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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DECRETO NUMERO 1530 (26 de agosto de 1996) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el Artículo 189, numeral 11 de la Construcción Política. DECRETA CAPITULO I Afiliación Artículo 1o. Centro de trabajo Para los efectos del artículo 25 del Decreto Ley 1295 de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada. Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones. 1. Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo. 2. Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa. 3. Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa. Parágrafo. Las unidades de radiodiagnóstico y de radioterapia de los centros asistenciales o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes; en caso de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica sanitaria o

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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO NUMERO 1530 (26 de agosto de 1996)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el Artículo 189, numeral 11 de la Construcción Política.

DECRETA

CAPITULO I

Afiliación

Artículo 1o. Centro de trabajo Para los efectos del artículo 25 del Decreto Ley 1295 de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada. Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones. 1. Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo. 2. Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa. 3. Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa. Parágrafo. Las unidades de radiodiagnóstico y de radioterapia de los centros asistenciales o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes; en caso de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica sanitaria o

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bioseguridad además de las sanciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, la Empresa se clasificará en la clase correspondiente a dichas unidades. Artículo 2o. Fundamento de la reclasificación. La reclasificación de centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente a aquella que le corresponde a la actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales correspondientes o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Parágrafo. La reclasificación se podrá realizar sobre centros de trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo. Artículo 3o. Remisión de los estudios de reclasificación. Toda reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces. La reclasificación, en desarrollo de lo ordenado por el Artículo 33o. del Decreto Ley 1295 de 1994, sólo podrá ser efectuada por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora de Riesgos Profesionales de la empresa reclasificada. La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la reclasificación.

CAPITULO II

Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

Artículo 4o. Accidente de trabajo y enfermedad profesional con muerte del trabajador Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el comité paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional, según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Recibida la investigación por la

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Administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, y determinará las acciones de prevención a ser tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto por la Administradora de Riesgos Profesionales, ésta lo remitirá junto con la investigación y la copia del informe del Empleador referente al Accidente de Trabajo o del evento mortal a la Dirección Regional o Seccional, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigación y se impongan las sanciones a que hubiere lugar. La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata este artículo.

CAPITULO III

Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales

Artículo 5o. Intermediarios de seguros Para dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 81o. del Decreto Ley 1295 de 1994, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará periódicamente a las entidades debidamente licenciadas por la autoridad competente cuando se dediquen a realizar actividades de Salud Ocupacional estudiando la capacidad técnica, humana y especializada con que cuentan para tal fin. De conformidad con el inciso 4 del Artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994, en ningún caso la A.R.P. sufragará el monto de honorarios o comisiones cuando la intermediación sea contratada por el empleador para la selección de la A.R.P. Las Administradoras de Riesgos Profesionales podrán contratar intermediarios de seguros exclusivamente para la afiliación de nuevas empresas al Sistema General de Riesgos Profesionales. Las Empresas que estando vinculadas al Sistema de Riesgos Profesionales el primero (1) de agosto de 1994, y a partir de la vigencia del presente Decreto continúen vinculadas a la misma A.R.P., podrán trasladarse a una nueva entidad Administradora de Riesgos Profesionales hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de esta fecha y para efectos del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el Artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994. Artículo 6o. Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales

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Para adelantar las labores de prevención, promoción y control previstas en el Decreto Ley 1295 de 1994, las A.R.Ps. deberán acreditar semestralmente ante la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales. 1. Organización y personal idóneo con que cuenta su departamento de Riesgos Profesionales. 2. Relación de equipos, laboratorios e instalaciones, propios o contratados, que serán utilizados para la prestación de los servicios de Promoción, Prevención e Investigación. 3. Infraestructura propia o contratada, que garantice el cubrimiento para sus afiliados de los servicios de rehabilitación, de prevención, de promoción y de asesoría que les compete. 4. Proyección y ampliación de los servicios a que se refieren los numerales anteriores, relacionada con cálculos de incremento de cobertura durante el periodo fijado por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales. 5. Copia de los contratos vigentes que garanticen el cubrimiento para sus afiliados de los servicios asistenciales, de prevención, de promoción y de asesoría, con las E.P.S., personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas para tal fin. 6. Relación de los programas, campañas y acciones de Educación, Prevención e Investigación que se acuerden desarrollar con la empresa al momento de la afiliación. Parágrafo. Debe discriminar esta información por cada departamento del país, en donde existen oficina de servicios y afiliados a la respectiva Administradora de Riesgos Profesionales. Artículo 7o. Desarrollo de programas y acciones de prevención En el formulario de afiliación de la empresa, la Administradora de Riesgos Profesionales se comprometerá para con la respectiva empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y requieran desarrollarse a corto y mediano plazo. Parágrafo. Este anexo plasma el compromiso que debe ser firmado por el Representante Legal o técnico de la empresa, el Presidente y el Secretario del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como el Representante Legal o persona autorizada por la A.R.P. para tal fin. Artículo 8o. Prestaciones a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales

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Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un Accidente de Trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional. La entidad Administradora de Riesgos Profesionales que tenga a su cargo las prestaciones de que trata el inciso anterior, continuará con esta obligación aún en aquellos casos en que el empleador decida trasladarse de entidad administradora, se desafilie del Sistema por mora en el pago de las cotizaciones, o se desvincule laboralmente el trabajador. En caso de que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo o sus secuelas, se diagnostiquen con posterioridad a la desvinculación laboral del trabajador, las prestaciones deberán ser pagadas por la última A.R.P. que cubrió el riesgo ocasionante del daño ocupacional. La A.R.P. que cubrió el riesgo, podrá acudir al procedimiento señalado en el Artículo 5o. del Decreto 1771 de 1994. Artículo 9o. Contratación de los programas de salud ocupacional por parte de las empresas Para el diseño y desarrollo del Programa de Salud Ocupacional de las empresas, estas podrán contratar con la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentren afiliadas, o con cualesquiera otra persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad profesional para desempeñar labores de Salud Ocupacional y debidamente certificadas por autoridad competente. No obstante lo anterior, el diseño y desarrollo del programa de Salud Ocupacional deberá acogerse a la reglamentación para el Programa y Evaluación del mismo establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En su defecto, se deberá acoger a lo proyectado por la A.R.P. en desarrollo de la asesoría que le debe prestar gratuitamente para el diseño básico del Programa de Salud Ocupacional.

CAPITULO IV

Empresas de servicios temporales

Artículo 10o. Afiliación de trabajadores de las empresas de servicios temporales Los trabajadores permanentes y en misión de las empresas de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Profesionales.

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Parágrafo. Igualmente deberán ser afiliados los trabajadores a los Sistemas General de Pensiones y Salud, a través de las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Fondo de Pensiones que ellos elijan. Artículo 11o. Programa de salud ocupacional que los protege Las Empresas usuarias que utilicen los servicios de Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los trabajadores en misión dentro de sus Programas de Salud Ocupacional, para lo cual deberán suministrarles: 1. Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria. 2. Los elementos de protección personal que requiera el puesto de trabajo. 3. Las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Programa de Salud Ocupacional de la empresa usuaria. Parágrafo 1o. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión. Artículo 12o. Pago de las cotizaciones Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Profesionales de sus trabajadores a la correspondiente A.R.P. donde los hayan afiliado. Artículo 13o. Cotización de las Empresas de Servicios Temporales El valor de la cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales de las Empresas de Servicios Temporales será de la siguiente manera: a. Para los trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la Empresa de Servicios Temporales. b. Para los trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo. Artículo 14o. Reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional Para los efectos del cómputo del Indice de Lesiones Incapacitantes ILI, y la Evaluación del Programa de Salud Ocupacional, las empresas usuarias están obligadas a reportar a la A.R.P., a la cual se encuentran afiliadas el número y la

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actividad de los trabajadores en misión que sufran Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional. Los exámenes médico ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los trabajadores en misión, deberán ser efectuados por la Empresa de Servicios Temporales.

Capítulo V

Promoción y prevención

Artículo 15o. Conformación de comisiones El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará y fomentará la conformación de comisiones nacionales integradas por representantes de los trabajadores, los empleadores, entidades estatales y otras organizaciones vinculadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales, cuyo objeto será la de hacer de instancias operativas de las políticas y orientaciones del Sistema para la promoción y prevención de los Riesgos Profesionales por actividades de la economía nacional o por interés de tipo sectorial. Artículo 16o. Vigencia El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de agosto de 1996 ERNESTO SAMPER PIZANO Presidente de la República de Colombia ORLANDO OBREGON SABOGAL Ministro de Trabajo y Seguridad Social