1139-2306-391110-2001-fletcarsrl

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  • LA PLATA, 05 de febrero de 2009.----------------------------------------------

    AUTOS Y VISTOS: El expediente nmero 2306-391110 del ao 2001,

    caratulado: FLETCAR SRL-------------------------------------------------

    Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con

    el recurso de apelacin interpuesto a fojas 402/415 por el Sr. Pablo Rodrigo

    Martnez Walter, en su carcter de socio gerente de la firma FLET CAR

    S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Martn Barbiero, contra la

    Resolucin Determinativa N 1954/04, dictada por la Subdireccin de

    Coordinacin Operativa Interior el 28 de diciembre de 2004, conforme el

    art. 104 inc. b) del Cdigo Fiscal (T.O. 2004 y corr.

    ant.).------------------------ Que, por el precitado acto administrativo (fs.

    352/357), la Autoridad de Aplicacin determina las obligaciones fiscales del

    contribuyente por la actividad de Fletes efectuados con medios propios

    (Cdigo NAIIB 602120), con relacin al Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

    y en lo referente a los perodos fiscales 1999 (enero a diciembre), 2000

    (enero a diciembre) y 2001 (enero a diciembre), estableciendo que las

    diferencias a favor del Fisco Provincial ascienden a la suma de Pesos

    ochenta mil novecientos tres con 23/100 ($ 80.903,23). En el artculo 2 de

    la Resolucin en crisis, se aplica una multa equivalente al 20% del impuesto

    omitido art. 53 del Cdigo Fiscal- . Y en el artculo 3 la multa asciende

    que a la suma de Pesos cuatrocientos ($ 400), en virtud de haberse

    constatado la comisin de la infraccin a los deberes formales contemplada

    en los arts. 30 inc. a) y 42 inc. b) del citado texto legal. Por el artculo 4

    se extiende la responsabilidad solidario a los Sres. Reguito Omar Horacio,

    Martnez Walter Pablo Rodrigo y Mercapidez Graciela Beatriz.-----------------

    --- Que a fojas 433 se deja constancia que, por Nota N 39/05, se adjudic

    la presente causa a la Vocala de 3ra. Nominacin a cargo de la Cra.

    Estefana Blasco, dndose impulso y trmite procesal, hacindole saber a

    las partes que conocer la Sala I.

    -------------------------------------------------- Que, se dio traslado a

    Representacin Fiscal del recurso de apelacin incoado, por el trmino de

    quince (15) das para que conteste agravios y, en su caso, oponga

    excepciones (art. 111 del Cdigo Fiscal -T.O. 2004- ), fs.

  • 439.--------------------------------------------------------------------------- ---

    Que a fojas 441/444, obra el responde del Representante Fiscal de la

    Direccin Provincial de Rentas, dentro del plazo legal establecido.-----------

    --- A fojas 447, y proveyendo al ofrecimiento probatorio del recurso de fs.

    402/415, se resolvi abrir la causa a prueba.----------------------------------

    --- Que, no habiendo comparecido el perito propuesto por la parte

    recurrente, Cr. Nestor Anselmi Acta de fs. 451 -, a pesar de la notificacin

    a la apelante de su carga procesal de instar la comparecencia del mismo (fs.

    447); y hacindose efectivo el apercibimiento all dispuesto, se dio por

    desistida del ofrecimiento probatorio pericial contable y se dej sin efecto la

    designacin de ambos contadores. (artculos 15 y 20 Dto. Ley 7603/70,

    113, 114 del Cdigo Fiscal t.o. 2004, arts. 14, 22, 23, 24 y 25 del Regl.

    Proc. T.F.A. B.O. 28/03/00 y art. 36 incs) 1 y 2 del C.P.C.C.).

    Sin perjuicio de lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por el

    Dto. Ley 7603/70 (arts. 15, 20 inc. a) y 27), se dict medida para mejor

    proveer.---------------------------------------------------------------------------

    --- A fojas 550/556 se encuentra glosado Informe Pericial, corrindose

    traslado del mismo a las partes, fs. 557.----------------------------------------

    --- A fojas 560 se hizo saber a las partes, que la Sala se integrar con la

    Vocala de 8va. Nominacin a cargo de la Dra. Dora Mnica Navarro, en

    carcter de Juez subrogante. (art. 2 del Reglamento de Procedimiento y 8

    del Decreto-Ley 7603/70 y sus modificatorias y Acuerdo Extraordinario N

    043/07).---------------------------------------------------------------------------

    --- No habiendo cuestiones pendientes, se resuelve llamar "Autos para

    Sentencia" (art. 116 del Cdigo Fiscal T.O. 2004 y modificatorias

    ulteriores).------------------------------------------------------------------------

    Y CONSIDERANDO: I.- Que en primer instancia el quejoso plantea la

    nulidad del procedimiento y de la Resolucin Determinativa , por la

    existencia de vicios formales y sustanciales que lo han colocado en absoluta

    indefensin vulnerando severamente la garanta de defensa en juicio

    prevista en el art. 18 de la Constitucin Nacional.------------------------------

    --- Considera nula las presentes por el reiterado y sistemtico criterio del

    Organismo Fiscal de denegar el derecho de prueba que ha pretendido hacer

  • valer y que se encuentra especialmente contemplado en el art. 102 del

    Cdigo Fiscal T.O. 2004-.-------------------------------------------------------

    --- Ataca las Resoluciones de Cierre de Procedimiento y Determinativa,

    argumentando que ambos actos administrativos fueron dictados y

    notificados el mismo da.---------------------------------------------------------

    --- Que prrafo aparte el quejoso se agravia del criterio sostenido por la

    Direccin Provincial de Rentas, toda vez que las diferencias de autos

    provienen de la circunstancia de considerar, a travs de una interpretacin

    del artculo 169 del Cdigo Fiscal efectuada por la Direccin de Tcnica

    Tributaria, que la firma FLET CAR SRL no desarrolla la actividad de

    Servicios de gestin y logstica para transporte

    (comisin).-------------------- Al respecto agrega que, la argumentacin

    efectuada en la resolucin que ataca carece de sustento jurdico toda vez

    que parte de un presupuesto errneo y lgicamente llega a consecuencias

    no ajustadas a derecho.--------

    --- Solicita que se tenga en cuenta que las conclusiones emanadas de la

    Direccin Tcnica Tributaria, del cual no se precisa ni texto legal y/o acto

    administrativo, son obligatorios para esa Direccin Provincial pero no para

    los contribuyentes, tornando al acto administrativo dictado a los fines de

    iniciar el procedimiento absolutamente carente de

    fundamento.----------------- Seala que el art. 169 del Cdigo Fiscal

    permite apreciar cul es la base tributaria a los efectos del pago del

    impuesto sobre los Ingresos Brutos.-------- Manifiesta que del anlisis de la

    operatoria realizada por FLET CAR SRL, surge claramente que efecta una

    actividad de intermediacin, no pudiendo ser de otra manera, segn se

    desprende de la documentacin

    acompaada.----------------------------------------------------------------------

    --- Considera irrazonable y carente de criterio sostener que basta una

    simple declaracin de responsabilidad hacia el contratante de un viaje para

    establecer la base

    imponible.------------------------------------------------------- Sostiene que

    FLET CAR SRL ha cumplimentado con la totalidad de las obligaciones a su

    cargo habiendo tributado el impuesto sobre los Ingresos Brutos en tiempo y

  • forma, exteriorizando correctamente su obligacin tributaria, tanto por los

    viajes realizados con medios propios como las comisiones percibidas de los

    fletes realizados con camiones de terceros.----- --- Cita jurisprudencia

    avalando sus dichos.--------------------------------------- Concluye

    manifestando que la firma se maneja dentro de la reglamentacin vigente

    respecto de la facturacin y registracin, y que los vales de acarreos por

    cuenta de terceros contienen todos los requisitos fcticos exigidos por la

    normas.---------------------------------------------------- Que en forma

    conjunta y subsidiaria a todo lo planteado interpone la formal excepcin de

    prescripcin del perodo 1999 en los trminos del art. 131, ss y cc del

    cdigo Fiscal y en virtud de lo normado por las leyes 12.397 y

    13.244.-------------------------------------------------------------------- Al

    respecto, la Vista de Diferencias (art. 40) fue notificada con fecha

    23/11/2004, siendo posterior al 01/09/2004; y, siguiendo los parmetros

    delineados por la ley 13.244, las obligaciones tributarias bajo pretensin

    fiscal correspondiente al ao 1999 se hallan prescriptas, por lo que ha

    caducado la facultad de la autoridad de aplicacin para determinar y exigir

    los tributos y

    accesorios.------------------------------------------------------------ Rechaza el

    cargo sumarial efectuado contra la firma, toda vez que FLET CAR SRL no ha

    incurrido en la figura de omisin de tributo prevista y sancionada en el

    artculo 53 del Cdigo Fiscal, T.O. 2004.----------------------- Plantea la

    figura del error excusable, por aplicacin de lo dispuesto en el segundo

    prrafo del art. 53 del Cdigo Fiscal, debiendo dejarse sin efecto la

    instruccin del sumario en base a las estipulaciones del art. 60 del texto

    legal referido y consecuentemente no emplearse la supuesta infraccin

    imputada.-------------------------------------------------------------------------

    --- Que en cuanto a la extensin de la responsabilidad solidaria seala que

    no es automtica ni objetiva, ni basta para que se configure el slo hecho

    de haber ocupado un cargo en la administracin, es decir que, para que

    pueda atribuirse la mentada responsabilidad a los administradores debi

    haberse demostrado que aquellos, intencionalmente y actuando en forma

  • dolosa han tenido por objetivo perjudicar a la Direccin Provincial de Rentas

    no ingresando los tributos correspondientes.-----------------------------------

    --- Cita jurisprudencia y doctrina que avalan sus dichos.----------------------

    --- Agrega que su representada no ha incumplido las obligaciones fiscales a

    su cargo, en virtud de haber determinado correctamente el tributo conforme

    lo previsto por el art. 169 del Cdigo Fiscal y para el caso que el Fisco

    pretendiera afirmar lo contrario en base al criterio arbitrario que impugna,

    sostiene que no existe en autos una conducta dolosa o culposa que pudiera

    endilgarse a los integrantes del rgano de administracin de la

    apelante.--------------------------------------------------------------------------

    --- Destaca el hecho de que al no haberse configurado la infraccin del

    artculo 53 del Cdigo Fiscal en cabeza del contribuyente, mal puede

    pretenderse hacer responsables por aquella a los socios gerentes.-----------

    --- Que hace reserva de la cuestin federal, por encontrarse conculcados

    derechos de raigambre constitucional.------------------------------------------

    --- II.- Que, a su turno y en virtud del traslado conferido, Representacin

    Fiscal, procede al conteste de los agravios, solicitando que se confirme el

    acto apelado en su

    totalidad.------------------------------------------------------- Comenzando

    con el tratamiento de las cuestiones planteadas y en particular en cuanto a

    la solicitud de nulidad, adelanta la improcedencia de dicho planteo, ante la

    evidencia de haberse respetado pormenorizadamente el debido proceso,

    llegndose al dictado de un acto formalmente perfecto.-- --- Al respecto

    destaca que la determinacin impositiva llevada a cabo, se ha ceido en

    todas sus etapas a la normativa fiscal aplicable, es decir, se ha desarrollado

    enmarcada en la legalidad y respetndose, en todas y cada una de sus

    instancias, el debido proceso, mantenindose inalterablemente resguardado

    el derecho de defensa del contribuyente, quien en cada oportunidad ha

    formulado las defensas que entendi hacan a su derecho, y que la

    Autoridad ha recepcionado, cuando as corresponda, la prueba

    propuesta.-------------------------------------------------------------------------

    --- Que en cuanto a la denegacin de la prueba ofrecida, manifiesta citando

    fallos de este Tribunal Fiscal, que an en el caso que se haya desestimado la

  • misma en instancias anteriores, han podido hoy los apelantes, agregarla en

    esta etapa para hacerla valer.------------------------------------------------------

    --- Agrega que se ha procedido en el marco de las potestades, las pruebas

    oportunamente ofrecidas han sido declaradas inadmisibles e inconducentes

    a los fines del ajuste practicado, al no contribuir de manera alguna a

    dilucidar la cuestin de fondo.---------------------------------------------------

    --- Que en relacin al pedido de prescripcin efectuado, entiende que respecto

    al perodo fiscal 1999 advierte que ha tenido incidencia sobre el particular, la

    novacin dispuesta por el art. 48 de la Ley 12.397 y 9 inc. d) de la Ley

    13.244, de conformidad a los argumentos expuestos por el propio acto

    apelado, los que da por reproducidos en este

    acto.---------------------------------- En torno a la invalidez procesal de la vista

    de actuaciones argida, seala que el actuar posterior de la autoridad de

    aplicacin, en el marco del procedimiento, no puede invalidar los actos

    procedimentales cumplidos vlidos y eficaces. Las rectificaciones cuantitativas

    acaecidas ante la existencia de nuevos elementos probatorios que modifiquen

    el monto debido, de manera alguna pueden invalidar el efecto formal que los

    actos cumplidos en el marco de la ley importan para el proceso. Tales efectos

    no son otros que los asignados por la norma. A ms de ello, agrega que el

    ajuste originalmente practicado, no fue modificado en la vista de actuaciones

    posteriormente.--------- Considera que no ha operado la prescripcin alegada.

    Ello as, en tanto de conformidad a los arts. 131, 133 y 135 del Cdigo Fiscal,

    el cmputo del plazo prescriptivo para los perodos del ao 1999, ha

    comenzado el 1 de enero de 2001, y habra expirado el 1 de enero de 2006.

    Sin embargo, se verifica la previa causal de suspensin en los trminos del

    art. 135 inc. a) del Cdigo fiscal, esto es, la intimacin administrativa de pago

    del tributo determinado efectivizada en el mes de diciembre de

    2004.---------------------------------------- Que con relacin al agravio del

    tratamiento fiscal otorgado a la operatoria de la firma, manifiesta que resulta

    necesario establecer si se est frente a una actividad de intermediacin sujeta

    a una base imponible diferencial o si la actividad que desarrolla la quejosa

    debe tributar a la luz de la normativa general de imposicin en el Impuesto

    sobre los Ingresos Brutos.------------------ Que citando un prrafo de la obra

  • del Dr. Mario Althabe, El Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

    especficamente relacionado con el tratamiento de la base imponible

    diferencial, colige, a contrario sensu, que aquel intermediario que traslade los

    riesgos del comercio y los relativos a la calidad de propietario o tercero, podr

    liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos considerando una base

    imponible diferencial; siendo ste, segn su parecer, el punto de inflexin: la

    responsabilidad que se asuma frente al sujeto que contrata los

    servicios.------------------------------------------------------------------ Que en

    ese sentido trae a colacin el art. 163 del Cdigo de Comercio.------- Que

    haciendo una interpretacin que contemple, por una parte, lo dicho por la

    doctrina y por la otra, los extremos de la norma antedicha, entiende que para

    el supuesto de que la agraviada hubiera asumido frente a la empresa

    contratante una responsabilidad personal, la base imponible del Impuesto

    sobre los Ingresos Brutos deber estar constituida por la totalidad de los

    ingresos que se hubieran devengado en cabeza de aquel. En este sentido no

    resultar relevante el modo en que lo hubiere cumplido, esto es, con unidades

    propias o subcontratando a terceros.---------------------------------- Agrega

    que si quedara demostrado que la empresa contrataba a la agraviada y sta

    lo haca por cuenta y orden de terceros transportistas, quienes respondan en

    forma personal ante aquella respecto del cumplimiento del viaje

    encomendado, la base imponible ser la prevista en el art. 169 del Cdigo

    Fiscal, es decir por la diferencia entre los ingresos del perodo fiscal y los

    importes que se trasfieren en el mismo a sus comitentes.----------------------

    Advierte que, si bien el contribuyente alega en su presentacin que la

    descripta en el prrafo anterior sera la modalidad segn la cual lleva adelante

    su actividad, esto no surge de la documentacin agregada a las actuaciones,

    ello as toda vez que le factura a su cliente por el precio con ste convenido,

    considerando gastos los importes que los fleteros le facturan. No queda

    entonces documentado que la agraviada acte por cuenta y orden de los

    fleteros, ni que su actuacin sea retribuida por parte de quienes le encargan

    la

    comisin.-----------------------------------------------------------------------------

    Admite, que en este tipo de actividad puedan intervenir efectivamente

  • intermediarios, cuyo rol especfico se circunscriba a la tarea de acercar a las

    partes en la contratacin, mediante mandato expreso o tcito, emanado de

    alguna de

    ellas.------------------------------------------------------------------------- Que en

    este caso, el mandatario, podr facturar al cliente a su nombre pero por

    cuenta y orden de quien efectivamente realiza el transporte, entendiendo por

    tal a la actividad que se desarrolla asumiendo las responsabilidades

    inherentes a la misma. As si la agraviada realizara la operacin de acercar a

    las partes (empresas y fleteros), percibiendo por tal tarea una retribucin

    (comisin), por parte de los fleteros, aquel debera emitir las facturas dejando

    constancia que las mismas se extienden por cuenta y orden de

    terceros.----------------------------------------------------------- Asimismo,

    debera contar con documentacin que respalde la transferencia de los

    importes a sus comitentes, sea mediante una liquidacin o similar, a efectos

    de la aplicacin del artculo 169 citado. De esta manera quedara

    documentalmente reflejado que los ingresos facturados por el contribuyente,

    corresponden a los fleteros y que el ingreso bruto de su actividad de

    intermediacin est conformado por la diferencia entre aquellos y los que son

    transferidos a su

    comitente.----------------------------------------------------------- Que en

    respuesta al agravio referido a la multa impuesta, seala que debe tenerse

    presente que sobre la infraccin tributaria penada, este Tribunal tiene dicho

    desde siempre que la ausencia de intencin resulta irrelevante en la especie,

    pues segn ha reconocido la Suprema Corte Provincial, para que se configure

    esta infraccin no se requiere una forma especial de intencionalidad, sino que

    basta el hecho objetivo de no haberse abonado el tributo. Cita

    jurisprudencia.-----------------------------------------------------------------------

    --- Que en cuanto al error excusable, destaca que la firma de autos no ha

    probado su imposibilidad en el cumplimiento de su obligacin, ni error alguno,

    por cuanto el mismo se limita a efectuar una interpretacin conveniente a sus

    intereses.----------------------------------------------------------------------------

    --- Que al agravio referido a la responsabilidad solidaria, recalca que la

    Direccin se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos

  • por las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad del apelante

    como integrante del rgano de administracin de la firma de autos, en cada

    uno de los perodos ajustados, conforme lo establecen los artculos 18, 21 y

    55 del Cdigo Fiscal. Cita jurisprudencia emanada de este Tribunal a los fines

    de reafirmar sus

    dichos.--------------------------------------------------------------- Aclara que los

    responsables solidarios, bajo la legislacin bonaerense no son deudores

    subsidiarios, sino ilimitados, el primer efecto de la solidaridad y lo que

    constituye la caracterstica principal de ella es que el Fisco tiene facultad de

    demandar la totalidad de la deuda tributaria no ingresada a cualquiera de los

    deudores o a todos conjuntamente.------------------------------- Finalmente,

    con relacin a la reserva del Caso Federal, destaca que el contribuyente

    podr, en el momento procesal oportuno, ejercer el derecho que le asiste y

    recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.---------

    --- III.- Que en atencin a como se resolvern los presentes actuados

    corresponde alterar el orden de los agravios incoados por el apelante y

    determinar si la Resolucin Determinativa N 1954/04 se cie a derecho.---

    --- Que en sustancia, la cuestin a resolver versa sobre el encuadre en la

    modalidad de la operatoria de la actividad desarrollada por el contribuyente

    FLET CAR S.R.L., ya que del mismo depender el tratamiento fiscal a

    otorgarse.-------------------------------------------------------------------------

    --- Vale precisar que el contribuyente considera que su actividad es la de

    intermediacin en la comercializacin del servicio de transporte de carga,

    cuando la demanda de sus clientes cargadores sobrepasa su capacidad

    operativa; mientras que el Fisco considera que la actividad desplegada

    consiste en la prestacin de un servicio por cuenta propia mediante la

    subcontratacin de fletes con terceras empresas.

    -------------------------------- Que desde la ptica del contribuyente, el

    ejercicio de su actividad comercial tornara aplicable las previsiones del

    artculo 169 del Cdigo Fiscal T.O. 2004- pudindose valer de una base

    imponible diferencial constituida por la diferencia entre el flete cobrado al

    cargador y el flete pagado al transportista. Partiendo de tal premisa, el

    contribuyente ha tributado el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre la

  • base imponible constituida por los ingresos que percibe de parte de los

    terceros fleteros en concepto de comisin (6%) por la gestin de

    intermediacin ejecutada. En contraposicin se sita el criterio del Fisco,

    quien considera la totalidad de los ingresos que percibe por los fletes

    realizados con camiones de terceros y los grava a la alcuota del tres con

    cinco por ciento (3,5%) en el entendimiento de que es la agraviada quien ha

    asumido frente a la empresa contratante una responsabilidad personal,

    integrndose la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la

    totalidad de los ingresos que se hubieran devengado en cabeza de aquel.

    ------------------------------------------ Que en definitiva, se halla en

    discusin la determinacin de la base imponible del Impuesto sobre los

    Ingresos Brutos conforme los lineamientos del artculo 169 del Cdigo Fiscal

    -T.O. 2004- el cual se refiere a una base imponible diferencial, constituida

    por la diferencia de ingresos entre la compra y la venta. As vale precisar

    que respecto a la aplicacin de esta norma este Tribunal Fiscal ha

    sentenciado: En cuanto a la actividad de intermediacin que invoca el

    apelante al pretender la determinacin del Impuesto por una base imponible

    diferencial, no puede soslayarse el hecho de que el rgimen de los

    intermediarios, es un rgimen de excepcin al principio general, y como tal

    de interpretacin restrictiva. (Sala II autos caratulados Disco S.A.

    21/02/03). En virtud de ello, debe entenderse que las disposiciones del

    artculo 169 citado, slo sern aplicables siempre que se trate de

    comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o

    cualquier otro tipo de intermediacin en operaciones de naturaleza

    anloga. -------------------------------------------------------------

    --- Que a los efectos de dilucidar si en la operatoria comercial del

    contribuyente se evidencian las notas caracterizantes de la figura de

    intermediacin, invocada por la aqu apelante y reseados ut-supra, es

    que en esta instancia se procedi a abrir la presente causa a prueba

    proveyndose la pericial contable ofrecida, correspondiendo hacer la

    valoracin de sta ltima.

    ---------------------------------------------------------- A fojas 550/556 obra

    agregado el Informe del perito adscripto a este Tribunal, el que en forma

  • previa aclara que: La operatoria comercial de la contribuyente se describir

    mediante diversos ejemplos del circuito incluyendo las fotocopias de los

    distintos documentos intervinientes. La misma realiza fletes propios y de

    terceros. Los registros llevados por la contribuyente son: Registro de IVA

    Ventas y Compras y Registro de Vales y Acarreo.

    ----------------------------------------------------------------------------- Que,

    corresponde en esta instancia adentrarse en la contestacin de los puntos

    periciales, a saber: 1.- Si el producido de los fletes realizados por terceros

    fueron abonados a quienes realizaron los viajes de las mercaderas,

    informando la perito que: En la operatoria realizada por la contribuyente

    intervienen terceros fleteros que realizan el transporte de la mercadera y

    reciben como contraprestacin el valor atribuible al flete. En forma mensual

    la contribuyente recibe la factura del fletero y emite la orden de pago,

    generalmente cancelando mediante cheque y emitiendo un recibo por la

    entrega de dicho valor. 2.- Si FLET CAR SRL percibi comisiones por dichos

    viajes. En caso afirmativo, informe si las mismas estn contabilizadas y si

    se liquid e ingres el impuesto correspondiente. Respuesta: La

    contribuyente percibi comisiones por los viajes realizados por terceros-

    fleteros, como se individualizan en las Ordenes de acarreo por cuenta de

    terceros de tipo A prenumeradas y llevadas en forma cronolgica y de

    acuerdo a las previsiones de la Resolucin N 1415 de la AFIP-DGI, en las

    cuales se detalla el monto de la misma y el IVA en dicho concepto. Dichas

    Ordenes de Acarreo por cuenta de Terceros, cuentan con la fecha,

    individualizacin del transportista, el tipo de mercadera, el origen y destino

    del flete, las cartas de porte correspondientes al acarreo, toneladas, tarifa e

    importe y el IVA sobre la operacin descontada la comisin y el IVA de la

    misma, constituyendo el Importe Neto de la operacin. Cuentan con una

    leyenda que dice El presente (la contribuyente) reconoce a favor de la

    empresa transportista, el importe neto-neto del acarreo que ser abonado

    en el plazo convenido, una vez percibido por vuestra cuenta y orden de la

    empresa cargadora indicada precedentemente, la suma resultante de la

    siguiente liquidacin de la cual ya hemos desagregado nuestra comisin.

    Las rdenes mencionadas se asientan en el Registro de Vales de Acarreo,

  • llevadas en forma cronolgica, detallando los conceptos que en dicha orden

    se detallaron precedentemente (Fecha, Nmero, Titular, CUIT, IVA,

    Comisin, el IVA sobre la comisin, y los fletes por cuenta propia). En los

    ejemplos de la operatoria se encuentran diversas fotocopias de dicha

    documentacin y del Registro mencionado. La contribuyente liquida el

    gravamen por las comisiones tributando a la tasa diferencial del 6% sobre

    ellas. 3.- Indique si de los antecedentes administrativos surgen

    determinados claramente los montos determinados por la DPR, comparando

    los mismos con la documentacin contable, impositiva y dems

    documentacin comercial obrante a favor del contribuyente, estableciendo

    su coincidencia. Respuesta: La tarea del fiscalizador detallada en su

    Informe Final de fs. 287/288, consisti en la valoracin de los Registros de

    IVA Ventas y Compras y Registro de Vales de Acarreo y comprobantes

    respaldatorios de los libros mencionados y los papeles de trabajo de fs. 94

    y 164/165, 178 y 262. En estas tareas preparatorias se detallan los valores

    mensuales de los dbitos fiscales del Libro IVA Ventas y en el Registro de

    Vales de Acarreo los ingresos por fletes propios y de terceros y la comisin,

    informando el fiscalizador que no existen diferencias registrales. En la

    instancia realic el cotejo del Registro de IVA Ventas y Registro de Vales de

    Acarreo con dichos papeles de trabajo, siendo coincidentes en todos los

    casos. Debo dejar aclarado que el tema de fondo del presente, no es

    registral-contable, sino la determinacin de la actividad de la empresa,

    siendo o no transporte de mercaderas a granel con camiones propios y de

    terceros, estando en discusin si realiza tareas de servicio de gestin y

    logstica para el transporte, valorando una base imponible diferencial sobre

    comisiones con relacin al servicio prestado por fleteros-terceros. A.- Qu

    documentacin emite la firma FLET CAR SRL al sujeto cargador-porteador

    y en que Libro Contable la registra. Especifiquen, si contiene leyenda alguna

    que indique que los fletes se realizan por exclusiva cuenta y orden de

    terceros. Contestacin: En los ejemplos analizados el circuito de las

    operaciones es el siguiente: ante el requerimiento del Cliente (cargador)

    por el flete y su ejecucin por parte de un tercero-fletero se emite la carta

    de porte (guas), se realiza la Orden de Acarreo por Cta. De Terceros con el

  • detalle de las guas, toneladas, kilmetros y la valorizacin. Se detalla

    asimismo la comisin y el IVA sobre la misma. Posteriormente emite la

    facturacin Tipo A a nombre del Cliente, individualizando a los

    transportistas, los nmeros de Ordenes de Acarreo involucradas y las guas

    (Carta de Porte) correspondientes a los fletes realizados y se valorizan. No

    se especifica que es por Cuenta y Orden de Terceros. Esta facturacin se

    encuentra registrada en el Libro IVA Ventas y en forma mensual en el Libro

    Diario por los Ingresos detallando las Cuentas: Fletes Propios y los

    Ingresos por fletes de terceros, debitando Deudores Varios. Por los

    Fletes por cuenta de terceros y Comisiones obtenidas, el comprobante

    impositivo y la cuenta Fleteros. La contribuyente cuenta con cuentas

    corrientes por cada tercero-fletero y detalle de los viajes realizados en

    forma mensual. B.- Informe qu tipo de documentacin emite el

    transportista (tercero) a la firma FLETCAR SRL y en qu Libro Contable se

    registra. Respuesta: El transportista (tercero) emite una factura Tipo A

    por los fletes realizados a nombre de la contribuyente, volcndolas en el

    Registro de Vales de Acarreo, cuyo detalle se ha informado en los puntos

    periciales precedentes. No asienta dicha facturacin en el IVA Compras. C.-

    Asimismo informe si la firma de autos emite factura al transportista y si en

    la misma detalla porcentaje en concepto de comisin. Respuesta: La

    contribuyente no emite factura a los terceros-fleteros, s realiza las Ordenes

    de Acarreo por cuenta de Terceros en las que adems de lo ya enumerado,

    identifica la comisin. Cuentan con una leyenda que dice El presente (la

    contribuyente) reconoce a favor de la empresa transportista, el importe

    neto-neto del acarreo que ser abonado en el plazo convenido, una vez

    percibido por vuestra cuenta y orden de la empresa cargadora indicada

    precedentemente, la suma resultante de la siguiente liquidacin de la cual

    ya hemos desagregado nuestra comisin. D.- Con qu habitualidad la firma

    recurre a terceros (fleteros) para satisfacer la demanda de sus clientes.

    Contestacin: Relacionando la totalidad de los ingresos que surgen de los

    Estados de Resultados correspondientes a los perodos 1999 a 2001 y la

    discriminacin all reflejada de los ingresos por fletes propios y de ingresos

    por fletes de terceros, puedo inferir que los ejecutados por transportistas-

  • terceros se ubican en la proporcin del 84 a 86% de la totalidad de las

    operaciones realizadas por la contribuyente. E.- Efecte un muestreo de

    facturacin y mediante un cruzamiento, determine si el ingreso del

    transportista coincide con el monto facturado por la firma FLETCAR SRL a

    su cliente cargador, incluida la comisin que este ltimo debera abonarle a

    FLETCAR SRL, de asistirle razn al apelante y verifique la registracin

    contable de dicha documental en los Libros Diarios, Libro IVA-Compras y

    Libro IVA-Ventas. La respuesta a este punto incluye toda la descripcin

    realizada en los puntos anteriores y la consideracin de los ejemplos

    documentales agregados al presente que constituyen la muestra sobre la

    que se analiz la operatoria comercial. En el ejemplo de la contribuyente en

    el cual el cliente cargador es La Plata Cereal SA, puede observarse que

    existen diversos transportistas-terceros en la factura N 90 y no se

    individualiza la comisin percibida, debiendo valorarse las ordenes de

    Acarreo por cuenta de Terceros. La facturacin del transportista-tercero a

    Flet-Car SRL no coincide con el monto facturado por la misma a sus clientes

    cargadores, debido a los valores de la comisin

    correspondiente.----------------------------------------

    --- Surge evidente, de la prueba pericial transcripta, que el recurrente

    cumple con las formalidades exigidas por las reglamentaciones vigentes en

    la materia, volcando en sus libros contables, llevados en legal forma, su real

    operatoria comercial desarrollada, la intermediacin.--------------------------

    --- Si bien lo expuesto se contrapone a lo declarado por la Autoridad

    Administrativa, al pretender fundar un ajuste sobre quin es el que asume

    la responsabilidad frente al sujeto que contrata los servicios, no se pueden

    desconocer dos sucesos: el principio de la realidad econmica y el carcter

    que invisten los informes emanados de la Direccin Tcnica Tributaria.------

    --- Que en atencin al principio consagrado por el artculo 7 del Cdigo

    Fiscal T.O. 2004-, que reza: Para determinar la verdadera naturaleza de

    los hechos imponibles, se atender a los hechos, actos o situaciones

    efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los actos

    jurdicos de Derecho Privado en que se

    exterioricen.--------------------------- En lo que respecta a la realidad

  • econmica, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, ha sostenido que, las

    instituciones jurdicas no dependen del nomen iuris que se les asigne por los

    otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia

    jurdica-econmica y entonces, cuando media ausencia de correlacin entre

    el nombre y la realidad deber desestimarse el primero y privilegiarse la

    segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho

    exige para que se configure los distintos hechos y actos jurdicos (in re

    Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional-DGI. Rev. Impuestos 1995-B-1658).

    Asimismo, ha expresado que, para configurar la cabal intencin del

    contribuyente se debe atribuir preeminencia a la situacin econmica real

    con prescindencia de las estructuras jurdicas utilizadas que pueden ser

    inadecuadas o no responder a esa realidad econmica (in re Eurotur SRL

    s/ Rec. de Apelacin. Rev. Impuesto 1995-B-3043).

    ------------------------------------------------------- --- Que en armona con el

    principio de realidad econmica, se halla el principio de la bsqueda de la

    verdad jurdica objetiva, que es el norte del proceso, deviniendo imperativo

    decidir la presente con preeminencia de la verdad material; la renuncia

    conciente a esa verdad es incompatible con el servicio de justicia (La

    verdad Jurdica Objetiva, de Pedro J. Bertolino, Ed. Depalma-pg.4-).

    --------------------------------------------------------------- --- Que, arribo a

    la ntima conviccin que le asiste razn a la recurrente, toda vez que la

    operatoria de intermediacin en el transporte de mercaderas en el caso,

    debe tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre la base imponible

    diferencial prevista por el artculo 169 del Cdigo mencionado. La realidad

    econmica objetiva indica que la firma FLET CAR S.R.L., cuando su

    capacidad operativa se encuentra superada, contrata con terceros fleteros

    para hacer frente a la demanda de los clientes, percibiendo una comisin

    por su intervencin, siendo la base imponible, precisamente esa comisin

    percibida. ------------------------------------------------------------- Que es

    dable concluir que, el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos

    Brutos se ha configurado en los trminos del artculo 169 del Cdigo Fiscal

    T.O. 2004-, el que establece: Para las operaciones efectuadas por

    comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o

  • cualquier otro tipo de intermediacin en operaciones de naturaleza anloga,

    la base imponible estar dada por la diferencia entre los ingresos del

    perodo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus

    comitentes.. Asimismo, le asiste razn al apelante, en el modo de

    conformar la base imponible considerando el margen comisional y

    tributando el gravamen de la gabela aplicando la alcuota del seis por ciento

    (6%) conforme a las previsiones de las Leyes Impositivas previstas para los

    aos 1999, 2000 y 2001 (Leyes N 12.233, 12.397 y 12.576), lo que as se

    declara. ---------------------------------------------------------------------------

    --- Que un prrafo aparte merece el Informe 123/02 que ha dado sustento

    al ajuste de las presentes actuaciones y frente al cual el quejoso esboz su

    agravio. Al respecto es dable mencionar que los Informes Tcnicos si bien

    pueden concebirse como actividad preparatoria de la manifestacin de la

    voluntad de la Autoridad Administrativa, no revisten el carcter de

    vinculantes para la misma. La nota tpicamente definitoria del acto

    administrativo es la produccin directa e inmediata de efectos jurdicos y,

    consecuentemente, los dictmenes carecen, tcnicamente, de esa

    condicin, en tanto no afectan de modo directo e inmediato la esfera

    jurdica de los administrados (conf. T.F.A.P.B.A., Sala II, autos Lombardi

    Francisco Jos y Balbi Silvia Dora, sentencia del 29/08/00. T.F.A.P.B.A.,

    Sala II, en Conser S.A. del 21/12/01, reg. II-85). En el particular, el

    sostn probatorio resulta suficiente para afirmar que la actividad de la firma

    de marras se condice con la abogada por el recurrente, lo que as se

    declara.----------------------------------------------------------------------------

    --- En sntesis, arribo a la conclusin que, del anlisis armnico de la

    documentacin y prueba pericial no objecionada rendida en autos, la

    actividad comercial que desarrolla la firma FLET CAR S.R.L. es la comisin,

    cuando los fletes son realizados con transporte de terceros,

    correspondiendo dejar sin efecto el ajuste impositivo efectuado por la

    Direccin al respecto; lo que as declaro.---------------------------------------

    --- Que, en relacin a los restantes agravios impetrados por el apelante en

    su escrito recursivo, devienen abstractos a la luz del reconocimiento

    exteriorizado por este voto, consistente en admitir que la actividad

  • desarrollada por FLET CAR S.R.L. se encuentra amparada por el art. 169

    primer prrafo del Cdigo Fiscal, T.O. 2004, lo que as se declara. -----------

    POR ELLO, SE RESUELVE : 1) Hacer lugar al recurso de apelacin

    interpuesto a fojas 402/415, por el Sr. Pablo Rodrguez Martnez Walter, en

    su carcter de socio gerente de la firma FLET CAR S.R.L., con el patrocinio

    letrado del Dr. Fernando Martn Barbiero, contra la Resolucin

    Determinativa N 1954/04, revocando en consecuencia, a la misma. 2)

    Regstrese. Notifquese. Devulvase. -------------------------------------------

    Fdo: Cra. Estefana Blasco (Vocal 3ra. Nominacin)

    Dr. Luis Adalberto Folino (Vocal 2da. Nominacin)

    Dra. Dora Mnica Navarro (Vocal 8va. Nominacin)

    Ante m: Dra. Mara Cristina Semorile (Secretaria Sala I)

    Registrada bajo el nmero 1139 Sala I