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    Parte I

    INSTITUCIONES Y D DE LA UE

    Captulo ILa UE: Aspectos Generales

    1. Nociones previas

    Despus de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la UE se configura como unaorganizacin internacional, con personalidad jurdica propia.

    Desde sus inicios este proceso de formacin estuvo conformado por tres organizacionesinternacionales: CE (Comunidad Europea), CEEA (Comunidad Europea de la EnergaAtmica) y la CECA (Comunidad Europea del Carbn y el Acero).

    El trmino Unin Europea ha sido acuado en el Tratado de UE firmado en Maastrichten 1992 (TUE), por lo que lo utilizaremos slo cuando situemos nuestra exposicin con

    posterioridad al 1 de noviembre de 1993, fecha en la que entr en vigor.

    2. Origen y proceso de institucionalizacin: Comunidades Europeas y UninEuropea

    La UE no es un fenmeno aislado, por lo que debe enmarcarse en un proceso msamplio, que es la creacin de organizaciones internacionales de carcter regional en elmbito de Europa occidental, a partir de la 2 GM.

    El objetivo inmediato de las tres primeras organizaciones (CE, CEEA y CECA) era laintegracin econmica de sus Estados Miembros. Si bien, la UE no ha sido ajena a laaspiracin de alcanzar, como fin ltimo, la unidad poltica de Europa.

    Comenzando con la CECA, debemos resaltar la ideologa comn de los EstadosMiembros, que constitua el elemento de cohesin del proyecto poltico europeo y queaparece en el prembulo del Estatuto del Consejo de Europa, donde dichos Estadosreafirman su adhesin a los valores espirituales y morales que son patrimonio comnde sus pueblos y que son el origen de los principios de la libertad individual, la libertad

    poltica y la preeminencia del derecho, sobre los cuales se funda toda una autnticademocracia, as como de los derechos humanos y libertades fundamentales comoobjetivo de la organizacin y deberes de sus EEMM.

    La propuesta del Ministro francs Robert Schumann supone abordar las tareas de launidad europea desde una nueva filosofa: el elemento de cohesin necesario para launidad europea debe forjarse mediante el establecimiento de unas bases comunes dedesarrollo econmico, lo que conlleva un cambio de estrategia; el primer objetivo no esla unin poltica sino la integracin econmica. Empezando por el carbn y el acero.

    Las instituciones bsicas de la CECA fueron: la Alta Autoridad, integrada por

    personalidades independientes; el Consejo, compuesto por representantes de losEEMM; la Asamblea, donde estaran representados los parlamentos de los EEMM, y el

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    Tribunal de Justicia, formado por jueces independientes que tienen la misin deasegurar la aplicacin e interpretacin del Tratado constitutivo.

    En 1955 los EEMM de la CECA abordan la posibilidad de extender la experienciacomn al resto de actividades econmicas y al sector de la energa nuclear. Las

    negociaciones llevaron a la firma, en 1957 de 3 nuevos Tratados [Tratado de Roma]:

    Por el que se crea la Comunidad Econmica Europea (CEE) o Mercado ComnEuropeo

    Por el que se crea la Comunidad Europea de la Energa Atmica (CEEA) Tratado sobre ciertas instituciones comunes a las Comunidades Europeas

    Todos ellos entraron en vigor el 1 de enero de 1958.

    Las nuevas comunidades CEE y CEEA tienen una estructura similar a la CECA:

    Comisin, de composicin parecida a la Alta Autoridad; Consejo, Asamblea y Tribunalde Justicia, instituciones previstas en los respectivos tratados constitutivos, que tambinestablecen un Comit Econmico y Social. Sin embargo, se prev que la Asamblea y elTribunal de Justicia sean comunes a las tres Comunidades Europeas, y que el ComitEconmico y Social sea comn a la CEE y CEEA.

    En virtud del Tratado de Bruselas de 8 de abril de 1965, se instituye un Consejo nico yuna Comisin nica para las tres Comunidades. Si bien, las instituciones son comunes,sus competencias y funcionamiento varan respecto a cada Comunidad. En la actualidadla Asamblea recibe el nombre de Parlamento Europeo, y desde 1979 est integrado por

    representantes de los distintos partidos polticos elegidos por sufragio universal en cadauno de los EEMM.

    Por otro lado, la CECA se extingui en 2002 y la CE en 2009.

    Los tratados constitutivos han dotado a las instituciones comunitarias de podernormativo, de la facultad de crear normas jurdicas obligatorias para los EEMM, siendouna de las caractersticas especficas de las Comunidades Europeas la existencia de unorden jurdico propio, que se aplica respecto de los EEMM y con primaca sobre el Dinterno.

    En virtud de las modificaciones introducidas por el Tratado de la UE, se crea una nuevainstitucin que es el Tribunal de Cuentas, habindose aadido tambin un nuevo rganoconsultivo, el Comit de las Regiones.

    3. Objetivos y funciones

    En la filosofa del plan Schumann, el objetivo inmediato era la integracin econmica yel objetivo ltimo la unin poltica.

    Cabe sealar tambin la existencia de un proceso en la determinacin de los objetivos y

    funciones de la Comunidad. Junto al TCEE es necesario referirse a tres tratados queamplan y profundizan los objetivos y funciones de la Comunidad: el Acta nica

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    Europea, de 17 y 28 de febrero de 1986 (en vigor el 1 de julio de 1987), el Tratado de laUE, en Maastricht el 7 de febrero de 1992 (en vigor el 1 de noviembre de 1993) y elTratado de msterdam de 2 de octubre de 1997 (en vigor el 1 de mayo de 1999), por losque se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

    Debemos referirnos tambin al marco estatutario previsto en el Tratado de Lisboa, queest constituido por dos tratados internacionales complementarios: el Tratado de la UE(TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE).

    En los orgenes, los Tratados constitutivos de las mismas slo contemplan medidas decarcter econmico, ha sido la prctica de la Comunidad y sus EEMM, y las posterioresmodificaciones de los Tratados realizadas por el Acta nica y por el Tratado de laUnin las que introducen de forma expresa el objetivo poltico subyacente.

    Integracin econmica

    El Tratado de Roma prevea como vas para llevar a cabo los objetivos econmicos lainstauracin de un mercado comn y el progresivo acercamiento de las polticaseconmicas de los EEMM.

    La instauracin del mercado comn significa conseguir que los mercados nacionales decada EM se conviertan en un nico mercado comn a todos ellos como si se tratara deun mercado nacional.

    Para ello, el Tratado establece una serie de medidas que constituyen las denominadaslibertades comunitarias: libre circulacin de mercancas, libre circulacin de personas yservicios, y libre circulacin de capitales. Para los productos agrcolas y los servicios detransportes, se prev un trato diferenciado para ambos sectores, estableciendo una

    poltica agrcola comn y una poltica comn de transportes.

    En referencia a la poltica de la CEE, el Tratado prev una serie de medidascomplementarias para la formacin del mercado comn, y relativas a las polticaseconmicas de los EEMM. Son las normas sobre la competencia, las disposicionessobre poltica econmica, que incluyen medidas tendentes al acercamiento de las

    polticas econmicas de los EEMM y establecen una poltica comercial comn, y ciertas

    disposiciones relativas a la poltica social.

    Los objetivos evolucionan y se amplan en el Acta nica Europea en un doble sentido:superponiendo a la nocin de mercado comn la de mercado interior cuyoestablecimiento supone la creacin de un espacio sin fronteras interiores y, de otro lado,incluyendo nuevas esferas de accin comunitaria, como la investigacin y el desarrollotecnolgico, el medio ambiente y la cohesin econmica y social, o bien profundizandolas ya contempladas en el Tratado de Roma, como la cooperacin en materia de polticaeconmica y monetaria, o la social.

    El Tratado de la UE modifica el art. 2 del Tratado de Roma y contempla elestablecimiento de una unin econmica y monetaria. Ampla el mbito de la accin

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    comunitaria a nuevas esferas de la economa como la industria, la energa, la proteccinde la salud y de los consumidores, y la poltica de cooperacin al desarrollo. Estaevolucin ha sido impulsada primero por la prctica de las instituciones comunitarias yrecogida posteriormente en los Tratados.

    Unin poltica

    Los objetivos polticos afloran en 1968, en el programa de accin elaborado por laComisin. sta propone junto al objetivo de unin econmica y monetaria, el de launin poltica en un marco de carcter federal y democrtico.

    La prctica que se consolida es la de la cooperacin poltica a travs de reunionesperidicas de los jefes de Estado y de gobierno de los Estados miembros de lascomunidades Europeas, reuniones que se llamaron Consejo Europeo.

    La primera se celebr en La Haya en 1969. A partir de ella se cre un sistema deintercambio de informacin entre los EEMM para coordinar su accin exterior enintereses comunes. Esta prctica se recoge en el Acta nica Europea.

    El Consejo Europeo estar compuesto por los jefes de Estado y de gobierno de losEEMM, y por el presidente de la Comisin, y deber reunirse al menos 2 veces al ao.

    Los aspectos ms significativos del Tratado de la Unin Europea son: la creacin de laciudadana de la Unin, la reforma de las instituciones comunitarias, democratizandoms su funcionamiento, y la intensificacin de la cooperacin poltica entre los EEMM.

    Se firm tambin un Tratado para el establecimiento de una Constitucin para Europa,que fue firmado por todos los EEMM de la UE aunque se abandon por falta deratificaciones. Se realiz entre el Tratado de Niza y el de Lisboa.

    El Tratado de Lisboa configur una nueva estructura para la UE.

    Los objetivos de la UE

    Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la UE sustituye y sucede a la ComunidadEuropea, asumiendo sus ds y obligaciones. Se convierte en una sola organizacin

    internacional con personalidad jurdica propia.La UE se propone el establecimiento de un mercado interior y obrar en pro deldesarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento econmico equilibrado y en laestabilidad de los precios, en una economa social de mercado altamente competitiva,tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de proteccin ymejora de la calidad del medio ambiente. Tambin el fomento de la cohesin

    econmica, social y territorial y la solidaridad entre los EEMM y el establecimiento de

    una unin econmica y monetaria cuya moneda es el euro.

    Tambin tiene la Unin objetivos polticos: la creacin de un espacio de libertad,seguridad y justicia sin fronteras interiores, el control de las fronteras exteriores, asilo,

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    inmigracin y prevencin y lucha contra la delincuencia, y la afirmacin de la identidadde la Unin en el mbito internacional a travs de la realizacin de una Poltica Exteriorde Seguridad Comn.

    Adems, pretende promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos y

    combatir la exclusin social y la discriminacin y fomentar la justicia y la proteccinsociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la

    proteccin de los derechos del nio.

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    Captulo IILos miembros de la UE

    1. Los miembros originarios y las ampliaciones de la UE

    Los seis estados fundadores eran: Francia, Repblica Federal de Alemania, Italia,

    Blgica, Holanda y Luxemburgo. Eran la Europa de los Seis.

    Han tenido lugar diversas ampliaciones hasta llegar a la actual Europa de los

    Veintisiete, formada por los miembros originarios ms el Reino Unido, Dinamarca,Irlanda, Grecia, Espaa, Portugal, Suecia, Finlandia, Austria, Polonia, la RepblicaCheca, Eslovenia, Eslovaquia, Estonia, Letonia, Lituania, Hungra, Chipre, Malta,Bulgaria y Rumania.

    El origen de la evolucin se sita entre las relaciones entre las tres ComunidadesEuropeas originarias y el Reino Unido. ste permaneci al principio al margen de la

    experiencia comunitaria. Ello cambi a partir de 1961, cuando inici un acercamientohacia la integracin europea que representaban aquellas Comunidades.

    La primera ampliacin se realiz el 22 de enero de 1972, con la incorporacin del ReinoUnido, Irlanda y Dinamarca. Pasaba de 6 a 9 miembros.

    Dicha ampliacin supuso, adems de los requisitos econmicos, establecer que elrespeto y el mantenimiento de la Democracia representativa y de los DDHH en cadauno de los EEMM constituyen elementos esenciales para la pertenencia a lasComunidades.

    La adhesin de Grecia, la de Espaa y Portugal (Tratado relativo a la CEE y la CEEAde 12 de junio de 1985, en vigor desde el 1 de enero de 1986) y la de Suecia, Finlandiay Austria supusieron una ampliacin importante del mbito geogrfico de lasComunidades Europeas y de la UE. Adems, evidenciaron la necesidad de adecuar elmarco institucional y las competencias de la organizacin a las necesidades de una UEde 15 EEMM con intereses y prioridades heterogneas.

    Esta misma exigencia estuvo presente en el proceso de adhesin de Polonia, laRepblica Checa, Eslovenia, Eslovaquia, Estonia, Letonia, Lituania, Hungra, Chipre y

    Malta, y de Bulgaria y Rumania, propiciadas por la cada del muro de Berln y elhundimiento del orden bipolar nacido de la II GM.

    El proceso de ampliacin hacia los pases de Europa Central y Oriental ha sido el mscomplejo debido a su dimensin. El primer paso consisti en el establecimiento de unaAsociacin para la Adhesin, con una preparacin reforzada del perodo de pre-adhesin a travs de la firma de los acuerdos europeos de asociacin concluidos por laCE con los pases candidatos.

    El Consejo Europeo lanz, en 1997, una estrategia de ampliacin global y escalonada,de acuerdo con el grado de preparacin de los candidatos, que implicaba la creacin de

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    una Conferencia Europea como foro de consulta poltica y la convocatoria de lasnegociaciones con los Estados candidatos de 1998 a 2000.

    2. La adhesin a la UE

    Las condiciones de adhesin a la UELos Tratados siempre contemplaron la admisin de nuevos miembros y establecieronvarios requisitos de admisibilidad. stos se concretan en el art. 49 del TUE, adems dehaberse recogido por el Consejo Europeo de Copenhague en los Criterios de

    Copenhague.

    1- El Solicitante debe ser un Estado europeo, debe conjugar los elementosgeogrficos, histricos y culturales que lo identifiquen como tal.

    2- Debe existir, por parte del solicitante, una voluntad expresada de participar enla obra comn que supone la construccin europea, incluso si para ello esnecesaria la modificacin de sus disposiciones constitucionales. La adhesin deun nuevo miembro no puede poner en peligro la existencia de la UE. Los nuevosse asocian a la voluntad inicialmente expresada por los EEMM en los aos 50 ysu pertenencia a la organizacin no puede cuestionar su identidad ni suponer unarenegociacin de los Tratados.

    3- La solicitud de adhesin no es aceptable ms que en relacin con aquellosEstados que participan de un mismo ideal democrtico. El Tratado demsterdam precis este criterio al condicionar la adhesin de nuevos estados alrespeto de los ds humanos y al Estado de D.

    4- Debe existir en el Estado solicitante una economa de mercado mnimamenteeficaz y un marco jurdico-administrativo adecuado.

    5- La adhesin no implica nicamente la aceptacin de los Tratados, sino tambinde todos los actos comunitarios que han ido desarrollando a la UE. Incluye los

    principios y objetivos econmicos y polticos inscritos en los TratadosConstitutivos y en los actos que los modifican.

    6- La adhesin debe ser progresiva. Es necesario el establecimiento de perodostransitorios, cuya duracin y modalidades deben ser objeto de un acuerdo que seconcluye entre los EEMM y el solicitante.

    7- La adhesin implica una serie de adaptaciones de los Tratados. La presencia denuevos EEMM exige actualizar las normas en que intervienen criterioscuantitativos o numricos.

    El procedimiento de adhesin a la UE

    Antes del Tratado de Maastricht, el ingreso de nuevos Estados vena regulado en cadauno de los Tratados para las tres Comunidades Europeas y ello supona un ingresoindividual en cada una de ellas. Se observaban algunos elementos comunes. Tambin la

    prctica haba unificado los regmenes de los tres Tratados. Las diferencias que

    subsistan eran ms formales que sustantivas.

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    El Tratado de Maastricht estableci un nico proceso de admisin y un sistema deingreso comn y simultneo a las tres organizaciones y la UE.

    El Estado candidato ha de dirigir su solicitud al Consejo y ste se pronuncia porunanimidad tras consultar a la Comisin y previa aprobacin del Parlamento Europeo,

    que se pronuncia por mayora absoluta de los miembros que lo componen.

    Las condiciones en las que se produce la adhesin del Estado candidato son objeto deun Tratado internacional y un Acta de Adhesin aneja al mismo, entre el Estadocandidato y los EEMM. Dicho Tratado y el Acta se someten a ratificacin del Estadocandidato y los que ya son parte.

    El instrumento de adhesin: el Acta de Adhesin

    El Acta de Adhesin es el instrumento en el que se materializa el ingreso de un nuevo

    Estado a la UE. Lo constituye un anejo de la Decisin del Consejo y del Tratadoconcluido entre el Estado candidato y los EEMM.

    Se distinguen cinco partes principales:

    1. Los principios por los que se rige el ingreso de un nuevo Estado.2. Las adaptaciones de los Tratados, de carcter institucional o no.3. Las adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones.4. Las medidas transitorias aplicables en los distintos mbitos de la actuacin

    comunitaria.5. Las disposiciones relativas a la aplicacin del Acta.

    Respecto a la aplicacin temporal, la regla general es la de la aplicacin del derechocomunitario desde el mismo momento de la adhesin, sujeto con carcter transitorio alas excepciones previstas en el Acta. En lo referente a la aplicacin territorial, esaplicable al territorio de los nuevos EEMM. Pueden preverse disposiciones especialesen relacin a territorios particulares que exigen un tratamiento pormenorizado.

    La adhesin se realiza sin posibilidad de cuestionar el sistema comunitario. Es pormedio del Acta de Adhesin que se produce la recepcin en el derecho interno de todoel ordenamiento comunitario.

    Los actos de derecho originario o derivado a los que se haga referencia expresa en elActa de Adhesin afectarn al derecho interno del nuevo estado miembro en la mediday en el trmino en que lo disponga el Acta.

    Son de aplicacin los actos denominados atpicos, los no incluidos en el art. 288 TFUE,los actos adoptados por comn acuerdo de los EEMM y los adoptados en el marco delos antiguos pilares intergubernamentales de la UE.

    El nuevo EM se compromete a la aceptacin de las normas del derecho internacional,

    incluidos los acuerdos de las Comunidades Europeas, de la UE con otros sujetosinternacionales y los acuerdos suscritos entre EEMM.

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    El Acta de Adhesin y el Derecho de la UE

    A) Las adaptaciones de los actos comunitarios

    - Adaptaciones institucionales

    Son las adaptaciones a travs de las que se modula la participacin de los nuevosEstados en las instituciones comunitarias, respecto a la que se rige en principio elcriterio demogrfico. Tienen como objeto fijar las modificaciones que devienennecesarias por la adhesin.

    - Adaptaciones tcnicas del derecho derivado

    Son ms numerosas. Con ellas se pretende disponer la forma en que incide el ingresodel nuevo Estado en cada sector de la actividad de la UE. En general, las Actas seocupan slo de los actos de las instituciones que pueden verse afectados por la

    ampliacin. Son adaptaciones estrictamente de carcter tcnico y tienen la naturaleza dederecho derivado.

    Se distingue entre las adaptaciones de efecto inmediato y los criterios y orientacionespara las nuevas adaptaciones.

    B) Las medidas de carcter transitorio

    Constituyen el contenido propio de las negociaciones de la adhesin y el elemento msconflictivo, ya que con ellas se determina la forma en que se acceder al sistema

    comunitario.

    La aceptacin de todo el derecho comunitario no puede producirse de forma automtica,deben solucionarse los problemas de adaptacin a travs de las medidas transitorias.stas tienen por objeto permitir las adaptaciones para la ampliacin y debendeterminarse en cada caso de forma que garantice el equilibrio entre las dos partes, laUE y el Estado candidato. Para ello, se exige la fijacin de calendarios precisos para suaplicacin.

    A los efectos de su modificacin, suspensin o derogacin, es aplicable a las

    disposiciones transitorias el mismo procedimiento que se aplica para la modificacin,suspensin o derogacin del derecho originario.

    Podemos distinguir dos tipos de medidas:

    Las disposiciones transitorias propiamente dichas, que tienen como finalidadpermitir la aplicacin gradual de ciertos actos o disposiciones de D comunitario.

    Las derogaciones temporales o medidas que prevn la suspensin de lavigencia de ciertos actos, que tienen como objeto demorar la entrada en vigor delacto comunitario hasta determinada fecha (sealada en el Acta).

    Por regla general, la suspensin se debe a la falta de adecuacin entre elordenamiento del nuevo Estado y el comunitario.

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    3. Las perspectivas de ampliacin de la UE

    Algunos Estados se mantienen, por voluntad propia, ajenos a la UE. Como Suiza oNoruega. Mientras otros ya han presentado sus solicitudes para la adhesin, comoTurqua, Croacia o la antigua Repblica Yugoslava de Macedonia.

    Turqua present su solicitud en abril de 1987 pero no se la consider candidata hasta10 aos despus. Tambin Croacia y la antigua Repblica Yugoslava de Macedoniagozan del estatuto de Estados candidatos.

    Montenegro y Albania presentaron sus solicitudes en 2008 y 2009 respectivamente.Tambin Bosnia y Herzegovina y Serbia.

    Un caso a destacar es el de Islandia, que est vinculado desde 1994 a la UE, mediante elAcuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo. Este pas present su solicitud en julio

    de 2009.

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    Captulo IVEstructura Orgnica (II)

    Otras instituciones y rganos consultivos

    El Tribunal de Cuentas

    A) Naturaleza

    Es la institucin que se encarga de la fiscalizacin o control de las cuentas de la UE. Elapartado 13.1 TUE incluye al Tribunal de Cuentas en el listado de instituciones de laUnin. La atribucin de esta naturaleza institucionalal Tribunal de Cuentas ha sido elresultado de una larga evolucin.

    El Tribunal de Cuentas nace, como rgano de control financiero, con el Tratado deBruselas. El Tratado de Maastricht refuerza su estatuto jurdico dotndole de laconsideracin de institucin de las Comunidades Europeas. Este paso de rgano ainstitucin pretenda contrarrestar las crticas en torno a la burocracia, ineficacia y pocatransparencia en la gestin financiera de la UE. Se trataba de resaltar el importante

    papel que corresponde al Tribunal de Cuentas para hacer frente a estas dificultades.

    Este reconocimiento no se tradujo en una ampliacin de sus competencias. El Tratadode msterdam elev el Tribunal de Cuentas a la categora de institucin de la UE yreconocindole el D de legitimacin activa ante el TJ, en defensa de sus prerrogativas.El Tratado de Lisboa mantiene el estatuto del Tribunal de Cuentas como institucin dela UE. No obstante la regulacin de la composicin, el funcionamiento y las

    competencias del Tribunal de Cuentas y del BCE se remiten por completo al TFUE.B) Composicin

    Se compone por un nacional de cada EEMM de la UE (art. 283 TFUE). La lista demiembros es adoptada por el Consejo, a partir de las propuestas presentadas por cadaEM, y previa consulta al Parlamento Europeo. Los miembros son nombrados por un

    perodo de seis aos, renovable, y son elegidos entre personalidades que pertenezcan ohayan pertenecido en sus respectivos pases a las instituciones de control externo o

    personas que estn especialmente calificadas para esta funcin (art. 286 apartados 1 y 2

    TFUE).Su estatuto jurdico es similar al de los miembros de la Comisin Europea y de los

    jueces del TJUE. Ejercern sus funciones con absoluta independencia y en intersgeneral de la Unin (art. 285 TFUE). El Tratado prev que:

    Los miembros del Tribunal de Cuentas ni solicitarn ni aceptarn instruccionesde ningn Gobierno u organismo (art. 286.3 TFUE).

    La condicin de miembro del Tribunal de Cuentas es incompatible con elejercicio de cualquier otra actividad profesional, retribuida o no, debiendo

    respetar las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de

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    honestidad y discrecin, incluso una vez finalizado su mandato (art. 286.4TFUE).

    Los miembros del Tribunal de Cuentas nicamente podrn ser cesados de sucargo o privados de su D a pensin por el TJUE, a peticin del propio Tribunal

    de Cuentas (art. 286 apartados 5 y 6). Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la UE,

    aplicables a los jueces del TJ, son tambin aplicables a los miembros delTribunal de Cuentas (art. 286.8 TFUE).

    C) Funcionamiento

    Se rige por su Reglamento interno. Los miembros se organizan y actancolegiadamente. Eligen de entre ellos un presidente por un perodo de tres aos,renovable. El Reglamento interno define al presidente como un primus inter pares, convoto de calidad en la toma de decisiones, estableciendo adems una relacin de

    jerarqua, entre el resto de miembros del Tribunal, en razn de su antigedad en elcargo.

    Se rene en pleno para aprobar el Informe Anual sobre el presupuesto de la Unin y elinforme sobre los Fondos Europeos de Desarrollo. Otro tipo de informes y dictmenes

    podrn aprobarse en las diferentes salas creadas por el propio Tribunal de Cuentas. Sureglamento interno prev tambin la creacin de Comits, dedicados a tratar materias

    especficas.

    Establece su calendario de sesiones anualmente, exigindose un qurum de dos terceraspartes de los miembros para deliberar. Las reuniones del Tribunal de Cuentas no sonpblicas, salvo que esta institucin as lo decida.

    D) Competencias

    Ejerce competencias de control y consultivas elaborando informes y dictmenesrespectivamente. Ni unos ni otros son jurdicamente vinculantes, pero constituyen la

    base necesaria para verificar si las instituciones y rganos de la UE respetan las normasde gestin financieras vigentes.

    a) Competencias de control

    En el ejercicio de sus competencias de control, le corresponde examinar la legalidad yregularidad del total de ingresos y gastos de las instituciones de la Unin, as como decualquier organismo creado por ella, a no ser que el acto constitutivo de dichoorganismo lo excluya de tal examen. Se trata de garantizar una buena gestin financieraaplicando criterios de economa, eficiencia y eficacia.

    El Tribunal ejerce su control sobre la documentacin contable aportada por lasinstituciones y rganos y, en caso necesario, podr practicar su investigacin en las

    dependencias correspondientes de los mismos o, incluso, en los EEMM. Las tareas decontrol pueden extenderse a las dependencias de cualquier persona fsica o jurdica que

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    reciba fondos del presupuesto de la UE. En los EEMM, el control se realiza encolaboracin con las instituciones o con los servicios nacionales competentes.

    Tras el cierre de cada ejercicio, las observaciones del Tribunal de Cuentas se recogen enun Informe Anual, transmitido a las instituciones europeas, que se publica en el Diario

    Oficial de la UE, junto con las respuestas de dichas instituciones. El Informe Anualtambin contiene la llamada declaracin de fiabilidad, dirigida al Consejo y al

    Parlamento Europeo, en la que el Tribunal recoge su opinin sobre las cuentas de laUnin y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. Adems, puedeelaborar otros informes sobre temas especficos.

    b) Competencias consultivas

    Los dictmenes del Tribunal de Cuentas tienen carcter preceptivo en la adopcin denormas de la UE en materia financiera y de decisiones relativas a la lucha contra el

    fraude. Pueden tambin emitirse a instancia de una o varias instituciones de la Unin enejercicio de un D de consulta facultativa.

    Con la publicacin de sus informes y dictmenes, el Tribunal de Cuentas asiste alParlamento Europeo y al Consejo en tanto que instituciones presupuestarias.

    El Comit Econmico y Social

    A) Naturaleza

    El Comit Econmico y Social (CESE) es un rgano consultivo de la UE (art. 13.4

    TUE). Da entrada a los diferentes sectores econmicos y sociales y de la sociedad civilorganizada en la estructura orgnica de la UE reforzando su legitimidad democrtica y

    participando as en el desarrollo de una autntica conciencia europea. El art. 300.2

    TFUE se refiere a la participacin en el CESE de representantes de las organizacionesde empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil,en particular en los mbitos socioeconmico, cvico, profesional y cultural. No es una

    lista cerrada.

    La participacin directa de estos sectores en el proceso de integracin europea se vioinstitucionalizada desde sus inicios, aunque siempre a travs de rganos de naturaleza

    puramente consultiva. Las sucesivas reformas de los Tratados han supuesto unaampliacin del mbito material de sus competencias y una mayor autonoma. El CESEtiene competencia para aprobar su propio Reglamento interno (art. 303 TFUE).

    B) Composicin

    El CESE se compone de 344 miembros que reciben el nombre de Consejeros y que se

    distribuyen entre los EEMM de la UE repartidos conforme a criterios de carctereconmico, social y demogrfico [Espaa tiene 21]. Corresponde al Consejo decidira

    propuesta de la Comisin cul ha de ser el reparto a realizar en la composicin del

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    CESE y el nm. De miembros del mismo en cada momento. Los miembros de estergano no excedern los 350 (art. 301 TFUE). [tiene 369]

    Son escogidos por el Consejo de las propuestas presentadas por cada EM. La propialgica del CESE exige tener en cuenta una distribucin equilibrada de los diferentes

    intereses en presencia. Antes de proceder al nombramiento, el Consejo deber consultara la Comisin y podr recabar la opinin de las principales organizaciones europeas queintegran a representantes de los sectores econmicos y sociales interesados en lasactividades de la UE (art. 302 TFUE). No obstante, el Consejo no utiliza esa

    posibilidad.

    Como miembros del CESE, estos representantes deben actuar de forma independiente yen inters general de la Unin Europea (art. 300 apartado 4 TFUE). El proceso deintegracin europea necesita tener en cuenta los intereses de todos estos actores. Losmiembros del CESE son escogidos a ttulo personal y no para representar adeterminadas asociaciones o grupos de inters especfico, aunque en ocasiones puedaresultar difcil garantizar su plena autonoma de las organizaciones a las que pertenecen.

    C) Funcionamiento

    El Comit trabaja a travs de 4 tipos de rganos: la Asamblea, el Presidente, la Mesa ylas Secciones especializadas.

    La Asamblea, en la que participan todos los miembros del CESE se organiza en tresgrupos: Grupo I, empresarios; Grupo II, trabajadores; Grupo III, Actividades diversas.

    Cada consejero decide libremente a qu grupo quiere pertenecer, aunque suincorporacin depende de la aprobacin del resto de sus componentes.

    El Presidente y la Mesa son escogidos por un periodo de dos aos y medio. Al primerole corresponde dirigir los trabajos del Comit y ejercer su representacin exterior, perocarece de voto de calidad.

    Las Secciones especializadas se crean en funcin del mbito material de competenciasdel CESE segn viene definido por los Tratados. Cada consejero slo puede pertenecera una Seccin. Pueden crearse subcomits que tratarn materias determinadas de

    carcter transversal bajo la competencia de diferentes Secciones y que se extinguen unavez cumplida su misin.

    El Reglamento interno prev igualmente la posibilidad de constituir Observatorios,como estructuras flexibles de investigacin, y Comisiones consultivas, compuestas porConsejeros del CESE y por delegados de diferentes sectores de la Sociedad civil que elComit quiere asociar.

    Todos estos rganos asisten al Comit en el ejercicio de su funcin consultiva. Ladecisin final se adopta por mayora de los votos emitidos en las sesiones plenarias de la

    Asamblea. Los debates en el pleno y en las Secciones Especializadas son pblicos.

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    D) Competencias

    El CESE es un rgano puramente consultivo. Sus dictmenes no son vinculantes ypueden ser resultado de consultas preceptivas, facultativas o de su propia iniciativa (art.304 TFUE apartado 1). La consulta al CESE es preceptiva en los supuestos en que vieneexplcitamente prevista por los Tratados. El Consejo, la Comisin o el ParlamentoEuropeo estn obligados a solicitar el dictamen del Comit, de no hacerlo el actolegislativo en cuestin podra ser objeto de recurso de anulacin. Estas instituciones

    podrn tambin consultarle facultativamente siempre que lo consideren oportuno. ElTratado exige que el plazo para que este rgano emita su dictamen no puede ser inferiora un mes desde la notificacin de la solicitud del dictamen (art. 304 apartado 2 TFUE).

    El mbito material de la consulta preceptiva al CESE es bastante amplio. Lasinstituciones han utilizado profusamente la va de la consulta facultativa. Cabe sealarque un nmero significativo de los dictmenes emitidos anualmente proceden de la

    propia iniciativa del Comit. Los dictmenes aprobados, junto con el texto emitido porla seccin especializada y el acta de las deliberaciones son remitidos a las Instituciones.Todos los dictmenes son publicados en la serie C delDiario Oficial de la UE.

    El Comit de las Regiones

    A) Naturaleza

    El CdR es un rgano consultivo de la UE (art. 13 apartado 4 TUE). Se compone derepresentantes de entes regionales y tambin locales (art. 300 apartado 3 TFUE). Sucreacin, con el Tratado de Maastricht, se concibi como una de las medidas tendentes areducir el dficit democrtico de la Unin y supuso el reconocimiento, por primera vezexplcito en los Tratados, de que los entes territoriales de los EEMM deben participardirectamente en el proceso de integracin europeo.

    Se define a s mismo como una Asamblea de naturaleza poltica que, junto con elConsejo y el Parlamento Europeo, constituye uno de los pilares de legitimidaddemocrtica de la UE.

    Aunque se trata de un rgano y no una institucin de la Unin, con el tiempo ha idoganando autonoma. El Comit puede adoptar su propio Reglamento interno y recurriral TJUE en defensa de sus prerrogativas. Le corresponde un papel especfico en elcontrol del principio de subsidiariedad. En los supuestos en que su consulta es

    preceptiva, el CdR puede recurrir ante el TJ para solicitar la anulacin de todo actolegislativo de la Unin Europea que considere contrario a dicho principio.

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    B) Composicin

    Tanto el nmero de escaos que conforman el CdR344 en total como su repartoentre los EEMM es exactamente el mismo que en el CESE. Se prev que el nmeromximo de miembros no superar los 3501. La nica particularidad, en relacin con lacomposicin de ambos rganos, es que el CdR tiene un nmero igual de miembrossuplentes que de titulares (art. 305 TFUE). Esta diferencia responde a que los miembrosy suplentes del CdR ocupan cargos de responsabilidad poltica en sus respectivos entesregionales y locales de procedencia. Este factor puede impedirles, en un momentodeterminado, participar en los trabajos del Comit, siendo necesario contar con un

    posible suplente previamente designado.

    Las disposiciones del TFUE en relacin con la composicin del CdR son controvertidasen otros tres aspectos:

    La ausencia de toda precisin sobre el reparto de los escaos entrerepresentantes de entes regionales y locales conlleva que no existen garantas deun equilibrio entre los diferentes tipos de entes territoriales presentes.

    La independencia que se exige a los miembros resulta difcil de articular con elrequisito de que sean titulares de un mandato electoral de un ente regional olocal o que ostenten responsabilidad poltica ante una asamblea elegida.

    La responsabilidad principal del Consejo, en el procedimiento de eleccin de losmiembros, suscita controversia en torno al papel preponderante que correspondea los Estados, sin que se prevea explcitamente la participacin de los entesregionales y locales ni de las asociaciones europeas o nacionales de los mismos.

    1. El reparto de los escaos entre entes regionales y locales es una cuestin espinosa.Tras el rechazo de dividir el CdR en dos cmaras, una de representacin regional y otrade representacin local, la cuestin pas a ser un problema latente en el seno del rgano.Cada EM ha adoptado una solucin diferente, en funcin de las particularidades de suestructura de organizacin territorial interna. De los 21 escaos de Espaa, 17 son de lasCCAA y 4 pertenecen a entes locales. La figura del miembro suplente ha sido utilizadatambin por varios Estados para permitir el acceso al CdR de representantes de unmayor nmero de entes territoriales.

    2. La exigencia de que los miembros del Comit acten con plena independencia y eninters general de la UE (art. 300 apartado 4 TFUE), puede explicarse en el sentido deque deben representar al conjunto de los entes regionales y locales de los EEMM. Noobstante, resulta difcil concebir esta representatividad colectiva, por cuanto el TFUEtambin impone que los miembros del CdR sean titulares de un mandato electoral de un

    ente regional o local o que ostenten responsabilidad poltica ante una asamblea elegida1 Mireu el PP perqu actualment hi ha ms (369). [Diapo 55].

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    (art. 300 apartado 3 TFUE). Es decir, los miembros del Comit lo son porque formanparte del gobierno de los entes regionales o locales de un EM. Resulta complejodesvincular su actuacin en el seno del CdR de su condicin de representantes polticosde dicho ente.

    3. El Tratado prev que los miembros sern nombrados por el Consejo, a propuesta delos respectivos EEMM, por un mandato de cinco aos, renovable (art. 305 TFUE). El

    procedimiento para configurar las listas de candidatos difiere de un Estado a otro.Aunque el TUE no impone la participacin de los entes regionales y locales, todos losEstados les reconocen un cierto papel en la elaboracin de la propuesta. Si el miembrodel Comit, durante su mandato, pierde la condicin de representante electo del enteregional o local nacional, deber ser sustituido por otro. Esta precisin tiene comoconsecuencia una movilidad importante en la composicin del CdR y la eleccin por elConsejo es un procedimiento demasiado lento que dificulta el funcionamiento eficaz del

    Comit. Por ello, el propio CdR ha propuesto repetidamente modificar el procedimientode eleccin de sus miembros, eliminando la intervencin del Consejo.

    C) Funcionamiento

    El Comit cuenta con una Asamblea, un Presidente y una Mesa.

    La Asamblea, nico rgano plenario del CdR, se rene al menos una vez por trimestre.En su seno elige al Presidente y la Mesa por un perodo de dos aos y medio (art. 306TFUE).

    El Presidente dirige los plenos de la Asamblea y ejerce funciones de representacin enlas relaciones que el CdR desarrolla dentro y fuera de la UE.

    A la Mesa le corresponde organizar los trabajos del Comit.

    El Comit crea Comisiones permanentes con competencias especializadas en distintosmbitos materiales, que le asisten en el proceso de elaboracin de sus dictmenes. Cadamiembro titular pertenecer como mnimo a una Comisin. Es la Mesa la encargada dedesignar a qu Comisin corresponde la elaboracin de un determinado dictamen o dedecidir la creacin de un grupo de trabajo, compuesto por miembros de varias

    Comisiones, si se trata de un acto de carcter transversal. Una vez aprobado el proyectode dictamen por la Comisin competente, sta lo enviar para su adopcin definitiva porla Asamblea. Las decisiones del CdR se adoptan por mayora de los votos emitidos en el

    pleno de la Asamblea.

    Los miembros del CdR se organizan en delegaciones nacionales, formadas por todos losrepresentantes procedentes del mismo EM. Tambin lo hacen en grupos polticos, cuyaconstitucin fue inspirada y apoyada por el Parlamento Europeo, en los que el criteriodeterminante no es la nacionalidad sino las afinidades polticas. Pueden crearse gruposinterregionales, como mecanismo de flexibilidad para dar respuesta a las diferentes

    necesidades de cooperacin que pueden plantearse en el seno del CdR.

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    D) Competencias

    Las competencias son fundamentalmente consultivas si bien, le corresponde tambin un

    cierto papel de control de la correcta aplicacin del principio de subsidiariedad.En relacin con sus competencias consultivas, los dictmenes del CdR no sern nuncavinculantes y, cuando se pronuncie a instancia de una institucin, dispondr de un plazomnimo de un mes. Hay que distinguir la consulta preceptiva, la facultativa y lacapacidad del CdR para pronunciarse por propia iniciativa (art. 307 TFUE). Cuando laconsulta se prev explcitamente en el Tratado, tiene carcter preceptivo, es decir, esobligatorio pedir su dictamen, de lo contrario el acto estara viciado y sera susceptiblede recurso de anulacin. Adems, el Consejo, la Comisin o el Parlamento Europeo

    pueden consultar al CdR siempre que lo consideren oportuno. El Tratado especifica que

    se prestar especial atencin a aquellos casos en que se pueda ver afectada lacooperacin transfronteriza. El CdR podr emitir dictmenes por propia iniciativacuando lo considere conveniente. El TFUE contiene una particularidad, al exigir que seinforme al CdR cada vez que el Parlamento, el Consejo o la Comisin decidan consultaral CESE. En estos casos, el CdR podr emitir un dictamen por propia iniciativa, siestima que hay intereses regionales en juego.

    En el desarrollo de sus funciones, no se ha limitado a la emisin de dictmenes. Sucomposicin ha favorecido que haya sido muy activo en su voluntad de participar en losgrandes debates del proceso de integracin europeo. Para ello, el Comit ha desarrollado

    una extensa prctica de adoptar informes y resoluciones, que tienen como objetoprincipal exponer su opinin sobre cuestiones polticas de actualidad y de inters paralos entes regionales y locales. Los dictmenes, resoluciones e informes son remitidos alas instituciones y publicados en la serie C delDiario Oficial de la UE.

    En cuanto al mbito material de competencias, es preciso sealar el carcter restrictivocon que TFUE regula la consulta preceptiva al CdR. La Comisin ha utilizadoampliamente la posibilidad de consulta facultativa. Cabe destacar que el CdR organizasus trabajos conforme a sus propias prioridades polticas, fijadas por la Asamblea al

    principio de cada mandato, identificando los mbitos materiales que considera de mayorinters y reafirmando as su autonoma.

    Un aspecto en el que el CdR ha desarrollado una importante funcin es el de lainterpretacin y aplicacin del principio de subsidiariedad. Se considera representante

    privilegiado de este principio. Si en uno de los supuestos sometidos a su preceptivaconsulta, aprecia una violacin de este principio, el rgano podr plantear un recursocontra el acto legislativo en cuestin ante el TJUE. Esta competencia supone un primer

    paso en el reconocimiento del especfico papel que puede jugar el CdR en esta materia.

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    Captulo VOrdenamiento jurdico comunitario: fuentes

    1. Aspectos generales

    El ordenamiento se caracteriza por ser un conjunto organizado y estructurado de normas

    jurdicas, gracias a una serie de reglas que afectan a su creacin, interpretacin yaplicacin y a su jerarqua. Se configura como un ordenamiento jurdico autnomo.

    El Tribunal de Justicia ha sealado que el Tratado constituye un ordenamiento jurdicopropio y novedoso, cuyos rasgos esenciales son su primaca con respecto a los

    derechos de los EEMM, as como el efecto directo de toda una serie de disposicionesaplicables a sus nacionales y a ellos mismos.

    La autonoma del ordenamiento pretende liberarlo de cualquier rasgo de subordinacinsusceptible de alterar su originalidad, pero a la vez informa las relaciones con los otros

    ordenamientos jurdicos con los que necesariamente se relaciona, se traduce en suplenitud y unidad, y se refleja en:

    1. La existencia de un sistema propio de atribucin de competencias a lasinstituciones de la UE y la consiguiente limitacin en el pleno ejercicio de lasoberana de los EEMM.

    2. La existencia de un sistema institucional con capacidad para la creacin de lasnormas jurdicas comunitarias en el ejercicio de las competencias atribuidas envirtud de los Tratados.

    3. La existencia de un mecanismo de control institucional de la aplicacin y lainterpretacin del derecho comunitario.

    4. La existencia de un procedimiento propio de revisin de los Tratados, en el queparticipan los EEMM y las instituciones comunitarias.

    El sistema de fuentes resulta no slo de los Tratados constitutivos y de los actos que losmodifican sino tambin de los actos adoptados por las instituciones comunitarias enaplicacin de los mismos. Todo ello sin perjuicio del conjunto de normas quecomprende el ordenamiento jurdico comunitario, como los principios generales comoel derecho internacional convencional.

    2. Derecho originario

    Las fuentes de derecho originario

    El derecho originario est constituido por los Tratados constitutivos de las ComunidadesEuropeas y la UE tal y como han sido modificados o adaptados. Las disposiciones delos Tratados constituyen la mxima expresin en la jerarqua del ordenamiento jurdicocomunitario y prevalecen sin excepcin ante otras fuentes de derecho comunitario.

    Desde el punto de vista formal, ello supone a su vez el establecimiento de una jerarquanormativa que fundamenta el ordenamiento jurdico de la UE, en la medida en queconstituirn normas de la Unin todas aquellas que los nuevos Tratados establezcan que

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    lo son, y su validez se deducir por su conformidad con la norma superior, y en ltimotrmino, con los Tratados.

    Deben citarse los siguientes:

    a) Los constitutivos de las Comunidades Europeas:o TCECA, concluido en Pars el 18 de abril de 1951. En vigor desde el 23

    de julio de 1952, expir el 23 de julio de 2002.o TCEE, concluido en Roma el 25 de marzo de 1957. En vigor desde el 1

    de enero de 1958, desde el 1 de diciembre de 2009 y en virtud delapartado 1 del art. 2 del Tratado de Lisboa constituye el TFUE.

    o TCEEA, concluido en Roma el 25 de marzo de 1957 y en vigor desde el1 de enero de 1958.

    b) Los tratados y actos que modifican parcialmente los Tratados constitutivos:o Convenio sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades

    Europeas, concluido en Roma el 25 de marzo de 1957, por el que seunifican el Tribunal de Justicia y la Asamblea.

    o Tratado por el que se constituye un Consejo nico y una Comisin nicade las Comunidades Europeas, concluido en Bruselas el 8 de abril de1965.

    o Tratados por los que se modifican determinadas disposicionespresupuestarias de los Tratados constitutivos de las ComunidadesEuropeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo nico y unaComisin nica, concluidos en Luxemburgo el 22 de abril de 1970 y en

    Bruselas el 22 de julio de 1975.o Decisin del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la substitucin de

    las contribuciones financieras de los EEMM por recursos propios de lasComunidades Europeas.

    o Decisin del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, que contiene el Actarelativa a la eleccin de los representantes en el Parlamento Europeo porsufragio universal directo

    c) Los tratados y actos que modifican los Tratados constitutivos a travs de unprocedimiento de revisin:

    oAUE, firmada en Luxemburgo y en La Haya el 17 y el 28 de febrero de1986, en vigor desde el 1 de julio de 1987.

    o TUE, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, en vigor desde el 1de noviembre de 1993.

    Naturaleza y estructura de los Tratados

    Los Tratados as como los actos que los han modificado, han conservado el carcter detratados internacionales, sujetos al ordenamiento jurdico internacional.

    Los Tratados de Pars (1951) y Roma (1957) crearon la CECA, la CE y la CEEA. En el

    momento de su nacimiento existan, por tanto, tres Comunidades distintas basadas entextos propios que perseguan similares objetivos fundamentales y que se caracterizaban

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    porque instituan relaciones de integracin que exigan la atribucin de facultadessoberanas. Se trataba a pesar de sus semejanzas, de compromisos independientes. Estaautonoma fue atenuada por el Tribunal de Justicia.

    El Tratado de Lisboa ha resultado en la fusin de la UE y la Comunidad Europea. Con

    ello, el TCE se convierte en el TFUE y coexiste con el TUE. Adems, la nuevaconfiguracin ha comportado tambin la supresin de la estructura de los tres pilaresclsicos de la Poltica Exterior y de Seguridad Comn, de Cooperacin Policial yJudicial en Materia Penal y de la Comunidad Europea. Se establece un solo marcoinstitucional y se generaliza el mtodo comunitario excepto para poltica exterior y deseguridad comn y la defensa.

    En cambio, la CEEA ha mantenido su personalidad jurdica propia conforme alProtocolo n2 al Tratado de Lisboa por el que se modifica el TCEEA.

    Ello ha conllevado que la actual estructura de los Tratados sea compleja. El TUE secentra en los principios y valores democrticos de la Unin y apunta su entramadoinstitucional y sus aspectos organizativos fundamentales, adems de introducir demanera explcita las disposiciones relativas a la accin exterior de la Unin, a la PolticaExterior y de Seguridad Comn y a la Poltica Comn de Seguridad y Defensa. Lasclusulas finales anuncian las modalidades de adhesin y asociacin a los Tratados, suentrada en vigor, su mbito de aplicacin y el procedimiento de revisin de los mismos.

    Por otro lado, el TFUE recoge los objetivos perseguidos por la UE y define con detallesus reglas de funcionamiento y sus competencias en el marco de las polticas sectoriales,

    adems de desarrollar la estructura institucional y las disposiciones de carcterfinanciero.

    Por ltimo, el Tratado de Lisboa ha incorporado como anejo la Carta de DerechosFundamentales de la UE, cuyo carcter vinculante se confirma en la Declaracin n1relativa a la Carta de los DDFF de la UE.

    El mbito de aplicacin de los Tratados

    El mbito de aplicacin territorial ha diferido tradicionalmente en los Tratados

    constitutivos de las Comunidades Europeas, siendo sta una cuestin que depende delos EEMM y no de la organizacin. Se determina ahora mediante la combinacin de tresdisposiciones.

    Art. 52 TUE dispone que los Tratados se apliquen al conjunto del territorioeuropeo de los EEMM. Conforme al art. 355 TUE tambin son de aplicacin alos territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un EM.

    Arts. 349 y 355 TFUE reconocen tres posibles regmenes distintos en lo quese refiere a la aplicacin de los Tratados, incluidas las polticas comunes, a losterritorios perifricos: 1) un rgimen particular para Guadalupe, la Guayana

    Francesa, Martinica, la Reunin, San Bartolom, San Martn, las Azores,Madeira y las islas Canarias, por tratarse de regiones ultraperifricas. 2) un

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    rgimen especial de asociacin para los pases y territorios de ultramar, cuyalista figura en el anejo II del Tratado. 3) un rgimen especfico para las islasAland.

    Art. 355 TFUE se excepcionan del mbito de aplicacin territorial las islasFeroe, las zonas de soberana del Reino Unido en Chipre, y los pases yterritorios de ultramar no mencionados en la lista del Anejo II del tratado quemantengan relaciones con el Reino Unido; adems, slo se aplica parcialmenteen las islas del Canal y la isla de Man.

    El mbito de aplicacin temporal es distinto en cada Tratado. El de la CECA seconcluy por un periodo de 50 aos, incorporndose sus disposiciones al Tratado de laCE.

    Los Tratados constitutivos de la CEE y la CEEA fueron concluidos por un periodoilimitado. El de la CEE pas a TCE en 1992 y desde el Tratado de Lisboa constituye elTFUE. El de la CECA se mantiene en vigor, si bien desde el 1 de diciembre de 2009 leson de aplicacin diversos artculos del TUE y el TFUE. El TUE, modificado por elTratado de Lisboa, se concluye por un periodo de tiempo ilimitado.

    Si bien no se afirma expresamente el carcter indisoluble de la UE, s que se traduce elcarcter irrevocable del compromiso asumido por los EEMM.

    El procedimiento de revisin de los Tratados

    El Tratado de Maastricht introdujo un procedimiento nico de revisin de los Tratados

    constitutivos (art. 48 TUE en su forma de procedimiento de revisin ordinario). Sinembargo, el Tratado de Lisboa distingue ahora entre el procedimiento ordinario y los

    procedimientos simplificados. Tienen distinta intensidad segn afecten a lasdisposiciones que tienen valor constitucional o a las relativas a las polticas de la Uniny que tienen carcter instrumental.

    Procedimiento ordinario la iniciativa corresponde a los gobiernos de losEEMM, al Parlamento Europeo y a la Comisin, que deben someter el proyectoal Consejo. ste remite el proyecto de revisin al Consejo Europeo y los notificaa los Parlamentos nacionales. El Tratado de Lisboa prev ahora que el Consejo

    Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisin, adopte unadecisin favorable a la convocatoria de una Convencin compuesta porrepresentantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o deGobierno de los EEMM, del Parlamento Europeo y de la Comisin para que

    examine los proyectos de revisin. Esta frmula no estaba previstaanteriormente pero ya se haba empleado en la revisin del Tratado de 2004.Finalmente, la Convencin examinar los proyectos de revisin y adoptar por

    consenso una recomendacin dirigida a una Conferencia de representantes de losGobiernos de los EEMM. Dicha recomendacin podr ser adoptada por el

    presidente del Consejo. Con ello abre una segunda fase de carcter diplomtico.En ella, los EEMM proceden a la negociacin del contenido del Tratado y del

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    alcance de la revisin para ratificar el texto de acuerdo con sus ordenamientosinternos.

    Procedimientos simplificados a) (apartado 6 art. 48 TFUE) procedimientosimplificado para la modificacin de las reglas relativas a la adopcin de los

    actos concernientes a las polticas y al funcionamiento de la Unin. As, elprimero incorpora un procedimiento de revisin simplificado relativo,especficamente a las disposiciones del Tratado sobre las polticas y accionesinternas de la Unin. Cabe la posibilidad de que los EEMM, el ParlamentoEuropeo o la Comisin presenten al Consejo Europeo proyectos de revisin dela totalidad o parte de las disposiciones del Ttulo III de la Parte III del Tratado,y que ste, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo y a laComisin pueda adoptar una decisin de modificacin de dichas disposiciones.Se precisan dos condiciones esenciales:

    Dicha decisin europea slo entrar en vigor despus de haber sidoaprobada por los EEMM, de conformidad con sus respectivas normasconstitucionales.

    Esta decisin no podr aumentar las competencias atribuidas a la Uninpor el presente Tratado.

    b) es un procedimiento de revisin simplificado para la adopcin dedeterminados actos relativos a las disposiciones de la Parte III del Tratado, conexclusin expresa de aquellas decisiones que tengan repercusiones militares oen el mbito de la defensa. Permite que en aquellas ocasiones en que el Consejo

    debe pronunciarse por unanimidad, el Consejo Europeo pueda adoptar unadecisin que lo autorice a pronunciarse por mayora cualificada, a menos que seoponga de forma expresa alguno de los Parlamentos nacionales.

    3. Derecho derivado

    Las instituciones comunitarias disponen de un amplio poder normativo. Es a travs delejercicio de este poder que progresivamente se ha ido concretando el ordenamiento

    jurdico comunitario. Este poder decisorio se expresa a travs de los reglamentos, lasdirectivas y las decisiones, actos jurdicamente vinculantes. El art. 288 TFUE y el art161 TCEEA disponen que para ejercer las competencias de la Unin, las institucionesadoptarn reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictmenes.

    La actuacin de las instituciones se encuentra con frecuencia sometida a loexpresamente prescrito en la disposicin de habilitacin pertinente en los Tratados. Ancuando existe la posibilidad de elegir qu acto adoptar, la Comisin y el Consejo debenelegir el tipo de acto ms adecuado para la realizacin de los objetivos definidos por ladisposicin en la que basan su competencia.

    Sin embargo, el TUE sigue sin ofrecer una jerarqua de los actos comunitarios. Aunquesin introducir una jerarqua expresa de las normas de la UE, la incorporacin de unlistado de los actos jurdicos en el Proyecto de Tratado por el que se estableca una

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    Constitucin para Europa constitua una innovacin al ofrecer un inventario de los actoslegislativos y los que no lo son y delimitar sus efectos respecto a los ordenamientosnacionales. Finalmente, esta jerarqua no se introdujo en el de Lisboa. Ahora bien, elnuevo Tratado ha incorporado al menos la distincin entre dos categoras de actos, loslegislativos y los no legislativos, al diferenciar entre la funcin legislativa delParlamento Europeo y el Consejo y la funcin ejecutiva que ejercen el Consejo y laComisin.

    Las instituciones comunitarias tienen la obligacin de motivar los reglamentos,directivas o decisiones que adopten en el ejercicio de sus competencias. Esta obligacin

    persigue un triple objetivo: permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio del control de lalegalidad de los actos jurdicos; facilitar a las partes enfrentadas en un litigio ante dichoTribunal la interpretacin del acto en cuestin; y facilitar a los destinatarios elconocimiento de la forma en la que las instituciones comunitarias aplican las

    disposiciones de los Tratados.Los reglamentos comunitarios

    De acuerdo con el prrafo segundo del art. 288 TFUE El reglamento tendr un alcance

    general. Ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada EM.

    Tres son las notas a destacar:

    a) Alcance general del reglamento: el reglamento se dirige a sujetos determinadosde forma abstracta y global, en funcin de una situacin objetiva de hecho

    definida por el acto y en relacin con la finalidad de ste ltimo. El reglamento

    rige todas las situaciones jurdicas que caen bajo su mbito de aplicacinmaterial. Impera el criterio de carcter indeterminado o generalizado de susdestinatarios, lo que no impide que el propio reglamento pueda disponer de unaaplicacin no uniforme en los distintos EEMM segn las circunstancias. Es estecarcter de generalidad lo que permite distinguir el reglamento comunitario de laaplicable a los destinatarios limitados e individualizados.

    b) Obligatoriedad en todos sus elementos: El reglamento es obligatorio en todos ycada uno de sus elementos. Por su naturaleza se superpone automticamente alas disposiciones de derecho interno en su totalidad. Considerando que la

    utilizacin del reglamento persigue la uniformizacin completa de laslegislaciones de los EEMM, es obvio que stos no pueden aplicarlo parcial o

    pasivamente, ni adoptar unilateralmente derogaciones o excepciones noprevistas en el mismo. La imperatividad de sus disposiciones lo distingue de lasdirectivas, que slo obligan a sus destinatarios en cuanto al resultado que debaconseguirse.

    c) Aplicabilidad directa en cada EM: Implica que su ejecucin no requiereintervencin alguna del poder normativo nacional, sino que se aplica de formasimultnea y uniforme en todo el territorio comunitario. Sin embargo, en

    ocasiones el reglamento, aunque directamente aplicable, puede tambin contenerdisposiciones nicamente dirigidas a los EEMM, cuyo objeto sea prever su

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    aplicacin por medio de medidas reglamentarias de derecho interno. Cabeconsiderar esta intervencin en el marco de la aplicacin misma del tratado, yaque el art. 4 TUE impone a los EEMM el deber de adoptar todas las medidasgenerales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de lasobligaciones derivadas del presente Tratado, o resultantes de los actos de lasinstituciones comunitarias. De ello se deduce que los EEMM no pueden

    adoptar medidas de ejecucin que obstaculicen la aplicabilidad directa de estosactos o que comprometan su aplicacin simultnea en todo el territoriocomunitario.La aplicabilidad directa traduce la aptitud de estas normas comunitarias paraotorgar derechos e imponer obligaciones directamente a sus destinatarios. ElTJCE ha podido subrayar que el reglamento produce efectos inmediatos yconfiere directamente a los particulares derechos que las jurisdiccionesnacionales deben proteger.

    Los reglamentos se publican en el Diario Oficial de la UE, en todas las lenguasoficiales y entran en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los

    veinte das de su publicacin (art. 297 TFUE). A partir de entonces los derechos yobligaciones que confiere el reglamento surten efectos.

    Las directivas comunitarias

    El prrafo tercero del art. 288 TFUE establece que La directiva obligar al EM

    destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las

    autoridades nacionales la eleccin de la forma y de los medios. La directiva se asemejams a un instrumento de accin indirecta, siendo su efecto el de armonizar o aproximarel contenido de las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de losderechos internos de los EEMM. Las caractersticas de las directivas son:

    a) Los destinatarios de la directiva son los EEMM: Se dirigen exclusivamente a losEEMM y slo respecto a stos tiene un efecto imperativo. La obligacin de losEEMM de lograr el resultado en ella fijado se impone a todas las autoridades delos EEMM, a nivel nacional o subestatal, incluidas las autoridades

    jurisdiccionales.

    La directiva slo tiene alcance obligatorio para los EEMM. En principio,nicamente produce efectos para las personas fsicas o jurdicas a travs de unacto de transposicin realizado por las autoridades nacionales competentes,segn las formas y reglas de derecho interno. Podemos afirmar que las directivasno tienen aplicabilidad directa, ya que dependen de las medidas que debanadoptar los EEMM.Sin embargo, el TJCE ha admitido que ciertas disposiciones de algunasdirectivas no estn desprovistas de efecto directo para los particulares. Deacuerdo con esta jurisprudencia, la aplicabilidad directa que se atribuye a los

    reglamentos no impide que otras categoras de actos puedan producir un efectoanlogo.

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    El TJCE se ha caracterizado por el reconocimiento del efecto directo de ciertasdisposiciones contenidas en directivas, siempre que se trate de disposicionescompletas y jurdicamente perfectas o que enuncien una obligacin precisa eincondicional. Consiguientemente, la autoridad competente de un EM no puedeoponer a un particular una disposicin de derecho interno contraria a unadisposicin de una directiva de la que puedan predicarse las caractersticasmencionadas.

    b) La directiva obliga en cuanto al resultado que deba conseguirse: es elinstrumento preferentemente utilizado por las instituciones comunitarias para losfines de aproximacin de las legislaciones nacionales cuando sta es necesaria

    para la realizacin de los objetivos del Tratado. Crea una obligacin de resultadoen cuanto a los objetivos que asigna.Se ha advertido, en los ltimos aos, una tendencia de las institucionescomunitarias a adoptar directivas cada vez ms complejas y detalladas, en

    particular aquellas que persiguen la aproximacin de las reglamentacionestcnicas de los EEMM. Las razones pueden encontrarse tanto en la necesidad deuna mayor precisin para lograr el objetivo perseguido como en la reticencia delos EEMM con legislaciones muy rigurosas a que la flexibilidad de la directiva

    pueda originar perturbaciones en los intercambios intracomunitarios.El carcter imperativo de la directiva exige una actuacin positiva por parte delas autoridades competentes de los EEMM, a la vez que impide un desarrolloslo parcial de su contenido o la ignorancia de las exigencias definidas en eltexto comunitario.

    c) La directiva deja a las autoridades nacionales la eleccin de la forma y el mediopara su cumplimiento: la directiva despliega sus efectos a travs de un acto detransposicin efectuado por las autoridades competentes de los EEMM, y paraello el art. 288 TFUE deja a stos la determinacin de la forma y los medios msoportunos para realizar los fines definidos en el plano comunitario. El TJCE haafirmado explcitamente que la competencia que se deja a los EEMM debeejercerse en funcin del objetivo que, mediante la directiva, persiguen laComisin y el Consejo. Tambin ha sealado que la libertad de la que gozan losEEMM corre pareja a la obligacin de los mismos de elegir las formas y losmedios ms adecuados para garantizar el efecto til de la directiva.Tambin lo ha hecho respecto a la obligacin de transponer de forma completatodas y cada una de las disposiciones de la directiva y en cuanto a la aplicacinde las mismas en la totalidad del territorio nacional. La discrecionalidad del EMqueda tambin limitada al exigirse la transposicin de las disposiciones de ladirectiva en el plazo de ejecucin previsto en la misma. El incumplimiento dedicho plazo puede dar lugar al inicio del procedimiento por infraccin delderecho comunitario.

    d) Segn el art. 297 TFUE, la directiva surte efecto por su notificacin al Estado oEEMM destinatarios, siendo su publicacin en el Diario Oficial de la UE

    simplemente facultativa y a los efectos de informacin, excepto cuando sedirijan a todos los EEMM o hayan sido adoptadas por el procedimiento de

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    codecisin. Su entrada en vigor se produce normalmente el mismo da de sunotificacin, salvo en los supuestos indicados, en los que tiene lugar en la fechasealada en las mismas o a los veinte das de su publicacin.

    Las decisiones comunitarias

    De acuerdo con el prrafo cuarto del art. 288 TFUE La decisin ser obligatoria entodos sus elementos para todos sus destinatarios. Es un acto de carcter individual,

    puesto que se dirige a un destinatario determinado. Aunque generalmente su adopcincorre a cargo del Consejo, o del Consejo y el Parlamento Europeo, la Comisin tienetambin competencias para adoptar determinadas decisiones individuales con igualvalor normativo. Se predican las siguientes caractersticas:

    a) La decisin es obligatoria en todos sus elementos: es un acto que vincula a sudestinatario. Es obligatoria, igual que el reglamento y al contrario que la

    directiva, en todos sus elementos; estos es, cuando al objetivo a lograr y encuanto a los medios y formas de realizarlo. El TJCE ha subrayado su carcterimperativo, al indicar que la decisin es un acto que emana de un rganocompetente que decide de forma definitiva y que est destinada a producirefectos jurdicos.

    b) La decisin es obligatoria para todos sus destinatarios: tiene un carcterindividual. Puede dirigirse a una persona jurdica privada resultando entoncesdirectamente aplicable al mismo. Cuando el destinatario es un EM o un grupo deellos, su correcta aplicacin suele exigir frecuentemente la adopcin de

    determinadas medidas nacionales.c) De acuerdo con el art. 297 TFUE, la decisin surte efecto con su notificacin alos destinatarios y entran en vigor en la fecha que indiquen.

    Las recomendaciones y los dictmenes

    Se distinguen del resto de los actos comunitarios en que no son jurdicamentevinculantes para sus destinatarios.

    La recomendacin tiene como objetivo promover determinados comportamientosrespecto de los EEMM. Suele utilizarse en aquellos supuestos en que resulta prematura

    la intervencin comunitaria a travs de un acto obligatorio, o se trata de materias cuyacompetencia corresponde a los EEMM. La recomendacin, sin embargo, constituye unacto susceptible de producir efectos jurdicos significativos en el marco de alguno de loscampos de actuacin comunitarios, siendo utilizada en particular como un instrumentoeficaz en el mbito de la armonizacin de las legislaciones de los EEMM.

    Los actos atpicos de las instituciones comunitarias

    El art. 288 TFUE no enuncia todos los actos que pueden ser adoptados por lasinstituciones comunitarias. Entre ellos cabra distinguir:

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    a) Actos que slo tienen alcance interno: no surten efectos fuera del mbito de lasrelaciones interinstitucionales. Se trata de los estatutos y reglamentos internos delas instituciones, rganos y comits existentes, as como los reglamentosfinancieros; tambin de los actos preparatorios de la Comisin y el Consejo.

    b) Los denominados actos sui generis: son decisiones que no coinciden, ni porsus efectos ni por sus destinatarios, con las del art. 288 TFUE. Se sitan

    jerrquicamente entre las disposiciones del Tratado y los actos previstos en elart. mencionado. Se trata de actos que modifican disposiciones materiales de losTratados o del derecho derivado, con objeto de delimitar su mbito de aplicacinespacial o material, y de actos relativos a la aprobacin por el Consejo deacuerdos internacionales con terceros Estados u otras organizacionesinternacionales. Especial referencia merecen las decisiones de los representantesde los Gobiernos de los EEMM reunidos en el seno del Consejo.

    c) Actos surgidos de la prctica de las instituciones: tales actos plantean problemasrespecto a su identificacin como actos comunitarios, as como a ladeterminacin de su valor jurdico. De acuerdo con el TJCE, su naturaleza debedeterminarse en funcin de los objetivos que persigan. Slo sern susceptiblesdel control de dicho Tribunal aquellos actos que traduzcan una intencin clara de

    producir efectos jurdicos obligatorios.

    4. Derecho internacional

    El sistema de fuentes del derecho de la unin incluye una serie de normas de Dinternacional que crean derechos y obligaciones para la Unin en tanto que sujeto con

    personalidad jurdica internacional propia y distinta de la de los EEMM.

    Los acuerdos internacionales concluidos por la Unin Europea

    Se incluyen los acuerdos internacionales celebrados por las instituciones de la Unin enel ejercicio de sus competencias, cuyo carcter vinculante tanto para las propiasinstituciones como para los EEMM est expresamente recogido en el segundo apartadodel art. 216 TFUE. Son acuerdos muy numerosos y variados.

    Encontramos los acuerdos mixtos, que son aqullos en los que participan, adems de

    terceros, tanto la Unin como los EEMM. El recurso a los acuerdos mixtos se justificajurdicamente por una cuestin competencial: en la medida en que las materias sobre lasque versa el acuerdo sean en parte competencia de la Unin y en parte competenciaestatal, la participacin de ambos ser necesaria. La jurisprudencia ha equiparado elestatuto jurdico de dichos acuerdos a los puramente comunitarios.

    Para la integracin de los acuerdos en el ordenamiento jurdico de la Unin, el TJ hadeclarado que las disposiciones del acuerdo forman parte integrante, a partir de su

    entrada en vigor, del ordenamiento jurdico comunitario. No es necesario ningn actointerno para operar la recepcin de dichos acuerdos, no cabiendo conferir dicho carcter

    a los actos de derecho derivado (reglamento o decisin) en los que normalmente seplasma la adopcin de un acuerdo por parte de la Unin.

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    En cuanto a las relaciones de los mismos con normas de dicho ordenamiento desde elpunto de vista de la jerarqua, puede considerarse que dichos acuerdos ocupan unaposicin subordinada al derecho primario y superior al derecho derivado. Lasubordinacin est garantizada por la existencia del art. 218 TFUE. ste permite que se

    pueda solicitar al TJ un dictamen sobre la compatibilidad con los Tratados de unacuerdo previsto. En caso de dictamen negativo, el acuerdo no podr entrar en vigor,salvo modificacin del mismo o de los Tratados. No se excluye la posibilidad deinterponer un recurso de anulacin contra un acuerdo internacional celebrado por laUnin si se considera que es contrario a los Tratados. Las dos vas garantizan la

    jerarqua del derecho primario frente a los acuerdos.

    Otra cuestin es hasta qu punto la Unin est vinculada por acuerdos internacionalescelebrados por sus EEMM. El art. 351 TFUE establece que los acuerdos celebradosentre EEMM entre s antes de su ingreso en la Unin ni son parte del D de la Unin ni

    son oponibles a la misma. Tampoco lo son los acuerdos anteriores celebrados por unEM y un tercer sujeto internacional.

    Decisiones y acuerdos de los representantes de los Gobiernos en el seno del Consejo

    El TJ indic que los textos adoptados por los representantes de los EEMM actuando noen cuanto miembros del Consejo sino en cuanto representantes de su gobierno, yejerciendo as colectivamente las competencias de los EEMM, no estn sometidos alcontrol de legalidad ejercido por el Tribunal.

    Nos hallamos ante acuerdos internacionales concluidos con vistas a la realizacin de los

    objetivos de la Unin y ante actos convencionales interestatales o acuerdosinternacionales concluidos de forma simplificada.

    El recurso a este tipo de actos resulta obligado en los casos en que el Tratado remiteexpresamente a un acto de colectividad de los EEMM para resolver cuestionesinstitucionales. Pero, sobre todo, se adoptan en muchas ocasiones libremente por losEEMM, si en ausencia de competencias de las instituciones europeas deciden ejercer encomn sus propias competencias, para desarrollar y prolongar los objetivos de la Unin.

    En cuanto a las formas para su elaboracin u conclusin, a menudo se adoptan tras

    seguir procedimientos aparentemente similares a los del derecho derivado. Tras lapropuesta de la Comisin y dictamen del Parlamento Europeo, se aprueban finalmenteen el curso de una sesin del Consejo; sin embargo, la naturaleza de estos actos imponemodalidades de adopcin diferentes. La principal nota diferenciadora es la sustitucinen la votacin en el seno del Consejo de la regla de mayora cualificada por launanimidad.

    Aunque tambin se publican en el DO, slo entrarn en vigor una vez cumplidos losprocedimientos requeridos por el derecho constitucional de cada EM para contraerobligaciones internacionales. Su originalidad radica en que la mayora de los casos sereemplaza la ratificacin formal por la notificacin a la Secretara del Consejo de que el

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    Estado est vinculado por la firma de su representante, sin que se exija normalmente elcumplimiento de otros procedimientos internos; son lo que el derecho internacional

    pblico denomina acuerdos concluidos en forma simplificada. Las Actas de Adhesin

    establecen que los nuevos Estados se adhieren a dichas decisiones y acuerdos.

    5. Los principios generales del Derecho comunitario

    El Tribunal de Justicia acude a esta fuente del derecho con objeto de precisar ycompletar las disposiciones de los Tratados y de la totalidad del ordenamiento de laUnin y proceder a una correcta interpretacin y aplicacin de los mismos. Su funcines tanto interpretativa como de integracin de lagunas, actuando tambin en ocasionescomo parmetro de la validez de los actos de las instituciones europeas.

    Adems del recurso a los principios generales del derecho predicables en principio de lageneralidad de los sistemas jurdicos, el Tribunal de Justicia ha ido integrando al D de

    la Unin principios generales cuyo origen sita ms concretamente en el derechointernacional. Desde el momento en que son aplicados por el TJ, todos los principios

    pasan a formar parte del ordenamiento de la Unin, con independencia de su origen.

    a) El TJ ha acogido nicamente los principios generales que resultan conciliablescon las exigencias propias del D de la Unin, entre ellos, el principio del pacta

    sunt servanda, aplicable a todos los acuerdos internacionales concluidos por laUnin, y los principios relativos a la interpretacin de las normas de derecho oreferentes a la aplicacin de los instrumentos internacionales concernientes a la

    proteccin de los derechos humanos.

    b) Los principios generales del D de los EEMM gozan del valor de principiosgenerales del D de la Unin puesto que las reglas que contienen son comunes alos ordenamientos jurdicos internos de todos los EEMM. Se trata de principiosgenerales de carcter tcnico, cuyo origen se encuentra muchas veces en el Dadministrativo.

    c) Los principios generales que cabe deducir de la propia naturaleza de losTratados, esto es, de la economa del sistema de la Unin y de los objetivos questos asignan a las instituciones, pueden encontrarse contemplados, de unaforma u otra, en el propio texto de los Tratados.

    Finalmente, sealar que ha sido en particular la tcnica de la incorporacin de losprincipios generales en el ordenamiento jurdico de la Unin la que permiti al TJconsagrar la proteccin de los DDFFen el ordenamiento comunitario en un momentoen que los Tratados originarios no contenan ninguna mencin al respecto. El TJCEafirm que los DDFF de la persona se integran en los principios generales del derecho,cuyo respeto garantiza esta institucin. El Tribunal, adems de inspirarse en lastradiciones constitucionales comunes a los EEMM, ha tenido tambin en cuenta lasindicaciones que ofrecen los instrumentos internacionales relativos a la proteccin delos DDHH.

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    Captulo VIOrdenamiento Jurdico Comunitario: Caractersticas

    1. La articulacin del ordenamiento jurdico comunitario y los ordenamientosjurdicos de los Estados miembros

    Las normas de D comunitario integran un ordenamiento jurdico dotado de unidad ycohesin y de especificidad frente a los ordenamientos internos, calidades que lodistinguen al mismo tiempo del D internacional. El establecimiento de los principios yobjetivos comunes, del sistema propio de creacin y de aplicacin de normas, as comode control de su validez, aplicacin e interpretacin, lo han dotado de unidad ycoherencia.

    Su especificidad frente a los ordenamientos internos cabe deducirla del propiofundamento de la accin comunitaria en la atribucin de competencias de los EEMM, yen la complejidad y coexistencia de sus fuentes, configurando un sistema normativo

    hbrido en el que hallamos tanto el procedimiento autnomo de creacin de normas dederecho derivado, como mecanismos de decisin extraordinarios de carcterintergubernamentalo mecanismos propios del derecho internacional pblico, junto anormas de derecho interno, resultantes del desarrollo de normas comunitarias.

    Ello es posible gracias al sistema de garanta que establecen los propios Tratados y elart. 4.3 TUE, que incorpora la obligacin constitucional para los Estados delcumplimiento de sus obligaciones jurdicas nacidas en virtud del Tratado o de susnormas de desarrollo y aplicacin. Esta obligacin sita a los EEMM en un sistemagarante de la plena coherencia y del pleno desarrollo acorde con la accin comunitaria,que no ser obstaculizada por la accin unilateral de uno o varios de ellos.

    Tres rasgos esenciales para comprender las claves de las relaciones mutuas entreordenamiento comunitario y ordenamientos internos son:

    a) La atribucin de competencias a las instituciones comunitarias en virtud delos Tratados constitutivos, los EEMM asumen que determinadas competenciasestatales pasen a ser ejercidas por las instituciones comunitarias, que disponenas de una competencia de atribucin. Ello supone la limitacin de lascompetencias exclusivas internas sobre las materias objeto de las mismas.La atribucin ascendente de competencias se realiza en un primer momento

    (creacin de la Comunidad para los Estados originarios, adhesin para losnuevos miembros) o en bloque, bajo forma de distribucin gradual ydiferenciada por sectores y mbitos de competencias.Esta transferencia se opera en un mbito material definido por dos coordenadas:los objetivos del Tratado y la naturaleza e intensidad de los poderes retenidos

    por las instituciones comunitarias que ejercen sobre las materias objeto de suscompetencias.Recordaremos un dato esencial: el sistema comunitario no es en absoluto

    autosuficiente. Se apoya y se complementa en los sistemas internos en los que

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    penetra. La denominada autonoma institucional consagrada por el TJCE sirve

    a tal fin.b) La existencia de un autntico sistema institucionalizado de creacin, aplicacin e

    interpretacin de normas, as como de control judicial y financiero Una veztransferidas las competencias, los Tratados constitutivos despliegan suvirtualidad en el derecho derivado. Disponen de un sistema institucionalizado decreacin de normas y tambin de control de la correcta elaboracin,interpretacin y aplicacin de tales normas, en manos de la Comisin y el TJCE.La Comisin asume un papel muy relevante en la vida ordinaria de laComunidad y lleva el peso de la fase precontenciosa ante posiblesincumplimientos de los EEMM, instando el procedimiento de infraccin ante elTribunal (arts. 258 y 260 TFUE). El Tribunal controlar la legalidad de los actosy normas comunitarias de derecho derivado (art. 263 TFUE), o la inactividad delas instituciones (art. 265 TFUE) y la interpretacin del D comunitario en va

    prejudicial (art. 267 TFUE).El sistema dispone de mecanismos y procedimientos para velar por la correctaadministracin del principio de atribucin de competencias y del principio delegalidad comunitaria, as como de sus corolarios: el principio de nointervencin entre instrumentos normativos y el principio de adecuacin de la

    base jurdica de una norma.Si bien el TJ es el intrprete nico de las normas comunitarias y de los conceptosen ellas contenidos, el aplicador natural del derecho comunitario es el juezinterno ordinario.

    c) La autonoma institucional y de procedimiento que garantiza la cobertura y laeficacia del sistema Las competencias atribuidas a las institucionescomunitarias no nos presentan un sistema comunitario completo. De hecho, elordenamiento comunitario no ha pretendido jams una duplicacin de instanciasinnecesarias a nivel europeo, sino que ha previsto desde siempre la cooperacinnormativa y administrativa entre ordenamientos y autoridades comunitarias einternas: desarrollo normativo, ejecucin administrativa, aplicacin judicial.Es ms: all donde la norma comunitaria acaba su previsin, reaparece la normainterna complementaria. El TJ velar entonces por la conciliacin entre

    procedimientos y medidas administrativas internas, y objetivo comncomunitario. El principio de autonoma institucional y de procedimientoconfigura as una tercera premisa esencial de la construccin comunitaria.El carcter especfico, sistemtico y coordinado con los sistemas internos conlos que se articula, nos ofrece un ordenamiento comunitario presto a ser aplicadoen los derechos internos, en los que queda traducido; o, de modo directo, atravs de su propia invocabilidad, en caso de crear derechos que losordenamientos internos no contemplan en un caso concreto, por insuficiencia desu adaptacin.Dos principales caracteres del ordenamiento: su primaca sobre los

    ordenamientos jurdicos de los EEMM, y la deduccin del efecto directo de susnormas.

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    El art. 19 TUE asigna al TJ la misin de garantizar el respeto del derecho en lainterpretacin y la aplicacin del Tratado, la jurisprudencia no tiene el rango defuente formal del ordenamiento, aunque rene en s un extraordinario valorcuasinormativo de precedente, en particular en su vertiente de consulta

    prejudicial por la va del art. 267 TFUE.Su efecto directo y su primaca tienen un claro origen jurisprudencial, nacidodurante la primera dcada de aplicacin del derecho comunitario por los juecesinternos, habiendo sido ambos creaciones y desarrollos decisivos del TJCE.

    2. Caracteres del ordenamiento comunitario: el efecto directo de las normas de Dcomunitario

    Concepto

    Histricamente, tanto la Comisin como una importante parte de la doctrina

    distinguieron las nociones de aplicabilidad directa y de efecto directo. Por su origen,legal en el caso de la aplicabilidad directa (ex art. 189 TCEE), al decir que losreglamentos son directamente aplicables en todos los EEMM y jurisprudencial, encuanto a la doctrina del TJCE.

    En cuanto a su contenido, la directa aplicabilidad supondra una referencia tcnica, laautosuficiencia de la norma, no necesitada de ninguna medida comunitaria ni nacional

    para su aplicacin interna; y el efecto directo, una referencia a la vez tcnica y tuitiva: lainvocabilidad de la misma por los particulares, al haber creado la norma comunitariadeterminados derechos protegibles.

    En realidad, ambos conceptos se superponen y se necesitan mutuamente: la virtualidady la eficacia de las normas comunitarias jurdicamente perfectas, autosuficientes(directamente aplicables), llegando a generar su invocabilidad especfica y directa antelos Tribunales internos (efectos directos). Utilizaremos el trmino aplicabilidad

    directa cuando apreciemos las caractersticas tcnicas de la norma, y el trmino efecto

    directo cuando pongamos el acento en la creacin de un derecho invocable por un

    particular en el plano interno.

    Cul es el fundamento de la aplicabilidad directa y de la produccin de efectos directos

    de las normas comunitarias? La doctrina ha fundamentado la directa aplicabilidad delD comunitario y el efecto directo de sus normas en una interpretacin teleolgica, en

    la propia naturaleza de las Comunidades europeas o en la efectividad, en el efecto til,

    de las normas comunitarias, y ha considerado dos criterios bsicos: 1) la ausencia de unpoder discrecional a ejercer por una institucin comunitaria o interna, o por ambassucesivamente, y 2) la creacin de un derecho a prevalerse de la norma para los

    particulares, que stos van a poder invocarla directamente ante su juez comn, con todassus consecuencias.

    Cul es el alcance de las normas comunitarias de las que deriva un efecto directo?Afectan a los derechos de los particulares en relacin vertical (efecto directo vertical)

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    y tamb