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215

HJTRC'DUCCION

La ausencia de instrumentos jurfdicos v6lidos para la de

fensa de Ja Comunidad internacional es puesta de manifiesta

ante todos los ~stados por la Primera Guerra mundial. La con

ciencia de ello lleva a la constituci6n de la Sociedad de

lc1s !·lociones, y a los intentos de formulcci6n de un Derecho

Internacioncil penol, propugnado insistentemente por la doc

trina. Junto a ello, y una vez superada la crisis b'lica, la

cooperoci6n internacional contin6a su evoluci6n sobre unas

bases ideol6gicas an6logas a las pre-bélicas.

El primer capftulo lo dedicamos al examen de este movi

. t 1 • J.. • 1 . • , 1 ' ..i.. b mien··o ae in.ernac1ona_1zac1on, oonoe, .ras un reve apun-

te doctrinal, se analizan, en primer lugar, los intentos de

formular un Derecho Internacional en sentido estricto, que

pretenden para ello dar una dimensi6n supranacional al De-

racho punitivo, y buscan su realizaci6n a trav's de dos -

instituciones concretas: la jurisdicci6n internacional y

la formulaci6n de un C6digo de igual car6cter. Tras fraca-

sar estas tentativas, los esfuerzos se centrar6n en lograr

una unificación de las legislaciones internas. En este se-

gundo aprtado analizaremos la labor de la Sociedad de las

~aciones, con una referencia especial a los Convenios In-

ternacionales con contenido penal suscritos bajo su tutela

y a los trabajos realizados por las Conferencias Interna-

cionales para la Unificación del Derecho Penal.

El scgunc:o capítulo se dedica al examen de la coope-

216

roción doctrinal. Lci profusión de asociCJciones con implic,S!.

ciones penales hace que nos veamos obligados a actuar con

un criterio selectivo, centrando nuestro estudio sobre la

Asociación Internacional de Derecho Penal, continuadora

de las tareas de la Unión, y sobre la Comisión Penal y Pe-

nitcnciaria. En ambas se producir6 el tr6gico enfrenta-

• • 1 • ' 1•·· . · 1 d 1 D micn~o con Las ~carias po_i~ico crimina. es e nuevo ere-

ci10 penal alem6n.

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217

C h P I T U L O I

LA INTERNACIONALIZACI~N DEL DERECHO PENAL =========================================

Factores determinantes.- La finalizaci6n de la ]Q Guerra-

Mundial produce el desarrollo de una serie de causas que, --

'd l , d l , t . uni as a as que permanecian e a epoca an erior, provocan-

la aparici6n de una tendencia a la internacionalizaci6n del-

derecho punitivo. Estas causas son:

La criminalidad internacional, que ya habfa adquirido caE_

ta de naturaleza antes de la guerra, experimenta un conside-

roble crecimiento por la situaci6n de post-guerra, y por la­

mayor intensidad de las comunicaciones internacionales (1).

Junto a ésta surge, directamente provocada par el confli~

to bélico, una auténtica conciencia internacionalista plasm~

da en:

- Conciencia de la interdependencia estatal, lo que produ

ce un crecimiento a todas los niveles de la cooperaci6n in--

ter.nacional (2).

Institucionalizaci6n de esta colaboraci6n mediante la - -

creaci6n de una entidad suprenacional: La Sociedad de las Na

ciones (3).

- Planteamiento de la posible responsabilidad penal del -

que emprende una guerra de agresi6n (4).

Todo ello influye sobre la doctrina de la época, que aun-

que parte de cara a la reforma de los c6digos, de los mismos

2

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218

postulados que antes de la guerra, propugne direcciones in-­

ternacionalistas que siguiendo a CARNEVALE (5) tienden a: --

a) la formaci6n de un derecho internacional penal; b) la uni

ficaciÓn de las legislaciones nacionales.

En principio por referirse a contenidos distintos no es -

incompatible el propugnar ambas finalidades, dar una nueva -

dimensión al derecho penal y unificar el preexistente.

Manifestaciones de esta direcci6n:

Formación de un derecho internacional penal.- PELLA (6) -

le defini6 como mel conjunto de las reglas jurfdicas.que de-

termina los casos en que la Sociedad de Naciones pueden cas-

tigar a los Estados, o a los individuos que han perturbado -

el orden p6blico internacional''.

La esencia de este derecho ~xigfa formalmente la codifica

ci6n de estas normas y establecimiento de un tribunal inter-

nacional. Pero el ser un problema internacional m6s que de -

derecho penal, hacfa que su viabilidad viniera condicionada-

por la exigencia de una consolidaci6n del derecho p6blico i_!!

ternacional en una instituci6n supraestatal con potestad so-

bre cada uno de los Estados, miembros de la comunidad inter-

nacional. A pesar de que la sociedad de las Naciones, no en-

caje dentro de estos requisitos, la euforia internacionalis­

ta que sigue a su aparici6n, hace que gran parte de la doc--

trina, en especial PELLA (7), CALOYANNI (8), LOUBAT (9), SAL

DAÑA (10), PERITCH (11), la propia Asociación Internacional-

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3

219

de Derecho Penal (12), se esfuercen en hacerle viable a corto

plazo, sobre la base de una confianza desmedida en el espíri

tu de cooperaci6n interestatal.

El alejamiento cronol6gico del hecho clave, que es la - -

Gran Guerra, enfrfa los ánimos, hace que se busquen posturas

más viables y se de la razón a los que como D'AMELIO (13), -

CALDERONE (14), ILLES (15), POZZOLINI (16), con una visión -

más realista, negaran en aquellas circunstancias la viabili-

dad de un ordenamiento de esa naturaleza a la ausencia de --

una potestad coactiva sobre las soberanías estatales, y el -

carácter utópico de su admisión, imposibilitaba el llegar a-

construir un derecho internacional desde bases distintas al-

derecho interno (17).

La Unificación de las legislaciones internas.- El intento

de aproximar las distintas legislaciones nacionales es, du--

rante este periodo de tiempo, ampliamente analizado por la -

doctrina. La situación legislativa era, como insistentemente

subrayó el polaco NEYMARK (18), lo idóneo para lograrlo. La­

aparición de nuevos estados, y la necesidad de reformar las-

legislaciones punitivas en su mayoría decimonónicas, en las­

preexistentes. A pesar de que algunos como PELLA (19) conci-

bían la realizaci6n de esta finalidad, como el paso previo y

necesario para lograr la elaboración de un derecho interna--

cional, la mayor parte de la doctrina la considera como fina

lidad en sí misma que responde a una evolución lógica de las

4

220

instituciones penales (20).

Solo autores aislados defendieron la elaboración absoluta

de un derecho penal universal (21), lo que,afirmó PAZZOLINI­

(22), sería absurdo y aberrante, no falta quien como ILLES -

(23) se opuso a todo tipo de unificación, que en su opinión­

traería consigo la supresión de todos los elementos naciona­

les. La objeción no es acertada, ya que lo que se buscaba -­

era la unificación de una parcela de los distintos ordena- -

mientas punitivos, que coexistiría con todo un conjunto de

disposiciones, que respondan a las peculiaridades de cada -­

país y, esto siempre condicionado a que los estados implica­

dos tuvieran un grado de civilización y nivel cultural anólo

go (24).

Las discrepancias doctrinales radicaban en la determina-­

ción concreta de la materia unificable, asf:

PELLA (25): "'Las disposiciones relativas a los principios

fundamentales p~ra el ejercicio de la represión y a las in-­

criminaciones de las infracciones de derecho com6n''.

POZZOLINI (26) que recoge la idea de GAROFALO propugna

una unificación limitada a la criminalidad mós grave,

CALDERONE (27). Las normas que se refieran al individuo -

prescindiendo de un estado de ciudadanía.

HAFTER (28). El principio de doble sistema de penas y me­

didas de seguridad y aciertos de la parte general de los Có­

digos.

5

221

SALDAÑA (29) a cortoplazo la unificaci6n de todas las dis

posiciones con un elemento internacional (las de derecho pe-

nal internacional y la regulaci6n de los delitos de derecho­

de gentes).

Ahora bien, admitida como una tendencia general,el proce-

so de unificaci6n,aparecía un problema procesal, la determi-

naci6n de la jurisdicci6n competente una vez lograda la uni­

ficación de determinados delitos. Junto a posturas extremas-

en pro de la universalidad de la represión, SALDAi~A y DONE-­

DIEU (30), y en el sentido opuesto POZZOLINI (31) por el ma!!_

tenimiento del principio de territorialidad, pero cumplimen-

todo con una agilización de la extradici6n, hasta convertir-

la en una institución exclusivamente jurídica para aquellos-

tipos delictivos ya unificados; la mayoría de la doctrina -­

(32) propugnaba la admisión de la universalidad de la repre­

si6n en aquellos delitos que atacan al derecho de gentes, y-

el mantenimiento de la competencia territorial para los res-

tantes hechos delictivos, aunque completada con un reforza--

miento de la extradici6n.

Esta tendencia unificadora exigía unas condiciones de ho-

mogeneidad y estabilidad política. Por ello mediada la déca-

da de los 30, el deterioro de la situación internacional, -­

con la radicalización de los regímenes en autoritarios y li­

berales, mediatice la viabilidad de este movimiento (33). Ya,

6

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222

con anterioridad se había rechazado la unificación en el cam

pode la delincuencia política (34), pero en este caso lo --

que se opone con dos concepciones opuestas en el fundamento7

contenido y fines del derecho punitivo, la liberal y la aut2

ritaria, la cual por su propia esencia de nacionalismo exa-­

cerbado, es opuesta a todo tipo de internacionalización (35).

El nuevo dato, condiciona las posibilidades del movimien-

to unificador, que en ese momento quedaron reducidas como --

apunta DOMMERIEU (36) a la unificación de meras cuestiones -

técnica~.

Este breve apunte doctrinal fué intentado llevar a la

próctica en las dos direcciones indicadas: 1) intento de fór

mula en derecho internacional penal¡ 2) Posibilidades de uni

ficación de las legislaciones internas.

7

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223

~. Los intentos de elaborar un derecho internacional penal.

Pretender dar una dimensi6n supranacional al derecho pe--

nal, es una consecuencia l6gica de un conflicto bélico de di

mensi6n mundial. El deseo de exigir responsabilidades a los-

que con su conducta han atacado a la comunidad internacional,

y el espíritu de solidaridad entre los Estados que se han en

frentado a un enemigo común, son factores decisivos a la ho-

ra de intentar elevar el derecho penal a una esfera supraes-

total.

La constituci6n de una jurisdici6n internacional y la ela

boraci6n de un c6digo punitivo de igual car6cter son las dos

manifestaciones del derecho internacional penal.

Las especiales características de su origen hacen que su-

planteamiento sea el inverso al de otras innovaciones en el-

derecho punitivo. Primero se analizar6 la constitución de un

tribunal internacional por los políticos, en el campo de los

Acuerdos de paz en el seno de la Sociedad de las Naciones, -

después el problema de una jurisdición internacional ser6 exa

minado por la doctrina, y finalmente se plantear6 la elabora

ci6n de un código de derecho internacional penol, que en bu~

na lógica debía haber sido el problema previo a la constitu­

ción de un tribunal de esta índole.

8

224

A - La constitución de una jurisdicción internacional pe­

nal.

Como hemos adelantado la conclusión de un conflicto béli­

co de car6cter universal era la situación idónea para que se

planteara este tema (37). Así, ya durante el desarrollo de -

la contienda ciertos hechos cometidos por el ejército alem6n,

violación de la neutralidad de Bélgica y Luxemburgo, hundi-­

miento por submarinos alemanes de barc.os de pasajeros, violE_

ciones de los principios contenidos en la IV Convención de

La Haya, en especial los arts. 22, 23, 25, 28 y 46 (38), - -

traen como consecuencia el que aparezca un movimiento tenden

te a exigir las responsabilidades por estas infracciones.

El 2-IX-1914 se constituye en Francia una Comisión admi-­

nistrativa encargada de señalar todos los actos de violación

del derecho internacional cometidos por el enemigo. En igual

sentido la Sociedad General de Prisiones en 1915 suscita la­

discusión concerniente a la represión de los delitos cometi­

dos por el enemigo, que constituyan violacioaes de las proh,i

biciones del derecho internacional (39). En Inglaterra se pr.2_

duce una .corriente de opinión an6loga, así el profesor BELLOT

recomendó, al igual que el Comité Brit6nico de Encuesta sÓ~-­

bre las violaciones de las leyes de la guerra, la creación -

de un tribunal internacional (40).

La Conferencia de Paz de París.- Finalizada la contienda-

9

225

es creada por la Conferencia de preliminares para la paz, el

25-I-1919, una Comisión de Responsabilidades de los Autores­

de la guerra y sanciones. De los puntos a ella sometidos el-

4Q decía: "'Constitución y procedimiento del tribunal apropi.9_

do para juzgar estos crímenes'' (41).

De resultas de sus trabajos la Comisión de Responsabilid.9_

des presentó un amplio Rapport (42), en el que abogabaiaxati

vamente por la constitución de un alto Tribunal integrado -­

por 22 miembros, y que se ocuparía de juzgar las violaciones

de ''las leyes y costumbres de la guerra''. Esta idea no fu& -

universalmente aceptada, ni aun dentro de los propios alia-­

dos, así la delegación americana formuló una serie de reser­

vas (43), que siguiendo a CARJEU (44), podemos sintetizar en

tres objeciones:

- La creación de un tribunal internacional que no pueda -

instituirse en base a leyes ya existentes, ni aplicar penas­

previamente fijadas viola el principio de legalidad. Princi­

pio proclamado por la Revolución francesa, y en el art. 8 de

la Declaración de los Derechos del Hombre.

- Los atentados contra la humanidad se asimilan a las vio

lociones de las leyes y costumbres de la guerra.

- La tercera y Óltima objeción radicaba sobre la inculpa­

ción y las posibles responsabilidades de los jefes y oficia­

les que se han dado órdenes, o no han impedido la perpetra-­

ción de los crímenes de guena.

••

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1 o

226

Estas discusiones de orden interno entre los mismos olio-

dos traen consigo el que ninguna de las recomendaciones de -

esta Comisi6n fuera incluida en el Tratado.

El Tratado de Versalles.- Fué firmado el 28 de junio de -

1919, y en el aspecto que nosotros analizamos su aportaci6n-

hacia una justicia supranacional, su trascendencia es escasa.

Es lamentable que se dejara pasar el momento psicol6gico, --

que favorecía a lograr grandes realizaciones en el campo in-

ternacional (45). La raz6n puede estar, seg6n PELLA, en que-

se pretendiera dar satisfacci6n a un legítimo sentimiento de

venganza. Por ello el Tratado mira al pasado, no al porvenir

(46). A pesar de esto, ni en el sentido en que sus cláusulas

penales fueran redactadas tuvieron menor éxito (47).

Para nosotros presenta particular relieve los arts. 227 a

230 del Tratado. Los arts. 228 a 230 se referían a la respo!l

sabilidad por la realizaci6n de actos contrarios a las leyes

y costumbres de la guerra, y preceptuaban que los autores --

fueran entregados por el gobierno alemán, para su juicio de-

lante de tribunales militares de las potencias aliadas (48).

El art. 227 disponía la creaci6n de un tribunal especial-

de cinco jueces para juzgar al ex-kaiser GUILLERMO II de - -

HOHENZOLLERN (49). El contenido. de este articulo se debe, en

buena parte, a la labor desarrollada por los juristas franc;:_

ses LAPRADELLE y LARNAUDE, que analizaron jurídicamente la -

1 1

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227

posible responsabilidad del kaiser y recomendaron, apoyados-

por EDOUARD IGNACE, la constituci6n de este alto Tribunal c~

mo primera expresi6n concreta y viva de la futura Sociedad -

de las Naciones (50).

Los cargos que se le imputaban al exemperador eran ''ofen-

so suprema contra la moral internacional y la autoridad so--

grada de los tratados'', y dado que el delito era internacio-

nal, con el fin de evitar una antimonio entre delito y tribu

nal, era 16gico que ~ste tuviera el mismo carácter. De todos

es sabido c6mo el gobierno de Holanda, país donde se había -

refugiado GUILLERMO II, neg6 la extradici6n en base a que --

los delitos que se le imputaban no estaban incluidos en la -

lista de delitos extradicionables de la ley holandesa, ni en

la de los paises requirentes (51).

Vemos por tanto, que este art. 227 que afirmaba la respo.!2

sabilidad de un jefe de Estado, por actos de carácter inter­

nacional, y preconizaba para ello la constituci6n de un tri­

bunal internacional, qued6 en letra muerta.

Los otros preceptos no corrieron una mejor suerte yo que-

solo fueron juzgados los alemanes, que ya estaban en poder -

de los aliados, y seis más entregados en 1919.

Para afirmar su postura, el 13-XII-1919, el gobierno ale­

mán dict6 una ley por la que el Tribunal Supremo alemán es -

competente paro juzgar: "de los crímenes o delitos cometidos

por un alemán en Alemania o en el extranjero en el curso de-

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..

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1 2

228

la guerra'' (52). La aplicaci6n pr6ctica de esta ley dej6 mu­

cho que desear a las apetencias de los aliados (53).

Como vemos en estos primeros intentos se maneja el conce.E.

to de crimen de guerra, y la responsabilidad sobre el mismo-

en el plano penal, que hasta ahora mira 6nica y exclusivame!!_

te a la~ personas ffsicas •

~~ La creaci6n del tribunal internacional en el seno de la So

ciedad de las Naciones.

El art. 14 del pacto de la Sociedad de las Naciones pre--

ceptuaba la existencia de un tribunal permanente de justicia

internacional, que serfa competente para conocer de todos

los de car6cter internacional que las partes se sometan y

que darfa opiniones a las consultas que le planteen el canse

jo o la ssamblea •

El Consejo decidi6, en el ~ranscurso de su segunda sesi6n,

la constituci6n de una comisi6n de expertos, que elaborara -

un proyecto paro la constituci6n de este tribunal (54). El -

proyecto elaborado por este Comit~ Consultivo, bajo la presi,

dencia del bar6n DESCAMPS, daba a este tribunal competencia-

sobre los delitos contra el orden p6blico internacional, y -

el derecho de gentes universal, y le conferfa un poder dis--

creccional "'para caracterizar el delito, fijar la pena y de-

terminar los medios apropiados para la ejecuci6n de la sen--

tencia"(55). La adopci6n de la propuesta de DESCAMPS implica

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1 3

229

ba la institunocionolizaci6n del derecho internacional pe~--

nal.

El Consejo de la Sociedad de las Naciones0

estudi6 el pro-

yecto, pero a su vez adopt6 uno propuesta del representante-

griego LACLAMANOS, que propugnaba el estudio previo de esta-

cuesti6~ por asociaciones científicas (56).

La Asamblea de la Sociedad de las Naciones no entr6 a dis

cutir siquiera el proyecto DESCAMPS, en base a que el tema -

no estaba aún suficientemente maduro, por la ausencia de un-

derecho penal internacional (57).

Con ello se dej6 pasar uno segunda oportunidad para cons~

lidar el derecho internacional penal, y como apunta GREBING­

(58), pueden ya deducirse todos los problemas que conllevan-

el establecimiento de una jurisdicci6n internacional:

- El dogma de la soberanía de los Estados, los principios

''nullen crimen, nulla pena, sine legeº, la definici6n de las

infracciones internacionales, el procedimiento y la organiz~

ci6n del tribunal •••

La Sociedad de las Naciones, a partir de entonces, dedic6

su actividad en el campo punitivo a la construcci6n de un de

recho penal internacional sustantivo (59), mientras que la -

cuesti6n del tribunal internacional pasaba a ser objeto de -an6lisis por la doctrina.

2. La jurisdicci6n internacional, ante las asociaciones cien

' .l

LC'.'i

1 4

23 o

tfficas.- La doble dificultad, polftica, dejaci6n de sobera-

nfa, y jurfdico, delito internacional, principio de legali--

dad, etc., que se presentaba para la constituci6n de una ju-

risdicci6n penal de car6cter internacional, es afrontada di-

rectamente durante la década de los veinte por tres asocia--

ciones de distinto car6cter. La Asociaci6n de Derecho Inter-

nacional, la Uni6n Interparlamentaria y la Asociaci6n Inter-

nacional del Derecho Penal. En todo caso el an6lisis del te-

ma a nivel doctrinal no presenta, al contrario que a nivel -

oficial¡ el condicionamiento de sujeci6n al hecho concreto que

motiv6 el planteamiento. Esto hace que, seg6n DONNEDIEU (60),

el tribunal internacional pueda entenderse: I.- Como juris-­

dicci6n suprema de casaci6n para la aplicaci6n e interpreta­

ci6n de ley penal internacional; II.- Como jurisdicci6n com-

petente para juzgar los delitos comunes con elementos a va-­

rios Estados; III.- Como jurisdicci6n competente para enten­

der de las responsabilidades de los crfmenes contra la paz o

la seguridad de la humanidad.

La Asociaci6n de Derecho Internacional.- En el Congreso -

de Buenos Aires de 1922, debido a las intervenciones de BE--

LLOT y LORD PHILLIMORE, decidi6 la urgencia de constituir un

tribunal internacional que en principio habfa de entender: -

''En tiempo de guerra y postguerra; todos los delitos, I) co­

~etidos por los Estados; II) cometidos por los particulares,

-~ ,

1 5

231

para estos 6ltimos ser6 necesario el consentimiento del Mi-­

nisterio P6blico del país respectivo. En tiempo de paz: I) -

todas las infracciones que castigadas por la ley, no puedan­

ser sancionadas por un Estado. II) todos los casos en.que se

haya pedido su competencia'' (61).

Al Congreso siguiente, Estocolmo 1924, BELLOT present6 un

proyecto de Estatuto de tribunal internacional, que la asam­

blea decidi6 fuera estudiado por un Comité de expertos (62).

En Viena en 1926, dicho proyecto fué aprobado por la Aso­

ciaci6n y remitido a la Sociedad de las Naciones (63).

En nuestra opini6n, sus rasgos m6s destacados son los si-

guientes:

- Parte de la presunci6n de una Convenci6n Internacional,

en la que los Estados signatarios acuerden la constituci6n -

de la Corte y determinen su contenido.

- Competencia (art. 21): a) violaci6n de las obligaciones

internacionales con car6cter penal, b) violaci6n por parte -

de un Estado, de los tratados, convenciones o declaraciones­

que le obliguen, c) violaci6n de las leyes y costumbres de -

guerra generalmente aceptadas y reconocidas obligatorias por

las naciones civilizadas.

- Esta Corte puede juzgar tanto a Estados como a indivi--

duos.

- Penas (art. 22): Contra los Estados, a) penas pecuna- -

rias; b) indemnizaci6n por los daños causados; c) Indemniza-

1 6

232

ción a cada uno de los ciudadanos del Estado querellante. --

Contra los particulares, las contenidas en los códigos, ex--

cepto el látigo.

- En cuanto al derecho aplicable es de resaltar el no man

tenimiento de principio de legalidad, ya que en su art. 23,­

admite como fuentes: I) tratados y convenciones; II) costum­

bre internacional; III) principios generales de derecho p6--

blico internacional reconocidos por las naciones civilizadas;

IV) decisiones judiciales como medios auxiliares de determi­

nación del derecho; V) en su defecto puede citarse la doctri

na de los penalistas más cualificados (64).

Este Proyecto presenta lo que la doctrina llama "tenden-­

cia inglesa'' (65), caracterizada por mirar fundamentalmente­

ª la represión de los crímenes de guerra cometidos. Para co_!!

firmar esta idea, basta con ojear los escritos de BELLOT, la

necesidad de constituir un tribunal internacional se deriva-

de la no satisfactoria represión de los delitos de guerra -­

(66). A pesar de los inconvenientes que, derivados de su fu_!!

damentaciÓn anglosajona, presenta el proyecto, implica indu­

dablemente un paso adelante en cuanto a la determinación del

contenido del derecho internacional penal, pues la amplia- -

ciÓn a las responsabilidades a los Estados supone dar al de­

recho internacional su verdadera dimensión.

La Unión Interparlamentaria.- La labor de esta asociación

"

•1 ~

-

1 7

233

estuvo vinculada a la figura y pensamiento del rumano PELLA-

el cual en la 22 Conferencia, celebrada en 1924 en Berna y -

Ginebra, abordó el tema de la prevención de los conflictos -

que conducen al crimen intencional de la guerra de agresión,

para ello estima necesario establecer una responsabilidad --

tanto de los Estados como de los particulares. Responsabili­

dad que serfa exigida por un tribunal internacional (67).'

La conferencia siguiente en Washington y Otawa 1927, des~

rrolló la idea de un código represivo (68), concretada en

una resolución de 18 puntos que la conferencia hizo suya.

Ademós nombra una comisión encargada de examinar las causas-

de la guerra de agresión, y proceder a la elaboración de un­

anteproyecto de código represivo de las naciones, que prete.!J_

de ser el instrumento, a aplicar por la jurisdicción interna

cional, para salvaguardia de la paz (69).

Con ello la Unión Interparlamentaria opta por elaborar, -

antes que un tribunal internacional, un código penal de -

igual carócter (70).

La Asociación Internacional de Derecho Penal.- En ella --

concurren las dos direcciones hasta ahora vistas. El primer-

congreso celebrado en Bruselas, 1926, acoge en su programa -

el problema de lo posible constitución de un tribunal de ju~

ticia internacional (71).

Solo los argentinos COLL y RAMOS, en base al consabido ar

1 8

.:• 1

·,. '

' i

234

gumento de la soberanía estatal, se oponían totalmente a la­

inst i tución de una jurisdicción internacional (72). El checo

KALLAB, sin rechazarlo de plano tampoco se mostró especial--

mente atraído por la idea, pues aunque reconoce su viabili--

dad, afirmaba que no existe una necesidad urgente de la mis­

ma (73). Los restantes autores se mostraban partidarios de -

la constitución de este tribunal, aunque presentaban difere.!J_

cias a la hora de determinar la materia de su competencia. -

Junto a las posturas propugnadas por la Asociación de Dere-­

cho Internacional, y la Unión Interparlamentaria, defe~didas

por BELLOT (77) la primera, y por PELLA (75) y SALDAÑA (76)-

la segunda, aparecían próximas a ellas las postur~s de DON--

NEDIEU (77), responsabilidad Únicamente estatal, y de POLITIS

(78), responsabilidad de los gobiernos. Frente a estas posi-

ciones, que dentro de su diversidad, se caracterizaban por -

admitir la sustantividad de los delitos internacionales, co­

mo distintos de los de derecho común, y concretados en la -­

guerra de agresión (79), estó la propuesta de la delegación-

italiana que defiende la viabilidad de una jurisdicción in--

ternacional, que entienda:

I.- De los conflictos de competencia.

II.- Delitos contra el derecho de gentes (trata de escla-­

vos y blancas, destrucción de cables submarinos, etc.).

III.- Delitos comunes mós graves (80).

'

1 9

235

Lo que implicaba que solo se admitía una responsabilidad-

individual, ya que para admitir responsabilidad estatal se -

requeriría la existencia de una autoridad capaz de hacerla -

efectiva.

El texto aprobado en síntesis de todas las posturas fué-­

el siguiente:

'']Q, Que sea atribuído a la Corte permanente de justicia-

internacional de La Haya, una competencia en materia re-

presiva.

2º. Que esa Corte fuera consultada sabre el arreglo -

de los conflictos de competencia, judiciaria o legislati

va que pueden surgir entre los diferentes Estados; asi--

mismo sobre la revisi6n de la condena irrevocables en

fuerza de cosa juzgada e inconciliables, pronunciadas

por raz6n de un mismo crimen o delito por jurisdicciones de-

pendientes de Estados diferentes;

3Q, Que dicha Corte permanente conozca de toda respo.12.

sabilidad penal, nacida a cargo de los Estados, a conse-

cuencia de una agresi6n injusta y de toda violaci6n de -

la ley internacional. Ella pronunciará contra el Estado­

culpable las sanciones penales y medidas de seguridad;

4º. Que dicha Corte permanente conozca, además de las

responsabilidades individuales gue emanen del crimen de-

agresi6n, de los crímenes o delitos conexos; asimismo de

toda violaci6n de la ley internacional cometida en tiem-

. '

2 o

236

po de paz o de guerra y, especialmente, de los crímenes-

de Derecho común que, en razón de la nacionalidad de la­

víctima o de los dem6s autores presuntos, pueden ser con

siderados, por ellos mismos o por otros Estados, como

ofensas internacionales y que constituyen una amenazo p~

ro la paz del mundo¡

52. Que sean juzgados igualmente por dicha Corte per-

manente los individuos, autores de crímenes o de delitos,

gue no pueden ser sometidos a la jurisdicci6n de un Esta

do particular, sea porque se ignore el territorio en que

el delito haya sido cometido, sea porque la soberanidad-

de ese territorio sea discutida¡

62. Todos los hechos punibles cometidos por Estados o

por individuos deben ser previstos y sancionados de ante

mono por textos precisos. Convenciones internacionales -

deber6n definir los crímenes y delitos de competencia de

la Corte y fijar las sanciones penales y las medidas de­

seguridad¡

72. El número de los jueces de la Corte deber6 ser au

mentado. Los nuevos miembros deber6n ser elegidos entre-

personas autorizadas por tener conocimientos especiales-

en la ciencia y en la pr6ctica del Derecho criminal. El­

personal de la Corte ser6 completadÓ por la instituci6n-

de un estrado de jueces. La acción p6blica internacional

quedar6 ejercida por él Consejo de la Liga de las Nacio-

J

2 1

237

nes. La instrucción deberá ser confiada a un organismo -

especial;

8Q. El enjuiciamiento deberá ser escrito y oral, com­

portando debates públicos y contradictorios. No habrá --

contra las decisiones otra vía de recursos que la reví--

si6n en los t~rminos del actual estatuto de la Corte;

9Q. Las decisiones de la Corte tendrán carácter obli-

gatorio. Las condenaciones ~ronunciadas contra los Esta­

dos serán. ejedutadas bajo los cuidados del Consejo de la

Liga de las Naciones. La ejecuci6n de las que se referi­

rán a individuos, será. confiada por dicho Consejo a un -

país determinado que tendrá la obligación de proceder P9.

ra ello bajo su vigilancia, según su propia legislación;

10. El Consejo de la Liga de las Naciones tendrá el

derecho de suspensi6n y de conmutación de las penas¡

11. Una Comisión especial formada por el Consejo Di-­

rectivo de la Asociación internacional de Derecho penal­

será encargada de redactar un proyecto de Estatutos;

12. Por fin, la instituci6n de una justicia penal in-

ternacional debe ser realizada progresivamente, por me--

dio de acuerdos particulares concluidos entre Estados y­

a los que otros Estados se adhieran''. (81).

Con este voto el tema no qued6 cerradp, ya que para cum--

plir el punto número 11, en noviembre del mismo año, queda -

2 2

238

constituida una comisión que debía formular los estatutos de

este tribunal, formaron parte de ella hombres que son una

constante de estos primeros tiempos de la Asociaci6n: CARTON

DE WIART, BELLOT, CALOYANNI, DONNEDIEU DE VABRES, LEREDUC, -

MERCIER, PELLA, ROUX y SALDAÑÁ (82). Tr~s una primera reu- -

nión, bajo la presidencia de CALOYANNI (83), se encargó al -

infatigable PELLA, que formulara un proyecto de Estatutos. -

Proyecto que una vez presentado fué aprobado por el Consejo-

de Dirección y transmitido a continuación a la Sociedad de -

las Naciones.

Tanto el voto de Bruselas, como este proyecto que le des,S!_

rrolla (84), suponen en principio una afirmación de la direc

ción internacionalista que lleva a la sustantividad del deli

to internacional. Delito internacional sería, a tenor de lo­

acordado en Bruselas, ''la agresión injusta y toda violación-

de la ley internacional''. Cuóles son estas conductas y qué -

penas conllevan, es algo a determinar en un futuro estatuto­

(art, 35). Pero de ellas responderían tanto los Estados como

los individuos .

Junto a estos hechos que por su naturaleza ha de entender

siempre el Tribunal. Este, podró juzgar, siempre que renun-­

cien los Estados, dos tipos de delitos comunes (art. 36): a)

los crímenes y los delitos cometidos en tiempo de paz y sus­

ceptibles de turbar las relaciones pacíficas entre los Esta-

dos, o que en razón de las circunstancias en las que han s~-

2 3

239

do cmmetidos, deben de ser sustraídos a las jurisdicciones -

represivas nacionales, a fin de que su represi6n pueda ser -

efectiva; b) crímenes y delitos cometidos con ocasi6n de un-

conflicto armado internacional, particularmente infracciones

militares e infracciones de derecho com6n cometidas por los­

militares en los territorios ocupados (85).

Para estos delitos se aplicaría la ley nacional.

En todo caso esto implica una adopci6n del principio de

legalidad tal como se había afirmado en Bruselas (86), así

como la necesidad de elaborar una legislaci6n internacional-

que fuera aplicable por este tribunal (87).

Junto a esta funci6n represiva el tribunal internacional-

sería competente para resolver los conflictos jurisdicciona-

les (art. 38) (88).

Finalmente el tribunal, integrado en el internacional.de­

la Haya (p6rrafo I, art. I), aparece directamente vinculado-

a la Sociedad de las Naciones, que sería el organismo que -­

ejecutara su sentencia (89).

El proyecto que suponía indudablemente el cerrar todo un­

ciclo de trabajo, dejaba abierto otro período, el de la ela­

boraci6n de un derecho internacional penal sustantivo. Es a-

juicio de QUINTANO, el m6s acabado ensayo en lo penal inter­

nacional hasta la fecha (90). Buena prueba de su validez es-

el hecho de que, finalizada la segunda guerra mundial, su -­

adopci6n volvi6 a ser planteada por la Asociaci6n Internaci2

,j

2 4

240

nal de derecho penal (91).

Tras estas tentativas, el que no se llegara a una realiz~

ción de estos proyectos, muestra la doble vertiente de este­

problema, la polftica y la jurfdica (92). Mientras que esta-

6ltima puede resolverse por la doctrina, la primera queda --

fuera de su alcance, al depender de la proximidad cronológi­

ca a la violación del derecho internacional, que determinó -

el interés de los Estados a hacerlo realidad.

Un nuevo ataque a las normas de convivencia internacional,

el atentado en Marsella, que acabó con la vida del rey ALE-­

JANDRO de Yugoslavia y el primer ministro francés BARTHOU, -

motivó un m~vimiento defensista por parte de los Estad~s, --

que culminó en la aprobación en 1937 del estatuto de un tri-

bunal internacional para la represión del terrorismo (93).

. '

., t·'

2 5

241

B - Proyectos de Código Penal Internacional.

Durante este período de tiempo se formulan 4 proyectos, -

conocidos por los nombres de sus autores: PELLA, SALDAÑA,

LEVIT y COSENTINI. Los tres primeros responden plenamente a-

las nuevas orientaciones del Derecho Penal en este campo,

mientras que el del Italiano enlaza directamente en la línea

recogida en la ~poca anterior.

La no posibilidad de juzgar al Kaiser Guillermo II y las­

ob jecciones de la delegación Americana, en el sentido de po-

sible quebrantamiento del principio de legalidad si el proc.::_

so llegara a producirse, motivan que en 1920, W. LOUBAT (94),

subrayara la necesidad de elaborar un Código que castigara -

las delitos contra el Derecho de Gentes y la humanidad. La -

necesidad de un texto de esta Índole, es reconocida por la

propia Asamblea de la Sociedad de las Naciones, al rechazar­

el proyecta de la Comisión de Expertos para la constitución-

de un Tribunal Internaciondl, par ser prematuro, ''Hasta que-

no hubiera leyes Internacionales que establezcan los verda-­

deros y propios delitos Internacionales'' (95). A esta direc-

ción responden los tres primeros proyectos, que no implican-

por tanto una unificación de las legislaciones penales inte.!:

nas, ya que se mueven en un nivel supranacional. Así SALDAÑA

afirmaba (96) "El C6digo Penal Internacional no supone de --

ning6n modo la· supresi6n de los.Códigos penales nacionales,-

2 6

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242

sino que debe aftadfrseles como un ap,ndice''.

Es decir, pretende proteger penalmente una serie de insti

tuciones de Derecho Internacional, reflejando por tanto un -

momento del desarrollo de nuestra disciplina, en el que par­

te de la Doctrina propugnó darle una nueva dimensión, que --

llegara a abarcar a los propios Estados como posibles suje--

tos de su aplicación.

El proyecto COSENTINI de Código Penal Universal tiene mós

inter's para nosotros, no por su altura científica, sino por

perseguir exclusivamente la unificación de la legislación p~

nal interna a todos los niveles (97). Por otra parte, solo -

este puede considerarse como proyecto completo pues los de -

PELLA y LEVIT son formulaciones de puntos, que requieren un­

posterior désarrollo y el de SALDAÑA se refiere 6nicamente a

la parte general.

1 Proyecto PELLA.- Es a mi juicio el que tiene mós importa_!!

cia, por su contenido, su carócter semiof icial, al estar res

paldado por una serie de asociaciones cientfficas (aparece -

en un principio vinculado a la Unión Interparlamentaria, y

con posterioridad a la Asociación de Derecho Internacional y

a la Asociación Internacional de Dereého Penal) y por ser el

que reunía mayores condiciones de viabilidad.

En el curso de la Conferencia de la Unión Interparlament~

ria, celebrada en Berna y Ginebra del 22 al 28 de Agosto de-

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'"

2 7

243

1924, el profesor rumano plante6 dentro del problema general

de la prevenci6n de la guerra de agresi6n, que se determina-

ro taxativamente una serie de conductas, a las que se debía-

de unir una sanci6n penal, en cuanto producía o favorecía el

crimen m6ximo que constituye la mencionada conducta (98).

La cuesti6n se analiza m6s profundamente en el siguiente-

Congreso celebrado en Washington y Otawa en el mes de Octu--

bre de 1925. En el seno de la Comisi6n Jurídica, PELLA pre-­

sent6 un proyecto titulado ''Principios tundamentale~·de un -

C6digo represivo de las Naciones'', que fué adoptado por la

Conferencia (99).

El proyecto en cuesti6n contiene como su nombre indica

una serie de principios a desarrollar en el articulado de un

futuro C6digo, de él podemos deducir las siguientes notas:

lQ.- Todo él hace referencia a un Derecho Supraestatal di_

rigido a proteger un bien jurídico situado por encima de los

Estados, la paz. Para ello se apoya, es obvio, en la Socie--

dad de las Naciones, como organismo que aglutina a los diver

sos Estados (arts. 16, 17 y 18).

2Q.- Admisi6n del Principio de Legalidad (art. 4).

3Q.- Responsabilidad Penal tanto de los Estados como de -

los individuos "que cometen infracciones contra el Orden P6-

blico Internacional y contra el Derecho de Gentes Universal~

(art. 3).

1

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2 8

244

4Q,- Las sanciones a aplicar a los Estados las agrupa en:

Sanciones diplomáticas, jurídicas, econ6micas, y empleo de -

fuerza armada (art. 8).

5Q,_ En el artículo 9, realiza una amplia enumeraci6n de-

las conductas a castigar, todas ellas relativas, como adelan

tamos a violaciones de la paz Internacional.

6Q,- En los artículos 10 a 18, recoge los principios in--

formadores de toda la organizaci6n procesal, que sobre la b~

se de un Tribunal Internacional, aplicara la anterior norma-

tiva sustantiva.

Paralelamente a estas labores, la Asociaci6n Internacional

de Derecho Penal, aprob6 en un primer Congreso, Ía Constitu­

ci6~ de una Jurisdicci6n Internacional, y nombr6 una Comi- -

si6n que elaborara sus estatutos. Realizada esta tarea, en

1929, se constituye otra Comisi6n bajo la Presidencia CALO--

YANNI, y de la que es relator PELLA, con el objeto de formu­

lar un C6digo represivo Mundial (100).

En 1932, la Uni6n Interparlamentaria se suma a estos es--

fuerzas, y en 1935, las tres asociaciones interesadas en es-

te proyecto, nombran a PELLA como relator general com6n,

(101), el cual presenta el. 15 de Marzo de 1935 su "'Plan de -

un C6digo represivo mundial" (102).

Estructurado en cuatro g~andes fftulos describe los gran­

des epígrafes -delitos y sanciones- que deba contener el fu-

'·-' ,--·¡

:

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2 9

245

turo C6digo, pero no entra en una formulaci6n detallada. Los

epígrafes son los siguientes:

I. Principios generales: 1.- Aplicaci6n del derecho repr~

sivo mundial; 2.- Definici6n de la infracci6n internacional-

y sus sujetos activos; 3.- Elementos y circunstancias de la-

infracci6n internacional y de la participaci6n.

II. ·Naturaleza de las infraccioes: 1.- Infracciones cometí

das por los Estados (103); 2.- Infracciones cometidas por -­

los individuos (104); 3.- Infracciones cometidas por Perso-­

nas Jurídicas distintas de los Estados.

III. Cuestiones de procedimiento.

IV. Sanciones: 1.- Sanciones aplicables a los Estados. 2.-

Sanciones aplicables a los individuos. 3.- Sanciones aplica­

bles a las Personas Jurídicas distintas de los Estadas. 4.--

Ejecuci6n de las sanciones. Ejercicio y extinci6n del dere--

cha de ejecuci6n de las sanciones.

Este plan es un desarrollo de los dieciocho puntos prese~

tados en Washington, y constituye la aplicaci6n pr6ctica de-

los principios contenidos en su obra '"Criminalidad colectiva

de los Estados'' (105). Es decir, sustancialmente si examina­

mos la relaci6~ de conductas que se tipifican, tiende a pra-

teger las relaciones internacionales, y en especial el bien-

jurídico de la paz.

El texto, que se corresponde con el proyecto del Tribunal

~..,

, ..

3 o

246

Internacional par él elaborado bajo los auspicios de la Aso­

ciación Internacional (106), en cuanto éste ha de constituir

la jurisdicción competente, constituye la tentativa m6s com­

pleta y elaborada de esta época, con miras a establecer un -

texto punitivo internacional.

Tras la segunda Guerra Mundial, nuevamente y ante la nece

sidad de institucionalizar una protección de la paz, tanto -

en el plano nacional como en el internacional (107), se pro-

puso, sin éxito, la adopción del PROYECTO PELLA de Código Pe

nal de la Comunidad Internacional (108)~

~ PROYECTO SALDAÑA.- Quintiliano SALDAÑA, presentó en 1925,

en los cursos qÚe impartió en la Acad~mia de Derecho Intern!!

cional de La Haya, un anteproyecto de Parte G~neral d~ Códi­

go Penal i~te~nacional (109). El Anteproyecto, que sintetiza

todo su pensamiento internacionalista, parte de la existen--

cia de un derecho penal situado por encima de las legislaci~

nes nacionales, el cual, contempla todas aquellas conductas-

que por su naturaleza superen el marco nacional.

El Anteproyecto contiene en 120 artículos toda la Parte -

General, estructurada de la siguiente manera:

Título Preliminar: La ley Penal internacional y su Ómbito

de aplicación.

C-I .- La Ley Penal Internacional en general.

C-II .- La Ley Penal Internacional en el tiempo.

----~------------ .

. ,

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3 1

M 1

247

C-III.- La Ley Penal Internacional en el espacio.

C- IV.- La Ley Penal Internacional con relaci6n a las pe!_

senas.

Parte General.- Libro Primero: La Infracci6n criminal y -

su represi6n internacional.

T- I.- La Infracci6n.

C- I.- La Infracci6n eri general •

C- II.- La Infracci6n en el tiempo.

C-III.- La infracci6n internacional.

C- IV.- La Infracci6n en relaci6n a las personas.

Secc, I: El Estado delincuente.

Secc. II: El individuo delincuente.

T- II.- Las Sanciones.

C- I.- Las Sanciones en general.

Secc. I: Las Sanciones penales.

a - Sanciones contra los Estados delincuentes.

b - Sanciones contra los individuos,

Secc. II: Las Medidas de Seguridad •

a - Medidas contra los Estados.

b - Medidas de Seguridad contra los individuos.

C- II.- Aplicaci6n de sanciones en el Tiempo.

C-III.- Aplicaci<'in de sanciones en el espacio.

C- IV.- Aplicaci<'in de sanciones a las personas.

La Parte Especial, no lleg6 a redactarla. El propio SALDb,

lci

3 2

248

ÑA afirmaba que '"Acaso no debe tenerla, pues cada pais acuña

la medalla autóctona de sus genuinas sanciones para delitos­

comunes'' (110), lo que no deja de ser un contrasentido pues-

tan esencial es determinar las normas generales de los que -

iba a ser un nuevo aspecto del Derecho Penal, como determi--

nar cuáles son las conductas punibles. Y en todo caso el Po-

der Legislativo en esta materia debía quedar por encima del-

propio Estado, por la propia esencia de esta rama del Ordena

miento, que hace que muchas veces las entidades Estatales

sean el sujeto activo de estas conductas. A pesar de ello

SALDAÑA, en su curso de La Haya, adelant6 lo que debía haber

sido la estructura de la Parte Especial (111); Título Prime-

ro: Crfmenes contra la comunidad internacional o contra sus-

miembros o cometidas en sus dominios.

Capítulo I: Crímenes extranacionales, 2.- Crímenes inter-

nacionales, 3.- Crímenes antinacionales, 4.- Crfmenes inter-

estatales.

Título segundo: Crímenes contra los particulares directa-

mente protegidos o dependientes de la Sociedad de las Nacio-

nes. 1.- Crímenes contra el Estado Civil. 2.- Crímenes con--

tra la libertad individual. 3.- Crímenes contra la propiedad

individual. 4.- Crímenes contra las personas.

Tal amplitud de contenido, y la admisi6n en el propio an­

teproyecto como posibles sujetos activos tanto de los Esta-­

dos como de las personas físicas (112), que no se correspon-

,-.;

j 1

3 3

249

den con la mós restringida noción que de infracción interna­

cional da en el art. 35: ''Toda infracción criminal de Dere--

cho Común que haya sido preparada, consumada, o que haya pr~

ducido unos efectos en paises diferentes•, se debe a que el-

proyecto, tiene tambi~n el carócter de Código Penal Común --

aplicable: a cualquier hecho cometido en territorios intern~

cionalizados, por su naturaleza, o por la Sociedad de las Na

ciones (Art. 15), y a cualquier hecho cometido por los Jefes

de Estado o Altos Funcionarios Diplomóticos (Art. 23); por -

apótridas (Art. 24); o por criminales internacionales (Art.-

25). La admisión de este principio de personalidad en rela--

ción con los individuos desprovistos de nacionalidad, carece

de sentido y es de difícil justificación en una Sociedad In-

ternacional en la que impere el principio de territorialidad.

El Proyecto constituye una compleja amalgama, dada su am-

plitud, de disposiciones de Derecho Internacional y de Dere­

cho Interno, esta falta de sistemótica interna le convierten

en absolutamente inviable (113). Su aportación: Ser el prim!:_

ro en formular Íntegramente la Parte General de un Código de

esta naturaleza, como tentativa irreal por lo ambiciosa, en-

la vía de construir un Derecho Internacional con contenido -

penal (114).

3_, PROYECTO LEVIT: Albert LEVIT, Profesor de la Universidad-

de San Lorenzo, Brooklyn, publicó en 1929, en las principa--

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3 4

250

les revistas europeas lo que denomin6 •Proyecto de C6digo Pe

nal Internacional" (115). Constituye m6s que un proyecto, un

enunciado de los principios que debe acoger un futuro c6digo

de este car6cter.

El texto, de diez artfculos de gran amplitud, imbuidos

del mismo espíritu de los dos anteriores, es decir, crear un

Derecho Penal de dimensi6n supranacional, persigue distinta-

finalidad, pues rechaza toda problem6tica de Parte General,y

tras afirmar el principio de legalidad (Art. I, 1), realiza-

una extensa relaci6n de conductas que pueden reputarse deli-

tos intennacionales, para extenderse a continuaci6n en pro--

blemas procesales, en orden a la creaci6n de una jurisdic- -

ci6n internacional.

Contenido del Proyecto: "El fin del C6digo es proteger a-

los Estados y sus nacionales contra todo atentado que pueda-

dirigirse contra su existencia, bienes y relaciones, y con-­

tra la persona de las llamadas nacionales'' (Art. I).

Todo el C6digo gira sobre la base de la admisi6n de una -

doble responsabilidad penal, de los Estados y de los portie.!:!_

lares.

El Art. 2 recoge una amplia relaci6n de los doce crímenes

internacionales, que pueden ser cometidos por los Estados, -

junto a una serie de conductas relativas a la guerra de agre

si6n contiene otras como: "8.- La violaci6n de las obligaciE_

nes que nacen de un tratad~ o de tratados legítimamente con-

.,

:'-,

-,,,

-~

3 5

251

cluidos" o "12.- El trato de sus propios nacionales o de los

de otro Estado de una manera cruel, inhumana o b6rbara".

En el Art. 3, recoge los que considera crfmenes int~rna--

cionales, que pueden ser realizados por personas individua--

les. Da una relaci6n de 18 conductas, entre ellas varias que

normalmente merecen este calificativo: Piraterfa, Falsifica­

ci6n de moneda extranjera, Falsificaci6n de docume~tos de Es

tado extranjero, dedicarse a la trata, tr6fico de drogas ••••

y junto a ~stas, otras relativas a intervenir en guerra de -

agresi6n o revoluciones en otros Estados, para finalizar con

la concesi6n, de modo absolutamente original, de car6cter i,!!

ternacional a: 12.- "'El hecho de ejercer el comercio intern~

cional de bebidas alcoh6licas•, la emigraci6n clandestina -­

(13), el contrabando (14) el homicidio cuando la vfctima es~

nacional de un Estado extranjero (15).

En los Arts. 4 y 5 regula con minuciosidad la constituci6n

del Tribunal Internacional; y los Arts. 6, 7 y 8 el procedi-

miento ante e~ta jurisdicci6n, distinguiendo según sea un E~

tado o un individuo. En el Art. 9 enumera las penas y dife--

rancia las que se imponen a los Estados de las que se impo--

nen a los individuos.

El p6rrafo final de este Art. 9 y el Art. 10 hacen refe-­

rencia a la sumisi6n de este C6digo a la Sociedad de las Na-

ciones, tanto en cuanto a su adopci6n y entrada en vigor, co

mo a la posterior garantfa de su aplicaci6n.

':'~' ._, ' ' 1.;;~

3 6

252

Esta enumeraci6n asistem6tica de principios, aporte de -­

presentar un car6cter eminentemente procesal (116), carece -

desde el plano sustantivo de todo valor (117), si acaso mere

ce Únicamente ser resaltada la originalidad de alguno de los

pretendidos delitos internacionales, cuya inclusi6n responde,

sin duda, a las peculiaridades de la legislaci6n estadouni--

dense.

L¡, PROYECTO COSENTINI: Esta obro tiene un car6cter y orient~

ci6n distinta de los anteriores, supone la continuaci6n de -

uno lfnea doctrinal italiana, que parte de los principios -­

formulados por GAROFALO (118), y continuada tras la guerra -

(119), pretende no la creaci6n de un Derecho Internacional -

Penal, sino la aproximaci6n de las legislaciones internas m!'._

diante la aceptación de una regulaci6n común en los delitos­

de mayor gravedad. COSENTINI (120), lleva esta idea o sus úl

timas consecuencias, mediante la elaboraci6n en 1937, de un­

C6digo Penal Internacional de 1.314 artfculos, que abarca la

regulaci6n de todas las conductas delictivas.

Tan voluminosa obro resulta de la utilización, partiendo-

de todas las regulationes internas, de lo que el autor cieno-¡

mina m¡todo ºcomparativo-constructivo" (121). El proyecto --

llega a tan ~levado número de artícul;s, no por abarcar to-­

das las formas de delincuencias (122), sino m6s bien por el­

empleo inadecuado del método iuscomporatista, que reduce la-

••

3 7

·• lj

253

obra a un amontonamiento de las distintas regulaciones in- -

ternas, lo que traería como consecuencia, en el muy hipot~ti

co caso de que fuera aceptado, que la unificaci6n fuera abso

lutamente ficticia, pues cada juez aplicaría aquellas dispo­

siciones o aquellos matices de la figura delictiva que han -

sido tomadas de su legislaci6n interna.

Por otro lado, el articulado est6 construido sobre bases­

positivistas (123), lo que no le impide aceptar la dualidad­

pena-medida en la sanci6n (124), y construir el C6digo sist!:_

m6ticamente sobre la base del delito (125).

En cualquier caso la obra de COSENTINI, a parte de su prE_

pio contenido material, y la indudable manifestaci6n de eru-

dici6n que supone, presenta el condicionamiento de su exten-

si6n (126), y de su propio origen, obra totalmente privada,-

que le hacen aparecer como un hito aislado en la historia de

la unificaci6n penal.

3 9

254

2. J,4 UlHFJCACION DE LAS LBGISJ,ACIONES IN'l'BRNAS

1) La Sociedad de las Naciones: Su aportación en el campo

penal.

A priori, un organismo de esta naturaleza puede consti- -

tuir el medio ideal para lograr una aproximación, inclusive­

una unificación de las legislaciones penales internas. De -­

forma directa, mediante la propugnación de convenios. D~ foE_

ma indirecta con la creación de un clima de cooperación y so

lidaridad interestatal.

A pesar de ello, de las condiciones idóneas en que se de.:!_

arrollaron sus primeros años, contemporóneos a laaparición -

de todo el movimiento doctrinal, tendente a la internaciona-

lización y unificación del derecho penal (127), y de que de~

de 1920 decidiera el Consejo de la Sociedad de las Naciones,

que figurase en el orden del día de los trabajos de la asam­

blea, el mejoramiento de la administración penal (128). Su -

aportación, al igual que en otros campos, no fué todo lo va-

liosa que podía haber sido, ya que en el ómbito de los Conv!:_

nios, donde mós destacable es su labor, normalmente supone -

una continuación de las actividades iniciadas en la época an

terior, o una actitud meramente pasiva, a remolque de los he

chos, o a expensas de la iniciativa de Estados concretos.

Su actividad puede estructurarse en dos Ómbitos:

A) Como Órgano coordinador y promotor de la cooperación

interestatal en el campo penal.

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1

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' l ' i . ¡

4 o

255

B) Como marco para la inscripci6n de Convenciones de conte

nido penal.

A) Hasta 1931, la labor de la Sociedad de las Naciones es

tá encaminada, infructuosamente, hacia la elaboraci6n de un-

derecho internacional penal. Por un lado, el planteamiento -

inicial de la posible constituci6n de un tribunal internacio

nal (129). Por otro los intentos encaminados a la codifica--

ci6n del Derecho Internacional. Estos tuvieron lugar tras la

V Asamble~, 22-IX-1924 que cre6 una comisi6n encargada de de

terminar cuáles eran las materias susceptibles de codifica--

ci6n. En abril de 1925 el Comité de expertos para la 0odifi-

caci6n del Derecho Internacional, propone una lista de 11

cuestiones jurídicas, que a su juicio están a disposici6n de

sercoodificadas.

De ellas, solo tres tenían carácter penal: la piratería,­

la ~xtradici6n y la competencia criminal de los Estados, para

entender de las infracciones cometidas fuera de su territo--

rio • De estas tres el Comité llegará Ónicamente en enero de

1926, a formular un proyecto sobre la piratería (130), que--

con posterioridad no lleg6 a ser tratado en la fracasada Con

ferencia de La Haya de 1930.

Hasta este momento el papel de la Sociedad de Naciones ha

bía sido en cierto modo activo, en cuanto era ella y direct!:!_

mente, la que proponía pronunciarse sobre determinados temas.

,..-¡

',·'

4 1

256

Los resultados en el campo del Derecha Penal, no pudieran -­

ser más desalentadores.

Fundamentalmente a partir de la XII Asamblea (1931), hay-

un giro en la intervención de la Sociedad de las.Naciones

en la lucha contra la criminalidad, pues opta por buscar, na

la formación de un Derecho internacional penal de modo direc

to, sino la creación de un medio que favorezca su aparición.

Ya, en enero de 1930, el Consejo de la Sociedad de Naciones­

invit6 a la Asamblea a examinar de qu~ modo la Sociedad de -

las Naciones podr{a mejor ''Cooperar con la Comisión Interna-

cional penal y penitenciaria al igual que con otras organiz~

ciones que se esfuerzan en contribuir a la mejora de las pri . -

siones en conformidad con los principios económicos, socia-­

les y sanitarios modernos" (131). La situación de la cooper~

ciÓn penal en aquel momento, no era muy satisfactoria pues -

si bien proliferaban las asociaciones cientfficas internaci;?_

nales de esta Índole, la pluralidad de las mismas, agravada­

por la rivalidad de alguna de ellas (Asociación I.K.V.D.)

producfa una lamentable dispersión d~ esfuerzos (132). ·

La Asamblea de 1930, inicia esta nueva dirección, al acor

dar, que las ''Reglas mfnimas para tratamiento de detenidos'',

que acababa de serle remitidas, por la Comisión penal y pe~i

tenciaria (133), fueran examinadas por los gobiernos y orga­

nizaciones especializadas (134).

La Asamblea siguiente (1931), a propuesta de la V Comisión,

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,"·1

4 2

:~.

257

en la que PELLA, había actuado como relator general, acepta­

el planteamiento del rumano (135), que consideraba la posi--

ble labor de la Sociedad de las Naciones en tres aspectos:

1) Unificaci6n progresiva del derecho penal.

2) Cooperaci6n de los Estados en la ·lucha contra el deli-

to.

3) La ejecuci6n de las penas y de las medidas de seguri--

dad (136).

A partir de entonces podemos sintetizar su actividad en -

dos direcciones:

a) Labor de la Sociedad de las Naciones en el 6mbito de -

la unif icaci6n legislativa y de la coordinaci6n de la lucha-

contra la criminalidad.

b) La Sociedad de las Naciones propulsora de '"reglas mfni

masw para el tratamiento de los detenidos.

a) La propia XII Asamblea, acord6 consultar a las siete -

asociaciones m6s cualificadas en el campo penal y penitenci!!

- La Asociaci6n Internacional de Derecho Penal; el ''Bu- -

reau'' Internacional para la Unificac{6n del Derecho Penal; -

la C~misi6n Internacional Penal y Penitenciaria; la Comisi6n

Internacional de Policía criminal; la Howard Seague; la - -­

Uni6n Internacional de derecho penal, y la Asociaci6n de De­

recho Internacional.- Con el fin de que respondieran al pun-

>J

.,

4 3

¡, ·.-:

258

to 4Q de la resoluci6n, ''Bajo qu' formas la Sociedad de las­

Naciones podfa realizar ;u contribuci6n a la unificaci6n prE_

gresiva del derecho penal y a la cooperaci6n de los Estados­

en la prevenci6n y en la reprensi6n de la criminalidad'' (137).

1;Conferencia de Ginebra de 1932: Representantes de las sie

te asociaciones citadas, se reunieron en la ciudad suiza en-

el mes de mayo de 1932. En ella, se dio respuesta, en base a

la intervenci6n de PELLA (138), a las cuestiones formuladas-

por la Sociedad de Naciones.

rnl.- La Sociedad de Naciones puede aportar un concurso -­

muy.valioso a la progresiva unificación del derecho penal, -

preparando y haciendo adoptar por los Estados convenciones -

dirigidas fundamentalmente: a) a la unificaci6n de las incri:,

minaciones de hechos para los que un inter's internacional,­

uni forme la reprensi6n; b) a la unificaci6n de las reglas --

fundamentales del derecho penal, comenzando por las destina-

das a asegurar una represi6n eficaz de las infracciones que­

presentan un car6cter internacional; c) a la incriminación -

uniforme en las legislaciones penales, de hechos que los Es-

todos estarían de acuerdo en considerar, como que constitu-­

yen un peligro para las relaciones internacionales; d) a una

unificaci6n mÓs extendida en ciertos 6mbitos del derecho P!:,

nal, esta unificación concierne a los paises que tengan ele-

mentes comunes de civilización.

,,

4 4

259

2.- El concurso de la Sociedad de las Naciones en el domi

nio de la cooperaci6n de los Estados para la prevenci6n y r~

prensi6n de la criminalidad, debe llevar en primer lugar so­

bre las cuestiones siguientes: a) perfecci6n y unificaci6n -

de las reglas de extradici6n •••. b) colaboraci6n internacio­

nal de las policías •••• e) perfeccionamiento de las reglas -

de ejecuci6n de penas y medidas •••• d) asistencia y acuerdos

internacionales para la repatriaci6n de extranjeros" (139).

Para lograr estos fines las asociaciones allí re~nidas --

ofrecieron su colaboraci6n: "La Sociedad de las Naciones pu~

de recurrir a organizaciones especialmente calificadas, para

que colaboren con ella".

Asimismo se acord6 reorganizar el "Bureau"', que pas6 a ---ser un 6rgano de coordinaci6n de las restantes asociaciones-

y de relaci6n con la Sociedad de las Naciones (140).

Tras la reuni6n de Basilea, 28-IX-1932, los miembros del-

"'Bureau" envfan una carta al Secretario de la Sociedad de --

las Naciones (141), en la que tras realizar una serie de con

sideraciones sobre la unificaci6n penal, subrayan:

a) La independencia de sus asociaciones, ''el Bureau cons-

tituye simplemente un m'todo de trabajo superior~.

b) La no necesidad de crear nuevas instituciones por par-

te de la Sociedad de Naciones.

La XIII asamblea de la Sociedad de las Naciones discuti6-

en su V Comisi6n, bajo la presidencia de PELLA el comunicado

...

','_

4 5

260

de las siete Asociaciones (142). La Asamblea en cumplimiento

de lo acordado en 1931, dio traslado del documento a cada --

uno de los gobiernos miembros de la Sociedad de las Naciones

( 143) •

Al igual que se había puesto de manifiesto en el seno de-

la V Comisión, no hubo unanimidad en la respuesta de los Es-

todos, sobre el papel que podía desempeñar la Sociedad de las

Naciones en ese campo. Bien es cierto que una mayoría: Fran­

ciá, Bélgica, Polonia, Suecia, Checoslovaquia, y Yugoslavia­

( 144) se pronunciaron afirmativamente. Pero junto a estos --

otros, con un indudable peso en el ámbito internacional, mo~

traban sus reservas, Alemania, Italia, y Austria (145). O su

oposición Gran Bretaña (146), en base a la independencia y -

peculiaridades de su ordenamiento jurídico.

Por ello la Asamblea de 1933, consagró la que debía de

ser posterior de la Sociedad de las Naciones con relación a-

la unificación penal: encauzar su acción a través de la cola . -

boración con las mencionadas siete asociaciones científicas.

La colaboración era en dos sentidos:

1) Cuando los trabajos de estas asociaciones se plasman -

en textos completos, la Sociedad de las Naciones puede con--

vertirlos en convenciones internacionales.

2) La Sociedad de Naciones solicitará la colaboración de-

estas asociaciones, a través del ''Bureau" internacional para

la unificación, en la elaboración de nuevas convenciones - -

' ~·

,.

4 6

2 61

( 147).

Por otra parte, para consagrar esta colaboraci6n, el Se-­

cretario de la Sociedad de las Naciones se hacía representar

en las reuniones m6s importantes de estas organizaciones, y­

debía de elaborar anualmente un informe sobre la actividad -

de estas entidades para que fuera examinado por la Asamblea-

y el Consejo (148).

Con ello la Sociedad de las Naciones completaba un ciclo-

tendente a crear el instrumento para su intervenci6n en el -

campo penal. Su utilizaci6n desgraciadamente fu~ mínima: la­

inserci6n en el programa de la Conferencia para la Unifica--

ci6n, de Madrid de 1933, de la represi6n de los "'souteneurs" . .

( 149) I muestra la línea de la ''importancia'' de los temas pa-

ralos que requiri6 la colabor~ci6n de las.asociaciones esp.!':_

cializadas.

~;: Cuestiones penitenciarias: En 1930, la Sociedad de las-

Naciones comunic6 a los distintos Estados y organizaciones -

científicas, las reglas mínimas que la Comisi6n Internacio--

nal penal y penitenciaria había elaborado.

La siguiente Asamblea discuti6 ampliamente todo lo relati:_

vo a la ejecuci6n de las sanciones penales, Su V Comisi6n --

consider6 tres cuestiones:

1) Revisi6n del conjunto de reglas de la Comisi6n penal y

penitenciaria, teniendo en cuenta las observaciones present~

4 7

262

das por las instituciones y gobiernos consultados.

2) Analizar si el cumplimiento de estas reglas debe enco-

mendarse a la vigilancia de una Comisi6n internacional, o --

bien ser objeto de una simple recomendaci6n a los Estados.

3) Examinar si para el tratamiento de los detenidos con--

viene mirar a la cooperaci6n con la Comisi6n penal y penite.!J_

ciaria, o por el contrario a la creaci6n de una Comisi6n es-

pecial afecta a la Sociedad de las Naciones (150),

Sobre este esquema de trabajo la Sociedad de las Naciones,

envi6 el conjunto de reglas a los Estados miembros, y organi

zaciones especializadas, con el fin de que formularan las ob

servaciones pertinentes. Remitidas estas a la Comisi6n penal

y penitenciaria, se dio en base a ellas una redacci6n defini

tiva a las mismas (151). Finalmente la Asamblea de 1934, re­

comend6 a los Estados la adopci6n de estas reglas (152).

El punto 3Q fu' r~suelto en sentido negativo por la Confe

rencia de Ginebra de 1932 (153).

Tras la adopci6n de las reglas mínimas la labor de la So­

ciedad de las Naciones se concentr6 en procurar su cumpli- -

miento. Así la Asamblea de 1935, en base al informe present9_

do por la Liga Howard (154), insiste en su resoluci6n en la-

existencia en algunos paises "De algunas pr6cticas reproba--

bles, que no solo son contrarias al conjunto de reglas, sino

que desconocen los principios de un tratamiento racional de-

los detenidos". Estas son:

:%1

-~.

. ,._

'~1

4 8

,.:

263

Impedir al detenido practicar su religión.

Utilización de violencia física •

- Sub - alimentación.

Detener mujeres en establecimientos penitenciarios vig_i

lados por hombres ••• (155).

Tras esta Asamblea, la Sociedad de las Naciones agudiza -

su car6cter meramente informativo. La crisis final de la Or-

ganización motiva la preponderancia de otros temas, y el

abandono de las cuestiones penales (156). La labor de la So­

ciedad de las Naciones, quedó reducida a lo elaboración de -

un instrumento v6lido -La Cooperación con las asociaciones

científicas, para su intervención en el campo penal-, y a la

adopción de unas reglas mínimas para el tratamiento de los -

detenidos, la no utilización del instrumento mencionado, y -

su falta de car6cter coercitivo, motivan que su labor carez-

ca de toda trascendencia prÓctica.

En cualquier caso no opinamos como HACKER (157), que esti

maba como fines primordiales a realizar por la Sociedad de -

las Naciones: la elaboración de una estadística y un fichero

internacional de delincuencia, actividades mós propias de --

una asociación internacional de policía, que de una sociedad

que tenía la posibilidad de utilizar a siete asociaciones e~

pecializadas para conseguir los fines que en 1932, ellas mi~

mas le mostraron, y todo un conjunto de Reglas mínimas para-

tratamiento de presos de todo punto inaplicadas.

~: -~

4 9

-

264

B / Convenios de contenido penal suscritos bajo los auspicios

de la Sociedad de las Naciones.

La internacionalizaci6n de la represi6n de una serie de -

delitos, es sin duda, aunque escasa, la aportaci6n de mayor-

relieve hecha por la Sociedad de las Naciones al campo penal.

Antes de la aparición de un organismo de esta naturaleza, la

elaboración y suscripción de esta clase de instrumentos in-­

ternacionales, se debfa, como vimos, a la iniciativa de uno-

o varios determinados Estados con los inconvenientes que en-

orden a su materializaci6n trafa consigo.

La aparici6n de la Sociedad de las Naciones no implica --

que la iniciativa no tenga que seguir en los Estados indivi-

duales, sino que existe un marco adecuado para valorar la P.2

sible trascendencia de la infracción y suscribir en un 6lti-

mo momento una convención sobre ella.

En general se contin6a en cuanto a la materia la labor --

desarrollada en la época anterior (trata, publicaciones obs-

cenas, estupefacientes, esclavitud ••• ) y 6nicamente se incor

para la falsificación de moneda al campo de los delitos in--

ternacionales. En los demós casos, piraterfa y terrorismo, -

los intentos de internacionalización fracasaran.

La internacionalización de la represión de estas conduc--

tas, estó presidida por una idea utilitarista, de necesidad-

de cooperar frente a unas formas de criminalidad, que son in

,,

."J

j;

~-1

5 o

265

ternacionales, no porque lo sea el bien jurfdico que atacan,

o el medio en que tienen lugar, sino porque su actividad se-

desarrolla sobre el territorio de varios Estados.

Es de resaltar que ante el Único delito que era interna--

cional por naturaleza, la piraterfa, la Sociedad de las Na--

ciones, como hemos adelantado, fracas6.

Como veremos en el an6lisis de los textos de cada Conven-

ci6n, existe uniformidad en la estructura seguida en orden a

la internacionalizaci6n. En general, no se opta por admitir-

la universalidad de la represi6n, como principio prioritario,

sino que su aplicaci6n queda supeditada a la imposibilidad -

de concesi6n de la extradici6n.

La utilizaci6n como preferente del principio de territo--

rialidad, reforzado por la extradici6n, exige a los Estados­

el compromiso de una tipificaci6n y castigo uniforme de las­

conductas objeto de la convenci6n. Por tanto se impone, en -

principio una unificaci6n, o al menos, una uniformizaci6n de

las legislaciones de los Estados firmantes.

Este esquema, unificaci6n legislativa, cooperaci6n en la­

represi6n, est6 por regla general complementado por la adop-

ci6n de una serie de medidds de cooperaci6n, de orden poli--

cial y administrativo.

A trav~s de la Sociedad de las Naciones se suscribieron -

los siguientes Convenios:

1) Esclavitud (1919 y 1926); 2) trata de mujeres y niños-

• 1

.,

. '

5 1

26G

(1921 y 1933); 3) publicaciones obscenas (1923); 4) estupef~

cientes (1925, 1931 y 1936); 5) falsificaci6n de moneda - --

(1929).

Asimismo completaremos nuestro estudio con el examen del-

proyecto de represi6n de la piratería y de los dos proyec- -

tos sobre terrorismo,

A.- Convenios internacionales.

1.- Convenios relativos a la esclavitud (1919 y 1926).

La lucha contra la esclavitud, se había desarrollado ya -

durante todo el siglo XIX, (158), a partir del Congreso de

Viena (1815). A pesar de ello, hemos omitido el an6lisis de-

los acuerdos internacionales relativos a su represi6n suscri

to durante el siglo pasado, por entender que carecían de - -

trascendencia penal, ya que las obligaciones que imponían de

tipo punitivo presentaban una gran vaguedad (159).

Tras la primera guerra mundial se suscriben dos convenios

sobre esta materia:

El primero, a la vez que el Tratado de Paz con Austria,en

Saint-Germain-en Laye, el 10 de septiembre de 1919 (160), --

que practicamente deroga todos los acuerdos anteriores, pero

que, por otra parte, est6 en la línea de todos ellos. Es de-

cir, declara abolida la esclavitud, y compromete a las Pote.!]_

cias signatarias, Estados Unidos, B~lgica, Imperio Brit6nico,

Francia, Italia, Jap6n y Portugal, a esforzarse en la tarea-

-·-'

5 2

':,•

267

de asegurar su supresi6n, bajo todas sus formas, y la Trata-

de negros por tierra y mar.

El segundo, de 25 de diciembre de 1926, se suscribi6 bajo

los auspicios de la Sociedad de las Naciones. Durante 1924 y

1925 una Comisi6n Temporal, constituida para cumplir lo pre­

visto en el art!culo 22 nº 5 del Tratado de Versalles, y en­

e! artículo 23 parf. b) del Pacto de la Sociedad de las Na--

ciones, elabor6 un informe y un proyecto de Convenci6n, que­

presentados en julio de 1925 (161) fueron discutidos y apro­

bados por la VII Asamblea. Esto dio origen a la Convenci6n -

de 25 de septiembre de 1926, suscrita por 41 Estados, entre­

ellos España (162).

La Convenci6n de 1926 (163), supone un gran paso en pro -

de la erradicaci6n definitiva de la esclavitud, bien es cieE

to que ésta ya se encontraba en franca decadencia, pero es -

el primer instrumento internacional, en que se afronta la re

presi6n no s6lo de la Trata, como se hab!a hecho hasta enton

ces, sino de la esclavitud propiamente dicha (164). En efec­

to, el artículo lQ parte de definir estas dos conductas: Es­

clavitud. como: "'el estado o condici6n de un individuo sobre-

el que se ejerce el derecho de propiedad", y la Trata de es­

clavos: "todo acto de captura, adquisici6n o cesi6n de un i.11.

dividuo con el fin de reducirle a la esclavitud; todo acto

de adquisici6n de un esclavo con el fin de venderle o cam- -

biarle; todo acto de cesi6n por venta o cambio de un esclavo

-,

"·'!

5 3

268

adquirido con el fin de ser vendido o cambiado, asf como en-

general todo acto de comercio o de Transporte de esclavos".­

Con relaci6n a estos dos comportamientos los Estados signata . -

rios se comprometen, seg6n el artfoulo 2: "1 .- A prevenir y-·

reprimir la trata; 2.- A perseguir la supr~si6n completa de-

la esclavitud bajo todas estas formas, de manera progresiva,

tan pronto como sea posible".

Estos dos artfculos presentaban una serie de problemas. -

El primero derivado de la f6rmula empleada mediante defini--

ci6n, para señalar cu6les son las conductas a reprimir. No -

est6 claro que la esclavitud englobe a conductas tales como-

la esclavitud por deudas, la esclavitud encubierta bajo ado.E,

ci6n o la compra encubierta bajo dote ••• (165). El segundo, -

no prescribir de forma taxativa la represi6n de la esclavi--

tud, ''de manera progresiva, tan pronto como sea posible''. La

utili~aci6n de esta f6rmula deriva, seg6n VITTA (166), de

los problemas econ6micos y sociol6gicos que plantea el paso-

en masa de la esclavitud a la libertad, y de la necesidad de

captar un mayor n6mero de adhesiones.

Para lograr estos fines, junto a medidas de car6cter admi

nistrativo tendentes a una cooperaci6n interestatal (167), -

el artfculo 6 establece, en caso de insuficiencia en legisl~

ciones internas, el compromiso de "tomar las medidas necesa-

rias para que estas infracciones sean castigadas con penas -

severasº.

.. ,

,.,

5 4

269

Es por tanto claro que el alcance del Convenio en el campo

de la reforma uniforme de las legislaciones penales, radica-

unicamente en la necesidad de reprimir, no de forma perento-

ria (a.2), la serie de conductas ampliamente definidas en el

artículo l. La vaguedad de aquf deducida y la casi ausencia-

de estos comportamientos delictivos en los paises civiliza--

dos (168) hace que la Convenci6n de 1926 suponga unicamente,

en mi opini6n, la consagraci6n y culminaci6n de todo un pro-

ceso de culturizaci6n social y revalorizaci6n de los dere- -

chos individuales.

Junto a ello la convenci6n de 1926 deja sin resolver el -

problema del derecho de visita a los barcos de distinto pab~

116n (169), y recomienda la progresiva desaparici6n de los -

trabajos forzados para fines no póblicos (170).

2.- Las Convenciones sobre trata de mujeres y niños (1921

y 1933).

La Sociedad de las Naciones continu6 la tarea, que contra

la trata se había desarrollado en la época inmediatamente an

terior (171).

El Tratado de Versalles establecía en el artículo 23 c),-

la competencia de la Sociedad de las Naciones para controlar

los tratados, que sobre este tema se suscribieran. Su labor-

fué intensa al efectuarse bajo su control dos convenciones,-

1921 y 1933, y al desarrollar, a través de un Comité Consul-

.. -'.'

5 5

270

tivo, una notable actividad de aportación de datos y proposi_

ción de soluciones.

Concretaremos nuestro anólisis sobre los dos Convenios, -

ya que la labor del Comit~ carece de directa influencia so-­

bre las legislaciones de los distintos paises, y supera por­

tento los l!mites de nuestra investigación (172).

Las dos Convenciones tienen en común el ser desarrollos

de la elaborada en 1910, a la que tienden a dar un mayor Óm­

bito de aplicación.

La Convención de 30 de septiembre de 1921 (173), tiene un

marcado carócter penal, en primer lugar su suscripción impli_

ca la ratificación de la de 1910 (art. 1), a la que modifica

en los siguientes puntos~

1.- Ampliación de la protección a los niños de sexo mascu

lino (art. 2).

2.- Castigo de la tentativa de estas infracciones, y de -

los actos preparatorios en los l!mites que la ley interna s~

ñale (art. 3).

3.- Aumento de la edad de protección de hasta veinte años

cumplidos, a hasta veintiuno años cumplidos (art. 5).

4.- Regular la extradición en los supuestos en que no - -

existe Tratado entre los Estados implicados (art. 4).

5.- Reforzamiento de las medidas administrativas (arts. 6

y 7).

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.-, ,,,. .. ;, ,

5 6

2 7 'I

Las innovaciones introducidas a la Convenci6n de 1910 le-

dan particular importancia (174), máxime con el n6mero de --

paises que le suscribieron, 26 ratificaciones y 9 adhesiones

(175), bien es cierto que quedaban una serie de puntos por -

afrontar fundamentalmente: la limitaci6n de edad, y la regu­

laci6n de prostituci6n por sus implicaciones con la trata -­

(176). Para intentar solventarlos, y a instancias del Comité

Consultivo se elabor6 la Convenci6n de 10 de octubre de 1933

''relativa a la trata de mujeres mayores de edad• (177). Su -

principal innovaci6n es la obligaci6n a los Est~dos signata-

rios de modificar su legislaci6n (art. 2), para castigar la­

trata sin limitaci6n de edad (178). Con ello se satisfacfan-

las pretensiones del Congreso de Madrid de 1910. A pesar de-

que la no limitaci6n en la edad se referfa unicamente a la

trata internacional -''con vistas a su perversi6n en otro __

pafs"-, y quedaban libres por tanto los Estados de estable-­

cer o no un límite cuando estas conductas se realizaban ex--

clusivamente dentro de su territorio, la Convenci6n fué un -

fracaso ya que obtuvo muy pocas ratificaciones (y ninguna de

las grandes potencias) (179).

La labor por tanto de la Sociedad de las Naciones frente-

a estas conductas consisti6 en un estudio real de la situa--

ci6n de la trata a través de la labor del Comité, y en pre--

tender dar un mayor alcance a la Convenci6n de París de 1910,

- 5 7

. 1

~1 V .,

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~ ''

M ·., ~

272

en cuanto ~sta constituía un instrumento v6lido de lucha, y­

en realidad, como afirma SCHNEIDER (180), el enfrentarse a -

la trata de blancas era ya no un problema de legislaci6n re-

presiva sino de política social.

3.- Convenci6n para la represi6n de las publicaciones obs

cenas (1923) •

También como en la trata, había habido en el período de -

tiempo anterior intentos de internacionalizar la lucha con--

tra estas conductas, en concreto un arreglo interna~ional y-

un proyecto de Convenci6n, ambos de 1910 (181).

El Pacto de la Sociedad de las Naciones no establecía de-

modo expreso su competencia en esta materia, pero la III

Asamblea, y en virtud del art. 24 del Pacto, por el que la -

Sociedad de las Naciones estaría interesada en toda obra so-

cial de alcance internacional, decidi6 continuar la labor -­

iniciada (182). Para ello y bajo su tutela se suscribe, por-

42 Estados (183), el 12 de septiembre de 1923, la "Conven- -

ci6n internacional para la represi6n de las publicaciones --

obscenas" (184).

Al igual que la mayoría de las Convenciones, que ahora

analizamos, ésta contiene tres tipos de disposiciones: a)

tendentes a la unificaci6n de tipos penales; b) las que bus-

can directamente la internacionalizaci6n de la represi6n; y-

c) las que fomentan la colaboraci6n interestatal,

5 y

2

273

a) Las conductas que los Estados signatario~ se comprome­

ten a castigar (art. 4) son las siguientes:

1.- Fabricación o tenencia de objetos obscenos con el fin

de comerciar, distribuir o exponer públicamente (art. 1,nº 1).

2.- Importación, transporte, exportación o hacer importar

objetos obscenos con los mismos fines (art. 1, nº 2).

3.- El comerciar incluso no públicamente can ellos, (efe~

tuar toda operación que concierne de alguna manera a su dis­

tribución, exposición pública, negocio o arrendamiento), - -

(art. 1, nº 3).

4.- Anunciar o hacer conocer por cualquier medio, que una

persona se dedica a esta actividad, o el modo de conseguir -

estos objetos (art. 1, nº 4).

Si la t~cnica empleada, ennumeración pretendidamente omni

comprensiva de conductas que se estiman punibles, en vez de-

definición de lo que se entiende por trÓf ico, no es acertada

(185), la Convención reincide en ello al determinar qu~ debe

entenderse por ''publicaciones", el art. 1 enumera: "escritos,

dibujos, grabados, piituras, impresos, estampas, carteles, e!!!_

blemas, fotografías, pel!culas cinematográficas u otros obj~

tos obscenos''. Aparte de las posibles repeticiones en la - -

enumeración realizada, y del tipo abierto final, la Conven-­

ción no resuelve el problema, insoluble internacionalmente -

de un modo taxativo, de qu& se debe entender por ''obsceno'',­

que constituye el elemento decisivo para determin~r cuónd~ -

' 5 7

3

~!

274

nos encontramos ante una conducta delictiva. La propia Con--

venci6n reconoce su impotencia para determinar el contenido-

de este elemento normativo (186). La dependencia del contex-

to cultural, no ya de los distintos Estados, sino incluso de

los distintose círculos sociales, hace que la unificaci6n de

tipos que implica la Convenci6n sea meramente formal, y la -

cooperaci6n internacional quede indudablemente mediatizada,-

al estar en 6ltimo término el contenido material de cada pr!'._

cepto en estrecha dependencia de las condiciones de cada so­

ciedad concreta (187). Esto que puede parecer negativo, no -

es sino reflejo de las limitaciones a las que está sujeta --

una unificaci6n legislativa internacional.

b) Las normas tendentes a la internacionalizaci6n de la -

represi6n aparecen contenidas en el art. 2. Establece como -

regla general la competencia del juez del lugar donde se ha-

ya cometido ITTya el delito, ya uno de los elementos constitu-

tivos del delito''. Junto a ello prevee la posibilidad de que

un Estado juzgue a sus justiciables, aunque el hecho haya S2:_

do cometido fuera de su territorio, cuando su legislaci6n lo

permita.

Indudablemente la competencia de un Estado cuando solo ha

tenido lugar en su territorio parte de un hecho delictivo, -

da lugar a una pluralidad de competencias, que a su vez po--

dría en 6ltimo término provocar una dualidad de castigos por

el mismo hecho. De ahí la coletilla final del art. 2 ''sin em

'5 7

4

275

bargo pertenece a cada parte contratante la aplicaci6n de la

Finalmente hay que señalar la ausencia de disposiciones -

relativas a la extradici6n, lo que, en contra de la opini6n­

de VIEIRA (188), nos parece acertado. Por varias razones: la

escasa gravedad de las conductas aquí contempladas (189), la

relatividad del concepto de obscenidad, que puede provocar -

diferencias entre los Estados implicados, en cuanto a la es-

timación de la antijuricidad de una determinada conducta.

c) En el art. 3 se establece una serie de normas en tor--

no a la transmisión de comisiones rogatorias.

La Convención de 1923 tiene importancia para la unifica-­

ci6h legislativa, en cuanto señala uno de los límites hasta-

los que ésta puede darse.

Por otro lado su trascendencia en algunos ordenamientos,-

entre ellos el nuestro, fué nula, la razón, est6, como apun-

ta QUINTANO (190), en la extraordinaria amplitud de los ti--

pos de la ley interna, que siguen precisamente la técnica --

opuesta a la empleada por la Convenci6n de 1923.

1 1 ..

5 8

276

4.- Convenciones relativas al tr6fico de estupefacientes-

(1925, 1931 y 1933).

Bajo la Sociedad de las Naciones la cooperaci6n interna-­

cional ante el tr6fico de estupefacientes recibi6 un impulso

decisivo. Como vimos, ya el Tratado de Versalles utiliz6 una

''original• f6rmula para lograr ratificaciones de la Conven--

ci6n de La Haya de 1912 (191).

Por otra parte el Pacto de la Sociedad de las Naciones, -

establecía el art. 23 c) que la regulaci6n internacional de-

esta materia pasaba a depender directamente de esta organiz~

ci6n (192). Desde un primer momento se vigorizar6n los con--

tactos internacionales. Así la I Asamblea, 15 de noviembre -

de 1920, crea una comisi6n consultiva del tr6fico del opio y

otras drogas perjudiciales (193), y fruto de sus actividades

son: l. Un acuerdo, 11 de febrero de 1925, y tres Convencio­

nes, 19 de febrero de 1925, 13 de julio de 1931 (194) y 26 -

de junio de 1936. Estos instrumentos internacionales, prese~

tan un muy distinto interés para nuestro an6lisis, pues mie~

tras los tres primeros est6n encaminados a una reglamentaci6n

del comercio internacional lícito (195), la Convenci6n de --

1936 se refiere •a la represi6n del tr6fico ilícito de dro-­

gas perjudiciale~". Luego solo ésta tendr6 trascendencia di­

recta sobre la legislaci6n penal de los Estados signatarios,

ser6 por tanto sobre ella sobre la que extendamos nuestro es

tudio.

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5 9

277

En la celebración de estas Convenciones, la iniciativa --

parte del gobierno de los Estados Unidos. En 1923 la delega-

ción estadounidense presentó una propuesta al comit¡ consul-

tivo, en la que subraya la necesidad de regular el empleo -­

del opio (196). Para ello se reunen al final de 1924 dos Con

ferencias internacionales, que culminan en los textos ya ci-

todos. El acuerdo de 1925, constituye una ampliación de la -

Convención de La Haya de 1912, de exclusiva aplicación en --

los paises de Extremo Oriente, y por ¡l, los paises signata-

rios se comprometían a controlar la producción y la venta de

este producto, y lo que es mós importante '"a la supresión

gradual y completa del hóbito de fumarª (1§7).

La Convención de 1925, tendía a completar las lagunas de-

la Convención de La Haya, sobre la base seg6n SKODA (198) de:

1.- Limitar la fabricación de drogas perjudiciales.

2.- Limitar la producción de materias primas.

3.- Limitar la importación de esta materia prima.

La Conferencia logró 6nicamente este 6ltimo fin, mediante

la creación de un Organo Central de Control. En los restan-­

tes propósitos fracasó debido sobre todo a la serie de inte­

reses económicos subyacentes (199). Esta Convención tiene i!!!_

portancia en otro sentido, al establecer, en su art. 28, la­

obligación de castigar como delitos ''las infracciones a las­

leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las disposi

...

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278

ciones de la presente Convenci6nm, si bien, de acuerdo con -

LONBOIS (200), su valor de cara a la unificaci6n es escaso,-

pues ni da un contenido preciso a las conductas a castigar,-

ni prefija las penas a imponer. En realidad, y de acuerdo

con el resto de esta Convenci6n, supone la creación de un am

plio delito internacional, "el contrabando de estupefacientes",

El control internacional del tráfico lfcito de estupefa-­

cientes, prácticamente se logra con la Convenci6n de 13-VIIl.

1931 (201), ello viene motivado por la ratificaci6n casi uni.

versal de la misma, 65 Estados, y por su propio contenido -­

que amplfa, seg6n GLASER, el control internacional en tres -

planos:

Al aplicarse a un mayor n6mero de drogas, al reforzar las

medidas de control (previsiones de las necesidades de estup~

facientes realizadas por cada Estado), y fortalecer los pod~

res de los organismos de la Sociedad de las Naciones (202).

Casi coetáneamente a esta Conferencia, veinte Estados,

suscriben el 27-XI-1931, el acuerdo de BANGKOK, que si en al

gunos puntos, la supresi6n de la producci6n. de drogas, supo­

ne un paso atrás (203), inicia el camino de la represi6n del

consumo de drogas, al establecer en su art. 2, que "'cual- --

quiera que incite a una persona menor de 21 años a fumar - -

opio, penetrar en un fumadero, o procurarse opio, o facilite

todo acto de este g~nero por parte de esta persona, será cul

pable de un delito para el que tendrá que estar prevista una

.. '~'

-

6 1

279

punici6n severa, que puede llegar hasta la prisi6nª.

La culminaci6n de toda la labor de la Sociedad de las Na-

ciones en esta materia, la constituye la Convenci6n del -

26-VI-1936 (204), para la represi6n del tráfico ilícito de -

drogas perjudiciales. Desde el proyecto inicial elaborado

por la Comisi6n Internacional de Policfa Criminal, uno de

los fines primordiales fu~: la unificaci6n en las diversas -

legislaciones nacionales de ciertas incriminaciones relati--

vas al tráfico de estupefacientes (205). Junto a las disposl

cienes tendentes a unificar una serie de tipos delictivos, -

la Convenci6n contiene otra serie de preceptos que tienen co

mo fin lograr una internacionalizaci6n de la lucha contra es

te tipo de delitos, son los relativos a la extradici6n y la­

colaboraci6n interestatal, que se apoyan en la estructura y­

redacci6n de los análogos tipos de la Convenci6n sobre falsi

ficaci6n de moneda de 1929.

En virtud del art. 2, los Estados signatarios se comprome

ten: ma dictar las disposiciones legislativas necesarias pa-

ro castigar severamente, y fundamentalmente con prisi6n u --

otras penas privativas de libertad'', las siguientes conduc-­

tas: ''fabricaci6n, transformaci6n, .extracci6n, preparaci6n,-

tenencia, oferta, puesta a venta, distribuci6n, compra, ven-

ta, cesi6n a cualquier tftulo que sea, corretaje, envfo, ex­

pedici6n en tránsito, transporte, importaci6n y exportaci6n-

de estupefacientes contrarias a las estipulaciones de las su

.,

·~

'

6 2

280

sodichas convenciones''.

La fórmula empleada para tipificar las conductas es desa-

fortunada. La enumeración con pretensiones de exhaustiva ti~

ne el claro peligro de incurrir en lagunas, ahora bien ofre-

ce la ventaja de cara a una Convención internacional de con-

tener un compromiso preciso para los Estados signatarios, --

mientras que una fórmula amplia puede siempre presentar el -

inconveniente de interpretaciones posteriores no coinciden--

tes (206).

Para estos hechos, el mismo art. 2, establece el compromi

so de castigo de la participación (art. 2 b) y de la tentati

va (art. 2 d), así como de un acto preparatorio de forma ex­

presa, la asociación o el acuerdo con estos fines (art. 2 a),

y para los demás según la legislación de cada pais (art.2 d).

Junto a estas conductas el art. 5 establece la obligación

para los paises en que está regulado el cultivo, la recolec­

ción y la producción, de castigar severamente las infraccio-

nes de esta normativa •

La unificación legislativa impuesta por el cumplimiento -

del art. 2, suponía el paso previo y necesario para una in--

ternacinalización de la represión del trófico de estupefacie!!_

tes. La Convención de 1936, no llegó al Último estadio de la

internacionalización de un hecho delictivo, la admisión como

principio imperante de la universalidad de la represión (lo­

hace con carácter subsidiario), ahora bien estableció una se

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6 3

281

rie de medidas tendentes a garantizar en cualquier caso el--

castigo del delincuente.

Admite como jurisdicci6n competente la del lugar de comi­

si6n del hecho delictivo, pero lo refuerza al establecer, en

el art. 4 que, " ••. cuando los hechos son cometidos en paises

diferentes, cada uno de ellos ser6 considerado como una in--

fracci6n distinta". Este precepto que lleva en mi opini6n a-

la no aceptable posibilidad, solventada en otros convenios,-

de que una misma conducta pueda ser castigada sucesivamente-

en dos distintos Estados, con infracci6n del principio ''non-

bis in idem'".

Junto a esto los arts. 7, 8 y 9 regulan todos los proble­

mas de extradici6n: a) admisi6n como regla general de la ex­

tradici6n de los autores de estos hechos delictivos (art, 9-

b). Si el requerido es un nacional, y este Estado no concede

en estos casos la extradici6n, se compromete a perseguirle y

castigarle (art. 7 c). Si se trata de un extranjera, solos~

r6 juzgado y castigado por los tribunales del pais donde se­

ha refugiado cuando: a) Cuando la extradici6n no pueda conc~

derse por raz6n extraña a este hecho, y b) Cuando la legisla

ci6n del pais dé refugio admite como regla general la perse-

cuci6n de las infracciones cometidas por extranjeros en el -

extranjero,

El cuadro punitivo aparece complementado por la admisi6n-

de la reincidencia internacional, art. 6, y el establecimie~

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6 4

' 1

282

to, en el art. 10, del comiso de las materias e instrumentos

utilizados para cometer estos hechos.

El resto de la Convención contiene disposiciones de caró~

ter no punitivo, tendentes a fomentar la cooperación intere~

tatal en la lucha contra el tráfico de estupefacientes. Asf,

creación en cada pais de una oficina central encargada de dJ:.

rigir la lucha contra este tipo de delincuentes, que coordi­

ne con las correspondientes de otros estados (arts. 11 y 12),

disposiciones relativas a la transmisión de las comisiones -

rogatorias (art. 13) •••

Esta Convención con todos los defectos señalados constitu

ye verdaderamente uno de los instrumentos más completos y vi

lidos elaborados en el ámbito de la Sociedad de Naciones - -

(207).

5.- Convención para la represión de la falsificación de -

moneda (1929).

La consideración del carácter internacional de este deli-

to, es relativamente reciente. En concreto, desde el momento

en que se demuestra la posible utilización de la falsifica-­

ción de moneda, como instrumento de política exterior (208).

La facilidad con que estas conductas pueden ser cometidas --

desde el territorio de otros paises, hace que cualquier Est~

do est~ interesado en tener garantizada la protección de su-

. ·¡ ._.,

6 5

283

economfa en las legislaciones de los restantes miembros de -

la comunidad internacional (209).

El descubrimiento en Hungrfa de una empresa que se dedic~

ba a la fabricaci6n de dinero francés y checoslovaco (210) -

fué la causa de que el ministro galo BRIAND, presentara en -

1926 un escrito al Secretario general de la Sociedad de las-

Naciones en el que solicitaba, la conclusi6n de un acuerdo -

internacional sobre esta materia. Al año siguiente se elabo-

ro bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones, un proyec­

to de convenci6n internacional, obra fundamentalmente de V.­

PELLA (211). El 20-IV-1929, se suscribi6, tras reunirse una-

Conferencia Internacional en Sinebra, una Convenci6n que si-

gui6 fundamentalmente las directrices marcadas por elprofe--

sor rumano (212) •

Contenido de la Convenci6n:

La Convenci6n, modelo en cuanto a estructura de otras po2_

teriores, contiene tres tipos de preceptos; en vistas a la -

internacionalizaci6n de este delito:

A) Las que tienden a unificar una serie de tipos penales.

B) Las que tienden directamente a asegurar la represi6n -

de estos hechos delictivos.

C) Las disposiciones tendentes a unificar la cooperaci6n-

interestatal.

.,

6 6

'

284

A) Las conductas que los Estados signatarios se comprome-

ten a castigar ''como infracciones de derecho com6n•, giran -

en torno a la f~bricoci6n y al tr6fico de moneda falsa. Son,

seg6n los arts. 3 nQ 1, 2, 3, y 5:

''I - Los hechos fraudulentos de fabricaci6n o olteraci6n-

de moneda, cualquiera que sea el medio empleado para produ--

cir el resultado.

2 La puesta en circulaci6n fraudulenta de monedo falsa.

3 - Los hechos, con el fin de ponerla en circulaci6n, in-

traducirla en el pais o recibirla o procurarse moneda falsa,

sabiendo que lo es.

5 - Los hechos fraudulentos de fabricar, recibir o procu-

rorse los instrumentos u otros objetos destinados por su na­

turaleza a la fabricoci6n de moneda falsa o a la alteraci6n-

de moneda'' (213).

En realidad, el comprometerse al castigo de estas conduc­

tas no suponfa un paso verdaderamente innovador. La aporta--

ci6n de la Convenci6n est6 en precisar dos conceptos con re-

laci6n a estos hechos delictivos:

1 - Equiparoci6n a efectos generales de moneda met6lica y

papel moneda (art. 2), (214).

2 - Prot~cci6n igualitario a la moneda nacional y la ex-­

tron jera (art. 5), (215),

Completa este grupo de disposiciones, la admisi6n de la -

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6 7

285

reincidencia internacional (art. 6), y de la confiscaci6n de

las monedas y útiles de fabricaci6n (art. 11).

~) La unificaci6n legislativa producida por el cumplimien

to de los arts. 2, 3 y 5, suponía el paso previo y necesario

para la internacionalizaci6n de la represi6n de la falsifica

ci6n de moneda. Para alcanzarlo plenamente la Convenci6n de-

1929, tenía que haber admitido como criterio preferente para

la aplicaci6n de la pena, el de la universalidad, lo que fu~

en contra de la opini6n de GLASER (216) y JIMENEZ ASENJO

(217) no hace, pues aunque en el art. 9 contempla la posibi-

lidad de castigar o estos conductos cuando han sido cometí--

dos en el extranjero por extranjeros, lo subordino, "o que -

la legisloci6n interna admito como reglo general el princi--

pio de lo persecuci6n de infracciones cometidas en el extro.!l

jera por extranjeros", y en el ort. 9, p6rrofo 2 "o lo candi,

ci6n de que lo extrodici6n hoya sido pedido, y que el país -

requerido, no pueda entregar al inculpado por uno raz6n sin-

relaci6n con el hecho".

Impone, eso sí, la adopci6n de medidas que garanticen la­

represi6n, pero el principio admitido con cor6cter preferen-

te por lo convenci6n es el de la territorialidad (218).

Los medidas establecidas para asegurar el castigo son de-

dos tipos:

1 - El art. 4 establece que meado uno de los hechos pre--

6 .8

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286

vistos en el art. 3, si se han cometido en paises diferentes,

deben ser considerados como una infracci6n diferente''.

El establecimiento de este artfculo viene motivado, de -­

acuerdo con CUELLO (219), para garantizar la punici6n cuando

las distintas fases del proceso que culmina con la puesta en

circulaci6n de la moneda falsa han tenido lugar en paises

distintos, y por otro lado, supone el admitir en estos casos

la teorfa de la complicidad delito-distintos.

2 - El segundo grupo de medidas lo integran todas las que

regulan la extradici6n, arts. 8, 9 y 10.

- El texto de la Convenci6n, parte de considerar que es--

tos delitos queden incluidos con car6cter general en los tra

todos de extradici6n (art. 10).

- Si el delincuente es un nacional del Estado requerido,-

y éste, no admite la extradici6n de los nacionales. Se com--

promete a castigarle como si hubiese cometido el hecho en su

territorio (art. 8).

- Si el requerido es un extranjero, el Estado se comprom~

te a castigarle, cuando, como vimos, no pueda conceder la ex

tradici6n por una raz6n en relación con el hecho.(art. 9).

C) El tercer grupo de disposiciones, carece de contenido-

penal, están encaminadas a lograr una mayor eficacia en la -

represi6n y en la colaboración interestatal. Son: creaci6n -

de una oficina central en cada Estado encargado de eSr>s asun

,.,

"•

"'

6 9

287

tos (orts. 12, 13, 14 y 15), disposiciones que agilizan la--

transmisión de comisiones rogatorias (art. 16) •••

Trascendencia de esta Convención.- Es con seguridad, la -

Convención mós importante con contenido penal de las celebra

das con anterioridad a la Segunda Guerra Mundial. Na solo --

por el hecho de que contenga una completa serie de medidas -

que garanticen. la uniformidad legislativa y la eficacia en -

la represión (220), sino fundamentalmente por la gran tras-­

cendencia próctica que ha tenido, bien es cierto que en mu--

chas casos oon retraso y tras no poca insistencia, al lograE_

se una uniformidad de las legislaciones que la han admitido.

Es de destacar que precisamente el pais que propuso la elab~

ración de la Convención, Francia, no lo suscribió hasta el -

28-III-1958 (221).

Modificaron sus legislaciones, entre otros, para admitir-

el contenido de la Convención (222): B~lgica, ley del 12-Yil

1932; Holanda, ley del 31-III-1932; Finlandia, ley del

27-III-1932. Con posterioridad, fu~ introducida en los códi­

gos de, B~lgica, art. 160; Italia, art. 453; Noruega, paró--

grafo 174; Polonia, art. 175; Suiza, art. 240; M~jico, art.-

234; Brasil, art. 289; España, art. 283 y siguientes (223),y

Francia, art. 133 •••

7 o

"" '

288

B - Los proyectos de Convenci6n internacional.

~'Proyecto de Convenci6n para la represi6n de la piratería.

La Sociedad de las Naciones fracas6 precisamente frente a

la conducta para la que tradicionalmente se admitía la uni-­

versalidad de la represión, aunque existieran diferencias en

cuanto a su contenido y fundamentación teórica (224).

La excepcionalidad del delito de piratería venía motivado

por la necesidad, común a todos los Estados, de reprimir un-

comportamiento que perjudicaba a todos ellos, y que por la -

naturaleza del medio en que tenía lugar, no sujeto a ninguna

soberanía, quedaría impune en caso de aplicar el principio -

d'e territorialidad consagrado en las legislaciones internas-

(225).

El que consuetudinariamente se admitiera la represi6n uni

versal, hacía que fuera un tema idóneo para suscribir sobre-

~l un Convenio. Así lo entendió el Comit~ de Expertos para -

la codificación del Derecho Internacional, que al elaborar -

la lista de materias susceptibles de codificaci6n incluyó en

lugar preferente a la piratería.

El mismo Comit~ present6, en enero de 1926, un proyecto -

para la represi6n de la piratería (226) al cual hay que aña­

dir el remitido a la Sociedad de las Naciones, en.octubre --

del mismo año, por V. PELLA (227).

A pesar de la existencia de estos dos proyectos, como va-

7 1

289

liosos puntos de partida, y una pr6ctica consuetudinaria, La

Conferencia de La Haya de 1931, no llega a concluir ninguna-

Convenci6n sobre ella.

El valor de los dos textos, nos lleva a analizarlos brev;:_

mente. En principio, un esquema comparativo nos muestra la -

existencia de muchos puntos comunes, aunque como regla gene-

rol, el proyecto del profesor rumano, sea m6s avanzado, y dé

mayor amplitud a esle delito (228). Los puntos de divergencia

son dos, el concepto de piratería, y la clase de barco comp;:_

tente para la captura:

El dar un concepto de este delito, es la primordial apor­

taci6n de ambos, de cara a una unificaci6n material de las -

distintas legislaciones internas; ya que, por regla general,

estas omiten el definir esta figura delictiva (229). El Pro­

yecto del Comité de Expertos, partía de una construcci6n clÉ_

sica de este hecho delictivo. Es decir, exigir que '"los oc--

tos de depredaci6n de los bienes o de violencia contra las -

personas"' / se realizaran en al ta mar. Mientras que, PELLA am

pliaba la posible comisi6n a todo lugar no relevante a la s2

beranía de ningún Estado (230), con lo que de hecho compren-

día a la piratería aérea.

Adem6s, en cuanto al concepto se diferenciaba en la exi-­

gencia de un 6nimo de lucro por parte de PELLA, y en la no -

necesidad de esta intencionalidad en el de la Sociedad de --

las Naciones (231).

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7 2

290

La segunda divergencia radicaba en que, seg6n el proyecto

del Comit~, solo los barcos de guerra, podfan capturar a los

navíos piratas, mientras que en el proyecto de PELLA, como -

parece m6s 16gico podía hacerlo cualquier tipo de barco (232).

En los restantes puntos~

Exclusi6n de la finalidad política (art. 1, Comit~; art.-

1 de forma implfcita PELLA).

- Competencia del Estado captor, salvo que la captura se-

haya realizado en aguas jurisdicionales de un tercer Estado,

en cuyo caso ~ste es el competente (art. 7 y 5 del Comit~; -

art. 10 y 7 PELLA).

- Necesidad de que el barco atacante (o aeronave en el de

PELLA), sea privada (art. 3 Comit~ y art. 3 PELLA) •••

Habfa una total coincidencia. En todo caso, lamentablemen

te hasta 1958 no se ha llegado a internacionalizar (de iure),

este delito (233).

·,

7 3

291

2- Las Convenciones de Ginebra de 1937 para la repre- -

si6n del terrorismo.

La muerte del rey Alejandro de Yugoslavia y del Ministro­

franc~s Berthou, el 9 de octubre de 1934, en Marsella, víctJ:.

mas de un atentado terrorista, efectuado por croatas exila--

dos en Hungrfa, es la causa directa de la intervenci6n de la

Sociedad de las Naciones en esta materia. De la tormentosa -

reunión extraordinaria del 5 al 11 de dici~mbre del mismo --

año, a la que el dfo 9, LAVAL present6 su memorandum "Bases-

para la conclusi6n de un acuerdo internacional para la repr~ . ,

de los ,

fines de terrorismo político" (234), sion crimenes con

sale: una fuerte condena a la actitud de Hungría, y el nom--

bramiento de un Comit~ de expertos "encargado de hacer un es

tudio de esta cuesti6n con el fin de elaborar un anteproyec-

to de convenio internacional, adecuado para asegurar la re--

presi6n de las tentativas emprendidas, o de los crímenes co­

metidos con fin es de terrorismo político"' ( 235).

Esta decisi6n de la Sociedad de las Naciones, inevitable-

por otra parte, condiciona toda su posterior actividad, en -

cuanto supone el apartarse de la direcci6n, hasta aquel mo-­

mento seguida por las Conferencias de Unificaci6n del Dere-­

cho Penal, de intentar construir un delito internacional de­

terrorismo desprovisto de finalidad política (236).

La postura de la Sociedad de las Naciones estaba condicio

.,

.. '

7 4

29? ~

nada hacia el terrorismo político, por el ambiente enrarecí-

do de aquellos momentos -posibilidad de enfrentamiento b~lico

entre Hungría y Yugoslavia- y por la aceptaci6n como punto -

de partida, del absolutamente reaccionario proyecto LAVAL,

que se aparta de toda una tradici6n francesa de actitud bene

volente ante el delincuente político, y propone la represi6n

internacional del terrorismo precisamente cuando tenga este-

car6cter (237).

Sobre estas bases el Comit~ se reuni6 el 30 de abri¡ de -

1935, y a los ocho días adopt6 un primer proyecto compuesto-

de dos partes, una primera sustantiva y la segunda dedicada­

ª la jurisdicci6n internacional (238).

A este primer proyecto sigue otro, tambi~n dividido en --

dos partes, de 15 de enero de 1936, que tras las objecciones

formuladas por el Consejo de la Sociedad de las Naciones - -

(239), es escindido en dos proyectos separados. El primero -

relativo ''a la prevenci6n y represi6n del terrorismo", y el­

segundo ''para la creaci6n de un Tribunal Penal Internacional~,

presentados el 26 de abril de 1937, y que el Consejo adopt6-

como base para la Conferencia que se reuni6 en Ginebra en no

viembre del mismo año (240). En ~sta fueron aprobados, el 16

de noviembre de 1937, los textos de las dos convenciones so-

bre el terrorismo (241).

A pesar de ello, nunca pasaron de proyectos, la falta de-

ratificaciones, y la Segunda Guerra Mundial con la desapari-

' ]

. '

' ~

7 5

293

ci6n de la Sociedad de las Naciones lo impidieron.

La aprobaci6n de estos dos convenios fu~ celebrada con --

euforia por la doctrina. En realidad, supone la culminaci6n­

de todo un ciclo en el desarrollo de la dimensi6n internacio

nal del derecho punitivo (242), pero como veremos al anali--

zarlos, son muchos los defectos de fondo y forma que ambos -

arrastran.

Convenci6n para la prevenci6n y represi6n del terrorismo:

El n6cleo de sus 21 artículos est6 constituido por la deter-

minaci6n de las conductas a castigar, y por la serie de medi

das prescritas con el fin de que la punici6n se realizara.

La Convenci6n partía de definir, en su artículo primero,-

que entendía por actos de terrorismo •1os hechos criminales-

dirigidos contra un Estado y cuyo fin o naturaleza es provo­

car el terror en personalidades determinadas, grupos de per-

sanas o en el público". Sobre esta base los Estados se com-­

prometían, seg6n el a~t. 2, a castigar una serie de conduc--

tas cuando son incluibles dentro del concepto dado. Estas -­

son: "1) Hechos intencionales dirigidos contra la vida, la

integridad corporal, la salud o la libertad de: a) El Jefe -

del Estado, personas que ejercen las prerrogativas del Jefe -

del Estado, sus sucesores, ya sea por herencia o designaci6n;

b) El conjunto de personas enumeradas: a) personas revesti--

das de funciones o cargos p6blicos, cuando dicho acto, ha si

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1

~

•, ;. '~·-

7 6

294

do cometido en raz6n del cargo o funciones que esas personas

ejercen, 2) El hecho intencional consistente en destruir o -

dañar bienes públicos o destinados a uso público, que perte-

nezcan a otra Alta Parte contratante o que dependan de ella.

3) El hecho intencional de tal naturaleza, que ponga en peli:_

gro las vidas humanas por la creación de un peligro común. -

4) La tentativa de cometer las infracciones previstas por -­

las disposiciones del presente artfculo. 5) El hecho de fa--

bricar, procurarse, tener o suministrar: armas, municiones,-

productos explosivos, o sustancias nocivas con el fin de ej~

cutar en cualquier pais que sea, una infracci6n prevista en-

este artfculo'".

El cuadro represivo lo completa el art. 3, que obligaba,-

a las Partes a castigar: la asociaci6n para cometer estos a~

tos, la instigación cuando va seguida de efectos, la instigE_

ción pública aunque no tenga efectos, la participación inten

cional y toda ayuda dada conscientemente para llevar a cabo-

tal acto,

Tan detallada relación de conductas punibles, adolece de-

múltiples defectos, que hacen que la Convención sea marcada-

mente reaccionaria y técnicamente mediocre, al acusar serios

defectos por graves imperfecciones formales.

Su marcado carócter reaccionario, reconocido aún por per-

sonas que participaron en su elaboración, JIMENEZ DE ASUA

<-:

7 7

295

(243), se debe en mi opini6n a la adopci6n por los Estados

de una postura defensista previa, que les hace reducir los

actos terroristas, ''a los dirigidos contra un Estado", y a -

encubrir, bajo esta f6rmula, el innegable car6cter p;lftico­

que arrastra desde sus inicios (244). Lo reaccionario del -­

concepto se agudiza, con la amplia y detallada relaci6n de -

conductas para las que se pretende una represi6n internacio-

nal (245) y con el castigo de actos meramente preparatorios.

Junto a estas graves objeciones de fondo, la Convenci6n

present6 serios inconvenientes formales, ya que incurre en -

redundancias y defectos t~cnicos. Asf: definfa actos de te--

rrorismo, como los que provocan terror. Utiliza t~rminos po-

co precisos: hechos criminales, distinguir participaci6n y -

ayuda para cometer el acto, etc. (246).

Toda esta amplia relaci6n de conductas, tenfan la obliga­

ci6n los Estados de castigarlas con independencia del pais -

contra el que fueran dirigidas. Esta igualdad en la repre- -

si6n es considerada como la principal aportaci6n realizada -

por la Convenci6n (247), ya que suponfa el incorporar al de-

recho punitivo interno la protecci6n de otros Estados.

En esta misma lfnea, de garantizar el castigo de estas

conductas con independencia de d6nde y contra qui~n se hubi~

ran dirigido, la Convenci6n regula toda una serie de normas-

relativas a la concesi6n de la extradici6n, cuando el autor-

se ha refugiado en pais distinto al de la comisi6n. Hay que-

~-:'._l

'

7 8

296

resaltar por tanto, que la internacionalizaci6n de la repre­

si6n del terrorismo utiliza el medio no general, de aplica-­

ci6n rigurosa del principio de territorialidad, ya que solo-

en casos excepcionales de imposibilidad de extradici6n, el -

terrorista es castigado en el país de refugio.

Ahora bien, un an6lisis detallado de la Convenci6n, mues­

tra que la seguridad de castigo, en los supuestos de refugio

en territorio de pais distinto al de la comisi6n, aparece -­

bastante disminuida.

El art. 8 preceptuaba la inclusi6n de estcs infracciones -

en los tratados de extradici6n. En los casos de no extradi--

ci6n de nacionales, el art. 9 estableci6 la obligaci6n de --

castigarles, al igual que el art. 10, para los extranjeros -

cuya extradici6n no se conceda •

. Ahora bien, estas reglas tendentes a asegurar la repre­

si6n -tomadas de la Convenci6n de falsificaci6n de moneda-

aparecen fuertemente condicionadas, lo que hace que el Conv~

nio sea m6s inconsistente aun en el fondo de sus disposicio-

nes (248).

Asf, el supeditar esta extradici6n con car6cter general,­

•a toda condici6n y rdstricci6n admitidas por el Derecho o -

la pr6ctica del país al que se ha dirigido la dem~nda'' (art.

8,4). Con lo que por esta vfa podría llegar a no concederse­

la extradici6n del terrorista político, cuando las Constitu-

cienes internas no lo permitieran (249) y a dejar por esta -

' " ' .

.... , ;,

7 9

297

vía sin contenido pr6ctico a esta Convenci6n,

- No tiene obligaci6n de castigar a sus nacionales •cuan-

do, en un caso semejante, no se hubiese podido conceder la -

extradici6n de un extranjero" ( art. 9, 2),

- No tiene obligaci6n de ;astigar al extranjero, cuando -

concurra cualquiera de estas tres causas: no se conceda la -

extradici6n por causa no extraña al hecho mismo (art, 10, a).

- Si la legislaci6n del pais del refugio no se reconoce -

competente para las infracciones cometidas por los extranje­

ros en el extranjero (art. 10, b).

Si el extranjero es justiciable en un pais que no reco-

noce la competencia de sus jurisdicciones a la vista de in-­

fracciones cometidas por extranjeros en el extranjero (art.-

10, c).

Creo por tanto, que el valor de este proyecto de Conven--

ci6n, m6s que científico o de contenido, est6 en su signifi-

cado como muestra de las posibilidades de la cooperaci6n in­

terestatal, pero que tal vez responda, como apunta LONBOIS,­

y dada su coyuntura hist6rica, al interés com6n de los Esta-

dos de garantizar una no utilizaci6n del terrorismo como in~

trumento de política exterior, frente a otros integrantes de

la comunidad internacional (250).

Convenci6n para la creaci6n de un Tribunal Internacional:

La admisi6n por parte de los distintos Estados de una juris-

8 o

j 1

·¡

298

dicción internacional en el campo penal era sin lugar a du--

das el principal logro de lo Convención de Ginebra, y habría

supuesto un paso decisivo en pro de la realización de un ver

dadero Derecho Internacional Penal (251).

El Tribunal, creado por el proyecto de Convención, era en

principio competente para juzgar a las personas físicas que-

hubieran cometido alguna de las infracciones penales de los-

arts. 2 y 3, o en los casos de los arts. 8, 9 y 10 de la Con

vención precedente (art. 1,2).

La competencia del Tribunal Internacional aparecía como -

supletorio de la jurisdicción nacional (''Toda Alta Parte Con

tratante estó facultada para en lugar de hacer juzgar al acu

sado por su propia jurisdicción entregarle a este Tribunal'')

(Art. 2, 1).

A pesar de este carócter meramente facultativo, y de ser­

competente 6nicamente para un grupo determinado de delitos,­

la ratificación de esta Convención por parte de los Estados7

presentaba una serie de problemas de fondo que la hacían - -

prÓcticamente inviable.

De hecho, en la propia Convención, el art. 46, suponía un

obstóculo al cumplimiento de la misma. Este precepto establ~

cía la celebración, de una nueva reunión, en la que se deci-

dieran temas tan importantes como: La financiación del Tribu

nal, la periodicidad de sus reuniones, las medidas a tornar -

para lograr los fines de esta Convención ••• (252). JIMENEZ -

8 1

299

DE ASUA representante de España en la Conferencia, y miembro

del comité de redacción, señalaba en su informe al Gobierno-

que: ''Este artfculo 46 se incluyó como un medio pr6ctico de-

dejar sin efecto el Convenio; mejor dicho, se firma un conve

nio que jam6s ser6 ejecutado"' (253). El medio era obvio, no­

celebrar nunca la reunión pr~ceptuada por ese artículo.

Pero la inclusión de este artfculo, y en 6ltimo término a

pesar de él, la falta de ratificaciones por parte de los Es­

tados, solo 10, se debía a una oposición por parte de los --

mismos a suscribir un Convenio que aunque fuese facultativa-

mente, iba a suponer una dejación de soberanía.

Es cierto, que los fines que pretendfa, seg6n su redactor

PELLA (254), eran: 1) Asegurar una justicia imparcial en ca­

sos particularmente delicados, y 2) Poner a salvo la respon-

sabilidad de los Estados, cuyos tribunales deban juzgar es--

ta clase de delitos y que, seg6n él, en ambos casos carecía­

de implicaciones con la soberanía, por ir 6nicamente referi-

dos a problemas de índole internacional.

Pero frente a esta interpretación, la admisión de esta --

competencia internacional, para casos juzgables por los tri­

bunales nacionales, -el acusado era siempre persona física--

implicaba, seg6n ALOISI (255), que un Estado admitfa la in--

existencia de Tribunales capaces de garantizar una justicia-

imparcial, y su.no capacidad para afrontar en el orden inteE

nacional las responsabilidades derivadas de las sentencias -

"" •, . '

8 2

1 fiQ ~v

de sus jueces. Junto a esta argumentaci6n de fondo, la admi­

si6n de una jurisdicci6n internacional planteaba problemas -

frente a algunos textos constitucionales (256), ya que supo­

nía, en caso de aceptaci6n, la admisi6n de una preponderan--

cia del Derecho Internacional sobre el Interno.

Toda ~sta serie de objeciones, hacía~ que realmente pocos

Estados tuvieran deseos de concluir este Convenio (257). Lo-

que motiva su fracaso, que es la prueba de la falta de condi

cienes necesarias para el desarrollo de instituciones de De-

recho Internacional Penal, aunque fueran facultativas.

La ausencia de una verdadera conciencia supranacional de-

los distintos Estados, en absolutamente representada por una

Sociedad de las Naciones ya en descomposici6n, el espíritu -

nacionalista reinante en algunos Estados, el transcurso del­

momento sicol6gico para su admisi6n -las condiciones de 1934

fueron muy distintas a las de 1937-, y el ambiente preb~lico

en general, no eran las circunstancias id6neas para la cons-

tituci6n de una instituci6n de esta naturaleza.

,j

8 3

301

2< LAS CONFERENCIAS PARA LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL.

-1,El origen de estas Conferencias está en una propuesta rea

lizada por el profesor PELLA, en el curso del I Congreso de-

la Asociaci6n Internacional de Derecho Penal, su texto es el

siguiente:

''El primer Congreso Internacional de Derecho Penal, vis--

tos los rapports sobre el estado legislativo actual; con

sidera como altamente deseable la unificaci6n de las - -

ideas fundamentales para el ejercicio de la represi6n, -

en los proyectos de los diferentes Estados, por la admi­

si6n de principios, que la ciencia contemporánea del De­

recho Penal ha.consagrado unánimemente,

Visto que en muchos Estados se procede actualmente a-

la elaboraci6n de meros proyectos,

Emite el voto:

- Que las Comisiones encargadas por los Gobiernos pa­

ra redactar proyectos de C6digo Penal se reunan en una -

Conferencia Internacional. Esta Conferencia tendría que-

disentir y unificar los principios que se encuentran en-

la base de los proyectos elaborados por las Comisiones e

inscribir allí, en la medida de lo posible principios co

munes para el ejercicio de la represi6n,

A este fin, el Congreso encarga a su Bureau, hacer --

llegar el presente voto a todos los Gobiernos de los Es-

..

·-"

·.·

8 4

302

todos que elaboran proyectos de C6digos Penales'' (258).

La argumentaci6n era clara, las circunstancias hist6ricas,

nacimiento de una serie de Estados de resultas del desmembra

miento del Imperio Austro-H6ngaro, suponía una ocasi6n id6-­

nea para aproximarse a la unificaci6n Penal, fin recogido en

el art. 1, ng 3, de los Estatutos de la Asociaci6n. En prin­

cipio el objeto lo constituyen 6nicamente las normas de par-

te general como camino para llegar a una ulterior codifica--

ci6n del Derecho Penal Internacional, y a la unificaci6n Pe-

nal (259).

La idea de estas Conferencias, cont6 con el apoyo del Co!l

greso de Bruselas -aunque FERRI y MERCIER manifestaran un es

cepticismo- (260), y goz6 siempre del favor de la doctrina,­

al consider6rseles el medio m6s id6neo para lograr una apro­

ximaci6n material de las distintas legislaciones (261).

Su desarrollo pas6 por distintas fases, que señalan siem-

pre un creciente aumento en el n6mero de Estados participan-

tes -de nueve en la primera a m6s de treinta en las tres 61

timas (262)-. Este aumento en la participaci6n estuvo acomp~

ñado de un cambio en un car6cter originario. Las Conferen- -

cias pasaron por tres fases:

I.- Dependencia de la Asociaci6n Internacional de Derecha

Penal. Conferencias de Varsovia 1927 y Roma 1928.

II.- Fase de autonomía. Conferencias de Bruselas 1930 y P~

,, "

8 5

303

rís 1932.

III.- Dependencia de la Sociedad de las Naciones. Confe--

rencias de Madrid 1934, Copenhague 1936 y El Cairo 1938.

Ya desde la primera conferencia hay un intento de institu

cionalizaci6n y autonomía de esta forma de colaboraci6n of i­

ciosa entre los Estados, en Varsovia PELLA present6 una mo-­

ci6n, aprobada por la Conferencia, que tendía a la creaci6n­

en Polonia, bajo los auspicios de la Sociedad de las Nacio-­

nes, de un "Instituto Internacional para la unificaci6n del-

Derecho Penal", que tendría como fin principal "'asegurar la­

continuidad de los esfuerzos para la unificaci6~ del Derecho

Penal" (263).

La-no cristalizaci6n de este proyecto (264), hace que en­

la Conferencia siguiente, Roma, una vez m6s PELLA, intente -

la institucionalizaci6n y autonomía, para ello propuso, y la

Conferencia aprob61 la constituci6n de un bureau internacional

para la unificaci6n del Derecho Penal. Este, formado por los

representantes de los Estados que hasta entonces habían par-

ticipado en estas reuniones (265), tendría como fines:

''a) Asegurar la continuidad de los trabajos entre las di­

ferentes Conferencias Internacionales de unificaci6n penal.

b) Hacer las gestiones necesarias para la reuni6n de ta­

les conferencias, y establecer un orden del día despu~s de -

haber consultado a los organismos competentes de los paises-

participantes.

~j '

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., i

8 6

304

c) Continuar e intensificar los trabajos preparatorios de

un organismo llamado o asegurar lo unificoci6n del Derecho -

Penol" (266).

Tras aprobar el ''Bureou'' en uno primero reuni6n sus Esto-

tutes (267), quedo institucionalizado en un organismo inter-

nocional semioficiol e independiente con el Ónice fin de lo-

gror lo unificoci6n penol.

Su poso o depender de lo Sociedad de los Naciones, se prE_

dujo tras lo Conferencio de Ginebra de 1932, ya estudiada en

otro lugar, (268), que reunió bojo los auspicios de lo Soci~

dod de los Naciones o los representantes de los Organizocio-

nes internacionales, que tenían por objeto el estudio de te-

mas penoles y penitenciarios.

A partir de ello el "Bureou internacional poro lo unific~

ci6n del Derecho Penal" pasó o ser, aunque conservó sus fi-­

nes primitivos, un Órgano de coordinación de lo actividad de

estos Organizaciones Internacionales, y un vínculo de rela-­

ción de las mismas con lo Sociedad de las Nociones (269).

Tras lo modificación de sus Estatutos en Bosileo, septie~

bre de 1932 (270), "el Bureau" quedó compuesto, segÓn el art.

2, por un representante de coda Estado que participe en los-

Conferencias, o se adhiero o ellas, y por dos representantes

de lo Asociación Internacional de Derecho Penol, Comisión In

ternocionol Penol y Penitenciario, ·comisión Internacional de

J . J

8 7

305

Policía Criminal, Liga Howard, Asociaci6n de Derecho Intern~

cional, y Uni6n Internacional de Derecho Penai; asimi~mo se­

gún el art. 23, toman parte a tít~lo de observador los repr!:'._

sentantes de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones.

Con esta nueva orientación, la labor del Bureau, adquiere

el menos te6ricamente una mayor trascendencia. Pues, adem6s­

del Instrumento que se ofrecía a la Sociedad de las Naciones

y que bien poco utiliz6 (271), supuso el medio de racionali­

zaci6n del trabajo y de superaci6n de enfrentamientos entre­

Asociaciones Penales (272).

El aumento de importancia tuvo claro reflejo en el número

de Estados miembros en el Bureau, así como de participantes-

en las siguientes Conferencias (273).

La Segunda Guerra Mundial y la posterior reorganizaci6n -

de la colaboraci6n internacional bajo la dependencia de las­

Naciones Unidas produce la desaparici6n de estas Conferen- -

cias (274).

Importancia y método de trabajo: En su configuraci6n defi_

nitiva, el ''bureau'', te6ricamente al menos era la Organiza-­

ci6n Intern~cional de car6cter Penal de mayor importancia

(275); Las razones que nos llevan a ello son varias:

- El objetivo perseguido: La unificaci6n penal como fin -

primordial.

- Car6cter Oficial, al estar formada por representaciones

··~

i

~

8 8

1

306

de los distintos Estados, lo que daba en principio mayores -

posibilidades de trascendencia pr6ctica a estas Conferencias,

- El ser un Organismo integrador de las restantes asocia-

ciones penales.

Los temas abordados en sus reuniones.

- El método de trabajo empleado que la hacfa buscar direc

tamente una trascendencia legislativa.

Este último punto merece una breve consideraci6n, el fin-

perseguido por estas Conferencias, elaborar textos suscepti-

bles de ser incorporados por las legislaciones internas, exl_

gÍa la utilizaci6n de un método de trabajo distinto al em- -

pleado por las restantes Conferencias Penales. La elabora- -

ci6n del texto articulado que se somete a la aprobaci6n de -

los representantes de los Estados, va a ser realizada por un

solo relator, que tomar6 en consideraci6n, tanto los textos-

de los proyectos en elaboraci6n como los principios propugn~

dos por la doctrina (277). El empleo de este método "legisl~

tivo" provoc6, como señal6 DONNEDIEU DE YABRES (278); el que . . .

en algunos casos, como veremos, las Conferencias se limita--

ron a una labor de selecci6n entre los textos de los distin-

tos proyectos, impulsados a veces por razones de Índole geo-

gr6ficas, y que actuaran m6s que nada como difusores de inno

vaciones ya introducidas. El método por tanto es, en princi­

pio, el de derecho Comparado entre los proyectos ya redacta­

dos (279). A pesar de todo ello, la no obligatoriedad de las

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..

8 9

307

resoluciones de estas Conferencias para los Gobiernos asis--

tentes, mediatiza en gran manera su trascendencia.

q, Temas sobre los que estas Conferencias elaboraron resolu-

ciones:

El intento de unificar las legislaciones de los paises in

tervinentes en ella, abarca dos vertientes, una primera, la-

de m6s extensión, tendente a unificar todas las normas inter

nas que incidan directamente en una internacionalización del

Derecho Penal, y una segunda, desarrollada en particular en-

las dos primeras conferencias, que procure la unificación de

las normas de Derecho Interno en sentido estricto y cuyo - -

idéntico contenido, solo repercutir6 de modo mediato en una-

internac:imalización del Derecho Penal.

I.- Unificación de normas tendentes de modo inmediato a -

una internacionalización del Derecho Penal: El plasmar legi~

lativamente un esquema para la cooperación internacional a -

la lucha contra la criminalidad, suponía la necesaria solu--

ción uniforme de varios problemas. Pfeviamente era preciso -

establecer unos principios comunes en relación a la determi-

nación de la ley aplicable en cada caso, con el fin de evi-­

tar conflictos de competencia o impunidades. Ahora bien este

esquema previo, salvo en el hipotético supuesto de admisión­

con carácter general del principio de universalidad en la re

presión, necesitaba la regulación de dos instituciones auxi-

"-.

.. -.

, "'

90 308

liares: La Extradici6n, para evitar casos de impunidad, y una

regulaci6n uniforme de aquellos tipos delictivos para los

que se admitiera el principio de universalidad en la repre--

si6n, con el fin de no quebrantar la seguridad jurídica. En-

las ocho conferencias que tienen lugar en este período de --

tiempo, se intenta completar la totalidad de este esquema, -

al estudiar los problemas que plantean los tres niveles cita

dos: 1.- Normas relativas a la aplicaci6n de la ley penal en

el espacio; 2.- Regulaci6n de la extradici6n, y 3.- Delitos­

para los que se admite competencia universal. Pero e~te últi

mo grupo, sufre tras las primeras Conferencias y ante las di

ficultades que plantea la admisi?n del principio de univers~

lidad, un cambio de orientaci6n en cuanto se pretende unifoE_

mar la regulaci6n de un grupo de delitos que tienen un ele--

mento de internacionalidad, para de este modo facilitar una-

represi6n coordinada a nivel internacional, pero admitiendo,

en alguno de ellos, Únicamente como subsidiario este princi-

pio.

1.- La problemática del llamado Derecho Penal Internacio­

nal se ~bord6 en la primera Confere~cia, Varsovia.1927, los­

textos en ella aprobados (280), son claro reflejo del estado

de la cuesti6n a nivel doctrinal en aquel determinado momen­

to hist6rico (y no como pretende FERRI (281), pr6cticamente­

una transcripci6n del proyecto ROCCO)i Admisi6n como prefe--

' ;! ., · .... :

·.·

.,

-+.!

9 1

309

rente del principio de territorialidad, pero corregida su -­

aplicaci6n por el de personalidad, el real o de defensa, y -

el de justicia universal. La principal innavaci6n contenida-

en los siete artículos es la extensi6n dada al principio de-

universalidad en la represi6n, lo que respondía a un fuerte-

movimiento doctrinal, que desde distintos 6ngulos exigía su­

implantaci6n.

Principio de territorialidad: Su admisi6n como preferente

viene impuesta por la ideología de la Revoluci6n Francesa, -

como garantía del principio de igualdad, que aparecería que-

brantado por la aplicaci6n del principio de personalidad.

Por otro lado la admisi6n prioritaria de la aplicaci6n de la

normativa de otro Estado, en los delitos cometidos sobre el-

propio territorio, supone el sometimiento de la propia sobe-

ranía y es impensable en una comunidad internacional basada-

en relaciones de igualdad (282).

Est6 formulado en el art. 1 ''Las leyes penales del Estado

(x) se aplican a cualquiera que cometa una infracci6n sobre-

el territorio de (x)". Adem6s recoge en él una serie de dis-

posiciones complementarias:

-61 territorio comprende navíos nacionales, aguas territo

riales y espacio aéreo sobre él situado.

- El no sometimiento a la legislaci6n del Estado, de las­

personas sustraídas a la jurisdicci6n nacional, por el Dere-

. ' 'i

i .. '

' ..

9 2

310

cho Internacional, o por las Convenciones Internacionales.

- Admisi6n del principio de ubicuidad.

Ahora bien, una aplicaci6n estricta del principio de terri

torialidad traerfa consigo, en muchos casos, la impunidad del

delincuente, que logra traspasar las fronteras del Estado. -

De ahf la utilizaci6n de la extradici6n y la aplicaci6n como

subsidiarios de los restantes principios.

P . . . d 1 . d d E ' t d d 'l 1 . ' rincipio e persona i a : n vir u e e se ap icaria -

la ley penal del Estado a hechos cometidos fuera de su terri

torio cuando:

- El que lo ha cometido es un nacional (art. 2).

Cuando se trate de un extranjero, ciudadano de un pais­

con el que el Estado (x) no ha firmado un tratado de extradi

ci6n o si su extradici6n no ha sido pedida por el país o es­

un ap6trida domiciliado en este país (art. 4).

La fundamentaci6n de este principio está, cuando se admi­

te como preferente, en una exaltaci6n de la vinculaci6n Esta

do-Individuo (283), pero en los casos como el que analizamos,

en que su aplicaci6n tiene carácter secundario, la fundamen-

taci6n, máxime tambi~n cuando se extiende a no nacionales, -

está en la solidaridad internacional, en el castigo de la --

criminalidad, que impide en estos casos la impunidad que pr2

ducirfa la aplicaci6n de la normativa de la extradici6n (284).

La regulaci6n de este principio se completa con una serie

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9 3

311

de normas relativos a la determinaci6n de la ley aplicable,­

y al valor de las condenas parcialmente cumplidas en el ex--

tranjero (285).

Principio real o de defensa: En el articulado aprobado en

la ciudad polaca, aparece incluido indebidamente dentro de -

los relativos al principio de personalidad. Tiene dos mani--

festaciones claramente diferenciadas:

1.- Principio real o de defensa propiamente dicho.

2.- Principio de personalidad pasiva.

1 .- Se aplica la legislaci6n penal del Estado, rnaunque -­

sea en rebeldfa, a cualquiera que haya participado en el ex­

tranjero en un crimen o delito: 1- Contra la seguridad del -

Estado, 2- La alteraci6n o falsificaci6n de sellos, punzones,

lacras, o timbres del Estado'' (art. 5) (286).

2.- El principio de personalidad pasiva recogido en el 61

timo p6rrafo del art. 5 admite la aplicaci6n de la legisla--

ci6n de un Estado a los delitos cometidos por extranjeros en

el extranjero, cuando el sujeto pasivo sea un nacional o su-

propia administraci6n. La admisi6n de este principio choca -

con la solidaridad internacional fundamentadora del resto de

los artfculos, que lleva a la admisi6n del principio de jus­

ticia universal y en su defecto a la aplicaci6n del princi-­

pio de territorialidad,

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312

El dispensar esta protección a los nacionales, coincide -

con momentos en que la solidaridad internacional aparece qu~

brantada, concretamente en casos de postguerra (287). Super~

dos, y ante los inconvenientes de orden internacional que --

presenta su aplicación, la propia doctrina propugna su desa-

parición (288).

Principio de justicia universal: El movimiento internaci~

nalista, PELLA, DONNEDIEU (289), SALDAÑA, y las propuestas -

de "lege ferenda" hechas por los positivistas (290) / propug­

naban la admisiÓ~ de este principio. A pesar de su fundamen­

tación un6nimemente alabada a la solidaridad internacional -

(291), presenta el inconveniente de no satisfacer las exige.!2

cias de seguridad jurídica, si no viene precedida por lo me­

nos, de una aproximación legislativa (292). De ahí, la nece­

sidad de reducir su aplicación a aquellos deÍitos en los que

la unificación sea posible, por atentar contra intereses de-

la Comunidad internacional o bien de todos los Estados.

El art. 6 propugna el castigo universal con independencia

del lugar y de la nacionalidad de los autores, de una serie­

de delitos, caracterizados todos ellos, por estar agrupados­

bajo el denominador común de delitos contra el derecho de -­

gentes (293). Eran: a - Piratería, b - Falsificación de mane

dasm met6licas, otros efectos públicos o billetes de banco,-

c - Trata de esclavos, d - Trata de mujeres o niños, e - Em

•.¡

•:

1 -.•,

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"

9 5

313

pleo intencional de todos los medios capaces de hacer correr

un peligro cmmún, f - Tr6fico de estupefacientes, g - Tr6fi

co de publicaciones obscenas, y h - Otras infracciones puní-

bles previstas por las convenciones internacionales concluí-

das por los Estados.

La amplia relaci6n -el intento de regulaci6n uniforme de

delitos se afronta en Conferencias sucesivas- imponfa un de

cisivo avance en la internacionalizaci6n del Derecho Penal.

El art. 7 reforzaba aún m6s la solidaridad internacional-

en la represi6n, al establecer el posible castigo del extran

jero que ha cometido un delito en el extranjero y cuya extra

dici6n no ha sido pedida o no ha podido concederse. Esta posi,

bilidad aparece condicionada a que el Ministro de Justicia -

la exija. Con ello se admitfa como supletorio con car6cter -

general el principio de universalidad en la represi6n.

Finaliza el articulado con una disposici6n relativa a la-

intrascendencia del cambio de nacionalidad posterior a la co

misi6n del hecho delictivo. El esquema construido en Varso-­

via fu~ completado en la Conferencia siguiente, al analizar,

englobados bajo el amplio epfgrafe de "Influencia de una CO.!!,

dena pronunciada en el extranjero"', la.cuesti6n de la reinci,

dencia internacional y del valor extraterritorial de la sen-

tencia extranjera. Dar una respuesta positiva a ambas cues--

tienes era la soluci6n 16gica si se parte de un espfritu de-

cooperaci6n internacional, y lo que es m6s importante de una

9 6

314

futura unificaci6n de textos. Adem6s la mayoría de los proye~

tos allí confrontados (294) reconocían efectos a la senten--

cia pronunciada en el extranjero.

Por todo ello, el articulado aprobado (295) parte de que-

en principio podría considerarse a una persona reincidente

en virtud de sentencia extranjera, pero ''en los casos y en -

las condiciones establecidas en cada códigofl.

En relación a las incapacidades, destitu~iones y prohibí-

cienes, distingue seg6n el condenado sea extranjero o necio-

nal. Si es nacional, y siempre con relaci6n a delitos comunes

se reconoce la posibilidad al juez nacional de pronunciar --

''las incapacidades, destituciones o interdicciones previstas

por las leyes •x•• para las infracciones de que se trate''. Si

es extranjero, se reconoce con carácter general los efectos-

relativos a la privaci6n de derechos determinados en la sen-

tencia extranjera, a no ser que sean contrarios al orden p6-

blico.

La .normativa aprobada responde en conjunto a un intento -

de penetraci6n internacionalista, sobre la base de un respe-

to a las manifestaciones de soberanía de cada Estado -fiel

reflejo, por tanto, de la propia situación de la Comunidad

Internacional-. Tal vez por ello, sea este conjunto de disp~

siciones las que más trascendencia tuvieron, ya que fueron -

adoptadas por el Código Rumano de 1936, art. 6 a 15 (296), -

Código Penal Polaco de 1932, art. 3 a 10, el C6digo Penal Yu

'9 ¡7

315

goslavo de 1929 (297), Proyecto Francés de 1934 (298). Italia

no modificó su proyecta, y en nuestro pais careció de tras--

cendencia (299).

2.- Unificación de la regulación de la Extradición: Un

sistema de internacionalización de la represión basado en el

respeto al principio de territorialidad exigía como comple--

mento una adecuada regulación de la extradición (300).

La indudable carga política de los puntos más conflicti--

vos de esta institución, condiciona y hace que sea meramente

formal toda unificación en este campo. El examen de los pro-

blemas que se presentaron a lo largo de las cuatro conferen-

cias necesarias para llegar a formular un proyecto de ley ti

po, es buena muestra de ello.

Analizaremos en primer lugar aquellos principios que por-

su carácter neutro, fueron aprobados antes de la conferencia

de Copenhague, en ella se dio solución al problema del deli-

to político, que se presentaba como cuestión previa a la po-

sible formulación de un proyecto. Afrontaremos a continua- -

ción su problemática de esta clase de delitos, para finali--

zar con el estudio del proyecto aprobado en la capital done-

so.

a) La labor de las Conferencias de Bruselas, París y Ma--

drid: En el orden del día de las tres figuraba el problema de

la extradición, en la de Madrid no llegó a discutirse en la-

9 3

316

Asamblea General, y se acord6 que todo el material reunido-­

pasara a la siguiente Conferencia (301).

La III Conferencia de Bruselas formul6 en base a las di--

rectrices de MASSARI y MERCIER (302), una serie de propues--

tas sobre las que, en Conferencias sucesivas debfa elaborar-

se un texto articulado (303). El primer paso se da en Parfs,

allf se aprueban cinco artículos (304) que consagran una se-

rie de principios, que como antes dijimos son políticamente-

neutros:

1.- Principio de reciprocidad: El art. 1 del texto de ''la

autoridad competente del Estado (x) puede, bajo reserva de -

reciprocidad e incluso, por excepci6n, sin esta reserva, en-

tregar a los Estados extranjeros a su petici6n y conforme a­

las disposiciones de la presente ley a todos individuo pers~

guido delante de las autoridades judiciales del Estado requi_

rente o condenado por ellas o que se encuentre en su territo

río''.

El admitir este principio como regla general, salvo ''por-

excepci6n•, no suponfa m6s que consagrar el contenido en la-

legislaci6n y convenios preexistentes (305). Parte de la doc

trina, GLASER (306), ARINOLFI (307), y MAAS GEESTERANUS (303),

propugnaba su desaparici6n en un texto que pretende basarse-

en la solidaridad internacional.

La exigencia de reciprocidad responde a unas relaciones -

de cortesfa en absoluto de solidaridad. Por otra parte la --

9 9

317

existencia de una regulación aceptada por una serie de Esta-

dos, volvería superfluo el mantenimiento de este principio -

con car6cter general ya que la reciprocidad residiría en la-

aceptación de esa normativa y en caso de incorporación de la

reciprocidad a la normativa, lo que carecería de sentido es-

la norma misma.

2.- Principio de la doble incriminación: Este principio -

consagrador de la seguridad jurídica en el campo de la extra

dición, aparece contenido en el art. 2 ''toda infracción per-

seguible seg6n la ley del Estado requiriente y seg6n la del­

Estado (x), puede dar lugar a la extradición''. El contenido­

de este principio, universalmente admitido (309), es desarro

llado por:

3.- Principio de no entrega en los delitos de escasa gra­

vedad: (''Minima non curat praetor"): Est6 contenido en los -

arts. 2, 3 y 4. Por ~l no se proc~dería a la extradición - -

cuando:

1 - Es un inculpado y la pena privativa de libertad esta­

blecida por la legislación de ambos Estados es inferior a --

(x) años (art. 2a).

2 - Es un condenado y la pena impuesta es inferior a (x)-

meses (art. 2b).

3 Es una pena pecuniaria (art. 4).

4 - Son contravenciones (art. 4).

1 o o

318

5 - Son delitos no internacionales (art. 5).

El texto opta por tanto por acudir a criterios generales­

en vez del tradicional de la enumeraci6n de delitos suscepti_

bles de extradici6n (310).

La adopci6n de este sistema, para que sea efectivo, impli_

ca una valoraci6n homog~nea en cuanto a la gravedad de las -

conductas delictivas en las distintas legislaciones naciona-

les, ya que de acuerdo con JIMENEZ DE ASUA (311), la unifor­

midad del Derecho extradiciÓnal serfa rota desde el momento-

que cada Estado fijara en los dos primeros casos un límite -

cuantitativo distinto.

5.- Principio de Especialidad: El art. 5 subordina la ex-

tradici6n a que el extraído: ªno sea perseguido, ni juzgado,

ni castigado, por infracciones cometidas antes de su entrega,

distintas de las que han dado lugar a la extradici6nm.

Su formulaci6n tampoco concordaba con el supuesto espíri­

tu de solidaridad, que debfa informar el proyecto de ley ti­

po (312). Por otro lado, los posibles inconvenientes en tor-

no a su utilizaci6n frente a la delincuencia política, se h~

bía pretendido solventar con una formulaci6n "ad hoc" (313).

b) Necesidad de un concepto unitario de delito político -

que haga posible una normativa unitaria de la extradici6n.

La existencia, dentro de las Conferencias, para la Unifi-

1 o 1

319

caci6n, representantes de Estados, que mantenían concepcio--

nes opuestas en torno al trato a dispensar al delincuente p~

lítico, condicionaba, por no decir imposibilitaba llegar a -

un acuerdo en materia de extradici6n (314).

La llegada a Italia del fascismo al poder en el año 1921,

implicaba 16gicamente un cambio de orientaci6n sustancial en

el ordenamiento punitivo. El cambio que todo r'gimen autori-

torio implica en la relaci6n individuo-Estado, al no tolerar

se '"ninguna actividad del individuo cuando sea en oposici6n-

con los intereses del Estado" (315), ya que al ser 'ste: - -

"una sociedad natural y perfecta, natural en cuanto surge de

la naturaleza dada la necesidad de perseguir un fin común por

parte de la mayoría, perfecta porque en el propio orden no -

tiene a ninguno por encima de 'l'' (316), l6gicamente hacía -

inadmisible ''cualquier norma de favor para el delito políti­

co" (317), p~rque como defiende DE MARSICO: "la concepci6n -

fascista del Estado según la cual, en el conflicto entre los

intereses del Estado y los intereses de ciudadano, los prim~

ros deben absolutamente en todo caso prevalecer, hacía incom

patible con los principios generales de nuestro derecho pÚ--

blico, la persistencia de una norma semejante (la no extradi

ci6n del delincuente político) en nuestra legislaci6n'' (318),

Las consecuencias en el c6digo fascista fueron en rela- -

ci6n al delito político, el abandono de "todo anacronismo in

compatible con la situaci6n de un Estado.fuerte'' (319), es de

1 o 2

320

cir:

- Dar en el art. 8 una definici6n amplia de delito polít,i

co ~todo delito que ofende a un interés político del Estado, o

un derecho polftico del ciudadano. Adem6s se considera deli-

to polftico, el delito com6n determinado, en todo o en parte,

por motivos políticos ••• w

Reprimir con dureza los delitos que tengan este car6c--

ter.

Aplicar al delito político el principio real o de defen

sa (art. 8).

- Excluir el derecho de asilo (art. 13) (320).

Esta concepci6n, apoyada mayoritariamente por la doctrina,

muchas veces por su pasividad (321), choca claramente con la

imperante en el resto de los Estados participantes en las

Conferencias para la Unificaci6n (322). En ellos sigue impe­

rando la posici6n liberal de tolerancia frente al delincuen-

te político, y de no concesi6n de la extradici6n. Reflejo de

ello son la Constituci6n de la Rep6blica española (323), la­

ley francesa de extradici6n de 1927, y la ley alemana de

1929 (324). Apoyadas estas concepciones por una doctrina,que

partiendo de la admisi6n de una diferencia sustancial entre­

la delincuencia com6n y la política, propugnada con relaci6n

a ésta un trato de favor (325).

El arrancar frente al delito polftico de actitudes opues­

tas en su fundamentaci6n, hacfa inviable toda posibilidad de

1 o 3

321

llegar a un acuerdo en el campo de la concesi6n o no canee--

si6n de la extradici6n (326). Lo que motiva que se incluya -

en el programa de la conferencia de Copenhague, como cues- -

ti6n previa a la regulaci6n de la extradici6n, el llegar a -

una definición común de delito político (327).

Para ello formul6 un notable rapport HAMERICH (328), el -

cual en opini6n de GIVANOVITCH (329), y de RUIZ.FUNES (330),

partía de una idea falsa, realizar una distinci6n entre deli

to político en el orden interno, y delito político en el or-

den internacional. Esta diferenciaci6n inexistente en el cam

po jurídico, en cuanto el delito político es exclusivamente­

interno por el objeto de su ataque, (un bien jurídico inter-

no por su naturaleza, la permanencia de una determinada for-

ma de gobierno), M6xime, cuando la pretendida fundamentaci6n

de la trascendencia internacional del delito político radie~

ba en lo que constituiría una incorrecta aplicaci6n del espi

ritu de solidaridad (331). Es incorrecta, pues la dimensión­

internacional de este tipo de delitos, que exigirfa la conc~

rrencia de una comunidad de principios en las formas de go--

bierno, de todo punto inexistente en aquel momento histórico.

Por otro lado, la postura fascista en el campo internaci~

nal, es lógicamente la opuesta a la que detenta en el dere--

cho interno. Esto en apariencia contradictorio, tiene una f~

cil explicación, ya que si aun a su pesar tuvieron que acep-

tar como principio general de la extradici6n, la excepción -

1 o 4

322

de delito político (332), buscaban, a diferencia del art. 8-

de su c6digo, darle un escaso contenido, que permitiese la -

extradici6n en casos que conforme a su art. 8 tendrfa el ca-

lificativo de políticos. Esta tendencia restrictiva de la de

legaci6n italiana, estaba favorecida por la existencia de un

movimiento de igual signo, causado, como reconoce HAMMERICH­

(333), por ''el perfodo de alarmas políticas que ha seguido a

la guerra''. En este punto creo que la opini6n de RUIZ FUNES,

plenamente vigente, y que suscribimos en su totalidad, valo-

ra suficientemente esta tendencia: ''Se argumentaba que, como

las derivaciones de esos problemas, constituirían amenazas -

para el Estado, el Estado en vez de resolverlos, debfa amena

zarlos con una pena'' ••• "su fracaso ha sido rotundo, lo prue­

ba el hecho de que la ú~ica soluci6n que se ha podido ofre--

cer a esas realidades políticas ha sido una nueva guerra"

(334).

Sobre estas bases en Copenhague se aprob6 la siguiente d!:_

finici6n de delito político en el plano internacional (335):

"1 - Son delitos políticos las infracciones dirigidas co.!l

tra la .Administraci6n o funcionamiento del Estado, así como-

los dirigidos contra los derechos que se derivan para el ciu

dad ano.

2 - Se consideran polfticos los delitos de derecho común,

que constituyen la realizaci6n de los atentados previstos --

por el par6grafo 1, asf como los actos cometidos para favore

1 o 5

323

cer la ejecución de un delito político, o para permitir al -

autor de este delito escapar a la aplicación de la ley penal.

3 - Sin embargo no se considerarán delito~ políticos, - -

aquellos cuyo autor haya estado determinado por un motivo --

egoista o vil.

4 - No se considerarán políticos las infracciones que - -

crean un peligro com6n o estado de terrorrn,

El concepto aprobado por la Conferencia a pesar de las --

condicionamientos de que parecía rodeado en su elaboración,-

es válido (336).

Parte de una tesis objetiva en el parágrafo 1, pero debi­

damente corregida, por la adopción en el parágrafo siguiente

de la tesis, tanto en un sentido poditivo, afirmación del CE,

rácter político de los delitos complejos, parágrafo 2, como-

en un sentido negativo,parágrafo 3.

A pesar de este ~xito, la adopción de una definición como

~sta, (general en exceso), deja realmente en manos de cada -

Estado la determinación de cuándo un delito es o no político

(337), por lo que insistimos que la unificación es meramente

formal, e indudablemente no había ninguna referencia al tra-

to, ben~volo o riguroso, a dispensarle.

; 1

g 324

c) Proyecto de ley tipo con relaci6n a la extradici6n,- -

adoptado en Copenhague (338):

La formulaci6n de Copenhague completa la labor realizada-

en las Conferencias anteriores. Por ello introduce dos prin­

cipios nuevos: a) no entrega del delincuente político, y b)-

no entrega del nacional, y establece una serie de normas que

desarrollan, en tendencia a una mayor amplitud, los princi--

pios con anterioridad enunciados.

- Nuevos principios admitidos.

Principio de no extradici6n por delitos políticos (art.6c).

La Comisi6n de extradici6n pretendía, por boca de su pre­

sidente DONNEDIEU, y con el apoyo de la delegaci6n italiana,

precisar en qu& casos no debía entenderse que se estaba ante

un delito polftico, y que debía, por tanto, concederse la e~.

tradición (339). Frente a ellos la postura mós coherente de-

que no era necesario añadir nada, en cuanto ya se había dado

una definición de delito polftico (340).

La Asamblea optó por esta segunda postura, indudablemente

mucho mós liberal (341), ya que la tesis de DONNEDIEU, supo-

nía con relación a los delitos complejos y conexos, partir -

de la actitud opuesta al texto de la Comisión, es decir, de-

cuando estas conductas no merecen el calificativo de políti-

cas. No estaba en contradición formal con la definición de -

la primera comisión, pero suponfa un desarrollo restrictivo.

Lo que subraya lo formal y relativo de la unificación logra-

1 o 7

325

da, en cuanto a que es delito político, y por tanto lo rela-

tivo también de esta unificaci6n, en relaci6n a la no conce­

si6n de extradici6n.

- No entrega del nacional: Desde un punto de vista de po­

lítica criminal, la admisi6n d~ este principio implicaba un­

paso atr6s en cuanto su fundamentaci6n radica en último tér­

mino, en la desconfianza entre los distintos Estados, lo que

contrade6ía el espíritu de solidaridad internacional en la -

represi6n,y un notable movimiento doctrinal en igual sentido

(342), que ya había tenido reflejo en el 6mbito de las pro--

pias conferencias, pues, la tercera conferencia en Bruselas,

adoptó a propuesta de GAROFALO, el siguiente voto: "La Confe

rencia emite el voto de que esperando que el progreso en la­

uni f icaci6n del derecho Penal permita a los Estados censen--

tir como regla general la extradici6n de sus nacionales, Los

Estados entren en esta vía por tratados particulares, que~ai

mitan la extradici6n de sus nacionales para cierta categoría

de delincuentes y de infracciones que presenten un peligro -

común para todas las sociedades civilizadas (343).

El art. 10 de este proyecto, a pesar de los esfuerzos de­

GLEISPACH (344), establecía que Únicamente se concedería la-

entrega del nacional cuando ~medie reciprocidad legislativa­

º convencional en las relaci~nes entre el Estado requiriente

y el requerido, aunque en estos casos el Estado requerido se

comprometa, "a hacerle juzgar según las leyes nacionales".

1 o 8

326

La presi6n en sentido negativo fué protagonizada por la del!:_

gaci6n italiana (346), cuyo c6digo en el art. 9 prescribía -

el castigo del nacional por los delitos cometidos en el ex--

tranjero. Esta postura restrictiva triunfante por un falso -

espíritu conciliador, ya que Únicamente era defendida por -­

los representantes transalpinos, qued6 también plasmada en -

la no admisi6n de ningún tipo de limitaciones en el castigo-

del nacional, pues, en buena 16gica, se hubiera tenido que -

imponer una remisi6n aunque fuera mínima a la legislaci6n p!:_

nal del Estado que solicitara la extradici6n (347).

B - Modificaci6n de los principios ya; formulados.

a) Extensi6n de la extradici6n a los casos de imposici6n-

de medidas de seguridad.

La incorporaci6n de las medidas de seguridad a las legis-

lociones nacionales, hace que se plantee la posibilidad de -

conceder la extradici6n cuando la sanci6n a imponer es una -

medida (348). Las objecciones en orden a su admisi6n fueron-

de dos tipos: a - Los que como MASSARI aducía el car6cter ad

ministrativo, no penal, de las medidas (349) y b - el car6c­

ter eminentemente subjetivo de las medidas, que imposibilita

una valoraci6n a priori (350).

El art. 3 estableci6 la concesi6n de la extradici6n en --

los supuestos en que: •se haya pronunciado contra el autor de

un hecho cualificado como delito una medida de seguridad pri_

1 o 9

327

vativa de libertad''.

Las limitaciones son de dos tipos:

a) Limitaci6n a las medidas post delictuales ~rivativas -

de libertad.

b) Necesidad de que ya haya sido determinada por el juez.

b) Precisi6n del principio "'minima non curat praetor".

El artículo 4 del texto, co~plement6 el articulado d~ Pa-

rís, mediante la regulaci6n de los supuestos de concurso de-

delitos, al referir en estos casos la pena, no a una infrac-

ci6n aislada sino al total a imponer (351).

c) Regulaci6n del principio de especialidad. El artículo-

11 recoge el texto aprobado en París, y añade a continuaci6n,,

una serie de matizaciones que actualiza su regulaci6n. Así,-

admite el juicio del extraido por delitos distintos de los -

que motivaron la extradici6n, cuando: 1 - Lo autorice el Es­

tado requerido y se admiti6 al interesado a hacer valer sus­

derechos ante los tribunales de este Estado, (art. 11, n.l);

2 - Si consiente el interesado, y tambi~n lo hace el Estado­

requerido (art. 11, n. 2); 3 - Si despu~s de un mes de extin

guir la pena, permanece en el territorio del Estado al que -

fu~ entregado o si abandonado este territorio antes de la ex

piraci6n del plazo, vuelve voluntariamente (art. 11, n. 3).

Precisi6n de aspectos procedimentales: los arts. 7, 8, y-

9, regulan otra serie de aspectos de extradici6n.

~ El art. 7, establece la no concesi6n en los supuestos -

1 1 o

328

de comisi6n del delito sobre el territorio del Estado requeri,

do; de haber sido ya juzgado, o de que la acci6n haya pres--

crito.

- El art. 8 establece la no extradici6n en los casos en -

que el interesado es perseguido o ha sido condenado sobre el

territorio del Estado X, y su extradici6n es pedida por una­

infracci6n diferente.

- El art. 9 contempla los supuestos de concurrencia de de

mandas sobre una misma infracci6n -preferencia al lugar y al

Estado titular del bien jurídico atacado (352), o sobre dis-

tintas infracciones preferencia a la gravedad de la infrac--

ci6n.

3 - Propuestas de unificaci6n de figuras de la Parte Espe

cial.

La propuesta de textos sobre figuras delictivas coocretas

ocup6 pr6cticamente toda la labor de estas Conferencias, a -

partir de la III celebrada en Bruselas. Para su estudio sis­

tem6tico haremos dos grandes grupos. El primero integrado --

por aquellas figuras delictivas para las que en la Conferen-

cia de Varsovia se propuso la competencia universal, y el se

gundo para todos aquellos delitos, para los que no se había-

propuesto la adopci6n de esa competencia, y que por otra Pª!.

te, no habían sido objeto de ninguna Convenci6n internacional.

1 1 1

329

A) Este grupo estó integrodo por:

1.- Falsificación de monedas y títulos valores.

La falsificación de monedes, se trató en 1930 en la Confe

rencia de Bruselas, la Convención suscribe al año anterior -

sobre la represión de este delito (353), tuvo una importan-­

cia decisiva sobre el texto aprobado por la Asamblea (354).-

Este, en mi opinión, es el desarrollo articulado de los pri~

cipales aspectos sustantivos de la Convención de 1929. Asf:

- Consagra, en el art. 6, la equiparación a efectos pena-

les de la moneda metólica y del papel moneda, y de la moneda

nacional y la extranjera (arts. 2 y 5 de la Convención).

- Tipifica, en el art. 1, la alteración o modificación de

moneda y toda una serie de conductas relativas al trófico de

monedas (art. 3 n. 2 y 3 de la Convención).

- El art. 3, reproduce el art. 3 n. 5 de la Convención, -

relativo a la tenencia, fabricación o venta de 6tiles para -

falsificar.

- El art. 4 (el 11 de la Convención) establece la confis-

cación de las monedas y demós 6tiles.

Junto a estas disposiciones, las propuestas de Bruselas -

aportan dos innovaciones: El castigo, aunque no se diga ex--

presamente, privilegiado, del que habiendo tomado por buenas,

monedas falsas, las haya puesto en circulación tras haber ve

rificado los vicios, esta disposición que reproduce el art.-

457 del código italiano (355), soluciona expresamente la ti-

4 1

.i

1 1 2

330

pificación de una conducta, que de otro modo, quedaría in- -

cluida en la amplia relación de las relativas al trófico de-

moneda falsa.

Una excusa absolutoria, art. 5, para los que denuncien y­

provoquen el arresto de los dem6s culpables antes de la con-

sumación de estos hechos delictivos.

Ya expusimos en su lugar la gran trascendencia de la Con­

vención de falsificación de moneda, el texto de Bruselas es­

una prueba m6s de ello. Por otro lado, el castigo indepen- -

diente del que recibe una moneda como buena y con posteriorl.

dad trafica con ella -aportación de esta Conferencia- apare_

ce recogido en gran n6mero de legislaciones: italiana art. -

457, española art. 286 (356), alemana pf. 148, francesa art.

135, belga art. 170, polaca art. 78,

Ya desde la siguiente Conferencia se planteó la posibili-

dad de ampliar esta protección a los títulos valores.

Finalmente, la VIII Conferencia de El Cairo, llegó a la -

formulación de un texto (357), que se limitó a establecer --

las disposiciones necesarias "para la extensión de la Conve.!l

éión internacional para la represión de la falsificación de-

moneda de 20 de abril de 1929 a la falsificación de algunos-

títulos valores•.

Para ello, tras definir lo que entiende por títulos-valo_

res: "'los creados para asegurar un pago, y los valores mobi­

liarios admitidos para la cotización en Bolsa" (358), estima

' "

' 1 1 3

331

que se puede extender toda la primera parte de la Convención

sobre monedas, excepto, el art. 1, (introducción), 2 (definJ:.

ción de moneda), art. 3, n. 5 (fabricación o tenencia de 6ti

les para falsificar) y art. 11 (confiscación). Aunque a con-

tinuación transcribe pr6cticamente Íntegra esta 6ltima dispE_

sición.

La equiparación a efectos de protección penal de los tít~

los-valores y del papel-moneda, constituye una exigencia de-

la aparición de nuevas formas de pago en una Economía moder-

na, y apaeece recogida en la generalidad de los C6digos jun-

to a la moneda en sentido estricto. C. Polaco art. 175 y ss,

Italiano art. 460 y ss. Alem6n pf. 149. Español art. 291 y -

ss. (359). Belga art. 373 y ss.

2.- Tr6f ico de estupefacientes: También fué examinado en-

la Conferencia de Bruselas y aunque existiera una previa con

vención Internacional, el car6cter de ésta,(360), hace que -

su influencia sobre el texto propugnado sea escasa.

El 6nico artículo aprobado, castiga dos tipos de conduc--

tas (361):

a) Relativas a la fabricación y al tr6fico. Introduce co­

mo innovación en base al art. 446, p. 2, del código italiano

(362), la entrega o venta a un menor de 18 años, o persona -

de inferioridad física,

b) Relativas al consumo, castiga: l. El consumo en comuni

dad; 2. Prestar un local para el consumo; 3. Consumir en es-

~

' e

~

~

' ~ " ~

;

~

,

í

J . ' y

1

~ • • : •

1 1 4

332

tos locales (363).

Esta propuesta de regulaci6n carece de trascendencia en -

las legislaciones internas, al ser r6pidamente superado por-

posteriores Convenciones internacionales.

3.- Trata de esclavos: La Convenci6n de 1926 (364), impo-

nfa a los Estados signatarios la obligaci6n de reprimir la -

esclavitud y la trata, pero sin precisar tipos penales con--

cretos. Las Conferencias para la unificaci6n propusieron un-

modelo de articulado, que desarrollaba las directrices conte

nidos en la Convenci6n de Ginebra.

La formulaci6n de estas conductas se afront6 en las Confe

rencias de Bruselas y París, en ellas se defendieron crite--

rios t~cnicos opuestos. En Bruselas se adopt6 el sistema de­

formular un tipo muy general y reproducir la definici6n de -

trata y esclavitud de la Convenci6n de 1926 (365), mientras-

que en Parfs, cuyo texto fu~ aprobado, se sigue un sistema

an6logo al del C6digo penal italiano (366), formulaci6n de

una serie de tipos concretos, y abstenerse de toda defini­

ci6n •

El texto aprobado (367) presenta una serie de precisiones

sobre los textos legales preexistentes, pero a la postre no­

tendr6 trascendencia en el derecho positivo, por resolverle­

este por otras vías (participaci6n o asociaci6n ilícita). --

Asf, junto al castigo en los artículos 1, 2 y 3, de toda una

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1 1 5

333

serie de conductas incluibles en sentido estricto, dentro de

la trata o de la esclavitud (reducci6n a la esclavitud, man­

tenimiento en ella, adquisici6n, venta, captura, reclutamie!!.

to ••• ) Incluye en el art. 4 el castigo expreso del socio ca­

pitalista o la empresa que se dedica a la trata (368), y en­

el art. 6 la participaci6n a una asociaci6n que tenga por --

fin la trata (369).

La Conferencia concluye emitiendo el voto de: una mayor -

severidad de las penas, y de la admisi6n de universalidad en

la represi6n (precisi6n ~sta que supone una redundancia en -

relaci6n con el articulado aprobado en la Conferencia de Var

sovia).

4.- Tr6fico de publicaciones obscenas: Tambi~n en este ca

so la existencia de una Convenci6n anterior de 12 de septie~

bre de 1923 (370) condiciona en gran manera el articulado -­

adoptado (371), como en los anteriores supuestos el problema

se limita a elegir uno de los desarrollos dados por las le--

gislaciones internas a la Convenci6n de que se trata, en es-

te caso y dada la nacionalidad del reporteur, el belga HAYOIT

de TERRICOURT, y la escasa trascendencia material en estas -

conductas de las distintas redacciones formales, la propues­

ta de la Conferencia, transcribi6 el art. 383, p6rrafos 1 y-

3 del C6digo penal belga (372). Tipifica la exposici6n, ven-

ta, distribuci6n, y todos los actos de comercio a ella enea-

j

1 1 6

334

minados de canciones, panfletos, escritos, figuras o estam--

pas contrarias a las buenas costumbres.

Junto a estas conductas, prescribe la agravación, cuando-

el sujeto pasivo es un menor de 18 años, circunstancia ya re

cogida en la mayor parte de las legislaciones (373), y la

competencia universal de la represión. La aportación mós im­

portante radica en subrayar en el art. 3 el principio de uni

versalidad para represión de estas conductas (cosa que no hE_

bía llegado a propugnar la Convención de 1923, y que ya hizo

la Conferencia de Varsovia).

El texto aprobado carece de mayor trascendencia ya que -­

tal formulación de este delito no fu~ incorporada a su legi~

loción por ninguno de los paises asistentes.

5.- Trata de mujeres y niños: Las conferencias para la -­

unificación afrontaron la represión de estas conductas, has-

ta llegar a la formulación de un texto vólido, en dos confe­

rencias sucesivas, las de Bruselas y París. En todas ellas -

la base de partida, seró la serie de Convenciones ya suscri-

tas sobre la materia. La Conferencia de Bruselas presenta un

proyecto de texto (374), que no llegó a ser votado, sobre la

base de un rapport de GIVANOVICHT (375), que constituía ex--

clusivamente una refundición de las Convenciones precedentes.

La Conferencia de París, supone un paso adelante, al in--

traducir innovaciones y precisiones sobre los textos adopta­

dos a nivel internacional. El articulado aprobado (376), si-

1 1 7

335

gue la formulaci6n italiana de los arts. 531 y 536 (377) pa-

ra establecer el castiga de ''embauche, entraine o detourne'',

de un menor de uno u otro sexo con vista a la prostituci6n-y

la misma conducta si media fraude, violencia, amenaza, abuso

de confianza u otro medio de contracci6n cuando la vfctima -

es una mujer mayor. Con esto no hacfa sino desarrollar los

textos de las Convenciones de 1910 y 1923.

En el art. 4 establece el castigo de ~cualquiera que para

satisfacer las pasiones de otro mediante.la corrupci6n en el

extranjero, "'embauche, entraine o detourne a una mujer mayor

con su consentimiento". Es ~sta la principal innovaci6n in--

troducida por la Conferencia, al constituir este un comport~

miento cuyo castigo hasta entonces no habfa sido admitido --

(378).

En este sentido, el art. 7, bas6ndose en el art. 334 del­

Código penal franc~s (379), establece el castigo del que re~

tiene contra su voluntad, incluso por deudas, en una casa de

prostitución, a una menor sea cual sea su sexo, o a una mu--

jer mayor.

En relación a la punición de la tentativa y actos prepar~

torios, establece el castigo generalizado de la primera, art.

5, y precisa en cambio en el art. 6 los actos de este g~nero

que estima punibles, la asociaci6n para practicar la trata,y

el castigo de los que proporcionan habitualmente información

sobre la misma.

1 1 1 8

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336

El art. 8 basado en el art. 538 del C6digo penal italiano,

contempla la posibilidad de aplicar medidas de seguridad a -

los autores de estos hechos.

En mi opini6n el aspecto negativo del texto de Parfs en -

cuanto supone un paso atr6s en la internacionalizaci6n de es

ta figura delictiva, es el art. 8 que condiciona la compete~

cia de una determinada jurisdicci6n a que al menos un eleme~

to de la infracci6n haya tenido lugar sobre el territorio, o

a que sea nacional el autor del delito. Con anterioridad la-

Conferencia de Varsovia, habfa propugnado la universalidad -

de la represi6n frente a estas conductas (380).

La represi6n de los ''souteneurs''. En la Conferencia de Pa

rís, a instancias de BRAFFORT, se propuso ''el ex6men de las­

medidas a tomar para completar las disposiciones adoptadas -

en la conferencia, con el fin de reprimir la trata de muje--

res y niños, y en particular medidas a tomar contra los -

"souteneurs'' (381). Con ello se daba cabida al movimiento

que se desarrollaba a nivel legislativo, y de Sociedad de

las Naciones, tendente a reprimir al que en todo o en parte­

vive de la prostituci6n de otra persona (382).

Asf el art. 534 del C6digo Italiano castigaba al disfruta

dor de prostitutas, el art. 433 nQ 2 del C6digo Penal espa--

ñol de 1932, al explotador de prostitutas, el 176 del proye~

to suizo, el art. 209 del C6digo Penal polaco de 1932, al --

que viva de la prostituci6n de otra persona, etc. Sobre esta

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,

1 1 9

337

base se afronta en lo Conferencia de Madrid 1934, la tarea -

de la unificaci6n de la represi6n frente a estas conductas.­

El problema fundamental es la diferencia en la consideraci6n

de dos tipos de 'J'souteneurs 111, el activo que participa en la-

profesi6n de la prostituta, y el pasivo que se limita a vi--

vir a costa de la misma (383).

El articulado adoptado por la conferencia (384) castiga -

obligatoriamente al souteneur activo: "con fin de lucro, ayu

da o protege habitualmente al enganche.(''racolage") p6blico,

con vistas a la prostituci6n de otrom. Mientras q~e es facul

tativo el castigo del pasivo, "que se hace mantener, aunque-

sea en parte, por otra persona, al aprovechar las ganancias-

que saque de su prostituci6n'' (385). Se considera agravada -

la conducta si media fraude o amenaza, la prostituida es me-

nor, media parentesco u constriñe mediante armas.

La formulaci6n adoptada es an6loga a la del C6digo polaco

arts. 208 y 209. Una regulaci6n casi id~ntica, fu~ introducl_

da en el C6digo Penal franc~s art. 334, por ley del 13 de --

abril de 1946. Las restantes legislaciones que hemos analiz~

do, aunque exista una uniformidad en el fondo, presenta di-­

versidad en las formulaciones (386).

6.- Piraterfa: Vimos ya c6mo en el campo estrictamente --

oficial, no se lleg6 a suscribir ninguna Convenci6n al res--

pecto (387), aquf ocurri6 algo an6logo, pues pese a ser un -

texto basado en el contenido tradicional de este delito, su-

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338

aceptación bajo esta formulación en las legislaciones ha si-

do nula (388).

La Conferencia de París aprobó un texto (389) que tipifi­

ca ''el que para fines privados bajo su propia responsabili--

dad, realiza actos de violencia contra otro navío o aeronave

con el fin de: 1 - Apoderarse del navío a aeronave, o de los

bienes de abordo, 2 - Destruir el navío o aeronave, 3 Rap­

tar, herir o matar a l~ tripulación o a los pasajeras".

La tipificación realiza como principal aportación, ·la ex­

tensión a las aeronaves del delito de piratería, así como el

contenido del art. 2, que equipara la realización de estas -

conductas por alguien que est6 a bordo del navío o aeronave,

y considera piratería a los motines cuando se dirigen tam- -

bi~n contra los bienes.

7.- Terrorismo: La conflictividad de este concepto, tuvo-

claro reflejo en las Conferencias para la Unificación. En --

ellas tambi~n el magnicidio de Marsella y el proyecto de la-

Sociedad de las Naciones tuvo particular importancia, no so-

lo en cuanto al enfoque dado al concepto de terrorismo, sino

en cuanto a que este hecho reduce a un valor meramente doc--

trinal, toda la aportación realizada por estas conferencias-

(390).

La primera Conferencia, Varsovia 1927, introdujo entre

los delitos iuris gentium, ''al empleo intencional de todo me

dio capaz de hacer o produclr un peligro com6nrn. Era ~sta la

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339

primera vez que se propugnaba la represi6n universal de esta

especie de delitos. A partir de la Conferencia de Bruselas y

hasta la de Copenhague, figurará en el orden del día, ya que

la inclusi6n de la finalidad política y social en este tipo-

de conductas, trae consigo las divisiones que ya analizamos­

al examinar la extradici6n (391).

En principio el enunciado dado en Varsovia se refería a -

una construcción objetiva de esta figura delictiva, pero a -

partir de la Conferencia de Bruselas, como apuntó GUMZBURG,-

''se daba la sensaci6n de crear un delito nuevo, el terroris-

mo, al lado e independiente de los actos que cosstituyen el-

empleo intencional de medios capaces de producir un peligro­

com6nrn. (392). Esta separación,de un lado las conductas que­

por los medios empleados producen un peligro com6n (incen­

dios, explosiones, inundaciones, envenenamientos ••• ), y de

otro, los actos de terrorismo integrados, ''por el empleo in­

tencional de medios capaces de producir un-peligro com6n •••• ,

con el fin de manifestar o realizar ideas políticas o socia-

les'', quedó reflejado en los dos primeros artículos del Pro­

yecto de resoluci6n no votado de la Conferencia de Bruselas-

(393).

La inclusión del m6vil político o social, provoca la reac

ción de la doctrina liberal (394), bajo cuya influencia se -

redactó el proyecto de resolución de París, el cual define al

terrorismo desde un punto de vista objetivo, es decir por em

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340

plear medios que aterrorizan a la población (395),.

Esto supone:

]Q. Rechazar la consideración del terrorismo político como

delito de gentes •

2Q. Volver al punto de partida, es decir a la propuesta -

de Varsovia.

Semejante concepción, recibió la oposición de la delega-­

ción italiana, ya que a su juicio se desconocía, en la formu

loción de París, la intencionalidad política, que es el nexo

de unión de esta serie distinta de delitos, que permite en-­

globarlas en una categoría superior (396). Esto es parcial--

mente cierto por varias razones, indudablemente existe terro

rismo con finalidad política, pero es esta una modalidad de­

lictiva en la que la aplicación del principio de solidaridad

de los Estados, traería, como apunta LEMKIN (397), consecue_12

cías negativas. Pero por otra parte no todos los delitos su~

ceptibles de producir terror, tienen motivación política o -

social, y es a esos a los que debe ir dirigida la represión-

internacional (398).

La Conferencia de Madrid vuelve a afrontar el tema, y en­

ella se vuelve a formular, bajo la presión de la delegación­

francesa (399), una definición de terrorismo• el que con el­

fin de destruir toda organización social, haya empleado un -

medio de tal naturaleza que aterrorice a la población• (400) •

La definición -comprensiva de las acciones anarquistas- no _

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341

suponfa ninguna aportaci6n a la internacionalizaci6n, pues--

ni se afirmaba el principio de represi6n universal, ni era -

de aplicaci6n por los Estados, cuyas constituciones vedaban­

la extradici6n de los delincuentes sociales (401).

Los acontecimientos de Marsella y la actividad de la So--

ciedad de las Naciones al respecto, hacen que la Conferencia

de Copenhague, en base a todas las aportaciones anteriores,-

]Q, Pretender dar una definici6n omnicomprensiva de todos

los actos que producen terror.

2º. Para llegar a ella abandonar la consideraci6n de todo

tipo de motivación, y basarse en los efectos de la acci6n --

realizada.

3Q, Por ello no niega el que la finalidad de estas delitos

sea política, pero esta finalidad queda borrada por la natu-

raleza del medio empleado.

El resultado es un texto (404), que evita expresamente la

utilizaci6n de los conceptos conflictivos, el terrorismo, f i

nalidad política, finalidad social y que pretende el castigo

d 1 t d h d l . ' e a gunos ac os, cuan a an crea o un pe igro comun, o un -

estado de terror, de tal naturaleza que provoque ya un cam-­

bio ya una dificultad en el funcionamiento de los poderes p.Q.

blicos, ya una obstaculizaci6n en las relaciones internacio-

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342

nales, que cree particularmente un peligro para la paz.

El resultado es parcialmente v6lido de cara a una coordi-

naci6n de las legislaciones internas, ya que, aunque formal-

mente evite toda mención al tenorismo político, materialmen­

te no lo soluciona pues terrorismo político, es "el acto de­

terror que provoca o tiende a provocar un cambio -político"',-

en todo caso, al seguir la dirección de Conferencias anterio

res, y el primer proyecto presentado a la Sociedad de las Na

ciones por PELLA (405), es mucho m6s equilibrado y v6lido

que el texto d~ la Convención de 1937 (406).

En desarrollo de este concepto se castiga: en el artículo

]Q y 2º la serie de conductas que se estiman eon adecuadas -

para producir el resultado antes dicho:

El artículo ]Q los actos intencionales contra la vida, in

tegridad corporal, salud o libertad de personas que ocupan -

una especial posici6n en la estructura del Estado (Jefe del-

Estado, su cónyuge, príncipe heredero, miembros del gobierno,

diplom6ticos ••• ); y el artículo 2º cuando se provoca un est~

do de peligro común o de terror, producir cat6strofes, des--

truir edificios p6blicos, medios de comunicación, usos de ex

plosivos en lugar p6blico, etc.

Con relaci6n a estas conductas castiga la provocaci6n se­

guida de efecto, la participaci6n y la tentativa (art. 3), -

la asociación con estos fines (art. 4º), la provocación me-­

diente publicidad (art. 5º), fabricaci6n o comercio con los-

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343

objetos empleados para estos fines (art. 6Q), y ayuda de - -

cualquier tipo que sea (art. 7Q).

En orden a su internacionalizaci6n, propugna la concesi6n

de la extradici6n, y en caso de no posibilidad, la remisi6n­

a una jurisdicci6n penal internacional.

La trascendencia pr6ctica del texto es nula, su valor es­

purámente científico, al constituir un proyecto paralelo al-

de la Sociedad de las Naciones.

b) En este segundo grupo incluimos toda aquella serie de-

figuras delictivas sobre las que estas conferencias formula­

ron un proyecto de regulaci6n unitaria, a adoptar por las l~

gislaciones internas pero que no habían obtenido ni la consi

deraci6n oficial de delito internacional, a trav~s de una

Convenci6n, ni habían sido incluidos en la relaci6n hecha en

Varsovia como delitos para los que hay que admitir la compe-

tencia universal. La regla general es que las conferencias -

lo traten a instancias de la Sociedad de las Naciones, y que

por tanto se ocupen de ellos en la Última fase de su vida;

]Q. Propaganda para la guerra de agresión.- La inclusi6n­

de un tipo delictivo de este contenido en las legislaciones­

internas de los Estados, supone la repercusi6n de todo el mo

vimiento, que en el período entre las dos guerras tiene lu--

gar en pro de la protecci6n jurídica de la paz internacional.

Unicamente cuando fracasan los intentos que durante la d~ca-

o 1 2 6

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344

da de los veinte, tienden de modo directo a la constitución­

de un derecho internacional penal (407), la doctrina examinó

la posibilidad de proteger este bien jurfdico de naturaleza-

internacional, a trav~s de la legislación interna.

La III Conferencia para la Unificación, bajo la presión-­

de la deiegación polaca, propugna que rncualquiera que haga -

propaganda para excitar públicamente a.la guerra de agresión,

seró castigado con ••• ft; pero la aplicación de este precepto,

queda sometido a que ''exista una sanción paralela en las le-

gislaciones del país contra el que ha sido dirigida la excit~

ción a la guerra'' (408). Condición 'sta que indudablemente -

hace que la resolución pierda valor.

La introducción de un tipo penal de este contenido, requi

sito indispensable, según PELLA (409), para transformar el -

delito nacional de propaganda para la guerra en un delito de

derecho de gentes, no apareció impuesto por ninguna Conven--

ción supranacional. A pesar de ello el Código penal polaco -

de 1932 (410), y el rumano de 1936 (411), móximos exponentes

en la influencia de estas Conferencias, acogieron este tipo-

delictivo.

En anólogo espfritu de protección de la paz internacional,

aunque a trav6s del castigo expreso de la declaración anti-­

constitucional de la guerra se inspiró lo legislación de la-

II República española (412).

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345

2Q. Abandono de familia.- El an6lisis de este tipo delict_i

vo se realiz6 en la quinta Conferencia de Madrid, las rozo--

nes que llevaron a ello est6n en los movimientos migratorios

inherentes a todo conflicto bélico, que hacen perentoria la-

necesidad de unificar los criterios de incriminaci6n de es--

tas conductas por los distintos Estados (413). Result6 uno -

de los temas m6s polémicos de la Conferencia dado lo proble-

m6tico que supone el elevar a rango penal las consecuencias-

de una conducta que hasta entonces había sido fundamentalmen

te de car6cter civil. El caballo de batalla radicar6, en la-

inclusi6n o no de la infracci6n ''de deberes morales'' como --

conducta constitutiva de eáa figura delictiva (414):

La postura franco-belga, derrotada, defendfa la infrac- -

ci6n de deberes materiales como constitutivo de esta figura­

delictiva, lo que era coherente con una legislaci6n, que ca~

tigaba el impago de pensi6n alimenticia (415). Frente a ella,

la finalmente triunfante postura italiana, que con mucha ma-

yor amplitud defendía el texto del art. 570 de su C6digo pe­

nal (416).

El texto aprobado (417) consideraba que cometía abandono-

de familia ''el que viola una de las obligaciones materiales-

o morales inherentes a la patria potestad, a la tutela legal

o a la condición de cónyuge, o el que al abandonar sin moti-

vo legítimo, el domicilio familiar y se sustrae a estas obl,.i

gaciones'', así como en el art. 2 "al que deja falto de me- -

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346

dios de subsistencia a sus descendientes menares, o bien - -

ineptos para el trabajo, a sus ascendientes o a su cónyuge'' •

La extraordinaria amplitud de la figura delictiva, sobre­

pasa con mucho los límites de lo que puede considerarse aban

dono de familia en sentido estricto, piénsese que el cónyuge

que incurre en adulterio, infringe ''una obligación moral in­

herente a su condición de tal'' lo q~e implicaría su posible­

inclusión en este tipo (418).

A pesar de ello, es de destacar la difusión que con post~

rioridad a la Conferencia ha tenido la fórmula italiana de -

esta figura delictiva, en las legislaciones francesa y espa-

ñola (419).

3º. La tenencia de armas.- La regulación de la tenencia -

de armas se trató en la V Conf~rencia de Madrid, el amplio -

texto aprobado, constituye un ejemplo del car6cter que deben

presentar los textos propuestos por una Conferencia interna-

cional (420). Sobre la base de un rapport de GUNZBURG (421),

el texto aprobado (422), partfa de una triple distinción, --

art. lº:

1.- Armas prohibidas.

2.- Armas cuya tenencia estó sometida a una serie de con-

diciones establecidas en cada legislación.

3.- Armas de guerra, caza y deporte, sometidas a reglame~

tos particulares.

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347

Completaba este aspecto el apartado VI que excluía de la-

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regu acion:

a) Las armas de panoplia o armas hist6ricas o de colee- -

ci6n, siempre que solo se dediquen a este fin.

b) Armas destinadas al Estada o administraci6n.

e) Armas destinadas a los agentes de la autoridad.

Sobre estas bases establece una serie de tipos penales:

A.- La fabricaci6n, introducci6n en el país, exposici6n -

para la venta, venta, distribuci6n o tr6f ico de armas prohi-

bid as, ( art. 2).

B.- La tenencia de las armas del segundo grupo infringie~

do las disposiciones al respecto, (art. 3).

C.- Suministrar armas a personas menores de veintí6n años,

o débiles de espíritu sometidas a interdicci6n, bajo control

de la policía o en estado de vagabundaje, (art. 4).

D.- Efectuar una declaraci6n en falso para obtener un ar-

ma, ( art. 5).

Asimismo establece una circunstancia agravante, el que la

tenencia de armas tenga lugar en una reuni6n, asamblea o lu-

gar habitado, (art. 7).

Completa el texto la posibilidad de confiscaci6n de armas

y municiones y el establecimiento de medidas de vigilancia,­

(art. 9).

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348

4Q.- Reglamentaci6n internacional del derecho de respuesta

y de rectificaci6n en materia de prensa. El motivo de inclu­

si6n de este tema en las conferencias para la Unificaci6n, -

residfa en la adopci6n de medios preventivos, de protecci6n-

de la paz internacional dado el peligro que para la misma su

ponía la inserci6n de noticias falsas o tendenciosas. Las

profundas divergencias de las legislaciones internas y de la

doctrina, hizo que la Conferencia de Copenhague se abstuvie­

ra de pronunciarse sobre el tema (423).

5. Abuso de confianza.- Su inclusi6n en el orden del dfa-

de la Conferencia de El Cairo, supone el inicio de los inte.!2

tos de unificaci6n de delitos de orden exclusivamente inter-

no -hasta entonces todas las figuras delictivas estudiadas,-

habían tenido, de alguna forma, un matiz internacional- que_

presentaban sustanciales divergencias en el tratamiento por-

las distintas legislaciones. Con relaci6n a esta figura de--

lictiva, coexistían, y a6n coexisten, tres tipos de regula--

ciones -francesa, italiana y alemana-; el texto propuesto por

la Conferencia (424), supone una concrecci6n de las tres con

cepciones (425).

La Francesa: Incluye bajo este epígrafe el apoderamiento­

de la cosa mueble cuya posesi6n se tiene por uno de los tít.::i,

los enumerados (art. 408), el abuso del derecho de firma - -

(art, 407), abusar de las necesidades, debilidades o pasi6n-

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349

del menor. la Italiana recoge dentro de los delitos contra

el patrimonio por medio de fraude, la apropiación indebida -

(art. 646) y el apoderamiento de cosas perdidas, tesoros o

cosa tenida por error o caso fortuito. la regulaci6n Alemana:

Distingue en el par6grafo 246, la apropiación indebida - - -

(Unterschlagung), dentro del capítulo del ''hurto y la apro-­

piación indebida", y en el par6grafo 266, la infidelidad - -

(Untren) dentro del capf tul o '"El Engaño y la infidelidad",

La conferencia parte de la.aceptación del nomen iuris - -

francés de abuso de confianza, que engloba una serie de con­

ductas, que en el sistema alemón y en otras legislaciones, -

como en la nuestra, aparecen repartidas en distintas figuras

delictivas (426).

Aunque sistem6ticamente se siga la dirección francesa, en

la tipificación de las conductas delictivas se acude a los -

artículos 646 y 647 del Código Rocco, complementado con el -

parÓgrafo 266 del Código penal alemón.

Las conductas que quedan englobadas bajo el epfgrafe abu-

so de confianza son:

a) Apropiación para sf o para un tercero del bien mueble-

recibido por cualquier tftulo, asf como su empleo para fines

distintos del convenido (art. 1).

b) la gestión o guarda dañosa del patrimonio de otro - --

( art. 2).

c) La apropiación para sf o un tercero del objeto mueble-

1

) 1

1 3 2

350

que se tenga por error o coso fortuito (art. 3).

d) La apropiaci6n, con infracci6n de las disposiciones

legales, de la cosa perdida o del tesoro oculto (art. 4).

Las conductas contenidas en los arts. 1, 3 y 4 están di-­

rectamente inspiradas en los artículos 646 y 647 del c6digo­

penal italiano (427), mientras que el artículo 2, se basa en

el parágrafo 266 del c6digo alemán (428), y llena la laguna-

que en la legislación italiana supone la ausencia de un tipo

relativo a las gestiones dañosas para el patrimonio, efectua

das por las personas a quien esté confiado.

Pese al indudable valor en cuanto posible vía de aproxim.9_

ción de las distintas legislaciones, este articulado sirve -

de base 6nicamente al código penal rumano ( 428 bis). La f al-

ta de un interés real de los Estados en lograr la unifica--­

ci6n de un tipo delictivo sin directa trascendencia interna-

cional constituye, en mi opini6n la causa primordial,

62,- Falsificaci6n de pasaportes y declaraciones de iden­

tidad. También la Conferencia de El Cairo, propugn6 en base­

ª un rapport de LEMKIM (429) el establecimiento de falsific.9_

cienes de pasaportes y declaraci6n de identidad, como figura

delictiva aut6noma: El profesor polaco argumentaba la necesi

dad de la autonomía en base a: a) cumplimiento del art. 14 -

de la Convenci6n de Ginebra contra el terrorismo. b) lucha -

eficaz contra el delito internacional. c) enfrentamiento con

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351

tra delincuentes internacioaales (430). En los tres supues--

tos, en !os dos primeros por la naturaleza del delito, y en­

el tercero por la del delincuente, la utilizaci6n de pasapoE_

te falso se presentaba como un medio necesario a utilizar --

por la criminalidad internacional. La garantfa de un castigo

severo, a los que cooperaran con estas conductas justificaba

en su opini6n la tipificaci6n aut6noma.

El texto aprobado (431) adem6s de propugnar la adopci6n -

de medidas preventivas unitarias, y la celebraci6n de una

Convenci6n Internacional, establecfa el castigo de: 1) la

falsificaci6n o alteraci6n de pasaportes o documentos equiv~

lentes. 2) el presentar identidad falsa, o declaraci6n o - -

atestados falsos con el fin de obtener un pasaporte. 3) el -

funcionario p6blico que conscientemente inserta anuncios fa!

sos relativos ·a la identidad en un pasaporte. 4) uso de pas~

porte falso. 5) el que detente, adquiera o transporte un pa­

saporte falso. 6) la aplicaci6n por igual sea documento na--

cional o extranjero.

A pesar de ello, una ojeada a las legislaciones actuales­

nos muestra la falta de trascendencia pr6ctica de esta pro-­

puesta, ya que la regla general, es· la inclusi6n dentro de -

un grupo m6s amplio de conductas, relativas a la falsifica-­

ci6n de todo tipo de documento de identidad (432), o en su -

caso la aplicaci6n de las reglas de la participación.

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3 4

352

7Q,- Situaci6n de los condenados extranjeros o ap6tridas­

despu's de su liberaci6n.

La V Comisi6n de la Asamblea de la Sociedad de las Nacio-

nes recomend6 en 1937, que la conferencia de El Cairo se prE_

nunciara sobre este punto (433). La expulsi6n de extranjeros

es una medida que todas las legislaciones permiten al poder­

e jecutivo (434). La imposici6n de la misma al delincuente ex

tranjero una vez cumplida la pena, implica la ruptura del

principio de igualdad, por ello desde un plano de política -

criminal sería deseable una penalizaci6n de semejante medida.

En este sentido el proyecto Griego de 1924 (435), el Rumano­

de 1927 (436), y el Franc's de 1934 (437), habían incluido -

esta sanci6n dentro de las medidas de seguridad.

A pesar de ello las Conferencias de la Unificaci6n en las

que los propios Estados eran partes interesadas en la cues-­

ti6n, se abstuvieron de toda decisi6n en este sentido, mante

niendo esta sanci6n, bajo el principio de la arbitrariedad -

administrativa. Así la soluci6n adoptada, carecía de todo --

contenido penal, pues se limita a enunciar con car6cter muy­

general, unos principios para encauzar tanto la expulsi6n, -

como la recepción de los extranjeros o ap6tridas que han CU,!!1.

plido la condena (438 ;. El reconocer car6cter administra

tivo a esta sanci6n, dando visto bueno a una situaci6n no ai misible desde el punto de vista de política criminal, es Ín­

dice de la dependencia que las delegaciones oficiales m6xime

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353

en los albores de la Segunda Guerra Mundial.

3) UNIFICACION DE NORMAS DE PARTE GENERAL DE LOS CODIGOS­

PENALES.

El intento de unificación de principios de parte general,

que en _principio solo tienen trascendencia en el orden inter

no, se desarrolló en las dos primeras Conferencias. Ello su­

ponfa seguir el esquema de PELLA para la progresiva unifica­

ción penal, primero de este tipo de disposiciones, y con po~

terioridad de los tipos delictivos concretos (439).

La Conferencia de Varsovia de 1927 propuso textos para la

regulación de la legítima defensa, estado de necesidad, par­

ticipación y tentativa (440), y la de Roma afrontó la regul~

ción de las medidas de seguridad.

I) Legítima defensa.- El concepto dado en Varsovia, de e~

traordinaria amplitud era el siguiente: art. lQ "No hay in--

fracción cuando se comete un acto necesario para defender --

contra una agresión actual e ilícita a un bien cualquiera, -

propio o ajeno''.

Art. 2 ~En ~aso de exceso de la legítima defensa el agente

estaré exento de la pena si ha cometido sus actos bajo el im

perio de una fuerte emoción•.

Los requisitos por tanto eran: I.- Necesidad de defensa.-

II.- 'Agresión actual e ilícita. III.- Bien defendible cual--

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1 3 6

354

quiera propio o ajeno.

La incidencia del texto, en los C6digos de los Estados --

asistentes a las Conferencias, no ya en cuanto a la f6rmula-

empleada, sino en cuanto al contenido material no ha sido --

grande, tan solo el c6digo penal polaco de 1932, transcribe­

pr6cticamente la formulaci6n aprobada en Varsovia (441), el-

c6digo italiano de 1930, mantiene en su art, 52, una identi­

dad de contenido con la formulaci6n de Varsovia, aunque su -

fundamentaci6n no esté en el texto de la Conferencia, sino -

en la ampliaci6n de una tradici6n, ya recogida en el c6digo-

ZANARDELLI (442). Una cierta influencia puede observarse en­

el art. II del c6digo penal yugoslavo (443). Las legislacio­

nes de los restantes Estados incluida la de Rumania (444) --

restringen la admisi6n de la legítima defensa a la protec- -

ci6n de una serie de bienes. Así las legislaciones de España

(445), Francia y B~lgica (446), permanecen en sus regulacio-

nes tradicionales.

~ ,- Estado de Necesidad. El texto propuesto supone en --

cuanto su contenido un indudable avance en el proceso de ela

boraci6n de esta eximente (447).

Se consider6: ''I - Est6 exento de pena el que comete un -

acto necesario para apartar de un bien cualquiera que le peE

tenece a él o a otro, un peligro grave, inminente y de otra-

forma inevitable, siempre que el bien salvaguardado sea al -

menos equivalente al bien sacrificado'". II - "No se conside-

; 1 3 7

355

rará que actúa en estado de necesidad, el que tiene el deber

jurfdico de sufrir el peligro".

Supone un paso adelante pues: I - incluye tanto el estado

de necesidad en sentido estricto, como el auxilio necesario;

II - Extiende la protección a cualquier tipo de bienes; -

III - Extiende su aplicación hasta los supuestos, inclusive,

de equivalencia entre el bien jurídico salvaguardado y el sa

crificado.

Tan progresiva formulación Únicamente es totalmente segui.

da por el art. 22 del código penal polaco (448) y por el art.

126 del proyecto francés de 1834 (449),

Concepto muy próximo adoptó el código penal rumano, art.-

131, que realiza una enumeración de los bienes jurídicos pa­

ra los que es aplicable (450).

En los restantes Estados, siguen con su anterior regula--

ción, Francia, Bélgica (451) o llegan a conceptos también am

plios pero por otras vías, casos de Italia (452) y España

(453).

3 Participación.- El texto adoptado en Varsovia se li-

mitaba a decir ''todos los que han participado en la tentati-

va o en la consumación de un crimen o un delito, como insti-

gadores o auxiliadores serán castigados como si fueran auto-

res 111•

El texto impone en mi opinión, y en contra de la de SOL-­

NAR (454), Únicamente una obligación de cara a la pena, es -

1 3 8

356

decir aplicar el criterio del código penal franc~s, de casti

go igualitario a cómplices y autores (455). Por otra parte -

queda sin resolverse lo que es el problema mós grave, deter­

minar de modo iniforme qu~ comportamiento comprenden cada -­

una de las categorfas mencionadas en el artfculo (autores, -

instigadores y auxiliadores).

De cualquier modo esta poco afortunada fórmula, carece de

toda trascendencia, pues el castigo equiparado solo es mante

nido por el código franc~s que ya la tenfa. En los demós ca­

sos la regla general es imponer al instigador la misma pena­

que al autor, y pena atenuada al cómplice. Puede verse art.-

69 código penal belga, art. 123 del código penal rumano (456),

art. 114 código penal español 1928, y art. 53 del código pe­

nal español de 1932, y no de modo taxativo el art. 114 del -

código penal italiano (457).

4. Tentativa.- El sistema seguido por la Conferencia fu~-

el opuesto al de la participación, es decir formular el con-

cepto, y se abstiene de toda referencia a la pena a imponer.

''Hay tentativa punible cuando la resolución de cometer un

crimen o un delito, ha sido manifestada por el empleo de me-

dios destinados a realizar este crimen o delito, siempre que

no haya desestimiento, o que no se haya producido el efecto-

por circunstancias independientes de la voluntad del autor''.

Art. 2 "La tentativa del crimen o del delito imposible no

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1 3 9

357

es castigada".

El texto es poco afortunado (458), y presenta contradici~

nes en su conjunto. En principio, la definici6n de tentativa

formulada parte de una base subjetiva al dar preponderancia­

ª la manifestaci6n de la resoluci6n criminal, sobre el co- -

mienzo de la ejecuci6n. El no acoger la limitaci6n en cuanto

a la intervenci6n del derecho penal de la realizaci6n de ac-

tos de ejecuci6n, trae consigo que pueda incluirse dentro de

este concepto de tentativa actos que 6nicamente tienen car6;:_

ter preparatorio. La amplitud de este concepto de tentativa­

quedaba también reflejado en el castigo generalizado, para -

las legislaciones que partieren de una clasificaci6n tripar­

tita, tanto de la tentativa de crfmenes como de delitos.

Por otra parte, el art. 2 al establecer el no castigo del

delito imposible, adopta una postura objetiva, en contradi-­

ci6n con el subjetivismo del concepto de tentativa (459).

La raz6n de la adopci6n de esta amplia f6rmula, est6, en­

la influencia del art. 56, del entonces proyecto ROCCO (460),

que amplfa el castigo al responder, con una indudable base -

autoritaria (461), de la realizaci6n de ~actos id6neos, diri

gidos de modo no equfvoco al cometer un delito''.

La adopci6n del criterio de Varsovia traer{~ consigo: I -

formulaci6n de un concepto amplio de tentativa, II - castigo

generalizado de la tentativa de crfmenes y de la.de delitos,

III - no castigo expreso del delito imposible.

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358

Solo el c6digo ROCCO, que fu~ el inspirador, acoge el C0,!2

cepto amplio de tentativa, art. 56, y el no castigo de deli­

to imposible art. 49-II (462).

El c6digo polaco, est6 influenciado por esta resoluci6n--

en cuanto al concepto de tentativa del art. 23, p6rrafo I, -

pero no en cuanto al delito imposible, cuya impunidad solo -

acoge en los casos de superstici6n o extrema ignorancia, art •

23, p6rrafo III (463).

En los restantes Estados que acudieron a la capital pela-

ca, la influencia es nula. Así el c6digo penal rumano de - -

1933, define la tentativa en base al comienzo de la ejecuci6n,

art. 96, lo admite de modo general solo para los crímenes,-­

art. 98, y castiga el delito imposible, art. 99 (464). Fran­

cia continu6 con su legislaci6n tradicional de definici6n o.!?_

jetiva, art. 2, no castigo generalizado a delitos, art. 3, y

ninguna menci6n al de imposible (465). Postura an6loga man--

tiene el c6digo penal belga en los arts. 51 y 53 (466), y fi,

nalmente los dos c6digos españoles de esta ~poca siguieron -

con la tradicional distinci6n tentativa-frustraci6n. Mien-

tras que con relaci6n al delito imposible, el c6digo de 1928,

estableci6 su castigo, art. 51, y se abstuvo de toda menci6n

del de 1932 (467).

5. Regulaci6n de las medidas de seguridad.- Ya en la pri-

mera conferencia de Varsovia se decidi6, a instancia de FERRI,

que en la siguiente se afrontaría la unificaci6n de las re--

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359

glas fundamentales de las medidas de seguridad (468). Su in­

corporaci6n a los c6digos preparada ya por la labor de la --

Uni6n Internacional de Derecho Penal en los años anteriores-

a la Guerra Mundial, acababa de recibir el espaldarazo del -

primer congreso de la Asociaci6n Internacional en Bruselas

(469), y de hecho aparecfa recogida junto a las 'penas en to-

dos los proyectos en elaboraci6n en los paises miembros de -

estas conferencias (470).

La acogida del dualismo estricto, pena-medida de seguridad,

respondfa a una soluci6n transacional ante el fracaso de los

dos extremos monistas, fraguado en la época anterior y cansa

grado tras la I Guerra Mundial (471).

Todo ello hace que el an6lisis de la cuesti6n sea el tema

estrella de la conferencia de Roma (472). El texto de 15 ar-

t+culos (473), aprobado por la conferencia, fué estructurado

para su elaboraci6n en tres distintos apartados: I - Natura-

leza y garantfas jurfdicas de la medida de seguridad con re­

laci6n a pena. II - Diversas especies de medidas de seguri-­

dad. III - Principios jurfdicos que regulan la ejecuci6n de-

las medidas de seguridad.

Unicamente los artfculos correspondientes a las diversas-

especies de medidas de seguridad, se aparta del entonces pr~

yecto ROCCO, las restantes pr6cticamente constituyen la - -­

transcripci6n del que serfa c6digo penal italiano (474). Es­

to hace que gran parte de la crftica y los comentarios, que-

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360

se han realizado sobre el estado peligroso y la medida de S!::_

guridad en la legislaci6n italiana, sean aquí totalmente v6-

lidos. El car6cter de este capítulo de nuestro estudio, que­

mira ante todo a la incidencia que las distintas legislacio-

nes ha traido los textos de estas conferencias, hacen que --

nos remitamos a los estudios específicos sobre el tema (475).

Los 15 artículos reflejan una posici6n dualista acentuada,

por los presupuestos del propio ROCCO (476), es decir absolu

ta separaci6n de pena y medida de seguridad, en cuanto ambas,

por su fundamentaci6n y fines, presentan una esencia diferen

te. Ahora bien el sistema dualista implica que a un mismo --

reo le sea impuesta una pena y una medida de seguridad, cum­

pliéndola en esos casos de forma sucesiva comenzando por la-

pena (477). Si seguimos para el an6lisis del articulado pro­

puesto del mismo esquema que utiliz6 la conferencia para su-

elaboraci6n observaremos:

I.- Principios gue informa la medida de seguridad:

a) Principio de legalidad. Se exige por tanto que los com

portamientos a los que se aplica como las medidas a imponer,

estén establecidas por la ley (art. I).

b) Necesidad de que concurra estado de peligrosidad so- -

cial. El art. 6 establece que flse considera como socialmente

peligrosa a la persona que ha cometido el hecho, cuando es -

de temer que ella cometa nuevos hechos previstos por la ley-

como infracciones''. Aunque las circunstancias para valorar -J

1 4 3

361

este texto se deja al arbitrio de cada legislaci6n, el art.-

2 impone como condici6n el ''que haya cometido un hecho pre--

visto por la ley como infracci6n, aunque no sean responsa- -

bles ni punibles''. Por lo tanto en principio, solo se admi--

ten las medidas postdelictuales, las predelictuales no se v~

tan, pero se deja a la legislaci6n nacional el pronunciarse-

sobre ellas (478).

c) Jurisdiccionalidad.- El art. 7 impone taxativamente --

''las medidas de seguridad son en todo caso ordenadas por el­

j uez". Adem6s de esto la intervenci6n del juez en todo el -­

proc~so de ejecuci6n ser6 constante.

d) Determinaci6n de ley aplicable.- Su sustancial diferen

cia con la pena, tiene reflejo, en la no admisi6n del princi

pio de retroactividad, sino de la medida que est~ en vigor -

en el momento de la valoraci6n del estado peligroso. Asimis-

mo, se aplica taxativamente la ley del tribunal con indepen-

dencia del lugar de la comisi6n de los hechos, art. 4.

II.- Clases de medidas: En un Ónico artículo, el 5, la

conferencia enumera, de forma sistematizada las clases de me

didas admisibles, redactadas bajo la influencia de RADULESCU

(479), en base a las admitidas por los proyectos analizÓdos.

Se aparta en cuanta a la sistematizaci6n del texto italiano.

Admite: I - Medidas preventivas de libertad.- I- Internamie!!_

to en un asilo para alienados criminales. II- Internamiento-

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1 4 4

362

en un asilo de los anormales sfquicos y ffsicos delincuentes.

III- Detención de los reincidentes y delincuentes habituales

en un establecimiento especial. IV- Colocación de los vaga--

bundos, mendigos, vagos inveterados en un establecimiento de

trabajo obligatorio. V- Colocación de menores delincuentes en

un establecimiento de trabajo obligatorio. II - Medidas res­

trictivas de libertad: I- Libertad vigilada: II- Prohibición

de residencia. III- Prohibición de frecuentar despachos de -

bebidas alcohólicas. IV- Prohibición de ejercer un oficio o­

profesión. V- Expulsión de extranjeros. VI- Medidas tutela--

res para los menores delincuentes. III - Otras medidas: - --

I- Confiscación especial. II- Caución de buena conducta. - -

III- Cierre de establecimi~ntos.

III.- Ejecución de las medidas de seguridad: Viene presi­

dido por la intervención del juez, cuya especialización recE_

mienda la conferencia (480). El juez seró el que la imponga,

art. 7, controle periódicamente la permanencia o no del esta

do peligroso, art. 8, la revoque en cualquier momento, art.-

9. Junto a ello, se regula ·detalladamente bajo el prisma du~

lista la ejecución en los casos de imposición de pena y medi

da de seguridad, presididas salvo que fuera compatible la -­

ejecución conjunta, por el criticable sistema de cumplimien­

to prioritario de la pena (a. 10), con examen de la permane~

cia de la peligrosidad (art. 12); la suspensión de la medida

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363

que ya se cumplía, para cumplir previamente la pena, art.II.

Completa tan detallada regulaci6n las normas para casos -

de quebrantamiento de condena, art. 14, juicios por varios -

actos, art. 13, y extinci6n de la pena, art. 15.

El sistema dualista italiano tuvo poco ~xito entre los -­

paises asistentes a la conferencia, tan solo el c6digo penal

rumano de 1936, la adopt6 en su totalidad (481).

Trascendencia de estas conferencias.- En relaci6n con el-

ambicioso fin para el que fueron concebidas, las conferen- -

cias para la Unificaci6n del Derecho Penal, deben de ser con

sideradas como un aut~ntico f~acaso.

Ya hemos visto la incidencia que tuvieron en cada tema --

concreto, sobre el movimiento legislativo de los diferentes­

Estados asistentes. Una valoraci6n conjunta pone de manifies

to que precisamente en los Estados para los que en un princl

pio fueron concebidos ha sido donde han tenido mayor trascen

ciencia. Lo que, por otra parte, es 16gico, ya que la caren--

cia de obligatoriedad de estas decisiones, hace que Únicame.!l

te los Estados que revisen en aquel momento su derecho posi-

tivo las tomen en consideraci6n. Así son los c6digos penales

ya derogados de Rumanía 1936 y Polonia 1932, los que en ma--

yor medida, nunca en su totalidad, siguen las propuestas de-

estas conferencias.

El c6digo penal yugoslavo del 29, pr6cticamente no lo con

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364

sidera. En Grecia, Checoslovaquia, y Francia, no se culmina­

en esta época el proceso legislativo, y cuando en los dos --

primeros casos tras la Segunda Guerra Mundial se hizo, las -

bases sobre las que se llevaba a cabo eran totalmente dístin

tas de las de la época anterior. España a pesar de asistir a

las siete conferencias no incorpor6 ni en el c6digo del 28,-

ni en el de 1932 ninguna de las resoluciones aprobadas •

Si analizamos la cuestión desde otro plano vemos que la -

ausencia de obligatoriedad en las resoluciones adoptadas, es

un factor decisivo a la hora de determinar cuáles han sido -

los temas que más trascendencia han obtenido en estas confe-

rencias, sin lugar a dudas aquellos en los que existía un in

terés real de los Estados, en que se diera una regulaci6n

uniforme, en concreto todo lo relativo al derecho penal in--

ternacional. En los restantes supuestos el hecho de que exis

tiera ya una convenci6n precedente, o el que sea un tema de-

trascendencia predominantemente interna hace que el legisla-

dor nacional prefiera su regulación anterior.

La actitud italiana merece una particular consideraci6n.-

El proyecto primero y c6digo después ROCCO, es sin duda por­

su indudable calidad técnica, el modelo muchas veces seguido

por estas conferencias, cuando el tema que se consideraba c~

recía de implicaciones políticas. Cuando las tenía, la acti-

tud intransigente de la delegaci6n italiana obligaba casi -­

siempre a adoptar una solución de compromiso. A pesar de es-

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365

te interés en las Conferencias, la incidencia de ellas sobre

el derecho positivo italiano fué absolutamente nula. La reg.':!_

loción italiana estuvo siempre dispuesta a ser utilizada co-

mo modelo, pero nunca, ni en los casos sin implicación polí­

tica adoptó el sentido inverso. Puede que en gran manera la­

razón resida en la utilización de estas conferencias como --

trampolín de propaganda científico-política, y en la natura­

leza del Estado italiano de entonces.