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En su primer concepto de violacin el quejoso aduce

AMPARO EN REVISIN 504/2012

Amparo en revisin 504/2012.

quejosO: **********.

MINISTRO PONENTE: arturo zaldvar lelo de larreaSECRETARIA: ALEJANDRA SPITALIER PEA.Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da diez de octubre de dos mil doce VISTO BUENOSEOR MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintids de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Comn de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, apoderado de ********** solicit el amparo y proteccin de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuacin se indican:AUTORIDADES RESPONSABLES:1. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.3. Secretario de Gobernacin.4. Secretario de Economa.

5. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federacin.6. Pleno de la Comisin Federal de CompetenciaACTOS RECLAMADOS:

Del Congreso de la Unin: la discusin, aprobacin y expedicin del Decreto de la Ley Federal de Competencia Econmica; ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin del da veinticuatro de diciembre del ao de mil novecientos noventa y dos, (legislacin vigente hasta el diez de mayo de dos mil once, aplicable al caso) concretamente los artculos 3 y 35, fraccin IV.Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: la expedicin, promulgacin y orden de publicacin de la Ley Federal de Competencia Econmica as como la emisin del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econmica en su artculo 9.

Del Secretario de Gobernacin: el refrendo que otorg a la Ley Federal de Competencia Econmica.

Del Secretario de Economa: el refrendo y ejecucin del Reglamento de de la Ley Federal de Competencia Econmica.

Del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federacin: la publicacin de la Ley Federal de Competencia Econmica, su ltima reforma (la del veintiocho de junio de dos mil seis) y, el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econmica.Del Pleno de la Comisin Federal de Competencia: la resolucin de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso de reconsideracin **********, acumulado al **********, como primer acto de aplicacin en perjuicio de la quejosa de los artculos 3 y 35, fraccin IV de la Ley Federal de Competencia Econmica.

La quejosa estim violados en su perjuicio los artculos 14, 16 y 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos seal que no existe tercero perjudicado; y expres los siguientes antecedentes del acto reclamado, lo cuales se corroboran con las pruebas que obran en el expediente del juicio de amparo:

a) **********, es afiliada de la Cmara, la cual se constituy conforme a la Ley de Cmaras Empresariales y sus Confederaciones.

b) El trece de noviembre de dos mil ocho, un particular formul denuncia en contra de la Cmara y de algunos de los miembros del Consejo Nacional Directivo de la misma, entre ellos el ahora recurrente, por la comisin de prcticas monoplicas absolutas previstas en la fraccin I del artculo 9 de la Ley Federal de Competencia Econmica.

c) El cuatro de diciembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo de la Comisin Federal de Competencia inici el procedimiento de investigacin formando el expediente nmero **********.

d) El tres de junio de dos mil diez, el Pleno de la Comisin Federal de Competencia, dict resolucin en la que determin, con fundamento en los artculos 35, fraccin IV y 36 de la Ley Federal de Competencia Econmica, imponer multa a ********** por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), al considerar que se acreditaba la comisin de la prctica monoplica absoluta prevista en el artculo 9, fraccin I, de la Ley Federal de Competencia Econmica, consistente en la celebracin de contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores con el objeto de elevar, concertar o manipular el precio de venta de los servicios de autotransporte de carga en territorio nacional.

e) Inconforme con la anterior resolucin, el veintiuno de julio de dos mil diez, **********, interpuso recurso de reconsideracin.

f) El veintiuno de octubre de dos mil diez, el Pleno de la Comisin Federal de Competencia dict resolucin, en la que determin confirmar la diversa de tres de junio de dos mil diez en el expediente **********.g) En contra de la determinacin anterior, ********** promovi juicio de amparo indirecto. SEGUNDO. El conocimiento de dicha demanda correspondi al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitida por auto de veintids de noviembre de dos mil diez y registrada con el nmero 1667/2010. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Comn de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el apoderado de la parte quejosa realiz ampliacin de demanda respecto de las autoridades y por los actos siguientes:

a) Del Administrador General de Recaudacin y del Administrador Local de Recaudacin de Pachuca, Hidalgo, ambos dependientes del Servicio de Administracin Tributaria; la ejecucin de la resolucin dictada por el Pleno de la Comisin Federal de Competencia, en el expediente nmero **********, de tres de junio de dos mil diez, por la que decret imponer a la ahora quejosa multa por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional)

b) Del notificador y ejecutor **********, adscrito a la Administracin Local de Recaudacin de Pachuca, Hidalgo, la ejecucin y embargo del crdito nmero ********** por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional).

Por auto de veintids de febrero de dos mil once, la Juez de Distrito admiti a trmite la ampliacin de demanda. Seguidos los trmites legales correspondientes se verific la audiencia constitucional, y se dict sentencia terminada de engrosar el seis de julio de dos mil once, en la que se determin en parte sobreseer el juicio de amparo, y en la otra negar la Proteccin de la Justicia Federal.TERCERO. Inconforme con la resolucin anterior, la quejosa por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisin, el cual correspondi conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Su Presidente por auto de nueve de agosto de dos mil doce admiti dicho recurso.

Posteriormente, el Director General Adjunto de Legislacin y Consulta en representacin del Presidente de la Repblica y del Secretario de Economa, se adhiri a la revisin principal interpuesta por la parte quejosa, la cual se admiti a trmite.

El veinticuatro de octubre de dos mil once, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvi remitir los autos al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al carecer de competencia legal para conocer del asunto.

CUARTO. Por auto de nueve de noviembre de dos mil once, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se avoc al conocimiento del recurso de revisin y lo registr con el nmero RA. **********/2011-**********. Posteriormente, el diecisis de mayo de dos mil doce, el mencionado Tribunal Colegiado remiti los autos del recurso de revisin al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Regin.Seguidos los trmites de ley, en sesin de nueve de agosto de dos mil doce, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Regin dict sentencia, en la cual: a) confirm el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; y b) Reserv jurisdiccin a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, para que resolviera lo atinente a su competencia.QUINTO. Por auto de Presidencia de veintisiete de agosto de dos mil doce, esta Suprema Corte asumi su competencia originaria para conocer de los recursos interpuestos, al subsistir el problema de constitucionalidad planteado; se orden formar y registrar el toca con el nmero 504/2012; y turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, para la elaboracin del proyecto de resolucin respectivo. Por auto de cuatro de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avoc al conocimiento del presente Amparo en Revisin y orden enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, para la elaboracin del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para conocer del presente recurso de revisin, en trminos de lo dispuesto en los artculos 107, fraccin VIII, inciso a), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fraccin I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fraccin XI, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; 47, en relacin con los artculos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relacin con el Tercero, fraccin II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del ao dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federacin el veintinueve del mismo mes y ao, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestion la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo son los artculos 3, segundo prrafo y 35, fraccin IV, de la Ley Federal de Competencia Econmica, subsistiendo el problema de constitucionalidad planteado

Debe sealarse que en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en trminos del punto Tercero, fraccin II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolucin del mismo no implica la fijacin de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurdico nacional ni reviste un inters excepcional.

SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisin resulta procedente, en virtud de que el mismo se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo en el que se cuestion la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley Federal de Competencia Econmica (legislacin vigente hasta el diez de mayo de dos mil once, aplicable al caso). De este modo, se surten los extremos del Punto Cuarto, en relacin con el Tercero, fraccin II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del ao dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federacin el veintinueve del mismo mes y ao.

Cabe sealar que no es necesario analizar la oportunidad en la interposicin de los recursos, habida cuenta de que el Tribunal Colegiado que conoci del asunto examin dicha cuestin, concluyendo que los recursos de revisin principal y adhesivo fueron presentados en los trminos legalmente establecidos.TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

Conceptos de violacin. La quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artculos 3 prrafo segundo y 35, fraccin IV, de la Ley Federal de Competencia Econmica en los conceptos de violacin cuarto y quinto, apoyados en los siguientes argumentos:a) Cuarto Concepto de Violacin: Los artculos 3, prrafo segundo y 35, fraccin IV de la Ley Federal de Competencia Econmica y el artculo 9 de su Reglamento prevn una pena trascendental violatoria del artculo 22 constitucional. Una pena trascendental es toda aquella con la que se sanciona a sujetos ajenos al ilcito, pues las penas deben sancionar slo al autor del mismo, as como a los sujetos que hubiesen participado en diversos modos y grados en su comisin.Si el artculo 9 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econmica dispone que son indicios de la existencia de una prctica monoplica absoluta, las instrucciones o recomendaciones que emitan las cmaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, como aconteci en la especie, y calific esas instrucciones o recomendaciones como el que tuvieron como objeto y efecto realizar las conductas previstas en el artculo 9 de la Ley Federal de Competencia Econmica y dada la solidaridad prevista en el segundo prrafo del artculo 3 de la misma Ley, se impone a la afiliada de la **********, aqu quejosa, la multa prevista en el artculo 35 , fraccin IV de la Ley antes citada, segn la quejosa, estamos ante una sancin trascendental prohibida por el artculo 22 Constitucional.

Adems el artculo 9 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econmica viola el artculo 28 Constitucional, porque el principio de reserva de ley no permite que el Ejecutivo califique supuestos de prcticas econmicas absolutas. b) Quinto Concepto de Violacin. La tesis jurisprudencial: AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE STAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIN A LA GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA; establece que las incongruencias en el orden jurdico pueden violar la garanta de seguridad jurdica, lo que resulta una vulneracin indirecta al texto constitucional y que, si se comprueba que una de las normas en contradiccin fue aplicada y que es esa precisamente la que viola el ordenamiento jurdico, puede entonces demostrarse su inconstitucionalidad.En este sentido, el artculo impugnado contradice lo dispuesto por el Cdigo Civil Federal toda vez que ste separa a las personas agremiadas o socias por los actos ejecutados por la sociedad para efectos de la responsabilidad civil.

Igualmente, existe una contradiccin entre la Ley Federal de Competencia Econmica y la Ley General de Sociedades Mercantiles. Debido a que la legislacin mercantil escinde perfectamente la personalidad de las personas morales de las de sus socios.

Finalmente, el artculo impugnado tambin contradice la Ley Federal de Competencia Econmica y la Ley de Cmaras Empresariales y sus Confederaciones, pues esta ltima tambin escinde a las Cmaras de sus afiliados.

Entonces, a pesar de lo dispuesto en los ordenamientos secundarios antes citados, la fraccin IV del artculo 35 combatido sanciona la conducta de una persona moral que se reduce a la simple afiliacin.

Sentencia recurrida. El argumento del Juez Federal para motivar el sentido del fallo es el siguiente:

Es procedente sobreseer respecto al artculo 9 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econmica, toda vez que la resolucin de veintiuno de octubre de dos mil diez, dictada en el Recurso de Reconsideracin RA-085-2010 y acumulados, no se encuentra fundada en dicho artculo.Los argumentos planteados en el cuarto concepto de violacin son infundados, en primer lugar, porque la parte quejosa los sustenta en dos falsas premisas. La primera, que el artculo 35 fraccin IV, de la Ley Federal de Competencia Econmica contempla una pena trascendental al autorizar la imposicin de multas a personas morales afiliadas o agremiadas a la **********, por el simple hecho de haber incurrido en alguna prctica monoplica absoluta. La segunda, que lo trascendental de la pena opera porque no slo afecta al autor del ilcito, sino que el efecto sancionador trasciende o alcanza a los que no participaron en la conducta sancionable, como es el caso de la parte quejosa. Esto es, la trascendencia de la pena se revela en que la multa se impone indirectamente a personas inocentes, unidas por lazos legales, con el sujeto activo del delito o ilcito, lo que pugna con el principio de la sancin personal.La multa y la pena son dos cosas distintas. Las penas son las que enumera el propio precepto y que por regla general afectan directamente los derechos fundamentales del gobernado, como es la libertad, la vida, la integridad fsica de su persona. En cambio, la multa es una sancin de tipo econmico, que afecta en todo caso, los bienes materiales del infractor, pero no incide en modo alguno en su persona.

La imposicin de la multa a que se refiere el artculo impugnado, opera por haber incurrido en alguna prctica monoplica absoluta. En tal virtud, contrariamente a lo que argumenta la quejosa, el precepto reclamado no establece una pena trascendental, porque la sancin que prev no afecta a terceros extraos que no hayan incurrido en alguna prctica monoplica absoluta, puesto que el precepto en estudio establece una sancin para las partes que, a travs de su actuacin, participaron directamente en las prcticas monoplicas.

Adems, una interpretacin sistemtica del artculo 35 fraccin IV, con el diverso 33 de la Ley Federal de Competencia Econmica pone de manifiesto que no establece una pena trascendental, porque lo que prev es qu por haber desplegado actos que conlleven a prcticas monoplicas se le impondr una sancin. Es decir, la sancin no obedece al simple hecho de ser agremiada o afiliada de la **********, sino al hecho de que los representantes que integraban los rganos directivos de dicha Cmara tomaron la decisin de manipular la tarifa del servicio del autotransporte de carga en el territorio nacional a partir del aumento en el precio de diesel los cuales actan a nombre y por cuenta de las personas morales.Son inoperantes los argumentos del quinto concepto de violacin, en los que sostiene que el artculo 35, fraccin IV, de la Ley Federal de Competencia Econmica, es inconstitucional porque contrara diversas disposiciones del Cdigo Civil, la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Cmaras Empresariales y sus Confederaciones.

Esto es as, porque la inconstitucionalidad de un precepto de la ley secundaria, no puede sustentarse en el hecho de que el contenido de ese precepto hace nugatorio o es contrario al texto de otra disposicin de ordenamientos secundarios, sino que la inconstitucionalidad alegada debe sustentarse en la demostracin de que determinada norma secundaria es directamente violatoria de algn precepto de la Constitucin Federal, lo que no aconteci en la especie, pues si bien es cierto que la quejosa refiere que esa contradiccin de leyes secundarias conlleva una violacin a los artculos 14 y 16 constitucionales, tambin lo es que no formul argumentos para sustentar su afirmacin, pues slo se redujo a precisar el contenido de diversas disposiciones de leyes secundarias, pero no precis porque esa contradiccin trasciende en el plano constitucional.

Agravios. A continuacin se sintetizan los agravios segundo y tercero en los que la recurrente hace valer cuestiones de constitucionalidad:a) Segundo Agravio: la hiptesis de la norma contenida en la fraccin IX del artculo 35 de la Ley Federal de Competencia Econmica va ms all del responsable, porque an cuando ya estn previstas las hiptesis de los justiciables en las fracciones IV y X para quienes cometan prcticas monoplicas absolutas, prev pena para los individuos que participen directamente en prcticas monoplicas o concentraciones prohibidas, en representacin o por cuenta y orden de personas morales.

Sin lugar a duda lo que se sanciona es la representacin de la persona moral que haya cometido la prctica monoplica, no porque el representante, persona fsica haya realizado la conducta que se prev como prctica monoplica absoluta. De ah la existencia de las tres fracciones respecto a la responsabilidad en la conducta. Las dos primera en comento (IV y X) el responsable es quien incurre en la prctica monoplica absoluta y la fraccin IX sanciona al representante de la persona moral, no por l haber realizado la conducta monoplica, sino por el simple acto de representarla.

Es ilegal el razonamiento de la juzgadora en el que considera que el artculo 22 constitucional contempla que la multa y la pena son dos cosas distintas. Si bien es cierto que la multa y la pena son dos cosas distintas, lo es porque la pena es el gnero y la multa es la especie.

La tesis de la Primera Sala, citada por la juzgadora, de rubro PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUE SE ENTIENDE POR es aplicable al caso, pero la interpretacin que le dio a sta es infundada e inmotivada, pues lo trascendental no significa que las penas causen un mal ms o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a terceros extraos a la conducta sancionada, y que en el caso, el precepto cuestionado s establece una pena trascendental porque la sancin que prev afecta a terceros extraos que no han participado en prcticas monoplicas o concentraciones prohibidas.

Contrario a lo sostenido por la juzgadora, la inconstitucionalidad de la fraccin IX del artculo 35 de la Ley Federal de Competencia Econmica, no depende de si el representante legal ha sido llamado o no al procedimiento respectivo, pues por el slo hecho de llamar a juicio a una persona una norma no se vuelve constitucional.b) Tercer Agravio: El quinto concepto de violacin no es inoperante, toda vez que la inconstitucionalidad de un precepto s puede sustentarse en el hecho de que el contenido de ese precepto haga nugatorio o sea contrario al texto de otra disposicin de ordenamientos secundarios. En efecto, la inconstitucionalidad puede sustentarse en la demostracin de que determinada norma secundaria es directamente violatoria de algn precepto de la Constitucin Federal y en el caso la contradiccin de leyes secundarias conlleva una violacin a los artculos 14 y 16 constitucionales.En el escrito de demanda de amparo y en especfico en el quinto concepto de violacin, se expusieron razonamientos para sustentar la inconstitucionalidad del artculo 35, fraccin IV de la Ley Federal de Competencia Econmica, dado que contrara disposiciones del Cdigo Civil Federal, de la Ley General de Sociedades Mercantiles y de la Ley de Cmaras Empresariales y sus Confederaciones. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado que conoci del asunto reserv jurisdiccin a esta Suprema Corte de Justicia para conocer de la constitucionalidad de los artculos 3, prrafo segundo y 35, fraccin IV ambos de la Ley Federal de Competencia.

CUARTO. Estudio de fondo. El segundo agravio de la quejosa es inoperante, ya que los argumentos formulados en el mismo no guardan relacin con el contenido de la fraccin IV del artculo 35 de la Ley Federal de Competencia, por lo que no tienden a reclamar la inconstitucionalidad de la misma, ni a desvirtuar las razones por las cuales el Juez de Distrito estim que dicha fraccin aplicada por primera vez al quejoso era constitucional.

En realidad, se advierte que los argumentos formulados en este agravio se relacionan con el contenido de la fraccin IX del mismo numeral; sin embargo, dicha fraccin no se aplic al quejoso, ni se reclam como acto en la demanda de amparo, por lo que el Juez de Distrito tampoco se pronunci respecto de la misma en la sentencia que se recurre.

No se desconoce que en caso de advertir error en la cita en algn artculo este Alto Tribunal debe corregirlo; sin embargo, en este caso no se trata de un error en la cita del artculo que se impugna sino que todos sus argumentos tienden a combatir una hiptesis jurdica distinta a la estudiada por el A quo, tal y como se demuestra a continuacin.

La fraccin IV del artculo 35 de la Ley Federal de Competencia aplicable al presente asunto (con vigencia anterior a la reforma de diez de mayo de dos mil once), que fue la aplicada al quejoso a travs de la resolucin emitida por el Pleno de la Comisin Federal de Competencia en la resolucin dictada el 21 de octubre de 2010, y que fue la sealada como acto reclamado, sobre la cual se formularon conceptos de violacin desde el escrito inicial de demanda y la cual fue analizada y declarada constitucional por el Juez de Distrito, prevea lo siguiente:

Artculo 35.- La Comisin podr aplicar las siguientes sanciones:

IV. Multa hasta por el equivalente a un milln quinientas mil veces el salario mnimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna prctica monoplica absoluta;

Por su parte, la fraccin IX del artculo 35 de la Ley Federal de Competencia aplicable al presente asunto (con vigencia anterior a la reforma de diez de mayo de dos mil once), regulaba las multas que se imponen a quienes participen directamente en prcticas monoplicas o concentraciones prohibidas, en representacin o por cuenta y orden de personas morales. Dicho numeral, estableca lo siguiente:

Artculo 35: La Comisin podr aplicar las siguientes sanciones:

IX. Multa hasta por el equivalente a treinta mil veces el salario mnimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prcticas monoplicas o concentraciones prohibidas, en representacin o por cuenta y orden de personas morales;

Ahora bien, de los argumentos contenidos en las pginas 108, 110, 111 y 112 del escrito de agravios, se advierte la clara intencin de la recurrente de demostrar la inconstitucionalidad de la fraccin IX del artculo 35 de la Ley Federal de Competencia Econmica. Ello, no obstante que la fraccin aplicada al quejoso mediante la resolucin del Pleno de la Comisin Federal de Competencia, reclamada desde el escrito inicial de demanda, sobre la cual se formularon conceptos de violacin y sobre la que se pronunci el Juez a quo en la sentencia que se recurre, fue la fraccin IV del multicitado artculo 35 de la Ley Federal de Competencia Econmica.

Como ejemplo, se pueden citar los siguientes prrafos del segundo agravio del escrito de agravios:

Pero luego la hiptesis de la norma contenida en la fraccin IX del artculo de la Ley Federal de Competencia Econmica va ms all del responsable, porque aun cuando ya estn previstas las hiptesis de los justiciables en las fracciones IV y X para quienes cometan prcticas monoplicas absolutas, prev pena para los individuos que participen directamente en prcticas monoplicas o concentraciones prohibidas, en representacin o por cuenta y orden de personas morales. (pgina 110)

Sin lugar a dudas lo que se sanciona es la representacin de la persona moral que haya cometido la prctica econmica, no porque el representante, como persona fsica haya realizado la conducta que se prev como prctica monoplica absoluta. De ah la existencia de las tres fracciones en comento respecto a la responsabilidad de la conducta. Las dos primeras en comento (IV y X) el responsable es quien incurre en la prctica monoplica absoluta y la fraccin IX sanciona al directo representante de la persona moral, no por l haber realizado la conducta monoplica, si no [sic] por el simple acto de representarla (pgina 111)

Luego entonces, las dos premisas de las que parte el concepto de violacin tercero, son verdaderas, porque el artculo 35, fraccin IX, de la Ley Federal de Competencia Econmica contempla una pena trascendental al autorizar la imposicin de multa a personas fsicas, por el simple hecho de actuar en representacin o por cuenta y orden de personas morales que realicen conductas sancionables y no participar directamente en prcticas monoplicas o concentraciones prohibidas. Y la pena prevista es trascendental, porque no solo afecta al autor del ilcito, sino que el efecto sancionador trasciende o alcanza a los que no participaron en la conducta sancionable. La multa se prev para personas inocentes, por el simple hecho de estar unidas por lazos legales, con el sujeto activo del ilcito, lo que pugna con el principio de la sancin personal. (pgina 112)

De las transcripciones arriba sealadas, se desprende que la recurrente formula el segundo agravio en torno a la fraccin IX del multicitado artculo, y que el sealamiento de dicha fraccin no se realiz de manera errnea o involuntaria, pues los argumentos formulados en el recurso de revisin se encaminan a la impugnar la inconstitucionalidad del contenido normativo de la misma fraccin IX y no as de la fraccin IV.

Esto es, en el agravio que nos ocupa, la recurrente sostiene que es inconstitucional que se le imponga una multa por la simple representacin y dicho supuesto normativo estaba previsto en la fraccin IX y no en la fraccin IV del artculo 35 de la Ley Federal de Competencia Econmica.

Ahora bien, no escapa la atencin de esta Primera Sala que en el tercer concepto de violacin, la quejosa impugn la inconstitucionalidad del segundo prrafo del artculo 3 de la Ley Federal de Competencia Econmica, relacionndolo con el contenido normativo de la fraccin IV del artculo 35 de la misma ley. En consecuencia, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Regin reserv jurisdiccin a este Alto Tribunal respecto de ambos numerales.Sin embargo, en el agravio que se analiza la recurrente no hace mencin alguna respecto al artculo 3, prrafo segundo de la Ley Federal de Competencia Econmica, por lo que esta Sala no puede entrar al estudio de su constitucionalidad al no encontrarnos en alguno de los supuestos en los que la Ley de Amparo permite la Suplencia de la queja.Lo anterior tiene sustento en las tesis de rubro: REVISIN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIN RECURRIDA.; AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.; y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIN. SON AQUELLOS QUE SLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Por su parte, el tercer agravio formulado por el recurrente resulta infundado, por las siguientes razones.

La recurrente pretende controvertir la inoperancia decretada por la Juez de Distrito respecto del cuarto concepto de violacin en el que la quejosa impugnaba la inconstitucionalidad de la fraccin IV del artculo 35 de la Ley Federal de Competencia por ser violatorio a los artculos 14 y 16 constitucionales, por incurrir en contradiccin con diversas leyes secundarias.

En el agravio que nos ocupa, la recurrente establece que contrario a lo que sostiene el Juez de Distrito, la contradiccin de leyes secundarias que sostiene desde su escrito inicial de demanda, se funda en decir que la Ley Federal de Competencia Econmica prev una pena para los socios de las personas morales responsables de la comisin de ilcitos, en contraste con la proteccin que otorga a los socios de dichas personas morales el Cdigo Civil Federal, la Ley General de Sociedades Mercantiles, y la Ley de Cmaras de Empresariales y sus Confederaciones.

Sin embargo, las leyes que enfrenta la quejosa en su tercer agravio regulan materias, situaciones y conductas diferentes, por lo que, en cualquier caso, no podra existir la contradiccin aludida. Ello en virtud de que el derecho administrativo sancionador se rige por diversos principios que tienden a sancionar ciertas conductas en favor del inters pblico (en el presente caso, evitar prcticas monoplicas) en tanto que las reglas del derecho civil que invoca la recurrente rigen la vida interna de las sociedades mercantiles y su relacin con terceros en el mbito privado.

Por otra parte, esta Primera Sala considera oportuno hacer las consideraciones siguientes respecto a la contradiccin entre leyes secundarias y la consecuente violacin indirecta a la Constitucin Federal.

Es cierto lo aducido por la quejosa respecto a que la contradiccin de leyes secundarias puede ser violatorio de la garanta de seguridad jurdica y, por lo tanto, derivar en la inconstitucionalidad de una norma. Ello ha sido sostenido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 104/2011, cuyo rubro seala: AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE STAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIN A LA GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA. Sin embargo, en el caso concreto no se surten los requisitos para que ello opere, como busca hacerlo valer la quejosa.

En efecto, si bien esta Sala ha establecido que los actos de autoridad, incluidos los de creacin y vigencia de normas secundarias, pueden combatirse en la va de amparo sobre la base de diversos argumentos, entre los que destaca su confrontacin directa con disposiciones constitucionales y tambin por la infraccin de exigencias constitucionales que deben respetar, como son las derivadas del proceso legislativo establecido en la Carta Magna o, incluso, del respeto a la garanta de seguridad jurdica, que alberga las garantas de legalidad, fundamentacin y motivacin, competencia, retroactividad, audiencia, entre otras. La violacin de esos derechos pblicos subjetivos puede demostrarse no slo a travs de la exposicin de una contradiccin directa con el texto fundamental, sino tambin, mediante la precisin de incongruencias en el orden jurdico que revelen la violacin a la seguridad jurdica, lo que podra calificarse como una violacin indirecta al texto fundamental.

Sin embargo, en casos como ste, el examen de las normas jurdicas relativas debe sustentarse no slo en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias lo que hara que el argumento no pudiera ser considerado como un tema de constitucionalidad, conforme al criterio reiterado de este Alto Tribunal sino, por lo menos, en la precisin de las garantas individuales violadas y en la demostracin de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no slo el ordenamiento jurdico que se utiliza como parmetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, aspectos que no revisten los planteamientos de mrito.

Con otras palabras, en casos como el presente, en los que se tilda de inconstitucional una norma por su afirmada contradiccin con otra norma secundaria, el examen constitucional precisa, adems de la existencia de la causa de pedir y la exposicin de contradicciones entre los textos legales, en la indicacin de la garanta individual violada y de la precisin de razones mnimas que pongan de relieve la violacin del derecho pblico subjetivo invocado por la norma aplicada, y no por la que se utilice como parmetro comparativo.

En el caso concreto, la recurrente no precisa con razones mnimas la violacin del derecho pblico subjetivo invocado por la norma aplicada, pues tal como lo expuso la Juez de Distrito que conoci del asunto, en sus conceptos de violacin la quejosa no formul argumentos para sustentar su afirmacin, sino que se limit a reproducir el contenido de diversas disposiciones del Cdigo Civil Federal, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y de la Ley de Cmaras Empresariales y sus Confederaciones. Las afirmaciones reiterativas sobre la supuesta incongruencia entre leyes secundarias, sin la demostracin de que la norma aplicada es violatoria del orden constitucional, no puede dar lugar a la proteccin de la Justicia Federal.

En efecto, contrariamente a lo afirmado por la quejosa recurrente, de la lectura del cuarto concepto de violacin, como lo apreci la Juez de Distrito, no se observan argumentos tendientes a demostrar que la contradiccin aducida viole el orden constitucional y que sean precisamente los artculos 3, segundo prrafo ni el artculo 35, fraccin IV, de la Ley Federal de Competencia Econmica, los que provoquen la vulneracin a las garantas establecidas en los artculos 14 y 16 constitucionales.

En trminos similares se resolvi el amparo en revisin 464/2012, por unanimidad de cinco votos, en la sesin correspondiente al cinco de septiembre de dos mil doce, bajo la Ponencia del Ministro Cosso Daz, as como el amparo en revisin 461/2012, el cual se resolvi por unanimidad de cinco votos, en la sesin correspondiente al veintisis de septiembre de dos mil doce, bajo la Ponencia de la Ministra Olga Snchez Cordero de Garca Villegas.

QUINTO. Revisin adhesiva. En las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados los agravios formulados por la quejosa, se declara sin materia la revisin adhesiva, dado que el sentido de esta resolucin es favorable a los intereses de la tercera perjudicada, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: REVISIN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIN A LA QUE SE SUJETA EL INTERS DEL ADHERENTE. SEXTO. Envo de los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento. Respecto de los agravios restantes hechos valer por la recurrente, se advierten argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad del acto de aplicacin de la ley impugnada y del procedimiento de investigacin que culmin con la sancin impuesta, por lo que esta Primera Sala reserva jurisdiccin al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que se ocupe del estudio de dicho aspecto, que es propio de su competencia de conformidad con lo previsto por el artculo 92 de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisin, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unin no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y por los actos que se precisan en el Resultando Primero de esta ejecutoria.TERCERO. Queda sin materia la revisin adhesiva.

CUARTO. Se reserva jurisdiccin al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en el ltimo considerando del presente fallo.

Notifquese; con testimonio de la presente resolucin, devulvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archvese este expediente como asunto concluido. As, lo resolvi la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea (Ponente), Jos Ramn Cosso Daz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

PONENTE:

MINISTRO ARTURO ZALDVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PREZ REYES.

En trminos de lo previsto en los artculos 3 fraccin II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.ASP/JIMS. Tesis 1/J. 104/2011, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Primera Sala, Primera Sala, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, pgina 50.

Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Registro: 313147, Primera Sala, Tomo XL, pgina 2398.

Artculo 79 (Ley de Amparo).- La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, debern corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrn examinar en su conjunto los conceptos de violacin y los agravios, as como los dems razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestin efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Tesis aislada P. XIII/99, registro de IUS 188743, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XIV, septiembre de 2001, pgina 9.

Tesis jurisprudencial 2a./J. 109/2009, registro de IUS 166748, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XXX, agosto de 2009, pgina 77.

Tesis jurisprudencial 1a./J. 85/2008, registro de IUS 169004, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XXVIII, septiembre de 2008, pgina 144.

Tesis 1/J.104/2011 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Primera Sala, Tomo XXXIV, Nmero de Registro: 161139, septiembre de 2011, pgina 50 de texto: Los actos de autoridad de creacin y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantas, con base en la infraccin de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garanta de seguridad jurdica que comprende las denominadas sub-garantas de legalidad, fundamentacin, motivacin, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violacin puede demostrarse no slo a travs de la exposicin de una contradiccin directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurdico que revelen transgresin a esa garanta, como la contradiccin entre normas secundarias, lo que implica vulneracin indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este ltimo supuesto, el examen de las normas jurdicas relativas debe sustentarse no nicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino tambin en la precisin de las garantas individuales violadas, y en la demostracin de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurdico utilizado como parmetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues slo de esa manera se podra demostrar que se aplic en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por ms inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podra concederse la proteccin federal.

De conformidad con el ltimo prrafo del artculo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolucin favorable a sus intereses puede adherirse a la revisin interpuesta por la recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del trmino de cinco das, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisin del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesin al recurso carece de autonoma en cuanto a su trmite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de ste y, por tanto, el inters de la parte adherente est sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolucin dictada en ste es favorable a sus intereses, desaparece la condicin a la que estaba sujeto el inters jurdico de aqulla para interponer la adhesin, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisin adhesiva. (No. Registro: 174,011. Jurisprudencia. Materia(s): Comn. Novena poca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Tesis: 1a./J. 71/2006. Pgina: 266).

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