110492956 atentados contra el sistema crediticio

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DELITOS DE ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO

Se encuentran tipificados en los Artículos N° 209, 210 y 211 del Código Penal,

el bien jurídico penalmente protegido es el sistema crediticio, como integrante del

orden socioeconómico, esta concepción es central para la delimitación de los

comportamientos criminalizados por parte de los encargados de llevar acabo el

proceso de insolvencia de una sociedad y caracterizar las técnicas de tipificación

instrumentadas.

Estos artículos giran en torno al carácter patrimonial o socioeconómico de

estos delitos, desde una perspectiva estrictamente patrimonialista, se sostiene que

el bien jurídico es el derecho del acreedor a la satisfacción de su crédito con el

patrimonio del deudor, derecho de garantía que se reconoce al acreedor sobre todos

los bienes, presentes y futuros del deudor.

ARTÍCULO 209.- ACTOS ILÍCITOS

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e

inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la

persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento

de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u

otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación,

realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas:

1. Ocultamiento de bienes;

2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y,

3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados

a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de

acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que

haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.

Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un

procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,

procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones

cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio

concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen

dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada

por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en

el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación.

Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se

encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un

procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,

procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones

cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor

de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al

Artículo 36 incisos 2) y 4). (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición

Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el 29-06-2000.

(*) Este artículo fue inicialmente modificado por la Octava Disposición Final de la Ley Nº

27146, publicada el 24-06-99.

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CONCEPTOS PREVIOS PARA EL ANÁLISIS DEL ARTICULO 209 CP.

La insolvencia es un estado de cesación de pagos del deudor sin que sea

necesaria la declaración judicial en concurso o quiebra, es una acción para

disminuir, por medio del fraude, el patrimonio para no cumplir con las obligaciones

tributarias y previsionales, la figura es la provocación de la insolvencia, pero el dolo

aparece cuando ella se provoca al tomar conocimiento de la iniciación de un

procedimiento administrativo o judicial para cobrar las obligaciones tributarias y

previsionales, las que no se pagan por ese obrar, también se define como el Estado

económico - financiero en virtud del cual una persona natural o jurídica,

independientemente de su actividad, ha sufrido la pérdida de más de las dos

terceras partes de su patrimonio o se encuentra impedida de afrontar temporal o

definitivamente el pago de sus obligaciones, según el decreto legislativo N° 845.

Restructuración Patrimonial se entiende el procedimiento concursal

destinado a revertir una crisis económica manifiesta del deudor, a través de la

implementación de diversos mecanismos orientados a maximizar el valor del negocio

en crisis.

Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas

aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los

procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y

Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne

competencia.

TIPICIDAD OBJETIVA

Sujeto Activo

Debido de que se trata de un delito especial propio el administrador quien es

elegido por la junta de acreedores acuerda la administración temporal que deberá

tener la sociedad en el proceso de restructuración patrimonial, en todo caso la

imputación jurídico penal recaerá sobre la persona física que ejerce el cargo, por

su parte el liquidador asume sus funciones cuando el insolvente es declarado en

liquidación mediante resolución, el cual será nombrado por votación directa de los

acreedores.

Sujeto Pasivo

Son aquellos acreedores cuyo crédito ha sido reconocido por la autoridad

concursal puede tratarse de una persona natural o una persona jurídica, se

incluye a los trabajadores que cuyos créditos laborales pueden verse burlados.

Bien Jurídico Protegido

Lesión al acervo crediticio del sujeto pasivo, también el legítimo interés crediticio

de los acreedores

ANÁLISIS DE LOS INCISOS

A. Ocultamiento de bienes

Este inciso da referencia cuando debe existir una relación detallada sobre los

bienes muebles e inmuebles de la sociedad indicando los gravámenes y cargas que

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pesan sobre ellos, relación que debe no tener dos meses de antigüedad de la

presentación de dicha solicitud, teniendo como naturaleza a una declaración jurada.

La punición se da cuando el sujeto activo sustraer los bienes (muebles) del ámbito

de custodia de la administración de la insolvencia, ocultamiento de balances

económicos, la sustracción u ocultamiento se da a los bienes (dinero, titulo,

documentos), siendo medios para ocultar bienes, falsificar, alterar los libros de

comercio, se dará la figura de tentativa cuando los informes fraguados no adquieren

efectividad material.

B. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o

pérdidas

Simular nos da referencia al hecho que no corresponde con la realidad, para

efectos del presente trabajo en forma específica nos señala a la documentación

falsificada.

La simulación o suposición de enajenaciones se refiere a la transmisión de bienes,

mediante un acto jurídico permita al deudor aparentar falencia.

La enajenación es la transmisión de un titulo dominical a un tercero a merced de un

precio o título gratuito en cuanto a la traslación de propiedad del mismo.

Simula gastos o pérdidas en los libros contables como el pago de honorario a

profesionales externos que en realidad no se ha producido esto con lleva a presentar

un desbalance patrimonial representando un patrimonio insuficiente para asumir las

acreencias para con la masa concursal.

C. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de

obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no,

posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el

acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será

reprimido con la misma pena.

Este inciso aplica a la lista de acreedores que se presenta en la masa

concursal y cada uno de ellos cuenta con un rango de prestación de crédito, y se

someten a ese orden a fin de ver satisfecho sus acreencias, pero si obviando este

concepto se favorece a cualquier acreedor se está vulnerando el principio de

igualdad ante la masa de bienes implicando un atentado contra la integridad de

garantía, pues disminuye el monto perjudicando a otros acreedores, si este acto no

llegara a materializarse será reputado como delito tentado.

D. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó

3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor,

como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento

simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro

procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su

denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de

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cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años,

conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).

De acuerdo con el Artículo 16 se suspenderá la exigibilidad de todas las

obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que

este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a estas,

cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto,

legal.

En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni

tampoco procederá la capitalización de intereses La suspensión mencionada en el

párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio

de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones

diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el

procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan

de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la

exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores.

Todo esto radica en la protección del patrimonio social para evitar que este se vea

mermado generando una defraudación de las legitimas expectativas de los

acreedores que sus créditos reconocidos sean pagados conforme al orden de pago

que haya convenido el convenio concursal.

Por último conforme a la Novena Disposición Final el cual menciona REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD de la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la

acción penal en lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el

Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el

término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe deberá ser valorado por los órganos

competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los

dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el

Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de

Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.

ARTICULO 210 QUIEBRA CULPOSA

Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el artículo 209, los limites

máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una

mitad.

Debemos precisar que el bien jurídico protegido esta conformado por el

sistema de crédito en el ámbito económico de la nación.

Para el derecho penal la quiebra culposa es aquella que se produce en la

imprudencia o negligencia del mismo titular del comercio. El comercio debería actuar

eficazmente su actividad ya que no solo se beneficiaria a él, sino que también a sus

acreedores.

Deberían ser penalizados a titulo de culpa en los comportamientos indebidos y

el alzamiento de los bienes culposos, cuando su modalidad es típica importa la

simulación, adquisición de deudas, enajenaciones, gastos o pérdida, ya que son de

forma fraudulenta, en este caso el sujeto cometería dolo, y su comportamiento

jurídicamente es desaprobado por ejemplo realiza actos de procreador de

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obligaciones o las disposición de bienes, que beneficie a sus acreedores sin saber

tener conocimiento de ello, esta conducta desborda los el marco normativo que rigen

estos procesos concursales. Las intervenciones deberán ser inmediatas por

transgredir a los bien jurídicos protegidos.

Los incumplimientos administrativos se penalizan aquellos actos, por que es de

comprobante, entre las infracciones administrativas y el delito culposo existe un

padronamiento denominador, que se refiere al incumplimiento de un dispositivo

legal, cuya diferencia en criterios cualitativos y cuantitativos, en cuanto a la lesión del

bien jurídico protegido. Por otra parte las figuras delictivas en el articulo 209 del

código penal, replica a la técnica de los tipos de peligro, sin que sea opuesto de los

actos posteriores a su consumación, pueden ser objeto de punición en su especial

estructuración típica.

La quiebra culposa recaerá con la sanción respectiva, en tanto a la pena como

las sanciones accesorias (inhabilitación), disminuidas a la mitad de lo puntualizado

en el artículo 209 del código penal, por lo que la pena máxima de privación de

libertad será de tres años y la mínima de un año y medio.

ARTICULO 211.- UTILIZACION DE INFORMACION FALSA

Articulo 211 El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso

preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de

obligaciones cualesquiera fuera su denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de

las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad

falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años,

conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4)

TIPICIDAD OBJETIVA

Sujeto activo

El tipo no describe a un sujeto determinado para considerar autor a efectos

penales. Sin embargo, la vinculación del autor al uso de información, documentos,

etc., en un procedimiento concursal y en el que debe obtener la suspensión de la

exigibilidad de obligaciones del deudor, expresa una restricción importante del

núcleo de posibles autores. En tal sentido, el sujeto activo deberá ser parte activa

en el procedimiento concursal, tales como el deudor, a quien actúa en su nombre,

y al acreedor. En determinados casos la actuación fraudulenta puede

corresponder al administrador o liquidador, también vinculados a deberes de

veracidad.

Sujeto pasivo

Son todos aquellos que tienen la facultad de exigir el cobro de una obligación

contraída por el sujeto activo.

Modalidad típica

Se da Dentro del proceso concursal en conductas fraudulentas orientada a

emplear «información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de

obligaciones o pasivos, es decir hacer constar en ciertos documentos un

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contenido que no refleja la verdadera situación patrimonial de la empresa. Por lo

tanto, la conducta típica es cuando el deudor o los acreedores, en la solicitud de

declaración de insolvencia presentan una serie de información falsa y así se

produzca la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones. por ello es un delito

de resultado que requiere de una declaración de la comisión de la restructuración

patrimonial, aceptando la suspensión que persigue el sujeto activo

Tentativa y consumación

Se consuma el delito cuando el sujeto activo logra la suspensión de la

exigibilidad de las obligaciones del deudor, por ello se dice que un delito de

resultado, que requiere la declaración por parte de la comisión de la

restructuración patrimonial

Es tentativa los actos anteriores que comprenden los gastos simulados,

confección de documentos inveraces, etc.

TIPICIDAD SUBJETIVA

El agente busca con conciencia y voluntad (dolo), obtener la declaración

administrativa de la suspensión de exigibilidad de obligaciones del deudor

El tipo subjetivo se agota en la exigencia de dolo, donde el sujeto debe conocer que

la documentación o información falsa que presenta al procedimiento concursal es

idónea para lograr la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones.

ART. 212- LA COLABORACION EFICAZ EN EL MARCO DE LAS INSOLVENCIAS

PUNIBLES

Artículo 212.- Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de

autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a

cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los

delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita:

1. Evitar la continuidad o consumación del delito.

2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y

partícipes.

3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia. La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado."

El mencionado dispositivo se refiere a las ventaja sustantivas que puede tener

el imputado, en cuanto a al proporción de la sanción punitiva, que se transmitan en

un procedimiento especial cuando aquel provea información útil imprescindible y

valiosa a la fiscalía , a alcanzar objetivos político criminales .

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE COLABORACION EFICAZ

Del precepto mencionado en el art.212 se deduce que al procedimiento podrán

acogerse tanto el autor como el participe por tanto podrán someterse a aquellos co-

autores, cuando se trata de pluralidad de imputados a quienes se les atribuye el co-

dominio funcional del hecho así como el autor mediato cuando este utiliza a un

instrumento no doloso para la perpetración del injusto

Serán siempre aquellas personas físicas que ejercen en el son de la persona

jurídica los órganos más representativos de las societas o aquellas que actúan en su

nombre según el mencionado del articulo 212, cuando del autor se trata, sea como

autor inmediato autor mediato, o co-autores la pena podrá ser rebajada por debajo

del mínimo legal de igual forma sucede cuando el imputado se acoge a los

beneficios de la confesión sincera. Por lo cual cabe mencionar que el participé ya

sea primario o secundario a diferencia del autor debe recibir siempre una pena

menor con arreglo a los principios de proporcionalidad y culpabilidad, ya que ellos

a pesar que no tuvieron dominio material del hecho estos han intervenido de manera

decisiva para que así se logre cometer el delito

En el caso de un solo agente que ha cometido de forma individual el delito

difícilmente podrá acogerse a este procedimiento, al carecer de datos que pueden

involucrar a otro individuo por lo tanto el participé que ha intervenido en la

realización delictiva permitiendo el ocultamiento de los bines se encuentra en la

posición de informar sobre el paradero de los bienes buscando así un beneficio la

exención de la pena . si son varios coautor es únicamente podrá ser beneficiado

aquel que de forma primera se acerque al ministerio publico y brinde la información

eficaz por lo que al otro coautor no le quedara otra que someterse a la

investigación y luego al proceso penal

ART.213.-EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

En los delitos previstos en este capitulo solo se procederá por acción privada ante el

ministerio publico .El instituto nacional de defensa de la competencia y de la protección

intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el

hecho en defecto de ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como

parte interesada en el proceso penal que se instaure.

ART.213-A.-ACTOS CONTRA LA FINALIDAD DEL PATRIMONIO DE PROPÓSITO

EXCLUSIVO

El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el

director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que,

en beneficio propio o de terceros, efectué actos de enajenación, gravamen, adquisición u

otros en contravención del fin para el que fue constituido el patrimonio de propósito

exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro

años e inhabilitación de uno a dos años conforme al art 36, inciso 2 y 4.

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INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS

1.-En estos delitos solo se determinara por la acción privada ante la fiscalía. Por otra parte

INDECOPI podrá denunciar el hecho que afecte al ejercicio de la acción privada por medio

de sus órganos correspondientes y también puede intervenir como persona interesada del

proceso penal.

2.-cualquier persona que actué sobre el patrimonio fideicometido con la intención de

enajenar, gravamen u otras acciones con el fin perjudicar el patrimonio de propósito

exclusivo para el cual fue creado. Los que realizan esa acción serán reprimidos con pena

privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 y la inhabilitación de un año, lo dispuesto

por el art.36.inciso 2 y 4.

Como defensor del pueblo o de la sociedad; la fiscalía de la nación lleva hacia el

órgano jurisdiccional cualquier reclamo, imponiendo la debida sanción para los

distintos delitos que se susciten dentro del sistema crediticio.

1er lugar: Al realizar esta protesta se tiene que observar la naturaleza social

del bien jurídico protegido que son objeto de lesión.

2 do lugar: la función tutelar que le confiere la ley a la fiscalía.

Adenda: la fiscalía procede por (acción privada) solo en algunos delitos como el

atentado contra el honor y la intimidad.

Solo el titular puede determinar cual es la lesión que se realizo contra el; o si el daño

causado se puede considerara como un estado de perturbación social.

El art 213ª; fue añadido al decreto legislativo n861-ley de mercado de valores; donde

la ley esta orientada a regular el mercado de valores resguardando los legítimos

derechos que le pertenecen a los inversionistas en sus diversas operaciones.

Por otra parte los patrimonios fideicomiso o los llamados propósito exclusivo, deben

sujetarse conforme a los intereses de su representada, siempre que no perjudique la

integridad de los patrimonios.

La comisión de estos delitos pueden generar un riesgo para el orden económico en

grupo de no cumplir con sus funciones correspondientes.

TIPICIDAD OBJETIVA

¿Quien es el sujeto activo?

Es el autor del fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario.

¿Quien el sujeto pasivo?

Es el fideicomisario, mas conocido como el inversionista, también se les conoce como

los accionistas de la inversiones que respalda a las sociedades anónimas.