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3 CAPITULO I FUSION DE SOCIEDADES MERCANTILES 1. CONCENTRACION DE EMPRESAS Y FUSION 1.1 CAUSAS DE CONCENTRACION Quiero en este trabajo referirme a aquellas instituciones que también tiene cierta semejanza con la fusión de Sociedades, dado el caso que también es una de las formas de cómo se manifiesta la concentración de empresas. El fenómeno de la concentración, puede presentarse como constitución de grupos y donde en algunos casos únicamente se determina la concentración económica de las empresas; diferente es el caso de la fusión ya que a la concentración económica va seguida la unificación jurídica de los empresarios. La evolución de los pueblos es lo que ha dado origen a la agrupación de empresas, de tal manera que a medida que el mundo avanza, se van creando los grandes centros de trabajo, y la multitud de empresas; surgiendo de esta manera una lucha por ganar los mercados y tal como señalan algunos economistas, los organismos débiles son aplastados por los mas fuertes.

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CCAAPPIITTUULLOO II FFUUSSIIOONN DDEE SSOOCCIIEEDDAADDEESS MMEERRCCAANNTTIILLEESS

1. CONCENTRACION DE EMPRESAS Y FUSION

1.1 CAUSAS DE CONCENTRACION

Quiero en este trabajo referirme a aquellas instituciones

que también tiene cierta semejanza con la fusión de Sociedades,

dado el caso que también es una de las formas de cómo se

manifiesta la concentración de empresas. El fenómeno de la

concentración, puede presentarse como constitución de grupos y

donde en algunos casos únicamente se determina la

concentración económica de las empresas; diferente es el caso

de la fusión ya que a la concentración económica va seguida la

unificación jurídica de los empresarios.

La evolución de los pueblos es lo que ha dado origen a la

agrupación de empresas, de tal manera que a medida que el

mundo avanza, se van creando los grandes centros de trabajo, y

la multitud de empresas; surgiendo de esta manera una lucha

por ganar los mercados y tal como señalan algunos

economistas, los organismos débiles son aplastados por los mas

fuertes.

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Esta es una de las causas por las cuales los titulares de

las empresas débiles, se unen a las mas fuertes, para evitar

desaparecer; pero aquí hay que destacar también, que los

empresarios de mayor capacidad económica, con el f in de

desarrollar mejor sus actividades buscan a aquellos cuya

capacidad económica es menor y es a estas uniones o

concentraciones a las que en Italia se les ha designado con el

nombre de SINDICATI.

Los Sindicatos (Uniones), comprenden tanto los Trust,

coaliciones de origen americano, como los Cártel, que son

asociaciones que nacieron en Alemania y Austria y los consorcio

y tal como lo apuntaba al inicio, por ser formas de concentración

al igual que la Fusión, es necesario hacer un estudio de cada

una de ellas, así como también de aquellas que son

considerables otras formas de concentración.

1.2 FORMAS DE LA CONCENTRACION

1.2.1 TRUST.

Es un organismo económico financiero, que sirve como

intermediario entre los inversionistas y el mercado financiero o

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como lo dice Guillermo Cabanellas, es una asociación de

capitales, coligados con el propósito de ejercer un monopolio de

hecho en el mercado, suprimiendo la competencia.

El Trust se forma a partir del momento en que los

accionistas de determinada sociedad transfieren sus acciones a

un fiduciario, con el f in de que por medio de la votación en las

asambleas pueda lograrse el control de las diversas sociedades

que han emitido títulos.

El Trust, es una especie de Fideicomiso, donde se

establece una relación fiduciaria, y en virtud de la cual el

f iduciario, que tiene sobre determinados bienes o derechos, la

propiedad o la titularidad, debe cuidarlos o administrarlos, en

beneficio de una o más personas.

En definitiva podemos decir que el Trust no es mas que

una inversión colectiva de capitales, que dan origen a una nueva

empresa, en función de un objeto perseguido y de una estrategia

adoptada por si misma; es una forma de ejercer monopolio o

control en el mercado y que va en beneficio de los accionistas

de esa nueva sociedad, que a la vez son titulares de otras

sociedades.

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1.2.2 CÁRTEL.

En el sentido estricto de la palabra uniones o asociaciones

de empresarios independientes, que pertenecen a un mismo

sector profesional y de una misma circunscripción territorial. El

f in primordial del Cártel también consiste en imponer una

dominación Monopolística del mercado. Lo característico en esta

forma de concentración es que las empresas unidas para

suprimir la competencia, conservan su independencia jurídica y

económica. Hay una especie de Cártel en el cual los miembros

se comprometen a omitir toda actividad de negocios en

condiciones de precios, o territorios distintos de los pactados; y

hay una segunda especie de Cártel en el cual los miembros fi jan

la cantidad máxima de la venta total y luego se reparte esa

cantidad entre los miembros.

En el Cártel hay una regulación homogénea, buscando que

no haya competencia desfavorable, contrario a la Fusión, hay

una unión de empresarios y no de sociedades.

Dentro del Cártel se busca que exista una igualdad de

condiciones en el mercado, y que todos los miembros conserven

su capacidad competitiva, y a la vez hacer frente a las

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variaciones de las estrategias del comercio. A diferencia del

Trust, el Cártel es menos centralizado como coalición y

únicamente busca evitar los riegos de la competencia.

1.2.3 CONSORCIO.

Es una forma de asociación en que dos o más empresas se

reúnen para actuar unidas bajo una misma dirección y reglas

comunes, aunque también conservan su personalidad e

independencia jurídica. Hay un robustecimiento económico y

mejora de las posibil idades técnicas de la producción de un

determinado bien, en el consorcio es importante regular la

técnica de producción además se forma una comunidad entre los

consorciados, que esta referida a los intereses y los fines.

El consorcio tiene una marcada diferencia frente al Cártel,

ya que en este último, el objeto es regular la concurrencia entre

los miembros que lo forman y alcanzar una preponderancia en el

mercado común, en base a las necesidades o las posibil idades

del mercado a través de la actividad de cada uno de los

consorciados.

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El Consorcio se diferencia de la Fusión ya que los

miembros mantienen íntegra su identidad y persiguen cada uno

de los miembros, su propio lucro; no hay aportaciones en

común. En la Fusión, el crecimiento económico que se persigue

esta orientado hacia la sociedad resultante y no hacia los

miembros que la integran-

1.2.4 OTRAS FORMAS DE CONCENTRACION

Hay otras figuras afines, que en un momento dado puede

llegar a confundirse con la Fusión, por ejemplo en aquellos

casos en los cuales una sociedad adquiere todas las acciones

de otra, o cuando existe una cesión en bloque del patrimonio de

una sociedad a otra. Dicen algunos tratadistas como Rodrigo

Uría, que en cualquiera de los casos pre citados, lo único que se

puede llegar a conseguir es una confusión de dos patrimonios

sociales hasta entonces separados; pero no la reagrupación de

los socios de dos sociedades distintas. Y por qué decimos que

no hay Fusión. Las razones son varias y entre éstas me

permitiré citar las siguientes: 1) No hay disolución y por

consiguiente la l iquidación es inexistente; 2) Cuando una

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sociedad adquiere las acciones emitidas por otra sociedad, en

su totalidad, no se puede hablar de Fusión, ya que sólo se

establecer una relación entre ambas sociedades, pero cada una

subsiste en forma separada. 3) Es importante tomar en cuenta

que nuestra legislación no prohibe el aumento del capital social,

mediante la suscripción de acciones de otras sociedades, por lo

tanto una sociedad puede ser accionista de otra sociedad, lo

único que no puede llegar a ser es que una sociedad represente

a otra, estableciendo además una forma de vigilancia, de

posesión de fiscalización, es lo que la legislación anglosajona le

l lama los HOLDING.

2. FUSION

2.1 CONCEPTO

En la doctrina encontramos una gama de conceptos

relativos a esta institución; pero en este trabajo me voy a referir

a los puntos de vista comunes de cada uno de los autores. Por

ejemplo para algunos, expresan que por Fusión debe entenderse

la reunión de dos o más patrimonios sociales, cuyos titulares

desaparecen para dar nacimiento a uno nuevo, o cuando

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sobrevive un titular, éste absorbe el patrimonio de todos y cada

uno de los demás. Otros autores dicen que es un acto por virtud

del cual dos o más sociedades, previa disolución de alguna o de

todas ellas, confunde sus patrimonios y agrupan a sus socios en

una sola sociedad. Otros autores al emitir su concepto de Fusión

de Sociedades Mercantiles, lo hacen en referencia a

determinada característica y dicen que en la fusión hay siempre

disolución de una sociedad al menos, pero falta generalmente la

l iquidación. Halperin expresa: Hay fusión cuando dos o más

sociedades se disuelven, sin l iquidarse, para constituir una

nueva; ó cuando una ya existente incorpora a otra u otras que

sin l iquidarse son disueltas. Nuestro Código de Comercio en su

art. 315 Inc. Primero establece dos formas de Fusión, en un

primer caso puede haber Fusión, cuando todas las sociedades

que participan en la Fusión desaparecen y surge una nueva,

esta es la que ciertos autores la l laman Fusión propiamente

dicha, en sentido estricto o fusión por integración; en el segundo

caso es cuando una de las sociedades subsiste y es la que

incorpora a las demás, siendo esta la que conocemos con el

nombre de Fusión por Absorción.

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Por lo anteriormente citado se puede decir que la Fusión

debe entenderse como la reunión de dos ó mas patrimonios

sociales, cuyos titulares desaparecen para dar nacimiento a uno

nuevo, o cuando sobrevive un titular, éste absorbe el patrimonio

de todos y cada uno de los demás; en ambos casos el ente esta

formado por los mismos socios que constituían los entes

anteriores y aquellos en su caso, reciben nuevos títulos en

sustitución de los que poseían, o se les reconoce la parte social

correspondiente.

2.2 CARACTERISTICAS

De los anteriores conceptos que anteriormente hemos

estudiado, toca ahora hacer referencia cuales son las

características de la Fusión y para ello me permitiré señalar las

siguiente: a) La reunión de patrimonios. En esta no podemos

dejar de un lado que previo a esa reunión debe haber un

acuerdo de Fusión, que posteriormente también se ha de

inscribir en el Registro correspondiente, tal como lo señala el

art. 317 de nuestro Código de Comercio. Así mismo hay que

destacar que a la reunión de Patrimonios lleva implícito la

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Administración y la Organización Social; b) la segunda

característica es la desaparición de titulares, la cual surge en el

momento en que la anterior sociedad desaparece para dar lugar

al nuevo ente que resulta de la unión de los patrimonios. Los

titulares de la anterior sociedad pasan a ser los nuevos socios

de la sociedad resultante o interviene como los socios de la

sociedad que subsiste; y c) la entrega de nuevos títulos, cuando

se emiten o el reconocimiento de la correspondiente

participación social según sea el t ipo de sociedad que se

fusiona.

2.3 NATURALEZA JURIDICA

Antes de definir lo que es la Naturaleza Jurídica de la

Fusión quiero referirme a los únicos dos sistema que han

seguido las legislaciones del mundo y que son el Sistema

Alemán y el Sistema Italiano.

a) Legislaciones que se rigen por el sistema alemán. En este

sistema la fusión tiene lugar en el momento en que ésta se

delibera, pero su administración se mantiene por separado, y

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pasa a ser uno solo hasta cuando los acreedores han visto

satisfechos o garantizados los créditos.

b) En las legislaciones que siguen el sistema italiano, una vez

deliberada la fusión, es necesario que transcurra cierto lapso

de tiempo para que esta tenga efecto, esto se da en vista de

que los acreedores puedan oponerse hasta que sus créditos

sean garantizados. En ese sentido concluimos que nuestra

legislación sigue el sistema Italiano, puesto que claramente

el Art. 318 inciso primero de nuestro código establece “la

Fusión se ejecutará después de los noventa días de las

referidas publicaciones. Siempre que no hubiese oposición”.

Para determinar cual es la Naturaleza Jurídica de la Fusión

nos resulta bastante difícil, puesto que no hay un criterio

unánime al respecto ya que para algunos autores la Fusión

es simplemente un contrato sin importar que sea una Fusión

por Absorción o por integración; mientras que otros autores

hacen una distinción entre la clase de Fusión para

determinar la naturaleza del acto; siendo así que unos

aceptan la teoría de la Sucesión a Título Universal y para

otros la teoría corporativista, las cuales estudiaremos a

continuación para poder definir cual es la que sigue nuestro

Derecho Positivo.

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2.3.1 TEORIA DE LA SUCESION:

Esta es la teoría de mayor aceptación, es la que considera

a la Fusión como una figura de sucesión Universal. Es así como

algunos tratadistas aseguran que en la Fusión se produce el

traspaso del patrimonio de una a otra sociedad por sucesión a

título universal; esto ocurre cuando los distintos bienes,

derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la

sociedad disuelta se transmiten, y el momento en que ocurre la

sucesión universal es aquel en que se haya cumplido todos los

requisitos que la Ley establece para la válida realización de la

Fusión. Para nuestro caso sería lo que establece el Art. 319 Inc.

3° “La Fusión se hará constar en Escritura Pública la cual se

inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de

la fecha de su inscripción”. Esta tesis sostiene que la Sociedad

que nace o la que subsiste cuando desaparecen las demás que

se fusionan, adquieren la totalidad de los Derechos y

Obligaciones de las sociedades que dejan de existir, en virtud

de que opera la Sucesión a Título Universal del patrimonio de

una a otra sociedad, de esa manera algunos sustentan esta tesis

en el hecho de que en la Fusión no opera la l iquidación, debido

a que la sociedad incorporante o la nueva sociedad es la que

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sustituye las relaciones con terceros y por eso es que puede

llegar a creerse que aquí ocurre una Sucesión a Título

Universal.

2.3.2 TEORIA DEL ACTO CORPORATIVO

Los exponentes de esta Teoría sostienen que las

sociedades que se fusionan no desaparecen, en tanto que

continúan teniendo los mismos socios, capitales, acreedores,

deudores, y los mismos negocios, por eso dicen que el vínculo

social pasa a ser un vínculo social diverso; y sostienen además,

que la sociedad solamente cambia de forma, lo cual se efectúa a

través de una modificación estatuaria, y que también la voluntad

de los socios expresada en la asamblea, no está dirigida a la

disolución del vínculo social sino que a la compenetración del

grupo social. En nuestro Código de Comercio lo encontramos en

el art. 224 romano IV, puesto que la fusión y la transformación,

son dos cosas diferentes, al igual que el caso de la disolución,

pero que sin embargo tienen un papel preponderante en la vida

de la sociedad. En ese sentido los expertos de la Teoría del

Acto corporativo, como ya lo dij imos anteriormente, dicen que en

la fusión la personalidad jurídica se mantiene y que los entes

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que se comprometen entran al ámbito de lo que se conoce como

negocios jurídico corporativos, los cuales producen sus efectos

al interior del ente; no operan sobre la estructura y no afectan

las relaciones externas del ente, ya que los negocios los realiza

como una unidad orgánica.

2.3.3 TEORIA CONTRACTUAL

Los autores de esta Teoría al explicar la naturaleza jurídica

de la fusión, hacen una distribución entre el acuerdo de fusión

de las sociedades que se van a fusionar, y el acto de la fusión.

Dicen que cuando los socios de las sociedades que se van a

fusionar toman el acuerdo de fusión, hacen una declaración

unilateral, porque eso es únicamente algo que ya está previsto

en los estatutos de la sociedad, es algo que la ley establece

como procedimiento para llegar a la fusión propuesta, pero esa

resolución dada al interior de la sociedad no implica ninguna

obligación con las demás sociedades, esas resoluciones son

necesarias, pero no suficientes para lograr el objetivo que se

pretende realizar y que es el de la fusión, señalado en el art.

317 de nuestro Código de Comercio.

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En el acto de fusión que realiza sin haber habido

oposición, en el plazo legal de los noventa días señalados en el

art. 318 Com., es lo que ciertos autores de esta Teoría le l laman

un negocio bilateral celebrado en virtud de la voluntad de las

asambleas de cada una de las sociedades participantes en la

fusión, que dan vida a una nueva sociedad o aumentan el

patrimonio de la subsistente, es aquí donde resulta necesario

saber qué fusión es la que ocurre porque para algunos

tratadistas cuando hay una fusión propiamente dicha o por

absorción, estamos en presencia de un contrato de constitución

de una nueva sociedad, o una simple cesión de obligaciones y

derechos, según sea el caso.

En nuestra legislación como ya se dijo al inicio de este

trabajo, cuando decimos fusión propiamente dicha es lo mismo

que decir fusión por integración, y al decir fusión por

incorporación es lo mismo que fusión por absorción; pero

continuando con la explicación de esta Teoría, en el primer caso

dicen los tratadistas que hay un contrato por constitución de

nueva sociedad, por las razones que a continuación me permito

explicar:

a) Las sociedades anteriores se disuelven para crear una

nueva que debe cumplir todas las formalidades para existir

legalmente;

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b) La nueva sociedad se constituye de acuerdo a las

aportaciones de una pluralidad de sujetos.

En el segundo caso, dicen los autores, nos encontramos

frente a una cesión de obligaciones y derechos, porque se

efectúa una especie de compra venta o de cesión, ya que la

sociedad superior toma la calidad de vendedor y la sociedad

mayor la de comprador, con la excepción que aquí se busca

poner a los contratantes en una situación jurídica normal para

no violentar la voluntad ni los derechos de alguno de los

acreedores de los socios.

2.4 CLASES DE FUSION

La fusión puede realizarse de dos formas, entre las que se

puede mencionar, aquel caso en el cual resulta una nueva

sociedad completamente distinta de aquellas sociedades que

acordaron fusionarse, l lamada fusión propiamente dicha o por

integración. En nuestro Código de Comercio, la podemos

encontrar en el art. 316 Inc. 1°; y también esta la fusión en la

cual una de las sociedades fusionada subsiste, incorporando o

absorbiendo a la otra, y ésta es la que conocemos como fusión

por absorción o incorporación, art.316 Inc. 2° Com.

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En el primer caso es necesario observar los requisitos de

constitución de la sociedad que resulte de la fusión; y en el

segundo caso únicamente basta con modificar el pacto social de

la sociedad absorbente o incorporante.

2.5 FENOMENO JURIDICO QUE ACOMPAÑA A

LA FUSION

Para definir los fenómenos jurídicos que acompañan a la

fusión, cabe mencionar que uno de ellos es la Disolución, pero

también hay que tomar en cuenta que para algunos autores, la

fusión es una forma de disolución, y en los dos casos, sin

posterior l iquidación. Así mismo no debemos olvidar que

dependiendo de la clase de fusión que se realice, puede haber

por un lado constitución y por otro lado modificación, tal como lo

dice el art. 316 Com., en ese sentido estamos hablando de

cuatro fenómeno jurídico que son disolución, fusión, constitución

y modificación.

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2.6 DELIBERACION DEL ACUERDO DE FUSION, SU EJECUCION O REVOCACION 2.6.1 DELIBERACION DEL ACUERDO DE

FUSION

La deliberación del acuerdo de fusión constituye uno de los

dos momentos que se realizan, para llegar al acto propio de la

fusión, ya que la deliberación se da en cada una de las

asambleas internas de las sociedades que van a fusionarse,

mientras que la fusión es lo que algunos autores llaman un

negocio jurídico que se da entre los representantes legales de

las sociedades que se fusionan, lo que Ferri l lama como un

negocio intersubjetivo que supone una manifestación de

voluntad, por eso se dice que la deliberación del acuerdo de

fusión es un acto preparatorio para llegar a la fusión, puesto que

el procedimiento de fusión se desenvuelve desde el momento de

la decisión, hasta el de la ejecución de la deliberación fusión.

2.6.2 EJECUCION DEL ACUERDO DE FUSION

Como ya se apuntó anteriormente, la fusión se da en dos

fases, por un lado deliberación, y por otro la ejecución, donde

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intervienen los entes a través de los designados para ello, y en

defecto de éstos los administradores, tal como lo dice el art. 319

inc. 2º de nuestro Código de Comercio.

Es importante aclarar que la fusión no surte sus efectos,

mientras no se haya suscrito en el Registro de Comercio el acuerdo

que además deberá ir en Escritura Pública, por eso también dice el

Art. 319 inc. 4º Com. que hecha la inscripción la personería jurídica

de las sociedades fusionadas o incorporadas quedará extinguida.

Para concluir se puede decir, que el acuerdo por sí solo no es

suficiente para considerar la fusión ya que además es necesaria su

inscripción para que se de la ejecución y por ende ocurra el

fenómeno de la fusión.

2.6.3 REVOCACION DE LA DELIBERACION DE LA FUSION

Habiendo explicado, que la deliberación del cuerdo de fusión

representa un acto unilateral de las asambleas de cada una de las

sociedades y que la fusión no se realiza mientras no haya acuerdo

entre los designados por cada uno de los entes a fusionarse, nos

preguntaremos ahora ¿Cómo puede ser revocada la deliberación de

fusión?.

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Si ya dij imos anteriormente, que el acuerdo de fusión no es

suficiente para que se materialize dicho fenómeno entonces

debemos pensar que la deliberación de la fusión, en nada

compromete a la sociedad siempre y cuando no hayan otorgado la

Escritura Pública correspondientes, y ésta no se hubiere inscrito en

el Registro de Comercio, ya que el art. 319 inc. 3º Com. dice que

mientras la inscripción no se verif ique las sociedades fusionantes

conservarán su personería jurídica como si el acuerdo de fusión no

se hubiere tomado. En ese sentido, las sociedades tienen la

facultad y capacidad jurídica absoluta de decidir respecto de ellas

mismas. Debemos aclarar que el término personería jurídica

uti l izado por el art. 319 inc. 3º y 4º es impropio, ya que

propiamente hace referencia a personalidad y no personería

jurídica.

2.7 REQUISITO DE LA FUSION

Mencionaré como primer requisito, el acuerdo de fusión que

tal como apuntaba anteriormente, debe ser decidido por cada una

de las sociedades, según sea su naturaleza es decir, según sea el

t ipo de sociedad del que nos habla el art. 18 del Código de

Comercio.

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Como ya es conocido, las sociedades de personas se rigen

por el consentimiento unánime de los socios como un requisito para

que el acuerdo de fusión sea tomado como válido, a excepción de

las sociedades de Responsabil idad Limitada, el cual necesita el

voto de las 3/4 partes del capital social, para tomar como válido el

acuerdo de fusión, y en el otro caso si una sociedad de

Responsabil idad Limitada desaparece para fusionarse por una

sociedad en Nombre Colectivo, necesita la aprobación por

unanimidad para que el acuerdo sea válido, tal como lo señala el

art. 121 Com. otra excepción es el caso en el cual la Escritura de

Constitución permite acordar la fusión por la mayoría de los socios

y en ese caso la minoría t iene derecho a separarse según el art. 47

Com.

En las sociedades de capital el acuerdo de fusión se tiene

que deliberar en juntas generales extraordinarias de accionistas

según el art. 224 romano I. Asimismo, tal como lo dice el art. 317

de nuestro Código de Comercio el acuerdo debe inscribirse en el

Registro de Comercio del domicil io de cada una de las

inscripciones de las Escrituras Sociales de las sociedades. Para

nuestro caso, el Registro de Comercio t iene jurisdicción en toda la

República, y su asiento lo t iene en la ciudad de San Salvador.

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El art. 317 inc. 2º Com. también nos dice que el registro debe

publicarse dicho acuerdo y el últ imo balance de la sociedad.

Guil lermo Cabanelas nos da un concepto de balance, diciendo que

es "una cuenta f inal por mayor, de entradas y salidas, efectuadas

en una casa o comercio y que revela la situación de su activo y

pasivo, es decir, su capital".

Es de considerar que la ley lo exige en virtud de que los

acreedores deben conocer la situación patrimonial de las

sociedades fusionantes. Es importante aclarar, que el balance que

la ley exige que se publique es aquel que se realiza al f inal del

ejercicio social de la sociedad, puesto que no tendría razón

publicar un balance efectuado diez meses anteriores a la

deliberación del acuerdo, porque no estaría reflejando la verdadera

situación patrimonial. Por últ imo el art. 318 Com. nos habla de un

plazo de noventa días en el cual no existe oposición, la fusión

podrá ejecutarse.

2.8 EFECTOS DE LA FUSION

2.8.1 PARA LOS SOCIOS

Uno de los primeros efectos para los socios lo constituye la

entrega de nuevas acciones o la acreditación de participaciones a

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cuotas sociales a la sociedad nueva o en la absorbente, pero en la

proporción a las que tenían anteriormente, tal como lo dice el art.

321 Com., puesto que no podemos hablar de fusión si sólo

dejamos al nivel de agrupación de patrimonios y nos olvidamos del

vínculo jurídico social entre los socios de las distintas sociedades

fusionadas.

Otro efecto que produce la fusión es aquel Derecho de Retiro

que consagra el art. 320, 247 y 54 romano I del Código de

Comercio, y que consiste en el desacuerdo que surge en virtud de

la deliberación del acuerdo de fusión.

2.8.2 EFECTOS PARA LOS ACREEDORES

Debido al fenómeno de la fusión, los acreedores de una

sociedad se ven frente a un nuevo deudor que en ese caso es la

sociedad que nace o la que subsiste, esto es como consecuencia

de que la nueva sociedad o la incorporante adquiere en su

totalidad todos los derechos y las obligaciones de las sociedades

fusionadas (art. 315 Com.), por esa razón decimos que en

cualquiera de las dos formas de la fusión las obligaciones de las

sociedades que desaparecen no se extinguen sino que son

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transmitidos a la nueva sociedad o a la incorporante en virtud de

que se transmite en toda su universalidad, el activo y el pasivo o

sea los patrimonios sociales. Por ese efecto que hemos señalado y

que está referido a los acreedores, puede llegar a pensarse que

estamos frente a una Novación, señalada en el art. 1498 del

Código Civil y que literalmente dice: "La novación es la sustitución

de una obligación a otra anterior, la cual queda por tanto

extinguida". Por el texto del mencionado artículo concluimos que no

es así puesto que en la fusión no se puede hablar de una nueva

obligación sino de la misma en virtud de esa transmisión que

ocurre de las sociedades fusionantes a la sociedad nueva o a la

incorporante. Lo anterior se sustenta con el derecho de oposición

que la ley otorga a los acreedores y que se basa en todo perjuicio

que la fusión llegase a generar, y que por consiguiente si un

acreedor hace uso del derecho de oposición, eso sería suficiente

para que la fusión no se realice. El art. 318 del Código de

Comercio establece que los acreedores durante el plazo de

noventa días a partir de la últ ima publicación del acuerdo de fusión

y del últ imo balance, pueden oponerse a ella, y la fusión mientras

no sea declarada infundada suspende la ejecución del acuerdo de

fusión, excepto en aquel caso del inc. 2º del mismo artículo,

cuando el crédito del acreedor está bien garantizado, y permite que

la fusión se realice.