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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN,
HIGIENE Y SEGURIDAD
EMPRESA TRANSEP E.I.R.L.
Juntos en compromiso por
EL MEDIO AMBIENTE, CALIDAD Y SEGURIDAD OPERACIONAL
Siendo alcanzada con el
COMPROMISO Y RESPONSABLIDAD DE TODOS
2015
REV 00
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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL
INDICE
GENERALIDADES 1
TITULO I DEL INGRESO 1
TITULO II DEL CONTRATO DE TRABAJO 2
TITULO III DEL HORARIO DE TRABAJO 3
TITULO IV DEL CONTRATO EN HORAS EXTRAORDINARIAS 3
TITULO V DEL DESCANSO DOMINICAL Y EN DIAS FESTIVOS 4
TITULO VI DEL FERIADO ANUAL 4
TITULO VII DE LAS LICENCIAS MDICAS 5
TITULO VIII INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS 6
TITULO IX SANCIONES Y MULTAS 7
TITULO X DE LAS REMUNERACIONES 7
TITULO XI DE LAS OBLIGACIONES 9
TITULO XII DE LAS PROHIBICIONES 10
TITULO XIII DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO 12
TITULO XIV INVESTIGACIN, MEDIDAS DE RESGUARDO Y SANCIONES 13
TITULO XV NORMAS DE PREVENCION HIGIENE Y SEGURIDAD 15
TITULO XVI DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL 41
TITULO XVII SANCIONES 41
TITULO XVIII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 41
REGISTRO DE ENTREGA 43
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GENERALIDADES
1. El presente Reglamento Interno tiene por finalidad regular las condiciones, requisitos,
derechos, beneficios, obligaciones, prohibiciones y, en general, las formas y condiciones de
trabajo, higiene y seguridad de todas las personas que laboran como trabajadores
dependientes de La Empresa Transep E.I.R.L., ya sea en faenas, obras o actividades que en
cualquier punto del territorio estn a cargo o sean desarrolladas por dicha Empresa. 2. Este Reglamento Interno se considera como parte integrante de cada contrato de
trabajo y ser obligatorio para el trabajador (a) el fiel cumplimiento de las disposiciones
contenidas en su texto, desde la fecha de contratacin. 3. El cumplimiento de este Reglamento har posible a la empresa proporcionar y
mantener: a) Relaciones armnicas con cada trabajador y de ste con sus compaeros de
labores. b) Un lugar seguro para trabajar, en el cual los accidentes de trabajo se reduzcan al
mnimo. c) Bienestar para cada uno de los miembros de la empresa.
TITULO I
DEL INGRESO
Artculo 1: Las personas a quienes la empresa " Transep E.I.R.L. acepte en calidad de trabajadores, debern cumplir, antes de ingresar, con las siguientes exigencias y presentar los antecedentes y documentos que se indican:
a) Cdula de Identidad b) Certificado de antecedentes vigente c) Contrato de trabajo y finiquito del ltimo empleador si los hubiese tenido.
d) Certificado de estudios cursados en el caso que la calidad del trabajo a ejecutar
as lo requiera. e) Certificado de Salud. f) Si fuere menor de 18 aos y mayor de 16, autorizacin escrita por su Padre o
Madre, o guardadores legales. g) Los menores de 16 y mayor de 15, debern presentar autorizacin indicada en el
inciso anterior, adems un certificado en el que conste que haya cumplido con la
obligacin escolar. h) Si fuere casado, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de hijos para
tramitar autorizacin de cargas familiares.
i) Certificado de afiliacin o documentacin que acredite el nombre del sistema
previsional a la cual est acogido.
j) Si fuere mayor de 18 aos, certificado de situacin militar. Artculo 2: La comprobacin posterior de que para ingresar se hubieren presentado
documentos falsos o adulterados, ser causal de terminacin inmediata del contrato de
trabajo que se hubiere celebrado, de conformidad al Art. 160 N 1 del Cdigo del Trabajo.
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Artculo 3: Cada vez que tengan variaciones los antecedentes personales que el trabajador indic en su solicitud de ingreso deber presentarlo al Empleador con las certificaciones pertinentes.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artculo 4: Cumplidos los requisitos sealados en el artculo 1 y dentro de los 15 das a la
incorporacin del trabajador, proceder a celebrarse por escrito el respectivo contrato de
trabajo. En el caso contrato fuese por obra, trabajo o servicio determinado con duracin
inferior a 30 das el plazo disminuye a 5 das. El contrato que se extender en un formulario
nico que consta de la siguiente distribucin: Original empleador, 1 copia trabajador, 2
copia Inspeccin del Trabajo. En el original constar, bajo firma del dependiente, la recepcin
del ejemplar de su respectivo contrato. Artculo 5: El contrato de trabajo de los menores de 18 aos de edad deber ser firmado,
conjuntamente con estos, por el representante legal del menor, o en su defecto, por la
persona o institucin que lo tenga a su cuidado y, a falta de todos los anteriores, deber
acompaarse la autorizacin del Inspector del Trabajo respectivo. En ningn caso se podrn
contratar menores de 15 aos de edad. Artculo 6: El contrato de trabajo contendr, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Lugar y fecha del contrato. b) Individualizacin de las partes, con indicacin de la nacionalidad del trabajador;
fecha de nacimiento e ingreso del trabajador. c) Determinacin de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan
de prestarse. d) El monto, forma y periodo de pago de la remuneracin acordada. e) Duracin y distribucin de la jornada de trabajo, salvo que en la Empresa existiere
el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estar a lo dispuesto en el
Reglamento Interno. f) Plazo del contrato.
Artculo 7: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarn por escrito al dorso de
los ejemplares del mismo o en documentos anexos firmados por ambas partes. La remuneracin del trabajador se actualizar en el contrato de trabajo, a lo menos una vez al
ao, incluyendo los reajustes legales y/o convencionales, segn corresponda. Lo anterior,
asimismo, podr consignarse en un documento anexo que formar parte del contrato
respectivo. La empresa promover al interior de la organizacin, el mutuo respeto entre los trabajadores
y ofrecer un sistema de solucin de conflictos cuando la situacin as lo amerite. Todo ello
con la finalidad de mantener un ambiente laboral apropiado.
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TITULO III
DEL HORARIO DE TRABAJO
Artculo 8: La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal sujeto a ella, no exceder
de 45 horas semanales.
Artculo 9: El trabajador no podr abandonar el lugar de su trabajo durante el horario
referido en el artculo anterior sin autorizacin escrita de su jefe directo. Artculo 10: El lapso destinado a colacin, deber registrarse en los correspondientes
registros de control de asistencia. Dicho periodo de descanso, que igualmente se consignar
en el contrato de trabajo, no se considerar como trabajado para computar la duracin de la
hora expresada. Artculo 11: Toda ausencia, atraso o permiso durante la jornada laboral deber dejarse constancia en la tarjeta de control, libro de asistencia u otro instrumento de registro del respectivo trabajador.
TITULO IV
DEL CONTRATO EN HORAS EXTRAORDINARIAS
Artculo 12: Son horas extraordinarias de trabajo las que excedan de la jornada semanal
establecida en el artculo 8 de este Reglamento o de las pactadas contractualmente, segn
el caso, y las trabajadas en das domingos y festivos o en el da de descanso semanal
siempre que excedan dichos mximos. En las faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, podrn pactarse
horas extraordinarias hasta un mximo de dos por da y slo podrn pactarse para atender
necesidades o situaciones temporales de la empresa, con conocimiento y acuerdo de ambas
partes. Es una grave infraccin a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, el desempear
horas extraordinarias sin que conste la autorizacin por escrito del empleador. Artculo 13: Las horas extraordinarias se pagarn con un recargo del 50% sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria y debern liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones ordinarias del respectivo perodo. No puede estipularse anticipadamente el
pago de una cantidad determinada por horas extraordinarias. Artculo 14: La mera permanencia del personal en su lugar de trabajo ms all de la hora
de salida, sin la autorizacin de su Jefe Directo, no constituye causa para que proceda el
pago de horas extraordinarias.
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TITULO V
DEL DESCANSO DOMINICAL Y EN DIAS FESTIVOS
Artculo 15: Los das domingo y aquellos que la Ley declare festivos sern de descanso,
salvo respecto de las actividades desarrolladas por trabajadores de la empresa, autorizadas
por la formativa vigente para prestar servicios en esos das. Al estar la empresa exceptuada del descanso dominical, est facultada para distribuir la
jornada normal de trabajo en forma que incluya los das Domingos y Festivos.
No obstante, en las faenas apartadas de centros urbanos u otras condicionadas a su forma
de ejecucin, se establecern calendarios de trabajo que comprendan los turnos, jornada de
trabajo y otras de descanso del personal los que sern publicados por carteles en las oficinas
y lugares de trabajo segn lo previsto en los Art. 38 y 39 del Cdigo del Trabajo. TITULO VI
DEL FERIADO ANUAL
Artculo 16: Los trabajadores con ms de un ao de servicio, tendrn derecho a un feriado
anual de 15 das hbiles, con derecho a remuneracin ntegra que se otorgar de acuerdo a
las formalidades que establezca el Reglamento. Todo trabajador con ms de 10 aos de trabajo para uno o ms empleadores, continuos o no,
tendr derecho a un da adicional de feriado por cada tres nuevos aos trabajados, y este
exceso ser susceptible de negociacin individual o colectiva. Con todo, slo podrn hacerse valer hasta diez aos de trabajo prestados a empleadores
anteriores. Artculo 17: Para los efectos del feriado, el da sbado se considerar siempre inhbil. Artculo 18: El feriado se conceder de preferencia en primavera o verano, considerndose
las necesidades del servicio. El feriado podr ser continuo, pero el exceso de 10 das hbiles
podr fraccionarse de comn acuerdo. El feriado tambin podr acumularse de acuerdo de
las partes, pero slo hasta dos perodos consecutivos. El feriado establecido en el Artculo
67 del Cdigo del Trabajo no podr compensarse en dinero. Artculo 19: Slo si el trabajador teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del
feriado deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la Empresa, el empleador deber
compensarle el tiempo que por concepto de feriado la habra correspondido. Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el ao de servicio que da
derecho a feriado, percibir una indemnizacin por ese beneficio, equivalente a la
remuneracin ntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su
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contratacin y el trmino de sus funciones.
TITULO VII
DE LAS LICENCIAS MDICAS
Artculo 20: El trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al trabajo dar aviso a la
Empresa, por s o por medio de un tercero, dentro de las 24 horas de sobrevenida la
enfermedad, siendo obligacin del trabajador entregar al rea de Personal la licencia
mdica respectiva.
Si el trabajador es imponente del Servicio de Seguro Social deber solicitar la Libreta de
Seguro, que le ser entregada a l o a un familiar, bajo recibo, con la obligacin de
devolverla en cuanto sea dado de alta. El trabajador acogido al Fondo Nacional de Salud (FONASA), dentro del segundo da
siguiente a la iniciacin de la enfermedad, solicitar por escrito la Licencia Mdica que se
le haya prescrito, acompaada del certificado correspondiente expedido o visado por dicho
Servicio. Artculo 21: La Empresa Transep E.I.R.L., podr cerciorarse en cualquier momento de la existencia de la enfermedad y tendr derecho a que un facultativo que ella designe, examine al trabajador enfermo en su domicilio. Asimismo, la empresa podr verificar que el trabajador d cumplimiento al reposo que se le ordene. Artculo 22: Por Servicio Militar, los trabajadores que salgan a cumplir con el Servicio Militar
o formen parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instruccin, tendrn
derecho a la reserva de sus ocupaciones, sin goce de remuneraciones, hasta un mes
despus de la fecha de su licenciamiento El tiempo que el trabajador est ausente por esta
causa, no interrumpir su antigedad para todos los efectos legales. Artculo 23: Por maternidad, las trabajadoras tienen derecho a un descanso de 6 semanas
antes del parto y 24 semanas despus de l, conservndoles sus empleos durante dichos
periodos y recibiendo el subsidio que establecen las normas legales y reglamentarias
vigentes. Para hacer uso del descanso por maternidad, la trabajadora deber presentar a la empresa la
licencia mdica que ordena el D.S. N 3 de 1984, del Ministerio de Salud.
Artculo 24: La trabajadora gozar de fuero maternal durante el periodo de embarazo y
hasta 1 ao despus de expirado el descanso y maternidad. Este periodo se hace extensivo a aquellas trabajadoras y trabajadores (viudos o solteros) que
hubieren adoptado un menor en conformidad a la Ley de Adopcin N 19620.
Artculo 24 bis: El padre trabajador tendr derecho a un permiso pagado de cinco1 das en
caso de nacimiento de un hijo, el que podr utilizar a su eleccin desde el momento del parto, y en este caso ser de das corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del
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nacimiento. Este permiso tambin se otorgar al padre que se le conceda la adopcin de un
hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable.2
TITULO VIII
INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS
Artculo 25: Los reclamos, peticiones e informaciones individuales o colectivas sern
formulados por l o los interesados, por escrito, al Jefe que corresponda a la Gerencia. Cuando se formulen peticiones de carcter colectivo, estas se transmitirn por intermedio
del Delegado del Personal, si lo hubiere o de un Director del Sindicato de la Empresa a
que los trabajadores estn afiliados y, a falta de los anteriores, por una Delegacin
formada por cinco trabajadores designados en asamblea, los que deben ser mayores de
18 aos de edad y ocupados desde un ao en la empresa, a lo menos.
1
Cuatro das adicionados por Ley N 20.047, mas un da sealado en el articulo N 66 del Cdigo del Trabajo. 2
Ley N 20.047 (02.09.2005); Establece un permiso paternal en el Cdigo del Trabajo.
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Estas peticiones sern contestadas por escrito por el empleador dentro del plazo de cinco
das contados desde su presentacin.
TITULO IX
SANCIONES Y MULTAS
Artculo 26: Las infracciones de los trabajadores a las Disposiciones de este Reglamento y
que no sean causal de terminacin de sus contratos de trabajo, se sancionarn con lo
siguiente:
a) Una primera amonestacin verbal del Jefe inmediato. b) En caso de reincidencias con una amonestacin por escrito suscrita por el Jefe
Superior que tenga poder de administracin.
c) En ltimo trmino, con una multa aplicada por la Gerencia, las que podrn ser
desde un 10% hasta un 25% de la remuneracin diaria del infractor. De las multas, podr reclamarse dentro del tercer da de aplicada y notificada ante la
Inspeccin del Trabajo correspondiente.
TITULO X
DE LAS REMUNERACIONES
Artculo 27: Se entiende por remuneracin las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especies avaluables en dinero que deba percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo, sueldo, sobresueldo, comisin, participacin,
y gratificacin. No constituyen remuneraciones las asignaciones de movilizacin, de desgaste de
herramienta, de colacin, los viticos, las prestaciones familiares otorgadas en
conformidad a la Ley, ni en general las devoluciones de gastos en que se incurra por
causa del trabajo. Para los efectos previsionales la indemnizacin por ao de servicio no constituir
remuneracin. Artculo 28: Constituyen remuneracin, entre otras, las siguientes:
a) Sueldo o jornal, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por perodos
iguales determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestacin
de sus servicios, segn lo dispuesto en el Art. 41 del Cdigo del Trabajo. b) Sobre tiempo, que consiste en la remuneracin de las horas extraordinarias de
trabajo.
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c) Bonos, tratos y otros ingresos percibidos por desempeo de las labores propias
del contrato. d) Gratificacin, que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador
beneficia el sueldo del trabajador.
Artculo 29: Los reajustes legales no se aplicarn a las remuneraciones y beneficios
estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo o fallos arbtrales recados en
una negociacin colectiva. Artculo 30: La remuneracin se fijar por unidades de tiempo mensual y el pago se
efectuar en el lugar que el trabajador preste sus servicios, durante la jornada laboral. A
solicitud escrita del trabajador, podr pagarse mediante depsito en su cuenta corriente
bancaria o cuenta vista.
En ningn caso la unidad de tiempo podr exceder de un mes. Las remuneraciones se
cancelarn el da 5 de cada mes, y si este fuere sbado, domingo o festivo, el da hbil
laborable, inmediatamente anterior.
El monto mensual de la remuneracin no podr ser inferior al ingreso mnimo mensual. Si se
convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneracin no podr ser inferior a la mnima
vigente, proporcionalmente calculada en relacin con la jornada ordinaria de trabajo. La remuneracin mnima establecida en el inciso precedente no ser aplicada a los
trabajadores menores de 18 aos hasta que cumplan dicha edad, caso en que se estar a la
remuneracin mnima fijada por ley para este tipo de trabajadores.
Artculo 31: Las partes podrn convenir las gratificaciones, sea individual o colectivamente.
Slo a falta de estipulacin, regirn las normas de los artculos 46 al 49 del Cdigo del
Trabajo. Artculo 32: El empleador deber deducir de las remuneraciones los impuestos que las
graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la
legislacin respectiva y las obligaciones con instituciones de previsin o con organismos
pblicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deber descontar de las
remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisicin de
viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institucin financiera o en una
cooperativa de vivienda. Estas ltimas no podrn exceder de un monto equivalente al 30% de
la remuneracin total del trabajador. Tambin se deducirn las sumas que autorice por escrito el trabajador para; cooperativas de
consumos, ahorro, crdito y de vivienda; economatos; aportes de asociaciones mutualistas
con personalidad jurdica y cuotas para cursos de capacitacin educacional. Los descuentos indicados en este inciso no podrn exceder en total del 15% de la
remuneracin del trabajador.
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Asimismo, se deducirn las multas contempladas en este Reglamento Interno y dems que
determinen las leyes. Artculo 33: Junto con el pago de las remuneraciones la empresa entregar al trabajador un
comprobante con la liquidacin del monto pagado y la relacin de los pagos y de los
descuentos que se le han hecho. Si el trabajador objetase la liquidacin, deber efectuar esta
objecin verbalmente o por escrito al rea de Remuneraciones, la cual revisar los
antecedentes y si hubiere lugar practicar una reliquidacin, a la brevedad posible,
pagndose las sumas correspondientes.
TITULO XI
DE LAS OBLIGACIONES
Artculo 34: Es obligacin de los trabajadores de la empresa cumplir fielmente las
estipulaciones del contrato de trabajo y las de este Reglamento que a continuacin se
sealan:
a) Cumplir estrictamente el contrato de trabajo y las obligaciones contradas,
observando en forma especial las horas de entrada y salida diarias.
b) Llegar puntualmente a su trabajo y registrar diariamente sus horas de entrada y
salida. c) Ser respetuosos con sus superiores y observar las rdenes que estos impartan en
orden al buen servicio y/o intereses del establecimiento. d) Ser corteses con sus compaeros de trabajo, con sus subordinados y con las
personas que concurran al establecimiento. e) Dar aviso de inmediato a su jefe de las prdidas, deterioros y descomposturas que
sufran los objetos a su cargo. f) Registrar diariamente su hora de entrada y salida. Se considera falta grave que un
trabajador timbre indebidamente tarjetas de otros dependientes.
g) Denunciar las irregularidades que adviertan en el establecimiento y los reclamos
que se les formulen. h) Dar aviso dentro de 24 horas al jefe directo y/o de Personal en caso de
inasistencia por enfermedad u otra causa que le impida concurrir transitoriamente
a su trabajo. Cuando la ausencia por enfermedad se prolongue por ms de dos
das, la empresa exigir presentacin de licencia mdica para tramitar el subsidio
por incapacidad profesional.
i) Emplear la mxima diligencia en el cuidado de las maquinarias, vehculos,
materiales y materias primas de todo tipo y, en general, de todos los bienes de la
empresa
j) Preocupase de la buena conservacin, orden y limpieza del lugar de trabajo,
elementos y mquinas que tengan a su cargo. k) Cuidar de los materiales que sean entregados para el desempeo de sus labores,
preocupndose preferentemente de su racional utilizacin a fin de obtener con
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ellos el mximo de productividad. l) Respetar los reglamentos, instrucciones y normas de carcter general que se
establezcan en la empresa, particularmente las relativas al uso o ejercicio de
determinados derechos o beneficios.
TITULO XII
DE LAS PROHIBICIONES
Artculo 35: Se prohbe a los trabajadores de la empresa:
a) Trabajar sobre tiempo sin autorizacin previa escrita del jefe directo. b) Formar aglomeraciones, sintonizar radioemisoras o estaciones televisivas, leer
diarios, ocuparse de asuntos ajenos a su trabajo u otros que perturben el normal
desempeo de la jornada laboral. c) Ausentarse del lugar de trabajo durante las horas de servicio sin la
correspondiente autorizacin de su Jefe directo. d) Atrasarse ms de cinco minutos, cuatro o ms das en el mes calendario.
e) Preocuparse, durante las horas de trabajo, de negocios ajenos al establecimiento
o de asuntos personales, o atender personas que no tengan vinculacin con sus
funciones, o desempear otros cargos en empresas que desarrollen anlogas
funciones a las de esta empresa. f) Revelar antecedentes que hayan conocido con motivo de sus relaciones con la
empresa cuando se le hubiere pedido reserva sobre ellos. g) Desarrollar, durante las horas de trabajo, y dentro de las oficinas, locales de
trabajo y lugares de faenas, actividades sociales, polticas o sindicales.
h) Fumar en todos los recintos e instalaciones de la empresa, salvo en aquellos
lugares definidos para ello, los que se encuentran debidamente sealizados y que
fueron definidos por el empleador de acuerdo con los trabajadores.3
i) Dormir, comer o preparar comida o refrigerios en las oficinas o lugares de trabajo.
j) Introducir, vender o consumir bebidas alcohlicas en sus dependencias o lugares
de trabajo.
k) Introducir, vender o usar barajas, naipes u otros juegos de azar en las oficinas o
lugares de trabajo. l) Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia o encontrndose
enfermo o con su estado de salud resentido. En este ltimo caso debe avisar y
consultar previamente al Jefe inmediato, quien resolver sobre si lo enva al
servicio mdico o le ordena retirarse a su domicilio hasta su recuperacin. m) Adulterar el registro o tarjeta de hora de llegada y salida al trabajo, marcar o
registrar la llegada o salida de algn otro trabajador. n) Desconectar, bloquear u operar sistemas computacionales, mquina u otros sin la
previa autorizacin por escrito de su Jefe directo. o) Utilizar un lenguaje inadecuado y participar en acciones o situaciones obscenas. p) Utilizar vehculos a su cargo en objetivos ajenos a sus obligaciones. q) No cumplir el reposo mdico. r) Vender y/o prestar sus Elementos de Proteccin Personal (Ej. zapatos de
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seguridad, antiparras, protectores auditivos, etc.)
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Incorporacin modificada de acuerdo a las disposiciones emanadas de la Ley 19.419 (conforme a las modificaciones que le introdujo la Ley 20.105) y la circular N 2.317, del 03.08.06 de la SUSESO
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TITULO XIII
DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artculo 36: (Artculo 159 del Cdigo del Trabajo) El Contrato de trabajo terminar en los siguientes casos:
a) Mutuo acuerdo de las partes b) Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta das de
anticipacin, a lo menos. c) Vencimiento del plazo convenido. La duracin del contrato de plazo fijo no podr
exceder de un ao. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en
virtud de dos o ms contratos a plazo, durante doce meses o ms en un perodo
de quince meses, contados desde la primera contratacin, se presumir
legalmente que ha sido contratado por una duracin indefinida. Tratndose de
gerentes o personas que tengan ttulo profesional o tcnico otorgado por una
institucin de educacin superior del estado o reconocida por ste, la duracin
del contrato no podr exceder de dos aos. El hecho de continuar el trabajador
prestando servicios con conocimiento del empleador, despus de expirado el
plazo, lo transforma en contrato de duracin indefinida. d) Conclusin del trabajo o servicio que dio origen al contrato. e) Muerte del trabajador. f) Caso fortuito o fuerza mayor.
Artculo 37: (Artculo 160 del Cdigo del Trabajo)
El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizacin alguna cuando el empleador le
ponga trmino invocando una o ms de las siguientes causales: 1. Algunas de las conductas indebidas de carcter grave, debidamente comprobadas,
que a continuacin se sealan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeo de sus funciones. b) Conductas de Acoso Sexual. c) Vas de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de
cualquier trabajador que se desempee en la misma empresa. d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador. e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se
desempea.
2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren
sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos das
seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres das durante igual periodo de tiempo.
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Asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su
cargo una actividad, faena o mquina cuyo abandono o paralizacin signifique una
perturbacin grave en la marcha de la obra. 4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendindose por tal:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y
durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo
represente, y
b) La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el
contrato.
5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecte a la seguridad o al
funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la
salud de stos.
6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias,
herramientas, tiles de trabajo, productos o mercaderas.
7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Artculo 38: (Artculo 161.1 del Cdigo del Trabajo)
El empleador podr poner trmino al contrato de trabajo invocando como causal las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la
racionalizacin o modernizacin de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las
condiciones de mercado o de la economa, que hagan necesaria la separacin de uno o
ms trabajadores. Artculo 39: A la expiracin del contrato de trabajo, a solicitud del trabajador, la Empresa
le otorgar un certificado que expresar nicamente: Fecha de ingreso, fecha de retiro, el
cargo administrativo, profesional o tcnico o la labor que el trabajador realiz. La empresa
avisar, asimismo, la cesacin de los servicios del trabajador a la Caja de Previsin que
corresponda.
TTULO XIV
INVESTIGACIN, MEDIDAS DE RESGUARDO Y SANCIONES
DEL ACOSO SEXUAL
Definicin:
Artculo 40: Por acoso sexual se entiende el que una persona realice en forma indebida,
por cualquier medio, requerimiento de carcter sexual, no consentidos por quien los recibe y
que amenacen o perjudiquen su situacin laboral o sus oportunidades de empleo.
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Procedimiento, Investigacin y Sanciones
Artculo 41: En caso de acoso sexual, la persona afectada deber hacer llegar su reclamo
por escrito y debidamente firmado al Gerente de Recursos Humanos o al Gerente General. Artculo 42: La denuncia deber contener:
a) La individualizacin del presunto acosador. b) La indicacin de la relacin de subordinacin o dependencia del denunciante con
el denunciado, o bien, de la relacin de trabajo entre ambos; la descripcin de las conductas de acoso ejercidas por el denunciado respecto del denunciante; espacio fsico en que ocurre el acoso; posibles testigos o antecedentes documentales si existieren y descripcin de las actitudes adoptadas por el denunciante y de la forma o formas en que se ha manifestado su desacuerdo o molestia con la actitud del presunto acosador.
c) Relacin de las posibles consecuencias laborales o de otra ndole que se
habran originado en la conducta denunciada.
Artculo 43: Recibida la denuncia, la Empresa Transep E.I.R.L, a travs del personal a cargo, adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separacin de los espacios fsicos o la redistribucin del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspeccin del Trabajo, sta sugerir a la
brevedad la adopcin de aquellas medidas al empleador. Artculo 44: La Empresa dispondr una investigacin interna de los hechos o, en el plazo de cinco das, remitir los antecedentes a la Inspeccin del Trabajo respectiva, para que ellos realicen la investigacin. En cualquier caso, la investigacin deber concluirse en el plazo de treinta das corridos. Si se optara por la investigacin interna, sta deber constar por escrito, ser llevada en
estricta reserva, garantizando que ambas partes sean odas y puedan fundamentar sus
dichos, y las conclusiones debern enviarse a la Inspeccin del Trabajo respectiva. Artculo 45: Las conclusiones de la investigacin realizada por la Inspeccin realizada o
las observaciones de sta a aquella practicada de forma interna, sern puestas en
conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado. Artculo 46: En conformidad al mrito del informe, la Empresa deber, dentro de los quince das, contados desde la recepcin del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan, que pueden ir desde la amonestacin verbal o por escrito hasta la terminacin del contrato de trabajo por la causa prevista en la letra b) del N 1, del Art. 160 del Cdigo del Trabajo, dependiendo de la gravedad y reiteracin de los hechos acreditados durante la investigacin.
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TITULO XV
NORMAS DE PREVENCION HIGIENE Y SEGURIDAD
A. PREAMBULO
Artculo 47: Las normas contenidas en este ttulo y siguientes, tienen por objeto establecer
las disposiciones generales de Prevencin de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales que regirn en la Empresa, las que tendrn el carcter de obligatorias para todo el personal, en conformidad con las disposiciones de la Ley N 16.744; que establece
normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Art. N 67 de la Ley N 16.744: "Las Empresas o entidades estarn obligadas a mantener al da los Reglamentos
Internos de Higiene y Seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las
exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos debern consultar la aplicacin de multas a los trabajadores que no
utilizan los elementos de proteccin personal que les hayan proporcionado o que no
cumplan con las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o
instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicacin de tales multas se
regir por lo dispuesto en el Art. 157 del Cdigo del Trabajo. Las multas sern destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la Empresa
tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social. LLAMADO A LA COLABORACIN
Este Reglamento pretende evitar primordialmente los accidentes del trabajo, o al menos
reducirlos al mnimo. Lograr este objetivo tan importante para quienes trabajan en la
empresa debe ser una preocupacin de cada uno, cualquiera sea el cargo que ocupe.
Para ello la Empresa llama a todos sus trabajadores a colaborar en su cumplimiento;
poniendo en prctica sus disposiciones, participando en los organismos que establece y
sugerir ideas que contribuyan a alcanzar la indicada finalidad y a enriquecer sus
disposicin.
B. DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 48: Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entender por:
a) Trabajador: Toda persona, que en cualquier carcter, preste servicios, en virtud
de un Contrato de Trabajo, en la Empresa y por los cuales percibe una remuneracin. b) Jefe Directo: La persona que est a cargo del trabajo que se desarrolla. c) Empresa: La entidad empleadora que contrata los servicios del trabajador.
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d) Riesgo profesional: Los riesgos a que est expuesto el trabajador y que puedan
provocarle un accidente o una enfermedad profesional, definidos expresamente en los
Artculos N5 y N7 de la Ley 16.744. e) Accidente del Trabajo: Toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin
del trabajo y que produzca incapacidad o muerte (Art. 5, inc. 1, Ley 16.744).
f) Accidente del Trabajo en el Trayecto: Son tambin accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitacin y el lugar del
trabajo, y aqullos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo,
aunque correspondan a distintos empleadores. En este ltimo caso, se considerar
que el accidente dice relacin con el trabajo al que el trabajador se diriga al ocurrir el
siniestro. (Art. 5, inc. 2, Ley 16.744). g) Enfermedad Profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de
la profesin o trabajo y que produzca incapacidad o muerte (Art. 7, inc. 1, Ley
16.744). h) Organismo Administrador del Seguro: Es el encargado de velar por
cumplimientos de las normas de la ley 16.744 y de otorgar los beneficios que
establecen en la presente ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
siendo nuestra empresa adherida a la Mutual de seguridad. i) Comit Paritario de Higiene y Seguridad: Se compone de tres representantes
patronales y de tres representantes laborales destinados a preocuparse de los
problemas de higiene y seguridad en el trabajo en conformidad con el Decreto N54
del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, del 21 de febrero de 1969.
j) Normas de Seguridad: El conjunto de reglas obligatorias emanadas de este
reglamento, del Comit Paritario y/o del Organismo Administrador que sealan la
forma o manera de ejecutar un trabajo sin riesgo para el trabajador. k) Equipos de Proteccin Personal: Conjunto de elementos o elementos
destinados a proteger al trabajador contra algn riesgo en particular del ambiente de
trabajo.
l) Departamento de Prevencin de Riesgos: Es aquella dependencia a cargo de
planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes
para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artculo 49 Hospitalizacin y Atencin Mdica: La mutual de Seguridad, es la Institucin a cargo de las obligaciones que, respecto a
accidentes y enfermedades profesionales establece la Ley N 16.744 para con el personal
de la Empresa.
Los jefes directos, definidos en el Artculo N 48 letra b), de este Reglamento, tendrn la
responsabilidad de las siguientes acciones:
a) Instruir a su personal para que trabajen con seguridad. b) Velar por la seguridad individual o colectiva en el trabajo, del personal a su
cargo.
c) Velar por el orden, aseo y condiciones ambientales en los lugares de trabajo.
d) Verificar el uso de vestuario y equipo de proteccin personal.
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e) Velar por el otorgamiento rpido de primeros auxilios en caso de lesiones del
personal. f) Informar e investigar todos los accidentes del trabajo ocurridos en las
dependencias a su cargo; corregir las causas y efectuar el seguimiento
correspondiente.
Artculo 50: La atencin medica por accidentes laborales o enfermedades profesionales
debe requerirse en la Mutual de Seguridad), sin embargo, excepcionalmente, el accidentado
podr trasladarse en primera instancia a un centro asistencial que no sea la Mutual de
Seguridad, slo en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercana del
lugar donde ocurri el accidente y su extrema gravedad as lo requieran. Se entender que
hay urgencia cuando la condicin de salud o cuadro clnico implique riesgo vital y/o secuela
funcional grave para la persona, de no mediar atencin medica inmediata. En estos casos
se deber informar inmediatamente a la Mutual de Seguridad, a fin de que tome las
providencias del caso. Artculo 51: De la Notificacin del Accidente del Trabajo
a) Todo trabajador que sufra un accidente, por leve o sin importancia que le
parezca, debe dar cuenta en el acto a su jefe inmediato o en su defecto al
Jefe Administrativo. Si el accidentado no pudiera hacerlo, deber dar cuenta del hecho cualquier
trabajador que lo haya presenciado. De acuerdo con el Art. 74 del Decreto 101 (Ley 16.744) todo accidente debe
ser denunciado de inmediato y en ningn caso en un plazo que exceda a las
24 horas de acaecido; al no hacerlo as se puede perder los derechos y
beneficios que otorga la Ley de Accidentes. b) El Encargado ser el responsable de firmar la denuncia de Accidente en el
formulario que proporcione la Mutual de Seguridad. c) Accidente de Trayecto: La ocurrencia del accidente de trayecto directo deber ser
acreditada por el afectado, ante el respectivo Organismo Administrador mediante parte de Carabineros, o certificado del Centro Asistencial en donde fue atendido, u otros medios igualmente fehacientes.
Artculo 52: Investigacin de los Accidentes
a) Ser obligacin del supervisor que corresponda, comunicar en forma
inmediata al Depto. de Seguridad y al Comit Paritario de todo accidente
grave y aquellos hechos que potencialmente revisten gravedad, aunque no
hayan resultado lesionados. b) Todo trabajador est obligado a colaborar en la investigacin de los
accidentes que ocurran en la Empresa. Deber avisar a su jefe directo cuando
tenga conocimiento o haya presenciado algn accidente acaecido a algn
compaero an en el caso de que este no lo estime de importancia o no
hubiera sufrido lesin. c) Igualmente estar obligado a declarar en forma completa y real los hechos
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presenciados o de que tenga noticias, cuando el Comit Paritario,
Departamento de Seguridad, Jefes de los accidentados y Organismo
Administrador del Seguro lo requieran. d) El Jefe inmediato del accidentado, deber informar al Departamento de
Personal sobre las causas del accidente, y deber practicar una investigacin
completa para determinar las causas que lo produjeron. Estos antecedentes
debern ser enviados al Departamento de Seguridad para su estudio y
anlisis. Artculo 53: De los Comits Paritarios
Organizacin, eleccin y funcionamiento
a) De acuerdo con la legislacin vigente, en toda obra o faena en que trabajen
ms de 25 personas, sean empleados u obreros, se organizarn los Comits
Paritarios de Orden, Higiene y Seguridad, compuestos por representantes
patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas
de las atribuciones que les encomienda la Ley N 16.744 sern obligatorias
para la Empresa y los trabajadores.
b) Si la Empresa tuviese obras distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en
cada una de ellas deber organizarse un Comit Paritario de Orden, Higiene y
Seguridad. c) La designacin o eleccin de miembros integrantes de los Comits Paritarios se
efectuar en la forma que establece el Decreto Supremo N 54 del Ministerio del
Trabajo y Prevencin Social, de fecha 21 de febrero de 1969 y sus
modificaciones. d) Los miembros de los Comit Paritarios de Orden, Higiene y Seguridad durarn
dos aos en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. e) Cesarn en sus cargos los miembros de los Comits que dejen de prestar
servicios en la respectiva Empresa o cuando no asistan a dos sesiones
consecutivas, sin causa justificada.
f) Los miembros suplentes entrarn a reemplazar a los titulares en el caso de
ausencia de estos, por cualquier causa o por vacancia del cargo. g) Para todo lo que no est contemplado en el presente Reglamento, el Comit
Paritario deber atenerse a lo dispuesto en el D.S. N 54 de la Ley 16.744. Artculo 54: Funciones de los Comits Paritarios
a) Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilizacin de los
instrumentos de proteccin.
b) Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la empresa, como de los trabajadores,
de las medidas de Prevencin, Higiene y Seguridad. c) Investigar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que se producen en la Empresa. d) Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debi a negligencia
inexcusable del trabajador. e) Indicar la adopcin de todas las medidas de higiene y seguridad que sirven para
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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL
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la prevencin de los riesgos profesionales. f) Cumplir las dems funciones o misiones que le encomienda el Organismo
Administrador del Seguro. C. OBLIGACIONES
Artculo 55: Son obligaciones para todo el personal los siguientes puntos:
a) Todo trabajador que sufra un accidente, cualquiera que sea la lesin, por leve
que sta sea, debe dar cuenta inmediatamente del hecho, a su jefe directo o
quien lo reemplace, dentro de la jornada de trabajo. Al no hacerlo as se expone
a perder sus derechos a los beneficios de la Ley N 16.744, eso significa que
lesiones informadas al da siguiente o varios das despus, podran no ser
aceptados como accidentes del trabajo, en razn de la prdida de los elementos
de prueba de la ocurrencia del siniestro.
b) Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o de trayecto que le produzca
lesin, por leve que sta sea, debe dar cuenta inmediatamente del hecho a su
jefe directo o a quin lo reemplace dentro de la jornada de trabajo. De igual
manera deber informar de todo sntoma de enfermedad profesional que advierta
en su organismo. El no hacerlo as lo expone a perder los derechos a los
beneficios que le otorga la Ley N16.744.
El decreto N101, del reglamento general de la ley, dispone en el Artculo N71
que las denuncias de accidentes del trabajo deben hacerse efectivas dentro de
las 24 horas siguientes acontecido el hecho.
c) La denuncia e investigacin de un accidente de trabajo le corresponder hacerla
al jefe directo del accidentado, confeccionando la Denuncia Interna de Accidente
y remitindola al Departamento encargado.
d) La investigacin de los Accidentes del Trabajo tienen como propsito descubrir
las causas que originaron el accidente a fin de adoptar las medidas necesarias
para evitar su repeticin. e) Todo trabajador est obligado a colaborar en la investigacin de los accidentes
que ocurren. Deber avisar a su Jefe Directo cuando tenga conocimiento o haya
presenciado algn accidente acaecido a un trabajador, an en el caso que ste lo
estime de poca importancia o no hubiere sufrido lesin. Igualmente estar
obligado a declarar en forma completa y real los hechos presnciales, cuando el
Jefe Directo, Comit Paritario, Departamento de Prevencin de Riesgos y/o el
Organismo Administrador lo requieran.
f) Todo trabajador que sufra un accidente de trayecto adems del aviso inmediato
a su empleador (Artculo 7 D.S. 101) deber acreditar su ocurrencia ante la
Mutual de Seguridad, mediante el respectivo parte de carabineros (a peticin del
Tribunal Competente) u otros medios probatorios igualmente fehacientes, para
este efecto tambin se consideran elementos de prueba, a lo menos uno de los
siguientes:
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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL
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La propia declaracin del lesionado.
Declaracin de testigos.
Certificado de Atencin de Posta u Hospital.
g) Todo trabajador deber preocuparse del buen funcionamiento de las
maquinarias de la empresa. Deber, asimismo, preocuparse que su rea de
trabajo se mantenga limpia y ordenada, despejndola de obstculos con el
objeto de evitar accidentes a s mismo o a cualquier persona que transite a su
alrededor.
h) Todo trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte o disminuya su
seguridad en el trabajo, deber poner esta situacin en conocimiento de su jefe
directo para que adopte las medidas que procedan. Especialmente si padece de
epilepsia, mareos, afeccin cardiaca, poca capacidad auditiva o visual, etc.
Asimismo, el trabajador deber dar cuenta a su jefe directo de inmediato de
cualquier enfermedad infecciosa o epidmica que haya o est sufriendo, o que
haya afectado a su grupo familiar.
i) El trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo y que a consecuencia de
ello sea sometido a tratamiento mdico, no podr trabajar en la Empresa, sin que
previamente presente un certificado de "Alta" dado por el mdico tratante del
Organismo Administrador. Este control ser de responsabilidad del Jefe
inmediato.
j) Todo trabajador deber dar aviso a su Jefe inmediato o a cualquier ejecutivo de
la Empresa de toda anormalidad que observe en las instalaciones, maquinarias,
herramientas, personal o ambiente en el cual trabaja. Dicho aviso debe ser
inmediato si la anormalidad es manifiesta o est ocasionando o produciendo un
riesgo de accidente a equipos o las personas.
k) Todo trabajador deber conocer: a) La ubicacin exacta de los equipos extintores de incendio del sector en el cual trabaja. b) La forma de operarlos. En caso contrario deber solicitar su instruccin.
l) Todo trabajador que vea que se ha iniciado o est en peligro de producirse un
incendio, deber dar alarma avisando en voz alta a su Jefe inmediato y a todos
los trabajadores que se encuentren cerca. m) Dada la alarma de incendio, el trabajador se incorporar disciplinadamente al
procedimiento establecido en la Norma de Seguridad vigente en la empresa para
estos casos.
n) Todo trabajador deber capacitarse en aspectos bsicos de seguridad o
participar en cursos de adiestramiento en la materia, siendo estos de total costo
para la Empresa. o) Todo trabajador deber usar en forma obligada los uniformes o elementos de
proteccin que la Empresa proporcione, ya que se consideran elementos de
proteccin para realizar en mejor forma su trabajo.
p) En caso de accidentes de trayecto, el afectado deber dejar constancia del
suceso en la posta, hospital o comisara ms cercana al lugar del accidente.
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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL
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Posteriormente deber avisar a la Empresa, a objeto de que esta extienda una
denuncia de accidente en trayecto. q) Todo conductor de vehculo motorizado deber portar en forma permanente sus
documentos de conducir, de identidad y credencial de la Empresa.
D. PROHIBICIONES
Artculo 56: Queda prohibido a todo el personal de la Empresa:
a) Reparar, desarmar o desarticular maquinarias de trabajo u otras sin estar
expresamente autorizado para tal efecto. b) Si detectara fallas en estas, es obligacin del trabajador informar de inmediato a
su jefe directo, con el objeto de que sea enviado al Servicio Tcnico evitando as
mayor deterioro. c) Fumar o encender fuego en lugares de trabajo. d) Permanecer, bajo cualquier causa, en lugares peligrosos que no sean los que le
corresponde para desarrollar su trabajo habitual. e) Correr, jugar, reir o discutir en horas de trabajo y/o dentro del establecimiento. f) Alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones, maquinarias, equipos,
mecanismos, sistemas elctricos o herramientas, sin haber sido expresamente
autorizado y encargado para ello.
g) Apropiarse o sustraer propiedad privada, tanto de la Empresa como de sus
compaeros de trabajo. h) Ejecutar trabajos o acciones para las cuales no est autorizado y/o capacitado, o
cuando est en estado de salud deficiente. i) Sacar, modificar o desactivar mecanismos de seguridad, de ventilacin,
extraccin, calefaccin, desages, equipos computacionales, etc. j) No proporcionar informacin en relacin con determinadas condiciones de
seguridad en la o las oficinas o faenas o en accidentes que hubieren ocurrido. k) Romper, rayar, retirar o destruir propagandas, comercial o promocional que la
Empresa haya colocado en sus dependencias u otras. l) Romper, sacar o destruir propagandas o Normas de Seguridad que la Empresa
publique para conocimiento o motivacin del personal. m) Aplicar a s mismo o a otros, medicamentos sin prescripcin autorizada por un
facultativo competente, en caso de haber sufrido una lesin.
n) Queda estrictamente prohibido manejar, activar u operar maquinaria alguna, sin
haber sido autorizado. Toda autorizacin o aprobacin para manejar, activar u
operar alguna maquinaria o equipo, la dar el Jefe de especialidad en forma
escrita. o) Prohbase manejar, activar u operar algn tipo de maquinaria s:
- Se est en estado de intemperancia - Se est en condiciones fsicas defectuosas.
p) En el transcurso de un mes ha sido sancionado dos veces o ha provocado
accidentes con dao a la propiedad y/o personas como consecuencia de un
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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL
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descuido o negligencia.
q) Prohbase el uso de cualquier vehculo motorizado de propiedad de la empresa,
sin previa autorizacin escrita de la jefatura competente
E.- PROCEDIMIENTOS DE RECLAMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 16.744
Artculo 57: (Artculo 76 de la Ley 16.744)
La entidad empleadora deber denunciar al Organismo Administrador respectivo, todo
accidente o enfermedad profesional que pueda ocasionar incapacidad para el trabajador o
muerte. El accidentado o enfermo, o sus derechos habientes o, el mdico que diagnostic o trat la
lesin o enfermedad, como igualmente el Comit Paritario tendrn tambin la obligacin de
denunciar el hecho en dicho Organismo Administrador, si la Empresa no lo hubiere
realizado. Artculo 58: (Artculo 77 de la Ley 16.744)
Los afiliados o sus derecho habientes, as como tambin los organismos administradores,
podrn reclamar dentro del plazo de 90 das hbiles ante la Comisin Mdica de Reclamos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los
Servicios de Salud o de las Mutuales en su caso recadas en cuestiones de hecho que se
refieran a materias de orden mdico. Las resoluciones de la Comisin sern apelables en todo caso ante la Superintendencia de
Seguridad Social dentro del plazo de 30 das hbiles, la que resolver con competencia
exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las dems
resoluciones de los organismos administradores podr reclamarse, dentro del plazo de 90
das hbiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este artculo se contarn desde la notificacin de la resolucin,
la que se efectuar mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los
respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contar
desde el tercer da de recibida la misma en el Servicio de Correos. ARTICULO 77 BIS DE LA LEY 16.744 El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo mdico por parte de
los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las
Mutualidades de Empleadores, basado en que la afeccin invocada tiene o no tiene origen
profesional, segn el caso, deber concurrir ante el organismo de rgimen previsional a que
est afiliado, que no sea el que rechaz la licencia o el reposo mdico, el cual estar
obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones mdicas y pecuniarias que
correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que
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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL
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establece este artculo. En la situacin prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podr
reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la
licencia o del reposo mdico, debiendo sta resolver, con competencia exclusiva y sin
ulterior recurso, sobre el carcter de la afeccin que dio origen a ella, en el plazo de treinta
das contados desde la recepcin de los antecedentes que se requieran o desde la fecha
en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exmenes que disponga dicho Organismo, si stos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron
otorgarse con cargo a un rgimen previsional diferente de aquel conforme al cual se
proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalizacin Previsional, la Mutualidad
de Empleadores, la Caja de Compensacin de Asignacin Familiar o la Institucin de Salud
Previsional, segn corresponda, debern rembolsar el valor de aqullas al organismo
administrador de la entidad que las solvent, debiendo este ltimo efectuar el requerimiento
respectivo. En dicho reembolso se deber incluir la parte que debi financiar el trabajador
en conformidad al rgimen de salud previsional a que est afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda rembolsar, se
expresar en unidades de fomento, segn el valor de stas en el momento de su
otorgamiento, con ms el inters corrientes para operaciones reajustables a que se refiere
la Ley N 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo
reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez das, contados desde el
requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo.
Si dicho pago se efecta con posterioridad al vencimiento del plazo sealado, las sumas
adeudadas devengarn el 10% de inters anual, que se aplicar diariamente a contar del
sealado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regmenes de
salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad
Social resolviere que la afeccin es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el
Servicio de Salud o la Institucin de Salud Previsional que las proporcion deber devolver
al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que ste
hubiere solventado, conforme al rgimen de salud previsional a que est afiliado, con los
reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago ser de diez das, contados desde
que se efectu el reembolso. Si, por el contrario, la afeccin es calificada como comn y las
prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, El Servicio de
Salud o la Institucin de Salud Previsional que efectu el reembolso deber cobrar a su
afiliado la parte del valor de las prestaciones que a ste le corresponde solventar, segn el
rgimen de salud de que se trate, para lo cual slo se considerar el valor de aquellas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerar
como valor de las prestaciones mdicas el equivalente al que la entidad que las otorg
cobra por ellas al proporcionarlas a particulares. F.- D.S. N101 del Ministerio del trabajo y Previsin Social, D.S.73, del mismo Ministerio.
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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL
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Artculo 59 (Art. 71 D.S. 101).- En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deber
aplicarse el siguiente procedimiento:
a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser
enviados, para su atencin, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar
conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo
administrador que le corresponda. b) La entidad empleadora deber presentar en el organismo administrador al que se
encuentra adherida o afiliada, la correspondiente Denuncia Individual de
Accidente del Trabajo (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deber presentarse con la informacin que indica su formato y en un
plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.
c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo
establecido, sta deber ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-
habientes, por el Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando
corresponda o por el mdico tratante. Sin perjuicio de lo sealado, cualquier
persona que haya tenido conocimiento de los hechos podr hacer la denuncia. d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligacin de enviar al
trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo
administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurri el
accidente impidan que aqul tome conocimiento del mismo, el trabajador podr
concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de inmediato. e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a
un centro asistencial que no sea el que le corresponde segn su organismo
administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la
cercana del lugar donde ocurri el accidente y su gravedad as lo requieran. Se
entender que hay urgencia cuando la condicin de salud o cuadro clnico
implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar
atencin mdica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso
del accidentado, el centro asistencial deber informar dicha situacin a los
organismos administradores, dejando constancia de ello. f) Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su
organismo administrador o a aqul con el cual ste tenga convenio, deber
contar con la autorizacin por escrito del mdico que actuar por encargo del
organismo administrador. g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo
administrador deber instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas
para que registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de
lesiones, que sean atendidos en policlnicos o centros asistenciales, ubicados en
el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los
cuales tengan convenios de atencin. El formato del registro ser definido por la
Superintendencia.
Artculo 60: (Art. 72 D.S. 101).- En caso de enfermedad profesional deber aplicarse el
siguiente procedimiento:
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a) Los organismos administradores estn obligados a efectuar, de oficio o a
requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exmenes
que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad
profesional, slo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo,
agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad
profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a
la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en
conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber
trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deber indicar que
sean trasladados a otras faenas donde no estn expuestos al agente causal de la
enfermedad. El organismo administrador no podr negarse a efectuar los
respectivos exmenes si no ha realizado una evaluacin de las condiciones de
trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la
historia ocupacional del trabajador as lo sugiera. b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exmenes, el
cual deber ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora, podrn recurrir a
la Superintendencia, la que resolver con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso. c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una
enfermedad o presenta sntomas que presumiblemente tienen un origen
profesional, el empleador deber remitir la correspondiente Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), a ms tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atencin al
establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se
le debern realizar los exmenes y procedimientos que sean necesarios para
establecer el origen comn o profesional de la enfermedad. El empleador deber
guardar una copia de la DIEP, documento que deber presentar con la
informacin que indique su formato. d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el
plazo establecido en la letra anterior, sta deber ser efectuada por el trabajador,
por sus derechos habientes, por el Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la
empresa cuando corresponda o por el mdico tratante. Sin perjuicio de lo
sealado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podr
hacer la denuncia. e) El organismo administrador deber emitir la correspondiente resolucin en
cuanto a si la afeccin es de origen comn o de origen profesional, la cual deber
notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyndoles las medidas
que procedan. f) Al momento en que se le diagnostique a algn trabajador o ex-trabajador la
existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deber
dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha
del diagnstico, la patologa y el puesto de trabajo en que estuvo o est expuesto
al riesgo que se la origin. g) El organismo administrador deber incorporar a la entidad empleadora a sus
programas de vigilancia epidemiolgica, al momento de establecer en ella la
presencia de factores de riesgo que as lo ameriten o de diagnosticar en los
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trabajadores alguna enfermedad profesional. Artculo 61: (Art. 73 D.S. 101).- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 71 y 72
anteriores, debern cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:
a) El Ministerio de Salud, a travs de las autoridades correspondientes, de acuerdo
a lo establecido en el artculo 14 C del D.L. N 2.763, de 1979, establecer los
datos que deber contener la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) y la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), para cuyo efecto, solicitar informe a la Superintendencia. El Ministerio de Salud, a travs
de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artculo
14 C del D.L. N 2.763, de 1979, y la Superintendencia establecern, en
conjunto, los formatos de las DIAT y DIEP, de uso obligatorio para todos los
organismos administradores.
b) Los organismos administradores debern remitir a las SEREMI la informacin a
que se refiere el inciso tercero del artculo 76 de la ley, por trimestres
calendarios, y en el formulario que establezca la Superintendencia.
c) Los organismos administradores debern llevar un registro de los formularios
DIAT y DIEP que proporcionen a sus entidades empleadoras adheridas o
afiliadas, con la numeracin correlativa correspondiente. d) En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o
enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno
o ms das, el mdico a cargo de la atencin del trabajador deber extender la
Orden de Reposo Ley N 16.744" o "Licencia Mdica, segn corresponda, por los das que requiera guardar reposo y mientras ste no se encuentre en
condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales. e) Se entender por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador
realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
f) Los organismos administradores slo podrn autorizar la reincorporacin del
trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el Alta Laboral la que deber registrarse conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
g) Se entender por Alta Laboral la certificacin del organismo administrador de que el trabajador est capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las
condiciones prescritas por el mdico tratante. h) La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia ser
responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se
sealan en dicha denuncia.
i) La simulacin de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional ser
sancionada con multa, de acuerdo al artculo 80 de la ley y har responsable,
adems, al que formul la denuncia del reintegro al organismo administrador
correspondiente de todas las cantidades pagadas por ste por concepto de
prestaciones mdicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o
enfermo profesional.
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Artculo 62: (Art. 74 D.S. 101).- Los organismos administradores estarn obligados a llevar
una base de datos -BASE DE DATOS LEY N 16.744- con, al menos, la informacin contenida en la DIAT, la DIEP, los diagnsticos de enfermedad profesional, las
incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las
pensiones constituidas, de acuerdo a la Ley N 19.628 y a las instrucciones que imparta la
Superintendencia. Artculo 63: (Art. 75 D.S. 101).- Para los efectos del artculo 58 de la ley, los organismos
administradores debern, segn sea el caso, solicitar o iniciar la declaracin, evaluacin o
reevaluacin de las incapacidades permanentes, a ms tardar dentro de los 5 das hbiles
siguientes al Alta Mdica, debiendo remitir en dichos casos los antecedentes que
procedan. Se entender por Alta Mdica la certificacin del mdico tratante del trmino de los
tratamientos mdicos, quirrgicos, de rehabilitacin y otros susceptibles de efectuarse en
cada caso especfico. Artculo 64: (Art. 76 D.S. 101).- El procedimiento para la declaracin, evaluacin y/o
reevaluacin de las incapacidades permanentes ser el siguiente:
a) Corresponder a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
la declaracin, evaluacin, reevaluacin de las incapacidades permanentes,
excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del
trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponder
a estas instituciones. b) Las COMPIN y las Mutualidades, segn proceda, actuarn a requerimiento del
organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora. c) Las COMPIN, para dictaminar, formarn un expediente con los datos y
antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre stos
aquellos a que se refiere el inciso segundo del artculo 60 de la ley, y los dems
que estime necesarios para una mejor determinacin del grado de incapacidad
de ganancia. d) Las COMPIN, en el ejercicio de sus funciones, podrn requerir a los distintos
organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente,
los antecedentes sealados en la letra c) anterior.
e) Tratndose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al
INP, las COMPIN debern contar, necesariamente, entre los antecedentes, con
la declaracin hecha por el organismo administrador de que ste se produjo a
causa o con ocasin del trabajo y con la respectiva DIAT. Las COMPIN debern
adoptar las medidas tendientes para recabar dichos antecedentes, no pudiendo
negarse a efectuar una evaluacin por falta de los mismos. f) Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades debern contener
los antecedentes, y ajustarse al formato, que determine la Superintendencia. En
todo caso, dichas resoluciones debern contener una declaracin sobre las
posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejora o
agravacin. Tales resoluciones debern ser notificadas a los organismos
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administradores que corresponda y al interesado, a ms tardar dentro del plazo
de 5 das hbiles desde su emisin.
g) El proceso de declaracin, evaluacin y/o reevaluacin y los exmenes
necesarios, no implicarn costo alguno para el trabajador. h) Con el mrito de la resolucin, los organismos administradores procedern a
determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo,
sin que sea necesaria la presentacin de solicitud por parte de ste.
i) Para los efectos de lo establecido en este artculo, las COMPIN estarn
integradas, segn sea el caso, por uno o ms mdicos con experiencia en
relacin a las incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional. j) En las COMPIN actuar un secretario, designado por el Secretario Regional
Ministerial de la SEREMI de la cual dependan, quien tendr el carcter de
ministro de fe para autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas.
k) De las resoluciones que dicten las COMPIN y las Mutualidades podr reclamarse
ante la Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de
Enfermedades Profesionales conforme a lo establecido en el artculo 77 de la ley
y en este reglamento. Artculo 65: (Art. 76 bis D.S. 101).- Las declaraciones de incapacidad permanente sern
revisables por agravacin, mejora o error en el diagnstico y, segn el resultado de estas
revisiones, se conceder, mantendr o terminar el derecho al pago de las pensiones, y se
ajustar su monto si correspondiere, sin que sea necesaria la presentacin de solicitud por
parte del interesado. Para los efectos sealados en el inciso primero del artculo 64 de la ley, el invlido deber
ser citado cada dos aos por la Mutualidad o la respectiva COMPIN, segn corresponda,
para la revisin de su incapacidad. En caso de que no concurra a la citacin, notificada por
carta certificada, el organismo administrador podr suspender el pago de la pensin hasta
que asista para tal fin. En la resolucin que declara la incapacidad podr, por razones fundadas, eximirse a dicho
trabajador del citado examen en los 8 primeros aos. En los perodos intermedios de los controles y exmenes establecidos en el Ttulo VI de la
ley, el interesado podr por una sola vez solicitar la revisin de su incapacidad. Despus de los primeros 8 aos, el organismo administrador podr exigir los controles
mdicos a los pensionados, cada 5 aos, cuando se trate de incapacidades que por su
naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejora o agravacin.
Asimismo, el interesado podr, por una vez en cada perodo de 5 aos, requerir ser
examinado. La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deber citar al interesado mediante
carta certificada, en la que se indicarn claramente los motivos de la revisin y, si ste no
asiste se podr suspender el pago de la pensin hasta que concurra. La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, debern emitir una resolucin que contenga el
resultado del proceso de revisin de la incapacidad, instruyendo al organismo administrador
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las medidas que correspondan, segn proceda. Esta resolucin se ajustar a lo dispuesto
en la letra f) del artculo anterior. Transcurridos los primeros 8 aos contados desde la fecha de concesin de la pensin y en
el evento que el invlido, a la fecha de la revisin de su incapacidad, no haya tenido
posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deber mantenerse la pensin
que perciba, si sta hubiere disminuido por mejora u error en el diagnstico, conforme a lo
dispuesto en el inciso final del artculo 64 de la ley. Artculo 66: (Art. 77 D.S. 101).- La Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) es una entidad autnoma, y sus
relaciones con el Ejecutivo deben efectuarse a travs del Ministerio del Trabajo y Previsin
Social. Artculo 67: (Art. 78 D.S. 101).- La COMERE funcionar en la ciudad de Santiago, en las
oficinas que determine el Ministerio de Salud, pudiendo sesionar en otras ciudades del pas,
cuando as lo decida y haya mrito para ello. Artculo 68: (Art. 79 D.S. 101).- La COMERE tendr competencia para conocer y
pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recadas en cuestiones de
hecho que se refieran a materias de orden mdico, en los casos de incapacidad
permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Le corresponder conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artculo 42
de la ley. En segunda instancia, conocer de las apelaciones entabladas en contra de las
resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artculo 33 de la misma ley. Artculo 69: (Art. 80 D.S. 101).- Los reclamos y apelaciones debern interponerse por
escrito, ante la COMERE o ante la Inspeccin del Trabajo. En este ltimo caso, el Inspector
del Trabajo le enviar de inmediato el reclamo o apelacin y dems antecedentes. Se entender interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedicin de la carta
certificada enviada a la Comisin Mdica o Inspeccin del Trabajo, y si se ha entregado
personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las Oficinas de la Comisin
Mdica o de la Inspeccin del Trabajo. Artculo 70: (Art. 81 D.S. 101).- El trmino de 90 das hbiles establecidos por la ley para
interponer el reclamo o deducir el recurso se contar desde la fecha en que se hubiere
notificado la decisin o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificacin se
hubiere hecho por carta certificada, el trmino se contar desde el tercer da de recibida en
Correos. Artculo 71: (Art. 82 D.S. 101).- Para la designacin de los representantes mdicos de los
trabajadores y de los empleadores ante la COMERE, a que se refieren las letras b) y c) del
artculo 78 de la Ley N 16.744, se seguir el siguiente procedimiento:
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Cada federacin, confederacin o central sindical y cada federacin o confederacin
gremial de empleadores, podr proponer una lista de hasta tres mdicos, con indicacin de
su especialidad y domicilio, para proveer el cargo de representante de trabajadores y
empleadores, respectivamente, ante la COMERE. Las personas que figuren en la lista
debern tener, de preferencia, experiencia en traumatologa y/o en salud ocupacional.
La lista ser presentada a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo que
sta indique para tal efecto por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en, al
menos, dos diarios de circulacin nacional. La Superintendencia remitir al Ministerio del Trabajo y Previsin Social, un listado con los
nombres de todos los mdicos propuestos que renan los requisitos, a fin de que el
Presidente de la Repblica efecte las correspondientes designaciones. En caso que las referidas organizaciones de trabajadores y/o empleadores no efecten
proposiciones, el Presidente de la Repblica designar libre y directamente a los mdicos
representativos de esas entidades.
Artculo 72: (Art. 83 D.S. 101).- El abogado integrante de la COMERE ser designado
libremente por el Presidente de la Repblica. El Presidente de la Repblica, previa propuesta del Ministro de Salud, designar los dos
mdicos que integrarn la COMERE, a que se refiere la letra a) del artculo 78 de la ley, uno
de los cuales la presidir. Artculo 73: (Art. 84 D.S. 101).- Los miembros de la COMERE durarn cuatro aos en sus
funciones y podrn ser reelegidos. La designacin de reemplazantes, en caso de impedimento o inhabilidad sobreviviente de
alguno de sus miembros se har por el Presidente de la Repblica para el perodo
necesario, sin que exceda al que le habra correspondido servir al reemplazado,
considerando, en su caso, las listas de mdicos propuestos en el ltimo proceso de
designacin, si las hubiere. Se considerar que un miembro est impedido de ejercer su cargo cuando no asista
injustificadamente a tres sesiones continuadas y en todo caso, cuando ha tenido ausencias
que superan el 50% de las sesiones realizadas durante 2 meses calendarios continuos. La
certificacin de estas circunstancias deber ser efectuada por el secretario de la Comisin. Los cargos de integrantes de la COMERE sern incompatibles con los de miembros de las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Comisiones evaluadoras de
incapacidades de las Mutualidades de Empleadores. Asimismo, sern incompatibles con la
prestacin de servicios a las Mutualidades, a las empresas con administracin delegada y al
INP. Artculo 74: (Art. 85 D.S. 101).- La COMERE sesionar segn el calendario que definan
peridicamente sus miembros, en consideracin a los asuntos que deba resolver, y en todo
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caso, ser convocada por su Presidente cada vez que tenga materias urgentes que tratar y
funcionar con la mayora de sus miembros, y si dicha mayora no se reuniere, funcionar
con los que asistan. Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, la
COMERE deber citar a las sesiones, al respectivo organismo administrador y/o a la
empresa con administracin delegada, segn corresponda, y en caso de incapacidades
derivadas de enfermedades profesionales, deber citar a todos los organismos
administradores a los que haya estado afiliado el trabajador. Artculo 75: (Art. 86 D.S. 101).- La COMERE deber presentar al Subsecretario de Salud
Pblica una terna compuesta de tres funcionarios de ese Servicio, de entre cuyos miembros
el Subsecretario designar al secretario, que desempear sus funciones sin derecho a
mayor remuneracin. Artculo 76: (Art. 87 D.S. 101).- Los miembros de la COMERE gozarn de una
remuneracin equivalente a un ingreso mnimo por cada sesin a que asistan, la que se
pagar mensualmente. En ningn caso, la remuneracin mensual podr exceder de cuatro
ingresos mnimos mensuales. Artculo 77: (Art. 88 D.S. 101).- El Secretario de la COMERE tendr el carcter de ministro
de fe para hacer la notificacin de las resoluciones que ella pronuncie y para autorizar todas
las actuaciones que le correspondan, en conformidad a la ley y al reglamento. Las notificaciones que sea preciso practicar se harn personalmente o mediante carta
certificada o, en casos excepcionales que determine la COMERE, podr solicitar a la
Direccin del Trabajo que sta encomiende a alguno de sus funcionarios la prctica de la
diligencia, quien proceder con sujecin a las instrucciones que se le impartan, dejando
testimonio escrito de su actuacin. Artculo 78: (Art. 89 D.S. 101).- Los gastos que demande el funcionamiento de la
COMERE sern de cargo del Ministerio de Salud, a travs de las autoridades
correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artculo 14 C del D.L. N 2.763, de
1979,y se imputarn a los fondos que les corresponda percibir por aplicacin de la ley. Artculo 79: (Art. 90 D.S. 101).- La Superintendencia conocer de las actuaciones de la
COMERE:
a) en virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las
disposiciones de la ley y de la ley 16.395; y, b) por medio de los recursos de apelacin que se interpusieren en contra de las
resoluciones que la COMERE dictare en las materias de que conozca en primera
instancia, en conformidad con lo sealado en el artculo 79. La competencia de
la Superintendencia ser exclusiva y sin ulterior recurso. Artculo 80: (Art. 91 D.S. 101).- El recurso de apelacin, establecido en el inciso 2 del
artculo 77 de la ley, deber interponerse directamente ante la Superintendencia y por
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escrito. El plazo de 30 das hbiles para apelar correr a partir de la notificacin de la resolucin dictada por la COMERE. En caso que la notificacin se haya practicado
mediante el envo de carta certificada, se tendr como fecha de la notificacin el tercer da
de recibida en Correos. Artculo 81: (Art. 92 D.S. 101).- La COMERE y la Superintendencia, en el ejercicio de sus
funciones, podrn requerir a los distintos organismos administradores, y a las personas y
entidades que estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor
resolver. Los exmenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones
presentadas ante la COMERE o la Superintendencia sern de cargo del organismo
administrador o de la respectiva empresa con administracin delegada. Artculo 82: (Art. 93 D.S. 101).- Para los efectos de la reclamacin ante la
Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artculo 77 de la ley, los organismos
administradores debern notificar al afectado, personalmente o por medio de carta
certificada, todas las resoluciones que dicten, adjuntndole copia de ellas. En caso que la
notificacin se haya practicado mediante el envo de carta certificada, se tendr como fecha
de la notificacin el tercer da de recibida en Correos. Artculo 83: (Art. 94 D.S. 101).- Las multas que los organismos administradores deban
aplicar en caso de infraccin a cualquiera de las disposiciones de la ley o sus reglamentos
se regularn, en cuanto a su monto, por lo establecido en el artculo 80 de la ley y se harn
efectivas en conformidad a las normas contempladas en las leyes por las que se rigen.
Dichas multas debern ser informadas trimestralmente a la Superintendencia. G.- DE LA OBL