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PRONUNCIAMIENTO N° 110-2011/DTN Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional Referencia: Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 003-2011-MTC/C.E.RS-012-2011, recibido el 17.MAR.2011, subsanado mediante Oficio 004-2011-MTC/C.E.RS-012-2011, recibido el 23.MAR.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las once (11) observaciones formuladas por COSAPI S.A., la única observación presentada por EIVI S.A.C, las seis (6) observaciones formuladas por JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., las nueve (9) observaciones presentadas por CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. SUCPERU, las diez (10) observaciones formuladas por CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERU, las nueve (9) observaciones presentadas por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., las ocho (8) observaciones formuladas por CONSTRUÇÕES E COM CAMARGO CORRÊA S.A. SUC, las tres (3) observaciones presentadas por FERROVIAL AGROMAN S.A., así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Cabe precisar que para el desarrollo del presente pronunciamiento, se respetará la numeración establecida en

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PRONUNCIAMIENTO N° 110-2011/DTN

Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional

Referencia: Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 003-2011-MTC/C.E.RS-012-2011, recibido el 17.MAR.2011, subsa-nado mediante Oficio Nº 004-2011-MTC/C.E.RS-012-2011, recibido el 23.MAR.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las once (11) observacio-nes formuladas por COSAPI S.A., la única observación presentada por EIVI S.A.C, las seis (6) observaciones formuladas por JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., las nue-ve (9) observaciones presentadas por CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. SUCPERU, las diez (10) observaciones formuladas por CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERU, las nueve (9) observaciones presentadas por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., las ocho (8) observaciones formuladas por CONSTRUÇÕES E COM CAMARGO CORRÊA S.A. SUC, las tres (3) observacio-nes presentadas por FERROVIAL AGROMAN S.A., así como el informe técnico corres-pondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supre-mo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Cabe precisar que para el desarrollo del presente pronunciamiento, se respetará la numera-ción establecida en el pliego de absolución de observaciones.

Con relación a las solicitudes de elevación de Bases, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa.

Es el caso que, el participante COSAPI S.A., en su solicitud de elevación de observaciones, cuestiona, en otros, la absolución de la Observación Nº 22 presentada por otro participante.

Al respecto, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se advierte que la mencionada Observación Nº 22 no fue acogida por el Comité Especial; en esa medida,

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siendo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, el no acogimiento de la observación formulada por un tercero no es un supuesto de elevación de Bases, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la citada observación.

Por otra parte, debe indicarse que el participante CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIE-RREZ S.A. SUCPERU, en su solicitud de elevación de observaciones cuestiona la absolu-ción de las Observaciones Nº 21, 45, y 67 presentadas por otros participantes.

Sobre el particular, en relación con la Observación Nº 21, de la revisión de la solicitud de elevación de Bases se advierte que ésta tiene dos extremos, uno referido a la subjetividad del factor de evaluación “Solución técnica de diseño de la obra civil y equipamiento electromecánico”, y otro relacionado con la regulación del factor.

Respecto del primer extremo del cuestionamiento, debe precisarse que el tercer supuesto de elevación de Bases regulado por el artículo 58 del Reglamento tiene por finalidad evitar que aquel participante que tuvo la oportunidad de formular observaciones y no las presen-tó porque se encontraba de acuerdo con lo regulado en las Bases, no sea perjudicado por el acogimiento de la observación de un tercero.

Al respecto, debe indicarse que el observante no pretende que se deje sin efecto la absolu-ción de la Observación Nº 21 a fin de que se mantenga la regulación original, sino mani-fiesta que, tanto lo absuelto por el Comité Especial, como las reglas consignadas en las Bases publicadas en la convocatoria del proceso establecen un factor de evaluación con una metodología subjetiva de evaluación. En tal sentido, toda vez que el cuestionamiento del participante no pretende que se man-tengan las reglas originales del proceso, no se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

En cuanto al segundo extremo del cuestionamiento, cabe acotar que el observante conside-ra que las nuevas reglas establecidas al acoger la observación vulneran normas relaciona-das con el objeto de la convocatoria. En consecuencia, toda vez que lo objetado por el par-ticipante se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58 del Reglamen-to, este Organismo Supervisor emitirá el pronunciamiento correspondiente.

De otro lado, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que la Observación Nº 45 no fue acogida por el Comité Especial, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisión no se pronun-ciará respecto de ella.

Asimismo, respecto a la Observación Nº 47 se advierte que se cuestiona la parte no acogi-da (el no reconocimiento de gastos generales) de dicha observación, lo cual no se encuen-tra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre ella.

Por su parte, el participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., en su solicitud de elevación de observaciones, cuestiona, en otros, la absolución de la Observación Nº 16 presentada por otro participante. Sobre el particular, en la medida que

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dicha observación ha sido acogida, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ella.

Por otro lado, De otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones presentada por el participante CONSTRUÇÕES E COM CAMARGO CORRÊA S.A. SUC, se observa que formula una observación adicional; al respecto, en la medida que la presentación de una nueva observación en la solicitud de elevación de Bases resulta ex-temporánea, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de ella. Adicionalmente, de la revisión de la Observación Nº 10, se aprecia que esta tiene tres (3) extremos, dos de los cuales califican, en estricto, como consultas, y uno de ellos es una observación que no fue acogida, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor únicamente se pronunciará respecto del extremo no acogido.

De otra parte, debe indicarse que mediante documento s/n recibido el 01.ABR.2011, pre-senta una nueva solicitud1, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Finalmente, de la revisión de los antecedentes obrantes en el expediente del presente proceso de selección, se advierte que las Observaciones Nº 3, 11, 56 y 59 califican, en estricto, como consultas, las Observaciones Nº 4, 5, 7, 8, 21, 24, 26, 27, 28, 31, 34, 40, 43, 48, 51, 53 y 61 fueron acogidas por el Comité Especial, y la Observación Nº 42 fue acogida parcialmente; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor solo se pronunciará respecto de las Observaciones Nº 1, 2, 6, 9, 19, 20, 22, 23, 25, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 52, 54, 55, 57, 58, 60, 64, 65 y 66 que no fueron acogidas, y de los extre-mos no acogidos de la Observación Nº 42; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

2. OBSERVACIONES

2.1 Observante: COSAPI S.A.

Observación Nº 1: Contra el calendario del proceso

El participante solicita que se reprograme el calendario del proceso, referido a la etapa de presentación de propuestas, debido a que se tiene que verificar y analizar la información remitida, la cual data de hace más de veinte (20) años, a fin de poder preparar las respectivas propuestas. Pronunciamiento

El artículo 24 de la Ley, en concordancia con el artículo 31 del Reglamento, establece que el Comité Especial es el encargado de la organización, conducción y ejecución del proceso

1 Que se permita acumular al capital social las reservas.

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de selección, así como de la elaboración de las Bases.

Por su parte, los artículos 24, 55 y 57 del Reglamento prescriben los plazos que deben considerar los Comités Especiales al momento de elaborar el calendario del proceso de selección. Así, se establece que para licitaciones públicas los plazos para la presentación de consultas y observaciones serán de cinco (5) días hábiles, siendo el mismo plazo para las respectivas absoluciones; también se establece que entre la convocatoria y la presentación de propuestas no debe mediar menos de veintidós (22) días hábiles, y entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles.

El Comité Especial al momento de absolver la presente observación, manifiesta que la información a la que hace referencia el observante, que data de hace más de veinte (20) años, “…corresponden al Expediente Técnico Definitivo del Tramo 1 – Línea 1 (TRALIMA). Asimismo, en el disco duro se incluyen los estudios completos del Tramo 1 Expediente Técnico Definitivo Tramo 1 – Línea 1 (CTEL 2010), Estudios Básicos para el Tramo 2: Estudio de Topografía y Geodesia, Estudio de Geología, Mecánica de Suelos y Geotecnia, Estudios de Hidrología e Hidráulica, Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, Estudio de Demanda, además de la información sobre interferencias de: CALIDA, Edelnor, Sedapal, Telefonica y Telmex. // …la información entregada a los Adquirientes es suficiente, veraz, completa y confiable, para que cada Participante elabore su Anteproyecto y Propuesta correspondiente, no siendo necesaria la realización de otros estudios a los entregados. Debido a la abundante y completa información que se ha brindado el tiempo que contempla el Calendario del Proceso es suficiente para que cada Postor presente su propuesta. En tal sentido, no es necesario ampliar el cronograma de proceso de selección”.

En el presente caso, las Bases establecen el siguiente calendario:

“…Integración de Bases 28/02/20011Presentación del Sobre Nº 01 (Calificación Previa) 07/03/2011Evaluación de la Calificación previa 08/03/2011 – 11/03/2011Resultado de la Calificación previa 14/03/2011Presentación de Sobres Nº 02 y 03 21/03/2011…”

De la revisión del calendario del proceso, se advierte que originalmente se habría establecido un plazo de cinco (5) días hábiles entre la integración de Bases y la presentación del sobre de calificación previa, y un plazo de cinco (5) días hábiles entre el resultado de la calificación previa y la presentación de las propuestas técnicas o económicas.

Ahora, si bien el calendario ha tenido en cuenta los plazos mínimos dispuestos en la normativa de contrataciones del Estado, considerando que solo después de conocer los resultados de la calificación previa los postores van a saber quienes se encuentran habilitados para presentar los documentos requeridos para las propuestas técnica y económica, y por tanto empezar a elaborar las propuestas y efectuar los trámites necesarios para la obtención de lo requerido por las Bases, resultaría insuficiente otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para que los postores precalificados presenten su propuestas, máxime si el objeto del proceso es la ejecución de una obra bajo la modalidad

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de concurso oferta en la que el postor debe: i) ofertar la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, ii) elaborar un anteproyecto, iii) tramitar la obtención de una garantía de seriedad de oferta por un monto que bordeará los trece millones de dólares americanos (US $ 13 000 000,00), entre otros.

En tal sentido, en atención los Principios de Transparencia2 y Libre Concurrencia y Competencia3, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación en el extremo referido a la ampliación del plazo para la presentación de propuestas, a fin de que las condiciones establecidas en el proceso de selección sean más accesibles a los postores precalificados; por lo que deberá ampliarse razonablemente el plazo para la presentación de propuestas para los postores que se encuentran precalificados.

Observación Nº 2: Impedimentos para el personal propuesto

El observante solicita que, en la medida que no se configura ninguno de los impedimentos establecidos para ser postor o contratista, se permita presentar, dentro del plantel técnico, a un funcionario o servidor de la entidad convocante, siempre que no maneje información privilegiada o relevante que pueda favorecer indebidamente a la empresa en el presente proceso de selección.

Pronunciamiento

El literal d) del artículo 10 de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: “En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes, y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia;”.

Al respecto, debe indicarse que el impedimento del citado encuentra circunscrito al ámbito de la Entidad y tiene por objeto restringir la intervención de las personas naturales que la integran en las contrataciones que dicha Entidad lleve a cabo para satisfacer sus necesidades, a efectos de evitar conflictos de intereses que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad de las contrataciones.

2 Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.- […]h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.[…]

3 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-[…] c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. […]

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De esta manera, en virtud de dicho literal los: i) titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo; ii) directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado; y iii) funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, se encuentran impedidos de ser participantes, postores o contratistas en las contrataciones que lleve a cabo la Entidad de la cual son parte.

Ahora bien, resulta necesario señalar que los impedimentos previstos en el artículo 10º de la Ley constituyen normas que restringen derechos y como tales no resultaría viable que puedan extenderse o aplicarse analógicamente a otros supuestos no contemplados en el referido dispositivo4.

En virtud de lo expuesto, en la medida que un funcionario y/o servidor público que conforma el plantel técnico de una propuesta no presenta la calidad de participante, postor y/o contratista, no estaría incluido dentro de los impedimentos establecidos en la normativa sobre contratación pública.

Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que no se encuentra impedido para ser postor aquel que oferte como parte de su plantel técnico a un funcionario o servidor de la entidad convocante.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que el funcionario y/o servidor público está prohibido de mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 8º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. En ese sentido, la Entidad deberá adoptar las medidas que considere necesarias a efectos de evitar que situaciones como las descritas en el párrafo precedente se produzcan y arriesguen los intereses institucionales.

Observación Nº 6: Contra el criterio de solvencia económica en la calificación previa

El recurrente cuestiona que se haya establecido como criterio de solvencia económica la presentación de un documento bancario en el que se otorgue una línea de crédito para cubrir el flujo de caja para la ejecución del presente contrato, debido a que no se encuentra acorde a lo dispuesto por el OSCE en el Pronunciamiento Nº 328-2010/DTN.

En tal sentido, solicita que se reformule el criterio establecido a fin de cumplir con lo dispuesto por el mencionado Organismo Supervisor.

Pronunciamiento

En el literal a.1 del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases se establece que el postor debe contar con una línea de crédito de “…US$ 65’000,000.00 (Sesenta y cinco Millones y 00/100 Dólares Americanos de los Estados Unidos de América), netos fuera de aplicación a otros contratos, para cubrir el flujo de caja para la construcción durante la ejecución del contrato…”. (el subrayado es agregado)4 Ver Opinión Nº 023-2010/DTN.

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Al respecto, resulta necesario señalar que este Organismo Supervisor en una anterior oportunidad5 indicó que las cartas que aseguran líneas de crédito o cartas fianzas que emita un ente financiero, no pueden tener una confirmación anticipada de un financiamiento específico para cubrir el flujo de caja del proyecto, debido a que, conforme lo indicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones6 (SBS), no resulta posible que las entidades financieras se comprometan al otorgamiento de determinadas líneas de crédito de manera anticipada, sin la evaluación correspondiente7.

En tal sentido, toda vez que el criterio establecido en el literal a.1 del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases no se encuentra acorde a lo dispuesto por la SBS, ente rector en los aspectos bancarios y financieros, y en tanto las Bases deben respetar la normatividad vigente, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; motivo por el cual deberá suprimirse el criterio cuestionado o adecuarlo en función a lo indicado en los párrafos precedentes.

Observación Nº 9: Contra la presentación de los certificados de habilidad

El participante cuestiona que se requiera para la suscripción del contrato que los profesionales extranjeros presenten el certificado de habilidad temporal, debido a que se tiene un plazo que resulta inaccesible. Asimismo, considera que el requisito resulta desproporcionado.

Pronunciamiento

El artículo 29 de la Ley dispone que las Bases deben aplicar obligatoriamente lo establecido en la Ley, el Reglamento, y demás normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; siendo que, en caso de vacíos normativos, deberán aplicarse los principios y las normas de derecho público que sean aplicables.

Por su parte, el artículo 61 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.

De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que, dentro de la regulación de las Bases así como del presente proceso de selección, debe aplicarse toda aquella normativa que tenga relación con la contratación.

En el presente caso, de la revisión de las Bases, se advierte que el objeto del presente 5 Ver Pronunciamiento Nº 328-2010/DTN

6 Mediante Oficio N º 32342-2010-SBS.

7 Debe tenerse en consideración que, entre la fecha en que se presente los documentos de calificación previa y la suscripción del contrato, puede pasar un tiempo considerable, que puede significar la variación de la situación económica financiera de los postores.

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proceso de selección es la contratación de un proveedor que elabore el expediente técnico y ejecute una obra, lo cual implica que los profesionales a cargo ejerzan labores propias de ingeniería, lo cual se encuentra bajo el ámbito de la Ley Nº 28858 “Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”.

Al respecto, el artículo 4 de la referida ley dispone que el certificado de habilidad será exigido a todo profesional que desempeñe cargos en actividades inherentes a la ingeniería en entidades privadas, públicas o independientes.

En esa medida, toda vez que lo exigido en las Bases se encuentra acorde a lo dispuesto por la normativa de la materia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada, máxime si en el pliego de absolución de observaciones se indicó que para el caso de los profesionales extranjeros se permitirá suscribir el contrato con la presentación de documentos que demuestren que la colegiatura se encontraba en trámite.

Observación Nº 10: Contra el capital como criterio de calificación previa

El observante señala que exigir que uno de los socios cuente con un capital no menor a trescientos cincuenta millones de dólares americanos ($ 350 000 000,00), restringe la mayor participación de postores, por lo que solicita que se elimine dicho requisito o que se reduzca.

Pronunciamiento

El artículo 39 del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores.

El citado artículo establece que en la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, y, de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar.

De lo indicado en el párrafo precedente se advierte que, para superar la etapa de calificación previa, los postores deben acreditar, entre otros requisitos, contar con solvencia económica.

Sobre el particular, debe indicarse que la finalidad de precalificar la solvencia económica es que el Estado pueda asegurarse que los postores que participen en el proceso de selección cuenten con un respaldo económico suficiente que le permita afrontar la ejecución de una obra de gran envergadura.

En esa medida, al momento de establecer los criterios que calificarán la solvencia económica del postor, el Comité Especial debe tener en consideración que lo que se pretende a través de dichos criterios es asegurar que el postor pueda contar, a corto plazo,

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con un respaldo económico que le permita ejecutar una obra como la construcción de un tramo del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao.

En el presente caso, se establece, luego de lo dispuesto por este Organismo Supervisor al acoger la Observación Nº 6, tres (3) criterios para determinar que un postor cuenta con solvencia económica:

i) Línea de crédito bancaria aprobada de libre disponibilidad por un monto equivalente a $ 585 000 000,00 (quinientos ochenta y cinco millones con 00/100 dólares americanos).

ii) Haber obtenido financiamientos anteriores, en los últimos cinco (5) años, para ejecución de obras, por un monto equivalente a $ 650 000 000,00 (seiscientos cincuenta millones con 00/100 dólares americanos).

iii)El consorciado de mayor participación acreditará un capital social no menor a $ 325 000 000,00 (trescientos veinticinco millones con 00/100 dólares americanos).

Sobre el particular, debe tenerse en consideración que la “solvencia económica” es un término financiero que no tiene un criterio uniforme de medición, por lo que en la práctica pueden existir diversas fórmulas para medir dicha condición.

Cabe acotar que, en el presente caso, como se ha indicado en párrafos precedentes, para determinar si un postor cuenta con solvencia económica debe tenerse en cuenta una pluralidad de criterios. Considerando que no existe un criterio único ni uniforme de medición y que pueden existir diversas fórmulas para medir dicha condición, dichos criterios deben ser analizados de manera conjunta a fin de determinar si los postores pueden afrontar la ejecución de la obra materia de la convocatoria, razón por la que efectuar un análisis aislado de cada uno de ellos podría inducir a error en la apreciación de la mencionada solvencia.

Respecto del capital social cabe resaltar que este constituye el aporte8 (dinerario o no dinerario) realizado por los socios que le permite a la sociedad contar con el respaldo económico suficiente para el desarrollo de sus actividades. Es decir, el capital social es el respaldo que la sociedad tiene para interactuar con terceros. Cabe indicar que en tiempos de estabilidad económica para la sociedad, el capital suele ser una cifra estable.

Adicionalmente, resulta necesario acotar que el mencionado capital social puede medir también la colaboración de los socios para alcanzar un determinado fin colectivo, siendo que los aportes entregados demuestran el interés que tienen los socios de respaldar las operaciones que pretende realizar una sociedad.

Por su parte, resulta necesario señalar que la Consultora Rejas, Alva y Asociados S.C.R.Ltda señala que “…la importancia del monto del Capital Social radica en el hecho que identifica los derechos de los socios según su participación y, asimismo, cumple una función de garantía frente a terceros dado que constituye punto de referencia para exigir 8 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 23, 25, 26, entre otros la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.

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la efectiva aportación patrimonial a la sociedad y la retención del patrimonio existente hasta cubrir la cifra del capital social repartiendo entre los socios la diferencia restante de los beneficios de la sociedad. Es una cifra estable, a diferencia del patrimonio social, cuya cifra variará según el buen funcionamiento de empresa. // Así, la función de garantía del Capital Social debe ser entendida como una cifra de carácter estable y abstracta que busca que el patrimonio neto no se reduzca por debajo de ella como una medida de protección a favor de los acreedores…”.

Ahora bien, considerar de manera aislada el capital social no garantiza que exista liquidez en la empresa o que esta cuente con el respaldo financiero suficiente que le permita afrontar eventuales situaciones críticas, por lo que no es un elemento que determine por sí solo la solvencia económica de una empresa.

Es por ello que se ha establecido una pluralidad de criterios que analizados en conjunto determinan si los postores cuentan con el respaldo económico suficiente para afrontar la ejecución de la obra materia de la convocatoria; así, no basta que el postor cuente con cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha otorgado y potencialmente le otorgará respaldo financiero mediante la presentación de una línea de crédito y su historial financiero.

Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación en el extremo referido a que se suprima al capital social como criterio que determine la solvencia económica de los postores.

De otra parte, si bien se ha considerado al capital social como un criterio que ayuda a determinar si los postores cuentan con solvencia económica, resulta necesario determinar si el monto de capital social requerido en el numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases resulta razonable y proporcional.

Sobre el particular, como se indicó en párrafos anteriores, la normativa de contrataciones del Estado, al establecer como criterio de precalificación la solvencia económica, persigue que los postores cuenten, a corto plazo, con el respaldo económico que les permita ejecutar la obra materia de la convocatoria.

No obstante, debe considerarse que la presente contratación será financiada por la Entidad, mediante la entrega de adelantos y el pago de las correspondientes valorizaciones, por lo que la exigencia de determinado monto de capital social debería corresponder con aquello que podría ser utilizado directamente como respaldo para la ejecución de la obra.

Asimismo, cabe resaltar que, en la medida que para determinar si los postores cuentan con solvencia económica se está considerando una pluralidad de criterios, incrementar desproporcionadamente el monto de capital social, puede significar una distorsión al procedimiento establecido para medir dicha solvencia, así como una barrera de acceso a la contratación, lo que vulneraría el Principio de Libre Concurrencia y Competencia.

En ese orden de ideas, considerando que el presente proceso de selección es de una magnitud y envergadura semejante a la Licitación Pública Nº 0003-2009-MTC/209, resulta 9 Convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo Villa El Salvador – Av. Grau”.

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razonable mantener el monto establecido para ese proceso, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, se deberá establecer que el consorciado de mayor participación acreditará un capital social no menor a $ 225 000 000,00 (doscientos veinticinco millones con 00/100 dólares americanos).

Consecuentemente, en la medida que se está ordenando reducir el monto del capital social requerido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la observación.

2.2 Observante: EIVI S.A.C

Observación Nº 19: Contra los requisitos de calificación previa

El recurrente cuestiona que en las Bases se requiera que el consorciado de mayor participación cuente con un capital social no menor de trescientos cincuenta millones de dólares americanos ($ 350 000 000,00), y que cada integrante del consorcio acredite un capital social no menor de ocho millones de dólares americanos ($ 8 000 000,00), debido a que restringe la participación de potenciales postores.

Asimismo, manifiesta que el capital social no es el único elemento que refleje la solvencia económica, sino que debe considerarse el patrimonio de la empresa, las reservas, activos, entre otros.

Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 10 presentada por el participante COSAPI S.A, este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

En consecuencia, en la medida que el capital social sería un criterio que coadyuva a determinar la solvencia económica, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

2.3 Observante: JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A.

Observación Nº 20: Contra el calendario del proceso

El participante manifiesta que el calendario del proceso no es coherente con el objeto de la convocatoria, que es la ejecución de una obra de gran envergadura bajo la modalidad de concurso oferta, por lo que solicita que, a fin que los postores precalificados puedan contar con un tiempo razonable para la preparación de sus propuestas, se otorgue un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días en el resultado de la calificación previa y la presentación de las propuestas técnicas y económicas.

Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 1 presentada por el participante COSAPI S.A, este Organismo

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Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

No obstante, en la medida que el observante solicita que se otorgue un determinado plazo para la etapa de presentación de propuestas, lo cual es potestad es de exclusiva del Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de ello, a fin de que las condiciones establecidas en el proceso de selección sean más accesibles a los postores precalificados, deberá ampliarse razonablemente el plazo para la presentación de propuestas para los postores que se encuentran precalificados.

Observación Nº 22: Contra la omisión de consignar fórmulas de reajuste y la absolución de consultas

El observante cuestiona que no se haya establecido fórmulas de reajuste para los bienes que se encuentran sujetos a cotización internacional, tal como lo dispone el inciso 4 del artículo 49 del Reglamento; en tal sentido, solicita que las fórmulas de reajuste se elaboren y se aprueben cuando el expediente técnico se encuentre concluido.

De otra parte, cuestiona la absolución de las Consultas Nº 231, 232 y 23310 debido a que contraviene el principio de equidad. Pronunciamiento

En relación con las fórmulas de reajuste, el artículo 49.2 del Reglamento dispone que en el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional las Bases deberán establecer fórmulas de reajuste aplicando la o las fórmulas polinómicas correspondientes.

Por su parte, el artículo 49.4 del Reglamento dispone que no son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando las propuestas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o que su precio se encuentre influido por esta.

De lo indicado en el párrafo precedente, se desprende que en el caso que el precio de algunos bienes involucrados en la ejecución de la obra se encuentre sujeto a cotización internacional o influido por esta, la Entidad debería reconocer los mayores gastos en los que incurrirá el contratista para la correcta ejecución de la prestación aplicando una fórmula de reajuste11.

10 Las consultas señalan lo siguiente: i) Consulta Nº 231: “Entendemos que podrá presentarse cartas de entidades bancarias matrices de las que aparecen en el listado de la Superintendencia de Banca y Seguros.”; ii) Consulta Nº 232: “Entendemos que para los requisitos exigidos en el numeral 2.5.1 de las Bases de Licitación, se podrá demostrar el cumplimiento con documentos de empresas filiales, sucursales o vinculadas. Favor confirmar”; y Consulta Nº 233 “Con relación a los requisitos exigidos en el numeral señalado, solicitamos se permita que los montos, tanto para líneas de crédito como para demostración del financiamiento de proyectos, puedan ser nominados en otros tipos de moneda; para lo cual se calculará aplicando el tipo de cambio oficial”. 11 Cabe precisar que el Consejo Superior de Contrataciones del Estado (CONSUCODE) se pronunció en ese sentido mediante la Opinión Nº 069-2007/DOP.

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Ahora bien, en el numeral 2.5.2 de las Bases, referido a las propuestas económicas, se señala que “…No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando las Bases establezcan que las propuestas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por esta, situación que se definirá en la oportunidad que se cuente con el Expediente Técnico Definitivo que será aprobado por la supervisión y por el MTC”. (el subrayado es agregado)

Como se puede apreciar, las Bases establecen, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, que sí se aplicará fórmulas de reajuste a los bienes sujetos a cotización internacional y que éstas se determinarán al momento de elaborar y aprobar el expediente técnico.

En tal sentido, toda vez que lo requerido por el observante ha sido recogido por las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación en este extremo. Sin perjuicio de ello, al momento de definir los bienes que se encuentran sujetos a cotización internacional, deberá considerarse el informe “Bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio está influido por ésta ¿Cuáles son o cómo delimitarlos?”, que se encuentra publicado en la página web del OSCE12.

En cuanto a la absolución de las consultas, debe indicarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56º del Reglamento, el participante que presente observaciones tiene la obligación de formularlas por escrito y deben ser debidamente fundamentadas.

Sobre el particular, de la revisión de la observación del participante no se advierte de manera clara y precisa cuál sería su pretensión, máxime cuando versan sobre distintos aspectos. Por tanto, al no advertirse la finalidad de la observación no corresponde a este Organismo Supervisor emitir pronunciamiento respecto de este extremo de la observación.

Observación Nº 23: Contra el criterio de solvencia económica en la calificación previa

El recurrente cuestiona que en las Bases se haya establecido que en las cartas de referencia bancaria las entidades financieras se comprometan de manera anticipada a un proyecto específico, debido a que no se encuentra acorde a lo dispuesto por OSCE en el Pronunciamiento Nº 328-2010/DTN.

En tal sentido, solicita que se modifique o elimine dicho criterio.

Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 6 presentada por el participante COSAPI S.A, este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación

12 http://www.osce.gob.pe/userfiles/archivos/cotizacion_internacional_final.pdf

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formulada; motivo por el cual deberá suprimirse el criterio cuestionado o adecuarlo en función a lo indicado en la Observación Nº 6.

Observación Nº 25: Contra el capital social como criterio que determine la solvencia económica

El participante cuestiona que se requiera un determinado capital social como criterio de calificación previa, dado que ello no mide la solvencia económica de los proveedores; además manifiesta que dicha información ya ha sido requerida por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), motivo por el cual no pude solicitarse nuevamente. En tal sentido, solicita que se elimine dicho criterio o, de lo contrario, se publique el estudio de mercado en el que se evidencie que existen varias empresas

Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 10 presentada por el participante COSAPI S.A, este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

Asimismo, resulta necesario señalar que, si bien en el artículo 272 del Reglamento se exige que para la inscripción en el RNP los proveedores deban acreditar contar con solvencia económica, el artículo 39 del Reglamento, en virtud de la envergadura de la obra a ejecutar, requiere que, adicionalmente a lo evaluado para la inscripción en el RNP, los postores acrediten contar con solvencia económica.

En consecuencia, en la medida que el capital social forma parte de una pluralidad de criterios que ayudarían a determinar la solvencia económica de los postores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Ahora bien, respecto de la solicitud publicación del estudio de mercado, se aprecia que ello, en estricto, califica como consulta, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58 del Reglamento, motivo por el cual este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de dicha solicitud. Sin perjuicio de ello, en atención del Principio de Transparencia, deberá, con motivo de la integración de Bases, publicar el nombre de las personas naturales o jurídicas que cumplen con el criterio de capital social establecido como calificación previa.

2.4 Observante: CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. SUCPERU

Observación Nº 30: Contra la colegiatura

El observante solicita que se elimine la exigencia referida a que la experiencia de los profesionales se cuente a partir de la inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú o en organismo similar en el extranjero, y que se cuente la experiencia de los profesionales a partir de la obtención del título profesional, ello debido a que se está restando experiencia valiosa a profesionales que han efectuado labores sin encontrarse colegiados. Asimismo, manifiesta que en muchos países la colegiatura no es obligatoria, por lo que el criterio establecido por el Comité Especial perjudicaría a los postores que quieren ofertar

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profesionales extranjeros como parte del personal propuesto.

Pronunciamiento

Conforme se indicó al absolver la Observación Nº 9, dentro de la regulación de las Bases y de los procesos de selección, se debe respetar las disposiciones normativas que tengan relación con el objeto de la convocatoria; siendo que para el presente proceso es de aplicación, entre otros la Ley Nº 28858 “Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”.

Sobre el particular, el artículo 1 de la mencionada Ley establece que todo profesional que ejerza labores de ingeniería debe encontrarse colegiado y habilitado en el Colegio de Ingenieros del Perú.

De lo indicado en el párrafo precedente se desprende que, para que los ingenieros o arquitectos ejecuten labores propias de su profesión deberán encontrarse colegiados y habilitados; por lo que, a fin de dar no vulnerar la normativa de la materia, solo debe considerarse como válidos aquellos trabajos que fueron ejecutados cumpliendo las normas vigentes.

En ese sentido, a efectos de acreditar experiencia de trabajos realizados en el Perú, únicamente se pueden considerar como válidos aquellos trabajos que fueron ejecutados por profesionales que se encuentren colegiados; por tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación en este extremo.

Por otra parte, debe tenerse en consideración que la normativa citada en los párrafos anteriores es aplicable a contratos ejecutados en el Perú, por lo que su obligatoriedad no puede ser trasladada a aquellas labores que han sido ejecutadas en el extranjero, por lo que su aplicación debe ser interpretada en aplicación de los principios que rigen la contratación pública.

En consecuencia, en el caso de los países en los que la colegiatura es obligatoria para el ejercicio de la profesión, en atención del Principio de Trato Justo e Igualitario 13, según el cual los postores deben competir en condiciones semejantes, debe considerarse como válidas aquellas labores que se ejecutaron cuando los profesionales se encontraban colegiados. Por tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación en este extremo.

Finalmente, resulta necesario señalar que, de existir países en los que la colegiatura no es obligatoria, no resultaría razonable y sería restrictivo a la competencia exigir que la experiencia se cuente desde la colegiación, dado que se requerirían exigencias mayores a las establecidas en su país de origen; motivo por el cual este Organismo Supervisor ha

13 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.- […]k) Principio de Trato Justo e Igualitario: Todo postor de bienes, servicios o de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.[…]

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decidido ACOGER la observación en este extremo, debiendo el Comité Especial incluir la excepción establecida en el presente párrafo, con ocasión de la integración de Bases.

Ahora bien, en la medida que los postores son los responsables de su oferta, corresponde a ellos acreditar que en los países extranjeros de donde provienen sus profesionales, la colegiatura no resulta obligatoria.

Observación Nº 32: Contra la forma de presentar las propuestas económicas

El recurrente cuestiona la absolución de la absolución de la Consulta Nº 5, debido a que incluyó un nuevo Formato Nº 3 para la presentación de la propuesta económica que, al no contar con el desagregado de las partidas específicas, no se encuentra acorde a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 262-2010-EF.

En tal sentido, solicita que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado Decreto Supremo, se indique expresamente que el “Presupuesto Detallado de la oferta” se encuentra conformado por los Formatos Nº 3 y 3A, en el mismo orden de prelación, siendo que los precios consignados en el Formato Nº 3 serán el resultado de lo que se consigne, a nivel de partidas específicas, en el Formato Nº 3A.

Pronunciamiento

En primer lugar, se tiene que tener en consideración que, mediante Decreto Supremo Nº 262-2010-EF, se ha establecido disposiciones complementarias para la ejecución de las obras del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, línea 1 – tramo 2, las que son de aplicación obligatoria en el presente proceso de selección.

El literal a) del artículo 1 del mencionado Decreto Supremo se señala lo siguiente: “Las Bases del proceso de selección establecerán las condiciones bajo las cuales los postores presentarán sus propuestas, debiendo incluir como requisito indispensable la presentación de un Anteproyecto y la Propuesta Económica, en la cual las partidas título estarán desagregadas en partidas específicas, constituyendo el Presupuesto Detallado de la Oferta…”.

De lo indicado en el párrafo precedente, se advierte que la propuesta económica debe contener las partidas título y el desagregado de las partidas específicas, lo cual conforma el Presupuesto Detallado de la Oferta.

Ahora bien, el Comité Especial al absolver la presente observación manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 202-2010-EF, la propuesta económica debe estar compuesta por el Formato 3, el Formato 3A y los análisis de precios unitarios. Asimismo, manifiesta que el Formato 3A forma parte del contrato, siendo que, previo a la suscripción del contrato, se verificará su concordancia con el Formato 3 y la oferta económica.

Al respecto, resulta necesario señalar que de los precios indicados en las partidas específicas es que se determinará el precio unitario de las partidas título, por lo que resulta relevante que se efectúe dicha precisión en las Bases. En esa medida, toda vez que ni en

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las Bases ni en los pliegos de absolución de consultas y observaciones se ha efectuado dicha precisión, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la observación. Consecuentemente, deberá especificarse en las Bases que los precios consignados en el Formato 3, son el resultado de lo consignado en las partidas específicas.

Por otra parte, en la medida que la oferta económica es una de las condiciones que forman parte de los criterios de selección del contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley y 143 del Reglamento, las modificaciones al contrato no podrán afectar el precio ofertado, salvo por figuras expresamente establecida en la normativa de contrataciones del Estado.

Observación Nº 33: Contra las especificaciones técnicas

El participante cuestiona que en el numeral 3.3.4.1 del Tomo 1 se exija a los postores incluir todos los cambios, reformas y mejoras en el sistema eléctrico existente, debido a que los únicos que conocen realmente el sistema eléctrico y sus debilidades son los que actualmente ejecutan el tramo 1; por lo que ellos serían los únicos capaces de advertir cuáles serían los cambios y las mejoras requeridas.

En tal sentido, en atención del Principio de Trato Justo e Igualitario, deberá suprimirse dicho requisito de las Bases.

Pronunciamiento

El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

En el presente caso, en el pliego de absolución de observaciones se indicó que lo indicado en el numeral 3.3.4.1 del Tomo 1 “…refiere a los cambios o reformas a los equipos existentes en tramo 1 en caso de ser requerido para las interfaces indicadas en tomo 5 anexo 3 Ítem 2 Equipamiento Electromecánico para permitir una operación adecuada de todo el Sistema eléctrico en conjunto // Así mismo, los postores en la información entregada por la Entidad y en la sala de datos virtual tienen en su disposición el expediente técnico definitivo del Tramo 1: Villa El Salvador – Grau el cual permite conocer todos los detalles de la obra”.

Ahora bien, en la medida que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, deberá registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), un informe técnico en el que se fundamente la razonabilidad de dicho requerimiento.

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Cuestionamiento Nº 1: Contra el acogimiento de la Observación Nº 21

El recurrente cuestiona que, mediante el acogimiento de la Observación Nº 21, se haya modificado la metodología de calificación, estableciendo como criterios la presentación de variables de trazo, lo cual vulnera las Ordenanzas Nº 1101 y 975 emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

En tal sentido, solicita que, en la medida que el factor contravendría las normas aplicables al diseño, los postores deban presentar sus propuestas de acuerdo el trazado original y se considere a las mejoras como sugerencias, siendo que de ser implantadas se requerirá nuevos derechos de vía. Pronunciamiento

Conforme se indicó al absolver la Observación Nº 9, dentro de la regulación de las Bases y de los procesos de selección, se debe respetar las disposiciones normativas que tengan relación con el objeto de la convocatoria.

En el presente caso, en la medida que el objeto del proceso es la contratación de una empresa que construya parte del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, específicamente el tramo Av. Grau – San Juan de Lurigancho, resultan aplicables las Ordenanzas Nº 1101 y 975.

Ahora bien, el Comité Especial en su informe técnico señala que “Las variantes propuestas deben ser de tal forma que no contravengan las normas sectoriales aplicables. Todas las mejoras de solución técnica deberán ser cuantificadas y consideradas en su propuesta económica”.

Adicionalmente, resulta necesario indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento, el contrato está conformado también por la oferta ganadora, razón por la que lo ofertado por el postor ganador de la buena pro debe ser implementado obligatoriamente por este durante la ejecución del contrato. Por tal motivo, las mejoras ofertadas en la propuesta técnica no pueden ser consideradas como sugerencias.

En consecuencia, en la medida que, de acuerdo con lo indicado por el Comité Especial, no se vulneraría la normativa de la materia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el cuestionamiento formulado.

No obstante ello, deberá registrarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases un informe en el que se sustente técnicamente que resulta viable que se oferten variaciones en el trazo sin afectar lo dispuesto por las Ordenanzas Nº 1101 y 975.

Adicionalmente, a fin de que el postor tenga conocimiento de cómo presentar sus propuestas, deberá precisarse si, al momento de ofertar el factor “Soluciones técnicas de diseño de las obras civiles y equipamiento electromecánico”, éstas deben incluirse dentro del anteproyecto que se presenta como requerimiento técnico mínimo, o si el anteproyecto se presenta conforme a lo indicado en las Bases y las mejoras requeridas en el factor que se adjuntan como documento adicional.

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2.5 Observante: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERU

Observaciones Nº 35 y 36: Contra el establecimiento de obligaciones en la promesa de consorcio y la acreditación en el registro de consultor y ejecutor de obra del RNP

El observante objeta que se establezca en las Bases que los postores acrediten la inscripción en el RNP en función a las obligaciones que se comprometan a ejecutar de acuerdo a lo establecido en la promesa formal de consorcio, debido a que si no se establece obligación ambas empresas consorciadas deberán encontrarse inscritas en los registros de consultor y ejecutor de obra que administra el RNP.

Por tal motivo, solicita que se modifique el literal i) del numeral 2.5.1 a fin de que cada miembro del consorcio, independientemente de si se ha definido sus obligaciones, se inscriba en el registro que le corresponde.

Pronunciamiento

Al respecto, debe indicarse que el presente proceso de selección se encuentra regulado por la normativa de contrataciones del Estado, a la cual se deben sujetar todos los actores que intervienen en el proceso, sean tanto del sector público (Entidad y Comité Especial) como del sector privado (participantes o postores).

El artículo 41 del Reglamento establece que en caso se convoque a un proceso bajo la modalidad de concurso oferta, en la que el postor oferta la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, el postor deberá encontrarse inscrito en el RNP en los registros de consultor y ejecutor de obra, siendo que dicha inscripción podrá ser acreditada por una solo proveedor o mediante la conformación de un consorcio.

En tal sentido, debido a las prestaciones que involucran la ejecución de una obra bajo la modalidad de concurso oferta, la normativa de contrataciones del Estado ha dispuesto que el postor debe encontrarse obligatoriamente inscrito en los registros de consultor14 y ejecutor de obra, con lo cual si el postor se presenta de manera individual deberá acreditar su inscripción en ambos registros, pero si se presenta en consorcio resulta válido que el integrante del consorcio que se obligue a elaborar el expediente técnico sólo acredite su inscripción como consultor de obras y el que se obligue a ejecutar la obra acredite su inscripción como ejecutor de obra.

Por su parte, el acápite iv) del literal a) del inciso 1 del artículo 42 del Reglamento dispone que en caso el postor se presente en consorcio, la promesa formal de consorcio deberá consignar los integrantes, representante, domicilio común y porcentaje de participación. En caso de no establecerse en la “…promesa formal de consorcio las obligaciones, se presumirá que los integrantes del consorcio ejecutarán conjuntamente el objeto de la convocatoria, por lo cual cada uno de sus integrantes deberá cumplir con los requisitos establecidos en las Bases del proceso.” (El subrayado es agregado).

14 En la o las especialidades requeridas en función al objeto de la convocatoria.

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De las normas acotadas se desprende que la normativa de contrataciones del Estado persigue que en la oferta se indique cuáles son las obligaciones que asumirá cada integrante del consorcio, por lo que, dependiendo de las obligaciones que asuma cada consorciado, deberá acreditar su inscripción en el registro correspondiente.

No obstante ello, en caso el consorcio , pese a la libertad que tienen sus integrantes para regular las obligaciones que asumirían si se les otorga la buena pro, no establezca en su promesa cuáles serían las obligaciones de sus miembros, la normativa de contrataciones del Estado ha dispuesto que todos los integrantes cumplan con todos los requisitos establecidos en las Bases. En este último supuesto, si el proceso es convocado bajo la modalidad de concurso oferta, cada consorciado debería estar inscrito en los registros de consultor y ejecutor de obra.

Por las consideraciones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las observaciones formuladas.

Observaciones Nº 37 y 38: Contra la presentación del anteproyecto y el factor “Soluciones técnicas de diseño de las obras civiles y equipamiento electromecánico”

Mediante la Observación Nº 37, el observante manifiesta que requerir un anteproyecto constituye un requisito desproporcionado, dado que lo exigido forma parte de las obligaciones del contratista al momento de elaborar el expediente técnico, lo que forma parte de la ejecución contractual, motivo por el cual no puede formar parte de los requisitos técnicos mínimos. En tal sentido, solicita la modificación de los requisitos mínimos.

A través de la Observación Nº 38, el recurrente señala que los criterios contenidos en el mencionado factor de evaluación deben ser reformulados, dado que pretenden evaluar aspectos que constituyen obligaciones del contratista al momento de elaborar el expediente técnico.

Pronunciamiento

Conforme se indicó al absolver la Observación Nº 32, son de aplicación obligatoria para el presente proceso de selección las disposiciones establecidas mediante Decreto Supremo Nº 262-2010-EF.

Por su parte, el literal a) del artículo 1 del mencionado decreto supremo señala que las propuestas deben incluir, como requisito indispensable, la presentación de un anteproyecto.

En esa medida, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 262-2010-EF, en el literal E del capítulo III de las Bases se establece como un requerimiento técnico mínimo la presentación de un anteproyecto.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 37.

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De otro lado, respecto del factor de evaluación, debe destacarse que, conforme se indicó al absolver el único cuestionamiento presentado por el participante CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. SUCPERU, el Comité Especial es el encargado de elaborar los factores de evaluación, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, siendo que podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento.

Ahora bien, toda vez que, de acuerdo a lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 262-2010-EF, la presentación de un anteproyecto constituye un requerimiento técnico mínimo, resulta razonable que se considere factores de evaluación que pretendan las mejoras a dicho proyecto, siempre que estas resulten objetivas, congruentes y razonables con el objeto de la convocatoria. En tal sentido, en la medida que no se ha evidenciado la falta de razonabilidad del factor en cuestión, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 38.

Observación Nº 39: Contra los requerimientos técnicos mínimos del personal propuesto

El participante solicita que, a fin de no vulnerar lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se elimine la experiencia mínima requerida al personal propuesto, debido a que es materia de calificación mediante los factores de evaluación.

Pronunciamiento

Conforme se indicó al absolver el único cuestionamiento presentado por el participante CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. SUCPERU, el Comité Especial es el encargado de elaborar los factores de evaluación, siendo que podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento. En el presente caso, el capítulo III de las Bases “Requerimientos Técnicos Mínimos” establece, entre otros, los siguientes requisitos para el personal propuesto: i) para el jefe de proyecto, el especialista en diseño estructural de viaductos y puentes, el especialista en diseño electromecánico, el especialista en montaje electromecánico y el especialista en montaje de vías férreas se les exige un (1) año de experiencia como requisito mínimo y ii) para el residente de obra se requiere que cuente con dos (2) años de experiencia.

Ahora bien, en los factores de evaluación, contenidos en el capítulo IV de las Bases, se establece que: i) para el caso del jefe de proyecto, el especialista en diseño estructural de viaductos y puentes, el especialista en diseño electromecánico y el residente de obra, se les asignará puntaje a aquel postor que ofrece profesionales con más de dos (2) años de experiencia, y ii) para el especialista en montaje electromecánico y el especialista en montaje de vías férreas se les otorgará puntaje a los que oferten profesionales con más de 1.5 años de experiencia.

De lo indicado en el párrafo precedente se aprecia que el factor de evaluación califica a aquellas propuestas que superan el requerimiento técnico mínimo, con lo cual no se está vulnerando lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento. Por tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

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Al respecto, resulta necesario precisar que para la evaluación de la experiencia del personal propuesto deberá considerarse el tiempo total de experiencia acreditada, independientemente de si ello se acreditó con uno o más documentos. Por ejemplo, si un postor acredita con un solo contrato que el residente de obra que propone cuenta con una experiencia igual a tres (3) años y el requerimiento técnico mínimo es de dos (2) años, debería asignársele el puntaje al periodo que supera dicho requerimiento mínimo, que en este caso sería un (1) año15.

En tal sentido, deberá tenerse en consideración lo indicado en el párrafo precedente al momento de evaluar las propuestas.

Observación Nº 41: Contra las condiciones para el pago de valorizaciones

El observante cuestiona que en el numeral 26.4 de la cláusula vigésimo sexta de la proforma de contrato se establezca que no se pagarían las valorizaciones si es que la póliza de seguro no se encuentra vigente, debido a que la normativa de contrataciones del Estado no establece ninguna condición para que se haga efectivo el pago de las valorizaciones. En tal sentido, solicita que se suprima el mencionado numeral de la proforma de contrato.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el Comité Especial al momento de absolver la presente observación modificó la cuestionada cláusula de la siguiente manera: “La vigencia de la Póliza de Seguro indicada, será desde la entrada en vigor del Contrato de Ejecución de LA OBRA, hasta la recepción final de la misma. Caso contrario EL CONTRATISTA autoriza a la AATE a proceder al pago con cargo a las valorizaciones” (el subrayado es agregado).

Como se puede apreciar, al momento de absolver la observación el Comité Especial modifica las condiciones contractuales, con lo cual ya no se establece, para el pago de las valorizaciones, el cumplimiento de condiciones o formalidades ajenas a la prevista por la normativa de contratación pública.

En tal sentido, toda vez que la pretensión del observante es que se elimine el numeral 26.4 de la cláusula vigésimo sexta de la proforma de contrato, en la medida que establecía condiciones irregulares para el pago de las valorizaciones y, siendo que dichas condiciones cuestionadas han sido eliminadas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de ello, deberá verificarse si normativamente resulta viable que la Entidad efectúe los pagos del seguro con cargo al pago proveniente de las valorizaciones, siendo que dicha verificación debe constar en un informe que deberá ser publicado en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases.

Observación Nº 42: Contra el procedimiento para la devolución de la garantía de fiel cumplimiento

15 Cabe precisar que el Tribunal de Contrataciones del Estado se ha pronunciado en ese sentido mediante la Resolución Nº 1599-2010-TC-S3.

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El participante cuestiona que en la cláusula vigésimo novena de la proforma de contrato se haya establecido que, para la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, se haya establecido ciertos requisitos no contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. En tal sentido, solicita que se suprima dicha cláusula de la proforma de contrato.

Pronunciamiento

Es el caso que el Comité Especial, al absolver la presente observación, modificó la cláusula vigésimo novena de la proforma de contrato, estableciendo los siguientes requisitos para la devolución de la garantía de fiel cumplimiento: i) que se presente acta de recepción de obra sin observaciones, ii) que se haya entregado los planos de post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva valorizada, según sea el caso, y iii) que se haya entregado el manual de mantenimiento post ejecución y plan de acción para su implementación.

Sin embargo, el literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 262-2010-EF establece que, para la presente contratación, la garantía de fiel cumplimiento debe encontrarse vigente hasta un año después de consentida la liquidación final; siendo que “…Culminado dicho plazo y en caso de verificarse la no incidencia de ningún defecto por vicio de construcción respecto de la obra entregada, la Entidad procederá a la devolución de la referida garantía. (El subrayado es agregado)

En tal sentido, toda vez que el mencionado decreto supremo ha regulado la forma en la que se devolverá la garantía de fiel cumplimiento, no resulta válido que en la proforma de contrato se establezcan condiciones que no se encuentran acorde a la regulación vigente, por lo que deberá suprimirse la cláusula vigésimo novena de la proforma de contrato.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que el Comité Especial deberá modificar la proforma de contrato conforme se ha indicado en el párrafo precedente.

Observación Nº 44: Contra el criterio de experiencia en obras en general y similares en la calificación previa

El observante manifiesta que resulta restrictivo que se haya establecido que, para la presentación de la experiencia en obras en general y similares en la calificación previa, los postores se encuentren impedidos de presentar más obras de las exigidas en las Bases, dado que el artículo 47 del Reglamento no establece limitación alguna para el número de obras a presentar por los postores para acreditar su experiencia.

En tal sentido, a fin de no restringir la mayor participación de postores y no afectar la experiencia del postor, solicita que se suprima el límite colocado en la nota al pie del numeral 2.5.1 de las Bases referido al número de obras para acreditar la experiencia del postor.

Pronunciamiento

El artículo 39 del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la

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ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores.

El citado artículo establece que en la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, y de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar.

Atendiendo a ello, el Comité Especial, en los acápites vi) y vii) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases, estableció el mecanismo que se utilizará para que los postores acrediten su experiencia en la actividad y en la ejecución de obras similares, para lo cual el postor deberá presentar cinco (5) obras generales y tres (3) obras similares16.

Bajo dicho contexto es que se indicó que, en la medida que para que el postor precalifique deberá presentar un número determinado de obras ejecutadas y culminadas, y a fin de facilitar la evaluación del Comité Especial, el postor solo presente el número de obras exigidas como criterio de calificación previa, siendo que, en caso que se presente más obras de las requeridas solo se tomará en cuenta el número de obras establecido en las Bases en su estricto orden de presentación.

Ahora bien, resulta necesario señalar que, conforme a lo prescrito por el artículo 39 del Reglamento, la calificación previa es una etapa anterior a las etapas de presentación y evaluación de propuestas, con lo cual, aquello regulado en el numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases no colisiona con lo regulado en el artículo 47 del Reglamento.

De este modo, una vez que se obtenga los resultados de la calificación previa, únicamente los postores precalificados pueden presentar su propuesta técnica y económica, en la cual, al momento de calificar los factores de evaluación “Experiencia en obras en general” y “Experiencia en obras similares” el Comité Especial no puede limitar el número de obras que podrá presentar el postor para estos factores de evaluación, toda vez que el artículo 47 del Reglamento no lo permite.

Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

2.6 Observante: CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.

Observación Nº 45: Contra la forma de presentar los documentos

El recurrente cuestiona que mediante la absolución de la Consulta Nº 57 se haya establecido reglas que vulneran la normativa de contrataciones del Estado, debido a que se requiere que los documentos que vengan del extranjero cuenten con sellos consulares y del Ministerio de Relaciones Exteriores. En esa medida, solicita que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 62 del Reglamento solo se requiera la presentación de copia simple de los documentos.

16 Cabe precisar que las Bases establecen que las obras presentadas como similares, también pueden presentarse como obras en general si cumplen con los requisitos establecidos por las Bases.

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Pronunciamiento

Es el caso que, el Comité Especial al absolver la presente observación indicó que “Para los documentos emitidos por entidades públicas o privadas en el extranjero, las copias simples deberán contar con la legalización notarial en el país de origen… Las cartas de referencia bancaria deberán ser presentadas en original debidamente legalizadas por el Consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Al respecto, debe indicarse que en atención a lo establecido en el Principio de Economía17, las Bases de los procesos de selección deben evitar exigencias costosas e innecesarias. Por su parte, conforme a lo dispuesto por el Principio de Presunción de Veracidad18 previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman.

Asimismo, el artículo 62 del Reglamento establece que, cuando se exija la presentación de documentos que sean emitidos por autoridad pública en el extranjero, el postor podrá presentar copia simple de dichos documentos, los cuales deberán ser presentados por el postor ganador de la buena pro, con las legalizaciones respectivas, para la suscripción del contrato19.

De lo indicado en los párrafos precedentes se advierte que, tanto la norma de contratación pública, como la normativa de derecho administrativo general, establecen regulaciones que privilegian la simplificación de los procedimientos administrativos, por lo que sería excesivo requerir que los postores presenten documentos con formalidades que resultan contrarias a lo dispuesto por la normativa de la materia.

Por consiguiente, toda vez que la exigencia de presentación de copia simple con la respectiva legalización notarial en el país de origen y que las cartas de referencias bancarias sean legalizadas por el Consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, excede la aplicación de los principios antes mencionados y del artículo 62 del Reglamento, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación

17 Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-[…]i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.[…]

18 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- […]1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.[…]

19 Cabe indicar que el Comité Especial acogió la observación según la cual se requirió que los documentos emitidos por autoridad pública o entidad privada en el extranjero también pueden ser válidas con el sello de Apostilla de La Haya.

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formulada; por lo que debe eliminarse la exigencia de presentar copia legalizada de los documentos, sea en el país de origen o por el Consulado o el Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo aceptarse la presentación de copia simple.

De otro lado, conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo 62 del Reglamento, en caso se exija la presentación de documentos que sean emitidos por autoridad pública en el extranjero, deberá exigirse al postor ganador de la buena pro, para la suscripción del contrato, los documentos requeridos debidamente legalizados por el Consultado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por otra parte, cabe acotar que mediante la absolución de la Observación Nº 29 se dispuso que para los proveedores extranjeros se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 255 del Reglamento; al respecto, resulta necesario señalar que la citada regulación destinada al procedimiento de inscripción de proveedores extranjeros en el RNP, por lo que con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse cómo se aplicará dicha disposición a los postores extranjeros.

Observación Nº 46: Contra la definición de obras similares

El participante cuestiona el término “tren eléctrico” utilizado para las obras similares, debido a que es una denominación peruana que data del año 1986; en tal sentido, solicita que se considere como obras similares a los términos ferrocarriles, tranvías o líneas de alta velocidad, ya que es la denominación que se les brinda en Europa a los metros.

Asimismo, manifiesta que, de acuerdo a la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC), una línea de alta velocidad es una infraestructura de transporte público sobre raíles que permite operar a velocidades superiores a los 200 Km/h.

Pronunciamiento

El artículo 24 de la Ley, en concordancia con el artículo 31 del Reglamento, establece que el Comité Especial es el encargado de la organización, conducción y ejecución del proceso de selección, así como de la elaboración de las Bases.

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento dispone que las Bases, las cuales son elaboradas por el Comité Especial, son las que establecen los requisitos y criterios que se utilizarán para la calificación previa.

El artículo 43 del Reglamento señala que el Comité Especial es el facultado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso, mediante el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial indicó que «…las líneas de trenes de alta velocidad se consideran dentro de la definición de “obras similares” como “inter urbanos de transporte público de pasajeros”, siempre y cuando contemplen y se demuestren las características de obras civiles y los sistemas electromecánicos indicados en los Términos de Referencia». (el subrayado es agregado)

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Sobre el particular, resulta necesario señalar que conforme a la noción establecida en el numeral 34 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones”, se considera obra similar a toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar.

En tal sentido, debe entenderse por obra similar a aquélla de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para efectos de la determinación de las obras que serán consideradas similares se deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca. Adicionalmente, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución.

De otra parte, de lo indicado en el pliego de absolución de observaciones, específicamente en el término subrayado, se advertiría que se va a considerar como “obras similares” a aquellas que cuenten con características “iguales” al objeto de la convocatoria; en otras palabras no habría una definición de obras similares, lo cual se encuentra proscrito por la normativa de contrataciones del Estado.

Asimismo, cabe precisar que la respuesta del Comité Especial para el caso de las líneas de trenes de alta velocidad tendría un criterio diferente al establecido en las Bases como obras similares, dado que en este caso se acepta como semejante, entre otros, a los metros o trenes eléctricos ubicados en superficie o en subterráneo, en los cuales las características de las obras civiles serían diferentes a la obra objeto de la convocatoria.

En consecuencia, deberá dejarse sin efecto la frase siempre y cuando contemplen y se demuestren las características de obras civiles y los sistemas electromecánicos indicados en los Términos de Referencia, y considerarse como similar toda obra que sea semejante a la que se desea contratar.

Ahora bien, en la medida que el participante solicita que se considere como similar un determinado listado de obras, y en tanto es de exclusiva competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los criterios que se van a considerar en las Bases, lo que incluye la definición de las obras similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de ello, deberá publicarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, un informe en el que sustente técnicamente, luego de la evaluación correspondiente, las razones por las que los ferrocarriles, tranvías y líneas de alta velocidad serán o no consideradas como obras similares.

Observación Nº 47: Contra los requisitos mínimos del personal propuesto

El observante solicita que se reduzca a tres (3) años la experiencia mínima solicitada al especialista de vías férreas, especialista en topografía y/ trazo y/o diseño vial, especialista en tráfico y señalización vial, especialista en señalización de vías férreas, especialista de metrados, costos y presupuestos, especialista en planeamiento y/o programación y/o control, especialista en medio ambiente o impacto ambiental, especialista en seguridad, inspector en seguridad en defensa civil, especialista en suelos y geotécnica, especialista en automatización y control y especialista en telecomunicaciones, debido a que resultaría

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excesivo y restringe la libre competencia, máxime si en la mayoría de los casos únicamente se requiere experiencia en construcción de metros.

Pronunciamiento

Sobre el particular, en el literal C del capítulo III de las Bases “Requerimientos Técnicos Mínimos” se establece que los mencionados profesionales deben contar con cinco (5) años de experiencia.

Ahora bien, conforme se indicó al absolver la Observación Nº 33, toda vez que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, y en tanto el observante no ha presentado argumentos suficientes que demuestren su cuestionamiento, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de ello, deberá publicar en el SEACE, junto a la integración de Bases, el estudio de mercado en el que se demuestre la existencia de pluralidad de proveedores que puedan cumplir con lo requerido por la Entidad, de lo contrario deberá reformular el tiempo de experiencia requerida para el personal indicado por el observante.

Observación Nº 49: Contra el criterio de solvencia económica en la calificación previa

El recurrente, respecto del criterio “Financiamientos en anteriores”, señala lo siguiente: i) cuestiona que no se haya definido con claridad los documentos que servirán para sustentar dicho requisito; ii) solicita que se confirme si la certificación de garantías de fiel cumplimiento y adelantos, así como si el financiamiento que ha obtenido la empresa para la adquisición de maquinaria se van a considerar para acreditar dicho requisito, y si los mencionados aspectos se sumarían para poder acreditar que se cumple con los “Financiamientos en anteriores”; y iii) manifiesta que resulta excesivo requerir que los postores acrediten contar con financiamientos anteriores equivalentes a US $ 650 000 000,00 (seiscientos cincuenta millones con 00/100 dólares americanos), debido a que las obras se financian con la entrega de los adelantos, las valorizaciones pagadas por la Entidad y los recursos del contratista, los cuales no constituyen financiamientos. Asimismo, señala que, en la medida que las obras públicas no son financiadas por el contratista, se acepte el financiamiento que se le otorga a la empresa concesionaria en la que uno de sus accionistas sería el postor.

Pronunciamiento

En cuanto al primer extremo de la observación, cabe indicar que en el literal b. del acápite v) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases se establece que para la acreditación de este requisito de calificación previa se acreditará con “…la presentación de documento emitido por la entidad financiera”.

Como se puede apreciar, las Bases sí establecen cómo el postor acreditará que cumple con el requisito de “Financiamientos anteriores”, siendo que se establece la presentación de un documento remitido por una entidad financiera sin restricción alguna; por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la observación.

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Respecto del segundo y el cuarto extremo de la observación, se advierte que el participante presenta varias solicitudes que, en estricto, califican como consultas, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58 del Reglamento, motivo por el cual este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de dichas solicitudes. Sin perjuicio de ello, en atención del Principio de Transparencia, deberá, con motivo de la integración de Bases, absolverse las solicitudes presentadas.

En relación con el segundo extremo de la observación, resulta necesario señalar que, conforme se indicó al absolver la Observación Nº 10, para medir la solvencia económica no debe analizarse de manera aislada los criterios establecidos en la Sección Específica de las Bases, dado que es su evaluación en conjunto la que coadyuva a determinar si los postores cuentan con capacidad económica para afrontar la obra materia de convocatoria.

Adicionalmente, cabe acotar que el establecer como criterio los financiamientos anteriores tiene por finalidad verificar cuál ha sido el comportamiento del postor dentro del sistema bancario y financiero, lo cual también garantizaría su solvencia financiera en el corto plazo.

En virtud de lo expuesto, y en tanto que el criterio únicamente pretende medir los financiamientos equivalentes al valor referencial, lo cual puede ser acreditado con un número ilimitado de financiamientos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la observación.

Observación Nº 50: Contra el criterio de solvencia económica en la calificación previa

El participante cuestiona que en las Bases se requiera que el consorciado de mayor participación cuente con un capital social no menor de trescientos cincuenta millones de dólares americanos ($ 350 000 000,00), debido a que no existen empresas en el medio que cuenten con montos tan elevados de capital. Asimismo, señala que hay una desproporción entre el capital requerido al consorciado principal y los demás consorciados.

Por otra parte, manifiesta que el RNP ha efectuado una evaluación previa de los ejecutores de obra y se le otorga una capacidad de contratación que le permitiría contratar con el Estado.

En tal sentido, solicita que se suprima dicho requisito o que se reduzca razonablemente, a fin de promover la mayor participación de potenciales postores.

Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 10 presentada por el participante COSAPI S.A, este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

En consecuencia, en la medida que el capital social sería un criterio que coadyuva a determinar la solvencia económica, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la observación; y en tanto resulta excesiva la cantidad de

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capital social requerido, se ha decidido ACOGER la observación en ese extremo, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, se deberá establecer que el consorciado de mayor participación acreditará un capital social no menor a US $ 225 000 000,00 (doscientos veinticinco millones con 00/100 dólares americanos).

Sin perjuicio de ello, resulta necesario señalar que, si bien en el artículo 272 del Reglamento se exige que para la inscripción en el RNP los proveedores deban acreditar contar con solvencia económica, el artículo 39 del Reglamento, en virtud de la envergadura de la obra a ejecutar, requiere que, adicionalmente a lo evaluado para la inscripción en el RNP, los postores acrediten contar con solvencia económica.

Observación Nº 52: Contra el valor referencial

El observante cuestiona la moneda en la que se ha convocado el proceso de selección, debido a que puede generar desequilibrios económicos al proyecto; así, como la ejecución de la obra durará alrededor de dos (2) años, no se puede determinar el comportamiento del dólar americano, lo hace riesgoso el proyecto.

Pronunciamiento

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, concordado con el artículo 13 del Reglamento, la definición del valor referencial es facultad del órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad, el cual será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado.

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento establece que serán las Bases las que determinen la moneda o las monedas en las que se expresarán las propuestas.

En esa medida, toda vez que es competencia y responsabilidad de la Entidad determinar el valor referencial, lo cual incluye el tipo de moneda en el que se expresará, y en tanto el observante no ha presentado argumentos suficientes para sustentar su cuestionamiento, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Cuestionamiento único: Contra el acogimiento de la Observación Nº 16

El recurrente cuestiona que, mediante el acogimiento de la Observación Nº 16, se estaría condicionando que las obras similares demuestren condiciones iguales al objeto de la convocatoria, lo cual restringiría la participación de postores. En ese sentido, solicita que se considere como obras similares aquellas semejantes a la que se desea contratar.

Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 46, este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

En tal sentido, toda vez que se estaría requiriendo que las obras similares demuestren condiciones iguales al objeto de la convocatoria, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; por lo que deberá dejarse sin efecto la frase siempre

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y cuando contemplen y se demuestren las características de obras civiles y los sistemas electromecánicos indicados en los Términos de Referencia, y considerarse como similar toda obra que sea semejante a la que se desea contratar.

2.7 Observante: CONSTRUÇÕES E COM CAMARGO CORRÊA S.A. SUC

Observaciones Nº 54 y 55: Contra el factor de evaluación “Solución técnica de diseño de la obra civil y equipamiento electromecánico”

El participante manifiesta que el factor de evaluación, en la parte referida al anteproyecto, no contiene criterios de evaluación objetivos, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento; en tal sentido, solicita que se elimine dicha parte del factor, reformularlo de manera objetivo o disminuir exigencias obligatorias del anteproyecto.

Pronunciamiento

El factor en cuestión, modificado en el pliego de absolución de observaciones, establece lo siguiente:

“Del Anteproyecto (Puntaje Total Max. 06.00 puntos) 1. Predimensionamiento Estructural del viaducto elevado incluyendo memorias de cálculo de tensionamiento y elongaciones para los elementos de concreto postensados y pretensados de los siguientes tramos:

Viaducto ElevadoTramo M (Grau – El Ángel)Tramo N (El Ángel - Martinete)Tramo O (Martinete – Caja de Agua)Tramo P (Caja de Agua – Pirámides del Sol)Tramo Q (Pirámides del Sol – Los Jardines)Tramo R (Los Jardines – Los Postes)Tramo S (Los Postes – San Carlos)Tramo T (San Carlos – San Martín)Tramo U (San Martín – Santa Rosa)Tramo V (Santa Rosa Bayovar)

Se calificará de la siguiente manera: (00.30 puntos por cada tramo, total: 10 tramos) (03.00 Puntos)

2. Para las Estaciones de pasajeros la calificación se efectuara por: Anteproyecto Arquitectónico (00.50 puntos), predimensionamiento estructural (00.50 puntos), esquema de instalaciones sanitarias (00.50 puntos), esquema de instalaciones eléctricas (00.50 puntos), pre dimensionamiento de los niveles de servicio y tiempos de evacuación (00.50 puntos). (02.50 Puntos)

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3. Anteproyecto del Sistema de protección de las estructuras contra corriente de fuga para las obras civiles. (00.50 Puntos)”

Al respecto, de la revisión de lo indicado en el pliego de absolución de observaciones se advierte que, respecto del numeral 1 se otorgará 0,3 puntos el pre dimensionamiento estructural de viaducto por cada tramo, siendo un total de diez tramos. En numeral 2 asignará 0,5 puntos por cada anteproyecto, pre dimensionamiento o esquema presentado hasta un máximo de 2,5 puntos; y en el numeral 3 se otorgará 0,5 puntos al postor que oferte el sistema de protección.

No obstante ello, no se ha consignado un criterio para determinar cuándo lo ofertado por el postor resulta una condición ventajosa para la Entidad, siendo que, así como está regulado el factor, queda a consideración del Comité Especial determinar si se asignará puntaje o no.

En tal sentido, toda vez que el factor contiene criterios de calificación subjetivos, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las observaciones formuladas; motivo por el cual deberá reformularse la metodología de evaluación a fin de establecer criterios objetivos que permitan obtener propuestas que generen condiciones ventajosas para la Entidad.

Bajo las mismas consideraciones, deberá reformularse el factor “E.2 Mejoras Técnicas de la Calidad”, a fin de establecer criterios objetivos de evaluación.

Finalmente, en cuanto a la eliminación de algunas exigencias del anteproyecto, debe indicarse que, conforme ha sido indicado al absolver las Observaciones Nº 1 y 46, es responsabilidad del Comité Especial elaborar los criterios que se considerarán en las Bases, y en tanto la presentación del anteproyecto es una disposición establecida en el Decreto Supremo Nº 262-2010-EF, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de las observaciones formuladas.

Observación Nº 57: Contra la penalidad contenida en la cláusula vigésimo primera de la proforma de contrato

El observante manifiesta que la cláusula vigésimo primera de la proforma de contrato debe ser modificada a fin que se establezca un porcentaje exacto y objetivo para la aplicación penalidad.

Pronunciamiento

El artículo 166 del Reglamento dispone que en las Bases se podrán establecer penalidades distintas a la penalidad por mora en la ejecución de la prestación, siempre y cuando sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.

Sobre el particular, debe indicarse que las denominadas “otras penalidades” tienen por finalidad disuadir al contratista del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta.

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En el presente caso, en la cláusula vigésimo primera de la proforma de contrato, modificado mediante la absolución de las observaciones, establece que, “…Si el cambio del profesional no cuenta con la aprobación de AATE, y el profesional de reemplazo no tiene iguales o mayores calificaciones que el profesional reemplazado…//…la AATE aplicará una penalidad diaria en la que no se haga efectivo el reemplazo, de acuerdo a lo siguiente:

Penalidad diaria = 0.10 x Monto de la partida correspondiente al profesional F x Plazo en días”

Al respecto, como se puede apreciar, la formula ha establecido un mecanismo objetivo para poder determinar el monto que tendría que pagar el contratista en caso incurra dentro del supuesto establecido por la cláusula vigésimo primera de la proforma de contrato.

Consecuentemente, en la medida que es facultad del Comité Especial regular las condiciones que se establecerán en las Bases, y en tanto el procedimiento para determinar la penalidad a aplicar es objetivo, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. No obstante ello, deberá precisarse, con motivo de la integración de Bases, cómo se va a tomar en consideración el criterio “Plazo en días” establecido en la fórmula.

Observación Nº 58: Contra las condiciones para el pago de valorizaciones

El recurrente solicita que se elimine el numeral 26.4 de la cláusula vigésimo sexta de la proforma de contrato, debido a que establecen condiciones no previstas en la norma de contrataciones para el pago de las valorizaciones.

Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 41 presentada por el participante CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERU, este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

En consecuencia, toda vez que la pretensión del observante es que se supriman condiciones que ya han sido eliminadas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Observación Nº 60: Contra la proforma de contrato

El recurrente solicita que se limite, del numeral 26.8 de la proforma de contrato, el número de personas que puedan ejercer el derecho de reclamar alguna indemnización, debido a que tiene un alcance general, lo cual puede afectar el costo de la oferta.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el numeral 26.8 de la cláusula vigésimo sexta de la proforma de contrato establece lo siguiente: “EL CONTRATISTA será responsable de todas las

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indemnizaciones por reclamos de terceros y/o del personal de LA OBRA y/o los familiares el personal de LA OBRA que sufran daños a consecuencia de algún siniestro, así como por el incumplimiento en materia de Seguros exigidos por Ley”.

Ahora bien, conforme ha sido indicado al absolver la Observación Nº 33, es competencia y responsabilidad de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos, lo que incluye el contenido de las cláusulas contractuales; en tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

No obstante ello, deberá registrarse en el SEACE, junto a la integración de Bases, un informe en el que sustente la razonabilidad de exigir que el contratista sea el responsable de todos los reclamos efectuados, así como que dicho requerimiento se encuentra incluido dentro del valor referencial, de lo contrario deberá modificar dicha regulación de la proforma de contrato

2.8 Observante: FERROVIAL AGROMAN S.A.

Observación Nº 64: Contra el calendario del proceso

El participante solicita que, considerando la magnitud del proyecto, se reformule el calendario del proceso de selección a fin que se postergue en, por lo menos, seis (6) meses la fecha de presentación de propuestas.

Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 1 presentada por el participante COSAPI S.A, este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

No obstante, en la medida que el observante solicita que se otorgue un determinado plazo para la etapa de presentación de propuestas, lo cual es potestad es de exclusiva del Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Observación Nº 65: Contra el criterio de solvencia económica en la calificación previa

El recurrente manifiesta que una determinada cantidad de capital no garantiza que una empresa cuente, a corto plazo, con los recursos suficientes para afrontar una obra de gran envergadura; siendo que el contar con un determinado capital es un indicador de solvencia financiera más que de solvencia económica.

En tal sentido, a fin de contar con criterios que midan realmente la solvencia económica y no restringir la libre competencia, solicita que se suprima el requisito cuestionado.

Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 10 presentada por el participante COSAPI S.A, este Organismo

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Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

En consecuencia, en la medida que el capital social sería un criterio que coadyuva a determinar la solvencia económica, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Observación Nº 66: Contra el criterio de solvencia económica en la calificación previa

El observante solicita que se elimine el criterio establecido en el literal a.1 del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases, debido a que, conforme lo ha indicado por OSCE en el Pronunciamiento Nº 328-2010/DTN, las entidades financieras no pueden comprometerse de manera anticipada a un proyecto específico. Pronunciamiento

Considerando que el objeto de la presente observación está relacionado con lo indicado en la Observación Nº 6 presentada por el participante COSAPI S.A, este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.

En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; motivo por el cual deberá suprimirse el criterio cuestionado o adecuarlo en función a lo indicado en la Observación Nº 6.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Registro de Participantes

Conforme a lo dispuesto por el artículo 52º del Reglamento “el participante se registrará previo pago de un derecho, cuyo monto no podrá ser mayor al costo de reproducción de las Bases”.

Ahora bien, en el numeral 2.2 de la Sección Específica de las Bases se aprecia que el costo por derecho de participación se ha establecido en S/. 600,00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles). En ese sentido, en atención al mencionado Principio de Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, junto con la integración de las Bases, la estructura de costos del registro de participantes; en caso de no corresponder únicamente al costo de reproducción, la Entidad deberá proceder a la devolución de la diferencia a los participantes.

3.2. Calificación previa

En el acápite vi) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases se establece que,

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en caso se presente obras en moneda extranjera se efectuará la respectiva conversión a moneda nacional y “…luego se actualizará a la fecha solicitada”.

Al respecto, en la medida que no queda claro cuál sería la fecha de actualización, en atención del Principio de Transparencia, debe precisarse, con ocasión de la integración de Bases, dicha fecha.

3.3. Requerimientos técnicos mínimos

En el literal C del capítulo III de la Sección Específica de las Bases se indica lo siguiente:

“Inspector en Seguridad en Defensa Civil

Profesional de cualquier especialidad de Ingeniería

05 años de Experiencia en Seguridad en Defensa Civil para obras civiles o Electromecánicas. Asimismo experiencia en estudios y supervisiones.

Especialista en Suelos y Geotecnia

Ing. Civil o Geotecnista

05 años de Experiencia en Geotecnia para Proyectos y/u Obras Civiles y/o Electromecánicas. Asimismo experiencia en supervisiones de obras.”

Sobre el particular, se advierte que, adicionalmente a la experiencia requerida, se estaría exigiendo que dichos profesionales cuenten con experiencia en estudios y supervisiones, para el inspector en seguridad, y experiencia en supervisiones de obra para el especialista en suelos y geotecnia; sin embargo, no se cuantifica la experiencia requerida.

En esa medida, deberá precisarse, en coordinación con el área usuaria, si las experiencias mencionadas se encuentran incluidas dentro de los cinco (5) años requeridos, o si es una experiencia adicional. En caso sea una experiencia adicional, deberá cuantificarse ella y registrar en el SEACE, junto a la integración de Bases, el estudio de mercado en el que se demuestre el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado en el que se evidencie que el mencionado requisito formó parte de dicho estudio, así como que existe pluralidad de postores que puedan cumplir con dicho requerimiento. De lo contrario, deberá ser suprimido.

3.4. Factor de evaluación “Experiencia en obras similares”

En la medida que el proceso ha sido convocado bajo la modalidad de concurso oferta, en el que el postor debe ofertar la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, deberá precisarse en el factor referido a la “Experiencia en obras similares” que cada obra similar debe ser equivalente, como mínimo, al quince por ciento (15%) del valor referencial de la obra.

3.5. Ampliación de plazo

El Comité Especial al absolver la Observación Nº 67 establece que “…el plazo de

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ejecución contractual se ampliará en aquellos casos previstos en el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. No habrá reconocimiento de mayores gastos generales debido a que se está considerando un porcentaje por administración”. (el subrayado es agregado)

Al respecto, el artículo 202 del Reglamento dispone que las ampliaciones de plazo darán lugar al pago de mayores gastos generales, no estableciendo excepción alguna; en ese sentido, deberá dejarse sin efecto la última oración de la citada Observación Nº 67.

Por otra parte, debe tenerse en consideración que, dependiendo de la causal que genere la ampliación de plazo, se determinará el pago de mayores gastos generales (sea por fórmula o gastos debidamente acreditados); en tal sentido, a fin de evitar confusiones deberá precisarse ello en la cláusula decimo novena de la proforma de contrato.

3.6. Evaluación de la experiencia en consorcio

Deberá precisarse en el Anexo Nº 9 de las Bases que para acreditar la experiencia en obras similares el postor podrá presentar cualquier obra similar que haya ejecutado, de manera individual o en consorcio, siempre que el valor total de dicha obra sea igual o superior al quince por ciento (15%) del valor referencial de la obra, independientemente de si la participación del postor, que ejecutó el contrato en consorcio, en dicha obra sea inferior al porcentaje precitado.

3.7. Garantías

Mediante la absolución de la Observación Nº 3, el Comité Especial ha establecido que como garantía de seriedad de oferta deberá presentarse carta fianza bancaria; sobre este aspecto, debe indicarse que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155º del Reglamento, deberá suprimirse la restricción de presentar solo carta fianza “bancaria”, pudiendo presentarse cartas fianza emitidas por cualquier entidad bancaria o financiera autorizada para ello por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

3.8. Adelantos de materiales

En la medida que el contratista deberá elaborar el expediente técnico y ejecutar la obra, deberá precisarse: i) el procedimiento a seguir y la oportunidad necesaria para la entrega de los adelantos que sean requeridos, y ii) que el monto de los adelantos a otorgar se encuentran en función al valor de la ejecución de la obra o de la elaboración del expediente técnico, según corresponde.

3.9. Seguros

En el numeral 26.7 de la cláusula vigésimo sexta de la proforma de contrato se establece que “El CONTRATISTA será responsable de los montos correspondientes a los deducibles como consecuencia de la tramitación de un siniestro a la Compañía de Seguros”.

Sobre el particular, debe indicarse que, en la medida que el valor referencial debe incluir

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todo aquel costo que incide en la contratación, deberá registrarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, el estudio de mercado en el que se sustente que el pago por los deducibles se encuentran incluidos dentro del valor referencial, a excepción del siniestro resultante por la impericia o negligencia del Contratista.

3.10. Actualización del valor referencial

De conformidad con lo indicado en el Comunicado Nº 006-2011-OSCE/PRE, emitido por este Organismo Supervisor con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29666, “Ley que restituye la tasa del impuesto establecida por el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las ventas e Impuesto Selectivo al Consumo”, el Comité Especial deberá ajustar el valor referencial de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 13º y 14º del Reglamento. Una vez que se haya ajustado el valor referencial, deberá efectuarse la respectiva modificación en las Bases integradas.

Adicionalmente, deberá corregirse de las Bases todo aquello que se encuentre relacionado con el valor referencial, como los límites mínimo y máximo del valor referencial, el monto de la garantía de seriedad de oferta, los factores de evaluación referidos a la experiencia del postor, entre otros.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1. ACOGER las Observaciones Nº 1, 2 y 6 formuladas por el participante COSAPI S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor.

4.2. ACOGER la Observaciones Nº 10 formulada por el participante COSAPI S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, en el extremo referido a que se reduzca el monto del capital social, por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor; y NO ACOGER lo demás que contiene.

4.3. NO ACOGER la Observación Nº 9 formulada por el participante COSAPI S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.4. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 3, 4, 5, 7, 8 y 11, así como de las solicitudes incluidas en la Observación Nº 10 presentadas por el participante COSAPI S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-

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AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.

4.5. NO ACOGER la Observación Nº 19 formulada por el participante EIVI S.A.C, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”.

4.6. NO PRONUNCIARSE respecto de la solicitud presentada el 01.ABRI.2011 por el participante EIVI S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.

4.7. ACOGER la Observación Nº 23 formulada por el participante JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor.

4.8. NO ACOGER la Observación Nº 20 formulada por el participante JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, en el extremo referido a la fórmula de reajuste; sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.9. NO ACOGER la Observación Nº 22 formulada por el participante JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, en el extremo referido a la fórmula de reajuste, sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor; y NO PRONUNCIARSE respecto de lo demás que contiene.

4.10. NO ACOGER la Observación Nº 25 formulada por el participante JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, en el extremo referido a que se suprima el capital social; y NO PRONUNCIARSE respecto de lo demás que contiene, sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo

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dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.11. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 21 y 24 presentadas por el participante JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.

4.12. ACOGER la Observación Nº 32 formulada por el participante CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. SUCPERU, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor.

4.13. ACOGER la Observación Nº 30 formulada por el participante CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. SUCPERU, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, en el extremo referido a que no se exija que la experiencia se cuente a partir de la colegiatura en los países en los que ésta no es obligatoria, por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor; y NO ACOGER lo demás que contiene.

4.14. NO ACOGER la Observación Nº 33 y el segundo extremo del Cuestionamiento Nº 1 formulado por el participante CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. SUCPERU, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.15. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 26, 27, 28, 31 y 34, y los Cuestionamientos Nº 2 y 3 presentados por el participante CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. SUCPERU, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.

4.16. ACOGER la Observación Nº 42 formulada por el participante CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERU, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema

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eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor.

4.17. NO ACOGER las Observaciones Nº 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 44 formuladas por el participante CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERU, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.18. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 40 y 43 presentadas por el participante CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERU, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.

4.19. ACOGER la Observación Nº 45 y el Cuestionamiento único formulado por el participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor.

4.20. NO ACOGER las Observaciones Nº 46, 47 y 52 formuladas por el participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.21. NO ACOGER la Observación Nº 49 formulada por el participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, en los extremos referidos a que no se ha establecido claramente los documentos que acreditan financiamiento, se reduzca el monto del financiamiento y se acepte el financiamiento de empresas diferentes al postor; y NO PRONUNCIARSE respecto de lo demás que contiene, sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.22. ACOGER la Observaciones Nº 50 formulada por el participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-

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2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, en el extremo referido a que se reduzca el monto del capital social, por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor; y NO ACOGER lo demás que contiene.

4.23. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 48, 51 y 53 presentada por el participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.

4.24. ACOGER las Observaciones Nº 54 y 55, formuladas por el participante CONSTRUÇÕES E COM CAMARGO CORRÊA S.A. SUC, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, en el extremo referido a la reformulación del factor de evaluación, por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor.

4.25. NO ACOGER las Observaciones Nº 57, 58 y 60 formuladas por el participante CONSTRUÇÕES E COM CAMARGO CORRÊA S.A. SUC, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.26. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 56, 59 y 60 presentada por el participante CONSTRUÇÕES E COM CAMARGO CORRÊA S.A. SUC, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.

4.27. ACOGER la Observación Nº 64 formulada por el participante FERROVIAL AGROMAN S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor.

4.28. NO ACOGER las Observaciones Nº 65 y 66 formuladas por el participante FERROVIAL AGROMAN S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-

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2011-AATE, convocada para la “Elaboración del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao, Línea 1: Tramo 2, Av. Grau – San Juan de Lurigancho”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.29. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.30. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.31. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.

4.32. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.33. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 6 de abril de 2011

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGURENDirector Técnico Normativo

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MVL/.

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