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1 ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ……,……… a 13 de Marzo de 2009. MAGISTRADO INSTRUCTOR DE LA SALA REGIONAL DEL GOLFO EN TURNO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA P R E S E N T E. ------------------------, mexicano, mayor de edad, por propio derecho; señalando como domicilio procesal para oír y recibir notificaciones el ubicado en AV. Américas No. 188, CP. 91030, en la Ciudad de Xalapa Estado de Veracruz; y autorizando para imponerse en los autos y oír y recibir notificaciones a los Licenciados en ------ ------------------------, ante ustedes CC. Magistrados, respetuosamente comparezco para exponer: Que estando en tiempo y forma legal, con fundamento en lo regulado por los artículos 1, 3, 4, 13, 14, 15, 51 y 52 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, y 11, 28, 30, 31 y 36, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, vengo formalmente a interponer JUICIO DE NULIDAD en virtud a los siguientes elementos: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDANTE: Los ya señalados en el proemio del presente escrito de demanda. II. RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: -La Cedula de Liquidación de Capitales Constitutivos, con número de crédito fiscal ----------- por el periodo 04 de 2006, por la cantidad de $30,286.20 (Treinta mil, doscientos ochenta y seis 20/100M.N.) de fecha 05 de Diciembre de 2008, emitida por el Titular de la Subdelegación de Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social. III. AUTORIDAD DEMANDADA: El Titular de la Subdelegación Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social.

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ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO., a 13 de Marzo de 2009.

MAGISTRADO INSTRUCTOR DE LA SALA REGIONAL DEL GOLFOEN TURNO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA P R E S E N T E.------------------------, mexicano, mayor de edad, por propio derecho; sealando como domicilio procesal para or y recibir notificaciones el ubicado en AV. Amricas No. 188, CP. 91030, en la Ciudad de Xalapa Estado de Veracruz; y autorizando para imponerse en los autos y or y recibir notificaciones a los Licenciados en ------

------------------------, ante ustedes CC. Magistrados, respetuosamente comparezco para exponer:

Que estando en tiempo y forma legal, con fundamento en lo regulado por los artculos 1, 3, 4, 13, 14, 15, 51 y 52 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, y 11, 28, 30, 31 y 36, fracciones I y IV, de la Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin, vengo formalmente a interponer JUICIO DE NULIDAD en virtud a los siguientes elementos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDANTE:

Los ya sealados en el proemio del presente escrito de demanda.

II. RESOLUCIN QUE SE IMPUGNA:-La Cedula de Liquidacin de Capitales Constitutivos, con nmero de crdito fiscal ----------- por el periodo 04 de 2006, por la cantidad de

$30,286.20 (Treinta mil, doscientos ochenta y seis 20/100M.N.) de fecha 05 de Diciembre de 2008, emitida por el Titular de la Subdelegacin de Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social.

III. AUTORIDAD DEMANDADA:El Titular de la Subdelegacin Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro

Social.IV.- HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA:UNICO: El da 21 de Enero de 2009 fue notificada al suscrito la ilegal La Cedula de Liquidacin de Capitales Constitutivos, con nmero de crdito fiscal ------------ por el periodo 04 de 2006, por la cantidad de $30,286.20 (Treinta mil, doscientos ochenta y seis

20/100M.N.) de fecha 05 de Diciembre de 2008, emitida por el Titular de la Subdelegacin de Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social, misma que por considerarla ilegal se ataca en la presente va y se formulan los siguientes:

V.-CONCEPTOS DE IMPUGNACIONPRIMERO.- LA RESOLUCIN IMPUGNADA, CONTROVIENE LO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38 FRACCIN IV DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD EMISORA NO FUNDAMENTA DE MANERA CORRECTA SU COMPETENCIA, AL OMITIR CITAR PRECEPTO LEGAL ALGUNO DEL CUAL SE DESPRENDA SU EXISTENCIA JURIDICA.Lo anterior es as, ya que de los ordinales citados en el prrafo anterior se deduce que la garanta de la debida fundamentacin y motivacin se traduce en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y derechos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente en que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

En esas condiciones, es claro que se exige pues, a las autoridades estatales que expresen todos y cada de uno los dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su competencia material y espacial como aquellos de carcter sustantivo y adjetivo que sean especficamente aplicables; y adems, que precisen las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas mediatas que se hayan tenido en consideracin para la resolucin relativa. Hacindose necesario a su vez, que exista una adecuacin entre los motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que efectivamente se configuren en los casos concretos las hiptesis normativas. Dichas exigencias las cuales son indispensables para efectos de otorgar en todo momento a los gobernados una seguridad y certeza jurdica de que las resoluciones de las autoridades son vlidas por haber sido desplegadas emitidas en forma, tiempo y lugar correctos; en caso contrario lgicamente se les dejara en estado de completa indefensin.

Se dice lo anterior, en virtud de que los preceptos que la autoridad demandada cita en la resolucin trada a juicio son insuficientes para tener por bien acreditada la competencia del Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro

Social, es decir, que se establezca si efectivamente resulta competente para emitir actos como los de la especie.

A efecto de acreditar la afirmacin anterior, es pertinente hacer notar a esa H. Sala que la competencia material para emitir la resolucin impugnada, tal como se desprende de la foja 6, se pretende fundamentar de la siguiente manera:

Foja 6.En merito de lo expuesto , y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 251, primer prrafo, fracciones XII, XIV, XV, XVII, y XXXVII de la Ley del Seguro Social;2, primer prrafo, fraccin VI, inciso B), 142, fraccin II, 149, 150 primer prrafo fracciones VIII, IX, XX Y XXVIII, Y 155, primer prrafo, fraccin XXX, inciso E), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de Septiembre de 2006, este Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carcter de organismo fiscal autnomo, procede a emitir la presente cedula de liquidacin por conducto de la subdelegacin Xalapa.Sin embargo, del anlisis a tales preceptos se colige que no pueden ser fundamento legal de la ilegal actuacin de la autoridad demandada, simple y sencillamente por que los mismos no prevn que las facultades en ellos descritas le sean correspondientes al Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Lo anterior es as, pues de la lectura integral que se realice de los preceptos referidos, esta H. Sala podr advertir que existen una serie de inconsistencias en la fundamentacin realizada por la autoridad demandada, y en consecuencia la misma resulta insuficiente a efecto de considerar legal el acto controvertido, dado que no se desprende en forma plena la circunstancia de que la Subdelegacin Xalapa del Instituto Mexicano sea competente para emitir la Resolucin impugnada; en virtud de que de la fundamentacin citada se aprecia que el artculo 251 de la Ley del Seguro Social, establece en forma pormenorizada cules son las facultades materiales con las que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo federal autnomo sin sealar en momento alguno con qu tipo de departamentos y rganos cuenta para el desempeo de tales funciones, advirtiendo que no debe perderse de vista que dicha facultad se encuentra prevista en el artculo 251 A en relacin con el Reglamento Interior del IMSS, por lo que la subdelegacin emisora no establece en momento alguno su existencia jurdica dentro del marco del cual deriva el Reglamento de referencia.

De tal suerte que resulta que es evidente que del anlisis que se realice a las disposiciones legales que la autoridad demandada cit como fundamentacin en la resolucin impugnada, se advierte claramente y sin lugar a dudas que sta omiti precisar los dispositivos de los cuales se desprende la existencia material de la Subdelegacin Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que resultaba indispensable para que el suscrito estuviera en aptitud de

conocer si dicha autoridad resulta ser competente para emitir el acto controvertido, en esas condiciones es inconcuso que la resolucin controvertida se encuentran indebidamente fundada y motivada, en virtud de que de ninguno de los preceptos citados se puede desprender la existencia jurdica de la autoridad emisora, lo que evidentemente resultaba indispensable, pues para estimar por satisfecha la debida fundamentacin por competencia, se deben expresar los ordenamientos que le dan existencia y le confieren competencia a la autoridad por materia, territorio, grado, temporalidad, entre otros, sealndose los prrafos, incisos y subincisos, en los que se establezca esa competencia.

Sirve perfectamente de apoyo al argumento transcrito la siguiente Jurisprudencia, (2a./J. 99/2007) con numero de registro: 172,182, de la Novena poca, Visible en el Semanario Judicial de la Federacin, Tomo: XXV, Junio de 2007, Pgina: 287

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIV, noviembre de2001, pgina 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisin el apartado, fraccin, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si sta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedara en estado de inseguridad jurdica y de indefensin, al desconocer si aqulla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deber declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aqulla, esto es, no la vincular a realizar acto alguno, por lo que su decisin no podr tener un efecto conclusivo sobre el acto jurdico material que lo motiv, salvo el caso de excepcin previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolucin impugnada hubiese recado a una peticin, instancia o recurso, supuesto en el cual deber ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentacin legal.Contradiccin de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesin privada del veintitrs de mayo de dos mil siete.Asimismo sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, relativa a la Nueva poca instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXII, septiembre de 2005 Tesis: 2./J. 115/2005 Pgina: 310 Materia: Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA APARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NOS LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABR DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Nmero 77, mayo de 1994, pgina 12, con el rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.as como de las consideraciones en las cuales se sustent dicho criterio, se advierte que la garanta de fundamentacin consagrada en el artculo 16 de la constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implcita la idea de exactitud y precisin en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurdicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurdica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligacin de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues solo puede hacer lo que la ley le permite, de ah que la validez del acto depender de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo mbito de competencia, regido especficamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garanta de fundamentacin establecida en el artculo 16 de la Constitucin Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razn de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribucin ejercida, citando en su caso el apartado, fraccin, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habr de transcribirse la parte correspondiente, con la nica finalidad de especificar con claridad, certeza y precisin las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significara que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cmulo de normas legales que seale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejndolo en estado de indefensin, pues ignorara cual de todas las normas legales que integran el texto normativo es la especficamente aplicable a la actuacin del rgano del que emana, por razn de materia, grado y territorio.Contradiccin de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el SegundoTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005 Cinco Votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragn Jimnez Castro. Tesis de Jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin Privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.(El nfasis es nuestro)Sirve tambin de apoyo al presente concepto de impugnacin, la siguiente tesis jurisprudencial de la novena poca, emitida por la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nacin, en octubre de 2001, que a la letra dice:

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garanta que establece el artculo 16 de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus caractersticas destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el rgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurdicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un nmero indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hiptesis. Ahora bien, estas caractersticas encuentran su fundamento en el principio de legalidad, segn el cual, las autoridades del Estado slo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y trminos que la misma determina, de tal manera que esta garanta concierne a la competencia del rgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra ntimamente adminiculado a la garanta de fundamentacin y motivacin, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocacin de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hiptesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurdica del acto, si ste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hiptesis previstas en las normas que fundaron su decisin, es claro que no puede producir ningn efecto jurdico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situacin como si el acto nunca hubiera existido.Inconformidad 292/2001. Vctor Hugo Bravo Prez. 5 de octubre de 2001.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.(El nfasis es nuestro).En esas condiciones, de los preceptos aludidos se advierte que no se desprende la existencia de la Subdelegacin Veracruz, ya que se insiste, omite sustentar legalmente su existencia jurdica y que por tanto resulta incompetente para dictar actos de esa naturaleza, ya que si bien no pasa desapercibido para el suscrito la circunstancia de que la autoridad seal los preceptos que le otorgan competencia material y territorial para emitir actos como los impugnados, tambin lo es que del anlisis que se realiza a la resolucin combatida, es evidente que la autoridad demandada omiti sealar los preceptos en donde se establece su existencia jurdica en cuanto a la Subdelegacin, numerales que en la especie resultaban ser los artculos 251 A de la Ley del Seguro Social en relacin con el artculo 2 fraccin VI inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, mismos que establecen, que las subdelegaciones son los rganos operativos de la delegaciones del Instituto, es decir dichos preceptos determina la existencia y funcin de las Subdelegaciones del citado instituto, al sealar que stas constituyen rganos operativos de las delegaciones y por lo tanto del Instituto, razn por la cual en el caso concreto resultaba ser necesario que dichos numerales hubieran sido invocados en la resolucin de mrito para dar eficacia jurdica al mismo, y sobretodo principalmente para que cumpliera cabalmente con las formalidades que establecen los artculos 38 fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin, en relacin con los artculos 14 y 16 constitucionales.

Cabe mencionar que no es bice a los razonamientos expuestos con anterioridad, la circunstancia de que la autoridad demandada alegue que no es inexistente en

virtud de que su existencia se encuentra prevista en los artculos 251 ya comentado y 2 fraccin VI inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que no debe soslayarse por esta H. Sala la circunstancia de que en ningn momento fueron citados los mismos en la Resolucin atacada en la presente libelo; no obstante que resultaba una exigencia para dicha autoridad la debida fundamentacin en materia de competencia, de tal suerte que si bien dichos ordinales se encuentran en la Ley y Reglamento de referencia, es el caso que los mismos no fueron citados dentro del cuerpo de la resolucin controvertida, por lo que no puede eximirse a la autoridad y menos an pasarse por alto tal ilegalidad, ya que de lo contrario, llegaramos al extremo de hacer permisible cualquier conducta a las autoridades no obstante que las mismas afecten la esfera jurdica de los gobernados, lo que evidentemente atentara contra el estado de derecho en el que las normas y legislacin aplicable existen para ser observadas y cumplidas.

De esa manera, no puede considerarse colmada dicha garanta de la debida fundamentacin y motivacin, porque como ya se demostr, la autoridad, no cita precepto legal alguno, en el que se desprenda la existencia de los rganos operativos del Instituto como lo es la Subdelegacin Veracruz del Instituto Mexicano del Seguro Social, misma que no se ve convalidada con la cita de los preceptos que donde se enumeran las facultades de las Subdelegaciones, tal como el dispositivo 150 del Reglamento Interior del instituto Mexicano del Seguro Social.

En esta medida, es innegable que la resolucin impugnada deviene en ilegal ya que la autoridad no fund suficientemente su competencia, por lo que se solicita se declare la nulidad lisa y llana de la misma, con apoyo en lo previsto por los artculos 51, fraccin I, y 52, fraccin II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de la Segunda Sala, de la Novena poca, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XIV, de noviembre de 2001, pgina 32, misma que es de observancia obligatoria para esa H. Sala, en trminos del artculo 192 de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIN, INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentacin de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolucin materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que ste puede producir en la esfera jurdica del gobernado, es inconcuso que esa omisin impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolucin impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de stos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconocindose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situacin jurdica existente, afectando la esfera del particular, podra obligarse a un rgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolucin que el gobernado tendra quecombatir nuevamente, lo que provocara un retraso en la imparticin de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad est efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisin; adems, en aquellos casos en los que la resolucin impugnada se haya emitido en respuesta a una peticin formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deber ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto slo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejaran sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendra el principio de seguridad jurdica contenido en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Contradiccin de tesis 92/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Daz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castaeda.Tesis de jurisprudencia 52/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesin privada del veintisis de octubre de dos mil uno.Tambin se considera de puntual aplicacin la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de la Novena poca, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XIV, de octubre de 2001, pgina 429, que es del tenor literal siguiente:

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garanta que establece el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus caractersticas destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el rgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurdicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un nmero indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hiptesis. Ahora bien, estas caractersticas encuentran su fundamento en el principio de legalidad, segn el cual, las autoridades del Estado slo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y trminos que la misma determina, de tal manera que esta garanta concierne a la competencia del rgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra ntimamente adminiculado a la garanta de fundamentacin y motivacin, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocacin de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hiptesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurdica del acto, si ste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hiptesis previstas en las normas que fundaron su decisin, es claro que no puede producir ningn efecto jurdico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situacin como si el acto nunca hubiera existido.Inconformidad 292/2001. Vctor Hugo Bravo Prez. 5 de octubre de 2001.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.SEGUNDO.- EL CREDITO IMPUGNADO ME CAUSA PERJUICIO Y VIOLA EN MI CONTRA LO DISPUESTO POR LOS ARTCULOS 9, 79, 287 DE LA LEYDEL SEGURO SOCIAL Y 38 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 14, 16 Y 31 DE LA CONSTITUCIN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR INDEBIDA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DERIVADO DE LAS SIGUIENTES RAZONES:Lo anterior es as, ya que de los ordinales citados en el prrafo anterior se deduce que la garanta de la debida fundamentacin y motivacin se traduce en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y derechos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente en que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

En esas condiciones, es claro que se exige pues, a las autoridades fiscalizadoras que expresen todos y cada de uno los dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su competencia material y espacial como aquellos de carcter sustantivo y adjetivo que sean especficamente aplicables; y adems, que precisen las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas mediatas que se hayan tenido en consideracin para la resolucin relativa. Hacindose necesario a su vez, que exista una adecuacin entre los motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que efectivamente se configuren en los casos concretos las hiptesis normativas. Dichas exigencias las cuales son indispensables para efectos de otorgar en todo momento a los gobernados una seguridad y certeza jurdica de que las resoluciones de las autoridades son vlidas por haber sido desplegadas emitidas en forma, tiempo y lugar correctos; en caso contrario lgicamente se les dejara en estado de completa indefensin.

En este tenor, el artculo 79 de la Ley del Seguro Social a la letra establece:

Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atencin del asegurado o, en su caso, del beneficiario, porconducto de sus servicios mdicos, establecer el diagnstico y eltratamiento requerido especificando su duracin, tipo y nmero de las prestaciones en especie a otorgar, as como las secuelas orgnicas o funcionales derivadas del siniestro y proceder a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atencin, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes. .

Con respecto a la garanta de la debida fundamentacin y motivacin, a quedado plenamente explicada en el prrafo inicial del presente concepto de impugnacin.

Al caso particular que nos ocupa, la indebida fundamentacin y motivacin se presenta en la resolucin que se impugna por las siguientes razones:

1.- La autoridad seala en el caso en concreto, como fundamento de sus facultades EL ARTICULO 79 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ., sin embargo, la indebida fundamentacin y motivacin se da porque la autoridad no cumple cabalmente con lo que seala dicho artculo, ya que para el fincamiento de los capitales constitutivos, el precepto seala que el Instituto, establecer el diagnstico y el tratamiento requerido especificando su duracin, tipo y nmero de las prestaciones en especie a otorgar, as como las secuelas orgnicas o funcionales derivadas del siniestro.Lo que en la especie no aparece como motivacin dentro de la cdula de liquidacin de capital constitutivo; razn por la cual se encuentra indebidamente fundada y motivada, y me lesiona gravemente ya que no tiene ninguna certeza, ni seguridad de que efectivamente lo que se le est cobrando por la atencin mdica del trabajador, sea lo que se le haya proporcionado de atencin mdica, ni que sea lo que los servicios mdicos hayan diagnosticado y/o determinado para su recuperacin y adems de que no especifica los mtodos, tcnicas, mecanismos empleados para determinar el tipo de incapacidad parcial o temporal y de esa manera otorgarle las prestaciones que dice haber otorgado, prestaciones que nunca fueron otorgadas al trabajador; ya que en ninguna parte del capital constitutivo se hace constar que se le hubieran otorgado al trabajador; dejndola as en total estado de indefensin, por no poder hacer valer lo que a su derecho corresponde frente a hechos que desconoce.

Por lo anterior, el suscrito niega lisa y llanamente en trminos del artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin que las prestaciones que se estn cobrando, sean las que se hubieran otorgado al trabajador siniestrado.

2.- El crdito tambin se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque si bien en el caso particular, estamos hablando de un crdito fiscal para efectos del artculo 287 de la Ley del Seguro Social, as como el carcter de contribucin en trminos de los artculos 31 de la Constitucin, el artculo 9 de la propia Ley del Seguro Social a la letra establece que:

Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares son de aplicacin estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieren a sujeto, objeto, base de cotizacin y tasa.Por lo que para liquidar un crdito en contra del suscrito, esto es, para establecerle una carga, las disposiciones fiscales que se refieren a los elementos que integran el capital constitutivo deben estar contempladas en la Ley del Seguro Social, y por ende deben ser proporcionales y equitativos. Lo que en la especie no sucede, dado que en ningn artculo de dicha Ley se sealan los importes que corresponden a: la Consulta de Medicina Familiar, Consulta de Especialidades, Hospitalizacin (Das Paciente) y Estudio de Laboratorio Clnico.

No siendo suficiente que en el texto del Capital Constitutivo de merito se seale que se consideraron los Costos Unitarios pues ni siquiera establece la fecha de aprobacin y publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, por lo que es de concluirse que la autoridad de manera autoritaria y unilateral, sin sustento legal aplico costos unitarios que considero, sin ningn fundamento legal, lo que nos lleva a concluir que no fundo ni motivo la resolucin impugnada y deber de ser nulificada de manera lisa y llana.De esa manera, los elementos deben estar establecidos en Ley y no a criterio de la autoridad como indebidamente lo hace.

Por lo que el suscrito niega lisa y llanamente, en trminos del artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que los Costos Unitarios con los que se le est determinando el Capital Constitutivo al suscrito hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Federacin, adems de que en atencin al artculo 112 prrafos tercero y cuarto del Reglamento de la ley del Seguro Social en materia de afiliacin, clasificacin de empresas, recaudacin y fiscalizacin, niego lisa y llanamente que los mismos hayan sido aprobados por algn rgano facultado para tales efectos.

Por lo tanto debe concluirse que en el caso a estudio no se seala con precisin cules fueron los documentos informacin considerados por la autoridad para emitir la resolucin determinante tradas a juicio, y en esa virtud se violentan los preceptos que se reclaman.

Por lo que al no estar debidamente fundado y motivado el crdito del capital constitutivo que se impugna, ya que no respeta lo establecido en el artculo 79 de la Ley del Seguro Social para su correcta motivacin, y pretender cobrar cantidades que no estn justificadas ni establecidas en la Ley en comento, debe anularse lisa y llanamente por ilegal.

Sirva de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

CAPITAL CONSTITUTIVO. PARA CONSIDERARLO FUNDADO Y MOTIVADO, DEBE ACREDITARSE EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES Y QUE LAS CANTIDADES RESPECTIVAS ESTAN PREVISTAS EN LEY. El artculo 16 constitucional exige para que se cumpla con el requisito de fundamentacin y motivacin de un capital constitutivo, no slo que se citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurdico sino tambin las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital; igualmente la motivacin exige que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estn debidamente comprobadas; es decir, que cada una de las prestaciones materia del reembolso que reclama el instituto a que se refiere el artculo 86 de la Ley del Seguro Social, deber estar acreditada en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan la obligacin cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante unacto debidamente fundado y motivado. Ahora bien, puede estar formalmente fundada la resolucin impugnada en el juicio de nulidad con los preceptos que se citan; y asimismo que puede contener parte de motivacin por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que sufri un asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los subsidios que el instituto otorg al asegurado, debe concluirse que el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de fundamentacin y motivacin y, por lo mismo, es violatorio del artculo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no slo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad integrante del capital constitutivo est prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de la autoridad que los determina.Registro IUS: 222057Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federacin, Tomo VIII, Agosto de 1991, p. 113, tesis VI. 1o. J/61, jurisprudencia, Administrativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Precedentes: Amparo directo 39/88. Constructora Tab, S. A. 20 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Crdova. Secretario: Hugo Valderrabano Snchez.Amparo directo 6/89. Embotelladora Superior, S. A. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueas Sarabia. Secretaria: Rosa Mara Roldn Snchez.Amparo directo 501/90. Emilia Rojas Rangel. 11 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Crdova. Secretario: Hugo Valderrabano Snchez.Amparo directo 212/91. Tecnopls de Puebla, S. A. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martn Amador Ibarra.Amparo directo 259/91. Textiles El Centenario, S. A. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martn Amador Ibarra.NOTA: Esta tesis tambin aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de laFederacin, nmero 44, de Agosto 1991, pgina 50.Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV- Septiembre de 1996, pgina 77, tesis por contradiccin 2a./J. 47/96 de rubro "CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACION BASTA CITAR LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LOS ASPECTOS ESENCIALES A ESTA CONTRIBUCION PECULIAR."SEGURO SOCIAL. CAPITAL CONSTITUTIVO. LOS ELEMENTOS DE SU MONTO DEBEN FUNDARSE EN LA LEY. Para fundar el cobro de un capital constitutivo en la va econmico-coactiva, sin acudir previamente a los tribunales como lo ordena el artculo 14 constitucional, ello slo puede hacerse equiparando el crdito a los crditos fiscales, y stos, conforme al artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin, slo pueden estar fincados constitucionalmente cuando todos los elementos del cobro estn determinados en una ley, de manera que no queden los elementos de esa fijacin al arbitrio de la autoridad exactora. Sera injusto e ilegal pensar que los capitales constitutivos pueden cobrarse como impuestos en la va econmico-coactiva, sin acudir a los tribunales, y aceptar, al mismo tiempo, que el monto de esos capitales se pueden determinar arbitrariamente por el instituto, sin fundar precisamente y ntidamente en una ley el cobro de todos y cada uno de los renglones que integran uncapital constitutivo. Por lo dems, al fundar el cobro de un capital constitutivo derivado de un accidente de trabajo, no basta para satisfacer la exigencia del artculo 16 constitucional que se citen preceptos legales que en forma genrica definen lo que es un accidente de trabajo, o la obligacin del patrn de responder de la responsabilidad derivada de ese accidente, etctera, sino que es menester que cada rengln individual del cobro que constituye el capital constitutivo, encuentre su monto preciso justificado en un precepto legal. Pues sera inconstitucional estimar que el instituto puede, mediante resoluciones interiores, determinar arbitrariamente el monto de lo que debe o puede cobrarse en forma concreta e individual, respecto de cada uno de los renglones en que se hace constar un capital constitutivo. O sea que no basta citar preceptos que hablan de prestar atencin mdica, o de pensiones, sino que hay que justificar con apoyo en la ley, y no en una determinacin arbitraria de la autoridad, la cuantificacin precisa y exacta de cada rengln del cobro, del clculo actuarial de la duracin de la pensin, etctera, pues de lo contrario sera inconstitucional dejar al arbitrio del instituto el determinar el costo que fija a sus servicios mdicos, o el cobro de dichos servicios en forma global, sin detallarlos, o el fijar a su albedro la posible duracin del otorgamiento de la pensin, o el cobrar gastos no previstos en ninguna ley, etctera.Registro IUS: 250713Sptima poca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federacin, Volmen 151-156 Sexta Parte, p. 231, jurisprudencia, Administrativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedentes: Sptima poca, Sexta Parte:Volmenes 151-156, pgina 217. Amparo en revisin 514/75. Alfonso Hidalgo Gmez.4 de mayo de 1974. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.Volumen 79, pgina 83. Amparo directo 61/75. Promotora y Constructora, S.A. 30 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmn Orozco. La publicacin no menciona el nombre del ponente.Volmenes 151-156, pgina 217. Amparo directo 477/76. Industria Mexicana de Reactores, S.A. 9 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.Volmenes 151-156, pgina 217. Amparo directo 451/78. Implax, S.A. 29 de agosto de1979. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.Volmenes 151-156, pgina 173. Amparo directo 871/80. Auto Servicio La Quemazn, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECFICA. El Constituyente de 1917 estableci en el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la obligacin de todos los mexicanos de contribuir a los gastos pblicos, pero a su vez consign el derecho de stos a que dicha contribucin se realizara de la manera proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es decir, el Constituyente de 1917 plasm las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le estn encomendadas, pero dej al legislador ordinario la facultad de determinar en cada poca de la historia la forma y medida en que los individuos y los grupos queintegran la sociedad deben contribuir. As, es el legislador ordinario quien, respetando las bases fundamentales de nuestra Constitucin Poltica, debe definir cules son las contribuciones que en cada poca existirn de acuerdo con las circunstancias sociales y econmicas, la evolucin de la administracin pblica y las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestacin y el mantenimiento de servicios pblicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad. En efecto, el legislador ordinario ha otorgado a los capitales constitutivos el carcter fiscal, expresamente en el artculo 267 de la Ley del Seguro Social; adems, los capitales constitutivos participan actualmente de todas las caractersticas propias de una relacin jurdica tributaria, a saber: 1) el sujeto activo de la relacin es un ente pblico, el Instituto Mexicano del Seguro Social, que si bien tiene personalidad jurdica y patrimonio propios diversos a los del Estado, fue creado por ste, forma parte de la Administracin Pblica Federal Paraestatal y realiza una funcin que al Estado le compete: la del servicio pblico de seguridad social; 2) es una obligacin impuesta unilateralmente por el Estado, en virtud de su poder de imperio, para todo aquel que se coloque en la hiptesis normativa, pues ni el patrn ni el trabajador tienen la opcin de no acogerse al sistema de seguridad social; 3) es una obligacin que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo: la Ley del Seguro Social; 4) el instituto encargado de la prestacin de este servicio pblico est dotado por la ley de facultades de investigacin para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones que deriven de aqulla, as como para, en su caso, determinar, fijar en cantidad lquida y cobrar las contribuciones relativas, mediante el procedimiento administrativo de ejecucin (artculos 240, fraccin XVIII, 268 y 271 de la Ley del Seguro Social); 5) los ingresos que por virtud de tales aportaciones se recaudan, son para sufragar el gasto pblico, en tanto se destinan a la satisfaccin, atribuida al Estado, de una necesidad colectiva y quedan comprendidos dentro de la definicin que de tal concepto da la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Pblico, y si bien pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado, no se funden con el resto de los ingresos presupuestarios, por destinarse a un gasto especial determinado en la ley que los instituye y regula, lo que se deriva de su naturaleza que responde a una obligacin de carcter laboral, pero que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha pasado al Estado a travs del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior no quita a los capitales constitutivos su destino al gasto pblico, pues nuestra Constitucin no prohbe que las contribuciones se apliquen a un gasto pblico especial, sino a un fin particular. Consecuentemente, si tales capitales constitutivos tienen naturaleza fiscal, es decir, son contribuciones en trminos de lo dispuesto en el artculo 31, fraccin IV, constitucional, los mismos estn sujetos a los requisitos de proporcionalidad y equidad que en tal precepto se establecen.Registro IUS: 198410Novena poca, Pleno, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, p. 100, tesis P./J. 38/97, jurisprudencia, Administrativa, Constitucional.Precedentes: Contradiccin de tesis 7/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Olga Mara Snchez Cordero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernndez Hernndez.El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el veintisis de mayo en curso, aprob, con el nmero 38/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintisis de mayo de mil novecientos noventa y siete.(Lo resaltado subrayado y en cursivas es nuestro)TERCERO.- LA RESOLUCION IMPUGNADA ES ILEGAL EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO POR EL ARTCULO 16CONSTITUCIONAL Y 38 FRACCIN IV DEL CODIGO FISCAL DE LAFEDERACIN, YA QUE LA MISMA ADOLECE DE LA AUSENCIA TOTAL DE FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, TODA VEZ QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA ASEGURADO AL MOMENTO DEL SINIESTRO Y POR LO TANTO GOZABA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN OBLIGATORIO.Ya se explico en el concepto de impugnacin anterior lo relacionado a la garanta de la debida motivacin y fundamentacin, por lo que no se repetir tal explicacin y se entrara de lleno a las consideraciones de ilegalidad del acto impugnado.

El acto de autoridad es ilegal al adolecer de una debida motivacin y fundamentacin al basarse en hechos que no acontecieron

Tratndose del acto impugnado en el presente escrito de demanda, la autoridad emite un crdito por concepto de liquidacin de capitales constitutivos en el cual, en los resultandos PRIMERO y TERCERO, emiti los siguientes razonamientos:

RESULTANDOPRIMERO.- SE PROCEDIO A OTORGAR AL ASEGURADO HERNANDEZ REBOLLEDO VICTOR MANUEL, LAS PRESTACIONES EN ESPECIE CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE QUE SE PRESENTO AL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL GENERAL DE ZONA NUMERO 36, A SOLICITAR ATENCION MEDICA, A LAS 12:00HORAS, DEL DIA 05 DE AGOSTO DE 2004, EN LAS CIRCUNSTABCIAS DESCRITASEN LA NOTA MEDICA DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2004 HOJA NUMERO 2/6SEGUNDO.- EN LA FECHA EN QUE SE PRESENTO A LA UNIDAD DE URGENCIAS DEL HOSPITAL GENERAL DE ZONA No. 36 A SOLICITAR ATENCION MEDICA, EL TRABAJADOR NO ESTABA INSCRITO EN ESTE INSTITUTO, YA QUE SU REINGRESO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2004 CON SALARIO DE $50.00, SE REALIZO EN FORMA EXTEMPORANEA, EL DIA 05 DE AGOSTO DE 2004, EN LA MISMA FECHA DE LA ENFERMEDAD GENERAL.TERCERO.- MEDIANTE FORMATO CM-CC-01 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2004HOJA 3/6, SE EVALUO Y DIAGNOSTICO AL TRABAJADOR, PRESCRIBIENDO EL TRATAMIENTO MEDICO CORRESPONDIENTE EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL 05 DE AGOSTO AL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004, FECHA ESTA ULTIMA, EN QUE SE LE DIO EL ALTA MEDICA Y SE LE DECLARO APTO PARA CONTINUAR SUS LABORES.CUARTO.- CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 79, PARRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SE OTORGARON AL TRABAJADOR REFERIDO LAS SIGUIENTES PRESTACIONES EN ESPECIE:Con base en estos resultndos, el Instituto procedi a fincar el capital constitutivo de acuerdo a lo siguiente:

CONSIDERANDOSSEGUNDO.- PROCEDE EL FINCAMIENTO DEL CAPITAL CONSTITUTIVO CON CARGO AL PATRON ---------------, REGISTRO PATRONAL ----------, YA QUE PRESENTO EL AVISO DE INSCRIPCION DEL TRABAJADOR HERNANDEZ REBOLLEDO VICTOR MANUEL CON NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL65 84 68 5610-5, DESPUES DEL PLAZO QUE OTORGAN LOS ARTICULOS 15, FRACCION I, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 45 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACION, CLASIFICACION DE EMPRESAS, RECAUDACION Y FISCALIZACION, CONFIGURANDOSE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DE LA LEY CITADA.Para analizar los motivos de la Autoridad, comenzaremos analizando lo establecido por los numerales citados:

LEY DEL SEGURO SOCIAL:Artculo 15.- Los patrones estn obligados a:I.- Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los dems datos, dentro de plazos no mayores de cinco das hbiles;Artculo 88.- El patrn es responsable de los daos y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la obligacin de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de stos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuanta.El Instituto, se subrogar en los derechos de los derechohabientes y conceder las prestaciones mencionadas en el prrafo anterior. En este caso, el patrn enterar al Instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe ser deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.No proceder la determinacin del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que sealan los artculos 15, fraccin I y 34 de esta Ley.REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL:Artculo 45.- Los patrones debern inscribir a sus trabajadores ante el instituto en los trminos que seala la Ley. Asimismo podrn hacerlo el da hbil anterior al inicio de la relacin laboral; en este caso, el reconocimiento de derechos o semanas para determinar el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizara a partir de la fecha que como inicio de la relacin laboral se seale en el aviso respectivo.Los patrones comunicaran al instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los lmites establecidos en el artculo 28 de la Ley.As pues, tenemos que de un anlisis de los artculos transcritos de la Ley del Seguro Social y de su reglamento, tenemos que es obligacin del Patrn asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo, obligacin que en efecto fue cumplida por el suscrito en las formas y tiempos que marca la fraccin I del artculo 15 de la Ley del Seguro Social y ello se demuestra en los documentos que

se anexan al presente libelo, consistentes en original del alta del trabajador aludido. En dicha alta fcilmente se puede apreciar que su alta fue hecha dentro de los plazos establecidos por el mencionado artculo 15 de la Ley del Seguro Social. As es, como se puede apreciar dicha alta fue realizada con fecha 29 de Julio de 2004, y presentada el da 05 de Agosto de 2004, si tomamos en cuenta que el da 31 de julio de 2004 y 01 de Agosto de 2004 fueron inhbiles, tenemos que los plazos establecidos en dicho artculo cuentan de la siguiente manera, 30 de Julio, 02, 03, 04 y 05 de Agosto. Como fcilmente se puede apreciar el alta de dicho trabajador fue dentro de los cinco das hbiles que marca el mencionado artculo 15 de la Ley del Seguro Social; por otra parte como fcilmente se puede apreciar en el alta del mencionado trabajador, esta fue a las 10:20 AM del da 05 de Agosto de 2004 y como el mismo Instituto lo menciona en su determinacin de capital constitutivo el trabajador se presento a consulta el da 05 de Agosto a las

12:00 AM, y aqu es preciso destacar que la inscripcin se hizo anterior al siniestro, tal como expresamente la autoridad lo reconoce, afirmacin que hace prueba plena en trminos del artculo 46 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De tal forma que a la hora que el trabajador en cuestin se presento a solicitar atencin medica, este gozaba de todas y cada una de las prestaciones del Rgimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social, por lo que la autoridad al emitir dicha resolucin de Capital Constitutivo me deja en un completo estado de indefensin e incertidumbre jurdica.

Dado lo anterior, al demostrarse que existe inscripcin precedente del trabajador VICTOR MANUEL HERNANDEZ REBOLLEDO, respecto al aseguramiento del trabajador, incluso avalado por el instituto, es obvio que la autoridad emisora acta en forma improcedente, pues sustenta su actuar en hechos inexistentes y razones incongruentes, lo cual se traduce en la ausencia total de fundamentacin en la emisin de una Cedula de Liquidacin de Capitales Constitutivos que emiti al suscrito, esto es as ya que como ha quedado demostrado el trabajador se dio de alta ante el Instituto en los tiempos y formas establecidos en el multialudido artculo 15 de la Ley del Seguros Social y si estamos atentos a lo establecido en el ultimo prrafo del artculo 88 de la Ley del Seguros Social que la misma Autoridad enuncio como fundamento para fincar el capital constitutivo no proceder la determinacin del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro de los plazos que sealan los artculos 15, fraccin I y 34 de esta Ley. Producto de la lectura que se haga fcilmente se puede dilucidar que la Autoridad aqu enjuiciada esta emitiendo un capital constitutivo de manera ilegal, ya que como ha quedado demostrado el trabajador en cuestin si fue dado de alta y atendiendo al contenido del ultimo prrafo del artculo 88 de la Ley del Seguro Social la Autoridad no tendra porque estar emitiendo en mi perjuicio un capital constitutivo, de tal forma que al hacerlo me esta dejando en un estado de incertidumbre jurdica, por lo que es procedente decretar la nulidad del acto impugnado en razn de que los actos controvertidos vulnera la garanta de la debida fundamentacin y motivacin consagrada en el artculo 16 Constitucional en relacin con la fraccin IV del numeral 38 del Cdigo Fiscal Federal, y actualizndose la causal establecida en la fraccin IV del ordinal 51 y la fraccin II del artculo 52 de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo. Esto en atencin al siguiente antecedente jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible en la pagina numero 1350, del Semanario judicial de la Federacin de marzo de 2002, Tomo XV, de la Novena poca, que es del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIN, FALTA O INDEBIDA.- EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.- La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido de manera reiterada que entre las garantas de legalidad y seguridad jurdica previstas en el articulo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligacin se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hiptesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentacin y motivacin, o bien, que se de una falta de fundamentacin y motivacin del acto. La indebida fundamentacin implica que en el acto si se citan preceptos legales, pero estos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivacin consiste en que en el acto de autoridad si se dan motivos pero estos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hiptesis de indebida fundamentacin y motivacin del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fraccin IV del articulo 230 del Cdigo Fiscal de la Federacin y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitira a la autoridad demandada que tuviera dos o ms posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolucin, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fraccin II del articulo 239 del Cdigo Fiscal de la Federacin, lo que implica una violacin a las garantas de legalidad consagradas en los artculos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentacin consiste en la omisin de citar en el acto de molestia o de privacin el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisin debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurdicas; por su parte, la falta de motivacin consiste en la carencia total de expresin de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hiptesis de falta de fundamentacin y motivacin del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fraccin II del articulo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en trminos de lo dispuesto en el prrafo final del numeral 239 del propio cdigo. (I.6.A.33A)Por otro lado, an suponiendo sin conceder que el Instituto pretenda fundar su proceder con lo dispuesto en el penltimo prrafo del artculo 77 de la Ley del Seguro social, texto del cual se desprende que existe una confrontacin de ideas con respecto al ordinal 88 tercer prrafo de la misma legislacin (vigente a partir del 20 de diciembre de 2001), por lo que ante tal situacin debe prevalecer la que directamente beneficie al particular, es decir, lo dispuesto en el artculo 88 antes trascrito, por lo que en atencin al ordinal 17 Constitucional de acuerdo a las reglas de debido proceso, en casos como el que nos ocupa, por un lado, primeramente debe regir el que le otorgue mayor beneficio al gobernado, es decir, debe atenderse a lo dispuesto en el multicitado ltimo prrafo del ordinal 88 de la Ley del Seguro Social y por el otro de acuerdo al principio de derecho que reza que la Ley posterior deroga a la anterior, siendo aplicable de acuerdo a los artculos

192 y 193 de la Legislacin de Amparo la siguiente tesis de jurisprudencia deobservancia obligatoria, de considerarse lo contrario, mi representada se encontrara en un total estado de inseguridad e incertidumbre jurdica, al no respetarse el propio texto de la Ley del Seguro Social.

CAPITAL CONSTITUTIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SU DETERMI- NACIN, SI LOS AVISOS DE INSCRIPCIN DEL TRABAJADOR Y DE MODIFICACIN DE SALARIOS, SON PRESENTADOS DENTRO DE LOS PLAZOS SEALADOS POR LOS ARTCULOS 15, FRACCIN I Y 34 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NO OBSTANTE QUE ELLO HAYA SUCEDIDO CON POSTERIORIDAD AL SINIESTRO DE TRABAJO, EN LOS TRMINOS DEL TERCER PRRAFO DEL ARTCULO 88 DEL MIS- MO ORDENAMIENTO, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 20 DE DICIEMBRE DE2001.- De acuerdo con el artculo 77 de la Ley del Seguro Social, en su textoen vigor a partir del primero de julio de 1997 (y que constituye una reiteracin del diverso artculo 84 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997) una vez ocurrido el siniestro de trabajo el patrn no se liberaba de la causacin de los capitales constitutivos, por la presentacin de los avisos de inscripcin o de modificacin de salarios, no obstante que tales avisos se presentarn dentro de los trminos a que se refieren los artculos 15, fraccin I y 34 de la Ley del Seguro Social, inclusive respecto de los trabajadores con salario variable o mixto, sin embargo, con fecha 20 de diciembre de 2001, se public el Decreto por medio del cual, entre otros casos, se adicion un tercer prrafo al artculo 88 de dicho Ordenamiento en el sentido de que no procede la determinacin de los capitales constitutivos, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingresos o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que sealan los artculos 15, fraccin I y 34 de dicho cuerpo legal, preceptos que tambin fueron modificados mediante el Decreto citado. De la interpretacin del mencionado tercer prrafo adicionado del artculo 88 de la Ley del Seguro Social, se concluye que, en contradiccin de lo dispuesto por el diverso 77, la presentacin de los avisos de inscripcin y de modificacin de los salarios dentro de los trminos legales correspondientes, pero con posterioridad al riesgo de trabajo, hace improcedente la determinacin de los capitales constitutivos, debiendo resolverse tal contradiccin de acuerdo con el principio interpretativo de que la ley posterior deroga a la anterior, de tal manera que por virtud de la modificacin legal mencionada, el legislador determin la no causacin de los capitales constitutivos, en las circunstancias mencionadas, es entonces evidente la modificacin al sentido de la misma, aun cuando no se haya hecho referencia expresa al artculo 77. (32)Juicio No. 3132/03-10-01 -8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de octubre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier Ramrez Jacintos.- Secretario: Lic. Jos Santiago Ramrez Rocha.CUARTO.- RESULTA TOTALMENTE ILEGAL LA RESOLUCIN IMPUGNADA, PORQUE LA MISMA VIOLA EN MI PERJUICIO LO DISPUESTO POR LOS ARTCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38 IV DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, YA QUE FUE EMITIDA POR UNA AUTORIDAD QUE NO FUND CONFORME A DERECHO SU COMPETENCIA MATERIAL.Como es de explorado derecho, la garanta consagrada en el artculo 16

Constitucional, consiste en que todo mandamiento de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, cumplindose las formalidades esenciales que le den eficacia jurdica, lo que viene a significar que todo acto de autoridad, necesariamente debe emitirse por quien est facultado para ello, expresndose en el texto de los actos de molestia; el fundamento legal que le otorgue tal competencia al funcionario emisor del acto administrativo.

Al respecto, se solicita a esa H. Sala, considere el contenido de la tesis de jurisprudencia sentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federacin, Tomo IX-Marzo de 1992, Octava poca, pgina 160, la cual es del tenor literal siguiente:

COMPETENCIA, CUESTIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION ESTAN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS EXHAUSTIVAMENTE. De conformidad con el segundo prrafo del artculo 237 del Cdigo Fiscal de la Federacin, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federacin deben resolver la cuestin efectivamente planteada y, por consiguiente, no es necesario que la enjuiciante controvierta con razonamientos lgico-jurdicos todos y cada uno de los preceptos legales que cit la autoridad y que le sirvieron de sustento legal para su competencia, pues basta con que en la demanda fiscal se afirme que la autoridad demandada carece de competencia, para que el tribunal administrativo est obligado a analizar todos y cada uno de los artculos invocados y que sirvieron de sustento legal para la competencia de dicha autoridad, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden pblico y ello implica que al plantearse una cuestin de esta ndole, la Sala se encuentre obligada a examinarla exhaustivamente.Revisin fiscal 20/91. Robles y Compaa, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez lvarez.Amparo directo 226/89. Eva Lorena Jacobo Kareh. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo.Revisin fiscal 199/88. Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. 30 de agosto de1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: JorgeAlberto Gonzlez lvarez.Por ende, al ser innegable que la existencia legal de las autoridades es un presupuesto lgico-jurdico de la competencia de las mismas, porque no puede considerarse vlidamente que una autoridad es competente si legalmente es inexistente, resulta evidente que para justificar plenamente su actuacin, la autoridad est obligada tambin a sealar en el propio acto de molestia el fundamento legal que contemple su existencia jurdica y su competencia material, a fin de que el afectado se encuentre en aptitud de conocer si la autoridad emisora se encuentra o no facultada para emitir resoluciones determinantes de crditos fiscales y por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de legalidadEn ese sentido, lo que se reclama especficamente en el caso a estudio, es el hecho de que el C. Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro

Social, quien emite la resolucin impugnada, como podr advertir esa H. Sala de la simple lectura que efecte a tales actos, omite fundar suficientemente su competencia, pues no cita el precepto legal que regule especficamente la competencia material de dicho funcionario debindose por ello declarar la nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada, pues sta, fue emitida por un funcionario que no fund conforme a derecho su competencia.A efecto de acreditar la afirmacin anterior, es pertinente hacer notar a esa H. Sala que la competencia material para emitir la resolucin impugnada se pretende fundamentar de la siguiente manera:

Foja 6.En merito de lo expuesto , y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 251, primer prrafo, fracciones XII, XIV, XV, XVII, y XXXVII de la Ley del Seguro Social;2, primer prrafo, fraccin VI, inciso B), 142, fraccin II, 149, 150 primer prrafofracciones VIII, IX, XX Y XXVIII, Y 155, primer prrafo, fraccin XXX, inciso E), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de Septiembre de 2006, este Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carcter de organismo fiscal autnomo, procede a emitir la presente cedula de liquidacin por conducto de la subdelegacin Xalapa.Sin embargo, del anlisis a tales preceptos se colige que no pueden ser fundamento legal de la arbitraria actuacin de la autoridad demandada, simple y sencillamente porque los mismos no prevn que las facultades en ellos descritas le sean correspondientes al Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Lo anterior es as, pues los artculos en comento disponen lo siguiente:

Ley del Seguro SocialArt.- 251.- El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:XII.- Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderas y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, as como los accesorios legales, percibir los dems recursos del instituto y llevar a cabo programas de regularizacin de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez;XIV. Determinar los crditos a favor del Instituto y las bases para la liquidacin de cuotas y recargos, as como sus accesorios y fijarlos en cantidad lquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y dems disposiciones aplicables.Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez podrn ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de lasaportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinacin con el citado Instituto;XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y dems sujetos obligados en los trminos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades comprobacin de que goza como autoridad fiscal o bien, a travs de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.XVII.-Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los trminos de la Ley.Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro SocialArt.- 150.- Son atribuciones de las Subdelegaciones, dentro de su circunscripcin territorial:VIII.- Recaudar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderas y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos y sus accesorios legales; imponer y recaudar las multas, los gastos erogados por servicios prestados a personas no derechohabientes, los gastos erogados por inscripciones improcedentes, as como percibir los dems recursos del Instituto. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez;IX.- Determinar, emitir, notificar y cobrar cdulas de liquidacin por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualizacin, recargos y multas as como de gastos por servicios prestados a personas no derechohabientes o por inscripciones improcedentes;XX.- Determinar la existencia, contenido, y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y dems sujetos obligados en los trminos de la Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobacin, de la revisin del dictamen de contador pblico autorizado, o bien, a travs de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.XXVIII. Las dems que sealan la Ley, sus reglamentos, y dems disposiciones aplicables.De las disposiciones transcritas se advierte claramente que prevn atribuciones a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social y de los rganos operativos de las Delegaciones del Instituto identificadas como Subdelegaciones; ms nunca para el funcionario que dict los actos controvertidos, es decir, el C. Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social, y siendo el caso que el sistema de competencia de las autoridades que opera en nuestro pas en atencin al principio de legalidad es particular y expreso, no cabe el presumirlas por inferencias ni analogas, por lo que no se surte en los casos en concreto la competencia material necesaria para la emisin de dichos actos.

No obsta a lo anterior que el sealado funcionario sea el titular de la

Subdelegacin en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues por unlado, no se precisa el ordenamiento donde se prevea tal cargo, y por el otro, dicho sealamiento no necesariamente implica que goce de las mismas facultades que las Subdelegaciones como rgano institucional, puesto que cosa muy diversa lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social y estas unidades integrantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, y el funcionario que sea su titular, quien si bien pudiera tener las atribuciones de aquellas, no necesariamente debe ser as, y en todo caso de serlo habr de invocarse el precepto que directamente o por remisin especficamente le otorgue las mismas, lo que en el caso en concreto no sucede.

Adems, no existe en la normatividad aplicable y vigente, dispositivo alguno que le otorgue las apuntadas atribuciones de las Subdelegaciones a los Subdelegados (titulares de las mismas), por lo que se debe llegar a la conclusin de que por un lado el funcionario emisor de la resolucin impugnada no funda adecuadamente su competencia a luz del artculo 16 Constitucional y 38, fraccin IV del Cdigo Fiscal y por otro, es un funcionario incompetente para determinar y ordenar actos de molestia como el aqu controvertido, por lo que se deja al suscrito en un absoluto estado de indefinicin violentando en consecuencia y en su perjuicio, las garantas de seguridad y certeza jurdica consagradas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, es dable destacar que en el caso de que la autoridad al contestar la demanda, argumente que es innecesario la cita de precepto legal alguno de donde se desprendan las facultades del Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que las subdelegaciones son entidades abstractas, que no pueden por s mismas desplegar tales facultades, y que por tal motivo debe entenderse que las facultades conferidas en las disposiciones normativas en comento efectivamente corresponden a los titulares de las dependencias (subdelegaciones), dicho argumento deber de desestimarse, ya que por un lado, como ya se dijo, en atencin a la garanta de la debida fundamentacin prevista en el artculo 16 Constitucional y 38, fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin, todo acto de molestia de las autoridades a los particulares, implica un sentido de precisin en la cita de preceptos legales que establezcan la competencia del funcionario emisor de los mismos.

Y por otro lado, la subdelegacin en trminos del artculo 142 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, es un rgano operativo de las Delegaciones compuesto por diferentes rganos internos, tales como la Oficina de Cobros, cuyo titular, tiene delimitadas sus facultades en el artculo 154 del mencionado ordenamiento; Las Unidades Mdicas de Alta Especialidad, cuyo titular tiene establecidas sus facultades en el artculo 148 del mismo y de la misma manera el Delegado, funcionario jerrquicamente superior al subdelegado, quien, tambin, tiene delimitadas sus facultades en el artculo 144 del mismo ordenamiento, que a la letra dice son atribuciones del Delegado dentro de su circunscripcin territorial() lo que claramente significa que el Delegado por ser el titular de la Delegacin no necesariamente tiene las facultades de las Delegaciones, si no que en atencin a la garanta de legalidad, las mismas estn perfectamente determinadas en dicho precepto reglamentario, por lo que es ilegal que el subdelegado (funcionario jerrquicamente inferior al Delegado), pretenda fundamentar su competencia en preceptos que genricamente establecen

competencia material designada para el Instituto Mexicano del Seguro Social y de las Subdelegaciones, sin precisar precepto legal alguno del que se desprendan sus facultades especificas como subdelegado.

Cabe mencionar y a efecto de evidenciar ms diversa ilegalidad, que anteriormente las facultades del Subdelegado, estaban reguladas especficamente en el artculo

276, el cual se ubica dentro del captulo sexto del ttulo cuarto de la ley del segurosocial, capitulo derogado de acuerdo al artculo octavo transitorio de dicho ordenamiento con la publicacin del Reglamento Interior de la Ley del Seguro Social, el 18 de Septiembre de 2006, los cuales me permito transcribir:

276.- Los subdelegados del instituto, tendrn las facultades y atribuciones siguientes:.III. Ejercer en el mbito de la circunscripcin territorial de la subdelegacin, las facultades previstas en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVIII, del articulo251, de esta Ley; yIV. Las dems que sealen esta Ley, sus reglamentos y dems disposiciones legales.ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO.- En tanto se emite el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en este Decreto, continuara vigente el texto del Capitulo VI del Titulo Cuarto que se deroga y el Reglamento de Organizacin Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los rganos regionales y delegacionales, as como los Directores Regionales, Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros las atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del nuevo Capitulo VI, del Ttulo cuarto denominado del Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal Autnomo, que entrara en vigor en trminos del artculo primero Transitorio de este Decreto.Ahora bien, al haber desaparecido de la vida jurdica el artculo 276 de la ley del seguro social con la publicacin del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, como se demuestra, y al no existir precepto legal alguno vigente que regule especficamente las facultades de los Titulares de las Subdelegaciones, el Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social es un funcionario incompetente para dictar actos como los apuntados, por lo que debe ser declara su nulidad en los trminos solicitados.

Al caso tiene aplicacin la jurisprudencia de la Novena poca, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la federacin, Tomo 64, de Abril de 1993, pgina 43, que es del rubro y contenido siguientes:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artculo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de expresarse con precisin el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que tambin deben sealarse con precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracinpara la emisin del acto, siendo necesario adems, que exista adecuacin entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hiptesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, est exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, especficamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en l se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estn aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que est obligado al pago, que sern sealados con toda exactitud, precisndose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez lvarez.Amparo directo 367/90. Fomento y Representacin Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo.Revisin fiscal 20/91. Robles y Compaa, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez lvarez.Amparo en revisin 67/92. Jos Manuel Mndez Jimnez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lzcares.Amparo en revisin 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Vicente Martnez Snchez.As mismo, es aplicable al caso, por analoga, la siguiente Jurisprudencia de la Novena poca, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXII, del mes de septiembre de 2005, pgina 1209, que textualmente seala lo siguientes:

AUTORIDADES ADUANERAS. EL SUBADMINISTRADOR DE CONTROL DE TRMITES Y ASUNTOS LEGALES, CARECE DE EXISTENCIA JURDICA Y DE COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA. Para estimar satisfecha la garanta de fundamentacin legal establecida en el artculo 16 constitucional, resulta indispensable que en el texto de la ley se contenga la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen la existencia jurdica de la autoridad y la competencia material para emitir actos de molestia en perjuicio de cualquier particular. Por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de legalidad, y que el particular est en aptitud de conocer si la autoridad emisora se encuentra o no facultada para emitir resoluciones determinantes de crditos fiscales, el funcionario que emiti el acto de molestia con el carcter de subadministrador de Control de Trmites y Asuntos Legales de la aduana, debe apoyar su actuacin en la cita del precepto opreceptos legales que justifiquen su existencia jurdica y su competencia material para hacerlo, porque aun cuando el artculo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria menciona como autoridad aduanera a quien ostenta el cargo de subadministrador; sin embargo, la referencia que se hace en la resolucin determinante del crdito fiscal, de que el acto se emite en suplencia del administrador de la aduana, obliga a la autoridad a apoyar su actuacin en la cita del precepto o preceptos que establezcan la existencia jurdica de su cargo; y de no resultar as, el acto emitido carece de fundamentacin, lo cual origina su nulidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Revisin fiscal 66/2004. Administrador Local Jurdico de Torren, Coahuila. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Mario Machorro Castillo. Secretario: Gilberto Andrs Delgado Pedroza.Revisin fiscal 17/2005. Administrador Local Jurdico de Torren, Coahuila, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Presidente del Servicio de Administracin Tributaria y otra autoridad demandada. 18 de febrero de2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Jess Ponce Gamio, secretario de tribunal autorizado por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrado. Secretario: Jacinto Faya Rodrguez.Revisin fiscal 28/2005. Administrador Local Jurdico de Torren, Coahuila, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Presidente del Servicio de Administracin Tributaria y otra autoridad demandada. 24 de febrero de2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario:Jacinto Faya Rodrguez.Revisin fiscal 16/2005. Administrador Local Jurdico de Torren, Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurdica del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y del Administrador Local Jurdico de Piedras Negras, Coahuila. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Jos Gerardo Viesca Guerrero.Revisin fiscal 101/2005. Administrador Local Jurdico de Torren, Coahuila, representante del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elas.(Lo subrayado es agregado)Contradiccin de tesis 114/2005-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 2 de septiembre de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Gngora Pimentel.- Secretario: Alfredo Aragn Jimnez Castro.Tambin son aplicables al caso las jurisprudencias de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nacin, del rubro y contenidos siguientes:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA APARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABR DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Nmero 77, mayo de 1994, pgina 12, con el rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD., as como de las consideraciones en las cuales se sustent dicho criterio, se advierte que la garanta de fundamentacin consagrada en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implcita la idea de exactitud y precisin en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurdicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurdica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligacin de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues slo puede hacer lo que la ley le permite, de ah que la validez del acto depender de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo mbito de competencia, regido especficamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garanta de fundamentacin establecida en el artculo 16 de la Constitucin Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razn de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribucin ejercida, citando en su caso el apartado, fraccin, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habr de transcribirse la parte correspondiente, con la nica finalidad de especificar con claridad, certeza y precisin las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significara que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cmulo de normas legales que seale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejndolo en estado de indefensin, pues ignorara cul de todas las normas legales que integran el texto normativo es la especficamente aplicable a la actuacin del rgano del que emana, por razn de materia, grado y territorio.Contradiccin de tesis 114/2005-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 2 de septiembre de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Gngora Pimentel.- Secretario: Alfredo Aragn Jimnez Castro.COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIN, INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentacin de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolucin materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que ste puede producir en la esfera jurdica del gobernado, es inconcuso que esa omisin impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolucin impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de stos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconocindose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situacin jurdica existente, afectando la esfera delparticular, podra obligarse a un rgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolucin que el gobernado tendra que combatir nuevamente