12012430.010-644

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1243/2012. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil doce. Visto Bueno Señor Ministro: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común Civil de Toluca, Estado de México, **********, por su

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AMPARO DIRECTO EN REVISIN 1243/2012.

Amparo directo en revisin 1243/2012.

quejosO: **********.PONENTE: MINISTRO arturo zaldvar lelo de larrea.

SECRETARIA: ANA MARA IBARRA OLGUN.

Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da trece de junio de dos mil doce.Visto BuenoSeor Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotej:

PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintisis de noviembre de dos mil diez, ante la Oficiala de Partes Comn Civil de Toluca, Estado de Mxico, **********, por su propio derecho, en la va de controversia familiar, demand de **********, diversas prestaciones, a saber: a) el pago de una pensin alimenticia provisional y en su momento definitiva, a favor de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********; b) la prdida de la patria potestad de sus menores hijos; y c) el pago de gastos y costas.

La demanda de que se trata se turn al Juzgado Quinto Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de Mxico y su titular, en provedo de veintinueve de noviembre de dos mil diez, orden formar y registrar el expediente bajo el nmero JOF-**********/2010, admitir la demanda en la va y forma propuestas y correr traslado a la demandada y emplazarla para que produjera su contestacin.

Por escrito de veintiuno de diciembre de dos mil diez, **********, contest la demanda incoada en su contra y a su vez reconvino de ********** las siguientes prestaciones: a) La prdida de la patria potestad de sus menores hijos ********** y **********, de apellidos **********; b) la guarda y custodia de los referidos menores; y c) un rgimen de convivencia a su favor con sus menores hijos.

El cinco de enero, el Juez de conocimiento tuvo por presentado el escrito antes referido y en cuanto a la reconvencin, previno a ********** para que aclarara las prestaciones que demandaba, toda vez que las prestaciones referidas en los incisos b) y c) eran contradictorias. Por consiguiente, el once de enero de dos mil once, la actora reconvencional desahogo dicha prevencin en el sentido que se desista de la prestacin referida en el inciso c), por lo que qued que demandaba: a) La prdida de la patria potestad de sus menores hijos ********** y **********, de apellidos **********; y b) la guarda y custodia de los referidos menores. En consecuencia, el doce de enero de dos mil once, se admiti la reconvencin.

El seis de septiembre de dos mil once, se acord que debido a la acumulacin del expediente JOF-**********/2011 con el referido JOF-**********/2010, ambos procedimientos se resolveran en una misma sentencia. En consecuencia se procede a destacar los antecedentes procesales del JOF-**********/2011:

El dieciocho de marzo de dos mil once, ante la Oficiala de Partes Comn Civil de Toluca, Estado de Mxico, **********, por su propio derecho, en la va de controversia familiar, demand de **********, las siguientes prestaciones: a) la prdida de la patria potestad de sus menores hijos ********** y **********, de apellidos **********; b) la prdida de los derechos de la demandada inherentes a la patria potestad de sus hijos, tal como la convivencia con los menores; c) la declaracin que a su contraria le subsisten las obligaciones derivadas de la patria potestad de sus menores hijos; y d) el pago de gastos y costas.

La demanda de que se trata se turn al Juzgado Quinto Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de Mxico y su titular, en provedo de veinticinco de marzo de dos mil once, orden formar y registrar el expediente bajo el nmero JOF-**********/2011, admitir la demanda en la va y forma propuestas y correr traslado a la demandada y emplazarla para que produjera su contestacin. Por auto de catorce de abril de dos mil once, se tuvo a ********** contestando la demanda.

El catorce de abril de dos mil once, se admiti la reconvencin de **********, por su propio derecho, en la que reconvino ********** las siguientes prestaciones: a) La prdida de la patria potestad de sus menores hijos ********** y **********, de apellidos **********; y b) la guarda y custodia de los referidos menores. Por auto de cuatro de mayo de dos mil once, se tuvo a **********, por su propio derecho, contestando en tiempo y forma la demanda reconvencional.

El treinta y uno de octubre de dos mil once, el Juez Quinto Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de Mxico, dict sentencia de los autos JOF/**********/2010 y JOF-**********/2011 en la que resolvi considerar parcialmente fundada la demanda ejercida por el actor e infundada la reconvencin planteada por la demandada.

En contra de esa determinacin, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de apelacin, del que conoci la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Mxico, con el nmero de toca **********/2011, quien resolvi revocar la sentencia.

SEGUNDO. Por escrito presentado el diecisis de enero de dos mil doce, ante la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Mxico, **********, por su propio derecho, solicit el amparo y proteccin de la Justicia Federal contra el acto de la referida Sala, consistente en la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil once dentro del toca 910/2011, antes referida.

TERCERO. La parte quejosa invoc como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los reconocidos en los artculos 3, 4, 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y expres los conceptos de violacin que se sintetizaran en la parte considerativa de la presente resolucin.

CUARTO. Por razn de turno correspondi conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y su Presidente, mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil doce orden formar y registrar el expediente con el nmero A.D. **********/2012 y admiti la demanda de garantas. Seguidos los trmites correspondientes, el veintinueve de marzo de dos mil doce el rgano colegiado dict sentencia en la que determin conceder el amparo solicitado.

QUINTO. Inconforme con la resolucin anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisin mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Comn de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito y recibido el veintisis siguiente en el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, por lo que su Presidente, en acuerdo del veintisiete del mismo mes y ao, orden remitir los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que ste resolviera lo que en derecho procediera.

El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en provedo de cuatro de mayo de dos mil doce, orden formar y registrar el expediente bajo el nmero A.D.R. 1243/2012, admiti el recurso de revisin y orden remitirlo al Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala y que se radicara el expediente en sta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Por auto de quince de mayo de dos mil doce el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determin que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y design como Ponente al Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea a efecto de que formulara el proyecto de resolucin respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisin, en trminos de lo dispuesto por los artculos 107, fraccin IX de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fraccin II de la Ley de Amparo; 21, fraccin III, inciso a) de la Ley Orgnica del Poder Judicial Federal, y en relacin con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General nmero 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da veintinueve del mismo mes y ao, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en donde realiz interpretacin directa del artculo 4 Constitucional y, en el caso, no resulta necesaria la intervencin del Tribunal Pleno para conocer del asunto.

SEGUNDO. El recurso de revisin es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artculo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notific por lista a la parte ahora recurrente el mircoles once de abril de dos mil doce, la cual surti efectos el jueves doce siguiente; por tanto el plazo de diez das para la interposicin del recurso transcurri del viernes trece de abril de dos mil doce al jueves veintisis de abril de dos mil doce, descontndose los das catorce, quince, veintiuno y veintids de abril de dos mil doce por ser sbados y domingos y en consecuencia, inhbiles de conformidad con los artculos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. Por tanto, si el recurso fue interpuesto el veinticinco de abril de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Comn de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito y recibido el veintisis de abril de dos mil doce en el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, es claro que el mismo resulta oportuno.

TERCERO. Antes de entrar al estudio del asunto conviene hacer una breve referencia de los hechos que dieron lugar al presente conflicto:1. El seis de agosto de dos mil ocho, el Juez Sexto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, en relacin con el expediente **********/07, resolvi el Juicio de Divorcio Necesario planteado por ********** (el padre). En dicha sentencia el mencionado Juez estimo que no prosperaba la accin de divorcio, de alimentos, ni de prdida de patria potestad; sin embargo, le confiri al ahora quejoso la guarda y custodia de los menores ********** y **********, de apellidos **********, estableciendo un rgimen de convivencias para la madre ********** (la madre).2. Posteriormente, el diez de septiembre de dos mil diez, el Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Toluca, Estado de Mxico, se pronunci en relacin con la accin de divorcio y pago de alimentos, ejercitada por el padre, misma que fue radicada en el expediente **********/2010; considerando acreditada la accin de divorcio, refiriendo que la guarda y custodia de los menores haba sido otorgada al padre en virtud de lo resuelto en el expediente **********/07, y que a la madre asista el derecho de convivencia3. La mencionada resolucin fue impugnada por **********, en el cual la Sala responsable en fecha diecinueve de octubre del ao dos mil diez, resolvi confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. No obstante, en la parte considerativa de dicha sentencia, se seal que el actor presenta conductas de padre alienador.4. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2010 en el Estado de Mxico, el padre, por su propio derecho, vuelve a demandar de la madre: el pago de una pensin alimenticia a favor de sus menores hijos y la prdida de la patria potestad.

5. En la demanda el padre narr que, anteriormente en el juicio de divorcio (en el que el actor obtuvo la guarda y custodia de los menores) haba reclamado alimentos de la demandada pero no haba prosperado la demanda ya que no haba logrado acreditar la actividad laboral de la demandada. Pero que ahora exista un cambio de circunstancias toda vez que la demandada cuenta con una actividad laboral ya que es propietaria de puestos ambulantes.6. La madre en la contestacin de la demanda neg ser propietaria de los puestos ya que son de su madre.

En la misma contestacin de la demanda, reconvino la prdida de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores, debido a que ella haba sufrido lesiones por parte del actor (acreditadas ante el ministerio pblico) quedando demostrado que el actor es una persona violenta, y por lo tanto, peligrosa para los menores. El padre contest que no haba prosperado dicha denuncia por ser falsa e infundada.

7. El 6 de septiembre de 2011 el Juez acord la acumulacin con el expediente JOF-**********/2011. En dicho asunto el padre demand de la madre: (i) la prdida de la patria potestad; (ii) la prdida de los derechos derivados de la patria potestad como la convivencia con los menores; y (iii) la declaracin que le subsisten las obligaciones derivadas de la patria potestad.

En la demanda el padre narr que la madre haba entrado por la fuerza a la escuela de los menores con un arma blanca, con la intencin de daarlos. Motivo por el cual denunciaron los hechos ante el Ministerio Pblico. En la contestacin de la demanda la madre dijo que efectivamente haba ido a la escuela, pero para ver a sus hijos porque el padre le impide la convivencia con ellos.

8. El 31 de octubre, el Juez de Primera Instancia dict sentencia en la que decidi que haba sido parcialmente fundada la demanda planteada por el padre, por lo que se condenaba a la madre al pago de una pensin alimenticia, pero absolviendo a la misma de la prdida de la patria potestad. Por otra parte consider infundada la demanda reconvencional.

9. La madre apel la sentencia antes referida y una vez agotados los trmites legales, la Sala decidi: (i) revocar la sentencia de primera instancia; (ii) decretar el cambio de guarda y custodia; (iii) establecer un rgimen de convivencia de los menores con su padre; (iv) condenar al padre al pago de una pensin alimenticia; y (v) ordenar que las partes asistan a terapia psicolgica.

10. Contra la sentencia de segunda instancia el padre promovi juicio de amparo el cual fue resuelto el 29 de marzo de 2012 el cual fue resuelto en el sentido de amparar y proteger al padre con el efecto que se dictara una nueva sentencia en la que se reiterara la prdida de la patria potestad y el cambio de guarda y custodia para que los menores junto con la madre estuvieran tres meses en el DIFEM recibiendo terapia psicolgica y quedaran protegidos de la convivencia nociva de los menores con su padre.

CUARTO. Conceptos de violacin. La parte quejosa, en los conceptos de violacin que hizo valer en la demanda de amparo, aleg, en sntesis, lo siguiente:

1. La resolucin reclamada es violatoria de los artculos 3, 4, 14 y 16 constitucionales, en relacin con los artculos 1.137, 1.195 y 1.366 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, en virtud de que la Sala responsable, haciendo uso indebido de la figura de suplencia de la queja, decret la prdida de la patria potestad del quejoso, cuando tal situacin no fue motivo de la Litis de primera y segunda instancia, toda vez que la parte contraria no hizo valer ningn agravio en ese sentido. Agrega que incluso la hoy tercera perjudicada se desisti de dicha pretensin.

2. Por otro lado, el quejoso refiere que la Sala responsable infringe el artculo 1.213 del cdigo adjetivo; toda vez que no advierte que en el caso existe cosa juzgada. Seala que en el expediente 04/2010, del ndice del Juzgado Segundo Familiar del Distrito Judicial de Toluca, Estado de Mxico, se deprende que no obstante que en dicho procedimiento tambin se advirti una supuesta alienacin parental, le fue conferida la guarda y custodia de sus menores hijos, resolucin que no fue recurrida. Por lo que para que pueda modificarse tal determinacin era necesario que se acreditara un cambio de circunstancias, lo cual no aconteci. 3. La responsable tambin violent el contenido de los artculos 3 y 4 de la Constitucin General, pues de acuerdo al quejoso, su actuar slo lo justific con la prueba pericial; dej de analizar el expediente **********/2010 donde se expresan las razones por las cuales se le confiri la guarda y custodia de los menores; no se tom en cuenta en qu medida el cambio de vida de un domicilio a otro puede repercutir en el desempeo escolar de los menores; no existe un estudio de trabajo social; asimismo, no se fundament ni motiv porqu se desestimaba la manifestacin de los menores, entre otras cuestiones.QUINTO. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado calific como infundados los argumentos sintetizados en el considerando que antecede, con base en las consideraciones que a continuacin se sintetizan:1.Si bien es cierto que el artculo 1.366 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado Mxico, dispone que el recurso de revisin tiene por objeto que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolucin impugnada en los puntos relativos a los agravios, no debe soslayarse que la presente controversia radica en determinar a quin le debe corresponder la patria potestad y guarda y custodia de los menores, as como lo relativo a asignacin de alimentos.

Seala que contrario a lo estimado por el quejoso, el hecho de que la demandada no cuestionara eficazmente la determinacin de primera instancia, no exime a la Sala de apelacin de su obligacin de suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores de edad. Lo anterior en tanto en materia familiar y especialmente en tratndose de menores, la autoridad judicial debe suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, lo cual conlleva un actuar oficioso en cuanto a las argumentaciones planteadas por las partes y recepcin de pruebas, entre otras.

En ese sentido, cuando el derecho sustancial ventilado en la controversia es de orden pblico o de inters social, el proceso tiende a ms de ser de tipo inquisitorio, por lo que difcilmente puede sostenerse que la Litis sea cerrada, o que su determinacin quede exclusivamente a la voluntad de las partes. Por lo que el inters superior del nio no puede identificarse con las garantas de legalidad y debido proceso que le corresponden a las partes ni puede resolverse la controversia sin valorar en su integridad las evidencias existentes, simplemente porque no fueron planteadas en la litis, de ah que las cuestiones que se diluciden sus intereses, deben ser consideradas de litis abierta, por lo que no puede existir la modificacin o variacin aducida por el quejoso.

2.Aun cuando en el expediente **********/2010, ya se haba establecido que el padre manipulaba a sus menores hijos en contra de su progenitora y tal circunstancia tambin se consigna en el juicio generador de los actos reclamados, no puede establecerse que la determinacin de la guarda y custodia y patria potestad de los menores, constituya cosa juzgada, en virtud de que en las periciales desahogas en el sumario se precisa que en la actualidad uno de los hijos presenta rasgos depresivos. Dichos sntomas que presenta el menor constituyen un cambio en las circunstancias que, de acuerdo al artculo 4.224 fraccin II del Cdigo Civil para el Estado de Mxico, justifica un nuevo anlisis sobre la determinacin de la patria potestad y custodia de los menores. En efecto, la existencia del Sndrome de Alienacin Parental, constituye una forma de violencia en contra de los menores.

Por otro lado, se decret la prdida de la patria potestad con base en lo dispuesto en el artculo 4.224 fraccin VIII del Cdigo sustantivo, que precisa que sta se pierde por incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales tendentes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.

3. Con respecto a los argumentos que cuestionan el juicio valorativo externado por la alzada, a fin de decretar la prdida de la patria potestad, el acervo probatorio es contundente en demostrar que la conducta que el padre ha desplegado en contra de sus menores hijos, resulta nociva para el desarrollo de los menores quienes ya presentan signos que alteran su salud emocional, por lo que resulta urgente que stos sean separados de su progenitor. 4. Contrario a lo aducido por el quejoso, la Sala responsable s expuso las razones o motivos que tom en consideracin para determinar que no eran atendibles las manifestaciones que realizaron los menores ante la presencia judicial, las cuales hizo consistir en que en los dictmenes en materia de psicologa, se asent que eran manipulados por su padre en contra de su madre; aunado a que en dichos estudios se determin que el quejoso tiene una personalidad agresiva.

5. Con base en lo anterior, la convivencia de los menores con su progenitora debe reanudarse de forma paulatina y bajo supervisin profesional. As, los menores debern ingresar al albergue infantil del Desarrollo Integral para la Familia del Estado de Mxico, por un perodo de tres meses, para que junto con su progenitora reciban terapia psicolgica que les permita sanar emocionalmente y construir el lazo familiar que por el momento es inexistente, en el entendido de que la entrega de los menores a su madre queda sujeta a los informes o evaluaciones que rinda el personal profesional de dicha institucin.6. Asimismo, debe fijarse a favor del padre un rgimen de convivencia con sus menores hijos que se llevar a cabo en las instalaciones del Centro de Convivencia Familiar de Toluca, Estado de Mxico, el primer y tercer sbado, segundo y cuarto domingo, de cada mes, de las once a las diecisis horas, por el trmino de un ao; perodo en el cual las partes debern recibir tratamiento psicolgico y, al termino del mismo, dependiendo de los informes que emitan los responsables de brindar dicha terapia, se ampliar la convivencia a una de trnsito, incluyendo los periodos vacacionales y das festivos.

SEXTO. Agravios. La parte quejosa manifest en su nico agravio, en sntesis, los siguientes argumentos:

1. La Sala transgredi en mi perjuicio y de mis menores hijos, el contenido de los artculos 1.137, 1.195, 1.359 y 1.366 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, as como la jurisprudencia que obliga al Tribunal de Apelacin, analizar la litis de la forma como fue planteada en Primera Instancia. Indebidamente la responsable decret de forma oficiosa la perdida de la patria potestad. Infringindose con ello, los artculos 1.195 y 1.359 del Cdigo de Procedimientos Civiles y los derechos de los menores establecidos en los artculos 3 y 4 de la Constitucin General.

2.Se violent la certeza y seguridad jurdica al no establecer en el fallo impugnado el alcance de la cosa juzgada en esta clase de asuntos, pues dej de atender los planteamientos del debido proceso, seguridad, legalidad y certeza jurdicas, al darles el matiz relativo al inters superior del menor.

En efecto, se modific una determinacin judicial anterior con carcter de cosa juzgada, que slo es factible modificarla cuando han cambiado las circunstancias del caso. El Tribunal Colegiado hizo caso omiso del planteamiento realizado, al sealar que la responsable s advirti la existencia de un juicio anterior, en el que ya se haba advertido el sndrome de alienacin parental y no obstante ello, se me atribuy la guarda y custodia de los menores.

3. El Tribunal Colegiado interpret indebidamente el contenido del artculo 4 de la Constitucin General, ya que no tom en consideracin el entorno donde se pretende se reintegren mis menores hijos; no advirti si la tercero perjudicada tiene algn lugar apto donde los nios pudieran estar a su lado, pues el artculo 5.8 del Cdigo de Procedimientos Civiles no puede estar por encima de los artculos 3, 4, 14 y 16 constitucionales, pues el buscar el bienestar de los menores no implica hacer a un lado su derecho a la educacin y pasar por alto las garantas de legalidad y seguridad jurdicas.

4. El Tribunal Colegiado justific su decisin nicamente en la prueba pericial psicolgica, desestimando las manifestaciones de los nios, sin analizar el entorno donde pretende incorporar a los menores y sin estudiar en qu medida el cambio de vida a otro domicilio puede repercutir en su desempeo escolar. Por otro lado tampoco existe un estudio de trabajo social que justifique con quien vivirn los nios y si estos sern aceptados en dicho lugar; tampoco se tom en cuenta el acta circunstanciada realizada por la directora de la Escuela Primaria donde asisten los nios, relativo a la intromisin de la tercera perjudicada con el fin de sustraerlos.

SPTIMO. Procedencia del recurso. El presente recurso de revisin es procedente, ya que se plantea una cuestin constitucional de importancia y trascendencia.

Conforme al artculo 107, fraccin IX de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia del recurso de revisin contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, est condicionada a que la resolucin del asunto entrae la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre slo por excepcin, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervencin de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin emiti el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el veintids de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisin en amparo directo, se requiere que se renan los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida, se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretacin directa de un precepto constitucional, o que, habindose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

b) Que el problema de constitucionalidad entrae la fijacin de un criterio jurdico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

En relacin con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita, seala que, por regla general, se entender que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando stos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no se advierta queja deficiente que suplir.

Los anteriores lineamientos se confirman en la tesis de jurisprudencia nmero 2a./J. 64/2001, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro es: REVISIN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

Establecido lo anterior, debe sealarse que el recurso de mrito s cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente. Asimismo, el presente asunto se estima de importancia y trascendencia, toda vez que se plantea el alcance del inters superior del nio en torno a las figuras de suplencia de la queja, litis del proceso judicial y cosa juzgada. OCTAVO. Estudio de fondo.El presente asunto radica en establecer dos cuestiones: i) por un lado si tratndose de procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores, el inters superior del nio justifica que an en ausencia de agravios se resuelva lo que se considere es mejor para el menor; y ii) si el inters superior del menor justifica que se modifique una situacin ya resuelta en un juicio anterior.

1. A juicio de esta Primera Sala es correcta la determinacin del Tribunal Colegiado de mrito debido a que, en atencin al inters superior del menor, valid que la Sala responsable haya suplido la ausencia de agravios y determinado lo que es mejor para el menor. Se comparte asimismo, la interpretacin que realiz el Tribunal Colegiado respecto a que la determinacin de la guarda y custodia, patria potestad y rgimen de convivencia de los menores no constituye cosa juzgada en virtud de que se identificaron nuevas circunstancias que ameritan su modificacin.

2. Para poder justificar tal decisin interpretativa es necesario clarificar el alcance del artculo 4 constitucional. En la parte que aqu interesa, este precepto seala expresamente lo siguiente:

Artculo 4 [] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velar y cumplir con el principio del inters superior de la niez, garantizando de manera plena sus derechos. Los nios y las nias tienen derecho a la satisfaccin de sus necesidades de alimentacin, salud, educacin y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deber guiar el diseo, ejecucin, seguimiento y evaluacin de las polticas pblicas dirigidas a la niez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligacin de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niez. [].

Uno de los objetivos de las recientes reformas al artculo 4 constitucional fue adecuar el marco de los derechos de los nios a los tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro pas. Asimismo, de acuerdo a la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos al artculo 1, toda persona gozar de los derechos previstos tanto en la Constitucin, como en los tratados internacionales de los que Mxico es parte.

En este sentido, el inters superior del nio es uno de los principios rectores ms importantes del marco internacional de los derechos del nio. No slo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los rganos internacionales encargados de aplicar esas normas. El artculo 3.1 de la Convencin sobre los Derechos del Nio establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el inters superior del nio. Los artculos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 tambin mencionan expresamente este principio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el inters superior del nio es un punto de referencia para asegurar la efectiva realizacin de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitir al sujeto el ms amplio desenvolvimiento de sus potencialidades, y ha dicho tambin que se trata de un criterio al que han de ceirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la proteccin de los nios y a la promocin y preservacin de sus derechos.

Por su parte, el Comit para los Derechos del Nio ha sealado que [e]l principio del inters superior del nio se aplica a todas las medidas que afecten a los nios y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realizacin de los derechos del nio.

En el mbito interno, este principio es reconocido expresamente en la legislacin encargada de desarrollar los derechos contemplados en el artculo 4 constitucional: la Ley para la Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes. De acuerdo con el artculo 3 de esta ley, el inters superior es uno de los principios rectores de los derechos del nio. Tambin se encuentran menciones expresas a este principio en los artculos 4, 24 y 45 de esta misma ley.

De acuerdo con todo lo anterior, el inters superior del nio es un principio de rango constitucional, rector de los derechos del nio.

3. Una vez establecida la premisa anterior, lo que procede ahora es explicar la funcin que cumple el inters superior en nuestro ordenamiento jurdico.

En tanto principio normativo, el inters superior del nio tiene tanto una funcin justificativa y como directiva. Por un lado, sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la proteccin del nio. Por el otro, constituye un criterio orientador de toda produccin normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos del nio, lo que incluye no solo la interpretacin y aplicacin del derecho por parte de los jueces, sino tambin todas las medidas emprendidas por el legislador, as como las polticas pblicas, programas y acciones especficas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. En definitiva, el principio del inters superior del nio debe informar todos los mbitos de la actividad estatal que estn relacionados directa o indirectamente con los menores.

En esta lnea, esta Suprema Corte ha sostenido que el principio del inters superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las polticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 aos deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, pblicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los rganos legislativos, al actuar en sus respectivos mbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores (nfasis aadido).

En sentido similar se ha pronunciado el Comit de los Derechos del Nio, al sealar que [t]odos los rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inters superior del nio estudiando sistemticamente cmo los derechos y los intereses del nio se ven afectados o se vern afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una poltica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisin de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los nios pero los afectan indirectamente.

En el mbito jurisdiccional, el inters superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurdica que tenga que aplicarse a un nio en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algn menor. Este principio ordena la realizacin de una interpretacin sistemtica que, para darle sentido a la norma en cuestin, tome en cuenta los deberes de proteccin de los menores y los derechos especiales de stos previstos en la Constitucin, tratados internacionales y leyes de proteccin de la niez.

Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el inters superior del nio demanda de los rganos jurisdiccionales la realizacin de un escrutinio mucho ms estricto en relacin con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestin. La mayor exigencia en el examen de la constitucionalidad de esas medidas tambin se deriva de la especial proteccin de la que son objeto los menores en la Constitucin.

4. Ahora bien, en tratndose de la determinacin de la patria potestad, guarda y custodia y rgimen de convivencia de los menores, el juez debe analizar a quin le debe corresponder el cuidado de los hijos, atendiendo al mayor beneficio del menor y valorando todos los elementos que tenga a su alcance. Por lo que, aun cuando en la apelacin se omitan esgrimir agravios tendentes a combatir la determinacin de patria potestad, tal omisin no limita al juzgador de segunda instancia a valorar y decidir sobre dicha cuestin.

En efecto, esta Primera Sala ha sealado que en tratndose de controversias del orden familiar, el rgano judicial est facultado para en ciertos casos proceder de oficio, an sin ser requerido por los sujetos del proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad. Est facultado para, de oficio, recabar pruebas, y suplir la deficiencia de la queja de la parte desprotegida, o de aqulla cuya situacin est ms vulnerable. Tales consideraciones han sido aceptadas por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 195/2005, de rubro: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARCTER DEL PROMOVENTE., donde se admite, en atencin al inters superior del nio, que la suplencia en la deficiencia de la queja debe operar desde la demanda hasta la ejecucin de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violacin y agravios, y del mismo modo se permite la recabacin oficiosa de pruebas.

En la tesis 1a./J. 49/2007, de rubro DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIN DE LOS ARTCULOS 1o. Y 949, FRACCIN I DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)., se precis que la suplencia de la queja permite al juzgador de alzada analizar todas las decisiones que pudieren afectar el inters de la familia y en particular los derechos e intereses de los menores, aunque se lleguen a modificar por esta va cuestiones que no figuran en los agravios de las partes, ofreciendo as una ventana procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en que las solas pretensiones de las partes del juicio de divorcio pueden no ser suficientes para ello.

As como en la tesis 1a. XVI/2011, de rubro: JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERS SUPERIOR DEL NIO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS., en la que se seal que en los procedimientos que directa o indirectamente trascienden los derechos de los menores, el juez debe decidir atendiendo al mayor beneficio del menor, valorando todo aquello que tenga a su alcance.

Se estableci asimismo, en la tesis 1a./J. 16/2011 de rubro: ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA., que los procesos del orden familiar tienden ms a ser de tipo inquisitorio; en el que difcilmente se puede sostener que la litis sea cerrada, o que su determinacin quede exclusivamente a la voluntad de las partes, puesto que los derechos en controversia son de orden pblico e inters social, de ah que el Estado y la sociedad misma estn interesados en la indagacin de la verdad y en que se d una solucin adecuada al problema, motivo por el cual se le da una mayor intervencin en el proceso al rgano judicial.

En esa lnea, en el Cdigo Civil para el Estado de Mxico se estipula que las cuestiones relativas a la patria potestad, guarda y custodia y rgimen de convivencia, son de orden pblico. Por otro lado, como ya se ha desarrollado, el inters superior del nio es un principio de rango constitucional que demanda que en toda situacin donde se vean involucrados los menores se traten de proteger y privilegiar sus derechos. En el presente caso, el Estado tiene el deber de salvaguardar el derecho de los nios ********** y **********, ambos de apellido **********, a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto fsico como mental, material, espiritual, moral y social; as como el derecho a vivir en familia.De acuerdo con dicha interpretacin de los deberes que impone al juzgador el inters superior del nio, el Tribunal Colegiado correctamente consider que el hecho de la demandada no cuestionara eficazmente en la apelacin la determinacin relativa a la patria potestad de los menores, no exime a la Sala de apelacin a suplir la deficiencia o insuficiencia de los agravios respectivos, si stos se formulan a favor de los intereses de los menores.En efecto, si el pleno ejercicio de los derechos inherentes a los menores es el eje rector de los litigios donde se vean involucrados, debe privilegiarse el anlisis de todos los hechos y pretensiones planteadas en la demanda de origen, aun cuando las determinaciones del juez de primera instancia no hayan sido controvertidas, si con ello se busca evitar una situacin nociva para los menores.

Adems, contrario a lo afirmado por el quejoso, de autos se desprende que la madre reconvino al quejoso la prdida de la patria potestad que ejerce sobre los menores, y que cuando se le pidi que aclarara su demanda reconvencional se desisti solamente de la demanda de un rgimen de convivencias a su favor, por lo que en todo momento la prdida de la patria potestad form parte de la litis en la primera instancia.

Por lo tanto, el quejoso al contestar la demanda reconvencional opuso las excepciones que a su juicio estim pertinentes, sin que de esa forma se violara en su contra la garanta de audiencia contenida en el artculo 14 Constitucional.

Entonces, resulta acorde al inters superior de los menores en cuestin y por consiguiente, al artculo 4 constitucional, proteger a los menores a travs de la institucin de suplencia de la queja, aun cuando la demandada no cuestionara eficazmente en la apelacin la determinacin relativa a la patria potestad de los menores, por lo que resulta infundado el agravio del recurrente tendente a combatir dicha interpretacin. 5. Por otro lado, el recurrente argumenta que el Tribunal de Alzada modific una cuestin que constitua cosa juzgada, y que en todo caso no existi un cambio de situacin que justificar la modificacin de la asignacin de la patria potestad y guarda y custodia de los menores. Tal agravio resulta igualmente infundado.

Un vez que se ha sealado que el juzgador, en atencin al inters superior del nio, puede suplir la deficiencia de la queja al extremo de decidir lo que es mejor para el menor, an en ausencia de agravios, tambin debe enfatizarse que ste eje rector de las contiendas donde se ven involucrados los derechos de los nios, tambin tiene el alcance de llevar a modificar situaciones decididas en juicios previos, cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la accin que se dedujo en el juicio correspondiente.

En efecto, no existe una antinomia entre el inters superior del nio y los principios de certeza y seguridad jurdica, toda vez que el juzgador advirti nuevos elementos que lo llevan a la conviccin de modificar quin debe hacerse cargo de los menores.

Esta interpretacin es consistente con la ponderacin de los artculos 4 y 17 constitucionales efectuada por el legislador local del Estado de Mxico en el artculo 1.213 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Mxico. Dicho precepto establece que [l]as sentencias dictadas en juicios de alimentos, sobre patria potestad, interdiccin, procesos judiciales no contenciosos y las dems que prevengan las leyes, slo tendrn autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la accin que se dedujo en el juicio correspondiente; slo podrn alterarse o modificarse mediante nuevo juicio.

En ese sentido, en la accin de inconstitucionalidad 11/2004, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesin de veinticinco de septiembre de dos mil siete, se determin que: () existen fallos que no obstante su firmeza no adquieren autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser modificados cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emiti la decisin, como ocurre, verbigracia, con lo previsto en el segundo prrafo del artculo 94 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensin de la patria potestad, interdiccin, jurisdiccin voluntaria y las dems que las leyes prevean, como aquellas pronunciadas en los interdictos y acerca de las medidas precautorias, pueden alterarse cuando se modifiquen las circunstancias que afectan al ejercicio de la accin que se dedujo en el juicio correspondiente (pp.79-80).

Asimismo, esta Primera Sala en la tesis 1a. XCVIII/2010 de rubro: GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. LA ACCIN JUDICIAL PROMOVIDA PARA MODIFICAR LA SITUACIN JURDICA DE UN MENOR, DETERMINADA PREVIAMENTE EN UNA SENTENCIA DEFINITIVA, NO VIOLA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS NI LA PROHIBICIN DE HACERSE JUSTICIA POR PROPIA MANO CUANDO SE EJERCITA POR HECHOS DISTINTOS A LOS QUE ORIGINARON LA SENTENCIA DEFINITIVA., seal que cuando se intenta una accin judicial por hechos distintos a los que dieron lugar a una sentencia definitiva de guarda y custodia, no se viola la disposicin que ordena velar por el cumplimiento pleno de las sentencias, ni la prohibicin de hacerse justicia por propia mano, contenidas en el artculo 17 constitucional.

Con base en lo anterior puede concluirse que si la Sala responsable advirti nuevos elementos que la llevaron a modificar lo relativo a la patria potestad y guarda y custodia de los menores, -tales como que en la actualidad uno de los hijos presenta rasgos depresivos, que se acredit una conducta violenta por parte del padre, as como que ste se niega a cumplir las determinaciones judiciales tendentes a corregir actos de violencia familiar-, no se vulneran los principios de certeza y seguridad jurdicas, ni la autoridad de las sentencias, en tanto las mismas pueden alterarse cuando se modifiquen las circunstancias que afectan al ejercicio de la accin que se dedujo en el juicio correspondiente.6. Finalmente, los agravios respecto a la valoracin que realiz el Tribunal Colegiado de las diferentes pruebas que obran en el expediente, -prueba pericial psicolgica, manifestaciones de los nios, inexistencia de un estudio de trabajo social, entre otras,- son inoperantes en tanto constituyen temas de legalidad no susceptibles de ser analizados por esta Suprema Corte en el recurso de revisin.

En efecto, el inters superior del nio, no exige que esta Suprema Corte, en el recurso de revisin, vuelva a apreciar las pruebas que ya fueron analizadas por la Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, ya que una cosa es determinar lo que es mejor para el menor, y otra, establecer cules son las premisas fcticas de los casos donde se vean involucrados los derechos de los menores. Dicho criterio se plasm en la tesis 1a. XLVIII/2011, de rubro: INTERS SUPERIOR DEL NIO. NO EXIGE QUE SE ANALICE LA VALORACIN DE LAS PRUEBAS QUE REALIZ EL TRIBUNAL COLEGIADO CUANDO SU VULNERACIN SE PLANTEA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIN.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unin ampara y protege a **********, en representacin de sus menores hijos, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de la resolucin de veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el A.D. 109/2012.

Notifquese; con testimonio de esta ejecutoria, devulvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archvese el expediente como asunto concluido.

As, lo resolvi la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Jos Ramn Cosso Daz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Presidente (Ponente) Arturo Zaldvar Lelo de Larrea.

Firman el Presidente de la Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE:

MINISTRO ARTURO ZALDVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PREZ REYES.

En trminos de lo previsto en los artculos 3 fraccin II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.AMIO*JIMS. Tesis 2a./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XIV, diciembre de 2001, pgina 315. El contenido de esta tesis es: Los artculos 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fraccin V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fraccin III, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que establece las bases generales para la procedencia y tramitacin de los recursos de revisin en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza slo ser procedente si rene los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrae la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto ser importante cuando de los conceptos de violacin (o del planteamiento jurdico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial inters; y ser trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolucin que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deber considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habindose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los dems casos anlogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lgica del sistema, tendr que justificarse debidamente.

Opinin Consultiva OC-17/2002, prrafo 59.

Opinin Consultiva OC-17/2002, prrafo 59.

Observacin General N 7 (2005), prrafo 13.

Tesis aislada P. XLV/2008, MENORES DE DIECIOCHO AOS. EL ANLISIS DE UNA REGULACIN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.

Observacin General N 5 (2003), prrafo 12.

La Corte Constitucional colombiana tambin ha emitido precedentes que van en esta lnea, al establecer que una medida que restrinja el esquema de proteccin del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantas se justifica necesariamente en aras de la satisfaccin de los intereses que se le contraponen. En otros trminos, el juicio de ponderacin debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. En otros trminos, el juicio debe certificar que cuanto mayor es el grado de insatisfaccin o afectacin de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfaccin del otro, lo cual impone tener en cuenta que el sacrificio de los derechos de los menores de 18 aos que ya cumplieron los 12 slo se justifica cuando razones decididamente imperiosas impiden conferirles un tratamiento ms favorable. Sentencia C-154/07.

Jurisprudencia 1a./J. 191/2005 sustentada por esta Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, pgina 167.

Tesis: 1a./J. 49/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXV, Mayo de 2007, pgina 323.

Tesis: 1a. XVI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, pgina 616.

Tesis: 1a./J. 16/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXIII, Abril de 2011, pgina 68.

Artculo 4.1.- Las disposiciones de este Cdigo que se refieran a la familia, son de orden pblico e inters social y tienen por objeto proteger su organizacin y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad, libertad y la equidad de gnero.

Las relaciones jurdicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes del grupo familiar, derivado de lazos de matrimonio, concubinato o parentesco.

Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideracin, solidaridad y respeto recprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.

Ley para la Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes.

Artculo 19. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto fsico como mental, material, espiritual, moral y social.

Artculo 21. Nias, nios y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud fsica o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educacin en los trminos establecidos en el artculo 3o. constitucional. Las normas establecern las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les proteger cuando se vean afectados por:

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, fsico y sexual.

B. La explotacin, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.

C.Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.

Ley para la Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes.

Artculo 23. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podr considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la prdida de la patria potestad.

El Estado velar porque slo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separacin y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, as como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas nias, nios y adolescentes. Las leyes establecern lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposicin ni estado de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia.

Se establecern programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separacin.

Foja 61 del expediente nmero JOF 1134/2010

Tesis: 1a. XCVIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXII, Agosto de 2010, pgina 358.

Tesis: 1a. XLVIII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXIII, Abril de 2011, pgina 310.

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