12004900.010-435

86
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012. QUEJOSOS: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRA. Vo. Bo.: PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA. Cotejó: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil doce. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil once, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, recibido posteriormente el siete de noviembre del citado año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados

Upload: moises-meza-diaz

Post on 28-Jan-2016

213 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Tesis de la Suprema Corte

TRANSCRIPT

Page 1: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.QUEJOSOS: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRA.

Vo. Bo.:

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA.

Cotejó:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veinticinco de abril de dos mil doce.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil

once, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con

residencia en Mexicali, recibido posteriormente el siete de noviembre

del citado año, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, **********, en su

carácter de apoderada legal del Poder Ejecutivo del Gobierno

del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública,

demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la

autoridad y el acto que a continuación se mencionan:

AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal de Arbitraje del

Estado de Baja California.

Page 2: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha de ocho de abril del

dos mil once, dentro del juicio laboral burocrático número

**********.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las

garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero

perjudicado a **********. Narró los antecedentes del caso y expresó los

conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil once,

el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, ordenó su

registro bajo el número de amparo directo **********.

En cumplimiento a la circular **********, de fecha catorce de

noviembre de dos mil once, firmada por el Magistrado ***********,

Secretario Ejecutivo de la Carrera Judicial, Adscripción y Creación de

Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el tribunal

colegiado que inicialmente conoció, remitió el asunto al Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con

residencia en Chihuahua, Chihuahua, para el dictado de la sentencia,

misma que se pronunció el diecinueve de enero de dos mil doce, el

referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual negó el

amparo a la parte quejosa.

Las consideraciones en que se apoyó el tribunal colegiado al

dictar el fallo hoy recurrido, en la parte que interesa en este asunto,

son las siguientes:

2

Page 3: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

“(…) primeramente se estima inoperante lo hecho valer

por la patronal quejosa, en cuanto a que:--- Que la

importancia de catalogar a todos los servidores

públicos que prestan sus servicios en una institución

que brinda seguridad pública, bastaba señalar algunos

ejemplos que se han presentado en situaciones reales

y que por no tener dicha categoría de confianza,

precisamente por las funciones que desempeñaban y

bajo el análisis de lo contemplado en la Ley del

Servicio Civil vigente, forzosamente se tendría que

encuadrar y acreditar la causal imputada de la

terminación de la relación laboral sin responsabilidad

para el patrón. Citan el contenido de los artículos 55,

56 y 57 de la Ley del Servicio Civil que prevé las

causas de suspensión temporal, cese y terminación de

la relación laboral, aduciendo que en caso de que al

trabajador se le estuviera siguiendo proceso penal,

sólo se estaría ante una suspensión temporal de la

relación laboral, lo que implicaba su latente reingreso a

la institución de seguridad pública, aún y cuando se

tratara de un delito por proporcionar información

relacionada con la materia de seguridad pública, como

pudiera ser facilitar la agenda del Procurador o del

Director de Seguridad Pública a la delincuencia

organizada.--- Luego exponen diversas hipótesis en las

que pudiera verse involucrado un servidor público, que

pudieran dar motivo para rescindir la relación laboral a

aquéllos que no sean considerados de confianza, pero

que dentro de su radio de acción o lugar de trabajo se

vinculan con el servicio de seguridad pública.---

3

Page 4: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Agregan que con motivo de las reformas

constitucionales y del nacimiento de la Ley Nacional de

Seguridad Pública, se modificó la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, declarando a

todos sus servidores públicos que no tuvieran una

relación administrativa, como trabajadores de

confianza, por lo que al efectuarse dicha reforma, dado

que ya había servidores públicos en la institución con

categoría de base, se vio en la necesidad de indicar en

el cuarto transitorio de la citada ley orgánica, publicada

el veintinueve de mayo de dos mil nueve, la obligación

de los trabajadores de base a elegir entre someterse a

evaluaciones de control de confianza, reubicarse

dentro de la administración pública federal o concluir

la prestación de servicios en forma definitiva,

considerándose esta última reforma en cita, apegada a

la Constitución, de acuerdo a las jurisprudencias de

rubros: ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE

LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’;

‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY

ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL

PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE LOS

TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL

ESTADO.’; ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE

LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE LA

GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.’; y

4

Page 5: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE

LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA

DE CERTEZA JURÍDICA.’--- La inoperancia de tales

argumentos radica, en que los temas a que los mismos

aluden, no formaron parte de la litis laboral de origen,

pues de acuerdo a lo narrado como antecedentes del

acto reclamado, se advierte que la reclamación

planteada por el actor, se hizo con relación al

reconocimiento de antigüedad genérica al servicio del

Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, así

como, en consecuencia, el otorgamiento de la plaza de

base en el puesto de **********, adscrito a la Secretaría

de Seguridad Pública de dicha entidad federativa, sin

que haya sido parte de la controversia laboral, lo

atinente a cuestiones relativas con las causas de

suspensión, cese y terminación de la relación laboral

de los servidores públicos, tampoco a la estructura y

trabajadores al servicio de la Procuraduría General de

la República.--- En ese tenor, lo ahora planteado por la

parte disconforme, no puede válidamente ser abordado

por este órgano de control constitucional, pues al no

haber sido planteado por las partes en la etapa de

demanda y excepciones, conforme a la cual se fija la

litis laboral, el tribunal responsable no estuvo en

oportunidad de pronunciarse al respecto.--- Similar

criterio sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia

I.6o.T. J./2, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril

5

Page 6: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

de 1995, foja 68, que indica:--- ‘CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO EN EL AMPARO

SE PLANTEAN CUESTIONES QUE NO FUERON

ADUCIDAS EN EL JUICIO NATURAL.’ (Se transcribe).---

Igualmente inoperante resulta lo planteado en cuanto a

la falta de congruencia o exhaustividad en el laudo

reclamado, al no haberse ocupado la autoridad

responsable de analizar lo relativo a la falta de

legitimación activa que hizo valer, por no contar el

actor con estabilidad en el empleo, por tener la

categoría de trabajador de confianza.--- Lo anterior,

atento a que, según se precisó en la relatoría de

antecedentes del acto reclamado, las únicas

excepciones opuestas por la patronal demandada,

fueron las relativas a la falta de acción y derecho,

oscuridad, plus petitio y falta de legitimación pasiva,

aduciendo con relación a esta última, lo siguiente:--- ‘…

2.- Se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN PASIVA, haciéndose consistir en que los

demandados que represento no están facultados para

otorgar nombramientos de base o reconocimientos de

antigüedad para efectos de basificación.’ (Foja 32).--- Por

ende, al pretender plantear en vía de concepto de

violación, la omisión de estudio de un aspecto que no

se hizo valer oportunamente como excepción, dicha

inconformidad deviene inoperante.--- Análogo

razonamiento sustentó el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir la

jurisprudencia VI.2o.T. J./2, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

6

Page 7: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1496, que

señala:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.

CUANDO EL ARGUMENTO EXPUESTO EN LA

DEMANDA DE AMPARO NO SE HIZO VALER COMO

DEFENSA O EXCEPCIÓN EN EL JUICIO NATURAL.’ (Se

transcribe).--- En otro contexto, se estima infundado lo

expuesto por la parte disconforme, en cuanto aduce

que el tribunal responsable fundó y motivó de manera

indebida el laudo combatido, al pasar por alto que el

actor carece de legitimación activa para solicitar la

base, entendiéndose ésta como estabilidad en el

empleo, al tener la categoría de trabajador de

confianza; pues a pesar de que razonó que los

artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del

Estado de Baja California, establecen que son

considerados elementos de apoyo los servidores

públicos y que éstos son de confianza, introduce

nuevos elementos, como son: que en dichos

numerales no se establece expresamente lo relativo a

las funciones y que no existía un catálogo de puestos

en el que se especificaran las funciones que de

acuerdo a las mismas son consideradas de confianza

según el puesto del servidor público; conclusión

contra la que aduce lo siguiente:--- Que rompe con el

principio de exacta aplicación de la ley y correcta

fundamentación y motivación que debe imperar en

toda resolución judicial, pues desconoce lo estipulado

por el Constituyente Federal, así como el legislador

local, quienes fueron coincidentes en señalar que

todos los servidores públicos que prestaren sus

7

Page 8: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

servicios para una institución policial, como es donde

trabaja el actor, por ese simple hecho es catalogado

como trabajador de confianza, sin requerirle mayor

número de requisitos, por lo que tiene el deber de

aplicar la ley, por lo que –sostiene- no era

jurídicamente justificable acudir a la Ley del Servicio

Civil, ya que ésta regula las relaciones jurídicas del

‘común’ de los trabajadores del Estado, pero no de

aquellos que prestan sus servicios para una institución

policial encargada de la Seguridad Pública.--- Que del

contenido de la fracción XIV, del apartado B, del

artículo 123 de la Constitución, se desprende que

únicamente señala que la ley determinará los cargos

que serán considerados de confianza, es decir, lo que

estipula es que deben tener sustento legal y no debe

dejarse al arbitrio unilateral del patrón, sino que sea el

legislador federal o local quien así lo estipule, esto en

concordancia con el artículo 116, fracción VI, de la

Constitución Federal, que establece que las relaciones

de trabajo entre el Estado y sus trabajadores se regirán

por las leyes que expidan las legislaturas de los

estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de

la propia Constitución y sus disposiciones

reglamentarias, de lo que no se apreciaba restricción o

limitación alguna, para la determinación de los cargos

de confianza, como lo pretendió hacer ver la

responsable, es decir, que se tuviera que vincular

dicha categoría con las funciones que desempeñan.---

Que el establecimiento de los cargos de confianza

corresponde en exclusiva a la ley, por lo que el

8

Page 9: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

legislador federal y local establecieron mediante una

ley que todos los servidores públicos que sirvieran

como elementos de apoyo a las instituciones policiales

serían de confianza, por lo que no era jurídica ni

constitucionalmente válido que se desconozca y se

pretenda introducir supuestos o requisitos que la

misma ley especial no contempla.--- Que de acuerdo a

las leyes de seguridad pública citadas, no importa

cuáles sean las funciones que presten en dichas

instituciones, sino en la institución en que las

desarrollan, por lo que incluso resultaba inaplicable el

artículo 6 de la Ley del Servicio Civil, como lo

pretendió fundar y motivar el Tribunal de Arbitraje en el

laudo, dado que tanto el Congreso de la Unión como el

estatal, determinaron que tienen el carácter de

trabajador de confianza, simplemente por ser

trabajador adscrito a la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Baja California, de conformidad

con los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública

para el Estado de Baja California.--- Se estiman

infundados los conceptos de violación en estudio,

atento a que el artículo 123, apartado B, fracción XIV,

de la Constitución Federal, establece con relación a los

trabajadores al servicio del Estado, que la ley

determinará los cargos que serán considerados de

confianza; facultad constitucional con base en la cual,

el legislador ordinario ha creado en algunos casos,

diversos catálogos de puestos en los que enuncia a los

empleados con dicho carácter.--- Sin embargo, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido,

9

Page 10: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

que lo previsto en el referido precepto constitucional,

no implica necesariamente la obligación del legislador,

de prever ese tipo de catálogos, ni que, establecidos

los mismos, por el solo hecho de encontrarse

enumerado en ellos el puesto o cargo del trabajador,

deba indefectiblemente considerársele como de

confianza; sino que lo que importa en cada caso

concreto, es que se atienda a la naturaleza de las

funciones desempeñadas por el operario.--- Así lo

estimó la extinta Cuarta Sala de dicho Alto Tribunal, al

resolver la contradicción de tesis número 29/90, en la

que consideró lo siguiente: (Se transcribe).--- Ejecutoria

de la cual derivó la jurisprudencia 4a./J. 28/93, que

puede consultarse a foja 15, Tomo 66, junio de 1993,

Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, que enseguida se transcribe:---

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL

CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL

CARÁCTER DE.’ (Se transcribe).--- Postura jurídica que

reiteró la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en

revisión número 99/2011, en el que se planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley

del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del

Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de

Baja California, estimando, en lo que aquí interesa, lo

siguiente:--- ‘…se estima infundado lo expuesto por el

recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado de

Circuito se pronunció incorrectamente sobre la

10

Page 11: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

constitucionalidad de la Ley del Servicio Civil de los

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado,

Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja

California, vinculándola con la interpretación directa de la

fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la

Constitución General de la República, cuando en aquella

legislación no se priva a los trabajadores de confianza del

derecho a reclamar la reinstalación y la indemnización

constitucional por despido injustificado, y que debe suplirse

la deficiencia de la queja.--- Para corroborar tal postura, en

primer lugar es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en

las fracciones IX y XIV, del apartado B del artículo 123 de

la Constitución General de la República, a precisar: (las

transcribe).--- Como es de verse, la Constitución Federal

prevé en su artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV,

que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o

cesados por causa justificada, en los términos que fije la

ley; que en caso de separación injustificada tendrán

derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la

indemnización correspondiente, previo el procedimiento

legal; que en los casos de supresión de plazas, los

trabajadores afectados tendrán derecho a que se les

otorgue otra equivalente a la suprimida o a la

indemnización de ley; que la ley determinará los cargos

que serán considerados de confianza; y que las personas

que desempeñen cargos de confianza disfrutarán de las

medidas de protección al salario y gozarán de los

beneficios de la seguridad social.--- En esa tesitura, debe

señalarse, en principio, que la Constitución Federal no

establece en el apartado B, fracción IX, de su artículo 123,

11

Page 12: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

que el legislador ordinario se encuentre obligado a

establecer los requisitos y el procedimiento para el

otorgamiento de una base, sino sólo que en caso de

supresión de plazas, los trabajadores tendrán derecho a

que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la

indemnización de ley.--- Por tanto, es claro que el

legislador cuenta con libertad de configuración para

establecer en su caso los requisitos para obtener una base

y el procedimiento que debe seguirse al respecto.--- Ahora

bien, el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado,

Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja

California, prevé:--- ‘ARTÍCULO 9.- Tratándose de

empleados de confianza o de trabajadores incluidos en

listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores

de base al prolongarse por más de seis meses sus

actividades, deberá considerarse su plaza en el

presupuesto de egresos correspondiente al siguiente

ejercicio fiscal como trabajador de base debiendo ingresar

en la plaza de la última categoría.’--- En ese sentido, no

resulta contrario a lo dispuesto en la referida fracción IX

que el referido artículo 9, establezca que tratándose de

empleados de confianza o de trabajadores incluidos en

listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores

de base al prolongarse por más de seis meses sus

actividades, deberá considerarse su plaza en el

presupuesto de egresos correspondiente al siguiente

ejercicio fiscal como trabajador de base debiendo ingresar

en la plaza de la última categoría, sin establecer los

requisitos para obtener una base y el procedimiento

12

Page 13: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

correspondiente, pues es evidente que la norma

constitucional en cuestión no lo obliga en ese sentido.---

Por otra parte, la Constitución Federal tampoco exige que

el legislador ordinario realice un catálogo de los puestos de

confianza, sino sólo lo constriñe a que precise los empleos

o funciones que serán considerados de confianza, es decir,

a que indique qué trabajadores al servicio del Estado, por

la naturaleza de las funciones realizadas , serían

considerados de confianza.--- Ahora bien, los artículos 4, 5

y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al

Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e

Instituciones Descentralizadas de Baja California,

establecen, en ese orden, lo siguiente:--- ‘ARTÍCULO 4.-

Para los efectos de esta ley los trabajadores al servicio de

las autoridades públicas, se dividen en las siguientes

categorías:--- 1.- Trabajadores de confianza y--- 2.-

Trabajadores de base.’--- ‘ARTÍCULO 5.- Son trabajadores

de confianza en el poder Legislativo, en el poder Ejecutivo,

en el poder Judicial, en los Municipios y en las Instituciones

Descentralizadas los que reúnan las condiciones a que se

refiere el Artículo siguiente.’--- ‘ARTÍCULO 6.- La categoría

de los trabajadores de confianza depende de la naturaleza

de las funciones desempeñadas y no de la designación

que se dé al puesto.--- Son funciones de confianza: las de

dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y

fiscalización cuando tengan el carácter general y las que se

relacionen con trabajos personales de los titulares de las

instituciones públicas.’--- Conforme a esos preceptos

legales, los trabajadores al servicio de las autoridades

públicas, son de confianza o de base, y estos últimos son

13

Page 14: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

específicamente quienes realicen funciones de dirección,

decisión, administración, inspección, vigilancia y

fiscalización cuando tengan el carácter general y las que se

relacionen con trabajos personales de los titulares de las

instituciones públicas.--- Bajo esa óptica, resulta evidente

que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio

de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones

Descentralizadas de Baja California, no incumplió con lo

dispuesto en la fracción XIV del apartado B del artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la medida que en su artículo 6, dicha ley

burocrática precisó con toda claridad las funciones que son

consideradas de confianza, utilizando para ello palabras

claras en su redacción y en los términos empleados, lo que

no provoca confusión alguna, sin que sea necesario que el

cumplimiento a dicha norma se colme estableciendo un

catálogo de puestos.--- Se asevera lo anterior, en la

medida que existen criterios tanto del Pleno como de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en el sentido de que la denominación de un puesto

no puede servir de parámetro para determinar si es de

base o de confianza, en la medida que la naturaleza de

confianza de un servidor público se encuentra sujeta a la

índole de las atribuciones desarrolladas por éste.---

Corrobora lo anterior la jurisprudencia que a continuación

se identifica y transcribe:--- Novena Época. Instancia:

Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo: XXIII, Febrero de 2006. Tesis: P./J.

36/2006. Página: 10. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN

14

Page 15: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES

NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS

FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA

DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (Se transcribe).--- De dicha

ejecutoria derivó la tesis 2a. XXXV/2011, inscrita a folio

678, Tomo XXXIII, abril de 2011, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo

rubro y texto señalan:--- ‘SERVICIO CIVIL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL

ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES

DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. LOS

ARTÍCULOS 4, 5 Y 6 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN

EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).--- Partiendo de lo

anterior, este órgano de control constitucional

considera desacertada la pretensión de la parte

disconforme, de que en el caso, por el simple hecho de

que el actor presta sus servicios como **********

adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública estatal,

es un empleado de confianza, con base en lo que

disponen los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad

Pública del Estado de Baja California, los cuales

establecen:--- ‘ARTÍCULO 6.- Para efectos de esta Ley,

se entenderá por:--- I. Academia: Academia de Seguridad

Pública del Estado de Baja California;--- II. Ayuntamientos:

Ayuntamientos del Estado de Baja California;--- III. Bases

de Datos Criminalísticas y de Personal: Las que conforman

el Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Sistema

Estatal de Información sobre Seguridad Pública, con apego

15

Page 16: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

a la ley;--- IV. Carrera Policial: Servicio Profesional de

Carrera Policial;--- V. Centro de Control de Confianza:

Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de

Baja California;--- VI. Comisión: Instancia colegiada de las

Instituciones de Seguridad Pública, responsable de

conocer y resolver los procedimientos de carrera policial y

del régimen disciplinario de los Miembros de las

Instituciones Policiales;--- VII. Consejo: Consejo Estatal de

Seguridad Pública;--- VIII. Consejo Ciudadano: Consejo

Ciudadano de Seguridad Pública, es la instancia colegiada

de consulta y participación ciudadana en materia de

seguridad pública;--- IX. Consejo Nacional: Consejo

Nacional de Seguridad Pública;--- X. Contraloría Interna:

Órgano de la Dependencia, Sindicatura Municipal o aquél

que en los respectivos reglamentos se designe, encargado

de la investigación administrativa, de solicitar a la Comisión

el inicio del procedimiento de remoción del cargo o

separación definitiva y demás facultades a que refiere la

Ley y los reglamentos respectivos;--- XI. Dependencias:

Los órganos de la Administración Pública Centralizada

Estatal, que tengan a su cargo una Institución Policial;---

XII. Elementos de Apoyo: Todos los servidores públicos de

la Secretaría, Procuraduría y las Dependencias y Unidades

Administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos

que no pertenecen a la Carrera Policial, Ministerial o

Pericial;--- XIII. Evaluación: El mecanismo para estimar los

conocimientos, aptitudes y rendimiento de los Miembros,

Agentes del Ministerio Público, Peritos, Elementos de

apoyo de las Instituciones de Seguridad Pública;--- XIV.

Formación: El proceso mediante el cual se desarrollan las

16

Page 17: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

capacidades, se amplían los conocimientos y las destrezas

que el aspirante requiere para el ejercicio profesional en un

área específica de las Instituciones de Seguridad

Pública;--- XV. Instituciones de Seguridad Pública:

Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de

Seguridad Pública del Estado y las Dependencias y

Unidades Administrativas de Seguridad Pública de los

Ayuntamientos;--- XVI. Instituto: Instituto de Estudios

Avanzados de Procuración de Justicia del Estado;--- XVII.

Ley: Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California;--- XVIII. Miembro: Elemento de las Instituciones

Policiales que cuenten con nombramiento policial otorgado

por autoridad competente;--- XIX. Padrón de

Arrendamientos: Es la base de datos que tendrá la

Secretaría de Seguridad Pública, que servirá de apoyo

para las diversas autoridades en materia de investigación y

procuración de justicia, así como a las autoridades

judiciales, siendo su contenido de carácter confidencial;---

XX. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del

Estado de Baja California;--- XXI. Programa: Programa de

Seguridad Pública para el Estado de Baja California;---

XXII. Programa Rector: Conjunto de contenidos

encaminados a la profesionalización de los servidores

públicos de las Instituciones Policiales y de Procuraduría,

respectivamente;--- XXIII. Secretaría: Secretaría de

Seguridad Pública del Estado;--- XXIV. Secretario: Al titular

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y--- XXV.

Separación definitiva: La terminación de la relación

administrativa entre los Miembros y las Instituciones de

Seguridad Pública, con motivo de la prestación de sus

17

Page 18: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

servicios por falta de requisitos de permanencia y por

cualquiera otro de los casos previstos en esta ley.’---

‘ARTÍCULO 10.- La relación que surge de la prestación del

servicio de los agentes del Ministerio Público, los peritos y

los Miembros, es de carácter administrativa, y se regirá por

lo dispuesto por esta Ley, demás leyes y reglamentos

respectivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

123 fracción XIII del Apartado B de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.--- Los elementos de

apoyo se considerarán trabajadores de confianza. Los

efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados

en cualquier momento, de conformidad con las

disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las

evaluaciones de control de confianza.’ (Énfasis añadido).---

De los preceptos transcritos se obtiene, que un

elemento de apoyo es todo servidor público adscrito a

las instituciones que ahí se señalan, entre ellas, la

Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del

Estado de Baja California, que no pertenece a la

carrera policial, ministerial o pericial , los cuales son

considerados trabajadores de confianza .--- Con base

en lo anterior, una interpretación aislada de dichos

preceptos legales, podría llevar a la conclusión de que

los ‘elementos de apoyo’, cualesquiera que sean las

funciones por ellos desempeñadas, deben ser

considerados como empleados de confianza.--- Sin

embargo, no debe perderse de vista, que conforme a lo

establecido por nuestro más Alto Tribunal de justicia,

la intención del constituyente, al facultar al legislador

ordinario para definir los puestos que han de

18

Page 19: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

considerarse de confianza, es la de que se atienda

precisamente a la naturaleza de las funciones

desempeñadas en los diferentes cargos.--- En ese

tenor, resulta necesario interpretar los preceptos antes

invocados, contenidos en las Leyes del Sistema

Nacional de Seguridad Pública y, de Seguridad Pública

del Estado de Baja California, de forma armónica y

sistemática con lo dispuesto por el artículo 123,

apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en

cuanto a lo antes precisado; de donde se obtiene, que

al no preverse un catálogo de los diferentes cargos

que deben entenderse comprendidos en la categoría

de ‘elementos de apoyo’, que conforme a la naturaleza

de sus funciones deban considerarse como empleados

de confianza y, entre los cuales se encuentre

enumerado el de ********** que desempeña el actor del

juicio de origen, resulta menester, como lo hizo el

tribunal de trabajo responsable, atender a lo dispuesto

por el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil del Estado

de Baja California, a fin de determinar si en el caso

concreto, atento a la naturaleza de las funciones

desarrolladas por el trabajador, éstas son de **********

y, por ende, si en consecuencia, son o no propias de

un empleo de confianza.--- Consideración la anterior,

que es acorde con el marco constitucional que rige las

relaciones entre los Poderes de la Unión y sus

trabajadores, previsto en el artículo 123, apartado B, de

la Carta Magna, pues en las instituciones de seguridad

pública sólo existen dos categorías de empleados, a

saber: de base y de confianza, definiéndose en la

19

Page 20: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

legislación secundaria, quién debe ser considerado un

empleado de confianza, por las funciones que

desempeña y no por las que le corresponde a la

institución en la que labora; lo que hace el sistema

normativo congruente entre sí.--- Al respecto, conviene

invocar como sustento, la jurisprudencia 2a./J.

176/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646, que

establece:--- ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA

LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.’ (Se

transcribe).--- Con relación al tema, comparte criterio

con este órgano de control constitucional, el Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, según se desprende de las razones que

informa la tesis I.3o.T.176 L, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página

1826, que expresa:--- ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER

AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE

CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN

CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE

COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL.’ (Se

transcribe).--- De ahí, que se considere apegada a

derecho la actuación del tribunal responsable, de

atender no sólo a lo dispuesto por la Ley de Seguridad

Pública del Estado de Baja California, sino además, a

20

Page 21: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

lo previsto en el artículo 6º de la Ley del Servicio Civil

de dicha entidad federativa, a fin de dilucidar si,

conforme a la naturaleza de sus funciones, el actor

aquí tercero perjudicado se encuentra desarrollando

actividades propias de un empleado de base, como

afirmó en su demanda, en términos de lo previsto por

el artículo 9º, de la referida ley burocrática. Lo anterior,

por exclusión, al no ubicarse en los supuestos

contemplados como funciones de confianza.--- En ese

tenor, respecto al tópico que aquí nos ocupa, sólo

resta decir, que la tesis invocada por la parte quejosa,

bajo el rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL

ARTÍCULO 5º DEL ESTATUTO JURÍDICO QUE LOS

REGULABA, NO CONTRAVIENE EL PRECEPTO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIV, CONSTITUCIONAL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, en la que

se sustenta que la facultad del legislador ordinario,

prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de

la Constitución Federal, permite que en la ley se

prevean los puestos de confianza atento a su

nombramiento y no a la naturaleza de su función,

corresponde a un criterio aislado emitido por un

tribunal de la misma jerarquía que el que ahora

resuelve y, por ende, en términos de lo dispuesto,

contrario sensu, por el artículo 193 de la Ley de

Amparo, no resulta obligatoria.--- Por otro lado, se

estima que no es aplicable al caso, la jurisprudencia de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que la parte quejosa invoca bajo la voz:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

21

Page 22: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

ESTADO. CUANDO LA LEGISLACIÓN

CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA

QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA

REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA

DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA

OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.’; ello, dado que,

a diferencia de lo planteado en dicho criterio de

interpretación, en el presente asunto no se hicieron

valer cuestiones relativas a la procedencia de la acción

para demandar indemnización o reinstalación.--- La

diversa jurisprudencia de rubro: ‘TRABAJADORES DE

CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA,

DE SUS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’, no

resulta benéfica a los intereses de la parte quejosa,

pues lo que en ella se establece es la ausencia de

estabilidad en el empleo de los trabajadores de

confianza, lo cual no es un aspecto que se haya

analizado en la presente ejecutoria, en la que se definió

quiénes tienen el carácter de confianza o de base en

las instituciones de seguridad pública.--- En las

relatadas condiciones, ante lo inoperante en una parte,

e infundado en otra, de los conceptos de violación, y

dado que en el caso no procede la suplencia de la

queja deficiente, lo procedente es negar a la parte

quejosa la protección constitucional solicitada.”

22

Page 23: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

CUARTO. Inconforme con la sentencia relacionada, la parte

quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el

veinte de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.

QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su

Presidente, mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil

doce, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de

revisión; lo registró con el número 490/2012 y se turnaron los autos

para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, ordenó

notificar a la autoridad responsable y a la Procuradora General de la

República, y lo remitió a esta Segunda Sala en virtud de que la materia

del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su

Presidente dicte el trámite conducente.

SEXTO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil doce, la

Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el

pedimento número **********, en el sentido de que se revoque la

sentencia recurrida, otorgando el amparo a la parte quejosa y

recurrente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del

23

Page 24: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V y 84, fracción II, de la

Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos

a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el

Punto Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicados en el

Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio

de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil

uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada

por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo,

en el que se planteó la interpretación del artículo 123, apartado B,

fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la

sentencia recurrida se notificó por medio de lista el martes siete de

febrero de dos mil doce (foja 165 vuelta), notificación que surtió

efectos el miércoles ocho de febrero siguiente; así, el plazo de diez

días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la

interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veintidós

de febrero del presente y año, descontándose del citado mes los días

inhábiles once, doce, dieciocho y diecinueve por ser sábados y

domingos, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veinte

de febrero de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso

oportunamente.

TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto y de la

determinación que se adoptará en la presente resolución, conviene

reseñar en este apartado los siguientes antecedentes:

24

Page 25: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

1. ********** demandó del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y/o Secretaría de Seguridad Pública y/o Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California:

a) El reconocimiento de su antigüedad que data del primero de marzo del dos mil cinco.

b) Se considere de base la plaza que ocupó con la categoría y nivel correspondientes en su siguiente presupuesto de egresos, con todas las prestaciones inherentes al mismo.

2. Como hechos expuso, que en la fecha señalada inició a prestar sus servicios con adscripción en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado con residencia en Tecate Baja California, con categoría y desarrollando funciones de **********.

Que no obstante que su antigüedad es mayor a los seis meses que establece el artículo 9º de la Ley del Servicio Civil, la demandada se ha abstenido a otorgarle la plaza de base, así como estabilidad y se ve en la necesidad de demandar lo que en derecho le corresponde.

El actor precisó que como ********** llevaba a cabo **********, así como las que le indicaba su jefe inmediato.

3. Al contestar la patronal adujo que era improcedente el otorgamiento de la plaza de base, en virtud de que se le había contratado como trabajador eventual en un puesto de confianza, desempeñando en esa fecha la categoría de **********, brindando ********** en el área administrativa del ********** de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, realizando funciones propias de un trabajador de confianza, mismas que implicaban decisiones de manera autónoma e independiente en su gestión, por ser el responsable del área de ********** en dicho centro de **********, desempeñando las actividades inherentes a su puesto, funciones que dijo, encuadran en las contempladas por los artículos 5 y 6 de la Ley de Servicio Civil vigente en aquel Estado, esto es de administración, supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, con carácter general.

Precisó que las funciones del actor eran las de **********.

25

Page 26: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

4. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, al dar cumplimiento a la ejecutoria emitida en el amparo **********, se avocó al estudio de los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, a efecto de determinar el carácter de confianza que la misma atribuye a todos los servidores públicos de la Secretaría, Procuraduría y las Dependencias y Unidades Administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos que no pertenecen a la carrera policial, ministerial o pericial, por considerarlos como elementos de apoyo. Asimismo analizó los artículos 5, fracción VIII y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Del análisis de los invocados preceptos, el Tribunal de Arbitraje precisó que establecen que son considerados como elementos de apoyo todos los servidores públicos, los cuales de acuerdo a las normatividades que anteceden, cataloga a los referidos elementos de apoyo como trabajadores de confianza, sin que expresamente se establezca en dichas leyes en relación a dichas funciones, un catálogo de puestos en el que se especifiquen las funciones que de acuerdo a la misma son consideradas como de confianza de acuerdo al puesto conferido al servidor público; que aunado a lo anterior, aún y cuando se hubiere establecido dichos catálogos de puestos donde se establezcan si los trabajadores son de base o de confianza, la fuerza obligatoria de los referidos catálogos no son necesariamente decisivos para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para cubrir la verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas, lo anterior dijo el tribunal, conlleva a analizar pormenorizadamente la calidad de confianza de acuerdo a la reglamentación aplicable a la Ley de la Materia, en relación con lo establecido por la Constitución en su artículo 123, fracción XIV, apartado B que establece que la ley determinará los cargos considerados de confianza, de lo que se desprende que la intención del legislador es establecer qué trabajadores al servicio del estado, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que realicen, serían considerados como de confianza y por exclusión cuáles serían de base con independencia del nombramiento que al efecto le fuere otorgado a fin de no contrariar el precepto constitucional trascrito.

A partir de ahí, el tribunal laboral analizó el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil y concluyó que las actividades de la parte actora, no son de las consideradas como de confianza en términos del citado precepto, pues las mismas no implican la dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización, con carácter

26

Page 27: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

general, ni tampoco son de las relacionadas con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas, sino, que dichas funciones son meramente operativas, es decir, las que ejecutan los trabajadores con categoría de base, y por tanto quedó satisfecha la carga probatoria impuesta a la parte actora, consistente en acreditar que realiza funciones de los trabajadores de base; que asimismo acreditó que laboró de manera continua e ininterrumpida por un periodo mayor a seis meses.

Asimismo la autoridad responsable consideró que la parte demandada no demostró con los medios de prueba que el actor realizara actividades de empleado de confianza y en consecuencia condenó al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y/o Secretaría de Seguridad Pública a considerar la plaza de la parte actora en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal con la categoría de trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría y a reconocer una antigüedad a partir del **********.

5. Inconforme con el laudo anterior, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto de sus autorizados promovieron juicio de amparo directo.

Como conceptos de violación expuso que la autoridad emitió un laudo incongruente y pasó por alto que es improcedente la solicitud de base que efectuó la parte actora, entendiéndose esta como estabilidad en el empleo, por carecer de legitimación activa para dicho reclamo al tener la categoría de trabajador de confianza por disposición de la ley al pertenecer como elemento de apoyo en una institución encargada de brindar el servicio de seguridad pública estatal independientemente de las funciones que efectúe y toda vez que los elementos de la acción son una cuestión de orden público cuando exista conflicto sobre la naturaleza de la relación laboral (confianza o de base) los juzgadores deben analizar si el trabajador satisface los requisitos de la acción, circunstancias que no analizó.

Señala que la autoridad no obstante que citó los artículos 6 y 10 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California, incurrió en indebida fundamentación y motivación, ya que ésta regula las relaciones jurídicas del común de los trabajadores del Estado, pero no de aquéllos que prestan sus servicios para una institución policial encargada de la seguridad pública, por lo que dejó de aplicar los artículos 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción IV, 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución, así como los artículos 1, 3, 6,

27

Page 28: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

10, 32, 33, 186 y 190 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California, en relación con los artículos 5, 7, 10, 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como 192 de la Ley de Amparo.

Que no obstante que la Ley de Seguridad Pública Estatal no hace distinción alguna respecto a las funciones de servidores públicos adscritos a una institución que brinda seguridad pública, el A quo de motu proprio deja sin efecto el mandamiento legal y señala nuevos requisitos no contemplados en la Ley Especial y entra al estudio de las funciones, y de la existencia o no de un posible catálogo de puestos, en el que especifiquen las funciones que de acuerdo a las mismas son consideradas como de confianza de acuerdo al puesto del servidor.

Refiere que la autoridad hace incorrecto estudio del artículo 123, fracción XIV, apartado B de la Constitución. Que con las reformas efectuadas a la Constitución en el Diario Oficial el dieciocho de junio de dos mil ocho a los artículos 21, 73, fracción VII y 123, fracción XIII de la Carta Magna, se da la posibilidad de depuración de todos los integrantes de las instituciones policiales y no nada más de aquéllos que tuvieran una relación administrativa.

Que con dicha reforma se elevó a rango constitucional lo relativo a la seguridad pública y el actuar y desempeño de las instituciones policiales y con las reformas a los artículos 73, fracción XXII y 116, fracción VI de la Constitución, se otorgó facultades al Congreso de la Unión, para legislar el establecimiento y organización de las instituciones de seguridad pública.

Tomando como base los preceptos constitucionales tanto el Congreso de la Unión, como el Congreso del Estado de Baja California, emitieron las leyes especiales para regular la seguridad pública, sus instituciones y las relaciones de trabajo que se surten entre el Estado y sus trabajadores, tomando como base fundamental las características del servicio público de que se trata, para hacer una clara distinción entre los trabajadores ordinarios que prestan su servicio al Estado y los que lo prestan en una institución policial o en una institución de seguridad pública, como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyos artículos 1, 7, 10, 73 y 74, se desprende la importancia del servicio que prestan las instituciones policiales, así como la intención del legislador federal de considerar a todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza, siendo importante recalcar la

28

Page 29: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

parte que señala y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, siendo esa característica propia de los trabajadores de confianza, ya que no gozan de estabilidad en el empleo.

Por su parte la Ley de Seguridad Pública del Estado, el legislador local la encaminó en el mismo sentido en el contenido de los artículos 1, 3, 6, 10, 33, 186, 186, 190 y Segundo Transitorio que establece quienes serán considerados como elementos de apoyo y su categoría de confianza.

Luego la autoridad lejos de aplicar el artículo 123, fracción XIV de la Constitución, debió atender que las funciones se desempeñaban en una institución de seguridad pública y por tanto, la Ley General como la local en materia de seguridad pública, le contemplan como elemento de apoyo y que todos éstos, por disposición legal tienen categoría de trabajador de confianza y que no pertenezcan a la carrera pericial, ministerial y policial, pues mientras éstos están sujetos a una relación administrativa, el tercero ha sido catalogado como elemento de apoyo.

Los quejosos mencionan diversas circunstancias en las que pudiera verse involucrado un servidor público, que pudieran dar motivo para rescindir la relación laboral a aquéllos que no sean considerados de confianza, pero que dentro de su radio de acción o lugar de trabajo se vinculan con el servicio de seguridad pública.

Hacen hincapié que con motivo de las reformas constitucionales y del nacimiento de la Ley Nacional de Seguridad Pública, se modificó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando a todos sus servidores públicos que no tuvieran una relación administrativa como trabajadores de confianza, por lo que al efectuarse dicha reforma, dado que ya había servidores públicos en la institución con categoría de base, se vio en la necesidad de indicar en el Cuarto Transitorio de la citada Ley Orgánica, publicada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, la obligación de los trabajadores de base a elegir entre someterse a evaluaciones de control de confianza, reubicarse dentro de la administración pública federal o concluir la prestación de servicios en forma definitiva, considerándose esta última reforma en cita, apegada a la Constitución, de acuerdo a las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala.

Que las reformas reflejan la intención tanto del Constituyente,

como de los legisladores federales y locales, de tener puros

29

Page 30: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

trabajadores de confianza en las instituciones policiales por lo anterior, es incorrecta la fundamentación y motivación, al no considerar como trabajador de confianza a la parte actora.

6. Del juicio de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, y en sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil doce, resolvió negar el amparo solicitado, con apoyo en las consideraciones antes destacadas.

CUARTO. La parte recurrente hizo valer, en esencia, los

siguientes agravios:

“Me causa agravio la sentencia recurrida, ya que en el

caso en concreto que versó sobre la solicitud de base

de un trabajador que presta sus servicios en una

Institución de Seguridad Pública, y por lo tanto su

relación laboral se rige por las leyes especiales de la

materia, y no por lo señalado por la Ley del Servicio

Civil del Estado de Baja California, que regula al común

de los demás servidores públicos.--- Aclarado lo

anterior, es necesario señalar que el A quo para

resolver el caso en concreto, hace una incorrecta

interpretación y aplicación de lo señalado por el

apartado B, del artículo 123 de nuestra Carta Magna, ya

que no obstante de que el trabajador pertenece y

presta sus servicios en una institución policial, el A

quo le da jurídicamente un trato que al del común de

los servidores públicos; siendo que en el caso en

concreto, no sólo debía ser materia de análisis lo

señalado en la fracción XIV, del citado artículo, que

señala:--- ‘Artículo 123.- …XIV.’ (Se transcribe).--- Lo

anterior obedece a que si bien la fracción XIV en cita,

30

Page 31: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

señala que la ley determinará los cargos de confianza,

y dado que las leyes especiales, señalaban literalmente

que dichos trabajadores en su calidad de elemento de

apoyo, por disposición de ley, tienen la categoría de

trabajadores de confianza; ocasionó que el A quo

analizara en exclusiva la categoría del trabajador, como

si fuera un servidor público común y corriente, y no

acorde a lo señalado por la fracción XIII que los

distingue de los demás.--- En el caso, que el A quo

tomando como sustento para su posterior

determinación lo señalado por la extinta Cuarta Sala de

nuestro Alto Tribunal, al resolver la contradicción de

tesis número 29/90, como consta en el considerando

citado, se aparte de analizar a su vez lo estipulado por

la fracción XIII referida, por lo que resulta necesario

pronunciarnos sobre dicho sustento, previo al análisis

constitucional que nos ocupa, lo cual se hace en los

siguientes términos:--- Es necesario señalar que la

contradicción de tesis número 29/90, únicamente entra

al estudio de las funciones que realiza el común de los

servidores públicos, y nunca sobre aquellos que

prestan sus servicios en una institución policial, lo

anterior se asegura, dado que no fue sino años

después que se efectuaron las reformas de ley, en que

se crearon y modificaron diversos artículos

relacionados con la Seguridad Pública, y su elevación

a rango constitucional, entre los que destacan lo

relacionado con las fracciones XIII y XIV, del apartado

B, del artículo 123 constitucional, en relación con los

artículos 21, 73, fracción XXIII, 116 fracción VI y 123,

31

Page 32: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como

los artículos 1, 3, 6, 10, 32, 33, 186 y 190 de la Ley de

Seguridad Pública para el Estado de Baja California, en

relación con los artículos 5, 7, 10, 73 y 74 de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

por lo que se asegura que dicha contradicción nunca

se ocupó de un caso relacionado con miembros de las

instituciones policiales, posteriores a las reformas

constitucionales.--- Así mismo, tampoco es aplicable al

caso en concreto la jurisprudencia que a la letra

dice:--- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO

DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER

A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE

DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE

AQUÉL.’ (Se transcribe).--- Lo anterior debido a que las

leyes especiales multicitadas, no se contraponen a lo

señalado por nuestro Máximo Tribunal, pues del

análisis de dicha tesis de jurisprudencia, se advierte

que la misma está analizando la situación en concreto

de un trabajador burocrático de orden federal y con

funciones normales, y no la relación particular y

estrictamente regulada por las leyes especiales, lo

anterior se evidencia fácilmente ya que dicho criterio

fue emitido en el 2006, y por lógica no regulaba actos

futuros e inciertos a la fecha de su expedición, 2006 en

que aún no se habían efectuado las reformas

constitucionales a los artículos 21, 73, fracción XXIII y

123, fracción XIII, del apartado B, todos de la

32

Page 33: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Constitución (2008), como tampoco se habían creado

la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado de

Baja California (2009), disposiciones todas

relacionadas con la materia de Seguridad Pública, y la

aplicación del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

materia elevada a rango constitucional, de ahí que se

asegure que dicho criterio nunca entró al estudio de un

servidor público adscrito a una institución policial, y

bajo los nuevos lineamientos que tanto el Congreso de

la Unión, como el Congreso del Estado emitieron para

cumplir con el mandato constitucional, en relación con

sus trabajadores y la categoría de confianza que éstos

tienen por disposición legal. Recalcando que dicha

jurisprudencia sólo analiza la fracción XIV, del artículo

123 multicitado, pero nunca entra al estudio de los

artículos 21, 73, fracción XXIII y 123 fracción XIII, del

apartado B, todos de la Constitución, que se refiere en

específico a este tipo de servidores públicos.--- Dicha

situación se vislumbra claramente, toda vez que de una

correcta lectura de la jurisprudencia señalada, se

aprecia que ésta únicamente hace referencia al

legislador ordinario, como se aprecia en la parte que

dice: ‘el legislador ordinario precisará qué trabajadores al

servicio del Estado.’--- Pero dicha jurisprudencia nunca

hace referencia alguna, o analiza el actuar del

constituyente permanente, que fue quien reformó los

artículos 21, 73, fracción XXIII y 123, fracción XIII del

apartado B, todos de la Constitución, como tampoco

hace mención del legislador federal creador de la Ley

33

Page 34: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

leyes generales que regulan la aplicación de un

precepto constitucional, que en este caso lo fue el

artículo 21, mismo que elevó a rango constitucional la

materia de Seguridad Pública.--- Con lo anterior se

vislumbra que dicha jurisprudencia no resulta aplicable

al caso en concreto, acorde a lo siguiente:--- 1. La

Jurisprudencia P./J. 36/2006 fue publicada en el 2006,

por lo que no es posible que regulara actos futuros e

inciertos, por lo tanto se asevera que nunca entró al

análisis de los artículos 21, 73, fracción XXIII y 123,

fracción XIII, del apartado B, todos de la Constitución

(2008), como tampoco fueron materia de análisis

jurídico de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del

Estado de Baja California (2009), disposiciones todas

relacionadas con la materia de Seguridad Pública, y la

aplicación del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

de los cuales surgieron los artículos 5, 7, 10, 73 y 74 de

la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, y por los artículos 6, fracciones XII, XV y 10 de

la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California.--- 2. Dicha jurisprudencia, se advierte que la

misma está analizando la situación en concreto de un

trabajador burocrático de orden federal y con

funciones normales, y no la relación particular y

estrictamente regulada por las leyes especiales, Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California

(2009).--- 3. Tampoco fue materia de estudio la relación

34

Page 35: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

laboral de un servidor público adscrito a una

institución policial, y bajo los nuevos lineamientos que

tanto el Congreso de la Unión, como el Congreso del

Estado emitieron para cumplir con el mandato

constitucional, en relación con sus trabajadores y la

categoría de confianza que éstos tienen por

disposición legal.--- Con lo anterior se acredita que no

es susceptible de aplicación al caso en concreto la

jurisprudencia en cita, dado que la misma está muy

lejana de aplicarse aun por analogía, dado que la

materia de estudio del juicio y sus particularidades,

son muy distintas al sometido estudio de la cual

emanó.--- Sirve como preámbulo lo expuesto, para

resaltar que la base legal en que sostiene su fallo el A

quo es incorrecta, y por otra parte, para evidenciar la

importancia de efectuar una interpretación sistemática

y armónica, de forma completa, e imparcial, acorde a lo

señalado por el artículo 123 constitucional.--- La

fracción XIII del citado artículo, debió ser materia de

análisis y pronunciamiento en específico dentro de la

resolución de mérito, toda vez que dicha fracción, a

diferencia de la fracción XIV que es genérica; ésta

regula en específico a los miembros de las

instituciones policiales, como lo es el trabajador, y por

tanto, su relación laboral, debía regirse forzosamente

por las leyes especiales de la materia, y no otra

diversa, como lo es la Ley del Servicio Civil del Estado,

lo anterior, por mandato constitucional, como se

aprecia en la parte que dice:--- ‘Artículo 123. …XIII. Los

militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes

35

Page 36: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

del Ministerio Público, peritos y los miembros de las

instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. …

etc.’--- Por lo que dicho análisis constitucional,

forzosamente debía contemplar a su vez el vínculo

jurídico entre la fracción XIII, del apartado B, del

artículo 123 constitucional, en relación con los

artículos 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción VI de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; en relación con los artículos 1, 3, 6, 10, 32,

33, 186 y 190 de la Ley de Seguridad Pública para el

Estado de Baja California, en relación con los artículos

5, 7, 10, 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional

de Seguridad Pública.--- Ya que así se le solicitó en el

amparo en cuestión, señalándole en específico cuáles

serían aquellos artículos sometidos a su estudio y

consideración al momento de analizar el caso en

concreto, y sobre los cuales se les solicitó su debido

análisis, que resultaron ser:--- ‘El laudo combatido

infringe el artículo 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, ya

que no se dicta conforme a la letra de la ley vigente, que lo

es la Ley de Seguridad Pública del Estado, lo que lleva

efectuar al A quo una incorrecta interpretación y su debida

aplicación, y por consiguiente realiza una incorrecta

fundamentación y motivación, lo que origina una incorrecta

administración de la justicia.--- Se asegura lo anterior, ya

que el A quo pasa por alto que es improcedente la solicitud

de base que efectuó la parte actora, entendiéndose ésta

como la estabilidad en el empleo, por carecer de

legitimación activa para dicho reclamo al tener por

disposición de la Ley la categoría de trabajador de

36

Page 37: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

confianza, de conformidad a lo estipulado por los artículos

21, 73, fracción XXIII, 116, fracción VI y 123, apartado B,

fracciones XIII y XIV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 6,

10, 32, 33, 186 y 190 de la Ley de Seguridad Pública para

el Estado de Baja California, en relación con los artículos 5,

7, 10, 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, así como 192 de la Ley de Amparo;

como se acreditará a continuación…’--- Es importante

señalar, que el A quo al alejarse del mandato

constitucional de dirimir las controversias laborales de

los miembros de las instituciones policiales, conforme

a las leyes que los rigen, es decir, las especiales, que

en exclusiva los regulan, y que los distinguen de

cualquier otra; por lo que al pasar por alto dicha

premisa constitucional, a todas luces causó perjuicio a

mi representada, dado que a partir del soló análisis de

la fracción XIV señalada, y su análisis constitucional,

nuevamente entra al estudio del artículo 6 de la Ley del

Servicio Civil, pasando por alto el mandato

constitucional contemplado en la fracción XIII, lo que

origina, que se inapliquen las disposiciones de las

leyes especiales, como lo son la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de

Seguridad Pública del Estado de Baja California.--- Por

lo que sí se agotó el procedimiento legislativo para

modificar la Constitución, como para la creación de

una Ley General y Estatal, todas coincidentes para que

todos los servidores públicos que sirvieran como

elementos de apoyo a las instituciones policiales,

37

Page 38: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

fueren de confianza; lo menos que se espera es que se

efectúe un análisis integral de lo que nuestra

Constitución señala.--- El exacto cumplimento de la

Constitución sólo puede lograrse si su intérprete,

liberándose de las ataduras de quienes se encargan

simplemente de aplicar los textos legales (expresión

positivizada del derecho), entiende que su función no

se agota en la mera subsunción automática del

supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco

queda encerrada en un positivismo formalizado

superado muchas décadas atrás, sino que comprende

básicamente una labor de creación del derecho en la

búsqueda de la efectiva realización de los valores

supremos de justicia.--- Es precisamente en el campo

de las normas constitucionales, las que difieren

esencialmente de las restantes que conforman un

sistema jurídico determinado, en razón no únicamente

de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los

que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales

y políticos preexistentes de gran entidad para la

conformación de la realidad jurídica en que se halla un

pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la

época del legalismo-, se ha convertido en una fuente

de derecho que, aunque subordinada a la ley que le

otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella

cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin

y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una

recreación por la vía de la interpretación, para el efecto

de ajustarla a las exigencias impuestas por su

conveniente aplicación.--- Así, el intérprete de la

38

Page 39: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión

esencial magnificar los valores y principios

inmanentes en la naturaleza de las instituciones,

convirtiendo a la norma escrita en una expresión del

derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo de

la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace

en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos

clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o

sistemático), sino también de la búsqueda del fin que

debe perseguir la norma para la consecución de los

postulados fundamentales del derecho.--- Ya que para

fijar el justo alcance de una disposición contenida en la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que

derivan de su análisis literal, sistemático, causal y

teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación

histórica tradicional como histórica progresiva. En la

primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos

que tuvo el constituyente para establecer una

determinada norma constitucional, resulta necesario

analizar los antecedentes legislativos que reflejan con

mayor claridad en qué términos se reguló

anteriormente una situación análoga y cuál fue el

objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular

existe una conexión entre la ley vigente y la anterior;

máxime, si a través de los diversos métodos de

interpretación del precepto constitucional en estudio

se advierte que fue intención de su creador plasmar en

él un principio regulado en una disposición antes

vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera

39

Page 40: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

intención del constituyente se puede ubicar en el

mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer,

ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o

suprime de lo que entonces era dado, conlleva la

voluntad de mantener su vigencia.--- Ahora bien, de

resultar insuficientes los elementos que derivan de

esta interpretación, será posible acudir a la diversa

histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en

cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes

al momento de la sanción del precepto constitucional,

como las que se advierten al llevar a cabo su

interpretación y aplicación, ya que toda norma

fundamental constituye un instrumento permanente de

gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y

certeza necesarias para la existencia del Estado y del

orden jurídico; por tanto, ante un precepto

constitucional que por su redacción permite la

adecuación de su sentido a determinadas

circunstancias, ya sean jurídicas, o de otra índole, para

fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial,

debe atenderse precisamente a la estabilidad o

modificación que han sufrido esas circunstancias, sin

que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar

los propósitos que llevaron al constituyente a

establecer la disposición en estudio.--- Motivo por el

cual es necesario señalar cuáles fueron las

adecuaciones legislativas, tanto constitucionales,

como de otra índole, a fin de lograr el fin único de que

todos los miembros de las instituciones policiales,

fueren considerados de confianza, y por consiguiente

40

Page 41: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

la importancia de que el A quo se hubiere pronunciado

en específico, a su vez por lo contemplado en la

fracción XIII, del artículo 123 constitucional, que regula

a los miembros de las instituciones policiales, y no

sólo efectuar el análisis de la fracción XIV del artículo

en cita, para dirimir si efectivamente, acorde a lo

señalado en la Constitución, es factible aseverar que

dichos elementos de apoyo, tienen la categoría de

confianza.--- Con las reformas efectuadas a la

Constitución Federal publicada en el Diario Oficial del

18 de junio del 2008, a los artículos 21, 73, fracción

XXIII y 123, fracción XIII de la Constitución, se

vislumbra la intención del legislador constitucional,

que en lo que toca a Seguridad Pública, era necesario

legislar todo lo relacionado a la materia, entre lo que se

encontraba su debida organización y funcionamiento,

así como la posibilidad de depuración de todos los

integrantes de las instituciones policiales, y no nada

más de aquellos que tuvieran una relación

administrativa, dando el primer paso el constituyente al

reformar el artículo 21 quedando de la siguiente forma

en lo que interesa:--- ‘Artículo 21.’ (Se transcribe).--- Con

dicha reforma se elevó a rango constitucional lo

relativo a la Seguridad Pública, y la implementación del

Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el

debido actuar y desempeño de los servidores públicos

de las instituciones policiales; elevado a rango

constitucional la materia de seguridad pública, a su vez

era necesario modificar la Constitución, para dotar al

Congreso de facultades para establecer las bases de

41

Page 42: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

coordinación entre la Federación, Estados y

Municipios, a fin de organizar las instituciones de

seguridad pública, y cumplir con el mandato

constitucional señalado en el artículo 21; lo cual se

logró con la reforma al artículo 73 constitucional, para

quedar como sigue:--- ‘Artículo 73. …XXIII.’ (Se

transcribe).--- Con dicha reforma como se anticipó, se le

otorgó facultades al Congreso de la Unión, para

legislar el establecimiento y organización de las

instituciones de Seguridad Pública; en este orden de

ideas, el constituyente a su vez reforma la fracción XIII,

del apartado B, del artículo 123 constitucional, para

quedar de la siguiente forma:--- ‘Artículo 123. …B. …

XIII.).’ (Se transcribe).--- Tomando como base los

preceptos constitucionales aludidos, tanto el Congreso

de la Unión, como el Congreso del Estado de Baja

California, emitieron las leyes especiales para regular

la seguridad pública, sus instituciones y las relaciones

de trabajo que se surten entre el Estado y sus

trabajadores, tomando como base fundamental las

características del servicio público de que se trata,

para hacer una clara distinción entre los trabajadores

ordinarios que prestan su servicio al Estado y los que

lo prestan en una institución policial o en una

institución de seguridad pública.--- Con las facultades

otorgadas al Congreso Federal, en fecha 2 de enero del

2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la

‘Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública’,

reglamentaria del artículo 21 constitucional, en materia

de seguridad pública, destacando la parte que señala

42

Page 43: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

‘sus disposiciones son de orden público e interés social y

de observancia general en todo el territorio nacional’, de

los cuales se destacan los siguientes artículos, con el

tema a dilucidar.--- ‘Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública.--- Artículo 1.--- … Artículo 5. … VIII.---

Artículo 7. … I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII.

XIV-XV.--- Artículo 10. … I. II. III. IV. V. VI. VII.--- … Artículo

73.--- Artículo 74.’ (Se transcriben).--- De los artículos

señalados y en específico de los artículos 1, 7, 73 y 74

de la ley especial en cita, se desprende por una

primera parte que dicha legislación se efectúa al

amparo de lo señalado por los artículos 21, y por la

fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y no por la fracción XIV del mismo artículo,

lo anterior debido a la importancia del servicio que

prestan dichos servidores adscritos a las instituciones

policiales; y por otra parte se evidencia sin lugar a

dudas la intención del legislador federal de considerar

a todos los servidores públicos de las instituciones

policiales en los tres órdenes de gobierno que no

pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán

trabajadores de confianza.--- Siendo importante

recalcar la parte que señala y ‘los efectos de su

nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier

momento.’--- Siendo ésta una característica únicamente

propia de los trabajadores de confianza, ya que éstos

gozan de la estabilidad en el empleo, como lo ha

reiterado nuestro Máximo Tribunal.--- Situación que se

ve robustecida, con la obligación plasmada por el

43

Page 44: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

legislador federal, en cuanto a que todos los

servidores públicos, serán sometidos a los exámenes

de control de confianza, acorde a los lineamientos del

Sistema Nacional de Acreditación y Control de

Confianza, referente a la certificación anual respectiva

que les permitirá o no seguir desempeñándose en

dicha institución. Lo que no ocurre respecto de un

trabajador ordinario que se encuentre laborando a

cualquier otra dependencia ajena al Sistema Nacional

de Seguridad Pública, según se desprende del

contenido de los siguientes artículos.--- ‘TÍTULO

SEXTO.--- Del Sistema Nacional de Acreditación y Control

de Confianza.--- Artículo 106. (Se transcribe).--- Artículo

107. (Se transcribe).--- Artículo 108. …I. II. III. IV. V. VI. VII.

VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. (Se transcribe).--- Artículo

T-2009-3. (Se transcribe).--- Artículo T-2009-4. (Se

transcribe).--- Artículo T-2009-12. (Se transcribe).’--- Del

contenido de los artículos señalados con antelación se

acredita que dicho examen de control y confianza, se

debe aplicar y ser aprobado a fin de contar con la

certificación de mérito, por todos los integrantes de las

Instituciones de Seguridad Pública, es decir, no sólo

por aquellos que tengan una relación administrativa o

sean miembros de dichas corporaciones policiales,

sino por todo el personal que adscrito a dichas

instituciones para poder seguir permaneciendo a

éstas; certificación de control y confianza, que es

incompatible para los trabajadores comunes, cuya

permanencia o rescisión laboral está ligada a lo

señalado por las causales estipuladas en la Ley del

44

Page 45: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Servicio Civil del Estado, de ahí que se asegure que

una vez más no es susceptible de aplicación la referida

ley, dado que ésta es incompatible con lo señalado por

las leyes especiales, y su tratamiento especial para

aquellos integrantes de las instituciones policiales

quienes forzosamente se tienen que estar evaluando y

acreditando para permanecer en su empleo, mediante

el examen de control y confianza, que por lógica es

aplicable a todos, dado que por disposición legal,

dichas legislaciones los tienen catalogados en dicha

categoría.--- Por lo que toca al Estado, el legislador

local a su vez tuvo a bien estipular dentro de la Ley de

Seguridad Pública del Estado de Baja California,

publicada para el conocimiento del público en general

en el Periódico Oficial No. 38, Tomo CXVI, de fecha 21

de agosto de 2009, el cual entró en vigor al día

siguiente de su publicación, lo siguiente:--- ‘Artículo 1.’

(Se transcribe).--- ‘Artículo 3. …I. II. III. IV. V. …’ (Se

transcribe).--- Del contenido de los artículos 1 y 3 de la

ley especial en cita, se desprende por una primera

parte que dicha legislación se efectúa al amparo de lo

señalado por la fracción XIII, del apartado B, del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y no por la fracción XIV del mismo

artículo, lo anterior debido a la importancia del servicio

que prestan dichos servidores adscritos a las

instituciones policiales, y segundo, que dicha

legislación es de orden público e interés general y

tiene por objeto desarrollar las bases de aplicación al

Sistema Nacional de Seguridad Pública.--- Una vez

45

Page 46: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

explicado lo anterior, resulta vital hacer mención y citar

a quienes les resulta aplicable dicha legislación,

situación que se desprende del artículo 6 de la ley en

cita, que a la letra dice:--- ‘Artículo 6. …V. …XII. …XV. …

XX. …XXIII.’ (Se transcribe).--- Del contenido del artículo

citado, se aprecia que la ley considera como elementos

de apoyo a todos los servidores públicos de la

Secretaría, Procuraduría y las Dependencias y

Unidades Administrativas de Seguridad Pública y de

los Ayuntamientos que no pertenecen a la Carrera

Policial, Ministerial o Pericial; es decir, no hace

distingo alguno en cuanto a las funciones que

efectivamente realizan, ni quienes sí o quienes no

entran en esta categoría, sino que considera como

elementos de apoyo a todos los que sean servidores

públicos y que pertenezcan ya sea a la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado, como a la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Baja California.---

Aclarado esto, veamos que estipuló el legislador local

en cuanto a la categoría a la que pertenecen dichos

servidores públicos, respecto de sus relaciones

laborales, dicha circunstancia quedó ventilada en el

artículo 10 de la ley de referencia, en la parte que

dice:--- ‘Artículo 10.’ (Se transcribe).--- El artículo en cita

acredita que todos los servidores públicos tanto de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado, como a la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja

California, al ser considerados como elementos de

apoyo a dichas instituciones, deben ser considerados

como trabajadores de confianza.--- Premisa que

46

Page 47: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

tuvieron a bien los legisladores prever en atención al

servicio que prestan en dichas instituciones; por citar

un ejemplo burdo, suponiendo que un trabajador

(secretaria-intendente) sustrajera documentación

importante y relativa a Seguridad Pública, es decir,

personas que por su función tuvieran acceso a ciertos

archivos u oficinas, y que se presumiera que

sustrajeron información vital por estar dentro de su

radio de acción, de no haberse previsto de esta forma

por el legislador no podrían ser removidas por pérdida

de la confianza, y se tendría que acudir ante los

órganos jurisdiccionales y acreditar con pruebas

fehacientes que efectivamente dichas personas lo

realizaron, lo cual sería prácticamente imposible, ya

que dichos ilícitos se efectúan generalmente sin

testigo alguno, aunado a que las leyes laborales son

tendenciosas a la protección del trabajador,

imagínense que se decretara la reinstalación de dicho

trabajador y su inamovilidad en el lugar que presta el

servicio, motivo por el cual, en el presente caso, el

legislador pretendió salvaguardar el bien general, que

en este caso lo es la sociedad y su seguridad pública,

sobre el interés particular que pueda tener un

trabajador.--- Situación que se ve robustecida, con la

obligación plasmada por el legislador para los

trabajadores en cuanto a que todos los servidores

públicos, incluyendo los elementos de apoyo, serán

sometidos a los exámenes de control de confianza que

practique el Centro Estatal de Control y Confianza y a

la certificación anual respectiva que les permitirá o no

47

Page 48: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

seguir desempeñándose en dicha institución. Lo que

no ocurre respecto de un trabajador ordinario que se

encuentre laborando en cualquier otra dependencia

ajena al Sistema Nacional de Seguridad Pública, según

se desprende del contenido de los siguientes

artículos:--- ‘Artículo 32.’ (Se transcribe).--- ‘Artículo 33.’

(Se transcribe).--- ‘Artículo 186.’ (Se transcribe).--- ‘Artículo

190.’ (Se transcribe).--- ‘Segundo Transitorio.’ (Se

transcribe).--- Con lo anterior se acredita, funda y

motiva, que al no haber efectuado una interpretación

sistemática y armónica, entre lo señalado por las

fracciones XIII y XIV, del apartado B del artículo 123

constitucional, para dirimir una controversia laboral,

relacionada con la solicitud de base, de un trabajador

que presta sus servicios en una institución encargada

de brindar Seguridad Pública; lo anterior, pasando por

alto el mandato constitucional, en específico señalado

en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, que señala

que todos los servidores públicos de las instituciones

policiales, se regirán por sus propias leyes y no por las

del común de los demás trabajadores.--- Ya que de

haber efectuado el debido análisis de la fracción XIII

referida, se hubiere llegado a la conclusión de que la

ley especial que rige al personal que presta sus

servicios a una institución policial, lo es en primer

orden la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, y en segundo la Ley de Seguridad

Pública del Estado de Baja California, ambas por

encima de lo estipulado en la Ley del Servicio Civil,

que regula como ya se dijo a la generalidad de los

48

Page 49: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

servidores públicos, es decir, sin hacer distinción a la

institución o dependencia a la que pertenezcan dichos

trabajadores, sin embargo, la intención del legislador al

reformar en el 2008 los artículos 21, 73 y 123

constitucionales, de una correcta lectura de la

exposición de motivos, se aprecia que fue

precisamente esa su intención, es decir, hace esa

distinción, en cuanto al personal que laborare para las

instituciones policiales, y distinguirlos en su trato a los

demás servidores públicos, dado que a éstos se les

tiene encomendada directa o indirectamente la

seguridad social pública nacional o estatal según el

caso.--- Por lo anterior, solicito se efectúe el debido

análisis constitucional de la fracción XIII, del apartado

B, del artículo 123 constitucional, y no sólo lo

contemplado en la fracción XIV, para dirimir el caso en

concreto, en que se encuentra involucrado un miembro

de las instituciones policiales que solicita su base;

siendo el caso, que las leyes especiales en su calidad

de elemento de apoyo, lo tienen catalogado como

trabajador de confianza.”

QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos

valer por los recurrentes, resulta necesario determinar si en la especie

se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.1

1 De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día siguiente; 21, fracción III, incisos a) y b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.

49

Page 50: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

En el presente caso sí se surten los requisitos de procedencia

del juicio de amparo directo en revisión2, toda vez que el recurso a que

este toca se refiere, aparece firmado por la autorizada de los quejosos

en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo; además, de que se

presentó oportunamente conforme al examen que se realizó en el

considerando segundo de esta resolución.

Asimismo, se advierte, como se ha relatado en los antecedentes,

que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado estableció la

interpretación directa de la fracción XIV, del apartado B, del artículo

123 constitucional, y del análisis de los motivos de inconformidad

planteados en el presente recurso se destaca que no sólo debía ser

materia de análisis lo señalado en la fracción XIV del apartado B, del

artículo 123 de la Constitución, sino que también se debió analizar en

exclusiva la fracción XIII del citado precepto de la norma fundamental,

y consecuentemente subsisten cuestiones constitucionales que hacen

procedente el recurso de revisión.

SEXTO. Resultan parcialmente fundados los agravios, los cuales

se analizan en conjunto por la estrecha vinculación que guardan entre

sí.

Los recurrentes aducen una indebida interpretación de las

fracciones XIII y XIV, del apartado B, del artículo 123 de la

Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

Señalan que la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de

la Constitución Federal, debió ser materia de análisis y 2 De acuerdo al criterio jurisprudencial 2a./J. 149/2007 de la Novena Época, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro IUS171625, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”

50

Page 51: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

pronunciamiento en específico dentro de la sentencia, toda vez que

dicha fracción, a diferencia de la XIV que es genérica, regula a los

miembros de las instituciones policiales y, por tanto, su relación laboral

debía regirse forzosamente por las leyes especiales de la materia y no

otra diversa, como lo es la Ley del Servicio Civil del Estado, lo anterior

por mandato constitucional, como se aprecia en la parte que dice:

“Artículo 123. …XIII. Los militares, marinos, personal del servicio

exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las

instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. …etc.”

Que por tanto, dicho análisis constitucional forzosamente debía

contemplar a su vez el vínculo jurídico entre la fracción XIII, del

apartado B, del artículo 123 constitucional, en relación con los

artículos 21, 73 fracción XXIII, 116, fracción VI, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos

1, 3, 6, 10, 32, 33, 186 y 190 de la Ley de Seguridad Pública para el

Estado de Baja California, y los artículos 5, 7, 10, 73 y 74 de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tal como lo

solicitó en el juicio de amparo.

Agregan que se hace una incorrecta interpretación y aplicación

de lo señalado por el apartado B, del artículo 123 de nuestra Carta

Magna, ya que la fracción XIV del invocado precepto señala que la ley

determinará los cargos de confianza, y las leyes especiales señalan

literalmente que los trabajadores en su calidad de elementos de apoyo

tienen la categoría de trabajadores de confianza, sin embargo, el A

quo analizó en exclusiva la categoría del trabajador, como si fuera un

servidor público común y corriente, y no acorde a lo señalado por la

fracción XIII que los distingue de los demás.

51

Page 52: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Sostiene también que el A quo al alejarse del mandato

constitucional de dirimir las controversias laborales de los miembros de

las instituciones policiales, conforme a las leyes que los rigen, les

causó perjuicio ya que sólo partió del análisis de la fracción XIV

constitucional, y aunque nuevamente entra al estudio del artículo 6° de

la Ley del Servicio Civil, pasa por alto las disposiciones de las leyes

especiales como lo son la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California, las cuales coinciden en que todos los servidores públicos

que sirvan como elementos de apoyo a las instituciones policiales,

serán de confianza.

De esta forma concluye la parte recurrente que para fijar el justo

alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que

derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es

factible acudir a todos los métodos de interpretación y deben tomarse

en cuenta las reformas a la Constitución Federal dadas el dieciocho de

junio de dos mil ocho.

A fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, debe

atenderse al contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir

de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de

dieciocho de junio de dos mil ocho, que en lo conducente dice:

“Artículo 123.

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

52

Page 53: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

(…)

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; (…).”

Para establecer el alcance de la norma constitucional

mencionada, y poder fijar con precisión cuál es el régimen legal al que

se encuentran sujetos los integrantes de las instituciones policiales,

53

Page 54: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

así como la condición jurídica de quienes se desempeñen como

ministerios públicos o peritos, y cuál es el carácter (administrativo o

laboral) de la relación jurídica que guardan los individuos que no

realicen funciones policiacas, ministeriales o periciales, frente a las

instituciones de seguridad pública, se destaca en primer término, que

el artículo 5º de la Ley Reglamentaria del artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Seguridad

Pública –cuya denominación oficial es la de Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública-3, establece un concepto diferenciado

entre las instituciones de procuración de justicia y las instituciones

policiales, definiendo a las primeras como “…las instituciones de la

Federación y entidades federativas que integran el Ministerio

Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél”,

mientras que las instituciones policiales son “…los cuerpos de

policía, vigilancia y custodia de los establecimientos

penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigo; y

en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad

pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones

similares.”

En segundo lugar, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Federal, circunscribe dentro de los servidores públicos

sujetos al régimen de excepción a los Ministerios Públicos, a la Policía

Federal Ministerial y a los peritos adscritos a la Procuraduría General

de la República, por lo que aquellos servidores públicos que no

3 Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:(…)IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;(…).”

54

Page 55: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

ocupen dentro de dicha Procuraduría los multicitados cargos, no se

encuentran sujetos al régimen especial señalado y, por tanto,

mantienen una relación de naturaleza laboral.

Como una segunda cuestión, conviene precisar que la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispuso

expresamente en el párrafo segundo de su artículo 73 que serían

considerados como trabajadores de confianza a quienes laboraran

dentro de las instituciones policiales y no pertenecieran a la carrera

policial, en los siguientes términos:

“Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”

Con base en lo anterior se obtienen estas primeras seis

conclusiones:

1. El régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII,

constitucional se aplica de manera restrictiva a los militares,

marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio

Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales,

quienes podrán ser separados del cargo público cuando no

55

Page 56: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

cumplan con los requisitos de permanencia exigidos por las

leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados y sólo al pago de

la indemnización constitucional y de las demás prestaciones a

que tengan derecho –tres meses de salario, así como a la

remuneración diaria ordinaria, beneficios, recompensas,

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,

retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o

cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la

prestación de sus servicios, desde que se concretó su

separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el

pago correspondiente– cuando la autoridad jurisdiccional

competente determine que dicha separación fue injustificada.

2. Dentro de las instituciones policiales, sólo aplicará el régimen de

excepción a los miembros que efectivamente realizan las

funciones policiales y que están sujetos al cumplimiento de la

carrera policial.

3. Los miembros de las instituciones policiales que no realicen las

funciones de policía y no se sujeten a la carrera policial

mantendrán una relación laboral de confianza con el Estado.

4. Las instituciones de procuración de justicia no pueden asimilarse

a las instituciones policiales.

5. Dentro de las instituciones de procuración de justicia, sólo los

Ministerios Públicos, policías ministeriales y peritos están sujetos

al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B,

fracción XIII, constitucional.

56

Page 57: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

6. Los demás miembros de las instituciones de procuración de

justicia se regirán por las normas laborales que les sean

aplicables y bajo las modalidades que éstas determinen.

En virtud de lo anterior, es necesario determinar que por

disposición del segundo párrafo del referido artículo 73 de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, todos los

servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes

de Gobierno que no pertenezcan a la carrera policial serán

trabajadores de confianza, de manera que con independencia de que

al respecto pudieran establecer las legislaturas de los Estados, esta

norma federal es la que rige a nivel nacional en cuanto a las

características de la relación de trabajo.

Por otra parte, debe reiterarse que tanto las instituciones

policiales como las de procuración de justicia están incluidas dentro

del concepto genérico denominado “instituciones de seguridad

pública”, ya que los párrafos décimo y decimoprimero, inciso a), del

artículo 21 de la Constitución Federal, englobaron a ambas actividades

estatales, la de procuración de justicia y la policial, como las que

conforman la función de seguridad pública, autorizando a que los tres

órdenes de gobierno participaran en la regulación de la selección,

ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y

certificación de los integrantes de unas y otras instituciones, tal como

se advierte de la lectura de estas normas cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 21.

(…)

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

57

Page 58: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones polici ales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad públ ica. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

(…).”

Por su parte, la fracción XXIII, del artículo 73 de la Constitución

Federal, previó la facultad del Congreso de la Unión para establecer y

organizar las instituciones de seguridad pública de la Federación,

confiriéndole también la atribución de expedir la ley que estableciera

las bases de coordinación de los tres órdenes de gobierno en esa

materia, en los siguientes términos:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(…)

58

Page 59: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia feder al, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

(…).”

De lo hasta aquí examinado se puede concluir que, interpretada

en forma directa la Constitución Federal, las entidades federativas

están obligadas a coordinarse con la Federación para conformar el

Sistema Nacional de Seguridad Pública, pero por disposición

constitucional también conservaron facultades propias para establecer

la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia,

evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de sus

instituciones de seguridad pública locales, entre las cuales se

encuentran tanto las instituciones policiales locales, como las

Procuradurías de Justicia estatales, las cuales en su conjunto deberán

tener un carácter civil, disciplinado y profesional, pues estas son las

características que para unas y otras expresamente dispuso la

Constitución Federal.

De esta forma, las entidades federativas tienen la potestad y la

obligación de ajustar su orden jurídico local para cumplir con estos

propósitos, gozando de un amplio margen de libertad de configuración

legislativa para organizar a las instituciones policiales y de procuración

de justicia, con la condición de que guarden coherencia con las

normas de coordinación instituidas al efecto por el Congreso de la

Unión, observando que para unas y otras instituciones están obligadas

a establecer los procedimientos para que sus integrantes cumplan con

los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,

59

Page 60: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la

Constitución Federal.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis aislada P.

IX/2009, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009,

página 1296, cuyos rubro y texto indican:

“SEGURIDAD PÚBLICA. ES UNA MATERIA CONCURRENTE EN LA QUE TODAS LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DEBEN COORDINAR ESFUERZOS PARA LA CONSECUCIÓN DEL FIN COMÚN DE COMBATE A LA DELINCUENCIA, BAJO UNA LEY GENERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, los cuales deben coordinarse, en los términos señalados por la ley, para fijar un sistema nacional de seguridad pública. Por su parte, el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases de dicha coordinación en una ley general, de donde deriva que aquélla debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo. Así, el Congreso de la Unión puede coordinar legislativamente mediante una ley general en la que se distribuyan las facultades competenciales de los distintos niveles de gobierno, por ende, la seguridad pública constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.”

Así en el caso concreto, la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Baja California, por disposición constitucional, forma parte

60

Page 61: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

de las instituciones de seguridad pública, y por ello, lo previsto en la

legislación burocrática local sólo le es aplicable en lo que guarde

congruencia con las disposiciones tanto de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública como de la Ley de Seguridad Pública

del propio Estado, publicada en el Periódico Oficial local el veintiuno

de agosto de dos mil nueve, la cual fue expedida en cumplimiento del

mandato contenido en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto de

Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de

dos mil ocho, estableció lo siguiente:

“Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia.”

Esta Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California,

desarrolla las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública y

enmarca dentro de las instituciones de seguridad pública a la

Secretaría de Seguridad Pública estatal, la cual cuenta entre sus

integrantes con “elementos de apoyo”, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto desarrollar las bases de aplicación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, así como regular la prestación del servicio de seguridad pública, los servicios de seguridad privada y la relación administrativa entre los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y las Dependencias de la Administración Pública Centralizada Estatal o

61

Page 62: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Municipal, con motivo de la prestación de sus servicios, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

“Artículo 6°. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

(...)

XII. Elementos de Apoyo: Todos los servidores públicos de la Secretaría, Procuraduría y las Dependencias y Unidades Administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos que no pertenecen a la Carrera Policial, Ministerial o Pericial;

(...)

XV. Instituciones de Seguridad Pública: Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de Seguridad Pública del Estado y las Dependencias y Unidades Administrativas de Seguridad Pública de los Ayuntamientos;

(...)."

Por otra parte, también se tiene en consideración lo dispuesto en

el Reglamento de los Centros de Readaptación Social del Estado de

Baja California del que se advierte que éstos dependen de la

Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad, de conformidad con

el artículo 1°, que dispone:

“Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este

Reglamento tienen por objeto regular la organización y

funcionamiento de los Centros de Readaptación Social

del Estado, dependientes de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, por conducto de la Subsecretaría

del Sistema Estatal Penitenciario, el cual será de

62

Page 63: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

observancia obligatoria para toda persona que se

encuentre dentro del Centro de Readaptación Social.

(…).”

En tal virtud, como los “elementos de apoyo” son aquellas

personas que, como el tercero perjudicado, sin pertenecer a la carrera

policial, ministerial o pericial, laboran en el Centro de Readaptación

Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, del Estado

de Baja California, y rigen sus relaciones laborales en términos de la

Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes

de ese Estado, es necesario concluir que de conformidad con el

aludido artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública deben ser considerados de confianza, lo que en el

caso de la entidad federativa que nos ocupa, se corrobora con la

diversa Ley de Seguridad Pública local que ordenó en su artículo 10,

párrafo segundo, que los “elementos de apoyo” serían considerados

como trabajadores de confianza:

“Artículo 10. La relación que surge de la prestación del servicio de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los Miembros, es de carácter administrativa, y se regirá por lo dispuesto por esta Ley, demás leyes y reglamentos respectivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 fracción XIII del Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los elementos de apoyo se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”

63

Page 64: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

En estas condiciones, en la especie no resulta aplicable para el

tercero perjudicado lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley del Servicio

Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Baja

California, en cuanto dispone que “Tratándose de empleados de

confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que

desempeñen funciones de trabajadores de base al prolongarse

por más de seis meses sus actividades, deberá considerarse su

plaza en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente

ejercicio fiscal como trabajador de base debiendo ingresar en la

plaza de la última categoría.”; ya que ésta contraría el segundo

párrafo del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública y por la misma razón, tampoco sería el caso de

analizar cuáles son las funciones que desempeña el tercero

perjudicado para saber si corresponden a las de dirección, decisión,

administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son

o no propias de un empleo de confianza.

Al haber resultado parcialmente fundados los agravios

expresados por los recurrentes, procede revocar la sentencia recurrida

y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad

responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita

otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, y al

resolver las pretensiones de la parte actora, considere inaplicable a su

relación de trabajo lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley del Servicio

Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado,

Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y

resuelva la controversia como corresponda, en tanto que esta

disposición data de la publicación original de dicha ley, lo cual

aconteció el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve,

esto es, con anterioridad a la publicación del decreto de reformas a la

64

Page 65: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Constitución Federal en materia de seguridad pública, difundido en el

Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, y

a la Ley de Seguridad Pública del mismo Estado, publicada

oficialmente en el órgano informativo local el veintiuno de agosto de

dos mil nueve.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Poder

Ejecutivo del Gobierno del Estado Baja California y Secretaría de Seguridad

Pública de dicha entidad contra los actos y autoridades precisados en el

resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos señalados en el

último considerando de la misma.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros

Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González

Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente en funciones Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. El señor Ministro Presidente Sergio A.

Valls Hernández estuvo ausente por atender comisión oficial.

65

Page 66: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Firman el Ministro Presidente en funciones y la Ministra Ponente

con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da

fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

PONENTE

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

66

Page 67: 12004900.010-435

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 490/2012.

Esta hoja corresponde al Amparo Directo en Revisión 490/2012. Quejosos: Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y otra. Fallado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. En el sentido siguiente: “PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos señalados en el último considerando de la misma.” CONSTE.

********** En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II 13,14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

67