1 la porciÓn conyugal: un anÁlisis a esta instituciÓn por

159
1 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR LA FORMA EN QUE AFECTA A LA MUJER DANIELA MARTÍNEZ SILVA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ D.C. JUNIO 2008

Upload: others

Post on 07-Jul-2022

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

1

1

LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR LA FORMA EN QUE AFECTA A LA MUJER

DANIELA MARTÍNEZ SILVA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C. JUNIO 2008

Page 2: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

2

2

TABLA DE CONTENIDOS DEL ARTÍCULO

INTRODUCCIÓN

1. EMANCIPACIÓN DE LA MUJER

1.1 LEGISLACIÓN COMPARADA

1.2 LEY 28 DE 1932

2. SOCIEDAD CONYUGAL Y SUS IMPLICACIONES

2.1 SOCIEDAD CONYUGAL 2.2 DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

2.3 SISTEMA PATRIMONIAL

2.4 LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

2.5 REGLAS SUCESORALES

3. PORCIÓN CONYUGAL

3.1 CONCEPTO 3.2 NATURALEZA JURÍDICA

3.3 DIFERENCIAS ENTRE PORCIÓN CONYUGAL Y ALIMENTOS

3.4 REQUERIMIENTOS PARA TENER DERECHO A PORCIÓN

CONYUGAL 3.5 LOS ÓRDENES SUCESORALES Y LA PORCIÓN QUE CORRESPONDE

AL CÓNYUGE

3.6 PORCIÓN CONYUGAL Y UNIÓN MARITAL DE HECHO 4. CRÍTICA 5. CONCLUSIONES

6. ANEXO (Fichas del hipertexto)

Page 3: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

3

3

TABLA DE CONTENIDOS DE FICHAS DEL HIPERTEXTO

FICHAS DE DOCTRINA 1. SUCESIÓN INTESTADA…………………………………………………….1 2. DERECHO DE REPRESENTACIÓN………………………………………..29 3. ÓRDENES SUCESORALES…………………………………………………48 4. PORCIÓN CONYUGAL……………………………………………………..69

FICHAS DE JURISPRUDENCIA……………………………………………………82

Page 4: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

4

4

“Alguien ha dicho, recientemente, que de todas las hazañas del

siglo pasado, incluidos los descubrimientos y progreso que

transforma la vida humana y cambiaron el significado del tiempo

y del espacio, puede ponerse en duda si alguno es de tan hondo

significado y, a la larga, de tanto beneficio como lo es el de la

emancipación de la mujer”. Gad Hammarskjold

Introducción

La mujer en Colombia, todavía, a mediados del siglo pasado estuvo sometida al dominio,

al poder y a la autoridad masculina por un lado y a la inferioridad, dependencia e

incapacidad, en muchos aspectos de su vida- No obstante, la mujer siempre ha jugado un

rol importante en la sociedad y en la familia pues alrededor de ella ha girado el

desarrollo y formación de los hijos Es preciso anotar que la independencia alcanzada

hace algunos años y la liberación lograda por la mujer en el campo económico, laboral y

profesional, ha producido transformaciones fundamentales no solo en la mujer como tal

sino también en la Familia. Esta importante institución ha tenido cambios que han

llegado a afectar la sociedad conyugal. Por ello, se hace indispensable en primer término,

definir que es la familia y como se conforma, para luego discutir el rol de la mujer en

ésta.

La familia es la unidad básica de la sociedad humana; centro fundamental del desarrollo

de la vida afectiva y moral del individuo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42

de la Constitución Nacional "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se

constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una

mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y

la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el

patrimonio familiar inalienable e inembargable".

Page 5: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

5

5

Según la sentencia C-105 de 1994, lo expresado anteriormente implica:

a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituída

bien "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, la que surge de la

"voluntad responsable de conformarla" y, bien a la que tiene su origen

en el matrimonio.

b) "El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la

familia", independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o

naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato.

c) Por lo mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son

inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia.

d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no

implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce

la existencia del matrimonio.

La conformación de la familia es un hecho social universal, que ha existido a lo largo de

la historia y en todas las sociedades. Es el primer núcleo social en el cual el ser humano

participa y para su constitución se requiere de la unión de un hombre y una mujer que

tienen un proyecto de vida común, cuyo propósito es la procreación.

Habiéndose hecho una breve descripción del concepto de familia y de su formación, se

abordará el rol de la mujer y su evolución a través del tiempo. Históricamente la mujer

ha cumplido unas funciones en la sociedad y ha desempeñado un papel fundamental en

la familia. Es preciso anotar que en el pasado la mujer tenía asignada todas las tareas del

hogar, el cuidado de los hijos y el esposo. Hoy en día, su rol ha venido cambiando y se

ha vuelto mas complejo, pues además de asumir las tareas tradicionales de ama de casa,

la mujer se ha preparado, ha estudiado y está compitiendo con el hombre en igualdad de

condiciones, es decir que ha salido de su hogar a buscar su desarrollo personal y

profesional. También es importante resaltar que de la mujer ha dependido la formación,

el bienestar, y el cuidado de los hijos.

Page 6: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

6

6

Por ello, se puede decir que “sin la mujer, el hombre no hubiera podido formar

comunidad. Sin la mujer, el primer hombre no hubiera pasado de ser el primero. Gracias

a la mujer, existe el esposo; a través del amor se hace trascender al hombre. Gracias a la

mujer, existe la familia, sabe lo que significa y la responsabilidad que implica. Gracias a

la mujer, el hombre forja y crea comunidad fraternal. Toda mujer, porque Dios lo ha

querido, es una madre en potencia - como reza una canción de cuna- toda mujer lleva en

su corazón a un hijo dormido. Honorato de Balzac afirmó: "En un marido no hay más

que un hombre; en una mujer casada hay un hombre, un padre, una madre y una

mujer””1.

Por lo expuesto anteriormente, se hace necesario examinar temas como la emancipación

de la mujer, la sociedad conyugal, sus implicaciones así como lo relacionado con las

sucesiones y en especial con la porción conyugal. Esto con el fin de hacer un análisis

doctrinal y jurisprudencial acerca de que tan justo es la porción que la mujer recibe hoy

en día una vez fallecido su esposo y estudiar si la Ley colombiana ha puesto en ventaja

o desventaja a la mujer en materia sucesoral con la expedición de distintas leyes.

1. Emancipación de la mujer

A continuación, se hace una reseña de la forma como otros países en el mundo le han

otorgado diferentes libertades a la mujer que antes no tenía, con el fin de estudiar el por

qué se dieron estos cambios y como éstos afectaron de manera positiva a Colombia con

la expedición de la Ley 28 de 1932.

1.1 LEGISLACIÓN COMPARADA

La Ley italiana en 1919 abolió las restricciones a la capacidad de la mujer casada. En la

actualidad, puede disponer de sus bienes con toda libertad y sin control alguno. En

Alemania, el contrato de matrimonio puede hacerse antes o después de éste y se puede

modificar en cualquier tiempo y con toda libertad. No habiendo contrato, la mujer

administra lo bienes que se encuentren reservados por ella. De los mismos bienes puede

disponer la mujer casada, cuya incapacidad jurídica desapareció en el Código alemán de

1900. Por su parte, el código Civil suizo de 1907 consagra en su artículo 179 el derecho 1 http://www.parroquialasalle.arquidiocesisdeleon.org/modules/news/article.php?storyid=167. Consultada el 30 de marzo de 2008.

Page 7: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

7

7

de celebrar el contrato de matrimonio antes o después de éste, pudiendo modificar el

régimen matrimonial en cualquier tiempo. Por otro lado, las Leyes francesas de 1907 y

1919 establecen que, bajo todos los regímenes matrimoniales, y so pena de nulidad, la

mujer tiene sobre los frutos de su trabajo personal y sobre lo que provengan de él, lo

derechos de administración y de disposición de sus bienes. En los Países Bajos, la mujer

casada puede disponer libremente de su salario, conforme a la Ley de 1907. Por otro

lado, en Austria, los bienes no constituidos en dote forman el patrimonio personal de la

mujer, la cual goza de libre administración y disposición. Hecha esta exclusión, el

régimen matrimonial es, de hecho, una separación de bienes que deja a la mujer su

plena capacidad. En Rumania, la mujer casada goza de entera capacidad para celebrar

negocios disponer de los frutos de éstos. Cualquiera que sea el régimen matrimonial, la

mujer puede disponer con entera libertad no solamente de su salario, sino también de

todas las economías y adquisiciones que provengan de él. En Inglaterra, desde 1882, la

mujer casada goza de plenos derechos sobre su patrimonio personal, pudiendo con toda

libertad adquirir, gravar o enajenar lo que le pertenezca. Un nuevo acto, expedido en

1920 puso en concordancia la legislación escocesa con la inglesa y extendió a todo el

Reino Unido el principio que otorgó a la mujer casada los mismos derechos que la

mujer soltera. Así mismo, en Estados Unidos, la mujer casada goza de plena capacidad

civil. El poder marital no existe, y en la mayor parte de Estados Unidos rige la absoluta

separación de bienes. En el código turco de 1926, la mujer posee la más completa

capacidad jurídica. Si los cónyuges no han hecho contrato de matrimonio, rige la

separación de bienes, conservando cada uno la propiedad, administración, goce y libre

disposición de sus bienes. Por último, Brasil en su artículo 246 de Código de 1916

establece que “la mujer que ejerce una profesión lucrativa tiene derecho de ejecutar

todos los actos inherentes a su ejercicio y para salvaguardia, así como el de disponer

libremente del producto de su trabajo”2.

Colombia tampoco se quedó atrás de ese movimiento universal que se estaba llevando

acabo, cual fue la emancipación económica de la mujer y el reconocimiento de su

capacidad civil, sin que ello afectara a la sociedad. Se expide entonces la Ley 28 de

1932, la cual se analiza a continuación.

2 LATORRE, Luis F. El Estatuto de la Mujer Casada. Editorial Nelly. Bogotá, 1941. Páginas 15-16

Page 8: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

8

8

1.2 Ley 28 de 1932

La Ley 28 de 1932 constituye un cambio fundamental en nuestro orden patrimonial del

matrimonio, entendiendo por éste las relaciones económicas entre los cónyuges. Con la

expedición de esta Ley se coloca a la mujer en la misma condición jurídica del marido,

en lo que respecta a la facultad de disponer y administrar sus propios bienes etc.; pone

fin a la sociedad o comunidad de bienes durante el matrimonio, y libera a la mujer de la

tutela oficiosa del juez, que es proteccionista y paterna. Lo anterior fue un gran avance

pues se pasó de la incapacidad casi absoluta de la mujer a su absoluta capacidad civil.

La mujer no solo tiene ahora, la libre disposición de sus bienes, sino que los puede

administrar con independencia completa de su marido.

Esta reforma además de justa no tiene discusión. “Nuestra cultura actual, la experiencia

de lo que son capaces las mujeres, aún tratándose de actividades antes consideradas

como propias y exclusivas del hombre; los modernos experimentos científicos de

carácter biológico, algunos, psicológicos y sociales, otros, han llevado al hombre a

conclusiones diferentes de las sostenidas en derecho clásico: dignificar a la mujer

reconociéndole sus aptitudes y derechos”.3

En la libertad o independencia que se pretende dar a la mujer, se traduce la justa

aspiración de ésta a que se le reconozca como capaz en todo el sentido de la palabra.

Además la suma de los gananciales al disolverse la sociedad, para ser repartidos por

partes iguales, responde a la equidad en defensa de la mujer. Esto puede verse reflejado

en la sentencia del 20 de octubre de 1937 de la Corte Suprema de Justicia que establece:

“La Ley 28 de 1932 consagró un nuevo régimen patrimonial entre

esposos quebrando así el sistema tradicional hasta entonces imperante

(…) le confirma a la mujer casada y mayor de edad la plena capacidad

civil, judicial y extrajudicial constituyen el eje fundamental de la Ley

que demarca la naturaleza, alcance y contenido de la reforma (…) Sin

abandonar el concepto de sociedad conyugal expresado en el código, la

3 LATORRE, Luis F. El Estatuto de la Mujer Casada. Editorial Nelly. Bogotá, 1941. Páginas 28-29

Page 9: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

9

9

reforma cambia sí radicalmente el sistema de disposición y

administración. Con respecto a terceros, ya no será el marido dueño de

los bienes sociales como si ellos formaran con los suyos propios un sólo

patrimonio; ni tampoco es el responsable único de las deudas sociales,

a quien los acreedores tienen el derecho de perseguir para hacer

efectivos, sus respectivos créditos aún (sic) sobre sus bienes propios. En

adelante cada cónyuge dispone y administra con entera libertad e

independencia del otro, tanto respecto de los antiguamente llamados

bienes propios como de los adquiridos particularmente por cada

cónyuge”.

De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que a partir de la Ley 28 de 1932:

a) La mujer no requiere de autorización para obtener validez de los actos que

ejecuta, cuando es mayor de edad y plenamente capaz.

b) Cada cónyuge vincula su patrimonio como prenda general perseguida por sus

acreedores.

c) Se modificó el régimen de bienes en el matrimonio pero dejó intacto el estatuto

personal de los cónyuges.

2. Sociedad Conyugal y sus implicaciones

Después de haber analizado la importancia de la Ley 28 de 1932, se examinará el

concepto de sociedad conyugal y todas sus implicaciones, comprendiendo estas los

efectos patrimoniales y la disolución y liquidación del matrimonio, con el fin de

explorar como la Ley mencionada anteriormente cambió dicha institución.

2.1 Sociedad Conyugal

La sociedad conyugal puede tener diversos enfoques, ya que pueda ser entendida como

un régimen patrimonial, una figura jurídica o incluso como un efecto del matrimonio.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-1243 de 2001 ha definido el

anterior concepto como un efecto patrimonial del matrimonio de la siguiente manera:

Page 10: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

10

10

“Los efectos patrimoniales se orientan al nacimiento, desarrollo, y

constitución de la sociedad conyugal, como régimen económico o de

bienes comunes para los contrayentes. Su consagración normativa se

encuentra consignada en los artículos 180, 1781 a 1841 del Código

Civil, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 28 de 1.932”

Arturo Valencia Zea, por su parte afirma que “el régimen de la sociedad conyugal

consiste esencialmente en una masa común de bienes, existente entre los cónyuges y

proveniente de ambos o de uno de ellos, masa que está destinada a servir los intereses

de la familia y especialmente a liquidarse y distribuirse entre los únicos socios posibles

de una sociedad conyugal, o sea los cónyuges”4.

Con respecto a los elementos que determinan la existencia de una sociedad conyugal se

puede decir que la esencia de la sociedad conyugal está relacionado con la formación de

una masa de bienes que se repartirá entre los esposos o sus sucesores cuando se disuelva

el matrimonio o a la terminación del régimen, como lo sustenta la sentencia del 5 de

noviembre de 1960:

“La sociedad conyugal es la única sociedad de ganancias a título

universal que nuestra Ley autoriza, por que los cónyuges al unirse en

matrimonio, ponen en común su trabajo, sus actividades y esfuerzos en

beneficio mutuo; cada cónyuge trabaja y adquiere, no para si sólo, sino

también para su consorte”.

De acuerdo con el artículo 180 del Código Civil, la sociedad conyugal tiene su origen

en el mero hecho del matrimonio, es decir, se constituye como elemento natural a la

convención matrimonial (artículo 1.501 C.C). De este modo, la citada norma dispone

que: “...por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los

cónyuges...”. No obstante, como elemento natural, permite a los contrayentes de manera

previa, a través de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 del C.C), o con

posterioridad, por intermedio de la separación de bienes (artículo 197 del C.C), poner

fin al citado régimen económico común.

4 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil, Tomo V, Derecho Familia, Editorial Temis, Bogotá. Página 274.

Page 11: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

11

11

Por lo tanto, por el solo hecho de celebrarse el matrimonio se presume (C.C. artículo 6)

y entiende constituida la sociedad conyugal que se regula, bien por las capitulaciones

matrimoniales o, por las reglas estipuladas en el Código Civil. Pero, durante el

matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los

bienes que: a) le pertenezcan o le sean propios, al momento de celebrarse el

matrimonio; b). hubiere aportado al matrimonio; c). por cualquier causa hubiere

adquirido o adquiera durante el matrimonio.

La sociedad conyugal, da lugar a la existencia de un régimen patrimonial común

compuesto por una serie de reglas especiales en relación con su administración,

disposición de bienes, causales de disolución, forma de liquidación, partición y

adjudicación, frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y la doctrina han establecido

sus efectos y alcance.

De esta manera, se entiende que la sociedad conyugal permite a cada cónyuge, en

igualdad de condiciones, la libre administración y disposición de los bienes adquiridos

con anterioridad, aportados al matrimonio o adquiridos dentro de él, los cuales

constituyen una masa común al momento de decretarse su disolución. Precisamente, el

artículo 1º de la Ley 28 de 1932, señala que:

“... Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre

administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al

momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él,

como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o

adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro

evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad

conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad

desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a

su liquidación...”.

De acuerdo con lo anterior, cada cónyuge administra y dispone libremente de sus

bienes, ya sea que éstos hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio o en

Page 12: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

12

12

vigencia de éste. Así, lo ha venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia en

reiterada jurisprudencia, al sostener que:

“...La sociedad tiene desde 1933 dos administradores, en vez de uno;

pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el

respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados al

matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la

mujer. Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que

personalmente contraiga, de manera que los acreedores sólo tienen

acción contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad

establecida por el artículo 2º, en su caso...”5.

Por lo tanto, únicamente a partir del momento en que ocurra alguna causal de disolución

de la sociedad conyugal (artículo 1820 C.C), que conduzca a la terminación del régimen

patrimonial común, “...se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad...”; es

decir, la ley crea una ficción por virtud de la cual solamente al disolverse la sociedad

conyugal se predica una comunidad de bienes, existente desde la celebración del

matrimonio y susceptible de liquidación, partición y adjudicación. Al respecto, la Corte

Suprema de Justicia ha señalado que:

“...Durante el matrimonio, los cónyuges están separados de bienes:

cada uno conserva la propiedad de todos los suyos, sean propios o

gananciales, y los administra con entera independencia; la mujer es

plenamente capaz. Disuelto el régimen, se forma una comunidad, pero

para el solo efecto de liquidarla y dividir entre ambos los gananciales

que hayan adquirido, en conformidad a las mismas reglas que rigen la

liquidación de aquélla...” 6.

2.2 Disolución del matrimonio

La disolución del matrimonio implica la ruptura del vínculo de éste y como

consecuencia del mismo, la disolución de la sociedad conyugal. De acuerdo con lo

establecido en el artículo 1° de la Ley primera de 1976, “El matrimonio civil se disuelve

por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 20 de octubre de 1937. M.P. Arturo Tapias Pilonieta. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 20 de octubre de 1937. M.P. Arturo Tapias Pilonieta.

Page 13: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

13

13

declarado”. En el presente trabajo se analizará únicamente la disolución del matrimonio

por causa de muerte.

Por su parte, el artículo 94 del Código Civil establece que “la existencia de las personas

termina con la muerte. Por lo cual es apenas lógico que termine el matrimonio y la

sociedad conyugal por ende, ya que la sociedad conyugal es una consecuencia del

matrimonio (…)”. Se debe entender por muerte real aquel hecho que termina o pone fin

a la existencia de las personas (artículo 9 de la Ley 57 de 1887).

Por otro lado, se entiende por muerte presunta aquella que surge como consecuencia del

desaparecimiento de una persona del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero,

por un término no inferior a dos años.

Así, disuelta la sociedad conyugal, se constituye una comunidad de bienes, destinada a

ser liquidada y adjudicada entre los cónyuges. Por efecto de la disolución cada uno

adquiere como derecho, una cuota sobre la comunidad de bienes denominada

gananciales.

Por lo tanto, una vez disuelto el matrimonio y frente a cualquiera de los eventos en que,

conforme al Código Civil, deba ser liquidada la sociedad conyugal, se considerará que

los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio.

Disuelta la sociedad conyugal se extingue y nace una comunidad indivisa de bienes que

se rige por la ley común y no por las que reglamentan la sociedad conyugal. En este

supuesto culmina el régimen de gananciales. La comunidad formada a la disolución de

la sociedad conyugal, comprende tanto el activo como el pasivo social, en orden a

establecer los bienes que corresponde a cada cónyuge.

2.3 Sistema patrimonial

Al igual que todo patrimonio, el patrimonio de la sociedad conyugal está integrado por

un activo y un pasivo; el activo está conformado por todos los bienes que le pertenecen

Page 14: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

14

14

a la sociedad como es el haber absoluto y el haber relativo; el pasivo corresponde a las

deudas sociales y a las deudas propias que la sociedad se haya hecho cargo7.

El haber absoluto está integrado por los bienes que ingresan a la sociedad y cuya

destinación es al final, la repartición entre los cónyuges, como resultado de esfuerzo

común. Estos bienes corresponden a lo que comúnmente se llaman gananciales, pues

son bienes que ingresan a la sociedad durante el matrimonio, o para ser más exactos,

durante la vigencia de la sociedad conyugal. En síntesis, todos los bienes que los

cónyuges adquieran a título oneroso, ingresan al haber absoluto de la sociedad

conyugal. Por su parte, el haber relativo lo define la doctrina como “el grupo de bienes

que aporta el cónyuge propietario a la sociedad y, que éste adquiere un crédito a su

favor y en contra de la sociedad, por el valor que tengan dichos bienes al momento del

aporte”8.

Conforme a la jurisprudencia, hay que distinguir el patrimonio, desde el punto de vista

de la administración, y desde el punto de vista de la propiedad, y el activo y pasivo de la

sociedad conyugal. “Desde el punto de vista de la administración, cada esposo

administra y dispone de los bienes que aparecen a nombre de él con plena autonomía

siguiendo las reglas del derecho común. De ahí que frente a terceros puede afirmarse

que hay dos patrimonios, los que figuran a nombre del esposo y los que figuran a

nombre de la mujer. Pero desde el punto de vista de la propiedad, se puede decir que

existen tres patrimonios. Por un lado, los que pertenecen al esposo y en los que no

participa la sociedad conyugal, éstos son los inmuebles que poseía antes de contraer

matrimonio; los bienes raíces que adquiera durante el matrimonio a título gratuito por

donación, herencia o legado y los que reserve para si en las capitulaciones

matrimoniales. Por otro lado, existen los bienes que pertenecen exclusivamente al

cónyuge, o sea los inmuebles que poseía antes de contraer nupcias, los que adquiera

durante la vigencia del matrimonio a título gratuito como se dijo anteriormente, y los

que se reserve en las capitulaciones matrimoniales. Por último, existen los bienes de la

7 Código Civil, Editorial Legis, artículo 1796. 8 ARDILA FLOREZ, Jaime. La disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1942, Páginas 26 y 27.

Page 15: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

15

15

sociedad conyugal que figuran a nombre de los esposos, que son administrados

libremente por ellos, y que están integrados por activos y pasivos de la sociedad”9.

2.4 Liquidación de la Sociedad

Para proceder a realizar la partición y adjudicación de los gananciales, la ley establece

un procedimiento, mediante el cual se permite la determinación precisa de los bienes

sociales (artículo 1781 C.C), de los bienes propios, de las recompensas entre la sociedad

y los cónyuges, y del pasivo social, siguiendo lo reglamentado en el artículo 2º de la

Ley 28 de 1932. Dicho procedimiento permite adjudicar a cada cónyuge los activos que

le correspondan según su derecho. De acuerdo con sentencia T-1243 de 2001:

“La ley al estatuir un sistema de liquidación para la sociedad conyugal,

permite hacer efectivo el derecho al debido proceso, toda vez que

reglamenta de manera amplia el desenvolvimiento del derecho de

defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, en relación con

los actos procesales que se producen en desarrollo del citado trámite. A

su vez , genera una serie de garantías propicias para la defensa no sólo

de las partes sino de los terceros, quienes pueden proceder a embargar

los gananciales que se adjudiquen a los primeros”.

Entonces, se puede concluir, que por el hecho del matrimonio surge la sociedad

conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de

liquidación, partición y adjudicación al momento de muerte de alguno de los cónyuges.

Para esto debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como

finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y

los pasivos de la sociedad conyugal.

2.5 Reglas Sucesorales

Ahora bien, es importante analizar las reglas sucesorales para conocer en que momento

recibe el cónyuge su parte.

9 CANOSA TORRADO, Fernando. Régimen Patrimonial de la Sociedad Conyugal. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2000. Página XIII.

Page 16: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

16

16

En primer lugar, el derecho hereditario tiene por fin principal la protección de la

propiedad privada, para lo cual es necesario adjudicar los bienes que pertenecen al

difunto, a los herederos y legatarios; Valencia Zea expone que:

“Toda persona proviene de una familia y generalmente ha formado una.

La experiencia y la historia demuestra que las personas más vinculadas

con otras son precisamente los miembros de la familia que ha formado

(hijos), y en su defecto los de la familia de donde proviene (padres y

hermanos). Por ese motivo, la ley, al señalar las personas que han de

recibir los bienes del que muere, escoge de preferencia a los hijos; en su

defecto a los padres, y en último término a los hermanos…esta es una

ley de la naturaleza humana que tiene muy pocas excepciones. La

comunidad familiar constituye para todo ser humano el resorte

fundamental de su existencia misma; el eje de sus afectos y

preocupaciones. El padre trabaja para sus hijos, y a su muerte quiere

garantizarles un vivir honesto y cómodo”10.

La Ley 29 de 1982, constituye el estatuto actual de la sucesión intestada o legal, la cual

introdujo reformas de carácter sustancia y formal en el campo de la vocación hereditaria

de lo que se deriva su gran importancia en la materia que nos ocupa.

De acuerdo con lo anterior existen cinco órdenes hereditarios a saber11:

1. Primer orden: Los hijos : “Ellos sean legítimos, adoptivos o extramatrimoniales

heredan por partes iguales sin importar su condición y excluyen a cualquier otro

heredero sin perjuicio de la porción conyugal”.

2. Segundo orden: Ascendientes de grado más próximo y cónyuge: “En este grado,

tan sólo los ascendientes son considerados como herederos forzosos, y que el cónyuge

es voluntario. En este caso la herencia se divide por cabezas”.

3. Herederos de tercer orden: voluntarios: Hermanos y cónyuge: “En este grado se

reparte así: mitad para los hermanos y mitad para el cónyuge. Los hermanos pueden ser

representados por sus descendientes, entonces los sobrinos del causante pueden tener

10 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho de Familia, Tomo III. Temis. Bogotá, 1980. Página 37. 11 Navarro de Bautista, Zulma. Manual Práctico de Sucesiones. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1999, páginas: 64-65.

Page 17: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

17

17

vocación hereditaria por representación, heredando por estirpes, caso en el cual se

dividirá por el número de descendientes la herencia. Si no hay cónyuge, heredan los

hijos del hermano por representación, y a falta de cónyuge heredan los hermanos y a

falta de éste, aquél”.

4. Cuarto orden hereditario: Hijos de los hermanos: “Faltando los tres primeros

órdenes se pasa al cuarto orden. Está compuesto por los hijos de los hermanos, quienes

reciben por cabezas. Este orden se diferencia del tercero, porque aquí recibe en virtud de

la representación y por estirpe”.

5. Quinto orden hereditario: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF):

“Cuando faltan los sobrinos, la herencia pasará al ICBF”.

3 Porción Conyugal

En esta parte del trabajo se analizará cuidadosamente la naturaleza jurídica de la porción

conyugal, empezando con su definición legal, estableciendo los requisitos para tener

derecho a ella y diferenciándola de otras figuras con las cuales se puede llegar a

confundir.

3.1 Concepto

La porción conyugal es una asignación forzosa que da derecho al cónyuge sobreviviente

para reclamar de una manera legítima en la sucesión de su pareja, una parte de los

activos que conforman la masa sucesoral. Con esto se pretende garantizarle una

subsistencia digna al cónyuge sobreviviente. Según el artículo 1230 del Código civil,

“La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley

asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua

subsistencia”.

Conforme a la definición anteriormente expuesta y de acuerdo con el doctor Carrejo se

pueden deducir los siguientes puntos12:

• La porción conyugal corresponde tanto al viudo como a la viuda,

• Los bienes que recibe el cónyuge sobreviviente los adquiere a título de

propiedad.

12 CARREJO, Simón. Derecho Civil, Sucesiones y Donaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1972. Página 58

Page 18: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

18

18

• La porción no tiene una cuantía límite,

• Se exige como condición que el cónyuge carezca de lo necesario para sobrevivir.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1950 ha afirmado que la

institución de la porción conyugal:

“…es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial

que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts.

113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte marital de los

cónyuges no sólo durante la vida de estos sino cuando la muerte de

alguno de ellos, disuelta la sociedad, se hace más precaria la condición

del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos

suficientes para conservar la situación de que había disfrutado. El

legislador previendo este evento y considerando los principios de la

institución matrimonial, quiso prolongar los efecto tutelares de ella más

allá de la vida de los contrayentes. Por esto, reconoció al cónyuge

sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del

cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la

subsistencia y bienestar de aquel”13.

Existen diversas posiciones de los autores expertos en la materia, con respecto a si la

porción conyugal constituye una herencia o es simplemente un legado. Según Valencia

Zea la porción conyugal es una asignación hereditaria, pues es parte del patrimonio de

la persona difunta. Se dice que aquellos que sostienen esta posición como el autor

mencionado, se basan en lo estipulado en el artículo 1230 del Código Civil que expresa

que “la porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta” y ella

se deduce de los bienes que constituyen el activo del causante. Ahora bien, Lafont

Pianetta y Carrizosa Pardo, entre otros, consideran que la porción conyugal no

constituye herencia ni legado. “Los alimentos y la porción conyugal no tienen propio

carácter de asignaciones mortis causa, porque más bien comparten la naturaleza de

deudas hereditarias: son cierto género de deudas que habrán de descontarse previamente

13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de julio de 1950. Bogotá: Gaceta Judicial No. 2083 a 2084, 1956, páginas 440 a 448.

Page 19: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

19

19

del activo bruto de toda sucesión, siempre los alimentos forzosos, en ciertos casos la

porción”14. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia comenta que

“la porción conyugal no es una asignación hereditaria, sino una especie

de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general

del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión, menos en el

de los descendientes legítimos”. En el caso de que existan descendientes

legítimos la Corte ha señalado que el cónyuge tiene derecho a recibir su

porción conyugal que equivale a la legítima rigurosa de un hijo. “Sin

que esto quiera decir, que el cónyuge sobreviviente tenga la condición

de heredero como hijo legítimo…”15.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente se puede concluir que la porción conyugal no

es ni herencia ni legado. Esto debido a que dicha figura es una asignación que no se

puede enmarcar dentro de aquellas que se reciben a título universal, pero tampoco en

aquellas que se reciben a título singular.

3.2 Naturaleza Jurídica

Sobre este punto también existe controversia debido a las diversas posiciones que han

surgido ya que por un lado existe un grupo que considera que la porción conyugal tiene

carácter alimenticio y para otro grupo, ésta tiene carácter no sólo alimenticio sino

además indemnizatorio.

Quienes defienden esta última posición se basan en lo que expresa el artículo 1230 del

Código Civil, “…que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario

para su congrua subsistencia”. Es por esta razón que autores como José Clemente

Fabres sostienen que la naturaleza de la porción conyugal es alimenticia. “La Ley la

destina precisamente a procurar al cónyuge asignatario los recursos necesarios para su

congrua sustentación, y como este mismo es el objeto que la ley asigna a los alimentos

congruos, es forzoso concluir que la porción conyugal es por naturaleza alimenticia”16.

14 CARRIZOSA PARDO, Hernando. Derecho de Sucesiones. Ediciones Lerner. Bogotá, 1959. Página 372. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Marzo de 1969. G.J 2147, TLXXVII. Página 903. 16 FABRES, José Clemente. Citado por Luis Claro. Derecho Civil Chileno y Comparado. De la sucesión por causa de muerte. Tomo XV. Imprenta Nacimiento. Santiago de Chile, 1942. Página 267

Page 20: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

20

20

Es decir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1230, se trata de una asignación

forzosa, pero la misma Ley desvirtúa lo anteriormente mencionado al consagrar a la

porción conyugal como complementaria en el artículo 1234 de Código Civil, “si el

cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal,

sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal”.

El otro sector de la doctrina afirma que la porción conyugal tiene carácter alimenticio e

indemnizatorio. Como lo expresa Carrizosa Pardo

“la porción tiene carácter alimenticio y carácter de indemnización. Lo

primero porque es para los pobres y para su congrua subsistencia, pero

también lo segundo, porque la pobreza del pobre no se considera

objetivamente, sino puesta en función de la fortuna de su consorte

premuerto. Esta indemnización le es debida al pobre en razón de que ha

llevado el aporte de su vida que se ha gastado en el matrimonio, y el

valor de este aporte, grandísimo valor, lo pierde irreparablemente al

morir su consorte, si no se le indemniza. Debe apreciarse el brusco

cambio en sus condiciones de vida que soporta el cónyuge pobre por la

muerte de su consorte”17.

La tesis de que la porción conyugal tiene un carácter alimenticio e indemnizatorio es el

más acogido por la jurisprudencia. Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia en

sentencia del año 1954 se manifestó de la siguiente manera:

“La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter

alimenticio e indemnizatorio establecido por la ley a favor del viudo o la

viuda que carece de lo necesario para atender su congrua subsistencia y

que grava la sucesión del cónyuge premuerto”18.

17 CARRIZOSA PARDO, Hernando. Op.cit. Página 378. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de octubre de 1954. Bogotá: Gaceta Judicial No. 2147, 1954, páginas 890 a 910.

Page 21: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

21

21

3.3 Diferencia entre porción conyugal y alimentos: Debido a que la porción conyugal es una asignación forzosa cuyo fin es garantizar la

congrua subsistencia del cónyuge supérstite, muchos la confunden con alimentos

forzosos. Pero la verdad es que ambas figuras son diferentes y dichas diferencias pueden

verse definidas en los siguientes puntos:

• Los alimentos se dan por pensiones periódicas y la porción conyugal se da una

sola vez, siendo esta una cantidad fija, proporcional e invariable que la ley

designa y sobre la cual no se ejerce ningún control judicial. Mientas que los

alimentos los tasa el juez ya sean congruos o necesario de acuerdo con la

capacidad económica de quien los brinda.

• Los alimentos se otorgan a lo que están incapacitados para adquirir lo necesario

para su subsistencia, mientras que la porción conyugal se da a todo cónyuge que

no tenga bienes.

• El cónyuge tiene propiedad plena y absoluta sobre lo que se le asigna como

porción conyugal. Por su parte los alimentos están sujetos a la demanda y son un

derecho que no pueden transmitir por causa de muerte mientras que la porción

conyugal si puede ser transferida.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia diferencia ambos conceptos y hace la siguiente

precisión:

“El heredero del cónyuge sobreviviente, tiene acción para reclamar la

porción conyugal o los derechos que conforme a la ley tenga dicho

cónyuge sobre la sucesión del otro. El alimentario no tiene derecho, a

los alimentos sino durante su vida, continuando las circunstancias que

lo legitimaron; no puede transmitirlos por causa de muerte, cederlos, no

venderlos de modo alguno, ni renunciarlos”19.

3.4 Requerimientos para tener derecho a porción conyugal

Este punto tocará uno de los presupuestos para acceder a porción conyugal y el

momento en que dicho presupuesto se presentan para dar cabida al nacimiento del

19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 1890. Bogotá: Gaceta Judicial No. 255, 1891. Páginas 372 y 373.

Page 22: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

22

22

derecho. El presupuesto que se mencionará es el relacionado con la muerte de uno de

los cónyuges y supervivencia del otro.

De acuerdo con el mencionado presupuesto es importante analizar cada una de las

partes que componen este supuesto. Por un lado se encuentra la muerte de uno de los

cónyuges y por el otro lado la supervivencia del otro cónyuge. El primero de los

requisitos implica que fallezca uno de los cónyuges, “con el que se dé inicio al proceso

de transmisión de su patrimonio a sus herederos y sucesores y que dentro de esos

sucesores se encuentre un cónyuge que lo sobreviva siquiera un instante”20. El segundo

de los requisitos implica tener la calidad de cónyuge al momento de fallecer su pareja.

Por lo tanto se es cónyuge mientras permanezca el vínculo generado con ocasión del

matrimonio. Por lo tanto, si al momento de la muerte de uno de los cónyuges su vínculo

matrimonial con el otro se encuentra vigente, ese otro se entiende como cónyuge

sobreviviente.

Ahora bien, el derecho a porción conyugal se entiende al momento de fallecer el otro

cónyuge, y no caduca por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el

sobreviviente. “La porción se establece como cuota, cuota a que se deducen los bienes

propios del cónyuge, o se imputan sus derechos hereditarios, según el caso, con lo cual

quedará fijado su derecho a porción. Empero observamos que el cónyuge rico por tener

la cuantía de la poción representada en bienes propios, pierde el derecho a porción y no

tiene facultad de abandono. Estas reglas se aplican precisamente al momento de morir el

otro cónyuge”21

Así mismo, para acceder a la porción conyugal, se requiere la pobreza relativa del

cónyuge supérstite. Conforme al mencionado artículo 1230 del Código Civil, la porción

se asigna únicamente al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su

congrua subsistencia. En este orden de ideas, en todos los órdenes sucesorales es

considerado pobre,

20 http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere4/Tesis-03.pdf. Consultado el 30 de marzo de 2008. 21 Emiliani Heilbron, Joaquín. La porción conyugal. Pontificia Universidad Católica Javeriana. Bogotá, 1957. Página 37

Page 23: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

23

23

“el cónyuge que a la muerte de su consorte tenga un su haber menos de

la cuarta parte de los bienes que componen la masa sucesoral. A

contrario sensu será rico el que los posea en exceso. Existiendo

descendientes, será pobre el cónyuge que posea menos de lo que le

corresponde por legítima rigurosa a cada uno de los descendientes,

entendiéndose él como uno más de ellos. Igualmente, será rico si sus

bienes exceden la legítima rigurosa (…) La pobreza exigida por la ley

para acceder a porción conyugal es una pobreza relativa a la riqueza de

quien fallece y determinable conforme al orden sucesoral en el que a

ella se acceda” 22.

Por otro lado, hay que hacer referencia tanto a la capacidad sucesoral, sin la cual

no se puede obtener la porción conyugal. Según lo establecido en el artículo 1019

del Código Civil, “para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al

tiempo de abrirse la sucesión”. Por lo tanto, sólo se requiere la existencia natural

del cónyuge sobreviviente al momento de la muerte de su pareja para poder ser

legitimario del derecho a porción conyugal.

3.5 Los órdenes sucesorales y la porción que corresponde al cónyuge

3.5.1 Primer orden sucesoral (orden de los descendientes): En este orden

sucesoral corresponde al cónyuge sobreviviente el equivalente a la

legítima rigurosa de un hijo. Es claro entonces que, el cónyuge sólo

participa de los bienes del causante en igual proporción a lo que recibirá

un hijo por su rigurosa. Por esto, el artículo 1236 del Código Civil

expresa que “habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado

entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de

su hijo”. Podemos entonces concluir que cónyuge se asimila a un

legitimario para efectos del pago de su porción, al ser contado entre los

hijos. Como ha manifestado la Corte al respecto, “el sistema legal no

22 http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere4/Tesis-03.pdf. Consultada el 30 de marzo de 2008.

Page 24: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

24

24

deja dudas de que la porción conyugal se paga a la mitad legitimaria, por

lo cual disminuye la cuantía de las legítimas rigurosas de los hijos”23

3.5.2 Del segundo orden al quinto orden sucesoral: En los demás órdenes

sucesorales, la porción equivale a la cuarta parte de los bienes de la

persona difunta. Lo anterior lo podemos ver reflejado en el artículo 1236

del Código Civil cuando establece que “la porción conyugal es la cuarta

parte de los bienes de la persona difunta, en todas los órdenes de la

sucesión, menos en el de los descendientes”.

3.6 Porción Conyugal y unión marital de hecho

En 1990 entró en vigencia la Ley 54 , la cual consagró la figura de la unión marital de

hecho, de acuerdo con la cual una mujer y un hombre pueden hacer una comunidad de

vida permanente con efectos patrimoniales sin la necesidad de contraer nupcias.

Ahora bien, siendo la familia el fundamento para que se hayan consagrado las

asignaciones forzosas tendientes a proteger dicha institución, podría preguntarse si

dichas asignaciones, dentro de las cuales se encuentra la porción conyugal, se pueden

hacer extensivas a la familia resultante de la unión marital de hecho.

Existe una controversia entorno a este tema, pues la porción conyugal se otorga

únicamente al cónyuge sobreviviente más no al compañero permanente sobreviviente.

La Corte Constitucional en sentencia C-174 de 1996 se manifiesta de la siguiente

manera con respecto del tema en cuestión:

“la ley determina una situación jurídica diferente de los cónyuges y de quienes viven en

unión libre. Los primeros, por ejemplo, están sujetos a prohibiciones que no rigen para

los segundos. Así, el artículo 1852 del Código Civil establece la nulidad del contrato de

compraventa entre cónyuges no divorciados, el artículo 3° de la Ley 28 de 1932,

establece la nulidad absoluta de las donaciones irrevocables entre cónyuges, y de todos

los contratos relativos a inmuebles entre los mismos, salvo el de mandato general o

especial; el artículo 906 del Código de Comercio prohíbe a los cónyuges no divorciados 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 julio de 1944. Gaceta Judicial No. 2010 a 2014, 1944. Páginas 471 a 474.

Page 25: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

25

25

comprar bienes del otro directamente, ni aún en pública subasta, prohibición cuya

violación trae consigo nulidad absoluta, según la misma norma; según el numeral 13 del

artículo 1068 del Código Civil, modificado por el artículo 5° del Decreto 2820 de

1974, el cónyuge del testador no puede ser testigo en el testamento solemne. Todas estas

restricciones no existen para los compañeros permanentes”.

Es claro, en síntesis, que una es la situación jurídica de los cónyuges, y otra, diferente, la de

los compañeros permanentes. Diferencia que trae consigo consecuencias jurídicas.

En razón de las diferencias que la Constitución y la ley establecen entre el matrimonio y la

unión libre, la ley consagra obligaciones y derechos diferentes para los cónyuges y los

compañeros permanentes. “En razón de las consecuencias jurídicas que la unión libre, o

unión marital de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o

modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde

con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los

"consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión

marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si los hubiere”.

Por lo anterior se puede concluir que no se puede crear una igualdad entre quienes la

propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros

permanentes.

4 Crítica

Después de haber analizado el papel de la mujer en la familia, la manera como a ésta

por medio de la Ley 28 de 1932 se la coloca en la misma condición jurídica del marido,

en lo que respecta a la facultad de disponer y administrar sus propios bienes, de cómo

funciona la sociedad conyugal y por último cómo se aplica la porción conyugal, se llega

a la conclusión de que lo que se le asigna a la mujer como porción conyugal no debería

ser únicamente para la cónyuge pobre por un lado, y no debería recibir el equivalente a

la legítima rigurosa de un hijo ni la porción equivale a la cuarta parte de los bienes de la

persona difunta en los demás órdenes sucesorales, sino que debería recibir un porción

separada a ellos.

Page 26: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

26

26

En primer lugar, considero que la mujer al ser base y núcleo esencial de la familia, pues

su dedicación al hogar y al cuidado de sus hijos y su responsabilidad por las

obligaciones que éste demanda, es incuestionable, debería, independientemente de si es

pobre, acceder a la porción conyugal. Considero que la porción conyugal debe ser una

institución indemnizatoria o más bien una recompensa que se le otorga a la mujer por su

ardua labor como madre, esposa y profesional. No comparto el hecho de que solo

aquellas que no tienen lo necesario para su congrua subsistencia puedan acceder a

porción conyugal.

Además de lo anterior es igualmente injusto que tenga que optar por gananciales o por

porción conyugal, pues en mi concepto ambas instituciones son independientes y no

excluyentes. Es importante conocer lo expresado por el Tribunal Superior de Bogotá

cuando hace la siguiente aclaración:

“El cónyuge sobreviviente tiene, en ciertos casos, derechos diferentes frente a los

gananciales y a la porción conyugal: con relación al primero, tiene el derecho de aceptar o

renunciar los gananciales (arts. 1830, 1836, 1837 y s.s. C.C.); y con relación al

segundo, el derecho de delación, esto es, de aceptar o repudiar la porción conyugal (inc. 1º.

del art. 1013 C.C.). Por lo tanto, en sentido estricto hay un error cuando se dice que el

cónyuge debe optar por gananciales o porción conyugal, que también lo recoge el art. 594

C.P.C. como si se tratara de un mismo derecho o derechos incompatibles: No es ni lo

uno, ni lo otro. Por el contrario, son derechos diferentes y compatibles pero no

acumulables, en el sentido de que lo que se reciba por gananciales debe tenerse en cuenta

para determinar que la porción conyugal solamente puede ser complementaria (inc. 1º. del

art. 1234 C.C.). Pero esto último solo afecta la cuantía de la porción conyugal y no el

derecho mismo. De lo anterior sacamos estas consecuencias: habiéndose aceptado

gananciales, ello no conlleva la repudiación de la porción conyugal si a ella hubiere lugar,

la cual podrá aceptarse posteriormente; y el caso contrario, si se aceptó porción conyugal,

esta no implica la renuncia de los gananciales, ya que ella debe ser expresa (si no hay

manifestación sobre el particular deberán darse los gananciales conforme al art. 1830 y

Page 27: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

27

27

1832 C.C.). En este último caso, el valor de los gananciales que se reciban deberán

tenerse presente para establecer si hay lugar a porción conyugal complementaria o no”24.

De acuerdo con lo mencionado, y tal como lo señala el Tribunal de Bogotá, los gananciales

y la porción conyugal son derechos diferentes y compatibles más no acumulables. Así

mismo, el Código Civil ha tenido vacíos y errores en relación con este tema. Se puede

entonces decir que lo que explícitamente dice el Código Civil tiene algunas deficiencias,

por tanto, el legislador lo debería modificar para que no existan malentendidos o malas

interpretaciones en cuanto a la lectura de dichos artículos.

Ahora bien, con respecto al segundo punto que mencioné anteriormente, considero que a

la mujer se le debería dar una porción completamente independiente a la de los hijos o

demás sucesores. No comparto con el legislador que se le otorgue a la mujer el equivalente

a la legítima rigurosa de un hijo o el equivalente a la cuarta parte de los bienes en los

demás órdenes sucesorales porque nada tiene que ver una cosa con la otra. La porción

conyugal debería liquidarse antes de entrar a repartir los bienes del difunto.

Existen con referencia a este punto, algunos casos que pueden ayudar a aclarar la tesis

expuesta:

4.1 Ana y Juan llevan casados más de 50 años, tienen 3 hijos y Juan se muere:

Este es un caso común, en el cual una pareja dura toda la vida juntos. La

familia la conforma la pareja y sus tres hijos. En el momento en que Juan

muere, Ana y sus tres hijos, según el Código Civil, recibirían partes iguales,

ya que el legislador otorga a la mujer el equivalente a la legítima de un hijo.

En este caso, no es razonabble que la mujer reciba como un hijo ya que

durante 50 años se encargó del hogar, de su esposo, de sus hijos, de su

crianza etc.. En este caso a la mujer se le debería dar una porción separada a

la de los descendientes porque es justo que se le recompense por el trabajo y

todo lo que entregó a su familia.

24 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., Sala de Familia. Proceso de sucesión de Pablo Enrique Jimenez Benavides. Apelación de la sentencia. 23 de julio de 2001. Magistrado Ponente: Carlos Alejo Barrera Arias.

Page 28: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

28

28

4.2 Lucía y Mario tuvieron 5 hijos, a los 25 años de casados Lucía se muere;

Mario vuelve a contraer nupcias con Andrea con la cual dura 6 meses de

casado, no tuvieron hijos; ésta nunca tuvo relación con los hijos del primer

matrimonio de su esposo: En este caso no sería justo que Andrea reciba

partes iguales con los hijos de Mario, ya que nada tuvo que con éstos.

Considero que aunque si debería recibir una porción pues acompañó a su

marido en sus últimos años no lo debe hacer como una madre, ya que fue

Lucía quien los crió y los cuidó.

4.3 Isabel y José duraron 35 años de casados, no tuvieron hijos y José muere:

Este caso es aún más difícil, pues si no se puede comparar la porción

conyugal con la porción del hijo, menos aún, puede ser la cuarta parte de los

bienes del difunto en los demás órdenes sucesorales. Isabel y José duraron

35 años juntos y lo más normal sería que a la mujer se le diera una porción

independiente a los demás sucesores, ya que fue ella quien vivió con su

esposo todo el tiempo de casados. Aún cuando los padres y demás

sucesores son importantes en la familia del difunto, la persona que

considero más importante es su esposa con la cual formó un hogar y

estuvieron juntos por mucho tiempo.

De acuerdo con los casos anteriormente expuestos, sigo manteniendo mi posición que

la porción conyugal debería ser independientes de lo que reciban los hijos o demás

sucesores. Esto por cuanto es lo más justo tanto para las mujeres como para los hijos

hacer esta diferenciación ya que como vimos anteriormente todos saldrían beneficiados

de una u otra manera.

5 Conclusiones

Colombia, en 1932 dio un importante paso hacia la emancipación de la mujer ya que le

permitió administrar libremente sus bienes, y de una forma u otra la puso en igualdad de

condiciones que al hombre.

Page 29: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

29

29

Por el matrimonio, por la formación de una sociedad conyugal y a raíz de la muerte de

uno de los cónyuges, se tiene acceso a la porción conyugal, y ésta se otorga a la persona

con quien el difunto guarde vínculos conyugales, pero para otorgársela dicha persona

debe carecer de lo necesario para su congrua subsistencia. Así mismo posee una

naturaleza jurídica propia que permite diferenciarla y no confundirla con otras figuras

Es importante aclarar que el cónyuge será contado como un hijo y el monto será

equivalente a la legítima rigurosa de éste. Por otro lado, en los demás órdenes

sucesorales la porción del cónyuge supérstite equivaldrá a la cuarta parte del activo del

patrimonio del causante.

Debido a que no hay mucha jurisprudencia reciente sobre el particular,

infortunadamente no se puede llegar a concluir que las diferentes Cortes tienen una

posición unánime acerca del tema. Aún cuando se podría decir que la porción conyugal

es una figura regulada de forma coherente en el Código Civil, todavía existen vacíos

que llevan a malas interpretaciones acerca de dicha figura.

Sería conveniente entonces efectuar modificaciones a esta figura en los términos ya

planteados.

BIBLIOGRAFÍA Jurisprudencia

1. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-105 de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía

2. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-174 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

3. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1243 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil

4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 1890. Bogotá: Gaceta Judicial No. 255, 1891.

5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de octubre de 1937. Magistrado Ponente: Arturo Tapias Pilonieta.

Page 30: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

30

30

6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 julio de 1944. Gaceta Judicial No. 2010 a 2014, 1944.

7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de julio de 1950. Bogotá: Gaceta Judicial No. 2083 a 2084, 1956.

8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de octubre de 1954. Bogotá: Gaceta Judicial No. 2147, 1954.

9. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Marzo de 1969. G.J 2147, TLXXVII.

Doctrina

1. CANOSA TORRADO, Fernando. Régimen Patrimonial de la Sociedad Conyugal. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2000.

2. CARREJO, Simón. Derecho Civil, Sucesiones y Donaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1972.

3. CARRIZOSA PARDO, Hernando. Derecho de Sucesiones. Ediciones Lerner. Bogotá, 1959.

4. FABRES, José Clemente. Citado por Luis Claro. Derecho Civil Chileno y Comparado. De la sucesión por causa de muerte. Tomo XV. Imprenta Nacimiento. Santiago de Chile, 1942.

5. Emiliani Heilbron, Joaquín. La porción conyugal. Pontificia Universidad Católica Javeriana. Bogotá, 1957.

6. LATORRE, Luis F. El Estatuto de la Mujer Casada. Editorial Nelly. Bogotá, 1941.

7. NAVARRO DE BAUTISTA, Zulma. Manual Práctico de Sucesiones. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1999.

8. VALENCIA ZEA Arturo. Derecho Civil, Tomo V, Derecho Familia, Editorial Temis, Bogotá.

9. VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho de Familia, Tomo III. Temis. Bogotá, 1980.

Leyes 1. Código Civil 2. Ley 28 de 1832 3. Ley 54 de 1990

Page 31: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

1

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Tratado de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Reglas relat ivas a la sucesión intestada Autor (es): Eustorgio Mar iano Aguado Montaño Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Editorial Leyer, Bogotá, 2002. Páginas: 93-95 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Principios que regulan la sucesión intestada • Concepto y aplicación. • Procedencia. • En la sucesión intestada no se atiende el origen de los bienes, sexo ni progenitura. Síntesis del artículo (Abstract): • En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, la procedencia y los principios

de la sucesión intestada para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido:

• Concepto y Aplicación: “Se puede def inir la sucesión intestada como aquella que regla el legislador. Y el legislador regla la sucesión del causante en los tres casos que indica el Art. 1037:

1. Cuando el difunto no dispuso de sus bienes 2. Cuando si dispuso, no lo hizo conforme a derecho 3. Cuando la disposición no ha tenido efectos.” (página 93) • Procedencia: 1. “Cuando el difunto no dispuso de sus bienes: Este caso comprende numerosas hipótesis • Cuando falleció sin hacer testamento o revocó el que había otorgado • Cuando otorgó testamento pero no reguló la suerte de los bienes, limitándose a formular

declaraciones de voluntad. • Cuando instituyó herederos de cuotas que no completan la unidad; la cuota que falta

corresponderá a los herederos abintestato. • Cuando el testamento hace solamente asignaciones a t ítulo singular, la determinación de los

herederos se hará conforme a las reglas de la sucesión intestada. • Cuando el testador instituyó un usufructo sin expresar a quien correspondería la nuda

propiedad; los nudos propietarios serán los herederos abintestato, y • Cuando se constituye en el testamento un fideicomiso y no se designa al f iduciario o falta el

designado antes de que se cumpla la condición, la persona del f iduciario quedará señalada por las reglas de la sucesión intestada, Art. 807”.(página 93-94)

2. “Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho: • Cuando el testamento es nulo por defectos de forma o de fondo. • Cuando es nula alguna de sus cláusulas. • Cuando el testamento viola asignaciones forzosas y es atacado por medio de la acción de

reforma”. (página 94) 3. “Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han tenido efecto: • Cuando la asignación es condicional, falló la condición suspensiva o se cumplió la condición

resolutoria, sin que el testador haya previsto estos casos.

Page 32: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

2

• Cuando el asignatario designado repudió la asignación o se hizo indigno o incapaz. • Cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caducó por alguna de las causales que

señala la ley, Arts. 1087 y ss.” (página 94) • “En la sucesión intestada no se atiende el origen de los bienes, sexo, ni progenitura: Los

artículos 1038 y 1039 disponen que la ley no atiende para regular la sucesión intestada al origen de los bienes, al sexo ni a la progenitura. No se hacen diferenciaciones sobre el particular. (…) El código legisla sobre cuestión intestada, atendiendo a dos principios fundamentales: el de la unidad de patrimonio y el de la igualdad de todas la personas ante la ley. La unidad del patrimonio se opone a que la ley investigue el origen de los bienes para gravarlos con restituciones o reservas (…). Tampoco permite la unidad del patrimonio que se reconozcan vinculaciones de bienes a determinadas familias, por contrario a la justicia y a la riqueza pública, (…). La igualdad de todas las personas ante la ley para el efecto de heredar es ideal de justicia humana que entre nosotros organizó el Código Civil”. (páginas 94-95)

Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Page 33: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

3

Hipertexto de familia Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Tratado de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Organización legal de la Sucesión Intestada. Fundamento de la sucesión intestada. ¿Cuando la sucesión es intestada? Doctrinas en que se informan las leyes de la sucesión intestada. Autor (es): Guillermo Cardona Hernández Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Abogados Librería, Pereira, 1992. Páginas: 17, 46, 110-114. Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Principios que regulan la sucesión intestada • Concepto. • Prioridad de la sucesión intestada. • Fundamentos de la sucesión intestada. • ¿Cuándo la sucesión es intestada? • Doctrinas en que se informan las leyes de la sucesión intestada. Síntesis del artículo (Abstract): • Este capítulo pretende explicar de forma corta y concisa el concepto, la procedencia y los

principios de la sucesión intestada para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido: • Concepto: “La sucesión intestada es la concedida como obra de la ley (…). La ley determina los

herederos ante el silencio del causante”. (Página 17) • “Prioridad de la sucesión intestada: Cronológicamente es primero la sucesión intestada que la

testada y apareció la primera como consecuencia de la organización de la familia, ya que primitivamente familia y propiedad prácticamente se confundían (…). Hoy las leyes de la sucesión intestada tienen un carácter subsidiario y son como el testamento tácito de una persona”. (páginas 110-111)

• “Fundamentos de la sucesión intestada: Tradicionalmente se ha considerado que está constituida por la presunta voluntad del causante; por los presuntos afectos que se tiene a ciertas personas, lo cual ha hecho considerar la sucesión intestada como un testamento tácito del de cujus. Lo anterior, al f in y al cabo, no pasa de ser disquisiciones de carácter académico. Lo cierto y lo jurídico es que el fundamento de la sucesión intestada no es la presunta voluntad del causante, ni tampoco los presuntos efectos, sino los deberes y obligaciones del causante en contacto con los intereses de la familia y de la sociedad en que vive”. (páginas 111-112)

• “¿Cuándo la sucesión es intestada?: La ley regula la sucesión intestada del causante en los tres casos siguientes (Art. 1037)

1. Cuando el causante no dispuso de sus bienes 2. Cuando a pesar de haber hecho testamento, no lo hizo conforme a derecho y, 3. Cuando sus disposiciones no han tenido efecto.

Aplicaciones: 1. Cuando el causante falleció sin haber otorgado testamento o revocó el que había

otorgado. Cuando a pesar de haber hecho testamento, en él no dispuso de sus bienes. Cuando instituyó herederos de cuotas que no completan la unidad; la cuota que falte corresponderá a los herederos ab intestato. Cuando el testador instituyó un usufructo sin expresar a quienes corresponde la nuda propiedad, en este caso los nudos propietarios

Page 34: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

4

serán los herederos ab intestado; cuando se constituye en el testamento un f ideicomiso y no se designa al f iduciario o falta el designado ante de que se cumpla la condición, la persona del f iduciario quedará señalada por las reglas de la sucesión intestada, Art. 807” (páginas 112-113)

2. Cuando el testador no dispuso de sus bienes conforme a derecho. Cuando el testamento es nulo por defectos de forma y de fondo. Cuando se anula alguna de sus cláusulas. Cuando el testamento vicia asignaciones forzadas y es atacado por medio de la acción de reforma.

3. Cuando a pesar de haber otorgado testamento conforme a la ley, no han tenido efecto las disposiciones testamentarias:

• Cuando la asignación es condicional, falló la condición suspensiva o se cumplió la condición resolutoria, sin que el testador haya previsto estos casos.

• Cuando el asignatario designado repudió la asignación o se hizo indigno o incapaz por haber fallecido antes que el testador.

• Cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caducó por alguna de las causales que señala la ley”. (página 112-113)

• “Doctrinas en que se informan las leyes de la sucesión intestada: La sucesión intestada se ha

basado en dos principios fundamentales: unidad de patrimonio, igualdad de todas las personas frente a la ley para el efecto de heredar. La unidad del patrimonio se opone a que la ley investigue el origen de los bienes para gravarlos con reservas y restituciones (…). Tampoco se permite hacer diferenciaciones en relación al sexo ni a la progenitura, acabándose así la permisión antigua de vincular los bienes a determinadas familias (…) ya que esto es contrario a la igualdad de los herederos frente a las leyes que reglamentan la sucesión por causa de muerte (Art. 1038)”. (páginas 113-114)

Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Page 35: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

5

Hipertexto Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Reglas generales de la sucesión intestada Autor (es): Roberto Ramírez Fuertes Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Editorial Temis, Bogotá, 1999. Páginas: 47-49 Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Principios que regulan la sucesión intestada • Aplicación de las leyes sobre sucesión intestada • Sucesión por extranjeros • Sucesión de extranjeros Síntesis del artículo (Abstract): • En este capítulo se explica de forma corta y concisa la aplicación de las leyes sobre sucesión

intestada para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido: • Aplicación de las leyes sobre sucesión intestada: “La sucesión abintestato precede en el t iempo a

la sucesión testada; pero conferida a las personas la facultad de designar sus herederos por medio de testamento, las leyes reguladores de la sucesión sin testamento tomaron un carácter subsidiario, como el testamento tácito de quienes se abstienen de testar o no logran hacerlo con el efecto pretendido” Las leyes sobre sucesión gobiernan la trans misión de los bienes en los siguientes casos:

1. Cuando el difunto no dispuso de sus bienes por testamento. 2. Cuando el difunto dispuso en su testamento solo de una parte de los bienes. 3. Cuando el difunto dispuso de los bienes en su testamento, pero no conforme a derecho. 4. Cuando el difunto dispuso en regla de sus bienes, pero sus disposiciones testamentarias

no tuvieron efecto”. (página 47)

En la primera hipótesis “las personas suelen remitir a la ley la distribución de sus bienes, particularmente porque conceden acierto a sus regulaciones o porque las consideran inf lexibles, o por simple aprehensión al acto testamentario”. (Página 47).

En la segunda hipótesis, “si el testamento contiene solamente una distribución parcial de bienes, quizás ello obedezca al propósito deliberado del testador de ejercer el derecho sin vulnerar las asignaciones que la ley manda reservar para ciertos herederos, o simplemente a la época en que se otorgó el testamento cuando no existían tantos bienes”. (Páginas 47-48)

En la tercera hipótesis, “el testador debe observar la plenitud de las formalidades cuando testa, y ceñirse a las reglas que gobiernan la libertad de testar. Si desconoce algún requisito en su otorgamiento, el testamento será nulo; y si excede el campo f ijado al ejercicio de la libertad de testar, dará origen a la acción de reforma o caerá en estipulación inef icaz”. (Página 48)

En la cuarta hipótesis, “puede acontecer que las estipulaciones de testamento en debida forma otorgado, siendo conformes a derecho, carecen de ef icacia. Esto ocurre en numerosos supuestos: 1) por repudiación de asignatario a quien no se dio sustituto; 2) por muerte del asignatario antes de la delación; 3) por fallar la condición suspensiva bajo la cual se estipulo.

Page 36: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

6

• Sucesión por extranjeros: En el art ículo 1053 del Código Civil se estableció que “los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mis mas reglas que los miembros de él” (…) “En las sucesiones abiertas en Colombia, el principio de la igualdad ampara plenamente al heredero extranjero llamado a suceder (art. 1012); pero en las que se abrieran fuera de Colombia, reguladas por la ley extranjera, el derecho del heredero extranjero se subordina a la ley local”. (Página 49)

• Sucesión de extranjeros: “Aplicando el principio de la igualdad de derechos, al extranjero o al nacional que fallece y deja sus bienes en Colombia lo suceden sus parientes colombianos o extranjeros en pie de igualdad en la sucesión intestada, o conforme a su eventual testamento. Como la ley colombiana gobierna la sucesión, el artículo 1054 del Código Civil garant iza a los colombianos idénticos derechos del sucesor extranjero. Pero si el extranjero dejare sus bienes fuera de Colombia, el heredero colombiano habrá de sujetarse a lo establecido por la ley extranjera por la sucesión mortis causa”. (Página 49)

Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor: • Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Page 37: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

7

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Curso de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Reglas Relat ivas a la Sucesión intestada Autor (es): Abelardo Romero Cifuentes Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Librer ía del Profesional, Bogotá, 1983 Páginas: 43-56, 130 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, los fundamentos y los principios aplicables a la sucesión intestada. Contenido: “La ley regla la sucesión del causante en los casos que indica el art ículo que se comenta 1037:

1. Cuando el difunto no dispuso de los bienes; 2. Cuando, si dispuso no lo hizo conforme a derecho; y 3. Cuando las disposiciones no han tenido efecto” (página 43)

Primer caso: a) “Cuando el causante falleció sin hacer testamento o revocó el que había otorgado. En este caso la sucesión es intestada. b) Cuando, a pesar de haber hecho testamento, en él no dispone de sus bienes. c) De otro lado, puede ocurrir que el testador se limite en su testamento a instituir legados; en este supuesto, los herederos serán ab intestato. d) Cuando instituyó herederos de cuotas que no completan la unidad; la cuota que falte corresponderá a los herederos ab intestato. e) Cuando el testador instituyó un usufructo sin expresar a quien corresponderá la nuda propiedad; los nudos propietarios serán los herederos ab intestato; cuando se constituye un f ideicomiso y no se designa el f iduciario y falta el designado antes que se cumpla la condición: la persona del f iduciario quedará señalada por las reglas de la sucesión ad abintestato (art. 807)”. (páginas 43-44) Segundo caso: a) “Cuando el testamento es nulo por defectos de forma o de fondo. b) Cuando es nula alguna de las cláusulas. c) Cuando el testamento viola asignaciones forzosas y es atacado por medio de la acción de reforma”. (página 44) Tercer caso a) “Cuando la asignación es condicional y falló la condición suspensiva o se cumplió la condición resolutoria, sin que el testador haya previsto estos casos. b) Cuando el asignatar io designado repudió la asignación o se hizo indigno, o incapaz por haber fallecido antes que el testador. c) Cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caducó por alguna de las causas que señala la ley”. (página 44) Es sumamente importante tener presente quienes pueden ser llamados a la sucesión intestada: Según la ley 29 de 1982 el art ículo 1040 del Código Civil quedará así: “Son llamados a la sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 46) Por último, hay que aclarar que “en nuestro derecho, los herederos del mis mo grado, como

Page 38: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

8

consecuencia, tienen iguales derechos, cualesquiera que sean su sexo y su edad. No hay lugar nunca a clasif icaciones de los bienes, puesto que todos forman una unidad, un solo patrimonio herencial”. (página 46) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 39: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

9

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Manual de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: La Sucesión Intestada Autor (es): Juan Carlos Mora Barrera Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Leyer, Bogotá, 2001 Páginas: 130-133 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Sucesión Intestada directa y por representación. Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, las condiciones y los requisitos necesarios para poder suceder por derecho de representación. Contenido:

• Se sucede por: 1. Derecho personal directamente. 2. Representación. a) “La representación es una f icción legal en que se supone que una persona t iene el lugar y por

consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría padre o madre si ésta o aquel no quisiere o no pudiere suceder”. (página 130)

b) “Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”. (página 130)

c) El derecho de representación presupone los siguientes requisitos: • “Sólo lo establece la ley en línea descendiente. • Es necesario que falte el representado. Para que tenga lugar la representación y, en

consecuencia, entren los descendientes a ocupar el lugar y el grado del representado, se requiere que éste falte, lo cual también se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del de cujus.

• Los grados intermedios de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, deben encontrarse vacantes. Una de la condiciones de la representación sucesoria consiste en que el lugar del representado se encuentra vacante (muerte anterior a la del de cujus, indignidad, desheredamiento, repudio). Fundamentalmente la representación es un benef icio que únicamente obra a favor de la descendencia, o dicho en otros términos, se requiere que los representantes sean hijos o descendientes de los representados.

• El representante debe tener en relación con el representado las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo”. (página 130-131)

d) “Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que habr ía cabido al padre o madre representado”. (página 131)

e) “Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede, asimismo, representar al incapaz, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto”. (Página 131)

Bibliografía relevante citada por el autor:

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

Page 40: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

10

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 41: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

11

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Teoría y práctica del proceso de sucesiones Título del capítulo o del artículo: Sucesión Intestada Autor (es): Adulfo Núñez Cantillo Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Jur ídicas Radas, Bogotá, 1988. Páginas: 19-21 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Apertura y def inición de la sucesión intestada. Síntesis del artículo (Abstract): • En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de la sucesión intestada para

tener un mejor acercamiento al tema. Contenido: • Apertura y def inición de la sucesión intestada “El Código Civil colombiano dice que tanto la sucesión intestada como la testamentaria se abren en el último domicilio del causante. La sucesión puede ser parte testada y parte intestada, según el art. 1009 del C.C. Conforme a lo expuesto anteriormente, existen dos formas de sucesiones:

o La intestada, que se verif ica por ministerio de la ley, después de la muerte de una persona; o La testamentaria, que es la voluntad expresa de la persona en vida (…)”. (página 19)

“El art ículo 1009 del C.C. dice: “Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentar ia, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada”. (página 19) “La sucesión intestada es la transmisión, según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por muerte de éste o presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento, o éste resulta nulo o inef icaz. La que es sin testamento o por ministerio de la ley se denomina también abintestato o legítima, y se caracteriza por las siguientes circunstancias:

1. Ser mortis causa solamente, por requerir la muerte del de cujus o la declaración presunta de su fallecimiento.

2. Ser a t ítu lo universal. En esta no hay sino herederos, y quedan excluidos los legados, aunque en esto exista la anomalía de la sucesión en la enf iteusis.

3. Ser legal, en la forma determinada por la ley, que se apoya en el deseo más natural del causante, dentro de las costumbres nacionales.

4. Ser supletoria, pues solo procede en caso de no haber testamento o cuando éste resulta sin efecto”. (página 19-20)

“La sucesión intestada o legít ima procede: 1) cuando la persona muere sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido después su validez; 2) cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todo lo que le correspondía al testador. En este caso, la sucesión legít ima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto; 3) cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o refuta la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer; 4) cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”. (página 20) “Según el art ículo 1037 del Código Civil, las leyes son las que reglan todo lo concerniente a la sucesión en cuanto a los bienes sobre los que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme al derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”. (página 21) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

Page 42: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

12

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 43: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

13

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Derecho de Sucesiones. Tomo I Título del capítulo o del artículo: Sucesión Intestada o Abintestato Autor (es): Pedro Lafont Pianetta Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Librer ía del Profesional, Bogotá, 1989. Páginas: 523-526 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: De la sucesión intestada en general

• Aplicación: 1. Primer caso 2. Segundo caso 3. Tercer caso

• Características 1. Regulación 2. Base 3. Asignaciones

• Formas de suceder Síntesis del artículo (Abstract): • En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, la procedencia y los principios

de la sucesión intestada para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido: • Aplicación “El art ículo 1037 del C.C. preceptúa que “ las leyes que reglan la sucesión en los bienes de que el difunto dispuesto, o si d ispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”. Esta disposición contempla tres casos en donde deberá aplicarse la sucesión intestada o abintestato: Primer caso: El primer caso es aquel en el cual el difunto no dispuso de sus bienes, lo cual se presenta: 1. cuando no se otorgó testamento ni se hicieron donaciones; 2. cuando a pesar de haber celebrado estos actos, ellos se consideran inexistentes; 3. cuando se otorgó testamento sin que se hubiera dispuesto de los bienes; 4. cuando el testamento se limita a institu ir legados o a disponer parcialmente la herencia. Segundo caso: El segundo caso consiste en que el difunto haya dispuesto de sus bienes, pero sin que lo hubiera hecho conforme de derecho, lo cual se presenta: 1. cuando por haberse otorgado irregularmente un testamento, debido a vicio o defecto de forma o fondo, se haya declarado nulo. 2. cuando en el testamento se incurrió en una violación de las asignaciones forzosas y por esta razón aquel fue reformado judicialmente total o parcialmente. Tercer caso: El tercero y último caso es aquel en donde las asignaciones testamentarias no han tenido efectos, lo cual puede darse en los siguientes eventos: 1. cuando el testamento o sus disposiciones quedaron sin efecto alguno por revocación, caducidad, destrucción y declaratoria judicial de inejecutabilidad e inexistencia de testamento. 2. cuando las asignaciones quedan sin efecto por falta del asignatario por premuerte, incapacidad, repudiación o indignidad sin que haya lugar a sustitución testamentario, representación o acrecimiento. 3. cuando las asignaciones quedan sin efecto por capacidad, como cuando se dispusieron en la vida o se destruyeron o transformaron los bienes que constituían el objeto de tales asignaciones. 4. cuando se han anulado las asignaciones. 5. cuando por disposición legal expresa quedan sin efecto en forma directa o indirecta. 6. Cuando no se demostrase judicialmente la validez del desheredamiento, esta disposición queda sin efecto y, por lo tanto, será necesario darle al desheredado sus derechos conforme a las reglas de la sucesión

Page 44: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

14

intestada”. (página 523) • Características “La sucesión intestada tiene ciertas características que permiten identif icarla.

o Regulación: La primera consiste en que su regulación corresponde a la ley escrita, la cual, salvo ciertas excepciones, es generalmente supletoria.

o Base: las bases de la normatividad de la sucesión intestada pueden apreciarse en un doble sentido: a) en cuanto a los bienes la ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restitución o reservas; ni tampoco atiende al sexo ni a la primogenitura. b) se toma en cuenta el vínculo familiar para atribuirle la vocación sucesoral a las personales que han de suceder al causante.

o Asignaciones: La ley solamente crea asignaciones a t ítu lo universal y sus asignatarios siempre tendrán la calidad de herederos universales.

o Vocación hereditaria: La vocación hereditaria creada legalmente se caracteriza por ser ordenada, para lo cual establece los órdenes hereditarios o sucesorales, que son aquellos grupos de personas debidamente organizados y graduados a quienes la ley les otorga dicha vocación.

o Formas de suceder: Las formas de suceder intestadamente son dos: por derecho personal y por derecho de representación”. (página 524-526)

Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 45: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

15

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Derecho Sucesoral. Título del capítulo o del artículo: De la Sucesión Intestada. Autor (es): Víctor M. Espinel Blanco. Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Editorial TEMIS, Bogotá, 1984. Páginas: 19-24 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Principios que regulan la sucesión intestada • Normas Generales. • Llamamiento a la sucesión intestada. • Órdenes sucesorales. • Legitimarios o herederos forzosos. • Modos de sucesión ab intestato. • Observaciones y comentarios sobre la representación. • Sucesión simultánea por testamento y ab intestato. • Asignatarios extranjeros. • Sucesión extranjeros. Derechos de los colombianos. Síntesis del artículo (Abstract): • En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, la procedencia y los principios

de la sucesión intestada además de los órdenes hereditar ios y la f igura de la representación para tener un mejor acercamiento del tema.

Contenido: • Normas generales.

“La sucesión intestada opera cuando el de cujus no quiso o no pudo otorgar testamento, o si bien lo otorgó, fue invalidado íntegra o parcialmente, o no tuvieron efectos sus disposiciones. La sucesión intestada se llama también sucesión legal y es como un testamento tácito. La ley no tiene en cuenta para reglamentarla el origen de los bienes, ni admite reservas ni restituciones, ni atiende al sexo o a la primogenitura”. (página 19)

• Llamamiento a la sucesión intestada. “Según la ley 29 de 1982, modif icatoria del Código Civil, son llamados a la sucesión ab intestato los descendientes, los ascendientes, los hermanos, los hijos de estos, o sea, los sobrinos del causante, el cónyuge sobreviviente y, por último, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)”. (página 19)

• Órdenes Sucesorales. “En tal virtud quedaron modif icados los órdenes sucesorales así:

a) Primer orden. Los hijos matrimoniales, extramatr imoniales y adoptivos excluyen a todos los demás herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

b) Segundo orden. Si el causante no ha dejado posterioridad le sucederán sus ascendientes y su cónyuge y la herencia se repartirá entre ellos por cabezas. Pero en la sucesión del hijo pleno, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del hijo adopt ivo simple, los padres de sangre y los padres adoptantes recibirán igual cuota.

c) Tercer orden. Si el causante no ha dejado descendientes, ni ascendientes, le sucederán sus hermanos y si faltan estos, toda la herencia será para el cónyuge. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que son simplemente hermanos paternos o maternos.

d) Cuarto orden. Si faltan descendientes, ascendientes, los hermanos y el cónyuge, sucederán al causante los hijos de sus hermanos, es decir, sus sobrinos.

e) Quinto orden. A falta de estos corresponderá la herencia al ICBF.” (página 20) • Legitimarios o herederos forzosos.

“De acuerdo con la citada ley son, pues, legitimarios o herederos forzosos:

Page 46: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

16

1. Los hijos matrimoniales, los extramatrimoniales y los adoptivos personalmente o por sí mismos, o representados por su descendencia matrimonial o extramatrimonial;

2. Los ascendientes; 3. Los padres adoptantes; 4. Los padres de sangre del hijo adoptivo simple”. (página 20) • Modos de sucesión ab intestato.

“Se puede suceder directa y personalmente o indirectamente por representación. Considera el Código la representación de manera impropia como una f icción legal en que se supone que una persona tiene lugar y, por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos gerenciales que tendría su padre o madre que no quisiese o pudiese suceder. Se puede representar a quien, a su vez, también es representante de otra persona. En todos los casos la sucesión por representación se sucede por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos del padre o de la madre que no pudiese o no quisiese suceder, entre todos toman, por partes iguales, la porción que hubiese correspondido a ella. En cambio cuando no se puede suceder por representación sino personal y directamente o por cabeza, a cada uno corresponde la porción o cuota que la ley ha asignado. También se puede representar a un ascendiente cuya herencia se repudió, o al incapaz, al indigno, al desheredado o al que repudió la herencia del causante”. (página 21-22)

• Observaciones y comentarios sobre la representación. “Para que la representación tenga cabida se requiere:

o Que esté vacante en lugar del representado por no haber quer ido o podido suceder. o Que estén vacantes también los grados de parentesco entre el de cujus y el

representado”. (página 22) • Sucesión simultánea por testamento y ab intestato.

“Si ha de sucederse en el mismo patrimonio por testamento y ab intestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias y el resto se repartirá entre los herederos ab intestato de conformidad con las reglas generales. Mas los que sucedan, a la vez, por testamento y ab intestato, imputarán a esta asignación lo que recibieron por testamento, salvo que quieran retener la asignación testamentar ia si es más favorable o mayor que la otra”. (página 24)

• Asignatarios Extranjeros. “Son llamados en Colombia a las sucesiones intestadas de la mis ma manera y según las mismas reglas que los nacionales”. (página 24)

• Sucesión de extranjeros. Derechos de los colombianos. Tendrán estos, a t ítulo de herencia, porción conyugal y alimentos, en la sucesión de un extranjero que muera entro o fuera de Colombia, los mis mos derechos que les corresponderían en la sucesión de un colombiano. Se procederá lo mis mo en la sucesión de un colombiano que deje bienes en un país extranjero”. (página 24) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 47: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

17

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Las Sucesiones. Título del capítulo o del artículo: Reglas generales y sucesión de extranjeros. Autor (es): Hernando Carrizosa Pardo Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Librería Voluntad S.A., Bogotá 1943. Páginas: 147-157 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Principios que regulan la sucesión intestada • Prioridad de la sucesión intestada. • Órbita de las leyes sobre sucesión intestada. • Doctrinas que informan las leyes sobre sucesión intestada. • Organización de la sucesión parte testada parte intestada. • Sucesión por extranjeros. El derecho colombiano. • Sucesión de extranjeros. Síntesis del artículo (Abstract): • En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, la procedencia y los principios

de la sucesión intestada para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido:

• Prioridad de la sucesión intestada. “Cronológicamente es primero la sucesión intestada que la testamentaria. Apareció la primera como una consecuencia de la organización de la familia, porque primitivamente, en cierto modo, familia y propiedad se confundieron. A medida que van siendo reivindicados por el individuo los atributos de la personalidad, as í va desarrollándose la sucesión testamentaria, y llega al ápice cuando logra demostrarse como prolongación necesaria del derecho natural de propiedad. Hoy las leyes de la sucesión intestada han adquirido el carácter subsidiario; son el testamento tácito de la persona”. (página 147)

• Órbita de las leyes sobre sucesión intestada. “El artículo 1037 señala, pues, los distintos eventos en que la ley preside la trans misión hereditaria, que son:

o Cuando el difunto no ha dispuesto de sus bienes; o Cuando el difunto dispuso parte de sus bienes, no de todos; o Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero no conforme a derecho. o Cuando el testador dispuso de sus bienes, pero no tuvieron efecto sus disposiciones.

Primero: Es la hipótesis de la sucesión íntegramente intestada. El causante def irió a la ley el cuidado de distribuir su patrimonio; se atuvo a lo prescrito, renunciando al derecho de variarlo en la medida en que esto le hubiera sido permitido, ya porque se halló conforme con la reglamentación o programa legal, o ya porque se encontró en incapacidad f ísica o legal de hacerlo. Segundo: Es el caso más simple de la sucesión parte testada y parte intestada. Los imperativos del testamento ordenarán exclusivamente la transmisión hereditar ia de los bienes de que el causante dispuso; las leyes sobre sucesión intestada tendrán ef icacia en los demás. Tercero: Entre los preceptos que organizan la testamentifacción, unos señalan imperativamente las formalidades propias de los testamentos, y otros marcan los linderos de la libertad de testar. Todos estos imperativos son de orden público, y el trasgredirlos acarrea la sanción de nulidad. Cuarto: Son numerosos los supuestos en que ha faltado la previsión del testador o que las circunstancias sobrevivientes impiden cumplir órdenes”. (páginas 148-150)

• Doctrinas en que se informan las leyes de la sucesión intestada. “El código legisla sobre sucesión intestada atendiendo a dos principios cardinales: el de la unidad de patrimonio, y el de la igualdad de todas las personas ante la ley para el efecto de heredar. La unidad de patrimonio se opone a que la ley investigue el origen de los bienes para gravarlos con

Page 48: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

18

restituciones o reservas. Tampoco permite la unidad del patrimonio que se reconozcan vinculaciones de bienes a determinadas familias, por contrario a la justicia y a la riqueza pública. Por otro lado, la igualdad de todas las personas ante la ley para el efecto de heredar es ideal de justicia humana que entre nosotros realizó el Código Civil, y que es incompatible con la estructura de los mayorazgos”. (páginas 150-151)

• Organización de la sucesión parte testada y parte intestada. “Cuando llega la ocasión de aplicar simultáneamente las leyes que gobiernan la sucesión intestada y los preceptos que dirigen la sucesión testamentaria, el imperio de las primeras queda reducido a lo que reste de patrimonio una vez cumplido el testamento, y entonces, si los sucesores testamentarios tienen también la calidad de herederos ab intestato, la ley manda que imputen la porción que ha corresponderles como herederos legít imos, aquella parte de los bienes que reciben como asignatarios testamentarios, sin perjuicio de que puedan retener esta última solamente, si es mayor. No es posible acumular la asignación testamentaria a la que se recibe abintestato”. (páginas 151-152)

• Sucesión por extranjeros. Según el art ículo 1053 del Código Civil “Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él”. “Tres son los tratamientos patrones que las naciones conceden a los extranjeros: la reciprocidad diplomática, la reciprocidad legislat iva y la igualdad jur ídica. El primero consiste en acordad a los extranjeros solamente los derecho que para ellos se pacten en tratado público celebrado con la nación a que perteneces; el segundo radica en reconocer a los extranjeros los mismos derechos que el país extranjero reconozca a los nacionales del Estado en cuestión; y el tercer, la igualdad jurídica, no hace diferencia, en punto a derechos civiles entre nacionales y extranjeros. El artículo 1053 es pertinente a sucesiones abiertas en Colombia. Es una ceñida consecuencia del art ículo 1012, porque la ley que rige la sucesión es la del domicilio en que se abre. De esto se saca que la capacidad de heredar de los extranjeros en Colombia se mide por la ley colombiana, cuando la sucesión se abre en Colombia; pero si la sucesión se abre fuera de Colombia, no estando interesada la ley colombiana, la capacidad de los extranjeros la mide y la f ija la ley extranjera donde se verif ique la apertura”. (páginas 153-154)

• Sucesión de extranjeros. “El art ículo 1054 contiene la norma para medir los derechos de los herederos del extranjero. Según el artículo 1012, para resolver sobre derechos de los herederos del extranjero, menester sería averiguar en donde se abrió la sucesión y determinar tales derechos por la ley del lugar de la apertura, o ley del último domicilio. Pero el artículo 1054 no distingue si la sucesión del extranjero ha sido abierta en Colombia o en el extranjero, sino que, de todos modos, dispone que los derechos de los colombianos se han de medir por la ley colombiana. Y como el artículo 1054 se ref iere a los colombianos, resultan estas inmediatas consecuencias: que los derechos de los parientes extranjeros del extranjero, se def inen por la ley de la apertura, aplicando el art ículo1012; y que entre una misma familia, pueden ser diversos los derechos, y tenerlos mayores los colombianos que los extranjeros. Pero si el extranjero no deja sino herederos extranjeros, entonces los derechos de éstos se miden por la ley de la apertura, que será la colombiana, o la ley extranjera si la sucesión se abrió en el extranjero, y en esto no se hace excepción a la regla del artículo 1012”. (página 154-155) El art ículo 1054 expresa además lo siguiente: “Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero”. “Es un benef icio el que no preocupa organizado exclusivamente para colombianos, y no para extranjeros, lo cual, en cierta medida, es salvedad de la igualad jur ídica consignada en el art ículo 1053. Benef icio o privilegio de los colombianos muy importante, porque les asegura la efectividad de sus derechos, por los menos en la proporción en que queden satisfechos con los bienes situados en Colombia. Y como los derechos de los colombianos en sucesión abierta en el extranjero, se f ijan por la ley colombiana, este privilegio es también un modo de asegurar la aplicación de la ley colombiana”. (página 155-156) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

Page 49: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

19

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 50: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

20

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Derecho de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Principios que regulan la sucesión intestada Autor (es): Roberto Suárez Franco Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Editorial Temis, Bogotá, 2003. Páginas: 121-131 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada • Principios que regulan la sucesión intestada Subtemas del hipertexto: Principios que regulan la sucesión intestada • Apreciación conceptual. • La sucesión intestada, primera en el tiempo. • Principios específ icos que gobiernan la sucesión. • Formas de sucesión intestada. • Sucesión de extranjeros • Antecedentes. Síntesis del artículo (Abstract): Este capítulo pretende explicar de forma corta y concisa el concepto, la procedencia y los principios de la sucesión intestada para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido: Apreciación conceptual: “De acuerdo con la normatividad jurídica del derecho colombiano, que guarda armonía con la mayor parte de las legislaciones de origen lat ino, la sucesión por causa de muerte, en cuanto al patrimonio herencial se ref iere, está sometida a las disposiciones que el causante haya consignado en su testamento, o simplemente a las normas que sobre el particular tenga establecidas en la ley” (PG 121). Esto lo prevé de manera expresa el artículo 1037 del Código civil según el cual “las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho o no han tenido efecto sus disposiciones”. De esta norma se deduce que “cuando exista testamento, sus instituciones, mientras se conformen a la ley, priman sobre cualquier otro ordenamiento. En caso de faltar el testamento la sucesión se seguirá de acuerdo con las disposiciones legales que sobre la materia reglan la sucesión intestada; estas no son otras que las que tratan sobre la vocación, los órdenes sucesorales, las legítimas, las mejoras, etc.”.(PG 121) “Las normas de la sucesión intestada tienen un carácter subsidiario; solo pueden aplicarse cuando el difunto no dispone expresamente de los bienes, o si dispone no lo hace conforme al derecho, o no han tenido efectos sus disposiciones, cual lo enseña el art ículo 1037. Es claro entonces que en presencia de un testamento cuya validez presunta no ha sido enjuiciada, las normas legales que conceden vocación hereditaria a quien no son legitimarios deben ceder para dar cabida a la voluntad del causante expresada en su memoria” (PG 122) “El art ículo 1037 contempla cuatro hipótesis en las que cuando exista sucesión por causa de muerte esta se rige por las normas legales pertinentes:

1. No existe testamento vigente 2. El causante dispone por testamento solamente de una parte de sus bienes. 3. Existe un testamento en el que el causante dispuso de sus bienes pero no se ciñó a las

disposiciones legales sobre la materia. 4. Según los términos del artículo 1037, las normas de la sucesión intestada se aplican para

cuando, otorgado el testamente, sus instituciones no lleguen a tener efecto. La sucesión intestada, primera en el tiempo: “Cronológicamente la primero la sucesión intestada que la testamentaria. Apareció la primera como una consecuencia de la organización de la familia, porque primitivamente, en cierto modo, familia y propiedad se confundieron. Hoy las leyes de la

Page 51: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

21

sucesión intestada han adquirido el carácter subsidiario; son el testamento tácito de la persona”. (página 124) Principios específicos que gobiernan la sucesión: “Como se expresó, el Código en su art ículo 1037 delimita el ámbito de aplicación de la sucesión testamentar ia y de la sucesión intestada. A renglón seguido sienta dos principios. En nuestro Código Civil, esto se halla establecido en dos artículos, el 1038 y el 1039. a) Según el artículo 1038, “La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restitución o reservas”. La disposición comprende dos cosas bien distintas, la unidad de patrimonio y las restituciones y reservas. Por unidad de patrimonio y para estos efectos debe entenderse que al patrimonio herencial ingresan a todos los derechos de carácter económico de los cuales era titu lar el causante a su fallecimiento. Pero el artículo 1038 citado, habla también de que la sucesión no pude ser gravada con restitución o reservas. La ley no grava la sucesión con restituciones de determinados bienes a determinadas personas. En cada orden de sucesión los parientes de grado más próximo, salvo en cuanto al derecho de representación a que haya lugar, excluyen a los más remotos en la totalidad del patrimonio cualquiera que sea la procedencia de los bienes que lo constituyen”. (páginas 125-126) “Nuestro código, entonces, en su artículo 1038 consagra la unidad de patrimonio en el sent ido de no distinguir, para efectos sucesorales, diversas categorías de bienes según su naturaleza y origen”. (página 127) b) “Dispone el art ículo 1039: “En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura”. Con el artículo 1039 se pretendió dejar sentado el principio, implícitamente consagrado en otras partes del Código, de la igualdad absoluta de todas las personas frente a una sucesión, sin consideración al sexo o a la primogenitura. De modo que hoy en la sucesión ab intestato no hay mayorazgo o vinculaciones”. (páginas 127-128) c) “El legislador hace descansar el derecho el derecho hereditario fundamentalmente en el parentesco de consanguinidad, en la adopción y en el matrimonio; los afines no heredan. Así mismo el derecho del heredero consanguíneo se establece sin perjuicio de la porción conyugal”. (página 128) Formas de sucesión intestada “Según lo establece el inciso 1° del art ículo 1041 del Código Civil, en la sucesión abintestato se puede suceder en una de dos formas: por derecho personal y por representación. Se sucede iure proprio cuando el sucesor es uno solo o cuando, si son varios, todos, sin embargo, descienden del mismo tronco inmediato. La sucesión es directa cuando se sucede personalmente, por uno mismo y sin intervención de otra persona. Se sucede indirectamente en el caso de la representación.” (página 128) Sucesión de extranjeros “La sucesión de extranjeros se puede presentar bajo una de las dos modalidades: el extranjero como heredero y el extranjero como causante.

1. El extranjero como causante: El artículo 1054 del Código Civil consagra: “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mis mos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio. Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mis mo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero”. “En Consecuencia:

• En la sucesión de un extranjero reciben los colombianos herencia, porción conyugal y alimentos.

• No importa que el extranjero muera fuera o dentro del país, ni que la sucesión se abra en el país o fuera de él, porque es el caso de aplicación del estatuto personal del colombiano, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, por cuanto en esto de suceder mortis causa juegan las relaciones de la familia”. (página 128-129)

2. “El extranjero como causahabiente. El art ículo 1053 del Código Civil ordena este respecto: “Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la

Page 52: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

22

misma manera y según las mis mas reglas que los miembros de él”. A este respecto debe tenerse en cuenta, además lo siguiente:

• Este precepto consagra la igualdad entre nacionales y extranjeros, de modo que unos y otros son llamados a la sucesión de un colombiano o de un extranjero en Colombia, sin que sea menester estudiar previamente si en el país a que pertenézcale extranjero se admite a los colombianos a suceder a aquel.

• Los extranjeros disfrutaran en Colombia de los mismos derechos civiles que los colombianos, salvo que por razones de orden público el legislador disponga de otra cosa.

• El art ículo 1053 contempla las sucesiones ab intestato, que se abran en Colombia, tanto nacionales como de extranjeros; de modo que los extranjeros son llamados a unas y oras “de la mis ma manera y según las mismas reglas” que los colombianos”. (página 130)

“Cuando un colombiano fallece en el exterior, la sucesión se puede abrir en Colombia, en el lugar donde están ubicados los bienes, si la ley extranjera lo permite. De no ser así, el juicio de sucesión podrá adelantarse en el exterior y sus disposiciones cumplirse en Colombia atendiendo lo dispuesto en la ley colombina (C. de P. C., art. 694)”. (página 130-131) Bibliografía relevante citada por el autor: • Carrizosa Pardo, Hernando. Las sucesiones. Bogotá, Ediciones Lerner, 1961. • Claro Solar, Luis. Explicaciones del derecho civil chileno y comparado, tv, Santiago de Chile.

Editoria l Nascimento, 1945. Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor: • Código Civil. • Código de Procedimiento Civil Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 53: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

23

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Manual Práctico de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Sucesión Intestada Autor (es): Zulma Navarro de Baut ista Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Jur ídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1999. Páginas: 91-93 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Sucesión Intestada

• Generalidades. • Prioridad de la sucesión intestada. • Órbita de las leyes de sucesión intestada. • Principios que informan las leyes de la sucesión intestada. • Sucesión por extranjeros.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, los fundamentos y los principios aplicables a la sucesión intestada. Contenido:

• Generalidades: “Cuando al fallecer una persona, no hay testamento o habiéndolo no t iene efectos en su parte interna, se considera que no existe tal, y por lo tanto se procederá de acuerdo a la sucesión intestada”. (página 91)

• Prioridad de la sucesión intestada: “Es primero la sucesión intestada que la testamentaria. Apareció como una consecuencia de la organización de la familia, porque primitivamente se confundieron la familia y la propiedad. A medida que van siendo reivindicados por el individuo los atributos de su personalidad, así va desarrollándose la sucesión testamentaria”. (páginas 91-92)

• Órbita de las leyes de la sucesión intestada: “El art ículo 1037 C.C. señala, pues, los distintos eventos en que la ley preside la transmisión hereditaria, que son:

1. Cuando el difunto no ha dispuesto de sus bienes; 2. Cuando el difunto dispuso parte de sus bienes, no de todos; 3. Cuando el difunto dispuso de sus bienes pero no conforme a derecho; 4. Cuando el testador dispuso de sus bienes, pero no tuvieron efectos sus disposiciones”.

(página 92) • Principios que informan las leyes de la sucesión intestada:

“La sucesión intestada atiende a dos principios cardinales: 1. El de la unidad de patrimonio 2. El de la igualdad de todas las personas ante la ley para el efecto de heredar”. (página 92) • Sucesión por Extranjeros:

“Nuestro estatuto civil regula en el artículo 1053 del C.C., las reglas para herederos extranjeros en la sucesión abintestato y en el artículo 1054 la sucesión de extranjeros” (…) “En el art ículo 1053 C.C., se proclama, en relación con el derecho de sucesión, la igualdad jur ídica. También es una ceñida consecuencia jurídica del artículo 1012 C.C., porque la ley rige que la sucesión es la del domicilio en que se abre”. (página 93) Bibliografía relevante citada por el autor:

Page 54: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

24

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 5 de 1975. • Decreto 2737 de 1989.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 55: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

25

Titulo del libro o revista: Derecho Civil. Sucesiones y Donaciones Título del capítulo o del artículo: De la Sucesión Intestada Autor (es): Simón Carrejo Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1968 Páginas: 215-218 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Sucesión Intestada

• Diversas formas de sucesión • Extensión de la sucesión intestada • Fundamento de la sucesión intestada

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa las diversas formas de sucesión intestada. Contenido:

1. Diversas formas de sucesión “La distribución de la herencia puede verif icarse de acuerdo con las normas que al efecto consagra la ley civil para el caso de que el causante haya muerto intestado, o bien puede llevarse a cabo siguiendo las disposiciones de un testamento, en su caso, siempre que ellas se conformen con las prescripciones mínimas que el ordenamiento establece para tutelar derechos de ciertos asignatarios. Por último, puede sucederse, como se ha visto, que la sucesión sea parte testada y parte intestada, por cuanto el causante reglamentó el reparto de algunos de sus bienes, no así la de otros, los cuales se dividirán en acuerdo con las normas de la sucesión intestada”. (página 215)

2. Extensión de la sucesión intestada “El art ículo inicial del Título II del Libro tercero, el 1037 determina esa extensión con estas palabras: “Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”. En efecto, en ocasiones el ordenamiento anula o deja sin efcto disposiciones del testador y las reemplaza por otras; otras veces estamos frente a la no existencia de testamento, como parece ser la mayoría de los casos; o el testador dicta cláusulas contrarias a derecho, o no hace disposición de la totalidad de sus bienes. De acuerdo con lo establecido por el artículo trascrito, opera la sucesión intestada en estos casos:

a) En casos de inexistencia de testamento; b) En caso de declaratoria de nulidad del testamento, o cuando ha caducado, si

corresponde a los testamentos denominados por el código “menos solemnes”; c) Cuando el testador no ha dispuesto en la memoria testamentaria de parte alguna de

sus bienes, circunscribiéndose a dictar cláusulas que no implican asignación de cuotas hereditarias;

d) En los casos en que el testador sólo ha hecho asignaciones que sumadas no llegan a la unidad;

e) Cuando el testador se ha limitado a dejar legados; f ) En los casos ñeque las disposiciones testamentarios sean contrarias a derecho; g) Si no han tenido efecto las disposiciones del testador, como en el caso de inexistencia

del heredero a la muerte del testador. Las anteriores son las diferentes ocurrencias detalladas de los casos en que la ley entra a distribuir los bienes del causante sin sujeción a la memoria testamentaria; como lo establece el art ículo antes citado, ellas pueden sintet izarse en tres: La del difunto que no indicó con antelación el destino de sus relaciones jur ídicas; la del que habiendo dispuesto, no lo hizo de acuerdo con la ley, y el caso en que las disposiciones testamentarias no han tenido efecto”. (páginas 216-218) Bibliografía relevante citada por el autor:

Page 56: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

26

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 57: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

27

Titulo del libro o revista: Derecho Civil. Sucesiones y Donaciones Título del capítulo o del artículo: De la Sucesión Intestada Autor (es): Simón Carrejo Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1968 Páginas: 215-218 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Sucesión Intestada

• Diversas formas de sucesión • Extensión de la sucesión intestada • Fundamento de la sucesión intestada

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa las diversas formas de sucesión intestada. Contenido:

3. Diversas formas de sucesión “La distribución de la herencia puede verif icarse de acuerdo con las normas que al efecto consagra la ley civil para el caso de que el causante haya muerto intestado, o bien puede llevarse a cabo siguiendo las disposiciones de un testamento, en su caso, siempre que ellas se conformen con las prescripciones mínimas que el ordenamiento establece para tutelar derechos de ciertos asignatarios. Por último, puede sucederse, como se ha visto, que la sucesión sea parte testada y parte intestada, por cuanto el causante reglamentó el reparto de algunos de sus bienes, no así la de otros, los cuales se dividirán en acuerdo con las normas de la sucesión intestada”. (página 215)

4. Extensión de la sucesión intestada “El art ículo inicial del Título II del Libro tercero, el 1037 determina esa extensión con estas palabras: “Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”. En efecto, en ocasiones el ordenamiento anula o deja sin efecto disposiciones del testador y las reemplaza por otras; otras veces estamos frente a la no existencia de testamento, como parece ser la mayor ía de los casos; o el testador dicta cláusulas contrarias a derecho, o no hace disposición de la totalidad de sus bienes. De acuerdo con lo establecido por el artículo trascrito, opera la sucesión intestada en estos casos:

a) En casos de inexistencia de testamento; b) En caso de declaratoria de nulidad del testamento, o cuando ha caducado, si

corresponde a los testamentos denominados por el código “menos solemnes”; c) Cuando el testador no ha dispuesto en la memoria testamentaria de parte alguna de

sus bienes, circunscribiéndose a dictar cláusulas que no implican asignación de cuotas hereditarias;

d) En los casos en que el testador sólo ha hecho asignaciones que sumadas no llegan a la unidad;

e) Cuando el testador se ha limitado a dejar legados; f ) En los casos ñeque las disposiciones testamentarios sean contrarias a derecho; g) Si no han tenido efecto las disposiciones del testador, como en el caso de inexistencia

del heredero a la muerte del testador. Las anteriores son las diferentes ocurrencias detalladas de los casos en que la ley entra a distribuir los bienes del causante sin sujeción a la memoria testamentaria; como lo establece el art ículo antes citado, ellas pueden sintet izarse en tres: La del difunto que no indicó con antelación el destino de sus relaciones jur ídicas; la del que habiendo dispuesto, no lo hizo de acuerdo con la ley, y el caso en que las disposiciones testamentarias no han tenido efecto”. (páginas 216-218) Bibliografía relevante citada por el autor:

Page 58: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

28

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 59: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

29

Titulo del libro o revista: Tratado de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Derecho de Representación. Condiciones para suceder por representación. División de la herencia por estirpes y por cabezas. ¿Cuándo hay lugar a la representación? ¿A quiénes se puede representar? Autor (es): Guillermo Cardona Hernández Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Abogados Librería, Pereira 1992. Páginas: 95-99 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• El derecho de Representación. • Condiciones para suceder por representación. • División de la herencia por estirpes y por cabezas. • ¿Cuándo hay lugar a la representación? • ¿A quiénes se puede representar?

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, las condiciones y los requisitos necesarios para poder suceder por derecho de representación. Contenido:

• Derecho de sucesión: “En materia de vocación hereditaria, el más próximo par iente excluye al más lejano. Pero la representación es salvedad a esta regla a favor de ciertos parientes que, aunque de grado mas lejano, son llamados a heredar con los más próximos, porque en los afectos presuntos del de cujus ocupan aquellos el mismo lugar que éstos” (página 95) De acuerdo con el art ículo 1041 del Código Civil, “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una f icción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación”. Cabe aclarar que la representación hereditaria es diferente a la representación de negocios jurídicos ya que, “en el primer caso se entra a ocupar la posición jurídica que corresponde a una persona en la sucesión y en el segundo caso se representa la voluntad del mandante y los efectos jurídicos del negocio radicados en cabeza del representado”. (página 96)

• Condiciones para suceder por representación: 1. “Que el lugar del representando esté vacante: En Colombia no solo puede ser

representado el muerto, sino el vivo que no quiera o que no pueda suceder por ciertos impedimentos: ser indigno, ser desheredado y quien repudia”. (página 96)

2. “Que el representante tenga con el de cujus la cualidad o condiciones necesarias para heredarlo: El representante no es sucesor del representado, sino que ocupa el lugar del representado”. (página 96)

3. “Que los grados de parentesco intermedio estén vacantes: En los casos en que opera la representación, ésta se extiende hasta el inf inito, pero no puede haberla si los grados intermedios no están vacantes.” (página 97)

“En la representación intervienen: 1. el representante: descendiente del representado; 2. el representado: persona que no puede o no desea suceder; 3. el causante.” (página 97) “La representación tiene lugar solamente en la sucesión intestada. Excepcionalmente en la testada. Son casos de excepción los siguientes: 1. Cuando se hacen asignaciones testamentarias indeterminadamente a los parientes, art. 1122 C.C. 2. En lo at inente a la representación del

Page 60: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

30

desheredado, art. 1265 C.C. Estas excepciones conf irman que opera solo en la intestada ya por ejemplo en el caso del indigno, las culpas de una persona no deben perjudicar a sus descendientes art. 1041 inc. f inal C.C”. (página 97)

• División de la herencia por estirpes y por cabezas: “Se puede suceder por estirpes o por cabezas. Art. 1042. Los que heredan por cabezas heredan individualmente, esto es intervienen por s í mis mos y de manera directa en la sucesión. Los que heredan por estirpes, en general, heredan colectivamente, cada una de las estirpes puede comprender más de una persona que intervienen en la sucesión representando a la otra” (página 97-98) “La explicación de por qué se divide por estirpes en la representación es sencilla: pueden ser varios los representantes de un representado, y, como todos aquellos han de ocupar el puesto de éste, es claro que todos han de contarse como uno, en la sucesión a que concurren”. (página 98)

• ¿Cuándo hay lugar a la representación? La ley 29 de 1982 art. 3 dice que, “hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos” (…) “Debe tenerse en cuenta que tal descendencia se ref iere a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos: ley 5 de 1975. Dto 2737 de 1989”. (página 98)

• ¿A quiénes se puede representar? Artículo 1044 C.C.: “Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto”(…) “Los descendientes del difunto tienen derecho a suceder en sus bienes, desde el momento en que deja de existir una persona intermedia entre el difunto y ellos. (página 98) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 5 de 1975. • Decreto 2737 de 1989.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 61: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

31

Titulo del libro o revista: Curso de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Reglas relativas a la Sucesión Intestada Autor (es): Abelardo Romero Cifuentes Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones librer ía del Profesional, Bogotá, 1983. Páginas: 46 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto y los fundamentos de suceder por representación para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido: El art ículo 1041 “preceptúa en primer término, que se sucede ab intestato ya por derecho personal, ya por derecho de representación. Suceder por derecho personal signif ica hacerlo a nombre propio directamente, como consecuencia de la situación que realmente se ocupa dentro de la familia del difunto”. (página 46) “Suceder por representación signif ica suceder en lugar de otra persona, ocupando su sitio, sustituyéndolo en virtud de la autorización de la ley”. (página 46-47) Es importante mencionar que “en lo concerniente a la representación, se argumenta que la ley llama a heredar a determinados parientes y en su defecto a su estirpe, por cuanto la ley no llama a heredar simplemente a los hijos legítimo y naturales (hoy extramatrimoniales), sino mas bien a su estirpe, es decir, a la de cada hijo legítimo o natural, y dentro de cada estirpe hereda en forma preferencial la cabeza principal representante, o sea el h ijo”. (página 47-48) “La representación tiene lugar cuando el padre o la madre no puede o no quieren suceder, esto es, cuando han fallecido, cuando han repudiado la herencia, o bien, cuando han sido declarados indignos o han sido desheredados. En estos tres supuestos nuestra legislación permite la representación de los vivos que no han querido o podido suceder”. (página 48) Las condiciones necesarias para suceder por representación son las siguientes:

1. “Que el lugar del representado esté vacante; 2. Que el representante sea descendiente legítimo del representado; 3. Que todos los grados de parentesco intermedios entre representante y la sucesión en que

representa se encuentren vacantes, ya que no se representa per saltum; 4. Que el representante sea digno y capaz de sucede”. (página 48-49)

“En la representación intervienen el causante, que es la persona cuya herencia se sucede; el representado, que es la persona que no puede o no desea suceder y cuyo lugar queda por este motivo vacante; y el representante, o sea el descendiente del representado, que ocupa el lugar de éste pare suceder al causante”. (página 49) El art ículo 1042 “establece que se puede suceder por estirpes, o por cabezas. Los que heredan por cabezas heredan individualmente, esto es, intervienen por si mis mos y de manera directa en la sucesión. Los que heredan por estirpes, en lo general, heredan colectivamente; cada una de las estirpes pueden comprender más de una persona que interviene en la sucesión representando a la otra persona. La explicación de porqué se divide por estirpes en la representación, es bien sencilla; pueden ser varios los representante de un representado, y, como todos aquellos han de ocupar el puesto de éste, es claro que todos han de contarse como uno en la sucesión a que concurre”. (página 51) El art ículo 1043 del Código Civil quedó subrogado por el artículo 3° de la Ley 29 de 1982 que establece lo siguiente: “El art ículo 1043 del Código Civil quedará así: Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”. “El nuevo estatuto sucesoral no da margen para admitir que la representación en la descendencia de los

Page 62: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

32

hermanos, pueda ser indef inida, es decir, que pueda darse por distintos grados. Dentro de la armonía que es de aceptarse en el articulado del memorado estatuto, bien se advierte que según las voces del art. 8° “… A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de estos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 54) El art ículo 1044 “preceptúa que se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado y se puede as í mismo representar al incapaz, al indigno y al desheredado. Los descendientes del difunto tienen derecho a sucederle en sus bienes desde el momento en que deja de haber una persona intermedia entre el difunto y ellos. El caso mas común consiste en que se puede representar a un ascendiente legít imo que ha fallecido, ya que heredan en representación de sus padres ya muertos. En cuanto al derecho de representación del incapaz, o sea de la persona ya muerta, es representada por su descendencia legítima. En lo atinente a la representación del indigno, debe af irmarse que no será justo que la pena civil que merece la indignidad recaiga sobre personas inocentes. Finalmente, respecto a la representación del desheredado, el mis mo fundamento sustenta el derecho de los herederos del indigno cabe pues no habría justicia en privar de una herencia a personas inocentes por el mero hecho de descender de la persona desheredada.”. (página 55-56) Bibliografía relevante citada por el autor:

• Igualdad Sucesoral – Ley 29 de 1982 por Pedro Lafont Pianetta. Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 63: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

33

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Manual de Sucesiones y Donaciones Título del capítulo o del artículo: Capítulo III: Sucesión intestada – llamamientos por la ley - representación Autor (es): Jairo Uribe Arango Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Editorial Crucigrama, Medellín, 1979. Páginas: 15-17 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Sucesión Intestada. • Representación.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, los requisitos y la importancia de la sucesión intestada y del poder de suceder por derecho de representación para tener un mejor acercamiento a este tema. Contenido:

• Sucesión Intestada: “Dispone el artículo 1037 del Código Civil que las leyes reglan la sucesión de los bienes en que el difunto:

1. No ha dispuesto; 2. O dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho; 3. Cuando sus disposiciones testamentarias no han tenido efecto legal alguno, y 4. Cuando hizo parte en el testamento y parte sin testamento”. (página 15)

“En tales condiciones, la ley adquiere carácter de supletiva cuando el difunto no ha dispuesto por testamento. Sin embargo, existen casos en los cuales el causante a pesar de haber otorgado testamento, la ley suple su voluntad. Como puede apreciarse, esta regla t iene su aplicación en los casos de nulidad de testamento o cuando éste contrataría la disposición legal con contenido de orden público. El aspecto supletivo de la ley frente a la distribución de los bienes del causante en los casos en que tal evento se sucede, no atiende en nuestra legislación ni al or igen de los bienes, ni al sexo del benef iciario, ni mucho menos a prioridades fundadas en la existencia f ísica anterior, como es el caso de la llamada primogenitura (artículos 1038.1039 del Código Civil)”. (página 15) “Es de común recibo, en casi todas las legislaciones latinas, que puede suceder en dos formas, a saber:

1. Directamente, por derecho personal, y 2. Por representación, trans misión, o crecimiento y sustitución, cuando se concurre en forma

indirecta”. (página 16) • Representación:

“Se define como una f icción legal por medio de la cual se supone que una persona natural ocupa el lugar y por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendr ía el representado, si éste no quisiese o no pudiese suceder. La def inición transcrita señala con toda claridad el número de personas que intervienes en el fenómeno de la representación. En efecto, aparece en primer lugar el causante como elemento básico de la f icción legal, y obviamente el representado o primer heredero directo y el representante o causahabiente indirecto”. (página 16) “Los requisitos indispensables para que opere el fenómeno de la Representación en nuestro estatuto civil:

1. Que se trate de una sucesión intestada; 2. Que haya vacancia del heredero directo o representado; 3. Que la línea de parentesco corresponda a la descendencia; 4. Que los grados de parentesco intermedios se encuentren también vacantes, y que los órdenes

de sucesión se encuentren expresamente establecidos”. (página 16)

Page 64: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

34

“Se puede entonces representar a quien murió antes del causante, al declarado indigno, y al que por cualquier circunstancia repudia la herencia. La representación por mandato del artículo 1042 del Código Civil benef icia directamente a la llamada estirpe. Esto signif ica que cuando los representantes son varios, toman entre todos y por iguales partes la porción que cabe al representado. Por último, como efecto primo de esta f icción legal, el representante o representantes tienen derecho a suceder en lo que al representado le hubiese correspondido en la respectiva sucesión”. (página 17) Bibliografía relevante citada por el autor:

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 65: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

35

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Derecho de Sucesiones. Tomo I Título del capítulo o del artículo: Sucesión Intestada o Abintestato Autor (es): Pedro Lafont Pianetta Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Librer ía del Profesional, Bogotá, 1989. Páginas: 528-533 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Sucesión por representación legal y en general.

• Noción y naturaleza. • Requisitos. • Efectos.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, los requisitos y la importancia de poder suceder por derecho de representación para tener un mejor acercamiento a este tema. Contenido: Sucesión por representación legal y en general:

• Noción y naturaleza: “Ficción legal: “La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si esta o aquel no quisiese o pudiese suceder” (art. 1041, inc. 2° del C.C.). Esta disposición es terminante al considerar la representación como una “f icción legal”, esto es, la creación legal de algo que real y naturalmente no existe. Es por ello que puede decirse que la representación es aquel fenómeno jur ídico en virtud del cual en caso de falta del sucesor directo se llama (indirectamente) a su descendencia legít ima o plena a recoger la cuota que a aquel correspondía”. (página 528) “Finalidad: Esta institución nos viene desde el derecho romano y ha tenido como fundamento el de evitar que una familia salga perjudicada debido a algún obstáculo que impida a uno de sus miembros suceder al causante y, de otro lado, tiene por objeto reaf irmar que la herencia debe quedar ante todo en la descendencia familiar”. (página 529)

• Requisitos: “Para que opere la representación legal se requieren ciertos requisitos con relación al representado y al representante. 1) el representado: el representado es el sujeto respecto de quien se va a recoger su cuota hereditaria. Tendrá esta calidad cuando falte el sujeto y tenga el estado civil de hijo o hermano del causante y le corresponda algunos derechos hereditarios. Se ent iende que falta un heredero cuando este no quiere suceder porque repudió; o no puede suceder, porque haya fallecido antes que el causante (premuerto), indignidad o desheredamiento. Cuando se trata de representación en varios grados, todos los sujetos que van a ser representados deben faltar. El representado debe ser un hijo legít imo, adopt ivo pleno, natural o adopt ivo simple; o hermano legít imo, adoptivo pleno o natural. Luego, la representación no es procedente con relación a personas diferentes de las mencionadas y a personas jur ídicas. Es necesario que el representado haya sido llamado por la ley a recoger o parte de la herencia del causante y que hubiere adquirido si hubiera querido o podido. De esto podemos desprender las siguientes consecuencias: a) no hay representación cuando el representado carecería de vocación hereditaria, para suceder personalmente o por la representación. b) tampoco hay representación cuando el representado no tiene vocación hereditaria con relación al causante por haber fallecido ambos en estado de conmuriencia. c) tampoco es posible la representación cuando el representado sólo tenia diferentes al de herencia. 2) el representante: con relación al representante, este deberá ser descendiente legítimo o pleno y reunir los requisitos para suceder. Ahora también lo puede ser un descendiente extramatrimonial”. (página 529)

• Efectos:

Page 66: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

36

“La representación trae como consecuencia que el representante ocupe el lugar del representado a f in de recoger la cuota hereditaria de éste, la cual deberá distribuirse por estirpes entre los representantes que hayan aceptado, es decir, “que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos por partes iguales la porción que hubiere cabido al padre o madre representado” (inciso 1° del art. 1042 C.C)”. (página 32) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Page 67: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

37

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Las Sucesiones. Título del capítulo o del artículo: Del derecho de representación. Autor (es): Hernando Carrizosa Pardo Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Librería Voluntad S.A., Bogotá 1943. Páginas: 158-167 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: El derecho de representación.

• Utilidad de la representación sucesoria. • Def inición de la representación. • Condiciones para suceder por representación. • División de la herencia por estirpes y por cabezas.

Síntesis del artículo (Abstract): • En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, las personas que intervienen,

los requisitos y los efectos de poder suceder por derecho de representación para tener un mejor acercamiento al tema.

Contenido: • Utilidad de la representación sucesoria. “Responde a una evidente necesidad de justicia, y es desarrollo de la teoría sobre interpretación de los afectos presuntos del de cujus, en que se funda la vocación hereditaria. El orden de los afectos familiares se determina por el grado de parentesco; la regla general, deducida de la propia naturaleza humana, es que en materia de vocación hereditar ia, el más próximo excluya al más remoto. Pero la representación en la salvedad a esta regla, salvedad a favor de ciertos parientes que, aunque de grado más lejano, son llamados a heredar con los más próximos, porque en los afectos presuntos del de cujus ocupan aquellos el mis mo lugar que éstos”. (página 158) • Definición de la representación. “La representación es un estatuto legal por medio del cual se permite a un heredero de grado más alejado, que recoja la parte que su padre o su madre habr ían recogido si hubiesen querido o podido suceder”. (página 159) • Condiciones para suceder por representación. “Tres son las condiciones para suceder por representación, a saber:

o Que el lugar del representado esté vacante; o Que el representado tenga en relación con el de cujus las condiciones necesarias para

sucederlo; o Que los grados de parentesco intermedios estén vacantes.

Primero: Nuestro código no exige sino que este vacante el puesto del representado, pero no que haya muerto, como en el código francés. Entre nosotros se permite la representación de los vivos: de los que están impedidos para suceder, que son: el incapaz el indigno y el desheredado; y de los que no quieren suceder, que son los que repudian. Segundo: El representante no es sucesor del representado. La representación es un derecho propio del representante, que lo habilita a ocupar el puesto vacante que deja el representado en la sucesión del de cujus. La capacidad y la indignidad del representante deben juzgarse con relación a la persona del causante, y en el momento de fallecer éste. Tercero: En las descendencias en que se reconoce la representación, ella t iene lugar hasta el inf inito, pero no puede haber la si los grados no están vacantes. No hay representación omisso medio”. (páginas 159-163) • División e la herencia por estirpes y por cabezas. “Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por partes

Page 68: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

38

iguales, la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación, suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes, la porción a que la ley os llama, a menos que la mis ma ley establezca otra división diferente. La justificación de por qué se divide por estirpes en la representación, es bien sencilla: pueden ser varios los representantes de un representado, y como todos aquellos han de ocupar el puesto de éste, claro que todos han de contarse como uno, en la sucesión a que concurren”. (página 163-164) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 69: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

39

Titulo del libro o revista: Derecho de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: El Derecho de Representación Autor (es): Roberto Suárez Franco Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Temis, Bogotá, 2003 Páginas: 132-140 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Cuestión Previa. • Importancia de la Institución. • Def inición. • Características. • Elementos. • Limitaciones. • Personas que intervienen en la Representación. • Efectos de la Representación.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, los elementos y los fundamentos de suceder por representación para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido:

• Cuestión Previa: “Según el inciso 1° del art ículo 1041 del Código Civil, se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación”. Esto quiere decir que se puede suceder iure proprio o iure representationis, situación que se da cuando aunque no sea más que uno solo de los varios individuos a quienes corresponde la sucesión, no desciende del mismo tronco descienden los otros y viene en lugar de un antecesor”. (página 132)

• Importancia de la Institución: “La sucesión intestada tiene como fundamento el parentesco de consanguinidad y que los parientes más cercanos excluyen a los que se hallaban en grado más lejano. Este principio, si se aplicara de manera rigurosa, propiciaría actos de evidente injusticia (…) Para evitar injusticias se creó esta institución jur ídica de la representación, que permite a los descendientes de una persona entrar a ocupar el lugar que correspondiera a su padre o a su madre fallecidos”. (páginas 133)

• Def inición: “Según el art ículo 1041 del Código Civil, se prevén dos manera de heredar: por derecho personal y por representación. De conformidad con el mencionado art ículo 1041, “la representación es una f icción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendr ía su padre o madre si este o aquel no quisiese o no pudiese suceder”. Es entonces una institución jurídica que permite al hijo o hijos recoger la cuota herencial que correspondía a su padre o a su madre, quienes por razones legales no pueden hacerlo”. (página 135)

• Característica: “a) El representante debe ser siempre descendiente del representado. Por def inición, la representación no se da sino en relación con la descendencia de los hijos y con la descendencia de los hermanos. b) El representante adquiere el carácter de heredero. c) El carácter de heredero proviene directamente de la ley o del testamento”. (página 135-136)

• Elementos: “Para que se conf igure la representación, es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que se haya deferido la herencia del causante. Esto requiere que al fallecer el causante y

Page 70: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

40

declararse la apertura de la sucesión exista llamamiento actual al heredero para aceptar o repudiar la herencia.

b) Que el heredero inmediato (representado) haya fallecido, sea incapaz, indigno, haya sido desheredado o haya repudiado la herencia. Este elemento contempla una especie de vacancia del representado.

c) Que el heredero inmediato deje descendientes que lo representen (representantes), los cuales heredan “por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado. Lo contrario ocurre con los que suceden por cabezas, quienes tomas entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la mis ma ley establezca otra división” (art. 1042)”. (página 136)

• Personas que intervienen en la Representación: 1. “El de cujus, cuya sucesión se abre por el hecho de su muerte. 2. El representado, es decir el heredero inmediato, con vocación hereditaria, que no hace

efectivo su derecho. 3. Los representantes, o sea los herederos no inmediatos, que en su calidad de tales entran a

ocupar el lugar del hijo, de su padre o madre que teniendo vocación hereditaria no hace efectivo su derecho”. (página 138)

• Requisitos de la Representación: 1. “Que el representado, esto es el heredero inmediato, no haya recibido la herencia, lo cual

puede ocurrir porque ha fallecido antes de recibirla, porque mediante sentencia pierde su vocación hereditaria, que por sentencia se le declara indigno antes de recibir la herencia o, f inalmente, porque repudia la herencia.

2. Que el representante, esto es el heredero no inmediato reúna los requisitos legales para suceder al representado; es decir, que sea heredero de éste.

3. Que los grados de parentesco intermedio estén vacantes”. (página 138) • Efectos de la Representación:

“Los efectos fundamentales de la representación son: a) El representante ocupa el lugar del representado. b) Los que suceden por representación según el artículo 1042 heredan en todos los

casos por estirpes, es decir, que cualquier que sea el número de hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiese cabido al padre o madre representado”. (página 139)

Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 71: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

41

Titulo del libro o revista: Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Derecho de Representación Autor (es): Roberto Ramírez Fuertes Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Editorial Temis, Bogotá, 1999. Páginas: 50-55 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Derecho de Representación

• Formas de suceder abintestato • Importancia de la representación sucesoria • Requisitos de la representación • Cuando se entiende faltar el representado

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, los requisitos y la importancia de poder suceder por derecho de representación para tener un mejor acercamiento a este tema. Contenido:

• Formas de suceder Abintestato: “El art ículo 1041 del Código Civil establece dos formas de abintestato: Personalmente, cuando de manera directa el heredero es llamado a recibir la herencia del causante, exclusivamente, como también la herencia de este causante con la herencia que él trasmita porque falleció (segundo difunto) sin haber alcanzado a aceptarla (num. 24); por derecho de representación, cuando el heredero ocupa el lugar del padre o de la madre que no pudo suceder (caso del fallecido antes del causante) o que no quiso suceder (caso del que repudia). La primera forma ocurre tanto en la sucesión abintestato como en la sucesión testada; y la últ ima ocurre en la sucesión abintestato.” (página 50)

• Importancia de la Representación Sucesoria: “Con la representación sucesoria se interpreta y se amplia el afecto presunto del causante; si primeramente su afecto desciende, luego asciende y finalmente se extiende, el instituto de la representación permite a un descendiente ocupar el lugar que su padre o su madre tendr ían de haber podido o querido suceder. De otra parte, la representación garantiza la equidad que debe existir entre los herederos de un mis mo orden, uno de los cuales fallece antes del causante dejando descendencia o, caso excepciona pero posible, si uno de los coherederos repudia la asignación; circunstancias ambas que llevar ían a los descendientes del fallecido o del repudiado a ser excluidos de la sucesión de no ser aplicable el derecho de representación”. (páginas 50-51)

• Requisitos de la Representación “La representación es la facultad legal que permite a un pariente, en cualquier grado, recoger la herencia que su padre o su padre habrían recogido si hubieran podido o querido. Para que se conf igure la representación y pueda ser invocada por quien se cree llamado a representar, deben darse las circunstancias siguientes: -Que el lugar del representado esté vacante -Que el representante reúna los requisitos necesarios para suceder al de cujus Que los grados de parentesco intermedio estén vacantes. Primera. La situación de vacancia puede darse por distintas causas:

1. El premuerto: Cuando el art ículo 1044 del Código Civil habla de la representación del incapaz, rectamente se ref iere al premuerto, que es el gran incapaz de suceder, comoquiera que no existe al deferirse la asignación. Ahora bien, para otorgar representación al premuerto, es preciso acudir a la f icción que la ley civil autoriza en el artículo 1041 y prolongar la existencia de la persona, que termina con su muerte (Art. 94), en la de su representante, quien lo reemplaza al ocupar su lugar.

Page 72: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

42

2. El indigno: Al heredero declarado indigno se lo excluye de la sucesión del causante, sin que la pena personal de indigno alcance a los descendientes del sancionado. Estos podrían invocar el derecho de representación para ocupar el lugar del indigno.

3. El que repudia: Quien repudia saca de su patrimonio una asignación que ya le ha sido diferida, en un acto de empobrecimiento; tal conducta no tiene por qué afectar a sus descendientes llamados a sucederlo abintestato. La ley concede a estos facultad de invocar el derecho de representación que les permite ocupar el lugar de quien, por capricho o resentimiento, repudia la asignación. Cuando el acto de repudiación lo formula el heredero para dañar a su acreedores empobreciéndose (1295), tienen ellos acción para rescindir la repudiación hecha en fraude de sus intereses. Por este medio impiden los acreedores que la herencia pase, por representación, a los descendientes de quien repudia, habida cuenta de que los representantes no responden por deudas de su representado.

4. El desheredado: Instituto propio de la sucesión testada, excepcionalmente determina el fenómeno de la representación. Quien debe una asignación a su descendiente legitimario, puede privarlo de la herencia al imponerle la pena testamentar ia del desheredamiento (núm. 183) si existiere la causal. El testador simplemente decreta el desheredamiento de su legit imario, a t iempo que la ley llama al representante del desheredado a recibir la asignación. Ni el desheredado ni el indigno podrán gozar de los bienes de que fueron privados como sanción, ejerciendo patria potestad sobre quien los representó en la sucesión del que dejó los bienes, por expresa prohibición del art ículo 291 del Código Civil.

Segunda: Quien representa al ascendiente se coloca en su lugar y ejerce sus atributos; por lo tanto debe ostentar, respecto del causante, los requisitos exigidos para sucederlo. El representante no es sucesor del representado sino del causante; ejerce un derecho propio que le permite acudir a la sucesión del de cujus ocupando el puesto vacante. Tercera: Los grados intermedios de descendencia deben hallarse igualmente vacantes. No hay representación omisso-medio o per saltum. Las descendencias que disponen de representación pueden ejercerla indef inidamente, y cualquier descendiente puede alegarla siempre y cuando los grados de descendencia precedentes se hallen vacantes”. (páginas 51-54)

• Cuando se entiende falta el representado “El representado se entiende faltar antes de fallecer el causante, o al menos simultáneamente con la muerte de este, de manera que la asignación no se def iere al representado sino a su representante. El representado deja al fallecer él, antes que el causante, la descendencia suya para que lo represente y ejerza el derecho de representación. En los casos de vacancia de premuerte, es de fácil entendimiento la real procedencia de los fallecimientos, pero en los demás casos de vacancia (repudiación, indignidad, desheredamiento) no se ve igualmente claro el orden en que ocurren la muerte del causante y la falencia del representado; sabemos que la repudiación es acto sobreviviente a la delación de la herencia, que el decreto de indignidad puede recaer después de tramitado el proceso sucesorio, y que el desheredamiento solo es dable aceptarlo como sanción después de la muerte del testador al dar aplicación a su testamento. No obstante la vacancia de quien repudia, del indigno o del desheredado, es concomitante con la apertura de la sucesión, porque en punto a efectos jurídicos tales actos se retrotraen al momento de la muerte del causante. Si se tratare de repudiación, se entiende que quien la formula jamás tuvo parte en la sucesión; si de indignidad, la persona sancionada se reputa no haber sido nunca heredero; y si fuere un desheredamiento, dicha pena es aplicable simultáneamente con la apertura de la sucesión del causante”. (páginas 54-55) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil Observaciones:

Page 73: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

43

Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 74: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

44

Titulo del libro o revista: Apuntes de Derecho Común. Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Sucesión Intestada. C. Representación Autor (es): Humberto Álvarez Rico Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Universidad Católica de Colombia, Bogotá. 1986 Páginas: 51-54 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Concepto. • Connotación. • Supuestos. • Operancia. • Características.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto y los fundamentos de suceder por representación para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido:

• Concepto: “La representación es la f igura jurídica en virtud de la cual el descendiente ocupa el lugar que dentro de la sucesión le corresponde a su ascendiente, pero que este deja vacante porque no quiere o no puede heredar”. (página 51)

• Connotación: Es distinto hablar de representación legal que representación sucesoral. “Si se habla de representación legal se parte de la existencia de dos personas, el representante y el representado; se presupone que el primero, el representante, obra en benef icio y riesgo del representado. En la sucesión, quien concurre por representación lo hace por nombre propio, no desempeña funciones de nadie, por ello actúa para su benef icio. Tan diferente es su derecho al del representado que no se le pueden atribuir los defectos o penas de éste”. (página 51)

• Supuestos: “Para que la representación sea de recibo se requieren, además de la muerte del de cujus, presupuesto de toda mortuoria, los siguiente:

1. Que el primeramente llamado no concurra; la ausencia puede obedecer a su falta absoluta; si ha fallecido con anterioridad; la imposibilidad de recibir la herencia por incapacidad; indignidad o desheredamiento; por último, porque repudió la herencia.

2. Que entre ambos, representante y representado, haya parentesco en línea descendiente.

3. Que esté prevista en la ley”. (página 51-52) • Operancia:

“Es de recibo en la descendencia del causante y en la de sus hermanos. Sin embargo, antes de la vigencia de la Ley 28 del 82 sólo tenía cabida en la descendencia legítima del de cujus, en la descendencia legít ima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legít ima de sus hijos o hermanos naturales”. (página 52)

• Características: “La f igura de la representación tiene las siguientes características:

1. Quien concurre a la representación tiene un derecho propio, por ello se hace presente a títu lo personal; su derecho no proviene, no emana del representado sino de la ley.

2. Quienes heredan por representación lo hacen por estirpes; esto lleva a que el representado sea suplido por la persona o personas que tienen el mismo estatus, modalidad que se repite si es del caso.

Page 75: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

45

3. La representación es propia de la sucesión intestada. 4. El hecho de que el legislador se hubiese referido a la representación para, al tratar la

sucesión testamentaria, interpretar la voluntad del causante; o al estudiar asignaciones forzosas para radicar el derecho a las legítimas, nos desvirtúa el ámbito limitado de aplicaciones de la f igura que se estudia”. (página 53-54)

Bibliografía relevante citada por el autor:

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 76: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

46

Titulo del libro o revista: Sucesión intestada y derechos hereditarios de los hijos naturales Título del capítulo o del artículo: Del derecho de representación. Autor (es): Lucía Chaparro López Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Colegio Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, 1966. Páginas: 52-62 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Derecho de Representación Síntesis del artículo (Abstract): • En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto, las personas que intervienen,

los requisitos y los efectos de poder suceder por derecho de representación para tener un mejor acercamiento al tema.

Contenido: Representación “Se sucede por derecho personal, cuando la persona pertenece al orden que es llamado a heredar y dentro de tal orden se halla en el grado más próximo de parentesco. Hay sucesión por representación, cuando perteneciendo al orden es llamado a la herencia, y se halla la persona en un grado más lejano que el otro pariente del mis mo orden pero concurre con él ocupando el puesto que no ha podido o querido ocupar”. (páginas 52-53) “El derecho de representación no nace del padre sino que se orig ina en la propia persona del hijo, vale decir, no está en el representado sino en el representante; la palabra representación se toma, en este caso, en un sentido muy distinto del que generalmente t iene en el derecho civil, cuando se aplican al mandatario o al representante legal que obra por cuenta de su mandante o de su representado, entendiéndose que quien en realidad, obra en el mandante o la persona representada. Es de anotar, sin embargo, que quien suceda por derecho de representación no sucede por derecho personal, porque él no era directamente el llamado a la herencia por existir heredero de grado preferente al suyo; pero en virtud del privilegio que la ley le otorga, con la representación ejercita un derecho propio, que nace, precisamente, cuando el padre o el representado, en general, no puede ejercitar el derecho que le correspondía directamente. Por eso hacemos hincapié en que el representante tiene su vocación y sus derechos hereditarios de la ley mis ma.”. (página 53-54) “La representación es una f igura exclusiva de la sucesión intestada y constituye una excepción a la regla general del que el pariente de grado más próximo, excluye al más remoto. El artículo 1042 nos muestra la forma cómo han de heredar las personas que concurren por derecho personal y las que van a la sucesión por derecho de representación”. (página 54) Condiciones para suceder por representación

1. Que el lugar del representado esté vacante: “Entre nosotros se puede representar no sólo a una persona muerta sino a una viva. Hay varios casos de representación de una persona viva: cuando el representado es indigno, ha sido desheredado, o cuando no quiere suceder, que es el caso del que repudia”. (página 58)

2. Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones necesarias para sucederlo: “Ya se dijo que el representante no deriva su derecho del representado sino de la ley misma; esun derecho propio del representante. Por esto debe examinarse su capacidad para suceder y la ausencia de indignidades en el momento de la muerte del de cujus a cuya sucesión va a concurrir, y con respecto a él. Incluso puede suceder por Representación en la herencia del abuelo el hijo indigno de suceder en la sucesión de su padre”. (páginas 61-62)

3. Que los grados de parentesco intermedios estén vacantes: “Es ésta una condición bastante obvia, ya que si hay otra persona con derecho preferente no se le puede omit ir so pretexto de

Page 77: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

47

representación de un pariente más lejano”. (página 62) “La representación es un benef icio otorgado sólo a las descendencias legít imas. El artículo 1043 dice: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación”. También dice claramente el artículo que los hijos y hermanos naturales pueden ser representados pero no pueden representar. La representación se admite indef inidamente de la f iliación legítima”. (página 62) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Derecho de Sucesiones

Page 78: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

48

Título del capítulo o del artículo: Los Órdenes Sucesorales Autor (es): Roberto Suárez Franco Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Temis, Bogotá, 2003 Páginas: 141-158 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: El llamamiento en sent ido general. • El llamamiento. • Evolución legislativa. Llamamiento en sent ido particular. Los órdenes hereditarios según la legislación vigente.

• Planteamiento de la cuestión. • Primer orden hereditario. • Segundo orden hereditario. • Tercer orden hereditario. • Cuarto orden hereditario. • Quinto orden hereditario.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como ha sido su planteamiento antes y después de la ley 29 de 1982. Contenido: El llamam iento en sentido general “Los órdenes hereditarios tienen fundamento en el parentesco de consanguinidad, en el parentesco civil, en la institución del matrimonio y en la ley. La af inidad no es fuente de derecho herencial. Para tales efectos el legislador acoge primordialmente dos criterios: en primer lugar, enumera a todas las personas que eventualmente pueden reclamar la herencia del que fallece; luego establece un orden de prelación entre ellas para reclamar sus derechos gerenciales”. (página 141)

• El llamamiento: “Nuestra legislación contempla dos clases de llamamiento: uno de carácter general, según el cual se designa a un conjunto de personas que gozan de una vocación hereditario con relación al causante; y otro de carácter particular, por el cual se establece un orden de prelación en su derecho a heredar entre los llamados en forma general de tal manera que el orden superior excluye al orden inferior. En nuestro derecho y a través de su desarrollo histórico, no ha existido un criterio uniforme e inmodificable para determinar la vocación hereditaria, distinto del de hacerla descansar sobre uno de estos elementos: la consanguinidad, el matrimonio, la adopción y la ley. Hoy en día se ha ampliado la vocación hereditaria a los consanguíneos ilegít imos o extramatrimoniales, sin que importe su origen, colocándolos en un plano de igualdad frente a los legít imos. Igualmente se les han conferido derechos gerenciales a los adoptivos, en condiciones y cuantía semejantes a las de los legít imos, reservando el último lugar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 144)

• Evolución legislativa: “Inicialmente, conforme a lo que disponía el art ículo 1040 del Código Civil, eran llamados en sentido general a la sucesión intestada “los descendientes legít imos del difunto; sus ascendientes legít imos, sus colaterales legítimos; sus hijos naturales; sus padres naturales; sus hermanos naturales; el cónyuge sobreviviente y el f isco. La primera de las reformas aparece con la ley 57 de 1887; mediante su artículo 85 se modif icó el 1040 del Código Civil en el sentido de sustituir al f isco por el municipio de la vecindad del f inado. La novedad anotada signif icó un cambio en la entidad del Estado con derecho a heredar. Igualmente, por el art ículo 87 de la ley 153 y en cuanto a colaterales se ref iere, la vocación hereditaria se extendió hasta el décimo grado. Por la ley 60 de 1935, en su art ículo único se restringe la vocación hereditaria de los colaterales, al cuarto grado. La ley 45 de 1936, sin modif icar, conf irió una vocación hereditaria más amplia al hijo extramatrimonial. En 1968 la ley 75 cambia el ú ltimo heredero con vocación en su artículo 66 volviéndolo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

Page 79: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

49

(página 144-145) El llamam iento en sentido particular Los órdenes hereditarios: “El orden hereditario implica aquellas personas que gozan del privilegio de heredar con exclusión de otras llamadas en sentido general por tener un vínculo de parentesco cercano con el causante. La sucesión intestada, el parentesco de consanguinidad, el parentesco civil, el matrimonio y la ley son factores determinantes para precisar la vocación hereditaria particular. En cuando a la consanguinidad, nuestro legislador acoge al famoso aforismo jurídico según el cual la sucesión intestada primero desciende, luego asciende y por últ imo se extiende; lo anterior sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite. El régimen vigente, adoptado por el legislador para conformar los órdenes hereditarios descansa en los siguientes postulados:

1. Se incluye como herederos abintestato a todos los consanguíneos en línea recta, sin establecer distinción alguna por razones de legit imidad.

2. Se mejora al cónyuge, al tenérsele como heredero a part ir del segundo orden hereditario.

3. Se restringe la vocación hereditaria de los colaterales, hasta los sobrinos. 4. Se conf ieren derechos gerenciales a los hijos adoptivos en condiciones semejantes a

las de los hijos legítimos. 5. Con la vigencia se llama a heredar a los padres adoptantes, a quienes se les asigna el

carácter de herederos. 6. Se coloca en plano de igualdad herencial a todos los hermanos sin distinguir si son

legítimos o extramatrimoniales, así como también a los hijos de los hermanos, excluyendo a los demás colaterales, vale decir los consanguíneos en cuarto grado, incluidos como herederos en la legislación anterior.

7. Los hermanos carnales recibirán doble porción que lo que sean simplemente paternos o maternos”. (página 147)

Los órdenes hereditarios según la legislación vigente • “Planteamiento de la cuestión: Los órdenes hereditarios, antes de la vigencia de la ley 29 de

1982 eran seis, los cuales descansaban fundamentalmente sobre disposiciones del Código Civil reformadas por las leyes 57 y 153 de 1887, 60 de 1935, 45 de 1936, 140 de 1960 y 5ª de 1975. La ley 29 de 1982 vino a modif icar el sistema anterior en varios aspectos fundamentales: en primer lugar, los hijos legítimos, los naturales denominados por la misma ley como extramatrimoniales y los adopt ivos heredan con iguales derechos; en segundo término, no se registran los derechos gerenciales de los ascendientes, hermanos y sobrinos por el hecho de ser ilegítimos; en tercer lugar, se dirime de una vez por todas las controversias existentes sobre la representación en la descendencia extramatrimonial reconociéndoles este derecho a los hijos extramatrimoniales”. (página 153)

• “Primer orden hereditario: (de los descendientes). El artículo 4° de la ley 29 de 1982, que vino a sustituir, según su texto, el 1045 del Código Civil, dispone: “Los hijos legít imos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”. El texto trascrito guarda armonía con el encabezamiento de la ley, cuya f inalidad fue la de establecer una igualdad total en cuanto a los derechos gerenciales en la sucesión ab intestato entre los hijos legít imos, extramatrimoniales y los llamados hijos adoptivos”. (página 153)

• “Segundo orden hereditario: El inciso 1° del art ículo 5° de la ley 29 de 1982, que vino a sustituir al inciso correspondiente del art ículo 1046 del Código, contempla el segundo orden hereditario, que corresponde al de los ascendientes. Consagra la norma: “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas”. Sobre este aspecto del segundo orden hereditario conviene anotar: En primer lugar, el ascendiente, conforme la legislación vigente, solo entra a tener vocación hereditaria en forma particular cuando al morir e l causante intestado no existen hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, vale decir, que el ascendiente solo puede alegar derechos gerenciales en sucesiones abintestato cuando no hay descendencia (...) En tercer lugar, el cónyuge sobreviviente en este segundo orden

Page 80: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

50

hereditario, entra a ser llamado a la sucesión con el carácter de heredero. Es claro el legislador en el primer orden hereditario, al establecer que los derechos del cónyuge supérstite en caso de existencia de hijos, se reducen exclusivamente a los derivados de la porción conyugal. Pero otra cosa son sus derechos gerenciales frente al segundo orden hereditario, en el que de manera concreta el legislador lo incluye como heredero”. (página 154-155)

• “Tercer orden hereditario: Es el orden de los hermanos. Se da esta hipótesis cuando al fallecer una persona no deja hijos ni descendientes de ninguna naturaleza, ni adoptivos; tampoco deja ascendientes ni padres adoptantes. A falta de tales par ientes entran a sucederlo sus hermanos y su cónyuge. En tal eventualidad el legislador prevé una distribución de los bienes de la siguiente manera: la herencia se divide por mitades, de las cuales una irá siempre a poder del cónyuge y la otra a los hermanos, por cabezas. De no existir cónyuge recibirán toda la herencia los hermanos, y a falta de estos le corresponderá la totalidad de esta al cónyuge. Sobre este orden hereditario conviene formular las siguientes observaciones: En primer lugar el derecho herencial de los hermanos, en sucesión abintestato, solo se hace exigible en el caso de ausencia total de descendientes y ascendientes; vale decir, que mientras exista uno de estos, los hermanos carecen de vocación hereditaria. En segundo término, la disposición de manera deliberada no distingue entre hermanos legítimos y extramatrimoniales, lo que conduce a pensar que todos gozan por igual de los derechos gerenciales del hermano fallecido. Por último, es de anotar que los hermanos carnales recibirán doble porción que los simplemente paternos o maternos”. (página 155-156)

• “Cuarto orden hereditario: Este orden hereditario, denominado en la legislación anterior como el de los “colaterales”, que benef iciaba con la institución hereditaria hasta los colaterales del cuarto grado, hoy en día corresponde al de los sobrinos. La ley 29 de 1982 en su artículo 8°, que vino a subrogar al 1051 del Código Civil; establece: “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos”. En efecto, cuando al fallecer el causante uno de sus hermanos ya ha fallecido y le sobreviven otro u otros, los hijos del fallecido heredan por representación y los hermanos sobrevivientes por cabezas”. (página 156)

• “Quinto orden hereditario: Según los términos del artículo 8° de la ley que se comenta, a falta de los parientes consanguíneos señalados en los artículos citados precedentemente y del cónyuge, sucede al difunto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 157)

Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez SIlva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 81: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

51

Titulo del libro o revista: Manual de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: La Sucesión Intestada Autor (es): Juan Carlos Mora Barrera Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Leyer, Bogotá, 2001 Páginas: 134-138 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Órdenes hereditarios en la sucesión intestada. Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como funcionan aquí en Colombia. Contenido:

• Órdenes hereditarios en la sucesión intestada 1. Prim er orden hereditario a) “Los hijos legítimos b) Los hijos adoptivos c) Los hijos extramatrimoniales

En Consecuencia, los hijos excluyen a todos los otros herederos y reciben entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio, obviamente, de la porción conyugal”. (página 134)

2. Segundo orden hereditario “Si el difunto no deja descendencia no será posible aplicar el primer orden hereditario, debiéndose acudir al segundo. En consecuencia:

a) Le suceden sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. En este caso la herencia se reparte entre ellos por cabezas.

b) No obstante, en la sucesión del hijo adopt ivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre. (página 134)

c) La últ ima parte del inciso segundo del artículo 1046 del Código Civil establece que en la sucesión del hijo adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán partes iguales”. (página 136)

3. Tercer orden hereditario “El tercer orden hereditario opera ente la vacancia del pr imero y segundo orden. Por lo tanto:

a) Si el d ifunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge.

b) En este caso, la herencia se divide así: La mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hermanos, por partes iguales.

c) Ahora, si falta el cónyuge llevarán la herencia los hermanos. Pero si faltan los hermanos la llevará el cónyuge.

d) En todo caso, los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”. (página 136)

4. Cuarto orden hereditario “El cuarto orden procede ante la ausencia de los tres anteriores. En efecto: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos, es decir, los sobrinos. Dos situaciones pueden presentarse en este caso. Una, si faltan todos los hermanos. Evento en el cual la herencia será repartida entre todos los sobrinos por partes iguales. Otra, si uno o algunos de los hermanos se encuentran vivos pero otro u otros han muerto. En este evento los sobrinos se hallan dentro del orden de los hermanos pero heredan únicamente por derecho de representación”. (página 136)

5. Quinto orden hereditario “Finalmente, a falta de sobrinos, el llamado a recoger la herencia es el Estado, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 137)

Page 82: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

52

Bibliografía relevante citada por el autor:

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor: • Código Civil.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 83: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

53

Titulo del libro o revista: Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Sucesión intestada Autor (es): Humberto Álvarez Rico Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Universidad Católica de Colombia, Bogotá, 1986 Páginas: 39-45 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Órdenes hereditarios en la sucesión intestada. Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como funcionan aquí en Colombia. Contenido:

• Órdenes hereditarios en la sucesión intestada: “Después del 9 de Marzo de 1982, el régimen sucesoral sufrió sensibles modif icaciones, no sólo en cuanto a los órdenes hereditarios, sino en cuanto al a lcance de tales derechos”. (página 39)

1. Prim er orden hereditario: descendientes. “Los primeramente llamados a la sucesión intestada son los hijos del causante, sean legít imos, extramatrimoniales o adopt ivos, directamente o representados por su descendencia. Hacen suya la totalidad de la herencia, que repartes por cuotas iguales, sin perjuicio de la porción conyugal. Encontramos dos hipótesis: La primera supone la ausencia de porción conyugal, entonces los hijos toman, por partes iguales, el haber sucesoral. La segunda hipótesis contempla el derecho a la porción conyugal y a su vez admite dos eventos; por una parte la presencia de los hijos legítimos o adoptados plenamente solos o conjuntamente con otros hijos; en este caso la herencia se reparte en dos mitades una se divide por partes iguales entre los hijos y el cónyuge, que tiene porción conyugal igual a la porción rigurosa de una hijo legítimo; la otra mitad corresponde a los hijos para formar la legítima efectiva. La segunda posibilidad acaece cuando hay cónyuge sobreviviente con derecho a la porción conyugal y los descendientes son hijos extramatrimoniales o adoptivos simples”. (página 39)

2. Segundo orden hereditario: ascendientes. “Cuando no hay descendencia adviene el segundo orden hereditario: los ascendientes; sin embargo, si ha cónyuge, éste también es llamado, as í que toman la herencia por partes iguales”. (página 41)

3. Tercer orden hereditario: herm anos y cónyuge. “Este tercer orden está conformado tanto por los hermanos como por el cónyuge; la herencia se divide por mitades, una para los hermanos y la otra para el cónyuge; pero en la contingencia de que no haya cónyuge o no existan hermanos, ni directamente ni por representación, pues la herencia le corresponderá toda al uno o al otro. Debe tenerse en cuenta que el hermano carnal corresponde el doble, frente al hermano paterno o materno”. (página 43)

4. Cuarto orden hereditario: sobrinos “El legislador del 82 consagró en forma expresa la representación en la descendencia de los hermanos del causante, por ello resulta inocuo llamar a los sobrinos; este descuido crea confusión y pone de presente la falta de juicio de quienes participaron en la creación de la ley”. (página 43)

5. Quinto orden hereditario: Instituto Colombiano de Bienestar Fam iliar “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recibe la herencia, cuando faltan los llamados en los órdenes anteriores”. Bibliografía relevante citada por el autor:

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones:

Page 84: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

54

Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Sucesiones

Page 85: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

55

Título del capítulo o del artículo: Órdenes Hereditarios Abintestato Autor (es): Roberto Ramírez Fuertes Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Editorial Temis S.A, Bogotá, 2003 Páginas: 60-76 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Régimen legal de los órdenes sucesorales abintestato. • Primer orden de sucesión abintestato. • Segundo orden de sucesión abintestato. • Tercer orden de sucesión abintestato. • Cuarto orden de sucesión abintestato. • Quinto orden de sucesión abintestato.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como funcionan aquí en Colombia. Contenido:

• Régimen legal de los órdenes sucesorales abintestato: “La ley 29 de 1982 redujo a cinco el número de órdenes de sucesión abintestato, tip if icados así:

a) Hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, personalmente o representados por su descendencia (arts. 2°, 4° y 9°).

b) Ascendientes del grado más próximo o padres adoptantes (art. 5°); con ellos concurre el cónyuge, que no es titular de este orden sino del siguiente.

c) Hermanos y cónyuge, conjunta o separadamente. d) Hijos de los hermanos, es decir los sobrinos del causante (art. 8°) e) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (art. 8°)”. (página 60)

“Cada uno de los órdenes relacionados es subsidiario del que lo precede, de manera que no podrá hablarse de sucesión de segundo orden mientras exista, con calidades de poder suceder (ser capaz y no ser indigno, núm. 38), uno al menos de quienes son llamados a suceder como herederos titulares del primer orden. Subsistiendo un heredero del primer orden, no se da el llamamiento para los herederos de los órdenes subsiguientes (núm. 8, lit . d)”. (página 60)

• Primer orden de sucesión abintestato: El artículo 4° de la ley 29 de 1982 que subrogó el art ículo 1045 del Código Civil, establece que “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”.

• Segundo orden sucesoral: “El art ículo 5° de la ley 29 de 1982, que subrogó el 1046 del Código Civil, a falta de herederos del primer orden les confiere vocación hereditaria a los ascendientes del grado más próximo y a los padres adoptantes; y como simple concurrente, sin ser titular o propietar io de este segundo orden, permite la participación del cónyuge a recibir herencia. El cónyuge participa en el segundo orden como heredero concurrente, conjuntamente con ascendientes que son herederos dueños de este orden; y consecuencia de ser el cónyuge sobreviviente mero heredero concurrente con titulares del segundo orden es la de que si faltaren los titulares del orden no será segundo (de los ascendientes del grado más próximo y de los padres adoptantes) sino tercero (de los hermanos y/o cónyuge). Dispone la norma que la herencia se repartirá entre los herederos (incluso el cónyuge concurrente) por cabezas”. (página 70)

• Tercer orden hereditario: “El art ículo 6° de la ley 1982, que subrogó al 1047 del Código Civil, llama a suceder a los hermanos (legít imos o ilegítimos) y al cónyuge, y manda partir la herencia así: una mitad para el cónyuge y la otra para los hermanos; los carnales recibirán doble porción que aquellos que sean solamente paternos o maternos. Y por cuanto cónyuge y hermanos son los titu lares o propietarios de este tercer orden donde no militan herederos concurrentes, a falta de hermanos llevará la herencia el cónyuge, y

Page 86: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

56

a falta de cónyuge tendrán la herencia los hermanos”. (página 72) • Cuarto orden de sucesión abintestato:

“El artículo 8° de la comentada ley 29 de 1982, sustitut ivo del art ículo 1051 del Código Civil, establece un orden específ ico para “los hijos de los hermanos” del causante, en olvido quizá de que venían gozando del derecho de representación siendo legítimos; al concederse vocación herencial a los hijos de los hermanos del causante, a falta de descendientes, ascendientes, hijos adopt ivos, padres adoptantes, hermanos vivos y cónyuge, que es lo planteado por el precepto, debe admitirse que los sobrinos del difunto aparecen llamados por derecho personal y no por representación”. (página 74)

• Quinto orden sucesoral abintestato: “Cuando no existen heredero del orden anterior, la norma llama a heredar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por ser la ley sustantiva el testamento posible de quien fallece intestado, se ha escogido, en último orden, como depositario de las preferencias del causante (…)”. (página 75) Bibliografía relevante citada por el autor:

• Valencia Zea, Arturo: Derecho Cicil, t. VI, 7ª ed., Edit. Temis, 1998. Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 87: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

57

Titulo del libro o revista: Tratado de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Órdenes Hereditarios. Diferentes Órdenes Hereditarios. Autor (es): Guillermo Cardona Hernández Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Abogados Librería, Pereira, 1992. Páginas: 116-145 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Ordenes Hereditarios. • Orden de sucesión. Diferentes Órdenes Hereditarios. • Primer orden. • Segundo orden. • Tercer orden. • Cuarto orden. • Quinto orden. Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como funcionan aquí en Colombia. Contenido: • Ordenes Hereditarios: Orden de Sucesión. “Es el conjunto de herederos que, considerados colectivamente, excluyen o son excluidos por otros herederos considerados también colectivamente. Para determinar los derechos hereditarios de una persona, es necesario determinar a qué orden pertenece y no el grado de parentesco que le liga con el causante, pero dentro de cada orden, el grado de parentesco es decisivo. Los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano, salvo que intervenga el derecho de representación a favor de la descendencia que la hace mejorar el grado. Dentro de cada orden hay herederos que f ijan el respectivo orden y le dan su nombre y otros que simplemente concurren”. (página 116) “El art ículo 2° de la ley 29 de 1982 modif icó el art ículo 1041 del Código Civil y enumera las personas con vocación hereditaria al disponer: “son llamados a sucesión intestada: los descendientes, los ascendientes, hermanos, sobrinos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 117) • Diferentes ordenes Hereditarios: Primer orden. “Art. 1045 C. Civil – modif icado. Ley 29 de 1982, art 4°. “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”. De conformidad con el art ículo 4° de la ley 29 de 1982, el pr imer orden hereditario actual está integrado por todos los hijos del causante. El primero orden sucesoral se ref iere a todos los hijos quienes en la sucesión intestada heredan personalmente, pero puede darse en su descendencia el derecho a heredar en este orden por derechos de representación (…) El supérstite sigue con derecho a su porción conyugal, que equivale en este orden a la legítima rigurosa de cualquier hijo. No interesa la f iliación del hijo. La cuantía de la porción conyugal es la misma. El cónyuge tiene también la opción de pedir gananciales en lugar de porción, según sus conveniencias”. (122-123) Segundo orden. “Se requiere la vacancia del primer orden. En la actualidad opera el segundo orden hereditario “si el difunto no deja posterioridad”, entendiéndose por tal circunstancia de que no haya dejado hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos que hereden en forma personal y que no haya lugar a que opere el derecho de representación, justamente por no haber dejado descendencia”. Además de la vacancia del primer orden, se requiere la existencia de por lo menos de uno de los ascendientes,

Page 88: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

58

quienes tienen la calidad de heredero tipo, para que la herencia se distribuye en el segundo orden. Es indispensable que el ascendiente exista al momento de fallecer el causante, pues su fallecimiento posterior no impide que la herencia se distribuya en este orden, sin perjuicio de la transmisión de la cuota hereditaria del heredero post-muerto (art. 1014 del C. Civil). El art ículo 5 de la ley 29 de 1982 (1046 del C.Civil) dice: “Si el difunto no deja posterioridad sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge”. Los ascendientes o padres son los herederos tipo, por cuanto este orden se determina por ellos; el cónyuge es heredero concurrente”. (132-133) Tercer orden hereditario: hermanos y cónyuge. “Se encuentra regulado por el artículo 1047 del Código Civil (hoy art ículo 6° de la ley 29 de 1982). Para que opere deben estar vacantes los órdenes anteriores: el de los descendientes y el de los ascendientes. El cónyuge en este orden es heredero tipo y, como tal, es determinante del mis mo. Se conf igura este orden ante la vacancia de los dos anteriores y la existencia de hermanos y cónyuge. Todos ellos son herederos tipo”.(página 137-138) Cuarto orden hereditario. “Requiere la vacancia de las anteriores. Corresponde a los sobrinos del causante. El inciso 1° del artículo 1051 del C. Civil (art. 8° de la ley 29 de 1982), dispone: “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos”. Suceden todos los sobrinos del causante en el tercero o cuarto orden. En aquél sólo pueden hacerlo por representación, mientras que en el cuarto deben hacerlo personalmente. Claro que es diferente heredar por representación (se hace por estirpes) entre todos reciben la cuota que le hubiere cabido al representado, en tanto que en el cuarto orden heredan por cabezas”. (página 141) Quinto orden hereditario. “Inciso f inal del artículo 1051 (art. 8° de la ley 29 de 1982) “A falta de estos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (a falta de sobrinos). Se trata de un heredero voluntario y así puede ser excluido por el causante si otorga testamento”. (página 142-143) Bibliografía relevante citada por el autor:

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 89: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

59

Titulo del libro o revista: Curso de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Órdenes Sucesorales Autor (es): Abelardo Romero Cifuentes Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Librer ía del Profesional, Bogotá, 1983. Páginas: 72-83 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Primer orden hereditario. • Segundo orden hereditario. • Tercer orden hereditario. • Cuarto y quinto orden hereditario.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como funcionan en Colombia. Contenido: “Hoy por virtud de lo prescrito en la ley 29 de 1982, debemos considerar cinco órdenes de herederos. Primero se estatuye respecto a los descendientes, luego los ascendientes y por último los colaterales. Conforme a los art ículos 4°, 5°, 6° y 8° de la mencionada ley 29, los órdenes sucesorales son los siguientes: Primero: hijos legítimos, extramatrimoniales y adopt ivos. Segundo: ascendientes de grado más próximo, padres adoptantes. Tercero: hermanos que son los colaterales más próximos. Cuarto: sobrinos y Quinto: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 72) “Orden de sucesión es el conjunto de herederos que, considerados colectivamente, excluyen o son excluidos por otros herederos considerados también colectivamente. Por esto, para determinar los derechos hereditarios de una persona es preciso examinar a qué orden pertenece y no el grado de parentesco que le liga con el causante. Pero dentro de cada orden, el grado de parentesco es decisivo. Los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más alejado, salvo que intervenga el derecho de representación a favor de la descendencia que la hace mejorar de grado”.(página 72)

• Primer orden hereditario: “Enseña el artículo 4° de la ley 29 de 1982 que: “el art ículo 1045 del Código Civil quedará así: Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas sin perjuicio de la porción conyugal”. Esta nueva ley llama a heredar en primer lugar a los hijos del causante en sus tres categorías: legít imos, adoptivos y los extramatr imoniales, recibiendo todos igual cuota, sin perjuicio de la porción conyugal que, para este orden continúa rigiendo la regla de que la porción conyugal equivale a la legít ima rigurosa de un hijo”. (página 73)

• Segundo orden hereditario: “Según el artículo 5° de la ley 29 de 1982, el artículo 1046 quedará así: “Si el difunto no deja posterioridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. De lo anterior se colige, que dicha disposición consagra el segundo orden sucesoral tip if icado por los ascendientes de grado más próximo, personas que dan el nombre al orden. Y como persona concurrente el cónyuge supérstite. Dispone la norma que la herencia se repartirá entre ellos por cabezas, es decir, por partes iguales. En este orden el cónyuge supérstite es llamado como heredero, pero deberá tenerse en cuenta que el cónyuge sobreviviente, tiene derecho por ministerio de la ley, a porción conyugal, si se dan los requisitos de su reclamación. Cómo los órdenes son subsidiarios el uno del otro y si el causante no deja posterioridad, son llamados a suceder los ascendientes”. (página 77)

• Tercer orden hereditario: “El art ículo 1047 quedará así: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos,

Page 90: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

60

ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, se llevarán la herencia los hermanos, y a falta de estos aquel. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”. Para que proceda este orden sucesoral, es menester que no existan las personas que integran los dos órdenes anteriores que hereden personalmente o por derecho de representación en los casos expresamente regulados por la ley Este tercer orden sucesoral está tipif icado por los hermanos del causante. Y no obstante llamar a heredar al cónyuge supérstite, ello no signif ica que es heredero tipo, de no entenderse así, no podría hablarse del orden de los colaterales más próximos, como los hermanos, sino que se establecería un híbrido que no consulta el criterio del legislador dentro de sus nuevas regulaciones sucesorales. El cónyuge supérstite concurre en este orden y lleva la mitad de la herencia”. (página 78-79)

• Cuarto y quinto orden hereditario: “Por virtud de la ley 29 de 1982 art ículo 8° se consagra el cuarto orden sucesoral, aunque así no lo preceptúe expresamente la norma, pero en sana lógica, ello se colige de su texto que reza: “El artículo 1051 del Código Civil quedará así: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; Se evidencia que, a falta de todas las personas relacionadas en la disposición y que son las que integran los tres primeros órdenes sucesorales, la ley llama a los hijos de los hermanos, es decir, a los sobrinos del causante, porque es norma general que el parentesco para suceder debe existir entre sucesor y difunto. Resulta de especial importancia hacer énfasis en el hecho de que los sobrinos del causante (legítimos, extramatrimoniales y por adopción plena) son llamados a heredar en el tercer orden sucesoral cuandoquiera que entre a jugar el derecho de representación. En el cuarto orden solamente heredan en forma personal y por ende reciben por cabezas”. (página 80-81) Por otro lado, la parte f inal del art ículo 1051 del Código Civil “consagra el quinto orden sucesoral, aún cuando como ocurre con los anteriores órdenes, as í no lo exprese la ley. Resulta claro que, si los órdenes son subsidiarios, al decir la ley que a falta de los hijos de los hermanos, es llamado a heredar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, está limitando la vocación hereditaria en forma y manera que no da lugar a admitir otra clase de herederos, desplazándose la herencia a dicha institución. Frente a la ausencia de las personas relacionadas en los cuatro órdenes precedentes, entra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a heredar jures hereditario toda la herencia líquida del causante con la salvedad de la cuota de la herencia que por concepto de porción conyugal corresponde al cónyuge sobreviviente”. (página 81-82) Bibliografía relevante citada por el autor:

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 91: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

61

Titulo del libro o revista: Órdenes Hereditarios. Régimen Sucesorio Notarial Título del capítulo o del artículo: Capítulo II: Régimen de la Ley de 1982 Autor (es): Rubén Velásquez Londoño Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Señal Editoria l, Medellín, 1988 Páginas: 49-63 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Órdenes hereditarios. • Potenciales herederos. • Cinco órdenes hereditarios. • Primer orden hereditario. • Segundo orden hereditario. • Tercer orden hereditario. • Cuarto orden hereditario. • Quinto orden hereditario.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como funcionan aquí en Colombia. Contenido:

• Órdenes hereditarios: “La ley 29 de 1982 en forma amplia y generosa establece la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos con respecto a los padres, dotándolos de una misma e idént ica capacidad familiar y hereditaria (Art. 1°.), o lvidándose así de las diferencias que por origen, vínculo de sangre y organización social, tienen unos y otros en el marco familiar, desatendiendo la equidad que puede existir en ese reparto igualitar io de derechos, cuando se piensa que es en el seno de la familia legítima donde el padre o ascendiente hace, contando los esfuerzos de sus miembros, el patrimonio que al f inal conformará la herencia de sus hijo”. (página 50)

• Potenciales herederos: “El art ículo 2° de la ley 29 de 1982 en forma general establece las personas con vacación legal en la sucesión intestada. Sin determinar grados, preferencias o jerarquías entre parientes, señala que son llamados a esta sucesión los descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos, sobrinos, el cónyuge supérstite y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 51)

• Cinco órdenes hereditarios: “El nuevo ordenamiento establece tan sólo cinco órdenes hereditarios (…). Los órdenes hereditarios establecidos siguen siendo subsidiarios en el sentido de que sólo es llamado o tenido en cuenta un orden, cuando el que le preceda falta”. (página 52)

• Primer orden hereditario: “De los descendientes. En este primer orden los derechos de los hijos (legítimos, extramatr imoniales y adoptivos) son iguales en su extensión o monto, pues si los hay legítimos, naturales y adoptivos, todos llevan igual porción, salvo que en forma expresa en el testamento dicho padre hubiere favorecido a uno de ellos adjudicándole la cuarta de mejoras o la de libre disposición. Si as í no ocurre proceden todos por igual”. (página 53) “Cabe también destacar cómo la vigente ley 29 de 1982, desmejoró notablemente la situación del cónyuge sobreviviente en el evento de que al consorte muerto, lo sobrevivan hijos legítimos, naturales o adoptivos. Antes de la ley en comento, el viudo o viuda llevaba como porción conyugal, en este primer orden hereditario, la legít ima rigurosa de un hijo legítimo. Hoy, según la ley actual, lleva porción conyugal, y es lo único que recoge, si a ello t iene derecho, la legít ima r igurosa de un hijo, sin distinguir”. (página 54)

• Segundo orden hereditario:

Page 92: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

62

“Los ascendientes. El art ículo 5° de la ley 20 de 1982, en defecto de posterioridad, dio vocación hereditaria a los ascendientes de grado más próximo, a los pares adoptantes y al cónyuge. La herencia se reparte entre ellos por cabezas. Es de advertir cómo este orden se llama a ascendientes más próximo, sin distinguir si son legítimos o naturales (…). Frente a este segundo orden para nada se tiene en cuenta la existencia de hijos de cualquier rango o calidad del causante, porque para aplicarlo, esto es, para que entre en vigencia y ejercicio, es absolutamente menester que no aparezca descendencia de cualquier índole de este causante, la que estaría en el primer orden hereditario. Y como los órdenes en su presencia son subsidiarios, ocurre que el segundo entra a practicarse a falta del primero”. (página 57-58)

• Tercer orden hereditario: “Hermanos del causante. El art ículo 6° de la ley 29 de 1982, le dio vocación a los hermanos legít imos y naturales del causante hijo legít imo, a falta de posterioridad y de ascendientes, conjuntamente con el cónyuge sobreviviente. Este orden corresponde tanto a los hermanos como a la cónyuge, porque si el causante no deja posterioridad, ni ascendientes, ni hermanos, pero deja cónyuge, éste se coloca en el orden y recibe toda la herencia. Igualmente, si sólo quedan hermanos, ellos son los dueños del orden, por lo que se rotulan como únicos herederos. Destaca la norma que los hermanos carnales llevan doble porción que los paternos o uterinos, pues se presume un grado más de afección, sentimientos y deberes para con éstos que para los de simple conjunción, por lo que a los primeros ha de corresponder más porción que a los segundo. Este orden hereditario es de colaterales, pero de los más próximos al difunto, por lo que forman orden separado. En este orden hay lugar a la representación indef inida, pero siempre y cuando quede por lo menos un hermano del causante con derecho a heredarlo. Por que si todos los hermanos faltaren y sólo quedan los sobrinos, no tienen derechos éstos a la herencia por representación de sus padres, sino que ingresan a ella como titulares del cuarto orden hereditario”. (página 58-60)

• Cuarto orden hereditario: “Los sobrinos. Este resulta ser con la ley 29 de 1982, un orden hereditario nuevo, sin tradición legal. Con este ordenamiento se constituye e integra el orden hereditario de los sobrinos del difunto, que tiene su presencia y desarrollo a falta descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, de dicho difunto, repartiendo la herencia por partes iguales; es decir, entre los que asisten por cabezas, por partes iguales, no por estirpes, pues el llamamiento que la ley les hace es directo, no por representación”. (página 60-61)

• Quinto orden hereditario: “El Instituto Colombia de Bienestar Familiar. A falta de herederos consanguíneos del causante lo atribuyó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, personal moral de derecho público, con un f in y objetivo altruista y permanente dentro de la sociedad, por lo que resulta conveniente y provechoso que mantenga siempre rebosadas sus f inanzas. Sin embargo, ya para el caso no se mira el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es como un verdadero heredero, pues se trata de una persona jurídica casi desconocida para muchos, y por ello totalmente de los efectos y deberes de la persona. Y es en este principio o supuesto que la ley edif ica y organiza la sucesión intestada”. (página 62) Bibliografía relevante citada por el autor:

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 93: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

63

Titulo del libro o revista: Teoría y práctica del proceso de sucesiones Título del capítulo o del artículo: Sucesión Intestada Autor (es): Adulfo Núñez Cantillo Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Jur ídicas Radas, Bogotá, 1988 Páginas: 40-43 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Órdenes sucesorales según la ley 29 de 1982. Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como funcionan en Colombia. Contenido:

• Órdenes sucesorales según la ley 29 de 1982: “Según la ley 29 de 1982, su artículo 2° modif ica el art. 1040 del C.C., que es el que convoca legalmente a las personas a la sucesión intestada: es el mis mo procedimiento u ordenamiento que se hacia antes de la vigencia de dicha ley 29, excepto que hoy el hijo natural o extramatrimonial recibe igual cuota que el hijo legítimo y adopt ivo, es decir, que concurre a la masa global de bienes en el proceso de sucesión con el mismo derecho y obligación que el legítimo y adopt ivo, en general. Según la ley, los llamados al orden sucesoral son:

o Los descendientes, hijos legítimos y extramatrimoniales. o Los hijos adoptivos. o Los ascendientes. o Los padres adoptantes. o Los hermanos. o Los hijos de los hermanos. o El cónyuge supérstite. o El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 40)

“Estas personas son las que intervienen en el orden sucesoral para concurrir al proceso de liquidación, y lo hacen en la mis ma forma, o su ordenamiento es igual a como se hacía antes de regir la ley 29 de 1982. Entonces, el art ículo 1045 del C.C. quedó así: Los hijos extramatrimoniales, los legítimos y los adoptivos al concurrir al proceso de sucesión, excluyen a los demás herederos exceptuando la porción conyugal, pues ésta sólo corresponde al cónyuge y por ella percibe igual cuota que la de los nombrados anteriormente. La vocación que tiene la cónyuge ya no es la de optar por los gananciales, o por la porción conyugal, como se aprecia; se puede decir que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, la cónyuge en su carácter de tal, recibe sus gananciales exclusivamente. Además, como heredera, a ella puede asignársele la porción conyugal en proporción igual a la que le corresponde al hijo legítimo, extramatrimonial o al adopt ivo”. (páginas 41) “Conforme a la ley 29 de 1982, que en su art. 5° modif icó al art. 1046 del C.C., éste se quedó así: Si el causante al momento de su fallecimiento no dejare posteridad, entonces le heredan sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre los herederos nombrados por cabezas, es decir, por partes iguales. En la sucesión del hijo adoptivo se presenta este fenómeno: al fallecer el hijo adopt ivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre. En la sucesión de los adoptivos simples, tanto los adoptantes como los padres de sangre recibirán igual cuota”. (página 41-42) “El art ículo 1047 quedó así: Si el d ifunto no deja ascendientes, ni descendientes, ni hijos adopt ivos, ni padres adoptantes, la herencia les corresponderá a sus hermanos y cónyuge, tocándoles en la herencia iguales partes a cada uno, es decir, mitad por mitad a cada uno. A falta de cónyuge, se llevará la herencia el hermano, y a falta de éste, el cónyuge supérstite. En cuanto a los hermanos, hay que aclarar que existen hermanos de padre y madre (carnales), y hermanos de padre o madre. Los primeros recibirán en la repartición el doble de lo que les corresponde a los otros hermanos”.

Page 94: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

64

(página 42) “Acerca del artículo 1051 del C.C., quedó en la siguiente forma: En el orden sucesoral, cuando faltaren los descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, los padres adoptantes, los hermanos y el cónyuge, para efectos de la herencia sucederán al difunto los hijos de sus hermanos y, a falta de los anteriores nombrados, los sucederá el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (página 43) “Conviene agregar que esta ley no tiene carácter retroactivo por ser una ley sustitutiva, circunstancia ésta que es aplicable a su vigencia o a part ir de su vigencia, o sea, que es cuando se adquiere el derecho de suceder o adquirir el dominio de los bienes del difunto”. (página 43) Bibliografía relevante citada por el autor:

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. • Ley 29 de 1982.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 95: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

65

Titulo del libro o revista: Derecho de Sucesiones. Título del capítulo o del artículo: Los herederos ab intestato y sus derechos en la sucesión. Autor (es): Eustorgio Mar iano Aguado Montaño. Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Editorial Leyer, Bogotá. Páginas: 105-126 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Órdenes Sucesorales. 1. Primer orden hereditario. 2. Segundo orden hereditario. 3. Tercer orden hereditario. 4. Cuarto orden hereditario. 5. Quinto orden hereditario.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como funcionan en Colombia. Contenido:

• Primer orden hereditario. Los hijos: El art ículo 1045 del código Civil quedará as í: “Los hijos legít imos, adopt ivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”. “Se desprende de la norma en mención que el pr imer orden hereditario se encuentra conformado por todos los hijos del causante. El cónyuge supérstite no quedo cobijado por la igualdad sucesoral de la Ley 29 de 1982, que le conf irmó la carencia de la calidad de heredero abinestato en el primer orden hereditario, pero le conservó se derecho de porción conyugal, dentro de las condiciones y regulaciones del Código Civil”. (página 105) “La herencia se divide entre los hijos por partes iguales, para lo cual se acude en armonía con el inciso 2°, art ículo 1042, a una distribución por cabezas”. (página 106)

• Segundo orden hereditario: ascendientes y cónyuge. “Para que el segundo orden sea el lugar de la organización sucesoral dentro del cual haya de distribuírsele la herencia, es indispensable que el primer orden hereditario se encuentre vacante, lo cual sucede cuando no existen hijos que puedan o quieran suceder personalmente o pueden ser representados legalmente”. (página 111) La composición del segundo orden la señala el art ículo 1046 en su nueva redacción: “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.”. “Los ascendientes o padres son los herederos tipo. El cónyuge es heredero concurrente no forzoso. Si no existen los herederos tipos, se presenta la vacancia del segundo orden y la herencia se distribuirá en el siguiente orden: se llama a suceder a los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. El cónyuge conserva su calidad de heredero en este orden, pero continúa siendo un heredero no forzoso. Pero cuando sólo hay ascendientes, la herencia se distribuye entre ellos exclusivamente”. (página 111-112)

• Tercer orden hereditario: hermanos y cónyuge. “El tercer orden hereditario se encuentra regulado por el art ículo 1047 en su nueva redacción: “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adopt ivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”. “Para que la herencia pueda distribuirse en este orden, es necesario la vacancia de los dos órdenes anteriores. Los hermanos y el cónyuge son herederos tipos o principales en este orden”. (página 116)

Page 96: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

66

“Los hermanos, cualquiera que sea su estado civil, pueden sucederse recíprocamente. El cónyuge es el otro heredero de este orden y, como tal, lo determina. Excluye a los sobrinos del causante, salvo cuando estos sucedan en este orden por derecho de representación. Además, del derecho a suceder del cónyuge, este asignatario conserva el derecho a la porción conyugal. Los hermanos y el cónyuge no son herederos forzosos, pueden ser excluidos por el causante en su testamento. El cónyuge si es asignatario forzoso de su porción conyugal”. (página 116) “Habiendo hermanos y cónyuges la herencia se distribuye en dos mitades: la una para los primeros, quienes se la distribuirán por partes iguales; y la otra mitad para el cónyuge. Cuando sólo hay hermanos, la herencia se distribuye entre ellos por partes iguales. Cuando sólo existe cónyuge, a este le corresponderá la totalidad de la herencia. El derecho hereditario del cónyuge es compatible y acumulable con sus gananciales, alimentos y bienes propios. También es compatible pero inacumulable con la porción conyugal.” (página 117) “Los hermanos carnales o de doble conjunción (de padre y madre) recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos (hermanos medios o de simple conjunción)”. (página 117)

• Cuarto orden hereditario: los sobrinos “El cuarto orden hereditario lo conforman los sobrinos. Se encuentra regulado en el artículo 1051 del Código Civil que expresa: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos”. Para que la herencia se distribuya en este orden es indispensable la vacancia de los tres órdenes anteriores. Para la vigencia del cuarto orden resulta indispensable que existan sobrinos que puedan y quieran suceder personalmente”. (página 119) “Los sobrinos son los únicos herederos en este orden. Cualquiera que se su estado civil, todos los sobrinos heredan. Los sobrinos deben ser capaces, dignos y tener vocación hereditaria para suceder al tío. Pueden suceder al tío en el tercer o cuarto orden, con la diferencia que en aquél, sólo pueden hacerlo por representación, y en el cuarto personalmente”.(página 119) “La distribución de la herencia será igualitaria, sin importar si los sobrinos son carnales o medios. En este orden no hay lugar a la representación. La porción conyugal subsiste en este orden también como pasivo y equivale a la cuarta parte de la herencia”. (página 120)

• Quinto orden hereditario: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Para que la herencia se de en este orden, es necesario la vacancia de los cuatro órdenes mencionados anteriormente. El Instituto colombiano de Bienestar familiar es el sucesor del de cujus en el ú ltimo orden, de conformidad con los art ículos 66 de la Ley 75 de 1968 y 8°, inciso 2°, Ley 29 de 1982. Se trata de un heredero voluntario que puede ser excluido por el causante en su testamento”. (página 121) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 97: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

67

Titulo del libro o revista: Manual Práctico de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: Órdenes Hereditarios Autor (es): Zulma Navarro de Baut ista Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Ediciones Jur ídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1999. Páginas: 63-65 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• Órdenes Sucesorales. 1. Primer orden hereditario. 2. Segundo orden hereditario. 3. Tercer orden hereditario. 4. Cuarto orden hereditario. 5. Quinto orden hereditario.

Síntesis del artículo (Abstract): En este capítulo se explica de forma corta y concisa el concepto de los órdenes hereditarios y como funcionan en Colombia. Contenido: Órdenes Sucesorales Se deben respetar los siguientes órdenes sucesorales establecidos por a ley:

• Legitimarios o herederos forzosos “Son aquellas personas llamadas a heredar, a quienes, cumpliendo con los requisitos de capacidad, dignidad y vocación hereditaria, les corresponde la mitad del acervo herencial, e l cual se dividirá siempre en partes iguales. Esta parte de la herencia no esta sometido a plazo, ni condición, y sólo se suprime cuando hay desheredamiento”. (página 63) “En la categoría de los legitimarios o herederos forzosos se incluyen los integrantes de los dos primeros órdenes hereditarios” (página 64):

1. Primer orden: Los hijos. “Ellos sean legít imos, adoptivos o extramatrimoniales heredan por partes iguales sin importar su condición y excluyen a cualquier otro heredero sin perjuicio de la porción conyugal”. (página 64)

2. Segundo orden: Ascendientes de grado más próximo y cónyuge. “En este grado, tan sólo los ascendientes son considerados como herederos forzosos, y que el cónyuge es voluntario. En este caso la herencia se divide por cabezas”. (página 64)

3. Herederos de tercer orden: voluntarios: Hermanos y cónyuge. “En este grado serenarte mitad para los hermanos y mitad para el cónyuge. Los hermanos pueden ser representados por sus descendientes, entonces los sobrinos del causante pueden tener vocación hereditaria por representación, heredando por estirpes, caso en el cual se dividirá por el número de descendientes la herencia. Si no hay cónyuge, heredan los hijos del hermano por representación, y a falta de cónyuge heredan los hermanos y a falta de éste, aquél”. (página 64-65)

4. Cuarto orden hereditario: Hijos de los hermanos. “Faltando los tres primeros órdenes se pasa al cuarto orden. Está compuesto por los hijos de los hermanos, quienes reciben por cabezas. Este orden se diferencia del tercero, porque aquí recibe en virtud de la representación y por estirpe”. (página 65)

5. Quinto orden hereditario: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( ICBF). “Cuando faltan los sobrinos, la herencia pasará al ICBF”. (página 65) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil.

Page 98: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

68

• Ley 29 de 1982. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 99: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

69

Titulo del libro o revista: La Porción conyugal Título del capítulo o del artículo: Naturaleza de la Porción Conyugal Autor (es): Natalia Abello Vives, Martha Ligia Patrón López Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Pontif icia Universidad Javeriana, Bogotá, 1991. Páginas: 17-38 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• La Porción Conyugal Síntesis del artículo (Abstract): El capítulo pretende explicar el concepto y la naturaleza jurídica de la porción conyugal para tener un mejor acercamiento al tema. Contenido: “De acuerdo con el artículo 1230 del C.C., “la porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”. De la def inición legal se desprenden las siguientes consecuencias:

1. Tienen derecho a la porción conyugal tanto el viuda como la viuda. 2. El derecho a recibir porción conyugal se adquiere con la muerte de un de los cónyuges. 3. No estamos de acuerdo con que se deduzca de una parte del patrimonio del causante, porque

la porción conyugal se deduce de los bienes que constituyen el activo de aquél (art. 1016 # 5) y cuando se hace referencia al término patrimonio se incluye tanto el activo como el pasivo. Además el artículo 1238 del C.C. inciso último, establece que lo que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios, es decir, que el cónyuge no responderá por la obligaciones del causante.

4. Al hacer mención la def inición de que se otorga la porción al cónyuge que carece de lo necesario para la congrua subsistencia, parecería indicar que el carácter de esta asignación es aliment icio”. (páginas 17-18)

La porción conyugal una herencia o un legado “Herencia es sinónimo de asignación a t ítulo universal, legado lo es de asignación a títu lo singular. Valencia Zea af irma “que la porción conyugal es invariablemente una asignación hereditaria, pues es una parte del patrimonio de la persona difunta”. Otra parte de la doctrina (lafont Pianetta y Carrizosa Pardo), sostiene que la porción conyugal no constituye herencia ni legado. Posición que acogemos, porque como lo expresa Carrizosa en su obra, “los alimentos y porción conyugal no tienen propio carácter de asignaciones mortis causa, porque más bien comparten la naturaleza de deudas hereditarias: son cierto género de deudas que habrán de desconectarse previamente del activo bruto de toda sucesión, siempre los alimentos forzosos, en ciertos casos la porción”. La Corte Suprema de Justicia sostiene a este respecto lo siguiente: La porción no es una asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. En el caso de que existan descendientes legít imos la Corte af irma que el cónyuge tiene derecho a recibir su porción conyugal que equivale a la legítima rigurosa de un hijo. “Sin que esto quiera decir, que el cónyuge sobreviviente tenga condición de heredero como hijo legítimo”. En suma, la porción conyugal no constituye herencia ni legado, lo primero porque la porción se deduce del acervo bruto de la sucesión, es decir, de los bienes que conforman el activo de la sucesión. Por su parte las asignaciones hereditarias se deducen del patrimonio sucesoral, habiendo realizado anteriormente las bajas que establece el artículo 1016 del C.C., una de las cuales es la porción conyugal cuando no existen descendiente legítimos, cuando hay tales descendientes el cónyuge recibe entonces la legítima rigurosa de uno de ellos, pero ello no se le otorga a títu lo de herencia, sino de porción conyugal (como lo sostiene la Corte). No es legado, pues la Ley dispone que ella constituye la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, no habiendo descendientes. Cuando los hay equivale a la legítima rigurosa. El legado por el contrario, hace referencia a una cosa específ ica dentro de la

Page 100: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

70

sucesión (…). La ley equipara en el art ículo 1238 inciso 3°, al cónyuge sobreviviente y al legatario, pero sólo en cuanto a la responsabilidad ya que dispone que el cónyuge tendrá por su porción conyugal la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. La porción conyugal es una asignación de carácter legal que no se puede catalogar como herencia ni como legado, simplemente constituye una asignación de obligator ia observancia”. (páginas 18-20) Naturaleza jurídica de la porción conyugal Sobre la naturaleza jur ídica de la porción conyugal existen dos posiciones en la doctrina y jurisprudencia, para algunos tratadistas ella t iene carácter alimenticio, para otro grupo posee carácter alimenticio e indemnizatorio. Por esta razón, el estudio de este punto lo hemos dividido de acuerdo a las posiciones que mencionamos. (página 25) Tesis de quienes sostienen su calidad de pensión aliment icia “Quienes def ienden esta posición se basan en lo que dispone el art ículo 1230 del C.C., “que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”. “Este es un requisito que determina la existencia misma de la porción conyugal, una condición sin la cual no puede reconocerse porción conyugal al cónyuge sobreviviente”. Los sostenedores de esta tesis se aferraron al texto mismo de la ley, y no tuvieron en cuenta que el objeto de las dos instituciones es diferente. (página 26-27) Tesis de quienes sostienen el carácter tanto alimenticio como indemnizatorio de la porción conyugal “La mayoría de la doctrina nacional coinciden en af irmar que la porción conyugal conlleva los dos caracteres; la posición de dichos autores se resume básicamente en lo siguientes caracteres. Como primer razonamiento, consideran que posee naturaleza aliment icia, pero expresan que no solo tiene ese carácter, sino además indemnizatorio. Hernando Carrizosa Pardo, expresa en su obra que ““la porción tiene carácter alimenticio y carácter de indemnización. Lo primero porque es para los pobres y para su congrua subsistencia, pero también lo segundo, porque la pobreza del pobre no se considera objetivamente, sino puesta en función de la fortuna de su consorte premuerto. Esta indemnización le es debida al pobre en razón de que ha llevado el aporte de su vida que se ha gastado en el matrimonio, y el valor de este aporte, grandísimo valor, lo pierde irreparablemente al morir su consorte, si no se le indemniza. Debe apreciarse el brusco cambio en sus condiciones de vida que soporta el cónyuge pobre por la muerte de su consorte. El golpe de la muerte le arrebata el bienestar y posición holgada de que gozó durante el matrimonio, golpe que se lleva parte de su propio esfuerzo”. (página 34-35) Naturaleza jurídica propia de la porción conyugal “La naturaleza mis ma de la porción conyugal se desprende del contrato mis mo de matrimonio que la ley def ine en el art ículo 113 del C.C., al expresar que “el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el f in de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”. En resumen consideramos que la porción conyugal posee una naturaleza propia que se desprende de la obligación mutua de socorrerse los cónyuges durante el matrimonio, obligación que se prolonga aún muerto uno de los cónyuges y que se manif iesta al otorgarle al cónyuge sobreviviente el derecho a recibir un aparte del activo de la masa de bienes dejados por su consorte muerto, con el objeto de que aquel continué poseyendo los medios suf icientes para continuar con la posición para cont inuar con la posición social que ostntaba en vida de su cónyuge”. (páginas37-38) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 101: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

71

Titulo del libro o revista: La Porción conyugal Título del capítulo o del artículo: Capítulo pr imero: Requisitos para tener derecho a porción conyugal Autor (es): Joaquín Emiliani Heilbron Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Pontif icia Universidad Javeriana, Bogotá, 1957. Páginas: 25-35 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• La porción conyugal Síntesis del artículo (Abstract): Este capítulo pretende exponer de forma clara y concisa los requisitos necesarios para poder acceder a porción conyugal. Contenido: “La porción conyugal está sometida a reglas especiales para aplicarlas en el momento dado en que se ref iere esa asignación. Ahora es preciso indagar que calidades debe reunir el cónyuge para consolidar su derecho a porción conyugal, al ser llamado a la sucesión. Varios son los presupuestos, y se refieren:

a) “A la muerte de uno de los cónyuges: La muerte indica el momento en que el de cujus transmite su patrimonio a los herederos o sucesores, el instante en que opera el modo de la sucesión por causa de muerte. El hecho de que la muerte natural verif ica operar de la sucesión. Y al momento del fallecimiento serán llamados a suceder los herederos o asignatarios. Pero debe notarse que de acuerdo con el art ículo 95 del Código Civil, los cónyuges no se suceden recíprocamente cuando perecen en circunstancias graves, como naufragio, incendio, ruina o batalla, y no se logra establecer claramente el orden de los respectivos fallecimientos. En estos casos se presume que la muerte sobrevino en un mis mo instante a los cónyuges, lo cual determina la transmisión directa del patrimonio de cada uno a sus líneas de sangre, sin sucederse recíprocamente. La muerte presuntiva es la sentencia que prof iere el Juez del último domicilio del desaparecido, af irmativa de que esa persona ha fallecido. Declarada la muerte del desaparecido es obvio que éste pierde la capacidad para suceder a toda persona y que asimismo en esa fecha se cumple la delación de la herencia y se disuelve la sociedad conyugal”. (página 27)

b) “A la calidad de cónyuge al momento del llamamiento legal: El requisito que antecede, es evidente, pide la existencia de un matrimonio al menos reputado válido en vida de ambos cónyuges”. (página 28)

c) “A la capacidad y dignidad: Importa que el cónyuge viva a la muerte de su consorte, porque no hay otra incapacidad que pueda afectar su derecho a porción conyugal. Esta es la primera calidad general y esencial, que la ley exige a toda persona natural para suceder por causa de cónyuge. El cónyuge será digno mientras una sentencia judicial no declare lo contrario”. (página 28)

d) “A la pobreza relativa del cónyuge sobreviviente: Al momento de fallecer el otro cónyuge, el sobreviviente está facultado para pedir porción íntegra, abandonando sus bienes propios y derechos en la sucesión, o para reclamar complemento de porción, si sus bienes propios y derechos tienen un valor reducido comparativamente con el de la porción conyugal”. (página 26)

e) “Al divorcio: Es sabido que los cónyuges no pierden su calidad de tales por el d ivorcio, siguen siendo cónyuges hasta que la muerte de uno de ellos disuelve el vínculo. El concepto del divorcio, lo expresa el artículo 153: “El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados”. (página 32)

Bibliografía relevante citada por el autor:

Page 102: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

72

Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor: • Código Civil.

Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 103: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

73

Titulo del libro o revista: La Porción conyugal Título del capítulo o del artículo: Capítulo segundo: Cuando se adquiere la porción conyugal; Porción conyugal íntegra y complementaria. Autor (es): Joaquín Emiliani Heilbron Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Pontif icia Universidad Javeriana, Bogotá, 1957. Páginas: 37-39 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• La porción conyugal Síntesis del artículo (Abstract): • El presente capítulo pretende exponer de manera clara cuando se puede adquirir la porción

conyugal y la diferencia entre porción conyugal íntegra y complementaria. Contenido: Cuando se adquiere la porción conyugal “Al momento de fallecer una persona la ley def iere su herencia. Este principio, general en la sucesión, lo repite el artículo 1232 para advertir, en armonía con el art ículo 1233, que la riqueza o pobreza posterior del sobreviviente no hace adquirir n i perder, respectivamente, el derecho a porción conyugal. Según el mencionado art ículo 1232 el derecho a porción se entiende al momento e fallecer el otro cónyuge, y no caduca en todo o en parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el sobreviviente. Lo anterior demuestra que al momento de fallecer el otro cónyuge, intervienen las reglas que f ijan el derecho del sobreviviente a porción. Los bienes propios del cónyuge se imputan a su porción al momento de fallecer el otro cónyuge. Si son de inferior valor a la porción, el sobreviviente tiene derecho a completar su asignación. Si son de más valor, entonces su derecho caduca y pierde la opción. La porción se establece como cuota, cuota a la que se deducen los bienes propios del cónyuge, o se imputan sus derechos hereditarios, según el caso, con lo cual quedará f ijado su derecho a porción. Empero, observamos que el cónyuge rico por tener la cuantía de la porción representada en bienes propios, pierde el derecho a porción y no t iene facultad de abandono. Estas reglas se aplican precisamente al momento de morir e l otro cónyuge”. (página 37) Porción conyugal íntegra y complementaria “A la porción conyugal se imputan los bienes propios, gananciales y derechos que en la sucesión tenga el sobreviviente. Fijada la cuantía de la porción como cuota, y si las consiguientes imputaciones no la cubren queda una diferencia, que el es el complemento de por porción. Ese complemento, una vez pagado, liquida el acervo de que dispone la ley o el testador. El cónyuge pobre, que no tiene bienes ni derechos en la sucesión, es acreedor a la cuota que la ley f ija para su asignación. Posesor el cónyuge de bienes o derechos, completa con bienes relictos la diferencia entre sus bienes propios, o entre sus derechos en la sucesión, y la cuantía de la porción íntegra, o la complementaria Ens. Caso, que el acervo de que dispone la ley o el testador”. (páginas 37-38) “El art ículo 1230 indica que la porción es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna a su cónyuge, para amparar su pobreza. (…) Los bienes y derechos pertenecientes al cónyuge pueden ser a) los que posee con exclusión del difunto o de la sociedad conyugal; b) los gananciales; c) los derechos ab-intestato y las asignaciones testamentarias; d) otros incorporales (Claro Solar). Por consiguiente, el sobreviviente puede hallase a la muerte del otro cónyuge en dos situaciones: a) Acusará una virtual pobreza si no t iene bienes, ni derechos en la sucesión; b) Todavía será pobre si tiene bienes o derechos inferiores a la cuantía de la porción”. (página 38) “Porción íntegra es la cuota, f ijada abstractamente, a la cual la ley no hace deducción alguna. El complemento de porción es la diferencia entre las deducciones e imputaciones que se hagan a la porción, según el valor de los bienes o derechos que posea el cónyuge, y la cuota abstracta señalada en la ley. La cuantía de la porción es la cuarta parte de la herencia en todos los órdenes hereditarios, menos en el primero. Concursando el cónyuge con descendientes legítimos su porción se mide como la legítima r igurosa de un hijo. La cuota as í fijada, confrontada con los bienes propios del cónyuge, da

Page 104: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

74

una diferencia que es el complemento de porción. (…) No debe perderse de vista que la ley determina, al momento de fallecer el otro cónyuge, el derecho del sobreviviente. Por ello, a l morir uno de los cónyuges se imputan los bienes propios del sobreviviente a porción, y as í queda f ijado el valor del complemento, a menos que, el cónyuge posteriormente abandone esos bienes en pro de la sucesión. Sobre los bienes propios del cónyuge, o sobre sus derechos, se completa siempre la asignación, hasta la cuantía señalada como cuota. En todo caso, “la cuantía como punto de comparación debe ser f ijada” (Claro solar)”. Bibliografía relevante citada por el autor: • Claro Solar, Luis. Derecho Civil Chileno y Comparado. De la Sucesión por Causa de Muerte.

Santiago, 1942. Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación:

Page 105: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

75

Titulo del libro o revista: La Porción conyugal Título del capítulo o del artículo: Cuando se adquiere la porción conyugal Autor (es): Rafael Hernando Gamboa Serrano Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Pontif icia Universidad Javeriana, Bogotá, 1962. Páginas: 41-43 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• La Porción Conyugal Síntesis del artículo (Abstract): • El presente artículo enseña cuando se puede adquirir la porción conyugal y la diferencia entre

porción teórica y porción efectiva. Contenido:

1. El derecho a porción se f ija def init ivamente “Con base en el art ículo 1232 del Código Civil, podemos decir que el derecho a la porción conyugal se mide en el momento de la muerte del causante y no en otro, ya sea anterior o posterior. “El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge”. Es así como, para poder tener derecho a la porción es requisito indispensable, reunir las condiciones de pobreza, dignidad e inocencia, en el momento de la muerte del antecesor, pues es este hecho el que marca el nacimiento del derecho. También es preciso tener en cuenta, la disposición del art ículo 34 de la Ley 153 de 1887, según la cual “las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época en que fallezca el testador (…)”. El momento de la muerte del causante, es, como dice Vélez el que marca la existencia del derecho “Si en ese instante carece de lo necesario, adquiere el derecho, cualesquiera que hubieren sido sus facultades pecuniarias antes de dicho instante, o lo sean un momento después de éste” y por ellos la disposición de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil, y, si en el momento de la muerte del antecesor no se tuvo derecho a porción, no se adquiere después por el hecho de caer en pobreza. En realidad, como lo anota Carrizosa, los dos art ículos antes mencionados deberían formar uno solo, toda vez que el artículo 1233 no es sino un corolario del anterior. Por consiguiente, el derecho a la posición se f ija en cabeza del cónyuge pobre al momento de la muerte del causante, entendiéndose por el pobre, en función del artículo 1230 del Código civil, el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, dándose a esta expresión el alcance que antes anotamos, como carencia de lo necesario para mantenerse en la misma situación y que se mide por la relación que exista entre lo que le corresponde a títu lo de porción y los bienes propios que posee”. (página 41-42)

2. Porción teórica y porción efectiva “Lo que se aprecia en el momento de la muerte, viene a ser, en principio, la porción teórica, ya que en el desarrollo de la mortuaria esa porción primit ivamente f ijada viene a sufrir variaciones. La porción teórica es que corresponde al cónyuge sobreviviente de acuerdo con la ley. Y la porción conyugal efectiva, es la que en def initiva va a recibir el supérstite. Así, para computar la teórica, es preciso saber de qué orden de sucesión se va a tratar, ya que la porción está f ijada por la ley y por ello, sobre esa porción que en principio h determinado la ley, es sobre la cual se va a medir la pobreza o riqueza del cónyuge. Y la porción conyugal efectiva es, como lo dice Somarriva “La porción conyugal teórica reducida a números” y sobre la cual se ha presentado la discusión en torno a sus diferentes modalidades, deducciones, imputaciones, etc.”. (páginas 42-43) Bibliografía relevante citada por el autor: • Velez Fernando. Estudios sobre el derecho civil colombiano. Tomo IV. Imp. Paris – A mérica.

Paris. • Somarriva U, Manuel. Derecho Sucesorio. Ed., Nascimeinto, Santiago 1961. Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

Page 106: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

76

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: La Porción conyugal

Page 107: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

77

Título del capítulo o del artículo: Asignaciones voluntarias y forzosas Autor (es): Rafael Hernando Gamboa Serrano Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Pontif icia Universidad Javeriana, Bogotá, 1962. Páginas: 11-14 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• La porción conyugal Síntesis del artículo (Abstract): • El presente capítulo explicará el concepto de las asignaciones voluntarias y forzosas y su

aplicación en las sucesiones. Contenido:

1. Generalidades “Es un asunto que se ha debatido y aún se debate, si ha de haber libertad absoluta para testar o por el contrario, ha de ser la ley quien diga como debe repartir sus bienes el causante, o si, y es otro sistema que se ha propuesto, se han de asignar por la ley ciertas porciones de bienes para determinadas personas y dejar una parte libre para que el causante pueda disponer de ella a su talante. Cada una de las tesis ha contado con defensores enconados, todos ellos con muy buenas razones de su parte, como expondremos enseguida”. (página 11)

2. Diversos sistemas sucesorios • “Libertad absoluta para testar: consiste este sistema fundamentalmente en que la ley

no ponga cortapistas de ninguna especie al testador, y este pueda disponer como a bien tenga acerca de la repartición de los bienes después de la muerte. (…) Además se argumenta que la libertad para disponer de los bienes después de la muerte es una emanación o proyección del derecho de propiedad y que este es uno de los derechos de la persona humana”. (página 11)

• “Restricción a la libertad de testamentifacción: es aquel en el cual se obliga al causante a asignar determina cuota de sus bienes a ciertas personas, y solo se le permite disponer libremente de una parte de su patrimonio. En abono de las restricciones a la libertad de testar, se trae a colación el hecho de que este ha sido el sistema imperante en la mayoría de las legislaciones y por un espacio de más de tres mil años y que ello demuestra que los legisladores siempre se han preocupado por evitar las injusticias de los padres. El sistema de restricción a la libertad de testar se manif iesta principalmente a través de la institución de las legítimas, que consisten en el mínimo que el testador debe dejar a ciertas personas llamadas legitimarios”. (página 12)

3. Sistema imperante en Colombia “Se ha dicho que el Código Civil colombiano consagra el sistema mixto; en el cual al lado de legít imas y mejoras, asigna una parte del patrimonio para que el testador disponga de él como a bien tenga; pero en realidad en Colombia opera de libertad como pasamos a demostrarlo. (…) Así, el principio general es la libertad y la excepción está constituida por la restricción o sea la institución de las legítimas y las mejoras, consagradas en favor de determinadas personas, que si no la alegan, pierden su derecho, o mejor aún, conf irman el derecho del tercero instituido en la parte que debería corresponderles. Esa pérdida de su derecho se manif iesta mejor como una renuncia a ejercitarlo mediante la acción de reforma, como la consecuencial conf irmación de ese derecho, mediante la prescripción de su actual titular”. (página 12-13)

4. Asignaciones voluntarias y forzosas “Asignación voluntaria es aquella que hace el testador a su arbitrio, sin contar con más pauta que la propia conciencia. Esta categor ía de asignaciones presupone siempre el que haya hecho testamento, que este es el único medio por el cual se pueden hacer tales asignaciones, pues en el caso de no haberse hecho memoria testamentaria, entra la Ley a suplir esa voluntad del legislador, asignando su bienes en la forma prevista, según sea el orden sucesoral del cual se trate. Por el contrario

Page 108: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

78

asignaciones forzosas son, como lo dice el art ículo 1226 del Código Civil “las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de las disposiciones testamentar ias expresas”. Son estas asignaciones las que importan una restricción a la libertad de testar, entendiéndose que la regla general es la libertad y que las asignaciones forzosas lo que hacen es restringir en parte esa libertad, así como las reglamentaciones de tránsito restringen la libertad de locomoción, sin que por ello pueda decirse que la regla general sea la no libertad de locomoción; lo que pasa es que la ley, en guarda de ciertas conveniencias de orden público ha creído necesario hacerlo”. (páginas 13-14)

5. Naturaleza de las asignaciones forzosas “Esta clase e asignaciones, a diferencia de las voluntarias, no han menester de testamento, sino que tiene cabida también en la sucesión intestada y es donde más frecuentemente tienen aplicación. Tales asignaciones marcan un límite a la libertad de testar, determinado por motivos de protección a la familia, y por ello se considera que son disposiciones de orden público, pero que en determinadas circunstancias, especialmente graves, pueden quedar sin aplicación, como en los casos de exheredación, que importan una privación de su asignación al heredero forzoso. Las asignaciones forzosas son reservas que hace la ley, a favor de ciertas personas, que no siempre son herederos, como el caso de la porción conyugal”. (página 14) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Aspectos fundamentales de la porción conyugal

Page 109: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

79

Título del capítulo o del artículo: Definición y naturaleza jur ídica de la porción conyugal Autor (es): Gloria Esther Lara Mazenett Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Bogotá, 1973. Páginas: 8-14 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• La porción conyugal Síntesis del artículo (Abstract): • El presente artículo explica de manera clara el concepto y naturaleza jurídica de la porción

conyugal para una mejor comprensión del tema. Contenido: • Definición “En el código Civil colombiano encontramos def inida y reglamentada la porción conyugal en ocho artículos del 1230 al 1238, el primero de los cuales la define en los siguientes términos, “la porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”. Siguiendo al doctor Simón Carrejo que trae las consecuencias que se deducen y que diferencian nítidamente el sistema que adoptó el Código de los que habían existido antes, diremos:

a) La porción corresponde indistintamente a ambos cónyuges, no exclusivo de uno de ellos. b) Los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente es a títu lo de propiedad. c) No se limita la cuantía de la porción, ella depende del activo sucesoral. d) Y por último exige como condición que al cónyuge carezca de lo necesario para sobrevivir. El

concepto de pobre es relativo, pues el cónyuge rico, que tiene bienes que le bastan y sobran para su congrua sustentación, pero de menor valor que su porción tiene siempre derecho al complemento, o a la misma porción íntegra si abandona sus bienes”. (páginas 9-10)

• Naturaleza Jur ídica “La porción conyugal no se le da al cónyuge ni éste la recibe como heredero sino en calidad de cónyuge, así se manifiesta expresamente en el artículo cuando dice “parte del patrimonio que la ley asigna al cónyuge”. De tal manera solo t iene derecho a la porción el cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. De ahí proviene el que muchos asignan a la porción conyugal naturaleza puramente alimenticia, y que su motivo y razón sea el mis mo de la obligación alimentar ia. Otro criterio digno de tener en cuenta es el de Carrizosa Pardo, que no solo la considera como una asignación alimenticio sino que le de el carácter indemnizatorio. Y lo explica as í: “la porción tiene carácter alimenticio, y carácter de indemnización. Lo primero porque es para el pobre y para su congruo subsistencia, pero también la segundo, porque la pobreza del cónyuge no se considera objetivamente, sino en función de la fortuna de su consorte premuerto. Esta indemnización le es debida al pobre en razón de que ha llevado el aporte de su vida que se ha gastado en el matrimonio, y el valor de ese aporte, grandísimo valor, lo pierde irreparablemente al morir su consorte: el golpe de la muerte le arrebata al b ienestar y posición holgada de que gozó durante el matrimonio, golpe que se lleva parte de su propio esfuerzo. Es equitativo persigue este equilibrio, para indemnizar al cónyuge de la dura pérdida mater ial que le ha traído la muerte de su consorte”. (página 12-13) “Se entiende que el cónyuge carece de lo necesario cuando al momento de fallecer su consorte no tiene bienes de tanto valor o igual al de la porción conyugal. De manera que la porción conyugal no es precisamente lo que una persona para su congrua sustentación, sino que puede ser más, mirada en relación con el patrimonio herencial. La ley le permite al sobreviviente llegar hasta el total de la porción complementándola con los bienes que tenga. Si se aceptara que la porción conyugal por naturaleza, participa de un carácter puramente alimentario, no habría que f ijarse solo en la calidad de bienes que el sobreviviente posea sino en todos los medio de que dispone y que pueda proporcionarle lo necesario para su congrua subsistencia. En cuanto a la aceptación de la asignación se ref iere, tendríamos que si la porción conyugal tuviere el carácter de asignación de alimentos, habría por parte del cónyuge benef iciario la necesidad de manifestar la aceptación a la época de la

Page 110: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

80

delación o muerte y sin saber que se le ha deferido, no habria adquirido tal derecho y no podría transmit irlo a sus herederos. Cuestión ésta que de la porción conyugal no puede decir lo mismo, porque el sobreviviente adquiere el derecho a la porción conyugal a la muerte del causante, de pleno derecho y en propiedad, por tanto, aunque el cónyuge supérstite muere sin saber que se le ha deferido o sin aceptarla transmite este derecho a sus herederos”. (páginas 13-14) Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto de Familia

Form ato para capítulos de libros y artículos

Nom bre com pleto del artículo, autor y datos de publicación: Titulo del libro o revista: Derechos de Sucesiones Título del capítulo o del artículo: De las asignaciones forzosas

Page 111: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

81

Autor (es): Roberto Suárez Franco Editorial, lugar de publicación y año de publicación: Temis, Bogotá, 2003. Páginas: 301-326 Tem a del hipertexto: Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto:

• La porción conyugal Síntesis del artículo (Abstract): • El presente artículo explica de manera clara el concepto y naturaleza jurídica de la porción

conyugal para una mejor comprensión del tema. Contenido: • La libertad de testar “En el derecho colombiano no hay libertad absoluta de testar. Esta facultad se confiere de forma restringida. Nuestro legislador establece unas asignaciones que denomina forzosas, de las que no se puede sustraer el causante. Existe libertad de testar en parte de la sucesión o cuando el causante no se halla en ninguna de las eventualidades previstas en las asignaciones forzosas. Por lo tanto, la libertad de testar solo hace referencia a la parte que queda libre después de haber sido otorgadas las asignaciones forzosas, o cuando el causante no está en la obligación de instituirlas. El artículo 1226 consagra restricciones a la libertad de testar y de consiguiente f ija los límites de tal libertad. Las asignaciones forzosas, según la norma citada, “son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas”. (página 301) • Noción “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1226 ya citado, las “asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas; 2. La porción conyugal; 3. Las legítimos; 4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos”. (Página 303)

• Asignaciones alimentarias forzosas Distinción fundamental: Bibliografía relevante citada por el autor: Legislación o jurisprudencia relevante citada por el autor:

• Código Civil. Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente: Corporación: Corte Constitucional Número de sentencia o radicación: C-1111

Page 112: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

82

Fecha: 24 de octubre de 2001 Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández Gaceta Judicial o Base de datos: Lex Base

Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Derecho de Representación

Hechos de la sentencia: • el ciudadano RAFAEL Y ESID SUS CABRERA , demandó el artículo 1042 del Código Civil. “Artículo 1042. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.

“Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la mis ma ley establezca otra división diferente”. • En criterio del demandante la disposición impugnada desconoce el Preámbulo y el art ículo 13 de

la Carta Política, que garant iza el derecho a la igualdad. Por tal razón, le pide a la Corte que haga las siguientes declaraciones: que se declare la inexequibilidad de la frase “en todos casos” contenida en el primer inciso del art ículo 1042 del Código Civil y que se declare la exequibilidad del primer inciso de esta disposición, pero sometida a la condición de que cuando haya lugar a la representación y los herederos ocupen el mismo grado de parentesco en relación con el causante, la división de la herencia se haga por cabezas y por partes iguales.

Problema jurídico (s): ¿El artículo 1042 del Código Civil desconoce el principio constitucional de la igualdad, al

establecer que los que suceden por representación suceden “en todos casos” por estirpes? Consideraciones de la Corte:

• “El derecho de representación es una institución de origen legal por medio de la cual determinadas personas que son descendientes de un mis mo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a éste”.

• “A diferencia del modo de heredar por derecho propio, que es la regla general en materia sucesoral y por cuya virtud los herederos de un mismo grado se dividen la herencia por cabezas ocupando cada uno su lugar, en la representación es presupuesto indispensable la pre-muerte de uno de los herederos, circunstancia que le permite a sus descendientes tomar en la herencia lo que le hubiera correspondido a aquél en caso de haber sobrevivido al de cujus. Además, para que se presente la representación es menester que el representado fallecido durante toda su vida haya gozado de su capacidad para heredar al de cujus, que el representante sea su legítimo descendiente y que el representante tenga un derecho personal (vocación) a la sucesión del causante”.

• “La sucesión por representación constituye, pues, una excepción a la regla del grado, puesto que permite a los herederos - que sin ella quedar ían postergados por otros de grado más próximo-, participar en la sucesión en concurrencia con estos últimos, y lo hacen representando a uno de sus ascendientes pre-muerto de igual grado que los herederos llamados a la sucesión”.

• “Si bien los representantes tienen todos los derechos que hubiera tenido el representado de haber sobrevivido al causante, no pueden tener más que esos mismos derechos y cuando varios hijos representan a su padre no podrán recibir, entre todos, más que la porción que le correspondía a aquél. Por ello, cualquiera sea el número de los representados se contarán

Page 113: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

83

como uno sólo, por cuanto provienen de la mis ma estirpe, esto es, el autor común del que descienden los que realmente están llamados a recibir la herencia.1”.

• “De ahí que el derecho de representación descarte de plano la regla de la igualdad de derechos hereditarios que resultaría en caso de la igualdad de grado. En cambio, la representación garantiza el derecho igual de las estirpes y de sus descendientes en la sucesión del causante. Lo anterior, porque la situación fáctica del representante es distinta a la del heredero representado, puesto que el primero deriva sus derechos directamente de la ley y no del representado”.

• “De lo dicho se puede concluir que cuando el artículo 1042 del Código Civil emplea la expresión “en todo caso”, no hace otra cosa que indicar que en todos los eventos en que habiéndose cumplido los requerimientos exigidos por la ley, la representación se hace necesaria para garantizar un derecho igual a los representantes de cada estirpe y en forma ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los hermanos o hermanas del de cujus, sino también sus descendientes de cualquier grado podrán actuar como representantes”.

• “Siendo la representación la división por estirpes que permite al representante ser llamado como tal a la sucesión pese a existir herederos de grado más próximo, queda en claro que el representante no tiene un derecho transmit ido por el heredero sino un derecho personal derivado de la ley, siendo, en consecuencia su situación de hecho totalmente distinta a la del heredero quien, dada su condición, está llamado a recibir la herencia por derecho propio”.

• “Quizás, por seguir de cerca la tradición francesa, la ley haya considerado que la representación hereditaria constituye una ficción del legislador, cuyo efecto es hacer que los representantes ocupen el lugar, grado y derechos del heredero representado, lo cual ha conducido a que se presenten equívocos como el de pretender que los representantes -en hipótesis como la planteada por el actor-, sean llamados a recibir una herencia en las mis mas condiciones en las que debe hacerlo los herederos por derecho propio”.2

• “La verdad es que en el supuesto de hecho del artículo 1042 del Código Civil no existe nada

contrario a la realidad que deba ser amparado con una f icción legal, por cuanto el representante no goza de sus derechos como heredero del representado, sino que ejercita los derechos personales que le otorga la ley. No es, pues, exacto afirmar que la representación ocurre como si el representante sobreviviera o mejor dicho, estuviera vivo aun en la sucesión del de cujus. En suma, lo que sucede simple y llanamente en la realidad es que el representante se supone toma el lugar y grado del representado”.

El caso concreto

• “Hechas las anteriores precisiones, para la Corte es evidente que en el supuesto de la representación hereditaria regulado en el artículo 1042 del Código Civil, no se incurre en violación alguna al principio fundamental de la igualdad. En efecto, habiéndose establecido

1 Debe precisarse que la renuncia a la sucesión del representado y la indignidad no son óbice para que proceda la representación. Sin embargo, el representante sí debe reunir las condiciones personales mínimas para heredar al difunto como es el de ser capaz. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de junio 30 de 1981. 2 Julien Bonnecase, refiriéndose a la fórmula de la representación adoptada por el artículo 739 Código Civil Francés ha expresado: “Es criticable, pues califica la representación como una ficción: la considera como un artificio del legislador, consistente en suponer que una persona no ha muerto. No es una ficción, sino una disposición orgánica de la ley. Además esta definición es muy amplia: principalmente no es cierto que la representación sitúe al representante en el grado del representado. Puede definirse como el beneficio en virtud del cual el heredero obtiene, en concurso con herederos más próxim os en grado, la parte de herencia que debería corresponder a su autor, de no haber muerto antes”. (negrillas fuera de texto)

Page 114: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

84

que la situación fáctica del representante es totalmente distinta de la del heredero que representa en la sucesión del causante, es evidente que aquél no puede pretender que se le asimile a éste sino a costa de transgredir, paradójicamente, el tuitivo de la igualdad, puesto que en todos los casos en que ocurre la pre-muerte del representado pero no la de los demás coherederos, habría que repartir la herencia por cabezas dis minuyendo la porción correspondiente a estos últimos, solución realmente contraria a la equidad.”

• “Igualmente en el evento en que concurren representantes de coherederos, pero en distinto número por cada uno de éstos, se llegar ía a la misma situación de inequidad, por cuanto el derecho de todos los representantes es de igual naturaleza en el sentido de que, no obstante diferir en número por cada representado, tratan de hacer valer un derecho personal que les reconoce la ley y no un derecho propio como el que le asiste al heredero en relación con el de cujus”.

• “En consecuencia, la circunstancia de que en la sucesión del causante se lleguen a presentar representantes en distinto número por cada coheredero representado, no puede acarrear la transmutación del derecho personal del representante en un derecho propio derivado de la condición de heredero, toda vez que de llegar a este extremo habría que concluir que en una sucesión son equiparables los derechos de los herederos con los de sus representantes, con lo cual se da al traste con la representación hereditaria que es una f igura de innegable utilidad en materia sucesoral, según se analizó”.

• “La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma constante que para que se conf igure una violación al principio de la igualdad contemplado en el art ículo 13 de la Carta Polít ica, es menester que el trato diferencial que instituye determinado precepto legal esté desprovisto de una justif icación objetiva y razonable en tanto y en cuanto no persigua un f in legítimo o carente de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el f in perseguido”.

• “En el caso del artículo 1042 del Código Civil la distinción entre la sucesión por representación y la sucesión por cabezas tiene un fundamento diáfano que es la condición que en cada una de estas hipótesis ostentan las personas que son llamadas a recibir una herencia: el primer caso, los representantes -que no son herederos del causante- adquieren su vocación herencial en razón de la pre - muerte del heredero y mientras este hecho no sucede son titulares de algo semejante a una simple expectativa. En el segundo caso, los herederos están llamados por derecho propio y cierto a recibir su porción hereditaria, puesto que respecto de ellos es que opera la transmisión de los bienes de una persona con ocasión de su deceso”.

• “De manera que si la trasmisión de los bienes del causante se cumple respecto de sus herederos, y los representantes carecen de esta condición, mal har ía en extendérseles a estos tal prerrogativa, ya que se les estaría reconociendo una condición que no pueden ostentar en la sucesión del de cujus”.

• “No escapa a la Corte que en materia de sucesiones el legislador cuenta con amplia libertad de configuración, claro está, dentro de los límites de la Constitución, que para el caso que se examina no han sido desconocidos por la ley, toda vez que a los representantes no ha hecho otra cosa que concederles la facultad de ejercer los derechos que en determinada sucesión le correspondían al heredero pre-muerto al causante, fórmula que a través de los años ha sido aplicada sin problema alguno por los operadores jurídicos pertenecientes al sistema romano-germánico de legislación”.

• “Finalmente, debe advertir la Corte que por vía de la acción de inconstitucionalidad no es admisible darle solución a un caso especialísimo como el que plantea el actor, al igual que no puede solucionarse ningún otro problema práctico que ofrezca la debida aplicación de la ley, ya que este no es el objeto de la acción ciudadana ni del control que le corresponde desarrollar a la Corte Constitucional en los estrictos y precisos términos de artículo 241 de la Ley Fundamental”.

Decisión: • Declarar EXEQUIBLE el art ículo 1042 del Código Civil

Page 115: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

85

Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Artículo 1042 del Código Civil

Precedentes citados en la sentencia: Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente:

Page 116: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

86

• Corporación: Corte Constitucional • Número de sentencia o radicación: C-174 • Fecha: 29 de baril de 1996 • Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía • Demandante: Andrés López Valderrama. • Demandado: Demanda de inconstitucionalidad de los art ículos siguientes del Código Civil, en form

parcial: 411 numerales 1 y 4; 423, modificado por la Ley 1a. de 1976, artículo 24; 1016, numeral 51025, numeral 2; 1026, modif icado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 57; 1040, subrogado por lLey 29 de 1982, art ículo 2°; 1045, modif icado por la Ley 29 de 1982, art ículo 4°; 1046, modif icadpor la Ley 29 de 1982, art ículo 5°; 1047, modif icado por la Ley 29 de 1982, art ículo 6°; 1051modif icado por la Ley 29 de 1982, artículo 8°; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 12361237; 1238 y 1266, numeral 1° del Código Civil. Y el artículo 263 del Código Penal.

• Gaceta judicial o base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Porción Conyugal Hechos de la sentencia: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés López Valderrama demandó ante esta Corporación los siguientes art ículos del Código Civil:

"CÓDIGO CIVIL

"ARTÍCULO 423. Modificado. L. 1a. /76, artículo 24. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación. "Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro. "Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte, podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circuntancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. "En el mismo evento y por el mismo procedimiento, podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia." "ARTÍCULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los creditos hereditarios: "1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. "2. Las deudas hereditarias. "3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. "4. Las asignaciones alimenticias forzosas.

Page 117: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

87

"5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. "ARTÍCULO 1025. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: "1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. "2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. "3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. "4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar. "5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. "ARTÍCULO 1026. Modificado. D. 2820 /74, art. 57. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicido de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación. "Esta indignidad no podrá allegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive. "ARTÍCULO 1040. Subrogado. L. 29 /82, art. 2°. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. "ARTÍCULO 1045. Modificado. L. 29 /82, art. 4°. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. "ARTÍCULO 1046. Modificado. L. 29 /82, ART. 5°. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. "No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

Page 118: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

88

" ARTÍCULO 1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio. " Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existente en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. " Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero. " ARTÍCULO 1230. La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsitencia. " ARTÍCULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio. " ARTÍCULO 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. " ARTÍCULO 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal , no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. " ARTÍCULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal , sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal . " Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare. " ARTÍCULO 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando a la porción conyugal , o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos. " ARTÍCULO 1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le corresponde a título de porción conyugal , el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio. " ARTÍCULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Page 119: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

89

" Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal. " En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal , solo tendrán la responsabilidad subsidiaria de los legatarios."

"CÓDIGO PENAL Decreto Ley 100 de 1980

" ARTÍCULO 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos. " Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos."

El despacho del Magistrado ponente en providencia del 22 de agosto de 1995, dispuso rechazar la demanda en cuanto a los artículos 411, numerales 1 y 4, parcial; 1047, parcial; 1051, parcial; 1236, parcial; y 1266, numeral 1°, parcial del Código Civil; porque sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos. Auto que fue objeto de súplica y conf irmado por la Sala Plena de esta Corporación. Respecto de los demás artículos demandados, la demanda fue admitida y se dispuso f ijar en lista el asunto para la intervención ciudadana, dar traslado al Señor Procurador General de la Nación para el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y al Señor Presidente del Congreso. Problema jurídico (s): ¿Es constitucional hacer extensivos a los compañeros permanentes los derechos de los cónyuges

en relación con la vocación hereditaria, el optar por porción conyugal y el solicitar alimentos? ¿Consagra la Constitución la igualdad entre el matrimonio y la unión libre?

Consideraciones de la Corte: “En el art ículo 42 de la Constitución, se reconoció que la familia se constituye " por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". Pero de ahí a sostener que la Constitución estableció la igualdad entre el matrimonio y la unión libre, hay mucha distancia. El matrimonio es diferente de la unión libre, y, por lo mismo, difieren entre sí las situaciones jurídicas de los cónyuges y de los compañeros permanentes. En el mis mo art ículo 42 de la Constitución hay otras normas sobre el matrimonio, inaplicables también a la unión libre, o unión m arital de hecho como la denomina la Ley 54 de 1990”. " Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contaerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil". “Si bien diversas leyes, entre ellas la 54 de 1990, han atribuído efectos civiles, por razones de equidad, a la unión libre, es evidente que el legislador no podría llegar a establecer una reglamentación como la prevista para el matrimonio, pues tal reglamentación, como ya lo ha dicho la Corte, iría en contra de la esencia de la unión libre”. Así mismo, “la ley determina una situación jur ídica diferente de los cónyuges y de quienes viven en unión libre. Los primeros, por ejemplo, están sujetos a prohibiciones que no rigen para los segundos. Así, el artículo 1852 del Código Civil establece la nulidad del contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados, el artículo 3° de la Ley 28 de 1932, establece la nulidad absoluta de las donaciones irrevocables entre cónyuges, y de todos los contratos relativos a inmuebles entre los mismos, salvo el de mandato general o especial; el art ículo 906 del Código de Comercio prohíbe a

Page 120: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

90

los cónyuges no divorciados comprar bienes del otro directamente, ni aún en pública subasta, prohibición cuya violación trae consigo nulidad absoluta, según la mis ma norma; según el numeral 13 del art ículo 1068 del Código Civil, modif icado por el art ículo 5° del Decreto 2820 de 1974, el cónyuge del testador no puede ser testigo en el testamento solemne. Todas estas restricciones no existen para los compañeros permanentes”. Es claro, en síntesis, que una es la situación jurídica de los cónyuges, y otra, diferente, la de los compañeros permanentes. Diferencia que trae consigo consecuencias jurídicas. En razón de las diferencias que la Constitución y la ley establecen entre el matrimonio y la unión libre, la ley consagra obligaciones y derechos diferentes para los cónyuges y los compañeros permanentes. “En razón de las consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marita l de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modif ica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mis mo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si los hubiere”. Por lo anterior “el juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes. Y como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no sólo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros permanentes, tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con él y fijados por el legislador, según la evolución social. Además no se pierda de vista que, como se trata de derechos y obligaciones recíprocos, los mayores derechos que la ley asigna a los cónyuges, están en relación con los mayores deberes que les impone”. Decisión/Subregla Decláranse EXEQUIBLES las expresiones demandadas, de los siguientes art ículos del Código Civil: 411, numerales 1 y 4; 423, modif icado por la Ley 1a. de 1976, art ículo 24; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modif icado por el Decreto 2820 de 1974, art ículo 57; 1040 , subrogado por la Ley 29 de 1982, artículo 2o.; 1045, modif icado por la Ley 29 de 1982, artículo 4o.; 1046, modif icado por la Ley 29 de 1982, artículo 5o.; 1047; 1051; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; y 1266, numeral 1. Y el inciso primero del art ículo 263 del Código Penal. Segundo: En cuanto al inciso segundo del art ículo 263 del Código Penal, estése a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-125 de 1996, de 27 de marzo de 1996. Subregla: El juez constitucional no crea una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes. Por otro lado, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes. Los cónyuges y compañeros permanentes, tienen un estado civil d iferente, que traen consigo derechos y deberes que no son recíprocos, por lo tanto los segundos no pueden optar por porción conyugal. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Precedentes citados en la sentencia: C-125 de 1996, Hipervínculos: Observaciones:

Page 121: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

91

Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente:

Page 122: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

92

• Corporación: Corte Constitucional • Número de sentencia o radicación: C-352 • Fecha: 9 de agosto de 1995 • Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía • Demandante: Isabel Cristina Jaramillo Sierra y Cesar Augusto Rodríguez Garavito. • Demandado: Los artículos 1040 (parcial) y 1051 (parcial) del Código Civil, tal como fueron

modif icados por la Ley 29 de 1982. • Gaceta Judicial o Base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Derecho de Representación

Hechos de la sentencia: Los ciudadanos Isabel Cristina Jaramillo y César Augusto Rodríguez Garavito, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1040 (parcial) y 1051 (parcial) del Código Civil, modif icados por la ley 29 de 1982. "Artículo 1040: Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. "Artículo 1051: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos." Los demandantes consideran que la pretermisión por parte del legislador de los tíos en el cuarto orden sucesoral desconoce ostensiblemente el derecho a la igualdad de éstos, en relación con los sobrinos, pues no existe ninguna razón válida que justif ique que los sobrinos hereden a los hermanos de sus padres, pero que los tíos no puedan heredar a sus sobrinos, a falta de descendientes o ascendientes. Problema jurídico (s): ¿Desconocen las normas en cuestión el derecho a la igualdad debido a que no existe ninguna

razón válida que justif ique que los sobrinos hereden a los hermanos de sus padres, pero que los tíos no puedan heredar a sus sobrinos, a falta de descendencia o ascendencia de estos?

Consideraciones de la Corte: Explicación preliminar sobre la posible prosperidad de la demanda. “Si se analiza la demanda y se piensa en lo que acontecería en el evento de que ella prosperara, se llega a la conclusión de que con ello se obtendrían resultados o efectos no queridos o no previstos por la parte actora. En efecto, veamos. La primera de las normas demandadas, establece un orden sucesoral, que hoy es el cuarto, formado por los hijos de los hermanos del causante, es decir, los sobrinos. Y la segunda, el 1040, menciona entre los llamados a la sucesión intestada, a los hijos de los hermanos del causante”.

“Pues bien: toda la demanda está construída sobre el argumento, fundado en el derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución, de que es in justo que el sobrino sea llamado a suceder en la sucesión intestada de su t ío, y éste no lo sea en la de aquél. Y se intuye, porque ello no se expresa con claridad, que se pretende que la sentencia establezca el derecho del t ío a heredar en la sucesión intestada de su sobrino, a falta de herederos de mejor derecho. Pero, esto no es posible, y el resultado de la sentencia que acogiera en su integridad las pretensiones de la demanda, sería muy diferente, como se explicará”.

“De prosperar la demanda, el sobrino, por sí mis mo, carecería de vocación hereditaria en la sucesión intestada de su t ío, en la cual solamente podr ía heredar por representación de su padre, hermano del

Page 123: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

93

causante, de conformidad con lo dispuesto por el art ículo 3o. de la Ley 29 de 1982, que modif icó el 1043 del Código Civil, y que dispone: "Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos". Querría ello decir que a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuge y hermanos del causante, por derecho personal o por derecho de representación, heredaría el Instituto de Bienestar Familiar”.

“Pero, se repite, la declaración de la inexequibilidad pedida en ningún caso podría establecer la vocación hereditaria de los tíos en la sucesión intestada de sus sobrinos. Y ello, por una sencilla razón: la determinación de quienes son llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al juez a quien está encomendada la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Además, el derecho a suceder por causa de muerte está consagrado por la ley, y no por la Constitución. Si se repasa la Constitución, no se encontrará que consagre el derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es éste que deja al legislador, para que en su sabiduría lo establezca si esa es su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga”.

“Siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y su reglamentación están reservadas al legislador. Por lo mismo, la Corte Constitucional usurparía una competencia propia del Congreso de la República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado”. Por qué las normas demandadas no son contrarias al artículo 13 de la Constitución “El art ículo 13 de la Constitución, consagra el principio de que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la mis ma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades..." Pero, como lo ha dicho esta Corte, la igualdad supone el que se dé el mismo trato a quienes se encuentran en igual situación, desde el punto de vista objetivo y subjetivo; y que se dé trato diferente a aquellos que, objetiva y subjetivamente, están en diversas situaciones”. “Viniendo al caso concreto, no puede af irmarse que el tío esté en la misma situación que el sobrino con respecto a aquél. En general, teniendo en cuenta factores cronológicos lo mis mo que los lazos que existen entre los miembros de un mismo grupo familiar, es más o menos frecuente que los tíos, a falta de los padres, ayuden económicamente a sus sobrinos, velen por su educación, etc. Pero la situación contraria no es frecuente. Por esto el legislador, en ejercicio de sus facultades ha dispuesto que el sobrino sea llamado por la ley a heredar a su tío, pero no lo contrario”. “En estos casos no puede hablarse exactamente de la aplicación del principio de igualdad, sino de un criterio de razonabilidad. Como ya se explicó, a este criterio de razonabilidad se ajusta la norma demandada, pues la diferencia en el trato que consagra, es razonable. Además, aun si se aplicara el artículo 13 de la Constitución, no podría exigirse una igualdad absoluta, que no se da recíprocamente entre t íos y sobrinos”. “No puede af irmarse que la ley está desconociendo la voluntad del causante, su autonomía. En sus manos estuvo, mientras vivía, otorgar su testamento. Si no lo hizo, la ley suple esa voluntad que él no manifestó. De otra parte, no hay que olvidar que en materia sucesoral, el legislador se ha limitado a reconocer las modificaciones que el tiempo ha causado en la organización familiar. En virtud del crecimiento de la población, de las condiciones de vida en las grandes ciudades, de la variación de las circunstancias económicas, etc., los lazos familiares se han debilitado. La familia hoy día tiende cada vez más a reducirse a los padres y a los hijos. Y si se examina el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada, se ve esta evolución”. Como se ve las normas demandadas, en nada se oponen a la Constitución, y así lo dirá la Corte al declararlas exequibles Decisión/Subregla:

Page 124: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

94

1. Declárase EXEQUIBLE el inciso primero del art ículo 1051 del Código Civil, ta l como fue modif icado por el art ículo 8o. de la ley 29 de 1982. 2. Declárase EXEQUIBLE la expresión "los hijos de éstos", contenida en el artículo1 1040 del Código Civil, tal como fue modif icado por el artículo 2o. de la ley 29 de 1982. Subregla: Según la Corte Constitucional, el t ío no está en la mis ma situación que el sobrino debido a que es más frecuente que los t íos, a falta de los padres, ayuden económicamente a sus sobrinos, pero la situación contraria no es común. Es por esta razón que se dispone que el sobrino sea llamado por la ley a heredar a su t ío, pero no lo contrario. Así mis mo, no puede hablarse de la aplicación del principio de igualdad, sino de un criterio de razonabilidad, ya que, aun si se aplicara el art ículo 13 de la Constitución, no podr ía exigirse una igualdad absoluta, que no se da recíprocamente entre t íos y sobrinos. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Artículo 1040 del Código Civil. Artículo 1051 del Código Civil.

Precedentes citados en la sentencia: Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente:

Page 125: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

95

• Corporación: Corte Constitucional • Número de sentencia o radicación: C-105 • Fecha: 10 de marzo de 1994 • Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía • Demandante: León Dar ío Puerta Amaya • Demandado: Artículos 61 (parcial); 222; 244; 249; 260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial);

537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial); 1242; 1236; 1253; 1259; 1261 y 1266 (parcial) del Código Civil.

• Gaceta Judicial o Base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: Sucesión intestada

Hechos de la sentencia: El ciudadano León Darío Puerta Amaya, en uso del derecho consagrado en los art ículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Civil. se transcriben las normas acusadas: • "Artículo 61.-En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se

entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: "1. Los descendientes legítimos. "2. Los ascendientes legítim os , a falta de descendientes legítim os . "3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al h ijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos . "4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o., 2o., 3o. "5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o., 2o., 3o. y 4o. "6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores "7. Los af ines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. "Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este art ículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituídos". • "Artículo 222.-Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de

ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el art ículo precedente".

• "Artículo 244.-La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legit imados. "Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la not ificación a sus descendientes legítimos , los cuales podrán aceptarla o repudiar la con arreglo a los artículos precedentes". • "Artículo 249.-Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del art ículo 244 sus descendientes

legítimos llamados inmediatamente al benef icio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omit ido la notificación o la aceptación prevenidas en los art ículos 240, 243 y 244".

• "Artículo 1259.-Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a t ítulo de mejora, a una persona que se creía descendiente legítim os del donante, y no lo era, se resolverá la donación.

"Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente legítim o, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación". • "Artículo 260.-La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta

o insuf iciencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente. "El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modif icaría, según las circunstancias que sobrevengan".

Page 126: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

96

• "Artículo 411.-Se deben alimentos: "1. Al cónyuge. "2. A los descendientes legítim os . "3. A los ascendientes legítimos . "4. Modificado. L. 1a./76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. "5. Modificado. L.75/86, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. "6. Modificado. L.75/68, art. 31. A los ascendientes naturales. "7. A los hijos adoptivos. "8. A los padres adoptantes. "9. A los hermanos legítim os. "10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. "La acción del donante se dirig irá contra el donatario. "No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue". • "Artículo 457.-Modificado. D. 2820/74, art. 51. Son llamados a la tutela o curaduría legítima: "1. El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo consenso. "2. El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos . "3. Los hijos legít imos o extramatrimoniales. "4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. "Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este art ículo el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones". • "Artículo 465.-Son obligados a prestar f ianza todos los tutores o curadores, exceptuados

solamente: "1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítim os . "2. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo. "3. Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes. Podrá también ser relevado de la f ianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos". • "Artículo 537.-Se deferirá la curaduría: "1. Modificado. D. 2820/74, art. 52. Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso. "2. A los ascendientes legítimos o padres naturales: los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo. "3. A los colaterales legítimos hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales. "El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren. "A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dat iva". • "Artículo 550.-Se deferirá la curaduría del demente: 1. Modificado. D. 2820/74, art. 54. A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso. 2. A sus descendientes legítimos . 3. A sus ascendientes legítimos. 4. A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo. 5. A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales. "El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneas le parecieren. "A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curadur ía dat iva". • "Artículo 596.-Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido

educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos m ás próximos".

• "Artículo 1016.-En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del

Page 127: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

97

difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

"1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. "2. Las deudas hereditarias. "3. Los impuestos f iscales que gravaren toda la masa hereditaria. "4. Las asignaciones alimenticias forzosas. "5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos . El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley". • "Artículo 1025.-Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos , con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoria. 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar. 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación". • "Artículo 1047.-Modificado. L. 29/82, art. 6o. Si e l d ifunto no deja descendientes, ni h ijos

adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los herm anos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos".

• "Artículo 1226.-Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas 2. La porción conyugal 3. Las legítimas 4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítim os". • "Artículo 1242.-Derogado. L. 45/36, art. 30. Modificado. L. 45/36, art. 23. El artículo 1242 del

Código Civil quedará as í: "La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el art ículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legit imarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigorosa. "No habiendo descendientes legítimos , ni hijos naturales por sí o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio. "Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas o sea la mitad del acervo, para las legít imas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legít imos, o hijos naturales, o descendientes legítim os de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio". • "Artículo 1253.-(Reform ado. L. 45/36, art. 24)". El art ículo 1253 del Código Civil quedará así: "De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos , sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros. "Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente. "La acción de que habla el art ículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo".

Page 128: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

98

• "Artículo 1236.-La porción conyugal es la cuarta parte de los bines de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos .

"Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal la legít ima rigorosa de un hijo". • "Artículo 1261.-Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario,

descendiente legítim os , se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

"Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legít ima, en este caso se considerarán como una mejora. "Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mis mo legitimario, a t ítulo de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora o como el difunto expresamente haya ordenado". • "Artículo 1266.-Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas

siguientes: "1. Por haber cometido in juria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos. "2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo. "3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar. "4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo. "5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. "Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas". El actor considera que la igualdad que reconoce en la Ley 29 de 1982, no sólo debe entenderse para los derechos surgidos entre padres e hijos, sino para todas aquellas personas que forman parte de la familia, es decir, los ascendientes, descendientes y colaterales. Igualdad que no es reconocida en la normatividad demandada, y que tampoco puede entenderse existente hoy con la vigencia de la Ley 29 de 1982, pues se repite, esta ley sólo reconoció la igualdad entre hijos legít imos, extramatrimoniales y adopt ivos. Problema jurídico (s): ¿La igualdad que reconoce la Ley 29 de 1982 comprende además de los derechos surgidos entre

padres e hijos, los de las personas que forman parte de la familia (ascendientes, descendientes, colaterales) ya sean legít imos o no?

Consideraciones de la Corte: • La igualdad de derechos entre los hijos. En Colombia existe igualdad entre los hijos legít imos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones. Así lo dispuso el art ículo 1o. de la Ley 29 de 1982: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones." • La familia en la Constitución. El art ículo 42 de la Constitución comienza con una referencia expresa a la familia: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jur ídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". Y el inciso segundo agrega: "El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable". “En conclusión: según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituídas al margen de éste”.

Page 129: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

99

• El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones. “Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones. Lo anterior lleva a una conclusión lógica y justa: así como antes la desigualdad y la discriminación se transmit ían de generación en generación, ahora la igualdad pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mis mo”. “En apoyo de esta tesis, está el inciso primero del artículo 13 de la Constitución: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o f ilosóf ica". Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado”. “Y lo que se dice de los descendientes legítimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de la descendencia basada en la adopción. No repugna a la lógica ni a la justicia, el aceptar que la adopción da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, legítima o extramatrimonial. A esta conclusión se llega por estas razones”. • La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los

descendientes. “La igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legít imos, extramatr imoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos. Es evidente, por todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar, es contraria a la Constitución”. • Análisis de las normas del Código Civil, demandadas. 1o.-Artículo 61. “El ser oído en un proceso, como ocurre en los de interdicción, es un derecho que se ejerce en cumplimiento de la obligación de solidaridad entre las personas ligadas por parentesco. Es claro que al limitar el derecho descrito a los descendientes y a los ascendientes legít imos, se está discriminando en contra de quienes no lo son. En consecuencia, se declarará inexequible la palabra legítimos de los ordinales 1o. y 2o. Por el contrario, en tratándose de los colaterales legítimos y de los afines legítimos a que se ref ieren los ordinales 5 y 7, debe conservarse el calif icativo, porque el referirse solamente a los colaterales y a los af ines introduciría el desorden en las familias. Además, el argumento según el cual la igualdad de derechos y obligaciones se transmite de generación en generación, se hereda, no vale en relación con los colaterales. Seguramente por estas razones, el peticionario no demandó la palabra legít imos en estos ordinales. En consecuencia, tal palabra será declarada exequible, en los ordinales 5o. y 7º”. 2o.-Artículo 222. “También es contrario a la Constitución el conferir únicamente a los "ascendientes legít imos del marido" el derecho a provocar el juicio de ilegit imidad". Este derecho tiene que corresponder a los ascendientes, sean legítimos o no. Por este motivo se declarará inexequible la palabra legít imos”. 3o.-Artículo 244. “Según este art ículo la legit imación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legít imos. Por lo mismo, si es muerto el h ijo que se legitima, se hará la notif icación a sus descendientes legítimos. La legitimación de acuerdo con el principio de igualdad de derechos, aprovecha a la posteridad en general y no sólo a la legít ima. Por lo mismo, la notif icación a que se ref iere el inciso segundo, debe hacerse a todos los descendientes, sean legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. Son inexequibles, por lo tanto, las expresiones legítima del inciso primero y legítimos del segundo, y así se decidirá”. 4o.-Artículo 249. “El conferir el derecho a impugnar la legitimación sólo a los descendientes legít imos, es contrario a la igualdad. En consecuencia, se decidirá la inexequibilidad de la palabra legítimos que aparece en

Page 130: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

100

el art ículo 249”. 5o.-Artículos 1253 y 1259. “Al prohibir al testador asignar la cuarta de mejoras a quien no sea descendiente legítimo suyo o descendiente legít imo de su hijo natural, vulnera la igualdad de derechos el inciso primero del artículo 1253. Y también vulnera tal igualdad el art ículo 1259, según el cual "si se hiciere una donación revocable o irrevocable a t ítulo de mejora, a una persona que se creía descendiente legítimo, y no lo era, se resolverá la donación". Lo mis mo que el calif icativo de legít imo dado al ascendiente en el inciso segundo del mismo art ículo. Por consiguiente, serán declaradas inexequibles las expresiones legít imos contenida en el inciso primero del artículo 1253, y legítimo empleada en el art ículo 1259”. 6o.-Artículo 260. “Esta norma estatuye que "la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente". Como la igualdad es de derechos y obligaciones, no se ve porqué de la obligación de alimentar al hijo ante la insuf iciencia de los padres se excluya a los que no son abuelos legítimos. Es inexequible, pues, la palabra legítimos usada en el inciso primero del artículo 260, y así se decretará”. 7o.-Artículo 411. “Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean. Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legít imos exigida por el numeral 9 del artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos extramatr imoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos. El demandante no demandó el ordinal 9o., posiblemente teniendo en cuenta estos motivos. En esta mater ia solamente la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales. Por estas razones se declararán inexequibles las palabras legítimos empleadas en los ordinales 2o. y 3o. del art ículo 411, y legítimo del ordinal 5o., del mis mo art ículo. Y se declarará exequible la palabra legítimos usada en el ordinal 9o. del mismo artículo”. 8o.-Artículos 157 y 537. “Es contrario a la igualdad el que solamente sean llamados a la tutela o curaduría legít ima, los abuelos legítimos. Por ello se declarará inexequible la expresión legít imos que emplea el ordinal 2o. del art ículo 457. Y por el mis mo motivo, es contrario a la Constitución el limitar la curaduría legítima del disipador a los ascendientes legítimos, como lo hace el ordinal 2o. del art ículo 537, modif icado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974. En consecuencia, se decretará la inexequibilidad de la palabra legít imos que aparece en el ordinal 2o. del artículo 537. Pero como la expresión completa utilizada es "A los ascendientes legítimos o padres naturales", habrá que decretar también la inexequibilidad de las palabras "o padres naturales", por dos motivos: el primero, que los padres naturales están comprendidos entre los ascendientes; el segundo, que si se dejaran las palabras "o padres naturales" podría entenderse que los únicos ascendientes extramatrimoniales llamados a ejercer la curaduría son los padres, lo cual no es verdad. En cuanto al art ículo 550, modif icado por el 54 del Decreto 2820 de 1974, pugna con la igualdad de derechos y obligaciones el deferir la curaduría del demente solamente a los descendientes y ascendientes legítimos, como lo hacen los ordinales 2o. y 3o. de este artículo. Será, por lo mis mo, decretada la inexequibilidad de la expresión legít imos empleada en tales ordinales. En cambio, por todo lo que

Page 131: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

101

se ha dicho, no contraría la Constitución la mis ma palabra legítimos referida a los colaterales, que trae el mis mo art ículo en el ordinal 5º”. 9o.-Artículo 1016. “Este art ículo consagra las deducciones que deben hacerse de los bienes que ha dejado el difunto, antes de llevar a cabo las disposiciones del testamento o de la ley. El ordinal 4o. ordena deducir previamente la porción conyugal a que hubiere lugar, "en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos". Es decir el derecho a la porción conyugal, def inida por el artículo 1230, como "aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia", prevalece sobre el derecho de cualquier heredero que no sea "descendiente legít imo". Se establece así un privilegio, inaceptable según la Constitución, en favor de los descendientes legít imos. En consecuencia, se decretará la inexequibilidad del calif icativo legítimos que el artículo 1016 asigna a los descendientes en el ordinal 5º”. 10o.-Artículo 1025.- “El ordinal 2o. de este art ículo establece como causal de indignidad para suceder como heredero o legatario, el haber cometido atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos”. “Como es igualmente censurable el atentado cometido en perjuicio de todos los ascendientes, sean o no legítimos, se declarará inexequible el calif icativo de legítimos que el ordinal 2o. emplea en relación con los ascendientes o descendientes, calif icativo contrario a la igualdad”. 11o.-Artículo 1047. “Este art ículo trata de la sucesión por causa de muerte entre hermanos. Al parecer, el demandante confunde los hermanos carnales, es decir los que son hijos del mismo padre y la misma madre, con los hermanos legítimos; y equipara los paternos, que son aquellos hermanos sólo por parte de padre, y los maternos o uterinos, hijos de la mis ma madre pero de distinto padre, con los hermanos extramatrimoniales. Pero, son conceptos diferentes: una cosa es ser hermano carnal, o paterno o materno, y otra, completamente diferente, ser hermano legítimo o extramatrimonial. En nada contraría la igualdad, el que el inciso tercero del art ículo 1047 establezca que, en la sucesión intestada, los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. Esta es una norma que se ajusta a la lógica y a la justicia. Basta este razonamiento: el extraño, el que no es hermano, nada hereda; el hermano paterno o materno, comúnmente llamado hermano medio, hereda la mitad de la herencia del hermano carnal; y éste hereda toda la herencia, porque no es hermano medio, sino hermano completo. Hay que tener presente que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano. Por este motivo, el art ículo 1047 se declarará exequible”. 12o.-Artículo 1226. “Por las razones que se expusieron en relación con los artículo 1253 y 1259, es opuesto a la igualdad de los descendientes el ordinal 4o. del artículo 1226 que limita la cuarta de mejoras a los descendientes legítimos. El testador puede asignarla a uno cualquiera de sus descendientes, independientemente de que su calidad se origine en el matr imonio, en la unión extramatrimonial o en la adopción. Por este motivo, se decretará la inexequibilidad de la palabra legítimos empleada en el ordinal 4o. del art ículo 1226”. 13o.-Artículo 1236. “En concordancia con lo dicho en lo tocante al art ículo 1016, ordinal 4o., y por las mis mas razones, es contrario a la Constitución el calif icativo de legítimos que aparece en el inciso primero del artículo 1236, que establece: "La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos". Por

Page 132: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

102

consiguiente, en concurrencia con todos los descendientes, la porción conyugal será igual a la legítima rigurosa de un hijo, a l declararse la inexequibilidad del calif icativo de legít imos que el inciso primero transcrito da a los descendientes”. 14o.-Artículo 1242. “Según el artículo 1242, el testador solamente puede asignar la cuarta de mejoras a sus descendientes legít imos, a sus hijos naturales y a los descendientes legít imos de éstos. Esta norma es contraria a la Constitución en cuanto excluye de la posibilidad de ser asignatarios de la cuarta de mejoras a quienes no sean descendientes legít imos del testador, o de sus hijos naturales. La igualdad entre los descendientes, se repite, cobija a quienes tienen su calidad por el matrimonio, por la unión extramatrimonial y por la adopción”. 15o.-Artículo 1261. Según el inciso primero de este artículo, "Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente legítimo, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas". “Como esta norma consagra un privilegio en favor del descendiente legít imo, es contraria a la igualdad. En consecuencia, la expresión legítimo ut ilizada en el inciso primero, será declarada inexequible”. 16o.-Artículo 1266. “El ordinal 1o. de este art ículo consagra como causal de desheredamiento haber cometido in juria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos. Por consiguiente, también es contraria a la igualdad la calif icación de legítimos dada a los ascendientes o descendientes y por ello se declarará inexequible”. 17o.-Artículo 1277. “El inciso segundo de este art ículo establece la acción de reforma del testamento en favor de los descendientes legítimos cuando el testador dispone de la cuarta de mejoras en favor de otras personas. La acción de reforma se concede en tal caso a los legitimarios. Como ya se explicó que la cuarta de mejoras, en virtud del principio de la igualdad, puede asignarse a cualquier descendiente y no sólo a los legítimos, es contraria a la Constitución esta palabra referida a los descendientes. Por esto, será decretada su inexequibilidad”. 18o.-Artículo 596. “Este art ículo establece la incapacidad de quienes profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, para ser tutores o curadores, "excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a la falta de éstos por los consanguíneos más próximos". Esta norma en nada contraría la Constitución, por las siguientes razones: La Constitución asigna a los padres el deber de educar a sus hijos mientras sean menores. Como la religión es parte de la educación para quienes profesan alguna, es apenas lógico que los padres enseñen a sus hijos la propia. Lo cual concuerda, por otra parte, con el derecho fundamental de los niños a la "educación y a la cultura", reconocido por el artículo 44. Lo que sería contrario a la libertad religiosa sería imponer a un incapaz, en especial a un menor, un tutor o curador que profesara una religión distinta. Además, esta incapacidad desaparece cuando media la aceptación de los ascendientes o de los consanguíneos más próximos. Hay que tener en cuenta que esta norma se refiere exclusivamente a quien es incapaz en razón de la edad, por lo cual hay que elegir entre el derecho del menor a ser educado en la religión de sus padres, y el que tiene un presunto candidato a curador o tutor, a no ser discriminado por causa de su religión. No puede haber duda: prevalece el derecho del incapaz. En consecuencia, se declarará exequible el art ículo 596 del Código Civil”. Decisión: Primero.- Decláranse INEXEQUIBLES las siguientes palabras, contenidas en los art ículos del Código

Page 133: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

103

Civil que se determinan a continuación: a) En el art ículo 61, la palabra legítimos, que aparece en los ordinales 1o., 2o. y 3o.; b) En el art ículo 222, la palabra legítimos; c) En el art ículo 244, la palabra legít imo del inciso segundo; d) En el art ículo 1253, la palabra legítimos, que aparece dos (2) veces en el inciso primero; y en el artículo 1259, la palabra legítimo que aparece en los incisos primero y segundo; e) En el art ículo 260, la palabra legítimos, que aparece en el inciso primero; f ) En el art ículo 422, la palabra legít imos que aparece en los ordinales 2o. y 3o., y legít imo que aparece en el ordinal 5o.; g) En el art ículo 457, la palabra legítimos, del ordinal 2o.; h) En el art ículo 537, la palabra legítimos, del ordinal 2o.; i) En el art ículo 550, la palabra legítimos utilizada en los ordinales 2o. y 3o.; j) En el art ículo 1016, la palabra legítimos usada en el ordinal 5o.; k) En el art ículo 1025, la palabra legítimos empleada en el ordinal 2o.; • l) En el art ículo 1226, la palabra legít imos, del ordinal 4o.; • ll) En el artículo 1236, la palabra legítimos, del inciso primero; m) En el art ículo 1242, la palabra legítimos, que aparece en el inciso segundo; n) En el art ículo 1261, la palabra legítimo, empleada en el inciso primero; ñ) En el art ículo 1266, la palabra legítimos, que aparece en el ordinal 1o.; o) En el art ículo 1277, la palabra legítimos, del inciso segundo. Segundo.-Decláranse EXEQUIBLES las palabras que aparecen en los siguientes art ículos del Código Civil, así: a) En el art ículo 61, la palabra legítimos que se emplea en los ordinales 5o. y 7o.; b) En el art ículo 411, la palabra legítimos empleada en el ordinal 9o. Tercero.-Decláranse EXEQUIBLES los artículos 596 y 1047 en su integridad. Cuarto.-Exceptuadas las palabras declaradas inexequibles, los artículos mencionados en el ordinal primero de esta sentencia, se declaran EXEQUIBLES. Quinto.-Los efectos de esta sentencia se causarán a partir del día siguiente a aquel en que se notif ique. Subregla: La Corte señala que es contrario a la Constitución limitar los derechos en cuestión a los descendientes y ascendientes legítimos ya que se está discriminando en contra de quienes no lo son. Sin embargo tratándose de colaterales legítimos y de los af ines legítimos, debe conservarse el calif icativo porque el referirse únicamente a los af ines introduciría cierto desorden en las familias. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Precedentes citados en la sentencia: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Page 134: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

104

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente: • Corporación: Corte Constitucional • Número de sentencia o radicación: C-831 • Fecha: 11 de octubre de 2006 • Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil • Demandante: José Alejandro Mejía Giraldo • Demandado: Los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil • Gaceta Judicial o Base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Sucesión Intestada Hechos de la sentencia: El ciudadano José Alejandro Mejía Giraldo demandó parcialmente los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. Las disposiciones demandadas Artículo 1040. Subrogado por la Ley 29/82, art. 2º . Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adopt ivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Artículo 1046. Modif icado por la Ley 29/82, art. 5º . Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adopt ivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota. Artículo 1240. Subrogado por la Ley 29/82, art. 9º . Son legitimarios: 1. Los hijos legít imos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatr imonial. 2. Los ascendientes. 3. Los padres adoptantes. 4. Los padres de sangre del hijo adopt ivo de forma simple. • El actor estima que los apartados demandados vulneran los art ículos 13 y 42 de la Constitución

Política. Para sustentar esta af irmación, expone que las expresiones demandadas, en la medida en que hacen primar en el segundo orden sucesoral la ascendencia consanguínea frente a la adoptiva, establecen una discriminación injustificada “de las familias con hijos adoptivos frente a las familias con lazos de consanguinidad”.

Problema jurídico (s): ¿Se establece una discriminación injustif icada en el segundo orden sucesoral con respecto a la

ascendencia consanguínea frente a la adopt iva? ¿Se establece una discriminación in justif icada cuando tratándose de las personas llamadas a la

sucesión intestada, del segundo orden sucesoral y de los legitimarios, para suceder al hijo adoptivo la ley sólo concede vocación hereditaria a los padres adoptantes, impidiendo la sucesión a ascendientes distintos de ellos, cosa que no ocurre respecto de los hijos consanguíneos, pues en este caso se extiende a todos sus ascendientes, sin límite alguno?

Consideraciones de la Corte: “Los cambios operados en el ámbito de las relaciones personales del hijo adoptivo han tenido las pertinentes consecuencias en el campo patrimonial y de especial manera en lo referente al régimen legal de la sucesión. De conformidad con el sistema original del Código Civil, cuando el adoptante no

Page 135: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

105

tenía hijos legít imos, el adopt ivo lo podía heredar por testamento; pero si había hijos legítimos, el adoptivo sólo era benef iciario de la décima parte de los bienes. La Ley 140 de 1960 le permitió al hijo adoptivo heredar la mitad de lo que le correspondía a un hijo legítimo. A falta de descendencia legítima, el adoptado concurría con los ascendientes del causante, con el cónyuge supérstite y con los entonces llamados “hijos naturales” por una cuota igual a la que le tocaba a estos, y si no había ascendientes concurría a la sucesión de la mis ma manera como lo hacía el “hijo natural””. Conforme al régimen institu ido por la Ley 5ª de 1975, el adoptado en forma plena heredaba al adoptante tal como lo hac ía el hijo legít imo, mientras que el adoptado en forma simple concurría a la sucesión del adoptante con los derechos reconocidos a los “hijos naturales”. La Ley 29 de 1982 otorgó “igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”, proclamó que “los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas” e incluyó a los hijos adoptivos entre los llamados a la sucesión intestada y entre los legitimarios, dando as í paso a una tendencia que se af ianzó con la expedición del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, en cuyo artículo 97 se estableció que el h ijo adoptivo adquiere los derechos y obligaciones del hijo legítimo”. “Ahora bien, a lo largo del tiempo la legislación también ha regulado de diversas formas la sucesión del hijo adoptivo, pues cuando este era el causante, el Código Civil, en su versión original, prohibía al adoptante heredar al adoptado. Esta prohibición fue conservada por la Ley 140 de 1960 la cual, sin embargo, estableció que si e l h ijo adoptivo tenía más de dieciocho (18) años podía tener en cuenta al adoptante en la parte de bienes de libre disposición y, según la ley 5ª de 1975, quien adoptaba en forma simple concurría a la herencia del hijo adopt ivo con la mis ma cuota que correspondía a los padres consanguíneos, en tanto que, en el caso de la adopción plena, el adoptante tenía los derechos hereditarios que les hubieran correspondido a los padres de sangre. La Ley 29 de 1982 reformó los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil, le concedió la calidad de herederos abintestato a los padres adoptantes, en el segundo orden sucesoral; precisó que “en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre”, indicó que la sucesión del adopt ivo en forma simple “los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota” e incluyó a los padres adoptantes dentro de los legitimarios”. Finalmente, el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor eliminó la adopción simple y, en su art ículo 97, puntualizó que, “por la adopción”, e l adoptante adquiere “los derechos y obligaciones de padre o madre””. “Los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil, que el actor demanda parcialmente, conservan la redacción proveniente de la Ley 29 de 1982 y, de conformidad con el tenor literal de esas disposiciones, en la forma como fueron reformadas por la mencionada ley, cuando el hijo adoptivo es el causante, la vocación hereditaria de los ascendientes no va más allá de los padres adoptantes y en ello hay una diferencia con el parentesco que se establece mediante los lazos de la consanguinidad, pues en ese supuesto se llama a todos los ascendientes a la sucesión y no sólo a los padres. Un examen aislado de las disposiciones cuestionadas permitiría sostener que, al regular de esa manera la sucesión del hijo adopt ivo, el legislador incurrió en una omisión relat iva y que esa omisión se traduce en una discriminación basada en el origen familiar. “Es claro que la regulación legislativa de la adopción ha evolucionado hasta producir una equiparación total del hijo adoptivo al hijo legítimo, gracias a la cual los motivos que en otras épocas sirvieron de fundamento a las distinciones antes comentadas, hoy ya no proyectan esos efectos jurídicos y, por lo tanto, las consecuencias que en el orden personal y en el plano patrimonial surgen del hecho de ser hijo son idént icas, sea que se trate del hijo legítimo o del hijo adoptivo”. “En su art ículo 1º, la Ley 29 de 1982 señaló que los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos tendrían “iguales derechos y obligaciones” y, aunque al modif icar los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil respecto de la sucesión del hijo adoptivo, únicamente aludió a los “padres adoptantes”, no cabe desconocer que, en la evolución hacia la total equiparación del hijo adoptivo y del hijo legítimo, el Código del Menor abolió la adopción simple y, para todos los efectos, mantuvo la

Page 136: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

106

adopción plena que, como se indicó, hace desaparecer el parentesco de consanguinidad e integra al adoptado a la familia del adoptante”. “Esa integración total a la familia del adoptante que se manif iesta en la igualdad de derechos y también de obligaciones entre los hijos legít imos y los adoptivos, compromete los derechos sucesorales e involucra en la sucesión del hijo adopt ivo no sólo a los padres adoptantes, sino al grupo familiar completo, pues no de otra forma tendría consecuencias en ese ámbito el parentesco civil que, según el art ículo 100 del Código del Menor, por la adopción se establece “entre el adopt ivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste””. “Con fundamento en una apreciación de la evolución legislativa de la adopción y en una interpretación sistemática de la legislación vigente, es factible sostener que en el asunto abordado en la demanda no cabe hablar de la inactividad del legislador, tampoco de la configuración de una omisión legislativa de carácter relativo, ni de una discriminación fundada en el origen familiar, pues cualquier lectura que tuviera estos alcances queda desvirtuada a la luz de los últimos desarrollos legales de la f igura”. “Así, mas que un problema de inconstitucionalidad, los preceptos demandados plantean una cuestión que debe ser resuelta al momento de aplicarlos y a la luz de las sucesivas regulaciones que, justamente, dan cuenta de un proceso orientado hacia la eliminación de cualquier forma de discriminación entre los hijos legítimos y los hijos adoptivos y que, en el plano legal, tuvo uno de sus puntos culminantes con la expedición del Código del Menor de 1989”. “Además, resulta de la mayor importancia destacar que la Constitución de 1991 recogió los resultados de la reseñada evolución, consolidados antes de su vigencia en el ámbito legal e indicó, en el artículo 42, que “los hijos habidos en el matr imonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científ ica, tienen iguales derechos y deberes”, mientras que, en el artículo 13, expresamente proscribió la discriminación por razones de origen familiar. Al hacerlo as í el Constituyente conf irmó la tendencia que con anterior idad había acogido la legislación, en cuyo ámbito ya había tenido lugar el proceso de equiparación, para los efectos pertinentes, entre los hijos legítimos y los hijos adoptivos”. “Si los sucesivos cambios legislativos condujeron a la equiparación que luego se plas mó en la Constitución, no puede pensarse en la inconstitucionalidad sobreviniente de las disposiciones del Código Civil parcialmente acusadas, sino en una lectura que, con miras a su aplicación, tendría que hacerse a la luz de esa evolución legislat iva y, después de 1991, también a la luz de los contenidos constitucionales que, con posterioridad, vinieron a expresar en el n ivel superior del ordenamiento la orientación igualitaria cumplida antes en el p lano legislativo en relación con los hijos legít imos y con los hijos adopt ivos”. “No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que cuando la Ley 29 de 1982 estableció que los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos tendrían iguales derechos y obligaciones, la adopción estaba regulada por la Ley 5ª de 1975 que, como se sabe, distinguía entre el adoptado en forma plena y el adoptado en forma simple. Este último, mantenía su f iliación consanguínea y, por el hecho de la adopción, adquir ía parentesco civil con el adoptante, sin quedar incorporado a la familia de éste”. “Así las cosas, dado que sólo en 1989, mediante el Código del Menor, se abolió la adopción simple y se dejó vigente un solo régimen de adopción, es evidente que en la actualidad subsisten adopciones simples realizadas antes de la entrada en vigencia del Código del Menor y según lo establecido en la Ley 5ª de 1975, en cuyo caso el hijo adopt ivo conserva sus vínculos de sangre y tiene parentesco civil únicamente con el adoptante. En estos eventos, resulta claro que el hijo adoptado en forma simple tiene una situación jurídica consolidada y que, de acuerdo con esa situación, su sucesión se rige de la manera prevista en las disposiciones demandadas, tal como fueron modif icadas por la Ley

Page 137: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

107

29 de 1982”. Decisión: 1 Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados la expresión “los padres adoptantes” contenida en los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil. Subregla: Se le concede la calidad de herederos abintestato a los padres adoptantes, en el segundo orden sucesoral, precisando que en la sucesión del hijo adoptivo, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre. Sin embardo, y aun cuando de acuerdo con el Decreto 2737 de 1989 se haya eliminado la adopción simple, para dichas adopciones realizadas durante la vigencia de la Ley 5 de 1975 los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota y se incluye a los padres adoptantes dentro de los legitimarios. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Artículo 1040 del Código Civil. Artículo 1051 del Código Civil.

Precedentes citados en la sentencia: Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Page 138: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

108

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente: • Corporación: Corte Constitucional. • Número de sentencia o radicación: Sentencia 430. • Fecha: 27 de mayo de 2003. • Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. • Demandante: José Antonio Serrano Dávila. • Demandado: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1266 numeral 5 del Código Civil

Colombiano. • Gaceta judicial o base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Sucesión intestada Hechos de la sentencia: El ciudadano José Antonio Serrano Dávila, con base en los art ículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del art ículo 1266 numeral 5, del Código Civil Colombiano.

“Código Civil

“Artículo 1266. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1. Por haber cometido injur ia grave contra el testador en su persona, honor o bienes o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes. 2. Por no haber socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo. 3. Por haberse valido de la fuerza o dolo para impedirle testar. 4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo. 5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó la educación del desheredado. Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

El actor señala que la norma demandada vulnera los artículos 13, 14, 16, 21 y 28 de la Constitución Política. Esto debido a que el actor considera que la prohibición contenida en la causal demandada no puede ser perpetua, pues es principio general que toda sanción penal prescribe. Por otro lado, la función de la pena es de prevención general, retribución justa, prevención especial, re inserción social y protección al condenado, por ello no es entendible que una persona que ha saldado su falta con la sociedad cumpliendo su sentencia, se le dé un trato discriminatorio con la pérdida completa de sus derechos civiles y constitucionales. La norma demandada desconoce el principio de non bis in idem. Así mismo, el art ículo demandado se ref iere a un descendiente, es decir que este puede estar cobijado bajo la patria potestad, y aun así la ley le reconoce su derecho fundamental de ser heredero legítimo. Por último, señala que se establecen mas causales de desheredamiento para los descendientes que para los ascendientes. Problema jurídico (s): ¿Resulta acorde con la Constitución que si se incurre en una de las conductas descritas (numeral 5 del art. 1266 C.C), se deba desheredar en vez de proteger al menor? Consideraciones de la Corte: Tanto la indignidad como el desheredamiento son una sanción, una pena, de carácter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se def ine por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como

Page 139: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

109

a la intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las sucesiones testamentar ias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legit imario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente. Uno de los derechos fundamentales de las personas es el de la libertad individual, esto es, a actuar sin mas limitaciones que aquellas que les impongan los derechos de los demás y el orden jurídico, como expresamente lo garantiza el art ículo 16 de la Constitución Política. Ello implica, entonces que existe el derecho subjetivo a la autodeterminación de la propia conducta. Es decir, a la no imposición de un comportamiento conforme a las concepciones de vida y a los valores que otro juzgue como los mas acertados. El numeral 5 del art ículo 1266 del Código Civil establece tres causales por las cuales el ascendiente queda facultado para desheredar a un descendiente por disposición testamentaria: la comisión de un delito por el que se haya aplicado una pena privativa de la libertad superior a un año, haberse abandonado a los vicios, o haber ejercido granjerías infames, ninguna de las cuales dará lugar al desheredamiento si se prueba que el testador no cuidó la educación del desheredado. En efecto, si la Constitución Colombiana, garant iza la libertad individual y protege el derecho a la dignidad personal en sus artículos 16 y 15, por una parte; y, además en el artículo 42 establece que las relaciones familiares se fundan, además de la igualdad de derechos y deberes de la pareja en el respeto reciproco entre todos sus integrantes, es claro que se impone a los ascendientes la abstención de inmiscuirse en la libre escogencia del modelo de vida por el cual opten sus descendientes, no le es licito entonces a aquellos imponer a estos un comportamiento determinado, ni esgrimir como amenaza la posibilidad del desheredamiento si por su libre decisión resuelven desempeñar un of icio que no es de su agrado, ni tampoco imponerles una pena a los descendientes que incurran en conductas que el ascendiente considere licenciosas, viciosas, deshonrosas, lesivas de su propio honor o del de la familia. En estas hipótesis, la libertad personal que protege la Constitución Política ha de tener prioridad sobre las particulares consideraciones del testador. De la mis ma manera, en cuanto hace referencia a esta causal de desheredamiento, se encuentra por la Corte que ella resulta contraria a la Constitución, como quiera que se autoriza la imposición de una pena civil por la comisión de un hecho delictivo diferente a las demás causales que la mis ma norma establece para desheredar a un descendiente, bajo la consideración ya hoy arcaica según la cual era esa una manera de asegurar por el causante el respeto a las reglas de comportamiento doméstico, o para imponer una sanción a quien con su conducta afectara el honor del causante o de la familia a la cual pertenezca, pues se consideraba infamante y desdoroso e injuria directa a los familiares el incurrir en delito sancionado por el Estado con pena privativa de la libertad. Adicionalmente, la causal de desheredamiento que ahora se estudia en vez de protegerlo, coloca en situación de inferioridad a quien fue condenado a la pena privativa de la libertad, lo que a juicio de la Corte vulnera también el art ículo 42 de la Constitución, según el cual “el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. Ese desheredamiento se constituye en una afrenta que ha de soportar un miembro de una familia determinada, a quien as í se le reprocha, aún después de muerto el causante una conducta erigida por la ley como delito y penada con privación de la libertad superior a un año. Así, se priva al descendiente de la legítima rigorosa, pues aunque sea heredero forzoso, en virtud del desheredamiento pierde ese carácter. Obsérvese, adicionalmente que si se trata de sucesión testada, el testador bien podr ía no hacer partícipe de la cuarta de mejoras a cualquiera de los herederos, aún a aquél que hubiere sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año. Y, del mis mo modo, podr ía libremente no

Page 140: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

110

asignarle ni en todo ni en parte nada de lo que constituye la cuarta de libre disposición. Pero lo que def initivamente aparece desproporcionado y violatorio del derecho a la igualdad es que se autorice al testador a ordenar que a un legitimario se le prive de la legítima que le corresponde como heredero forzoso, pues así se le coloca en una situación de inferioridad con respecto a quienes tienen la misma calidad y se hace víctima de un trato discriminatorio sin justif icación, la que en otro t iempo pudo explicarse en una concepción patriarcal de la familia, o en conceptos de dominio sobre la persona y la conducta de los descendientes que, hoy, aparecen como disueltos y no tienen cabida en la Constitución Política que nos rige. Acorde con lo expuesto el testador puede no compartir la conducta personal que asuma uno de sus descendientes, e incluso reprocharla. Pero lo que sí aparece violatorio de la Constitución Polít ica, es que a t ítu lo de censura a la conducta del descendiente se le prive del derecho a ser heredero forzoso del causante por haber ejercido sin la aquiescencia del ascendiente el derecho a autodeterminar su propia conducta. Se observa por la Corte, de un lado la impresión de la conducta descrita por la ley como causal de desheredamiento en este caso, lo que abre el campo a una apreciación subjet iva que puede conducir a arbitrariedad por parte del testador, por una parte; y, por otra, se deja de lado que conductas como las que aquí podr ían ser objeto de reproche, en ocasiones son en realidad comportamientos que ref lejan la existencia de enfermedades de orden siquiátrico que, por lo mis mo no podrían traer como consecuencia una sanción civil de contenido patr imonial para quien es víctima de ellas Adicionalmente, se encuentra por la Corte que la expresión “granjerías infames” resulta imprecisa en cuanto no describe una conducta determinada en la que ellas consistirían, lo que signif ica que se inviste al testador de una potestad de la cual en últ imas va a decidir a su arbitrio para imponer una pena civil por supuestas faltas cometidas por el legitimario. No desconoce la Corte en esta oportunidad que mediante sentencia C-344 de 26 de agosto de 1993, se declaró exequible la causal de desheredamiento establecida en el numeral 4 del artículo 1266 del Código Civil, que autoriza la imposición de esa sanción por el testador “por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia en subsidio estando obligado a obtenerlo” Si bien allí se advirtió que a esa conclusión se llegó por la Corte bajo la premisa según la cual ese es el ejercicio de “una autoridad racional, que es la que se ejerce en bien de quien la soporta” por tratarse de un “hijo menor de edad.” Con todo ha de recordarse también que mediante sentencia C-600 de 28 de noviembre de 1996 al juzgar el art ículo 1135 del Código Civil se expresó por la Corte que a pesar de la existencia de un testamento el asignatario mantiene la libertad de “escoger profesión u of icio,” así como para decidir si contrae matrimonio o forma pareja sin ese vínculo, opciones que “siguen siendo válidas si, y solo si se adoptan libremente”, sin que ello signif ique incompatib ilidad entre la autonomía de la voluntad del testador y la libertad del asignatar io. Así pues, por lo precedentemente expuesto son contrarias a la Constitución las causales de desheredación señaladas por el legislador en el primer inciso del numeral quinto del art ículo 1266 del Código Civil, si se trata de descendientes mayores de edad y, con mucha mayor razón si se trata de menores, pues estos precisamente por ello se encuentran bajo el cuidado personal del ascendiente, requieren su atención especial para la formación y desarrollo de su personalidad y no resulta ciertamente acorde con la Constitución que si incurren en una de las conductas descritas en la norma aludida, en vez de protegerlo al menor se le desherede. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso mencionado, pero examinada con atención la demanda se encuentra por esta Corporación que no existe fundamentación del cargo que demuestre la violación del art ículo 13 de la Constitución que el actor considera infringido, pues no

Page 141: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

111

es suf iciente la af irmación de que existe desigualdad por el simple hecho de establecer mayor número de causales de desheredamiento para los descendientes que para los ascendientes, razón esta por la cual habrá de inhibirse la Corte en esta sentencia sobre ese inciso. Decisión/Subregla Primero: Declarar INEXEQUIBLE el inciso primero del numeral 5 del art ículo 1266 del Código Civil, que autoriza a un ascendiente a desheredar a un descendiente “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del art ículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó la educación del desheredado”. Segundo : INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art ículo 1266 numeral 5 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda. Subregla: De acuerdo con la Corte, es contraria a la Constitución la causal de desheredamiento porque coloca en situación de inferioridad al legit imario y vulnera también el art ículo 42 de la Constitución. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Precedentes citados en la sentencia: C-344 de 26 de agosto de 1993 C-600 de 28 de noviembre de 1996 Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Page 142: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

112

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente: • Corporación: Tribunal superior del distrito judicial de bogota, d.c.. sala de familia • Número de sentencia o radicación: • Fecha: 23 de agosto de 2001 • Magistrado Ponente: Carlos Alejo Barrera Arias (Ponente), Jaime Omar Cuellar Romero, Jesael

Antonio Giraldo Castaño • Demandante: Proceso de sucesion de Pablo Enrique Jimenez Benavides (ap. sentencia). • Demandado: contra de la sentencia de fecha 9 de agosto del año 2001, proferida por el juzgado

12 de Familia de Bogotá. • Gaceta judicial o base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Porción conyugal Hechos de la sentencia: Presentada la partición por el auxiliar de la justicia encargado de su confección y corrido el respectivo traslado, la cónyuge sobreviviente, a través del profesional del derecho que lleva su representación, la objetó, para que se le diera la porción conyugal que le corresponde, objeción a la cual no accedió la juez del conocimiento procediendo a aprobar el trabajo, decisión con la cual se mostró inconforme la interesada, la que, por medio de su apoderado, enfiló en contra de la misma el recurso de apelación que, enseguida, pasa a desatarse. Problema jurídico (s): ¿Se pueden aceptar a la vez tanto gananciales como porción conyugal?

Consideraciones de la Corte: “El cónyuge sobreviviente tiene, en ciertos casos, derechos diferentes frente a los gananciales y a la porción conyugal: con relación al primero, tiene el derecho de aceptar o renunciar los gananciales (arts. 1830, 1836, 1837 y s.s. C.C.); y con relación al segundo, el derecho de delación, esto es, de aceptar o repudiar la porción conyugal ( inc. 1º . del art. 1013 C.C.). Por lo tanto, en sent ido estricto hay un error cuando se dice que el cónyuge debe optar por gananciales o porción conyugal, que también lo recoge el art. 594 C.P.C. como si se tratara de un mis mo derecho o derechos incompatibles: No es ni lo uno, ni lo otro. Por el contrario, son derechos diferentes y compatibles pero no acumulables, en el sentido de que lo que se reciba por gananciales debe tenerse en cuenta para determinar que la porción conyugal solamente puede ser complementaria (inc. 1º. del art. 1234 C.C.). Pero esto últ imo solo afecta la cuantía de la porción conyugal y no el derecho mis mo. De lo anterior sacamos estas consecuencias: habiéndose aceptado gananciales, ello no conlleva la repudiación de la porción conyugal si a ella hubiere lugar, la cual podrá aceptarse posteriormente; y el caso contrario, si se aceptó porción conyugal, esta no implica la renuncia de los gananciales, ya que ella debe ser expresa (si no hay manifestación sobre el particular deberán darse los gananciales conforme al art. 1830 y 1832 C.C.). En este último caso, el valor de los gananciales que se reciban deberán tenerse presente para establecer si hay lugar a porción conyugal complementar ia o no. “También serán asignaciones diferentes los derechos hereditarios o legatarios que correspondan al cónyuge sobreviviente por ley o testamento” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. I, 4ª. ed., Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1984, p. 321). “En el caso presente, se tiene que la cónyuge sobreviviente es pobre, pues ningún bien o derecho en su cabeza se inventarió, de suerte que, en principio, tiene derecho a la porción conyugal que reclama, sin que para ello sea óbice el que se le haya reconocido con derecho a gananciales, pues, aún en ese evento, tendr ía derecho al complemento (art. 1234 del C.C.), el que, en este singular caso, ascendería a la totalidad de la porción teór ica, si como se dice no le tocó nada a t ítulo de gananciales o, lo que es lo mis mo, al ascender a cero (-0-) el activo de la sociedad conyugal, la porción del sobreviviente termina siendo la mis ma teór ica”.

Page 143: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

113

“En estas condiciones es forzoso proceder a la revocatoria de la sentencia apelada, para que la partición se rehaga dándole a la sobreviviente la porción conyugal que le corresponda, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias, advirtiendo, en todo caso, f inalmente, que los reconocimientos que pretenden otros interesados, por medio de su procurador, deben intentarse ante el juzgado del conocimiento, pues el Tribunal carece de competencia para ello, por no ser materia de la impugnación que se concedió”. Decisión/ Subregla 1º.-REVOCAR, íntegramente, la sentencia objeto de la apelación, esto es, la de fecha 9 de agosto del año 2. 001, proferida por el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad, dentro de la mortuoria de la referencia. 2º .-Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la rehechura del trabajo de partición, con la inclusión del cónyuge sobreviviente como titu lar de la porción conyugal que le corresponda, para lo cual el partidor cuenta con el término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al del ret iro, por su parte, del expediente, para ese propósito. 3º .-Sin costas, por haber prosperado el recurso. 4º.-Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Subregla: Según la Corte, los gananciales y la porción conyugal son derechos diferentes y compatibles pero no acumulables, en el sentido de que lo que se reciba por gananciales debe tenerse en cuenta para determinar que la porción conyugal solamente puede ser complementaria. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Precedentes citados en la sentencia: Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Page 144: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

114

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente: • Corporación: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil • Número de sentencia o radicación: Exp. T. No. 11001 0203 000 2006 01328-00 • Fecha: 30 de agosto de 2006 • Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena • Demandante: Ilvia Bustos de Pascuas • Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia-Laboral y el

Juzgado Tercero de Familia de esa mis ma ciudad. • Gaceta judicial o base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Porción Conyugal Hechos de la sentencia: 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la familia, a l debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias del 28 de sept iembre y del 2 de diciembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, le negaron su petición de intervenir en la sucesión del causante Samuel Murcia Lemus, en su condición de compañera permanente con derecho a porción conyugal. 2. Narra la pet icionaria como sustento de su queja constitucional, en s íntesis, que mediante sentencia del 18 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de Libia Bustos de Pascuas y el causante Samuel Murcia Lemus, decisión que modif icó el tribunal, en el sentido de declarar dicha unión desde el 1º de enero de 1991 hasta el 8 de marzo de 2001, fecha en que falleció su compañero. 3. Que por ser una persona de avanzada edad (69 años) y carecer de lo necesario para su congrua subsistencia, elevó solicitud al juzgado accionado enderezada a obtener que fuese reconocida dentro de dicha sucesión, en su condición de compañera permanente con derecho a porción conyugal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, petición que le fue desestimada con sustento en que dentro de esa sucesión existe reconocimiento de la cónyuge sobreviviente del causante; decisión que fue conf irmada por el Tribunal. 4. Asevera que con dicha decisión los funcionarios judiciales accionados desconocen el alcance de la citada Ley 54, según la cual la compañera permanente puede tener derecho a la herencia de su compañero, que es precisamente lo que ella busca obtener, es decir, el reconocimiento de sus derechos que por ley le corresponde, sin desplazar a la cónyuge sobreviviente, como equivocadamente, lo entendieron los juzgadores de instancia. 5. Solicita, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se les ordene a los funcionarios judiciales accionados la reconozcan como compañera permanente del causante con derecho a la porción conyugal, de conformidad con lo dispuesto por el art ículo 1230 del Código Civil. Problema jurídico (s): ¿Puede el compañero permanente participar en la sucesión de su pareja y por lo tanto tener

derecho a recibir porción conyugal? ¿Es procedente el reconocimiento, dentro del juicio de sucesión de una persona, a quien invoque

calidad de compañera permanente que pretenda porción conyugal, cuando exista reconocimiento previo de la cónyuge sobreviviente?

Consideraciones de la Corte: “Analizada la providencia censurada, mediante la cual el Tr ibunal conf irmó la de pr imera instancia, observa la Sala que el Tribunal apoyó la decisión en una interpretación de la ley que gobierna el problema jur ídico planteado, consistente en que a su juicio no es procedente el reconocimiento, dentro del ju icio de sucesión de una persona, a quien invoque la calidad de compañera permanente que pretende porción conyugal, cuando exista reconocimiento previo de la cónyuge sobreviviente; para robustecer esa conclusión aseveró que no le asistía dicho derecho a la peticionar ia, en razón de

Page 145: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

115

que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1230 del Código Civil, la porción conyugal es la parte del patrimonio del causante que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, luego no era dable que “en aras de una pretendida igualdad, que formal y no legal le asiste a la demandante, abrir paso al reconocimiento del compañero permanente como acreedor de la porción conyugal por la sencilla razón que el legislador no le ha reconocido como tal, se repite, sin que le sea dable al juez apropiarse de las facultades conferidas por la Constitución al legislador, so capa de hacer similitud entre este tipo de relación y la que surge de vinculo matrimonial”. Determinación que no luce como manif iestamente arbitraria o antojadiza y que obedece a las funciones que son del resorte del juez natural”.

“Cabe resaltar que la Corte Constitucional al examinar, entre otros, el artículo 1230 del Código Civil, demandado para que se hiciera extensivo el derecho a la porción conyugal a los compañeros permanentes, mediante sentencia C-174 del 29 de abril de 1996, consideró que no era admisible pretender que se le asignara los mismos derechos y obligaciones de quienes tiene el estado civil de casados “a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente. El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes”.

“En síntesis, señala la Sala que la actora pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jur ídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se t iene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéut icos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión of iciosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verif icar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.; amén que, como se dejó visto, el precepto legal que confiere el derecho a la porción conyugal únicamente al cónyuge sobreviviente fue declaro exequible por la Corte Constitucional”. Decisión/Subregla NIEGA el amparo constitucional pedido. Subregla: Según la Corte, no es admisible pretender asignar los mis mos derechos y obligaciones de quienes tienes el estado civil de casados a quienes no tienes tal estado civil, sino uno diferente, por lo tanto los compañeros permanentes no t ienen derecho a recibir porción conyugal. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Precedentes citados en la sentencia: C-174 del 29 de abril de 1996 Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Page 146: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

116

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente: • Corporación: Corte Suprema de Justicia • Número de sentencia o radicación: Expediente Nro. 1730 • Fecha: 30 de noviembre de 1994 • Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra • Demandante: Mar ía Aracelly Garzón de Hernández • Demandado: Sentencia de 4 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué - Sala Civil-, por medio de la cual denegó la acción incoada por la impugnante, contra Pedro Miguel Hernández.

• Gaceta judicial o base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Sociedad Conyugal Hechos de la sentencia: Mar ía Aracelly Garzón de Hernández interpuso acción de tutela contra Pedro Miguel Hernández, su legítimo esposo, por violación “... del derecho fundamental al e jercicio de reclamar la porción conyugal que le corresponde. . .”, el cual estima violado por haber vendido sin darle aviso el único inmueble de propiedad de la sociedad conyugal y sin que le hubiera entregado el 50% de dicha venta, correspondiente a la porción conyugal. Solicita en consecuencia, como medida provisional de protección, se decrete la cancelación del registro de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio al inmueble, comunicándole a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. En apoyo de su pretensión expone, en s íntesis, los siguientes hechos:

1. Que, por sentencia de 10 de junio de 1994 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ibagué, obtuvo la separación de cuerpos de mutuo acuerdo de Pedro Miguel Hernández.

2. Que, desde el matrimonio hasta la fecha de separación, no hubo liquidación de la sociedad conyugal.

3. Que, Pedro Miguel Hernández el día 18 de marzo de 1993, mediante escritura pública No. 491 de la Notar ía Pr imera de Ibagué, transf irió a título de venta el único inmueble de propiedad de la sociedad conyugal a Edilberto Cabezas sin que el hubiera entregado su “... porción conyugal, es decir, el 50% de dicha venta, que asciende a la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00)-”, dilapidando un bien que era de su propiedad.

4. Que, para la separación de cuerpos y bienes, utilizó los servicios profesionales de un abogado, quien inexplicablemente no consiguió la liquidación de la sociedad conyugal, por lo qué estima que debe ser investigado, más aún cuando le canceló los honorarios.

Problema jurídico (s): ¿Se puede mediante tutela decretar la cancelación de registro de transferencia de propiedad para

poder recibir la porción conyugal correspondiente? Consideraciones de la Corte: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil-, por sentencia de 4 de octubre de 1994, denegó la acción de tutela interpuesta por María Aracelly Garzón de Hernández, al considerar que la precitada acción es notoriamente improcedente en razón de que la accionante no sólo dispone de otros medios de defensa judicial, sino también a que los hechos en que se fundamenta no se adecúan a ninguna de las situaciones que prevé la Constitución Política en el ú ltimo inciso del artículo 86 ni al 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda contra particulares”. “Dentro de la oportunidad legal, María Aracelly Garzón de Hernández impugnó la sentencia del Tribunal, manifestando su inconformidad con la decisión. la que se resume en los siguientes puntos: 1.- Que, “... la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, en cuanto solo se puede promover

Page 147: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

117

siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial”. 2.- Que, la acción si es procedente contra quien se dirige, “Que la Tutela precisamente se creo para llenar las lagunas existentes en la Ley...”. 3.- Insiste en que se of icie al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá D.C., para que investigue al abogado Luis Ernesto Labrador Cifuentes, que adelantó la correspondiente separación de cuerpos y de bienes por faltas contra la ética profesional y estafa, en tanto que sólo obtuvo la separación de cuerpos mas no la de bienes, habilitando “... al mismo, demandado para que enajenara el único inmueble de la sociedad conyugal”. 4.- Por último, solicita se le indiquen los otros medios de defensa judicial de que dispone para proteger su derecho vulnerado, así corno que se haga justicia “ ... pues de lo contrario quedaría en la ruina, pues no tengo vivienda y no tengo un trabajo debido a mi edad.” “La acción de tutela ha sido instituida en el art ículo 86 de la Constitución Polít ica, como mecanismo de protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente, de particulares, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial. ( Cursivas de la Sala). Comoquiera que en el presente caso la impugnante solicita se le proteja como derecho fundamental “... el e jercicio de reclamar la porción conyugal. . .”, resulta pertinente observar que tal derecho no es de esa naturaleza, sino de rango legal, como que de acuerdo con el art ículo 1230 del C.C. , es la parte del patrimonio de una persona difunta que la ley le asigna al. cónyuge supérstite que carece de los necesario para su subsistencia, razón la cual, la acción de tutela sobre tal derecho edificado, resulta a todas luces improcedente”. “También resulta tempestivo advertir que la precitada acción se dirige contra un particular, que de acuerdo con la preceptiva constitucional, sólo procederá contra éstos en cualquiera de los siguientes eventos: cuando estén encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, disposición que reitera el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y que, para la situación planteada, no se subsume en ninguna de ellas, por lo que también deviene improcedente la presente acción”. “Ahora bien: si lo pretendido por la accionante es la efectividad del derecho a gananciales, como socia de la sociedad conyugal, formada por el hecho del matrimonio, con Pedro Miguel Hernández, para ello la ley ha previsto un trámite adecuado para tal efecto, como lo es el respectivo proceso liquidatorio. De manera que, la impugnante tiene a su alcance un medio de defensa judicial previsto en la ley civil, si estima que no le reconocieron sus derechos y que podrá hacer efectivos mediante la acción de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que tampoco procede la acción constitucional”. “Por último, no existe prueba alguna de actuación irregular del abogado Luis Ernesto Labrador Cifuentes, que amerite promover investigación contra el citado profesional; sin embargo, esto no obsta para la impugnante pueda iniciar todas las acciones legales pertinentes contra el mencionado apoderado, si considera que sus actuaciones no se ajustaron a la ley”. Decisión 1.- Conf irmar la sentencia de 4 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notif íquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Subregla: De acuerdo con la Corte, el ejercicio de reclamar la porción conyugal no se puede proteger como un derecho fundamental, ya que no es de tal naturaleza, sino de rango legal. Por lo tanto, no se puede mediante tutela, reclamar la porción conyugal.

Page 148: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

118

Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Precedentes citados en la sentencia: Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Page 149: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

119

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente: • Corporación: Corte Constitucional. • Número de sentencia o radicación: Sentencia 641 • Fecha: 31 de mayo de 2000. • Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. • Demandante: Pilar Estrada González. • Demandado: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los art ículos 1226 (parcial),

1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano.

• Gaceta judicial o base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Sucesión Intestada Hechos de la sentencia: La ciudadana Pilar Estrada González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 1226 (parcial), 1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano.

“... Artículo 1226.- Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas . Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos... 2. La porción conyugal 3. Las legítim as 4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes .

Artículo 1241.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. Artículo 1244.- Si el que tenía, a la sazón, legitim arios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la sum a form ada por este valor y el del acervo im aginario, tendrán derecho los legitim arios para que este exceso se agregue tam bién im aginariamente al acervo, para el cómputo de las legítim as y mejoras . Artículo 1245.- Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítim as rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitim arios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las m ás recientes.

Page 150: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

120

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros .

Artículo 1250.- La legítim a rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. Artículo 1253.- (Subrogado Ley 45 de 1936, artículo 24.) El art ículo 1253 del Código Civil quedará as í: De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, sus hijos naturales y los descendientes de éstos y podrá asignar a uno o m ás de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros . Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o m ás de las personas mencionadas en el inciso precedente. La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, com prende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo. Artículo 1255.- El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies . Artículo 1258.- Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fue entonces legitim aria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitim ario, se resolverá la donación. Lo m ism o se observará si se hubiere hecho la donación a título de legítim a al que era entonces legitim ario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho. Si el donatario, descendiente legítim o, ha llegado a faltar de cualquiera de esos m odos, las donaciones imputables a su legítim a se im putarán a la de sus descendientes legítimos . Artículo 1261.- Los desem bolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se im putarán a su legítim a, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas. Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánim o que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora. Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mism o legitimario, a título de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, com o mejora o com o el difunto expresamente haya ordenado. Artículo 1274.- Los legitim arios a quienes el testador no ha dejado lo que por ley

Page 151: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

121

les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios .. Si el legitim ario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reform a antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa adm inistración. ...”

La demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 14, 16, 18, 42 y 62 de la Constitución Política. Esto debido a que considera que la institución de las legít imas rigorosas limita la capacidad que tiene la persona para determinar a quién, cómo y en qué forma ha de distribuir sus bienes al momento de su muerte, a través del testamento o del acto jurídico que determine la ley. Problema jurídico (s): ¿La institución de las legít imas rigorosas limita la capacidad que t iene la persona para determinar a quién, cómo y en qué forma ha de distribuir sus bienes al momento de su muerte, a través del testamento o del acto jur ídico que determine la ley? Consideraciones de la Corte: “Es sabido que, conforme al artículo 1025-3 del Código Civil, el deber de socorro, de auxilio material, asistencial y moral, para la satisfacción de las necesidades primarias, se predica del “consanguíneo hasta el sexto grado” y que el incumplimiento de este deber, constituye causal de indignidad, respecto de la persona de cuya sucesión se trata, cuando hubiere padecido estado de privación, destitución o abandono. De modo que en la eventualidad que inquieta a la demandante, “cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno” t iene el derecho de solicitar que la indignidad sea declarada judicialmente (artículo 1031 C.C.), respecto del heredero o legatario que incumplió con sus deberes filiales para con la persona de cuya sucesión se trata, pese a haber estado en condiciones de socorrerla, que es la hipótesis en que la demandante sustenta su cuestionamiento. Es, igualmente, necesario hacer la salvedad de que la cuarta de libre disposición le permite al testador de manera libre, favorecer a quienes a bien tenga, por lo que, tampoco es cierto que el testador no pueda disponer de una parte de sus bienes, en favor de personas que, por ley, no tienen la calidad de legitimarios”. Como esta Corporación ya ha tenido ocasión de señalarlo, las asignaciones forzosas, -llamadas así, precisamente, para connotar que, en ningún caso, pueden ser afectadas y que, de consiguiente, se suplen cuando el testador nó las ha hecho- implican un límite a la libertad de testar libremente, cuyo sustento constitucional, principalmente se encuentra en los art ículos 1º., 2º ., 5º ., 42 y 58 de la Carta Política.

“Es, pues, claro que los límites a la libertad de testar, ciertamente se explican por cuanto la autonomía de la voluntad, el derecho de propiedad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, los principios de libertad e igualdad, la libertad de conciencia y los derechos inmanentes a la personalidad jur ídica que la accionante estima conculcados, no son en modo alguno, derechos absolutos. Menos aún en el Estado Social de Derecho”. “Si la actora llega a la conclusión contraria es porque la lectura que de la Carta Política hace es incorrecta por lo cual, erradamente le atribuye a los preceptos que consagran las citadas garantías un contenido absoluto. En este orden de ideas, esta Corte reitera que no es constitucionalmente de recibo, aducir el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de la autonomía de la voluntad, como si se tratase de barreras infranqueables que pudiesen impedir la ef icaz protección del interés público pues, como también lo ha puesto de presente, la protección del interés general y del bien común, que son también postulados fundamentales del Estado Social de Derecho, imponen a

Page 152: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

122

los mencionados derechos, límites y condicionamientos que son constitucionalmente válidos. De donde se deduce que, por este aspecto, los cargos son infundados”. “Reitera la Corporación que los límites que al derecho de testar libremente ha impuesto el legislador, a través de la institución de las legítimas forzosas, tanto en la sucesión testada como en la intestada, buscan proteger a la familia y se originan en razones de interés público. Tales restricciones son, por lo demás, razonables y constitucionalmente válidas pues se desprenden de la primacía del interés general, representado, en este caso, en la protección de la familia; se explican por razón de la intangibilidad de los derechos económicos que, en favor de sus miembros, ha de producir “la voluntad responsable” de conformarla, efectos que, como es sabido, se proyectan intemporalmente. No existe pues, por este aspecto fundamento en las acusaciones formuladas las que, por tanto, no pueden prosperar”. De igual modo, en sentir de esta Corte, la consagración en normas de orden público, de reglas sucesorales sobre la constitución de legítimas rigorosas en favor de los consanguíneos, que en todos los casos, rijan el destino post mortem de los bienes del causante, es cabal desarrollo de la competencia de regulación normativa que los art ículos 42 y 150 de la Carta Polít ica conf ieren al legislador, tanto para regular la materia hereditaria como, además y principalmente, para plas mar en ella las restricciones que resultan de los postulados constitucionales que proclaman la primacía del interés general y la protección de valores superiores, a los que históricamente el Constituyente ha dado especial signif icación, que adquieren una especial connotación en la Constitución de 1991, como la familia, “institución básica” (Artículo 5º.C.P.) que es sujeto de amparo y de protección especial por parte del Estado, pues representa el “núcleo fundamental de la sociedad.” (Artículo 42 C.P.) “Los derechos sucesorales de los legitimarios que protegen las legít imas rigorosas son la natural y obvia proyección en el tiempo de la “ voluntad responsable” de conformar una familia, pues emanan de la vocación hereditaria que, a su turno, es consecuencia de la f iliación y, ésta, a su vez, surge del parentesco que, entre otros, nace de los v ínculos de consanguinidad que forman una familia, con prescindencia de las diversas modalidades en que esta puede tener lugar, según lo contempla el mismo art ículo 42 Constitucional. Constituyen, pues, clara expresión de la “progenitura responsable” y son también manifestación de “los consiguientes derechos y deberes” que se derivan del “estado civil de las personas”, materias todas éstas sobre las que le corresponde al Congreso legislar, al tenor de lo preceptuado por el multicitado art ículo 42 de la Carta Polít ica. Así, pues, es también inequívoca la habilitación de que goza el legislador para expedirlas. De consiguiente, es clara su constitucionalidad, también por éste aspecto”. “Finalmente, en cuanto se refiere al artículo 1253 del Código Civil, subrogado por la ley 45 de 1936, artículo 24, estima esta Corporación que dicha disposición se ajusta al ordenamiento jur ídico superior, salvo la expresión "naturales", del inciso primero de dicha norma, la cual se declarará inexequible por cuanto conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente la sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, que declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaba el denominado parentesco ilegítimo, consagra la igualdad de trato y de derechos entre los hijos legítimos, extramatr imoniales y adopt ivos, establecida por el artículo 1º de la ley 29 de 1982, disposición que fue elevada posteriormente a norma constitucional por el inciso 6º del artículo 42 de la Constitución. Siendo esto así, el calif icativo de ilegít imo dado a un parentesco no tiene ninguna f inalidad dentro del orden jur ídico dispuesto por la Carta Polít ica de 1991, caracterizado por esa jurisprudencia que reconoce, en pie de igualdad, la familia constituída por "v ínculos naturales o jur ídicos" (art. 42, inciso 1º de la C.P.). Luego no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una "consanguinidad ilegít ima", entendiéndose ésta como ilícita. Así las cosas, en la parte resolut iva de esta sentencia se retirará del mundo jur ídico la palabra "naturales", del inciso primero del artículo 1253 subrogado por el artículo 24 de la ley 45 de 1936”. Decisión/Subregla

Page 153: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

123

Decláranse EXEQUIBLES los artículos 1226, 1241, 1244, 1245, 1250, 1253, 1255, 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano, salvo la palabra "naturales" del inciso primero del artículo 1253, que se declara INEXEQUIBLE. Subregla: La Corte señala que los límites de testar libremente, a través de la institución de las legítimas forzosas, busca proteger a la familia y se origina en razones de interés público por lo que se requiere que exista una voluntad responsable de conformarla. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Precedentes citados en la sentencia: Sentencia C-660 de 1996 Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Page 154: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

124

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente: • Corporación: Corte Suprema de Justicia • Número de sentencia o radicación: Exp. T. No. 130012213000200400084-01 • Fecha: 5 de agosto de 2004 • Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena • Demandante: Mirna Grosso De Monroy, Maryan Monroy De Rueda y Shirly Monroy Grosso • Demandado: Juzgado 5 de familia de Cartagena • Gaceta judicial o base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Sucesión Intestada Hechos de la sentencia: 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, posesión y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado dentro de la tramitación del proceso de sucesión intestada de Luis F. Monroy Cerezo.

2. Bercelia Minuta Hinestroza en representación del menor Luis Carlos Monroy, hijo extramatrimonial del causante, por conducto de apoderado judicial, adelantó el referido proceso que culminó con sentencia aprobatoria de la adjudicación del inmueble sobre el cual ellos han ejercido posesión desde el fallecimiento de aquel.

3. Tanto el apoderado como la representante del menor conocían su existencia, y las calidades que ostentaban, tales como cónyuge sobreviviente y herederos legítimos del causante, y además sabían el lugar de su domicilio, pese a lo cual tramitaron la sucesión sin haberlos citado.

4. La juez denunciada pudo inferir la existencia de la cónyuge y de los otros herederos pues, en el certif icado de libertad del inmueble f iguraba ésta como propietaria de 50%, y registrado patrimonio familiar a favor de los hijos legít imos.

5. Los accionantes no se enteraron oportunamente de la tramitación del proceso porque el edicto emplazatorio fue publicado en el periódico La República que no es de amplia circulación en Cartagena y la transmisión se hizo en una emisora de poca sintonía.

6. Para la protección de los derechos que invocaron como vulnerados, solicitaron se ordene a la juez accionada que los tenga como interesados en el proceso de sucesión, y que haga un avalúo real del inmueble, y proceda a adjudicar el 50% a los herederos, en proporción del 12.5 para cada uno, según las reglas de la sucesión intestada. Subsecuentemente pidieron se impongan las acciones legales pertinentes al heredero extramatrimonial, a su representante legal y apoderado judicial, por haber incurrido en la aludida conducta. Problema jurídico (s): ¿Se puede mediante tutela exigir la realización de un avalúo de inmueble para adjudicar lo que le

corresponde a cada heredero de acuerdo con las reglas de sucesión intestada? Consideraciones de la Corte: La respuesta de la funcionaria accionada “La juez querellada, tras relatar, paso a paso, la tramitación del proceso y de referirse a los hechos en que los actores fundamentaron la acción, advirtió que en la actuación cuestionada observó las normas que regulan la materia, y el registro de un patrimonio de familia no constituye prueba suf iciente para acreditar la calidad de cónyuge y de herederos; además, que no le correspondía indagar por la existencia de éstos, ni ordenar notificaciones personales, ni efectuar requerimientos, dado que el solicitante de la apertura de la sucesión guardó silencio sobre el particular”.

Page 155: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

125

La sentencia impugnada “El Tribunal negó la acción impetrada, por considerar que los accionantes pudieron alegar la nulidad procesal en los términos y oportunidades señaladas en el inciso 3º del artículo 142 del C.P.C., y que además, el 50% del referido inmueble de propiedad indivisa de la cónyuge sobreviviente, le fue respetado por cuanto, la adjudicación al heredero versó sobre un 50%, y los demás herederos tienen a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar la cuarta parte que les corresponde, como lo es la acción de pet ición de herencia”.

La impugnación “Sustentó su inconformidad con los mis mos argumentos esgrimidos para instaurar la acción, y agregó que el otro medio de defensa señalado en el fallo de primera instancia, esto es, la acción de petición de herencia, no es eficaz puesto que comparado el término que conlleva ese proceso con el de la presente acción, ésta resulta realmente ágil para la protección de los derechos invocados”.

Consideraciones “El amparo constitucional, se centró en cuestionar la actuación surtida dentro del referido proceso sucesorio que culminó con sentencia proferida el 24 de abril de 2004, mediante la cual aprobó la adjudicación del 50% del inmueble inventariado a favor del heredero que inició le trámite sucesoral. Advierte la Corte, que respecto de esta acción, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jur ídico consagra mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales pueden acudir los actores para obtener lo que aquí pretenden, entre ellos, por ejemplo, la acción de petición de herencia. Otro tanto sucede si quieren denunciar el supuesto proceder fraudulento del heredero. Adicionalmente, observa la Sala que la juez denunciada en la tramitación del plurimencionado proceso se ciñó a las normas que regulan la materia. Luego, no pueden pretender que el juez constitucional desplace la competencia del juez ordinario, por cuanto esta acción no fue instituida para convertirse en una instancia paralela a la establecida legalmente, ni para precaver lit igios pretextando que es un mecanis mo ágil y ef icaz, dado su carácter residual y subsidiario”.

Decisión/Subregla CONFIRMA la sentencia de fecha de 16 de junio de 2004, mediante la cual el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela. Subregla: La Corte expresa que mediante la tutela no se puede exigir la partición de herencia ya que el ordenamiento jur ídico consagra mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se puede acudir para obtener lo que se pretenden. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la sentencia: Precedentes citados en la sentencia: Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva

Hipertexto Fam ilia Form ato de Jurisprudencia

Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y m agistrado ponente:

Page 156: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

126

• Corporación: Corte Suprema de Justicia • Número de sentencia o radicación: Expediente No. 4979 • Fecha: 10 de agosto de 1999. • Magistrado Ponente: José Fernando Ramirez Gómez • Demandante: Mauro Alexander Londoño Moreno • Demandado: Sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de

Bogotá, Sala de Familia, el 7 de febrero de 1994. • Gaceta judicial o base de datos: Lex Base Tem a del hipertexto: • Sucesión Intestada Subtemas del hipertexto: • Sucesión Intestada Hechos de la sentencia:

1. Por escrito presentado el 18 de enero de 1985 Mauro Alexander Londoño Moreno, por intermedio de apoderado judicial demandó a los antes mencionados para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que él era hijo del señor Fabio Londoño Arango y que en esa calidad tenía derecho a la mitad de los bienes relictos.

2. La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen a cont inuación: 2.1. El 12 de abril de 1955, nació en Bogotá el señor Mauro Alexander Londoño, hijo extramatrimonial de Fabio Londoño Arango y Beatriz Moreno, según se acredita con el registro civil asentado en la Notaría Octava de Bogotá. 2.2. Para la fecha probable de la concepción la madre del demandante era soltera y cohabitaba bajo el mismo techo, en unión permanente con Fabio Londoño Arango. 2.3. El demandante tiene respecto del mencionado, la posesión notoria del estado de hijo “natural”, pues éste siempre lo presentó ante sus relacionados y amigos como hijo suyo, durante un término que se prolongó por más de cinco (5) años. 2.4. Fabio Londoño Arango falleció en la ciudad de Bogotá el 5 de abril de 1983. 3. Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del demandante reformó la demanda en cuanto a las personas demandadas, excluyendo a los demandados Octavio y Alonso Londoño Arango, así como a los herederos indeterminados del causante Fabio Londoño Arango (f ls. 172 al 197, del c. 1). Esta reforma fue admitida por auto del 7 de junio de 1990 (f l. 225. id.). 4. En la contestación a la demanda, la cónyuge sobreviviente se opuso a las pretensiones del actor. Por su parte los demandados Bernardo y Matilde Londoño Arango, además de oponerse a las pretensiones, propusieron como excepción de fondo la denominada “Falta de legit imación en la causa por pasiva”, por cuanto ellos no eran los herederos de Fabio Londoño Arango, pues a éste le había sobrevivido su madre Teresa Arango de Londoño, quien por razón de lo dispuesto en el art ículo 5o. de la Ley 29 de 1982 en armonía con el art ículo 1047 del C. Civil, y por no haber dejado el causante hijos, ocupa la posición de ascendiente legítima en asocio con la cónyuge. 5. Puso f in a la primera instancia la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1991, declarando que el accionante es hijo extramatrimonial de Fabio Londoño Arango, a quien además se le reconoció la vocación hereditaria en la sucesión de éste. De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haberse acreditado por el demandante la calidad con que se citó a los demandados Matilde y Bernardo Londoño Arango (f ls.

Page 157: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

127

236 y 237, c.1). 6. Inconformes con la anterior decisión, la sentencia fue apelada en su oportunidad, por los apoderados de la cónyuge y de los hermanos Londoño Arango. Problema jurídico (s): ¿La institución de las legít imas rigorosas limita la capacidad que t iene la persona para determinar a quién, cómo y en qué forma ha de distribuir sus bienes al momento de su muerte, a través del testamento o del acto jur ídico que determine la ley? Consideraciones de la Corte: “Es sabido que, conforme al artículo 1025-3 del Código Civil, el deber de socorro, de auxilio material, asistencial y moral, para la satisfacción de las necesidades primarias, se predica del “consanguíneo hasta el sexto grado” y que el incumplimiento de este deber, constituye causal de indignidad, respecto de la persona de cuya sucesión se trata, cuando hubiere padecido estado de privación, destitución o abandono. De modo que en la eventualidad que inquieta a la demandante, “cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno” t iene el derecho de solicitar que la indignidad sea declarada judicialmente (artículo 1031 C.C.), respecto del heredero o legatario que incumplió con sus deberes filiales para con la persona de cuya sucesión se trata, pese a haber estado en condiciones de socorrerla, que es la hipótesis en que la demandante sustenta su cuestionamiento. Es, igualmente, necesario hacer la salvedad de que la cuarta de libre disposición le permite al testador de manera libre, favorecer a quienes a bien tenga, por lo que, tampoco es cierto que el testador no pueda disponer de una parte de sus bienes, en favor de personas que, por ley, no tienen la calidad de legitimarios”. Como esta Corporación ya ha tenido ocasión de señalarlo, las asignaciones forzosas, -llamadas así, precisamente, para connotar que, en ningún caso, pueden ser afectadas y que, de consiguiente, se suplen cuando el testador nó las ha hecho- implican un límite a la libertad de testar libremente, cuyo sustento constitucional, principalmente se encuentra en los art ículos 1º., 2º ., 5º ., 42 y 58 de la Carta Política.

“Es, pues, claro que los límites a la libertad de testar, ciertamente se explican por cuanto la autonomía de la voluntad, el derecho de propiedad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, los principios de libertad e igualdad, la libertad de conciencia y los derechos inmanentes a la personalidad jur ídica que la accionante estima conculcados, no son en modo alguno, derechos absolutos. Menos aún en el Estado Social de Derecho”. “Si la actora llega a la conclusión contraria es porque la lectura que de la Carta Política hace es incorrecta por lo cual, erradamente le atribuye a los preceptos que consagran las citadas garantías un contenido absoluto. En este orden de ideas, esta Corte reitera que no es constitucionalmente de recibo, aducir el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de la autonomía de la voluntad, como si se tratase de barreras infranqueables que pudiesen impedir la ef icaz protección del interés público pues, como también lo ha puesto de presente, la protección del interés general y del bien común, que son también postulados fundamentales del Estado Social de Derecho, imponen a los mencionados derechos, límites y condicionamientos que son constitucionalmente válidos. De donde se deduce que, por este aspecto, los cargos son infundados”. “Reitera la Corporación que los límites que al derecho de testar libremente ha impuesto el legislador, a través de la institución de las legítimas forzosas, tanto en la sucesión testada como en la intestada, buscan proteger a la familia y se originan en razones de interés público. Tales restricciones son, por lo demás, razonables y constitucionalmente válidas pues se desprenden de la primacía del interés general, representado, en este caso, en la protección de la familia; se explican por razón de la intangibilidad de los derechos económicos que, en favor de sus miembros, ha de producir “la voluntad responsable” de conformarla, efectos que, como es sabido, se proyectan intemporalmente. No existe

Page 158: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

128

pues, por este aspecto fundamento en las acusaciones formuladas las que, por tanto, no pueden prosperar”. De igual modo, en sentir de esta Corte, la consagración en normas de orden público, de reglas sucesorales sobre la constitución de legítimas rigorosas en favor de los consanguíneos, que en todos los casos, rijan el destino post mortem de los bienes del causante, es cabal desarrollo de la competencia de regulación normativa que los art ículos 42 y 150 de la Carta Polít ica conf ieren al legislador, tanto para regular la materia hereditaria como, además y principalmente, para plas mar en ella las restricciones que resultan de los postulados constitucionales que proclaman la primacía del interés general y la protección de valores superiores, a los que históricamente el Constituyente ha dado especial signif icación, que adquieren una especial connotación en la Constitución de 1991, como la familia, “institución básica” (Artículo 5º.C.P.) que es sujeto de amparo y de protección especial por parte del Estado, pues representa el “núcleo fundamental de la sociedad.” (Artículo 42 C.P.) “Los derechos sucesorales de los legitimarios que protegen las legít imas rigorosas son la natural y obvia proyección en el tiempo de la “ voluntad responsable” de conformar una familia, pues emanan de la vocación hereditaria que, a su turno, es consecuencia de la f iliación y, ésta, a su vez, surge del parentesco que, entre otros, nace de los v ínculos de consanguinidad que forman una familia, con prescindencia de las diversas modalidades en que esta puede tener lugar, según lo contempla el mismo art ículo 42 Constitucional. Constituyen, pues, clara expresión de la “progenitura responsable” y son también manifestación de “los consiguientes derechos y deberes” que se derivan del “estado civil de las personas”, materias todas éstas sobre las que le corresponde al Congreso legislar, al tenor de lo preceptuado por el multicitado art ículo 42 de la Carta Polít ica. Así, pues, es también inequívoca la habilitación de que goza el legislador para expedirlas. De consiguiente, es clara su constitucionalidad, también por éste aspecto”. “Finalmente, en cuanto se refiere al artículo 1253 del Código Civil, subrogado por la ley 45 de 1936, artículo 24, estima esta Corporación que dicha disposición se ajusta al ordenamiento jur ídico superior, salvo la expresión "naturales", del inciso primero de dicha norma, la cual se declarará inexequible por cuanto conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente la sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, que declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaba el denominado parentesco ilegítimo, consagra la igualdad de trato y de derechos entre los hijos legítimos, extramatr imoniales y adopt ivos, establecida por el artículo 1º de la ley 29 de 1982, disposición que fue elevada posteriormente a norma constitucional por el inciso 6º del artículo 42 de la Constitución. Siendo esto así, el calif icativo de ilegít imo dado a un parentesco no tiene ninguna f inalidad dentro del orden jur ídico dispuesto por la Carta Polít ica de 1991, caracterizado por esa jurisprudencia que reconoce, en pie de igualdad, la familia constituída por "v ínculos naturales o jur ídicos" (art. 42, inciso 1º de la C.P.). Luego no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una "consanguinidad ilegít ima", entendiéndose ésta como ilícita. Así las cosas, en la parte resolut iva de esta sentencia se retirará del mundo jur ídico la palabra "naturales", del inciso primero del artículo 1253 subrogado por el artículo 24 de la ley 45 de 1936”. Decisión/Subregla

Decláranse EXEQUIBLES los artículos 1226, 1241, 1244, 1245, 1250, 1253, 1255, 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano, salvo la palabra "naturales" del inciso primero del artículo 1253, que se declara INEXEQUIBLE. Subregla: La Corte señala que los límites de testar libremente, a través de la institución de las legítimas forzosas, buscan proteger a la familia y se origina en razones de interés público por lo que se requiere que exista una voluntad responsable de conformarla. Norm a (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la m otivación de la

Page 159: 1 LA PORCIÓN CONYUGAL: UN ANÁLISIS A ESTA INSTITUCIÓN POR

129

sentencia: Precedentes citados en la sentencia: Sentencia C-660 de 1996 Hipervínculos: Observaciones: Diligenciado por: Daniela Martínez Silva