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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4277/2013 QUEJOSO: ********** MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA ELABORÓ: RIELA ROSALES TEN TINO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil catorce. Vo Bo: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece en la oficialía de partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de diez de junio de dos mil trece, emitida por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal, en el juicio de nulidad **********.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4277/2013QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALASSECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSAELABORÓ: RIELA ROSALES TENTINO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vo Bo:

V I S T O S; YR E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece en la oficialía de partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de diez de junio de dos mil trece, emitida por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal, en el juicio de nulidad **********.

SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente admitió a trámite, registró con el número de juicio de amparo D.A. 946/2013 y tuvo como autoridad tercero interesada al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la

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República, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos de dicha procuraduría, por acuerdo de trece de septiembre de dos mil trece.

Posteriormente, dicho tribunal dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil trece, en la que resolvió:

ÚNICO. La Justicia Federal no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo.

CUARTO. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil trece. En consecuencia, por auto de veintidós de noviembre dos mil trece, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 4277/2013. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República para que, si lo estimaba conveniente, formulara pedimento.

SEXTO. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.

SÉPTIMO. Por oficio presentado el tres de enero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto formuló pedimento en el que estableció que el recurso de revisión debe desecharse por no cumplir con los requisitos de procedencia, ya que se impugna la

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constitucionalidad de la Constitución Federal y existe jurisprudencia que resuelve el tema planteado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3

CUARTO. Antecedentes relevantes.

1. Mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil once, dictada dentro del procedimiento de separación **********, por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República. La resolución impugnada decretaba su

1 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Este recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.2 Esto es así debido a que la resolución combatida se notificó personalmente al quejoso el miércoles seis de noviembre de dos mil trece (foja 91 del cuaderno de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves siete siguiente. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del ocho al veinticinco de noviembre, descontando los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, todos de noviembre por corresponder a sábados y domingos, así como el dieciocho y veinte del mismo mes por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la legislación citada, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el miércoles veinte de noviembre de dos mil trece (foja 2 del cuaderno de amparo directo en revisión), entonces su presentación fue oportuna.3 Esto es así, porque el escrito del recurso de revisión se encuentra firmado por el propio quejoso (foja 34 del cuaderno de amparo directo en revisión).

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separación del servicio profesional en la Policía Federal Ministerial y Pericial.

El hoy quejoso argumentó en sus conceptos de anulación, entre otras cosas, que la resolución dictada dentro del procedimiento de separación era ilegal porque la evaluación conjunta no fue emitida por todos y cada uno de los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario de Evaluación y Desarrollo Humano de la Procuraduría General de la República, con lo cual se violó en su perjuicio el Acuerdo A/063/03.

2. La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el diez de junio de dos mil trece, la cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.

La sala mencionada consideró fundado el concepto de impugnación, donde se planteó que el acta de evaluación resultaba ilegal al no haber sido firmada por todos los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario, en contravención del acuerdo mencionado, por lo que los demás actos que se hubieren emitido con sustento en ella resultaban también ilegales.

En consecuencia ordenó se declarara la nulidad de la resolución impugnada, y determinó que con fundamento en el artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe pagársele la indemnización y demás prestaciones a las que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.

3. En contra de tal determinación, el actor promovió juicio de amparo y formuló como único concepto de violación, en esencia, lo siguiente:

Reclamó la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 123 apartado B, fracción XIII, publicada en el Diario

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Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por la cual se estableció que no procede la

reinstalación de los miembros de las instituciones policiales separados o removidos de su puesto independientemente del resultado del juicio o medio de defensa que hubieran promovido en contra de tal determinación. Lo anterior, por contravenir los derechos establecidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 constitucionales.

Hizo valer la aplicación retroactiva de la reforma constitucional al artículo 123, publicada en dos mil ocho.

Alegó que la sala del conocimiento aplicó incorrectamente el artículo 123 constitucional, ya que al haberse declarado la nulidad de la resolución que decretó su separación era necesario restituirlo en sus derechos, consistentes en el pago de los salarios caídos, emolumentos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que dejó de percibir desde el momento de su separación, así como su reinstalación.

La sala responsable debió aplicar el artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que las resoluciones anulatorias tienen como efecto la restitución plena de sus derechos. Por lo que no es posible que una declaración nula siga surtiendo efectos.

Asimismo, argumentó que la resolución recurrida no fue correctamente fundada y motivada, así como que incumplía con los principios de congruencia y exhaustividad.

Finalmente, alegó que la resolución transgrede diversas disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos y su Protocolo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

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Culturales que prevén el derecho a un trabajo digno, y la obligación del Estado de procurar la estabilidad y evitar el desempleo.

4. Por resolución del treinta de octubre de dos mil trece, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó declarar en parte infundados y en parte inoperantes los conceptos de violación hechos valer, y como consecuencia negó el amparo al quejoso.

QUINTO. Síntesis de los agravios. En su primer agravio, el quejoso adujo:

El tribunal del conocimiento dejó de apreciar el acto que se reclamó, pues no advirtió que existe un cumplimiento deficiente de la ejecutoria de nulidad.

De las constancias que toma en cuenta el tribunal, solo se advierte el pago de un finiquito que ni siquiera está cuantificado conforme al salario compactado del quejoso, ni se incluye el pago de sus salarios caídos, emolumentos y prestaciones ordinarias y extraordinarias dejadas de percibir desde el momento que fue removido de su cargo, por lo que la resolución impugnada vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución.

La resolución de amparo es ilegal porque se debió haber analizado que las demandadas dentro del juicio de amparo cumplieran con una completa impartición de justicia para pagarle lo que conforme a derecho le corresponde, además de su reinstalación, porque si en la especie todos los actos fueron ilegales, entonces no tuvo vida jurídica su remoción, no actualizándose la aplicación de la reforma constitucional en su favor, por lo que se debe revocar la resolución impugnada.

La autoridad de amparo no efectuó el análisis de la inconstitucionalidad de la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

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Se siguen generando consecuencias jurídicas con base en la resolución que fue

nulificada, por lo que el artículo tildado de inconstitucional se contrapone a la garantía de igualdad y completa impartición de justicia, prevista en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se aplicó retroactivamente la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, por lo que se contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales. No es dable que la reforma constitucional prevea que una resolución, pese a ser nulificada, continúe teniendo efectos jurídicos y se prive de manera infundada y sin motivo de derechos. Lo anterior, ya que no se acreditó que fuera responsable de los hechos que se le imputaron.

El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución contraviene lo estatuido por la misma en su artículo 5, porque al prohibir la restitución impide que una persona se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

En su segundo agravio, el quejoso alega básicamente que la resolución carece de congruencia y exhaustividad porque considera que si la sala determinó la nulidad de la resolución que lo separó de su cargo, debió ordenar la reinstalación al ser inválida la separación, y no aplicar retroactivamente el impedimento constitucional derivado de la reforma a la norma impugnada.

SEXTO. Procedencia. El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por lo general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra puede interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4:

4Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]

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1. Debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales, establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda.

2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.

En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el punto primero del Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

Estos requisitos se reiteran en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo5 y en la jurisprudencia 149/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”6, IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;[…]5 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:[…]II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.6 El texto de la jurisprudencia dice: “Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

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aplicable en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el cual se emitió la nueva Ley de Amparo.

La primera de estas condiciones se reúne, ya que el tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación directa del artículo 123 constitucional, pues estableció que:

La disposición transcrita señala que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.

También prevé que lo agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen los requisitos de permanencia establecidos en las leyes vigentes al momento del acto y si incurren en causas de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

En caso de que una autoridad jurisdiccional determine que la separación del cargo fue injustificada, dichos agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales no podrán ser reinstalados o reincorporados al servicio, sino únicamente tendrán el derecho a recibir la indemnización y demás prestaciones que les correspondan.

Al resolver la contradicción de tesis 21/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó esa norma constitucional y consideró que la voluntad del poder reformador fue la de impedir que los miembros de las corporaciones policiales fueran reinstalados en su cargo una vez que hubieran sido dados de baja, con independencia de las razones en las que ésta se hubiera sustentado

Aunado a lo anterior, la recurrente solicita en su escrito de agravios la interpretación conforme del precepto legal citado conforme con el artículo 17 constitucional.

Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, materia común, tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, registro IUS: 171625.

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Sin embargo, no se actualiza el segundo requisito de procedencia consistente en la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, porque el tema de constitucionalidad planteado, relativo a la interpretación de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, ya ha sido objeto de jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El quejoso argumenta que el tribunal colegiado no analizó la inconstitucionalidad de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravenir los derechos previstos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 constitucionales. No obstante, tal planteamiento resulta ineficaz, porque es criterio de esta Suprema Corte que no es procedente el control jurisdiccional de artículos de la Constitución Federal. Se ha sostenido que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que ésta viola derechos humanos, pues ello implicaría que la norma fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido.

Resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 3/2014 (10a.) con rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”7 y la jurisprudencia del Pleno P./J. 39/2002 con rubro

7 “Los indicados preceptos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que a través del juicio de amparo aquélla pueda sujetarse a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin que en el concepto "normas de carácter general" puedan entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.” Tesis de jurisprudencia 3/2014. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de enero del dos mil catorce. Pendiente de publicación.

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“PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL”.8

En otra parte de sus agravios, el quejoso reclama una incorrecta aplicación del artículo constitucional mencionado, por considerar que para la plena restitución de sus derechos, a partir de la declaración de nulidad de la resolución del Comité Técnico Interdisciplinario, era necesaria su reinstalación en la Policía Federal Ministerial y Pericial, así como el pago de salarios vencidos. Estos planteamientos también son ineficaces.

Precisamente, sobre la reinstalación alegada, se pronunció esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 21/ 2010, en sesión del veintitrés de junio de dos mil diez, en la que determinó que independientemente del resultado de los medios de impugnación que se interpongan en contra de la separación o remoción del cargo, no procede reinstalación. De acuerdo con lo anterior, se estableció la jurisprudencia 2a./J. 103/2010 que tiene por rubro y texto:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

8 “De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre 2002, Novena Época, pág. 1136, registro IUS185941.

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servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.9

Asimismo, en relación con la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en cuanto al pago de salarios vencidos, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 109/2012 (10a.), que es del tenor siguiente:

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en el supuesto que prevé la norma constitucional10.

9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio 2010, página 310, registro IUS 164225. 10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XII, septiembre 2012, tomo 2, página 616, registro IUS 2001768.

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Por otra parte, es ineficaz el argumento en el que se reclama la aplicación retroactiva de la reforma

constitucional, esta Segunda Sala emitió, en el mismo asunto, la jurisprudencia 2a./J. 102/2010 que establece:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR. Conforme al citado precepto constitucional, anterior al decreto de reforma aludido, los miembros de las corporaciones policiacas cesados no tendrían derecho a su reinstalación salvo que en el juicio en el que se combatiera la baja demostraran que no dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia exigibles, de donde se sigue que dichos servidores, por el simple hecho de haber sido cesados, no tenían incorporado a su esfera jurídica el derecho a la reinstalación, pues éste nacería cuando se dictara la sentencia en la que se determinara que el cese fue injustificado. En congruencia con lo anterior, si durante la tramitación del juicio entró en vigor el mencionado decreto conforme al cual no procede la reinstalación de los policías, es claro que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República no destruyó o modificó en su perjuicio el derecho a ser reinstalados, toda vez que éste no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en la sentencia correspondiente no es retroactiva, pues el derecho a la reinstalación constituía una simple expectativa.11

Sobre la aplicación de este criterio, cabe precisar que la reforma

constitucional al artículo 123 entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil ocho y la resolución que negó la reinstalación del quejoso es del diez de junio de dos mil trece, de manera que, conforme al criterio transcrito, no es posible afirmar que la disposición constitucional se aplicó retroactivamente en su perjuicio.

11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio 2010, página 309, registro IUS 164226.

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Consecuentemente, no se cumple el requisito de importancia y transcendencia para la procedencia de la revisión en amparo directo, al existir jurisprudencia que resuelve los temas de constitucionalidad planteados por el quejoso. En este sentido, es aplicable el criterio jurisprudencial 2a./J. 181/2009, que tiene por rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA DESECHAR DICHO RECURSO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, AL EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES NECESARIO QUE EN ÉSTA SE HAYA EXAMINADO DE MODO DIRECTO Y PRECISO EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO.12

Por otra parte, también son ineficaces los argumentos relacionados con la falta de congruencia y exhaustividad de la resolución de la sala del conocimiento, así como aquellos donde se reclama el pago de remuneraciones, emolumentos y otras prestaciones desde el momento de su separación, y se alega la indebida cuantificación de la indemnización ordenada en la sentencia reclamada.

En relación con el planteamiento sobre el pago de prestaciones desde la separación impugnada, cabe precisar que la sala responsable condenó al pago de indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el quejoso. El tribunal colegiado declaró inoperante el concepto de violación relativo al pago de esas prestaciones por no precisar el contenido de éstas.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que tanto la cuantificación de la indemnización como el cálculo de las prestaciones a que tiene derecho el quejoso se realizarán en ejecución de la sentencia de nulidad, sin que en el fallo reclamado se haya realizado cuantificación alguna respecto de tales prestaciones. 12 “Del Acuerdo 5/1999, de 21 de junio de 1999, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el recurso de revisión en amparo directo puede desecharse por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el tema de constitucionalidad planteado. Ahora bien, esto último debe entenderse en el sentido de que ello sólo ocurre cuando de modo directo y preciso se aborda ese tema en la jurisprudencia mencionada y no cuando a base de interpretaciones y razonamientos se llega a la aplicación del criterio de la tesis, pero referido a un tema distinto, aunque pudiera estar relacionado. Lo anterior deriva de que conforme al mencionado Acuerdo, en el supuesto de improcedencia que señala, no es necesario realizar estudio alguno, pues el asunto se resolvería sólo citando la tesis, lo que no acontecería en casos diversos en los que la necesidad de ese examen impediría que, previamente, se determinara la improcedencia del recurso.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre 2009, página 434, registro IUS 165918.

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Se considera la ineficacia de los agravios referidos, dado que están encaminados a reclamar

cuestiones de legalidad que no pueden ser materia del presente recurso. En efecto, en el recurso de revisión contra sentencias de amparo directo, esta Suprema Corte debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de la ley o de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionado con la impugnación de la sentencia reclamada, conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De ahí que en esta instancia no sea posible analizar cuestiones ajenas a esa materia constitucional.

Por tanto, al no cumplirse con los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, procede desechar el presente recurso de revisión.

No es obstáculo a la anterior conclusión, la circunstancia de que por auto de Presidencia se haya admitido el presente medio de impugnación, pues tal determinación no es definitiva y no vincula a este órgano colegiado, de acuerdo con la jurisprudencia número P./J. 19/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.13

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el presente recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como concluido.13 “La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época, pág. 19, registro IUS 196731.

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Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Luis María Aguilar Morales.

Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

______________________________________MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

PONENTE

_______________________________________MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA

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_________________________________________LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4277/2013, quejoso **********. Fallado el veintinueve de enero de dos mil catorce, en el siguiente sentido: ÚNICO: Se desecha el presente recurso de revisión. CONSTE.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos.

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