13 el debido proceso en el marco

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  • EL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LANUEVA CONSTITUCION POLITICA (1)

    Pon Dr. Miguel Hernndez Tern

    Existen algunas instituciones jurdico constitucionales para cuyocabal entendimiento es necesario que se revise, por lo menos somera-mente, las caractersticas de la Carta Poltica de la cual forman parte.Y ms todava si como en el presente caso, el tema tiene mucho que vercon los llamados derechos humanos.

    En efecto, el Ecuador cuenta con una nueva Constitucin Poltica dela Repblica desde el mes de Agosto de 1998. Con mayor precisin, stase encuentra publicada en el Registro Oficial nmero 1 del 11 de Agostode 1998. Quienes seguimos muy de cerca los temas constitucionales, y engeneral la evolucin del Derecho Constitucional ecuatoriano, no pode-mos menos que congratularnos por la dictacin de la citada Carta Fun-damental, pues su contenido, por regla general, es realmente extraordi-nario desde el punto de vista de la vigencia efectiva de los derechos delas personas. Ha quedado atrs la poca en que las Constituciones Pol-ticas tenan el papel de asignar los roles fundamentales de las institu-ciones, de dejar enunciados los principios y los derechos, para que deellos se ocupe la legislacin secundaria. La experiencia vivida por elEcuador sin duda ha constituido una razn vital para que nuestros asam-blestas hayan optado por una Constitucin razonablemente operativa,y como tal orientada, insistimos, a la vigencia efectiva de los derechos.

    Siendo justos, la reforma constitucional publicada el 16 de enero de1996 constituy un antecedente fundamental en la orientacin humanistade nuestra Carta Fundamental. Esta reforma instituy el que "El msalto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechoshumanos que garantiza esta Constitucin". Texto que a su vez tuvo comoantecedente una propuesta de la llamada "Comisin de Notables",creada por el ex Presidente, Arq. Sixto Durn Balln en el ao de 1994,con el propsito de que elabore un texto de reformas a la Carta Polticadel Estado. Y dentro de la misma Comisin, la propuesta correspondi aleximio jurista, Dr. Juan Larrea Holgun.

    Revisemos ahora la justificacin de nuestro aserto de que la nuevaCarta Poltica tiene una orientacin muy garantista de los derechos de

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    las personas, y la trascendencia que para tal cuerpo normativo tienen losderechos humanos. Bastara para gra ficar la tal trascendencia, men-cionar tres nveles derechos: la seguridad jurdica, el derecho a una jus-ticia sin dilaciones, el derecho a una tutela judicial imparcial. O citarpor ejemplo que en los delitos de genocidio, tortura, desaparicin forza-da de personas, secuestro y homicidio por razones polticas o de concien-cia, la obediencia a rdenes superiores no eximir de responsabilidad.Art. 23 #2. Revisemos el tema en una forma ms explcita.

    La Carta Poltica de la Repblica dice ahora en su primer artculo,al comienzo, que "El Ecuador es un estado social de derecho..."Definicin que en s mismo significa mucho para toda la sociedad en suconjunto, a la cual representa el Estado. Alessandri y Somarriva definenen su clsico "Curso de Derecho Civil". "Parte General y los Sujetos deDerecho", al Estado de Derecho de la siguiente manera: "El Estado dederecho significa que tanto gobernantes como gobernados deben someterseen su obrar, no al capricho o a la conveniencia de cada cual sino a normasjurdicas y precisas establecidas de antemano. Los gobernantes debenconformarse a estas reglas no slo cuando se trate de determinar losderechos de los gobernados entre s, unos respecto de otros sino tambincuando se trata de circunscribir los poderes de los gobernantes frente a susadministrados y en ste ltimo aspecto es ms espinudo porque al fin decuentas se traduce en que el poder pblico se autolimite su funcin decrear y sancionar el derecho".

    La primera innovacin constitucional en cuanto a derechos humanospropiamente tales, es que se define como uno de los deberes primordialesdel Estado, "Asegurar la vigencia de los derechos humanos, laslibertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social".Art. 3#2.

    En la misma lnea de estelaridad de los derechos humanos, elartculo 16 dice que: "El ms alto deber del Estado consiste en respetar yhacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitucin"; yel artculo 17precisa que:

    "El Estado garantiza a todos sus habitantes sin discriminacinalguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos esta-blecidos en esta Constitucin y en las declaraciones, pactos, convenios yms instrumentos internacionales vigentes. Adoptar, mediante planes

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    y programas permanentes y peridicos, medidas para el efectivo goce deestos derechos".

    Si lo hasta ahora reproducido pareciere corto en relacin a lascaractersticas que he subrayado de la Constitucin Poltica actual,bastara reproducir el artculo 18 de la misma para despejar toda dudaal respecto. La disposicin de la referencia es uno de los grandes pilaresde la nueva Carta, pues le da un sentido operativo al ejercicio de losderechos, en el sentido de que deja en claro que para el ejercicio de losmismos no es requisito sin equa non el contar con una Ley secundaria, yms an deja tambin en claro que cualquiera sea el contenido de la Ley,"no podrn restringir el ejercicio de los derechos y garantas constitu-cionales".

    Y tambin es fundamental la norma de la referencia porque dejaclaramente establecido la trascendencia que tiene a partir de la actualConstitucin el contenido de los instrumentos internacionales vigentes:los derechos contenidos en stos son directa e inmediatamente aplicablespor y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. El antecedente de estecontenido es tambin la reforma de enero de 1996. En sta se dijo que "Losderechos y garantas consagrados en esta Constitucin son plenamenteaplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o AutoridadPblica". Obviamente el contenido actual es bastante ms rico, puesadems de incluir a los derechos y garantas determinados en los ins-trumentos internacionales vigentes, incorpora el carcter inmediato a laaplicabilidad de los derechos y garantas. Vale decir, no necesitandesarrollo legislativo complementario. Y aunque parezca sin impor-tancia, la Constitucin Poltica al incorporar la preposicin "por", luegode decir que tales derechos son directa e inmediatamente aplicables, es-t precisando quienes son autores de esa aplicacin inmediata y direc-ta: cualquier juez, tribunal o autoridad. Antes la Constitucin sloinclua la expresin "ante" luego de definir el carcter plenamenteaplicable e invocable de los derechos y garantas consagrados consti-tucionalmente, con lo cual poda interpretarse, equivocadamente porcierto, que no haba la obligacin de autoridades, tribunales y jueces dedarle vida a esos derehos, sino que solamente se los poda invocar porparte de las personas. Finalmente respecto de la expresin materia denuestros cortos comentarios, debemos decir que la palabra "directa" estambin obra de la actual Constitucin. Art.18 inciso primero, anteriorartculo 21 de la Codificacin publicada en el Registro Oficial nmero 2

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    del 13 de Febrero de 1997. Finalmente respecto de este artculo 18 espreciso destacar que: 1.- direcciona la interpretacin en materia de de-rechos y garantas constitucionales, en el sentido de que "se estar a lainterpretacin que ms favorezca su efectiva vigencia"; 2.- eleva a ni-vel fundamental un enunciado vital establecido en la Ley de Moder-nizacin del Estado, y que es la inexigibilidad de otros requisitos ocondiciones no establecidos en la Ley. La norma de la Carta Fundamen-tal tambin incorpora en el campo de la restriccin a la misma Constitu-cin; y, 3.- Deja en claro que la carencia de Ley no puede justificar laviolacin o desconocimiento de los derechos establecidos en la Constitu-cin, o para descartar o desechar la accin por esos hechos, o para negarel reconocimiento de tales derechos.

    En la misma lnea de destacar los pilares de la Constitucin Pol-tica en cuanto a derechos humanos fundamentalmente, debemos destacarque:

    1.- Como parte de la integridad personal ahora expresamente seprohibe la violencia fsica, psicolgica, sexual o coaccin moral, y laaplicacin y utilizacin indebida de material gentico humano.

    2.- Se incluye expresamente la no discriminacin por motivo deorientacin sexual, estado de salud, discapacidad. Art. 23 #3.

    3.- "Nadie podr ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar dehacer algo no prohibido por la ley". Art. 23 #4.

    4.- Se establece el derecho a desarrollar libremente la personali-dad, sin ms limitaciones que las impuestas por el orden jurdico y losderechos de los dems. # 5.

    5.- "En ningn caso se podr utilizar la informacion personal deterceros sobre sus creencias religiosas y filiacin poltica, ni sobre datosreferentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades deatencin mdica".

    6.- El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre la vidasexual. Art. 23 # 25

    7.- El derecho a la seguridad jurdica. Art. 23 #26

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    Con ocasin de este derecho creemos pertinente reproducir los si-guientes pensamientos de los profesores Alessandri y Somarriva Undu-rraga en la obra citada, pgina 13:

    "El rgimen de Estado de derecho requiere estabilidad y certi-dumbre de la norma jurdica. Sin la primera ni los individuos ni los go-biernos pueden establecer y desarrollar planes, que requieren seguridaden el porvenir en el que se van a proyectar. Por su parte, la seguridad s-lo se garantiza si el derecho es cierto; sin certidumbre no hay estabili-dad. Es preciso tener certeza sobre lo que se puede y no se puede hacer".

    8.- El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.

    9.- Se instituye como deber y responsabilidad ciudadana, el"Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque".

    10.- Se instituye como deber y responsabilidad ciudadana "Practi-car la justicia y solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el dis-frute de los bienes y servicios".

    Los dos ltimos numerales corresponden al artculo 97, nmeros 3 y11. El resto de la enumeracin que hemos seleccionado, son derechos quereconoce y garantiza la actual Constitucin Poltica, sin perjuicio de losderechos establecidos en la misma Constitucin y en los instrumentosinternacionales vigentes.

    Hacemos hincapi en lo de los instrumentos internacionales vi-gentes porque stos actualmente en el Ecuador valen ms que las leyes in-ternas. Dicho de otra forma, el ordenamiento jurdico ecuatoriano ha si-do reestructurado, redefinido en cuanto a su jerarqua. En efecto, en elprimer lugar de la pirmide est la Constitucin Poltica, luego vienenlos tratados y convenios internacionales, luego las Leyes, y dentro de s-tas, tienen prevalencia jurdica las definidas actualmente como org-nicas respecto de las ordinarias ; luego vienen los Decretos-Leyes, Decre-tos, etc., y la dems normativa interna. Lanse al efecto los artculos142,143, 162, 163 y 272, fundamentalmente. Nos interesa destacarespecialmente los artculos 163 y 162 inciso segundo. El primero dice:

    "Art. 163.- Las normas contenidas en los tratados y convenios inter-nacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarn parte

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    del ordenamiento jurdico de la Repblica y prevalecern sobre leyes yotras normas de menor jerarqua".

    El inciso final del artculo 162 dice :

    "La aprobacin de un tratado o convenio que exija una reforma cons-titucional, no podr hacerse sin que antes se haya expedido dicha refor-ma".

    En el marco de la anterior Carta Poltica, a nadie en el Ecuador sele hubiera ocurrido que un tratado o convenio internacional tenga cate-gora jurdica superior en relacin a la Ley, y peor an que se reconozcaque un tratado o convenio puede llevar a una reforma de la Ley ms im-portante del Estado: la Constitucin Poltica. Pues aquello que era ini-maginable es hoy parte del ordenamiento jurdico vigente. Una variantede esta magnitud era obvio que deba acarrear ciertas consecuencias en elpropio cuerpo de la Carta Poltica. En este sentido, y en el marco de estasapretadas lneas nos vamos a permitir establecer algunas concordanciaso quiz consecuencias de la nueva estructuracin jurdica ecuatoriana:

    1.- No slo los derechos y garantas determinados constitucional-mente sino tambin los que constan en los instrumentos internacionalesvigentes son directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquierjuez, tribunal o autoridad;

    2.- La accin de amparo, recurso de amparo en la Constitucin ante-rior - artculo 31 - protege tambin contra la violacin o la potenciali-dad de la violacin a cualquier derecho consagrado en un tratado o con-venio internacional vigente. Art. 95, inciso primero.

    3.- El llamado control constitucional difuso que instituye la nuevaCarta Poltica de la Repblica a cargo de cualquier juez o tribunal, atravs de la declaratoria de inaplicabilidad al caso concreto que conoce,de un precepto jurdico, cabe no solamente respecto de las normas consti-tucionales a las cuales contradice ese precepto jurdico, sino tambin res-pecto de las normas de los tratados y convenios internacionales.

    DEBIDO PROCESO.

    NATURALEZA JURIDICA.-

    Ha existido desde el punto de vista de la doctrina, cierto debate encuanto a cul es la naturaleza jurdica del debido proceso. Algunos auto-

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    res han llegado a mencionar que se trata de un principio general delderecho. El profesor John Rawls, catedrtico de la Universidad deHarvard, citado por el Dr.Arturo Hoyos en su obra "El Debido Proceso".TEMIS. 1996, Pgina 4, expresa que es aquel "razonablemente estructu-rado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras fina-lidades del ordenamiento jurdico, en cuanto a determinar si se ha dadoalguna violacin legal y en qu circunstancias". El prestigioso Garca deEnterra, al decir de Hoyos, se refiere al debido proceso como un conceptojurdico indeterminado. Otros hablan del debido proceso como un dere-cho cvico o fundamental. Karl Larenz, citado por Hoyos, segn cita steautor - pgina 5 - denomina al debido proceso como "el principio de con-tradiccin" o el "principio de audiencia". En todo caso, la expresin ori-ginal en ingls es "due process of law".

    Arturo Hoyos prefiere hablar de la institucin del debido proceso.As, dice que es "una institucin instrumental en virtud de la cual debeasegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que sedesarrolle sin dilaciones injustificadas - oportunidad razonable de serodas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, indepen-diente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y mani-festaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lcitas relaciona-das con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la con-traparte, de hacer uso de los medios de impugnacin consagrados por leycontra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de talmanera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos".Pgina 54 de la obra citada.

    Mario Madrid-Malo Garizbal, en la obra "Derechos Fundamen-tales". Segunda Edicin. Bogot. 1997. 3R Editores, pgina 146 precisa:

    "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridi-cidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cual-quier accin contra legem o praeter legem. Como las dems potestadesdel Estado, la de administrar justicia est sujeta al imperio de lo jur-dico: slo puede ser ejercida dentro de los trminos establecidos con an-telacin por normas generales y abstractas que vinculan en sentido po-sitivo y negativo a los servidores pblicos. Estos tienen prohibida cual-quier accin que no est legalmente prevista, y slo pueden actuar apo-yndose en una previa atribucin de competencia. El derecho al debidoproceso es el que tiene toda persona a la recta administracin de justi-cia.

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    El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo: a unproceso en el cual no haya negacin o quebrantamiento de lo que cada unotenga jurdicamente atribuido o asignado".

    "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos,condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad delderecho material. Se le llama debido porque se le debe a toda personacomo parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia sub-jetividad jurdica".

    Desde la perspectiva estrictamente penal, Madrid-Malo cita en lapgina 151 a Fernando Velsquez en los siguientes trminos:

    "... El debido proceso es todo ese conjunto de garantas que protegenal ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo delmismo una recta, pronta y cumplida administracin de justicia; que leaseguran la libertad y la seguridad jurdicas, la racionalidad y lafundamentacin de las resoluciones judiciales conforme a derecho"

    Para nosotros, se trata efectivamente de un derecho fundamental,reconocido y garantizado en nuestra Constitucin Poltica, y que tiene unmbito de aplicacin que desborda el campo estrictamente penal. La ac-tual Carta del Estado lo ubica como un derecho en el artculo 23 numeral27, de tanta importancia que incluso la violacin de su contenido, des-crito en el artculo 24, le genera al Estado la obligacin civil de indem-nizar, al tenor de lo dispuesto en el artculo 22 de la Constitucin Pol-tica. Vale la pena recordar que la responsabilidad civil "consiste en laobligacin jurdica que tiene un sujeto de Derecho de resarcir los perjui-cios que ha soportado otro individuo, capaz o incapaz". Definicin cons-tante en nuestra obra denominada "La Responsabilidad Extracontrac-tual del Estado". EDINO, 1992, pgina 13.

    Por otro lado, es importante destacar que el debido proceso - que notiene un contenido nicamente procesal penal y penal - ha sido incorpo-rado en la legislacin constitucional europea y latinoamericana. Y lo quees ms, el debido proceso ha sido recogido como parte de convenios inter-nacionales. As, en la Declaracin Universal de los Derechos del Hom-bre, suscrita el 10 de diciembre de 1948, artculo 10:

    "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, aser oda pblicamente y con justicia por un tribunal independiente e im-

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    parcial, para la determinacin de sus derechos y obligaciones o para elexamen de cualquier acusacin contra ella en materia penal".

    Tambin consta recogido en el artculo 14 prrafo lo del Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Polticos, aprobado por las NacionesUnidas el 16 de diciembre de 1966. Asimismo en la Convencin Ameri-cana sobre Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica el 22 de noviembrede 1969, artculo 8:

    "1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantasy dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, inde-pendiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sus-tanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para ladeterminacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,fiscal o de cualquier otro carcter".

    "2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presu-ma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a lassiguientes garantas mnimas:

    " a . derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traduc-tor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado otribunal.

    b. comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin for-mulada;

    c. concesin al inculpado del tiempo y de los medios adecuados parala preparacin de su defensa;

    d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asis-tido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y pri-vadamente con su defensor;

    e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionadopor el Estado, remunerado o no segn la legislacin interna, si el in-culpado no se defendiere por s mismo ni nombrare defensor dentrodel plazo establecido por la ley;

    f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en eltribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, deotras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

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    g. derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararseculpable; y

    h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

    Cabe anotar que estas constancias en convenios internacionales a losque aludimos las entendemos como ciertas sobre la base de las citas queplantea el Dr. Arturo Hoyos en la obra que hemos venido citando. Estemismo autor cita, en las pginas 12 y 13 de la obra, el siguiente criteriode la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el artculo 8 quehemos reproducido:

    "... tal artculo, no obstante su ttulo de "Garantas Judiciales", nocontiene un recurso judicial propiamente dicho sino "el conjunto derequisitos que deben observarse en las instancias procesales para quepueda hablarse de verdaderas y propias garantas judiciales segn laConvencin', es decir, el llamado "debido proceso legal" aplicable, en loesencial, a todas las garantas judiciales referidas en la ConvencinAmericana, an en el rgimen de suspensin regulado por el art. 27 de lamisma".

    De otro lado, es importante significar que de la lectura detenida deestas transcripciones del autor citado queda en claro el carcter no exclu-sivamente penal y procesal penal del debido proceso, como es creenciabastante generalizada en nuestro medio intelectual y forense.

    Lo revisado hasta aqu respecto del debido proceso nos da una vi-sin respecto de su contenido fundamental. Y es importante subrayar quela Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador, publicada en elRegistro Oficial # 1 del 11 de Agosto de 1998 recoge la gran mayora, si-no todo, del contenido asignado al debido proceso a nivel de doctrinamayoritaria y de convenios internacionales. De otro lado, esto no sig-nifica que antes de la expedicin de la actual Carta Poltica nos haya-mos mantenido al margen de la existencia de tal concepto. Pero existenahora consagraciones expresas - y concordantes con diversas partes de laConstitucin - que no eran parte del ordenamiento constitucional ante-rior, y en algunos casos adems del carcter expreso constituyen innova-ciones extraordinarias.

    En efecto, como habamos subrayado algunas pginas atrs, laConstitucin asigna al debido proceso el carcter de un derecho, - art-culo 23 # 27 - estructurado a base de una serie de garantas bsicas que

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    detalla el artculo 24 de la Constitucin Poltica. En efecto, el encabe-zado de ste artculo dice:

    "Art. 24.- Para asegurar el debido proceso debern observarse lassiguientes garantas bsicas; sin menoscabo de otras que establezcan laConstitucin, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurispru-dencia". Es realmente destacable la alusin a las garantas bsicas cons-tantes en los convenios internacionales, pues constituye una ratificacinde la enorme trascendencia que provee la nueva Carta a la legislacinsupranacional. Se trata de una expresin o un efecto ms de la nuevaestructura jerrquica del ordenamiento jurdico ecuatoriano. Tambin esimportante destacar la alusin a la jurisprudencia como fuente constitu-tiva de garantas bsicas que permitan asegurar el debido proceso. Estoa la vez es una ratificacin del carcter no necesariamente penal yprocesal penal del concepto materia de este trabajo.

    La Carta Poltica le da, ahora, un tratamiento y una normativaespecfica a tan importante concepto jurdico. Primero lo enuncia y luegole da un desarrollo especfico. Pero cules son las innovaciones de lanueva Carta en relacin a la Codificacin de la Constitucin anterior,publicada en el Registro Oficial # 2 del 13 de Febrero de 1997?

    1.- La necesidad de la tipicidad legal administrativa o de otra na-turaleza. Es decir, se ampla el concepto de la tipicidad a un campo msall del penal como requisito previo para poder ser juzgado por un acto uomisin descrito legalmente al momento de cometerse. La justificacinde esta innovacin est dada por la reiterada prctica gubernamentalde inventar sanciones por Decretos o Acuerdos Ministeriales.

    2.- La necesidad de la observancia del trmite propio de cada pro-cedimiento, como requisito para juzgar a una persona. El mensaje de estainnovacin es tambin de que cualquiera que fuere la materia a juzgarse oel tipo de sancin a imponerse, es fundamental el cumplimiento del tr-mite propio. Es decir, ese respeto necesario no slo debe darse en materiapenal.

    3.- El establecimiento de penas alternativas a las de privacin dela libertad.

    4.- El derecho que tiene toda persona, al ser detenida, adems delderecho a conocer en forma clara - la anterior Constitucin no hablaba

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    de la necesidad de esa claridad, pero s del derecho de ser informado dela causa de la detencin - las razones de su detencin, de conocer:

    a.- La identidad de la autoridad que orden la detencin;

    b.- La identidad de los agentes que llevan a cabo la detencin;

    c.- La identidad de los responsables del respectivo interrogatorio;

    d.- El derecho a ser informado de su derecho a permanecer en silencio;

    e.- El derecho a comunicarse con un familiar o con cualquier persona queindique;

    f.- "Ser sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin ordenescrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente ala autoridad competente". Luego, esto significa que existe un dere-cho del detenido a ser entregado en forma inmediata a la autoridadcompetente. El sentido de la palabra "entregado" es ms bien de"puesto a disposicin".

    5.- Queda prohibida la incomunicacin. La Constitucin anteriordeca que la incomunicacin no poda exceder de 24 horas.

    6.- Se precisa que slo el juez competente puede privar de la liber-tad. La Carta anterior se refera a "autoridad competente"

    7.- "La prisin preventiva no podr exceder de seis meses, en lascausas por delitos sancionados con prisin, ni de un ao, en delitos san-cionados con reclusin. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisinpreventiva quedar sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que cono-ce la causa.

    En todo caso, y sin excepcin alguna, dictado el auto de sobresei-miento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrar inmediata-mente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendien-te".

    8.- Se precisa que el derecho a no ser privado del derecho de de-fensa se refiere a ningn estado o grado del respectivo procedimiento. La

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    anterior Constitucin Poltica se refera a "cualquier estado o grado delproceso". Lo cual significa que ahora no slo se abarca el campo procesalsino tambin el administrativo.

    9.- El derecho a ser "oportuna y debidamente informada, en su len-gua materna, de las acciones iniciadas en su contra";

    10.- "Las resoluciones de los poderes pblicos que afecten a las per-sonas, debern ser motivadas. No habr tal motivacin si en la resolu-cin no se enunciaren normas o principios jurdicos en que se haya fun-dado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicacin a los antece-dentes de hecho. Al resolver la impugnacin de una sancin, no se podrempeorar la situacin del recurrente".

    Esta disposicin tiene una amplia justificacin. En efecto, la prc-tica administrativa y judicial han puesto de manifiesto en muchos casosla carencia de una verdadera motivacin en las respectivas resolu-ciones. En el mundo judicial el tema es especialmente dramtico a nivelpenal cuando se fundamentan los autos de prisin preventiva, del cualmuchos jueces han abusado hasta la saciedad, pues casi por tradicin -aunque no todos - se han limitado a decir ms o menos lo siguiente : "porcuanto se han cumplido los requisitos previstos en el artculo 177 delCdigo de Procedimiento Penal, se dicta auto de prisin preventiva encontra de...", incumpliendo con ello la exigencia procesal penal esta-blecida en el Cdigo de la materia de motivar la decisin, pues motivarno es decir lo que he reproducido o algo parecido. La necesidad de fun-damentar la prisin preventiva tiene gran importancia, como que a tra-vs de ella se est rompiendo la regla general y la garanta consti-tucional de la libertad.

    A nivel de la Funcin Administrativa o Ejecutiva el tema tambinha sido dramtico, tanto que hubo la necesidad de incorporar en el Esta-tuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva unadisposicin expresa que obliga a que todos los rganos e instituciones res-pecto de los cuales rige tal Estatuto - la Funcin Ejecutiva - deben moti-var sus resoluciones.

    11.- Los testigos y los peritos estn obligados a responder el inte-rrogatorio respectivo, y las partes tendrn derecho de acceso a los docu-mentos relacionados con el respectivo procedimiento. Esta obligatorie-

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    dad de responder, al igual que la de comparecer ante el juez, rige segnla Constitucin "En cualquier clase de procedimiento". En el caso de losperitos tambin es novedad la precisin constitucional en cuanto a quedeben comparecer ante el juez. La Codificacin anterior determinaba enla letra e del numeral 19 del artculo 22 el que toda persona imputadapor una infraccin penal tendr derecho "a obtener que se compela acomparecer a los testigos de descargo". La comparecencia por disposicinconstitucional de los testigos no es, pues, nueva. Pero s es nueva laprecisin de la Constitucin actual en cuanto a que deben responder alinterrogatorio repectivo. Vale decir, no tienen derecho al silencio. Y esnvel tambin la obligacin a nivel constitucional que tienen los testigosen cuanto a que deben comparecer en cualquier clase de procedimiento,ya no slo en materia penal como descargo del imputado. Obviamente lanecesaria comparecencia va de la mano con la obligacin de responder alrespectivo interrogatorio.

    12.- "Toda persona tendr derecho a acceder a los rganos judicialesy a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de susderechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensin".

    Es realmente extraordinaria la inclusin del contenido de este nu-meral 17 del artculo 24 de la Constitucin Poltica. Ciertamente el con-cepto de acceso a la justicia se encuentra en boga en Latinoamrica y porlo menos en Estados Unidos de Amrica. Incluso es uno de los conceptosobjeto de mayor apoyo por parte de la cooperacin internacional. Elreconocimiento a nivel constitucional del derecho de acceso es vital, sibien antes de esta Constitucin ya se encontraba establecido, aunque enun sentido ms restringido, pero dicho de otra manera, cuando la CartaPoltica hablaba de la posibilidad de impugnar todo acto de la admi-nistracin ante la Funcin Judicial.

    Pero si es importante la consagracin a nivel constitucional del con-cepto expreso del acceso a los rganos judiciales, lo es tanto ms el con-tenido de la tutela a cargo de esos rganos judiciales: efectiva, impar-cial y expedita de los derechos e intereses de toda persona, sin que en ca-so alguno quede en indefensin, vale decir sin defensa. Lo efectivo es locontrario a lo terico y slo dogmtico, por eso es importante la precisinconstitucional en orden a que no se entiende que la tutela de los rganosjudiciales es real si no es efectiva, y ese carcter efectivo supone la dis-posicin de medidas judiciales que a su vez deben ser tambin efectivas.

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    De otro lado, el carcter imparcial de esa tutela es un elementorealmente natural y obvio, pues la imparcialidad es de la esencia de laFuncin Judicial, tanto como que sta es un tercero no vinculado a la pro-blemtica especfica materia del conflicto. La imparcialidad es un ele-mento que consta tambin como parte de la garanta del debido procesoen instrumentos internacionales, a los que brevemente referimos al co-mienzo de este estudio.

    Pero este elemento tan natural que a nadie se le ocurrira negar, esimportante que conste expresamente reconocido en la Constitucin comoparte de lo que debe ser un proceso, como parte del debido proceso. Ob-viamente para que los rganos de la Funcin Judicial brinden una tutelaimparcial a TODA PERSONA, es elemental que ellos deban estar libresde todo tipo de presin, tanto externa como interna, a favor o en contra deninguna de la partes. Siendo justos, es importante reconocer la gran im-portancia asignada por la Carta Fundamental a la independencia. Comodice Eugenio Ral Zaffaroni, para ser imparcial primero hay que serindependiente.

    Tradicionalmente la Constitucin Poltica ecuatoriana, como lamayora de las Constituciones del mundo, ha establecido la indepen-dencia de esta Funcin del Estado, y de todas en general. La divisin delas Funciones del Estado, como se sabe, es elemental en todo Estado deDerecho. A diferencia de la mayora de las anteriores, sino de todas, laactual Carta Poltica establece lo siguiente:

    "Los magistrados y jueces sern independientes en el ejercicio de supotestad jurisdiccional an frente a los dems rganos de la FuncinJudicial ; slo estarn sometidos a la Constitucin y a la ley".

    Este es el segundo inciso del artculo 199. El primero establece elconcepto de la independencia en general de los rganos de la FuncinJudicial, as como la prohibicin a las dems Funciones del Estado deinterferir en los asuntos propios de aqullos. La anterior Codificacin selimitaba a establecer en el artculo 122, incisos primero y segundo que:

    "Los organismos de la Funcin Judicial sern independientes en elejercicio de sus funciones.

    Ninguna autoridad podr interferir en los asuntos propios deaquellas".

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    La innovacin es, pues, fenomenal. Cabe preguntarse ahora por quse la incluy? En mi concepto, y en el de muchos abogados, por la existen-cia efectiva y repetida de interferencias de los magistrados superioresrespecto de los inferiores, bsicamente por el "poder" que otorga el nom-bramiento que hacen los magistrados superiores respecto de los infe-riores. La Constitucin Poltica ha querido limpiar esta situacin esta-bleciendo la independencia de los magistrados y jueces an frente a losdems rganos de la Funcin Judicial, y complementando este vitalconcepto con el de que tales magistrados y jueces "slo estarn sometidosa la Constitucin y a la ley". Vale decir, nada hay superior a la Ley. Lanica "influencia" puede provenir de la Constitucin y la Ley". Benditasea esta reforma.

    Pero el tema no queda ah, ya previamente la Carta Fundamentalestablece en el artculo 23 # 4, al final del primer inciso: "Nadie podrser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibidopor la ley".

    Desde nuestro punto de vista, es justamente esta independencia in-terna y externa la que le da fuerza moral a las decisiones judiciales, y laque lleva al legislador constitucional ecuatoriano - lase Asamblea Na-cional Constituyente - a determinar que " El incumplimiento de las reso-luciones judiciales ser sancionado por la ley" - artculo 24 # 17, partefinal - y a fijar como deber y responsabilidad de todos los ciudadanos,el acatar y cumplir las decisiones legtimas de autoridad competente.Art. 97# 1.

    En buena parte, y por honestidad intelectual hay que decirlo, en elEcuador, como en otros pases latinoamericanos, ha existido la culturade la influencia al interior de la Funcin Judicial, y esto sobre la base delas jerarquas judiciales. No nos referimos a nuestra actual CorteSuprema. En el fondo fondo, lo que existe al interior de la FuncinJudicial es una divisin del trabajo entre los jueces y magistrados. Unosconocen los casos al inicio, otros por alzada, por revisin, por casacin, oen general por las causas que determina la ley. En nuestro concepto lacultura que se ha venido sintiendo al interior de la Funcin Judicial no esla de la divisin del trabajo sino, y fundamentalmente, la de lajerarqua. A ello ha abonado, porsupuesto, el ordenamiento jurdico quehabla de los fallos del superior y de los del "inferior", trmino hastacierto punto de vista despectivo.

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    Eugenio Ral Zaffaroni , en la publicacin "Dimensin Poltica deun Poder Judicial Democrtico" - Corporacin Latinoamericana para elDesarrollo, CLD, pginas 20 y 21. Quito. Ecuador- destaca:

    "En lneas generales, puede afirmarse que un juez independiente- oquiz un "juez" a secas - no puede ser un empleado del poder ejecutivo odel poder legislativo, pero tampoco puede ser un empleado de la corte otribunal supremo. Un poder judicial no es una rama ms de laadministracin y, por ende, no es admisible que sea una corporacinjerarquizada en la forma de un ejrcito. La independencia jurdica deljuez - especialmente en Amrica Latina - presupone la independencia delejecutivo, pero poco se ha observado respecto de la igualmente necesariaindependencia del juez respecto a los rganos colegiados del propiopoder judicial. No obstante, ambas formas de independencia son nece-sarias para posibilitar la independencia moral del juez, es decir, paradotar a ste del espacio necesario para resolver conforme a su enten-dimiento de la ley y del derecho. La independencia moral no la puedeimponer el derecho, porque es personal, pero la debe posibilitar el dere-cho.

    La lesin a la independencia interna suele ser de mayor gravedadque la lesin a la independencia externa, al menos en la prctica. Enefecto : el ejecutivo y los polticos suelen tener inters slo en ciertos con-flictos, pero los cuerpos colegiados que imponen una dictadura interna,suelen usar su poder para satisfacer sus rencores personales, sus interesespalaciegos, su egolatra, sus mezquinos intereses y cuestiones que se tor-nan anlogas a las intrigas de cualquier oficina pblica.

    La independencia interna slo puede garantizarla una magistra-tura en la que se reconozca que todos los jueces son en principio iguales yque las nicas diferencias que median entre ellos son las derivadas de susdistintas funciones en razn de las distintas asignaciones de compe-tencia. Esta magistratura "horizontal" se opone frontalmente a las ma-gistraturas verticalizadas, cuyos modelos ms perfectos los brindan, ori-ginariamente, la magistratura napolenica y, modernamente, la ma-gistratura fascista".

    Y luego de un prrafo agrega Zaffaroni : "El juez requiere indepen-dencia - externa e interna - para ser imparcial, es decir, para poder serun tercero sobre las partes y, por ende, para ser juez".

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    Zaffaroni regresa sobre el tema en las pginas 51,52 y 53 de la obracitada. La trascendencia jurdica del autor y el hecho de ser justamentela publicacin que parcialmente estamos reproduciendo la inspiracin debuena parte de nuestra vigente Ley Orgnica del Consejo Nacional de laJudicatura, nos lleva a copiar estas lneas. Bien entendido obviamente,que lo que hemos observado respecto de la interferencia a la indepen-dencia interna, as como lo reproducido y a reproducirse del pensamien-to de Zaffaroni no se refiere a nuestra Excelentsima Corte Suprema deJusticia.

    En realidad son pocos los autores que aluden a la problemtica de laindependencia interna de la Funcin Judicial. En el Ecuador se dice que apartir del ao 1979 el fenmeno presin interna ha sido marcado.

    Volvemos al pensamiento de Zaffaroni:

    "Nos cuesta percibir que una magistratura independiente lo es, tan-to de los poderes externos como de las dictaduras o autoritarismos inter-nos. Nuestros tribunales o cortes supremos, conforme a la inveterada cos-tumbre de defender espacios de poder como feudos, retienen o pretendenmonopolizar el gobierno judicial. Esto redunda en prejuicio de nuestrasmagistraturas en dos sentidos: a) Por un lado, lesiona frontalmente -como lo hemos reiterado - la independencia interna de los jueces. b) Porotro lado, nuestros tribunales supremos cumplen muy defectuosamentesus funciones propias, como el control de constitucionalidad o launificacin de jurisprudencia, por la vocacin llamativa pero entraableque tienen hacia el ejercicio del poder interno. Tienden a considerar a losjueces como sus subordinados, no slo en el plano administrativo, sino enel jurisprudencial, injurian y ridiculizan a los jueces que se apartan de sucriterio, usan su poder o su peso poltico para presionarlos y paraobstaculizarles los "ascensos". En general, subordinan sus funcionesjudiciales a las administrativas y pierden la mayor parte del tiempo enestas cuestiones, por no decir en estas intrigas, pues frecuentemente deri-van en ello.

    Un juez constitucional debe ser un juez constitucional, un juez de casa-cin debe ser un juez de casacin, y ninguno de ambos debe perder su tiem-po en comprar bombillos de luz o en reparar ascensores, en administraruna fbrica de muebles o un depsito o una empresa constructora. El pue-blo les paga para que juzguen y quiere un buen servicio de justicia.

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    Debe quedarnos claro que la confusin entre las funciones de controlde constitucionalidad y de casacin con las de administracin y gobiernojudiciales, tiene el doble efecto de lesionar la independencia interna delos jueces y de perjudicar seriamente las funciones de ms alta calidadtcnica e importancia poltica a cargo de los poderes judiciales.

    Slo el convencimiento de que los jueces son jueces y no hay entreellos otra jerarqua que la derivada de la condicin de juez, puedeaclararnos esta confusin. No puede haber "superior" ni "inferior" entrelos que "dicen el derecho". Un juez de alzada no es "superior" del deprimera instancia, sino que simplemente cumple una funcin diferente,tiene una competencia diferente, y nada ms. Ordenamientos judicialesincuestionablemente democrticos, como el italiano y el espaol, nosensean hoy esta premisa, que es el modelo exactamente contrario al deuna corporacin jerarquizada.

    Dentro de la funcin jurisdiccional, el juez no puede ser empleado nidependiente de nadie : desde el juez de paz hasta el juez constitucional,todos son jueces y tienen la misma jerarqua "judicial", con diferentescompetencias".

    Ms all de la efectividad y de la imparcialidad como caracte-rsticas de la tutela judicial a que tienen derecho las personas comomedios para asegurar el debido proceso, segn el artculo 24 # 17 de laConstitucin Poltica, existe tambin la caracterstica de expedita quedebe de tener dicha tutela ; establecindose as en la Carta Poltica unmensaje de simplicidad. Expedito es sinnimo de dinmico y libre deobstculos, y semejante carcter es importante que quede precisado anivel de administracin de justicia. Hay aqu una concordancia plena conaquel derecho que garantiza la Constitucin en el numeral 27 del artculo23, que habla de una justicia sin dilaciones.

    Y por si fuera poco, a las tres caractersticas de esa tutela judicial :efectividad, imparcialidad y expeditividad, que obviamente se refierea los derechos - e incluso a los intereses segn dice literalmente la CartaPoltica, lo cual tiene una importancia extraordinaria, pues deja en claroque no nicamente lo que constituye derecho puede ser objeto de tutela acargo de la Funcin Judicial - se agrega en el mismo numeral una com-plementariedad precisa: "sin que en caso alguno quede en indefensin",vale decir en desproteccin, en no defensa de tales derechos y - o inte-

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    13.- Finalmente la ltima diferencia que destacamos en relacin alderecho al debido proceso en el marco constitucional actual, en relacin ala Codificacin de la ltima Carta Fundamental es la siguiente: "Elincumplimiento de las resoluciones judiciales ser sancionado por laley".

    La vivencia del ejercicio profesional de la abogaca nos pone en elescenario una realidad : buena parte de las resoluciones judiciales no secumplen. Se ha establecido una suerte de cultura ciudadana en orden adar poca importancia a las resoluciones judiciales, y por ende a in-cumplirlas. Claro que existen factores - en los que no profundizaremos eneste trabajo - que influyen en esa cultura. Acaso el ms obvio sea la pocacredibilidad en la administracin de justicia. Las estadsticas con quecuenta la Unidad de Coordinacin del Programa Nacional de Apoyo a laReforma de la Administracin de Justicia, PROJUSTICIA, representanpoca credibilidad ciudadana en la justicia.

    Y es justamente la realidad del repetido incumplimiento de lasresoluciones judiciales lo que lleva al legislador constitucional a incluireste mandato de que su incumplimiento ser sancionado por la ley. Esespecialmente importante que este contenido se haya incluido dentro delas garantas bsicas que estructuran el debido proceso, pues quiere deciren definitiva que el debido proceso supone no slo garantas sustantivasy procesales sino tambin de ejecucin, de vivencia efectiva de loresuelto. Hay plena concordancia entre lo recin expuesto y la tutela aque anteriormente nos hemos referido, que justamente debe ser expedita,imparcial y efectiva. Por eso los dos conceptos, el de la tutela y el de lasancin por incumplimiento de las resoluciones judiciales se encuentranubicadas en el mismo numeral 17 del artculo 24 de la ConstitucinPoltica. La reflexin pareciera ser: resolucin sin ejecucin no sirve denada. Y como lo hemos subrayado antes, es importantsimo considerarque - contrario a lo que con mucha frecuencia se piensa -, el "due processof law" no se refiere nicamente a materia penal.

    Ahora bien, hemos dedicado realmente algunas pginas a repre-sentar mltiples de las precisiones y novedades que respecto del debidoproceso presenta la nueva Constitucin Poltica en relacin a la Codi-ficacin anterior, y a formular algunos comentarios alrededor de ello,pero cul es el efecto jurdico del incumplimiento de todas o alguna delas normas y mandatos de la Carta Poltica sobre el debido proceso?

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    En el artculo 22 est especificada la consecuencia. Dice el artculo22:

    "Art. 22.- El Estado ser civilmente responsable en los casos de errorjudicial, por inadecuada administracin de justicia, por los actos quehayan producido la prisin de un inocente o su detencin arbitraria, ypor los supuestos de violacin de las normas establecidas en el Art. 24.El Estado tendr derecho de repeticin contra el juez o funcionario res-ponsable".

    El antecedente de este artculo es el artculo 25 de la Codificacinanterior, del 13 de Febrero de 1997, que deca:

    " Art. 25.- El Estado ser civilmente responsable en todos los casosde error judicial que hayan producido la prisin de un inocente o la de-tencin arbitraria, as como en los supuestos de violacin de las normasestablecidas en el numeral 19 del artculo 22. La Ley establecer losmecanismos para hacer efectivo este derecho".

    Esas normas del numeral 19 son las relativas a "La libertad y segu-ridad personales". Son las normas bsicas que sobre el debido procesoconstaban en la Carta anterior. El enfoque de estas normas es, en su esen-cia, penal.

    Ms all de lo referido al debido proceso, el artculo 22 actualestablece un desarrollo extraordinario sobre la responsabilidad civil delEstado por error judicial. En el artculo 25 de la Codificacin anterior nohaba esa integralidad conceptual actual de la responsabilidad civildel Estado por error judicial, por inadecuada administracin de justi-cia. No estaba tampoco precisado el derecho de repeticin del Estado.El enfoque de la responsabilidad judicial, ms all de lo dispuesto en elartculo 25, estaba ms bien volcado hacia lo personal, hacia la res-ponsabilidad directa del funcionario. En este sentido el artculo 126inciso tercero era categrico. Deca:

    "Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las cortes su-periores y dems tribunales y juzgados sern responsables de los perjui-cios que se causaren a las partes por retardo, denegacin de justicia o que-brantamiento de la ley".

    Como se percibe, el actual artculo 22 marca el rumbo en un sentidodiferente. Por eso es importante que se profundice en el alcance jurdico

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    del artculo 22 en relacin a ciertas normas jurdicas de la legislacinecuatoriana, en particular las atinentes al juicio de daos y perjuicios encontra de los magistrados y jueces, constante en el Cdigo de Procedi-miento Civil.

    Volviendo al debido proceso, es importante destacar que el enfoqueprocesal del mismo est expresado en el artculo 192, que dice:

    "El sistema procesal ser un medio para la realizacin de lajusticia. Har efectivas las garantas del debido proceso y velar por elcumplimiento de los principios de inmediacin, celeridad y eficiencia enla administracin de justicia. No se sacrificar la justicia por la solaomisin de formalidades".

    ALGO MS SOBRE EL DEBIDO PROCESO.-

    Se quedan en el tintero algunos aspectos que pueden ser materia deanlisis. Slo vamos a referirnos a un par de reas que pueden generarcuriosidad. En primer trmino lo haremos sobre la aplicabilidad deldebido proceso a los procedimientos administrativos. Al efecto es im-portante tomar en cuenta algunos antecedentes que nos provee Arturo Ho-yos en la obra que de l venimos citando.

    Hay cierta legislacin que expresamente ampla el debido procesoa la faceta administrativa del Estado. Tal el caso de la Constitucincolombiana, que en el artculo 29 - citado por diversos autores - precisaque: "El debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judicialesy administrativas".

    Hoyos, citando al ingls H.W.R. Wade - pgina 96 - anota que enInglaterra el reconocimiento del debido proceso en el reaadministrativa se dio por primera vez en 1615, en el caso Bagg, "en elcual un habitante de Plymouth fue sancionado por el alcalde sin serescuchado y los tribunales sostuvieron que la sancin era nula porque alafectado no se le concedi una audiencia previa". "Sin embargo el casoms famoso fue el de Bentley, decidido en 1723 en que la Universidad deCambridge haba privado a un acadmico de sus ttulos universitariospor haber insultado al tribunal del rector (vice- chancellor), pero lefueron restituidos por un tribunal porque la privacin fue injustificada yporque no se le notific oportunamente con el tiempo razonable para que

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    pudiera preparar su defensa tal como era requerido" por las leyes deDios y del hombre". Fue en este caso en el cual el tribunal (King,s Bench)seal que la primera audiencia en la historia humana haba tenido lu-gar en el paraso o jardn del edn cuando Dios escuch primero a Adn,antes de sancionarlo".

    En nuestro ordenamiento jurdico constitucional el tema no estexpresamente aclarado, sin embargo hay pasajes que tienen bastanteclaridad. Por ejemplo, la necesidad de la motivacin de las resolucionesde los poderes pblicos prevista en el artculo 24 # 13. 0 el numeral 1 delmismo artculo cuando dice: "Nadie podr ser juzgado por un acto uomisin que al momento de cometerse no est legalmente tipificado comoinfraccin penal, administrativa o de otra naturaleza..." O cuando esemismo numeral dice al final: "Tampoco se podr juzgar a una persona si-no conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trmite propiode cada procedimiento" Ojo que no se habla de juicio ni de proceso. Locual sugiere que se abarca tambin al procedimiento administrativo.

    O cuando el numeral 10 del mismo artculo 24 dice al comienzo:"Nadie podr ser privado del derecho de defensa en ningn estado o gra-do del respectivo procedimiento".

    O cuando el numeral 15 del mismo artculo dice que: "En cualquierclase de procedimiento, los testigos y peritos estarn obligados acomparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo..."

    Finalmente cabe destacar que consecuente con la preocupacin doc-trinaria relativa a que se incumplira con las normas del debido procesosi es que el juzgamiento de un sujeto, en cualquier materia, se hace porparte de " jueces" que formen parte de la Funcin Ejecutiva, nuestra Cons-titucin Poltica establece en la vigsima sexta disposicin transitoria,lo siguiente:

    "Vigsima sexta.- Todos los magistrados y jueces que dependan dela Funcin Ejecutiva pasarn a la Funcin Judicial y, mientras las leyesno dispongan algo distinto, se sometern a sus propias leyes orgnicas.Esta disposicin incluye a los jueces militares, de polica y de menores.Si otros funcionarios pblicos tuvieren entre sus facultades la de ad-ministrar justicia en determinada materia, la perdern, y se la trasla-dar a los rganos correspondientes de la Funcin Judicial. El Consejo

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    Nacional de la Judicatura presentar al Congreso Nacional los proyec-tos que modifiquen las leyes pertinentes, para que estas disposicionespuedan cumplirse.

    El personal administrativo que actualmente labora en las cortes,tribunales y juzgados militares, de polica y de menores, cuya estabili-dad se garantiza, pasar a formar parte de la Funcin Judicial.

    Los bienes y el presupuesto de esas dependencias se transferirnigualmente a la Funcin Judicial".

    Arturo Hoyos, a quien hemos citado mucho por la vala de su obra,dice - pgina 106 - que deben considerarse cuatro dimensiones adiciona-les al debido proceso: "la posibilidad de prever medios alternativos desolucin de conflictos, bsicamente mediacin, conciliacin y arbitraje yel ombudsman; la necesaria promocin de la participacin de los grupossociales en el proceso judicial; la adopcin de procesos abreviados,preferiblemente orales, y el impacto de las nuevas tecnologas sobre elproceso judicial".

    Por fortuna, lo que este autor llama nuevas dimensiones, han sidoplenamente consideradas en el Ecuador.

    Finalmente cabe decir que el cumplimiento de las normas del debidoproceso constituye uno de los pilares del Estado de Derecho, y contribuyea incrementar la credibilidad de la poblacin en la administracin dejusticia. Es triste para un Estado que su pueblo no crea en la manera cmose administra. Es un punto que hay que combatir.

    Para que alcancemos la modernizacin de la justicia ser necesario,entre otros, que de parte de nuestros jueces y magistrados exista unaactitud volcada hacia el servicio pblico y de amor al trabajo. De partede la sociedad se necesita una actitud orientada a demandar justicia sinprovocaciones de corrupcin material y o intelectual; as como tambinuna actitud del juez superior orientada a abandonar la cultura de lajerarqua judicial.

    NOTAS

    1. Las maysculas y negrillas en la reproduccin de textos,corresponden al autor de este trabajo.

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