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1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.

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Page 1: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.

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Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM).

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

  (…)

  IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la

Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

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Las aportaciones de seguridad social son contribuciones.

Artículo 2º CFF.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:….

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

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Responsabilidad de los patrones para con sus trabajadores.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

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XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten

Responsabilidad de los patrones para con sus trabajadores.

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MODIFICACION CONSTITUCIONAL DEL IMSS.

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería ……

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Alcance de la Ley del Seguro Social (Artículo 1º de la LSS).

La Ley de Seguro Social es de observancia general en toda la República, en la forma y en los términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.

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OBJETO DE LA SEGURIDAD SOCIAL? (Art. 2 LSS)

La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

(Art. 157 CFF)

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Aplicación de la Ley del Seguro Social. (Artículo 9º de la LSS).

Son de aplicación estricta las disposiciones fiscales de esta LSS que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

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A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley.

Aplicación de la Ley del Seguro Social. (Artículo 9º de la LSS).

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Autonomía del IMSS. (Artículo 5º de la LSS).

La organización y administración del Seguro Social están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

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El seguro social comprende. (Artículo 6º de la LSS).

El régimen obligatorio, y

El régimen voluntario.

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Definiciones de la LSS (artículo 5-Aº de la LSS).

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;

Artículo 10 de la LFT: Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

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V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;

Artículo 8 de la LFT: Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

  Para los efectos de esta disposición, se entiende

por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Definiciones de la LSS (artículo 5-Aº de la LSS).

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VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;.

Definiciones de la LSS (artículo 5-Aº de la LSS).

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Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).

I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado

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Artículo 20 de la LFT.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

  Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su

forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).

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Artículo 21 de la LFT.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).

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Tesis Aislada

RELACION LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros…….

Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).

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del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiesta generalmente, al través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etcétera, ……

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Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral……

Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).

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II. Los socios de sociedades cooperativas, y

  III. Las personas que determine el Ejecutivo

Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.

Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).

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El 14 de noviembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se incorporan al régimen obligatorio del seguro social, por lo que corresponde a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, a las personas que cursen estudios de los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del estado y que no cuenten con la misma o similar protección por parte del propio instituto o cualquier otra institución de seguridad social”, abrogando el "acuerdo presidencial por el que se incorporan al seguro facultativo del régimen del seguro social todas las personas que cursen estudios de nivel medio superior y superior en planteles públicos oficiales del sistema educativo nacional y que no cuenten con la misma o similar protección por parte de cualesquiera otra institución de seguridad social", publicado el 10 de junio de 1987 en el DOF.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO POR DECRETO

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SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

ACUERDO 112893 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS (13-V-63)

“CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O ADMINISTRADOR ÚNICO. No son sujetos del seguro obligatorio los miembros del consejo de administración de las empresas que no desempeñen algún puesto adicional mediante retribución específica, y los administradores únicos que substituyen al consejo de administración (donde no existe éste) de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles y siempre y cuando no desempeñen algún puesto adicional con retribución específica”.

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Afiliación de comisionistas, agentes de comercio, vendedores y propagandistas.

ACUERDO 278/2004 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS (23-VI-2004)

PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 21, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, incluyendo a los agentes comisionistas denominados “representantes” deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios, por tener estos el carácter de permanentes, y por lo tanto, sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio que establece la Ley del Seguro Social, por ubicarse en el supuesto que consigna la fracción I del artículo 12 de dicho ordenamiento legal, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas;

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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Artículo 285 LFT: Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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Jurisprudencia Materia(s): laboral 

AGENTE DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACION LABORAL.

Por disposición del artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de comercio y seguros son trabajadores de la empresa a la que prestan sus servicios, con las excepciones a que el propio artículo se refiere: que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas, de tal manera que, si se niega la relación laboral cuestionándose que el agente no es trabajador, la defensa sólo será válida si se demuestran la o las excepciones a que el propio artículo se refiere.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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Maestros

  Acuerdo número 279/2003, del Consejo Técnico del

IMSS que abrogado el acuerdo 773/2000 de afiliación de maestros (DOF 3/XI/2003)

  Afiliación de los maestros: "Este Consejo Técnico, con fundamento

en los artículos 251 fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264 fracciones III y XVII de la Ley del Seguro Social, y conforme al contenido del oficio 617 del 25 de junio de 2003 de la Dirección Jurídica, con el objeto de cumplir cabalmente y en todos sus términos las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, en cuanto al régimen de aseguramiento de los maestros que prestan sus servicios en instituciones educativas, cualesquiera que sea su personalidad jurídica o naturaleza económica, acuerda:

 

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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Único. - Por medio del presente, se deja sin efectos el Acuerdo 773/2000 de fecha 22 de noviembre de 2000, emitido por este mismo Órgano Colegiado.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación".

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

  GERENTE GENERAL DE SOCIEDAD ANONIMA. DEBE

AFILIARSE AL SEGURO SOCIAL.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o. de la Ley del Seguro Social, 3o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta antes del 1o. de mayo de 1970, 87, 142, 143, 145 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto en ellos se determina, por una parte, que el régimen del seguro obligatorio comprende a las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo; que trabajador es toda persona que presta a otra un servicio en virtud de un contrato de trabajo; que contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra,

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida; y por otra que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios, cuyos órganos de administración residen, tratándose de sociedades anónimas, en la asamblea general de accionistas y en el consejo de administración, o en su caso, en el administrador general; que los gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; que no necesitarán de autorización especial del administrador o consejo de administración para los actos que ejecuten, y que gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución, se infiere que en principio,

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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como regla general, el gerente general de una sociedad anónima debe afiliarse al Seguro Social, puesto que tiene calidad de trabajador, toda vez que presta un servicio personal subordinado, ya que por un lado actúa conforme a facultades que se le han conferido, y por otro, aun cuando goza de las más amplias facultades de representación y de ejecución, lo hace dentro de la órbita de atribuciones que se le hayan asignado, así como que no necesita autorización especial para los actos que ejecute. Esto significa que el gerente actúa como ejecutor, dentro de la órbita de atribuciones asignadas y con las facultades conferidas; es decir, se encuentra subordinado en el ejercicio de su cargo.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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Los gerentes no integran la voluntad de la sociedad, sino son quienes la representan y ejecutan sus determinaciones, en tanto que actúan bajo la decisión (dirección), y según las facultades que expresamente se les confieren (dependencia), de la asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador general.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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Tesis AisladaMateria(s): laboral

  GERENTE. CASO EN QUE NO ES TRABAJADOR. La relación laboral no puede existir entre el gerente y la empresa,

cuando durante el lapso en que el primero desempeña el cargo, forma parte integrante de la segunda en calidad de Presidente del Consejo de Administración y es socio de ella, lo cual le permite participar en los acuerdos que tome el mismo en relación con la dirección de la sociedad, así como integrar la Asamblea General de Accionistas, que es el órgano supremo de ella, por lo que sus funciones las realiza siguiendo decisiones en las que ha intervenido como ejecutor de la persona moral, respecto de las cuales es uno de los obligados a ejecutarlas, dado el interés económico que tiene como particular y a la vez como empresario.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.

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El régimen obligatorio comprende los seguros. (Artículo 11 de la LSS).

Riesgos de trabajo;

  Enfermedades y maternidad;

  Invalidez y vida;

  Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

  Guarderías y prestaciones sociales.

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Principales obligaciones de los patrones. (Artículo 15º de la LSS).

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

  II. Llevar registros en los que se asiente el número

de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, y conservarlos durante los cinco años siguientes al de su fecha;

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III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;

 

IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias.

Principales obligaciones de los patrones. (Artículo 15º de la LSS).

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Tratándose de construcción:

 

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente.

Principales obligaciones de los patrones. (Artículo 15º de la LSS).

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Tratándose de trabajadores eventuales:

  IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores

eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Principales obligaciones de los patrones. (Artículo 15º de la LSS).

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Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

.Intermediarios laborales

(outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)

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No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)

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Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)

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Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

  Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante

la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)

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I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)

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II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

  El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores,

el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)

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Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)

Page 47: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.

  Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en

ningún caso, será considerado como intermediario laboral.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)

Page 48: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

Page 49: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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1ª EXCEPCIÓN INSTRUMENTOS DE TRABAJO

  Los instrumentos de trabajo tales como herramientas,

ropa y otros similares;

  Obligación de los patrones de otorgar herramientas.  Artículo 132 de la LFT. Son obligaciones de los

patrones:

(…)

 

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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Efectos de las herramientas, ropa y similares en el salario.

  Artículo 143 de la LFT. Para los efectos de este Capítulo

el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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52

a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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2ª EXCEPCIÓN AHORRO

  II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de

cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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3ª EXCEPCIÓN APORTACIONES ADICIONALES A RCV

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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4ª EXCEPCIÓN APORTACIONES AL INFONAVIT, Y PTU

  IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le

corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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OBLIGACIÓN DE ENTERAR CUOTAS AL INFONAVIT (LINFONAVIT)

  Articulo 29 de la LINFONAVIT. Son obligaciones de los patrones:  (…)

  Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento

sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, asi como en lo conducente, conforme a la previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y calculo de la base y limite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicara lo contenido en la Ley del Seguro Social.

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL E INFONAVIT, CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL. NO CONSTITUYEN INGRESOS DE LOS TRABAJADORES POR LO QUE NO DEBEN RESTARSE A LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA.

Las cuotas cubiertas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no tienen el carácter de ingresos de los trabajadores, ya que no son parte integrante de su salario ni producen una modificación positiva en el haber patrimonial de éstos; consecuentemente, no están comprendidas entre las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que conforman los ingresos del trabajador a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no deben restarse a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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5ª EXCEPCIÓN ALIMENTACIÓN Y HABITACIÓN

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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59

6ª EXCEPCIÓN DESPENSAS

  VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y

cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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7ª EXCEPCIÓN PREMIOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD

  VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre

que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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8ª EXCEPCIÓN PLAN DE PENSIONES POR EL PATRÓN

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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62

9ª EXCEPCIÓN HORAS EXTRAS

  IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes

señalados en la Ley Federal del Trabajo.

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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63

NICKO

Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).

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Semana

Horas de la Horas dobles Horas

semana (computadas) (Hasta 9)

triples (excedentes)

1a semana emergencia 4    

1a semana 6 6 0

2a semana 12 9 3

3a semana 2 2 0

4a semana 18 9 9

Horas totales:   26 12

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Valuación de las horas extras dobles

SemanaSueldo Horas Cuota por Factor Horas dob

Importe

diario Jornada hora H. Doble trabajadas por pagar

1a semana 186.66 8 23.33 2 6 279.99

2a semana 186.66 8 23.33 2 9 419.99

3a semana 186.66 8 23.33 2 2 93.33

4a semana 186.66 8 23.33 2 9 419.99

       Neto a pagar por horas

dobles 1,213.29

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Valuación de las horas triples

SemanaSueldodiario

Horasjornada

Cuota por

Hora

FactorH. Triple

Horastriples

TrabajadasImporte

por pagar

1a semana 186.66 8 23.33 3 0 0.00

2a semana 186.66 8 23.33 3 3 209.99

3a semana 186.66 8 23.33 3 0 0.00

4a semana 186.66 8 23.33 3 9 629.98

       Neto a pagar por horas

triples

839.97

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AGENTES DE SEGUROS, CASO EN QUE NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. Tesis Aislada

Materia(s): laboral

El pago de tiempo extraordinario es improcedente, si de autos se advierte que el trabajo desempeñado era de agente de seguros y que el salario se concertó a comisión sobre el importe de una prima o primas de las coberturas contratadas, como lo autoriza el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, pues en tal caso son la comisión y las operaciones celebradas las que determinan el salario, no el tiempo empleado por el agente para realizar su labor; máxime si no existía control de su jornada por razón de que algunas veces ésta se desarrollaba fuera de la empresa.

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ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS 497/93 .

Horas extras. Atento a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza por circunstancias extraordinarias, la ampliación de horas de jornadas, se considera que el pago por el tiempo extraordinario cuando este servicio se preste eventualmente, no de manera cotidiana, hasta el margen autorizado, no integrará el salario base de cotización. Se considera como eventual la prestación del referido servicio, hasta por tres horas diarias, tres veces a la semana, un bimestre continuo o en forma discontinua hasta 90 dias, durante un año calendario; y en caso de prestarse el servicio en forma permanente o pactado previamente, excediéndose del máximo legal, es decir, por mas tiempo del señalado anteriormente, el salario se integrara con todo el tiempo excedente. Este criterio tiene el carácter de provisional, por lo que podrá ser revocado en cualquier momento a juicio de este consejo técnico.

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REQUISITO DE EXCLUSIÓN DE INTEGRACIÓN AL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN (ART. 27

LSS UP)

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

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BONOS O AYUDA DE TRANSPORTE.

Acuerdo número 77/94Seguro de Vida, Invalidez y Gastos Médicos; Productividad, Alimentación, Premios de Antigüedad, y Bono o Ayuda de Transporte

(DOF 11/IV/1994)

   VI. Bono o ayuda para transporte.- Este concepto no integra

salario cuando la prestación se otorgue como instrumento de trabajo, en forma de boleto, cupón o bien a manera de reembolso, por un gasto específico sujeto a comprobación. Por el contrario, si la prestación se otorga en efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como integrante del salario, toda vez que no se encuentra excluida expresamente en ninguna de las fracciones del artículo 32 de la Ley del Seguro Social; y

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ESTUDIANTES BECADOS.

No. 361963 Estudiantes Becados

  13/12/1972

  Que los estudiantes becados por las empresas, aun

cuando desarrollen las practicas en centros de trabajo, no son sujetos del Régimen del Seguro Social Obligatorio; por tanto no deberán ser inscritos en el mismo como trabajadores de las empresas donde realicen dichas practicas

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PROPINAS.

No. 106 Propinas pactadas, si incrementa el salario

  12/01/1982 Interpretación del acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre

de 1981, en el que se establece el criterio de que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes que no pueden ser determinadas o determinables, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, no forman parte del salario para efectos de cotización.

 

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Visto el planteamiento formulado por el C. Subdirector General de Control, mediante oficio 961 del 24 de noviembre de 1981, en relación al criterio establecido en el Acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre del mismo año, respecto a los casos en que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes no deben formar parte del salario base de cotización, así como la consulta de si el propio acuerdo es aplicable a los casos de propinas pactadas y pagadas, como es el de salas de banquetes y eventos especiales donde la entrega de las cantidades por ese concepto la hace directamente el propietario del establecimiento.

Este CT ratifica el contenido del Acuerdo 8479/81 de que se trata, y aclara que el mismo no es aplicable a los casos a que se refiere el C. Subdirector General de Control en su consulta, ya que las propinas recibidas por los trabajadores en los términos expresados por el funcionario mencionado, si deben acumularse al salario de estos últimos, para efectos de cotización conforme a lo preceptuado en el articulo 32 de la LSA, asi como en los artículos 346 y 347 de la LFT.

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CUOTA OBRERA PAGADA POR EL PATRÓN NO INTEGRA SALARIO.

Acuerdo No. 1899/82

  Cuota Obrera, no forma parte integrante

  Visto el estudio y la opinión……, sobre si la cuota obrera

que el patrón acepta pagar debe o no formar parte del salario para efectos de cotización, en los casos en que se dan los supuestos del articulo 28 LSS, este Consejo Técnico aprueba los mencionados estudios y opinión, en los que se concluye que la mencionada cuota no debe considerarse como integrante del salario para efectos de cotización, por las razones y fundamentos legales que se expresan en dicho documento.”

Page 75: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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LIMITE INFERIOR Y SUPERIOR SBC.

Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

Page 76: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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BASE DE COTIZACIÓN PARA COOPERATIVISTAS (LSS).

Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley.

Page 77: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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PERIODO DE PAGO DE CUOTAS Y FORMA DE COTIZAR PARTE FIJA, SEMANA Y JORNADA

REDUCIDA (LEY DEL SEGURO SOCIAL). Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las

siguientes reglas:

I. El mes natural será el período de pago de cuotas;

  II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana,

quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados, y

III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.

Page 78: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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CÁLCULO DE BASE PARA JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (RACERF).

Artículo 62. El patrón o sujeto obligado, al presentar el aviso afiliatorio deberá:

  I. Si el trabajador labora jornada reducida, determinar el salario

base de cotización sumando los salarios que dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividirá entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región deberá ajustarse a éste;

  II. Si el trabajador labora semana reducida y su salario es fijado

por día, determinar el salario base de cotización sumando los salarios que perciba por los días trabajados en una semana, más el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del séptimo día y los dividirá entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región respectiva deberá ajustarse a éste, y……

Page 79: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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Caso 1

Día de la semana Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total semanal

80.00 80.00 80.00 240.00

Importe División SBC

240.00 7 34.29 Se ajusta al salario mínimo

Caso 2

Día de la semana Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total semanal

160.00 160.00 160.00 480.00

Importe División SBC

480.00 7 68.57 Se cotiza con este salario

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CUANDO UN TRABAJADOR TENGA VARIOS TRABAJADORES, LABORANDO JORNADA SEMANA REDUCIDA (RACERF).

Artículo 63. En los casos en que el trabajador preste sus servicios a varios patrones, laborando para los mismos jornada o semana reducida, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el Instituto determinará y autorizará para cada uno, el salario con el cual deberá cubrir las cuotas aplicando las reglas siguientes:

I. Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea inferior al salario mínimo general de la región, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el Instituto autorizará a que en conjunto paguen la diferencia necesaria para alcanzar el salario mínimo de cotización, cubriendo cada uno la parte que le corresponda de éstas, de acuerdo al salario base de cotización determinado conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Reglamento, y

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FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE INTEGRACIÓN PARA PATRONES CON UN TRABAJADOR EN COMÚN.

Artículo 49. Cuando un trabajador preste servicios a varios patrones y la suma de los salarios rebase el límite superior establecido en el artículo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el Instituto autorizará a que cubran la parte proporcional de cuotas que les corresponda, de acuerdo con la fórmula siguiente:

  Se dividirá el tope de cotización entre la suma de los

salarios reportados al Instituto por los patrones; el cociente se multiplicará por cada uno de los salarios reportados y el resultado será la base de cotización para cada uno de ellos.

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Caso 1Día de la semana/ Patrón

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total semanal

Patrón 1 40.00

40.00

40.00

120.00

Patrón 2

20.00 20.00

40.00

Importe División SBC

160.00 7 22.86 Se ajusta al salario mínimo

Salario mínimo 57.46

Suma de sueldos

160.00

Factor 0.3591

Salario 1

120.00

0.3591 43.09

Salario 2 40.00

0.3591

14.36

SUMA

57.46

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Caso 2

Día de la semana/ Patrón Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

Total semanal

Patrón 1

1,800.00

1,800.00

1,800.00

5,400.00

Patrón 2

2,500.00

2,500.00

5,000.00

Importe División SBC

10,400.00 7 1,485.71 Rebasa tope

Salario mínimo 1,436.50

Suma de sueldos 10,400.00

Factor 0.1381

Salario 1

5,400.00

0.1381

745.74

Salario 2

5,000.00

0.1381

690.50

SUMA 1,436.24

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La autorización que expida el Instituto por este motivo estará vigente hasta que se modifiquen el salario mínimo general del Distrito Federal o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

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TIPOS DE SALARIO (LSS).

Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:

I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;

  II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos

variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y

 

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III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

TIPOS DE SALARIO (LSS).

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COTIZACIÓN EN CASO DE AUSENTISMO (LSS).

Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

  I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho

días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

 

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Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

COTIZACIÓN EN CASO DE AUSENTISMO (LSS).

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AUSENCIAS PARA SALARIOS VARIABLES Y MIXTOS (ART. 31 LSS).

II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;

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AUSENCIAS PARA SALARIOS JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (ART. 31 LSS).

III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y

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AUSENTISMO PARA TRABAJADORES DE JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (RACERF).

Artículo 116. Cuando por ausencias de los trabajadores a sus labores no se paguen salarios pero subsista la relación laboral, para los efectos señalados en la fracción III del artículo 31 de la Ley, se observará lo siguiente:

I. En el caso de trabajadores con jornada reducida se seguirán las reglas establecidas en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, y

  II. Tratándose de trabajadores con semana reducida la

cotización mensual se ajustará igualmente a lo establecido en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, para lo cual, el número de días de cotización se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de días a descontar que corresponda conforme a la tabla siguiente, ajustándose, en su caso, los días a descontar, a los periodos establecidos en el artículo 31 de la Ley.

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Días que labora el trabajador en la semana

Días de ausentismo en el Mes

Número de días a descontar

5 1 1

5 2 3

5 3 4

5 4 6

5 5 7

4 1 2

4 2 4

4 3 5

4 4 7

3 1 2

3 2 5

3 3 7

2 1 4

2 2 7

1 1 7

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Ausencias por incapacidad médica (Art. 31 LSS).

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

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RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR AUSENTISMO (LFT).

Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

  X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en

un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

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CASOS EN LOS QUE LA HABITACIÓN Y LA ALIMENTACIÓN ES GRATUITA (LSS).

Artículo 32. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.

  Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino

uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.

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FECHA DE PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE SALARIO (LSS).

Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:

I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;

  II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los

patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y

 

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III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.

  El salario diario se determinará, dividiendo el importe

total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.

  En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se

origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración.

 

  

FECHA DE PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE SALARIO (LSS).

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Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE SALARIO (LSS).

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99

PAGO DE COP, HASTA EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTE EL AVISO DE BAJA CORRESPONDIENTE.

Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.

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100

EL PATRÓN COMO RETENEDOR DE COP (LSS).

Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.

  Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá

descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

  El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas

que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

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NO PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE AVISOS AFILIATORIOS, PERO SI ENTERO DE COP (RACERF).

Art.3 …….

  Cuando el último día de los plazos señalados en este

Reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios.

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CAPITULO IIIDEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.

Concepto de riesgo de trabajo (Ley del Seguro Social)

Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

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Concepto de riesgo de trabajo (Ley Federal del Trabajo).

Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

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Concepto de accidente de trabajo (Ley del Seguro Social).

Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.

  También se considerará accidente de trabajo el que se

produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.

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Concepto de accidente de trabajo (Ley Federal del trabajo).

Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

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Concepto de enfermedad de trabajo (Ley del Seguro Social).

Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.

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Concepto de enfermedad de trabajo (Ley Federal del Trabajo).

Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

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En que circunstancias no se consideran RT (LSS).

Artículo 46. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:

  I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de

embriaguez;

  II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción

de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;

  III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o

lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

 

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IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y

  V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del

que fuere responsable el trabajador asegurado.

En que circunstancias no se consideran RT (LSS).

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Riesgo de trabajo producido por el patrón (LSS).

Artículo 48. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.

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Ambulancia de Urgencias 1,565 X 1.06528 = 1,667

Sesiones de Quimioterapia 180X

1.06528 = 192

ATENCION EN UNIDADES DE TERCER NIVEL

Consulta de Especialidades 1,234 X 1.06528 = 1,315

Atenciones de Urgencias 1,565 X 1.06528 = 1,667

Día Paciente (Hospitalización) 4,477 X 1.06528 = 4,769

Día Paciente Incubadora 1,838 X 1.06528 = 1,958

Día Paciente Terapia Intensiva 26,356 X 1.06528 = 28,077

Estudios de Tomografía Axial 7,970 X 1.06528 = 8,490

Estudios de Resonancia Magnética 8,871 X 1.06528 = 9,450

Cardiología Intervencionista 10,363 X 1.06528 = 11,040

Estudios de Endoscopia 5,180 X 1.06528 = 5,518

Intervenciones Quirúrgicas 22,860 X 1.06528 = 24,352

Tococirugía 22,860 X 1.06528 = 24,352

Ambulancia de Urgencias 1,565 X 1.06528 = 1,667

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Obligación del patrón de dar aviso del accidente o enfermedad de trabajo (LSS).

Artículo 51. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.

El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.

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Sanción al patrón que oculte un riesgo de trabajo (LSS).

Artículo 52. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo.

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Momento en que se tendrá que dar aviso de accidente de trabajo (Reglamento de Prestaciones Médicas del

IMSS).

Artículo 22. Cuando un trabajador sufra un probable accidente de trabajo, inmediatamente deberá acudir o ser trasladado a recibir atención en la unidad médica que le corresponda o, en caso urgente, a la unidad médica más cercana al sitio donde lo haya sufrido. El médico tratante deberá señalar claramente en su nota médica que la lesión del asegurado ocurrió presuntamente en ejercicio o con motivo del trabajo y derivar al trabajador para su valoración y calificación al servicio de Salud en el Trabajo correspondiente.

Cuando el trabajador sufra un accidente en su centro laboral, el patrón deberá dar aviso por escrito al Instituto en un plazo no mayor de veinticuatro horas después de ocurrido el evento.

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Negarse a dar aviso de un riesgo de trabajo (Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS).

Artículo 24. Si el patrón se niega a dar aviso o reconocer el probable riesgo de trabajo, el trabajador podrá informar dicha situación al Instituto, el que procederá a ejercitar sus facultades en los términos del artículo 251 de la Ley.

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Cobertura del Seguro de riesgos de trabajo (Ley del Seguro Social).

Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.

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Obligación Constitucional (CPEUM).

Art. 123 CPEUM

XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

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Derecho a atención medica en caso de riesgo de trabajo (Ley Federal del Trabajo).

Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

  I. Asistencia médica y quirúrgica;

  II. Rehabilitación;

  III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

  IV. Medicamentos y material de curación;

  V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

  VI. La indemnización fijada en el presente Título.

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Sanción en caso de manifestar un salario inferior al real (LSS).

Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.

  En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales

constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.

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Consecuencias de los riesgos de trabajo (LSS). Artículo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir:

  I. Incapacidad temporal;

  II. Incapacidad permanente parcial;

  III. Incapacidad permanente total, y

  IV. Muerte.

  Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad

permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.

Page 121: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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De donde provienen los recursos para cubrir riesgos de trabajo (LSS).

Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.

Page 122: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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Base para el pago de las cuotas por Riesgos de Trabajo (LSS).

Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.

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Fórmula para el cálculo de primas de riesgos de trabajo (LSS).

Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:

  Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M

 

Page 124: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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Donde:

V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

F = 2.3, que es el factor de prima. N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo. S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal. I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes,

parciales y totales, divididos entre 100. D = Número de defunciones. M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Fórmula para el cálculo de primas de riesgos de trabajo (Art. 72 LSS) .

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Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.

  No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas,

los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.

  Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de

administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.

 

Fórmula para el cálculo de primas de riesgos de trabajo (Art. 72 LSS) .

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Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley.

Fórmula para el cálculo de primas de riesgos de trabajo (Art. 72 LSS) .

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Inscripción por primera vez, que clase aplica.

Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al Reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:

Prima media En por cientos

Clase I 0.54355 Clase II 1.13065 Clase III 2.59840 Clase IV 4.65325 Clase V 7.58875

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Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento.

Inscripción por primera vez, que clase aplica.

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Revisión anual, comparación máxima de 1% y prima máxima y mínima (Ley del Seguro Social).

Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al período y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.

  La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las

empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.

  La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia.

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Determinación de clases, de acuerdo a actividades, nuevo párrafo (Ley del Seguro Social).

Artículo 75. La determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o cambien de actividad.

Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad conforme al artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados.

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Patrón que no ha dado de alta a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo (Art. 77 LSS).

Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.

 

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Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.

  Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y

los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.

  El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los

hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.

Patrón que no ha dado de alta a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo (Art. 77 LSS).

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No aplica espontaneidad en caso de avisos de alta y avisos de modificación de salario (Ley del Seguro

Social). Artículo 304 C. No se impondrán multas cuando se cumplan en

forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por el Instituto;

  II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que

el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y

  III. La omisión haya sido corregida por el patrón con

posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

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Capitales constitutivos cubren cuotas por el lapso de alta y hasta que ocurrió el riesgo (Ley del Seguro

Social).

Artículo 78. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la Ley y sus reglamentos.

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Inscripción por primera vez (RACERF).

Artículo 18. Las empresas al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad deberán autoclasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de Actividades establecido en el Título Octavo de este Reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.

  Asimismo, las empresas deberán clasificarse para los

efectos del párrafo anterior en los casos de cualquier cambio de fracción, actividad o clase por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva.

Page 136: 1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.. 2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

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Clasificación de acuerdo a la actividad más riesgosa que realicen sus trabajadores (RACERF).

Artículo 19. Para efectos de este Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento.

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Analogía en actividad si no se encuentra de forma específica (RACERF).

Artículo 20. Si la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento, el patrón o el Instituto procederán a determinar la clasificación considerando la analogía o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se establecen en el Catálogo mencionado.

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Clasificación de un nuevo registro con distinta actividad, y aquellos que se dediquen de forma

esporádica a construcción (RACERF).

Artículo 21. Cuando un patrón esté registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de trabajo.

  En tratándose de un patrón que en forma esporádica

realice actividades con motivo de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se clasificará con independencia de su actividad declarada.

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Rectificación de la clasificación de riesgos de trabajo (RACERF).

Artículo 22. Si el Instituto determina que lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, este Capítulo y al Catálogo de Actividades establecido en el presente Reglamento, hará la rectificación que proceda, de acuerdo a lo que señalan los artículos 29 y 30 de este Reglamento y la notificará al patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a ella.

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Clasificación de oficio en caso de no inscribirse (RACERF).

Artículo 23. En caso de que las empresas no cumplan con la obligación establecida en el artículo 18 de este Reglamento, el Instituto de oficio las clasificará con fundamento en el Catálogo de Actividades, con base en la información que aquéllas proporcionen o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a la que se dedican.

  Cuando el Instituto clasifique de oficio o rectifique la clase

manifestada por el patrón, lo notificará a éste.

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Prima media aplicable a empresas que se registran por primera vez (RACERF).

Artículo 24. Las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo que deban pagar los patrones y demás sujetos obligados, al registrarse por primera vez ante el Instituto o al cambiar de actividad, por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva, serán las que resulten de aplicar la prima media de la clase que corresponda, determinadas por el propio patrón y validadas por el Instituto, al salario base de cotización en los términos de la Ley y de este Reglamento.

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Suspensión no implica cambio de clase (RACERF).

Artículo 25. La suspensión en forma temporal, ya sea parcial o total de las actividades de la empresa, no implicará en ningún caso su cambio de clase.

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Clasificación de varios centros de trabajo y actividades (RACERF).

Artículo 26. Para los efectos de fijación de la clase que le corresponde a una empresa que se registra por primera vez en el Instituto y aquélla que cambie de actividad, conforme al Catálogo de Actividades, se atenderá a lo siguiente:

I. Si se trata de una empresa que realice varias actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el territorio o jurisdicción de un mismo municipio o en el Distrito Federal, se le fijará una sola clasificación y no podrán disociarse sus diversas actividades o grupos componentes para asignar clasificación y prima diferentes a cada una, y

  II. Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con

actividades similares o diferentes en diversos municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o grupos componentes serán considerados como una sola unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito Federal y deberá asignarse una sola clasificación.

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Registro Patronal Único (RACERF).

Artículo 27. Cuando a solicitud del patrón, el Instituto asigne un registro patronal único sustituyendo los registros patronales con los que venía operando, se estará a lo siguiente:

I. Si todos los registros patronales que se sustituyen están ubicados en la misma fracción y clase, la empresa será clasificada en dicha fracción y clase. La prima a cubrir, será la que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

  a). Por cada registro patronal a sustituir, se multiplicará la prima

asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo.

  b). Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso

anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales a sustituir.

 

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c). La prima así obtenida se aplicará al registro patronal único y estará vigente hasta que entre en vigor la prima derivada de la revisión anual de siniestralidad a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento, y

  II. Si los registros patronales que se sustituyen tienen

diferente fracción y clase, la empresa será clasificada en el grupo económico, fracción y clase atendiendo a la actividad a la que se dedique, en términos del Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento. Para efectos de la determinación de la prima a cubrir, se procederá conforme a la fracción anterior.

Registro Patronal Único (RACERF).

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En que momento procede la rectificación de la clasificación de Riesgos de Trabajo (RACERF).

Artículo 29. El Instituto en términos de la Ley tendrá la facultad de rectificar la clasificación de un patrón cuando:

  I. Lo manifestado por el patrón en su inscripción no

se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;

  II. Por omisión o imprecisión del patrón en sus

declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la correcta;

  III. Se esté en los supuestos previstos en el artículo

anterior;

 

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IV. En los casos de clasificación inicial y exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente, conforme a lo dispuesto en este Capítulo;

  V. Se derive de una corrección o de un dictamen

emitido por contador público autorizado y sea procedente en los términos de este Reglamento, y

  VI. En los casos que señala el párrafo segundo del

artículo 18 de este Reglamento. (Cambio de fracción, actividad y clase)

En que momento procede la rectificación de la clasificación de Riesgos de Trabajo (RACERF).

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Momento en que surten efectos las rectificaciones.

Artículo 30. Si el Instituto rectifica la clasificación de un patrón por los supuestos señalados en alguna o algunas de las fracciones del artículo anterior, la rectificación surtirá todos sus efectos a partir de la fecha que se determine en la resolución respectiva, de acuerdo con las reglas siguientes:

  I. En los supuestos a que se refieren las fracciones I y IV, la

fecha será la que corresponda al registro inicial del patrón.

  Si la solicitud a que se refiere la citada fracción IV se

presentó fuera del plazo establecido en el artículo 44 de este Reglamento (31/01 del año siguiente de la vigencia de la prima), la rectificación de la clase surtirá sus efectos a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud;

  II. En el supuesto de la fracción II, la fecha se determinará en

función de las pruebas que aporte el patrón o de las que recabe el Instituto;

 

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III. En los supuestos a que se refiere la fracción III, será la fecha en que ocurrió el hecho generador del cambio de actividad;

  IV. En el supuesto a que se refiere la fracción V, la

fecha será la que corresponda a la entrega de los resultados al Instituto, y

  V. En el supuesto a que se refiere la fracción VI, la

rectificación de actividad, clase o cambio de fracción será a partir de que entre en vigor la Ley, el Reglamento o la que se fije en la sentencia definitiva.

Momento en que surten efectos las rectificaciones.

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Revisión anual de siniestralidad, reglas (RACERF).

Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:

I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley;

II. Para la fijación de la prima se considerará el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que se le sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula que se establece en la Ley y en este Reglamento.

  El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se

comparará con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuará aplicando la misma prima.

 

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En caso de que sean diferentes procederá la nueva prima, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento del salario base de cotización, con respecto a la prima del año inmediato anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas, en los términos del artículo 74 de la Ley;

III. La prima obtenida de conformidad con las fracciones anteriores, tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente;

  IV. Si se trata de empresas de reciente registro en el Instituto o

que hayan cambiado de actividad, en los términos de los artículos 26 y 28 de este Reglamento, la disminución o aumento de la prima procederá atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;

 

Revisión anual de siniestralidad, reglas (RACERF).

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V. Los patrones deberán presentar al Instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el Instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recaída con motivo de éstos.

  Además determinarán, con base en los datos

proporcionados al Instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirán sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo.

  Se eximirá a los patrones de la obligación de presentar los

formatos impresos o el dispositivo magnético mencionados, cuando al determinar su prima ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;

Revisión anual de siniestralidad, reglas (RACERF).

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Cuando se hará la rectificación de prima (RACERF).

Artículo 33. El Instituto podrá rectificar o determinar la prima de un patrón, mediante resolución, que se notificará a éste o a su representante legal, cuando:

  I. La prima manifestada por el patrón no esté

determinada conforme a lo dispuesto en este Reglamento;

  II. El patrón en su declaración no manifieste su prima;   III. El patrón no presente declaración alguna, y   Exista escrito patronal manifestando desacuerdo con su

prima y ésta sea procedente.

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Obligación de llevar un registro pormenorizado (RACERF).

Artículo 34. Para que el patrón determine su prima deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información que él genere, así como de la que elabore el Instituto, esta última información será entregada al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrón, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo.

  El patrón estará obligado a recabar la documentación

correspondiente del trabajador o sus familiares y si éstos omiten la entrega, el propio patrón deberá obtenerla del Instituto.

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Fórmula para el cálculo de siniestralidad (RACERF).

Artículo 35. La siniestralidad de la empresa se obtiene multiplicando el índice de Frecuencia (If) por el de Gravedad (Ig) del lapso que se analice, de acuerdo a la fórmula siguiente:

  Siniestralidad = If * Ig

  Obteniéndose:

  Siniestralidad = n /(N * 300) * 300 * [ ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ] / n

  y, en forma simplificada:

  Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] / N

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y, como el Grado de Siniestralidad se conforma tomando en cuenta la frecuencia y gravedad de los accidentes y enfermedades de trabajo, así como un factor de prima que garantiza el equilibrio financiero del ramo, este grado de siniestralidad se expresa como:

Grado de Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] * (F / N)

  Donde:

  F = 2.3, que es el factor de prima.

  El significado de las demás variables, constantes y símbolos son

señalados en los artículos 36 y 37 de este Reglamento. Una vez obtenido el grado de siniestralidad, se sumará el 0.005 que

es la prima mínima de riesgo (M), para determinar la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo a que se refiere el artículo 72 de la Ley.

Fórmula para el cálculo de siniestralidad (RACERF).

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Artículo 36. El índice de frecuencia es la probabilidad de que ocurra un siniestro en un día laborable y se obtiene al dividir el número de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, entre el número de días de exposición al riesgo, conforme a la fórmula siguiente:

  If = n / (N * 300)

  El significado de las variables, constantes y símbolos es:

  n = Número de casos de riesgos de trabajo terminados.

  / = Símbolo de división.

  N = Número de trabajadores promedio expuestos a los riesgos.

  * = Símbolo de multiplicación.

 

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300 = Número estimado de días laborables por año.

  No se considerarán como casos de riesgos de trabajo

terminados las recaídas y las revisiones de incapacidades permanentes parciales.

  El número de trabajadores promedio expuestos al riesgo

se obtiene sumando los días cotizados por todos los trabajadores de la empresa, durante el año de cómputo y dividiendo el resultado entre 365.

  El número de días de exposición al riesgo se obtiene

multiplicando el número de trabajadores promedio expuestos a los riesgos, por el número estimado de días laborables por año.

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Artículo 37. El índice de gravedad es el tiempo perdido en promedio por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades temporales, permanentes parciales o totales y defunciones.

Dicho índice se obtendrá al dividir los días perdidos para el trabajo debido a incapacidades temporales, permanentes parciales o totales y defunciones, entre el número de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, conforme a la fórmula siguiente:

  Ig = 300 * [(S / 365) + V * (I + D)] / n

  El significado de las variables, constantes y símbolos es:

  300 = Número estimado de días laborables por año.

  * = Símbolo de multiplicación.

 

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S = Total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal.

  / = Símbolo de división.

  365 = Número de días naturales del año.

  V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un

individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

  I = Suma de los porcentajes de las incapacidades

permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.

  D = Número de defunciones.

  n = Número de casos de riesgos de trabajo terminados.

 

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.

Para obtener los días perdidos para el trabajo, se tomarán en cuenta las consecuencias de los riesgos de trabajo terminados, las de los casos de recaída y los aumentos derivados de las revisiones a las incapacidades permanentes parciales, registrados en el lapso que se analice, aun cuando provengan de riesgos ocurridos en lapsos anteriores.

Para medir el tiempo perdido, si el riesgo de trabajo produce incapacidad temporal se considerarán los días subsidiados; en caso de accidente mortal o de incapacidad permanente total, se tomará en cuenta la duración promedio de vida activa de un individuo de la misma edad que no haya sido víctima de un accidente semejante y en caso de los asegurados con incapacidad permanente parcial, se considerará el porcentaje correspondiente de acuerdo con la tabla de valuación de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo.

  Los días subsidiados por incapacidad temporal motivados por una

recaída y los porcentajes derivados de las revisiones de incapacidades permanentes parciales, deberán ser considerados para efectos de la siniestralidad por la empresa en donde se originó el riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se dé.

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Artículo 38. Para comparar la prima calculada al aplicar la fórmula prevista en el artículo 72 de la Ley con la del año inmediato anterior, se expresará la prima calculada en por ciento, con la finalidad de establecer si la prima con la que la empresa viene cubriendo sus cuotas debe permanecer igual, disminuir o aumentar, considerando los límites señalados en la Ley. El resultado será la prima en por ciento a aplicar, sobre los salarios base de cotización durante el periodo indicado en el artículo 32, fracción III de este Reglamento.

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Artículo 39. Los patrones cuyo centro de trabajo cuente con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social independientemente de la fecha en que se otorgue el certificado correspondiente, para efecto de aplicar una F de 2.2 como factor de prima, ésta se aplicará en la revisión anual de la siniestralidad para la determinación de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo del año siguiente a aquel en que cuente con la acreditación respectiva.

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Artículo 40. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima se hará con base en los estudios actuariales que realice el Instituto dentro de los primeros nueve meses del año que corresponda, en los términos y condiciones que para el efecto determine el Consejo Técnico.

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Medios de defensa (RACERF).

Artículo 41. El patrón podrá presentar el escrito a que se refiere la fracción IV del artículo 33 de este Reglamento, respecto de la resolución que rectifique su clasificación, su prima o bien determine esta última, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no haya interpuesto algún medio de defensa contra la mencionada resolución.

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Artículo 42. El escrito a que se refiere el artículo anterior, se presentará ante la autoridad que emita la resolución, quien tendrá un plazo de tres meses para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente y el patrón podrá promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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Artículo 43. La presentación del escrito interrumpe el plazo para interponer el medio de defensa elegido por el particular.

En ningún caso se suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago de cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, por lo que el patrón deberá continuar cubriendo las cuotas correspondientes, con base en la clasificación y prima que haya determinado, en tanto se resuelve el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de defensa interpuesto.

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Artículo 44. Cuando no se presente escrito de desacuerdo ni se impugne la resolución que rectifique clasificación o prima o determine ésta conforme a la Ley y este ordenamiento, sólo podrán aclararse aquellos casos en que acredite el patrón ante el Instituto que la rectificación de clasificación o prima o determinación de la nueva prima es consecuencia de un error institucional, siempre que la aclaración la presente por escrito antes del treinta y uno de enero del año siguiente a la vigencia de la prima o prima media, en su caso.