12. ley-20286_15-sep-2008

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ley 20286

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    Tipo Norma :Ley 20286 Fecha Publicacin :15-09-2008 Fecha Promulgacin :28-08-2008 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :INTRODUCE MODIFICACIONES ORGNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Tipo Versin :Unica De : 15-09-2008 Inicio Vigencia :15-09-2008 Id Norma :277775 URL :http://www.leychile.cl/N?i=277775&f=2008-09-15&p=

    LEY NM. 20.286INTRODUCE MODIFICACIONES ORGNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N 19.968, QUE CREALOS TRIBUNALES DE FAMILIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 19.968, que crea los Tribunales de Familia:

    1) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 2:

    a) Reemplzase, en su encabezamiento, la frase "seala el artculo 4" por "sealan los artculos 4 y 4 bis".

    b) Sustityese el numeral 2, por el que sigue: "2. Atencin de pblico y mediacin, destinada a otorgar una adecuada atencin, orientacin e informacin al pblico que concurra al juzgado, especialmente a los nios, nias y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecucin de las acciones de informacin y derivacin a mediacin.".

    c) Agrgase el siguiente numeral 5: "5. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecucin de las resoluciones judiciales en el mbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.".

    d) Incorprase el siguiente inciso final: "La Corte Suprema, por intermedio de la Corporacin Administrativa del Poder Judicial, velar por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artculo en los tribunales de letras con competencia en familia. Ser aplicable lo dispuesto en el artculo 26 del Cdigo Orgnico de Tribunales.".

    2) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 4: a) Reemplzase, en la letra b), la expresin

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    "Calama, con cuatro jueces," por "Calama, con cinco jueces,". b) Reemplzase, en la letra c), la expresin "Copiap, con cuatro jueces," por "Copiap, con cinco jueces,". c) Reemplzanse, en la letra d), las expresiones "La Serena, con tres jueces," por "La Serena, con cinco jueces,"; "Coquimbo, con tres jueces," por "Coquimbo, con cuatro jueces,", y "Ovalle, con dos jueces," por "Ovalle, con tres jueces,". d) Reemplzanse, en la letra e), las expresiones "Quilpu, con dos jueces" por "Quilpu, con tres jueces"; "Villa Alemana, con dos jueces" por "Villa Alemana, con tres jueces"; "Casablanca, con un juez" por "Casablanca, con dos jueces"; "La Ligua, con un juez" por "La Ligua, con dos jueces"; "Los Andes, con dos jueces," por "Los Andes, con tres jueces,"; "San Felipe, con dos jueces" por "San Felipe, con cuatro jueces";"Quillota, con tres jueces," por "Quillota, con cuatro jueces,", y "Limache, con un juez", por "Limache, con dos jueces". e) Reemplzanse, en la letra f), las expresiones "Rancagua, con ocho jueces", por "Rancagua, con diez jueces"; "Rengo, con dos jueces," por "Rengo, con tres jueces,"; "San Fernando, con dos jueces" por "San Fernando, con tres jueces", y "Santa Cruz, con un juez" por "Santa Cruz, con dos jueces". f) Reemplzanse, en la letra g), las expresiones "Talca, con cinco jueces" por "Talca, con ocho jueces";"Constitucin, con un juez" por "Constitucin, con dos jueces"; "Curic, con tres jueces" por "Curic, con cinco jueces", y "Linares, con tres jueces" por "Linares, con cuatro jueces". g) Reemplzanse, en la letra h), las expresiones "Los ngeles, con cuatro jueces" por "Los ngeles, con cinco jueces"; "Tom, con un juez", por "Tom, con dos jueces", y "Coronel, con tres jueces" por "Coronel, con cuatro jueces". h) Reemplzase, en la letra i), la expresin "Temuco, con siete jueces" por "Temuco, con nueve jueces". i) Reemplzanse, en la letra j), las expresiones "Osorno, con tres jueces" por "Osorno, con cinco jueces", y "Puerto Montt, con tres jueces" por "Puerto Montt, con cinco jueces". j) Reemplzase, en la letra l), la expresin "Punta Arenas, con tres jueces" por "Punta Arenas, con cuatro jueces". k) Reemplzanse, en la letra m), las expresiones "Puente Alto, con seis jueces" por "Puente Alto, con ocho jueces"; "Peaflor, con dos jueces" por "Peaflor, con tres jueces"; "Colina, con dos jueces" por "Colina, con tres jueces"; "con asiento dentro de su territorio jurisdiccional" por "con asiento dentro de la Provincia de Santiago", y "Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces" por "Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces". l) Reemplzase, en la letra n), la expresin "Valdivia, con cuatro jueces" por "Valdivia, con cinco

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    jueces". m) Reemplzase, en la letra ), la expresin "Arica, con cinco jueces," por "Arica, con siete jueces,". 3) Interclase el siguiente artculo 4 bis, nuevo: "Artculo 4 bis.- Dotacin adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, los tribunales que a continuacin se indican contarn con el nmero adicional de jueces que en cada caso se seala, los que no se considerarn para la determinacin de las dotaciones a que se refiere el artculo 115 de la presente ley:

    1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez. 2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez. 3) Juzgado de familia de Calama, con un juez. 4) Juzgado de familia de Copiap, con un juez. 5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez. 6) Juzgado de familia de Via del Mar, con un juez. 7) Juzgado de familia de Quilpu, con un juez. 8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez. 9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez. 10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces. 11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez. 12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces. 13) Juzgado de familia de Linares, con un juez. 14) Juzgado de familia de Chilln, con un juez. 15) Juzgado de familia de Concepcin, con tres jueces. 16) Juzgado de familia de Los ngeles, con un juez. 17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez. 18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces. 19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez. 20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces. 21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez. 22) Juzgado de familia de Peaflor, con un juez. 23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez. 24) Juzgado de familia de Buin, con un juez. 25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.

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    26) El 1 y 2 juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno. 27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez. 28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez. 29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.". 4) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 5:

    a) Interclase en la letra c), luego de la palabra "Evaluar", la frase ", a requerimiento del juez,". b) Interclase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e): "d) Asesorar al juez, a requerimiento de ste, en la evaluacin del riesgo a que se refiere el artculo 7 de la ley N20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y".

    5) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 8:

    a) Sustityese el numeral 6), por el siguiente: "6) Las guardas, con excepcin de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relacin con la curadura de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artculo 494 del Cdigo Civil;".

    b) Elimnase el numeral 7), enmendndose correlativamente la numeracin de los que le siguen.

    c) Sustityense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9): "9) Todos los asuntos en que se impute la comisin de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de diecisis aos de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de diecisis y menores de dieciocho aos, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artculo 1 de la ley N 20.084.

    Tratndose de hechos punibles cometidos por un nio o nia, el juez de familia proceder de acuerdo a lo prescrito en el artculo 102 N;".

    d) Suprmense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17). e) Reemplzase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente: "17) Toda otra materia que la ley les encomiende.". 6) Reemplzase el artculo 11 por el siguiente: "Artculo 11.- Concentracin. El procedimiento se desarrollar en audiencias continuas y podr prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusin. El tribunal slo podr reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no est disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deber celebrarse dentro de los 60 das siguientes a la fecha de la anterior. Asimismo, el tribunal podr suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y

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    por el tiempo mnimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del sealado en el inciso precedente, lo que se har constar en la resolucin respectiva. La reprogramacin se notificar conforme a lo dispuesto en el inciso final del artculo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres das hbiles de anticipacin. La resolucin que suspenda una audiencia fijar la fecha y hora de su continuacin, la que deber verificarse dentro de los treinta das siguientes, y su comunicacin por el juez en la audiencia que se suspende se tendr como citacin y notificacin suficientes.".

    7) Incorprase en el artculo 12, a continuacin de la expresin "recibido", la frase "y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artculo 61".

    8) Sustityese el artculo 13, por el siguiente: "Artculo 13.- Actuacin de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deber adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a trmino con la mayor celeridad. Este principio deber observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar proteccin a los nios, nias y adolescentes y a las vctimas de violencia intrafamiliar. Asimismo, el juez deber dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo tambin solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitacin y fallo de la causa.".

    9) Reemplzase el artculo 15, por el siguiente: "Artculo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son pblicos. Excepcionalmente y a peticin de parte, cuando exista un peligro grave de afectacin del derecho a la privacidad de las partes, especialmente nios, nias y adolescentes, el juez podr disponer una o ms de las siguientes medidas: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efecta la audiencia. b) Impedir el acceso del pblico en general u ordenar su salida para la prctica de diligencias especficas.".

    10) Reemplzase el artculo 17, por el siguiente: "Artculo 17.- Acumulacin necesaria. Los jueces de familia conocern conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideracin, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulacin y desacumulacin procedern slo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y sern resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el inters superior del nio, nia o adolescente. La acumulacin proceder incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situacin regulada por el inciso final del artculo 9 de la ley N 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los nmeros 1), 2) y 7) del artculo 8.". 11) Reemplzase el artculo 18 por el siguiente: "Artculo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de

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    familia, las partes debern comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las excepte expresamente, por motivos fundados en resolucin que deber dictar de inmediato. Ambas partes podrn ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representacin en dichas causas ser regulada por el reglamento que dictar para estos efectos el Ministerio de Justicia. La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberar de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensin de su representado. En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deber designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto ste acepte el cargo, cesar en sus funciones el designado por el tribunal. La obligacin sealada en el inciso primero no regir tratndose de los procedimientos establecidos en el Ttulo IV. En estos casos, las partes podrn comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.".

    12) Sustityese el inciso tercero del artculo 19, por el siguiente:

    "La persona as designada ser el curador ad litem del nio, nia, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representacin se extender a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la accin penal prevista como un derecho de la vctima en el artculo 109 letra b) del Cdigo Procesal Penal.".

    13) Reemplzase el artculo 20, por el siguiente: "Artculo 20.- Suspensin de la audiencia. Las partes, de comn acuerdo y previa autorizacin del juez, podrn suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.".

    14) Modifcase el artculo 21, de la siguiente forma:

    a) Reemplzase, en el inciso segundo, la referencia a los nmeros "8), 9), 10), 12), 13) y 18)" del artculo 8, por otra a los numerales "7), 8), 9), 11) y 12)" del mismo artculo. b) Agrgase el siguiente inciso tercero, nuevo: "En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenar el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un ao desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudacin del procedimiento, se declarar, de oficio o a peticin de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.". 15) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 23: a) Sustityense los incisos primero y segundo por

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    los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y sptimo, respectivamente:

    "Artculo 23.- Notificaciones. La primera notificacin a la demandada se efectuar personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta funcin por el juez presidente del comit de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendr el carcter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podr siempre encargar, a su costa, la prctica de la notificacin a un receptor judicial. En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificacin personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitacin o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejar constancia, se proceder a su notificacin en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma sealada en los incisos segundo y tercero del artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Civil. El ministro de fe dar aviso de esta notificacin a ambas partes el mismo da en que se efecte o a ms tardar el da hbil siguiente, dirigindoles carta certificada. La omisin en el envo de la carta no invalidar la notificacin, pero har responsable al infractor de los daos y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deber imponerle alguna de las medidas que se sealan en los nmeros 2, 3 y 4 del inciso tercero del artculo 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualizacin o domicilio sean difciles de determinar, el juez dispondr que se practique por cualquier medio idneo que garantice la debida informacin del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.".

    b) Reemplzase el inciso final por el que sigue: "Los patrocinantes de las partes, en la primera actuacin que realicen en el proceso, debern indicar otra forma de notificacin que elijan para s, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.".

    16) Reemplzase el artculo 26 por el siguiente: "Artculo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes sern promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolvern inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolucin del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinar la forma y oportunidad de su rendicin, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no sern susceptibles de recurso alguno. Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrn interponer incidentes fuera de audiencia, los que debern ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario or a los dems interesados. En este ltimo caso, citar, a ms tardar dentro de tercero da, a una audiencia especial, a la que concurrirn los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la

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    incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto da de interpuesto el incidente, se resolver en sta. Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia slo podr interponerse hasta la conclusin de la misma.".

    17) Agrganse, a continuacin del artculo 26, los siguientes artculos, nuevos:

    "Artculo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigir el debate, ordenar la rendicin de las pruebas y moderar la discusin. Podr impedir que las alegaciones se desven hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones. Tambin podr limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando lmites mximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Adems, ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realizacin del mismo. Quienes asistan a la audiencia debern guardar respeto y silencio mientras no estn autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrn llevar armas ni ningn elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrn adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

    Artculo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artculo 15 o lo dispuesto en el artculo 26 bis, podrn ser sancionados de conformidad con los artculos 530 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales, segn corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podr expulsar a los infractores de la sala.".

    18) Incorprase en el artculo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

    "Las partes tendrn plenas facultades para solicitar a los rganos, servicios pblicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.". 19) Incorprase en el inciso final del artculo 45, a continuacin de la expresin "Estado", la siguiente frase " y que desarrolle la lnea de accin a que se refiere el artculo 4, N 3.4, de la ley N 20.032".

    20) Reemplzase el inciso primero del artculo 46 por el siguiente:

    "Artculo 46.- Contenido del informe de peritos. A peticin de parte, los peritos debern concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, debern entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aqullas, con cinco das de anticipacin a la audiencia de juicio, a lo menos.". 21) Incorprase en el Ttulo III el siguiente

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    Prrafo tercero bis, nuevo:

    "Admisibilidad y etapa de recepcin

    Artculo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o ms jueces de los que componen el juzgado, realizarn un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal. Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artculo 57, el tribunal ordenar se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sancin de tenerla por no presentada. Con excepcin de los numerales 8) y 16) del artculo 8, si se estimare que la presentacin es manifiestamente improcedente, la rechazar de plano, expresando los fundamentos de su decisin. La resolucin que la rechace ser apelable en conformidad a las reglas generales. El juez deber declarar de oficio su incompetencia. Artculo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepcin. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitacin, el juez proceder de oficio o a peticin de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijacin de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citar a las partes a la audiencia correspondiente. El tribunal conocer tambin en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobar en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta de mediacin consta que el proceso de mediacin result frustrado, dispondr la continuacin del procedimiento judicial, cuando corresponda.". 22) Reemplzase el artculo 56 por el siguiente: "Artculo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzar por demanda escrita. En casos calificados, el juez, por resolucin fundada, podr autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantar acta de inmediato.".

    23) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 57:

    a) Sustityese la oracin "contener la individualizacin de la persona que la presenta y de aqulla contra la cual se dirige, y una exposicin clara de las peticiones y de los hechos en que se funda", por "cumplir los requisitos del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil"; b) Agrgase, a continuacin de las palabras "con la causa", la frase ", cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones as lo requiera", y c) Incorprase el siguiente inciso segundo, nuevo: "En las causas de mediacin previa se deber acompaar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 106.".

    24) Reemplzase el inciso primero del artculo 58 por los dos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Artculo 58.- Contestacin de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deber contestar la demanda por escrito, con al menos cinco das de anticipacin a la fecha de realizacin de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deber hacerlo de la misma forma,

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    conjuntamente con la contestacin de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artculo anterior. Deducida la reconvencin, el tribunal conferir traslado al actor, quien podr contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria. En casos calificados, el juez, por resolucin fundada, podr autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantar acta de inmediato, asegurando que la actuacin se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.".

    25) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 59:

    a) En el inciso primero, reemplzase la expresin "Recibida" por "Admitida". b) Suprmese el inciso segundo. c) Sustityese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresin "10 das" por "quince das".

    26) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 60:

    a) Sustityese el inciso primero por el siguiente: "Artculo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes debern concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las excepte expresamente, por motivos fundados, en resolucin que deber dictar de inme-diato.". b) Interclase, en el inciso tercero, despus de la frase "contestarla y demandar reconvencionalmente", la expresin ", por escrito,".

    27) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 61:

    a) Reemplzanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:

    1) Or la relacin breve y sinttica, que harn las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestacin y de la reconvencin que se haya deducido, y de la contestacin a la reconvencin, si ha sido hecha por escrito.

    2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarn conjuntamente y se fallarn en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciar inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personera, de las que se refieran a la correccin del procedimiento y de prescripcin, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pblica notoriedad.

    9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicar la causa en la persona del juez que la reciba.". b) Agrgase en el numeral 10), a continuacin de la palabra "preparatoria", pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente prrafo: "Sin perjuicio de ello, el juez podr, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de

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    juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.". c) En el inciso segundo, reemplzase la expresin final "inciso cuarto" por "inciso tercero".

    d) Agrgase el siguiente inciso final: "En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el nmero 7) del artculo 8, el juez, de oficio o a peticin de parte, podr decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artculo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los nmeros 5), 6), 7) y 8) de este artculo, procediendo a la acumulacin necesaria del artculo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artculo 71.".

    28) Agrgase, al final de la letra c) del inciso primero del artculo 62, a continuacin del vocablo "juicio", la frase ", sin perjuicio de lo establecido en el artculo 63 bis".

    29) Incorprase el siguiente artculo 63 bis, nuevo:

    "Artculo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A peticin de alguna de las partes, el juez podr ordenar la recepcin de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolucin del asunto. Si con ocasin de la rendicin de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podr autorizar la presentacin de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.".

    30) Incorprase el siguiente artculo 66 bis: "Artculo 66 bis.- Celebracin de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarroll la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aqulla deber celebrarse nuevamente. En caso de nombramiento, promocin, destinacin, traslado o comisin del juez ante el cual se desarroll la audiencia del juicio, ste slo podr asumir su nueva funcin luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.".

    31) Reemplzase, en el nmero 3) del artculo 67, la referencia a los numerales "9), 11), 14), 16) y 17)" del artculo 8, por otra a los numerales "8), 10), 13) y 15)" del mismo artculo. 32) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 71:

    a) Reemplzase el literal c) por el siguiente: "c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del nio, nia o adolescente ante el juez, deber asegurarse que sta se verifique a primera hora de la audiencia ms prxima.".

    b) Sustityese el literal g) por el siguiente: "g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del nio, nia o adolescente, as

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    como a cualquier otro lugar donde ste o sta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptar medidas especficas tendientes a resguardar los derechos de aqullos.".

    33) Reemplzanse los incisos segundo al quinto del artculo 72 por los tres siguientes:

    "Durante la audiencia, el juez informar a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responder a las dudas e inquietudes que les surjan. Los nios, nias o adolescentes sern informados en un lenguaje que les resulte comprensible. El juez indagar sobre la situacin que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al nio, nia o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectacin de sus derechos. Los citados expondrn lo que consideren conveniente y, una vez odos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictar sentencia, a menos que estime procedente la aplicacin de la medida contenida en el numeral 2) del artculo 30 de la ley N 16.618, caso en el cual citar a audiencia de juicio.". 34) Reemplzase en el artculo 73 la expresin "Esta" por la frase "De conformidad a lo dispuesto en el artculo precedente, esta".

    35) Agrgase en el inciso tercero del artculo 78, a continuacin de la expresin "Menores", la frase " y al Ministerio de Justicia".

    36) Reemplzase el inciso segundo del artculo 80 por el siguiente:

    "Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podr solicitar un informe psicosocial actualizado del nio, nia o adolescente. Asimismo, podr citar a una nica audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaracin del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deber ser entregado con la anticipacin a que se refiere el artculo 46.".

    37) Agrgase el siguiente artculo 80 bis: "Artculo 80 bis.- Deber de informacin del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicacin de las medidas a que se refiere el artculo 71, as como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a travs de sus Directores Regionales, informar peridicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programtica vigente en la respectiva regin de acuerdo a las lneas de accin desarrolladas, su modalidad de intervencin y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administracin directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados. Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Regin oferta de las lneas de accin indicadas en la ley N 20.032, comunicar tal situacin al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deber adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretar alguna de las restantes medidas del artculo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho

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    artculo, el Servicio Nacional de Menores deber darle cumplimiento de inmediato y sin ms trmite.".

    38) Reemplzase, en el inciso primero del artculo 81, la referencia a la "ley N 19.325" por otra a la "ley N 20.066".

    39) Reemplzase, en el artculo 89, la referencia al "artculo 8 de la ley N 19.325" por otra al "artculo 12 de la ley N 20.066".

    40) Interclase, en el nmero 1 del artculo 92, a continuacin de la frase "lugar de estudios o de trabajo de sta", la siguiente: ", as como en cualquier otro lugar en que la vctima permanezca, concurra o visite habitualmente".

    41) Suprmese, en el inciso primero del artculo 100, la palabra "slo", y agrgase, al final del mismo, en punto seguido (.), la siguiente oracin: "Podr, adems, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 21, inciso tercero.".

    42) Sustityese, en el artculo 102 C, la expresin "numeral 10" por "numeral 9".

    43) Interclase el siguiente artculo 102 N, nuevo: "Artculo 102 N.- En los casos en que un nio, nia o adolescente inimputable incurra en una conducta ilcita, el juez de familia deber citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artculo 234 del Cdigo Civil.".

    44) Reemplzase el Ttulo V por el siguiente: "TTULO V DE LA MEDIACIN FAMILIAR Artculo 103.- Mediacin. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediacin aquel sistema de resolucin de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por s mismas una solucin al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

    Artculo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediacin. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Ttulo, las partes podrn designar de comn acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

    Artculo 105.- Principios de la mediacin. Durante todo el proceso de mediacin, el mediador deber velar por que se cumplan los siguientes principios en los trminos que a continuacin se sealan:

    a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorar de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese as, propondr o adoptar, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarar terminada la mediacin. b) Voluntariedad: por el que los participantes podrn retirarse de la mediacin en cualquier momento. Si en la primera sesin, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intencin de no seguir adelante con la mediacin, sta se tendr por terminada.

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    c) Confidencialidad: por el cual el mediador deber guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediacin y estar amparado por el secreto profesional. La violacin de dicha reserva ser sancionada con la pena prevista en el artculo 247 del Cdigo Penal. Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediacin podr invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo. Con todo, el mediador quedar exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de nios, nias, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deber dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exencin. d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores sern imparciales en relacin con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condicin. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, debern rechazar el caso, justificndose ante el juzgado que corresponda. Los involucrados podrn tambin solicitar al juzgado la designacin de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida. e) Inters superior del nio: por el cual, en el curso de la mediacin, el mediador velar siempre para que se tome en consideracin el inters superior del nio, nia o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos slo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediacin. f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velar para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes tambin podr citar.

    Artculo 106.- Mediacin previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relacin directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una accin de divorcio o separacin judicial, debern someterse a un procedimiento de mediacin previo a la interposicin de la demanda, el que se regir por las normas de esta ley y su reglamento. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicar a los casos del artculo 54 de la ley N 19.947. Las partes quedarn exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediacin ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artculo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias. Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las sealadas en el inciso siguiente, podrn ser sometidas a mediacin si as lo acuerdan o lo aceptan las partes. No se sometern a mediacin los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaracin de interdiccin; las causas sobre maltrato de nios, nias o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N 19.620, sobre adopcin. En los asuntos a que d lugar la aplicacin de la ley N20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediacin proceder en los trminos y condiciones establecidos en los artculos 96 y 97 de esta ley.

    Artculo 107.- Derivacin a mediacin y designacin del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias

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    que de acuerdo al artculo 106 son de mediacin previa, las partes, de comn acuerdo, comunicarn al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artculo 114, mediante una presentacin que contenga la individualizacin de los involucrados y la mencin de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisin de dejar entregada la designacin a la resolucin del juez, ste proceder a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribucin equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se har presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro sealado en el artculo 112. Estas actuaciones podrn llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado. Si la accin judicial versa sobre alguna de las materias de mediacin voluntaria, el juez ordenar que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podr aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrn solicitar la mediacin o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto da anterior a la audiencia del juicio y podrn, en este caso, designar al mediador de comn acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez proceder a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribucin equitativa de trabajo entre los registrados. La designacin efectuada por el tribunal no ser susceptible de recurso alguno. Con todo, deber revocarse y procederse a una nueva designacin si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la lnea recta y hasta el cuarto grado en la lnea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador. La solicitud a que se refiere la letra d) del artculo 105, as como la revocacin y nueva designacin a que se refiere el inciso anterior, sern tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente. Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artculos precedentes, se comunicar al mediador su designacin por la va ms expedita posible. Dicha comunicacin incluir, adems, la individualizacin de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.

    Artculo 108.- Citacin a la sesin inicial de mediacin. El mediador designado fijar una sesin inicial de mediacin. A sta citar, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes debern concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. La primera sesin comenzar con la informacin a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediacin, los principios que la informan y el valor jurdico de los acuerdos a que puedan llegar. Artculo 109.- Reglas especiales sobre la mediacin en causas relativas al derecho de alimentos. Tratndose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesin, deber

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    informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijacin de alimentos provisorios, de acuerdo al artculo 54-2. De esta actuacin deber dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrn adoptar directamente un acuerdo sobre la materia. Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesin de mediacin y no justifica su ausencia, el requirente quedar habilitado para iniciar el procedimiento judicial. Artculo 110.- Duracin de la mediacin. El proceso de mediacin no podr durar ms de sesenta das, contados desde que se comunica al mediador su designacin por parte del juzgado de familia. Con todo, los participantes, de comn acuerdo, podrn solicitar la ampliacin de este plazo hasta por sesenta das ms. Durante ese plazo, podrn celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de comn acuerdo se determinen. Podr citarse a los participantes por separado.

    Artculo 111.- Acta de mediacin. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediacin, se dejar constancia de ello en un acta de mediacin, la que, luego de ser leda por los participantes, ser firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes. El acta deber ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobacin en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendr valor de sentencia ejecutoriada. Si la mediacin se frustrare, tambin se levantar un acta en la que se dejar constancia del trmino de la mediacin, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta ser firmada por los participantes, se entregar copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitir al tribunal correspondiente, con lo cual terminar la suspensin del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedar habilitado para iniciarlo. Se entender que la mediacin se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesin inicial, ni justificare causa;si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediacin, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la conviccin de que no se alcanzar acuerdos.

    Artculo 112.- Registro de mediadores. La mediacin que regula el presente Ttulo slo podr ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendr, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a travs de las Secretaras Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento. En dicho Registro, deber individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el mbito territorial en que prestarn servicios. ste deber corresponder, a lo ms, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma regin y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Adems, si corresponde, se sealar su pertenencia a una

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    institucin o persona jurdica. El Ministerio de Justicia proporcionar a las Cortes de Apelaciones la nmina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deber mantener en su pgina web dicha nmina, la cual deber ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos bsicos de cada uno de ellos. Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer ttulo profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duracin, otorgado por una institucin de educacin superior del Estado o reconocida por ste; acreditar formacin especializada en mediacin y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitacin o investigacin en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artculos 361 a 375 del Cdigo Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Adems, deber disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediacin en cualquier comuna donde tenga jurisdiccin el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediacin.

    Artculo 113.- Eliminacin del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos sern eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, sern eliminados del Registro en caso de prdida de los requisitos exigidos para la inscripcin o por la cancelacin de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente. En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeo de sus funciones, el mediador inscrito podr ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un perodo no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podr decretarse la cancelacin de la inscripcin. Impuesta esta ltima, no podr volver a solicitarse la inscripcin. Las sanciones sern ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a peticin del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institucin o persona jurdica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretara Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolver con audiencia de los interesados y la agregacin de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su conviccin. Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, sern apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposicin. La tramitacin del recurso se sujetar a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artculo 551 del Cdigo Orgnico de Tribunales. La resolucin ser comunicada a la correspondiente Secretara Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se har extensivo a todo el territorio de la Repblica. Impuesta la cancelacin, el mediador quedar inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designacin respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensin, el mediador deber continuar, hasta su trmino, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa. En caso de prdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguir el mismo procedimiento

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    sealado en los incisos precedentes.

    Artculo 114.- Costo de la mediacin. Los servicios de mediacin respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artculo 106 sern gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podr cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerar, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el nmero de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que seale el reglamento. Para las restantes materias, los servicios de mediacin sern de costo de las partes y tendrn como valores mximos los que contemple el arancel que anualmente se determinar mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades pblicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurdica gratuita, tendrn derecho a recibir el servicio gratuitamente. Para proveer los servicios de mediacin sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velar por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurdicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores. Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harn a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestacin de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los trminos del mismo debern ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratacin de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.".

    45) Reemplzase el artculo 115 por el siguiente: "Artculo 115. Composicin de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrn la siguiente planta de personal, en relacin con el nmero de jueces determinado para cada uno de ellos en el artculo 4:

    1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo tcnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1, cuatro administrativos 2 y un auxiliar. 2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo tcnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1, cuatro administrativos 2, dos administrativos 3 y un auxiliar. 3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo tcnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1, cuatro administrativos 2, cuatro administrativos 3 y un auxiliar. 4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo tcnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1, cuatro administrativos 2, cinco administrativos 3 y un

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    auxiliar. 5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo tcnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1, cuatro administrativos 2, seis administrativos 3 y un auxiliar. 6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo tcnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1, cuatro administrativos 2, seis administrativos 3 y un auxiliar. 7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo tcnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1, cuatro administrativos 2, seis administrativos 3 y dos auxiliares. 8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo tcnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1, cinco administrativos 2, ocho administrativos 3 y dos auxiliares. 9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo tcnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1, cinco administrativos 2, ocho administrativos 3 y dos auxiliares. 10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo tcnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1, cinco administrativos 2, ocho administrativos 3 y dos auxiliares. 11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo tcnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1, seis administrativos 2, nueve administrativos 3 y dos auxiliares. 12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo tcnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1, seis administrativos 2, nueve administrativos 3 y dos auxiliares.".

    46) En el artculo 116, sustityese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4): "3) Los miembros de consejos tcnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupacin de comunas, grado X, del Escalafn de Miembros del Consejo Tcnico. 4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupacin de comunas, grados IX, X y XI del Escalafn Superior del Poder Judicial, respectivamente.".

    47) En el numeral 4) del artculo 117, interclase, luego de la expresin "administrativo 1", lo siguiente:"y administrativo contable".

    48) En el artculo 118, interclase en su inciso primero, a continuacin de la expresin "administradores de tribunales", la siguiente: "jefes de unidad",

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    precedida de una coma.

    49) Suprmese el numeral 5) del artculo octavo transitorio.

    Artculo 2.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N19.947, sobre matrimonio civil:

    1) Sustityese en el inciso segundo del artculo 64 la expresin "deconciliacin" por la palabra "preparatoria".

    2) Reemplzanse en el inciso primero del artculo 67 las expresiones "el juezdeber llamar a las partes a una audiencia de conciliacin especial, con elpropsito de examinar" por las siguientes: " el juez, durante la audienciapreparatoria, deber instar a las partes a una conciliacin, examinando.

    3) Sustityese el artculo 68 por el siguiente: "Artculo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de comn acuerdo por amboscnyuges, las partes podrn asistir a la audiencia a que se refiere el artculoanterior personalmente o representadas por sus apoderados.".

    4) Interclase en el artculo 69, a continuacin de la expresin"audiencia", la palabra "preparatoria".

    5) Sustityese el artculo 70 por el siguiente: "Artculo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberpronunciarse sobre las medidas que se adoptarn en forma provisional, respecto delas materias indicadas en el inciso segundo del artculo 67, mientras dura eljuicio.". 6) Suprmese el Prrafo 3 del Captulo VII. 7) Dergase el artculo 92. 8) Agrgase al artculo segundo transitorio el siguiente inciso final: "De conformidad al inciso primero, habindose previamente cumplido elprocedimiento sobre ejecucin de las resoluciones pronunciadas por tribunalesextranjeros, regulados por los artculos 242 y siguientes del Cdigo deProcedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunalesextranjeros tendrn fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".

    Artculo 3.- Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 234del Cdigo Civil:

    1) Agrgase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguienteoracin: "Esta facultad excluye toda forma de maltrato fsico y sicolgico ydeber, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convencin sobre losDerechos del Nio.". 2) Sustityese, en el inciso segundo, la frase "decretar medidas en resguardodel hijo", por la siguiente: "podr decretar una o ms de las medidas cautelaresespeciales del artculo 71 de la ley N 19.968, con sujecin al procedimientoprevisto en el Prrafo primero del Ttulo IV de la misma ley".

    Artculo 4.- Reemplzase la letra t) del artculo 2 del decreto ley N3.346, de 1980, Ley Orgnica del Ministerio de Justicia, por la siguiente: "t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N 19.968, quecrea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.".

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    Artculo 5.- Introdcense las siguientes modificaciones en el CdigoOrgnico de Tribunales:

    1) Suprmense la letra c) del artculo 23 y la letra i) del artculo 24. 2) En la letra B) del artculo 30, interclase, despus de la frase "Unjuzgado con asiento en la comuna de Chaaral,", la expresin "con dos jueces,". 3) En la letra B) del artculo 31, interclase, despus de la frase "Unjuzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,", la expresin "con dos jueces,". 4) En la letra B) del artculo 35, interclase, despus de la frase "Unjuzgado con asiento en la comuna de San Carlos,", la expresin "con dos jueces,". 5) En la letra B) del artculo 36, interclase, despus de la frase "Unjuzgado con asiento en la comuna de Villarrica,", la expresin "con dos jueces,". 6) En la letra B) del artculo 39 bis, interclase, despus de la frase "Unjuzgado con asiento en la comuna de Mariquina,", la expresin "con dos jueces,". 7) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 273: a) Reemplzanse la coma y la conjuncin "y" escritas al final de la letra d),por un punto y coma (;). b) Sustityese el punto final (.) de la letra e) por la expresin ", y". c) Agrgase, a continuacin, la siguiente letra f): "f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificar a losadministradores de tribunales de la jurisdiccin, teniendo a la vista informes quedebern emitir por separado el Comit de Jueces correspondiente y la CorporacinAdministrativa del Poder Judicial.".

    8) Agrgase al final del inciso quinto del artculo 276, en punto seguido (.),la siguiente oracin: "Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artculo273 sern apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.".

    Artculo 6.- Reemplzase la letra b) del artculo 9 de la ley N 20.066,por la siguiente:

    "b) Prohibicin de acercarse a la vctima o a su domicilio, lugar de trabajo oestudio, as como a cualquier otro lugar al que sta concurra o visitehabitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiar alempleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardonecesarias.".

    Artculo 7.- Lo dispuesto en el numeral 44) del artculo 1 regir una veztranscurridos noventa das desde la publicacin de esta ley.

    Artculo 8.- Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 3de la ley N 20.022:

    1) Interclase, en el prrafo tercero del inciso primero, entre lasexpresiones "tres jefes de unidad," y "cuatro administrativos 1", lo siguiente:"dos administrativos jefes,". 2) Reemplzanse, en el prrafo sexto del inciso primero, las expresiones"siete administrativos 2" y "cinco administrativos 3" por "ocho administrativos2" y "seis administrativos 3", respectivamente.ARTCULOS TRANSITORIOS Artculo 1.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, sernnombradas y asumirn sus funciones en la calidad jurdica y en la fecha que

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    determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporacin Administrativa delPoder Judicial. En todo caso, las dotaciones debern encontrarse completamentenombradas a ms tardar el 31 de diciembre de 2008.

    Artculo 2.- Establcese, a contar del da 1 del mes siguiente a la entradaen vigencia de esta ley, una bonificacin por retiro, en adelante "labonificacin", para los funcionarios de planta del escalafn de empleados del PoderJudicial y los contratados asimilados al mismo escalafn; para los funcionarios deplanta y a contrata de la Corporacin Administrativa del Poder Judicial, y para losprofesionales del escalafn de miembros de los Consejos Tcnicos del PoderJudicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o ms aos de edad, si sonhombres, o sesenta o ms aos, si son mujeres o que cumplan dichas edades hasta el31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos desde elcumplimiento de las edades sealadas precedentemente y hasta los noventa dascorridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dichoplazo se extender desde que cumplan sesenta aos de edad y hasta los noventa dascorridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco aos. Respecto a quienes a la fecha de publicacin de esta ley tuvieren sesenta ycinco aos de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa das se computardesde la data de la referida publicacin. La bonificacin a que se refiere el inciso anterior equivaldr a un mes deremuneracin imponible por cada ao de servicio en alguna de las entidadessealadas en ese inciso, con un mximo de once meses. La bonificacin no serimponible ni constituir renta para ningn efecto legal. El reconocimiento de perodos discontinuos para el clculo de la bonificacinproceder slo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco aos de desempeocontinuo en alguna de las entidades sealadas, anteriores a la fecha depostulacin. La remuneracin que servir de base para el clculo de la bonificacin serel promedio de la remuneracin imponible mensual de los ltimos doce mesesanteriores al retiro, actualizada segn el ndice de precios al consumidordeterminado por el Instituto Nacional de Estadsticas o por el sistema dereajustabilidad que lo sustituya, con un lmite mximo de noventa unidades defomento. Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificacin, nopodrn ser nombrados ni contratados en el Escalafn de Empleados del PoderJudicial, la Corporacin Administrativa del Poder Judicial y el escalafn demiembros de los Consejos Tcnicos del Poder Judicial durante los cinco aossiguientes al trmino de su relacin laboral, a menos que devuelvan la totalidaddel beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, ms el inters corrientepara operaciones reajustables.

    Artculo 3.- Las vacantes del Escalafn de Empleados del Poder Judicial quese generen por aplicacin de lo dispuesto en el artculo precedente, sernprovistas de conformidad a las reglas que siguen:

    1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y enlos juzgados de letras civiles, de competencia comn, de familia, del trabajo y decobranza laboral y previsional, sern provistos por cada Corte de Apelaciones, enprimer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artculo 10 de laley N 19.665, de su jurisdiccin, que hubieren rendido el examen a que se refiereel artculo 2 transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes dedestinacin, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artculoprecedente. 2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgadosde familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirn adems lasreglas siguientes: a) La Corporacin Administrativa del Poder Judicial deber aplicar un examenespecial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a ms tardar dentro delos sesenta das corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, paraevaluar sus aptitudes para las funciones que desempearan en los tribunales a loscuales puedan ser traspasados. b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionarcon los empleados que hubieren rendido el examen una nmina ordenada segn susgrados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el aoanterior, la antigedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La CorteSuprema determinar mediante auto acordado la ponderacin de cada uno de losfactores sealados oyendo a la Corporacin Administrativa del Poder Judicial. c) Elaborada la nmina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva

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    llenar las vacantes de los cargos de los tribunales sealados en el presentenumeral, dentro de su jurisdiccin, con los empleados que la integren, segn susgrados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelacin que resulte de laaplicacin de lo previsto en el literal anterior, se les destinar a un cargo delmismo grado existente en los referidos tribunales. 3) Las vacantes que quedaren en el Escalafn de Empleados del Poder Judicial,dentro de la jurisdiccin de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspasoa que se refieren los numerales precedentes, sern provistas con los empleados delmismo grado que se desempeen en un cargo en extincin, adscrito a un juzgado concompetencia en materia de familia de la misma jurisdiccin, de conformidad a lodispuesto en el numeral 3) del artculo octavo transitorio de la ley N 19.968, queno hubiesen hecho uso del derecho sealado en el artculo precedente. 4) Las vacantes del Escalafn de Empleados del Poder Judicial, que no seanprovistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, sern llenadascon funcionarios que actualmente se desempeen en el Escalafn de Empleados delPoder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la CorteSuprema, mediante auto acordado. 5) Las vacantes que quedaren en el escalafn de miembros de los ConsejosTcnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdiccin de una Corte de Apelaciones,por aplicacin de lo dispuesto en el artculo precedente, sern provistas con losfuncionarios del mismo grado que se desempeen en un cargo en extincin adscrito aun juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdiccin, deconformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artculo sptimo transitorio de laley N 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho sealado en el artculoprecedente. 6) En ningn caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasin de laaplicacin de esta ley podr significar disminucin de remuneraciones, prdida deantigedad en el Poder Judicial y en la categora del escalafn, cambios en lossistemas previsionales y de atencin de salud, ni menoscabo o prdida de algunos delos derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nuevaasignacin de funciones.

    Artculo 4.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta leygozarn de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen paraproveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia comn, en el juzgado en queservan, en relacin con los postulantes que provengan de igual o inferiorcategora, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mrito durantelos dos ltimos aos. Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombradoscomo jueces en los juzgados de letras de competencia comn que se crean por lapresente ley, sern destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lomenos 90 das de antelacin a la supresin del tribunal, en un cargo de igualjerarqua al que a esa fecha posean y de la misma jurisdiccin, sin necesidad denuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningn respecto, ninguno de susderechos funcionarios. En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdiccin, dentro delplazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelacionescomunicar este hecho a la Corte Suprema, para que sea sta la que destine alsecretario al cargo vacante que se encuentre ms prximo a su jurisdiccin deorigen, sin que se produzca afectacin de ninguno de sus derechos funcionarios.

    Artculo 5.- Los empleados de secretara de juzgados de competencia comncuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derechoestablecido en el artculo 2 transitorio de esta ley, ingresarn a cumplirfunciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecan, de acuerdo a lasreglas siguientes:

    1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto nico, confeccionar unanmina con todos los empleados de planta y otra nmina con los empleados a contratade cada tribunal de competencia comn, cuyos cargos de secretara son suprimidospor la presente ley, ordenados segn grado, de acuerdo a los factores siguientes:las calificaciones obtenidas en el ao anterior y la antigedad en el servicio. LaCorte Suprema determinar mediante auto acordado la ponderacin de cada uno de losfactores sealados, para cuyo efecto sern odos los representantes de laAsociacin Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la CorporacinAdministrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia. 2) Elaboradas las nminas, se iniciar el proceso de traspaso de aquellosempleados que se desempean en los cargos que son suprimidos por esta ley, que nohayan ejercido el derecho establecido en el artculo 2 transitorio, as como elnombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que quedenvacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

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    a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenar las vacantes delos cargos en los juzgados de competencia comn que se crean en esta ley, dentro desu jurisdiccin, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos sonsuprimidos por la presente ley, segn sus grados. Para tal efecto, respetando elestricto orden de prelacin que resulte de la aplicacin de lo previsto en elnumeral 1) de este artculo, se les otorgar la opcin de optar a un cargo delmismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia comn en el cualservan. A continuacin efectuar el mismo procedimiento con los empleados acontrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, segn sus grados. b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados enlos cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia comn,debern ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismogrado que se encuentre vacante en los dems tribunales del sistema judicial, en lamisma jurisdiccin, sin que tal destinacin signifique, en ninguna circunstancia,prdida de alguno de sus derechos funcionarios. Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte deApelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicar tal circunstancia alPresidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargovacante, sin que se produzca afectacin de sus derechos funcionarios. c) En ningn caso el proceso de traspaso podr significar disminucin deremuneraciones, prdida de antigedad en el Poder Judicial y en la categora delescalafn, cambios en los sistemas previsionales y de atencin de salud, nimenoscabo o prdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea almomento de efectuarse su nueva asignacin de funciones.

    Artculo 6.- El requisito de formacin especializada en materias de familiao infancia exigido por el artculo 112 de la ley N 19.968 para inscribirse en elRegistro de Mediadores, se har exigible un ao despus de la entrada en vigenciade esta ley.

    Artculo 7.- La mediacin obligatoria a que se refiere el artculo 106entrar en vigencia en las diversas Regiones del pas, segn el siguientecalendario: en las Regiones I, II, III, IV, VI, IX, XI, XII, XIV yXV, nueve meses despus de la publicacin de esta ley; en las Regiones V,VII, VIII y X, doce meses despus de la publicacin de esta ley, y en laRegin Metropolitana, quince meses despus de la publicacin de esta ley.

    Artculo 8.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicacin de esta leydurante el ao 2008 se financiar con cargo a la partida presupuestaria50-01-03-24.03.104. En los aos posteriores se considerar en los respectivospresupuestos anuales, conforme al programa de implementacin establecido y a lasdisponibilidades presupuestarias correspondientes.

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 28 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrs Velasco Braes,Ministro de Hacienda.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacionalde la Mujer. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., JorgeFrei Toledo, Subsecretario de Justicia.

    Tribunal Constitucional

    PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, BOLETN N 4.438-07 El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artculos 1, Nos 1), 2), 3), 5), 30), 40) y 42) y 5 permanentes y 1 y 4 transitorios del mismo, y que por sentencia de 12 de agosto de 2008. Declar:

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    1 Que las normas comprendidas en los artculos 1, Ns 1), 2), 3), 5), 30) y 42) y 5 permanentes y 1 y 4 transitorios del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el numeral 2 de esta sentencia, son constitucionales. 2 Que el nuevo N 17 que el artculo 1, N 5, letra e) del proyecto remitido incorpora al artculo 8 de la Ley N 19.968 es constitucional en el sentido que la referencia a "la ley" que en l se contiene lo es a una ley orgnica constitucional. 3 Que las normas comprendidas en los artculos 1, Ns 4, 45 -en cuanto se refiere a los jueces- y 48 y 5 transitorio del proyecto remitido son igualmente constitucionales. 4 Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma contenida en el artculo 1, N 40, del proyecto remitido, por no versar sobre una materia propia de ley orgnica constitucional.

    Santiago, 12 de agosto de 2008.- Rafael Larran Cruz, Secretario.