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Expediente Nº 131- 2019 Sentencia Nº 109-2019 Voto Nº 126-2019 Sentencia número 109-2019. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del diez de abril de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX y XXX en representación de la empresa XXX, contra la resolución número RES- AS-DN-3591-2018 del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. A través de gestión número 10455 recibida en fecha 27 de setiembre de 2018, el señor XXX, solicita el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 131-2019 Sentencia Nº 109-2019

Voto Nº 126-2019

Sentencia número 109-2019. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del diez de abril de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX y XXX en representación de la empresa XXX, contra la resolución número RES- AS-DN-3591-2018 del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. A través de gestión número 10455 recibida en fecha 27 de setiembre de 2018, el

señor XXX, solicita el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la no

aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio

entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del

22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del

10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de

2013, por la suma de ¢10.624.417,90, respecto a las Declaraciones Aduaneras de

Importación Definitivas números XXX y XXX, ambas de la Aduana Santamaría y

con data del 18 de julio de 2018, que amparaban la importación, en cinco líneas la

primera y tres líneas la segunda, de mercancía descrita como conductores

aislados de cobre, tramitadas por el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX. Lo anterior bajo la justificación de que aún y cuando durante el

despacho aduanero se denegó el beneficio arancelario previsto por el Tratado, se

aceptó la cancelación de las respectivas reliquidaciones dada la urgencia con que

se requerían las mercancías, exponiendo las razones por las cuales considera

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erróneos los ajustes efectuados, en torno al tema de la posesión de los

documentos originales de los certificados de origen. (Ver folios 01 a 19)

II. Mediante Resolución RES-AS-DN-3591-2018 del 18 de octubre de 2018, la

Aduana Santamaría dicta el acto resolutivo del presente procedimiento,

denegando la gestión inicial para aplicar la desgravación arancelaria dispuesta por

el Tratado. Dicho acto fue notificado el 07 de noviembre de 2018. (Ver folios 55 a

60)

III. Con Oficio número TAN-316-2018 del 04 de diciembre de 2018, este Tribunal

remite a la Aduana Santamaría escrito recibido ante este Órgano de Alzada el 28

de noviembre de 2018, mediante el cual los señores XXX y XXX en representación

de la empresa XXX, interponen el recurso de apelación en contra del acto referido

en el Resultando anterior, señalando que la Administración utiliza de forma

sesgada las normas del Tratado para rechazar el reclamo presentado, con lo cual

a su parecer, evade referirse a los argumentos presentados, aseverando

adicionalmente, que la Aduana se funda en razones no expuestas en su momento

durante el despacho aduanero. Considera a su vez, que en relación a las razones

por las cuales se rechazó la aplicación del beneficio arancelario, no se ha agotado

el análisis de todas las aristas posibles por parte del Tribunal Aduanero Nacional.

(Ver folios 62 a 79)

IV. La Aduana Santamaría por Resolución RES-AS-DN-0935-2019 del 12 de marzo

de 2019, notificada el día 21 del mismo mes y año, emplaza a la empresa

recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los

argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. (Ver folios 81 a 84).

V. Que según constancia que obra a folio 161, no se registra apersonamiento de la

recurrente ante este Órgano de Alzada. 2

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Voto Nº 126-2019

VI. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la empresa

importadora XXX, en favor de la mercancía amparada a las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitivas números XXX y XXX, ambas de la Aduana

Santamaría y con data del 18 de julio de 2018, que amparaban la importación, en

cinco líneas la primera y tres líneas la segunda, de mercancía descrita como

conductores aislados de cobre, con la consecuente devolución de los impuestos

pagados de más, los cuales ascienden a la suma de ¢10.624.417,90.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

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Voto Nº 126-2019

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por los señores XXX y XXX en

nombre de la empresa XXX, siendo que a folio 21 obra personería que acredita

dicha representación, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además, tenemos que el acto que resuelve la gestión inicial y que se

configura en la resolución recurrida, se notificó el 07 de noviembre de 2018 y el

recurso se interpuso el día 28 del mismo mes y año, dentro del plazo de los

quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitivas números

XXX y XXX, ambas de la Aduana Santamaría y con data del 18 de julio de 2018,

que amparaban la importación, en cinco líneas la primera y tres líneas la segunda,

de mercancía descrita como conductores aislados de cobre. (Ver folios 86 a 88 y

113 a 115)

2. Que durante el despacho aduanero de las mercancías de cita, se solicitó la

aplicación del trato arancelario preferencial previsto por el Tratado, presentándose

los correspondientes certificados de origen. (Ver folios 100 a 102 y 130 a 132)

3. Que durante el procedimiento de despacho se efectuó el ajuste de las obligaciones

tributarias aduaneras relacionadas con las importaciones de cita, el cual fue

aceptado, cancelándose el correspondiente adeudo tributario. (Ver folios 92 a 95,

112, 118 a 120, 122 y 155)

IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.

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Voto Nº 126-2019

La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por la empresa

importadora XXX, para que se otorgue a las mercancías importadas mediante las

Declaraciones de cita, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado,

siendo que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación de la

solicitud presentada por la recurrente, integran los Acuerdos Comerciales o

Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.

Así, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1. 1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.6

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c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en su Capítulo V denominado “Procedimientos Aduaneros

Relacionados con el Origen de las Mercancías”, establece los procedimientos para

la certificación, declaración y verificación del origen de las mercancías que 3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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gozarán del trato arancelario preferencial establecido en el mismo Tratado, así

como las obligaciones de los sujetos intervinientes.

De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los

importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial. Una

opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo

ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 5.3, numeral 1, que señala:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente. (…)

La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el bien importado durante el despacho, el importador puede solicitar la

devolución de las sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los

requisitos establecidos en los instrumentos legales establecidos a los efectos,

siendo que para la presente litis, interesa remitirnos al artículo 5.3, numeral 4 del

Tratado:

“4. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como originaria, el importador de la mercancía, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

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a) un escrito en el que se declare que la mercancía calificaba como originario al momento de la importación;

b) una copia del certificado de origen; y

c) la documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte” (El resaltado no es del original)

Analizando el caso concreto tenemos que al momento del despacho aduanero de

las mercancías de repetida cita, se solicitó el trato arancelario preferencial

transmitiendo los respectivos certificados de origen, aspecto que es abiertamente

aceptado por la empresa recurrente y respaldado por la documentación que obra

en autos (ver hecho probado 2).

Así, al solicitar el trato preferencial en el despacho, por decisión propia del

declarante y su agente de aduanas auxiliar de la función pública, la consecuencia

a tal actuación la establece el mismo Tratado en las normas transcritas

anteriormente, disponiéndose a los efectos que la segunda opción para aplicar el

trato preferencial no es factible en la especie conforme al artículo 5.3 numeral 4,

ya que como condición sine qua non se requiere “…no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada” al momento del

despacho, premisa que no sucede en el caso sub examine porque existió

efectivamente una solicitud para la aplicación de la preferencia arancelaria de

conformidad con el artículo 5.3 numeral 1 del Tratado al momento de las

importaciones de referencia, misma que fue denegada en ambos casos por no

cumplir con los requisitos legales, siendo que como expresamente lo señala la

empresa recurrente, los ajustes operados no fueron recurridos en el momento

procesal oportuno, por la necesidad de contar con las mercancías.

Las normas citadas son claras al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato

arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al 9

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establecer las correspondientes limitaciones para la devolución de los aranceles

pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la

Administración no se encuentra facultada para proceder con la devolución.

Los artículos señalados son claros, precisos y no requieren mayor interpretación,

literalmente se entiende que el reclamo para la devolución de impuestos una vez

despachadas las mercancías solo es posible en el tanto no se haya ejercido el

derecho de solicitar el trato preferencial en el momento del despacho, caso

contrario el reclamo resulta improcedente.

Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos

en casos como el que nos ocupa, se encuentra más que justificada, resultando

indispensable para decidir la procedencia o no de la solicitud inicial, pues en razón

de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la

relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados

internacionales, la Autoridad Aduanera no cuenta con la posibilidad de arrogarse

facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que

respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían

quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra

Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública. Según lo expuesto,

en atención al principio de jerarquía normativa así como el de legalidad, no se

puede acoger el requerimiento de la empresa recurrente en los términos

solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el Tratado para admitir

el reembolso de los impuestos.

Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica

sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente

administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda

demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por la interesada

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Voto Nº 126-2019

resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos

establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a

este Colegiado que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial

requerido para las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras de cita,

declarando sin lugar el recurso de apelación.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la

resolución recurrida. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto salvado del

Licenciado Gómez Sánchez, quien declara la nulidad de todo lo actuado en

expediente a partir de la resolución RES-AS-DN-3591-2018 del 18 de octubre de

2018. Asimismo salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien de previo a

resolver previene a la recurrente al pago y debida cancelación del timbre fiscal

correspondiente a la autenticación del folio 50.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico XXX, y a la Aduana Santamaría al medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

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Voto Nº 126-2019

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto Nº 126-2019

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

En conformidad con los numerales 272, 286 del Código Fiscal, 1-4 de la Ley de

Pago de Impuestos por Timbre, número 3889, de previo se previene a la

interesada el pago y cancelación completa de las especies fiscales (timbres)

corresponde a la autenticación del folio cincuenta de los autos la cual únicamente

tiene el de Archivos Nacionales. Para lo anterior, se le confiere plazo de tres días.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría,

en la Sentencia 109-2019 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones,

misma que es alegada por el recurrente en el presente asunto.

Sobre las nulidades en el procedimiento administrativo. Estimo que en el

procedimiento se han violentado los principios procesales esenciales que todo

acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

derecho del administrado a un debido proceso, existen errores procedimentales

que generan indefensión al interesado, por lo que se debe anular todo lo actuado

desde el acto resolutivo, RES –AS-DN-3591-2018 del 18 de octubre de 2018.

Tal y como lo alega el recurrente, la decisión de la Aduana refleja estar ausente

de una motivación clara, precisa y oportuna que sin lugar a dudas genera

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Voto Nº 126-2019

indefensión al interesado, dice que la Aduana “…elude referirse e ignora los múltiples

argumentos y elementos de derecho ofrecidos al plantear el recurso por lo impuestos pagados

indebidamente…”, lo que se puede observar con suma facilidad al confrontar los

escritos y argumentos de la parte con la resolución final, que constituye la verdad

por ser la información que obra en autos, no se refiere la Aduana a las

manifestaciones y pruebas aportadas., lo que no es admisible porque atenta en

contra de los derechos de los usuarios y violenta el debido proceso constitucional

protegido en el artículo 39 de la Constitución Política.

La potestad de la autoridad aduanera se debe ejercer dentro del marco jurídico

dispuesto por la legislación, lo que incluye la obligación de justificar su actuación,

pero en el caso lo hace sin la motivación suficiente, clara, precisa y oportuna, que

permita al interesado no sólo conocer las razones de hecho y derecho que

sustentan la actuación, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos

de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la

Ley General de la Administración Pública.

La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobre la motivación establece

en los siguientes términos:

“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio

constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los

intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente ligado con el de defensa,

también de rango constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aun

cuando haya existido un proceso que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal,

el Juez, luego de instruido el proceso, sólo dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles

fueron los elementos de juicio y las pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los mismos

principios que exigen que las sentencias estén debidamente fundadas, son válidos y obligatorios

para casos como el que aquí se discute y es por las razones indicadas, que la Sala estima que en

cuanto a este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las 15:12 hrs del

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Page 15: 109... · Web viewZapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - Sentencia número 109-2019. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las

Expediente Nº 131-2019 Sentencia Nº 109-2019

Voto Nº 126-2019

01 de febrero de 1991.).

Estima el suscrito existe una denegación indebida, si el reclamo resulta

improcedente a criterio de la Aduana, si se presentan las inconsistencias en la

información entre los documentos justificativos y la certificación de origen, si no

fue impugnado debidamente, para este voto salvado la aduana está en la

obligación de brindar las justificaciones necesarias que permitan al interesado

ejercer su derecho de defensa, al no hacerlo incumplió con las normas de

procedimiento establecidas en la normativa vigente.

Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los

artículos 132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública,

se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución RES –AS-DN-

3591-2018 del 18 de octubre de 2018.

Luis Gómez Sánchez

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