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FISCALIA SUPERIOR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 1. - SINIESTRALIDAD LABORAL INFORME Y DATOS ESTADÍSTICOS RELATIVOS A PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SINIESTRALIDAD LABORAL TRAMITADOS EN LA FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS EN EL AÑO 2007 CORRESPONDIENTES A LOS JUZGADOS DE OVIEDO Y PROVINCIA, EXCEPTO LAS SECCIONES DE GIJÓN, AVILÉS Y PARTE DE LANGREO: Datos estadísticos correspondientes al año 2.007 y resultado comparativo de los mismos con los obtenidos el año 2.006 respecto de las causas incoadas por los siguientes ilícitos: INFRACCIONES AÑO 2.006 AÑO 2.007 Delito de homicidio por accidente laboral 14 9 Delito de lesiones por accidente laboral 58 66 Delito de riesgo sin resultado lesivo (Art. 316,317 C.P) 1 ________ Muerte accidente laboral falta imprudencia Leve (Art. 621.2 CP) ________ ________ Lesiones en accidente laboral falta imprudencia grave (Art. 621.1 CP) _________ _________

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FISCALIA SUPERIOR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

1.- SINIESTRALIDAD LABORAL

INFORME Y DATOS ESTADÍSTICOS RELATIVOS A PROCEDIMIENTOS

EN MATERIA DE SINIESTRALIDAD LABORAL TRAMITADOS EN LA

FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS EN

EL AÑO 2007 CORRESPONDIENTES A LOS JUZGADOS DE OVIEDO Y

PROVINCIA, EXCEPTO LAS SECCIONES DE GIJÓN, AVILÉS Y PARTE

DE LANGREO:

Datos estadísticos correspondientes al año 2.007 y resultado comparativo de

los mismos con los obtenidos el año 2.006 respecto de las causas incoadas

por los siguientes ilícitos:

INFRACCIONES AÑO 2.006 AÑO 2.007Delito de homicidio por accidente laboral 14 9

Delito de lesiones por accidente laboral 58 66Delito de riesgo sin resultado lesivo (Art. 316,317 C.P)

1________

Muerte accidente laboral falta imprudencia Leve (Art. 621.2 CP)

________ ________

Lesiones en accidente laboral falta imprudencia grave (Art. 621.1 CP)

_________ _________

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Lesiones en accidente laboral falta imprudencia leve (Art. 621.3 C.P)

__________ __________

Causas pendientes de tramitación:

DELITOS AÑO 2.006

AÑO 2.007

Homicidio en accidente laboral 7 5

Lesiones en accidente laboral22 41

Riesgo sin resultado lesivo (316 y 317 CP) 1

De las causas en trámite del año 2007 correspondientes a homicidio por

accidente laboral se formulará acusación en tres, y de los delitos de lesiones

en accidente laboral, se formulará acusación en cuatro.

Diligencias de Investigación del Ministerio Fiscal sobre siniestralidad

laboral correspondientes al año 2.007 y resultado comparativo de los mismos

en relación con los obtenidos en el año 2.006:

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

AÑO 2.006

AÑO 2.007

Diligencias Investigación incoadas 6 12Diligencias Investigación archivadas 5 8Diligencias de Investigación terminadas con denuncia o querella

1 1

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Datos estadísticos correspondientes al año 2.007, y resultado comparativo de los

mismos en relación con los obtenidos en el año 2.006, respecto de las causas

sobre siniestralidad laboral en las que se haya formulado o recaído:

CAUSAS SINIESTRALIDAD

LABORAL

AÑO 2.006

AÑO 2.007

Escritos acusación Ministerio Fiscal 4 7

Sentencias del Juzgado de lo Penal 4 4

Sentencias Audiencia Provincial resolviendo recursos de apelación

1

Diligencias Previas Incoadas en el curso del presente año por lesiones y

comparativa con el año anterior, en las que, tras oír a los trabajadores

afectados y no haber indicios de infracción de las Normas de Prevención de

Riesgos Laborales, dieron lugar al archivo sin ulterior trámite:

GLOBAL AÑO 2007 237

GLOBAL AÑO 2005 133

Según el resumen estadístico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos

Laborales, en el periodo comprendido de Enero a Diciembre de 2007, se han

producido 23 accidentes mortales, frente a los 31 del año 2006. De ellos, 11 han

tenido lugar en el sector industria y afines (dos en la minería), 6 en la construcción y

6 en el sector servicios. Se han reducido en un 25,8%.

Según el resumen estadístico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos

Laborales, en el periodo comprendido de Enero a Diciembre de 2007, se han

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producido 188 accidentes graves, frente a los 172 del año 2005. De ellos, 62 han

tenido lugar en el sector industria y afines (12 en la minería), 51 en la construcción y

75 en el sector servicios; han aumentado en un 9,3% así como 20.964 accidentes

leves, frente a 19.384 del año 2006. De ellos, 7.821 han tenido lugar en el sector

industria y afines (2051 en la minería), 5217 en la construcción y 7.926 en el sector

servicios. Han aumentado en un 8.4%.

Los datos anteriormente reseñados se corresponden a los supuestos de fallecimiento

y lesiones presuntamente derivados de la comisión de un delito contra los derechos

de los trabajadores con registro de entrada en la Fiscalía en el año 2007, sin

embargo, ello no guarda relación con los fallecimientos por presuntamente

imprudencia grave, o lesiones realmente ocurridos en el año 2007.

El Ministerio Fiscal no toma conocimiento de los accidentes en el mismo

momento en que tienen lugar, sino que es solo tras la incoación de las

correspondientes Diligencias Previas por los distintos Juzgados de Instrucción y

una vez remitidas a la Fiscalía bien para el sobreseimiento, práctica de diligencias o

continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Los accidentes reseñados por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos

laborales no supone que generen en todos los casos infracciones penales, si no, solo

en los casos en que concurran los requisitos exigidos por el Art. 316 CP, “Los que

con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando

legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores

desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de

forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.”

Por otra parte, no existe una aplicación informática específica en esta materia, ni en

la Secretaria de la Fiscalía, ni en los Juzgados de Instrucción, de ahí que los datos

que suministra el programa no son exactos.

Los reflejados en la presente relación se corresponden con los procedimientos que

realmente ha despachado el Fiscal Especialista y que han sido consignados según su

propia estadística. El informe suministrado por la aplicación informática no guarda

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relación, pues hace referencia a 60 Delitos Contra los Derechos de los Trabajadores

y 1.857 lesiones por Accidente Laboral, en todos los Juzgados de la Comunidad

Autónoma.

POR JUZGADOS SE DESGLOSAN DE LA FORMA SIGUIENTE:

PRESUNTOS DELITOS DE HOMICIDIO POR ACCIDENTE LABORAL

OVIEDO 3

Diligencias Previas 1.424/2004. Fallecimiento del portero de un edificio por

intoxicación por monóxido de carbono.

Se interesa el sobreseimiento provisional al considerar que al no existir una

normativa que defina cuales son las concretas labores de mantenimiento y al no

poder afirmar que las efectuadas por la propiedad fueran absolutamente incorrectas,

no cabe incardinar los hechos en el ámbito penal, circunscrito a las conductas de

más gravedad, ello sin perjuicio de la acciones civiles que puedan corresponderles a

los perjudicados, así como de las sanciones administrativas, en su caso, procedentes,

derivadas de los incumplimientos observados por la Administración. (Oviedo a 25

de Junio de 2007)

Se acordó el Sobreseimiento por Auto de 11 de Julio de 2007. La acusación

recurrió en Reforma y Apelación. Pendiente de resolución.

Diligencias Previas 1023/06. Fallecimiento por atropello en empresa de

servicios, cuando estaba realizado labores de limpieza en una nave donde se

fabrican tubos de hormigón y que se encuentra dividida en una principal y tres

laterales, situadas en el extremo opuesto a la entrada, a las que se accede a través de

portones practicados en la pared de la principal.

El trabajador, salió hacia un pasillo situado en un lateral de la nave principal que la

recorre de principio a fin y giró a la derecha para dirigirse al lugar donde debía

depositar los utensilios de limpieza, zona que se reduce a 4,15 m de ancho debido a

la existencia en el centro de la nave de un puesto de trabajo fijo con un panel de

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mandos, en donde fue atropellado por una carretilla elevadora, conducida por otro

compañero de trabajo que se dirigía a aparcar dicho vehículo en el lugar designado

tras terminar su jornada.

El accidente se produjo al no existir medida alguna de seguridad dirigida a regular el

tráfico y la presencia simultánea de vehículos y personas por la vía de tránsito, tales

como líneas o franjas continúas amarillas o blancas pintadas en el suelo que

delimiten las zonas de tránsito y de circulación de unos y otros, pasos de peatones

destinados a permitir a los trabajadores a pie el acceso a salida de las naves

auxiliares, espejos u otros elementos que permitan mejorar la visibilidad de

conductores o peatones, obstáculos tales como barreras físicas, barandillas que

impidan el acceso a los lugares de riesgo y que sirvan de advertencia, o carteles u

otra señalización de advertencia de los riesgos derivados de dicha coincidencia o de

prohibición de paso y circulación de personas o vehículos, sin que tampoco los

trabajadores lleven equipos destinados a advertir de su presencia, tales como,

equipos de protección individual reflectante u otros que permitan su visualización,

sin que se disponga de otros sistemas de regulación, prohibición, impedimento a

señalización destinados a separar las zonas de circulación de vehículos y personas,

delimitándolas y acotándolas, evitando así los riesgos de atropello.

Los riesgos anteriormente descritos ya fueron detectados por el servicio de

prevención ajeno, el 9 de Agosto 2004 sin que el empresario hubiere adoptado

ninguna de las medidas de protección colectiva o individual previstas en la

evaluación de riesgos, ni elaborado el programa anual de actividades preventivas.

Pendiente de práctica de diligencias.

OVIEDO 4

Diligencias Previas 2341/06. Fallecimiento en cantera, Llanera.

Vuelco de un camión sobre una caseta en la que estaba el trabajador Guillermo

Bravo Martín. En trámite.

Notificado el Auto de incoación de Previas de 30 de Junio de 2007.

Diligencias previas 3205/06. Fallecimiento en traslado de coque.

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Se acuerda el Sobreseimiento Provisional al entender que la responsabilidad fue

de la víctima.

LLANES

Diligencias Previas 645/06. Fallecimiento en la construcción. Mientras

realizaba trabajos de soldadura eléctrica.

Pendiente de práctica de diligencias.

CANGAS DEL NARCEA

Diligencias Previas 437/05. Fallecimiento por caída en altura de un trabajador

del montaje.

Se interesó el Sobreseimiento.El accidente se produce en una nave industrial. El trabajador colocaba malla de ferralla que se

le vino encima de las piernas, el caminó hacia atrás, tropezó o se engancho con la ferralla y se

cayó entre el listón intermedio y el pasamanos, hueco destinado a escalera, golpeándose la

cabeza con el bordillo, cayéndose desde la planta superior del forjado a una altura aproximada

de 4,40 metros.

Existía una barandilla perimetral de protección fijada al forjado con pasamanos a 1,10

metros y barra intermedia a 0,5 metros de altura respecto al forjado.

El REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y

salud en las obras de construcción. BOE núm. 256 de 25 de octubre, en su ANEXO IV. Disposiciones mínimas de

seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras, dispone:

Parte C: disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el

exterior de los locales

Caídas de altura.

Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras

que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas

u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura

mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que

impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.

Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando

dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del

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trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con

anclaje u otros medios de protección equivalente.

El REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y

salud en los lugares de trabajo en su Anexo I: Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, dispone:

Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una

protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas.

Un testigo, refirió que “tenían guantes, botas y arnés de seguridad, que no tenían

porqué llevarlo todos. Que había también una barrera de seguridad a 1.20 m

aproximadamente y que tenía otra por el medio de aproximadamente 60 cm”.

En consecuencia, se había adoptado una medida de protección colectiva prevista por

la legislación vigente, por ello, el Fiscal entiende, que los hechos no pueden ser

considerados como Delito Contra los Derechos de los Trabajadores.

Se acordó el Sobreseimiento por Auto de 9 Marzo de 2007.

Es recurrido por la representación de los perjudicados.

Por Auto de 6 de Julio de 2007, el Juez estima el Recurso de Reforma

excluyendo el Delito Contra los Derechos de los Trabajadores e incardinando

los hechos en una Falta de Imprudencia leve del Art. 621 del C.P.

MIERES 1

Diligencias Previas 299/06. Fallecimiento por quemaduras en una fundición.

Se interesó el sobreseimiento provisional (en trámite)

El trabajador se encontraba en la zona de los hornos de fundición, realizando el

traslado de la cuchara con caldo de metal fundido a 1500 ºC desde el horno nº 2

hasta la zona de motas donde la cuchara se vacía en los moldes de arena.

Para el traslado de la cuchara se utilizaba un polipasto marca DEMAG, adquirido en

Septiembre de 1998, con marcado CE, que se mueve con una botonera inalámbrica

que permite la realización de la operación a distancia.

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Según el Informe de la Inspección de Trabajo, cuando se encontraba a nivel del

suelo, entre los hornos 2 y 3, el polipasto se desprende, y la cuchara se cae

golpeando una balsa de material para fundir que se encontraba debajo,

derramándose el contenido, que alcanzó al trabajador causándole quemaduras de

extrema gravedad que determinaron su muerte el día 21 de Septiembre de 2006.

El trabajador se encontraba en una zona de peligro mientras realizaba el traslado de

la cuchara, dado que estaba en la zona bajo los hornos y debajo de una carga en

movimiento con el riego que ello conlleva, tanto por la posible caída de la carga,

como, por las salpicaduras debidas a reacciones no controladas del caldo.

La operación de salida del caldo del horno ya se había realizado ya que se estaba

trasportando la cuchara por lo que ya no era necesario controlar la piquera.

El fallecido era el máximo responsable del turno, con una antigüedad en la empresa

y en el puesto de 13 años y 11 meses.

En la Ficha de Seguridad de Puesto de Trabajo, firmada por el trabajador fallecido,

en las Consignas Preventivas Específicas de su puesto, se consiga, “no pasar

objetos por encima de personas y no situarse debajo de las cargas suspendidas”.

En ninguno de los informes técnicos que obran en las actuaciones se hace referencia

a la existencia de multiplicidad de obstáculos.

Por lo que respecta al mantenimiento, el Perito, informa y ratifica que el

mantenimiento era adecuado, lo que queda corroborado por el trabajador encargado

de realizar semanalmente la revisión de las grúas y hornos, que en su Declaración

Judicial manifiesta que “el día anterior al accidente hizo una exhaustiva revisión de

la grúa accidentada, que no existía ningún problema en el cable, que hace hincapié

en este extremo por la importancia de la sujeción. Que el bulón estaba en su sitio

con su seeger.”

En consecuencia, de todo lo expuesto, no cabe afirmar que los hechos se puedan

incardinar en el ámbito penal, ya que el trabajador, máximo responsable de su turno,

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se situó en un lugar inadecuado, sin perjuicio, de que las deficiencias de

mantenimiento observadas por la Inspección puedan dar lugar a la sanción

Administrativa que proceda y sin perjuicio de que los perjudicados puedan acudir a

la vía civil en defensa de sus intereses, por lo que interesa se acuerde el

sobreseimiento provisional al no haber quedado acreditado la perpetración del delito

que dio lugar a la incoación de la causa. (Oviedo 30 de Julio de 2007)

Pendiente de resolución.

LANGREO 1

Diligencias Previas 1018/2004, PA 19/07. Fallecimiento en la construcción por

caída en altura.

Se interpone Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación frente al Auto de 21 de

Agosto de 2006 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo. (Año 2006).

Desestimada la Reforma, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial estima la

Apelación (Auto de 13 de Marzo de 2007).

Se formuló escrito de acusación (Oviedo 25 de Junio de 2007) por un delito

contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P.y un delito contra los

derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en concurso con un delito

homicidio imprudente del Artículo 142, 1 del Código Penal.

Se interesaron las siguientes penas para los Administradores de la empresa y el,

Coordinador de seguridad.

Por el Delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 24 Euros

día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.

Por el delito de homicidio imprudente, 2 años de prisión, inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo.

Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el

tiempo de la condena

Costas.

Indemnización para la viuda de en 120.000 Euros y a su hijo en 90.000 Euros.

El trabajador se encontraba sobre la cubierta de uralita de una nave, revisando la

techumbre para hacer un presupuesto de las zonas dañadas y proceder a repararlas y

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a cambiarlas, al pisar sobre una placa de plástico traslúcido, esta se rompió y se cayó

al interior de la nave golpeándose contra el suelo de hormigón situado a unos 4

metros lo que le produjo la muerte por traumatismo cráneo-encefálico, a las 24,30

horas del 18/5/2004.

El accidente se debió a la falta de las siguientes medidas de seguridad:

Falta de protecciones colectivas. El trabajador accedió a la cubierta y se desplazó

sobre las placas de fibrocemento, sin ninguna protección como son las plataformas

de reparto de cargas, sin que sea suficiente poner tableros transversales.

No existían redes inferiores bajo la cubrición, que en caso de rotura impidan la caída

de personas.

Se disponía de arnés antiácida, sin embargo no se había instalado la línea de vida

que hubiese permitido su amarre.

Lo anteriormente expuesto supone una infracción del Art 14-2 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales; del Art 1 del Real Decreto de Disposiciones

Mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción; de los Artículos 184,

192 y 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de Agosto de 1970 y

del Art. 4 del Real Decreto 773/97, de 30 de Mayo por el que se establecen las

disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los

trabajadores de equipos de protección personal. Infracciones de carácter grave según

lo preceptuado en la LISOS, por lo que la Inspección de Trabajo impuso una

sanción a la empresa de 30.050.61 Euros.

La situación de peligro grave afectaba no solamente al trabajador fallecido, si no,

también al resto de los trabajadores de la empresa.

La representación de uno de los acusados interpone recurso de Reforma frente

al Auto de PA. Se impugna (10 de Septiembre de 2007)

Se desestima la Reforma por Auto de 28 de Septiembre de 2007.

SIERO 3

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Diligencias Previas 250/06. Fallecimiento por caída en altura en la

construcción.

Se interesa la continuación como P.A. (Oviedo, a 23 de Julio de 2007)

El trabajador, estaba realizando tareas de instalación de paneles de aislamiento, y,

cuando procedía a colocar en el techo un panel, subido en la horquilla de una

transpaleta para elevarlo a una altura intermedia, se cayo al suelo golpeándose

contra una esquina de la instalación, causándose lesiones que le produjeron la

muerte el día 9 de Enero de 2006.

El trabajador fallecido y resto de los trabajadores de las empresas no disponían de

ninguna protección individual ni colectiva, existiendo indicios racionales de que fue

con posterioridad al accidente cuando se colocaron las medidas de protección y se

adoptaron métodos de trabajo adecuados.

El método de trabajo consistía en coger por un extremo el panel con una transpaleta

que en la horquilla llevaba un palet de madera donde se subía el accidentado u otro

trabajador. Por el otro extremo, mediante una carretilla elevadora con dos operarios

subidos en un palet situado en la horquilla se cogían los paneles y se subían para

instalarlos. Este sistema no era adecuado ni seguro, debiendo utilizarse andamios

modulares o plataformas elevadoras móviles de personal.

No existe documentación sobre evaluación de riesgos, planificación preventiva,

procedimientos de trabajo, plan de seguridad y salud, formación e información de

los trabajadores sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo y medidas y

medios de protección, ni coordinación, ni cooperación entre las empresas en materia

de prevención de riesgos laborales.

Los hechos relatados podrían ser constitutivos de un delito contra los derechos de

los trabajadores de los Art. 316 y 318 del C.P. en concurso con un delito homicidio

imprudente del Artículo 142 1 del Código Penal, así como de un delito contra los

derechos de los trabajadores de los Art. 316 y 318 del C.P. en su modalidad de

delito de riesgo autónomo del anterior, al afectar la situación de riesgo grave no

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solo al trabajador fallecido, si no, también al resto de los integrantes de las plantillas

de las empresas.

Recurrido por la representación de los imputados, se impugna el recurso.

Pendiente de resolución.

PRESUNTOS DELITOS DE LESIONES POR ACCIDENTE LABORAL

OVIEDO NUMERO 1

D. Previas 2381/07. Lesiones graves.

Se interpone recurso frente al Auto de Archivo a fin de oír a la víctima y recabar

informe de la Inspección de Trabajo. (pendiente)

Diligencias Previas 2074/05 Procedimiento Abreviado 96/06

Lesiones graves en la construcción.

Se formula escrito de acusación (Oviedo 28 de Diciembre de 2007) por un delito

contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P.y un delito contra los

derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en concurso con un delito

lesiones imprudentes del Artículo 152, 1, 1º del Código Penal, frente a el encargado

de obra que impartió las órdenes a los trabajadores, el representante legal de la

contrata, máximo garante de la adopción y cumplimiento de las medidas de

seguridad y salud, el titular de la subcontrata, principal obligado a la garantía de la

seguridad de sus trabajadores, uno de los cuales resultó efectivamente lesionado y

otro en grave riesgo de ello y el Coordinador de Seguridad y Salud de la empresa

promotora, encontrándose entre las funciones que la Ley le encomienda la

elaboración y aprobación del Plan de Seguridad y Salud, debiendo modificarlo y

adaptarlo a la variaciones que puedan surgir en la obra, siendo el garante de la

organización de trabajos y actividades

El trabajador lesionado se encontraba encima de un forjado situado a unos 3 metros

de altura, realizando en unión de otro trabajador, la función de depositar mediante

una grúa unos mallazos en la parte superior del encofrado, este se vino abajo

produciéndose la caída.

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El accidente se produce por la utilización de un lugar inadecuado para el deposito

del paquete de mallazo, conociendo el representante legal de la contrata, y el

encargado y el representante legal de la subcontrata), que faltaban los pilares y por

tanto los puntos de carga y apoyo fuertes y estables del encofrado. Faltaban los

elementos estructurales que garantizaran la total estabilidad del encofrado, ello

unido a un estrobo inadecuado de la carga que debió de estarlo en cuatro puntos, en

lugar de dos para que apoyara en horizontal al mismo tiempo.

No se adoptaron las medidas de prevención que garantizaran la seguridad ante la

exposición al riesgo de caída de los trabajadores, riesgo derivado tanto de la

inestabilidad del encofrado, como del inadecuado procedimiento de colocación de la

carga.

Debieron montarse los pilares antes y posteriormente el encofrado y, en todo caso,

con anterioridad a depositar cualquier carga sobre el mismo.

La situación de peligro no solo afectó al trabajador lesionado, sino también a otro

trabajador que pudo evitar la caída y a uno de los acusados, que se encontraba

debajo de la estructura.

El trabajador lesionado y otro, estaban realizando tareas diferentes a aquellas para

las que habían sido contratados, con pleno conocimiento y consentimiento del

titular de la empresa.

Los hechos anteriores suponen una vulneración de lo establecido en los Artículos 1º,

2º, 3º-1, 4º-1º, 2º,3º, 5º, 6º, 7º a y d y 8º; Artículos 14-1, 2 y 3 y 15.1 a),c),f),g), i) y

punto 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los Artículos

1º-1, 2º a), h) e i), punto a) en relación con punto c) del Anexo I y Artículo 10-b), c)

y e) y Artículo 11-1 a), b) y c), este en relación con el punto 1 a).1º, 2º, 3º y b);

puntos 3-b) y c) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24 de

Octubre, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud

en las Obras de Construcción y los Artículos 1º.1, 2º, y 3º-1,b) y 2 a) y b), del Real

Decreto 1215/97, de 18 de Julio, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas

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de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los equipos de

Trabajo y sus correspondientes Anexos.

Lo anteriormente expuesto supone una infracción de carácter grave según lo

preceptuado por la LISOS.

Se interesó la imposición de las siguientes penas:

Por el Delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año de prisión,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a

razón de 24 Euros día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.

Por el delito de lesiones imprudentes, 5 meses de prisión, inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo.

Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el

tiempo de la condena

Costas.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al lesionado en 12.953 Euros

por lesiones y secuelas y al SESPA en el importe de los gastos asistenciales que

acredite, incrementada con los intereses legales desde la fecha del accidente.

Diligencias Previas 1945/05. Lesiones graves.

Se interpone el siguiente recurso contra el Auto de 14 de Marzo de 2007:“EL FISCAL, en el traslado conferido del las Diligencias Previas 1945/05, interpone recurso de

reforma contra el Auto de 14 de MARZO de 2007, que acuerda el Sobreseimiento Libre, ya que las

lesiones son de pronóstico y carácter grave y de concurrir infracción de las normas de prevención

de riesgos laborales los hechos podrían ser constitutivos de delito contra los derechos de los

trabajadores. Por ello interesa se deje sin efecto el Auto citado, acordando, para un mejor

conocimiento de los hechos, se oficie a la Inspección de Trabajo a fin de que informe si levantó

Acta de Infracción”.

La Inspección de Trabajo no levantó Acta de Infracción por lo que se interesa el SP

(24/10/07)

Diligencias Previas nº 2145/06. Lesiones menos graves en una empresa de hormigón.

Se interpone recurso de reforma frente al Auto que acuerda el sobreseimiento

libre:

“EL FISCAL, en el traslado conferido de las Diligencias Previas nº 2145/06,

interpone recurso de reforma frente al Auto de 21 de Mayo de 2007 que acuerda el

Page 16: 1.- SINIESTRALIDAD LABORAL - que.es · PDF filemomento en que tienen lugar, sino que es solo ... en donde fue atropellado por una carretilla elevadora, ... Vuelco de un camión sobre

sobreseimiento libre, y teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las

manifestaciones de la víctima interesa se oficie a la Inspección de Trabajo a fin de

que informe si levanto acta de infracción.

Oviedo 25 de Mayo de 2007”

Se interesa el SP al no haberse levantado acta de infracción. (5/11/07)

Se acuerda el SL por Auto de 15 de Noviembre de 2007.

Diligencias Previas nº 1482/06. Lesiones muy graves (vegetativo) por atrapamiento por una máquina.

Se interpone recurso de reforma frente al Auto que acuerda el sobreseimiento

libre y se interesa pericial del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos

Laborales. (11 de Octubre de 2007)

OVIEDO NUMERO 2

Juicio de Faltas 1170/07. Lesiones leves.

Se interpone recurso de reforma frente al Auto que declara los hechos falta

(28/12/07)

Se estima por Auto de 10 de Enero de 2008

Procedimiento Abreviado 65/06, Diligencias Previas 586/05. Lesiones graves en

la construcción.

Se formula escrito de acusación (Oviedo 27 de Junio de 2007) frente al gerente

de la empresa, por un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318

del C.P.y un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en

concurso con un delito lesiones imprudentes del Artículo 152, 1, 1º del Código

Penal.

El accidente tiene lugar en una obra de reestructuración de edificios, cuando se

procedía a la ejecución del micropilote nº 9, habían introducido 8 metros de varilla y

se disponían a añadir otra varilla de 1,5 metros, el maquinista, subió la cabeza

tractora de la máquina donde se encuentra el martillo que empuja las varillas a la

distancia necesaria para que los ayudantes colocaran la varilla a introducir

roscándola con la ya introducida.

Page 17: 1.- SINIESTRALIDAD LABORAL - que.es · PDF filemomento en que tienen lugar, sino que es solo ... en donde fue atropellado por una carretilla elevadora, ... Vuelco de un camión sobre

Otos dos trabajadores se disponían a ajustar la varilla a la anterior ya introducida,

cuando la cabeza de rotación de la máquina, el martillo, se cayó, golpeó la varilla

que todavía no había sido enroscada y que se proyectó contra uno de ellos

golpeándole en la cabeza.

El fallo se produjo en los tres tornillos que fijan la parte superior de la cuna soporte

de la cabeza tractora con la pieza situada en el extremo de la cadena, ya que uno de

los tornillos no era el original de la máquina ya que, por parte de la empresa no se

había efectuado el mantenimiento adecuado que hubiera detectado la utilización de

los tornillos no originales e inadecuados.

Lo anteriormente expuesto supone una infracción de los Artículos 17 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los Artículos 3 y 4 del Real

Decreto 1215/97, de 18 de Julio, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas

de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de

Trabajo, infracción que se tipifica como grave según lo preceptuado en la LISOS.

Interesa se impongan las siguientes penas:

Por el Delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 24 Euros

día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.

Por el delito de lesiones imprudentes, 5 meses de prisión, inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo.

Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el

tiempo de la condena

Costas.

El acusado indemnizará al lesionado en 18.000 Euros por lesiones y secuelas y al

SESPA en el importe de los gastos asistenciales que acredite.

Juicio de Faltas 894/07. Lesiones leves

Se interpone recurso de reforma frente al Auto que declara falta los hechos:

Page 18: 1.- SINIESTRALIDAD LABORAL - que.es · PDF filemomento en que tienen lugar, sino que es solo ... en donde fue atropellado por una carretilla elevadora, ... Vuelco de un camión sobre

“EL FISCAL, en el traslado conferido del Juicio de Faltas 894/07, interpone

recurso de reforma contra el Auto de 17 de Septiembre de 2007, ya que de

concurrir infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y si se

hubiera puesto en concreto peligro la vida y la salud de los trabajadores, el tipo

penal aplicable, independientemente del pronostico de las lesiones concretas, sería

el del delito previsto en el Art 316 del CP, como delito de peligro concreto que no

precisa la producción de resultado. Por ello, los hechos no podrían ser

constitutivos de falta, interesando se deje sin efecto el Auto citado, incoando

Diligencias Previas, sin perjuicio de que se sobresean provisionalmente al no estar

acreditada la perpetración del delito que dilo lugar a la formación de la causa.

Oviedo 26 de Septiembre de 2007”

OVIEDO NÚMERO 3

Diligencias Previas 1650/06. Lesiones graves por electrocución.

Se interesa informe de la Inspección de Trabajo

Diligencias Previas 824/07. Lesiones leves.

Se interpone recurso frente al Auto de 16 de Noviembre de 2007 que acuerda el

sobreseimiento libre.

Diligencias Previas 2527/07. Lesiones leves.

Se interpone recurso frente al Auto de 15 de Noviembre de 2007 que acuerda el

sobreseimiento libre.

Oviedo 3 Diligencias Previas n° 2941/2005 Lesiones graves en la construcción. Se interesan

diligencias (2006)

Una vez practicadas se emite el siguiente informe interesando el sobreseimiento:

“Según el informe de la Inspección de Trabajo, el accidente se produce porque en

uno de los traslados del andamio este tropezó con ferralla que sale de la

cimentación y cuando los trabajadores intentan esquivarla se desprende del

andamio una de sus ruedas lo que hace que vuelque atrapando al llegar al suelo la

pierna del trabajadors, informe este coincidente con el elaborado por el

Coordinador de Seguridad y Salud.

Page 19: 1.- SINIESTRALIDAD LABORAL - que.es · PDF filemomento en que tienen lugar, sino que es solo ... en donde fue atropellado por una carretilla elevadora, ... Vuelco de un camión sobre

No cabe apreciar en base a esto conducta punible en la actuación de los

trabajadores denunciados, tal como se indicaba en el informe de 27 de Julio de

2006.

Por otra parte, de la vista de los documentos aportados no se infiere falta de

homologación del andamio, en consecuencia, el Fiscal considera que no ha

quedado acreditado la perpetración de delito contra los derechos de los

trabajadores, por lo que interesa se acuerde el sobreseimiento provisional con

reserva de acciones civiles, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que

pudieran proceder.

Oviedo 8 de Marzo de 2007”

Se acuerda por Auto de 27 de Marzo de 2007. y se interesa la comunicación a la

Inspección de Trabajo.

Diligencias Previas 3592/2006. Lesiones graves en la construcción. Caída en

altura.

Se interesan diligencias, de cara, posiblemente a formular escrito de acusación.

OVIEDO NÚMERO 4

D Previas 1964/07. Lesiones graves sector servicios.

Se interesa el sobreseimiento provisional

D Previas 1963/07. Lesiones graves construcción.

Se interesa el sobreseimiento provisional

D. Previas 3404/07. Lesiones graves.

Se interpone recurso frente al Auto de Archivo a fin de oír a la víctima y recabar

informe de la Inspección de Trabajo.

Se interesa el SP (20/12/07).

D. Previas 3076/07. Lesiones graves.

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Se interpone recurso frente al Auto de Archivo a fin de recabar informe de la

Inspección de Trabajo. (30/10/07).

Se interesa el SP (11 de Febrero de 2008)

D Previas 80/07. Se interpone el siguiente recurso frente al Auto que acuerda el

sobreseimiento libre.

“EL FISCAL, en el traslado conferido del las Diligencias Previas 80/07, interpone

recurso de reforma contra el Auto de 11 de Enero de 2007, que acuerda el

Sobreseimiento Libre, ya que de concurrir infracción de las normas de prevención

de riesgos laborales y si se hubiera puesto en concreto peligro la vida y la salud de

los trabajadores, el tipo penal aplicable, independientemente del pronostico de las

lesiones concretas, sería el del delito previsto en el Art 316 del CP, como delito de

peligro concreto que no precisa la producción de resultado. Por ello interesa se

deje sin efecto el Auto citado, acordando el Sobreseimiento Provisional al no estar

acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.”

Se estima y se acuerda por Auto de 27 de Febrero de 2007.

D.P. 318/07. Se interpone el siguiente recurso frente al Auto que acuerda el

sobreseimiento libre.

“EL FISCAL, en el traslado conferido del las Diligencias Previas 80/07, interpone

recurso de reforma contra el Auto de 16 de Enero de 2007, que acuerda el

Sobreseimiento Libre, ya que de concurrir infracción de las normas de prevención

de riesgos laborales y si se hubiera puesto en concreto peligro la vida y la salud de

los trabajadores, el tipo penal aplicable, independientemente del pronostico de las

lesiones concretas, sería el del delito previsto en el Art 316 del CP, como delito de

peligro concreto que no precisa la producción de resultado. Por ello interesa se

deje sin efecto el Auto citado, acordando el Sobreseimiento Provisional al no estar

acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.”

Desestimado por Auto de 10 de Abril de 2007, al tratarse de un accidente de

tráfico.

D.P. 326/07. Se interpone el siguiente recurso frente al Auto que acuerda el

sobreseimiento libre.

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“EL FISCAL, en el traslado conferido del las Diligencias Previas 80/07, interpone

recurso de reforma contra el Auto de 16 de Enero de 2007, que acuerda el

Sobreseimiento Libre, ya que de concurrir infracción de las normas de prevención

de riesgos laborales y si se hubiera puesto en concreto peligro la vida y la salud de

los trabajadores, el tipo penal aplicable, independientemente del pronostico de las

lesiones concretas, sería el del delito previsto en el Art 316 del CP, como delito de

peligro concreto que no precisa la producción de resultado. Por ello interesa se

deje sin efecto el Auto citado, acordando el Sobreseimiento Provisional al no estar

acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.”

Se acuerda por Auto de 16 de Marzo de 2007.

Diligencias Previas 2635/06. Lesiones graves. Se recurre el Auto que acuerda el

Archivo.

Se estima el recurso interpuesto y se continúa la tramitación (2006)

Se interesa el sobreseimiento (2007) que se acuerda por Auto de 13 de Marzo de

2007.

Diligencias Previas 2934/06. Lesiones graves en el sector servicios.

Se interesa el sobreseimiento.

Diligencias Previas 3021/05. Lesiones graves en la construcción (pérdida de un

ojo)

Entrada en Fiscalía en 2005, se recurre el Auto de Archivo y se interesan diligencias

(Informe de Inspección de Trabajo)

Se interesa el S.P. con el siguiente dictamen:

“Según el Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, el

accidente se produce al resbalar en una zona embarrada y caerse sobre la boca de

salida del testigo en el momento en que este salía disparado al inyectarle agua a

presión.

La Inspección de Trabajo abrió expediente relativo al accidente, unido a las

actuaciones y no levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad e Higiene, por

lo que el Fiscal interesa se acuerde el sobreseimiento provisional al no estar

acreditada la perpetración del delito contra los derechos de los trabajadores, sin

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perjuicio de que el lesionado pueda ejercer sus derechos ante la Jurisdicción

correspondiente.

Oviedo 24 de Abril de 2007”

Se acuerda por Auto de 11 de Mayo de 2007.

POLA DE LENA Nº 1

Juicio de Faltas 192/07. Lesiones leves.

Se interpone recurso frente al Auto de 18 de Octubre de 2007 que reputa los

hechos falta, a fin de que incoe Diligencias previas.

Juicio de Faltas 185/07. Lesiones leves.

Se interpone recurso frente al Auto de 17 de Octubre de 2007 que reputa los

hechos falta, a fin de que incoe Diligencias previas.

Se estima incoando Diligencias Previas nº 484/07 y se acuerda el sp, por Auto de 26

de Noviembre de 2007.

POLA DE LENA Nº 2

Juicio de Faltas 165/07. Lesiones leves.

Se interpone recurso frente al Auto de 26 de Septiembre de 2007 que reputa los

hechos falta, a fin de que incoe Diligencias previas.

Se estima y se acuerda el SP por Auto de 22 de Noviembre de 2007.

Diligencias Previas 499/07. Lesiones leves.

Se interpone recurso frente al Auto de 22 de Noviembre de 2007 que acuerda el

sobreseimiento libre.

Se estima por Auto de 20 de Diciembre de 2007 que acuerda el SP.

POLA DE SIERO NÚMERO 1

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Procedimiento Abreviado 2/06, Diligencias Previas 1131/02

Se formula escrito de acusación ( Oviedo 24 de Abril de 2007) frente al autor del

plan de seguridad, al Coordinador de Seguridad y Salud, el apoderado de la

empresa, el Jefe de Obra y el responsable de la obra en el momento de los hechos,

por un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P.y un

delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en concurso

con un delito de lesiones imprudentes del Artículo 152 1, 2º del Código Penal, (en

su redacción vigente hasta el 30 de Septiembre de 2004).

El trabajador se disponía, junto con otros, a colocar una serie de placas de

hormigón prefabricadas en un muro de contención.

Las placas eran llevadas hasta el punto necesario por medio de una grúa

autopropulsora. La primera de ellas, de 1,71 m por 2,40 m, y 1.200Kg de peso, una

vez situada el punto deseado, se soltó de la pluma de la grúa y no fue apuntalada.

A continuación se procedió a la colocación de la segunda placa, (esta y las

sucesivas si son apuntaladas), que, al ser situada en el punto necesario, sujeta aún

por la grúa, golpeó a la primera, la cual se desestabilizó, y al no estar apuntalada

se cayó sobre el trabajador atrapándole contra el suelo por la cintura.

El Plan de Seguridad y Salud de la obra no contempla el procedimiento a adoptar

para la colocación de placas o muros prefabricados de hormigón, puesto que la

utilización de este procedimiento se decidió con posterioridad a la elaboración del

Plan de Seguridad, ya que en un principio los muros eran de fábrica, sin que se

hubiera efectuado ninguna modificación ni anexo al Plan, referente a la variación

efectuada en la ejecución de la obra.

El accidente, por tanto, se produce como consecuencia de la falta de

arriostramiento de la primera placa colocada, la ausencia de vigilancia, control y

dirección en el procedimiento de montaje de piezas pesadas y la ausencia de

planificación preventiva y procedimental para la instalación de muros de hormigón

prefabricados en el Plan de Seguridad y Salud.

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Esta situación afectaba no solamente al trabajador accidentado, si no también a

otros.

Los hechos anteriormente descritos constituyen una infracción de lo dispuesto en la

Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus

Artículos 14 y 15.

Una infracción de lo dispuesto en el Anexo IV, parte c, apartado 11, a) y c), así

como en el Art 7,4 del Real Decreto 1627/97, de 24 de Octubre, de Disposiciones

Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.

Las infracciones anteriores han sido calificadas administrativamente según el

TRLISOS como graves imponiendo una sanción a la empresa de 13.522,78 Euros.

Interesa se les impongan las siguientes penas:

Por el Delito contra los Derechos de los Trabajadores, 1 año de prisión,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a

razón de 24 Euros día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.

Por el Delito de Lesiones Imprudentes, 2 años de prisión, inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo.

Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el

tiempo de la condena

Costas.

Los acusados Indemnizaran conjunta y solidariamente al trabajador en 500.000

Euros por lesiones y secuelas y l SESPA en el importe de los gastos asistenciales si

los acreditaren en ejecución de Sentencia.

Procedimiento Abreviado 33/06. Lesiones graves en la construcción.

Se formula escrito de acusación (Oviedo 13 de Diciembre de 2007), frente al

Responsable Técnico de la obra, y sus jefes, el, socio y el administrador único de la

empresa, por un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del

C.P .y uUn delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en

concurso con un delito lesiones imprudentes del Artículo 152 1, 3º del Código

Penal.

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El trabajador, con categoría profesional de ayudante de albañil, se encontraba

efectuando labores de retirada de escombro por la demolición interior.

El dumper, al que se le había retirado el pórtico de seguridad y que carecía de

cinturón de seguridad en el asiento, debía salir y atravesar una terraza situada en el

exterior del local, para arrojar los escombros, por una abertura practicada en el

antepecho, hasta un contenedor situado unos cinco metros más abajo sobre la acera.

Ejecutando una de estas maniobras, el trabajador, que conducía el dumper, se

precipitó al vacío, junto con la máquina ya que no existía ningún tope o medio

sólido, resistente, suficiente y eficaz que hiciera de tope y detuviera el dumper en

caso de aproximarse indebidamente al borde de forjado de la terraza en hueco

abierto en su barandilla o en caso de realización de una maniobra indebida, situación

que afectaba de igual manera a los trabajadores que también efectuaban la misma

labor.

Lo anteriormente expuesto supone:

- una infracción de lo dispuesto en la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención

de Riesgos Laborales, en sus Artículos 1º. 1; 2º.2; 3º.1; 4º.1.2.3.5.6.7; 14; y 15.1 a).

c),d),e).f).g) e i), y punto 4.

- de lo dispuesto en los Artículos 1.1, 2 y 3.2 a) y b) y punto 4; punto 4 del Art 3, en

relación con los puntos 2, 3, y 7 del Aparatado Primero del Anexo II del Real

Decreto 1215/97, de 18 de Julio, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud

relativas a la Utilización por los Trabajadores de Equipos de los Equipos de Trabajo.

- de lo dispuesto en los Artículos 1.1; 2.1 a),b),h) e i); 2.1 a) en relación con los

puntos i y j del Anexo I, 2.1 b), en relación con el punto I del Anexo II; 10 b) y d);

11.1 a), b) y c) y punto 2 del mismo precepto, así como el Art. 11.1 c) en relación

con el Punto 12 de la parte c) del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24 de

Octubre, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de

Construcción.

Las infracciones anteriores han sido calificadas administrativamente según el

TRLISOS como graves.

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El trabajador carecía de, formación específica para la actividad que estaba

realizando, experiencia, y antigüedad, trabajaba en día no laborable (Domingo) y

con un contrato para una obra diferente

La única formación que recibió el trabajador fue una charla de seguridad genérica

impartida en fecha 2 de Diciembre de 2004, sobre riesgos generales, entre los que

no se incluyen los derivados del manejo del dumper, puesto que el trabajador no

debía manejarlo.

Hasta después del accidente no fue aprobado ni se nombró Coordinador de

Seguridad.

Con posterioridad al accidente el hueco se protegió con una estructura metálica

fuerte y con una plataforma inclinada hacia el exterior de la terraza en forma de

tobogán por la que caen los escombros hacia el contenedor, que de haber existido,

hubiera impedido la producción del accidente.

Interesa se les impongan las siguientes penas:

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 24 Euros

día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.

Por el delito de lesiones imprudentes 1 año de prisión, inhabilitación especial para

el derecho de sufragio pasivo.

Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el

tiempo de la condena.

Costas.

Los acusados Indemnizaran conjunta y solidariamente al trabajador en 23.500

Euros por lesiones y secuelas así como en el importe de los gastos médicos y

asistenciales que acredite y al SESPA en el importe de los gastos asistenciales.

Juicio de Faltas 275/07. Lesiones leves.

Se interpone recurso frente al Auto de 23 de Octubre de 2007 que reputa los hechos

falta, a fin de que incoe Diligencias Previas.

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Diligencias Previas 122/06. Lesiones leves en el sector servicios.

Se interesa el Sobreseimiento Provisional que se acuerda por Auto de 26 de

Febrero de 2007.

Diligencias Previas 1312/06. Lesiones muy graves en el sector servicios.

Se interesa informe de la Inspección de Trabajo (24/10/07)

Se interesa la continuación como falta de imprudencia ajena al delito contra los

derechos de los trabajadores (11/2/08)

POLA DE SIERO NÚMERO 2

Diligencias Previas nº 268/06. Lesiones graves por caída en altura en la

construcción .

Se interesan diligencias.

POLA DE SIERO NÚMERO 3

D. Previas 435/06. Lesiones menos graves en la construcción.

Se interesa el sobreseimiento.

D. Previas 865/07. Lesiones graves

Se interpone recurso de reforma frente al Auto de Sobreseimiento Libre a fin de

recibir declaración a la lesionada (12/12/07)

D. Previas 157/07. denuncia de un trabajador por incumplimientos de la

Administración.

Se interesa el S.P. y se emite el siguiente informe:

“El Fiscal, en el traslado conferido de las Diligencias Previas nº 157/07,

dice:

No ha quedado acreditado que por parte de la Administración se haya

producido una renuencia persistente a la adopción de las medidas

Page 28: 1.- SINIESTRALIDAD LABORAL - que.es · PDF filemomento en que tienen lugar, sino que es solo ... en donde fue atropellado por una carretilla elevadora, ... Vuelco de un camión sobre

requeridas en el curso de las actuaciones inspectoras o se haya producido

una paralización por la existencia de un peligro grave e inminente.

A la vista de la documental aportada `por el Ayuntamiento así como de

las Sentencias del juzgado Contencioso administrativo nº 5 de Oviedo y

de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Asturias, tampoco

ha quedado acreditado que el trabajador sufriera una situación de acoso

laboral.

En consecuencia, interesa se acuerde el sobreseimiento provisional al no

haber quedado acreditada la perpetración de los delitos que dieron lugar

a la incoación de la causa.

Oviedo 23 de Julio de 2007”

Juicio de Faltas nº 335/07. Lesiones graves.

Se interpone recurso de reforma frente al Auto que declara los hechos Falta:

“EL FISCAL, en el traslado conferido del Juicio de Faltas 335/07, interpone

recurso de reforma contra el Auto de 22 de Octubre de 2007, ya que de concurrir

infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y si se hubiera puesto

en concreto peligro la vida y la salud de los trabajadores, el tipo penal aplicable,

independientemente del pronostico de las lesiones concretas, sería el del delito

previsto en el Art. 316 del CP, como delito de peligro concreto que no precisa la

producción de resultado.

Por ello, los hechos no podrían ser constitutivos de falta, interesando se deje sin

efecto el Auto citado, incoando Diligencias Previas, y teniendo en cuenta el

carácter grave de las lesiones, interesa se reciba declaración al perjudicado

haciéndole el ofrecimiento de acciones y se oficie a la Inspección de Trabajo a fin

de que informe si levantó Acta de Infracción.

Oviedo 26 de Octubre de 2007”

CANGAS DE ONÍS

Juicio de Faltas 448/07. Lesiones menos graves.

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Se interpone recurso de reforma a fin de que acuerde la incoación de previas.

(6/11/07)

Diligencias Previas 1115/07. Lesiones graves en una empresa de madera.

Se interesa informe de la Inspección de Trabajo. (20/12/07)

Diligencias Previas 863/06. Lesiones muy graves en la construcción. Caída de

un objeto (tabla)

Se interesa el Sobreseimiento Provisional al no haber levantado la Inspección

Acta de Infracción.

El Auto de Sobreseimiento Provisional es recurrido por la parte, y se emite el

siguiente dictamen de impugnación:

“El Fiscal, en el traslado conferido del Recurso de Reforma y subsidiario de

Apelación interpuesto por la representación de D. Luis Gago Collado, frente al

Auto de 17 de Agosto de 2007 que acuerda el Sobreseimiento Provisional y Archivo

de las Diligencias Previas 836/06, interesa su desestimación dando por

reproducido su informe de 31 de Julio de 2007.

Figura en Autos el Expediente de la Inspección de Trabajo comunicando que no se

ha levantado Acta de Infracción.

El Artículo 316 del Código Penal es un tipo penal en blanco que ha de integrarse

con la normativa de seguridad y salud infringida, así el referido precepto dispone:

“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales…”. En

el supuesto presente no se ha observado tal infracción, por lo cual los hechos no se

pueden considerar como delito contra los derechos de los trabajadores.

Oviedo 8 de Octubre de 2007.”

Impugnación del subsidiario recurso de apelación (10/12/07)

Diligencias Previas 827/07. Lesiones graves en la construcción. Caída de una

escalera

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Se interesa el Sobreseimiento Provisional al no haber levantado la Inspección

Acta de Infracción.

Se acuerda por Auto de 22 de Noviembre de 2007.

Diligencias Previas 1116/05. Lesiones graves en manejo de maquinaria.

Se interesa la continuación como PA

Diligencias Previas n° 1194/05, lesiones graves en un lavadero de mineral.

Se interesa el sobreseimiento provisional.

“El accidente se produce al caerse sobre la pierna derecha del obrero varias

planchas de acero causándole traumatismo en rodilla y fractura del peroné.

El lesionado refiere que “llevaba puestos todos los medios de seguridad como

cascos, botas etc”, no reclama nada y solicita el archivo.

Las causas del accidente fueron la mala disposición del apilamiento sin

diferenciación de grosores, el apilamiento sobre firme inestable y el mal agarre del

material.

Teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal, de

aplicación residual para los supuestos de una mayor gravedad, el Fiscal interesa se

acuerde el sobreseimiento provisional al no estar acreditada la perpetración del

delito que dio lugar a la formación de la causa, sin perjuicio de las sanciones

administrativas que fueren procedentes.

Oviedo 30 de Abril de 2007”

Se acuerda por Auto de 16 de Mayo de 2007.

Diligencias Previas 513/07. Lesiones graves. (Fractura de ambas muñecas)

Se Interesa informe de la Inspección de Trabajo.

Diligencias Previas 618/07. Lesiones graves.

Se Interesa informe de la Inspección de Trabajo.

Se interesa el SP al no haberse levantado Acta de Infracción (24/10/07)

Se acuerda por Auto de 12 de Noviembre de 2007.

Diligencias Previas 622/07. Lesiones muy graves en comercio al por mayor de

materiales básicos de construcción.

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Se interesan diligencias de cara a formular escrito de acusación (24/10/07)

Diligencias Previas 943/07. Lesiones graves. (fractura de falange en un menor

de edad)

Se Interesa informe de la Inspección de Trabajo

Diligencias Previas 890/07. Lesiones graves.

Se interesa el SP al no haberse levantado Acta de Infracción (9/11/07)

Se acuerda por Auto de 22 de Noviembre de 2007

PILOÑA INFIESTO

Diligencias Previas 179/2003, Procedimiento Abreviado 4/07. Lesiones en la

construcción

Se formula escrito de acusación (Oviedo 27 de Junio de 2007) frente a los,

Representantes Legales y Administrador único de de las empresas, conocedores de

la ausencia de Dirección Facultativa y de la carencia de Coordinador de Seguridad y

frente a los encargados de obra por un delito contra los derechos de los trabajadores

Art. 316 y 318 del C.P.y un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y

318 del C.P. en concurso con un delito lesiones imprudentes del Artículo 152, 1, 1º

del Código Penal, en su redacción válida hasta el 30 de Septiembre de 2004.

La trabajadora, se encontraba pintando la parte superior de la pared del salón en el

interior de la vivienda unifamiliar desde una escalera de mano apoyada en la pared,

aquella se deslizó, cayéndose la trabajadora al suelo, desde una altura superior a los

2 metros.

El accidente se produce al no disponer de equipos de trabajo, adecuados y seguros,

para desarrollar las labores de pintura, comprometiendo la seguridad y la salud de la

trabajadora al suministrarle una escalera que no se encontraba sujeta en el punto

superior de apoyo, carente de estabilidad, apoyo y sujeción en la que tenía que

ubicar los materiales de pintura.

Por otra parte no existía coordinación entre las empresas en la aplicación de la

normativa de prevención, en la vigilancia de su cumplimiento y no se había

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aprobado el Plan de Seguridad y Salud, situación esta que comprometía gravemente

la seguridad y salud de sus empleados.

Una de las empresas intervinientes en la obra continuó operando pese a que carecía

de dirección técnica y facultativa, con pleno conocimiento de que el Arquitecto

técnico y el Arquitecto, habían presentado renuncia al ejercicio de sus funciones

ante sus respectivos Colegios Profesionales con fecha 12 de Mayo de 2002 y 12 de

Junio de 2002 respectivamente, y no procedió a nombrar Coordinador de Seguridad

y Salud hasta el 27 de Febrero de 2003.

Los hechos anteriormente descritos constituyen una infracción de lo dispuesto en el

Art. 24 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,

en relación con lo dispuesto en los Arts. 3, 7-2, 9, 10 y 11 del Real Decreto 1627/97,

de 24 de Octubre, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de

Construcción.

De lo dispuesto en los Arts. 1 y 5 e) de la parte C, del Anexo IV del Real Decreto

1627/97, de 24 de Octubre, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las

Obras de Construcción, y de lo dispuesto en el Art. 9 (apartados 1º, 3º, 4º y 5º) del

Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril por el que se establecen las Disposiciones

Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.

Interesa se les impongan las siguientes penas:

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, 2 años de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 24 Euros

día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.

Por el delito de lesiones imprudentes, arresto de 24 fines de semana.

Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el

tiempo de la condena

Costas.

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Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, al trabajador en 5.760

Euros por lesiones y secuelas y al SESPA en el importe de los gastos asistenciales

que acredite.

Diligencias Previas 42/2006. Lesiones graves en la construcción.

Se interesan diligencias.

LANGREO 1

Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, Diligencias Previas 668/2004,

Procedimiento Abreviado 33/06

Enfermedad profesional (Silicosis en tercer grado).

Se formula escrito de acusación (Oviedo 2 de Noviembre de 2007) frente al

representante de la empresa, quien siendo conocedor de la situación de peligro,

únicamente, y pese a las mediciones efectuadas, aportó mascarillas, proporcionando

otras medidas mas eficaces después de producidos los hechos, al responsable de

calidad, seguridad y medio ambiente, a los Directores de Fábrica, conocedores de la

situación, por un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del

C.P. y un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en

concurso con dos delitos lesiones imprudentes del Artículo 152, 1, 2º del Código

Penal, en su redacción válida hasta el 30 de Septiembre de 2004.

Uno de los trabajadores, ocupó el puesto de esmerilador o rebaba durante año y

medio aproximadamente. A continuación durante 5 o 6 meses, trabajó en el puesto

de moldeo manual, pasando, finalmente al de fundidor, hasta que cesó en la

empresa.

El otro trabajador ocupó el puesto de esmerilador hasta que un mes antes de cesar en

la empresa pasó al puesto de oxicorte.

Ambos trabajadores causaron baja en la empresa el 31 de Octubre de 2001 por

enfermedad profesional, tras serles diagnosticado silicosis en tercer grado.

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Sus puestos de trabajo están contemplados entre los que pueden causar silicosis, en

el Apartado C, 1, a), del Cuadro de Enfermedades Profesionales, aprobado por Real

Decreto 1995/1998, de 12 de Mayo.

La Evaluación de Riesgos realizada entre Noviembre y Diciembre de 1999 por el

Servicio de Prevención, detectó un riesgo de exposición a sustancias nocivas y

tóxicas y a agentes químicos, estimado como moderado, en los puestos de

esmerilador, fundidor y moldeo manual.

El riesgo era debido a la posible presencia de polvo respirable con alto contenido en

sílice en el ambiente de trabajo y que no está controlado. Como recomendación para

el caso de que se superaran los límites de polvo, lo que en efecto ocurrió según las

mediciones, se debería instalar una extracción localizada en las máquinas

dosificadoras de la arena, para evitar la generación de polvo, y se mejorará la

ventilación general. Como medida transitoria, los trabajadores afectados deberían

emplear equipos de protección respiratoria.

La obligación de adoptar medidas técnicas de protección o de organización del

trabajo para eliminar o reducir al mínimo el riesgo para la salud de los trabajadores

expuestos a contaminantes y agentes químicos se establecía en los Artículos 6 y 9 de

la OIT nº 148, ratificado por España por instrumento de 24 de Noviembre de 1980,

y en el Artículo 16,2 del Convenio nº 155 de la OIT, ratificado por España el 26 de

Julio de 1985, así como en los Artículos 4 y 5 del Real Decreto 374/01, de 6 de

Abril, sobre Protección de la Seguridad y Salud de los Trabajadores Contra los

Riesgos Relacionados con los Agentes Químicos.

A pesar de que la Evaluación de Riesgos y las posteriores mediciones ambientales,

efectuadas desde el primer trimestre de 2000, pusieron de manifiesto la existencia de

riesgo de inhalación de polvo de sílice libre, la empresa no adoptó ningún tipo de

medida técnica, o de protección colectiva, dirigida a reducirlo, centrándose su

actuación en la utilización de mascarillas por los trabajadores, en contra de lo

dispuesto en el Artículo 17,2 in fine, de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales a consecuencia de lo cual, los referidos

trabajadores adquirieron la enfermedad descrita.

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En la misma situación se encontraban el resto de los trabajadores que desempeñaban

las mismas funciones.

Posteriormente, una vez que los trabajadores enfermaron, en el año 2002 se

procedió a la instalación de máquinas extractoras y a la sustitución del sistema de

captación de arena bombeándola directamente desde un camión.

La empresa no ha realizado las actividades de prevención derivadas de los

resultados de la evaluación, lo que infringe el Artículo 16-2 de la Ley 31/95,

infracción de carácter grave según el Artículo 12-1 de la Ley de Infracciones y

Sancionasen el Orden Social, (LISOS), por lo que la empresa fue sancionada con

6000 Euros.

Interesa se impongan las siguientes penas:

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año y 6 meses de prisión,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a

razón de 24 Euros día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.

Por el delito de lesiones imprudentes, 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el

tiempo de la condena

Costas.

Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a cada uno de los dos

trabajadores afectados en 300.000 Euros por lesiones y secuelas y al SESPA en el

importe de los gastos asistenciales que acredite.

LANGREO 2

Diligencias Previas nº 239/96. Lesiones muy graves por electrocución.

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Se interpone Recurso frente a el Auto que acuerda el sobreseimiento a fin de

recabar informe de la Consejería de Industria (10/12/07)

GRADO 1

Diligencias Previas 72/07. Lesiones graves manipulando una carretilla

elevadora.

Se interesa informe de la Inspección de Trabajo.

Se interesa el SP al no haber habido infracción.

Se acuerda por Auto de 8 de Octubre de 2007.

Diligencias Previas 550/07. Lesiones leves.

Se interesa el SP al no haber datos de infracción de la normativa de prevención.

(9/11/07)

Diligencias Previas 698/2006. Lesiones graves en la construcción.

Se interesan diligencias. (Oviedo 24 de Abril de 2007)

CANGAS DEL NARCEA

Diligencias Previas nº367/06. Lesiones graves en la construcción.

Se interesa el Sobreseimiento Provisional al no estar acreditada la infracción de la

normativa de prevención

CANGAS DE ONIS

Diligencias Previas 1194/05. Lesiones en la construcción.

Se interesa el sobreseimiento provisional y se emite el siguiente informe:

“El accidente se produce al caerse sobre la pierna derecha del obrero varias

planchas de acero causándole traumatismo en rodilla y fractura del peroné.

El lesionado refiere que “llevaba puestos todos los medios de seguridad como

cascos, botas etc”, no reclama nada y solicita el archivo.

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Las causas del accidente fueron la mala disposición del apilamiento sin

diferenciación de grosores, el apilamiento sobre firme inestable y el mal agarre del

material.

Teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal, de

aplicación residual para los supuestos de una mayor gravedad, el Fiscal interesa se

acuerde el sobreseimiento provisional al no estar acreditada la perpetración del

delito que dio lugar a la formación de la causa, sin perjuicio de las sanciones

administrativas que fueren procedentes.

Oviedo 30 de Abril de 2007”

Diligencias Previas 395/07. Lesiones graves por caída en altura.

Se interesa informe de la Inspección de Trabajo.

TINEO

Diligencias Previas 209/07. Lesiones menos graves.

Se interesa el SP.

Se acuerda por Auto de 11 de Julio de 2007.

Diligencias Previas 218/07, Lesiones menos graves en industria.

Se interesa el SP.

Diligencias Previas 621/06, Lesiones menos graves en industria.

Se interesa el SP

Diligencias Previas 22/07, Lesiones graves en la mineria.

Se interesa informe de la Inspección

Diligencias Previas 341/07, Lesiones menos graves en construcción.

Se interesa el SP.

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Diligencias Previas 265/07, Lesiones menos graves en industria.

Se interesa el SP.

LLANES

Diligencias Previas 264/07. Lesiones graves y menor graves.

Se interpone recurso de reforma frente al auto que acuerda el Archivo y se

interesa informe de la Inspección de Trabajo.

Diligencias Previas 209/07. Lesiones graves con una pala.

Se interesa informe de la Inspección de Trabajo. (24/10/07)

SENTENCIAS DICTADAS EN EL CURSO DEL SEMESTRE:

Nº 2/07, de 8 de Enero . Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo:

Absuelve de los delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones

imprudentes.

Nº 36/07, de 31 de Enero. Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo.

Condena por Falta del Art 621 del C.P.

Nº 218/07, de 10 de Octubre de 2007, Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo.

Caída en altura.

Condena a la administradora, a la dirección facultativa y al encargado de obra por

delito contra los derechos de los trabajadores (Art 318) en concurso con homicidio

imprudente y delito contra los derechos de los trabajadores (Art 318) a la penas, por

el primero de un año de prisión y tres meses de multa y tres meses de multa por el

segundo.

Indemniza a la viuda en 63.000 euros y a cada uno de los dos hijos en 31.500 euros.

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482/07, de 23 de Noviembre de 2007. Juzgado de lo Penal de Avilés.

Lesiones de dos trabajadores por caída en altura.

Condena al empresario por un delito contra los derechos de los trabajadores (Art.

316) y otro de lesiones imprudentes (Art. 152-1,1º), a las penas de seis meses de

prisión, inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo y multa de seis

meses con cuota diaria de 10 euros por el primer delito, y por el segundo delito tres

meses de prisión, inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo.

Indemnización para uno de los trabajadores en 12900 euros, y para el segundo en

1400 euros.

Sentencia 13/07, de 18 de Enero de 2007, de la Sección 2ª de la Audiencia

Provincial de Oviedo, en Apelación del Procedimiento Abreviado nº 226/05 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo.

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo condenó por un delito de lesiones

imprudentes (Art. 152-1,1º), y otro contra los derechos de los trabajadores (Art. 316)

y otro a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derechos de

sufragio pasivo y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros por el primer

delito, y por el segundo delito un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial

para el derechos de sufragio pasivo.

Fijó una indemnización de 286.623,40 Euros.

Confirma la Sentencia de Instancia, excepto en la cuantía de las penas, que se

sustituyen por de un seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derechos

de sufragio pasivo y multa de seis meses con cuota diaria de 2 euros por el primer

delito, y por el segundo delito un año de prisión, inhabilitación especial para el

derechos de sufragio pasivo.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOBRE SINIESTRALIDAD LABORAL

DEL AÑO 2007

1º) Nº 71/07. Acta de Infracción muy grave. Empresa “PREVEGESA”. ARCHIVO

(22/7/07)

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2ª) Nº 72/07. Acta de Infracción muy grave. Empresa “ASEPEYO”. ARCHIVO

(22/7/07).

3ª) Nº 113/07. Denuncia del Secretario de Salud Laboral de UGT. Empresa “TSK”.

ARCHIVO (6/11/07).

4º) Nº 114/07. Denuncia del Secretario de Salud Laboral de UGT. Empresa

“HUNOSA”. ARCHIVO (6/11/07).

5º) 140/07. Denuncia de Manuela Álvarez González frente al Centro Juvenil “El

Campillín” de Oviedo. SE INTERPONE DENUNCIA (Instrucción nº 1 de Oviedo,

Diligencias Previas nº 3817/07)

6º) Nº 146/07. Denuncia de un trabajador. Empresa “TENNECO”. ARCHIVO (4/12/07)

7º) Nº 177/07. Denuncia de un trabajador. Empresa “SODEMER SL”. ARCHIVO

(16/1/08).

8º) Nº 239/07. Denuncia frente a “FADE”. EN TRÁMITE.

9º) Nº 241/07. Denuncia de “USO” frente al Ayuntamiento de Siero. EN TRÁMITE.

10º) Nº 242/07. Denuncia de un trabajador. Empresa “TENNECO”. EN TRÁMITE.

11º) Nº 197/07. Acta de Infracción por accidente grave. ARCHIVO. (D.P. 2807/07-B,

Gijón nº 3).

11º) Nº 198/07. Acta de Infracción por accidente mortal. ARCHIVO. (D.P. 3946/07-B,

Gijón nº 2).

CUESTIONES CONCRETAS EN TORNO A LA SINIESTRALIDAD

LABORAL.

Como ya se ha puesto de relieve en la Memoria correspondiente al año 2006, los

datos anteriormente reseñados se corresponden a los supuestos de fallecimiento y

lesiones presuntamente derivados de la comisión de un delito contra los derechos de

los trabajadores con registro de entrada en la Fiscalía en el año 2007, sin embargo,

ello no guarda relación con los fallecimientos por presuntamente imprudencia grave,

o lesiones realmente ocurridos en el año 2007.

El Ministerio Fiscal no toma conocimiento de los accidentes en el mismo

momento en que tienen lugar, sino que es solo tras la incoación de las

correspondientes Diligencias Previas por los distintos Juzgados de Instrucción y

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una vez remitidas a la Fiscalía bien para el sobreseimiento, práctica de diligencias o

continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Los accidentes reseñados por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos

laborales, no supone que generen en todos los casos infracciones penales, si no, solo

en los casos en que concurran los requisitos exigidos por el Art 316 CP, “Los que

con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando

legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores

desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de

forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.”

Por otra parte, no existe una aplicación informática específica en esta materia, ni en

la Secretaria de la Fiscalía, ni en los Juzgados, de ahí que los datos que suministra

el programa no son exactos.

Los reflejados en la presente Memoria se corresponden con los procedimientos que

realmente ha despachado el Fiscal Especialista y que han sido consignados según su

propia estadística. El informe suministrado por la aplicación informática no guarda

relación, pues hace referencia a 60 Delitos Contra los Derechos de los Trabajadores

y 1.857 lesiones por Accidente Laboral, en todos los Juzgados de la Comunidad

Autónoma.

El Convenio Sobre la Investigación de los Delitos Contra la Vida, la Salud y la

Integridad de los Trabajadores y Ejecución de las Sentencias Condenatorias en

el Principado de Asturias, de 3 de Enero de 2006, y el Protocolo Anexo, se ha

integrado con el Protocolo Marco de Colaboración ente el Consejo General del

Poder Judicial, el Ministerio del Interior, El Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales y la Fiscalía General del Estado, para la Investigación Eficaz y Rápida

de los Delitos Contra la Vida, la Salud y la Integridad Física de los

Trabajadores y la Ejecución de las Sentencias Condenatorias firmado en

Madrid el 19 de Septiembre de 2007, y sus Anexos I, II y III con los Protocolos

de Actuación en el caso de Accidentes con Resultado Muerte o Lesiones Graves

o muy Graves, el Protocolo de Actuación para la Indagación de los Delitos de

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Riesgo y el Protocolo de Actuación para la Ejecución de las Sentencias

Condenatorias.

De forma paulatina se va incorporando el modelo de parte médico, recogido en el

protocolo, en el que se hace constar si el accidente ha tenido lugar “in itinere”

irrelevante para el derecho penal, o en el desempeño de la actividad laboral,

consignando en este caso el nombre de la empresa en la que el trabajador presta sus

servicios, el lugar y la actividad, anexo al Protocolo. Así mismo los Atestados, de

forma progresiva, se van elaborando conforme a lo recogido en el Convenio y

cumplimentando la Ficha Técnica de Accidente Laboral, lo que facilita un

conocimiento exacto de la situación puntual del accidente, y a este respecto cabe

destacar la excelencia y rigurosidad de los Atestados remitidos a la Fiscalía.

El Protocolo Marco de 19 de Septiembre de 2007, sin duda, contribuirá a un

conocimiento en mayor profundidad del accidente laboral por parte de la Autoridad

Judicial y Fiscal, a este respecto, prevee una coordinación entre las actuaciones de la

Administración Sanitaria, la Policía Judicial, la Inspección de Trabajo, el Ministerio

Fiscal y el Juzgado Instructor.

Es interesante el detalle con el que se recogen las actuaciones que deberá llevar a

cabo la Policía Judicial y la rigurosidad en la confección del Atestado, que deberá

contener, entre otros, los siguientes extremos:

- Identificación de quienes presenciaron los hechos.

- Manifestaciones de los testigos con relación pormenorizada de sus

circunstancias profesionales, preguntando sobre “la existencia o no de medidas

de seguridad en el momento del accidente, la existencia de denuncias previas

ante la propia empresa relativas a la falta o insuficiencia de tales medidas, con

indicación de la persona ante la que se realizaron y la identidad de la persona

responsable de la adopción de dichas medidas.”

- Minuciosa Inspección Ocular (recogida de efectos, croquis detallado, recogida

de posibles filmaciones de cámaras de vigilancia, estado de las medidas de

seguridad).

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- Relación de Empresas y Compañías Aseguradoras.

En el marco de la efectividad práctica y real de los citados Convenios y Protocolos, en

el mes de Enero de 2007, tuvo lugar una reunión en la que participaron la Inspección de

Trabajo, el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, la Policía Judicial,

la Policía Científica, la Fiscal Delegada de Siniestralidad Laboral y el Magistrado del

Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, acordándose las líneas de actuación y la forma

de comunicación simultánea en los supuestos de accidente, de tal forma que acudan al

lugar de los hechos, de forma inmediata, la Policía Judicial, la Policía Científica, la

Inspección de Trabajo y un Técnico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos

Laborales.

Por lo que respecta a las pautas de actuación de la Inspección de Trabajo, esta, remite al

Fiscal las Actas de Infracción con propuesta de infracción muy grave, las graves con

determinadas circunstancias que pudieran ser indiciarias de delito por

incumplimientos reiterados y las situaciones de riesgo grave aún cuando no se

hubieran producido accidentes, acordándose, de conformidad, con lo decidido en la

reunión celebrada en Ávila, los días 26 y 27 de junio de 2006, organizada por el Centro

de Estudios Jurídicos y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, bajo la

dirección del Fiscal de Sala Coordinador de Siniestralidad Laboral en la remisión al

Fiscal de:

- Las actas en que las infracciones administrativas constatadas estén tipificadas

conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden Social,(TRLISOS) es decir, como infracciones

muy graves.

- Las actas referidas a las infracciones expresadas en el artículo 12 del TRLISOS

(infracciones graves), siempre que se haya considerado en las mismas como

circunstancia agravante de la infracción el incumplimiento reiterado por el empresario

de requerimientos previos realizados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o

se infiera de éstas la inobservancia manifiesta y sistemática de la normativa de

prevención de riesgos laborales.

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- Las actas de infracción grave en las que se aprecie como circunstancia agravante la

prevista en el artículo 39.3.g del TRLISOS: inobservancia de las propuestas

realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité

de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales

existentes.

- Las actas de infracción que se extiendan como consecuencia de la vulneración de la

normativa de prevención de riesgos laborales formulada para la protección de los

menores, de la maternidad y de los trabajadores especialmente sensibles (siempre

que en este último caso de ello se derive un riesgo grave para la seguridad y salud

de los mismos)

- Las actas de infracción extendidas como consecuencia de incumplimientos

empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales que hayan supuesto

una aplicación de la medida de paralización de los trabajos prevista en el artículo 44 de

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte del Inspector de Trabajo y

Seguridad Social actuante. También se remitirán aquellos supuestos en que se produzca

una negativa al cumplimiento de la medida de paralización.

- Las actas de infracción extendidas en materia de prevención de riesgos laborales

como consecuencia de accidentes de trabajo mortales, salvo los accidentes de trabajo

“in itinere” y las patologías no traumáticas (infartos, derrames cerebrales y otras

patologías no traumáticas)

- Las Actas de infracción extendidas en materia de prevención de riesgos laborales

como consecuencia de accidentes de trabajo con resultado de lesiones muy graves y

graves (salvo “in itinere” o derivados de patologías no traumáticas) con la concreción

respecto de estas últimas que sean de las que previsiblemente puedan dejar secuelas

motivadoras de la declaración de incapacidad permanente total o absoluta del

afectado, o lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo aunque no

sean invalidantes, siempre que las pérdidas anatómicas o funcionales sean graves.

- Las actas y expedientes que hayan sido solicitados por el Ministerio Fiscal.

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- Aquellos otros supuestos en que, a juicio del Inspector actuante se considere que

concurren las circunstancias de indicios racionales de criminalidad que puedan

dar lugar a una imputación penal de los delitos relacionados con la seguridad y

salud laboral.

- En aquellos supuestos en que la actuación inspectora se esté desarrollando de

conformidad con el procedimiento administrativo especial para la imposición de

medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos

laborales en el ámbito de la Administración General del Estado (aplicable, de

acuerdo con su Disposición Adicional 2ª al resto de las Administraciones

Públicas en defecto de normativa específica), se procederá a la remisión al

Ministerio Fiscal de los requerimientos definitivos que se hubiera formulado,

así como el expediente administrativo, siempre que por parte de la

Administración requerida se mantenga una renuencia persistente a la adopción

de las medidas requeridas en el curso de las actuaciones inspectoras o se haya

producido una paralización por la existencia de un peligro grave e

inminente.

Se ha percibido, por el Fiscal Delegado, un problema en la calificación de la gravedad

de las lesiones, en orden a la actuación de la Inspección de Trabajo, ya que esta abre

expediente en los supuestos de muerte, lesiones muy graves, graves y leves cuando

exista indicio de infracción, pero la calificación de la gravedad viene determinada por el

parte de accidente remitido por la empresa, observándose, en la práctica, que en

ocasiones, lesiones que se consideran leves, y que, por tanto, no dan lugar a la

intervención de la Inspección, realmente no lo son, o derivan en complicaciones

posteriores.

No puede dejar de comentarse la importe función que, en el Principado de Asturias

desarrolla el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales que, como se

recoge en su página web, surge con la aprobación del Decreto 32/2000 de 13 de abril y

es consecuencia de lo comprometido en asunción de las competencias en esta materia en

el año 2000.

Este instrumento administrativo y técnico fue creado por el Pacto Institucional por el

Empleo entre los agentes sociales (FADE, UGT y CC.OO. y el Gobierno del Principado

de Asturias). En diciembre del año 2003, el Gobierno del Principado de Asturias y los

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Agentes Sociales firmaron el Acuerdo para el Desarrollo Económico, la Competitividad

y el Empleo (2004 - 2007).

Dentro de este marco, fijaron como uno de sus objetivos la constitución del Instituto

Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales como organismo tripartito y paritario en

sus órganos de dirección, presentando la Ley que lo desarrolla durante el año 2004 en la

Junta General del Principado. Dicha Ley se aprueba el 30 de noviembre de 2004 y

constituye al Instituto en un organismo autónomo. En ella se explicitan las funciones,

los fines y el ámbito de actuación del mismo.

Su actuación está orientada e inspirada por tres grandes objetivos:

- Fomentar una nueva cultura de la prevención de riesgos laborales en el mundo del

trabajo impulsándola ya iniciándola, incluso, desde la edad escolar.

- Potenciar la investigación científica y técnica en el campo de la prevención con el fin

de la ejecución de medidas que hagan descender los índices de accidentes de trabajo y

de enfermedades profesionales.

- Asesorar y controlar todas las acciones técnico-preventivas dirigidas a mejorar las

condiciones de trabajo y con ello la seguridad y la salud de los trabajadores.

La comunicación del Instituto Asturiano con el Ministerio Fiscal es fluida y regular,

remitiéndole los informes que llevan acabo sus Técnicos al mismo tiempo que los

remiten a la Inspección de Trabajo.

Por otra parte, la comunicación de los Agentes Sociales y el Fiscal Delegado es

permanente, fluida y constituye una eficaz colaboración, así como la prestada por la

Consejería de Industria, Trabajo, Servicio de Seguridad Minera y Empresarios de las

diferentes ramas, observándose una conciencia colectiva de interés y cultura de la

prevención.

Se ha logrado desterrar la práctica, por otra parte, escasa en esta Comunidad Autónoma,

de la incoación de Juicio de Faltas, ya que si la imprudencia consiste en la infracción de

la Normativa de Prevención y el riesgo es grave y concreto, el hecho ha de ser tipificado

como delito.

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Hay que tener en cuenta que si las lesiones encuentran su origen en un accidente laboral,

independientemente de su carácter leve, si se hubieran producido por infracción de las

normas de prevención de riesgos laborales, y el peligro para la salud, la vida o la

integridad física de los trabajadores hubiere sido grave, los hechos siempre serían

constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el

Art. 316 C.P., por ello procede incoar las correspondientes Diligencias Previas y no

Juicio de Faltas.

ASPECTO ORGANIZATIVO

La Sección de Siniestralidad Laboral y Delitos de etiología laboral, desde el 23 de

Febrero de 2004 se ha encomendado a la Fiscal Coordinadora Esperanza González

Avella, quedando circunscrita a Siniestralidad Laboral con la creación del Fiscal de

Sala Coordinador en esta materia, función que desempeña en la actualidad y que

comprende las Diligencias de Investigación, Informativas y el despacho personal de

todos los procedimientos de los Juzgados de Oviedo y del resto del territorio de la

Comunidad, excepto las Adscripciones de Gijón, Avilés y Langreo que coordina.

Así mismo, asiste a todos los Juicios que revistan una especialidad complejidad.

Esta función no se desempeña con carácter de exclusividad simultaneándose con

otros cometidos ordinarios de la Fiscalía con arreglo a un cuadro por turnos

semanales (3 números de un Juzgado de Instrucción de Oviedo, Juicios de Faltas de

dicho Juzgado, Juicios Orales ante las dos Secciones Penales de la Audiencia

Provincial, Vistas ante las Secciones Civiles, Juicios Orales ante dos Juzgados de lo

Penal, Servicio de Guardia, Servicio de Violencia de Género y Vistas ante el

Juzgado de Familia).

A partir de 2 Enero de 2008, con motivo de la designación de la Fiscal Esperanza

González Avella como Fiscal Delegada de Siniestralidad Laboral, por Decreto del

Fiscal General del Estado de Fecha 30 de Octubre de 2007, el Fiscal Superior del

Principado de Asturias, por Decreto de 28 de Enero de 2008, delegó en la citada las

siguientes funciones:

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a) “El contenido de su función es el establecido en el Aparatado VI.2 de la

Instrucción 5/2007 de la F.G.E., especialmente asumirá la tramitación de las

Diligencias de Investigación que deban aperturarse, y que se refieran a los

Delitos previstos en los Artículos 316 a 318 del Código Penal, y que se tramiten

en todo el Territorio de la Comunidad Autónoma. Dichas Diligencias serán

resueltas por la Fiscal Delegada con el Visto Bueno del Fiscal jefe.

Así mismo realizará los escritos de calificación y acusación referidos a dichos

delitos dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Controlará así mismo las Ejecutorias incoadas por los mismos delitos.

En cuanto a la asistencia a Juicios Orales, asistirá a los que se celebren en la sede

de Oviedo; y respecto de los restantes, acudirá a aquellos de especial trascendencia

y relevancia, debiendo, a tal fin, ponerse en su conocimiento los correspondientes

señalamientos, para la debida asunción.

Se le asignan el resto de las funciones incluidas en el Apartado VI-2 de la

Instrucción 5/2007, debiendo poner en conocimiento del Fiscal Superior cualquier

incidencia o asunto de trascendencia, para el correspondiente control de la

Jefatura.

b) La presente delegación de funciones conlleva la dedicación exclusiva de la

Fiscal Delegada, asumiendo en compensación y por acuerdo tomado en Junta

de Fiscalía de 20 de Diciembre de 2007, el conocimiento de todo lo referente a

los delitos previstos en los Artículos 311 y 315 del Código Penal, cuyas causas

se tramiten por los Juzgados de Oviedo.

c) Además de la Fiscal Delegada, integrará la Sección de Siniestralidad Laboral

de esta Fiscalía del Principado de Asturias, la Ilma. Sra. Dª. Montserrat Benito

Fernández, quien la auxiliará en aquellos cometidos y funciones que aquella

estime conveniente, para un mejor servicio.

Dicha Fiscal Auxiliar no tendrá dedicación exclusiva.”

Ello se simultanea con otros cometidos ordinarios de la Fiscalía con arreglo a un

cuadro por turnos semanales (Juicios Orales ante las dos Secciones Penales de la

Audiencia Provincial, Vistas ante las Secciones Civiles, Juicios Orales ante dos

Juzgados de lo Penal, Servicio de Guardia, Servicio de Violencia de Género y

Vistas ante el Juzgado de Familia), así como las funciones que le correspondan

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como Fiscal Adjunto al Fiscal delegado de Extranjería, según designación de 19

de Septiembre de 2007.