es velar por que las instituciones del Estado garanticen un recurso efectivo a las víctimas cuando se cometen abusos y reformen las políticas y prácticas que dan lugar a tales violaciones.1

Dentro de la amplia gama de derechos humanos, que la CNDH se encarga de proteger, se encuentra el relacionado con la salud de las personas recluidas por el Estado; para arribar a eta conclusión, es menester tener en cuenta que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en el territorio nacional, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, señalando además que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Así, el artículo 4o., de la Carta Magna, se prevé que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”; así mismo este derecho se encuentra inscrito en el párrafo segundo del artículo 18 de la misma Carta Magna, que a la letra dice: ”El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.2

Bajo este mismo contexto, a nivel internacional la protección de salud está plenamente contemplada en los Tratados Internacionales, prueba de ello, es lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU),3 en su artículo 25., numeral 1, señala que:

“Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”4

Ahora bien, para el caso particular que nos ocupa, conviene traer a colación lo previsto en los numerales 22, 23, 24, 25 y 26 de las Reglas Mínimas de los Reclusos de la ONU5 en el apartado de servicios médicos, preceptos normativos que a la lera dicen:

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“Servicios médicos

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.

2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.”

“23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento.

2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.”

“24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

“25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.”

“26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a:

a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos;

b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos;

c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento;

d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos;

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e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado.

2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.”

De igual forma, resulta vinculante para el caso que nos ocupa, el postulado contenido en el numeral 5, de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos,6 en el que se establece que los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.

Bajo esta lógica, resulta inconcuso que la salud de las personas recluidas por el Estado, resulta en un derecho fundamental, de ahí que la CNDH, en cumplimiento con su ardua labor de promoción de los derechos humanos en México, ha documentado de manera detallada y fundada violaciones de derechos humanos y obstáculos sistémicos al progreso en esta materia; el pasado 20 de marzo del presente año, fue publicado el pronunciamiento por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) denominado “Derecho a la Protección de la Salud de las Personas Internas en Centros Penitenciarios de la República Mexicana”,7 en el cual, mediante un diagnóstico se señala la situación de las personas que se encuentran recluidas en los Centros Federales de Readaptación Social y en particular sobre la atención medica que reciben.

En el documento se refiere que de las 15,102 quejas recibidas por este Organismo Protector relativas al programa penitenciario de 1990 a 2015, se encuentran 2,802 sobre violaciones a la protección de la salud; analizándose además el segmento de los últimos 15 años sobre el mismo rubro, observando que el número de quejas por violación al derecho de protección a la salud de los internos, de 2000 a 2015 fue de 6,362 quejas, de las cuales 2,793 fueron sobre violaciones a este derecho, habiéndose concluido 2,552 en diciembre de 2015 y encontrándose en trámite 241, lo que implica que casi el 50% de las quejas que ingresaron son sobre la falta de atención para la salud de los internos en los centros de reclusión.8

En conclusión la CNDH ha indicado que el Estado mexicano es el responsable de garantizar el pleno derecho de acceso a la salud a todas a las personas recluidas en los centros penitenciarios en México, sin embargo, la Primera Encuesta en Centros Penitenciarios Federales, elaborada por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) en 2012, reveló que hay zonas del país donde la tardanza para atender a un reo enfermo puede demorar inclusive más de un mes aún en los casos graves o urgentes; los resultados expusieron además que con excepción de la región occidental, en el resto del país la situación es muy deficiente y hay casos en los cuales las familias de los reos han gestionado amparos judiciales para recibir la atención debida,9 por estas razones, la bancada de los ciudadanos ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente

Acuerdo Parlamentario

Único. La LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con pleno respeto a los órdenes de gobierno y división de poderes, hace un atento y respetuoso exhorto al licenciado Miguel Ángel Osorio Chong, secretario de Gobernación, para que se garanticen los servicios médicos, con recursos humanos, materiales, financieros, farmacéuticos e incluso psiquiátricos necesarios y suficientes para atender a las personas que sufren de alguna enfermedad en los centros penitenciarios del país.

Notas

1 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Titulo I. Capitulo único. Disposiciones generales. Artículo 2o.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de

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gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

2 Honorable Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2016, [en línea], México, [citado 03-04-2016], formato pdf, Disponible en Internet: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_29ene16.pdf.

3 La Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes (DUDHE) surge de un proceso de diálogo de diversos componentes de la sociedad civil, organizado por el Instituto de Derechos Humanos de Cataluña en el marco del Foro Universal de las Culturas Barcelona 2004, titulado Derechos Humanos, Necesidades Emergentes y Nuevos Compromisos.5 El 2 de noviembre de 2007, en el marco del Forum de Monterrey (México) es aprobada la DUDHE.

4 Secretaría de Gobernación, Orden Jurídico Nacional, Tratados y declaraciones sobre derechos humanos, Declaraciones, Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2016.

5 Naciones Unidas. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Adopción: Consejo Económico y Social de la ONU. Resoluciones 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977

6 Resolución 45/111 de la Asamblea General, anexo.

7 Comisión Nacional de los Derechos Humanos CNDH, PRONUNCIAMIENTO Derecho a la Protección de la Salud de las Personas Internas en Centros Penitenciarios de la República Mexicana, 2016.

8 Ídem, nota. 1.

9 Centro de Investigación y Docencia Económicas. Resultados de la Primera Encuesta realizada a Población Interna en Centros Federales de Readaptación Social. 2012.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)