1.- la prescripciÓn

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  • 7/28/2019 1.- LA PRESCRIPCIN

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    LA PRESCRIPCIN

    De acuerdo con el artculo 6 del Cdigo Tributario, corresponde al Serviciode Impuestos Internos, en especial, la fiscalizacin y aplicacin

    administrativa de las disposiciones tributarias. Pero, su funcin propia derevisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar oliquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, estsujeta en su ejercicio a la limitacin de que se haga oportunamente, dentrode los plazos que seala el Cdigo en el artculo 200. Vencidos dichosplazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girarimpuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el

    artculo 59 del Cdigo Tributario, segn el cual, dentro de los plazos deprescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaracionespresentadas por el contribuyente.

    Las referidas normas toman la denominacin de prescripciones y plazos decaducidad, y adems de fundarse en la necesidad de dar estabilidadjurdica, se basan tambin en la presuncin del abandono o renuncia delderecho cuyo titular no lo reclama o ejercita.

    En virtud de la prescripcin se adquieren derechos por su ejerciciocontinuado y consecuentemente se extinguen los del anterior titular. Estadoble funcin de la prescripcin conlleva, en realidad dos institucionesdistintas: una de ellas produce la adquisicin del derecho de propiedad ydems derechos reales, y la otra, extingue los derechos reales o personales.

    La prescripcin se encuentra definida en el Artculo 2.492 del Cdigo Civilen los siguientes trminos: "La prescripcin es un modo de adquirir lascosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberseposedo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durantecierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales". "Unaaccin o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripcin".

    La prescripcin extintiva o liberatoria es un modo de extinguir las obligaciones(Artculo 1.567, N 10, del Cdigo Civil) y, como tal, tiene marcado inters en

    materia impositiva. El Cdigo Tributario, como es lgico, slo trata de estaltima clase de prescripcin.

    Prescripcin y caducidad:

    Aunque generalmente se tratan a ambas instituciones como sinnimos, locierto es que tienen diferencias sustanciales:

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    La prescripcin necesita ser judicialmente declarada para que todos susefectos se manifiesten; la caducidad opera de pleno derecho. Si el plazo,por ejemplo, caduca, no es necesario que un magistrado lo declarafinalizado.

    La caducidad no admite interrupcin, lo que s acepta la prescripcin.

    La caducidad no puede ser renunciada, la prescripcin si.

    En la caducidad, conforme a la doctrina, la extincin del derecho seproduce por la propia naturaleza de ste; en cambio, en la prescripcin

    extintiva el prolongado no ejercicio de un derecho conduce a suextincin, luego, resulta fundamental para distinguir ambos institutos laexistencia de un plazo fatal que limite en el tiempo el derecho de que setrata o no respectivamente.

    Respecto de los plazos que revisaremos a continuacin, son deprescripcin, es ese sentido el tratamiento prctico que se le ha dado en lajurisprudencia y en el Servicio, pero queda anotado que para una parte dela doctrina se tratara ms bien de plazos de caducidad; tesis que parecieraconfirmar la circular 73 de 2001 que ordena abstenerse de citar y liquidarimpuestos prescritos (Es decir, no se requiere declaracin de laprescripcin, lo que es propio de la caducidad) y, sobre todo, en la circular74 del mismo ao, sobre correccin de vicios o errores manifiestos, encuanto dispone que esta facultad puede ser ejercida por la autoridad

    regional, cuando el fundamento sea que la liquidacin o giro se refiere aperodos que se encuentran indudablemente fuera de los plazos legales deprescripcin; ello, por cuanto en estos casos, de conformidad con lo quepreviene el artculo 59 del Cdigo Tributario, en concordancia con elartculo 200 del mismo cuerpo legal, el aparato fiscalizador habr actuadoexcediendo sus facultades legales; y, el Director Regional, se limita aconstatar el hecho y hacer explcita la sancin de nulidad del acto,conforme dispone el artculo 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Sobre la materia, a modo de mayor ilustracin sobre los fundamentos para

    estimar que se trata de prescripcin.

    Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaso, que confirm elrazonamiento del Juez Tributario de la V Direccin Regional del Servicio deImpuestos Internos, sealando que el plazo establecido en el artculo 200del Cdigo Tributario es un plazo de prescripcin y no de caducidad, comopretenda el contribuyente, por lo cual no opera de pleno derecho ni esirrenunciable.

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    Para adoptar su determinacin, la Iltma. Jurisdiccin se bas en la normainterpretativa que sostiene que a las palabras debe drsele su sentidonatural y obvio. An ms, las normas de hermenutica prescriben que si ellegislador las ha definido expresamente para ciertas materias, ese ser susignificado legal. En efecto, el artculo 2492 del Cdigo Civil ha definido

    expresamente la prescripcin, por lo que no puede drsele otro conceptoque el otorgado por el legislador.Sobre el particular, el fallo de la Corte expres:PRIMERO: Que el apelante funda su peticin principal en que el plazo del

    artculo 200 del Cdigo Tributario es de caducidad y no de prescripcin,como consecuencia de lo anterior estima debe anularse el giro reclamadoya que uno de los efectos de la caducidad es que opera de pleno derecho y

    no es susceptible de renunciarse.Sin perjuicio de lo dicho en la sentencia apelada, y hacindose cargo de laapelacin y argumentos del alegato en estrados ello no es posible, en virtudde los siguientes fundamentos:

    El Ttulo VI del Libro II del Cdigo Tributario se refiere a la prescripcin y aello destina los artculos 200, 201 y 202, en tal virtud inequvocamente ellegislador all norma sobre la prescripcin en materia tributaria.El Cdigo Civil establece, perentoriamente, que la primera normainterpretativa es el sentido natural y obvio de las palabras, y por si fuerapoco prescribe que si el legislador las ha definido expresamente paraciertas materias, ese ser su significado legal; esta norma del artculo 20 delCdigo Civil es de claridad palmaria y no dejar lugar a dudas sobre el quererdel legislador.En la especie, el legislador, ha definido la prescripcin en el artculo 2.492

    del Cdigo Civil, por tal razn no se puede tener otro concepto que ste;por ello el artculo 200 del Cdigo Tributario debe entenderse referido a laprescripcin.La apelante postula que debe distinguirse entre los artculos 201 y 202 poruna parte, que si los estima de prescripcin, pero el del 200 de caducidad.Empero el legislador con la modificacin introducida al artculo 200 de laLey 19.506, de 30.07.1997, anterior al giro, no deja duda alguna que serefiere a la prescripcin y no otra cosa.Los casos propuestos por el apelante en su totalidad se refieren acuestiones en que no se habla directamente de prescripcin, como son los

    del Cdigo de Comercio (incluso en algunos de ellos derechamente seemplea el fonema caducidad), Cdigo del Trabajo, Cdigo de Minera,etc., en cuanto al artculo 1885 del Cdigo Civil, tampoco se habla deprescripcin y all la jurisprudencia no es uniforme. En sentido inverso sepuede citar una sentencia de casacin (Rev. D y J.T. 52 Sec. 1 Pg 145) queal referirse al hoy derogado artculo 89 de la Ley de Impuesto a la Rentaresolvi que era de prescripcin y no de caducidad.

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    La forma interpretativa del artculo 20 del Cdigo Civil y dems dehermenutica, no estn all casualmente o en forma aislada. Basta recordarque nuestro Cdigo se enmarca dentro del ius racionalismo y se cierra elcrculo con el artculo 8 sobre la presuncin de conocimiento de la ley, yello requiere indudablemente de la certeza acerca de que obliga, por lo que

    es primordial el sistema interpretativo gramatical. De all que el apego a untexto claro no es un capricho de los intrpretes, sino que el cumplimientode la ley.Algunos tratadistas (G. Vsquez M.) sostienen que en Chile se hareconocido la caducidad en cuestiones no sustradas de la prescripcin, sinoen situaciones en que se usan expresiones diferentes; significando con elloes completamente diferente al camino seguido en el Cdigo Civil Alemn en

    que se restringi la prescripcin al distinguir otras cuestiones como lausucapin, plazos presuntivos, plazo preclusivos, etc. En tal sentido si bieninteresante, la pretensin del apelante se aparta incluso del modelo tericoseguido en Chile, que es semejante al de las legislaciones que han nutrido

    del Cdigo Napolenico.( CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO 27/07/2000 ROL N 3.342-98 RECURSO DE APELACION - RECLAMO DEGIRO SERGIO NUEZ RAMIREZ c/S.I.I. MINISTROS SRES. JULIO TORRESALLU, RAFAEL LOBOS DOMINGUEZ Y GONZALO MORALES HERRERA.)

    Elementos de la prescripcin extintiva

    El artculo 2514 del C. Civil establece que la prescripcin que extingue lasacciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante

    el cual no se hayan ejercido dichas acciones; y que se cuenta este tiempo(agrega en su inciso 2)desde que la obligacin se ha hecho exigible.

    De este artculo aparece que los elementos de la prescripcin son dos: Lafalta de actividad de las partes y el transcurso del tiempo sealado por laLey; o en otros trminos, el no ejercicio del derecho durante el tiempo questa seala. No se requiere ms; el adverbio solamente empleado por ellegislador, manifiesta de modo claro lo que se viene diciendo.

    La prescripcin corre, dice el artculo 2514, inciso 2, desde que la

    obligacin se ha hecho exigible.

    Se cuenta este tiempo desde que la obligacin se haya hecho exigible (Artculo 2514, inciso II, del Cdigo Civil)

    Es menester que el acreedor haya estado en situacin de poder ejercitar suderecho y no lo haya hecho. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedorla que se quiere sancionar por la Ley con la prescripcin. Se comprende que

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    si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos por causas ajenas o noimputables a su voluntad no debe sufrir las consecuencias de laprescripcin extintiva. De ah que la prescripcin empiece a correr desdeque la obligacin se haya hecho exigible, porque slo desde ese momentoel acreedor se encuentra colocado en la situacin jurdica de poder hacer

    valer sus derechos.

    Reglas comunes aplicables a toda prescripcin.

    Son aplicables a cualquier clase de prescripcin las reglas de carcter

    general de los artculos 2492 al artculo 2497 del Cdigo Civil y ellas serefieren a que la prescripcin debe ser alegada y a la renuncia de laprescripcin.

    Lo cierto es que la prescripcin extintiva, al igual que la adquisitiva,no produce sus efectos mientras no haya sido declarada por sentenciajudicial. De ah que el legislador diga que el que quiera aprovecharse de laprescripcin debe alegarla y que los jueces no puedan declararla de oficio.

    El que quiera aprovecharse de la prescripcin debe alegarla; el juez no

    puede declararla de oficio( artculo 2493, del Cdigo Civil)

    La prescripcin es un beneficio, un recurso que el legislador ha puesto enmanos del deudor y cuyo ejercicio lo ha dejado entregado a su conciencia,

    en atencin a que la prescripcin extingue el derecho del acreedor sin queeste quede satisfecho con la prestacin que se le adeuda Por eso la Ley haestimado mejor dejar al criterio del deudor este beneficio que le otorga; lsabr si lo alega o no y, por esta misma razn, el Juez no puede declararlade oficio, aun cuando la prescripcin aparezca de manifiesto.

    Pero el hecho de que la prescripcin debe ser alegada y declarada por elJuez, a peticin del que quiere aprovecharse de ella, no quiere decir que laprescripcin se produzca en virtud de la sentencia judicial; el papel del juezse limita a comprobar o a dejar establecido que la prescripcin ha operado.

    El Juez no puede declarar de oficio la prescripcin porque no puedeconvertirse en defensor del demandado. Sin embargo la regla no esabsoluta. Hay tres casos en los cuales puede el Juez declarar de oficio laprescripcin y ellos son:

    a).- La accin ejecutiva,.

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    b).- En materia penal,

    c).- En materia tributaria, en donde el art. 136, inciso 1, delCdigo Tributario, establece que:

    El Director Regional dispondr en el fallo la anulacin oeliminacin de los rubros de la liquidacin reclamada que correspondan a

    revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripcin.

    Este caso es aplicable slo cuando efectuada una Liquidacin de impuestoen contra de un contribuyente ste opte por reclamar, correspondiendoaqu a la autoridad que est conociendo de dicho reclamo declarar de

    oficio la prescripcin de todos los impuestos que estn siendo cobradosms all de los plazos de prescripcin que establece la Ley tributaria.

    La circular 73 dispone que la anulacin o eliminacin debe ordenarse, por el

    Juez Tributario, de oficio o a peticin de la parte interesada; siempre y cuandose haya reclamado de la liquidacin, y aunque en el escrito de reclamo no sehaya invocado la prescripcin. No puede solicitarse ni declararse por vasimplemente administrativa. (La ltima parte de este prrafo, la que sealaque no se puede declarar administrativamente, es contradicho en elprocedimiento de revisin de la actuacin fiscalizadora, en relacin con lacircular 74 antes citada, ya que en dicho procedimiento, precisamente, sedeclara en forma administrativa.)

    Declaracin administrativa.

    Nos referimos a la declaracin administrativa como aquella que efecta elServicio sin necesidad de que el contribuyente presente reclamo alguno yno obstante lo dispuesto en el artculo 136 a que hemos hecho referencia,por la simple va de dejar de accionar, no citando ni liquidando aquellosimpuestos prescritos; pero, adems, admitiendo la posibilidad de que sesolicite administrativamente por el contribuyente en base a la facultad delartculo 6 letra B N 5 del Cdigo, en relacin con la circular 74 de 2001 queregula la materia. En tal sentido, en la circular 73 se instruye que el Serviciodebe abstenerse de citar al contribuyente al tenor del artculo 63 del

    Cdigo Tributario, si de los antecedentes existentes en poder del Servicio sepuede desprender, sin lugar a dudas, que la irregularidad que se impute alcontribuyente incidir en diferencias impositivas en perodos que excedende los plazos previstos en el artculo 200 del Cdigo Tributario. Del mismomodo, el Servicio deber abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidanen perodos que estn ms all del lmite establecido por los plazos legales deprescripcin del ya sealado artculo 200 del Cdigo Tributario.

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    en l el propsito de reconocer el derecho del acreedor, como si pide plazo,u otorga garanta, o paga intereses.

    La prescripcin puede ser renunciada expresa o tcitamente,

    pero slo despus de cumplida.

    Rennciase tcitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta

    por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueo o del acreedor, por

    ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripcin, el

    poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga

    intereses o pide plazos.( artculo 2494, del Cdigo Civil, completo)

    Pero de cualquier manera que la prescripcin se renuncie, elladebe renunciarse una vez cumplida; en ningn caso anticipadamente,porque hay un inters pblico evidente y comprometido en esta materia; sino la renuncia sera una clusula de estilo en todos los contratos y no

    habra lugar a aplicar las disposiciones legales. Pero una vez cumplida laprescripcin, la ley no ve ningn inconveniente para que este beneficiopueda ser renunciado por el deudor, ya que deja a su conciencia entregadaesta arma que posee contra el acreedor.

    La prescripcin de la obligacin tributaria:

    El artculo 59 del Cdigo Tributario dispone que dentro de los plazos de

    prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaracionespresentadas por los contribuyentes.

    Adems, de acuerdo a lo prevenido en el artculo 6 del Cdigo Tributario,corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalizaciny aplicacin administrativa de las disposiciones tributarias, pero sufuncin propia de determinar o liquidar los impuestos y de girarlos uordenar su entero en arcas fiscales est sujeto, en su ejercicio, a lalimitacin de que ello se haga oportunamente, dentro de los plazosmximos de prescripcin que seala el artculo 200; vencidos dichos

    plazos, prescribe el derecho del Servicio para revisar, fiscalizar, liquidar ogirar impuestos insolutos.

    Conforme a lo dispuesto en los artculos 200 y 24 del mismo Cdigo,podemos aadir que la facultad para girar los impuestos tambin debeejercerla dentro de esos mismos plazos.

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    La opcin del Servicio para liquidar, reliquidar o girar un impuesto y, engeneral, para fiscalizar las declaraciones de impuestos, no puede quedarvigente en forma indefinida en el tiempo, la ley ha limitado ese derecho enel tiempo, creando al efecto la institucin de la prescripcin.

    La accin propia de todo acreedor, visualizada en las obligaciones

    tributarias, equivaldra a la accin de cobro del impuesto, pero ocurre queadems la administracin est dotada por la Ley de otras acciones, comoson la de fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligacin y, an ms,para hacer efectiva la sancin que debe ser aplicada en los casos deincumplimiento, no slo de la principal de pago, sino tambin de las otrasde carcter accesorio o complementaria de aqullas y todas ellas sernafectadas por la prescripcin.

    Norma legal.

    El artculo 200 del Cdigo tributario dispone que:

    El Servicio podr liquidar un impuesto, revisar cualquiera

    deficiencia en su liquidacin y girar los impuestos a que diere lugar,

    dentro del trmino de 3 aos contado desde la expiracin del plazo legal

    en que debi efectuarse el pago.

    El plazo sealado en el inciso anterior ser de seis aos para la

    revisin de impuestos sujetos a declaracin, cuando sta no se hubiere

    presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos

    efectos constituyen impuestos sujetos a declaracin aquellos que deban

    ser pagados previa declaracin del contribuyente o del responsable delimpuesto.

    En los plazos sealados en los incisos anteriores y computados

    en la misma forma prescribir la accin del Servicio para perseguir las

    sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

    Los plazos anteriores se entendern aumentados por el trmino

    de 3 meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artculo

    63 o a otras disposiciones que establezcan el trmite de la citacin para

    determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivadosde las operaciones que se indiquen determinadamente en la citacin. Si

    se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citacin respectiva,

    se entender igualmente aumentados, en los mismos trminos, los plazos

    sealados en este artculo.

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    Las acciones para perseguir las sanciones que carcter pecuniario

    y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirn en tres

    aos contados desde la fecha en que se cometi la infraccin..

    A su vez, el artculo 201 siguiente prescribe que:

    En los mismos plazos sealados en el artculo 200, y

    computados en la misma forma, prescribir la accin del Fisco para

    perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y dems

    recargos.

    Estos plazos de prescripcin se interrumpirn:

    1. Desde que intervenga reconocimiento u obligacin escrita.

    2. Desde que intervenga notificacin administrativa de un giro

    o liquidacin.

    3. Desde que intervenga requerimiento judicial.

    En el caso del N 1., a la prescripcin del presente artculo

    suceder la de largo tiempo del artculo 2515 del Cdigo Civil. En el

    caso del nmero 2., empezar a correr un nuevo trmino que ser de

    tres aos, el cual slo se interrumpir por el reconocimiento u obligacin

    escrita o por el requerimiento judicial.

    Decretada la suspensin del cobro judicial a que se refiere elartculo 147, no proceder el abandono de la instancia en el juicio

    ejecutivo correspondiente mientras subsista aquella.

    Los plazos establecidos en el presente artculo y en el que

    antecede se suspendern durante el periodo en que el Servicio est

    impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 24, de

    girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una

    liquidacin cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una

    reclamacin tributaria.

    Conforme a lo anterior podemos distinguir los siguientes plazos deprescripcin:

    a.- Plazo de prescripcin de la accin fiscalizadora del Servicio.b.- Plazo de prescripcin de la accin de cobro del Fisco.

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    c.- Plazo de prescripcin para el ejercicio de las acciones sancionatoriaspor simples infracciones administrativas.d.- Plazo de prescripcin para el ejercicio de las acciones penales y laspenas emanadas de un delito tributario.e.- Plazo de prescripcin para el ejercicio de la accin que persigue la

    aplicacin de la sola sancin pecuniaria en caso de delitos tributarios.

    Plazo que tiene el S.I.I. para fiscalizar, liquidar y girar impuestos:

    El artculo 2521 del Cdigo Civil dispone que Prescriben en tres

    aos las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades

    provenientes de toda clase de impuestos, precepto que constituye laregla general en materia de plazos de prescripcin. No obstante, enmateria tributaria priman por sobre ella los artculos 200 y 201.

    En las disposicin legales antes referidas, se indican claramentelos dos trminos de prescripcin de las acciones del Servicio deImpuestos Internos para revisar, liquidar o girar impuestos:

    1 Termino ordinario:

    En este caso, la revisin, liquidacin o giro de los tributos fiscalizadospor el Servicio, debe practicarse dentro del plazo de 3 aos, contados

    desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago.Estamos en presencia de lo que ser un caso normal de falta de

    cumplimiento o incumplimiento parcial, por ejemplo, simplemente pordescuido o error, se declara y paga menos impuesto del que corresponda.

    2 Trmino extraordinario:

    Segn seala el inciso 2 del artculo 200 ya referido, existe, adems delque hemos denominado trmino ordinario de prescripcin, un plazoextraordinario de seis aos durante el cual el Servicio podr revisar,

    liquidar y girar impuestos sujetos a declaracin si sta no se hubierepresentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.

    Segn se observa, en materia de impuestos sujetos a declaracinexiste, en ciertos casos, un plazo especial de prescripcin del derecho delServicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seisaos, en lugar del plazo general de tres aos.

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    Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, esnecesario que, tratndose de un impuesto sujeto a declaracin, sta no sehubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

    Determinar si se ha presentado o no la declaracin y si sta es o no

    maliciosamente falsa, es una cuestin de hecho que deber resolver el Juez,siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidacin o giro delImpuesto.

    En todo caso, los fiscalizadores debern fundar adecuadamente lasliquidaciones o giros que efecten dentro de este plazo especial,acompaando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se

    acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado ladeclaracin.

    Concepto de "impuestos sujetos a declaracin".

    Aclara el Cdigo Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestossujetos a declaracin aqullos que deben ser pagados previa declaracin delcontribuyente o del responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclaturade impuestos sujetos a declaracin, pueden mencionarse todos los impuestosa la Renta, a las Ventas y Servicios, etc. En cambio, entre los impuestos nosujetos a declaracin, se pueden sealar: los impuestos de timbres yestampillas, en algunos casos, y el impuesto territorial.

    En opinin del Servicio (Circular 73-2001) una declaracin, para que pueda

    considerarse como tal, debe contener los datos propios de la obligacin quese pretende cumplir al presentar el formulario que la contiene; de este modo,no constituye "declaracin de impuestos" la presentacin del formularioconteniendo slo los datos de individualizacin del contribuyente. Sinembargo, s debe considerarse como tal si el formulario, adems de losantecedentes personales del declarante consigna la expresin "SINMOVIMIENTO" u otra anloga.

    Concepto de maliciosamente falsa.

    A diferencia del caso anterior, el Cdigo no ha definido legalmente qudebemos entender por una declaracin de impuestos maliciosamentefalsa, al respecto la Jurisprudencia ha sostenido: Para calificar demaliciosamente falsa la declaracin de un contribuyente no cabe estarse

    a las acepciones de particular ponderacin moral que seala el Diccionario

    de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, segn

    el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de

    nuestra legislacin positiva que las emplean con el claro significado de

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    obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con

    conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias

    o tambin, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos,

    faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de

    consignar con la intencin positiva de eludir su cumplido pago.

    Para el Servicio, en el mismo sentido, la idea que una declaracin deimpuestos sea falsa alude a que uno o ms de los antecedentes contenidos enella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que elmismo se refiere. Sin embargo, para los fines del artculo 200 del CdigoTributario no basta que en la declaracin de que se trate existan datos noverdaderos, sino que adems, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es

    decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o nopudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.

    Lo malicioso de la falsedad de la declaracin debe ser acreditado por el

    Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, enprincipio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en unadeclaracin que no se ajusten a la verdad se han debido a un errorinvoluntario del contribuyente, a su descuido o an, a su negligencia, ms no asu mala fe.

    Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenersepresente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en unproceso por delito tributario.

    Si se ha establecido que las declaraciones de impuesto a la renta de primeracategora presentadas por una sociedad son maliciosamente falsas, aclara lacircular que, respecto de las declaraciones de los socios relativas al impuestoglobal complementario, no necesariamente sern maliciosamente falsas. Enefecto, para los fines de la ampliacin de los plazos de prescripcin, deberprobarse ms all de toda duda razonable, el conocimiento que stos tenande que lo declarado personalmente por ellos era falso, por ejemplo, que lossocios hayan actuado personalmente en la preparacin de la declaracin de lasociedad o que, atendido el cargo que desempean en la misma no hayanpodido sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en la declaracin.

    En todo caso esta es una cuestin de hecho, que debe aparecer revestida depruebas suficientes que lo demuestren en forma indubitable..

    Desde cuando se inicia el plazo de prescripcin:

    El artculo 200 dispone al respecto contado desde la expiracin del plazolegal en que debi efectuarse el pagoo, dicho de otra manera, desde

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    que la obligacin de declarar y eventualmente pagar los impuestos sehizo actualmente exigible, a fin de utilizar las expresiones del artculo2514, inciso II del Cdigo Civil: se cuenta este tiempo desde que laobligacin se haya hecho exigible. Sin embargo no se ha usado la mismaexpresin, no obstante que generalmente coincidir en el fondo, as por

    ejemplo, un contribuyente que declara sus rentas el dos de abril, desde esemomento puede ser objeto de acciones fiscalizadoras tendientes adeterminar diferencias de impuesto en sus declaracin, pero el plazo deprescripcin comienza a correr recien el 30 de abril, es decir, despus deque se ha hecho exigible.

    Para los fines del cmputo de este plazo, no se altera por lo dispuesto en el

    inciso tercero del artculo 36 del Cdigo Tributario, que prorroga el plazode declaracin y pago de un impuesto que venza en da feriado, en dasbado o el 31 de Diciembre, hasta el primer da hbil siguiente.

    Tampoco se ve alterada la regla por las dems prrrogas de los plazos paradeclarar, por ejemplo, la que puede hacer el Director respecto dedeclaraciones por internet, ya que el supuesto legal no se ve alterado, lafecha de expiracin legal es la misma y desde ah se cuenta el plazo.

    Segn lo que se dice en este prrafo, la norma nos obliga a recurrir a lareglamentacin de cada impuesto para determinar la fecha de expiracindel plazo legal para efectuar el pago y, en consecuencia, el inicio del plazode prescripcin.

    Impuesto a la renta:

    Para el caso del impuesto a la renta, global complementario y/oadicional, conforme a lo prevenido en el artculo 69, inciso primero del DLN 824, Ley de Impuesto a la Renta, las declaraciones anuales exigidaspor esta Ley sern presentadas en el mes de abril de cada ao en relacin

    a las rentas obtenidas en el ao calendario comercial anterior, segn

    proceda, salvo las excepciones que dicha normas tambin indica. Luego,el 30 de abril de cada ao, es el inicio de plazo de prescripcin, para los

    efectos de los referidos Impuestos,

    Como consecuencia de lo anterior, las eventuales diferencias deimpuesto a la renta, global complementario o adicional que pudieredeterminar el Servicio, acontecidas en el ao calendario comercial 1996,en que el plazo para pagar el impuesto que se determine expira el 30 deabril del ao calendario siguiente (ao tributario), podrn ser liquidadas, ams tardar, el 30 de abril del ao 2000, en principio, y siempre que la

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    declaracin respectiva se haya efectivamente presentado por elcontribuyente y no sea maliciosamente falsa; esto es, si se aplica elperiodo ordinario de prescripcin.

    Por el contrario, si el contribuyente no hubiere presentado

    declaracin de impuesto a la renta por el ao tributario 1997, calendariocomercial 1996, o si la presentada fuere maliciosamente falsa, conforme alo antes desarrollado, el plazo que tendra el Servicio para liquidar dichosimpuestos vencera, a ms dar, en principio, el 30 de abril del ao 2003.

    Impuesto al Valor Agregado:

    Para el caso del IVA, y atendido el mrito de lo dispuesto en el artculo64 del DL N 825 de 1975, Ley del IVA, que dispone: los contribuyentesafectos a la presente Ley debern pagar en la Tesorera Comunal

    respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de

    Tesoreras, hasta el da 12 de cada mes los impuestos devengados en el

    mes anterior; el plazo mximo que tendra el Servicio para liquidar elimpuesto, tratndose de inconsistencias correspondiente al periodotributario julio de 1996, siempre y cuando la declaracin respectiva sehubiere presentado y adems si sta no fuese maliciosamente falsa, serahasta el 12 de Agosto de 1999.

    Por el contrario, si por dicho periodo el contribuyente no hubierepresentado declaracin, estando obligado a hacerlo o si la presentadafuere maliciosamente falsa, dicho plazo se extendera hasta el 12 de

    Agosto de 2002.

    Por consiguiente, seala en otro ejemplo la circular 73, el plazo deprescripcin de tres aos que tendra el Servicio para determinar diferenciasde impuestos de Primera Categora de la Ley de Impuesto a la Renta, del aotributario 2001, vencera el 30 de abril del ao 2004, a las 24 horas; elloporque el plazo para pagar el referido impuesto expir el 30 de Abril de 2001.Por su parte, el plazo de prescripcin referido al Impuesto al Valor Agregadodel mes de diciembre de 2000, vencera el da 12 de Enero del ao 2004, envirtud a que el plazo para pagar el impuesto en cuestin expira el 12 de enero

    del ao 2001.

    Por consiguiente, y dando aplicacin a las normas expresadas eneste prrafo, el plazo de prescripcin de tres aos que tendra el Serviciopara determinar diferencias de impuestos de Primera Categora de la Ley deImpuesto a la Renta, del ao tributario 2001, vencera el 30 de abril del ao2004, a las 24 horas; ello porque el plazo para pagar el referido impuestoexpir el 30 de Abril de 2001. Por su parte, el plazo de prescripcin referido

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    al Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de 2000, vencera elda 12 de Enero del ao 2004, en virtud a que el plazo para pagar elimpuesto en cuestin expira el 12 de enero del ao 2001.

    Ley de Timbres y Estampillas:

    Para el caso del Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas,establecida por el DL N 3475, de 1980, y conforme a lo prevenido en elartculo 15 que establece

    salvo norma expresa en contrario, los impuestos de la presente

    Ley debern pagarse dentro de los siguientes plazos:

    N 1: Los instrumentos privados y otros documentos, dentro de

    los cinco primeros das hbiles a contar de su emisin, esto es, de ser

    suscrito por sus otorgantes;

    N 2: Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva

    mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad

    completa, para los efectos de la Ley de la Renta, dentro del mes

    siguiente a aqul en que se emiten los documentos.

    No obstante, los impuestos que gravan los documentos a que se

    refieren los N 2 y 4 del artculo 1, debern pagarse, en todo caso,

    anticipadamente al momento de solicitar su autorizacin al Servicio de

    Impuestos Internos o al organismo que el Director de ese Serviciodesigne.

    N 3: Los bancos, cuando sean el primer responsable del pago

    del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos;

    dentro del mes siguiente de entregados los cheques al girador, emitidos

    los documentos o admitidos stos a tramitacin, segn corresponda.

    El mismo plazo sealado en el prrafo anterior se aplicar al

    impuesto establecido en el inciso segundo del N 1, del artculo 1, el

    cual se contar, tratndose de un giro, cargo o traspaso de fondos,desde que stos se efecten.

    N 4: Los impuestos del artculo 3, dentro del mes siguiente a

    aqul en que se devengue.

    N 5: por los documentos y actas de protesto de letras de cambio

    y pagars a que se refiere el artculo 4.

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    a) Dentro del plazo de 60 das corridos a contar de la fecha de

    otorgamiento de la escritura pblica, an cuando no haya sido

    autorizada por el respectivo funcionario y siempre que el Notario no la

    haya dejado sin efecto.

    b) dentro del mes siguiente a la fecha en que se autorizaron o

    protocolizaron las escrituras privadas o se efectu la actuacin

    tratndose de protestos de letras de cambio y pagars.

    Los impuestos que segn lo dispone el artculo 11 deben retener

    los funcionarios all indicados, dentro de los mismos plazos sealados en

    las letras anteriores, segn corresponda.

    Los plazos de 3 y 6 aos, respectivamente, se iniciarnprecisamente al momento de vencimiento de cada uno de los plazos antes

    referidos.

    Impuesto Territorial:

    Para el caso del Impuesto territorial, establecido por la Ley N17.235, de 1969, la tasa del impuesto, del 15 por mil al ao, aplicablesobre los avalos de los predios, fijados por el Servicio de conformidad adicha Ley , por disposicin de su artculo 45 ser pagado en cada aoen cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y Noviembre;

    luego , el plazo para el cobrode tales tributos comenzar a correr el 30de abril; 31 de Junio, 30 de Septiembre y 31 de Noviembrerespectivamente.

    Para el caso de emitir cobro suplementario por modificaciones delos predios, que importe una mayor contribucin que la que figura en losroles semestrales, el Servicio slo puede operar retroactivamente hasta 3aos; as, una ampliacin de la superficie construida o variacin en lacalidad de la construccin, si ella fue ejecutada en el predio el ao 1995,el Servicio slo podra emitir boletines de cobro suplementario, si

    contamos como fecha de la deteccin el 15 de mayo de 1995, hasta el 1semestre de 1998, con lo cual el plazo de prescripcin de este impuestoes de 3 aos, para los efectos de la emisin de roles suplementarios quepretenden hacer efectivas las variaciones de avalos de los predios por lasmodificaciones que stos sufren.

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    Tngase presente que tratndose de impuestos que se pagan porcuotas, como es el caso de este Impuesto Territorial, el plazo correindependientemente para cada una de ellas.

    Impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte y Donaciones entre

    Vivos:

    El Artculo 202 del Cdigo tributario ordena que

    sin perjuicio de las normas de los artculos 200 y 201, el plazo

    de prescripcin para el cobro de los impuestos a las asignaciones por

    causa de muerte y a las donaciones, ser de seis aos si el contribuyente

    no hubiere solicitado la determinacin provisoria o definitiva de los

    impuestos. En los dems casos dicho trmino ser de tres aos.

    As, en principio el plazo de prescripcin para ejercer la

    fiscalizacin sobre este impuesto es de 3 aos, el cual puede aumentar a 6si el contribuyente no hubiere solicitado la determinacin provisoria o

    definitiva de los impuestos, en al forma prevista en el Ttulo VII de la Ley N16.271.

    El referido plazo, de tres o seis aos, se cuenta desde el momentoen que vence el plazo de dos aos, atendido lo dispuesto en el artculo 50de la Ley N 16.271 que ordena

    el impuesto deber pagarse dentro del plazo de dos aos,

    contado desde la fecha en que la asignacin se defiera.

    Debe tenerse presente, en sntesis, que el plazo de 3 o 6 aos,segn corresponda, comienza a correr dos aos despus del fallecimientodel causante; tratndose de donaciones, desde la fecha del acto ocontrato.

    Conforme a lo anterior, es perfectamente posible que comience aprescribir el impuesto y el Servicio lo ignore porque, por ejemplo, no seha solicitado la posesin efectiva de la herencia respectiva.

    Hasta cundo corre el plazo para liquidar un impuesto?

    La respuesta se encuentra en el artculo 48 del Cdigo Civil queestablece que todos los plazos de das, meses o aos de que se hagamencin en las leyes o en los decretos del Presidente de la Repblica, de

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    los tribunales o juzgados, se entendern que han de ser completos; y

    corrern adems hasta la medianoche del ltimo da del plazo.

    El inciso II agrega que el primero y ltimo da de un plazo demeses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos

    mesesfinalizando con la expresa indicacin que se aplicarn estas reglasa las prescripciones.

    Luego hay plazo para fiscalizar, liquidar o girar un impuesto hastala medianoche del ltimo da del plazo.

    Tngase presente que por tratarse los plazos de prescripcin de un

    trmino de aos, el plazo no se suspende durante los das domingos yfestivos o das inhbiles, ni se suspende tampoco durante el feriadojudicial del mes de Febrero de cada ao.