1. de la capacidad para el contrato de venta 27

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De la capacidad para el contrato de venta

QUIÉNES SON HÁBILES PARA LA COMPRAVENTA CAPACIDAD EN LA COMPRAVENTAART. 1851.—Son hábiles para el contrato de venta todas las personas quela ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato (§ ART. 1957.).

CAPACIDAD EN LA COMPRAVENTADOCTRINA.—Incapacidades especiales para la compraventa ." Las incapacidades especiales que trae el Código Civil, en tratándose del contrato de compraventa, de acuerdo a su presentación, se puede clasificar:

a) En razón del parentesco y del vínculo matrimonial; b) En razón del cargo que se ocupa; c) En razón del vínculo legal o convencional, y d) En razón de las conveniencias internas y externas del estado colombiano''''. (BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Ediciones Librería del Profesional, 7ª edición, 1986, pág. 16).

NOTA: El literal "d)" no se encuentra reglamentado en el Código Civil y se refiere a la prohibición de transferir la propiedad raíz a gobiernos extranjeros (L. 2/1886 y L. 153/1887, art. 81); su excepción para construir sedes diplomáticas (L. 39/18); y, la prohibición de adjudicar bienes baldíos costeros o limítrofes a extranjeros (D.E. 1415/40, art. 5º).

NULIDAD POR VÍNCULO MATRIMONIAL Y POR PARENTESCO CAPACIDAD EN LA COMPRAVENTACOMPRAVENTA ENTRE CÓNYUGESNULIDAD DE LA COMPRAVENTAART. 1852.—Es nulo el contrato de venta (entre cónyuges no divorciados, y) *entre el padre y el hijo de familia (§ ART. 6º, ART. 745., ART. 1196., ART. 1526., ART. 1741.).

L. 28/32.

COMPRAVENTA ENTRE CÓNYUGESNULIDAD DEL ACTO JURÍDICONULIDAD DE LA COMPRAVENTA ART. 3º—(Son nulos absolutamente entre cónyuges)* las donaciones irrevocables y (los contratos relativos a inmuebles)* salvo el de mandato general o especial.

*NOTA: Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-068 de febrero 10 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.C.Co.

ART. 906.—No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aun en pública subasta, las siguientes personas:

1.( Los cónyuges no divorciados, ni)* el padre y el hijo de familia, entre sí.

2. Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran.

3. Los albaceas, o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo.

4. Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato.

5. Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado.

6. Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio.

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7. Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.

Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2º, 3º y 4º serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.

*NOTA: Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-068 de febrero 10 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.COMPRAVENTA ENTRE CÓNYUGESNULIDAD DE LA COMPRAVENTAJURISPRUDENCIA- CONSTITUCIONALIDAD.—En los casos de simulación o de fraude a terceros por parte de los cónyuges, los acreedores de estos no están desprovistos de acción para defender sus intereses ." Siendo ello así, habrá de declararse —como en efecto declaró—la inexequibilidad parcial del artículo 1852 del Código Civil, así como, también de manera parcial la del artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana, o, en general, cualquiera de los derechos auxiliares que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece, tal como ocurre en el Código Civil del Perú (D. L. 295 de julio 24/84, inspirado en el derecho alemán), así como en el Código Civil Español, cuyo artículo 1458, que contenía norma semejante al artículo 1852 del Código Civil Colombiano, fue modificada por la Ley 11 de 1981, que dispuso, de manera expresa que “el marido yla mujer podrán venderse bienes recíprocamente”, y, como se establece, también, en el Código Civil Italiano de 1942, que no contiene la incapacidad especial de los cónyuges para celebrar la compraventa entre sí, lineamientos estos que se acogen en el proyecto de Código de Derecho Privado elaborado por una comisión encabezada por el profesor Arturo Valencia Zea, publicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, Bogotá, 1980 ". (C. Const., Sent. C-068, feb. 10/98. M.P. Alfredo Beltrán Sierra ).

NULIDAD DE LA COMPRAVENTACOMPRAVENTA ENTRE PADRE E HIJOJURISPRUDENCIA.—Fundamento de la prohibición del artículo 1852, entre el padre y el hijo de familia ." (...) Téngase de presente que la ley no declara nulo el contrato de compraventa entre el padre y su "hijo menor", sino entre el padre y el "hijo de familia", es decir entre el titular de la patria potestad y la persona sobre quien se ejerce, por la potísima razón de que si el titular de esa potestad tiene la representación legal de su hijo, sería una sola persona la que estaría emitiendo el consentimiento, y es claro que el contrato es acuerdo de voluntades de dos o más personas ". (CSJ, Cas. Civil, Sent. , sep. 20/83).

COMPRAVENTA ENTRE PADRE E HIJODOCTRINA.—La prohibición se extiende a la madre y al hijo de familia ." Los artículos 1852 del Código Civil y 906 del Código de Comercio declaran nulo el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia. Hijo de familia es el menor que no ha alcanzado la edad de 18 años ni ha sido emancipado (C.C., art. 288). Por tanto, se encuentra sometido a la potestad parental de sus padres. Como esta potestad es ejercida hoy día por ambos padres, dedúcese que también se encuentra prohibida la venta entre la madre y el hijo menor. Si no existiera la prohibición, la venta entre padres e hijos de familia daría lugar a una nulidad relativa; por la prohibición, la nulidad es absoluta. (C.C., art. 1523).

Hoy día la prohibición comprende la venta a hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. (VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil. Tomo IV. Editorial Temis, pág. 43).

COMPRAVENTA ENTRE PADRE E HIJODOCTRINA.—La compraventa celebrada entre uno de los padres y el hijo mayor; o, con el hijo de familia pero con base en el producto de su peculio profesional e industrial es válida ." Cuando el artículo 1852 habla de hijos de familia, repetimos, hay que entender los sometidos a la patria potestad, siguiendo el orden impuesto por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, que consagra: "La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone", y por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, que dice: "Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro". Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia, como reza el inciso final del artículo 19 prenombrado.

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Esto significa que los hijos emancipados en general, o sea los que no están sometidos a la patria potestad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto 2820 de 1974, adicionado y en parte sustituido por los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto 772 de 1975, que vinieron a reemplazar los artículos 313, 314 y 315 del Código Civil, pueden celebrar válida y libremente con sus padres. Es importante resaltar que se trata del hijo emancipado por haber llegado a la mayoría de edad. Compraventa que se celebre entre padre e hijo mayor es plenamente eficazy produce todos los efectos contractuales. La ley sustancial lo acepta, sin restricciones.(...)

Hay un caso de excepción a los principios enunciados sobre la prohibición: es aquel que resulta del menor adulto, todavía no emancipado completamente, cuando se trata de compraventa con su padre, que se desprende del goce supeculio profesional, industrial, por cuanto el artículo 294 del Código Civil lo asimila al emancipado y habilitado deedad para la administración de ese peculio, siguiendo los principios sentados en el derecho romano, donde se suponía una independencia entre el padre y el hijo que había incrementado su peculio en la milicia. (BONIVENTOFERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Ediciones Librería del Profesional, 7ª edición, 1986, págs. 21 y 22).

NOTA: en el texto completo de la presente doctrina se habla de la presunción de donación que contemplaba la Ley 63 de 1936. Dicha parte, sin embargo, se elimina, en razón a que actualmente el régimen de presunciones que regía en materia tributaria ya no existe.

PROHIBICIÓN PARA ADMINISTRADORES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS NULIDAD DE LA COMPRAVENTACOMPRAVENTA DE BIEN PÚBLICOART. 1853.—Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente (§ ART. 640., ART. 1711.).

COMPRAVENTA DE BIEN PÚBLICODOCTRINA.—Razón de ser del artículo 1853 ." La justificación de las prohibiciones, para funcionarios públicos y administradores de establecimientos públicos, dentro del contexto del Código Civil, que es un estatuto de índole privado, solamente encuentra su explicación en el hecho de que cuando entró en vigencia no existía un régimen especial de reglamentación de la materia de los contratos administrativos, y mucho menos normas que dispusieran sobre la relación entre el funcionario y los bienes de la Nación o de los establecimientos públicos. Entonces, el vacío normativo, sobre el particular, era llenado por el cuerpo civil.

En la medida que la ciencia administrativa se ha ido desarrollando, las diversas instituciones, que le son propias, van recibiendo un tratamiento cuidadoso y extenso. (BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Ediciones Librería del Profesional, 7ª edición, 1986, pág. 27).

COMPRAVENTA DE BIEN PÚBLICOCOMENTARIO.—En efecto, ha sido extenso el desarrollo legislativo en materia de limitaciones impuestas a los empleados públicos para contratar —en general— y vender en particular, bienes a su cargo.

Considerando la naturaleza de la presente obra —y por razones de espacio— no se transcriben las siguientes normas que pueden consultarse al respecto: Código de Régimen Político y Municipal, artículos 129, 195, 201, 202,204, 205, 206, 207 y 208; Ley 71 de 1916, artículos 11, 12 y 13; Ley 62 de 1919, artículo único; Ley 23 de 1940, artículo 2º; Código de Régimen Municipal, artículos 166, 170 y 275; Código de Régimen Departamental, artículo 318; Ley 11 de 1973, artículo 1º; C.P., artículo 167; y, L. 80/93.

COMPRAVENTA DE BIEN PÚBLICOJURISPRUDENCIA.—Criterio para establecer los requisitos para vender inmuebles públicos municipales ." El Código de Régimen Político y Municipal en su capítulo VIII, dicta normas sobre cuáles son los bienes que pertenecen a los municipios, cuáles solares se pueden enajenar y qué reglas deben observarse en toda venta voluntaria de fincas del común (arts. 195, 202 y 204).

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Para llevar a cabo la venta del inmueble de propiedad municipal, en principio y como regla general, según está dispuesto por el artículo 204 citado, a más de otorgamiento de escritura pública que es solemnidad propia del contrato de venta de fincas raíces (C.C., art. 1857), previamente deben ser satisfechos, entre otros, los siguientes requisitos: avalúo judicial del bien; publicación en el periódico oficial del departamento de anuncio sobre la venta y fijación del mismo en ciertos lugares públicos de la cabecera municipal y de los tres municipios más cercanos y de la capital del departamento; señalamiento, en estos anuncios, del valor del inmueble, del día y horadel remate y de las condiciones sustanciales de ésta, almoneda pública que ha de realizarse en día de concurso y en la cabecera del municipio de ubicación del inmueble antecedida de pregones especiales: anuncio del remate por pregón dado en los tres días de concurso precedentes al del remate. Estos requisitos, empero, no tienen que ser satisfechos en toda ocasión, desde luego que rigen leyes especiales que los reducen o modifican en tratándose de ciertos casos contemplados por ellas. Así por ejemplo, la Ley 1ª de 1943 (art. 13) autoriza enajenar sin sujeción a las exigencias del artículo 204 de la Ley 4ª de 1913, los inmuebles a que allí alude, pero sometiéndose a las reglas que dicte el respectivo concejo municipal las leyes 78 de 1928 y 41 de 1948, citadas por el tribunal que se refieren a enajenaciones de ejidos, etc.

Viene de lo anterior que para sustraer la venta de un inmueble municipal de la regla general del artículo 204 de la Ley 4ª de 1913, se requiere demostrar que ella está regulada por una disposición posterior que exija solemnidades diferentes. Puede, pues, sentarse esta regla: si no se acredita que el inmueble municipal vendido tenía al momento de celebrarse el contrato una especial calidad que lo somete a un tratamiento diferente, entonces las solemnidades que se deben llenar en su enajenación, a más de la escritura pública, son las detalladasen las ocho reglas que da el artículo 204 del Código de Régimen Político y Municipal''''". (CSJ, Sent., nov.7/80).

PROHIBICIÓN PARA EMPLEADOS PÚBLICOS Y QUIENES EJERCEN JURISDICCIÓN COMPRAVENTA DE BIEN PÚBLICOART. 1854.—Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.

Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere posturas a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad (§ ART. 1741.).

LIMITACIONES PARA TUTORES Y CURADORES COMPRAVENTA POR EL GUARDADORNULIDAD DE LA COMPRAVENTAART. 1855.—No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores (§L. 1306/2009. ART. 92.).

NOTA: El título "De la administración de los tutores y curadores" fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009 (§ L. 1306/2009. ART. 119.).

LIMITACIONES PARA MANDATARIOS, SÍNDICOS Y ALBACEAS NULIDAD DE LA COMPRAVENTACOMPRAVENTA POR EL GUARDADORART. 1856.—Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170 (§ ART. 2170.).

CAPÍTULO II