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SENTENCIAS QUE CAUSARON EJECUTORIA EN EL MES DE FEBRERO. San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero de 2018 dos mil dieciocho. V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del expediente número 1130/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil, ELIMINADO que promueve ELIMINADO por propio derecho y en su carácter de Albacea Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y R e s u l t a n d o Único.- Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 13 trece de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, recibido en este órgano de justicia en 18 dieciocho del mismo mes y año, compareció ELIMINADO por propio derecho y en su carácter de Albacea Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO a demandar en la vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO , por la inscripción definitiva de la escritura privada de compraventa respecto de ELIMINADO en la ELIMINADO . Al efecto, hizo la relación de los hechos en que sustentó su pretensión, invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y adjuntó las documentales que obran en autos. En 19 diecinueve de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de tres días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento respectivo. En 04 cuatro de Octubre del mencionado año, se emplazó a juicio a la demandada en términos de ley. Por proveído de fecha 09 nueve de Octubre de la anualidad en cuestión, se tuvo a la Licenciada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por contestando la demanda instaurada en su contra; por otro lado, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento. Por auto emitido en 31 treinta y uno de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, se decretó el término común de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por la parte actora, calificándose legales. En 01 primero de Diciembre del año próximo pasado, se decretó el período de alegatos por el término común de tres días, derecho del que hizo uso únicamente el actor. Finalmente, en 15 quince de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente asunto. C o n s i d e r a n d o

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Page 1: 1130/2017 ELIMINADO · 2019-02-25 · prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento. Por auto emitido en 31 treinta y uno de Octubre de 2017 dos mil diecisiete,

SENTENCIAS QUE CAUSARON EJECUTORIA EN EL MES DE

FEBRERO.

San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero de 2018 dos mil

dieciocho.

V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número 1130/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil,

ELIMINADO que promueve ELIMINADO por propio derecho y en su

carácter de Albacea Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes

de ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y

R e s u l t a n d o

Único.- Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los

Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 13 trece

de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, recibido en este órgano de

justicia en 18 dieciocho del mismo mes y año, compareció ELIMINADO

por propio derecho y en su carácter de Albacea Definitivo del Juicio

Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO a demandar en la vía

Extraordinaria Civil al ELIMINADO , por la inscripción definitiva de la

escritura privada de compraventa respecto de ELIMINADO en la

ELIMINADO . Al efecto, hizo la relación de los hechos en que sustentó su

pretensión, invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y

adjuntó las documentales que obran en autos. En 19 diecinueve de

Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,

ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término

de tres días diera contestación a la instancia incoada en su contra e

hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el

apercibimiento respectivo. En 04 cuatro de Octubre del mencionado año,

se emplazó a juicio a la demandada en términos de ley. Por proveído de

fecha 09 nueve de Octubre de la anualidad en cuestión, se tuvo a la

Licenciada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por contestando la

demanda instaurada en su contra; por otro lado, se ordenó abrir el juicio a

prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento. Por

auto emitido en 31 treinta y uno de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, se

decretó el término común de 15 quince días para el desahogo de pruebas,

admitiéndose las ofrecidas por la parte actora, calificándose legales. En 01

primero de Diciembre del año próximo pasado, se decretó el período de

alegatos por el término común de tres días, derecho del que hizo uso

únicamente el actor. Finalmente, en 15 quince de Diciembre de 2017 dos

mil diecisiete, se citó para resolver el presente asunto.

C o n s i d e r a n d o

Page 2: 1130/2017 ELIMINADO · 2019-02-25 · prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento. Por auto emitido en 31 treinta y uno de Octubre de 2017 dos mil diecisiete,

Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144, 155

fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Segundo.- Las partes ocurrieron con personalidad, en términos de

lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos

Civiles.

Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el actor fue la

correcta, por así estipularlo el numeral 414 fracción XIX de la Ley Adjetiva

Civil en consulta, toda vez que la acción ejercitada tiene por objeto la

inscripción definitiva del inmueble motivo de la litis ante el Instituto

Registral y Catastral del Estado.

Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda ELIMINADO

demanda al ELIMINADO lo siguiente: “ ELIMINADO .

Puntualizado lo anterior, se tiene que la prestación reclamada por el

litigante encuentra su fundamento en los artículos 13 fracción I, 15 fracción

III, 27 y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro

para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, preceptos legales que al

texto señalan: “Artículo 13.- Los actos que se inscribirán en el Registro

son los siguientes: I.- Los títulos por los cuales se crea, declare,

reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el

dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre

inmuebles;…”; “Artículo 15.- Los actos que conforme a ésta u otras leyes

deban inscribirse en el Registro deberán constar en: …III.- Los demás

documentos que conforme a la presente ley sean susceptibles de

registro.”; “Artículo 27.- En la Sección Inmobiliaria se inscribirán todos

aquellos títulos o documentos por los cuales se cree, declare, reconozca,

adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la

posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos,

y las demás resoluciones, actos, títulos y contratos que las leyes o

decretos ordenen expresamente que sean registrados.”; “Artículo 54.-

Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas

fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo

procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del

inmueble emita resolución en la que ordene su registro.”

Ahora bien, acorde a lo establecido por el artículo 273 del Código

Procesal Civil en vigor, se tiene que la parte actora debe asumir la carga

de la prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y

defensas. Así, en los términos del artículo en mención, los elementos

que la parte actora debe acreditar son los siguientes:

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a).- La existencia de una escritura traslativa de dominio de un

inmueble, sea pública o privada;

b).- Que el título o escritura a estudio tenga la calidad de fehaciente

(fidedigna), por ser eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto;

y,

c).- Se justifique que el documento materia de la inscripción se

ajusta a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo.

Para demostrar sus hechos, los cuales se tienen por reproducidos

como si a la letra se insertasen por economía procesal, ofreció los

siguientes medios de prueba:

1.- Documental Pública.- Consistente en copias fotostáticas

certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Quinto de lo

Familia ELIMINADO del expediente número ELIMINADO relativo al

Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO promovido por

ELIMINADO Documental que tiene pleno valor probatorio conforme al

artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

2.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de

compraventa celebrado ELIMINADO en la ELIMINADO , el ELIMINADO

entre el señor ELIMINADO como vendedor y el señor ELIMINADO como

comprador, respecto de una casa habitación ubicada en la ELIMINADO

situado al norte del centro de ésa misma Villa, cuyos linderos y

dimensiones son los siguientes: ELIMINADO Documental que tiene valor

probatorio pleno conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de

falsa y por lo tanto se tiene por reconocida para los efectos legales

conducentes.

3.- Documentales Públicas.- Consistente en 19 diecinueve recibos

de pago número ELIMINADO por concepto de pago de impuesto predial,

expedidos por Tesorería Municipal de ELIMINADO ELIMINADO a

nombre de ELIMINADO Documentales que tienen pleno valor probatorio

conforme al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

4.- Documentales Públicas.- Consistente dos avalúos periciales

urbanos número ELIMINADO expedidos por la ELIMINADO de fecha

ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO a nombre de

ELIMINADO Documentales que tienen valor probatorio pleno conforme al

artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por su parte, la ELIMINADO , dio contestación a la demanda

instaurada en su contra en los términos que precisa en su oficio número

ELIMINADO , recibido en este Juzgado el 09 nueve de Octubre de 2017

dos mil diecisiete, en el cual expone lo que a la institución que representa

corresponde, lo que se tiene por reproducido para los efectos legales

consiguientes.

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Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados

dichos elementos con los medios de prueba antes descritos, en la medida

a detallar:

Con la documental privada valorada en el presente considerando,

se desprende que en la ELIMINADO , el ELIMINADO entre el señor

ELIMINADO como vendedor y el señor ELIMINADO como comprador,

celebraron un contrato privado de compraventa, respecto de una casa

habitación ubicada en la ELIMINADO situado al norte del centro de ésa

misma Villa, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:

ELIMINADO , efectuándose el empadronamiento respectivo en la

Tesorería de ELIMINADO , bajo la cuenta número ELIMINADO , el

ELIMINADO , se demuestra la existencia de una escritura privada

traslativa de dominio del inmueble, constando en dicha escritura que el

mismo se encontraba al corriente en el pago de contribuciones hasta el

ELIMINADO Bimestre del año de ELIMINADO . ELIMINADO El

relatado medio de convicción colma además el segundo de los extremos

de la acción intentada, al contener una operación contractual de

compraventa llevada a cabo por los interesados ante la fe de dos testigos,

cuyas firmas fueron certificadas por el Alcalde Constitucional en turno de

ELIMINADO el ELIMINADO , de manera que con la imposición de la

rúbrica del Alcalde Constitucional en turno de ELIMINADO y el sello-

goma del Juzgado Constitucional de ELIMINADO , se satisface lo

dispuesto por el artículo 2841 fracción III del Código Civil para el Estado,

precepto legal vigente en la época de la celebración del contrato, el cual

fue derogado por decreto 809 publicado en el periódico oficial del Estado,

el 11 once de Julio de 2009 dos mil nueve, por ende, al haberse

formalizado de ése modo, se le confiere la calidad de un documento con

certeza en cuanto a la existencia del acto traslativo de dominio, pues el

trámite que autorizaba el precepto legal antes invocado, traía consigo que

se registraran documentos privados, siempre que, al calce de ellos,

existiera el cercioramiento de la autenticidad de las firmas y voluntad de

las partes, por parte del notario o alcalde, además de que el mismo daba

lugar al pago de contribuciones y empadronamiento, por ser éste un

trámite legal y necesario en la recaudación de impuestos municipales; y

más aún si se toma en cuenta que éste también contiene la certificación

realizada por la Tesorero Municipal de ELIMINADO , en la cual hizo

constar que la propiedad referente a esta escritura tenía pagado el

impuesto predial hasta el ELIMINADO por lo que se procedió a realizar el

cambio de empadronamiento, quedando empadronado el inmueble bajo la

cuenta número ELIMINADO , lo cual se observa en la foja 92 noventa y

dos del sumario.

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Por otra parte, el actor acreditó el tercero de los elementos relativo

al tracto sucesivo, toda vez que en el contrato base de la acción, el

vendedor ELIMINADO , manifestó que el inmueble lo adquirió por compra

que le hizo a la señora ELIMINADO ; de ahí que sean datos relevantes

para dar certeza al documento base en cuanto al tracto sucesivo, por

contener una sucesión de los derechos que recayeron sobre el inmueble;

mismo que sirve para dilucidar la correlación o concatenamiento entre los

diversos titulares registrales o empadronamientos ante las oficinas de

catastro, pues sólo así se cumple con la certeza y seguridad jurídica sobre

los derechos inscritos que, en el último de los casos, o sea, tocante al

tracto sucesivo de empadronamiento, permitiera la inscripción definitiva

ante el Registro Público de la Propiedad, partiendo de la circunstancia

primordial de que la última dependencia tiene por objeto preservar la

seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado.

De ahí que, atento al precepto 54 de la vigente Ley del Registro

Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San

Luis Potosí, se declara que ELIMINADO en su carácter de Albacea

Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , si

acreditó su acción, en tanto que la ELIMINADO , se sometió a lo que

resolviese el resolutor.

En consecuencia, y por tener una inscripción sólo efectos

publicitarios no constitutivos de derechos y sin perjuicio de mejor derecho

de tercero, se ordena inscribir de manera definitiva la escritura privada de

propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO en su carácter de

Albacea Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de

ELIMINADO , relativa al contrato privado de compraventa celebrado

ELIMINADO en ELIMINADO , el ELIMINADO entre el señor ELIMINADO

como vendedor y el señor ELIMINADO como comprador, respecto de

ELIMINADO en la ELIMINADO : ELIMINADO Al no actualizarse

ninguno de los supuestos previstos por los artículos 135 y 136 del Código

de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la

ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia, una vez que haya causado

estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición del

público para su consulta.

Finalmente, en estricta observancia a lo preceptuado en el artículo

82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se

hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los

documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo

cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir

de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución,

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apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les

tendrá por renunciando a ello.

Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83 y

87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente asunto.

Segundo.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el actor fue la

correcta.

Tercero.- La parte actora compareció a juicio en su carácter de

Albacea Definitivo del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de

ELIMINADO ; en tanto que la ELIMINADO , ELIMINADO , se sometió a

lo que resolviese este resolutor; en consecuencia,

Cuarto.- Se ordena inscribir de manera definitiva y sin perjuicio de

mejor derecho de tercero, la escritura privada de propiedad presentada en

este juicio por ELIMINADO en su carácter de Albacea Definitivo del Juicio

Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , relativa al contrato

privado de compraventa celebrado ELIMINADO en ELIMINADO , el

ELIMINADO entre el señor ELIMINADO como vendedor y el señor

ELIMINADO como comprador, ELIMINADO y dimensiones son los

siguientes: ELIMINADO Quinto.- No se hace especial condenación en

costas. ELIMINADO Sexto.- En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información

pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia,

una vez que haya causado estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y

pondrá a disposición del público para su consulta.

Séptimo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento

general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las

partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o

de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no

realizarse, se procederá a su destrucción.

Octavo.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez

Tercero del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza

Licenciada Lidia Rodríguez Ayala. Doy fe.

ELIMINADO

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San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Enero de 2018 dos mil

dieciocho.

V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Extraordinario Civil por

Otorgamiento de Escrituras, promovido por ELIMINADO por propio

derecho, en contra de ELIMINADO ; y,

R e s u l t a n d o

Unico.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 11

once de Abril de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , por

sus propios derechos, demandando en la vía Extraordinaria Civil, a

ELIMINADO , por el otorgamiento y firma de la escritura pública del lote de

terreno identificado con el ELIMINADO así como diversas prestaciones;

concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y

citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 17

diecisiete de Abril de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,

ordenándose correr traslado al demandado, para que dentro del término

de tres días, produjera su contestación, apercibido legalmente. Consta en

15 quince de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó al demandado

ELIMINADO en términos de ley. En 28 veintiocho de Agosto de la

anualidad en cuestión, se acusó la correspondiente rebeldía al antes

mencionado ELIMINADO teniéndosele por perdido el derecho que en

tiempo pudo haber ejercitado; por otro lado, se tuvo decretó el término

común de cinco días para el ofrecimiento de pruebas. Mediante proveído

de 05 cinco de Septiembre del año próximo pasado, se tuvo a la parte

actora por anunciando las pruebas de su intensión. En 13 trece de

Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitieron las pruebas ofrecidas

por la parte actora, calificándose legales y recibiéndose con citación

contraria, las que así lo ameritaron. Por acuerdo de 13 trece de Diciembre

de la referida anualidad, se pusieron los autos a la vista de las partes por

tres días comunes, para que alegaran de buena prueba; finalmente, en 15

quince de Enero del presente año, se citó para resolver.

C o n s i d e r a n d o

Primero.- Es competente este Juzgado para conocer del presente

juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 143, 144 y 155 fracción

III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 52 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Segundo.- El actor ocurrió a juicio por sus propios derechos, en

términos de lo establecido por los artículos 44 y 46 de la Ley Procesal Civil

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vigente en el Estado; mientras que el demandado ELIMINADO no dio

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el

juicio en su rebeldía.

Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el accionante es

la correcta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 fracción IV de la

Ley Adjetiva Civil en consulta.

Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el

capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el actor reclama

del demandado, las siguientes prestaciones: “… ELIMINADO ”.

La acción ejercitada por el actor está contemplada en el artículo 27

del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El

perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado

le extienda el documento correspondiente.”

Por tanto, en observancia del numeral 273 del Código en mención,

los elementos que la parte actora debe acreditar, son: a).- La existencia de

un contrato; b).- El pago y, c).- La falta de otorgamiento de la escritura

correspondiente.

El actor apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: ”…

ELIMINADO ”.

Para acreditar los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los

siguientes medios de prueba:

1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de

compraventa, celebrado el ELIMINADO entre ELIMINADO como

vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto del lote de terreno

identificado con el ELIMINADO , ELIMINADO fijando como precio de la

venta la cantidad de ELIMINADO . Esta documental tiene pleno valor

probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se

tiene por reconocida.

2.- Documental Pública.- Consistente en el título de propiedad

número ELIMINADO expedido por el Delegado del ELIMINADO

ELIMINADO de fecha ELIMINADO el cual ampara el ELIMINADO a

favor de ELIMINADO de conformidad con Acta de Asamblea de

Delimitación, Destino y Asignación de Tierras de fecha ELIMINADO . Esta

documental tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

3.- Documental Privada.- Consistente en un recibo de documento

de fecha ELIMINADO por concepto de “recepción de la documentación

que ampara un título de propiedad con los datos ascentados (sic)”,

firmando de entrega ELIMINADO y de recibido ELIMINADO .

Documental que tiene valor pleno probatorio conforme al artículo 392 del

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Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la

parte demandada.

4.- Confesional Ficta.- A cargo del demandado ELIMINADO , a

quien mediante auto de 13 trece de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete,

se le declaró confeso fictámente de las siete posiciones, calificadas de

procedentes en dicha diligencia y que constan en el pliego respectivo, ya

que el demandado no acudió a la diligencia de absolución de posiciones, a

pesar que fue citado y apercibido de tenerlo por confeso para el caso de

inasistencia al desahogo de la prueba. En consecuencia, con fundamento

en el artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confeso

fictámente de las posiciones formuladas por su contraparte y que fueron

calificadas de procedentes, puesto que las mismas versaron sobre hechos

propios del demandada.

5.- Testimoniales rendidas por ELIMINADO Declaraciones

anteriores que tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo

400 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, puesto que

declararon sin dudas ni reticencias.

6.- Presunción legal.- Prevista en el artículo 274 del Código de

Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos negativos no son

susceptibles de prueba, debido a que nadie está obligado a probar los

hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta del otorgamiento y

firma de la escritura. En consecuencia, la actora tiene a su favor la

presunción legal de que su contraparte no le ha otorgado la escritura

pública que le reclama, así que a la parte demandada correspondió

demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad correspondiente.

Además, en autos obra la confesión ficta del demandado

ELIMINADO producida por falta de contestación a la demanda, ya que

conforme al artículo 264 párrafo final de la Ley Adjetiva Civil, en el auto de

radicación de la demanda, se ordenó emplazar a juicio a la parte

demandada para que dentro del término de tres días produjera su

contestación, y además se ordenó apercibirlo de tenerlo por

presuntivamente confeso de los hechos de la demanda para el caso de no

contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciario le hizo

saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 15

quince de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, y como el demandado no dio

contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que el

actor alega en el escrito de demanda.

Ahora bien, el actor demuestra el primer y segundo de los

elementos de la acción, con la documental privada valorada en el presente

considerando, y de la cual se desprende que el ELIMINADO el señor

ELIMINADO le vendió a ELIMINADO un lote de terreno identificado con

el ELIMINADO y que ésta pago la cantidad de ELIMINADO , el cual

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sería pagado de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad en

efectivo de ELIMINADO y el segundo pago por la cantidad de

ELIMINADO manifestando el vendedor tener por satisfecho el pago del

precio fijado, lo cual reúne las exigencias previstas por el artículo 2081 del

Código Civil del Estado, precepto legal que a la letra dice: “Artículo 2081.-

Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir

la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a

pagar por ello un precio cierto y en dinero.”.

Adminiculado con la confesional de posiciones del demandado, a

quien se le tuvo por reconociendo fictamente que el ELIMINADO vendió

a ELIMINADO el lote de terreno identificado con el ELIMINADO el cual

tiene una superficie de ELIMINADO en el precio de ELIMINADO el cual

sería pagado de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad en

efectivo de ELIMINADO y el segundo pago por la cantidad de

ELIMINADO cantidad que el vendedor ELIMINADO confesó haber

recibido, extendiendo el recibo más eficaz que en derecho corresponda a

través del referido contrato fundatorio de la acción.

Enlazado con la testimonial a cargo de ELIMINADO quienes fueron

coincidentes en afirmar que conocen a ELIMINADO así como a

ELIMINADO , que los antes mencionados celebraron un contrato de

compraventa respecto de un lote de terreno identificado con el

ELIMINADO el ELIMINADO que la cantidad establecida por las partes

como precio de la operación fue de ELIMINADO , que a la fecha el señor

ELIMINADO no le ha expedido las escrituras correspondientes al

comprador, que fueron testigos y estuvieron presentes en la celebración

del referido contrato de compraventa.

Reforzado con la confesión ficta del demandado producida por la

falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la

demanda entre ellos el relativo a la celebración del contrato de

compraventa y la falta de escrituración de dicho contrato.

En cuanto al tercero de los elementos que integra la acción relativo

a la falta de otorgamiento de escritura, se establece que de acuerdo con lo

establecido en el artículo 2148 del Código Civil del Estado, la compraventa

es un contrato que para su validez debe constar en escritura pública, y en

el caso que nos ocupa, el actor demostró la falta de ésa escritura, con la

confesional del demandado ELIMINADO , a quien se le tuvo por

reconociendo fíctamente que el ELIMINADO le vendió ELIMINADO el lote

de terreno identificado con el ELIMINADO y que éste pago la cantidad de

ELIMINADO aceptando y teniendo por satisfecho el pago del precio fijado.

Enlazado con la confesión ficta del demandado producida por la

falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la

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demanda, entre ellos el relativo a no haber otorgado el titulo de propiedad

correspondiente.

Así como, como el hecho negativo derivado de la falta de

otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de

cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, que

pesaba en el demandado demostrar su cumplimiento.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada: HECHOS

NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA

PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS

SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN

DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo

282 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, establece que el que niega está obligado a probar cuando su

negativa constituya un elemento constitutivo de su acción; esta regla no

puede interpretarse literalmente, sino que debe tomarse en consideración

la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda

vez que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo),

mas no así algo que no existe (hecho negativo sustancial). En este orden

de ideas, la hipótesis normativa que nos ocupa atiende a la circunstancia

de que no puede pretender obtener sentencia favorable quien sólo

demanda con hechos negativos y pretende acreditar los mismos con su

dicho, para así arrojar la carga de la prueba a la parte demandada; sino

sólo aquel que, en todo caso, demuestra el hecho positivo que da origen al

hecho negativo que se reclama. En consecuencia, cuando se demanda el

incumplimiento de una obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el

actor tiene el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación

a efecto de demostrar que su incumplimiento es susceptible de

actualizarse, mas no así la carga probatoria respecto del incumplimiento

en cuestión, ya que éste constituye un hecho negativo sustancial que no

es susceptible de ser demostrado. Más aún si se toma en consideración

que el cumplimiento de una obligación se traduce en un hecho positivo,

que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es ésta quien

tiene la necesidad y facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de

desvirtuar la acción ejercitada en su contra. Tesis: I.3o.C.663 C,

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Novena Época, Pág. 2299,

registro número 170306.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del juicio probó

los hechos y elementos constitutivos de la falta de título legal y

demostrada la obligación para extenderlo, en tanto que al demandado

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ELIMINADO se le acusó la correspondiente rebeldía, por no haber

contestado la demanda entablada en su contra.

En consecuencia, se condena a ELIMINADO al otorgamiento de la

escritura de propiedad del lote de terreno identificado con el ELIMINADO

el cual cuenta con una superficie de ELIMINADO y con las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO , ELIMINADO en la Notaría Pública

de elección del demandante. Sin perjuicio de mejor derecho de tercero.

Se concede al demandado el término de cinco días, una vez que

cause ejecutoria la presente sentencia, para su cumplimiento, bajo

apercibimiento legal que de ser omiso, este órgano judicial lo hará en su

rebeldía, tal y como lo autorizan los artículos 982, 993 fracción III y 1086

del Código Procesal Civil.

Resulta procedente ordenar al Director del Instituto Registral y

Catastral del Estado, inscribir el titulo de propiedad emanado de la

presente resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor

derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y

extrínsecos para su registro.

Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I de la

Legislación Procesal, se condena a ELIMINADO al pago de las costas y

gastos del juicio, previa regulación en ejecución de sentencia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve:

Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente asunto.

Segundo.- La parte actora ocurrió a juicio por sus propios

derechos, en tanto que el demandado ELIMINADO fue declarado

rebelde.

Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el accionante es

la correcta,

Cuarto.- El actor ELIMINADO , probó su acción y el demandado

ELIMINADO , fue declarado rebelde. En consecuencia:

Quinto.- Se condena a ELIMINADO al otorgamiento de la escritura

de propiedad del lote de terreno identificado con el ELIMINADO el cual

cuenta con una superficie de ELIMINADO y con las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO , ELIMINADO en la Notaría Pública de elección

del demandante. Sin perjuicio de mejor derecho de tercero.

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Sexto.- Se concede al demandado el plazo de cinco días, una vez

ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibido legalmente

que de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía,

Séptimo.- Se ordena al ELIMINADO , inscribir el titulo de

propiedad emanado de la presente resolución, en la forma que

corresponda, sin perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título

reúna los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su registro.

Octavo.- Se condena a ELIMINADO , al pago de las costas y

gastos del juicio, previa regulación en ejecución de sentencia.

Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.

Décimo.- Notifíquese personalmente,

Así, lo resolvió y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez

Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.

ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Septiembre de 2017 dos

mil diecisiete.

V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil,

que promueve el Licenciado ELIMINADO por sus propios derechos, en

contra ELIMINADO , a través de su apoderado general para pleitos y

cobranzas actos de administración y dominio ELIMINADO ; y,

R e s u l t a n d o

Único.- Mediante escrito recibido en el juzgado de origen Sexto del

Ramo Civil, el 09 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, compareció

el ELIMINADO demandando en la vía extraordinaria civil, a ELIMINADO

a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas actos de

administración y dominio ELIMINADO la rescisión del contrato de

prestación de servicios profesionales de fecha 24 veinticuatro de marzo de

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2016 dos mil dieciséis, por el pago de los honorarios pactados, el pago de

la pena convencional, así como las costas del juicio, concluyendo su

exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las

disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 09 nueve de

febrero de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda, ordenándose

emplazar a la parte demandada para que dentro del término de tres días

produjera su contestación, apercibido legalmente. Por auto del 10 diez de

marzo de 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por contestando en tiempo y

forma la demanda entablada en su contra, oponiendo excepciones y

defensas, abriéndose el juicio a prueba por el término legal para su

ofrecimiento, por auto de 05 cinco de abril de la presente anualidad, se

abrió el juicio a prueba por el término de quince días, sin que hubiera lugar

a señalar fecha y hora en virtud que ninguna de las partes ofreció prueba

alguna. Una vez transcurrida la fase probatoria, se pasó al de alegatos por

el término común de 3 tres días. Por auto de fecha 08 ocho de junio de

2017 dos mil diecisiete, se tuvo por recibido oficio número ELIMINADO

de la Secretaría Ejecutiva de Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura, al que acompaño los autos originales del expediente número

ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil, por pago de honorarios

que promueve ELIMINADO lo anterior derivado de la excusa del C. Juez

ELIMINADO del Ramo Mercantil, antes ELIMINADO del Ramo Civil, por

lo que formó expediente y registro en este Juzgado. Finalmente se citó

para resolver en definitiva.

C O N S I D E R A N D O

Primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente

acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144 y 155 fracción III del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Segundo.- La parte actora compareció a juicio por sus propios

derechos, mientras que ELIMINADO , a través de su apoderado general

para pleitos y cobranzas actos de administración y dominio ELIMINADO

ambos en los términos de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley

Procesal Civil vigente en el Estado.

Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por la actora es la

correcta, conforme a lo establecido en el artículo 414 fracción V de la ley

Adjetiva Civil en consulta.

Cuarto.- Previamente al estudio del fondo del negocio, es

conveniente abordar oficiosamente la legitimación pasiva ad causam de la

demandada, por que es un requisito necesario para la procedencia de la

acción, dado que para dictar una sentencia validada y eficaz, la

legitimación constituye, una condición necesaria, por consistir en la

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relación jurídica sustancial que se refiere a la calidad de las partes en

juicio, en el entendido de que ésta legitimación pasiva ad causam consiste

en la identidad de la persona del demandado contra quien se entable la

demanda, con la persona titular de una obligación contenida en un acto

jurídico, con el fin de dictar sentencia valida mediante la cual se resuelva

la cuestión planteada. Así las cosas, dado que su inexistencia impide el

nacimiento del ejercicio del derecho y que se pronuncie una sentencia

valida, se procede en la especie de oficio, al estudio de la legitimación

pasiva ad causam de tal demandada a fin de establecer si tiene o no

justificación para comparecer en este procedimiento con la calidad que se

señala. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que sostiene la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de registro

240,057, Séptima Época, Instancia: tercera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Volumen 205-216. Cuarta Parte. Pagina 203,

que a la letra dice: “LEGITIMACION. ESTUDIO OFICIOSO DE LA.

ELIMINADO Así como la tesis vista en la Novena Época, Registro:

163322, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII,

Diciembre de 2010,Materia(s): Civil, Tesis: XV.4o.16 C, Página: 1777, bajo

el rubro: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA

CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL.

ELIMINADO

Al efecto tenemos que el derecho cuestionado en presente negocio,

según lo precisado en el capitulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, lo es entre otras, la declaración judicial de la rescisión del

contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el

Licenciado ELIMINADO , la que se encuentra apoyada con el contrato

fundatorio de la acción, del cual se desprende que ambas demandadas,

celebraron con ELIMINADO tiene legitimación pasiva para ser

demandada en la presente causa, dado que en las cláusula tercera y

cuarta del contrato fundatorio de la acción, ella adquirió una obligación con

la parte actora, que consistió en el pago por los servicios prestados del

profesionista, así como al pago de la pena convencional en caso de

incumplimiento, en tanto ELIMINADO que intervino como contratante

adquiriendo las mismas obligaciones que su codemandada, de tal suerte

que se encuentra vinculada con el actor, y por lo tanto, esta legitimada a

pasivamente para ser demandada, a pesar de que ella no figura como

parte en los beneficios que pudiera arrojar el trabajo judicial y extrajudicial

que se obligó a realizar el profesionista ahora parte actora, esto es, que

ella adquirió una obligación sin que pudiera obtener personalmente un

beneficio a cambio.

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Quinto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en

el capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora

reclama del demandado, las siguientes prestaciones: ELIMINADO La

acción ejercitada por la actora está contemplada en el artículo 1782 del

Código Civil del Estado, “La facultad de resolver las obligaciones se

entienden implícitas en las reciprocas, para el caso de que uno de los

obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger

entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el

resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir

la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento cuando

éste resultare imposible.”

Así, en los términos del artículo 273 del Código en mención, los

elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a).- La

existencia del contrato del cual se solicita su rescisión y b).- La causa de

la rescisión.

La actora apoyó sus pretensiones en diversos hechos, los cuales

se tienen por insertos en este apartado por economía procesal, sin que su

trascripción resulte necesaria a virtud de no ser una obligación para quien

resuelve, además de que con tal omisión no se afecta su defensa.

Para acreditar los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los

siguientes medios de prueba:

1.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la

cédula profesional expedida por la Secretaria de Educación Pública, a

nombre de ELIMINADO . Probanza que tiene valor probatorio conforme al

artículo 388 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa.

2.- Documental Privada.- Traducida en las copias certificadas por la

notaria adscrita a la notaría pública ELIMINADO Medio de prueba que

tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 331 y 392 de la Ley

adjetiva civil, al no ser objetados por las partes.

3.- Documental Privada.- Traducidas en ocho escritos de los cuales

cuatro son ELIMINADO . Medios de pruebas que tienen valor probatorio

pleno conforme a los artículos 331 y 392 de la Ley adjetiva civil, al no ser

objetados por las partes.

4.- Documental Privada.- Consistente en tarjeta de presentación, en

la que se leen los siguientes datos: ELIMINADO Medio de prueba que

tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 331 y 392 de la Ley

adjetiva civil, al no ser objetados por las partes.

Por otro lado, las demandadas ELIMINADO a través de su

apoderado general para pleitos y cobranzas actos de administración y

dominio ELIMINADO , al contestar la demanda, realizaron diversas

manifestaciones, las cuales se tienen por insertos en este apartado por

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economía procesal, sin que su trascripción resulta necesaria a virtud de no

ser una obligación para quien resuelve, además de que con tal omisión no

se afecta su defensa.

Para acreditar los anteriores hechos, aportó a juicio el siguiente

medio de prueba:

1.- Documental Pública.- traducida en copia fotostática certificada

por la Secretaria de Acuerdo del ELIMINADO Probanza que en

tratándose de actuaciones judiciales tiene valor probatorio pleno conforme

al artículo 392 tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, más aun que no fue objetada ni redargüida de falsa.

Además obra en el sumario:

1.- La confesión expresa, de las demandadas ELIMINADO a

través de su apoderado general para pleitos y cobranzas actos de

administración y dominio ELIMINADO vertida en la contestación de la

demanda en los puntos dos, tres, y cuatro del capitulo de hechos.

Probanza que tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los

artículos 260 y 383 del Código de Procedimientos Civiles.

En cuanto al primero de los elementos que integran la acción que

se ejercita, relativo a la existencia del contrato, se establece en los

artículos ELIMINADO “Artículo 1628.- Convenio es el acuerdo de dos o

más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones...

ELIMINADO Así, en el caso concreto, se demuestra con las copias

certificadas por la notaria adscrita a la notaría ELIMINADO

ELIMINADO Desprendiéndose de lo anterior que las demandadas

ELIMINADO a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas

actos de administración y dominio ELIMINADO celebraron con fecha 24

veinticuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis un contrato de prestación

de servicios profesionales con el actor, ratificando sus firmas ante notario

público número ELIMINADO obligándose, el profesionista a establecer

una estrategia o juicio en relación con el contrato de seguro contratado por

ELIMINADO que permitiera a el cliente la obtención de los beneficios

económicos o de cualquier índole a los que tengan derecho, ya sea

mediante la vía judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle directa o

indirectamente en razón del referido contrato, en tanto las clientes se

obligaron a que el profesionista tendría la exclusividad del asunto

conferido sin que se autorizaran diversos profesionistas, así mismo se

obligaron a efectuar como pago de honorarios el equivalente al 50%

cincuenta por ciento de la indemnización económica, pago o cualquier

beneficio obtenido derivado del contrato de seguro del que el cliente es

beneficiario, además de una pena convencional, para en caso de

incumplimiento por parte de el cliente, consistente en respetar el

porcentaje y obligación del pago de honorarios, así como un pago

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adicional del 50% cincuenta por ciento a la suma que pactaron, en caso

que el cliente nombrara a diversos profesionistas..

Lo anterior se adminicula a la confesión expresa de las

demandadas a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas

actos de administración y dominio ELIMINADO quien en su escrito de

contestación de demanda afirmó en el capitulo de contestación de hechos

marcado con el número 2 dos, que es cierto, que sus representadas

celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales a que se

refiere el actor, y que acompaño a su escrito de demanda; que tal contrato

lo suscribieron las demandadas a través del previamente nombrado. De

dicha afirmación se desprende que es cierto que las demandadas

celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de

ELIMINADO con el objeto de elaborar una estrategia jurídica o juicio que

permita al cliente la obtención de los beneficios económicos o de cualquier

índole a los que tengan derecho, ya sea mediante la via judicial o

extrajudicial, que pudieran corresponderle directa o indirectamente, en

razón del contrato de seguro, convenido por ELIMINADO de ahí se tiene

que las demandadas, reconocen la operación contractual celebrada con el

actor.

También se enlaza la cédula profesional de la parte actora, con la

que se demuestra que el profesionista se encuentra ELIMINADO De esta

manera esta demostrado el primero de los elementos de la acción.

En cuanto al segundo de los elementos de la acción, relativo a la

causa de la rescisión del contrato, se demuestra con las copias

certificadas por la notaria adscrita a la notaría pública número

ELIMINADO

Además, con la confesión expresa de las demandadas a través de su

apoderado general para pleitos y cobranzas actos de administración y

dominio ELIMINADO , quien en su escrito de contestación de demanda

afirmó en el capitulo de contestación de hechos marcado con el número 4

cuatro, afirmando que ELIMINADO ; también afirmó en el capitulo de

hechos de la demanda en el numero marcado como tres, que :

ELIMINADO A lo cual se enlaza la copia fotostática certificada por la

Secretaria de Acuerdo del Juzgado ELIMINADO Sirve de apoyo a esta

consideración la tesis aislada de jurisprudencia que a continuación se

transcribe ELIMINADO Pruebas de las que se desprende que por auto de

fecha 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Juez ELIMINADO ,

dictó auto de radicación admitiendo a trámite y teniendo por presentado a

ELIMINADO “… ELIMINADO ELIMINADO “… ELIMINADO Asi mismo, en

los autos del expediente ELIMINADO obra la contestación de demanda

producida por la parte demandada en ese juicio, y quien en lo que aquí

interesa, en el capitulo de hechos, en el punto marcado con el número tres

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inciso c), manifestó ELIMINADO También obran diversos ocursos suscritos

por ELIMINADO , entre ellos, los de fecha 04 cuatro de octubre de 2016

dos mil dieciséis y 21 veintiuno de ese mismo mes y año, en el primero de

los citados nombra a diversos profesionistas con exclusión de los

previamente nombrados, sobre el cual recayó auto de 20 veinte de octubre

de 2016 dos mil dieciséis, en el se tuvo por autorizando como sus

abogados para oír y recibir notificaciones a ELIMINADO , con exclusión

de los anteriormente nombrados y en el segundo de los escrito referidos

peticionó la revocación del poder que contiene la escritura pública número

ELIMINADO pasada ante la fe del licenciado ELIMINADO En conjunto a

lo anterior, obran las documentales privadas consistentes en ocho

escritos de los cuales cuatro fueron signados por ELIMINADO De igual

manera, se adminicula el contrato de prestación se servicios profesionales

que celebraron por una parte ELIMINADO Además, con la confesión

expresa de las demandadas a través de su apoderado general para pleitos

y cobranzas actos de administración y dominio ELIMINADO quien en su

escrito de contestación de demanda afirmó en el capitulo de contestación

de hechos marcado con el número 3 tres, afirmado que ELIMINADO .

Se enlaza la tarjeta de presentación que obra en el sumario en la

foja, 56 del sumario, que en conjunto con las probanzas referidas, se

desprende que, el actor tiene en su poder una tarjeta de presentación a

nombre de ELIMINADO y que de extrajudicial dio cumplimiento al objeto

del contrato base de la acción.

Bajo las precedentes consideraciones, es evidente que se

encuentra acreditado el segundo de los elementos de la acción.

Ahora bien, el estudio conjunto de los elementos de la acción,

revela que la actora cumplió con las obligaciones pactadas, dado que de

una parte, fue autorizado para oír notificaciones en la demanda iniciada

por el señor ELIMINADO , lo cual hace presumir que la persona que

elaboró la demanda y los escritos de desahogo de la contestación de la

contestación de demanda, contestación a la falta de personalidad, de

apertura del juicio a prueba, contestación de agravios en la apelación y

contestación de agravios al recurso de revocación que interpuso la parte

demandada contra el auto de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil

dieciséis, dentro del expediente número ELIMINADO del índice del

juzgado cuarto del ramo civil, asi como el ofrecimiento de pruebas en el

referido sumario.

Por otra parte, la actora también cumplió con sus obligaciones

pactadas al haber acudido a la Ciudad de México, a entrevistarse con el

señor ELIMINADO .

Por su lado, las demandadas, en la cláusula cuarta del contrato

fundatorio de la acción, se obligaron a dar exclusividad a la actora, para

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que ésta, atendiera el trámite judicial y extrajudicial del pago del seguro de

vida, con lo cual las demandadas quedaron obligadas a no contratar a

ninguna otra persona en la tramitación judicial o extrajudicial del pago del

seguro de vida, pero resulta que en contravención a lo pactado,

ELIMINADO es decir, que con su actitud impidió sin motivo alguno, que

dicho profesionista cumpliera con su obligación asumida, por lo que no

pudo continuar la Litis entablada en ese expediente, o lo que es igual, no

pudo seguir defendiendo a su cliente ni terminar el litigio seguido en contra

de la institución aseguradora; en tanto que el pago de honorarios quedó

condicionado al beneficio económico que obtuviere el cliente en la vía

judicial o extrajudicial, atento a lo pactado en las cláusulas primera y

tercera, particularmente en su párrafo final del contrato fundatorio de la

acción, lo cual significa que si el cliente no cumplió con su obligación de

respetar la exclusividad al actor, con tal incumplimiento impidió que éste,

cumpliera su obligación de prestar sus servicios profesionales, lo que es

más, impidió que se actualizara la condición a que quedó sujeto el pago

de honorarios, ya que el profesionista no estuvo en aptitud de realizar los

trabajos necesarios para lograr los fines económicos establecidos en el

contrato de seguro, fines económicos que estaba postulando en el

expediente ELIMINADO En consecuencia, con fundamento en los

artículos 1771, 1772, 1775 y 1778 del Código Civil, el incumplimiento de la

demandada hace que se tengan por cumplidas las obligaciones de la

actora de este juicio y por hechos los trabajos del profesionista.

Así las cosas, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código

de Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del juicio

probó los hechos y elementos constitutivos de la acción de pago de

honorarios y la parte demandada dio contestación a la demanda

entablada en su contra sin que justificara sus excepciones y defensas.

En consecuencia, se declara la rescisión del contrato de prestación

de servicios profesionales, celebrado entre ELIMINADO Ahora bien, el

efecto de la rescisión es que las demandadas restituyan al profesionista, lo

que de él recibieron, que consistió en los trabajos que éste prestó para

aquellas en los autos del expediente ELIMINADO pero como tal

restitución es obviamente imposible, pues pensar lo contrario, equivaldría

a dejar sin remuneración un trabajo lícito, por lo que con fundamento en

las cláusulas tercera y cuarta del contrato fundatorio de la acción, le

deberán pagar el 50% cincuenta por ciento de la indemnización

económica, pago o cualquier beneficio obtenido derivado del contrato de

seguro, cuyo pago se reclama en el expediente ELIMINADO , es decir,

que el incumplimiento de la demandada hace que se tengan por cumplidos

los trabajos del actor en tal expediente y que se tenga por ganada la Litis

ventilada en el mismo, lo cual quiere decir que el pago de los honorarios

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es el relativo al 50% cincuenta por ciento en mención. Dicho de otra

manera, en relación con la cuantía de los honorarios, es importante decir

que conforme a la cláusula tercera del contrato fundatorio de la acción, el

cliente se obligó a pagar por concepto de honorarios al profesionista,

ELIMINADO A juicio del resolutor, ésta cláusula se interpreta en el sentido

de que las partes celebraron el contrato conocido como de cuota-litis,

conforme al cual dicho porcentaje tendrá como base la cantidad que

judicial o extrajudicialmente obtuviera la beneficiaria del seguro, que aquí

es parte demandada, esto es, que la cantidad que sirvió de base para el

pago de los honorarios, es una cantidad indeterminada pero determinable

de acuerdo con el monto líquido obtenido en el expediente ELIMINADO ,

pero se reitera que la demandada impidió que la actora concluyera sus

trabajos profesionales, entonces se entiende que terminó y ganó el juicio,

en el cual se reclamó el pago de la cantidad de $ 999,999.00 (novecientos

noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados

Unidos de América), así que esta es la cantidad que sirve de base para

determinar el 50% cincuenta por ciento de los honorarios, todo ello como

resultado de la restitución de la prestación recibida por la aquí parte

demandada por parte de la actora.

Así mismo, el incumplimiento de la parte demandada actualiza el

pago de la pena convencional pactada en las cláusulas tercera y cuarta

del contrato fundatorio de la acción, que consiste en un 50% cincuenta por

ciento adicional a la cantidad que arroje el pago de los honorarios, así que

tanto la obligación como la pena convencional, previa su regulación en

ejecución de sentencia, se deberá convertir a pesos mexicanos conforme

al tipo de cambio en los términos del artículo 8 de la Ley Monetaria, pues

por un lado, dicho porcentaje no excede en cuantía a la obligación

principal atento a lo establecido en los artículos 1676 y 1679 del Código

Civil, y por otro conforme a las constancias que obran en autos, el acuerdo

del pago de honorarios y su pena convencional, fue aceptado libremente

por las demandadas a través de su apoderado, ya que en la contestación

de demanda no se alegó ningún hecho referente a que tanto el

representante como las representadas, hayan expresado su voluntad

contractual en un contexto de vulnerabilidad frente a la actora; en tanto

que de las presentes actuaciones no se advierte dicho contexto.

Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia que

a continuación se transcribe: “ ELIMINADO LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS Y

OBJETIVOS PARA SU ACTUALIZACION.". ELIMINADO .”

Se concede a las demandadas el término de cinco días, contados a

partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que procedan a su

cumplimiento, según el artículo 982 de la Ley adjetiva Civil vigente en el

Estado.

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Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I de la

Legislación Procesal, se condena a ELIMINADO al pago de las costas y

gastos del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.previa

regulación en ejecución de sentencia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio

de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los

artículos 78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos

Civiles, se resuelve:

Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente asunto.

Segundo.- La parte actora ocurrió a juicio por sus propios

derechos, en tanto que la parte demandada compareció a juicio por medio

de su representante legal.

Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por el accionante es la

correcta,

Cuarto.- El actor el Licenciado ELIMINADO , por sus propios

derechos, probó su acción y, ELIMINADO no opusieron excepciones y

defensas ELIMINADO

Quinto.- Se declara la rescisión del contrato de prestación de

servicios profesionales, celebrado entre ELIMINADO en su carácter de

profesionista, con fecha 24 veinticuatro de febrero de 2016 dos mil

dieciséis.

Sexto.- En vía de restitución, las demandadas deberán entregar a

la actora, por concepto de honorarios profesionales el 50% cincuenta por

ciento de la indemnización económica, pago o cualquier beneficio obtenido

derivado del contrato de seguro, sirviendo como base para determinar

dicho porcentaje el importe de $999,999.00 (novecientos noventa y nueve

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mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de

América), previa liquidación en ejecución de sentencia, al tipo de cambio

que rija en el momento de pago de la obligación.

Séptimo.- Así mismo, se condena a las demandadas, al pago del

50% cincuenta por ciento adicional a la cantidad que arroje el pago de los

honorarios, por concepto de pena convencional, previa liquidación en

ejecución de sentencia, al tipo de cambio que rija en el momento de pago

de la obligación.

Octavo.- Se concede a las demandadas el término de cinco días,

contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que

procedan a su cumplimiento.

Noveno.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las

costas, previa su regulación, en ejecución de sentencia

Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior,

sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Décimo primero.- En estricta observancia al artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace

saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o

de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no

realizarse, se procederá a su destrucción.

Décimo segundo.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma el C. Lic. Ildefonso Gil Gil, Juez

Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria que autoriza Lic. Alma

Rosa Barajas Blanco. Doy fe. ELIMINADO

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San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de octubre de 2017 dos mil

diecisiete.

V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil,

que promueve el Licenciado ELIMINADO por sus propios derechos, en

contra ELIMINADO , a través de su apoderado general para pleitos y

cobranzas actos de administración y dominio ELIMINADO ; y,

R e s u l t a n d o

Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 25

veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, compareció el

ELIMINADO interponiendo aclaración de sentencia, en la forma y

términos que precisó en su ocurso de cuenta, mismo que se manda

agregar a los autos para que surta los efectos legales consiguientes y en

términos del artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable; y,

C o n s i d e r a n d o

Único.- ELIMINADO , con la personalidad ostentada, motiva

su aclaración de sentencia, argumentando esencialmente que en la

sentencia de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y

que le fue notificada el 25 veinticinco de ese mes y año, ELIMINADO Ahora

bien, en el considerando se dijo lo siguiente: ELIMINADO En tanto en el

resolutivo sexto de la referida sentencia definitiva se dijo lo siguiente: “

ELIMINADO .”.

Ahora bien, no existe completa correspondencia entre el

considerando cuarto y el resolutivo sexto, por que en el referido

considerando cuarto, se dijo que el valor de los honorarios profesionales

se establecieron en razón de la indemnización económica, pago o

cualquier beneficio obtenido y se concluyó en el sentido de que el

ELIMINADO por ciento era sobre el importe de ELIMINADO ; mientras

que en el resolutivo sexto se dijo que: “… las demandadas deberán

entregar a la actora, por concepto de honorarios profesionales el

ELIMINADO por ciento de la indemnización económica, pago o cualquier

beneficio obtenido derivado del contrato de seguro, sirviendo como base

para determinar dicho porcentaje el importe de ELIMINADO …”, pero en

dicho resolutivo no se hizo mención de la conclusión de que la ahora

demandada impidió que el licenciado ELIMINADO concluyera sus

trabajos profesionales, entonces se entiende que terminó y ganó el juicio

número ELIMINADO ya mencionado, pero sí se dijo en el resolutivo sexto

que la cantidad que servía de base para el ELIMINADO , es sobre el

importe de ELIMINADO Por lo tanto, al resolutivo sexto le faltó dicha

consideración.

ELIMINADO En opinión del suscrito, atendiendo a que lo pretranscrito no

varia ni modifica la sustancia de lo resuelto, de conformidad con el artículo

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81 del Código de Procedimientos Civiles, se tiene que la aclaración de la

sentencia de mérito, es fundada.

Por tanto y a fin de dar completa correspondencia el resolutivo

sexto se aclara para que quedar de la siguiente manera: “ ELIMINADO .”

Por consiguiente, se declara que la presente aclaración de sentencia

forma parte integrante del fallo aclarado de fecha 22 veintidós de

septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en los términos precisados en el

considerando único de la presente resolución. Queda intocado el resto de

dicha resolución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimiento Civiles, es de

resolverse y se resuelve:

Primero ELIMINADO Resultó fundada la aclaración de sentencia

interpuesta por Licenciado ELIMINADO en consecuencia:

Segundo.- Se aclara la parte de la sentencia definitiva de 22

veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en lo que versó e

intocada el resto de la misma, para quedar así en resolutivo sexto de la

resolución de mérito: “ ELIMINADO .”

Tercero.- Se declara que la presente resolución forma parte

integrante de la sentencia de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017

dos mil diecisiete. Queda intocado el resto de dicha resolución.

Cuarto.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma el C. Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez

Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria que autoriza Licenciada

Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.

ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero de 2018 dos mil

dieciocho.

V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil por

Otorgamiento de Escrituras ELIMINADO que promueve ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO ; y

R e s u l t a n d o

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Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 23 veintitrés

de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO ,

demandando en la vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO el

otorgamiento y firma de la escritura del contrato privado de compraventa

respecto de una fracción del bien inmueble ubicado en la hoy

ELIMINADO , así como diversas prestcaiones, concluyendo su exposición

haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales

que consideró aplicables al caso. Cumplida la prevención, en 18 dieciocho

de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,

ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término

de tres días produjeran su contestación, apercibidos legalmente. Una vez

emplazada la parte demandada, por auto de 11 once de Octubre de 2017

dos mil diecisiete, se tuvo a la Subdirectora del Registro Público de la

Propiedad del Estado por contestando en tiempo y forma la demanda

entablada en su contra; por otro lado, se acusó la correspondiente

rebeldía al codemandado ELIMINADO , decretándose el período de

ofrecimiento de pruebas por el término común de cinco días. Mediante

proveído 23 veintitrés de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la

parte actora por ofreciendo pruebas de su intención. Por auto de 06 seis

de Noviembre de la referida anualidad, se decretó el término común de 15

quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por

el actor, calificándose legales y recibiéndose con citación contraria las que

así lo ameritaron. En 11 once de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se

pusieron los autos a la vista de los litigantes por el término común de tres

días para que alegaran de buena prueba, y finalmente, se citó para

resolver; y,

Considerando

Primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente

juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144 y 155

fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 52

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble

vendido, se encuentra situado en este primer distrito judicial.

Segundo.- La parte actora compareció a juicio por sus propios

derechos, mientras que el demandado ELIMINADO fue demandado a

juicio por su propio derecho, ambos en los términos de lo establecido en

los artículos 44 y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado; por lo

que ve a la ELIMINADO , ocurrió en términos de lo dispuesto por los

numerales 46 del ordenamiento legal en consulta y 152 fracción X de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y

Municipios de San Luís Potosí, toda vez que lo hizo en su carácter de

ELIMINADO Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por la parte

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actora es la correcta, conforme a lo establecido en el artículo 414 fracción

IV de la Ley Adjetiva Civil en consulta.

Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el

capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora

reclama de la demandada, las siguientes prestaciones: “… ELIMINADO ”.

La acción ejercitada por el actor está contemplada en el artículo 27

del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El

perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado

le extienda el documento correspondiente.”. Así, en los términos del

artículo 273 del Código en mención, los elementos que la parte actora

debe acreditar son los siguientes: a).- La existencia de un contrato; b).- El

pago y, c).- La falta de otorgamiento de la escritura correspondiente.

Como hechos de la demanda alegó los siguientes: “… ELIMINADO

”. ELIMINADO

Para acreditar los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los

siguientes medios de prueba:

1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de

compraventa celebrado el ELIMINADO , entre ELIMINADO como

vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto de un terreno que

esta situado en ELIMINADO cuyos linderos y dimensiones son los

siguientes: ELIMINADO . Documental que tiene pleno valor probatorio

conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez

que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se tiene por

reconocida para los efectos legales conducentes.

2.- Documental Pública.- Consistente en copias fotostáticas

certificadas por la Licenciada ELIMINADO de la inscripción ELIMINADO

en la cual obra escritura número ELIMINADO que contiene el contrato de

compraventa celebrado ante la fe del ELIMINADO Notario Público en

ejercicio y titular de la Notaria Pública número ELIMINADO el

ELIMINADO entre el señor ELIMINADO en su carácter de Apoderado

Legal del señor ELIMINADO como parte vendedora y la señora

ELIMINADO en su carácter de Gestor Oficioso del señor ELIMINADO

como parte compradora, respecto de parte del primer predio Rústico

ubicado en ELIMINADO parte que cuenta con una superficie de

ELIMINADO y las medidas lineales y colindancias siguientes:

ELIMINADO Probanza que tiene valor probatorio pleno conforme a los

artículos 323 fracción X y 388 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa.

3.- Documental Privada.- Consistente en copia fotostática simple

que dice contener acta de matrimonio en la localidad ELIMINADO con

fecha de registro ELIMINADO apareciendo como contrayentes

ELIMINADO Documental a la que se le confiere el valor de indicio,

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conforme a lo dispuesto por el artículo 402 del Código Adjetivo Civil

vigente en el Estado, a virtud de que colma las exigencias contenidas en

el numeral 373 del ordenamiento legal en consulta.

4.- Documental Privada.- Consistentes en tres constancias

expedidas por el Juez Auxiliar y Comisariado de la localidad de

ELIMINADO de fecha ELIMINADO . Medios de prueba que tienen valor

probatorio pleno ya que no fueron objetados, y por lo tanto, con

fundamento en el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, se

tienen por reconocidos por la parte contraria al oferente de la prueba.

5.- Documental Pública.- Consistente en historial de servicio

ELIMINADO con número de oficio ELIMINADO de fecha ELIMINADO a

nombre de ELIMINADO con domicilio ELIMINADO suscrito por el Jefe de

ELIMINADO Documental que tiene valor probatorio pleno conforme a los

artículos 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado.

6.- Confesional Ficta.- A cargo de la parte demandada, a quien

mediante auto de 05 cinco de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se le

declaró confeso fíctamente de las posiciones uno, dos, tres, cuatro, cinco,

seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis,

diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco y

veintiséis, calificadas de procedentes y que constan en el pliego

respectivo, ya que la parte demandada no acudió a la diligencia de

absolución de posiciones, a pesar que fue citado y apercibido de tenerlo

por confeso para el caso de inasistencia al desahogo de la prueba. En

consecuencia, con fundamento en el artículo 317 fracción I de la Ley

Adjetiva Civil, se le tiene por confeso fíctamente de las posiciones

formuladas por su contraparte y que fueron calificadas de procedentes,

puesto que las mismas versaron sobre hechos propios de la parte

demandada.

7.- Testimonial Primera.- Consistente en las declaraciones de las

C.C. ELIMINADO . Testimonios que tienen pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 fracciones II, III y V del

Código de Procedimientos Civiles, puesto que dichas personas declararon

sin dudas ni reticencias, los hechos les constaron por si mismas y no por

referencias de otras personas, y además, dieron razón fundada de su

dicho.

8.- Testimonial Segunda.- Consistente en las declaraciones de las

C.C. ELIMINADO . Testimonios que tienen pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 fracciones II, III y V del

Código de Procedimientos Civiles, puesto que dichas personas declararon

sin dudas ni reticencias, los hechos les constaron por si mismas y no por

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referencias de otras personas, y además, dieron razón fundada de su

dicho.

9- Presunción Legal.- Prevista en el artículo 274 del Código de

Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos negativos no son

susceptibles de prueba, debido a que nadie está obligado a probar los

hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta del otorgamiento y

firma de la escritura. En consecuencia, la actora tiene a su favor la

presunción legal de que su contraparte no le ha otorgado la escritura

pública que le reclama, así que a la parte demandada correspondió

demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad correspondiente,

pero como no contestó la demanda entablada en su contra, menos

destruyó la presunción legal en estudio.

Además en autos obra la confesión ficta del demandado

ELIMINADO producida por falta de contestación a la demanda, ya que

conforme al artículo 264 párrafo final de la Ley Adjetiva Civil, en el auto de

radicación de la demanda, se ordenó emplazar a juicio a la parte

demandada para que dentro del término de tres días produjera su

contestación, y además se ordenó apercibirlo de tenerlo por

presuntivamente confeso de los hechos de la demanda para el caso de no

contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciario le hizo

saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 03 tres

de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, y como el diverso demandado no

dio contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que

el actor alega en el escrito de demanda.

Ahora bien, el actor demuestra el primero y segundo de los

elementos de la acción, con la documental privada relativa al contrato de

compraventa, de la cual se desprende que el ELIMINADO , el

demandado ELIMINADO le vendió a ELIMINADO un terreno que esta

situado en ELIMINADO cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:

ELIMINADO , y que éste pago la cantidad de ELIMINADO (sic) y el

vendedor tuvo por satisfecho el pago del precio fijado, lo cual reúne las

exigencias previstas por el artículo 2081 del Código Civil del Estado,

precepto legal que a la letra dice: “Artículo 2081.- Habrá compra-venta

cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una

cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un

precio cierto y en dinero.”.

Adminiculado con la confesional de posiciones del demandado, a

quien se le tuvo por reconociendo fictamente que el ELIMINADO vendió a

ELIMINADO una fracción del bien inmueble ubicado en ELIMINADO en el

precio de ELIMINADO cantidad que el vendedor ELIMINADO confesó

haber recibido, extendiendo el recibo más eficaz que en derecho

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corresponda a través del referido contrato fundatorio de la acción, que el

vendedor ELIMINADO son la misma persona.

Enlazado con la confesión ficta de la parte demandada producida

por la falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los

hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la celebración del contrato

de compraventa y el pago del precio.

Reforzado con la testimonial primera a cargo de ELIMINADO

quienes fueron coincidentes en afirmar que conocen a ELIMINADO , así

como a ELIMINADO , que los antes mencionados celebraron un contrato

de compraventa respecto de un terreno ubicado en ELIMINADO el

ELIMINADO que la cantidad establecida por las partes como precio de la

operación fue de ELIMINADO que el señor ELIMINADO son la misma

persona.

Se debe puntualizar que la cantidad estipulada como pago en la

operación contractual fue de ELIMINADO sin que ello, sea obstáculo

para tener por realizado el pago derivado del contrato de compraventa.

Puntualizándose que de la documental publica acompañada por el

actor, relativa a las copias fotostáticas certificadas por la Licenciada

ELIMINADO de la inscripción ELIMINADO en la cual obra escritura

número ELIMINADO se desprende que el 30 treinta de mayo de 2001 dos

mil uno, el demandado ELIMINADO , celebró contrato de compraventa

con ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO ,

con respecto a un predio rústico ubicado en la Fracción de ELIMINADO

perteneciente a la ciudad de San Luis Potosí, con lo cual se demuestra

que el demandado es propietario del bien inmueble motivo del presente

juicio, sin que sea obstáculo que cuando el demandado le vendió el predio

rustico al actor, el 23 veintitrés de agosto de 1992 mil novecientos noventa

y dos, aun no era dueño de dicho predio, toda vez que se actualiza la

hipótesis contenida en el artículo 2102 del Código Civil, que dispone “El

contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción,

adquiere el vendedor, por cualquier titulo legitimo, la propiedad de la cosa

vendida.”

En cuanto al tercero de los elementos que integra la acción, relativo

a la falta de otorgamiento de escritura, se establece que de acuerdo con lo

establecido en el artículo 2148 del Código Civil del Estado, la compraventa

es un contrato que para su validez debe constar en escritura pública, y en

el caso que nos ocupa, el actor demostró la falta de ésa escritura, con la

confesional del demandado, a quien se le tuvo por reconociendo

fíctamente que se abstuvo de firmar la escritura pública ante Notario

Público a favor del actor ELIMINADO .

Enlazado con la confesión ficta de la demandada producida por la

falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la

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demanda, entre ellos el relativo a la falta de escrituración del contrato de

compraventa que celebró con la parte actora del juicio.

Así como, como el hecho negativo derivado de la falta de

otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de

cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, que

pesaba en el demandado demostrar su cumplimiento.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada: HECHOS

NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA

PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS

SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN

DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo

282 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, establece que el que niega está obligado a probar cuando su

negativa constituya un elemento constitutivo de su acción; esta regla no

puede interpretarse literalmente, sino que debe tomarse en consideración

la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda

vez que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo),

mas no así algo que no existe (hecho negativo sustancial). En este orden

de ideas, la hipótesis normativa que nos ocupa atiende a la circunstancia

de que no puede pretender obtener sentencia favorable quien sólo

demanda con hechos negativos y pretende acreditar los mismos con su

dicho, para así arrojar la carga de la prueba a la parte demandada; sino

sólo aquel que, en todo caso, demuestra el hecho positivo que da origen al

hecho negativo que se reclama. En consecuencia, cuando se demanda el

incumplimiento de una obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el

actor tiene el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación

a efecto de demostrar que su incumplimiento es susceptible de

actualizarse, mas no así la carga probatoria respecto del incumplimiento

en cuestión, ya que éste constituye un hecho negativo sustancial que no

es susceptible de ser demostrado. Más aún si se toma en consideración

que el cumplimiento de una obligación se traduce en un hecho positivo,

que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es ésta quien

tiene la necesidad y facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de

desvirtuar la acción ejercitada en su contra. Tesis: I.3o.C.663 C,

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Novena Época, Pág. 2299,

registro número 170306.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del juicio probó

los hechos y elementos constitutivos de la falta de título legal y

demostrada la obligación para extenderlo, en tanto que al demandado

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ELIMINADO se le acusó la correspondiente rebeldía, por no haber

contestado la demanda entablada en su contra.

Y, la ELIMINADO , al contestar la demanda, informó: “…

ELIMINADO …”.

En consecuencia, se condena a ELIMINADO , al otorgamiento de

la escritura de propiedad del inmueble ubicado en ELIMINADO cuyos

linderos y dimensiones son los siguientes: ELIMINADO , ante la notaría

pública de elección del demandante. Sin perjuicio de mejor derecho de

tercero.

Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se deberá

conceder a la demandada el término de cinco días, para que

voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura de propiedad

y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se procederá a la

ejecución forzosa de la misma.

Resulta procedente ordenar al ELIMINADO emanado de la

presente resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor

derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y

extrínsecos para su registro.

En cuanto a la prestación contenida en el inciso b del escrito inicial

de demanda, relativa al pago de daños y perjuicios, se debe decir que en

la demanda inicial no se advierte que el actor haya precisado en qué

consistieron y cuáles fueron los daños y perjuicios que le ocasionó el

incumplimiento de la obligación a cargo del demandado, por lo que, el

hecho de no precisar en la demanda cuáles son y en qué consisten los

perjuicios que ocasionó el incumplimiento de la obligación principal

reclamada, implica dejar en estado de indefensión a la parte demandada,

pues en este aspecto, estaría imposibilitada para revertir la relativa

prestación accesoria reclamada. Consecuentemente, la procedencia de

los daños y perjuicios como prestación accesoria, ciertamente sigue la

suerte de la acción principal invocada, pero con la ineludible obligación de

que el reclamante de esos daños y perjuicios precise en su demanda en

qué consisten éstos, cuáles son y que justifique la relación subyacente

entre dichos daños y perjuicios y la obligación que se dejó de cumplir; esto

es, que aquéllos se ocasionaron precisamente como consecuencia del

incumplimiento de la obligación principal reclamada, por lo que, al no ser

así, lo conducente es absolver al demandado del pago de daños y

perjuicios, lo anterior con fundamento en los artículos 1941, 1942 y 1943

del Código Civil del Estado.

Finalmente, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código

de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO al

pago de las costas del juicio, previa su regulación en ejecución de

sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable.

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En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio

de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve:

Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente asunto.

Segundo.- La parte actora compareció a juicio por sus propios

derechos, mientras que el C. ELIMINADO , fue demandado a juicio por su

propio derecho; en tanto la Licenciada ELIMINADO compareció a juicio

en su carácter de encargada de Despacho por Ministerio de Ley de la

ELIMINADO Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el actor fue

la correcta.

Cuarto.- La parte actora del juicio, probó la acción de otorgamiento

de escritura y el demandada, no dio contestación a la demanda entablada

en su contra, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, y el ELIMINADO

, se supeditó al resultado del juicio. En consecuencia:

Quinto.- Se condena a ELIMINADO , al otorgamiento de la

escritura de propiedad del inmueble ubicado en ELIMINADO cuyos

linderos y dimensiones son los siguientes: ELIMINADO , ante la Notaría

Pública de elección del demandante. Sin perjuicio de mejor derecho de

tercero.

Sexto.- Se concede al demandado el plazo de cinco días, una vez

ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibido legalmente

que de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía,

Séptimo.- Se ordena al ELIMINADO inscribir el titulo de propiedad

emanado de la presente resolución, en la forma que corresponda, sin

perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos

intrínsecos y extrínsecos para su registro.

Octavo.- Se absuelve a la parte demandada del pago de daños y

perjuicios.

Noveno.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las

costas del juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia.

Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.

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Décimo Primero.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez

Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria que autoriza Licenciada

Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.

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SENTENCIAS QUE CAUSARON EJECUTORIA EN EL MES

DE FEBRERO 2018

1).- EXPEDIENTE 1064/2017. FECHA DEL ACUERDO EN QUE CAUSO

EJECUTORIA: 28 DE FEBRERO 2018

San Luís Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Enero de 2018 dos mil

dieciocho.

V i s t o s, para resolver en definitiva los autos del expediente número

1064/2017, relativo al juicio extraordinario civil (inscripción definitiva) que

promueve por propio derecho ELIMINADO contra el ELIMINADO , por

conducto de quien legalmente lo represente; y,

R e s u l t a n d o

Único.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados

civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, el día 01 de Septiembre

de 2017 dos mil diecisiete, recibido en este órgano de justicia en 04 cuatro

del mismo mes y año, compareció el C. ELIMINADO , con el carácter

que tiene reconocido en autos a demandar en la vía extraordinaria civil al

ELIMINADO , por conducto de quien legalmente lo represente, por la

inscripción definitiva del título de propiedad consistente en la escritura

privada fehaciente de compraventa de fecha 25 veinticinco de Enero de

1960 mil novecientos sesenta, celebrado en el Municipio de Soledad Diez

Gutiérrez, S.L.P. (hoy Soledad de Graciano Sánchez), respecto de la casa

ELIMINADO , celebrado entre el señor ELIMINADO como vendedor con

el señor ELIMINADO como comprador. Al efecto, hizo la relación de los

hechos en que sustentó su pretensión, invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso y adjuntó las documentales que obran en autos.

Por acuerdo emitido el día 05 cinco de Septiembre del mismo año, se

ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno

bajo el número progresivo respectivo; además, se dio curso a la demanda

de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas,

se mandó emplazar a la referida institución gubernamental para que

dentro del término de 3 tres días diera contestación a la instancia incoada

en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare

pertinentes, bajo el apercibimiento respectivo, y es el caso que el día 29

veintinueve de Septiembre del mismo año, se emplazó a juicio a la

demandada en términos de ley; por proveído de fecha 13 trece de Octubre

del año en cuestión, se tuvo a la demandada ELIMINADO , por acusando

la correspondiente rebeldía, por perdido el derecho y por presuntamente

confeso de los hechos; por otro lado, se ordenó abrir el juicio a prueba por

el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento, durante el cual la

parte actora ofertó las de su intención; por auto emitido en fecha 27

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veintisiete de Octubre de la presente anualidad, se admitieron y calificaron

de legales los medios de convicción aportados, desahogándose en su

oportunidad los que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria, se

abrió el período de alegatos, derecho del que sólo la parte actora hizo uso;

finalmente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 409, 416 y

417 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, se citó para

oír sentencia.

C o n s i d e r a n d o

Primero.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio, de

acuerdo a lo establecido por los artículos 143, 144, 155 fracción IV del

código de procedimientos civiles del Estado, y 52 de la ley orgánica del

Poder Judicial del Estado.

Segundo.- La vía extraordinaria civil invocada por el actor fue la correcta,

por así estipularlo el numeral 414 fracción XIX de la ley adjetiva civil en

consulta, toda vez que la acción ejercitada tiene por objeto la inscripción

definitiva del inmueble motivo de la litis ante el instituto registral y catastral

del Estado.

Tercero.- La actora compareció a juicio por derecho propio, tal como lo

estipula el artículo 44; en tanto que el ELIMINADO , no contesto la

demanda entablada en su contra y se le acuso la correspondiente

rebeldía.

Cuarto.- En principio y por cuestión de método, es preciso señalar que la

parte actora solicita la inscripción definitiva ante el ELIMINADO , del título

de propiedad consistente en la escritura privada fehaciente de

compraventa de fecha 25 veinticinco de Enero de 1960 mil novecientos

sesenta, celebrado en el Municipio de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P. (hoy

Soledad de Graciano Sánchez), respecto de la casa ELIMINADO ,

celebrado entre el señor ELIMINADO como vendedor con el señor

ELIMINADO como comprador, cuya superficie, medidas y colindancias

serán precisadas en su oportunidad, realizando para ello una serie de

manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda,

las cuales se tienen por insertas en este apartado por economía procesal,

sin que su trascripción resulte necesaria a virtud de no ser una obligación

para quien resuelve, además de que con tal omisión no se afecta su

derecho de petición.

A su vez, el ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra

y se le acuso la correspondiente rebeldía.

Puntualizado lo anterior, se tiente que la prestación que el litigante

reclama encuentra su fundamento en los artículos 13 fracción I, 15

fracción III, 27 y 54 de la ley del registro público de la propiedad y del

catastro para el Estado y municipios de San Luís Potosí, preceptos

legales que al texto señalan: “Artículo 13.- Los actos que se inscribirán en

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el Registro son los siguientes: I.- Los títulos por los cuales se crea,

declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga

el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre

inmuebles;…”; “Artículo 15.- Los actos que conforme a ésta u otras leyes

deban inscribirse en el Registro deberán constar en: …III.- Los demás

documentos que conforme a la presente ley sean susceptibles de

registro.”; “Artículo 27.- En la Sección Inmobiliaria se inscribirán todos

aquellos títulos o documentos por los cuales se cree, declare, reconozca,

adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la

posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos,

y las demás resoluciones, actos, títulos y contratos que las leyes o

decretos ordenen expresamente que sean registrados.”; “Artículo 54.-

Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas

fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo

procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del

inmueble emita resolución en la que ordene su registro.”

Ahora bien, acorde a lo establecido por el artículo 273 del código procesal

civil en vigor, se tiene que la parte actora debe asumir la carga de la

prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y defensas;

de donde se sigue que los elementos constitutivos de la acción intenta

esta acción son los siguientes:

a).- La existencia de una escritura traslativa de dominio de un inmueble,

sea pública o privada;

b).- Que el título o escritura a estudio tenga la calidad de fehaciente

(fidedigna), por ser eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto;

y, c).- Se justifique que el documento materia de la inscripción se ajustó a

los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo.

Puntualizado lo anterior, el suscrito juzgador estima que el primero de los

elementos constitutivos de la acción ejercitada se encuentra acreditado de

manera plena y legal, con el contrato privado de compraventa celebrado el

día fecha 25 veinticinco de Enero de 1960 mil novecientos sesenta,

celebrado en el Municipio de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P. (hoy Soledad

de Graciano Sánchez), respecto de la casa ELIMINADO celebrado entre

el señor ELIMINADO como vendedor con el señor ELIMINADO como

comprador, con una superficie de ELIMINADO (consultar fojas 9, vuelta y

10); documento privado que es valorado a la luz de lo establecido por los

artículos 280 fracción III y 330 del código de procedimientos civiles vigente

en el Estado, por ende, acorde a lo preceptuado por el diverso 392 del

ordenamiento legal en comento, adquiere pleno valor probatorio.

El relatado medio de convicción colma además el segundo de los

extremos de la acción intentada, al contener una operación contractual de

compraventa llevada a cabo por los interesados ante la fe de dos testigos,

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de manera que con la certificación de fecha 25 veinticinco de Enero de

1960 mil novecientos sesenta, imposición de la rúbrica y el sello - goma

del Secretario ELIMINADO del Municipio de Soledad Diez Gutiérrez,

S.L.P., se satisfizo lo dispuesto por el artículo 2841 fracción III del código

civil para el Estado, precepto legal que se hallaba vigente en la época de

la celebración del contrato, el cual fue derogado por decreto 809 publicado

en el periódico oficial del Estado, el 11 once de julio de 2009 dos mil

nueve, por ende, al haberse formalizado de ese modo, se le confiere la

calidad de un documento con certeza en cuanto a la existencia del acto

traslativo de dominio, pues el trámite que autorizaba el precepto legal

antes invocado, traía consigo que se registraran documentos privados,

siempre que, al calce de ellos, existiera el cercioramiento de la

autenticidad de las firmas y voluntad de las partes, por parte del notario o

alcalde, además de que el mismo daba lugar al pago de contribuciones y

empadronamiento, por ser éste un trámite legal y necesario en la

recaudación de impuestos municipales.

Contrato de compraventa que hace constar que la propiedad referente a

esta escritura tiene pagado lo correspondiente a contribuciones hasta el

1er bimestre del presente año bajo la partida número 3241 y el traslado

de dominio bajo la partida número 3242, según consta en el documento

con fecha 24 veinticuatro de Febrero de 1960 mil novecientos sesenta, la

firma y el sello de la Tesorería Municipal de dicho municipio; además del

recibo número 1208 expedido por la Tesorería Municipal de Soledad Diez

Gutiérrez de 24 veinticuatro de Marzo de 1987 mil novecientos ochenta y

siete, a nombre de ELIMINADO por concepto obligaciones fiscales de

Enero a Diciembre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco; recibos

expedidos por Interapas a favor de ELIMINADO de fecha 30 treinta de

Septiembre de 2014 dos mil catorce, 01 uno de Octubre de 2015 dos mil

quince, 03 tres de Agosto de 2016 dos mil dieciséis y 09 nueve de Junio

de 2017 dos mil diecisiete, respecto del inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO Documentos públicos que son valorados a la luz de lo

establecido por los artículos 280 fracción II y 323 del código de

procedimientos civiles vigente en el Estado, por ende, acorde a lo

preceptuado por el diverso 388 del ordenamiento legal en comento,

adquiere pleno valor probatorio.

Contrato de compraventa que se corrobora con la testificación de

ELIMINADO quienes en términos similares manifestaron que conocen al

señor ELIMINADO que no conocieron al señor ELIMINADO , que si les

consta que celebraron un contrato de compraventa porque les mostro los

documentos, y porque vive en el inmueble ubicado en ELIMINADO que

tene el dominio del inmueble; documentos públicos y privados que hacen

prueba plena con la testimonial referida, acorde a lo dispuesto por los

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preceptos legales invocados en párrafos anteriores, con los cuales

además queda de manifiesto que si hubo un cambio de empadronamiento,

es porque el inmueble estaba registrado en esa dependencia a favor del

vendedor, pues de lo contrario porqué habría de realizarse un reemplazo o

sustitución, además que la finca se encontraba al corriente en el pago de

contribuciones, implica que con anterioridad a la celebración de ese acto

jurídico, el vendedor cumplía con tal obligación administrativa; de ahí que

sean datos relevantes para dar certeza al documento base en cuanto al

tracto sucesivo, por contener una sucesión de los derechos que recayeron

sobre el inmueble, que sirven para dilucidar la correlación o

concatenamiento entre los diversos titulares registrales o

empadronamientos ante las oficinas de catastro, pues sólo así se cumple

con la certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos que, en el

último de los casos, o sea, tocante al tracto sucesivo de

empadronamiento, permitiera la inscripción definitiva ante el registro

público de la propiedad, partiendo de la circunstancia primordial de que la

última dependencia tiene por objeto preservar la seguridad jurídica del

tráfico inmobiliario en el Estado.

Sin que sea óbice a la anterior conclusión, el hecho de que el

ELIMINADO no diera contestación a la demanda entablada en su contra;

pues tal circunstancia no infiere a la procedencia de la acción, toda vez

que la naturaleza y esencia a la ejercitada por el actor, prevista por el

artículo 54 de la ley del registro público de la propiedad y del catastro para

el Estado y municipios de San Luís Potosí, no exige precisamente, la

existencia de un antecedente o dato registral previo al inmueble en

cuestión, dado que se trata del inicio a la vida registral de ese bien raíz, y

no de una acción tendiente a convertir una inscripción preventiva a

definitiva.

Bajo esa línea argumentativa, se arriba a la conclusión de que en la

especie se han colmado los requisitos contenidos en el precepto legal

invocado en el párrafo que antecede; en tal virtud, se declara que el

litigante ELIMINADO acreditó su acción de inscripción definitiva, en tanto

que al ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra y se

le acuso la correspondiente rebeldía; por ende, con apoyo en lo dispuesto

por el numeral 51 del ordenamiento legal en comento, se ordena al

director de la referida dependencia gubernamental, inscribir de manera

definitiva la escritura privada de propiedad contenida en el contrato de

compraventa de fecha 25 veinticinco de Enero de 1960 mil novecientos

sesenta, celebrado en el Municipio de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P. (hoy

Soledad de Graciano Sánchez), respecto de la casa ELIMINADO

celebrado entre el señor ELIMINADO como vendedor con el señor

ELIMINADO como comprador, presentado en este juicio por ELIMINADO

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, con la superficie, medidas y colindancias descritas en párrafos

anteriores. Sin perjuicio de derecho de terceros, y de que el predio se

encuentre inscrito en bienes nacionales por ser un bien que pertenece al

ejido de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 27 Constitucional.

Quinto.- Al no encontrarse en ninguno de los supuestos que previene el

artículo 135 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, no

se hace condenación en costas, pues en un juicio como el que nos ocupa,

la controversia se fija entre un particular y un funcionario al servicio del

Estado, que carece de interés directo, como lo es el director del registro

público de la propiedad de esta Ciudad y no se trata de un juicio entablado

entre dos particulares.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de

transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia, una vez que haya causado estado

o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición del público para

su consulta.

Finalmente, en estricta observancia a lo preceptuado en el artículo 82 del

reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace

saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos

personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán

hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la

notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución,

apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les

tendrá por renunciando a ello.

Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83, 87 y

demás relativos del código de procedimientos civiles, es de resolverse y

se resuelve:

Primero.- Este juzgado fue competente para conocer y resolver el litigio.

Segundo.- La vía extraordinaria civil invocada por la parte actora fue la

correcta.

Tercero.- La actora compareció a juicio por derecho propio, en tanto que al

Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, se le demando por

conducto de quien legalmente lo represente.

Cuarto.- El promotor ELIMINADO , justificó los elementos de la acción

primaria aducida; en tanto que el ELIMINADO no contesto la demanda

entablada en su contra y se le acuso la correspondiente rebeldía.

Quinto.- En tal virtud, se ordena al ELIMINADO , inscribir de manera

definitiva la escritura privada de propiedad contenida en el contrato de

compraventa de fecha 25 veinticinco de Enero de 1960 mil novecientos

sesenta, celebrado en el Municipio de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P. (hoy

Soledad de Graciano Sánchez), respecto de la casa ELIMINADO

celebrado entre el señor ELIMINADO como vendedor con el señor

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ELIMINADO como comprador, con la superficie, medidas y colindancias

descritas en párrafos anteriores. Sin perjuicio de derecho de terceros, y de

que el predio se encuentre inscrito en bienes nacionales por ser un bien

que pertenece al ejido de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 27

Constitucional.

Sexto.- No se hace condena en cuanto al pago de costas en esta

instancia.

Séptimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de

la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se

hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que haya

causado estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición

del público para su consulta.

Octavo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general

de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o

de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no

realizarse, se procederá a su destrucción.

Noven.- Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió y firma el licenciado Ildefonso Gil Gil, juez tercero del

ramo civil, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza, licenciada

Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.-

L’jllt

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2).- EXPEDIENTE 1420/2016. FECHA DEL ACUERDO EN QUE CAUSO

EJECUTORIA: 26 DE FEBRERO 2018

San Luís Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Enero de 2018 dos mil dieciocho.

V i s t o s, para resolver los autos del expediente 1420/2016 relativo

al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO y

otros en su calidad de endosatario en procuración de la C. ELIMINADO

en contra de ELIMINADO ; y,

R e s u l t a n d o

U n i c o.- Por escrito recibido en Oficialía de Partes Común a los

Juzgados Civiles y Familiares en 25 veinticinco de Octubre de 2016 dos

mil dieciséis, remitido a este Juzgado el 26 veintiséis del referido mes y

año, compareció el licenciado ELIMINADO y otros en su calidad de

endosatario en procuración de la C. . ELIMINADO , demandando en la

vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a

ELIMINADO en su carácter de suscritor y aval solidario respectivamente,

por el pago de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 moneda

nacional), por concepto de suerte principal; el pago de la cantidad que

resulte por intereses moratorios, vencidos desde que la parte demandada

se constituyó en mora, a razón de 3.0% tres por ciento mensual, y hasta la

total liquidación del adeudo, así como el pago de las costas y gastos que

se originen por la tramitación del presente juicio; concluyendo su

exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las

disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 28 veintiocho

de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio curso a la demanda de

mérito, en la forma y vía propuesta una vez prevenida la actora; por otro

lado, se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de

las prestaciones reclamadas o en su defecto por el señalamiento de

bienes de su propiedad suficientes para garantizar la cantidad adeudada,

y de no hacer una u otra cosa se ordenó trabar ejecución sobre los bienes

que al efecto y bajo su responsabilidad señalara la parte actora; asimismo,

con las copias simples de ley, se les mandó emplazar para que dentro del

término de 8 ocho días ocurrieran ante éste Juzgado a contestar la

demanda entablada en su contra e hicieran valer las excepciones que

estimare pertinentes, además, se ordenó prevenirlas para que en el mismo

escrito ofreciera las pruebas de su intención. Es el caso que en 16

dieciséis de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia

de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo, en términos de ley

a ELIMINADO . Por proveído del 19 diecinueve de Septiembre de 2017

dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por desistiéndose de la

demandando entablada en contra de ELIMINADO en su perjuicio. Por

auto de 20 veinte de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por

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acusando la correspondiente rebeldía a ELIMINADO y por perdido el

derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y por confesa de los hechos;

por otro lado, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de

pruebas ofrecidas por la parte actora, mismas que se admitieron,

calificándose de legales y recibiéndose con citación contraria las que así lo

ameritaron. En 31 treinta y uno de Octubre del año en cuestión, se

pusieron los autos a la vista de las partes por el término de 2 dos días

para que alegaran de buena prueba. Finalmente, el 23 veintitrés de

Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente

negocio; y,

C o n s i d e r a n d o

Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1090, 1092, 1104 del

Código de Comercio reformado y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado.

Segundo.- El licenciado ELIMINADO , compareció a juicio en su

calidad de endosatario en propiedad de la C. ELIMINADO , acreditando

su personalidad con el endoso en procuración que consta en el reverso

del título fundatorio de la acción, atento a lo dispuesto en los artículos 29 y

35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en tanto que el

C. ELIMINADO fue demandado a juicio por su propio derecho y

compareció a contestar la demanda entablada en su contra.

Tercero.- La vía ejecutiva mercantil se encuentra prevista en los

artículos 1391 fracción IV del Código de Comercio, 150, 151, 152 y 170 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a los cuales

el último tenedor de pagaré, puede ejercitar la acción cambiaria directa o

de regreso en contra del obligado, reclamando el pago total o parcial de

ése documento.

Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que de

acuerdo con el escrito inicial, se advierte que el C. ELIMINADO , con la

calidad que tiene acreditada en autos, demanda a ELIMINADO , el pago

de las siguientes prestaciones: “a). Por el pago de la cantidad de

$2,500.00 (dos mil quinientos pesos con 00/100 m. n.), por concepto de

suerte principal. b). Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de

intereses moratorios, a razón del 3% mensual pactados en el documento

fundatorio de la acción desde que la parte demandada se constituyo en

mora, hasta esta fecha y los que se signa generado hasta la total solución

del presente juicio. c). Por el pago de costas y gastos que se generen con

motivo de la tramitación del presente juicio”.

La acción cambiaria directa, tiene su fundamento en los artículos

150, 151, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que dicen: “Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: I.- En

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caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- En caso de falta

de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el aceptante fueren

declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las

fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por

el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte

no aceptada.”; “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;

directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,

cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “Artículo 152.-

Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar

el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal,

desde el día del vencimiento; III.- De los gastos de protesto y de los

demás gastos legítimos; IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que

debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más

los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se

deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.”; “Artículo 170.- El

pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del

documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada

de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.-

La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el

documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su

ruego o en su nombre.”.

En el caso concreto, en el escrito inicial de demanda, el actor dijo:

“1.- Con fecha 12 de Julio de 2016, nuestra ahora demandada suscribió a

la orden de la beneficiaria del documento base de la acción la C.

ELIMINADO , por diversos motivos comerciales el presente pagare por la

cantidad de $2,500.00 8DOS MIL QUNIENTOS PESOS 00/100 M.N.),

teniendo como fecha de vencimiento el 12 de Agosto de 2016,

obligándose a pagarlo en la fecha señalada, además de dicho pagare se

estipula expresamente, que a la falta de pago total a la fecha de

vencimiento del pago en cuestión, el acreedor podrá exigir el pago total,

mas los intereses moratorios pactadas a razón del 3% mensual. 2.- Es el

caso que la parte demandada No realizo pago alguno al adeudo original,

quedando un saldo a pagar por la cantidad que se demanda, y toda vez

que ha faltado al pago, no obstante que fue requerida del pago sin que lo

hubiere efectuado, es por lo que venimos dar por vencido anticipadamente

el documento….3.- Con fecha 14 de Septiembre de 2016, nos fue

endosado en procuración por la C. ELIMINADO el pagare materia de la

presente demanda, a fin de que en esta vía y en la acción cambiaria

directa, lograr que del demandado el pago de toda y cada una de las

prestaciones reclamadas,”

En los términos del artículo 1194 del Código de Comercio, el actor

está obligado a probar sus afirmaciones y el demandado a probar sus

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excepciones. Para probar su acción, el actor aportó a juicio el documento

fundatorio de la acción, que consiste en el título de crédito de los

denominados pagarés, suscrito por ELIMINADO como deudor principal y

ELIMINADO como aval, en San Luís Potosí, el día 12 doce de Julio de

2016 dos mil dieciséis. Este documento reúne los requisitos del artículo

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y hace prueba

preconstituida de la acción. Por lo tanto, corresponde a la parte

demandada destruir su eficacia probatoria, pero en autos no dio

contestación a la demanda entablada en su contra y se le acuso la

correspondiente rebeldía.

Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia que a

continuación se transcribe: “Tesis: VI.2o.C. J/182 Semanario Judicial de

la” “Federación y su Gaceta Novena Época Tribunales” “Colegiados de

Circuito 192075 1” “de 1 Tomo XI, Abril de 2000 Pag. 902 Jurisprudencia

(Civil) TÍTULOS EJECUTIVOS,” “EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA” “PRUEBA. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y” “fracción IV, del Código de

Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el” “carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una”

“prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente” “significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora,

es un elemento” “demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por

ello si el demandado opone” “una excepción tendiente a destruir la eficacia

del título, es a él y no a la actora a” “quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su” “excepción, precisamente en

aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de” “la legislación

mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que”

“corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su

acción, toca a” “su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y” “con apoyo en el artículo 1196 de esa

codificación, es el demandado que emitió la” “negativa, el obligado a

probar, ya que este último precepto establece que también” “está obligado

a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal”

“que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación

probatoria que” “se concede en los juicios ejecutivo mercantiles es para

que la parte demandada” “acredite sus excepciones o defensas, además,

para que el actor destruya las” “excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella” “prueba ofrecida por su contrario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA” “CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 159/92. Emilio Cirne Tetzopa. 28 de” “abril de

1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:”

“Armando Cortés Galván. Amparo directo 148/94. Arturo Maldonado

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Martínez. 11 de” “mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario:” “Humberto Schettino Reyna. Amparo directo

306/94. José Juan Pelcastre Vázquez.” “17 de agosto de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.” “Secretario:

José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 118/95. Rosa María”

“Couttolemc Esponda. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo” “Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino

Reyna. Amparo directo 64/2000.” “María Luisa Hernández Osorio y otros.

16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.” “Ponente: Gustavo Calvillo

Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase:” “Semanario Judicial de

la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página” 2381, tesis

de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA

“DE LAS EXCEPCIONES” “OPUESTAS. CORRESPONDE AL

DEMANDADO.” Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia por

contradicción de tesis que a continuación se transcribe: “Tesis: 804

Apéndice de 2011 Novena” “Época 1013403 1 de 1 Primera Sala Tomo V.

Civil Primera Parte - SCJN Tercera” “Sección - Mercantil Subsección 2 –

Adjetivo Pag. 881 Jurisprudencia (Civil)” “PAGARÉ. CORRESPONDE A

LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR” “QUE YA REALIZÓ

EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO,” “ES

MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD

INFERIOR A” ”LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio ejecutivo

mercantil en el que se ejercita la” “acción cambiaria directa derivada de un

pagaré, conforme a los artículos 151 y 152” “de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de” “Comercio, para que el

juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio,” “si es

procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base

de la” “acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el

artículo 170 de la” “indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad

cierta, líquida y exigible. Ahora” “bien, la certeza y liquidez de la deuda no

se pierde por el hecho de que el pagaré” “señale una cantidad mayor a la

reclamada, sin constar en él la anotación de haberse” “realizado algún

pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado” “ordenamiento;

pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que” “rigen a

los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el”

“monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la

medida del” “derecho del accionante. Esas características del pagaré,

como título de crédito,” “hacen que represente una prueba preconstituida

del derecho literal que contiene,” “cuyo ejercicio sólo está condicionado a

su presentación. Por tanto, en caso de que” “por cualquier circunstancia, el

actor reclame una cantidad menor a la mencionada en” “ese documento,

corresponde al demandado la carga de probar, en el momento” “procesal

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oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste”

“es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o

nulificar la” “presunción del derecho del actor incorporado en el título.

Además, la circunstancia” “de que el accionante decida cobrar una

cantidad inferior, es algo que no causa” “perjuicio alguno al demandado,

toda vez que, en principio, se encuentra obligado a” “pagar aquella

cantidad. Contradicción de tesis 429/2009.—Entre las sustentadas por”

“los Tribunales Colegiados Décimo y Decimoprimero, ambos en Materia

Civil del” “Primer Circuito.—9 de junio de 2010. Cinco votos.—Ponente:

Arturo Zaldívar Lelo de” “Larrea.—Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 62/2010.“ “Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio” “de dos mil diez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,” “Tomo

XXXII, septiembre de 2010, página 136, Primera Sala, tesis 1a./J.

62/2010;” “véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena” “Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 137.”

Con esta probanza, la parte actora demuestra que en 12 doce de

Julio de 2015 dos mil quince, la demandada firmó a favor de la parte

actora como aval del suscriptor, un título de crédito de los llamados

pagaré, por la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos 00/100 moneda

nacional), a liquidar en San Luís Potosí, el día 12 doce de Agosto de 2016

dos mil dieciséis, con un interés moratorio de 3.0% tres por ciento

mensual.

También obra en autos la confesión expresa y espontánea rendida por la

demandada en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento, de fecha 16 dieciséis de Agosto de 2017 dos mil

diecisiete, en donde la demandada manifestó: “que reconoce su firma, que

hablara con la deudora principal para que arregle este asunto, que ella no

tiene bienes ni el dinero para pagar, que cuando firmo el documento

tampoco tenia bienes por lo que no puede señalar nada para garantizar el

adeudo…” Esta prueba tiene pleno valor probatorio conforme a lo

establecido en los artículos 1235 y 1287 del Código de Comercio, al

haberse emitido espontáneamente por la parte demandada, y de lo que se

infiere que desde el momento en que la demandada no niega el adeudo

que se le reclama, se advierte que reconoce tácitamente la prestación

reclamada.

Se trae a la vista la jurisprudencia titulada: “CONFESIÓN

JUDICIAL”. “ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE

EXEQUENDO. En el” “juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago,

durante la diligencia de” “exequendo como primera actuación judicial, es la

intimación que por virtud de un” “mandamiento judicial, el ejecutor del

juzgado con base en las facultades y la fe” “pública de la que se encuentra

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investido, dirige a una persona para que pague el” “adeudo contraído o

para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en” “relación

con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los”

“artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite

deber a la” “actora determinada cantidad, es una declaración que

constituye una confesión, ya” “que se acepta la verdad de un hecho

susceptible de producir consecuencias” “jurídicas a cargo del obligado,

sobre todo cuando se realiza de manera espontánea,” “lisa, llanamente y

sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el”

“momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es

precisamente” “la que implica la confesión, misma que deberá ser

valorada de acuerdo con las” “reglas de apreciación de las pruebas y en

conjunto con el restante valor probatorio” “constante en autos. Novena

Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la” “Federación y su Gaceta.

Tomo X, Octubre de 1999. Tesis” “1ª./J. 37/99. Página 5.”

Por lo tanto, con apoyo en el artículo 1325 del mismo Código, 150,

152, 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se

condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de

$2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 m. n.), por concepto de suerte

principal del documento fundatorio de la acción y al pago de la cantidad

que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 17

diecisiete de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, a razón del 3.0% tres por

ciento mensual, hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación en

ejecución de sentencia.

Finalmente, en términos del artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de las costas del juicio, previa regulación en

ejecución de sentencia.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se concede a la parte

demandada el término de 03 tres días para hacer el pago voluntario de las

prestaciones líquidas de mérito, apercibida legalmente que en caso de no

hacerlo, se procederá al remate de los bienes embargados y con su

producto se pagará al actor, en términos de los artículos 1079 fracción VI y

1408 del Ordenamiento invocado.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause

ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio

de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez

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concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente asunto.

Segundo.- El licenciado ELIMINADO , compareció a juicio en su

calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO ; en tanto que la C.

ELIMINADO como aval solidaria fue demandada a juicio por su propio

derecho.

Tercero.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la actora, fue la

correcta.

Cuarto.- La parte actora del juicio, probó su acción ejecutiva

mercantil, y la demandada no contesto la demanda entablada en su contra

y se le acuso la correspondiente rebeldía. En consecuencia:

Quinto.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la

cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 moneda

nacional), por concepto de suerte principal.

Sexto.- Se condena al deudor al pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 17 diecisiete de

Agosto de 2016 dos mil dieciséis, a razón del 3.0% tres por ciento

mensual, hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación en

ejecución de sentencia.

Séptimo.- Se condena a la parte demandada al pago de costas y

gastos del juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia.

Octavo.- Se concede a la parte demandada el término de 03 tres

días, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, para hacer el

pago voluntario de las prestaciones líquidas de mérito.

Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que

cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior,

sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Décimo Primero.- En estricta observancia al artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace

saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

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razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o

de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no

realizarse, se procederá a su destrucción.

Décimo Segundo.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma el licenciado Ildefonso Gil Gil Juez Tercero del

Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza,

licenciada Jose Juan Velázquez García. Doy Fe.

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