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Tesis de la Suprema CorteTRANSCRIPT
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.QUEJOSOS: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRA.
Vo. Bo.:
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA.
Cotejó:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veinticinco de abril de dos mil doce.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil
once, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con
residencia en Mexicali, recibido posteriormente el siete de noviembre
del citado año, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, **********, en su
carácter de apoderada legal del Poder Ejecutivo del Gobierno
del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública,
demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la
autoridad y el acto que a continuación se mencionan:
AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal de Arbitraje del
Estado de Baja California.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha de ocho de abril del
dos mil once, dentro del juicio laboral burocrático número
**********.
SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las
garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero
perjudicado a **********. Narró los antecedentes del caso y expresó los
conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil once,
el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, ordenó su
registro bajo el número de amparo directo **********.
En cumplimiento a la circular **********, de fecha catorce de
noviembre de dos mil once, firmada por el Magistrado ***********,
Secretario Ejecutivo de la Carrera Judicial, Adscripción y Creación de
Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el tribunal
colegiado que inicialmente conoció, remitió el asunto al Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con
residencia en Chihuahua, Chihuahua, para el dictado de la sentencia,
misma que se pronunció el diecinueve de enero de dos mil doce, el
referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual negó el
amparo a la parte quejosa.
Las consideraciones en que se apoyó el tribunal colegiado al
dictar el fallo hoy recurrido, en la parte que interesa en este asunto,
son las siguientes:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
“(…) primeramente se estima inoperante lo hecho valer
por la patronal quejosa, en cuanto a que:--- Que la
importancia de catalogar a todos los servidores
públicos que prestan sus servicios en una institución
que brinda seguridad pública, bastaba señalar algunos
ejemplos que se han presentado en situaciones reales
y que por no tener dicha categoría de confianza,
precisamente por las funciones que desempeñaban y
bajo el análisis de lo contemplado en la Ley del
Servicio Civil vigente, forzosamente se tendría que
encuadrar y acreditar la causal imputada de la
terminación de la relación laboral sin responsabilidad
para el patrón. Citan el contenido de los artículos 55,
56 y 57 de la Ley del Servicio Civil que prevé las
causas de suspensión temporal, cese y terminación de
la relación laboral, aduciendo que en caso de que al
trabajador se le estuviera siguiendo proceso penal,
sólo se estaría ante una suspensión temporal de la
relación laboral, lo que implicaba su latente reingreso a
la institución de seguridad pública, aún y cuando se
tratara de un delito por proporcionar información
relacionada con la materia de seguridad pública, como
pudiera ser facilitar la agenda del Procurador o del
Director de Seguridad Pública a la delincuencia
organizada.--- Luego exponen diversas hipótesis en las
que pudiera verse involucrado un servidor público, que
pudieran dar motivo para rescindir la relación laboral a
aquéllos que no sean considerados de confianza, pero
que dentro de su radio de acción o lugar de trabajo se
vinculan con el servicio de seguridad pública.---
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
Agregan que con motivo de las reformas
constitucionales y del nacimiento de la Ley Nacional de
Seguridad Pública, se modificó la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, declarando a
todos sus servidores públicos que no tuvieran una
relación administrativa, como trabajadores de
confianza, por lo que al efectuarse dicha reforma, dado
que ya había servidores públicos en la institución con
categoría de base, se vio en la necesidad de indicar en
el cuarto transitorio de la citada ley orgánica, publicada
el veintinueve de mayo de dos mil nueve, la obligación
de los trabajadores de base a elegir entre someterse a
evaluaciones de control de confianza, reubicarse
dentro de la administración pública federal o concluir
la prestación de servicios en forma definitiva,
considerándose esta última reforma en cita, apegada a
la Constitución, de acuerdo a las jurisprudencias de
rubros: ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE
LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’;
‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY
ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE LOS
TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL
ESTADO.’; ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE
LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE LA
GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.’; y
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE
LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA
DE CERTEZA JURÍDICA.’--- La inoperancia de tales
argumentos radica, en que los temas a que los mismos
aluden, no formaron parte de la litis laboral de origen,
pues de acuerdo a lo narrado como antecedentes del
acto reclamado, se advierte que la reclamación
planteada por el actor, se hizo con relación al
reconocimiento de antigüedad genérica al servicio del
Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, así
como, en consecuencia, el otorgamiento de la plaza de
base en el puesto de **********, adscrito a la Secretaría
de Seguridad Pública de dicha entidad federativa, sin
que haya sido parte de la controversia laboral, lo
atinente a cuestiones relativas con las causas de
suspensión, cese y terminación de la relación laboral
de los servidores públicos, tampoco a la estructura y
trabajadores al servicio de la Procuraduría General de
la República.--- En ese tenor, lo ahora planteado por la
parte disconforme, no puede válidamente ser abordado
por este órgano de control constitucional, pues al no
haber sido planteado por las partes en la etapa de
demanda y excepciones, conforme a la cual se fija la
litis laboral, el tribunal responsable no estuvo en
oportunidad de pronunciarse al respecto.--- Similar
criterio sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia
I.6o.T. J./2, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
de 1995, foja 68, que indica:--- ‘CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO EN EL AMPARO
SE PLANTEAN CUESTIONES QUE NO FUERON
ADUCIDAS EN EL JUICIO NATURAL.’ (Se transcribe).---
Igualmente inoperante resulta lo planteado en cuanto a
la falta de congruencia o exhaustividad en el laudo
reclamado, al no haberse ocupado la autoridad
responsable de analizar lo relativo a la falta de
legitimación activa que hizo valer, por no contar el
actor con estabilidad en el empleo, por tener la
categoría de trabajador de confianza.--- Lo anterior,
atento a que, según se precisó en la relatoría de
antecedentes del acto reclamado, las únicas
excepciones opuestas por la patronal demandada,
fueron las relativas a la falta de acción y derecho,
oscuridad, plus petitio y falta de legitimación pasiva,
aduciendo con relación a esta última, lo siguiente:--- ‘…
2.- Se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN PASIVA, haciéndose consistir en que los
demandados que represento no están facultados para
otorgar nombramientos de base o reconocimientos de
antigüedad para efectos de basificación.’ (Foja 32).--- Por
ende, al pretender plantear en vía de concepto de
violación, la omisión de estudio de un aspecto que no
se hizo valer oportunamente como excepción, dicha
inconformidad deviene inoperante.--- Análogo
razonamiento sustentó el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir la
jurisprudencia VI.2o.T. J./2, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
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Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1496, que
señala:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.
CUANDO EL ARGUMENTO EXPUESTO EN LA
DEMANDA DE AMPARO NO SE HIZO VALER COMO
DEFENSA O EXCEPCIÓN EN EL JUICIO NATURAL.’ (Se
transcribe).--- En otro contexto, se estima infundado lo
expuesto por la parte disconforme, en cuanto aduce
que el tribunal responsable fundó y motivó de manera
indebida el laudo combatido, al pasar por alto que el
actor carece de legitimación activa para solicitar la
base, entendiéndose ésta como estabilidad en el
empleo, al tener la categoría de trabajador de
confianza; pues a pesar de que razonó que los
artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California, establecen que son
considerados elementos de apoyo los servidores
públicos y que éstos son de confianza, introduce
nuevos elementos, como son: que en dichos
numerales no se establece expresamente lo relativo a
las funciones y que no existía un catálogo de puestos
en el que se especificaran las funciones que de
acuerdo a las mismas son consideradas de confianza
según el puesto del servidor público; conclusión
contra la que aduce lo siguiente:--- Que rompe con el
principio de exacta aplicación de la ley y correcta
fundamentación y motivación que debe imperar en
toda resolución judicial, pues desconoce lo estipulado
por el Constituyente Federal, así como el legislador
local, quienes fueron coincidentes en señalar que
todos los servidores públicos que prestaren sus
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
servicios para una institución policial, como es donde
trabaja el actor, por ese simple hecho es catalogado
como trabajador de confianza, sin requerirle mayor
número de requisitos, por lo que tiene el deber de
aplicar la ley, por lo que –sostiene- no era
jurídicamente justificable acudir a la Ley del Servicio
Civil, ya que ésta regula las relaciones jurídicas del
‘común’ de los trabajadores del Estado, pero no de
aquellos que prestan sus servicios para una institución
policial encargada de la Seguridad Pública.--- Que del
contenido de la fracción XIV, del apartado B, del
artículo 123 de la Constitución, se desprende que
únicamente señala que la ley determinará los cargos
que serán considerados de confianza, es decir, lo que
estipula es que deben tener sustento legal y no debe
dejarse al arbitrio unilateral del patrón, sino que sea el
legislador federal o local quien así lo estipule, esto en
concordancia con el artículo 116, fracción VI, de la
Constitución Federal, que establece que las relaciones
de trabajo entre el Estado y sus trabajadores se regirán
por las leyes que expidan las legislaturas de los
estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de
la propia Constitución y sus disposiciones
reglamentarias, de lo que no se apreciaba restricción o
limitación alguna, para la determinación de los cargos
de confianza, como lo pretendió hacer ver la
responsable, es decir, que se tuviera que vincular
dicha categoría con las funciones que desempeñan.---
Que el establecimiento de los cargos de confianza
corresponde en exclusiva a la ley, por lo que el
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
legislador federal y local establecieron mediante una
ley que todos los servidores públicos que sirvieran
como elementos de apoyo a las instituciones policiales
serían de confianza, por lo que no era jurídica ni
constitucionalmente válido que se desconozca y se
pretenda introducir supuestos o requisitos que la
misma ley especial no contempla.--- Que de acuerdo a
las leyes de seguridad pública citadas, no importa
cuáles sean las funciones que presten en dichas
instituciones, sino en la institución en que las
desarrollan, por lo que incluso resultaba inaplicable el
artículo 6 de la Ley del Servicio Civil, como lo
pretendió fundar y motivar el Tribunal de Arbitraje en el
laudo, dado que tanto el Congreso de la Unión como el
estatal, determinaron que tienen el carácter de
trabajador de confianza, simplemente por ser
trabajador adscrito a la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Baja California, de conformidad
con los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública
para el Estado de Baja California.--- Se estiman
infundados los conceptos de violación en estudio,
atento a que el artículo 123, apartado B, fracción XIV,
de la Constitución Federal, establece con relación a los
trabajadores al servicio del Estado, que la ley
determinará los cargos que serán considerados de
confianza; facultad constitucional con base en la cual,
el legislador ordinario ha creado en algunos casos,
diversos catálogos de puestos en los que enuncia a los
empleados con dicho carácter.--- Sin embargo, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
que lo previsto en el referido precepto constitucional,
no implica necesariamente la obligación del legislador,
de prever ese tipo de catálogos, ni que, establecidos
los mismos, por el solo hecho de encontrarse
enumerado en ellos el puesto o cargo del trabajador,
deba indefectiblemente considerársele como de
confianza; sino que lo que importa en cada caso
concreto, es que se atienda a la naturaleza de las
funciones desempeñadas por el operario.--- Así lo
estimó la extinta Cuarta Sala de dicho Alto Tribunal, al
resolver la contradicción de tesis número 29/90, en la
que consideró lo siguiente: (Se transcribe).--- Ejecutoria
de la cual derivó la jurisprudencia 4a./J. 28/93, que
puede consultarse a foja 15, Tomo 66, junio de 1993,
Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, que enseguida se transcribe:---
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL
CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL
CARÁCTER DE.’ (Se transcribe).--- Postura jurídica que
reiteró la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en
revisión número 99/2011, en el que se planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley
del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de
Baja California, estimando, en lo que aquí interesa, lo
siguiente:--- ‘…se estima infundado lo expuesto por el
recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado de
Circuito se pronunció incorrectamente sobre la
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constitucionalidad de la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado,
Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja
California, vinculándola con la interpretación directa de la
fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la
Constitución General de la República, cuando en aquella
legislación no se priva a los trabajadores de confianza del
derecho a reclamar la reinstalación y la indemnización
constitucional por despido injustificado, y que debe suplirse
la deficiencia de la queja.--- Para corroborar tal postura, en
primer lugar es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en
las fracciones IX y XIV, del apartado B del artículo 123 de
la Constitución General de la República, a precisar: (las
transcribe).--- Como es de verse, la Constitución Federal
prevé en su artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV,
que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o
cesados por causa justificada, en los términos que fije la
ley; que en caso de separación injustificada tendrán
derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la
indemnización correspondiente, previo el procedimiento
legal; que en los casos de supresión de plazas, los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente a la suprimida o a la
indemnización de ley; que la ley determinará los cargos
que serán considerados de confianza; y que las personas
que desempeñen cargos de confianza disfrutarán de las
medidas de protección al salario y gozarán de los
beneficios de la seguridad social.--- En esa tesitura, debe
señalarse, en principio, que la Constitución Federal no
establece en el apartado B, fracción IX, de su artículo 123,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
que el legislador ordinario se encuentre obligado a
establecer los requisitos y el procedimiento para el
otorgamiento de una base, sino sólo que en caso de
supresión de plazas, los trabajadores tendrán derecho a
que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la
indemnización de ley.--- Por tanto, es claro que el
legislador cuenta con libertad de configuración para
establecer en su caso los requisitos para obtener una base
y el procedimiento que debe seguirse al respecto.--- Ahora
bien, el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado,
Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja
California, prevé:--- ‘ARTÍCULO 9.- Tratándose de
empleados de confianza o de trabajadores incluidos en
listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores
de base al prolongarse por más de seis meses sus
actividades, deberá considerarse su plaza en el
presupuesto de egresos correspondiente al siguiente
ejercicio fiscal como trabajador de base debiendo ingresar
en la plaza de la última categoría.’--- En ese sentido, no
resulta contrario a lo dispuesto en la referida fracción IX
que el referido artículo 9, establezca que tratándose de
empleados de confianza o de trabajadores incluidos en
listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores
de base al prolongarse por más de seis meses sus
actividades, deberá considerarse su plaza en el
presupuesto de egresos correspondiente al siguiente
ejercicio fiscal como trabajador de base debiendo ingresar
en la plaza de la última categoría, sin establecer los
requisitos para obtener una base y el procedimiento
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correspondiente, pues es evidente que la norma
constitucional en cuestión no lo obliga en ese sentido.---
Por otra parte, la Constitución Federal tampoco exige que
el legislador ordinario realice un catálogo de los puestos de
confianza, sino sólo lo constriñe a que precise los empleos
o funciones que serán considerados de confianza, es decir,
a que indique qué trabajadores al servicio del Estado, por
la naturaleza de las funciones realizadas , serían
considerados de confianza.--- Ahora bien, los artículos 4, 5
y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e
Instituciones Descentralizadas de Baja California,
establecen, en ese orden, lo siguiente:--- ‘ARTÍCULO 4.-
Para los efectos de esta ley los trabajadores al servicio de
las autoridades públicas, se dividen en las siguientes
categorías:--- 1.- Trabajadores de confianza y--- 2.-
Trabajadores de base.’--- ‘ARTÍCULO 5.- Son trabajadores
de confianza en el poder Legislativo, en el poder Ejecutivo,
en el poder Judicial, en los Municipios y en las Instituciones
Descentralizadas los que reúnan las condiciones a que se
refiere el Artículo siguiente.’--- ‘ARTÍCULO 6.- La categoría
de los trabajadores de confianza depende de la naturaleza
de las funciones desempeñadas y no de la designación
que se dé al puesto.--- Son funciones de confianza: las de
dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y
fiscalización cuando tengan el carácter general y las que se
relacionen con trabajos personales de los titulares de las
instituciones públicas.’--- Conforme a esos preceptos
legales, los trabajadores al servicio de las autoridades
públicas, son de confianza o de base, y estos últimos son
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específicamente quienes realicen funciones de dirección,
decisión, administración, inspección, vigilancia y
fiscalización cuando tengan el carácter general y las que se
relacionen con trabajos personales de los titulares de las
instituciones públicas.--- Bajo esa óptica, resulta evidente
que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio
de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California, no incumplió con lo
dispuesto en la fracción XIV del apartado B del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la medida que en su artículo 6, dicha ley
burocrática precisó con toda claridad las funciones que son
consideradas de confianza, utilizando para ello palabras
claras en su redacción y en los términos empleados, lo que
no provoca confusión alguna, sin que sea necesario que el
cumplimiento a dicha norma se colme estableciendo un
catálogo de puestos.--- Se asevera lo anterior, en la
medida que existen criterios tanto del Pleno como de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en el sentido de que la denominación de un puesto
no puede servir de parámetro para determinar si es de
base o de confianza, en la medida que la naturaleza de
confianza de un servidor público se encuentra sujeta a la
índole de las atribuciones desarrolladas por éste.---
Corrobora lo anterior la jurisprudencia que a continuación
se identifica y transcribe:--- Novena Época. Instancia:
Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: XXIII, Febrero de 2006. Tesis: P./J.
36/2006. Página: 10. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES
NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS
FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (Se transcribe).--- De dicha
ejecutoria derivó la tesis 2a. XXXV/2011, inscrita a folio
678, Tomo XXXIII, abril de 2011, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
rubro y texto señalan:--- ‘SERVICIO CIVIL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. LOS
ARTÍCULOS 4, 5 Y 6 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN
EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).--- Partiendo de lo
anterior, este órgano de control constitucional
considera desacertada la pretensión de la parte
disconforme, de que en el caso, por el simple hecho de
que el actor presta sus servicios como **********
adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública estatal,
es un empleado de confianza, con base en lo que
disponen los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California, los cuales
establecen:--- ‘ARTÍCULO 6.- Para efectos de esta Ley,
se entenderá por:--- I. Academia: Academia de Seguridad
Pública del Estado de Baja California;--- II. Ayuntamientos:
Ayuntamientos del Estado de Baja California;--- III. Bases
de Datos Criminalísticas y de Personal: Las que conforman
el Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Sistema
Estatal de Información sobre Seguridad Pública, con apego
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
a la ley;--- IV. Carrera Policial: Servicio Profesional de
Carrera Policial;--- V. Centro de Control de Confianza:
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Baja California;--- VI. Comisión: Instancia colegiada de las
Instituciones de Seguridad Pública, responsable de
conocer y resolver los procedimientos de carrera policial y
del régimen disciplinario de los Miembros de las
Instituciones Policiales;--- VII. Consejo: Consejo Estatal de
Seguridad Pública;--- VIII. Consejo Ciudadano: Consejo
Ciudadano de Seguridad Pública, es la instancia colegiada
de consulta y participación ciudadana en materia de
seguridad pública;--- IX. Consejo Nacional: Consejo
Nacional de Seguridad Pública;--- X. Contraloría Interna:
Órgano de la Dependencia, Sindicatura Municipal o aquél
que en los respectivos reglamentos se designe, encargado
de la investigación administrativa, de solicitar a la Comisión
el inicio del procedimiento de remoción del cargo o
separación definitiva y demás facultades a que refiere la
Ley y los reglamentos respectivos;--- XI. Dependencias:
Los órganos de la Administración Pública Centralizada
Estatal, que tengan a su cargo una Institución Policial;---
XII. Elementos de Apoyo: Todos los servidores públicos de
la Secretaría, Procuraduría y las Dependencias y Unidades
Administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos
que no pertenecen a la Carrera Policial, Ministerial o
Pericial;--- XIII. Evaluación: El mecanismo para estimar los
conocimientos, aptitudes y rendimiento de los Miembros,
Agentes del Ministerio Público, Peritos, Elementos de
apoyo de las Instituciones de Seguridad Pública;--- XIV.
Formación: El proceso mediante el cual se desarrollan las
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capacidades, se amplían los conocimientos y las destrezas
que el aspirante requiere para el ejercicio profesional en un
área específica de las Instituciones de Seguridad
Pública;--- XV. Instituciones de Seguridad Pública:
Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de
Seguridad Pública del Estado y las Dependencias y
Unidades Administrativas de Seguridad Pública de los
Ayuntamientos;--- XVI. Instituto: Instituto de Estudios
Avanzados de Procuración de Justicia del Estado;--- XVII.
Ley: Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California;--- XVIII. Miembro: Elemento de las Instituciones
Policiales que cuenten con nombramiento policial otorgado
por autoridad competente;--- XIX. Padrón de
Arrendamientos: Es la base de datos que tendrá la
Secretaría de Seguridad Pública, que servirá de apoyo
para las diversas autoridades en materia de investigación y
procuración de justicia, así como a las autoridades
judiciales, siendo su contenido de carácter confidencial;---
XX. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del
Estado de Baja California;--- XXI. Programa: Programa de
Seguridad Pública para el Estado de Baja California;---
XXII. Programa Rector: Conjunto de contenidos
encaminados a la profesionalización de los servidores
públicos de las Instituciones Policiales y de Procuraduría,
respectivamente;--- XXIII. Secretaría: Secretaría de
Seguridad Pública del Estado;--- XXIV. Secretario: Al titular
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y--- XXV.
Separación definitiva: La terminación de la relación
administrativa entre los Miembros y las Instituciones de
Seguridad Pública, con motivo de la prestación de sus
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
servicios por falta de requisitos de permanencia y por
cualquiera otro de los casos previstos en esta ley.’---
‘ARTÍCULO 10.- La relación que surge de la prestación del
servicio de los agentes del Ministerio Público, los peritos y
los Miembros, es de carácter administrativa, y se regirá por
lo dispuesto por esta Ley, demás leyes y reglamentos
respectivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
123 fracción XIII del Apartado B de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.--- Los elementos de
apoyo se considerarán trabajadores de confianza. Los
efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados
en cualquier momento, de conformidad con las
disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las
evaluaciones de control de confianza.’ (Énfasis añadido).---
De los preceptos transcritos se obtiene, que un
elemento de apoyo es todo servidor público adscrito a
las instituciones que ahí se señalan, entre ellas, la
Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del
Estado de Baja California, que no pertenece a la
carrera policial, ministerial o pericial , los cuales son
considerados trabajadores de confianza .--- Con base
en lo anterior, una interpretación aislada de dichos
preceptos legales, podría llevar a la conclusión de que
los ‘elementos de apoyo’, cualesquiera que sean las
funciones por ellos desempeñadas, deben ser
considerados como empleados de confianza.--- Sin
embargo, no debe perderse de vista, que conforme a lo
establecido por nuestro más Alto Tribunal de justicia,
la intención del constituyente, al facultar al legislador
ordinario para definir los puestos que han de
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considerarse de confianza, es la de que se atienda
precisamente a la naturaleza de las funciones
desempeñadas en los diferentes cargos.--- En ese
tenor, resulta necesario interpretar los preceptos antes
invocados, contenidos en las Leyes del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y, de Seguridad Pública
del Estado de Baja California, de forma armónica y
sistemática con lo dispuesto por el artículo 123,
apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en
cuanto a lo antes precisado; de donde se obtiene, que
al no preverse un catálogo de los diferentes cargos
que deben entenderse comprendidos en la categoría
de ‘elementos de apoyo’, que conforme a la naturaleza
de sus funciones deban considerarse como empleados
de confianza y, entre los cuales se encuentre
enumerado el de ********** que desempeña el actor del
juicio de origen, resulta menester, como lo hizo el
tribunal de trabajo responsable, atender a lo dispuesto
por el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil del Estado
de Baja California, a fin de determinar si en el caso
concreto, atento a la naturaleza de las funciones
desarrolladas por el trabajador, éstas son de **********
y, por ende, si en consecuencia, son o no propias de
un empleo de confianza.--- Consideración la anterior,
que es acorde con el marco constitucional que rige las
relaciones entre los Poderes de la Unión y sus
trabajadores, previsto en el artículo 123, apartado B, de
la Carta Magna, pues en las instituciones de seguridad
pública sólo existen dos categorías de empleados, a
saber: de base y de confianza, definiéndose en la
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legislación secundaria, quién debe ser considerado un
empleado de confianza, por las funciones que
desempeña y no por las que le corresponde a la
institución en la que labora; lo que hace el sistema
normativo congruente entre sí.--- Al respecto, conviene
invocar como sustento, la jurisprudencia 2a./J.
176/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646, que
establece:--- ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA
LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.’ (Se
transcribe).--- Con relación al tema, comparte criterio
con este órgano de control constitucional, el Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, según se desprende de las razones que
informa la tesis I.3o.T.176 L, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página
1826, que expresa:--- ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER
AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE
CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN
CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE
COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL.’ (Se
transcribe).--- De ahí, que se considere apegada a
derecho la actuación del tribunal responsable, de
atender no sólo a lo dispuesto por la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California, sino además, a
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
lo previsto en el artículo 6º de la Ley del Servicio Civil
de dicha entidad federativa, a fin de dilucidar si,
conforme a la naturaleza de sus funciones, el actor
aquí tercero perjudicado se encuentra desarrollando
actividades propias de un empleado de base, como
afirmó en su demanda, en términos de lo previsto por
el artículo 9º, de la referida ley burocrática. Lo anterior,
por exclusión, al no ubicarse en los supuestos
contemplados como funciones de confianza.--- En ese
tenor, respecto al tópico que aquí nos ocupa, sólo
resta decir, que la tesis invocada por la parte quejosa,
bajo el rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL
ARTÍCULO 5º DEL ESTATUTO JURÍDICO QUE LOS
REGULABA, NO CONTRAVIENE EL PRECEPTO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIV, CONSTITUCIONAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, en la que
se sustenta que la facultad del legislador ordinario,
prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de
la Constitución Federal, permite que en la ley se
prevean los puestos de confianza atento a su
nombramiento y no a la naturaleza de su función,
corresponde a un criterio aislado emitido por un
tribunal de la misma jerarquía que el que ahora
resuelve y, por ende, en términos de lo dispuesto,
contrario sensu, por el artículo 193 de la Ley de
Amparo, no resulta obligatoria.--- Por otro lado, se
estima que no es aplicable al caso, la jurisprudencia de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que la parte quejosa invoca bajo la voz:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
ESTADO. CUANDO LA LEGISLACIÓN
CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA
QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA
REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA
DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA
OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.’; ello, dado que,
a diferencia de lo planteado en dicho criterio de
interpretación, en el presente asunto no se hicieron
valer cuestiones relativas a la procedencia de la acción
para demandar indemnización o reinstalación.--- La
diversa jurisprudencia de rubro: ‘TRABAJADORES DE
CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA,
DE SUS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’, no
resulta benéfica a los intereses de la parte quejosa,
pues lo que en ella se establece es la ausencia de
estabilidad en el empleo de los trabajadores de
confianza, lo cual no es un aspecto que se haya
analizado en la presente ejecutoria, en la que se definió
quiénes tienen el carácter de confianza o de base en
las instituciones de seguridad pública.--- En las
relatadas condiciones, ante lo inoperante en una parte,
e infundado en otra, de los conceptos de violación, y
dado que en el caso no procede la suplencia de la
queja deficiente, lo procedente es negar a la parte
quejosa la protección constitucional solicitada.”
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
CUARTO. Inconforme con la sentencia relacionada, la parte
quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el
veinte de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.
QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su
Presidente, mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil
doce, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de
revisión; lo registró con el número 490/2012 y se turnaron los autos
para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, ordenó
notificar a la autoridad responsable y a la Procuradora General de la
República, y lo remitió a esta Segunda Sala en virtud de que la materia
del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su
Presidente dicte el trámite conducente.
SEXTO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil doce, la
Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el
pedimento número **********, en el sentido de que se revoque la
sentencia recurrida, otorgando el amparo a la parte quejosa y
recurrente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V y 84, fracción II, de la
Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos
a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el
Punto Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicados en el
Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio
de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil
uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada
por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo,
en el que se planteó la interpretación del artículo 123, apartado B,
fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la
sentencia recurrida se notificó por medio de lista el martes siete de
febrero de dos mil doce (foja 165 vuelta), notificación que surtió
efectos el miércoles ocho de febrero siguiente; así, el plazo de diez
días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la
interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veintidós
de febrero del presente y año, descontándose del citado mes los días
inhábiles once, doce, dieciocho y diecinueve por ser sábados y
domingos, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veinte
de febrero de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso
oportunamente.
TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto y de la
determinación que se adoptará en la presente resolución, conviene
reseñar en este apartado los siguientes antecedentes:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
1. ********** demandó del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y/o Secretaría de Seguridad Pública y/o Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California:
a) El reconocimiento de su antigüedad que data del primero de marzo del dos mil cinco.
b) Se considere de base la plaza que ocupó con la categoría y nivel correspondientes en su siguiente presupuesto de egresos, con todas las prestaciones inherentes al mismo.
2. Como hechos expuso, que en la fecha señalada inició a prestar sus servicios con adscripción en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado con residencia en Tecate Baja California, con categoría y desarrollando funciones de **********.
Que no obstante que su antigüedad es mayor a los seis meses que establece el artículo 9º de la Ley del Servicio Civil, la demandada se ha abstenido a otorgarle la plaza de base, así como estabilidad y se ve en la necesidad de demandar lo que en derecho le corresponde.
El actor precisó que como ********** llevaba a cabo **********, así como las que le indicaba su jefe inmediato.
3. Al contestar la patronal adujo que era improcedente el otorgamiento de la plaza de base, en virtud de que se le había contratado como trabajador eventual en un puesto de confianza, desempeñando en esa fecha la categoría de **********, brindando ********** en el área administrativa del ********** de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, realizando funciones propias de un trabajador de confianza, mismas que implicaban decisiones de manera autónoma e independiente en su gestión, por ser el responsable del área de ********** en dicho centro de **********, desempeñando las actividades inherentes a su puesto, funciones que dijo, encuadran en las contempladas por los artículos 5 y 6 de la Ley de Servicio Civil vigente en aquel Estado, esto es de administración, supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, con carácter general.
Precisó que las funciones del actor eran las de **********.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
4. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, al dar cumplimiento a la ejecutoria emitida en el amparo **********, se avocó al estudio de los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, a efecto de determinar el carácter de confianza que la misma atribuye a todos los servidores públicos de la Secretaría, Procuraduría y las Dependencias y Unidades Administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos que no pertenecen a la carrera policial, ministerial o pericial, por considerarlos como elementos de apoyo. Asimismo analizó los artículos 5, fracción VIII y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Del análisis de los invocados preceptos, el Tribunal de Arbitraje precisó que establecen que son considerados como elementos de apoyo todos los servidores públicos, los cuales de acuerdo a las normatividades que anteceden, cataloga a los referidos elementos de apoyo como trabajadores de confianza, sin que expresamente se establezca en dichas leyes en relación a dichas funciones, un catálogo de puestos en el que se especifiquen las funciones que de acuerdo a la misma son consideradas como de confianza de acuerdo al puesto conferido al servidor público; que aunado a lo anterior, aún y cuando se hubiere establecido dichos catálogos de puestos donde se establezcan si los trabajadores son de base o de confianza, la fuerza obligatoria de los referidos catálogos no son necesariamente decisivos para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para cubrir la verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas, lo anterior dijo el tribunal, conlleva a analizar pormenorizadamente la calidad de confianza de acuerdo a la reglamentación aplicable a la Ley de la Materia, en relación con lo establecido por la Constitución en su artículo 123, fracción XIV, apartado B que establece que la ley determinará los cargos considerados de confianza, de lo que se desprende que la intención del legislador es establecer qué trabajadores al servicio del estado, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que realicen, serían considerados como de confianza y por exclusión cuáles serían de base con independencia del nombramiento que al efecto le fuere otorgado a fin de no contrariar el precepto constitucional trascrito.
A partir de ahí, el tribunal laboral analizó el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil y concluyó que las actividades de la parte actora, no son de las consideradas como de confianza en términos del citado precepto, pues las mismas no implican la dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización, con carácter
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
general, ni tampoco son de las relacionadas con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas, sino, que dichas funciones son meramente operativas, es decir, las que ejecutan los trabajadores con categoría de base, y por tanto quedó satisfecha la carga probatoria impuesta a la parte actora, consistente en acreditar que realiza funciones de los trabajadores de base; que asimismo acreditó que laboró de manera continua e ininterrumpida por un periodo mayor a seis meses.
Asimismo la autoridad responsable consideró que la parte demandada no demostró con los medios de prueba que el actor realizara actividades de empleado de confianza y en consecuencia condenó al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y/o Secretaría de Seguridad Pública a considerar la plaza de la parte actora en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal con la categoría de trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría y a reconocer una antigüedad a partir del **********.
5. Inconforme con el laudo anterior, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto de sus autorizados promovieron juicio de amparo directo.
Como conceptos de violación expuso que la autoridad emitió un laudo incongruente y pasó por alto que es improcedente la solicitud de base que efectuó la parte actora, entendiéndose esta como estabilidad en el empleo, por carecer de legitimación activa para dicho reclamo al tener la categoría de trabajador de confianza por disposición de la ley al pertenecer como elemento de apoyo en una institución encargada de brindar el servicio de seguridad pública estatal independientemente de las funciones que efectúe y toda vez que los elementos de la acción son una cuestión de orden público cuando exista conflicto sobre la naturaleza de la relación laboral (confianza o de base) los juzgadores deben analizar si el trabajador satisface los requisitos de la acción, circunstancias que no analizó.
Señala que la autoridad no obstante que citó los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California, incurrió en indebida fundamentación y motivación, ya que ésta regula las relaciones jurídicas del común de los trabajadores del Estado, pero no de aquéllos que prestan sus servicios para una institución policial encargada de la seguridad pública, por lo que dejó de aplicar los artículos 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción IV, 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución, así como los artículos 1, 3, 6,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
10, 32, 33, 186 y 190 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California, en relación con los artículos 5, 7, 10, 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como 192 de la Ley de Amparo.
Que no obstante que la Ley de Seguridad Pública Estatal no hace distinción alguna respecto a las funciones de servidores públicos adscritos a una institución que brinda seguridad pública, el A quo de motu proprio deja sin efecto el mandamiento legal y señala nuevos requisitos no contemplados en la Ley Especial y entra al estudio de las funciones, y de la existencia o no de un posible catálogo de puestos, en el que especifiquen las funciones que de acuerdo a las mismas son consideradas como de confianza de acuerdo al puesto del servidor.
Refiere que la autoridad hace incorrecto estudio del artículo 123, fracción XIV, apartado B de la Constitución. Que con las reformas efectuadas a la Constitución en el Diario Oficial el dieciocho de junio de dos mil ocho a los artículos 21, 73, fracción VII y 123, fracción XIII de la Carta Magna, se da la posibilidad de depuración de todos los integrantes de las instituciones policiales y no nada más de aquéllos que tuvieran una relación administrativa.
Que con dicha reforma se elevó a rango constitucional lo relativo a la seguridad pública y el actuar y desempeño de las instituciones policiales y con las reformas a los artículos 73, fracción XXII y 116, fracción VI de la Constitución, se otorgó facultades al Congreso de la Unión, para legislar el establecimiento y organización de las instituciones de seguridad pública.
Tomando como base los preceptos constitucionales tanto el Congreso de la Unión, como el Congreso del Estado de Baja California, emitieron las leyes especiales para regular la seguridad pública, sus instituciones y las relaciones de trabajo que se surten entre el Estado y sus trabajadores, tomando como base fundamental las características del servicio público de que se trata, para hacer una clara distinción entre los trabajadores ordinarios que prestan su servicio al Estado y los que lo prestan en una institución policial o en una institución de seguridad pública, como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyos artículos 1, 7, 10, 73 y 74, se desprende la importancia del servicio que prestan las instituciones policiales, así como la intención del legislador federal de considerar a todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza, siendo importante recalcar la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
parte que señala y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, siendo esa característica propia de los trabajadores de confianza, ya que no gozan de estabilidad en el empleo.
Por su parte la Ley de Seguridad Pública del Estado, el legislador local la encaminó en el mismo sentido en el contenido de los artículos 1, 3, 6, 10, 33, 186, 186, 190 y Segundo Transitorio que establece quienes serán considerados como elementos de apoyo y su categoría de confianza.
Luego la autoridad lejos de aplicar el artículo 123, fracción XIV de la Constitución, debió atender que las funciones se desempeñaban en una institución de seguridad pública y por tanto, la Ley General como la local en materia de seguridad pública, le contemplan como elemento de apoyo y que todos éstos, por disposición legal tienen categoría de trabajador de confianza y que no pertenezcan a la carrera pericial, ministerial y policial, pues mientras éstos están sujetos a una relación administrativa, el tercero ha sido catalogado como elemento de apoyo.
Los quejosos mencionan diversas circunstancias en las que pudiera verse involucrado un servidor público, que pudieran dar motivo para rescindir la relación laboral a aquéllos que no sean considerados de confianza, pero que dentro de su radio de acción o lugar de trabajo se vinculan con el servicio de seguridad pública.
Hacen hincapié que con motivo de las reformas constitucionales y del nacimiento de la Ley Nacional de Seguridad Pública, se modificó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando a todos sus servidores públicos que no tuvieran una relación administrativa como trabajadores de confianza, por lo que al efectuarse dicha reforma, dado que ya había servidores públicos en la institución con categoría de base, se vio en la necesidad de indicar en el Cuarto Transitorio de la citada Ley Orgánica, publicada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, la obligación de los trabajadores de base a elegir entre someterse a evaluaciones de control de confianza, reubicarse dentro de la administración pública federal o concluir la prestación de servicios en forma definitiva, considerándose esta última reforma en cita, apegada a la Constitución, de acuerdo a las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala.
Que las reformas reflejan la intención tanto del Constituyente,
como de los legisladores federales y locales, de tener puros
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
trabajadores de confianza en las instituciones policiales por lo anterior, es incorrecta la fundamentación y motivación, al no considerar como trabajador de confianza a la parte actora.
6. Del juicio de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, y en sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil doce, resolvió negar el amparo solicitado, con apoyo en las consideraciones antes destacadas.
CUARTO. La parte recurrente hizo valer, en esencia, los
siguientes agravios:
“Me causa agravio la sentencia recurrida, ya que en el
caso en concreto que versó sobre la solicitud de base
de un trabajador que presta sus servicios en una
Institución de Seguridad Pública, y por lo tanto su
relación laboral se rige por las leyes especiales de la
materia, y no por lo señalado por la Ley del Servicio
Civil del Estado de Baja California, que regula al común
de los demás servidores públicos.--- Aclarado lo
anterior, es necesario señalar que el A quo para
resolver el caso en concreto, hace una incorrecta
interpretación y aplicación de lo señalado por el
apartado B, del artículo 123 de nuestra Carta Magna, ya
que no obstante de que el trabajador pertenece y
presta sus servicios en una institución policial, el A
quo le da jurídicamente un trato que al del común de
los servidores públicos; siendo que en el caso en
concreto, no sólo debía ser materia de análisis lo
señalado en la fracción XIV, del citado artículo, que
señala:--- ‘Artículo 123.- …XIV.’ (Se transcribe).--- Lo
anterior obedece a que si bien la fracción XIV en cita,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
señala que la ley determinará los cargos de confianza,
y dado que las leyes especiales, señalaban literalmente
que dichos trabajadores en su calidad de elemento de
apoyo, por disposición de ley, tienen la categoría de
trabajadores de confianza; ocasionó que el A quo
analizara en exclusiva la categoría del trabajador, como
si fuera un servidor público común y corriente, y no
acorde a lo señalado por la fracción XIII que los
distingue de los demás.--- En el caso, que el A quo
tomando como sustento para su posterior
determinación lo señalado por la extinta Cuarta Sala de
nuestro Alto Tribunal, al resolver la contradicción de
tesis número 29/90, como consta en el considerando
citado, se aparte de analizar a su vez lo estipulado por
la fracción XIII referida, por lo que resulta necesario
pronunciarnos sobre dicho sustento, previo al análisis
constitucional que nos ocupa, lo cual se hace en los
siguientes términos:--- Es necesario señalar que la
contradicción de tesis número 29/90, únicamente entra
al estudio de las funciones que realiza el común de los
servidores públicos, y nunca sobre aquellos que
prestan sus servicios en una institución policial, lo
anterior se asegura, dado que no fue sino años
después que se efectuaron las reformas de ley, en que
se crearon y modificaron diversos artículos
relacionados con la Seguridad Pública, y su elevación
a rango constitucional, entre los que destacan lo
relacionado con las fracciones XIII y XIV, del apartado
B, del artículo 123 constitucional, en relación con los
artículos 21, 73, fracción XXIII, 116 fracción VI y 123,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como
los artículos 1, 3, 6, 10, 32, 33, 186 y 190 de la Ley de
Seguridad Pública para el Estado de Baja California, en
relación con los artículos 5, 7, 10, 73 y 74 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
por lo que se asegura que dicha contradicción nunca
se ocupó de un caso relacionado con miembros de las
instituciones policiales, posteriores a las reformas
constitucionales.--- Así mismo, tampoco es aplicable al
caso en concreto la jurisprudencia que a la letra
dice:--- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO
DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER
A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE
DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE
AQUÉL.’ (Se transcribe).--- Lo anterior debido a que las
leyes especiales multicitadas, no se contraponen a lo
señalado por nuestro Máximo Tribunal, pues del
análisis de dicha tesis de jurisprudencia, se advierte
que la misma está analizando la situación en concreto
de un trabajador burocrático de orden federal y con
funciones normales, y no la relación particular y
estrictamente regulada por las leyes especiales, lo
anterior se evidencia fácilmente ya que dicho criterio
fue emitido en el 2006, y por lógica no regulaba actos
futuros e inciertos a la fecha de su expedición, 2006 en
que aún no se habían efectuado las reformas
constitucionales a los artículos 21, 73, fracción XXIII y
123, fracción XIII, del apartado B, todos de la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
Constitución (2008), como tampoco se habían creado
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Baja California (2009), disposiciones todas
relacionadas con la materia de Seguridad Pública, y la
aplicación del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
materia elevada a rango constitucional, de ahí que se
asegure que dicho criterio nunca entró al estudio de un
servidor público adscrito a una institución policial, y
bajo los nuevos lineamientos que tanto el Congreso de
la Unión, como el Congreso del Estado emitieron para
cumplir con el mandato constitucional, en relación con
sus trabajadores y la categoría de confianza que éstos
tienen por disposición legal. Recalcando que dicha
jurisprudencia sólo analiza la fracción XIV, del artículo
123 multicitado, pero nunca entra al estudio de los
artículos 21, 73, fracción XXIII y 123 fracción XIII, del
apartado B, todos de la Constitución, que se refiere en
específico a este tipo de servidores públicos.--- Dicha
situación se vislumbra claramente, toda vez que de una
correcta lectura de la jurisprudencia señalada, se
aprecia que ésta únicamente hace referencia al
legislador ordinario, como se aprecia en la parte que
dice: ‘el legislador ordinario precisará qué trabajadores al
servicio del Estado.’--- Pero dicha jurisprudencia nunca
hace referencia alguna, o analiza el actuar del
constituyente permanente, que fue quien reformó los
artículos 21, 73, fracción XXIII y 123, fracción XIII del
apartado B, todos de la Constitución, como tampoco
hace mención del legislador federal creador de la Ley
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
leyes generales que regulan la aplicación de un
precepto constitucional, que en este caso lo fue el
artículo 21, mismo que elevó a rango constitucional la
materia de Seguridad Pública.--- Con lo anterior se
vislumbra que dicha jurisprudencia no resulta aplicable
al caso en concreto, acorde a lo siguiente:--- 1. La
Jurisprudencia P./J. 36/2006 fue publicada en el 2006,
por lo que no es posible que regulara actos futuros e
inciertos, por lo tanto se asevera que nunca entró al
análisis de los artículos 21, 73, fracción XXIII y 123,
fracción XIII, del apartado B, todos de la Constitución
(2008), como tampoco fueron materia de análisis
jurídico de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California (2009), disposiciones todas
relacionadas con la materia de Seguridad Pública, y la
aplicación del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
de los cuales surgieron los artículos 5, 7, 10, 73 y 74 de
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, y por los artículos 6, fracciones XII, XV y 10 de
la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California.--- 2. Dicha jurisprudencia, se advierte que la
misma está analizando la situación en concreto de un
trabajador burocrático de orden federal y con
funciones normales, y no la relación particular y
estrictamente regulada por las leyes especiales, Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la
Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California
(2009).--- 3. Tampoco fue materia de estudio la relación
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
laboral de un servidor público adscrito a una
institución policial, y bajo los nuevos lineamientos que
tanto el Congreso de la Unión, como el Congreso del
Estado emitieron para cumplir con el mandato
constitucional, en relación con sus trabajadores y la
categoría de confianza que éstos tienen por
disposición legal.--- Con lo anterior se acredita que no
es susceptible de aplicación al caso en concreto la
jurisprudencia en cita, dado que la misma está muy
lejana de aplicarse aun por analogía, dado que la
materia de estudio del juicio y sus particularidades,
son muy distintas al sometido estudio de la cual
emanó.--- Sirve como preámbulo lo expuesto, para
resaltar que la base legal en que sostiene su fallo el A
quo es incorrecta, y por otra parte, para evidenciar la
importancia de efectuar una interpretación sistemática
y armónica, de forma completa, e imparcial, acorde a lo
señalado por el artículo 123 constitucional.--- La
fracción XIII del citado artículo, debió ser materia de
análisis y pronunciamiento en específico dentro de la
resolución de mérito, toda vez que dicha fracción, a
diferencia de la fracción XIV que es genérica; ésta
regula en específico a los miembros de las
instituciones policiales, como lo es el trabajador, y por
tanto, su relación laboral, debía regirse forzosamente
por las leyes especiales de la materia, y no otra
diversa, como lo es la Ley del Servicio Civil del Estado,
lo anterior, por mandato constitucional, como se
aprecia en la parte que dice:--- ‘Artículo 123. …XIII. Los
militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
del Ministerio Público, peritos y los miembros de las
instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. …
etc.’--- Por lo que dicho análisis constitucional,
forzosamente debía contemplar a su vez el vínculo
jurídico entre la fracción XIII, del apartado B, del
artículo 123 constitucional, en relación con los
artículos 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; en relación con los artículos 1, 3, 6, 10, 32,
33, 186 y 190 de la Ley de Seguridad Pública para el
Estado de Baja California, en relación con los artículos
5, 7, 10, 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.--- Ya que así se le solicitó en el
amparo en cuestión, señalándole en específico cuáles
serían aquellos artículos sometidos a su estudio y
consideración al momento de analizar el caso en
concreto, y sobre los cuales se les solicitó su debido
análisis, que resultaron ser:--- ‘El laudo combatido
infringe el artículo 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, ya
que no se dicta conforme a la letra de la ley vigente, que lo
es la Ley de Seguridad Pública del Estado, lo que lleva
efectuar al A quo una incorrecta interpretación y su debida
aplicación, y por consiguiente realiza una incorrecta
fundamentación y motivación, lo que origina una incorrecta
administración de la justicia.--- Se asegura lo anterior, ya
que el A quo pasa por alto que es improcedente la solicitud
de base que efectuó la parte actora, entendiéndose ésta
como la estabilidad en el empleo, por carecer de
legitimación activa para dicho reclamo al tener por
disposición de la Ley la categoría de trabajador de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
confianza, de conformidad a lo estipulado por los artículos
21, 73, fracción XXIII, 116, fracción VI y 123, apartado B,
fracciones XIII y XIV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 6,
10, 32, 33, 186 y 190 de la Ley de Seguridad Pública para
el Estado de Baja California, en relación con los artículos 5,
7, 10, 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, así como 192 de la Ley de Amparo;
como se acreditará a continuación…’--- Es importante
señalar, que el A quo al alejarse del mandato
constitucional de dirimir las controversias laborales de
los miembros de las instituciones policiales, conforme
a las leyes que los rigen, es decir, las especiales, que
en exclusiva los regulan, y que los distinguen de
cualquier otra; por lo que al pasar por alto dicha
premisa constitucional, a todas luces causó perjuicio a
mi representada, dado que a partir del soló análisis de
la fracción XIV señalada, y su análisis constitucional,
nuevamente entra al estudio del artículo 6 de la Ley del
Servicio Civil, pasando por alto el mandato
constitucional contemplado en la fracción XIII, lo que
origina, que se inapliquen las disposiciones de las
leyes especiales, como lo son la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de
Seguridad Pública del Estado de Baja California.--- Por
lo que sí se agotó el procedimiento legislativo para
modificar la Constitución, como para la creación de
una Ley General y Estatal, todas coincidentes para que
todos los servidores públicos que sirvieran como
elementos de apoyo a las instituciones policiales,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
fueren de confianza; lo menos que se espera es que se
efectúe un análisis integral de lo que nuestra
Constitución señala.--- El exacto cumplimento de la
Constitución sólo puede lograrse si su intérprete,
liberándose de las ataduras de quienes se encargan
simplemente de aplicar los textos legales (expresión
positivizada del derecho), entiende que su función no
se agota en la mera subsunción automática del
supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco
queda encerrada en un positivismo formalizado
superado muchas décadas atrás, sino que comprende
básicamente una labor de creación del derecho en la
búsqueda de la efectiva realización de los valores
supremos de justicia.--- Es precisamente en el campo
de las normas constitucionales, las que difieren
esencialmente de las restantes que conforman un
sistema jurídico determinado, en razón no únicamente
de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los
que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales
y políticos preexistentes de gran entidad para la
conformación de la realidad jurídica en que se halla un
pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la
época del legalismo-, se ha convertido en una fuente
de derecho que, aunque subordinada a la ley que le
otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella
cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin
y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una
recreación por la vía de la interpretación, para el efecto
de ajustarla a las exigencias impuestas por su
conveniente aplicación.--- Así, el intérprete de la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión
esencial magnificar los valores y principios
inmanentes en la naturaleza de las instituciones,
convirtiendo a la norma escrita en una expresión del
derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo de
la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace
en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos
clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o
sistemático), sino también de la búsqueda del fin que
debe perseguir la norma para la consecución de los
postulados fundamentales del derecho.--- Ya que para
fijar el justo alcance de una disposición contenida en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que
derivan de su análisis literal, sistemático, causal y
teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación
histórica tradicional como histórica progresiva. En la
primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos
que tuvo el constituyente para establecer una
determinada norma constitucional, resulta necesario
analizar los antecedentes legislativos que reflejan con
mayor claridad en qué términos se reguló
anteriormente una situación análoga y cuál fue el
objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular
existe una conexión entre la ley vigente y la anterior;
máxime, si a través de los diversos métodos de
interpretación del precepto constitucional en estudio
se advierte que fue intención de su creador plasmar en
él un principio regulado en una disposición antes
vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
intención del constituyente se puede ubicar en el
mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer,
ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o
suprime de lo que entonces era dado, conlleva la
voluntad de mantener su vigencia.--- Ahora bien, de
resultar insuficientes los elementos que derivan de
esta interpretación, será posible acudir a la diversa
histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en
cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes
al momento de la sanción del precepto constitucional,
como las que se advierten al llevar a cabo su
interpretación y aplicación, ya que toda norma
fundamental constituye un instrumento permanente de
gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y
certeza necesarias para la existencia del Estado y del
orden jurídico; por tanto, ante un precepto
constitucional que por su redacción permite la
adecuación de su sentido a determinadas
circunstancias, ya sean jurídicas, o de otra índole, para
fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial,
debe atenderse precisamente a la estabilidad o
modificación que han sufrido esas circunstancias, sin
que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar
los propósitos que llevaron al constituyente a
establecer la disposición en estudio.--- Motivo por el
cual es necesario señalar cuáles fueron las
adecuaciones legislativas, tanto constitucionales,
como de otra índole, a fin de lograr el fin único de que
todos los miembros de las instituciones policiales,
fueren considerados de confianza, y por consiguiente
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
la importancia de que el A quo se hubiere pronunciado
en específico, a su vez por lo contemplado en la
fracción XIII, del artículo 123 constitucional, que regula
a los miembros de las instituciones policiales, y no
sólo efectuar el análisis de la fracción XIV del artículo
en cita, para dirimir si efectivamente, acorde a lo
señalado en la Constitución, es factible aseverar que
dichos elementos de apoyo, tienen la categoría de
confianza.--- Con las reformas efectuadas a la
Constitución Federal publicada en el Diario Oficial del
18 de junio del 2008, a los artículos 21, 73, fracción
XXIII y 123, fracción XIII de la Constitución, se
vislumbra la intención del legislador constitucional,
que en lo que toca a Seguridad Pública, era necesario
legislar todo lo relacionado a la materia, entre lo que se
encontraba su debida organización y funcionamiento,
así como la posibilidad de depuración de todos los
integrantes de las instituciones policiales, y no nada
más de aquellos que tuvieran una relación
administrativa, dando el primer paso el constituyente al
reformar el artículo 21 quedando de la siguiente forma
en lo que interesa:--- ‘Artículo 21.’ (Se transcribe).--- Con
dicha reforma se elevó a rango constitucional lo
relativo a la Seguridad Pública, y la implementación del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el
debido actuar y desempeño de los servidores públicos
de las instituciones policiales; elevado a rango
constitucional la materia de seguridad pública, a su vez
era necesario modificar la Constitución, para dotar al
Congreso de facultades para establecer las bases de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
coordinación entre la Federación, Estados y
Municipios, a fin de organizar las instituciones de
seguridad pública, y cumplir con el mandato
constitucional señalado en el artículo 21; lo cual se
logró con la reforma al artículo 73 constitucional, para
quedar como sigue:--- ‘Artículo 73. …XXIII.’ (Se
transcribe).--- Con dicha reforma como se anticipó, se le
otorgó facultades al Congreso de la Unión, para
legislar el establecimiento y organización de las
instituciones de Seguridad Pública; en este orden de
ideas, el constituyente a su vez reforma la fracción XIII,
del apartado B, del artículo 123 constitucional, para
quedar de la siguiente forma:--- ‘Artículo 123. …B. …
XIII.).’ (Se transcribe).--- Tomando como base los
preceptos constitucionales aludidos, tanto el Congreso
de la Unión, como el Congreso del Estado de Baja
California, emitieron las leyes especiales para regular
la seguridad pública, sus instituciones y las relaciones
de trabajo que se surten entre el Estado y sus
trabajadores, tomando como base fundamental las
características del servicio público de que se trata,
para hacer una clara distinción entre los trabajadores
ordinarios que prestan su servicio al Estado y los que
lo prestan en una institución policial o en una
institución de seguridad pública.--- Con las facultades
otorgadas al Congreso Federal, en fecha 2 de enero del
2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la
‘Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública’,
reglamentaria del artículo 21 constitucional, en materia
de seguridad pública, destacando la parte que señala
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
‘sus disposiciones son de orden público e interés social y
de observancia general en todo el territorio nacional’, de
los cuales se destacan los siguientes artículos, con el
tema a dilucidar.--- ‘Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.--- Artículo 1.--- … Artículo 5. … VIII.---
Artículo 7. … I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII.
XIV-XV.--- Artículo 10. … I. II. III. IV. V. VI. VII.--- … Artículo
73.--- Artículo 74.’ (Se transcriben).--- De los artículos
señalados y en específico de los artículos 1, 7, 73 y 74
de la ley especial en cita, se desprende por una
primera parte que dicha legislación se efectúa al
amparo de lo señalado por los artículos 21, y por la
fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y no por la fracción XIV del mismo artículo,
lo anterior debido a la importancia del servicio que
prestan dichos servidores adscritos a las instituciones
policiales; y por otra parte se evidencia sin lugar a
dudas la intención del legislador federal de considerar
a todos los servidores públicos de las instituciones
policiales en los tres órdenes de gobierno que no
pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán
trabajadores de confianza.--- Siendo importante
recalcar la parte que señala y ‘los efectos de su
nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier
momento.’--- Siendo ésta una característica únicamente
propia de los trabajadores de confianza, ya que éstos
gozan de la estabilidad en el empleo, como lo ha
reiterado nuestro Máximo Tribunal.--- Situación que se
ve robustecida, con la obligación plasmada por el
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
legislador federal, en cuanto a que todos los
servidores públicos, serán sometidos a los exámenes
de control de confianza, acorde a los lineamientos del
Sistema Nacional de Acreditación y Control de
Confianza, referente a la certificación anual respectiva
que les permitirá o no seguir desempeñándose en
dicha institución. Lo que no ocurre respecto de un
trabajador ordinario que se encuentre laborando a
cualquier otra dependencia ajena al Sistema Nacional
de Seguridad Pública, según se desprende del
contenido de los siguientes artículos.--- ‘TÍTULO
SEXTO.--- Del Sistema Nacional de Acreditación y Control
de Confianza.--- Artículo 106. (Se transcribe).--- Artículo
107. (Se transcribe).--- Artículo 108. …I. II. III. IV. V. VI. VII.
VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. (Se transcribe).--- Artículo
T-2009-3. (Se transcribe).--- Artículo T-2009-4. (Se
transcribe).--- Artículo T-2009-12. (Se transcribe).’--- Del
contenido de los artículos señalados con antelación se
acredita que dicho examen de control y confianza, se
debe aplicar y ser aprobado a fin de contar con la
certificación de mérito, por todos los integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública, es decir, no sólo
por aquellos que tengan una relación administrativa o
sean miembros de dichas corporaciones policiales,
sino por todo el personal que adscrito a dichas
instituciones para poder seguir permaneciendo a
éstas; certificación de control y confianza, que es
incompatible para los trabajadores comunes, cuya
permanencia o rescisión laboral está ligada a lo
señalado por las causales estipuladas en la Ley del
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
Servicio Civil del Estado, de ahí que se asegure que
una vez más no es susceptible de aplicación la referida
ley, dado que ésta es incompatible con lo señalado por
las leyes especiales, y su tratamiento especial para
aquellos integrantes de las instituciones policiales
quienes forzosamente se tienen que estar evaluando y
acreditando para permanecer en su empleo, mediante
el examen de control y confianza, que por lógica es
aplicable a todos, dado que por disposición legal,
dichas legislaciones los tienen catalogados en dicha
categoría.--- Por lo que toca al Estado, el legislador
local a su vez tuvo a bien estipular dentro de la Ley de
Seguridad Pública del Estado de Baja California,
publicada para el conocimiento del público en general
en el Periódico Oficial No. 38, Tomo CXVI, de fecha 21
de agosto de 2009, el cual entró en vigor al día
siguiente de su publicación, lo siguiente:--- ‘Artículo 1.’
(Se transcribe).--- ‘Artículo 3. …I. II. III. IV. V. …’ (Se
transcribe).--- Del contenido de los artículos 1 y 3 de la
ley especial en cita, se desprende por una primera
parte que dicha legislación se efectúa al amparo de lo
señalado por la fracción XIII, del apartado B, del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y no por la fracción XIV del mismo
artículo, lo anterior debido a la importancia del servicio
que prestan dichos servidores adscritos a las
instituciones policiales, y segundo, que dicha
legislación es de orden público e interés general y
tiene por objeto desarrollar las bases de aplicación al
Sistema Nacional de Seguridad Pública.--- Una vez
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
explicado lo anterior, resulta vital hacer mención y citar
a quienes les resulta aplicable dicha legislación,
situación que se desprende del artículo 6 de la ley en
cita, que a la letra dice:--- ‘Artículo 6. …V. …XII. …XV. …
XX. …XXIII.’ (Se transcribe).--- Del contenido del artículo
citado, se aprecia que la ley considera como elementos
de apoyo a todos los servidores públicos de la
Secretaría, Procuraduría y las Dependencias y
Unidades Administrativas de Seguridad Pública y de
los Ayuntamientos que no pertenecen a la Carrera
Policial, Ministerial o Pericial; es decir, no hace
distingo alguno en cuanto a las funciones que
efectivamente realizan, ni quienes sí o quienes no
entran en esta categoría, sino que considera como
elementos de apoyo a todos los que sean servidores
públicos y que pertenezcan ya sea a la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, como a la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Baja California.---
Aclarado esto, veamos que estipuló el legislador local
en cuanto a la categoría a la que pertenecen dichos
servidores públicos, respecto de sus relaciones
laborales, dicha circunstancia quedó ventilada en el
artículo 10 de la ley de referencia, en la parte que
dice:--- ‘Artículo 10.’ (Se transcribe).--- El artículo en cita
acredita que todos los servidores públicos tanto de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado, como a la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California, al ser considerados como elementos de
apoyo a dichas instituciones, deben ser considerados
como trabajadores de confianza.--- Premisa que
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
tuvieron a bien los legisladores prever en atención al
servicio que prestan en dichas instituciones; por citar
un ejemplo burdo, suponiendo que un trabajador
(secretaria-intendente) sustrajera documentación
importante y relativa a Seguridad Pública, es decir,
personas que por su función tuvieran acceso a ciertos
archivos u oficinas, y que se presumiera que
sustrajeron información vital por estar dentro de su
radio de acción, de no haberse previsto de esta forma
por el legislador no podrían ser removidas por pérdida
de la confianza, y se tendría que acudir ante los
órganos jurisdiccionales y acreditar con pruebas
fehacientes que efectivamente dichas personas lo
realizaron, lo cual sería prácticamente imposible, ya
que dichos ilícitos se efectúan generalmente sin
testigo alguno, aunado a que las leyes laborales son
tendenciosas a la protección del trabajador,
imagínense que se decretara la reinstalación de dicho
trabajador y su inamovilidad en el lugar que presta el
servicio, motivo por el cual, en el presente caso, el
legislador pretendió salvaguardar el bien general, que
en este caso lo es la sociedad y su seguridad pública,
sobre el interés particular que pueda tener un
trabajador.--- Situación que se ve robustecida, con la
obligación plasmada por el legislador para los
trabajadores en cuanto a que todos los servidores
públicos, incluyendo los elementos de apoyo, serán
sometidos a los exámenes de control de confianza que
practique el Centro Estatal de Control y Confianza y a
la certificación anual respectiva que les permitirá o no
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
seguir desempeñándose en dicha institución. Lo que
no ocurre respecto de un trabajador ordinario que se
encuentre laborando en cualquier otra dependencia
ajena al Sistema Nacional de Seguridad Pública, según
se desprende del contenido de los siguientes
artículos:--- ‘Artículo 32.’ (Se transcribe).--- ‘Artículo 33.’
(Se transcribe).--- ‘Artículo 186.’ (Se transcribe).--- ‘Artículo
190.’ (Se transcribe).--- ‘Segundo Transitorio.’ (Se
transcribe).--- Con lo anterior se acredita, funda y
motiva, que al no haber efectuado una interpretación
sistemática y armónica, entre lo señalado por las
fracciones XIII y XIV, del apartado B del artículo 123
constitucional, para dirimir una controversia laboral,
relacionada con la solicitud de base, de un trabajador
que presta sus servicios en una institución encargada
de brindar Seguridad Pública; lo anterior, pasando por
alto el mandato constitucional, en específico señalado
en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, que señala
que todos los servidores públicos de las instituciones
policiales, se regirán por sus propias leyes y no por las
del común de los demás trabajadores.--- Ya que de
haber efectuado el debido análisis de la fracción XIII
referida, se hubiere llegado a la conclusión de que la
ley especial que rige al personal que presta sus
servicios a una institución policial, lo es en primer
orden la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, y en segundo la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California, ambas por
encima de lo estipulado en la Ley del Servicio Civil,
que regula como ya se dijo a la generalidad de los
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
servidores públicos, es decir, sin hacer distinción a la
institución o dependencia a la que pertenezcan dichos
trabajadores, sin embargo, la intención del legislador al
reformar en el 2008 los artículos 21, 73 y 123
constitucionales, de una correcta lectura de la
exposición de motivos, se aprecia que fue
precisamente esa su intención, es decir, hace esa
distinción, en cuanto al personal que laborare para las
instituciones policiales, y distinguirlos en su trato a los
demás servidores públicos, dado que a éstos se les
tiene encomendada directa o indirectamente la
seguridad social pública nacional o estatal según el
caso.--- Por lo anterior, solicito se efectúe el debido
análisis constitucional de la fracción XIII, del apartado
B, del artículo 123 constitucional, y no sólo lo
contemplado en la fracción XIV, para dirimir el caso en
concreto, en que se encuentra involucrado un miembro
de las instituciones policiales que solicita su base;
siendo el caso, que las leyes especiales en su calidad
de elemento de apoyo, lo tienen catalogado como
trabajador de confianza.”
QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos
valer por los recurrentes, resulta necesario determinar si en la especie
se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.1
1 De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día siguiente; 21, fracción III, incisos a) y b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
En el presente caso sí se surten los requisitos de procedencia
del juicio de amparo directo en revisión2, toda vez que el recurso a que
este toca se refiere, aparece firmado por la autorizada de los quejosos
en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo; además, de que se
presentó oportunamente conforme al examen que se realizó en el
considerando segundo de esta resolución.
Asimismo, se advierte, como se ha relatado en los antecedentes,
que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado estableció la
interpretación directa de la fracción XIV, del apartado B, del artículo
123 constitucional, y del análisis de los motivos de inconformidad
planteados en el presente recurso se destaca que no sólo debía ser
materia de análisis lo señalado en la fracción XIV del apartado B, del
artículo 123 de la Constitución, sino que también se debió analizar en
exclusiva la fracción XIII del citado precepto de la norma fundamental,
y consecuentemente subsisten cuestiones constitucionales que hacen
procedente el recurso de revisión.
SEXTO. Resultan parcialmente fundados los agravios, los cuales
se analizan en conjunto por la estrecha vinculación que guardan entre
sí.
Los recurrentes aducen una indebida interpretación de las
fracciones XIII y XIV, del apartado B, del artículo 123 de la
Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.
Señalan que la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de
la Constitución Federal, debió ser materia de análisis y 2 De acuerdo al criterio jurisprudencial 2a./J. 149/2007 de la Novena Época, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro IUS171625, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
pronunciamiento en específico dentro de la sentencia, toda vez que
dicha fracción, a diferencia de la XIV que es genérica, regula a los
miembros de las instituciones policiales y, por tanto, su relación laboral
debía regirse forzosamente por las leyes especiales de la materia y no
otra diversa, como lo es la Ley del Servicio Civil del Estado, lo anterior
por mandato constitucional, como se aprecia en la parte que dice:
“Artículo 123. …XIII. Los militares, marinos, personal del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las
instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. …etc.”
Que por tanto, dicho análisis constitucional forzosamente debía
contemplar a su vez el vínculo jurídico entre la fracción XIII, del
apartado B, del artículo 123 constitucional, en relación con los
artículos 21, 73 fracción XXIII, 116, fracción VI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos
1, 3, 6, 10, 32, 33, 186 y 190 de la Ley de Seguridad Pública para el
Estado de Baja California, y los artículos 5, 7, 10, 73 y 74 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tal como lo
solicitó en el juicio de amparo.
Agregan que se hace una incorrecta interpretación y aplicación
de lo señalado por el apartado B, del artículo 123 de nuestra Carta
Magna, ya que la fracción XIV del invocado precepto señala que la ley
determinará los cargos de confianza, y las leyes especiales señalan
literalmente que los trabajadores en su calidad de elementos de apoyo
tienen la categoría de trabajadores de confianza, sin embargo, el A
quo analizó en exclusiva la categoría del trabajador, como si fuera un
servidor público común y corriente, y no acorde a lo señalado por la
fracción XIII que los distingue de los demás.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
Sostiene también que el A quo al alejarse del mandato
constitucional de dirimir las controversias laborales de los miembros de
las instituciones policiales, conforme a las leyes que los rigen, les
causó perjuicio ya que sólo partió del análisis de la fracción XIV
constitucional, y aunque nuevamente entra al estudio del artículo 6° de
la Ley del Servicio Civil, pasa por alto las disposiciones de las leyes
especiales como lo son la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California, las cuales coinciden en que todos los servidores públicos
que sirvan como elementos de apoyo a las instituciones policiales,
serán de confianza.
De esta forma concluye la parte recurrente que para fijar el justo
alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que
derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es
factible acudir a todos los métodos de interpretación y deben tomarse
en cuenta las reformas a la Constitución Federal dadas el dieciocho de
junio de dos mil ocho.
A fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, debe
atenderse al contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir
de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de
dieciocho de junio de dos mil ocho, que en lo conducente dice:
“Artículo 123.
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
(…)
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; (…).”
Para establecer el alcance de la norma constitucional
mencionada, y poder fijar con precisión cuál es el régimen legal al que
se encuentran sujetos los integrantes de las instituciones policiales,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
así como la condición jurídica de quienes se desempeñen como
ministerios públicos o peritos, y cuál es el carácter (administrativo o
laboral) de la relación jurídica que guardan los individuos que no
realicen funciones policiacas, ministeriales o periciales, frente a las
instituciones de seguridad pública, se destaca en primer término, que
el artículo 5º de la Ley Reglamentaria del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Seguridad
Pública –cuya denominación oficial es la de Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública-3, establece un concepto diferenciado
entre las instituciones de procuración de justicia y las instituciones
policiales, definiendo a las primeras como “…las instituciones de la
Federación y entidades federativas que integran el Ministerio
Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél”,
mientras que las instituciones policiales son “…los cuerpos de
policía, vigilancia y custodia de los establecimientos
penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigo; y
en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad
pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones
similares.”
En segundo lugar, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Federal, circunscribe dentro de los servidores públicos
sujetos al régimen de excepción a los Ministerios Públicos, a la Policía
Federal Ministerial y a los peritos adscritos a la Procuraduría General
de la República, por lo que aquellos servidores públicos que no
3 Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:(…)IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;(…).”
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
ocupen dentro de dicha Procuraduría los multicitados cargos, no se
encuentran sujetos al régimen especial señalado y, por tanto,
mantienen una relación de naturaleza laboral.
Como una segunda cuestión, conviene precisar que la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispuso
expresamente en el párrafo segundo de su artículo 73 que serían
considerados como trabajadores de confianza a quienes laboraran
dentro de las instituciones policiales y no pertenecieran a la carrera
policial, en los siguientes términos:
“Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”
Con base en lo anterior se obtienen estas primeras seis
conclusiones:
1. El régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII,
constitucional se aplica de manera restrictiva a los militares,
marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio
Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales,
quienes podrán ser separados del cargo público cuando no
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
cumplan con los requisitos de permanencia exigidos por las
leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados y sólo al pago de
la indemnización constitucional y de las demás prestaciones a
que tengan derecho –tres meses de salario, así como a la
remuneración diaria ordinaria, beneficios, recompensas,
estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,
retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o
cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la
prestación de sus servicios, desde que se concretó su
separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el
pago correspondiente– cuando la autoridad jurisdiccional
competente determine que dicha separación fue injustificada.
2. Dentro de las instituciones policiales, sólo aplicará el régimen de
excepción a los miembros que efectivamente realizan las
funciones policiales y que están sujetos al cumplimiento de la
carrera policial.
3. Los miembros de las instituciones policiales que no realicen las
funciones de policía y no se sujeten a la carrera policial
mantendrán una relación laboral de confianza con el Estado.
4. Las instituciones de procuración de justicia no pueden asimilarse
a las instituciones policiales.
5. Dentro de las instituciones de procuración de justicia, sólo los
Ministerios Públicos, policías ministeriales y peritos están sujetos
al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, constitucional.
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6. Los demás miembros de las instituciones de procuración de
justicia se regirán por las normas laborales que les sean
aplicables y bajo las modalidades que éstas determinen.
En virtud de lo anterior, es necesario determinar que por
disposición del segundo párrafo del referido artículo 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, todos los
servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes
de Gobierno que no pertenezcan a la carrera policial serán
trabajadores de confianza, de manera que con independencia de que
al respecto pudieran establecer las legislaturas de los Estados, esta
norma federal es la que rige a nivel nacional en cuanto a las
características de la relación de trabajo.
Por otra parte, debe reiterarse que tanto las instituciones
policiales como las de procuración de justicia están incluidas dentro
del concepto genérico denominado “instituciones de seguridad
pública”, ya que los párrafos décimo y decimoprimero, inciso a), del
artículo 21 de la Constitución Federal, englobaron a ambas actividades
estatales, la de procuración de justicia y la policial, como las que
conforman la función de seguridad pública, autorizando a que los tres
órdenes de gobierno participaran en la regulación de la selección,
ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y
certificación de los integrantes de unas y otras instituciones, tal como
se advierte de la lectura de estas normas cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 21.
(…)
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
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Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones polici ales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad públ ica. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
(…).”
Por su parte, la fracción XXIII, del artículo 73 de la Constitución
Federal, previó la facultad del Congreso de la Unión para establecer y
organizar las instituciones de seguridad pública de la Federación,
confiriéndole también la atribución de expedir la ley que estableciera
las bases de coordinación de los tres órdenes de gobierno en esa
materia, en los siguientes términos:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…)
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XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia feder al, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
(…).”
De lo hasta aquí examinado se puede concluir que, interpretada
en forma directa la Constitución Federal, las entidades federativas
están obligadas a coordinarse con la Federación para conformar el
Sistema Nacional de Seguridad Pública, pero por disposición
constitucional también conservaron facultades propias para establecer
la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia,
evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de sus
instituciones de seguridad pública locales, entre las cuales se
encuentran tanto las instituciones policiales locales, como las
Procuradurías de Justicia estatales, las cuales en su conjunto deberán
tener un carácter civil, disciplinado y profesional, pues estas son las
características que para unas y otras expresamente dispuso la
Constitución Federal.
De esta forma, las entidades federativas tienen la potestad y la
obligación de ajustar su orden jurídico local para cumplir con estos
propósitos, gozando de un amplio margen de libertad de configuración
legislativa para organizar a las instituciones policiales y de procuración
de justicia, con la condición de que guarden coherencia con las
normas de coordinación instituidas al efecto por el Congreso de la
Unión, observando que para unas y otras instituciones están obligadas
a establecer los procedimientos para que sus integrantes cumplan con
los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Federal.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis aislada P.
IX/2009, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009,
página 1296, cuyos rubro y texto indican:
“SEGURIDAD PÚBLICA. ES UNA MATERIA CONCURRENTE EN LA QUE TODAS LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DEBEN COORDINAR ESFUERZOS PARA LA CONSECUCIÓN DEL FIN COMÚN DE COMBATE A LA DELINCUENCIA, BAJO UNA LEY GENERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, los cuales deben coordinarse, en los términos señalados por la ley, para fijar un sistema nacional de seguridad pública. Por su parte, el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de dicha coordinación en una ley general, de donde deriva que aquélla debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo. Así, el Congreso de la Unión puede coordinar legislativamente mediante una ley general en la que se distribuyan las facultades competenciales de los distintos niveles de gobierno, por ende, la seguridad pública constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.”
Así en el caso concreto, la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Baja California, por disposición constitucional, forma parte
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de las instituciones de seguridad pública, y por ello, lo previsto en la
legislación burocrática local sólo le es aplicable en lo que guarde
congruencia con las disposiciones tanto de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública como de la Ley de Seguridad Pública
del propio Estado, publicada en el Periódico Oficial local el veintiuno
de agosto de dos mil nueve, la cual fue expedida en cumplimiento del
mandato contenido en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto de
Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de
dos mil ocho, estableció lo siguiente:
“Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia.”
Esta Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California,
desarrolla las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
enmarca dentro de las instituciones de seguridad pública a la
Secretaría de Seguridad Pública estatal, la cual cuenta entre sus
integrantes con “elementos de apoyo”, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto desarrollar las bases de aplicación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, así como regular la prestación del servicio de seguridad pública, los servicios de seguridad privada y la relación administrativa entre los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y las Dependencias de la Administración Pública Centralizada Estatal o
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Municipal, con motivo de la prestación de sus servicios, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
“Artículo 6°. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
(...)
XII. Elementos de Apoyo: Todos los servidores públicos de la Secretaría, Procuraduría y las Dependencias y Unidades Administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos que no pertenecen a la Carrera Policial, Ministerial o Pericial;
(...)
XV. Instituciones de Seguridad Pública: Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de Seguridad Pública del Estado y las Dependencias y Unidades Administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos;
(...)."
Por otra parte, también se tiene en consideración lo dispuesto en
el Reglamento de los Centros de Readaptación Social del Estado de
Baja California del que se advierte que éstos dependen de la
Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad, de conformidad con
el artículo 1°, que dispone:
“Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este
Reglamento tienen por objeto regular la organización y
funcionamiento de los Centros de Readaptación Social
del Estado, dependientes de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, por conducto de la Subsecretaría
del Sistema Estatal Penitenciario, el cual será de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.
observancia obligatoria para toda persona que se
encuentre dentro del Centro de Readaptación Social.
(…).”
En tal virtud, como los “elementos de apoyo” son aquellas
personas que, como el tercero perjudicado, sin pertenecer a la carrera
policial, ministerial o pericial, laboran en el Centro de Readaptación
Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, del Estado
de Baja California, y rigen sus relaciones laborales en términos de la
Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes
de ese Estado, es necesario concluir que de conformidad con el
aludido artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública deben ser considerados de confianza, lo que en el
caso de la entidad federativa que nos ocupa, se corrobora con la
diversa Ley de Seguridad Pública local que ordenó en su artículo 10,
párrafo segundo, que los “elementos de apoyo” serían considerados
como trabajadores de confianza:
“Artículo 10. La relación que surge de la prestación del servicio de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los Miembros, es de carácter administrativa, y se regirá por lo dispuesto por esta Ley, demás leyes y reglamentos respectivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 fracción XIII del Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los elementos de apoyo se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”
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En estas condiciones, en la especie no resulta aplicable para el
tercero perjudicado lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley del Servicio
Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Baja
California, en cuanto dispone que “Tratándose de empleados de
confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que
desempeñen funciones de trabajadores de base al prolongarse
por más de seis meses sus actividades, deberá considerarse su
plaza en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente
ejercicio fiscal como trabajador de base debiendo ingresar en la
plaza de la última categoría.”; ya que ésta contraría el segundo
párrafo del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y por la misma razón, tampoco sería el caso de
analizar cuáles son las funciones que desempeña el tercero
perjudicado para saber si corresponden a las de dirección, decisión,
administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son
o no propias de un empleo de confianza.
Al haber resultado parcialmente fundados los agravios
expresados por los recurrentes, procede revocar la sentencia recurrida
y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad
responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita
otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, y al
resolver las pretensiones de la parte actora, considere inaplicable a su
relación de trabajo lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley del Servicio
Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado,
Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y
resuelva la controversia como corresponda, en tanto que esta
disposición data de la publicación original de dicha ley, lo cual
aconteció el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve,
esto es, con anterioridad a la publicación del decreto de reformas a la
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Constitución Federal en materia de seguridad pública, difundido en el
Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, y
a la Ley de Seguridad Pública del mismo Estado, publicada
oficialmente en el órgano informativo local el veintiuno de agosto de
dos mil nueve.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado Baja California y Secretaría de Seguridad
Pública de dicha entidad contra los actos y autoridades precisados en el
resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos señalados en el
último considerando de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como
asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González
Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente en funciones Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. El señor Ministro Presidente Sergio A.
Valls Hernández estuvo ausente por atender comisión oficial.
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Firman el Ministro Presidente en funciones y la Ministra Ponente
con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da
fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
PONENTE
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
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Esta hoja corresponde al Amparo Directo en Revisión 490/2012. Quejosos: Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y otra. Fallado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. En el sentido siguiente: “PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos señalados en el último considerando de la misma.” CONSTE.
********** En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II 13,14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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