12 decreto 34-1996

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  • DECRETO NUMERO 34-96

    El Congreso de la Repblica de Guatemala,

    CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con el Artculo 119 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala, son obligaciones fundamentales del Estado, entre otras, las de promover el desarrollo econmico de la Nacin,

    proteger la formacin del capital, el ahorro y la inversin y crear las condiciones adecuadas para promover la inversin de capitales

    nacionales y extranjeros;

    CONSIDERANDO:

    Que para elevar la competitividad y mejorar la funcionalidad del sistema financiero dentro del marco de la economa nacional, se hace necesario

    estimular el aumento en las operaciones burstiles;

    CONSIDERANDO:

    Que los lineamientos del proceso de modernizacin financiera aprobados por la junta Monetaria mediante resolucin JM-647-93 del 22 de

    septiembre de 1993 incluye la implantacin de un marco legal que fortalezca el Mercado de Valores,

    CONSIDERANDO:

    Que las instituciones que operan en el Mercado de valores requieren de

    normas y requisitos que colaboren con la transparencia y desarrollo del mismo, Y que dichas normas deben regir para todos los actores de dicho

    mercado;

    CONSIDERANDO:

    Que el mercado de valores y mercancas debidamente organizado y

    regulado estimula, mediante mecanismos eficientes y modernos, tanto el incremento del ahorro nacional, como la captacin de recursos para el

    financiamiento del desarrollo econmico de la Nacin, por medio de

    valores cuya negociacin se facilita al dotarlos de seguridad y confianza;

    CONSIDERANDO:

  • Que la oferta pblica de valores y mercancas por intermedio de las

    bolsas de comercio autorizadas, contribuir de manera decidida al fortalecimiento del mercado de capitales con el correlativo beneficio de

    la consolidacin de la estabilidad econmica y social del pas;

    CONSIDERANDO:

    Que el Organismo ejecutivo ha presentado un proyecto de Ley del Mercado de Valores y Mercancas, el cual es congruente con las

    necesidades del desarrollo econmico y social del pas y con las tendencias modernas sobre la materia,

    POR TANTO:

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artculo 171 inciso a)

    de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,

    DECRETA:

    La siguiente

    LEY DEL MERCADO DE VALORES Y MERCANCIAS

    TITULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 1. Objeto. La presente ley establece normas para el

    desarrollo transparente, eficiente y dinmico del mercado de valores. En particular, establece el marco jurdico.

    a) Del mercado de valores, burstil y extraburstil;

    b) De la oferta pblica en bolsas de comercio de valores, de mercancas, de contratos sobre stas y contratos, singulares o uniformes;

    c) De las personas que en tales mercados actan;

    d) De la calificacin de valores y de las empresas dedicadas a esta

    actividad.

    ARTICULO 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se

    definen los trminos siguientes:

  • a) Valores. Se entiende por valores todos aquellos documentos, ttulos

    o certificados, acciones, ttulos de crdito tpicos o atpicos, que incorporen o representen, segn sea el caso, derechos de propiedad,

    otros derechos reales, de crdito u otros derechos personales o de

    participacin. Los valores podrn crearse o emitirse y negociarse a cualquier ttulo mediante anotaciones en cuenta.

    b) Mercancas. Son mercancas todos aquellos bienes que no estn excluidos del comercio por su naturaleza o por disposicin de la ley.

    c) Contrato. Se entiende por contrato todo negocio jurdico de caractersticas uniformes por cuya virtud se crean, modifican, extinguen

    o transmiten obligaciones dentro del mercado burstil.

    d) Calificacin de riesgo. Consiste en una calificacin de riesgo

    emitida por una calificadora de riesgo inscrita en el Registro del Mercado de Valores y Mercancas, respecto a un emisor o una emisin, con

    arreglo a las prescripciones tcnicas generalmente observadas a nivel internacional. Las calificadoras de riesgo se inscribirn en el Registro del

    Mercado de Valores y Mercancas, cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los agentes de valores.

    e) informacin relevante. Es toda informacin de un emisor,

    necesaria para conocer su situacin real y actual en materia financiera, administrativa, operacional, econmica y jurdica de un emisor, al igual

    que los riesgos identificables a los que est expuesto, y de ser el caso, la informacin concerniente al grupo empresarial al que pertenezca el

    emisor, independientemente de su posicin o situacin en el grupo, siempre que influya o afecte dicha situacin, y que sea necesaria para la

    toma de decisiones razonadas de inversin y estimacin del precio de los valores emitidos por el propio emisor, conforme a usos y mejores

    prcticas de anlisis de los mercados de valores internacionales.

    f) intermediacin con valores. Se trata de la realizacin habitual y

    profesional de cualquiera de las actividades que a continuacin se indican:

    1. Actos para poner en contacto oferta y demanda de valores.

    2. Celebracin de operaciones celebradas con valores por cuenta de

    terceros, como comisionista, mandatario o con cualquier otro carcter,

    facultado para intervenir en los actos jurdicos en representacin de terceros.

  • 3. Negociacin de valores por cuenta propia con el pblico en general o

    con otros.

    4. Intermediarios que acten de la misma forma o por cuenta de

    terceros.

    Artculo modificado por Decreto Nmero 49-2008.

    ARTICULO 3. Oferta pblica, oferta privada y oferta de entidades especficas. Para los efectos de esta ley, se entendern los trminos

    oferta pblica, oferta privada y oferta de entidades especficas, de la manera siguiente:

    1. Oferta pblica. Es la invitacin que el emisor o cualquier otra

    persona, individual o jurdica, hace abiertamente al pblico, por si o por

    intermedio de tercero, mediante una bolsa de comercio o cualquier medio de comunicacin masiva o difusin social, para la negociacin de

    valores, mercancas o contratos, as como tambin la colocacin sistemtica de valores por otros medios distintos de los mencionados.

    2. Oferta privada. La oferta que se dirige:

    2.1 Exclusivamente a quienes ya sean socios o accionistas del emisor, y

    las acciones por ste emitidas no estuvieren inscritas para oferta pblica; o,

    2.2 Sin intervencin de terceros ni sirvindose de medios de comunicacin social o difusin masiva, a personas o entidades que por

    su actividad profesional o institucional, el giro principal de sus negocios o su objeto social deban considerarse inversionistas institucionales. Se

    considerarn inversionistas institucionales las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, el instituto Guatemalteco de

    Seguridad Social, las entidades de previsin social pblico o privada, y

    las entidades, vehculos o mecanismos de inversin colectiva; o,

    2.3 A personas determinadas, individuales o jurdicas, que no sean ms

    de treinta y cinco (35), en total por todas la series, en cada ao calendario, cuando se trate de valores representativos de derechos de

    crdito; o,

    2.4 A personas determinadas, individuales o jurdicas, que no sean ms

    de treinta y cinco (35), en total por todas la series, cuando se trate de valores representativos del capital social, y que todava no sean

    accionistas de la sociedad.

  • Superado el nmero de treinta y cinco (35) personas determinadas,

    individuales o jurdicas, para los casos establecidos en los numerales 2.3 y 2.4 anteriores, la oferta se considerar pblica, y los responsables de

    su promocin o realizacin debern cumplir con todos los requisitos para

    llevar a cabo oferta pblica de valores que establece la presente ley.

    Los actos y negocios jurdicos cuyo contenido sea el resultado de ofertas

    privadas de valores, mercancas o contratos, no estn prohibidos, y quedan excluidos de los requisitos de la presente ley para las ofertas

    pblicas.

    3. Oferta de entidades especficas. La oferta de valores del Estado,

    de las entidades descentralizadas, autnomas o semiautnomas, del Banco de Guatemala, de las municipalidades y de las instituciones

    fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, se regir por sus propias leyes.

    Artculo modificado por Decreto Nmero 49-2008.

    ARTICULO 4. Inscripcin. Slo podr hacerse oferta pblica de

    valores que hayan sido previamente inscritos conforme a lo establecido en la presente ley.

    ARTICULO 5. Denominaciones. Solamente las personas autorizadas de conformidad con la presente ley podrn usar en su denominacin o

    razn social, marca, nombre comercial, seal de propaganda o ttulo, las expresiones "bolsa de comercio", "bolsa de valores", "bolsa de

    mercancas", "bolsa de productos", "agente de bolsa", "casa de bolsa", "agente de valores", "corredor de bolsa", "sociedad de inversin" u otras

    denominaciones derivadas de o relacionadas con dichas expresiones,

    que califiquen su actividad como "de bolsa" o "burstil" y cualquier otro nombre reservado a las personas a que se refiere esta ley.

    ARTICULO 6. Bolsas de comercio. Las bolsas de comercio son instituciones de derecho mercantil que tienen por objeto la prestacin de

    servicios para facilitar las operaciones burstiles.

    ARTICULO 7. Agentes. Los agentes son personas jurdicas que se

    dedican a la intermediacin con valores, mercancas o contratos conforme a las disposiciones de esta ley, aquellos que actan en bolsa

    se denominan "agentes de bolsa" o "casas de bolsa" y quienes lo hagan fuera de bolsa, con valores inscritos para oferta pblica, "agentes de

    valores".

  • ARTICULO 7 Bis. Difusin de informacin. La difusin de

    informacin con fines de promocin, comercializacin o publicidad sobre valores o ttulos, dirigida al pblico en general, estar sujeta a la previa

    autorizacin del Registro del Mercado de Valores y Mercancas.

    No podrn difundirse con fines promocionales o de comercializacin,

    mensajes relativos a los valores o ttulos objeto de una oferta pblica o colocacin cuyo contenido no se incluya en los prospectos de colocacin,

    suplementos, folletos o documentos informativos autorizados por el Registro.

    La informacin que se divulgue con motivo de una oferta pblica de valores o ttulos deber ser congruente y hacer referencia al prospecto,

    suplemento, folleto o documento informativo, en la forma que el Registro determine, mediante disposiciones de carcter general.

    La promocin, comercializacin o publicidad relativa a los servicios u operaciones de intermediarios del mercado de valores, agentes,

    corredores, bolsas de comercio, bolsas de valores, instituciones para el depsito de valores y calificadoras de riesgo, no requerir la

    autorizacin prevista en el primer prrafo de este artculo, pero deber

    sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca el propio Registro mediante disposiciones de carcter general.

    El Registro ordenar la rectificacin, suspensin o cancelacin de la informacin que a su juicio se difunda en contravencin a lo sealado en

    este artculo.

    Artculo adicionado por Decreto Nmero 49-2008.

    TITULO II

    DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y MERCANCIAS

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 8. Naturaleza. Se crea el Registro del Mercado de Valores

    y Mercancas, en adelante denominado el Registro, como un rgano del Ministerio de Economa, con carcter estrictamente tcnico, cuyo objeto

    es el control de la juridicidad y registro de los actos que realicen y

    contratos que celebren las personas que intervienen en los mercados a que se refiere esta ley.

    El Registro, gozar de plena autonoma tcnica y funcional.

  • ARTICULO 9. Nombramiento del Registrador. El Registro estar a

    cargo de un Registrador nombrado por el Presidente de la Repblica, para un perodo de seis aos, electo de entre una terna propuesta por la

    Junta Monetaria, La resolucin correspondiente deber ser tomada

    mediante el voto favorable de la mitad ms dos del total de los miembros de la Junta Monetaria.

    ARTICULO 10. Calidades del Registrador. El Registrador deber ser profesional universitario de reconocida honorabilidad, experiencia,

    notoria preparacin y competencia en materias jurdico-econmicas.

    ARTICULO 11. Incapacidades. No podrn asumir al cargo de

    Registrador:

    a) Los menores de treinta aos de edad.

    b) Los dirigentes de organizaciones de carcter poltico.

    c) Los administradores, gerentes y representantes legales de bancos, sociedades financieras privadas, bolsas de comercio, sociedades de

    inversin, emisores y agentes.

    d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo

    de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la Repblica y de los

    miembros de la Junta Monetaria.

    e) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados.

    f) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad.

    g) Quienes por cualquier razn sean legalmente incapaces para desempear dichas funciones.

    ARTICULO 12. Remocin del registrador. El registrador slo podr ser removido por acuerdo del presidente de la Repblica, tomado en

    Consejo de Ministros y fundamentado en las causales siguientes:

    a) Cuando sobreviniere alguna de las causales de incapacidad a que se refieren los incisos b) c) e) y f) del artculo once de esta ley.

    b) Cuando fuere responsable de actos u operaciones ilegales.

  • c) Por sentencia condenatoria firme dictada en juicio penal, en caso de

    auto de prisin, mientras no fuere revocado, quedar inhabilitado para el ejercicio del cargo y lo sustituir el subregistrador.

    Las causales de remocin podrn ser puestas en conocimiento del

    presidente de la Repblica por el Ministerio Pblico, a efecto de que proceda de conformidad con la ley.

    ARTICULO 13. Del Subregistrador. El registro contar con un subregistrador, quien ser nombrado por el Presidente de la Repblica,

    a propuesta del registrador, El subregistrador deber reunir las mismas calidades que se le exigen al registrador para ocupar el cargo y podr

    ser removido sin expresin de causa mediante acuerdo gubernativo.

    En caso de ausencia o impedimento temporales del registrador, ser sustituido por el subregistrador, En caso de ausencia o impedimento

    definitivos o muerte del registrador, ser sustituido temporalmente por el subregistrador, mientras se nombre al nuevo registrador.

    ARTICULO 14. Organizacin y reglamentacin. El registro someter a consideracin de la Presidencia de la Repblica, por conducto del

    Ministerio de Economa, para su aprobacin, los proyectos de

    reglamentos sobre su organizacin administrativa y funcionamiento.

    ARTICULO 15. Actuaciones del registro e impugnacin de

    resoluciones. Las actuaciones administrativas del registro se regirn supletoriamente por lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil

    y la Ley del Organismo Judicial; sus resoluciones que no fueren de trmite, debern ir firmadas por el registrador o quien legalmente lo

    sustituya.

    Contra las resoluciones del registro podr interponerse el recurso administrativo de revocatoria, del cual conocer y resolver el Ministerio

    de Economa y se tramitar de conformidad con lo que sobre el particular dispone la Ley de lo Contencioso-Administrativo, Contra la

    resolucin que se dicte cabr el recurso contencioso-administrativo y en contra de lo que en este se resuelva, el de casacin.

    ARTICULO 16. Atribuciones. Al registro corresponde, dentro del mbito de su competencia, cumplir y hacer que se cumplan las

    disposiciones establecidas en esta ley y en disposiciones normativas y

    reglamentarias de carcter general. Sus atribuciones, sin perjuicio de otras establecidas en esta ley, son las siguientes:

  • a) Someter por conducto del Ministerio de Economa a la aprobacin del

    presidente de la Repblica los proyectos de reglamentos que deban dictarse por disposicin de esta ley, o las reformas que sean del caso.

    b) Nombrar y remover a los funcionarios, asesores internos o externos y

    empleados que integren el personal del registro, sin perjuicio de lo que se establece en la presente ley para el nombramiento del

    subregistrador.

    c) Elaborar y remitir a donde corresponda su presupuesto de

    funcionamiento.

    d) Someter por conducto del Ministerio de Economa a la aprobacin del

    Presidente de la Repblica los proyectos de aranceles que deba aplicar en sus operaciones, observando el procedimiento establecido en el

    inciso a) de este artculo. En todo caso, el arancel nunca ser mayor del cero punto cero cero uno por ciento (0,001%) calculado sobre el valor

    nominal de la emisin de valores.

    e) Inscribir a las bolsas de comercio.

    f) Tomar razn, compilar y ordenar la publicacin en el diario oficial, a costa de los interesados, de las disposiciones normativas y

    reglamentarias de carcter general emitidas por las bolsas de comercio

    para la negociacin de valores, mercancas o contratos en el mercado burstil.

    g) Inscribir las ofertas pblicas de valores.

    h) Tomar razn de las ofertas pblicas de valores efectuadas por el

    Estado, el Banco de Guatemala, las municipalidades y dems entidades descentralizadas o autnomas, as como de las efectuadas por

    instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, con base en la informacin que tales entes le proporcionen al registro.

    i) Inscribir a los agentes regulados por esta ley.

    j) Dictar de oficio, o a solicitud de parte, en forma razonada y con el

    fundamento legal que corresponda, las resoluciones que sean necesarias para que las bolsas de comercio, los agentes, los emisores de valores y

    los oferentes de mercancas o contratos en el mercado burstil, ajusten sus actuaciones a las disposiciones de la presente ley y a las

    disposiciones normativas y reglamentarias de carcter general

    correspondientes.

  • k) Determinar la juridicidad de los actos y contratos que se sometan a

    su consideracin, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y de acuerdo a las disposiciones normativas y reglamentarias de carcter

    general dictadas de conformidad con la misma.

    l) Suspender o cancelar, previo los trmites que establece la presente ley, la inscripcin registral de las bolsas de comercio y de los agentes.

    m) Suspender o cancelar, previo los trmites que establece la presente ley, la inscripcin registral de ofertas pblicas de valores, as como de

    las mercancas y contratos negociados en el mercado burstil.

    n) Remitir para su publicacin, dentro de un plazo que no exceda de

    veinte (20) das, contado a partir de la fecha en que se dicte la resolucin correspondiente en el Diario Oficial, as como en otros medios

    de difusin social escritos y electrnicos, a costa de la persona interesada de que se trate, lo relativo a la inscripcin, suspensin,

    modificacin, cancelacin o retiro de toda oferta pblica de valores.

    Literal modificada por Decreto Nmero 49-2008.

    ) Publicar reportes e informes peridicos y continuos por los medios de

    difusin masiva, escritos y electrnicos, relativos a la inscripcin, suspensin, modificacin o cancelacin de los actos, personas o

    contratos regulados por esta ley. La publicacin respectiva correr a costa del interesado.

    Literal incorporada por Decreto Nmero 49-2008.

    o) Aplicar las sanciones que corresponda de conformidad con la presente

    ley.

    p) Solicitar al Ministerio Pblico la investigacin de actos u omisiones que infringieren esta ley, que en opinin del registro, pudieren ser

    constitutivos de delito o falta.

    q) Autorizar, previa su difusin, el contenido de la informacin con fines

    de promocin, comercializacin o publicidad sobre valores o ttulos, dirigida al pblico en general. Esta autorizacin es extensiva a la

    informacin relevante de todos los sujetos participantes activos en el mercado de valores y mercancas del pas.

    Literal incorporada por Decreto Nmero 49-2008.

  • ARTICULO 17. Principio de publicidad. Los actos y documentos del

    registro son pblicos y podrn consultarse sin ms restricciones que las que impongan el orden y el adecuado funcionamiento de la misma.

    La inscripcin en el registro, de las personas, actos y documentos, producen efectos frente a terceros a partir de la fecha de su inscripcin

    y las certificaciones de dichas inscripciones producen fe y hacen plena prueba.

    Los documentos que, conforme la ley, deban ser inscritos en los registros pblicos correspondientes y no cumplan con tal requisito, salvo

    las excepciones previstas en la presente ley, no sern admitidos por el registro.

    TITULO III DE LAS BOLSAS DE COMERCIO

    CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 18. Actividades. Las bolsas de comercio podrn realizar las

    actividades siguientes:

    a) Adecuar locales e instalaciones y establecer mecanismos que faciliten las relaciones y operaciones entre oferentes y demandantes de valores,

    mercancas o contratos y la realizacin de cualquier negocio de naturaleza burstil.

    b) Inscribir las ofertas pblicas de valores que hubieren sido registradas en el Registro y cumplan con los requisitos de las disposiciones

    normativas y reglamentarias de carcter general de las bolsas de

    comercio en que se habr de realizar la oferta pblica y del Registro en que habr de realizar la oferta pblica.

    c) Divulgar e informar masivamente, as como proporcionar y mantener a disposicin del pblico, informacin amplia y relevante sobre las

    emisiones de valores y la negociacin de mercancas y contratos que hayan inscrito o autorizado, as como sobre los emisores de valores y

    sobre otras operaciones que en ellas se realicen; inclusive sobre la calificacin de riesgo y sus actualizaciones obtenida por un emisor o por

    una emisin de valores en alguna de las empresas calificadoras de riesgo inscritas para operar en el pas o por empresas calificadoras de

    riesgo internacionales, reconocidas por la Comisin de Valores de los Estados Unidos de Amrica denominada Securities and Exchange

    Commission (SEC).

  • d) Difundir y poner a disposicin de manera masiva al pblico,

    informaciones y publicaciones peridicas sobre los aspectos a que se refiere la literal anterior.

    e) Velar porque las actuaciones de sus agentes y emisores se ajusten a

    las disposiciones normativas y reglamentarias de carcter general de las bolsas de comercio y del Registro del Mercado de Valores y Mercancas.

    f) Expedir, a solicitud de parte interesada y conforme sus disposiciones normativas y reglamentarias de carcter general, certificaciones de las

    cotizaciones de valores o de las negociaciones de mercancas o contratos en ellas realizadas.

    g) Proporcionar por s, o a travs de terceros, servicios de depsito de valores conforme a la presente ley.

    h) Pedir a juez competente de Primera Instancia del Ramo Civil, en la va incidental, la intervencin de sociedades emisoras y agentes de

    bolsa, o casas de bolsa, que hubiesen transgredido disposiciones legales, disposiciones normativas o reglamentarias de carcter general,

    de la bolsa de comercio respectiva, cuando a su juicio amerite dicha medida. La intervencin surtir los efectos previstos en el Artculo 661

    del Cdigo de Comercio de Guatemala y a partir de la fecha de la

    notificacin de la resolucin que decrete dicha medida; la enajenacin de aquellos activos que no constituyan el giro ordinario de la empresa

    slo podr efectuarse con autorizacin judicial. La intervencin podr decretarse sin audiencia previa a la parte afectada, en vista de

    circunstancias graves que lo justifiquen, a juicio del juez.

    i) Realizar cualesquiera otros actos y contratos necesarios para el

    desarrollo de la actividad burstil, que no les estuvieren vedados por la ley.

    Artculo modificado por Decreto Nmero 49-2008.

    ARTICULO 19. Requisitos de inscripcin para realizar oferta

    pblica. Para que las bolsas de comercio inscriban una oferta pblica de valores, salvo cuando se trate de ofertas de entidades pblicas, se

    requerir lo siguiente:

    a) Que los emisores soliciten la inscripcin.

    b) Que los valores estn inscritos en el registro.

  • c) Que se cumpla con los requisitos que establezcan las disposiciones

    normativas y reglamentarias de carcter general de la bolsa de comercio respectiva.

    d) Que se acompae la calificacin de riesgo obtenida para el emisor o

    para una emisin de valores de deuda en alguna de las empresas calificadoras de riesgo inscritas para operar en el pas o por empresas

    calificadoras de riesgo internacionales reconocidas por la Comisin de Valores de los Estados Unidos de Amrica denominada Securities and

    Exchange Commission (SEC), as como la autorizacin por escrito a la bolsa para que la divulguen, inclusive sus actualizaciones.

    Los recursos del sistema de clases pasivas del Estado nicamente podrn invertirse en valores que posean una calificacin de riesgo de

    primer orden, emitida por una calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional, conforme a la reglamentacin que al respecto

    emita el Registro, excepto cuando se trate de valores emitidos o garantizados por el Estado o de instrumentos financieros expedidos o

    emitidos por el Banco de Guatemala, en cuyo caso no se requerir dicha calificacin.

    La omisin o falta de calificacin de riesgo para el emisor o para una

    emisin de valores dar lugar a la aplicacin, en cada caso, de la sancin prevista para la realizacin de negocios simulados, y la oferta

    deber cancelarse de manera inmediata.

    Artculo modificado por Decreto Nmero 49-2008.

    ARTICULO 20. Ttulo ejecutivo. Las certificaciones expedidas por las

    bolsas de comercio, cuando se refieran a obligaciones exigibles,

    dinerarias o no dinerarias, derivadas de operaciones en ellas realizadas, tendrn calidad de ttulo ejecutivo.

    ARTICULO 21. Providencias cautelares. El registro podr solicitar, por la va de los incidentes, a un juez competente de Primera Instancia

    del Ramo Civil, providencias cautelares en contra de las bolsas de comercio y de los agentes, en los casos siguientes:

    a) Cuando infrinjan gravemente disposiciones normativas o

    reglamentarias de carcter general, que puedan implicar dao a terceras personas.

    b) Cuando proporcionen al registro o al pblico en general, mediando dolo, documentos o informacin que adolezcan de falsedad o

    inexactitud.

  • c) Cuando ejecuten actos dolosos tendientes a manipular los precios de

    los valores u otros instrumentos que en las bolsas de comercio se coticen, sin perjuicio de las responsabilidades legales de quienes hayan

    ejecutado tales actos.

    Las providencias cautelares decretadas en contra de una bolsa de comercio, o de un agente, se mantendrn vigentes nicamente por el

    tiempo durante el cual subsistan las causas por la que se acordaron. En caso de que la providencia cautelar decretada fuere la de intervencin,

    el cargo de interventor deber recaer en persona idnea, cuyas funciones se regirn por lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil, tendr por objeto fundamental asegurar los intereses del pblico y slo en vista de circunstancias graves que los justifiquen, a

    juicio del juez, podr decretarse sin audiencia previa.

    CAPITULO II

    DE LA AUTORIZACION DE BOLSAS DE COMERCIO

    ARTICULO 22. Trmite. Las personas interesadas en obtener la

    autorizacin correspondiente para operar una bolsa de comercio, debern dirigir su solicitud al registro, cumpliendo con los requisitos

    siguientes:

    a) Acompaar el proyecto de escritura constitutiva de sociedad o de sus estatutos, si fuere el caso, con arreglo a las disposiciones del Cdigo de

    Comercio de Guatemala, Dicho proyecto deber estipular que cada accionista puede ser titular nicamente de una accin.

    b) Indicar el monto y la forma en que se aportar el capital pagado inicial de la sociedad a constituirse, as como la manera en que se

    efectuar la capitalizacin que se proyecta llevar a cabo dentro de los prximos cinco aos, contados a partir de la inscripcin definitiva en el

    Registro Mercantil.

    c) acompaar el proyecto de reglamento interno que regule cuando menos los aspectos siguientes:

    1) La admisin, suspensin y exclusin de sus miembros o de sus administradores, funcionarios o empleados.

    2) Los derechos y obligaciones de sus miembros.

    3) Lo relativo a la inscripcin de oferta pblica de valores, la suspensin

    y cancelacin de la inscripcin.

  • 4) Las normas generales sobre la celebracin, cotizacin y negociacin

    de contratos uniformes.

    5) Las normas correspondientes a la negociacin de mercancas, si fuere

    el caso.

    6) Los derechos y obligaciones de los emisores de valores, en relacin a la bolsa de comercio respectiva.

    7) La forma en que debern efectuarse y registrarse las operaciones burstiles.

    8) Los efectos derivados de la suspensin de la inscripcin de cualquiera de sus miembros, como agente de bolsa o casa de bolsa.

    9) La estructura administrativa y funcional de la bolsa de comercio respectiva.

    10) Lo relativo a los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los miembros de la bolsa de comercio, frente a sta

    ltima o los dems miembros.

    11) Lo relativo a las prcticas prohibidas, a las infracciones, a las

    sanciones y los procedimientos para su aplicacin.

    12) Las normas mnimas tendientes a evitar actividades que desvirten

    o distorsionen, en determinado momento, la correcta realizacin de las

    operaciones burstiles y el buen funcionamiento del mercado burstil.

    Las bolsas de comercio debern remitir al registro, para su

    conocimiento, las disposiciones normativas y reglamentarias de carcter general aplicables a sus operaciones.

    d) Indicar los nombres, datos de identificacin personal, as como la experiencia en las materias financiera y burstil, de los promotores y de

    los futuros administradores y gerentes de la entidad.

    El registro, dentro de los quince das siguientes a su recepcin, deber

    calificar si la solicitud y los documentos e informacin proporcionados llenan los requisitos exigidos por esta ley. En caso contrario, deber

    indicar, dentro del mismo plazo, la totalidad de los requisitos que se hubieren omitido o no se hubiesen satisfecho adecuadamente. El

    solicitante dentro de un plazo de quince das siguientes a la fecha en

  • que hubiere sido notificado, deber cumplir con presentar la

    documentacin e informacin que conforme a esta ley corresponda.

    ARTICULO 23. Autorizacin. El registro, una vez el interesado haya

    cumplido con los requisitos que exige esta ley, dentro de los quince das

    siguientes, deber dictar la resolucin que autorice la constitucin de la bolsa de comercio de que se trate y apruebe el proyecto de la escritura

    social correspondiente, a efecto de que se contine con el trmite legal respectivo.

    ARTICULO 24. Reglamentacin. Las bolsas de comercio autorizadas para operar como tales, gozan del derecho de reglamentar lo relativo a

    sus operaciones, funcionamiento y organizacin administrativa interna. El reglamento interno de las bolsas de comercio deber ser aprobado

    por la asamblea de accionistas de la entidad, publicarse por lo menos una vez en el diario oficial y en uno de mayor circulacin; y copia

    autntica de su texto deber remitirse al registro.

    TITULO IV

    DE LA OFERTA PUBLICA

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 25. Objetivo de las disposiciones reglamentarias

    sobre oferta pblica. Las disposiciones reglamentarias que sobre oferta pblica, en los mercados burstil y extraburstil, emitan las

    bolsas de comercio y el registro, respectivamente, debern tener como objetivo el dotar a los participantes en los mercados de razonable

    seguridad en el cumplimiento de las operaciones que se realicen, as

    como garantizar al pblico inversionista condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.

    ARTICULO 26. Principio general. Las ofertas pblicas de valores que no quedan sujetas a autorizacin administrativa previa, salvo su

    inscripcin en el registro, La inscripcin de las mismas no implica asuncin de responsabilidad de ninguna especie por parte del registro

    en relacin a los derechos que los valores incorporan ni sobre la liquidez o solvencia del emisor, sino simplemente significa la calificacin de que

    la informacin contenida en la oferta satisface los requisitos que exige esta ley.

    ARTICULO 27. Responsables de oferta pblica. Las ofertas pblicas de valores solamente podrn realizarse una vez que hayan sido inscritas

    en el Registro y mientras dicha inscripcin se encuentre vigente. La

  • oferta pblica deber ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus

    reglamentos.

    Las personas que deseen realizar oferta pblica de mercancas o

    contratos, en el mercado burstil, debern cumplir los requisitos previstos en esta ley, as como las disposiciones reglamentarias y

    normativas de carcter general de las bolsas de comercio en donde se realice la oferta.

    Como consecuencia de la inscripcin para realizar oferta pblica, podr negociarse opciones y promesas respecto de los valores, mercancas o

    contratos de que se trate, as como cualquier otro acto o negocio propio del mercado respectivo.

    Artculo modificado por Decreto Nmero 49-2008.

    ARTICULO 28. Determinacin de la naturaleza de una oferta. El

    registro, a peticin de persona interesada o de oficio, determinar, conforme a la ley y mediante resolucin motivada, si una oferta es o no

    pblica.

    ARTICULO 29. Informacin. Toda oferta pblica de valores, burstil o

    extraburstil, deber contener informacin veraz sobre los valores objeto de la misma y la situacin financiera del emisor, En aquellos

    casos en que, por disposicin de un emisor, se haya emitido una calificacin de riesgo sobre su situacin financiera, la bolsa en que se

    realice la emisin tendr la obligacin de divulgar dicha calificacin y sus actualizaciones.

    Las sociedades mercantiles emisoras de valores que a los efectos de

    esta ley ejerzan o deban considerarse sujetas a control directo, indirecto

    o efectivo, de otra u otras sociedades, quedan obligadas, sin perjuicio de la observancia de lo establecido en el prrafo anterior, a poner en

    conocimiento del registro y del pblico tal circunstancia, as como los extremos siguientes:

    a) La integracin e identidad del rgano de administracin, la gerencia general y mandatarios de las sociedades, controladora y controlada.

    b) Si los recursos a obtenerse mediante la negociacin de los valores se destinarn exclusivamente para la financiacin de actividades de la

    sociedad emisora, o bien, si por el contrario sern empleados parcial o totalmente para financiar directamente actividades de otra u otras

    sociedades o personas.

  • c) Si la sociedad emisora fuese una sociedad controlada, deber

    indicarse si la sociedad controladora responder por las obligaciones de la sociedad controlada o no, y en caso afirmativo, exactamente en qu

    forma y bajo qu condiciones.

    d) Si la sociedad emisora fuese una sociedad controladora, deber indicarse si una o ms sociedades controladas respondern por sus

    obligaciones o no, y en caso afirmativo, sealar exactamente en qu forma y bajo qu condiciones.

    La sociedad que ejerce el control se denomina controladora y la que lo soporta se denomina controlada, Existe control directo cuando una

    sociedad es titular de la mitad ms una o ms de las acciones emitidas y con derecho a voto por otra sociedad; existe control indirecto, cuando

    dicha proporcin se adquiere por conducto de otras sociedades que, a su vez, son controladas por otra; y existe control efectivo, cuando una

    sociedad ejerce por derecho propio facultades de decisin sustancial, en relacin a la sociedad controlada.

    ARTICULO 30. Requisitos para oferta pblica. Cuando se trate de oferta pblica burstil, el registro efectuara la inscripcin con base en

    copia autenticada de la resolucin de la bolsa de comercio

    correspondiente, en la que conste que la emisin ha sido aprobada para su inscripcin y dems efectos, Adems deber presentar al registro

    fotocopia autenticada de la totalidad del expediente de la oferta que se pretende realizar, debidamente foliado, Todo lo anterior debe

    entenderse sin perjuicio de que el Registro pueda verificar, cuando lo estime conveniente, si se cumple con las disposiciones normativas y

    reglamentarias de carcter general de la bolsa de comercio en la que se proyecta realizar la emisin o negociacin de los valores, mercancas o

    contratos.

    Cuando se trate de oferta pblica extraburstil, el registro, previo la inscripcin de la oferta, verificar el cumplimiento de los requisitos

    establecidos en esta ley y en los reglamentos que emita para el efecto.

    ARTICULO 31. Perfeccionamiento de la oferta pblica. La oferta

    pblica obliga a quien la efecte al cumplimiento de lo ofrecido desde el

    momento en que se realicen los supuestos contenidos en el artculo tres de la presente ley.

    ARTICULO 32. Renuncia de solicitudes de ofertas. Los emisores que hayan presentado al registro o a una bolsa de comercio, segn sea

    el caso, una solicitud de inscripcin para realizar oferta pblica de

  • valores, podrn renunciar en cualquier momento a dicha solicitud

    cuando la misma se encuentre en trmite, Bastar, en este caso, acreditar ante el Registro que el rgano correspondiente del emisor ha

    resuelto renunciar a la solicitud de inscripcin de la oferta.

    Asimismo, los emisores que hayan obtenido del Registro la inscripcin

    de una solicitud de oferta pblica de valores, podr renunciar a la misma y obtener su cancelacin, acreditando que no se generaron obligaciones

    pendientes de cumplimiento derivadas de la oferta.

    ARTICULO 33. Retiro de oferta pblica de valores. Los emisores

    que deseen retirar de oferta pblica sus valores, debern previamente someter al Registro copia autenticada del acuerdo que al efecto tome la

    asamblea general de accionistas, si se tratare de oferta pblica de acciones, o bien, copia autenticada del acuerdo que con esa finalidad

    adopte el rgano social competente de la emisora y, si se tratare de obligaciones de cualquier tipo emitidas por sociedades annimas, copia

    autenticada del acuerdo de la ratificacin del mismo, por parte de la asamblea de obligacionistas.

    Para retirar de la oferta pblica valores distintos de los que arriba se

    menciona, se requiere someter al registro copia autenticada del acuerdo

    adoptado por el rgano competente del emisor.

    Si el registro encuentra todo arreglado a derecho, ordenar la

    publicacin del acuerdo correspondiente, a costa del emisor, tres veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulacin, extendiendo

    para el efecto los edictos respectivos. Entre la primera y la ltima publicacin deber transcurrir por lo menos un mes.

    El interesado deber acompaar al registro las publicaciones que se hubieren efectuado, y una vez transcurridos quince das despus de la

    ltima de ellas, si de la documentacin respectiva apareciere que existe acuerdo de los inversionistas al respecto, o se otorgare por parte del

    oferente garanta suficiente del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la oferta, el registro acceder a lo solicitado y proceder a

    la cancelacin de la respectiva inscripcin.

    ARTICULO 34. Ofertas pblicas del Banco de Guatemala. Las

    ofertas pblicas que realizare el Banco de Guatemala se regirn

    exclusivamente por su ley orgnica y por las disposiciones que sobre el particular emitiere la Junta Monetaria y, en consecuencia, no estarn

    sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

  • Las operaciones que efectuare el Banco de Guatemala en las bolsas de

    comercio, se regirn de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y normativas de carcter general que emitan stas en coordinacin con

    aquel.

    ARTICULO 35. Ofertas Pblicas del Estado. Las ofertas pblicas del Estado, de sus entidades y las de las municipalidades, se regirn por sus

    propias disposiciones legales y no estarn sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

    ARTICULO 36. Ofertas Pblicas de entidades financieras. Las ofertas pblicas de instituciones sujetas a fiscalizacin de la

    Superintendencia de Bancos se regirn por sus propias disposiciones legales y no quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos

    establecidos en la presente ley.

    ARTICULO 37. Negociacin burstil de mercancas o contratos.

    Para la negociacin burstil de mercancas o contratos, las bolsas de comercio debern dictar las disposiciones normativas y reglamentarias

    de carcter general que establezcan los requisitos y condiciones necesarios para acceder, permanecer y salir de los respectivos

    mercados, de modo que tales normas procuren el funcionamiento

    transparente, seguro y eficiente de los mismos.

    Los reglamentos, o normativos correspondientes, debern remitirse al registro para su toma de razn, compilacin y publicacin en el diario

    oficial, por una sola vez, a costa de la bolsa de que se trate.

    ARTICULO 38. Oferta pblica de valores en moneda extranjera.

    Deber inscribirse en el Registro la oferta pblica de valores expresados en moneda extranjera, emitidos dentro o fuera del pas, para ser

    negociados en Guatemala.

    La obligatoriedad de inscripcin establecida en el presente artculo no aplica a los valores negociados en mercados extranjeros y que se

    encuentren listados en el sistema internacional de cotizaciones, aspecto que deber ser acreditado documentalmente ante el Registro, por quien

    tenga inters en esta clase de inscripcin.

    Artculo modificado por Decreto Nmero 49-2008.

    ARTICULO 38 Bis. Listado de valores extranjeros. Las bolsas de comercio podrn establecer un listado especial de valores negociados en

    mercados extranjeros que se denominar sistema internacional de cotizaciones.

  • En el sistema internacional de cotizaciones podrn listarse y negociarse

    ofertas pblicas de valores emitidos en el extranjero, sin que sea necesaria su inscripcin en el Registro del Mercado de Valores y

    Mercancas, siempre y cuando dichos mercados operen o estn

    organizados en jurisdiccin de pases miembros del Comit Tcnico de la Organizacin Internacional de Comisiones de Valores, IOSCO por sus

    siglas en idioma ingls, o que formen parte de la Unin Europea, as como sean aprobados por el Registro a solicitud de cualquier bolsa de

    comercio interesada y que cumplan los requisitos de carcter general, establecidos en los reglamentos de dichas bolsas.

    En todo caso, cada bolsa de comercio tendr la responsabilidad obligatoria de que, con respecto a los valores listados en el sistema

    internacional de cotizaciones, se divulgue ampliamente al pblico inversionista la misma informacin relevante y con la misma

    periodicidad que el emisor de los ttulos est obligado a proporcionar en los mercados de origen. Las operaciones efectuadas con dichos valores

    sern consideradas como realizadas en la bolsa de comercio de que se trate.

    De la misma forma podr procederse en lo que concierne a operaciones

    o contratos a futuro, de opciones, con productos financieros derivados y otras operaciones anlogas, en relacin con los valores a que se refiere

    este artculo.

    Con el objeto de cumplir con la obligacin a que se refiere el tercer

    prrafo del presente artculo, las bolsas de comercio que activen un sistema internacional de cotizaciones tendrn la responsabilidad

    obligatoria de suscribir acuerdos de asistencia e intercambio de informacin con las bolsas de valores extranjeras u otro tipo de

    entidades especializadas que participen en el sistema internacional de cotizaciones.

    Artculo adicionado por Decreto Nmero 49-2008.

    ARTICULO 39. Propuestas de adquisicin y representaciones

    para el voto. La persona o personas que actuando de consumo, tengan la intencin de adquirir acciones que estn en oferta pblica u opciones

    de compra sobre las mismas, con el propsito de adquirir control parcial o total de la administracin de una sociedad, debern notificarlo por

    escrito a la sociedad emisora, al registro y a la bolsa de comercio en que se negocien.

  • La bolsa de comercio respectiva dispondr la forma y condiciones en que

    la propuesta de adquisicin ha de informarse al pblico, debiendo dar a conocer:

    a) La cantidad de acciones que el o los interesados deseen adquirir.

    b) El precio que se ofrece pagar por accin.

    c) El plazo, las condiciones de pago y, en su caso, si la propuesta de

    adquisicin se formula sujeta a que se venda una cantidad mnima de acciones.

    d) Los porcentajes de las acciones de las que los interesados ya son titulares o respecto de las cuales ejercen derecho de voto.

    Divulgada la informacin arriba indicada por la bolsa de comercio respectiva, podr procederse al inicio de las negociaciones

    correspondientes.

    La persona o personas que actuando de consuno, deseen obtener la

    representacin de accionistas para ejercer en una o ms asambleas generales de accionistas, los votos que dichas acciones confieren, en

    cantidad necesaria para elegir parcial o totalmente al rgano de administracin, debern notificarlo por escrito al registro y a la sociedad

    emisora.

    Habindose efectuado las notificaciones antedichas, la sociedad emisora deber incluir en el texto de convocatoria a la asamblea general de

    accionistas correspondiente, la informacin siguiente:

    a) La identidad de los interesados y su intencin de obtener las

    respectivas representaciones.

    b) La direccin a la cual debern enviarse los documentos que confieren

    la representacin correspondiente.

    c) Las formalidades que, de acuerdo a la escritura social, deben

    cumplirse para el otorgamiento de los documentos acreditativos de la representacin o representaciones.

    d) Si los interesados en adquirir las representaciones se proponen nombrar o remover a uno o ms miembros del rgano de administracin

    de la sociedad.

  • La sociedad emisora queda obligada a la publicacin de la informacin

    arriba indicada, solamente si el o los interesados la suministran ntegramente, por lo menos con quince das de anticipacin a la fecha

    en que de conformidad con la ley deban publicarse las convocatorias.

    ARTICULO 40. Vigencia de la inscripcin de oferta pblica. Para mantener vigente una inscripcin de oferta pblica de valores, adems

    de cumplir con la actualizacin de la informacin que establezcan las disposiciones reglamentarias y normativas de carcter general que para

    el efecto emita el registro, y aquellas que dicten las bolsas de comercio, los emisores debern remitir a dicho registro la documentacin

    siguiente:

    a) Balance general y estado de prdidas y ganancias correspondientes a cada uno de los primeros tres trimestres de su ejercicio fiscal, dentro de

    los veinte das hbiles siguientes a la terminacin de cada trimestre.

    b) Estados financieros anuales con informe de auditor externo, dentro

    de los treinta das siguientes a la celebracin de la asamblea general ordinaria anual de la entidad emisora o del cierre de su ejercicio fiscal, si

    no fuere sociedad mercantil.

    c) Copia autenticada de cualquier instrumento de modificacin de la escritura social o estatutos, en su caso, de la entidad emisora, dentro de

    los treinta das siguientes a su inscripcin provisional.

    d) Informe anual del rgano de administracin a los accionistas, o su

    equivalente, si no se tratare de una sociedad mercantil, dentro de los treinta das siguientes a la celebracin de la asamblea general ordinaria

    anual de accionistas en que haya sido aprobado o del cierre de su ejercicio fiscal, si no fuere sociedad mercantil.

    e) Informe del rgano de fiscalizacin sobre los pasivos contingentes de la entidad emisora, existentes al cierre de su ltimo ejercicio contable.

    f) Un informe mensual, que debe remitirse dentro de los cinco (5) primeros das del mes siguiente al vencimiento de cada mes calendario,

    relativo al monto de la emisin que se haya autorizado, al que se haya emitido y al que se encuentre en circulacin, as como el monto

    disponible para ser negociado.

    Literal incorporada por Decreto Nmero 49-2008.

    TITULO V DE LOS AGENTES

  • CAPITULO UNICO

    ARTICULO 41. Calidad de agentes. Tendrn la calidad de agentes

    nicamente las personas jurdicas que se encuentren inscritas en el registro, conforme a las disposiciones de la presente ley.

    ARTICULO 42. Requisitos para inscribirse como agente. Para obtener inscripcin como agente debern llenarse los requisitos

    siguientes:

    a) Constituirse en forma de sociedad annima, con capital representado por acciones nominativas,

    b) Establecer en su escritura social constitutiva, que no podrn participar en su capital, directa o indirectamente otros agentes,

    c) Presentar solicitud al registro, acompaada de los documentos

    siguientes:

    1) Fotocopia autenticada de la escritura constitutiva de sociedad y de

    sus modificaciones cuando fuere el caso.

    2) Fotocopia autenticada del acta notarial de nombramiento del

    representante legal de la sociedad, o del instrumento que acredite la personera del representante de la sociedad.

    3) Copia autenticada de la pliza de fianza que caucione las responsabilidades de los agentes de valores que puedan derivarse de su

    actuacin en el mercado extraburstil de valores; el monto de la fianza ser determinado por el registro a travs de normas de orden general.

    ARTICULO 43. Actividades. Las personas jurdicas que se inscriban como agentes estn autorizadas para realizar las actividades siguientes:

    a) Actuar por cuenta propia o como intermediarios por cuenta ajena, en

    operaciones con valores que se encuentren en oferta pblica, mercancas o contratos a ser negociados en bolsa, con sujecin a la

    presente ley y a sus disposiciones normativas y reglamentarias de

    carcter general, as como a las que emitan las bolsas de comercio en que se encuentren inscritos como miembros.

    b) Recibir fondos para realizar operaciones con valores, mercancas o contratos que se les encomienden.

  • c) Prestar asesora en materia de operaciones con valores, mercancas o

    contratos, sujetos a oferta pblica.

    d) Solicitar, por cuenta de los emisores, la inscripcin de una oferta

    pblica.

    e) Recibir o conceder prstamos o crditos para la realizacin de las actividades que le son propias.

    f) Proporcionar servicios de custodia de valores.

    g) Administrar carteras de valores propiedad de terceros.

    h) Realizar operaciones conexas o complementarias de las anteriores, o cualesquiera otras necesarias o convenientes para un adecuado servicio

    de intermediacin, siempre que no estn prohibidas por la ley.

    ARTICULO 44. Ejecucin de rdenes. Los agentes slo podrn

    ejecutar rdenes de sus propios accionistas, administradores, gerentes o representantes legales, una vez que las rdenes de terceros hubiesen

    sido ejecutadas y en ningn caso podrn anteponer rdenes propias a las de sus clientes. Tampoco podrn ejecutar rdenes teniendo como

    contraparte a sus clientes, salvo que estos lo autoricen previamente por escrito.

    ARTICULO 45. Obligaciones y responsabilidades. Los agentes sern

    responsables de la autenticidad e integridad de los valores que negocien y en su caso, de la continuidad de los endosos, de la autenticidad del

    ltimo de estos y de la inscripcin de su ltimo titular en los registros del emisor, si fuere el caso.

    Los agentes no debern proporcionar ni divulgar informacin de las

    operaciones que realicen, o que se les haya encomendado, sino nicamente a las partes que intervengan directamente en las mismas, a

    sus representantes legales, a las autoridades competentes, o a las personas que las partes autoricen por escrito. La presente disposicin no

    es aplicable a informacin de carcter general para fines estadsticos; a la que las bolsas de comercio requieran de conformidad con la ley sus

    propias disposiciones normativas o reglamentarias de carcter general; o a cualquier tipo de informacin cuando medie orden de juez

    competente.

  • Para celebrar operaciones con el pblico, los agentes debern designar

    exclusivamente a administradores, gerentes y representantes legales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.

    Los agentes debern conducir todos los negocios en que intervengan

    con lealtad, claridad y precisin y debern abstenerse de artificios que en cualquier forma puedan inducir a error a las partes contratantes.

    ARTICULO 46. Agentes extranjeros. Las personas jurdicas constituidas y autorizadas para operar como agentes en el extranjero,

    podrn actuar como tales en los mercados burstil y extraburstil del pas, Para tales efectos debern cumplir, ante el registro, con lo

    siguiente:

    a) Comprobar fehacientemente que estn debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con las leyes del pas en que se hubieren

    organizado,

    b) Presentar copia autenticada de su escritura constitutiva; de sus

    estatutos, si los tuvieren, o del instrumento legal en el que conste su creacin o constitucin, as como cualesquiera modificaciones.

    c) Presentar copia autenticada del instrumento por el que se nombra,

    para actuar en la Repblica, un mandatario general con representacin, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurdicos

    de giro y para representar a la sociedad en juicio y fuera de l, con todas las facultades especiales que requiere la Ley del Organismo

    Judicial. El mandatario que no tuviere esas facultades quedar investido de ellas por ministerio de la ley.

    d) Constituir un capital asignado para sus operaciones en la Repblica y obligarse expresamente a responder, no slo con los bienes que posean

    en el territorio de la Repblica, sino tambin con los que tengan en el exterior, por todos los actos y negocios que celebren en el pas.

    e) Someterse a la jurisdiccin de los tribunales del pas y a las leyes de la Repblica, para todos los actos y negocios que celebren en el

    territorio o que hayan de surtir sus efectos en l, y presentar declaracin de que ni la sociedad, ni sus representantes legales o

    empleados, podrn invocar derechos de extranjera, pues nicamente

    gozarn de los derechos y los medios de ejercerlos, que las leyes del pas otorgan a los guatemaltecos.

  • f) Declarar que antes de retirarse del pas llenarn todos los requisitos

    legales correspondientes.

    g) Presentar copia autenticada de sus estados financieros de los ltimos

    tres aos, o perodo menor si fuese el caso, certificados por auditor

    independiente.

    h) Presentar copia autenticada de la resolucin del rgano de

    administracin correspondiente, que acuerde el establecimiento de una sucursal en la Repblica para desarrollar actividades burstiles y

    extraburstiles.

    Llenados los requisitos anteriores, el registro efectuar la inscripcin

    correspondiente de la sucursal como agente, Dicha inscripcin surtir los efectos de una inscripcin en el Registro Mercantil, sin necesidad de

    ningn otro trmite, y servir de base legal suficiente para que la sucursal realice cualquier otro acto jurdico, en dependencias estatales o

    privadas, de conformidad con la ley.

    ARTICULO 47. Requisitos que deben cumplir los personeros de

    los agentes. Los administradores, gerentes y representantes legales, responsables de la gestin ordinaria de los agentes, debern reunir las

    calidades siguientes:

    a) Carecer de antecedentes penales.

    b) No ser deudores morosos.

    c) No encontrarse en situacin de insolvencia o quiebra.

    Ninguno de los personeros a que se refiere el presente artculo podr fungir como administrador, gerente o representante legal de otro u otros

    agentes.

    Los requisitos establecidos en el presente artculo no se aplican a los

    mandatarios judiciales.

    ARTICULO 48. Operadores de los agentes. Operador es la persona

    que ejecuta operaciones burstiles o extraburstiles, por cuenta de un agente. Los operadores de los distintos agentes debern cumplir los

    mismos requisitos que para los administradores, gerentes o representantes legales, responsables de la gestin ordinaria de los

    agentes, se establecen en el artculo anterior. Asimismo debern

    acreditar conocimientos tcnicos o experiencia en materia financiera,

  • idneos para desarrollar operaciones de intermediacin en el mercado

    de valores.

    ARTICULO 49. Trmite de inscripcin. La solicitud de inscripcin

    como agente y los documentos que deban acompaarse, sern

    examinados por el registro, que resolver en definitiva la inscripcin o el rechazo, mediante resolucin motivada, dentro de un plazo de quince

    das contados a partir de la fecha de su recepcin. El registrador, previo a su decisin, podr requerir al solicitante los informes o aclaraciones

    adicionales que corresponda conforme a la presente ley, en cuyo caso, el plazo para resolver, correr a partir de la fecha en que el interesado

    cumpla con lo requerido.

    ARTICULO 50. Requisitos para mantener vigente la inscripcin de

    agente. Para mantener vigente su inscripcin en el Registro, los agentes debern cumplir, ante este, los siguientes requisitos:

    a) Remitir sus estados financieros anuales auditados, dentro de los

    ciento veinte das siguientes al cierre del ejercicio contable.

    b) Remitir dentro de los quince das siguientes a su otorgamiento, las

    copias autenticadas de las escrituras pblicas que documenten las

    modificaciones de su escritura social, o estatutos, y de las certificaciones que acrediten la inscripcin provisional de tales modificaciones, cuando

    fuere el caso.

    c) Avisar del cambio de direccin de sus oficinas, dentro de los cinco

    das siguientes a que ocurriere tal circunstancia.

    d) Remitir al Registro en forma trimestral, dentro de los veinte das

    siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario del ao, la informacin estadstica relacionada con el volumen y naturaleza de las

    operaciones realizadas en el mercado de valores.

    e) Informar, dentro de los quince das siguientes a su inscripcin en el

    Registro del nombramiento o remocin de sus administradores, gerentes, representantes legales y operadores.

    f) Remitir anualmente el original de la pliza de fianza que caucione las responsabilidades derivadas de su actuacin en el mercado de valores,

    cuyo monto ser determinado por el Registro por medio de normas de

    orden general.

  • ARTICULO 51. Cancelacin de la inscripcin. Los agentes podrn

    solicitar ante el Registro y la cancelacin de su inscripcin. Con dicha solicitud deber presentarse al Registro, copia autenticada de la

    escritura pblica en donde se acuerde la disolucin o liquidacin de la

    sociedad, o la modificacin de su objeto y de la denominacin social, en la que ya no podr aparecer ninguna de las expresiones a que se refiere

    el artculo cinco de la presente ley.

    La solicitud de cancelacin de la inscripcin deber publicarse tres veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulacin, a costa del

    agente de quien se trate. Entre la primera y la ltima publicacin deber transcurrir al menos un mes y en ningn caso podr transcurrir, entre

    ambas, ms de dos meses.

    La cancelacin solicitada slo podr operarse una vez realizadas las

    referidas publicaciones y habindose otorgado por el agente garanta suficiente, a juicio del Registro, del cumplimiento de las obligaciones

    derivadas de su actuacin como agente.

    La cancelacin de la inscripcin como agente, causar la cesacin

    inmediata de sus actividades en el mercado de valores y mercancas,

    debiendo darse aviso de la misma a las bolsas de comercio autorizadas para operar en el pas. De contravenirse lo dispuesto en este prrafo, el

    Registro podr solicitar judicialmente dicha cesacin en la va incidental.

    TITULO VI

    DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 52. Valores representados por medio de anotaciones

    en cuenta. Los valores a que se refiere el inciso a) del artculo dos de la

    presente ley, creados o emitidos por entidades privadas, el gobierno de la Repblica, las entidades autnomas y descentralizadas, las

    municipalidades y el Banco de Guatemala, podrn representarse por medio de anotaciones en cuenta, en cuyo caso, dicha modalidad habr

    de aplicarse a todos los valores que integren una misma serie de determinada emisin.

    Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tienen la

    calidad de bienes muebles.

    ARTICULO 53. Autorizacin. La creacin o emisin de valores

    representados por medio de anotaciones en cuenta, requerir la

  • adopcin del acuerdo correspondiente segn la naturaleza del emisor. El

    acuerdo deber indicar con precisin los derechos, caractersticas y dems condiciones propias de los valores.

    ARTICULO 54. Creacin. Los valores representados por medio de

    anotaciones en cuenta, se crean por virtud del asiento correspondiente en los libros de contabilidad del emisor. La base del asiento contable lo

    constituir el instrumento legal de emisin.

    ARTICULO 55. Ley de Circulacin. La transmisin de los valores

    representados por medio de anotaciones en cuenta tendr lugar mediante asiento de partida contable en los libros del emisor. La

    anotacin a favor de subsecuentes adquirentes producir los efectos de una plena transmisin de dominio de los valores. La transmisin ser

    oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la anotacin.

    ARTICULO 56. Legitimacin. La persona inscrita en los libros de contabilidad del emisor se presumir titular legtimo de los valores

    representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes y podr hacer valer los derechos que dichos valores le confieran. El emisor

    que pague de buena fe a quien aparezca inscrito en sus libros como

    titular de los valores, se liberar de la obligacin.

    ARTICULO 57. Informacin. El emisor, como responsable del registro

    contable de los valores representados por medio de anotaciones de cuenta, deber tener en todo momento, para consulta de cualquier

    persona interesada, una copia autenticada del instrumento de emisin y cualquier otra informacin relacionada con la misma.

    ARTICULO 58. Colocacin. El emisor dar en consignacin, a uno o ms agentes o entidades que presten servicios de depsito colectivo de

    valores, parte o toda la emisin de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, que los agentes asentarn en su propia

    contabilidad, con base en el documento respectivo.

    Una vez operados los asientos contables, se podrn negociar los valores en referencia y deber expedirse a favor de los adquirentes la o las

    constancias del asiento contable, que acrediten la adquisicin de los

    respectivos valores. La copia de dichas constancias deber remitirse al emisor el da hbil siguiente al de la liquidacin, a fin de que ste

    efecte inmediatamente las respectivas anotaciones en cuenta a favor del adquirente.

  • La sociedad emisora y el o los agentes designados de comn acuerdo

    con la bolsa de comercio en que dichos valores se coticen, establecern los registros contables, las normas de organizacin y funcionamiento de

    los sistemas de identificacin y control de los valores representados por

    medio de anotaciones en cuenta.

    ARTICULO 59. Asientos. Toda sociedad emisora de valores

    representados por medio de anotaciones en cuenta tiene la obligacin de practicar en sus libros de contabilidad los asientos correspondientes a

    todos los actos o negocios jurdicos, que se realicen respecto de tales valores.

    Si una negociacin se efectuare en el mercado primario, la anotacin en

    cuenta se efectuar con base en la constancia que emita el agente, a que se refiere el artculo cincuenta y ocho de la presente ley.

    Si una negociacin se efectuare en el mercado secundario, mediante agente no autorizado para emitir la constancia a que se refiere el

    artculo cincuenta y ocho de la presente ley, la anotacin en cuenta se realizar con base en el comprobante de la operacin en bolsa,

    requisitado como se indique en el instrumento legal de la emisin.

    ARTICULO 60. Terceros. La anotacin en cuenta a favor de persona que adquiera, a cualquier ttulo, valores representados por medio de

    anotaciones en cuenta de persona que aparezca inscrita segn los asientos de los libros de contabilidad del emisor, no se invalidar en

    cuanto a tercero, a no ser que el adquirente haya obrado de mala fe.

    ARTICULO 61. Oponibilidad de excepciones. El emisor slo podr

    oponer frente al adquirente de buena fe, de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de

    la anotacin contable, en relacin al instrumento legal de emisin de la constancia o del comprobante de la operacin en bolsa.

    ARTICULO 62. Gravmenes. La constitucin de gravmenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta slo ser

    oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado el correspondiente asiento en los libros de contabilidad del emisor.

    ARTICULO 63. Formalidades. El asiento de la creacin o emisin de

    valores representados por medio de anotaciones en cuenta, en los libros de contabilidad del emisor, deber ir suscrito en forma autgrafa por el

    representante legal del emisor y por el contador encargado de los libros de contabilidad de ste. El control y manejo contable de las diversas

  • operaciones relacionadas con los valores representados por medio de

    anotaciones en cuenta, podr efectuarse a travs de procedimientos contables, documentales o electrnicos.

    ARTICULO 64. Constancias. La legitimacin para el ejercicio de los

    derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, podr acreditarse mediante la exhibicin de

    constancias contables, suscritas por el contador y el representante legal del emisor. El o los agentes del emisor podrn emitir constancias por

    cuenta de ste, cuando se encuentren expresamente facultados para ello. Las constancias no surtirn ms efectos que el acreditamiento de la

    titularidad; sern expedidas a favor de persona determinada y no sern negociables, circunstancia sta que deber ser consignada con

    caracteres notoriamente visibles.

    ARTICULO 65. Enajenacin y gravamen. Slo podr operarse, en los

    asientos contables, la enajenacin o gravamen de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, si quien dispone en cualquier

    forma de los valores, aparece legitimado para ello en los registros contables correspondientes.

    ARTICULO 66. Solidaridad. El emisor de valores representados

    mediante anotaciones en cuenta y el o los agentes responsables de su negociacin y administracin, son solidariamente responsables de los

    daos y perjuicios que causaren.

    TITULO VII

    DE LOS CONTRATOS Y DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DEL MERCADO DE VALORES

    CAPITULO I

    DE LOS CONTRATOS DE BOLSA

    ARTICULO 67. Concepto. Mediante los contratos de bolsa se crean,

    modifican, extinguen o transmiten obligaciones mercantiles que se contraen y liquidan en el seno de una bolsa de comercio. Las

    obligaciones que de ellos se deriven se interpretarn, ejecutarn y cumplirn de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe

    guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con base de una

    interpretacin arbitraria, sus efectos naturales.

    ARTICULO 68. Formalidades. Los contratos de bolsa no estn

    sujetos, para su existencia jurdica y validez formal, a requisitos

  • especiales. Las partes quedarn obligadas de la manera y en los

    trminos en que aparezca que quisieron obligarse, independientemente de la forma y el idioma en que estos se celebren.

    Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que hayan de sufrir efectos en el mismo, se celebrarn en idioma espaol.

    ARTICULO 69. Solucin de conflictos. Los conflictos entre las partes, derivados de un contrato de bolsa, entre los agentes y las partes, los

    agentes entre s, o entre los agentes y las bolsas de comercio, debern ser resueltos, salvo pacto en contrario, por arbitraje de equidad, el cual,

    si las partes en conflicto no dispusieren otra cosa, se sustanciar conforme a las reglas o normas del Centro de Dictamen, Conciliacin y

    Arbitraje (CDCA). El laudo podr dictarse en rebelda de la parte que no comparezca dentro del proceso arbitral.

    ARTICULO 70. Contratos de contado. Los contratos de bolsa en los que las partes no establezcan lo contrario, se presumen de contado, las

    prestaciones se reputan firmes y debidas al momento del cierre de la operacin burstil y debern liquidarse dentro del plazo que establezcan

    las disposiciones reglamentarias y normativas de carcter general, de la

    bolsa de comercio en que se realice la negociacin.

    ARTICULO 71. Contratos a plazo. En los contratos de bolsa en los

    que las partes convengan un plazo, las prestaciones se reputarn firmes y debidas al momento del cierre de la operacin burstil y sern

    exigibles el da y hora estipulados en el contrato. Las bolsas de comercio debern establecer por medio de sus disposiciones normativas y

    reglamentarias de carcter general, los trminos y condiciones en que debern operar los mercados que celebren contratos a plazo.

    ARTICULO 72. Contratos a condicin y opcionales. Las partes podrn celebrar contratos burstiles condicionales, por cuya virtud una o

    ambas partes gozarn del derecho, mediante el pago de una prima, de desvincularse de la ejecucin de las prestaciones que les corresponden.

    Por el Contrato de opcin burstil, una de las partes, contra el pago de

    una prima determinada o determinable, asume frente a la otra la obligacin de realizar una o ms operaciones burstiles, al vencimiento

    o durante la vigencia de un plazo convenido. Las bolsas de comercio

    debern establecer, por medio de disposiciones normativas y reglamentarias de carcter general, los trminos y condiciones en que

    debern operar los mercados correspondientes.

  • CAPITULO II

    DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

    ARTICULO 73. Sociedades de inversin. Las sociedades de inversin

    son aquellas sociedades mercantiles que tienen por objeto:

    a) La adquisicin, transmisin o negociacin de valores de los previstos por el artculo dos (2) literal a) de esta ley;

    b) La adquisicin, transmisin o negociacin de valores emitidos en serie o en masa, inscritos o no para oferta pblica;

    c) La gestin e inversin de recursos en efectivo, bienes, derechos de crdito, documentados o no, negociados mediante contratos e

    instrumentos de los previstos por el artculo 2 literales b) y c) de esta ley, incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras conocidas

    como derivadas;

    Todo lo anterior, con recursos provenientes de la colocacin de las acciones representativas de su capital social entre el pblico

    inversionista, por medio de ofertas pblicas debidamente inscritas.

    Las sociedades de inversin estn sujetas a las disposiciones generales

    siguientes:

    a) Se constituyen como sociedades annimas, con un capital pagado

    mnimo, en efectivo, de cincuenta mil (50 000) unidades, entendindose por unidad lo establecido en el artculo noventa de esta ley.

    b) Su capital es variable, sin necesidad de modificar su escritura social.

    c) Las acciones que emitan podrn recomprarse sin necesidad de reducir

    el capital social; y en tal caso, pasarn a figurar como acciones de tesorera, quedando en suspenso los derechos polticos y econmicos

    que de ellas se deriven, hasta que fueren vendidas y puestas de nuevo en circulacin. La escritura social deber establecer los trminos y

    condiciones en que las acciones pueden recomprarse, o atribuir al

    rgano de administracin la facultad de determinarlos.

    d) Slo podr emitirse acciones sin derecho a voto cuando a solicitud de

    sus tenedores la sociedad emisora deba recomprarlas dentro de un plazo mximo de treinta das.

  • e) Su escritura social podr disponer que la administracin de la

    sociedad se encomiende, por decisin de la asamblea general ordinaria de accionistas, o por la del rgano de administracin a una sociedad

    gestora, fijndose con precisin, en cualquier caso, sus emolumentos o

    la forma de determinarlos. El rgano social que corresponda podr, en cualquier tiempo, revocar la designacin que se hubiere hecho y la

    sociedad gestora responder ante la sociedad en la forma que dispone el Artculo 183 del Cdigo de Comercio de Guatemala. Se entiende por

    sociedad gestora, aquella sociedad annima cuyo nico objeto social es la administracin de los fondos de las sociedades de inversin.

    f) Si su escritura social lo permite expresamente, podrn adems invertir recursos en cuentas de ahorro, certificados de depsito u otros

    instrumentos financieros de inversin de alta o inmediata liquidez.

    g) Debern inscribir en el registro la oferta pblica de sus valores,

    presentando la misma documentacin e informacin que corresponde proporcionar a cualquier emisor de acciones.

    h) Slo podrn cotizarse en bolsa sus acciones emitidas sin derecho de recompra. Para ello debern previamente inscribirse en el registro y en

    la o las bolsas de comercio respectivas, presentando la documentacin e

    informacin que corresponde proporcionar a cualquier emisor de acciones para negociarse en oferta pblica.

    i) Debern anunciar el valor neto de sus activos por accin, en la forma y con la periodicidad que para el efecto dispongan el registro, o en su

    caso, las bolsas de comercio en que se coticen sus acciones. Se entiende por valor neto de sus activos por accin, lo que resulte de dividir los

    activos netos del fondo entre el nmero de acciones emitidas.

    j) No les es aplicable la obligacin de formar la reserva legal a que se

    refiere el Cdigo de Comercio de Guatemala, como tampoco lo relativo al derecho preferente de suscripcin en la emisin de nuevas acciones a

    que se refiere el mismo cdigo.

    k) Se aplicarn a las sociedades de inversin las disposiciones del

    Cdigo de Comercio, en lo que se oponga a lo aqu establecido.

  • I) Deben rendir un informe mensual al Registro del Mercado de Valores

    y Mercancas en relacin con sus actividades de intermediacin de valores, en el formato impreso o electrnico que apruebe dicho Registro,

    dentro de los cinco das hbiles siguientes al vencimiento del mes

    respectivo.

    Artculo modificado por Decreto Nmero 49-2008.

    CAPITULO III

    DEL CONTRATO DE FONDO DE INVERSION

    ARTICULO 74. Contrato de fondo de inversin. El contrato de fondo

    de inversin es aquel por medio del cual un agente recibe dinero de terceras personas con el objeto de invertirlo por cuenta de stas, de

    manera sistemtica y profesional, en valores inscritos para oferta pblica y al vencimiento, durante el plazo pactado o la terminacin del

    contrato, segn sus propias disposiciones, se obliga condicional o incondicionalmente, a devolver el capital recibido con sus frutos,

    cargando una comisin cuyo monto y caractersticas se definen en el propio contrato.

    ARTICULO 75. Efectos del contrato de fondo de inversin. Ni el dinero recibido por el agente, ni los valores que con l adquiera por

    cuenta de los inversores se mezclan con su patrimonio, ni puede

    emplearlos sino para los fines expresamente indicados en el contrato. Los fondos o los valores recibidos debern contabilizarse debidamente,

    separados de las cuentas propias del agente.

    Los valores que el agente adquiera por cuenta de los inversores, que no fueran al portador, podrn emitirse en forma nominativa o a la orden del

    agente, quien queda obligado a remitir mensualmente a los inversores un estado de cuenta en el que aparezca en detalle la cantidad y especie

    de los valores que conforman la cartera de cada uno de ellos. En relacin a los valores que se describan en el estado de cuenta, el agente

    podr ejercitar las facultades que confiere el endoso en procuracin; y en lo que a las acciones emitidas por sociedades mercantiles se refiere,

    ejercitar por cuenta de los titulares los derechos que de las mismas se deriven, conforme a su leal saber y entender.

    El agente responder legalmente de la exactitud de la informacin que aparezca en los estados de cuenta que emita.

    Con excepcin de los documentos que los agentes expidan como

    consecuencia de las comisiones que carguen, los dems relacionados

  • con la ejecucin de un contrato de fondo de inversin no estarn afectos

    a impuesto alguno.

    Para que el contrato de fondo de inversin pueda surtir los efectos aqu

    previstos deber inscribirse en el Registro.

    CAPITULO IV DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE INVERSION

    ARTICULO 76. Contrato de fideicomiso de inversin. Los bancos y

    las sociedades financieras privadas podrn convenir con los agentes la delegacin de su funcin como fiduciarios. El fiduciario delegado podr

    realizar todas las actividades propias de un fiduciario y ser junto con la entidad delegante, solidariamente responsable por su actuacin.

    Tanto los bancos y las sociedades financieras privadas, como los

    fiduciarios delegados, podrn fungir como fiduciarios de fideicomisos

    constituidos para la inversin en valores que se encuentren en oferta pblica, Si como resultado de la constitucin del fideicomiso, se

    acordare la emisin de certificados fiduciarios, su oferta pblica deber inscribirse en el registro y a su vez, podr el fiduciario solicitar su

    inscripcin para cotizarse en bolsa, en cuyo caso, el rgimen fiscal de los certificados respectivos ser el mismo que el aplicable a los bonos

    emitidos por sociedades financieras privadas.

    El documento constitutivo de fideicomiso de inversin, as como sus

    modificaciones, podr constar en documento privado; y la emisin y negociacin de los certificados fiduciarios a que se refiere el presente

    artculo estarn sujetas nicamente a los requisitos que esta ley establece para realizar oferta pblica de valores emitidos por sociedades

    mercantiles.

    CAPITULO V

    DEL CONTRATO DE SUSCRIPCION DE VALORES

    ARTICULO 77. Contrato de suscripcin de valores. Por el contrato

    de suscripcin de valores, las sociedades financieras privadas y los agentes podrn adquirir valores inscritos para oferta pblica, siempre

    que su adquisicin tenga como objeto proveer recursos al emisor, menos el descuento o por la comisin que se pacte en el propio

    contrato, por concepto de la posterior colocacin de los respectivos valores.

  • Lo anteriormente dispuesto, para el caso de las sociedades financieras

    privadas, es sin perjuicio de los requerimientos de solvencia y lmites de crdito previstos en las leyes que rigen sus operaciones.

    Para efectos de la negociacin extraburstil de dichas emisiones, las

    sociedades financieras privadas podrn actuar como agentes, sin necesidad de inscripcin previa o trmite alguno.

    CAPITULO VI DE LOS CONTRATOS A FUTURO

    ARTICULO 78. Contratos a futuro. Las bolsas de comercio podrn

    organizar la negociacin de contratos para la transmisin de dominio, o entrega futura de valores, mercancas, fondos en moneda nacional o

    extranjera, u otros bienes de lcito comercio, as como la negociacin de contratos cuya liquidacin futura se calcula y efecta en funcin de un

    ndice definido por una bolsa de comercio.

    Las condiciones de negociacin de los contratos para entrega futura se

    reglamentarn por las respectivas bolsas de comercio. Los documentos que contengan los contratos en cuestin, as como la dems

    documentacin que sirva para su sustento, no estn afectos al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

    El Impuesto al Valor Agregado, en contratos que contenga actos gravados con este impuesto, se pagar al momento de la liquidacin.

    La enajenacin, cesin o transferencia de los contratos en cuestin, previo a su liquidacin, no estarn afectos al Impuesto al Valor

    Agregado.

    En caso de negociacin de contratos para entrega futura de moneda

    extranjera, las obligaciones que contengan habrn de expresarse y cumplirse en la moneda pactada, en la medida en que lo permitan las

    disposiciones legales, cambiarias y reglamentarias respectivas.

    CAPITULO VII DEL DEPOSITO COLECTIVO DE VALORES

    ARTICULO 79. Depsito colectivo de valores. A los fines

    establecidos en el inciso g) del artculo dieciocho de la presente ley, las bolsas de comercio podrn recibir en calidad de depsito colectivo los

    valores que en ellas se negocien.

  • El contrato de depsito colectivo de valores tiene lugar cuando una bolsa

    de comercio, o quien sta designe como sociedad depositaria, se obliga a restituir al depositante, o quien ste designe, valores por el mismo

    monto, y de la misma clase, especie y emisor que los depositados, pero

    no necesariamente los mismos, En consecuencia, la depositaria puede disponer de los valores en ella depositados para el solo efecto de

    restituir a otros depositantes valores homogneos.

    Por el contrato de depsito colectivo de valores no se transfiere la

    propiedad de lo depositado, Consecuentemente, lo recibido en depsito colectivo no se mezcla con el patrimonio de la depositaria.

    Los endosos, registros de endosos y transferencias que se operen sobre los valores depositados, podrn sustituirse por partidas de crdito o

    dbito, segn corresponda, que la depositaria opere en sus registros correspondientes, en cuyo caso, cualquier acto de disposicin se

    entender realizado en relacin a valores homogneos a los depositados, aunque no fueren los mismos.

    Para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones al portador, la exhibicin material de los ttulos podr sustituirse por la presentacin

    de una constancia de depsito, expedida por la sociedad depositaria.

    En lo que no se opongan a lo aqu establecido, se aplicar al contrato de depsito colectivo de valores las disposiciones del Cdigo Civil.

    TITULO VIII DE LA VIGILANCIA Y FISCALIZACION

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 80. Control de juridicidad. Corresponde al registro, de

    conformidad con esta ley y aquellos preceptos que la desarrollen, el control de juridicidad de los actos y contratos realizados o celebrados

    por las bolsas de comercio, los agentes e instituciones auxiliares del

    mercado de valores.

    ARTICULO 81. Exactitud y veracidad de informes y documentos.

    El registro, en el mercado extraburstil, y las bolsas de comercio, en el mercado burstil, podrn exigir de sus miembros o emisores cuyos

    valores, mercancas o contratos se coticen en cualquiera de dichos mercados, los informes y documentos que determinen sus respectivos

    reglamentos, as como verificar en la forma adecuada y por las personas idneas, la exactitud y veracidad de aquellos.

  • ARTICULO 82. Apercibimientos. Sin perjuicio de las resoluciones

    correctivas o sancionatorias que en aplicacin de los preceptos de esta ley y las disposiciones reglamentarias o normativas de carcter general

    que la desarrollan, emita el registro actuando de oficio, podr tambin

    proceder a instancia de parte interesada. En ambos casos, si a juicio del registro las infracciones que resultaren comprobadas son de tal

    magnitud que no ameritan acordar suspensin, cancelacin o intervencin alguna, podr simplemente apercibirse al infractor para que

    subsane la irregularidad cometida en el plazo que le sea fijado.

    Podr el registro tambin apercibir a cualquier persona o entidad de estar a derecho en caso de infracciones menores a cualquier precepto de

    la presente ley, y las disposiciones reglamentarias o normativas de carcter general que la desarrollan.

    TITULO IX DE LAS SUSPENSIONES Y CANCELACIONES

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 83. Suspensin de inscripcin de valores. El registro, previa audiencia por diez das al emisor, podr suspender la inscripcin

    de los valores que ste hubiere emitido, en caso de infringirse cualquiera de los requisitos previstos en la ley, las disposiciones

    reglamentarias y normativas de carcter general que las desarrollan, as como en el caso de que los documentos o informes que deban rendirse

    al registro, o a las bolsas de comercio, contengan diferencias o inexactitudes que no hayan podido aclararse durante la referida

    audiencia. Tambin podr suspender la inscripcin relativa a valores de aquellos emisores cuyos administradores, gerentes o representantes

    legales divulguen informacin falsa o inexacta, con el propsito de

    inducir a error a terceros, en lo que a la situacin financiera del emisor se refiere.

    La suspensin se mantendr durante el tiempo en que las causas que la

    motivaron no desaparezcan, o hasta que el infractor ajuste sus actuaciones a derecho.

    ARTICULO 84. Suspensin como medida preventiva. El registro podr discrecionalmente y como medida preventiva, suspender

    cualquier inscripcin o negociacin relativa a valores que se encuentren en oferta pblica, en los mercados burstiles o extraburstiles, por un

    plazo no mayor de tres (3) das, sin necesidad de la audiencia a que se refiere el artculo anterior.

  • La suspensin a que se refiere el presente artculo deber notificarse

    inmediatamente al ente emisor, concedindosele en el acto, audiencia por cuarenta y ocho horas. Los agentes y las bolsas de comercio sern

    comunicados inmediatamente por el registro, de cualquier suspensin

    que se decretare conforme al presente artculo.

    ARTICULO 85. Efectos de la suspensin. La resolucin firme que

    decrete la suspensin de la inscripcin de una oferta pblica de valores, a que se refiere el artculo ochenta y tres de la presente ley, produce los

    efectos siguientes:

    a) Impedir la negociacin de los valores de que se trate.

    b) La imposicin a los administradores, gerentes o representantes

    legales, que no hubiesen salvado su responsabilidad legal, de un