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JOAQUÍN MUR TORRES Tema 12 (parte). Aspectos comunes de las prestaciones de la Seguridad Social: concepto y clases de prestaciones. Reglas comunes sobre las cuantías de las prestaciones. Revalorización de pensiones. Topes máximos y mínimos. 1. Aspectos comunes de las prestaciones de la Seguridad Social En un sentido amplio, por prestaciones de la Seguridad Social cabe entender «un conjunto de medidas técnicas o económicas que pone en funcionamiento la Seguridad Social para prever, reparar o superar los estados de necesidad derivados de la actuali- zación de ciertas contingencias». Las prestaciones constituyen la respuesta que la Seguridad Social da a determi- nadas contingencias o situaciones de necesidad fijadas legal o reglamentariamente como consecuencia de un defecto de ingresos de las personas o familias o de un exce- so de gastos o de ambos problemas a la vez. 1.2. Clasificación de las prestaciones A) La doctrina establece la siguiente clasificación de las prestaciones: JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012 1 Por sus efectos P. preventivas. P. reparadoras. P. rehabilitadoras. Por las características de la prestación P. económicas P. en especie: prestaciones sanitarias; servicios sociales; asimi- laciones a cotizaciones y bonificaciones Por la finalidad y duración de la compensación realizada Pensión: prestación periódica vitalicia (o de duración amplia o indeterminada), que suple rentas de trabajo. Subsidio: prestación periódica pero temporalmente limitada, que suple rentas de trabajo. («Prestación temporal», mismo sig- nificado). Asignación: prestación periódica, indirectamente limitada, que compensa cargas. Indemnización: prestación a tanto alzado, para compensar gas- tos o daños. («Auxilio», mismo significado). Por su naturaleza Prestaciones derivadas de contingencias profesionales. Prestaciones derivadas de contingencias comunes.

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Page 1: 1. Aspectos comunes de las prestaciones de la Seguridad Social · protectora de la Seguridad Social «las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de

JOAQUÍN MUR TORRES

Tema 12 (parte). Aspectos comunes de las prestaciones de laSeguridad Social: concepto y clases de prestaciones. Reglas comunessobre las cuantías de las prestaciones. Revalorización de pensiones.Topes máximos y mínimos.

1. Aspectos comunes de las prestaciones de la Seguridad Social

En un sentido amplio, por prestaciones de la Seguridad Social cabe entender «unconjunto de medidas técnicas o económicas que pone en funcionamiento la SeguridadSocial para prever, reparar o superar los estados de necesidad derivados de la actuali-zación de ciertas contingencias».

Las prestaciones constituyen la respuesta que la Seguridad Social da a determi-nadas contingencias o situaciones de necesidad fijadas legal o reglamentariamentecomo consecuencia de un defecto de ingresos de las personas o familias o de un exce-so de gastos o de ambos problemas a la vez.

1.2. Clasificación de las prestaciones

A) La doctrina establece la siguiente clasificación de las prestaciones:

JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012 1

Por sus efectos

P. preventivas.

P. reparadoras.

P. rehabilitadoras.

Por las características de la prestación

P. económicas

P. en especie: prestaciones sanitarias; servicios sociales; asimi-laciones a cotizaciones y bonificaciones

Por la finalidad yduración de lacompensaciónrealizada

Pensión: prestación periódica vitalicia (o de duración amplia oindeterminada), que suple rentas de trabajo.

Subsidio: prestación periódica pero temporalmente limitada,que suple rentas de trabajo. («Prestación temporal», mismo sig-nificado).

Asignación: prestación periódica, indirectamente limitada, quecompensa cargas.

Indemnización: prestación a tanto alzado, para compensar gas-tos o daños. («Auxilio», mismo significado).

Por su naturalezaPrestaciones derivadas de contingencias profesionales.

Prestaciones derivadas de contingencias comunes.

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B) Debido a la importancia derivada no de una clasificación meramente doctrinalsino de una clasificación legal, se estima conveniente delimitar las modalidades contri-butiva y no contributiva de las prestaciones y también las prestaciones que tienen lanaturaleza de prestaciones derivadas de contingencias profesionales.

a) Modalidades contributiva y no contributiva de las prestaciones:

• De acuerdo con el artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, se inclu-yen dentro de la modalidad contributiva de la acción protectora las siguientes presta-ciones:

— Las pensiones de incapacidad permanente y de jubilación en sus modalidadescontributivas.

— Las prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad (supuestogeneral contributivo), paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante lalactancia natural, cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedadgrave y muerte-su perviven cia.

— La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales.

— Las prestaciones familiares no económicas, es decir, el período de excedencia porcuidado de hijo o menor acogido o fa miliar, considerado como de cotización efec-tiva, así como el incremento hasta el 100% de determinadas cotizaciones comoconsecuencia de reducción de jornada por cuidado de menor u otras personas.

• De acuerdo también con el artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social,se incluyen dentro de la modalidad no contributiva de las prestaciones las siguientes:

— Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

— Las prestaciones económicas familiares, es decir: a) las asignaciones periódicaspor hijo o menor acogido a car go; b) las prestaciones de pago úni co: por naci-miento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparenta-les y en los casos de madres discapacitadas; por parto o adopción múltiples.

— El subsidio no contributivo por maternidad.

— Los complementos para garantizar los mínimos de pensiones.

— Los servicios sociales y la asistencia sanitaria, siempre que no deriven de acci-dentes de trabajo o enfermedades profesionales.

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Por el carácter deltítulo que ostenta elbeneficiario

P. de derecho propio.

P. de derecho derivado.

Por sufinanciación o modalidad

P. contributivas (financiadas a través de cotizaciones sociales).

P. no contributivas (financiadas a través de los PresupuestosGenerales del Estado).

Por su percepciónP. de pago directo.

P. de pago delegado.

Por su cuantíaP. de cuantía fija.

P. de cuantía variable (proporcionales a bases de cotización).

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b) Prestaciones que tienen la naturaleza derivada de contingencias profesionales:

Tienen la naturaleza de prestaciones derivadas de contingencias profesionales:

— Todas las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales.

— La prestación de riesgo durante el embarazo (artículo 134 LGSS).

— La prestación de riesgo durante la lactancia natural (artículo 135 ter LGSS).

1.3. Catálogo de prestaciones

Antes de proceder a una enumeración exhaustiva de las prestaciones de la Segu-ridad Social española, conviene hacer referencia a las cuestiones que a continuación seindican.

1.3.1. El Convenio n.º 102 de la OIT relativo a la norma mínima de SeguridadSocial

El Convenio 102 de la OIT, aprobado el 28 de junio de 1952, constituye el «idealde cobertura de la Seguridad Social». El Convenio recoge los siguientes nueve tipos deprestaciones que deben alcanzar los Estados de acuerdo con su desarrollo económicoy social:

— asistencia médica;

— prestaciones monetarias por enfermedad;

— prestaciones de desempleo;

— prestaciones de vejez;

— prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional;

— prestaciones familiares;

— prestaciones de maternidad;

— prestaciones de invalidez;

— prestaciones de sobrevivientes.

El Informe Mundial sobre la Seguridad Social 2010 (OIT) constata que, si bien exis-te actualmente cierto nivel de protección social en todos los países, sólo un tercio deellos (en los que vive el 28 por ciento de la población mundial) dispone de sistemas deprotección social que incluyan todas las ramas de la Seguridad Social, según se defi-nen en el mencionado Convenio 102 de la OIT sobre norma mínima de SeguridadSocial.

Para la OIT, España pertenece al grupo de países con sistemas de seguridad socialmaduros y niveles de cobertura adecuados, si bien alerta del peligro de que la crisispueda llevar a estos países a futuros recortes de los gastos de la seguridad social paraafrontar el aumento del déficit y la deuda pública, hasta dejar dichos gastos de Segu-ridad Social en niveles incluso inferiores a los anteriores a la crisis.

El Informe Mundial mencionado concluye: «La crisis actual ha demostrado una vezmás la importancia de la seguridad social para la sociedad en tiempos de crisis y deajustes, pues constituye un estabilizador económico, social y político irremplazable en

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momentos difíciles. Esta función se suma a todas las demás funciones que la seguri-dad social desempeña: proporciona mecanismos para reducir e incluso evitar la pobre-za, reducir las desigualdades de ingresos a niveles aceptables y mejorar el capitalhumano y la productividad. La seguridad social es, por consiguiente, una de las condi-ciones necesarias para el desarrollo económico y social sostenible. Es un factor de de -sarrollo. Es asimismo una importante característica de todo Estado y toda sociedaddemocráticos y modernos».

1.3.2. Redacciones del artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social

La Ley General de la Seguridad Social determina en su artículo 38 la acción pro-tectora del sistema español de Seguridad Social, debiendo decirse que esta acción pro-tectora ha experimentado una importante fuerza expansiva en los últimos años, lo queha provocado diversas modificaciones en dicho artículo 38, que conviene resaltar:

— El texto original de 1994 no recogía los riesgos durante el embarazo y durantela lactancia natural y la maternidad se incluía dentro de la incapacidad laboraltransitoria.

— A partir de 1-1-1995, la incapacidad laboral transitoria se desdobla en incapa-cidad temporal y maternidad.

— La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vidafamiliar y laboral de las personas trabajadoras, añadió al catálogo de situacio-nes protegidas del artículo 38 el riesgo durante el embarazo.

— Con vigencia a partir de 1-1-2004 se introdujo un párrafo 4 en este artículo 38,determinando que «cualquier prestación de carácter público que tenga por finali-dad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Segu-ridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, formaparte del sistema de la Seguridad Social». Ahora bien, a partir del 23-4-2005 seestableció que únicamente formaban parte del sistema de la Seguridad Sociallas prestaciones de carácter público que complementasen, ampliasen o modifi-casen las prestaciones de Seguridad Social en su modalidad contributiva. Estanueva redacción del párrafo 4 del artículo 38 permite a las Comunidades Autó-nomas complementar las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

— A partir de 1-1-2004, el artículo 38 dejó de hablar de «prestaciones familiarespor hijo a cargo», para hablar de «prestaciones familiares». Esto permitió añadirdentro de la acción protectora determinados supuestos de pago único, estandoahora vigentes los dos siguientes: «prestación económica de pago único a tantoalzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas,monoparentales y en los casos de madres discapacitadas»; «prestación econó-mica de pago único por parto o adopción múltiples». No está ya vigente la pres-tación de pago único de 2.500 euros por nacimiento o adopción de hijo, supri-mida a partir de 1-1-2011 por el Real Decreto-ley 8/2010.

— La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres,añadió a partir del 24-3-2007 una nueva situación de necesidad protegida: elriesgo durante la lactancia natural.

— Por último, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 introdujo enel repetido artículo 38 una nueva situación a proteger: el cuidado de menoresafectados por cáncer u otra enfermedad grave.

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1.3.3. Prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de laAutonomía Personal y Atención a las pesonas en situación dedependencia

El artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acciónprotectora de la Seguridad Social «las prestaciones de servicios sociales que puedanestablecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia ala tercera edad, así como en aquellas otras materias que se considere conveniente».

Estas prestaciones, aunque incluidas dentro del sistema de la Seguridad Social, sehallan recogidas en diversa normativa fuera de la LGSS, debiendo citarse la LISMI (Leyde Integración Social de los Minusválidos), pero especialmente la Ley 39/2006, de 14de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas ensituación de dependencia.

La Ley 39/2006 crea un sistema para la atención a la dependencia, con la cola-boración y participación de todas las Administraciones Públicas, considerándose estesistema como el cuarto pilar del Estado del Bienestar.

Las prestaciones de atención a la dependencia pueden tener naturaleza de servi-cios o de prestaciones económicas, yendo destinadas, por una parte, a la promoción dela autonomía personal y, por otra parte, a atender las necesidades de las personas condificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Dentro de las prestaciones económicas, la Ley 39/2006 contempla las tres siguien-tes:

— Prestación económica vinculada al servicio. La prestación está destinada a lacobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Aten-ción (PIA) cuando no sea posible la atención por un servicio público de atencióny cuidado.

— Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadoresno profesionales. Su finalidad es mantener al beneficiario en su domicilio aten-dido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecua-das de convivencia y de habitabilidad de la vivienda.

— Prestación económica de asistencia personal. La prestación sirve para contribuira la contratación de una asistencia personal durante un número de horas, quefacilite una vida más autónoma a la persona con gran dependencia.

1.3.4. Enumeración de las prestaciones de Seguridad Social

Una enumeración exhaustiva de las prestaciones concedidas por el sistema deSeguridad Social pudiera ser la siguiente:

Prestaciones preventivas:

— Medicina preventiva.

— Subsidio por riesgo durante el embarazo.

— Subsidio por riesgo durante la lactancia natural.

— Subsidio de incapacidad temporal en el supuesto concreto de obser-vación por enfermedad profesional.

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Prestaciones reparadoras:

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Económicas

• Pago único

— Auxilio por defunción.

— Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes.

— Indemnización por incapacidad permanente parcial.

— Indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanen-te total.

— Indemnizaciones en caso de muerte por accidente de trabajo o enfer-medad profesional.

— Indemnización para completar doce mensualidades de pensión deorfandad.

— Prestación familiar de pago único a tanto alzado por nacimiento oadopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparen-tales y en los casos de madres discapacitadas.

— Prestación familiar de pago único por parto o adopción múltiples.

— Subsidio especial de maternidad por parto, adopción o acogimientomútiples.

— Modalidades de pago único de la prestación por desempleo.

• Pago periódico

— Subsidio por incapacidad temporal.

— Subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enferme-dad grave.

— Subsidio por maternidad (general contributivo y especial no contri-butivo).

— Subsidio por paternidad.

— Pensión de incapacidad permanente total.

— Pensión de incapacidad permanente absoluta.

— Pensión de gran invalidez.

— Pensión de invalidez (modalidad no contributiva).

— Pensión de jubilación (modalidades contributiva y no contributiva).

— Pensión de viudedad.

— Prestación temporal de viudedad.

— Pensión de orfandad.

— Pensiones en favor de familiares.

— Subsidios en favor de familiares.

— Prestación familiar económica por hijo o menor acogido a cargo.

— Prestación y subsidios por desempleo.

— Prestación por cese de actividad (R. de Trabajadores Autónomos).

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Prestaciones rehabilitadoras:

P. para la recuperación:

— Estimulación precoz.

— Recuperación médico-funcional.

— Tratamientos psicoterapéuticos.

P. de integración social:

— Atención personal.

— Atención domiciliaria.

— Atención institucionalizada en residencias.

— Prestaciones para aumento de la capacidad de desplazamiento ypotenciación de las relaciones con el entorno.

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Económicas

— Prestación por infortunio familiar (Seguro Escolar).

— Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte(LISMI).

— Prestación económica vinculada al servicio (Ley de Dependencia).

— Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo acuidadores no profesionales (Ley de Dependencia).

— Prestación económica de asistencia personal (Ley de Dependencia).

En especie

• Asistencia Sanitaria

— Médica.

— Farmacéutica.

• Servicios Sociales

— Centros de Día.

— Centros de Noche.

— Centros Residenciales.

— Ayudas a domicilio.

— Vacaciones.

— Termalismo social.

• Cotización

— Bonificaciones, reducciones y exenciones.

— Prestaciones familiares no económicas (Modalidad contributiva).

— Asimilación de días de cotización por parto.

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P. para la integración laboral y ocupacional:

— Programas.

— Tratamientos en centros propios del IMSERSO.

1.4. Características generales de las prestaciones

1.4.1. Acceso prestacional condicionado al cumplimiento de requisitos

El derecho a las distintas prestaciones del sistema de Seguridad Social está con-dicionado al cumplimiento de una serie de requisitos, que pueden ser:

— generales para todas o la mayoría de las prestaciones;

— particulares exigidos para una prestación determinada.

Los requisitos generales varían si se trata de la protección contributiva o de la nocontributiva, si bien existe un requisito general común, que es la aparición de la situa-ción de necesidad o producción del hecho causante.

Los otros requisitos generales son:

— En la protección contributiva: estar el trabajador afiliado y en alta o en situa-ción asimilada a la de alta; contar con un período previo de cotización.

— En la protección no contributiva: la insuficiencia de ingresos y la residencia enterritorio nacional.

A) Requisitos generales del derecho a las prestaciones contributivas

A1) Requisito de producción del hecho causante

El hecho causante es la situación de necesidad que, al afectar a un afiliado,«causa» u origina el derecho a la protección. La fecha del hecho causante es básica, portanto, para señalar la fecha de efectos económicos de la prestación.

En la protección contributiva la situación de necesidad se presume con caráctergeneral, no debiendo probarse. No obstante, hay excepciones en las que se debe probarla necesidad.

A2) Requisito de afiliación y alta o situación asimilada

El art.º 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que «las personasincluidas en el campo de aplicación del Régimen General causarán derecho a las pres-taciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectivaprestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o ensituación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvodisposición legal expresa en contrario». Aunque este precepto está referido al RégimenGeneral, es de aplicación a los distintos Regímenes del sistema.

Importa resaltar que el propio artículo 124.1 relativiza el requisito de afiliación yalta,

— al considerar como alta otras situaciones asimiladas;

— al establecer la posibilidad de causar prestaciones desde la situación de no alta,al utilizar la fórmula «salvo disposición legal expresa en contrario».

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Hay, además, otras fórmulas que también relativizan la exigencia del requisito dealta y que deberemos comentar:

— Alta de pleno derecho.

— Alta especial.

— Alta instada por el trabajador o de oficio.

— Responsabilidad empresarial.

Las fórmulas de relativización del requisito general de alta son, por tanto, lassiguientes:

Fórmula 1.ª: Supresión del requisito de alta

Mediante la vía mencionada «salvo disposición legal expresa en contrario», se hasuprimido el requisito de alta en los siguientes casos:

a) La Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización dela estructura y de la acción protectora suprimió el requisito para:

— pensión de jubilación;

— pensión de incapacidad permanente absoluta;

— pensión de gran invalidez.

b) La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y delorden social, suprimió el requisito para:

— pensión de viudedad;

— pensión de orfandad.

c) La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y delorden social, suprimió el requisito para

— pensión en favor de familiares.

Así pues, en estas prestaciones que acabamos de indicar el acceso a las mismasse puede realizar desde una situación de no alta, pero en compensación a este benefi-cio, la ley va a exigir mayores períodos de cotización, salvo actualmente en jubilación.Así, para el acceso a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invali-dez desde la situación de no alta, se exigen 15 años de cotización, 3 de los cuales enlos últimos 10.

Fórmula 2.ª: Situaciones asimiladas a la de alta

Son supuestos delimitados legal o reglamentariamente en los que existiendo unasuspensión o extinción del contrato de trabajo y manteniéndose o no la obligación decotizar, subsiste el derecho a la acción protectora para algunas o todas las contingen-cias.

Son situaciones asimiladas a la de alta a efectos de cualesquiera prestaciones,salvo para el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural, la per-cepción de desempleo de nivel contributivo y el período de vacaciones retribuidas nodisfrutadas.

Cada prestación tiene su catálogo de situaciones asimiladas a la de alta, lo que seha estudiado en el tema 9.

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Fórmula 3.ª: Alta de pleno derecho

De acuerdo con los artículos 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 29.2del Reglamento de Afiliación, el trabajador se encuentra en situación de el alta de plenoderecho, aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones, a efectos de lascontingencias de:

— accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

— desempleo;

— riesgo durante el embarazo;

— riesgo durante la lactancia natural;

— asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.

Ahora bien, esta alta presunta no exime al empleador de su obligación legal de soli-citar el alta real, por lo que su incumplimiento le hace incurrir en responsabilidad.

El artículo 125.4 de la Ley General de la Seguridad Social prevé que el Gobierno,a propuesta del Ministro de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de losrecursos financieros precisos, pueda extender la presunción de alta a alguna o algunasde las restantes contingencias objeto de protección de la Seguridad Social.

Fórmula 4.ª: Alta especial

Se establece por el art.º 125.6 de la Ley General de la Seguridad Social para lassituaciones de huelga y cierre patronal. Se denomina alta especial, porque, a pesar detratarse de una situación de alta, se suspende la obligación de cotización por parte delempresario y del trabajador.

Fórmula 5.ª: Alta instada por el trabajador o de oficio

Si el empresario incumple con la obligación de solicitar el alta, ésta puede solici-tarse por el trabajador o practicarse de oficio por la Tesorería General de la SeguridadSocial.

Fórmula 6.ª: Responsabilidad empresarial

Para los supuestos de falta de comunicación del alta por el empresario obligado —sin haberla instado el trabajador como sujeto facultado o haberla efectuado de oficiola Tesorería— la ley establece el principio de responsabilidad del empresario en ordena las prestaciones, sin perjuicio, en su caso, del anticipo de las mismas por la EntidadGestora o la Entidad Colaboradora.

A3) Requisito de la cotización previa

El art.º 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social prevé el requisito de la coti-zación previa «para las prestaciones cuya concesión o cuantía está subordinada al cum-plimiento de determinados períodos de cotización».

Este requisito de cotización previa tiene las siguientes características:

— Se denomina también período de carencia, porque, hasta que se completa dichacotización previa, se carece del derecho a la prestación de que se trate.

— La cotización previa no aparece en el art.º 124 de la Ley General de la Seguri-dad Social como requisito «general» para causar derecho a las prestaciones —calificati-

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vo que sólo aplica dicha Ley al dato de estar afiliado y en alta o situación asimilada—.Ahora bien, la habitual exigencia de la cotización previa en relación a la mayoría de lasprestaciones convierte de hecho tal exigencia en un requisito general o generalizado.

— Puede permitirse que la cotización previa se cumpla a lo largo de toda la vidalaboral (Carencia genérica).

— Puede exigirse que toda o parte de la cotización previa se cumpla dentro de unosperíodos determinados (Carencia específica).

— No hay homogeneidad en los requisitos de cotización exigidos para las pensio-nes. No obstante, la cotización mínima de 15 años de la jubilación se exige asimismoen la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez causadas por contingenciascomunes en la situación de no alta y también en la viudedad, orfandad y favor de fami-liares cuando el causante fallece en situación de no alta.

— Tampoco hay homogeneidad en el requisito de cotización exigido para los sub-sidios. Antes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva demujeres y hombres, sí había homogeneidad entre la incapacidad temporal derivada deenfermedad común, la maternidad y el riesgo durante el embarazo. Ahora la materni-dad contributiva tiene, según edad, una carencia gradual, distinta a la fija exigida parala IT derivada de enfermedad común y a la que es necesario en todo caso acreditar enpaternidad. El riesgo durante el embarazo no exige período previo de cotización, comotampoco el riesgo durante la lactancia natural. La misma carencia gradual que en lamaternidad contributiva se exige en la prestación por cuidado de menor afectado porcáncer u otra enfermedad grave.

Al igual que ocurre con el requisito de alta, el requisito de cotización previa o pe -ríodo de carencia se relativiza con una serie de fórmulas:

Fórmula 1.ª: No exigibilidad de períodos de cotización

El art. 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social establece que «no se exigi-rán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven deaccidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legalexpresa en contrario».

Esta salvedad se ha utilizado ya una vez a fin de exigir cotización previa en el acce-so a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez causada por accidente nolaboral desde la situación de no alta (Art.º 138.3 de la Ley General de la SeguridadSocial).

Por contra, aunque el fallecimiento derive de enfermedad común, no se exige pe-ríodo previo de cotización ni para el auxilio por defunción ni para la pensión de orfan-dad en situación de alta o asimilada.

Debe añadirse que no se exige período de carencia alguno en las prestaciones deriesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, al tener la naturale-za de prestaciones derivadas de contingencias profesionales.

Fórmula 2.ª: Cómputo de cuotas correspondientes a situaciones de suspensión del con-trato de trabajo

Las cuotas correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, materni-dad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cui-dado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave son computables a efectosde los períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones. (Art.º124.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción por la Ley Orgánica 3/2007).

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Fórmula 3.ª: Cómputo de las cotizaciones efectuadas en regímenes anteriores a la vigen-cia del sistema actual de Seguridad Social

Los períodos de cotización en el ámbito de los Seguros Sociales Unificados, De-sempleo y Mutualismo Laboral se computan para el disfrute de prestaciones del Régi-men General de la Seguridad Social (disp. transit. 2.ª, 1 de la Ley General de la Segu-ridad Social).

Fórmula 4.ª: Cómputo de cotizaciones no efectivamente realizadas

— A efectos del acceso a las prestaciones de incapacidad permanente se asimila acotización efectiva la no realizada que hubiera correspondido por los días que faltanpara agotar el período máximo de 545 días de la incapacidad temporal.

— «A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad perma-nente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la traba-jadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cadaparto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste inclui-do, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momen-to del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si elparto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda». (Disposición adicional 44LGSS). De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009y correo electrónico de la Dirección General del INSS de 16-3-2010, el cómputo de losmencionados días es asimismo aplicable a efectos de completar el período mínimo decotización para causar una pensión de vejez o invalidez del SOVI, sin que el cómputopueda sobrepasar la fecha de 31 de diciembre de 1966. Véase nota al final de esta fór-mula 4.ª.

— El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción delcontrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desem-pleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspon-dientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente,muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menor afectado por cán-cer u otra enfermedad grave. (Apartado 6 del artículo 124 de la LGSS, añadido por LeyOrgánica 3/2007, de 22 de marzo).

— En caso de excedencia por cuidado de hijo o menor acogido, se otorgan comocotizados los dos primeros años de excedencia, salvo para desempleo e incapacidadtemporal. Dicho período tendrá una duración de 30 ó 36 meses, si la unidad familiarde la que forma parte el menor, en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tienela consideración de familia numerosa de categoría general o de categoría especial. Porcuidado de otro familiar, la consideración de cotización efectiva es la del primer año deexcedencia. Lo dicho es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena. Por lo que res-pecta a las personas integradas en el Régimen General e incluidas en el Estatuto Bási-co del Empleado Público, la consideración de cotización efectiva alcanza hasta los tresaños de excedencia. A partir de 1-1-2013, los tres años de excedencia que los trabaja-dores disfruten en razón de cada hijo o menor acogido tendrán también la considera-ción de período de cotización efectiva.

— En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo que afecte a víctimas deviolencia de género, se considera cotización efectiva todo el tiempo que dure la suspen-sión, que inicialmente no podrá exceder de seis meses, pudiendo prorrogar el juez lasuspensión por períodos de tres meses hasta un máximo de dieciocho.

— La huelga y el cierre patronal legal se computan como cotizados para alcanzarel mínimo de ocupación cotizada para desempleo, según jurisprudencia del TribunalConstitucional.

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— La simple afiliación al Retiro Obrero sirve como 1.800 días a efectos de comple-tar el período mínimo de cotización para la pensión de jubilación.

— A efectos del porcentaje de la pensión de jubilación, se presumen cotizados dis-tintos períodos, según la edad que tuviesen en 1 de enero de 1967, a quienes acreditencotizaciones a los extinguidos Regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualis-mo Laboral.

Nota.– Sin perjuicio del beneficio de la disposición adicional 44.ª de la LGSS quecontinúa, la disposición adicional 60.ª de la LGSS, introducida por el artículo 9 la Ley27/2011, de 1 de agosto, añade con efectos de 1-1-2013 un nuevo beneficio por cui-dado de hijo, cuyas características son las siguientes:

a) El supuesto que se bonifica es el período de interrupción de la cotización, deri-vado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de pres-taciones de desempleo, siempre que dichos sucesos se hayan producido entre

ã los nueve meses anteriores al nacimiento (o los tres meses anteriores a laadopción o acogimiento permanente)

ã y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

b) El beneficio que se reconoce es a todos los efectos salvo para el cumplimientodel período mínimo de cotización exigido para las prestaciones.

c) La duración del período que se computa como cotizado es de 112 días por cadahijo o menor adoptado o acogido. Ahora bien, dicho período

ã se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018,hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo o menor acogido en el año2019;

ã podrá incrementarse anticipadamente antes de 2018 en los supuestos defamilias numerosas, siempre que las posibilidades económicas del sistema lopermitan;

ã será de un máximo de 270 días a partir del año 2013 a los exclusivos efectosde determinar la edad de acceso a la jubilación ordinaria;

ã en ningún caso podrá ser superior a la interrupción real de la cotización.

d) El beneficio sólo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controver-sia entre ellos se otorgará el derecho a la ma dre.

e) La aplicación de los beneficios establecidos en la disposición adicional 60.ª men-cionada no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijos o menores, con-siderado como período de cotización, supere cinco años por progenitor o adop-tante beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando losmencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 180.1 dela LGSS. (Período máximo de tres años computado por excedencia por cuidadode hijo).

• Conviene señalar las diferencias entre el beneficio por cuidado de hijo contem-plado en la disposición adicional 44.ª de la LGSS y el contemplado en la disposiciónadicional 60.ª de la LGSS.

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Fórmula 5.ª: Tesis de los días-cuota

Las pagas extraordinarias se computan como días cotizados a efectos del acceso alas prestaciones. Ahora bien, su cómputo no va más allá de la concesión del derecho,no sirviendo para la cuantía o duración del mismo.

Por otra parte, la tesis de los días-cuota no se aplica a las prestaciones que, enlugar de simple cotización, exigen trabajo cotizado, como sucede en el supuesto de lasprestaciones por desempleo.

El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraor-dinarias para reducir el déficit público, ha derogado la disposición transitoria 4.ª de laLGSS, por lo que ha desaparecido la supresión gradual del cómputo de las pagasextraordinarias establecida en dicha disposición transitoria en relación con el períodode carencia de la pensión de jubilación. (Desde el 25 de mayo de 2010, la carencia míni-ma exigida para la jubilación es 15 años sin cómputo alguno de días cuotas; por tanto5.475 días).

La supresión del cómputo de las pagas extraordinarias en jubilación no ha afecta-do al resto de prestaciones, incluidas las pensiones SOVI.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL 44.ª DISPOSICIÓN ADICIONAL 60.ª

Hecho causante Parto. Nacimiento, adopción oacogimiento permanente.

Beneficiario Mujer trabajadora. Cualquiera de los progenitores oadoptantes.

Períodocomputablecomo cotizado

112 días por cada partode un solo hijo y de 14días más por cada hijo, apartir del segundo, si elparto fuera múltiple.Siempre que dicho períodono estuviera cotizado.

De 112 días a 270, sin que seconsidere especialmente el hechode parto múltiple.Siempre que haya habidointerrupción de la cotización porextinción de la relación laboral oagotamiento de la prestación dedesempleo en el período decómputo abajo indicado.

Fechas decómputo

El período se computa apartir del parto.

El período de cómputo puede estarcomprendido entre los nuevemeses anteriores al nacimiento (o los tres meses anteriores a laadopción o acogimientopermanente) y la finalización delsexto año posterior a dichassituaciones.

Efectos

Para la jubilación eincapacidad permanente. Para todas las prestaciones.

A todos los efectos,inclusive para alcanzar elperíodo mínimo decotización.

A todos los efectos, salvo para elcumplimiento del período mínimode cotización exigido.

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Fórmula 6.ª: Teoría del paréntesis

La exigencia de períodos previos de cotización dentro de un determinado lapso detiempo se atenúa en ocasiones retrotrayéndolos a la fecha en que cesó la obligación decotizar.

Fórmula 7.ª: Cómputo recíproco de cotizaciones entre los diversos regímenes del sistema

Esta técnica permite la totalización de cotizaciones dentro del sistema de la Segu-ridad Social cuando tales cotizaciones tengan el carácter de sucesivas o alternativas yse refieran a prestaciones comunes.

Fórmula 8.ª: Responsabilidad empresarial

En los supuestos de falta de cotización o cotización insuficiente por incumpli-miento del empresario, surge la responsabilidad empresarial en orden a las prestacio-nes sin perjuicio, en su caso, del anticipo de las mismas por la Entidad Gestora o laEntidad Colaboradora.

B) Requisitos generales del derecho a las prestaciones no contributivas

Estos requisitos generales son los tres siguientes:

Requisito de producción del hecho causante

Con carácter general debe probarse —no siendo presumible— la situación de nece-sidad determinante del hecho causante.

Requisito de insuficiencia de ingresos

Es requisito general, tanto para el reconocimiento como para la subsistencia delderecho, la persistencia de la situación de necesidad derivada de la carencia de rentaso insuficiencia de ingresos. Por excepción no se exige límite de ingresos en las presta-ciones familiares por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad, en la prestacióneconómica por parto o adopción múltiples y en el subsidio no contributivo por mater-nidad.

Requisito de residencia en territorio nacional

El beneficiario del derecho a prestaciones no contributivas debe residir legalmen-te en territorio español y haberlo hecho, al modo de una cotización previa, durante undeterminado tiempo, parte del cual también se acota específicamente a efectos de laspensiones de invalidez y jubilación.

1.4.2. Régimen de garantías de las prestaciones

A) Los principios de indisponibilidad, irrenunciabilidad y privilegiabilidad de lasprestaciones

A1) Indisponibilidad

• El art. 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece la siguiente reglageneral al respecto: Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de

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sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención (sinperjuicio de lo previsto en el impuesto del IRPF), cesión total o parcial, compensación odescuento salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge ehijos.

b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Segu-ridad Social.

A efectos del caso a) puede ser de interés indicar el contenido de las obligacionesalimenticias. Para ello habremos de acudir a los artículos 142 y 143 del Código Civil,que dicen cuanto sigue:

Art.º 142. «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el susten-to, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentistamientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formaciónpor causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto noestén cubiertos de otro modo.»

Art.º 143. «Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensiónque señala el artículo precedente:

1.º Los cónyuges.

2.º Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los nece-siten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en sucaso a los que precisen para su educación».

• El art. 40.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece otra regla generalcon respecto a la indisponibilidad de las prestaciones: No podrá ser exigida ningunatasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificacioneshayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguri-dad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, enrelación con las prestaciones de Seguridad Social y los beneficios de sus servicios socia-les y de la asistencia social.

A2) Irrenunciabilidad

Las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social a las que tenga derecho elbeneficiario son irrenunciables, salvo en caso de opción (si bien la opción no es inalte-rable en el futuro, por lo que la renuncia en caso de opción no es definitiva sino tem-poral).

Conviene efectuar las siguientes matizaciones:

— Por excepción al principio de irrenunciabilidad de las prestaciones, establecidoen el art.º 3 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación y el subsidio pordesempleo se extinguen «por renuncia voluntaria al derecho» (Art.º 213.1 y 219.2 de laLey General de la Seguridad Social).

— Por otra parte, hay que entender definitiva la opción a que se refiere el art.º 16del R.D. 625/1985, de 2 de abril, entre percibir pensión de incapacidad permanente oprestación-subsidio de desempleo.

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A3) Privilegiabilidad

De acuerdo con el art.º 121.2 de la Ley General de la Seguridad Social, las presta-ciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo por su responsabilidad deriva-da del incumplimiento de obligaciones o por su colaboración en la gestión, y, en sucaso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en régimen deliquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimende garantías del salario establecido en el art.º 32 del Estatuto de los Trabajadores.

Tiene asimismo, carácter de crédito privilegiado el subsidio de incapacidad tempo-ral por contingencias comunes que debe abonar el empresario a su cargo desde el día4.º al 15.º de la baja, ambos inclusive.

Dicho lo anterior, conviene precisar:

— La Ley Concursal, vigente desde 1-9-2004, no ha modificado el art.º 121.2 de laLey General de la Seguridad Social, pero sí el art.º 32 del Estatuto de los Trabajadores.

— El nuevo art.º 32 del E.T. mantiene unas determinadas garantías del salario: a) créditos salariales por los últimos 30 días de trabajo en cuantía no superior al dobledel SMI: preferencia sobre cualquier otro crédito; b) créditos salariales por los objetoselaborados por los trabajadores: preferencia sobre cualquier otro crédito respecto dedichos objetos; c) créditos salariales restantes hasta 3 veces el SMI: créditos singular-mente privilegiados. Pero ello para cuando, no hallándose el empresario declarado enconcurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros bienes de aquél.

— Ahora bien, en caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la LeyConcursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios. Estosignifica que las prestaciones mencionadas tendrán, en caso de concurso, la condiciónde:

• créditos contra la masa, para los importes equivalentes a los últimos 30 días detrabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere eldoble del salario mínimo interprofesional;

• créditos con privilegio especial, para los importes equivalentes a los créditos sala-riales respecto de los objetos elaborados por los trabajadores.

• créditos con privilegio general, para los importes equivalentes a los créditos sala-riales, no incluidos en los apartados anteriores, en la cuantía que resulte de mul-tiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de sala-rio pendientes de pago.

Nota.– De acuerdo con el art.º 121.3 de la Ley General de la Seguridad Social, loscaracteres generales de las prestaciones que acabamos de describir, son también deaplicación al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene.

B) La inembargabilidad parcial de las prestaciones: las reglas de los artículos607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Dice el art. 40.1 antes citado de la Ley General de la Seguridad Social que «enmateria de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil». Estosignifica que las prestaciones de la Seguridad Social son embargables de acuerdo conlas reglas de los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de7 de enero), que a continuación se exponen:

Regla 1.ª: Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalen-te, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

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Regla 2.ª: Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean supe-riores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del dobledel salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario míni-mo interprofesional, el 50 por 100.

3.º) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salariomínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salariomínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

Regla 3.ª: Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularántodas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumu-lables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyugescuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas detoda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

Regla 4.ª: En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicialpodrá aplicar una rebaja de entre un diez a un quince por ciento en los porcentajesestablecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la regla 2.ª.

Regla 5.ª: Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieran gravadoscon descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legisla-ción fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el eje-cutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

Regla 6.ª: Las reglas anteriores serán de aplicación a los ingresos procedentes deactividades profesionales y mercantiles autónomas.

Regla 7.ª: Lo dispuesto en las reglas anteriores no será de aplicación cuando seproceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos loscasos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo lospronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación odivorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como enlos de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puedeser embargada.

C) El tratamiento fiscal de las prestaciones

C1) Regla general de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Según el art. 40.2 de la Ley General de la Seguridad Social, las percepciones deri-vadas de la acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación enlos términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyesde los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patri-monio, las prestaciones de Seguridad Social tributan con carácter general por dichoimpuesto.

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C2) Prestaciones exentas

Según el mencionado artículo 7 de la Ley 35/2006, son prestaciones exentas delimpuesto del IRPF las siguientes:

— Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

— Las prestaciones económicas familiares: asignación por hijo o menor acogido acargo; prestación de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supues-tos de familias numerosas, monoparentales o en los casos de madres discapa-citadas; prestación de pago único por parto o adopción múltiples.

— Las pensiones de orfandad.

— Las pensiones a favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacita-dos para todo trabajo (letra h del artículo 7 antes mencionado).

— El auxilio por defunción (letra r del artículo citado).

— Las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pagoúnico, con el límite de 15.500 euros y siempre que las cantidades percibidas sedestinen a las finalidades y en los casos previstos en el R.D. 1.044/1985, de 19de junio. Ahora bien, el límite no se aplicará en el caso de prestaciones por des-empleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que seconviertan en trabajadores autónomos.

Por otra parte, la exención estará condicionada al mantenimiento de laacción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que elcontribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas detrabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad enel caso del trabajador autónomo. (Letra n) del art.º 7 de la Ley 35/2006, enredacción por el artículo 65 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre).

— Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados enel entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de pro-moción de la autonomía personal y atención a las personas en situación dedependencia.

— Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.

Notas.– 1.ª) Las prestaciones públicas por maternidad sólo están exentas cuandose perciben de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales.

2.ª) Entendemos que la nueva prestación por cuidado de menor afecto por cánceru otra enfermedad grave tiene el carácter de renta exenta, pues la regla z del artículoque venimos citando establece como rentas exentas «las prestaciones y ayudas familia-res percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas ya sean vinculadas anacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores».

D) Garantía procedimental de las prestaciones

D1) Aplicabilidad de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común

De acuerdo con la disposición adicional 25.ª de la Ley General de la Seguridad So -cial, debemos decir:

La tramitación de las prestaciones de la Seguridad Social, incluida la protecciónpor desempleo, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialida-

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des en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, asícomo con las establecidas en la propia disposición adicional 25.ª de la Ley General dela Seguridad Social o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

D2) Órganos competentes

• De acuerdo con el art.º 15 del R.D. 2.583/1996, de 13 de diciembre, en redac-ción por el R.D. 900/2009, de 22 de mayo (corrección de errores en BOE de 7-10-2009),para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la SeguridadSocial, en la gestión atribuida al INSS, serán competentes:

— Norma general: Los Directores Provinciales de la provincia en que se presente lacorrespondiente solicitud.

— Normas especiales:

1.ª. Prestaciones para cuya concesión sea necesaria la evaluación médica de lacapacidad laboral del beneficiario o la determinación de su contingencia causante:serán competentes los directores privinciales de la provincia en que tenga su domicilioel interesado.

2.ª. Solicitante residente en el extranjero: será competente el director provincial dela provincia en la que, según los ficheros informáticos de consulta, el causante acredi-te las últimas cotizaciones en España. Si no constasen datos en los mismos, será com-petente el director provincial de la provincia en la que el solicitante alegue las últimascotizaciones en España. Si tampoco constasen estos datos en la solicitud, será compe-tente el director provincial de Madrid.

3.ª. Prestaciones devengadas y no percibidas: será competente el titular de la di -rección provincial que viniera abonando la prestación al fallecido.

4.ª. Reintegro de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de los ReglamentosComunitarios e instrumentos internacionales: recaerá en el director provincial de laprovincia en la que figure de alta el interesado.

5.ª. Reembolso de gastos en concepto de prestaciones sanitarias en el ámbito delseguro escolar: corresponderá al director provincial de la provincia en la que se hayadispensado la asistencia sanitaria.

6.ª. Nueva asignación económica por hijo a cargo, por inclusión de un nuevo cau-sante y cuando ya existan y estén en vigor reconocimientos anteriores en favor delmismo beneficiario o del otro progenitor: corresponderá al titular de la dirección pro-vincial que viniera abonando las demás asignaciones.

• Conviene añadir:

Una vez reconocido el derecho a determinada prestación por la dirección provin-cial competente, la responsabilidad del pago de pensiones y subsidios corresponderá aésta hasta que el beneficiario solicite el traslado de su expediente a otra provincia. Sinembargo, en el caso de indemnizaciones a tanto alzado, la responsabilidad del pagorecaerá, en todo caso, en el titular de la dirección provincial que haya reconocido elderecho.

La competencia para efectuar los pagos derivados de variaciones, atrasos, finiqui-tos, rehabilitación de impagados o de cualquier otra circunstancia similar, correspon-derá al titular de la dirección provincial que tenga encomendada la gestión de la pres-tación, entendiendo por tal aquella que la viniera abonando.

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D3) Plazos

Según el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, los plazos máximos de resolucióny notificación en los procedimientos de prestaciones en materia de Seguridad Social sonlos siguientes:

D4) Silencio administrativo

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurri-do el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladoradel procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entende-rá desestimada la petición por silencio administrativo. (Disposición adicional 25.ª.2 dela LGSS).

Conviene recordar que, frente a este silencio negativo en materia de prestaciones,el silencio es positivo en los procedimientos relativos a: inscripción de empresas; afilia-ción, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de losinteresados; convenios especiales.

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Denominación del procedimiento Plazo (Días)Prestaciones amparadas en la normativa comunitaria europea o en normas de convenios bilaterales, tratados o acuerdos internacionales.Prestaciones de incapacidad permanente, sus revisiones, lesiones permanentes no invalidantes e invalidez SOVI.Recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.Revisión de oficio de actos declarativos de derechos.Pensión de jubilación en su modalidad contributiva y pensión de vejez SOVI.Prestaciones de muerte y supervivencia y viudedad SOVI.Prestaciones otorgadas por el Seguro Escolar.Pensiones de invalidez y jubilación en sus modalidades no contributivas.Prestaciones del Régimen Especial del Mar relativas a: prestaciones sanitarias complementarias; reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada con medios ajenos a la Seguridad Social; reintegro de gastos por asistencia sanitaria a trabajadores en el extranjero; reintegro de gastos por desplazamiento y dietas por traslado de enfermos.Asignaciones económicas familiares por hijo o menor acogido a cargo.Prestación económica por nacimiento o adopción de hijoPrestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.Prestación económica por parto o adopción múltiples.Asistencia sanitaria en desplazamientos al extranjero.Prestaciones por incapacidad temporal (pago directo).Prestaciones por maternidad.Prestación por paternidad. (R.D. 295/2009).Prestación por riesgo durante el embarazo.Prestación por riesgo durante la lactancia natural. (R.D. 295/2009).Reconocimiento de prestaciones devengadas y no percibidas.Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.

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D5) Supuestos de resolución provisional de prestaciones

— De acuerdo con la Orden de 14 de julio de 1982, las Direcciones Provinciales delINSS resolverán provisionalmente los expedientes de prestaciones económicas, previa lapreceptiva fiscalización, siempre que exista un principio de prueba suficiente de queconcurren los requisitos legales para tener derecho a las prestaciones de que se trate,aun cuando los mismos estén pendientes de algún trámite o incorporación de datos odocumentos necesarios para la determinación exacta de la prestación a conceder o dealgún aspecto accesorio de la misma.

— En los supuestos de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad, la Resoluciónde la Secretaría General para la Seguridad Social de 2 de febrero de 1988 obliga a estaresolución provisional en los casos de resolución favorable, cuando la Entidad gestorano pueda determinar con exactitud la cuantía de la prestación antes del último día delmes siguiente al de presentación de la solicitud.

— En los restantes supuestos, las resoluciones provisionales se adoptarán a ins-tancia de los interesados en el procedimiento o bien a iniciativa de la propia DirecciónProvincial con la conformidad de aquéllos, siempre que el expediente lleve más de tresmeses en tramitación.

— Excepcionalmente los Directores provinciales podrán acordar la adopción deresoluciones provisionales antes de dichos plazos, cuando aprecien la existencia desituaciones de urgente necesidad y exista el principio de prueba suficiente antes men-cionado.

Una vez completo el expediente, se procederá a la adopción de la resolución defi-nitiva. Del importe de la prestación resultante se deducirán las cantidades reconocidasprovisionalmente.

— Parece oportuno añadir que, de acuerdo con los artículos 133 quater y 133decies de la Ley General de la Seguridad Social, los subsidios de maternidad y paterni-dad podrán reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de laSeguridad Social con la última base de cotización que conste en las bases de datos cor-porativas del sistema.

Si la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio del descansofuese diferente a la utilizada en la resolución provisional, se recalculará la prestación yse emitirá resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución provisionaldevendrá en definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión.

E) Garantía judicial de las prestaciones

E1) El agotamiento de la vía administrativa: la reclamación previa ante la entidad gestora

• Las resoluciones en materia de prestaciones de los Directores Provinciales de lasEntidades Gestoras son recurribles ante la Jurisdicción Social.

No obstante, para formular demanda ante el Juzgado de lo Social, es preciso inter-poner reclamación previa ante la Entidad Gestora.

• De acuerdo con el art.º 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de lajurisdicción social, la reclamación previa tiene las siguientes características:

a) Características generales

— Debe interponerse en el plazo de treinta días:

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ã desde la notificación de la resolución si esta resolución es expresa;

ã o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedi-miento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrati-vo.

— Si la resolución, expresa o presunta, ha sido dictada por una entidad colabora-dora, la reclamación previa se interpondrá, en el plazo anterior, ante la propiaentidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otrocaso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo públicogestor de la prestación.

— Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho enmateria de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proce-der de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el intere-sado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamaciónprevia. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber cadu-cado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efec-tos retroactivos que procedan dar a la misma.

— La Entidad Gestora debe contestar expresamente a la reclamación previa en elplazo de 45 días, entendiéndose, en caso contrario, denegada la reclamación porsilencio administrativo.

— Se exige también reclamación previa para demandar en materia de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales.

b) Características particulares de la reclamación previa en materia de impugnación delalta médica

— El procedimiento de impugnación del alta médica emitida por los órganos com-petentes de las entidades gestoras, al agotarse el plazo de duración de 365 díasde la prestación de incapacidad temporal, está exceptuado de la necesidad deformular reclamación previa ante la entidad gestora.

— Sin embargo, cuando la impugnación se refiera a altas médicas emitidas antesde cumplirse los 365 días en incapacidad temporal o después de transcurridoslos 365 días, debe presentarse reclamación previa. En estos supuestos, el plazopara la interposición de la reclamación previa se fija no en 30 días sino en 11días desde la notificación de la resolución. A su vez, el plazo para la contesta-ción a la reclamación previa es de 7 días, en lugar de 45.

E2) La demanda ante el Juzgado de lo Social

La demanda es el acto procesal que, por iniciativa de parte, pone en marcha el pro-ceso judicial.

Como excepción al principio de oralidad, el artículo 80.1 de la Ley reguladora dela jurisdicción social exige que la demanda se formule por escrito.

La demanda ha de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fechaen que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que seentienda denegada la petición por silencio administrativo.

Según el citado artículo 80.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, lademanda ha de contener los siguientes requisitos generales:

— Debe dirigirse al juzgado de lo social en cuya circunscripción se haya produci-do la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o al del domici-

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lio del demandante, a elección de éste. De existir varios juzgados de lo social sedirige genéricamente a todos los de la circunscripción, aplicándose las normasde reparto vigentes.

— Debe expresarse la modalidad procesal a través de la cual entienda que debaenjuiciarse la pretensión.

— Debe designarse el demandante y aquellos otros interesados que hayan de serllamados al proceso.

— Debe efectuarse una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los queverse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva,resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningúncaso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o media-ción o introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustan-ciales, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con ante-rioridad.

— Debe efectuarse la súplica correspondiente, en los términos adecuados al con-tenido de la pretensión ejercitada, no valiendo peticiones vagas o genéricas.Puede formularse la súplica de forma escalonada, con una pretensión inicial yotra u otras prestaciones subsidiarias.

— Si el demandante litigase por sí mismo, debe designar un domicilio, de ser posi-ble en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarántodas las diligencias que hayan de entenderse con él.

— Debe constar la fecha y la firma. Este requisito es subsanable.

Nota 1.ª. En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo para formularla demanda es, no de 30 días, sino de 20, que, cuando no sea exigible reclamación pre-via, se computa desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la noti-ficación del alta definitiva acordada por la entidad gestora.

La demanda se dirige exclusivamente contra la entidad gestora y, en su caso, con-tra la colaboradora en la gestión. No existe necesidad de demandar al servicio públicode salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo,ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.

El proceso de impugnación del alta médica es urgente y tiene tramitación prefe-rente. El acto de la vista ha de señalarse dentro de los 5 días siguientes a la admisiónde la demanda y la sentencia, que no tiene recurso, se dicta en el plazo de 3 días. Elmes de agosto se considera hábil en esta modalidad procesal.

Nota 2.ª. En relación con las sentencias recurridas, condenatorias al pago de pres-taciones periódicas de la Seguridad Social, conviene, de acuerdo con el art.º 294 de laLey reguladora de la jurisdicción social, indicar:

— Procede abonar la prestación durante la tramitación del recurso, dado el carác-ter ejecutivo de dichas sentencias;

— No procede devolver nada de lo abonado en virtud de la ejecución mencionada,en el supuesto de que la sentencia sea revocada.

E3) El recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciacorrespondiente

• Contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo social cabe recurso desuplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente:

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— En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a lasprestaciones de la Seguridad Social, incluido el desempleo, así como sobre elgrado de incapacidad permanente aplicable.

— Cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajado-res o beneficiarios de la Seguridad Social.

• No procederá recurso de suplicación:

— En las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

— En los procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantíade las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabaja-dor.

E4) El recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo

Contra las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los Tri-bunales Superiores de Justicia cabe recurso de casación para la unificación de doctri-na ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, cuando fueran contradictorias conalguna sentencia de la misma sala o de otras salas de los Tribunales Superiores de Jus-ticia, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otrosdiferentes en idéntica situación, en la que, en mérito a hechos, fundamentos y preten-siones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a conclusiones y pronunciamientosdistintos.

Conviene añadir que el artículo 219.3 de la Ley amplía el ámbito del recurso decasación para unificación de doctrina con una nueva modalidad que puede interponerel Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y sin necesidad de que concurra el pre-supuesto de contradicción de sentencias, con lo que se pretende lograr una mayor cele-ridad en la unificación de doctrina y en temas que hasta ahora eran de muy difícil acce-so a dicho recurso.

1.4.3. Régimen de pago de las prestaciones

A) Características generales

• Los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones depago periódico han de figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del benefi-ciario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realizael pago y, en todo caso, antes del cuarto día natural del mismo. (Art.º 15 del ReglamentoGeneral de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1.391/1995,de 4 de agosto, en redacción dada por R.D. 1.891/1999, de 10 de diciembre).

• Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el bene-ficiario.

• En caso de fallecimiento del beneficiario, la pensión se devengará hasta el últimodía del mes en que aquél se produjo.

B) Características en relación con la entidad pagadora y medio de pago de lapensión

De acuerdo con los arts 16 y 17 de la O. de 22 de febrero de 1996, de desarrollo delReglamento General de Gestión Financiera, en redacción por la Orden TAS 763/2007,de 23 de marzo, procede decir:

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1.º) Los titulares de pensiones y demás prestaciones periódicas de carácter econó-mico podrán elegir:

a) Como entidad colaboradora en el pago de la prestación, entre las entidadesfinancieras a que se refiere el artículo 3.1 a) del Reglamento General de Recaudación(las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras) asícomo sus agrupaciones o asociaciones.

Conviene añadir que, de acuerdo con la disposición transitoria única de la OrdenTAS/763/2007, de 23 de marzo, los graduados sociales y los administradores de resi-dencias de pensionistas de la Seguridad Social, inscritos el 30 de marzo de 2007 en elRegistro de Colaboradores en la Gestión de Ingresos y Pagos del sistema de la Seguri-dad Social, podrán seguir colaborando en el pago de las pensiones y de otras presta-ciones económicas periódicas de la Seguridad Social, que actualmente gestionen, sinque puedan asumir el pago de nuevas prestaciones a partir de dicha fecha.

b) El medio de pago entre los siguientes:

— La transferencia, que es el medio normal de pago de las obligaciones de la Segu-ridad Social y que puede adoptar la modalidad de:

– cobro directo por ventanilla, o

– el abono en cuenta; pudiendo la cuenta o libreta abierta al efecto adoptar a suvez alguna de las modalidades siguientes:

a) Cuenta corriente o libreta de ahorra restringidas, de titularidad del percep-tor y necesariamente individual, con la única finalidad del abono de la pen-sión y de disposición exclusiva por el titular.

b) Cuenta corriente o libreta de ahorro ordinarias, de titularidad del perceptor,que podrá ser individual o conjunta, figurando el beneficiario o, en su caso,su representante legal como uno de sus titulares.

— El cheque bancario para cuando no sea posible la transferencia, cheque que ten-drá siempre carácter nominativo y quince días de validez si es pagadero en España.

— El giro postal, que se utilizará cuando el perceptor no disponga en su localidadde residencia de otro medio o modalidad de pago, abonándose el giro mediante chequecontra la cuenta del fondo de maniobra que se determine.

Conviene precisar que el titular de la prestación es el que elige entre el cobro direc-to por ventanilla o el abono en cuenta. Ahora bien, tomada la decisión de abono encuenta por el perceptor, es la entidad financiera la que elige entre las modalidades decuenta corriente o libreta de ahorro restringidas o bien de cuenta corriente o libreta deahorro ordinarias; y ello porque, en el supuesto de pago en cuenta corriente o libretade ahorro ordinaria, la entidad financiera asume la responsabilidad de la devolución ala Tesorería General de la Seguridad Social de las mensualidades que pudieran abo-narse correspondientes al mes o meses siguientes al de la fecha de extinción, por falle-cimiento, del derecho a la prestación de que se trate. El plazo de prescripción de estaobligación, según indica el T. Supremo en sentencia de 3-3-2000, debe ser el mismoque el de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas (cua-tro años), pues la obligación de devolución de la entidad financiera se halla claramen-te vinculada con la obligación directa de quienes se beneficiaron del pago indebido.(Escrito del INSS de 20-6-00).

2.º) La elección inicial del medio y de la entidad colaboradora en el pago de las pres-taciones se formulará conjuntamente con la solicitud de prestación de que se trate.

3.º) Las solicitudes de cambio del medio y de la entidad colaboradora en el pago

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podrán formularse en cualquier momento ante la Entidad Gestora que reconoció laprestación o ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

El pago de la pensión y demás prestaciones económicas periódicas a través delnuevo medio de pago o del nuevo colaborador elegidos se efectuará a partir del primerdía hábil del segundo mes siguiente a aquel en que se hubiera formulado la solicituddel cambio.

Nota.– A petición del perceptor de la prestación reconocida, que sea desplazado oresidente en el extranjero, la materialización del pago puede hacerse por trimestres osemestres naturales vencidos, aunque el devengo de aquélla sea mensual y sin que, enningún caso, se generen intereses a favor del beneficiario.

C) Anticipos de prestaciones

Concedida una prestación económica, tanto si es por resolución provisional comodefinitiva, los Directores provinciales del INSS, si estimasen que concurren en el inte-resado circunstancias de situación de necesidad que lo aconsejen, podrán ordenar elpago inmediato de las prestaciones devengadas con cargo a los correspondientes fon-dos de maniobra y sin perjuicio de la posterior formalización de cuantos trámites esténreglamentariamente establecidos.

D) Prestaciones devengadas y no percibidas

Cuando fallezca un beneficiario de prestaciones económicas de la SeguridadSocial, las pensiones o subsidios reconocidos, devengados y no percibidos, se abona-rán a sus herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima y conforme a lo dis-puesto en el art.º 24 de la Orden 22-2-1996, de desarrollo del Reglamento de GestiónFinanciera de la Seguridad Social. Esto no será de aplicación a las prestaciones econó-micas de la Seguridad Social a que tuviera derecho el titular a su fallecimiento, quehayan sido o deban ser abonadas a través de una entidad financiera mediante el siste-ma de abono en cuenta corriente o libreta de ahorro, salvo que en el momento de efec-tuarse el pago la cuenta corriente o la libreta de ahorro estuvieran ya canceladas.

E) Suspensión cautelar del abono de las prestaciones económicas

Según establece la disposición adicional 17.ª bis de la Ley General de la SeguridadSocial, «el incumplimiento, por parte de los beneficiarios o causantes de las prestacio-nes económicas del Sistema de la Seguridad Social, de la obligación de presentar, enlos plazos legales establecidos, declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes,justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean requeridos y siem-pre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones,podrá dar lugar a que por las Entidades gestoras de la Seguridad Social se adopten lasmedidas preventivas necesarias, mediante la suspensión cautelar del abono de las cita-das prestaciones, hasta tanto quede debidamente acreditado, por parte de los citadosbeneficiarios o causantes, que se cumplen los requisitos legales imprescindibles para elmantenimiento del derecho a aquéllas».

La suspensión anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Enti-dad Gestora, en base al artículo 47.4 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en elOrden Social, de suspender cautelarmente el abono de una prestación, cuando se hayainiciado un expediente sancionador y la infracción cometida afecte al mantenimiento delos requisitos necesarios para la conservación del derecho.

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1.4.4. Otras reglas de común afectación a las prestaciones

A) Cómputo recíproco de cotizaciones entre los Regímenes que componen elsistema de la Seguridad Social

A1) Normas generales de cómputo

— Cotizaciones no superpuestas:

A las personas que pasan de un Régimen a otro se les totalizan, a efectos de adqui-sición de derechos, los períodos de permanencia en cada uno de los Regímenes, siem-pre que no se superpongan. Conviene indicar a este respecto que el cómputo recíprocode cuotas está establecido no solamente entre el Régimen General y los Especiales opara los Regímenes Especiales entre sí, sino también entre los anteriores y el régimende clases pasivas del Estado (Real Decreto 691/1991, de 12 de abril). El cómputo recí-proco de cuotas se establece para prestaciones comunes de los Regímenes de que setrate.

Dentro del sistema institucional de la Seguridad Social, las normas sobre cómpu-to recíproco de cotizaciones se establecen dentro de la regulación de los RegímenesEspeciales, mas una norma de cierre complementaria, de artículo único, el R.D.2.957/1973, de 16 de noviembre. Según esta normativa, las pensiones se reconocenpor el Régimen al que se han efectuado las últimas cotizaciones, con aplicación de suspropias normas, pero siempre que en dicho Régimen se reúnan con sus exclusivas coti-zaciones los requisitos para causar la prestación. Si no es así, resuelve el Régimen ante-rior, según sus normas, siempre que en él se reúnan los requisitos. Si no se reúnen losrequisitos en ninguno de los Regímenes, consideradas separadamente las cotizaciones,resuelve el Régimen con mayor número de cotizaciones, con aplicación de sus propiasnormas y computando como cotizadas al mismo la totalidad de cotizaciones no super-puestas que acredite el interesado en todos los Regímenes. (Hay normativa específicapara el supuesto de jubilación anticipada mutualista. Lo que a continuación veremos).

— Cotizaciones superpuestas:

Cuando se acrediten cotizaciones superpuestas a varios regímenes y no se causederecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último enrégimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se causela pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma,sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente encada momento. (Disposición adicional 38.ª de la Ley General de la Seguridad Social, enredacción por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Esta-do para 2006).

A2) Normas peculiares de cómputo en el supuesto de jubilación anticipada mutualista

La Ley 47/1998, de 23 de diciembre, establece las siguientes reglas específicas decómputo recíproco de cotizaciones para el supuesto de jubilación anticipada mutualis-ta.

• La Ley parte del siguiente principio: En los supuestos en que, habiéndose coti-zado a varios Regímenes del sistema de la Seguridad Social, el interesado no reúnatodos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos,consideradas únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los Regímenes,resolverá sobre el derecho a la pensión de jubilación, como en el supuesto general, elRégimen en que se acredite el mayor número de cotizaciones, computando, como cotiza-das al mismo, la totalidad de las que acredite el interesado.

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• Ahora bien, cuando el trabajador no haya cumplido la edad mínima para causarel derecho a la pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el dere-cho, por ser aquél en que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá recono-cerse la pensión por dicho Régimen, siempre que se acredite el requisito de edad en algu-no de los demás Regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de losperíodos de cotización.

• Para la aplicación de lo que acabamos de decir, según la Ley de referencia, seránecesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el interesado tuviese la condición de mutualista (hay que entender «en unaMutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena») el 1 de enero de 1967 oen cualquier fecha con anterioridad o que se le certifique por algún país extranjeroperíodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo,con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España,hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Labo-rales (hay que entender «de Trabajadores por cuenta ajena») y que, en virtud delas normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.

b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vidalaboral del trabajador se hayan efectuado en los Regímenes que reconozcan elderecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos Regímenes o aregímenes de seguridad social extranjeros, en los términos y condiciones seña-lados en la letra anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vidalaboral del trabajador sea de 30 o más años, en cuyo caso, será suficiente conque se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en los Regímenes antesindicados. (En la totalización para la obtención de la cuarta parte del tiempocotizado, deben computarse: los períodos en alta no cotizados, aunque ya noresulte posible, por prescripción, subsanar el descubierto; las cotizaciones efec-tuadas durante la situación de convenio especial en regímenes que prevean lajubilación anticipada; las cotizaciones correspondientes al convenio especial decuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia. (Criteriode gestión del INSS 13/2000 y ampliación 221/2009).

• El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de sesentay cinco años, cuando se cumplan las exigencias anteriores, se llevará a cabo por el Régi-men en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus nor-mas reguladoras. Lo que significa, por ejemplo, que en el supuesto de que tenga quereconocer el derecho el Régimen de T. Autónomos, totalizando cotizaciones de este Régi-men y del General, el derecho a la pensión de jubilación anticipada se cuantificará enfunción exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario, sin que pro-cedan días de bonificación por la edad del mismo en 1 de enero de 1967.

• La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la aplicación del por-centaje que proceda, según los casos, por cada año o fracción de año que, en el momen-to del hecho causante, le falte al interesado para el cumplimiento de los sesenta y cincoaños.

Nota.– La Ley 47/1998 no es aplicable al supuesto de jubilación anticipada a par-tir de los 61 años de edad.

A3) Peculiaridades de cómputo cuando uno de los Regímenes de los que se totalizan cuo-tas es el de Clases Pasivas

• De acuerdo con la disposición adicional novena de la Ley de Presupuestos Generales delEstado para 2011, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, en la jubilación o elretiro de carácter voluntario, regulado en el artículo 28.2.b) del texto refundido de la Ley de Cla-

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ses Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el dere-cho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de servicioscomputables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para comple-tar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otrosregímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes deSeguridad Social.

Lo anterior no será de aplicación al personal de la Administración del Estado en ser-vicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia porrazón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesosde acceso y promoción regulados en la normativa general de función pública, cambiede régimen de protección social.

• Hay que destacar, por otra parte, que como el cómputo recíproco de cotizacionesse establece para prestaciones comunes de los Regímenes de que se trate, en el cóm-puto con clases pasivas quedan excluidas las siguientes prestaciones: la pensión dejubilación parcial; las prestaciones en favor de familiares con excepción de las referidasa los padres a las que sí les es de aplicación.

B) Régimen jurídico de la acumulación de las prestaciones: compatibilidad-incompatibilidad

B1) El principio de incompatibilidad de pensiones entre sí

Dice el art.º 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social: «Las pensiones de esteRégimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo benefi-ciario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamen-te. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensionesoptará por una de ellas».

De dicho precepto se obtienen las siguientes consecuencias:

a) La incompatibilidad es entre pensiones. Por ello, la Orden Ministerial de 15 deabril de 1969 (artículo 47) compatibiliza la indemnización por lesiones permanentes noinvalidantes con las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente detrabajo, si tales lesiones son totalmente independientes de las que han sido tomadasen consideración para declarar la incapacidad permanente y el consiguiente grado deincapacidad; por la misma razón son compatibles la indemnización de 24 mensualida-des concedida por una incapacidad permanente parcial y la pensión, reconocida poste-riormente y por causa distinta, de incapacidad permanente total.

Son, por el contrario, incompatibles dos pensiones derivadas de incapacidadespermanentes totales en sucesivos momentos y aun con causa distinta. En estos casos,deberá optarse por una de ellas.

Por otra parte, la indemnización excepcional a tanto alzado sustitutiva de la pen-sión de incapacidad permanente total opera como si fuese una pensión a los efectos delprincipio de incompatibilidad que comentamos. Así lo determina taxativamente el art.º122.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Las pensiones incompatibles son las concedidas por el Régimen General o unmismo Régimen Especial, de manera que, en principio, la incompatibilidad no rige entrepensiones otorgadas por distintos Regímenes: una por el Régimen General y otra porun Régimen Especial; o ambas por distintos Regímenes Especiales.

c) Esta incompatibilidad rige a partir del 1 de enero de 1967 (o a partir de 1 demayo de 1966, en materia de accidentes y enfermedades profesionales —disposicionfinal 1.ª LSS 21-4-1996—) y por ello las pensiones, para ser incompatibles, han debido

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ser otorgadas con posterioridad a dichas fechas. De manera que si una es anterior y laotra posterior, no entra en juego el precepto.

d) Se exceptúa del principio de incompatibilidad de pensiones la pensión de viude-dad. Según el art.º 10 de la O. de 13 de febrero de 1967, la pensión de viudedad serácompatible con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que se puedatener derecho.

e) Se exceptúa asimismo del principio de incompatibilidad de pensiones el siguien-te supuesto recogido en el artículo 179.3 de la Ley General de la Seguridad Social, enredacción por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010: «Cuando elhuérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumpli-miento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será com-patible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años,como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión deorfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud deltrabajo que realice por cuenta propia o ajena».

Nota.– La percepción de la asignación económica por hijo con discapacidad acargo, mayor de 18 años, es incompatible con la condición, por parte del hijo, de pen-sionista de invalidez o de jubilación en la modalidad no contributiva —o perceptor depensión asistencial—.

B2) Compatibilidad-incompatibilidad de prestaciones y trabajo

a) Jubilación:

• La pensión de jubilación es incompatible:

— Con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a lainclusión en alguno de los Regímenes que integran el sistema de la SeguridadSocial.

— Con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en elart.º 1.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Per-sonal al servicio de las Administraciones Públicas. No será de aplicación estaincompatibilidad a los profesores universitarios eméritos (disposición adicional12.ª de la LGSS); tampoco al personal licenciado sanitario emérito (disposiciónadicional 43.ª de la LGSS).

— Con el desempeño de los altos cargos a que se refiere el art.º 1.º de la Ley12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobiernode la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

• La pensión de jubilación es compatible:

— Con la realización de un trabajo a tiempo parcial en los supuestos de jubilaciónparcial y jubilación flexible.

— Con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos totales anualesno superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. (Nuevo apar-tado 4 del artículo 165 de la LGSS, añadido por la Ley 27/2011 y vigente desdeel 2 de agosto de 2011).

b) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, ries-go durante la lactancia natural y cuidado de menor afectado por cáncer u otraenfermedad grave:

El derecho al subsidio en dichas situaciones es incompatible con el trabajo porcuenta propia o ajena, por lo que, si se trabaja en tal situación, puede ser denegado,

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anulado o suspendido dicho derecho. Ahora bien, los subsidios por maternidad y pater-nidad y cuidado de menor pueden percibirse en régimen de jornada a tiempo parcial.

c) Incapacidad permanente:

De acuerdo con los artículos 137 y 141 de la Ley General de la Seguridad Social yteniendo en cuenta asimismo el criterio de gestión del INSS 5/2010, que asume la juris-prudencia del Tribunal Supremo en relación con los citados artículos 137 y 141, pro-cede decir:

• La incapacidad permanente parcial es compatible con todo trabajo.

• La pensión de incapacidad permanente total es compatible con actividad distin-ta de la tenida en cuenta para calificar. No obstante, el incremento del 20% de la inca-pacidad permanente total cualificada quedará en suspenso durante el período en queel trabajador obtenga un empleo por cuenta ajena o propia.

• Las pensiones de incapacidad permanente absoluta e incluso de gran invalidezson compatibles con la realización de un trabajo que puede ser regular y a jornada com-pleta.

• Es improcedente la suspensión de las pensiones de incapacidad permanente porla realización de trabajos.

• Sólo procede la revisión del grado de incapacidad por agravación, mejoría o errorde diagnóstico. Por tanto, en los casos de realización de trabajos en base a los cualespueda indiciariamente deducirse que ha habido mejoría suficiente para modificar elgrado declarado, el INSS abrirá expediente de revisión, pero, si se constata que no hahabido alteración en el cuadro patológico inicial, no será posible la revisión por causade mejoría, siendo únicamente posible la revisión por error en la calificación del gradode incapacidad permanente reconocido, lo que llevaría a demandar al pensionista deincapacidad permanente ante la jurisdicción social. Ahora bien, el error de la inciden-cia de los padecimientos diagnosticados en relación con la capacidad laboral del traba-jador, debería justificarse:

a) En que se vuelve a ejercer la que era la profesión habitual. Bien entendido queno estamos en el ejercicio de la misma profesión cuando se ejerce dicha profe-sión pero con reducción de retribuciones respecto de las que eran habituales;debiendo estimarse asimismo que tampoco se trata de la misma profesión cuan-do el trabajador por cuenta ajena pasa a trabajar por cuenta propia, o cuandoel autónomo sigue siéndolo en actividad idéntica o similar, pero desempeñandotareas distintas y habiendo contratado a algún trabajador, si antes no se teníaninguno, o a alguno más, si ya se disponía de empleados, o se trata de unaempresa familiar.

b) Y, además, en la constatación del ejercicio de una actividad posterior continua-da; no pareciendo oportuno demandar cuando se está ante contratos de dura-ción determinada o trabajos discontinuos o actividades por cuenta propia queno puedan catalogarse de asentadas porque se llevan realizando poco tiempo, ose acaban de iniciar por quien antes trabajaba por cuenta ajena.

• A partir de 1 de enero de 2014, el disfrute de la pensión de incapacidad perma-nente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubila-ción será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuentapropia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes delSistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regula-dos para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 delartículo 165 de la LGSS.

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d) Viudedad:

La pensión de viudedad ordinaria es compatible con cualquier renta del trabajo.Las pensiones de viudedad excepcionales (la calculada al 70%, la que permanece trasel matrimonio y la que afecta al sobreviviente de pareja de hecho) tienen límites deingresos. (Si el sobreviviente mencionado accedió a la pensión cumpliendo la condiciónprincipal de ingresos del artículo 174.3 de la LGSS, el límite de ingresos es inicial; siaccedió en base a la condición alternativa de dicho artículo, el límite permanece duran-te todo el tiempo de percepción de la pensión).

e) Orfandad:

• Huérfanos menores de 21 años. La pensión de orfandad es compatible con lasrentas de trabajo de los huérfanos, cualquiera que sea el importe de éstas (art. 179.2LGSS).

• Huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, que: en caso de orfandad sim-ple sean menores de 22 años en 2011, de 23 en 2012 de 24 en 2013 y de 25 a partirde 2014; o en caso de orfandad absoluta sean menores de 25 años a partir del 2 deagosto de 2011. La pensión de orfandad es compatible con las rentas del trabajo de loshuérfanos siempre que éstas no superen el 100% del salario mínimo interprofesionalfijado en cada momento, en cómputo anual (art. 175.2 LGSS).

• Huérfanos incapacitados. La pensión de orfandad es compatible con las rentas detrabajo de los huérfanos cualquiera que sea su cuantía, en la medida en que no supon-gan una modificación de su capacidad de trabajo que conlleve a una revisión de sugrado de incapacidad (Instrucción 20.1 de la circular del INSS 4/2003, en concordan-cia con lo previsto en el art. 141.2 LGSS).

• Trabajo en el sector público. Suprimido por el artículo 5.8 de la Ley de medidasen materia de Seguridad Social el párrafo 2.º del artículo 179.2 de la LGSS, ya no hayun peor tratamiento del trabajo en el sector público, quedando equiparado este traba-jo al lucrativo por cuenta ajena.

f) Favor de familiares:

Los subsidios y las pensiones en favor de familiares son incompatibles con el tra-bajo de los beneficiarios, que produzca ingresos iguales o superiores al salario mínimointerprofesional.

En el supuesto de nietos o hermanos mayores de 18 años, los ingresos proceden-tes del trabajo no pueden ser iguales o superiores al 75% del salario mínimo interpro-fesional.

g) Desempleo:

g1) Reglas generales de incompatibilidad:

Vienen establecidas en el art.º 221 de la Ley General de la Seguridad Social, quedice así:

«1. La prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles con el trabajo porcuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en algu-no de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena,excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá delimporte de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

2. Serán asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones decarácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido com-patibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

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g2) Excepciones de compatibilidad:

Vienen establecidas en el art.º 228 de la Ley General de la Seguridad Social, segúnredacción por Ley 45/2002, de 12 de diciembre.

Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, se puede com-patibilizar con el trabajo:

— El abono, en un pago único, del importe total o parcial de la prestación por de -sempleo de nivel contributivo.

— El abono a través de pagos parciales del importe de la prestación por desempleode nivel contributivo para subvencionar la cotización del mismo a la SeguridadSocial.

— La percepción de la prestación o del subsidio por desempleo cuando se trate decolectivos con mayor dificultad de inserción; debiendo el empresario abonar altrabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y el sala-rio que le corresponda; siendo, asimismo, responsable de cotizar a la SeguridadSocial por el total del salario indicado, incluido el importe de la prestación osubsidio.

— La percepción de la prestación o del subsidio por desempleo, cuando se trate detrabajadores desempleados contratados para sustituir a trabajadores ocupadosque participen en acciones de formación; debiendo el empresario abonar al tra-bajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleoy el salario que le corresponda, siendo responsable de la totalidad de la cotiza-ción a la Seguridad Social.

— El importe de un mes de la prestación por desempleo o de tres meses del sub-sidio por desempleo, pendientes de percibir, cuando el empleo implique cambiode la localidad de residencia.

B3) Incompatibilidades de los complementos para pensiones inferiores a la mínima

Los mínimos de pensiones se consideran mínimos de subsistencia y su percepciónestá condicionada a que el pensionista no tenga ingresos anuales superiores a la can-tidad que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales delEstado.

B4) Sanciones por causa de incompatibilidad

Es infracción grave efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percep-ción de prestaciones, cuando exista la incompatibilidad legal o reglamentariamenteestablecida. La infracción es muy grave, si se pretende compatibilizar el percibo de pres-taciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo enel caso del trabajo a tiempo parcial, así como la percepción por cese de actividad de lostrabajadores autónomos, en los términos previstos en la normativa correspondiente.(Arts. 25.1 y 26.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en elOrden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

La infracción grave indicada se sanciona con pérdida de la pensión o de la presta-ción durante un período de 3 meses. La infracción muy grave mencionada se sancionacon extinción de la prestación o subsidio por desempleo. Estas sanciones se entiendensin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

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2. Caracteres en relación con su cuantía

2.1. Norma general

La norma general es que las prestaciones contributivas son proporcionales a lascotizaciones, mientras que las prestaciones no contributivas son de cuantía uniforme.

2.2. Determinación inicial de las prestaciones contributivas en función de basesreguladoras

Según el artículo 120 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantía de laspensiones se determina en función de la totalidad de las bases por las que se haya efec-tuado la cotización durante los períodos que se señalen. Tales bases serán de aplica-ción asimismo a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en funciónde bases reguladoras.

La cotización adicional por horas extraordinarias no es computable a efectos dedeterminar la base reguladora de las prestaciones. Ello con independencia de la coti-zación de las horas extraordinarias a efectos de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales.

En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máxi-mo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 110 de la Ley Generalde la Seguridad Social.

En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina-rá en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversasempresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximoanteriormente mencionado.

2.3. Algunos indicadores de referencia en la cuantificación de las prestaciones

Hemos de citar aquí el salario mínimo interprofesional (SMI) y el indicador públi-co de rentas de efectos múltiples (IPREM), por su utilización como referencia para deter-minar la cuantía de determinadas prestaciones.

Interesa indicar los supuestos en que las prestaciones se vinculan bien al SMI,bien al IPREM.

2.3.1. Vinculación al SMI

Se vinculan al SMI:

— La cuantía de la prestación económica por parto o adopción múltiples: Según elnúmero de hijos nacidos o adoptados (2, 3, 4 y más), la cuantía de la prestaciónes equivalente a 4, 8 ó 12 veces el salario mínimo interprofesional, consideradoéste sin incremento de pagas extraordinarias.

— La base reguladora, en su caso, de la incapacidad permanente absoluta porcontingencias profesionales: Cuando, por cualquier circunstancia, el salarioreal computado fuese inferior al salario mínimo interprofesional, se toma comoreal dicho salario mínimo.

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2.3.2. Vinculación al IPREM

Se vinculan al IPREM:

— Las cuantías máximas de la prestación por desempleo y de la protección porcese de actividad: 175% del IPREM sin hijos a cargo; 200% con un hijo a cargo;225% con dos hijos o más hijos a cargo.

— Las cuantías mínimas de la prestación por desempleo y de la prestación porcese de actividad: 80% del IPREM sin hijos a cargo; 107% con hijos a cargo.

— Cuantía del subsidio por desempleo: 80% del IPREM con carácter general.

En estos supuestos, el importe del IPREM se entiende incrementado en una sextaparte.

2.4. Consideración de las pagas extraordinarias

Hay que distinguir:

A) Pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes, pensiones no con-tributivas y pensiones SOVI:

Estas pensiones «serán satisfechas en catorce pagas correspondientes a cada unode los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses dejunio y noviembre» (Art.º 42, Ley General de la Seguridad Social).

De acuerdo con el Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, y la Orden de 25 dejunio de 2001, conviene decir cuanto sigue en relación con las pagas extraordinarias.

1) Importe de las pagas extraordinarias en supuestos de períodos completos dedevengo:

Las pagas extraordinarias de las pensiones contributivas, derivadas de contingen-cias comunes, de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la SeguridadSocial, así como las correspondientes a las pensiones no contributivas y a las pensionesdel extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se devengarán en los meses dejunio y noviembre, y por un importe, cada una de ellas, igual a la cuantía de la men-sualidad ordinaria correspondiente a dichos meses.

A tales efectos, los períodos de devengo estarán comprendidos entre el 1 de diciem-bre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, y entre el 1 de junio y el30 de noviembre, también ambos inclusive, para la paga extraordinaria de junio ynoviembre, respectivamente.

2) Importe de las pagas extraordinarias en los supuestos de reconocimiento inicialde la pensión o reanudación del percibo de la misma:

En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación del per-cibo de una pensión que hubiese sido objeto de suspensión, las pagas extraordinariasse abonarán aplicando las siguientes reglas especiales:

1.ª Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibotengan efectos en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 demayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga extraordinaria corres-pondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada unode los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos inicia-les del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la mismay el mes de mayo, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando lacuantía de pensión ordinaria abonada en el mes de junio.

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2.ª Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo ten-gan efectos en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre,ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre seabonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidosentre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento de lapensión o de reanudación del percibo de la misma y el mes de noviembre, ambosinclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de pensión ordina-ria abonada en el mes de noviembre.

3) Importe de las pagas extraordinarias en los supuestos de suspensión del percibode la pensión o extinción de la misma:

En los casos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma,cualquiera que sea la causa, la paga extraordinaria, posterior a la última percibida, seentenderá devengada el día 1 del mes en que se acuerde la suspensión o se produzcala causa de la extinción, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensióna que se tuviese derecho o como pensión devengada y no percibida, aplicando lassiguientes reglas especiales:

1.ª Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio, la mismase abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses compren-didos entre el mes de diciembre del año anterior y el mes en que se produzcala suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma,ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de la pen-sión ordinaria correspondiente al mes en que se acuerde la suspensión o seproduzca la causa de extinción.

2.ª Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre, lamisma se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses com-prendidos entre el mes de junio del mismo año y el mes en que se produzca lasuspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma,ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de la pen-sión ordinaria correspondiente al mes en que se acuerde la suspensión o seproduzca la causa de extinción.

4) Advertencias:

1.ª Será suficiente un día de abono de la pensión para el cómputo de la sexta parteíntegra de la paga extraordinaria del mes correspondiente.

2.ª Cuando se produzca la extinción de una pensión y el reconocimiento sucesivode otra dentro del mismo mes, en el cálculo de las pagas extraordinarias que corres-pondan, y al objeto de no duplicar el abono del sexto correspondiente al mes de baja yalta de las respectivas pensiones, se incluirá la sexta parte del citado mes en la pagaextraordinaria de la pensión que se extingue, siempre que se tenga derecho al finiqui-to. En caso contrario, se abonará la sexta parte de dicho mes en la paga extraordina-ria de la nueva prestación.

3.ª Cuando, al extinguirse la pensión de viudedad, por fallecimiento de su titular,resulten incrementadas las pensiones de orfandad vigentes, en el porcentaje corres-pondiente a la primera, la paga extraordinaria referente a las señaladas pensiones deorfandad se devengará, en razón de dicho incremento, en función de las mensualida-des en que se haya percibido el mismo.

Respecto a la paga extraordinaria correspondiente a la pensión de viudedad extin-guida, se aplicará las normas del punto 3.

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B) Pensiones contributivas derivadas de contingencias profesionales.

Las pensiones contributivas derivadas de contingencias profesionales serán satis-fechas en 12 pagas. No obstante, los incrementos de dichas pensiones debidos a reva-lorizaciones y complementos por mínimos, en su caso, se abonan en 14 pagas.

El abono de estos incrementos se efectuará cuando se liquiden las mensualidadesde junio y noviembre, con independencia de la fecha de efectos económicos de la pen-sión, no abonándose cantidad alguna en concepto de finiquito como consecuencia dela suspensión/extinción de aquélla.

3. Revalorización de pensiones

3.1. Concepto de revalorización

Se puede definir la revalorización como el incremento que anualmente se aplica ala pensión de que se trate para el mantenimiento de su poder adquisitivo.

3.2. Características de la revalorización de pensiones

3.2.1. Mandato constitucional

La revalorización de las pensiones públicas es un mandato constitucional. El art.º50 de la Constitución determina que «los poderes públicos garantizarán, mediante pen-siones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciuda-danos durante la tercera edad».

3.2.2. Carácter automático

• La revalorización de las pensiones contributivas tiene carácter automático. El art.º48.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en redaccióndada por la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguri-dad Social, establece que «las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad con-tributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo decada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto paradicho año».

Frente a este carácter automático, la anterior Ley General de la Seguridad Socialde 30 de mayo de 1974 optaba por un sistema de revalorización discrecional por partedel Gobierno. El art.º 92 de dicho texto legal decía que las pensiones serían revaloriza-das «periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, teniendo encuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, elíndice del coste de vida y la evolución general de la economía, así como las posibilida-des económicas del sistema de la Seguridad Social».

• La revalorización de las pensiones no contributivas tiene asimismo carácter auto-mático. Pero esta automaticidad es sólo relativa, pues si bien debe efectuarse anual-mente «en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado», el módulo deactualización no es absoluto sino sólo un módulo mínimo. Según el art.º 52 de la vigen-te Ley General de la Seguridad Social, las pensiones de la Seguridad Social, en su

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modalidad no contributiva, se actualizarán en «al menos, el mismo porcentaje que dichaLey (la Ley de Presupuestos) establezca como incremento general de las pensiones con-tributivas». A partir de esa actualización mínima, el criterio de revalorización es discre-cional pero siguiendo los factores indicativos, que el art.º 48.Dos de la Ley General dela Seguridad Social determina para «el resto de pensiones reconocidas por el sistema dela Seguridad Social» (factores indicativos que son exactamente los mismos que la Leyde Seguridad Social de 1974 establecía para la revalorización de pensiones), es decir:la elevación del nivel medio de los salarios, el Índice de Precios al Consumo y la evolu-ción general de la economía así como las posibilidades económicas del sistema de laSeguridad Social.

• Pese a la vigencia de las normas que acabamos de indicar, el artículo 4 del RealDecreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, suspendió la aplicación de lo previsto en el men-cionado artículo 48.1.1 de la LGSS para el ejercicio 2011, con las excepciones de laspensiones mínimas, las pensiones SOVI no concurrentes, las pensiones no contributi-vas y las prestaciones familiares por hijo a cargo con 18 o más años y discapacidadigual o superior al 65% o al 75%.

• Para el ejercicio 2012, el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 dediciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera parala corrección del déficit público, determina un incremento general de las pensiones en1%.

En el supuesto de pensiones y prestaciones que fueron revalorizadas en 2011, larevalorización de 2012 se aplica sobre la pensión o prestación vigente a 31 de diciem-bre de 2010, incrementada en el porcentaje del 2,9%, correspondiente al índice de pre-cios al consumo (IPC) real del período de noviembre de 2010 a noviembre de 2011.

3.3. Pensiones revalorizables. El caso de la revalorización de las prestacionesfamiliares

• Salvo la suspensión excepcional de la revalorización en 2011, se revalorizananualmente:

a) Las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva(de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares),siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año al que se refierela revalorización.

b) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

c) Las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez en su modalidadno contributiva.

• Conviene hacer las siguientes precisiones:

1.ª) Los complementos por mínimos, fijados en el Real Decreto de Revalorizaciónde cada año, son también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enerode dicho año.

2.ª) Las cuantías fijas del SOVI y de las pensiones no contributivas, fijadas en elR.D. de Revalorización de cada año, se aplican tanto a las pensiones reconocidas conanterioridad a 1 de enero de dicho año como a las que puedan reconocerse a partir dedicha fecha.

3.ª) Los pensionistas que, el 31 de diciembre de cada año, fueran menores de 60ó 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas por el RealDecreto de Revalorización de que se trate para los que tengan cumplida una u otra

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edad, a partir del 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, res-pectivamente.

4.ª) Se encuentra excluido de revalorización el subsidio temporal en favor de fami-liares, aunque no así la prestación temporal de viudedad.

5.ª) Las cuantías de las prestaciones económicas por hijo a cargo se han venidorevalorizando únicamente en los supuestos de hijos de 18 o más años con discapaci-dad igual o superior al 65% o al 75%, pese a que la disposición adicional 27 de la Ley40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, preveía larevalorización de todas las prestaciones económicas familiares.

3.4. Base revalorizable

La revalorización se aplica al importe mensual que tuviese la pensión de que setrate el 31 de diciembre del año anterior, excluidos los conceptos que a continuaciónse enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos conanterioridad.

b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad ehigiene en el trabajo.

c) Las percepciones de renta temporales por cargas familiares y la indemnizaciónsuplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en elsupuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales.

Conviene indicar que el «importe a 31 de diciembre», sobre el que se aplica la reva-lorización, debe actualizarse, si procede un pago único de adecuación de la revaloriza-ción anual por desviación entre el índice de inflación previsto y el real superior del año(período noviembre-noviembre).

3.5. Criterio de revalorización

De acuerdo con el art.º 48.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redaccióndada por la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Socialy derogado su apartado 3 por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, el criterio es elsiguiente:

«1.1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluidoel importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en fun-ción del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año.

1.2. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período com-prendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico aque se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cualse calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización deacuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revaloriza-ción en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior.»

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3.6. Concurrencia de pensiones

A) De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, modifica-do por las Leyes 4/1990, de 29 de junio, 62/2003, de 30 de diciembre, 42/2006, de 28de diciembre y 2/2008, de 23 de diciembre, y con el artículo 7 del R.D. 1.794/2010, de30 de diciembre, se entiende que existe concurrencia de pensiones cuando un mismobeneficiario tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de algunade las siguientes entidades y organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, lasabonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos delEstado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Segu-ridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, lasprestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españo-les residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad paraespañoles de origen retornados.

c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcio-narios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de laMutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así comolas abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad So -cial.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las ComunidadesAutónomas y de las Corporaciones locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión socialque se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, direc-ta o indirecta en su capital del Estado, de las Comunidades Autónomas o de lasCorporaciones locales o de los Organismos autónomos de uno y otras, biendirectamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de segurocon una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta,o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que lasaportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen conrecursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración General del Estado o por las ComunidadesAutónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto2.620/1981, de 24 de julio (pensiones asistenciales para ancianos e incapaci-tados), así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda portercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril de Integración Socialde los Minusválidos.

h) Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen totalo parcialmente con cargo a recursos públicos, salvo las reflejadas en el aparta-do 2 del art.º 42 de la Ley 37/1988 y en el apartado 2 del art.º 7 del Real Decre-to de Revalorización para 2011.

B) De acuerdo con la salvedad que acabamos de indicar, no tendrán la considera-ción de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación delseñalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las pensio-nes públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos deseguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empre-sarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas a quese refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los

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planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29de noviembre, y en los términos en ella expresados.

C) Para que exista concurrencia, se precisan los siguientes requisitos:

• De carácter objetivo:

— La presencia de dos o más pensiones. (Aunque pueden no denominarse pensio-nes, deben tener siempre carácter de renta vitalicia y de pago periódico).

— Que estas pensiones tengan naturaleza pública. Son las que, de acuerdo con elart.º 7 del Real Decreto de Revalorización, hemos enumerado anteriormente,debiendo resaltar la cláusula de cierre relativo de la letra h) a favor de las pen-siones públicas, según la cual son también pensiones públicas, con salvedades,cualesquiera otras que, no listadas, «se abonen total o parcialmente con cargoa recursos públicos».

• De carácter subjetivo:

— Que exista un único titular, siendo indiferente para que exista concurrencia, launidad o pluralidad de sujetos causantes.

3.7. Particularidades en la revalorización de pensiones

3.7.1. Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normasinternacionales

La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normasinternacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento desu cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento quehubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social. española el 100 por100 de la citada pensión. (En el importe de la cuantía teórica no se considerará inclui-do el complemento por mínimo que en su caso pudiera corresponder, salvo que se dis-ponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral).

3.7.2. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales

Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por inca-pacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo oenfermedades profesionales, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se divide por 14, y el cociente resultante se con-sidera como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización gene-ral.

b) Para la determinación de los complementos por mínimos, se procede en lamisma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya reva-lorizada conforme dispone éste. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantíamínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el comple-mento por mínimo.

c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en sucaso, en el b) se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo lascorrespondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

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3.7.3. Revalorización de las pensiones extraordinarias originadas por actos deterrorismo

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terro-rismo serán revalorizadas de acuerdo con las normas que hemos venido indicando,pero no estando sujetas a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampo-co se computarán los importes de dichas pensiones a efectos de la aplicación de losmencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, con otraspensiones públicas.

El artículo 51 de la Ley General de la Seguridad Social dice que «las pensionesextraordinarias, que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por actos deterrorismo, no estarán sujetas a los límites de reconocimiento inicial y de revalorizaciónde pensiones previstos en esta Ley».

3.7.4. Revalorización de las pensiones del extinguido Régimen del SeguroObligatorio de Vejez e Invalidez

A) Pensiones SOVI no concurrentes:

La cuantía en 2012 de las pensiones SOVI, no concurrentes con otras pensionespúblicas, es de 395,70 euros mensuales (14 pagas). Las pensiones SOVI no concu-rrentes tienen todas la misma cuantía, sean de vejez, invalidez o viudedad. La revalori-zación de las pensiones SOVI no tiene carácter consolidable.

B) Pensiones SOVI concurrentes:

— Regla general: Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejeze Invalidez concurran con cualquier otra pensión pública, aquéllas no se revalorizarán.

— Salvedad 1.ª) Pensiones consideradas no concurrentes: A los efectos de la cuan-tía de pensión del SOVI, no se considerarán pensiones concurrentes: a) las prestacio-nes económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciuda-danos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, comoconsecuencia de la guerra civil; b) ni las pensiones percibidas por los mutilados útileso incapacitados de primer grado, por causa de la pasada guerra civil española, cual-quiera que fuese la legislación reguladora; c) ni el subsidio de ayuda por tercera perso-na previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos;d) ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

— Salvedad 2.ª) Revalorización por diferencias: Cuando la suma de todas las pen-siones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculadasunas y otras en cómputo anual, sea inferior a la cuantía fija que para el citado Segurose señale reglamentariamente, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez serevalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tienecarácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experi-mentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o porreconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

— Salvedad 3.ª) Revalorización de las pensiones SOVI concurrentes con pensionesde viudedad: Cuando la pensión de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatoriode Vejez e Invalidez concurra con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes delsistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquierotra pensión pública de viudedad, procederá la revalorización de la pensión del SOVI,sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptimade la Ley General de la Seguridad Social (doble de la pensión mínima de viudedad de

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titular con 65 años). En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se mino-rará en la cuantía necesaria para no superarlo.

C) Advertencia:

Cuando para el reconocimiento de una pensión del extinguido SOVI, se hayantotalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados aEspaña por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, elimporte de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50% de lapensión del SOVI que en cada momento corresponda. (En 2012, no inferior a 2.769,90euros en cómputo anual).

3.7.5. Revalorización de las pensiones por jubilación e invalidez, en sumodalidad no contributiva

A) Criterio de revalorización:

De acuerdo con el art.º 52 de la Ley General de la Seguridad Social, las pensionesde la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, serán actualizadas en lacorrespondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo por-centaje que dicha Ley establezca como incremento general de las pensiones contributi-vas de la Seguridad Social.

B) Cuantía en el supuesto de un solo beneficiario en la misma unidad económica:

— Durante 2012, la cuantía está fijada en 357,70 euros íntegros mensuales, abo-nándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los mesesde junio y noviembre.

C) Cuantía en el supuesto de varios beneficiarios en la misma unidad económica:

Cuando en una misma unidad económica concurran más de un beneficiario conderecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensionesvendrá determinada en función de las siguientes reglas:

Primera: Al importe referido antes se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuan-tía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad eco-nómica.

Segunda: La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual alcociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera, por el númerode beneficiarios con derecho a pensión.

Es decir:

Pensión de 1 beneficiario + (70% de dicha pensión x Número de beneficiarios – 1)Pensión de cada=beneficiario Número de beneficiarios

D) Advertencia:

Las cuantías anteriores se reducen: por los ingresos propios del beneficiario; porel límite de acumulación de recursos resultante de la unidad económica donde seencuentra inserto el beneficiario.

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E) Complemento de pensión por carecer de vivienda en propiedad y residir en vivien-da alquilada:

Este complemento de pensión, iniciado con la Ley de Presupuestos Generales delEstado para 2007, se regula actualmente por el artículo 44.Dos de la Ley de Presu-puestos Generales del Estado para 2011 y por los artículos 13 a 16 del Real Decreto deRevalorización para 2011.

• Se trata de que los beneficiarios de pensión de jubilación e invalidez de la Segu-ridad Social, en su modalidad no contributiva, podrán percibir un complemento anualde pensión cuando acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y resi-dir de forma habitual en una vivienda alquilada como titular del contrato, siempre queel propietario de aquella no tenga relación de parentesco con el pensionista hasta el ter-cer grado.

• Según el artículo 14 del R.D. 1.794/2010, de 30 de diciembre, tienen derecho aeste complemento las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez de la Seguridad Socialen su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud y en la de resolu-ción.

b) Carecer de vivienda en propiedad.

c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la fecha de la solici-tud.

d) No tener con el arrendador de la vivienda alquilada relación conyugal o deparentesco hasta el tercer grado ni constituir con aquél una unión estable y deconvivencia con análoga relación de efectividad a la conyugal.

e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.

Hay que advertir que si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más perso-nas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad Social en su modalidad nocontributiva, sólo tendrá derecho a este complemento aquel que sea el titular del con-trato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.

• La cuantía del complemento asciende en 2012, como en 2011 y 2010, a 525euros anuales, que se abonará en un único pago.

• La cuantía de este complemento está excluida del cómputo de rentas o ingresosa efectos de determinar el mantenimiento del derecho a la pensión de jubilación e inva-lidez, en su modalidad no contributiva.

3.8. Procedimiento administrativo de la revalorización de pensiones

3.8.1. Reconocimiento sin solicitud previa

La materialización de la revalorización es un supuesto excepcional en el que quie-bra el carácter rogado de los actos de reconocimiento de derechos en el sistema de laSeguridad Social.

El reconocimiento de oficio del derecho a la revalorización se recoge anualmenteen los Reales Decretos de Revalorización.

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3.8.2. Provisionalidad del acto de revalorización

En base al reconocimiento de oficio del derecho a la revalorización, los Reales De -cretos de Revalorización venían estableciendo expresamente la provisionalidad de losactos de reconocimiento en los supuestos de concurrencia de pensiones y de aplicaciónde complementos por mínimos; actos que devenían definitivos el 31 de octubre del añode la revalorización salvo omisión o inexactitud en la declaración del beneficiario.

Esta determinación de provisionalidad se suprimió a partir de la revalorización de2001 por innecesaria y por crear complejidad al establecer que, si la Gestora contabacon los datos precisos, automáticamente la revalorización devenía definitiva el 31 deoctubre.

Pese a la no inclusión expresa en los Reales Decretos de Revalorización posterio-res del carácter provisional de la revalorización en los supuestos mencionados, hay queseguir considerando que los actos de revalorización en dichos supuestos tienen carác-ter provisional, incluso «sine die», por la posibilidad de rectificación de oficio que a con-tinuación se indica.

3.8.3. Rectificación de oficio de los actos de revalorización

Según la disposición adicional 4.ª del Real Decreto 1.794/2010, de 30 de diciem-bre, los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimientode las revalorizaciones de pensión, podrán ser rectificados de oficio en los casos de erro-res materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las decla-raciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitosestablecidos en el ordenamiento jurídico.

Lo establecido en esta disposición adicional 4.ª es congruente con las reglas delartículo 146 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, a saber:

— Las entidades gestoras no podrán revisar por sí mismas sus actos declarativosde derechos en perjuicio de los beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar larevisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda quese dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

— Se exceptúan de la regla anterior la rectificación de errores materiales o dehecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constataciónde omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

3.9. Financiación de la revalorización de pensiones

Debemos considerar las siguientes reglas en la financiación de la revalorización delas pensiones.

• Reglas generales:

— Conforme han venido disponiendo los Reales Decretos de Revalorización de Pen-siones, la revalorización de las pensiones contributivas se financia con cargo alos recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lasdotaciones presupuestarias correspondientes.

— Según indica el art.º 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantíade las pensiones no contributivas y, por tanto, su revalorización, se financiamediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.

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— Conforme establece la disposición transitoria 14.ª de la Ley General de la Segu-ridad Social, los complementos a mínimos de las pensiones contributivas tienenactualmente una financiación mixta. Su coste se financia con las aportacionesdel Estado en los respectivos ejercicios y, en la parte no cubierta, con cargo alos demás recursos generales del sistema.

• Regla particular:

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguri-dad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos pormínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo e Inmigración, de acuerdocon lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General sobre cotización y liquida-ción de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2.064/1995,de 22 de diciembre y normas concordantes.

4. El tope máximo de pensiones

4.1. Concepto y características

Comas Barceló define el tope máximo de pensiones como «el límite de percepciónde las pensiones públicas de carácter temporal que se proyecta durante la vigencia dela correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado».

El tope máximo de pensiones tiene las siguientes características:

— Se trata de un límite numérico, no porcentual.

— Corresponde a una cuantía íntegra.

— Afecta a la cuantía inicial y sucesivas de las pensiones públicas.

— Incide sobre la percepción de las pensiones, no sobre su mero derecho, que sereconoce aunque no se abona en su cuantía íntegra.

— El calificativo de «públicas» es omnicomprensivo.

— El límite tiene carácter temporal, coincidente con la Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado que lo fija, aunque su cuantía puede repetirse como sucedió de1984 a 1988.

— Su importe íntegro en 2012 es 2.522,89 euros mensuales o 35.320,46 eurosanuales.

4.2. Diferenciación entre tope máximo de pensiones, tope máximo de cotizacióny tope de la base reguladora

La legislación de seguridad social incluye, por razones de solidaridad, diversostopes de cobertura.

Descrito el tope máximo de pensiones, procede conceptuar los dos siguientes topesde similares efectos en la protección de Seguridad Social.

— Tope máximo de cotización: Se denomina así a la base máxima o importe sala-rial máximo de cotización. Frente al tope máximo de pensiones que se refiere al

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conjunto del sistema, los topes máximos de cotización hacen referencia a cadaRégimen.

— Tope de la base reguladora: Es el límite que el artículo 120 de la LGSS estable-ce en la base reguladora de las prestaciones, no sólo de las pensiones, previo ala aplicación del porcentaje de cálculo de la prestación correspondiente. Estetope, aplicable también en caso de pluriempleo, es coincidente con el tope máxi-mo de cotización.

Mientras el tope de la base reguladora constituye una operación inherenteal cálculo de la pensión, teniendo por tanto carácter interno, el tope máximo depensiones tiene carácter externo, operando tras la cuantificación inicial de lapensión y en las futuras revalorizaciones.

4.3. El establecimiento del tope máximo de pensiones en la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para 1984. Vicisitudes posteriores

La Ley de Seguridad Social de 1966 y la Ley General de la Seguridad Social de1974 no incluían precepto alguno que supusiese una limitación en el señalamiento ini-cial de las pensiones o en las revalorizaciones posteriores.

Es la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de PGE para 1984, la que estableció porvez primera para el sistema de Seguridad Social un límite máximo para las pensiones;límite que ya había fijado la Ley 9/1983, de PGE para 1983, en relación con clases pasi-vas.

Este límite máximo, cifrado inicialmente en 187.950 ptas. mensuales, que se fijócon el «propósito de reducción del déficit público» y como «un importantísimo esfuerzode solidaridad», se generalizó en las leyes de presupuestos posteriores, debiendo desta-carse:

— Si bien en el año de su creación, el tope máximo de pensiones se hizo coincidircon el tope de cotización, en los años posteriores se va produciendo un distan-ciamiento progresivo del tope máximo de cotización con respecto al tope máxi-mo de pensiones. En 2012, 3.262,40 euros mensuales y 2.522,89 euros mnen-suales (35.320,46 euros anuales), respectivamente.

— El tope máximo de pensiones se incluyó en la Ley General de la Seguridad Socialde 1994 por medio de los artículos 47 y 49 que dicen cuanto sigue:

Artículo 47. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.

«El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Socialpor cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que esta-blezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Esta-do».

Artículo 49. Limitación del importe de la revalorización anual.

«El importe de la revalorización anual de las pensiones de la SeguridadSocial no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegroanual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presu-puestos Generales del Estado, sumado, en su caso, el importe anual íntegro yarevalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular».

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4.4. Fortalezas y debilidades del tope máximo de pensiones. Las razones delTribunal Constitucional en defensa del tope máximo de pensiones

Del tope máximo de las pensiones públicas se ha dicho:

— La presencia del tope se traduce en una incompatibilidad de hecho en la mayo-ría de las situaciones de pluriactividad.

— Es un límite político de protección sin coordinación con el tope máximo de coti-zación.

— Tiene carácter expropiatorio, yendo en contra del principio de contributividad ya favor de la asistencialización del sistema de la Seguridad Social.

— Es una medida de ahorro permanente del gasto público que afecta a las pensio-nes más altas y que viene a ser un incentivo para que los trabajadores con bases supe-riores al tope recurran a la previsión de tipo privado para completar sus pensiones.

En los debates recientes, aceptándose el tope desde la solidaridad coactiva, seplantea la cuestión de que, refiriéndose éste al conjunto de las pensiones públicas quepueda percibir un beneficiario, el tope máximo de cotización debiera referirse asimismoal conjunto de todas las actividades y regímenes de la Seguridad Social.

Para el Tribunal Constitucional, la figura del tope ha de anudarse a la funciónredistributiva interna de la Seguridad Social. En base a este anclaje alcanza legitimi-dad esta figura, «prima facie» restrictiva de derechos. Este mecanismo corrector de laestricta proporcionalidad se justifica en cuanto materializa la solidaridad, al generarcon su aplicación efectos redistributivos internos. El mecanismo, siempre que no seextralimite y llegue a desvirtuar la esencialidad institucional de la función de sustitu-ción de rentas que ejerce el sistema de seguridad social vigente, obtiene plena legitimi-dad en cuanto sirve al objetivo de justicia distributiva.

4.5. Ámbito de aplicación del tope máximo de pensiones

El límite máximo anual, sea inicial o sucesivo, para el conjunto de todas las pen-siones que puede percibir un beneficiario, es de 35.320,46 euros íntegros en 2012. Dellímite anual se extrae el límite de cada mensualidad, según el pensionista tenga dere-cho o no a percibir 14 pagas al año. En el supuesto normal de 14 pagas, el límite decada mensualidad en 2012 es de 2.522,89 euros.

4.5.1. Regla general

El límite máximo de pensiones se aplica sobre el conjunto de todas las pensionespúblicas percibidas por un mismo beneficiario.

Se entiende por pensiones públicas las que enumera el artículo 42 de la Ley 37/1988,de 28 de diciembre.

El tope se refiere al conjunto de pensiones contributivas y no contributivas, no dis-tinguiéndose entre pensiones derivadas de contingencias comunes o contingencias pro-fesionales, ni teniéndose en cuenta tampoco si se trata de pensiones de derecho propioo de derecho derivado.

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4.5.2. Excepciones: los casos de gran invalidez, jubilación tardía y pensionespor terrorismo

• A efectos de límite máximo, las pensiones de gran invalidez se computan sin com-plemento.

• En la jubilación tardía puede percibirse una cantidad complementaria al límitemáximo en razón al porcentaje adicional no utilizado en la obtención de la cuantíamáxima de pensión. No obstante, la suma de la cuantía complementaria y de la cuan-tía máxima de pensión no puede superar el tope máximo de la base de cotización.

• El tope máximo de pensiones no se aplica a las pensiones extraordinarias origi-nadas por terrorismo. De acuerdo con el artículo 51 de la LGSS, las sucesivas Leyes dePresupuestos Generales del Estado las han venido excluyendo del tope máximo de pen-siones. (Así, artículo 47.3 de la LPGE 2010 y artículo 41 de la LPGE para 2011, queremite a la LPGE para 2010).

4.5.3. Exclusiones: prestaciones que no tienen el carácter de pensiones;pensiones que no tienen el carácter de pensiones públicas; el recargo deprestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene

— El límite se aplica a las pensiones, no incluyendo otras prestaciones, tales comosubsidios (incapacidad temporal, maternidad...), indemnizaciones, etc. Como diceComas Barceló, «el tope se cierne sobre las obligaciones vitalicias, no alcanza a las tran-sitorias o de una sola vez».

— Por no tener la consideración de pensiones públicas, quedan excluidas del topemáximo de pensiones las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o con-tratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por organismos, entidades yempresas a que se refiere la disposición final 2.ª de la Ley de regulación de los planesy fondos de pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre).

— Aunque el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajosupone una mejora en las prestaciones reconocidas al beneficiario, ello no desvirtúa elcarácter punitivo o de sanción que el mismo posee, por lo que los Reales Decretos deRevalorización lo excluyen expresamente de la revalorización, no debiendo tampoco sercomputada la cuantía del recargo a efectos de la aplicación del tope máximo de pen-siones.

4.6. El tope máximo de pensiones en los supuestos de concurrencia depensiones

Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizan —sal -vo en el supuesto de suspensión para 2011— aplicando a cada una de ellas el porcen-taje general que proceda, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez reva-lorizadas, pueda ser superior a la cuantía máxima establecida.

Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo hubiera de minorarse lacuantía del incremento que se asigne en concepto de revalorización, el exceso que debaabsorberse se distribuirá proporcionalmente entre las cuantías que por revalorizaciónhubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

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B) Pensiones del sistema de la Seguridad Social en concurrencia con otras pensiones públicas (concurrencia externa):

Si la suma de las pensiones públicas percibidas por un titular, una vez revalori-zadas, alcanza el límite máximo anual establecido, se aplican las reglas siguientes:

• Regla primera:

Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables,se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que debanhacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en unacifra que guarde con la cuantía máxima anual la misma proporción que la pensión dela Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concu-rrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:P

L = x Cuantía máximaT

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre del año anteriorde la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra ante-rior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes delmismo titular.

Si entre las pensiones concurrentes coinciden dos o más de la Seguridad Social,se consideran éstas como una sola pensión.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalo-rización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquél.En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en propor-ción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habidoen la pensión de la Seguridad Social.

• Regla segunda:

Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de sunormativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalo-rizará en el porcentaje general que proceda o, en su defecto, en la cantidad necesariapara que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vezrevalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo anual establecidoen la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Nota: El art.º 11.5 del Real Decreto de Revalorización de las pensiones de laSeguridad Social para 2010 precisaba que cuando, con ocasión de reconocimientosiniciales, haya de aplicarse el límite máximo de pensión, se entenderá que las pensio-nes concurrentes se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la fecha deefectos económicos de las pensiones, con independencia del momento en que se dictenlas resoluciones o actos de reconocimiento.

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5. Topes mínimos de pensiones

5.1. Concepto

Se entiende por topes mínimos de pensiones las diferentes cuantías mínimas quelas Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijan, en base a las características delos beneficiarios, para las distintas modalidades de pensiones.

Si la pensión básica más sus revalorizaciones no alcanza el tope mínimo estable-cido, se acredita el complemento correspondiente siempre que no se supere el nivel derentas dispuesto.

5.2. Ámbito de aplicación de los topes mínimos

Los topes mínimos se aplican a las pensiones de la Seguridad Social en su moda-lidad contributiva. No se aplican a las pensiones de modalidad no contributiva ni a laspensiones SOVI.

5.3. La pluralidad de topes mínimos. Criterios para su establecimiento

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, si así proce-de, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantíasmínimas que se fijen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en los Rea-les Decretos de Revalorización de pensiones.

Las cuantías mínimas se fijan teniendo en cuenta las circunstancias de los titula-res de las pensiones y la naturaleza o clase de las mismas. Veamos:

5.3.1. Topes mínimos en jubilación

Criterio 1.º: Se tiene en cuenta si el titular tiene 65 años cumplidos o es menor dedicha edad.

Conviene precisar: La edad de 65 años se entiende cumplida cuando, por aplica-ción de coeficientes reductores en función de la actividad realizada o del grado de dis-capacidad, resulte una edad igual o superior a la de 65 años. Lo mismo se aplica en lossupuestos de jubilación especial a los 64 años.

Criterio 2.º: Dentro de cada colectivo mencionado, se tiene en cuenta si la situaciónde pensionista es:

— con cónyuge a cargo;

— sin cónyuge (unidad económica unipersonal);

— con cónyuge no a cargo.

Conviene precisar: Las cuantías referidas a «sín cónyuge» son intermedias entre lascuantías de «con cónyuge a cargo» —superiores— y «con cónyuge no a cargo» —inferio-res—.

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5.3.2. Topes mínimos en incapacidad permanente

• Se utilizan tres criterios principales para la fijación de mínimos y uno comple-mentario para un caso específico:

— Criterios principales:

Primero: Se tiene en cuenta el grado de incapacidad permanente para fijar, en prin-cipio, los mínimos. Así se atiende si la incapacidad permanente es: gran invalidez; abso-luta; total; parcial del régimen de accidentes de trabajo.

Segundo: Seguidamente se tiene en cuenta la edad del pensionista para algunosgrados. Así hay distintos mínimos si el titular de la incapacidad permanente total tiene65 años, tiene entre 60 y 64 o tiene menos de 60 años. Por otra parte, la incapacidadpermanente parcial del régimen de accidentes de trabajo sólo genera mínimo si el titu-lar tiene 65 años.

Ahora bien, en los grados de gran invalidez e incapacidad permanente absolutapara todo trabajo, las cuantías mínimas no se diferencian en razón a la edad del titu-lar.

Tercero: Dentro de cada colectivo mencionado, se tiene en cuenta, como en la jubi-lación, si la situación familiar del titular es:

ã con cónyuge a cargo;

ã sin cónyuge (unidad económica unipersonal);

ã con cónyuge no a cargo.

También como en jubilación, las cuantías de «sin cónyuge» son intermedias entre«con cónyuge a cargo» y «con cónyuge no a cargo». Por excepción, en la incapacidad per-manente total derivada de enfermedad común de titular menor de 60 años las cuantí-as mínimas de «con cónyuge a cargo» y «sin cónyuge» son coincidentes.

— Criterio complementario:

En la incapacidad permanente total de titular menor de 60 años sólo procede míni-mo, si dicha incapacidad deriva de enfermedad común.

• Conviene precisar: 1.º) Como en jubilación, los 65 años pueden ser reales o ficti-cios. Las edades entre 60 y 64 años tienen que ser reales, no procediendo bonificacionesde edad en este supuesto (Disposición adicional 2.ª.4 del R.D. 2.007/2009, de 26 dediciembre). 2.º) En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están com-prendidos los dos elementos que integran la pensión (importe básico y complemento).

5.3.3. Topes mínimos en viudedad

Las cuantías mínimas de la pensión de viudedad son diferentes según se trate de:a) titular con cargas familiares; b) titular con 65 años o con discapacidad en grado igualo superior al 65%; c) titular con edad entre 60 y 64 años; d) titular con menos de 60años.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008 equiparó la cuantía míni-ma de las pensiones de viudedad del titular con cargas familiares a la cuantía mínimade las pensiones de jubilación para beneficiarios con edad menor a los 65 años con cón-yuge a cargo. Lo que ha continuado en años posteriores.

Debemos precisar: De acuerdo con el art.º 8 del Real Decreto 1.647/1997, de 31de octubre, se entiende, a estos efectos, por cargas familiares la convivencia del bene-

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ficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados o menores acogi-dos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, dividida por elnúmero de miembros que la componen, no supere en cómputo anual el 75% del sala-rio mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordina-rias. (Se consideran a estos efectos hijos mayores incapacitados quienes acrediten ungrado de discapacidad igual o superior al 33%). (El límite del 75% del SMI no ha cam-biado, pese a haberse elevado al 100% del SMI, en virtud de la Ley 40/2007, los lími-tes anteriores del 75% en los supuestos de trabajo lucrativo del huérfano y manteni-miento de la condición de hijo o menor acogido a cargo).

Añade dicho artículo, en redacción dada por el R.D. de Revalorización para 2001(disp. adic. 7.ª): «Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienesy derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturalezaprestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejerci-cio anterior a aquél en que deban aplicarse los complementos debiendo excluirse losdejados de percibir como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, asícomo aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio en que debanaplicarse los referidos complementos».

5.3.4. Topes mínimos en orfandad

Hay un mínimo general por beneficiario y un mínimo específico (de cuantía quesobrepasa el importe de las pensiones no contributivas) en el supuesto de huérfanosmenores de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En elsupuesto de orfandad absoluta, dichos mínimos se incrementan con el importe de lacuantía mínima de viudedad de titular menor de 60 años sin cargas familiares, distri-buida, en su caso, entre todos los beneficiarios.

Procede añadir que la disposición adicional 5.ª de la Ley 40/2007, de medidas enmateria de Seguridad Social, establecía que «el Gobierno, en los próximos ejercicios eco-nómicos, adoptará las medidas necesarias para que la cuantía mínima de la pensión deorfandad alcance, al menos, el 33% de la cuantía del Indicador Público de Rentas deEfectos Múltiples». Lo que ya se ha alcanzado.

5.3.5. Topes mínimos en favor de familiares

Hay un mínimo por beneficiario.

Ahora bien, cuando no existe viuda ni huérfano pensionistas, se fijan mínimos ma -yores teniendo en cuenta si hay un solo beneficiario, mayor o menor de 65 años, ovarios beneficiarios.

5.3.6. Nota

Todos los pensionistas que, en 31 de diciembre del año anterior al que se refierala revalorización, fueran menores de 60 ó 65 años de edad, pasarán a percibir, en sucaso, las cuantías establecidas por el Real Decreto de Revalorización de que se tratepara los que tengan cumplida una u otra edad, a partir del día 1 del mes siguiente aaquél en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.

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5.4. Complementos por mínimos

5.4.1. Concepto

Se entiende por complemento por mínimos la cantidad complementaria que seañade al importe de la pensión en su modalidad contributiva, cuando no alcance elmínimo fijado legalmente, si el beneficiario no percibe rentas de capital o trabajo per-sonal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que se establezca anualmente enla Ley de Presupuetos Generales del Estado.

5.4.2. Naturaleza jurídica

De acuerdo con el artículo 86.2 de la LGSS, los complementos por mínimos tienennaturaleza no contributiva, financiándose con cargo a las Presupuestos Generales delEstado.

Ahora bien, según la disposición transitoria 14.ª de la LGSS, esto se llevará a cabode modo paulatino en un plazo que en principio debería concluir el 1 de enero de 2014.

Mientras tanto, el coste de los complementos a mínimos, en la parte no cubiertapor las aportaciones del Estado en los respectivos ejercicios, se financiará con cargo alos demás recursos generales del sistema.

5.4.3. Características

A) Carácter no consolidable

Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbiblespor cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del intere-sado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestacio-nes de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. En este últimosupuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día prime-ro del mes siguiente a la fecha de resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

B) Incompatibilidad con un determinado umbral de ingresos

Los complementos por mínimos son incompatibles —si bien con la salvedad quedespués comentaremos— con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegrosde trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros ren-dimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencio-nadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de la cantidad que sedetermine anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Esta-do (6.993,14 euros anuales en 2012).

Entre tales ingresos se computan las plusvalías o ganancias patrimoniales, valora-das conforme a la legislación fiscal.

Ahora bien, y esto es novedad del Real Decreto de Revalorización para 2010 que semantiene en 2011 y 2012, no se computan, como si se hacía del 2005 al 2009, los ren-dimientos que pudieran deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando asu valor un tipo de interés equivalente al 50% del interés legal del dinero, con la excep-ción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas ren-tas hubieran sido computadas.

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Deben destacarse los siguientes aspectos:

1.º) A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimosde las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros per-cibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislaciónfiscal, se excluirán los siguientes:

a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, deacuerdo con la legislación fiscal.

b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresaria-les, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo conla legislación fiscal.

Por contra de estos supuestos a) y b) en que se tienen en cuenta los valores netos,los rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario se valorarán por su importe bruto.

2.º) Dado que las asignaciones por hijo a cargo están exentas, en todo caso, delimpuesto sobre la renta de las personas físicas, en ningún supuesto deben tenerse encuenta dichas asignaciones a efectos del cómputo de ingresos del beneficiario.

3.º) De acuerdo con los Reales Decretos de Revalorización, los rendimientos ínte-gros del pensionista, computados de acuerdo con las reglas anteriores, se tomarán enel valor percibido en el año anterior, debiendo excluirse aquellos otros que se pruebeque no han de ser percibidos en el ejercicio presente.

4.º) Como salvedad de la norma general, hay que indicar que, cuando el totalanual de tales rendimientos más los correspondientes a la pensión ya revalorizada,resulte inferior en 2012 a la suma de la cantidad de 6.993,14 euros más el importe,también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de quese trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el núme-ro de mensualidades en que se devenga la pensión.

Nota. Para entender mejor el complemento a mínimos por diferencias, podemosponer el siguiente ejemplo referido a un pensionista de viudedad sin cargas familiares,con 65 años de edad, con rentas anuales de 7.000 e y pensión mensual revalorizada de400 e.

Ingresos computables: 7.000 + (400 x 14) = 12.600 e

Cuantía a garantizar: 6.993,14 + (618,90 x 14) = 15.657,74 e

Diferencia anual: 15.657,74 – 12.600 = 3.057,74 e

Mínimo mensual: 3.057,74 : 14 = 218,41 e

Pensión a garantizar. 400 + 218,41 (mínimo por diferencias) = 618,41 e

C) Nuevo requisito adicional para acceder a los complementos a mínimos: residir en España

Actualmente los mínimos ordinarios se exportan sin que la residencia sea un con-dicionante. El nuevo artículo 50.1 de la LGSS, que entrará en vigor en 1-1-2013, esta-blece que el derecho de los pensionistas a percibir los complementos necesarios paraalcanzar la cuantía mínima de las pensiones queda condicionado a que dichos pensio-nistas «residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente sedeterminen».

La norma pretende un control mayor de las rentas de los pensionistas que vivenen el extranjero. Para certificar la carencia de rentas, la Seguridad Social exige a los

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pensionistas una declaración de ingresos que es cruzada con la información que sumi-nistra la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los casos en que el pensio-nista reside en territorio español. En el supuesto de pensionistas que residen en elextranjero, no se pueden efectuar las mismas comprobaciones debido a la complejidaden la obtención e interpretación de los documentos que certifican estas rentas y laausencia de colaboración con las entidades tributarias de otros Estados.

Conviene hacer tres advertencias en relación con este requisito de residencia:

1.ª) El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pen-siones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, establece la extinción delderecho a las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas por la pérdida de lacondición de residente o traslado de la residencia fuera del territorio español, salvo quelas ausencias del territorio español sean inferiores a noventa días a lo largo de cada añonatural o la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justifica-das.

Dado que los complementos por mínimos tienen en nuestro ordenamiento la con-sideración de prestaciones de la Seguridad Social de naturaleza no contributiva, pare-ce lógico que se aplique a los complementos por mínimos el régimen jurídico que hemosmencionado relativo a las pensiones no contributivas.

2.ª) En la actualidad existen ya supuestos en los que, en aplicación de normasinternacionales, la percepción de complementos por mínimos está vinculada a la resi-dencia en territorio español. Se trata de aquellos casos en los que, si la suma de la pen-sión reconocida por la Seguridad Social española y las reconocidas por las institucio-nes de otros países vinculados a España por los Reglamentos Comunitarios o unConvenio de Seguridad Social, es inferior al mínimo español que corresponda a la pen-sión de que se trate, se reconoce al titular, mientras resida en territorio español, un com-plemento igual a la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas yextranjeras, y el referido importe mínimo.

3.ª) El requisito general u ordinario de residencia en territorio español a que hacereferencia el artículo 50.1 de la LGSS se exigirá para aquellas pensiones cuyo hechocausante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013. (Disposición adicional quin-cuagésima cuarta.2 de la LGSS, en redacción por el artículo 1 de la Ley 27/2011).

D) Limitación de los importes de los complementos por mínimos a la cuantía dela pensión no contributiva

De acuerdo con el nuevo artículo 50.2 de la LGSS, vigente, como el resto del artí-culo, a partir de 1-1-2013, debemos destacar las siguientes modificaciones futuras:

— Norma principal:

El importe de los complementos a mínimos para las pensiones contributivas enningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensionesde jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. (Si la norma estuviese vigen-te ya en 2012, esto significaría que el complemento por mínimos no podría ser superiora 357,70 euros/mes).

— Norma complementaria:

Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe del complemento nopodrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplica-ción de lo establecido en el apartado 1.1.º del artículo 145 de la LGSS para las unida-des económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión (es decir,la cuantía general de la pensión no contributiva incrementada en un 70%). (Si la norma

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estuviese vigente ya en 2012, el complemento a mínimo por cónyuge a cargo no podríasuperar 608,09 euros).

— Excepciones:

1.ª) Cuando se trate de pensión de orfandad incrementada con la cuantía de lapensión de viudedad, el límite del complemento va referido únicamente a lapensión de viudedad. Es decir, si los mínimos de 2013 fueran los actuales de2012, habría que hacer las siguientes operaciones: a) desglosar el mínimo deorfandad absoluta de 657,70 euros en 189 euros (mínimo de orfandad) y468,50 euros (mínimo de viudedad); b) respetar el mínimo de 189 euros deorfandad; c) aplicar la limitación al importe de 468,50 euros de la viudedad.

2.ª) Los límites mencionados no afectan a las pensiones de gran invalidez.

— Aplicación del nuevo régimen jurídico:

De acuerdo con la nueva disposición adicional 54.ª de la LGSS, las nuevas limita-ciones de los complementos a mínimos afectarán a las pensiones causadas a partir de1 de enero de 2013, no a las anteriores.

E) Medidas cautelares para el mantenimiento de mínimos (y, en su caso, deotras prestaciones)

• Estas medidas cautelares, que se incluyen en los apartados 2 y 3 añadidos porla disposición final séptima.Cuatro de la Ley 27/2011 a la disposición adicional 17 bisde la LGSS, son las siguientes:

— Los beneficiarios de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Socialcuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España,podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora com-petente con la periodicidad que ésta determine.

— Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no secomparece ante la Entidad Gestora, previa citación de ésta, la prestación o, ensu caso, el complemento a mínimo de la misma, será objeto de suspensión cau-telar.

— Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de90 días desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilitación de la pres-tación o, en su caso, del complemento a mínimo con una retroactividad máxi-ma de 90 días.

• Importa resaltar:

De acuerdo con la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, las medidascautelares descritas están vigentes ya desde el 2 de agosto de 2011. Por lo tanto, dichasmedidas tienen ya efectividad en relación con los mínimos de residencia en aplicaciónde normas internacionales.

No obstante, habrá que esperar a 1-1-2013 para la aplicación de dichas medidascon respecto al mínimo ordinario de residencia, a que se refiere el artículo 50.1 de laLGSS, puesto que es a la indicada fecha cuando comienza a regir con carácter generalla exigencia de residir en territorio español a efectos de la percepción de mínimos.

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5.4.4. Tipología de los complementos por mínimos

A) Modalidad de «con cónyuge a cargo»

• Se considera que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos delreconocimiento de las cuantías mínimas que procedan, cuando aquél se halle convi-viendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

• Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre quese conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda des-truirse por la actividad investigadora de la Administración.

• Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuandoconcurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargode un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos endicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda portercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de losMinusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21de julio.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge,computados en la forma anteriormente descrita, resulten inferiores a la canti-dad que se determine anualmente (8.157,57 euros anuales en 2012).

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos citados y del importe,también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma dela mencionada cantidad de 8.157,57 euros en 2012 y de la cuantía anual de la pensiónmínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a ladiferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

• Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados adeclarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variaciónde su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situa-ción de dependencia económica de su cónyuge.

Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades gestoras de la SeguridadSocial podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, asícomo declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

Como en el supuesto de omisión de la declaración de ingresos, el incumplimientode la obligación de comunicación de las variaciones de la situación familiar constituyeinfracción incluida en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

• La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a par-tir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cesen las causas que dieron lugar a sureconocimiento.

B) Modalidad de «con cónyuge no a cargo»

Se considera que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efec-tos del reconocimiento de las cuantías mínimas procedentes cuando aquél se halle con-viviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos queanteriormente hemos expuesto.

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C) Modalidad de «sin cónyuge (unidad económica unipersonal)»

Se considera que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, alos efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta dela Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuan-do, acreditando derecho a complemento por mínimos, en atención a sus ingresos ypatrimonio, no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos anteriores de«con cónyuge a cargo» o «con cónyuge no a cargo».

Esta disposición adicional vigésima cuarta establece cuanto sigue:

«Los perceptores de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social porlas contingencias de jubilación, incapacidad permanente y viudedad, que formen unaunidad económica unipersonal, y que tengan que hacer frente con su pensión al man-tenimiento de un hogar, experimentarán durante los próximos cuatro años subidas adi-cionales de su complemento para mínimos, que les permitan alcanzar en ese períodolos niveles de renta mínimos necesarios para el sostenimiento de su hogar. En la adop-ción de esta medida se tendrán en cuenta los ingresos de que disponga el pensionista,así como el patrimonio, excluida su vivienda habitual.

La financiación del complemento a mínimos se realizará con cargo a la aportaciónde los Presupuestos Generales del Estado a la Seguridad Social.»

5.4.5. Dinámica de los complementos por mínimos

A) Aplicación en supuestos de monopensión

La situación más abundante de la aplicación de complementos por mínimos es lade monopensión, pues las reglas específicas para el supuesto de concurrencia de pen-siones dificultan extraordinariamente su aplicación.

Problemática singular presenta la aplicación de mínimos en el caso de la pensiónde viudedad cuando ésta hubiera de distribuirse entre varios beneficiarios.

La cuestión es: ¿Procede garantizar un solo complemento, aunque repartido pro-porcionalmente, dado que se trata de una sola pensión? o, puesto que estamos entrevarios pensionistas, aunque se trate de una sola pensión ¿procede garantizar a cadapensionista la cuantía mínima de pensión de viudedad según edad y circunstanciaseconómicas de cada beneficiario?

La decisión legal es un solo complemento por mínimos ante una sola pensión deviudedad, prorrateada ésta y aquél, si fueron varios los beneficiarios.

B) Aplicación en supuestos de concurrencia de pensiones

• En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los comple-mentos por mínimos se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera:

Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas laspensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuer-do con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo quecorresponda a aquélla de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga seña-lado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en lacantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

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Segunda:

El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la normaanterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

• A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán aingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cual-quiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Igualmente se considerarán rendimientos de trabajo a dichos efectos las presta-ciones percibidas con cargo a una entidad extranjera, salvo que en un convenio bilate-ral o multilateral se disponga otra cosa. (Art.º 9.3 R.D. 1.794/2010, de 30 de diciem-bre).

C) Aplicación en supuestos de pensiones reconocidas en virtud de normasinternacionales

De acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto de Revalorización para 2011, hay quetener en cuenta las siguientes reglas:

— A la pensión que haya sido reconocida en virtud de normas internacionales dela que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantíateórica, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales estableci-das, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calcularáaplicando el porcentaje tenido en cuenta a la diferencia que exista entre la cuantía quehubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 porcien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normasgenerales.

— Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma delos importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Segu-ridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior alimporte mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, sele garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entrela suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe míni-mo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

—Para la aplicación de este apartado, del artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º1.408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, y del artículo 58 del Reglamento (CE)n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativosambos a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuen-ta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentrode la Comunidad, las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invali-dez tendrán la consideración de importes mínimos.

D) Obligación de declaración de ingresos

Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que hayan obtenido,durante el año anterior al de la revalorización de que se trate, rendimientos superioresa la cantidad que se fije en el Real Decreto de Revalorización, deberán presentar decla-ración expresiva de tal circunstancia antes del 1 de marzo. En este año 2012 tienen quepresentar tal declaración los que obtuvieron durante 2011 ingresos superiores a la can-tidad citada de 6.993,14 euros.

Sin perjuicio de esta obligación, las Entidades gestoras de la Seguridad Social po -drán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una

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declaración de los rendimientos percibidos durante el año anterior y, en su caso, laaportación de las declaraciones tributarias presentadas.

El incumplimiento de la obligación de declaración de ingresos constituye infrac-ción a tenor de lo dispuesto en la Ley de infracciones y sanciones del orden social (RealDecreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

Esta Ley, de una parte, califica como infracción leve el incumplimiento de los debe-res de carácter informativo (art.º 24) y, de otra parte, califica como infracción muy gravela omisión de declaraciones legalmente obligatorias que puedan ocasionar percepcionesfraudulentas con cargo a la Seguridad Social (art.º 26).

E) Efectos de los complementos por mínimos

Según el art.º 4.7 del Real Decreto 1.794/2010, de 30 de diciembre, «cuando elcomplemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento deaquélla, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud,siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho almencionado complemento».

De acuerdo con las circulares del INSS de revalorización de pensiones, podemosmatizar así la retroactividad señalada por el Real Decreto:

— Solicitud de mínimos distintos de los que se perciben (de sin cónyuge a cargo acon cónyuge a cargo, de viudedad de titular sin cargas familiares a con cargas familia-res, etc.): retroactividad de tres meses.

— Solicitud de mínimos en pensiones en vigor sin mínimos: efectos de 1 de enerodel ejercicio en curso, tanto para suprimir, como para reconocer dichos complementospor mínimos.

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ANEXO

A) CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONES

• Jubilación

• Incapacidad permanente

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Jubilación con 65 años Cuantías mensuales Cuantías anualesCon cónyuge a cargo 763,60 10.690,40

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal) 618,90 8.664,64

Con cónyuge NO a cargo 587,00 8.218,00

Jubilación menor de 65 años Cuantías mensuales Cuantías anualesCon cónyuge a cargo 715.60 10.018,40

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal) 578,90 8.104,60

Con cónyuge NO a cargo 547,00 7.658,00

Gran invalidez Cuantías mensuales Cuantías anualesCon cónyuge a cargo 1.145,40 16.035,60

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal) 928,40 12.997,60

Con cónyuge NO a cargo 880,50 12.327,00

Absoluta o total con 65 años oparcial del régimen de accidentes

de trabajo con 65 añosCuantías mensuales Cuantías anuales

Con cónyuge a cargo 763,60 10.690,40

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal) 618,90 8.664,60

Con cónyuge NO a cargo 587,00 8.218,00

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• Viudedad

• Orfandad

64 JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

Total con edad entre 60 y 64 años Cuantías mensuales Cuantías anuales

Con cónyuge a cargo 715,60 10.018,40

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal) 578,90 8.104,60

Con cónyuge NO a cargo 547,00 7.658,00

Total derivada enfermedadcomún menor 60 años Cuantías mensuales Cuantías anuales

Con cónyuge a cargo 384,90 5.388,60

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal) 384,90 5.388,60

Con cónyuge NO a cargo 55% base mínima cotización R.G.

55% base mínima cotización R.G.

Cuantías mensuales Cuantías anualesCon cargas familiares 715,60 10.018,40

Con 65 años o con discapacidad ≥ 65% 618,90 8.664,60

Entre 60 y 64 años 578,90 8.104,60

Menor de 60 años 468,50 6.559,00

Cuantías mensuales Cuantías anualesPor beneficiario 189,00 2.646,00

Orfandad absoluta

Un solo beneficiario 657,50 9.205,00

Varios beneficiarios (N) 189,00 + 468,50 / N 2.646,00 + 6.559,00 / N

Por beneficiario menor de 18 añoscon discapacidad ≥ 65% 371,90 5.206,60

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• Favor de familiares

• Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

B) LÍMITE DE INGRESOS (sin incluir la pensión)

C) TOPE MÁXIMO DE LAS PENSIONES

JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012 65

Cuantías mensuales Cuantías anualesPor beneficiario 189,00 2.646,00

Si no existe viuda ni huérfanopensionistas

Un solo beneficiario con 65 años 456,90 6.396,60

Un solo beneficiario menor de 65 años 430,30 6.024,20

Varios beneficiarios (N) 189,00 + 279,50 / N 2.646,00 + 3.913,00 / N

Pensiones SOVI Cuantía mensual Cuantía anualNo concurrentes con

pensiones de viudedad 395,70 5.539,80

Concurrentes con pensiones de viudedad 384,50 5.383,00

Límite de ingresos (sin incluir la pensión) Cuantía anualSin cónyuge a cargo 6.99314

Con cónyuge a cargo 8.157,57

Tope máximo de las pensiones Cuantía mensual Cuantía anualTodas las pensiones 2.522,89 35.320,46

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D) PRESTACIONES FAMILIARES

E) PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS

• Pensiones no contributivas

• Pensiones del Fondo de asistencia social (FONAS)

• Subsidios Ley de integración de minusválidos (LISMI)

66 JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

Por hijo o menor acogido a cargo Cuantía mensual

Cuantía anual

Menores de 18 años no discapacitados 291,00

Menores de 18 años y discapacidad igual o superior 33% 1.000,00

Con 18 o más años y discapacidad igual o superior 65% 357,70 4.292,40

Con 18 o más años y discapacidad igual o superior 75% y necesitado de ayuda de otra persona para realizar

actos vitales...536,60 6.439,20

Límite ingresos si son menores de 18 años no discapacitados 11.376,66

Límite ingresos si son menores de 18 años no discapacitados - Familias numerosas 17.122,59

Por nacimiento o adopción familias numerosas, monoparentales y madres con discapacidad ≥ 65% 1.000,00

Pensiones no contributivas Cuantía mensual Cuantía anualJubilación e invalidez 357,70 5.007,80

FONAS Cuantía mensual Cuantía anualPensiones para ancianos e incapacitados 149,86 2.098,04

LISMI Cuantía mensual Cuantía anualSubsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86 2.098,04

Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45 818,30

Subsidio de movilidad y transporte 61,40 736,80

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F) OTRAS CUANTÍAS DE INTERÉS

• Salario mínimo interprofesional

• IPREM

JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012 67

Salario mínimo diario 21,38

Salario mínimo mensual 641,40

Salario mínimo anual 8.979,60

Diario 17,75

Mensual 532,51

Anual sin pagas extraordinarias 6.390,13

Anual con pagas extraordinarias 7.455,14