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~\1;:::)~ ~ ~ GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ,J 1'1 Gobierno Regional ·:·~,CU5C~ RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 1II~. N° 435-2018-GR CUSCO/GR Cusco, -2 5 JUN. 2018 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO VISTO: Los expedientes de Registros Ntos. 30361-2017,30362-2017,30363-2017, 33762-2017 Y 3922-2018, sobre Recursos Administrativos de Apelación, contra las Resoluciones Directorales Nros. 0442-2017-GRCUSCO/DRACde fecha 27 de Septiembrede 2017, 0469-2017-GRCUSCO/DRACde fecha 11 de Octubre de 2017, 0467-2017-GRCUSCO/DRACde fecha 11 de Octubre de 2017, 0586-2017-GRCUSCO/DRAC de fecha 04 de Diciembre de 2017 y 0587-2017-GRCUSCO/DRACde fecha 04 de Diciembrede 2017, emitidaspor la Dirección Regional de Agricultura del Cusca, interpuesto por los señores ZENON PAZ BARRIENTOS,RENE ZENON GONZALES MENDOZA, CLETO CARRASCO QUISPETUPA, BERNARDINO CENTENO CONDORI y FRUCTUOSA CANO CONDORI y el Dictamen W 98-2018-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco, CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Artículo 191 0 de la Constitución Política del Perú, concordante con los Artículos 2 0 y 41 0 de la Ley W 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales, emanan de la voluntad popular son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunda y última instancia administrativa y Agotan la Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 226 0 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS, en virtud que el Gobernador Regional del Gobierno Regional del Cusco, no se encuentra sometido a subordinación jerárquica, siendo la máxima autoridad administrativa del Gobierno Regional del Cusco; Que, mediante escritos de fechas 08 de Septiembre de 2017, 23 de Agosto de 2017y 16 de Octubre de 2017, Pensionistas del Decreto Ley W 20530 y servidores nombrados de carrera del Régimen Pensionario del Decreto Ley W 19990 de la Dirección Regional de Agricultura del Cusca, solicitan el pago del incremento dispuesto por el Decreto Ley W 25981 correspondiente al 10% de la parte de la Remuneración Mensual con efectividad al mes de Enero de 1993, considerando que sus haberes estuvieron afectadas a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda-FONA VI, además peticionan los devengados e intereses legales, los impugnantes sostienen que el Decreto Ley W 25981 establece que los trabajadores cuyas remuneraciones estén afectas a la contribución al FONA VI, tendrán derecho a percibir un aumento de remuneraciones a partir del mes de Enero de 1993, precisando en su Artículo lo siguiente. Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONA VI con contrato de trabajo vigente al 31 de Diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 01 de Enero de 1993, el monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de Enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONA VI, los impugnantes señalan que han sido nombrados en la carrera pública mediante Resoluciones Directorales correspondientes en cada caso para el efecto adjuntan las boletas de pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1993, se acreditan que las remuneraciones mensuales, estaban afectas a la contribución al FONA VI, por lo que sostienen que cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 25981, además invocan la Casación recaída en el expediente W 3815-2013-AREQUIPA, que ha ordenado que la entidad demandada cumpla con reconocer a favor del demandante el reintegro del aumento dispuesto por el Decreto Ley W 25981, Que, por Resoluciones Directorales Nros. 0442-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 27 de Septiembre de 2017, 0469-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017, 0467-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017, 0586-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 04 de Diciembre de 2017 y 0587-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 04 de Diciembre de 2017, emitidas por la Dirección Regional de Agricultura del Cusca, se RESUEL VE DECLARAR IMPROCEDENTE, las peticiones interpuestas por los señores ZENON PAZ BARRIENTOS, RENE ZENON GONZALES MENDOZA, CLETO CARRASCO QUISPETUPA, BERNARDINO CENTENO CONDORI Y FRUCTUOSA CANO CONDORI quienes solicitan el pago del incremento dispuesto por el Decreto Ley W 25981 y los devengados, por los fundamentos expuestos en los considerandos de las citadas Resoluciones Directorales; Que, mediante escrito de fechas 10 de Noviembre de 2017, 18 de Noviembre de 2017, 13 de Noviembre de 2017, 11 de Diciembre de 2017 y 30 de Enero de 2018, los impugnantes, interponen Recurso Administrativo de Apelación, contra las Resoluciones Directorales Nros 0442-2017-GR

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ,J 1'1Gobierno Regional·:·~,CU5C~

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL1II~. N° 435-2018-GR CUSCO/GR

Cusco, -2 5 JUN. 2018EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

VISTO: Los expedientes de Registros Ntos. 30361-2017,30362-2017,30363-2017, 33762-2017 Y3922-2018, sobre Recursos Administrativos de Apelación, contra las Resoluciones DirectoralesNros. 0442-2017-GRCUSCO/DRACde fecha 27 de Septiembrede 2017, 0469-2017-GRCUSCO/DRACde fecha 11de Octubrede 2017, 0467-2017-GRCUSCO/DRACde fecha 11 de Octubrede 2017, 0586-2017-GRCUSCO/DRACde fecha 04 de Diciembrede 2017 y 0587-2017-GRCUSCO/DRACde fecha 04 de Diciembrede 2017, emitidasporla DirecciónRegionalde Agriculturadel Cusca, interpuesto por los señores ZENON PAZ BARRIENTOS,RENEZENON GONZALES MENDOZA, CLETO CARRASCO QUISPETUPA, BERNARDINO CENTENO CONDORI yFRUCTUOSACANO CONDORIy el Dictamen W 98-2018-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la OficinaRegional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al Artículo 1910 de la Constitución Política del Perú, concordantecon los Artículos 20 y 410 de la Ley W 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, losGobiernos Regionales, emanan de la voluntad popular son personas jurídicas de derechopúblico, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia,emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden ensegunda y última instancia administrativa y Agotan la Vía Administrativa, de conformidad a loestablecido en el Artículo 2260 del Texto Único Ordenado de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en virtud que elGobernador Regional del Gobierno Regional del Cusco, no se encuentra sometido asubordinación jerárquica, siendo la máxima autoridad administrativa del Gobierno Regional delCusco;

Que, mediante escritos de fechas 08 de Septiembre de 2017, 23 de Agosto de 2017y 16 deOctubre de 2017, Pensionistas del Decreto Ley W 20530 y servidores nombrados de carrera delRégimen Pensionario del Decreto Ley W 19990 de la Dirección Regional de Agricultura del Cusca,solicitan el pago del incremento dispuesto por el Decreto Ley W 25981 correspondiente al 10% de laparte de la Remuneración Mensual con efectividad al mes de Enero de 1993, considerando que sushaberes estuvieron afectadas a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda-FONA VI, ademáspeticionan los devengados e intereses legales, los impugnantes sostienen que el Decreto Ley W25981 establece que los trabajadores cuyas remuneraciones estén afectas a la contribución alFONA VI, tendrán derecho a percibir un aumento de remuneraciones a partir del mes de Enero de1993, precisando en su Artículo 2° lo siguiente. Los trabajadores dependientes cuyas remuneracionesestán afectas a la contribución al FONA VI con contrato de trabajo vigente al 31 de Diciembre de1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 01 de Enero de 1993,el monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de Enerode 1993 que esté afecto a la contribución al FONA VI, los impugnantes señalan que han sidonombrados en la carrera pública mediante Resoluciones Directorales correspondientes en cada casopara el efecto adjuntan las boletas de pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1993, seacreditan que las remuneraciones mensuales, estaban afectas a la contribución al FONA VI, por loque sostienen que cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 25981, además invocanla Casación recaída en el expediente W 3815-2013-AREQUIPA, que ha ordenado que la entidaddemandada cumpla con reconocer a favor del demandante el reintegro del aumento dispuesto por elDecreto Ley W 25981,

Que, por Resoluciones Directorales Nros. 0442-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 27 deSeptiembre de 2017, 0469-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017, 0467-2017-GRCUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017, 0586-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 04 deDiciembre de 2017 y 0587-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 04 de Diciembre de 2017, emitidas porla Dirección Regional de Agricultura del Cusca, se RESUEL VE DECLARAR IMPROCEDENTE, laspeticiones interpuestas por los señores ZENON PAZ BARRIENTOS, RENE ZENON GONZALESMENDOZA, CLETO CARRASCO QUISPETUPA, BERNARDINO CENTENO CONDORI YFRUCTUOSA CANO CONDORI quienes solicitan el pago del incremento dispuesto por el DecretoLey W 25981 y los devengados, por los fundamentos expuestos en los considerandos de las citadasResoluciones Directorales;

Que, mediante escrito de fechas 10 de Noviembre de 2017, 18 de Noviembre de 2017, 13 deNoviembre de 2017, 11 de Diciembre de 2017 y 30 de Enero de 2018, los impugnantes, interponenRecurso Administrativo de Apelación, contra las Resoluciones Directorales Nros 0442-2017-GR

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CUSCO/DRAC de fecha 27 de Septiembre de 2017, 0469-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 deOctubre de 2017, 0467-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017, 0586-2017-GRCUSCO de fecha 04 de Diciembre de 2017 y 0587-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 04 deDiciembre de 2017, emitidas por la Dirección Regional de Agricultura del Cusca, peticiones qu.e sehan presentado dentro del plazo establecido en el numeral 216.2 del Artículo 216° del Texto UnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo W006-2017-JUS, conforme se encuentra reflejado en las guías de remisión de transcripciones de laUnidad de Logística y Tramite Documentario de la Dirección Regional de Agricultura del Cusca,emitidas en fechas 24 de Octubre, 02 de Noviembre de 2017, 07 de Diciembre de 2017 y 19 de Enerode 2018 respectivamente;

Que, el numeral 215.1 del Artículo 215°, numeral 216.2 del Artículo 216°, los Artículos 218° y219° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porDecreto Supremo W 006-2017-JUS, establecen entre otros, que frente a un acto administrativo quese supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en lavía administrativa, mediante los recursos administrativos iniciándose el correspondienteprocedimiento recursivo, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos susefectos. Los Recursos Administrativos de Apelación, contra las Resoluciones Directorales Nros. 0442-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 27 de Septiembre de 2017, 0469-2017-GR CUSCO/DRAC defecha 11 de Octubre de 2017, 0467-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017, 0586-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 04 de Diciembre de 2017 y 0587-2017-GR CUSCO/DRAC de echa04 de Diciembre de 2017, emitidas por la Dirección Regional de Agricultura del Cusca, han sidoelevadas a la instancia superior jerárquica del Gobierno Regional del Cusca, cumpliendo con losrequisitos y formalidades que les son establecidos, buscándose obtener un segundo pronunciamientojurídico sobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde unaperspectiva de puro derecho;

Que, corresponde proceder a la Acumulación de los expedientes administrativos, deconformidad a lo establecido por el Artículo 158° del Texto Único Ordenado de la Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo W 006-2017-JUS, queprescribe: "La autoridad responsable de la instrucción por propia iniciativa o a instancia de losadministrados, dispone mediante Resolución irrecurrible la acumulación de los Procedimientos entrámite que guarden conexión", disposición normativa que concuerda con lo dispuesto en el numeral125.2 del Artículo 125° del mismo cuerpo normativo, que señala. Pueden acumularse en un mismoescrito más de una petición, siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse yresolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios alternativos, en el presente caso laspeticiones de los impugnantes de la Dirección Regional de Agricultura del Cusca, guardan conexiónpor cuanto se trata de las mismas pretensiones económicas, en consecuencia resulta procedente laacumulación de los expedientes administrativos que se refieren a los Recursos Administrativos deApelación, contra las Resoluciones Directorales Nros. 0442-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 27 deSeptiembre de 2017, 0469-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017, 0467-2017-GRCUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017, 0586-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 04 deDiciembre de 2017 y 0587-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 04 de Diciembre de 2017 emitidas porla Dirección Regional de Agricultura del Cusca, con la finalidad de que las pretensiones de losimpugnantes concluyan en un mismo acto administrativo,

Que, es pertinente señalar lo dispuesto en el numeral 1.2. del Artículo IV del Título PreliminarfiBl Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por DecretoSupremo W 006-2017-JUS que establece el Principio al Debido Procedimiento el mismo que consisteque los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimientoadministrativo que comprende el derecho a exponer los argumentos, a ofrecer y producir pruebas y aobtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimientoadministrativo se rige por los principios del derecho administrativo. La regulación propia del DerechoProcesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo, de lo que secolige que los impugnantes tienen derecho a presentar su petición y ser atendido con una decisiónjusta y motivada,

Que, la Contribución al Sistema Nacional de Vivienda-FONA VI, fue creada mediante DecretoLey W 22591 promulgada en fecha 30 de Junio de 1979, estableciendo en su Segundo Artículo literala), que a partir de Julio de 1979, la contribución obligatoria de los trabajadores, cualquiera sea surégimen laboral será del 1% de sus remuneraciones, sin que la base de cálculo exceda de cincosueldos o salarios mínimos vitales urbanos que se fija para la Provincia de Lima, asimismo seestablece en su Artículo 12°, que los empleadores tenían que pagar directamente la contribución alcargo, junto con la correspondiente a sus trabajadores, actuando respecto de ésta última comoagentes de retención,

Que, de acuerdo al análisis sobre la materia, el punto controvertido consiste en determinar sicorresponde o no a favor de los impugnantes, el otorgamiento del incremento de Remuneraciones del10% de su haber mensual, a partir del mes de Enero de 1993, de conformidad a lo dispuesto en elDecreto Ley N° 25981, más el pago de los devengados e intereses legales como pretenden En el

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO :~lilGobierno Regional,.".~ICU5C"

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presente caso debe tenerse en cuenta el Principio de la Legalidad, previsto en el numeral 1. 1 delArtículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobado por Decreto Supremo W 006-2017-JUS, que señala: Las autoridadesadministrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas,

Que, el Decreto Ley W 25981 de fecha 07 de Diciembre de 1992, establece: Que lostrabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al Fondo Nacionalde Vivienda-FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de Diciembre de 1992, tendrán derecho apercibir un incremento de remuneraciones a partir del 01 de Enero de 1993, el monto de esteaumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de Enero de 1993, queesté afecto a la contribución al Fondo Nacional de Vivienda-FONA VI. Por otro lado se tiene que deconformidad a lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Ley W 26233, que dispone la derogatoria delDecreto Ley W 25981 y las disposiciones que se opongan a la presente Ley Igualmente cabeprecisar que la Única Disposición Final de la citada Ley, establece que los trabajadores que poraplicación del Segundo Artículo del Decreto Ley W 25981, obtuvieron un incremento de susremuneraciones a partir del Primero de Enero de 1993, continuarán percibiendo dicho incremento, eneste contexto cabe precisar, que el incremento peticionado por los impugnantes únicamentecorresponde a los trabajadores que en el mes de Enero de 1993, estuvieron percibiendo elincremento del 10% de su Remuneración Mensual, en el presente caso se tiene que los impugnantesen el mes de Enero de 1993, si bien es cierto que contribuyeron como descuento al Fondo Nacionalde Vivienda-FONA VI, sin embargo conforme a la verificación de las Planillas de Pago de Haberes yDescuentos, los impugnantes no han percibido dicho incremento de Remuneraciones, no reflejandodentro de la estructura remunerativa y/o pensionaria dicho aumento de Remuneracionesconsecuentemente no hay continuación de percepción del aumento remunerativo, por lo que nocorresponde la percepción del incremento de remuneraciones por el equivalente al 10% de laRemuneración Mensual de los impugnantes peticionados al amparo de lo dispuesto en el Decreto LeyW 25981;

Que, de la verificación de la documentación que obra en el expediente administrativo, seadvierte que los impugnantes, acreditan haber prestado servicios oficiales al Estado específicamenteejerciendo funciones administrativas en la Dirección Regional de Agricultura del Cusco, a la fecha dela promulgación del Decreto Ley W 25981, es decir que se encontraba en servicio activo al mes deDiciembre de 1992 y a la vigencia del citado Decreto Ley, por tanto habrían adquirido el derecho apercibir el aumento de remuneración a partir del 01 de Enero de 1993, por haber cumplido con uno delos requisitos señalados en la norma legal invocada. Sin embargo no ha percibido el incremento deRemuneraciones del 10% que establece la Ley, teniendo en consideración que el derecho no seadquiere en el momento en que el impugnante solicita y se concede el incremento de remuneracionesdel 10% de su remuneración mensual, sino desde el momento en que se cumple con el requisito quela Ley prescribe, que consiste haber percibido la subvención económica en el mes de Enero de1993, condición que los impugnantes no cumplen conforme dispone la Ley;

Que, si bien es cierto que el Artículo Tercero de la Ley N° 26233, que aprueba la nuevaestructura de contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda, derogó el Decreto Ley W 25981 y lasdisposiciones que se opongan, sin embargo también es cierto que la Única Disposición Final de lamisma norma legal, había dejado establecido que los trabajadores que por aplicación del Artículo

.!Segundo del Decreto Ley W 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01de Enero de 1993, continuarán percibiendo dicho incremento. Por otra parte se tiene que deconformidad a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto Supremo Extraordinario W 043-PCM-93, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de Abril de 1993, precisa que lo dispuesto en elDecreto Ley W 25981, no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillascon cargo a la fuente del Tesoro Público,

Que, resolviendo el fondo de asunto planteado por los impugnantes, se tiene que a fin dedeterminar si corresponde otorgar el pago y reintegro del incremento de remuneraciones del 10% desu haber mensual a partir del mes de Enero de 1993, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley W25981, recobra singular importancia conocer si, en el caso que nos convoca, se ha cumplido con lossupuestos de hecho exigidos por la Única Disposición Final de la Ley W 26233, esto es, si elimpugnante en aplicación del Artículo Segundo del Decreto Ley W 25981, obtuvo en el mes de Enero

~~ de 1993, un. incremento en sus remuneraciones, como requisito indispensable, para continuar

~

~ i(~ percibienco dictio aumento;

~It>ii ~ [) . Que, conforme lo expresado por los impugnantes en sus peticiones de fechas 08 de

. ~ Septiemore de 2017, 23 de Agosto de 2017 y 13 de Octubre de 2017, que no percibieron los__ ---..:*;..--- Incrementos de remunerectones a pettir del mes de Enero de 1993, este extremo es requisito sine

qua non ineludible para resolver la pretensión de los impugnantes, por lo demás, es pertinenteresaltar que el Artículo Segundo del Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93, habíadeterminado que lo dispuesto en el Decreto Ley, en el extremo que se refiere al incremento deremuneraciones, no corresponde a los Organismos del Sector Público que financien sus planillas depago con cargo a la fuente del Tesoro Público, en el entendido que la Dirección Regional de

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO 'AJ.1il Gobierno Regional

"':~jCU5C"Agricultura del Cusca, viene efectuando el pago de Remuneraciones al personal administrativo de suámbito, con recursos provenientes del Tesoro Público, en consecuencia en aplicación de lo dispuestoen el Artículo Segundo del Decreto Supremo Extraordinario W 043-PCM-93, se tiene que elincremento solicitado por los impugnantes no cuentan con respaldo jurídico, por tanto de conformidada las normas legales citadas, se concluye que los argumentos expresados carecen de asidero legal,por lo que debe desestimarse la pretensión económica de los impugnantes, tomando enconsideración los argumentos legales y en aplicación del Principio de Legalidad , señalado en elnumeral 1.1. del inciso 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo W 006-2017-JUS, estainstancia superior jerárquica del Gobierno Regional del Cusca, considera que debe declararseinfundado el Recurso Administrativo de Apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral225.1 del Artículo 225° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General,aprobado por Decreto Supremo W 006-2017-JUS,

Que, de acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la LeyN° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto SupremoN° 304-2012-EF, en lo que corresponde al Tratamiento de las Remuneraciones, Bonificaciones,Asignaciones y demás beneficios del Sector Público, las Escalas Remunerativas y Beneficios detoda índole, así como el reajuste de las Remuneraciones y Bonificaciones que fueran necesariosdurante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios, comprendidos dentro de los alcances dela Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio deEconomía y Finanzas, a propuesta del Titular de Sector. ES NULA toda disposición contrariabajo responsabilidad. En consecuencia no corresponde el otorgamiento del incremento deremuneraciones por el equivalente al 10% de sus remuneraciones mensuales establecidos por elDecreto Ley N° 25981 peticionados por los impugnantes de la Dirección Regional de Agriculturadel Cusco;

Estando al Dictamen N° 98-2018-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783- Ley de bases dela Descentralización; Inciso d) del Artículo 21° e inciso a) del Artículo 41° de la Ley N° 27867- LeyOrgánica de Gobiernos Regionales modificada por Ley N° 27902, el Articulo único de la Ley N°30305- Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política del Perúsobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales yLocales;

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- ACUMULAR los expedientes administrativos que se refieren alos Recursos Administrativos de Apelación, contra las Resoluciones Directorales Nros. 0442-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 27 de Septiembre de 2017, 0469-2017-GR CUSCO/DRAC defecha 11 de Octubre de 2017, 0467-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017,fJ586-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 04 de Diciembre de 2017 y 0587-2017-GRCUSCO/DRAC de fecha 04 de Diciembre de 2017, emitidas por la Dirección Regional deAgricultura del Cusco, interpuestos por los Pensionistas del Decreto Ley N° 20530 Y servidoresnombrados de carrera señores ZENON PAZ BA RRIEN TOS, RENE ZENON GONZALESMENDOZA, CLETO CARRASCO QUlSPETUPA, BERNARDINO CENTENO CONDORI yFRUCTUOSA CANO CONDORI, con la finalidad de que las pretensiones económicas de losimpugnantes concluyan en un mismo acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADO los Recursos Administrativos deApelación, contra las Resoluciones Directorales Nros. 0442-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha27 de Septiembre de 2017, 0469-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017,0467-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 11 de Octubre de 2017, 0586-2017-GR CUSCO/DRACde fecha 04 de Diciembre de 2017 y 0587-2017-GR CUOSCO/DRAC de fecha 04 de Diciembrede 2017, emitidas por la Dirección Regional de Agricultura del Cusco, interpuesto por losservidores ZENON PAZ BA RRIEN TOS, RENE ZENON GONZALES MENDOZA, CLETOCARRASCO QUlSPETUPA, BERNARDINO CENTENO CONDORI y FRUCTUOSA CANOCONDORI, Pensionistas del Decreto Ley N° 20530 Y servidores nombrados de carrera de laDirección Regional de Agricultura del Cusco, debiendo CONFIRMARSE en todo sus extremoslas Resoluciones Directora les recurridas, por sus propios fundamentos y por estar emitidas conarreglo a Ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente ResoluciónEjecutiva Regional.

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

ARTICULO TERCERO.- DECLARAR AGOTADA la Vía Administrativa de conformidad alo prescrito en los Artículos 2° y 41° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de GobiernosRegionales, Artículo 148° de la Constitución Política del Perú y el Artículo 226° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto SupremoN° 006-2017-JUS.

ARTICULO CUARTO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional, a laDirección Regional de Agricultura del Cusco, interesados y dependencias orgánicas del GobiernoRegional del Cusco, para su conocimiento y fines de Ley.