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Dependencia PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Radicación Nro. 008-63707-01. Presunto Responsable MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER. TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER. SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO. SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ. SS DIAZ HERNÁNDEZ RODIBELSON. Cargo y entidad Miembros de la policía Nacional adscritos a la SIJIN, Departamento de Policía del Quindío. Quejoso Heroína Galeano Arango. Fecha y lugar de hechos Diciembre 7 de 2000. Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío). Conductas Desaparición forzada de ISAAC JHON JAIRO GALEANO ARANGO. Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Sancionatorio. Bogotá D. C., 15 de septiembre de 2004 I. ASUNTO. Vencido el terminó para presentar alegatos de conclusión y no observando causal alguna que invalide la actuación, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 93,155 y 223 de la Ley 734 de 2002 y 200 de 1995, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia en estas diligencias radicadas con el número 008-63707-01, que se adelanta por DESAPARICIÓN FORZADA del ciudadano Isaac John Jairo Galeano Arango, se les viene imputando al MY. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, TE. OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, SC. DIAGO HERNÁNDEZ LONDOÑO, SP. PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS y SS. RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ, en su calidad de miembros de la Policía Nacional del Departamento del Quindío y adscritos a la SIJIN, para la época de los hechos. ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

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Dependencia PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Radicación Nro.

008-63707-01.

Presunto Responsable

MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER.TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER. SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO. SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ. SS DIAZ HERNÁNDEZ RODIBELSON.

Cargo y entidad Miembros de la policía Nacional adscritos a la SIJIN, Departamento de Policía del Quindío.

Quejoso Heroína Galeano Arango. Fecha y lugar de hechos

Diciembre 7 de 2000. Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío).

Conductas Desaparición forzada de ISAAC JHON JAIRO GALEANO ARANGO.

Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Sancionatorio.

Bogotá D. C., 15 de septiembre de 2004

I. ASUNTO.

Vencido el terminó para presentar alegatos de conclusión y no observando causal alguna que invalide la actuación, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 93,155 y 223 de la Ley 734 de 2002 y 200 de 1995, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia en estas diligencias radicadas con el número 008-63707-01, que se adelanta por DESAPARICIÓN FORZADA del ciudadano Isaac John Jairo Galeano Arango, se les viene imputando al MY. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, TE. OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, SC. DIAGO HERNÁNDEZ LONDOÑO, SP. PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS y SS. RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ, en su calidad de miembros de la Policía Nacional del Departamento del Quindío y adscritos a la SIJIN, para la época de los hechos.

II. HECHOS INVESTIGADOS.

Según denuncia de la señora Heroína y Rocío Galeano Arango, el día siete (7) de diciembre de 2000, su hermano Isaac John Jairo desapareció después de ser presuntamente detenido en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío), hecho que se atribuye a algunos miembros de la SIJIN, adscritos al Comando del Departamento de Policía del Quindío, al parecer cuando pretendía cobrar el producto de un ilícito de extorsión. Desde esa fecha no se tiene conocimiento de su paradero.

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

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III.LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Recibida la queja, se inició la correspondiente Indagación Preliminar y, posteriormente, esta Delegada dispuso la Apertura de Investigación disciplinaria mediante auto del veinte y nueve (29) de abril de 2002, con el fin de investigar las conductas realizadas por el MY. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, TE. OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, SC. DIAGO HERNÁNDEZ LONDOÑO, SP. PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS y SS. RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ. (fls 169 c. o. 1).

Mediante providencia del quince (15) de agosto de 2003, se formularon CARGOS DISCIPLINARIOS por los hechos mencionados y en contra de los siguientes miembros de la Policía Nacional (fls 117 y s.s. cuaderno principal Nro. 2):

Mayor AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER. En su condición de servidor público adscrito a la SIJIN, Departamento de Policía Nacional del Quindío, teniendo el cargo de Comandante, para el siete (7) de diciembre de 2000, presuntamente participó de manera activa y con dolo, es decir, con conocimiento de los elementos configurativos de la conducta y queriendo su consumación, en asocio del Teniente García García Oscar Javier, SC Hernández Londoño Diago, SP Barreto Pedreros Pedro José y SS Díaz Hernández Rodibelson, en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango, acontecimientos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío).

Teniente GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, en su condición de servidor público adscrito a la SIJIN, Departamento de Policía Nacional del Quindío, para el día siete (7) de diciembre de 2000 participó de manera activa y con dolo, al mando del señor MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango en hechos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío).

Suncomisario HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO, en su condición de servidor público adscrito a la SIJIN del Departamento de Policía Nacional del Quindío, para el siete (7) de diciembre de 2000 participó de manera activa y con dolo, al mando del señor MY. Agudelo Sanabria Hugo Javier en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango en hechos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío).

Sargento Primero BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ, en su condición de servidor público adscrito a la SIJIN, Departamento de Policía Nacional del Quindío, para el día siete (7) de diciembre de 2000 participó de manera activa y con dolo, al mando del señor MY. Agudelo Sanabria Hugo Javier en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango, en hechos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío).

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Sargento Segundo DIAZ HERNÁNDEZ RODIBELSON, en su condición de servidor público adscrito a la SIJIN del Departamento de Policía Nacional del Quindío, para el siete (7) de diciembre de 2000 participó de manera activa y con dolo, al mando del señor MY. Agudelo Sanabria Hugo Javier, en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango, en hechos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío).

IV. DE LOS DESCARGOS.

Notificados los correspondientes cargos los implicados, en forma personal o a través de sus defensores, en el término señalado por la ley presentaron los correspondientes descargos, defensa que motivaron de la siguiente manera:

El Mayor AGUDELO SANABRIA, a través de su defensor hizo planteamientos pretendiendo hacer su ajenidad con la conducta investigada y de la cual se le sindica. Comienza sus argumentos exponiendo que desde la etapa de indagación preliminar le fue atropellado su derecho de defensa, porque ni la Procuraduría General de la Nación, ni la Defensoría del Pueblo y mucho menos la Fiscalía lo enteraron oportunamente de la investigación que se estaba adelantando y que sin que mediara ninguna denuncia o queja formal de los familiares del desaparecido, se dio apertura a una indagación preliminar, auto que no dio estricta aplicación al artículo 80 de la Ley 200 de 1995, hoy recogida por el nuevo estatuto disciplinario para los servidores públicos contenido en la Ley 734/02, que conminaba a informar o dar aviso a los investigados sobre la iniciación de la indagación preliminar para pudieran ejercer el derechos de contradicción. Que desde el 7 de diciembre de 2000, fecha en que la Procuraduría e inclusive la Fiscalía abrieron investigación, no se llamó oportunamente a los policiales para escucharlos y termina anotando sobre el punto en cuestión, que la Procuraduría el 22 de enero de 2002 omitió vincular a persona alguna, cuando la denuncia apuntaba a implicar a la SIJIN de Armenia.

Dice igualmente que se dejaron de practicar pruebas, especialmente de campo, como inspección al lugar, la identificación inequívoca al vehiculo, conformándose con pruebas trasladadas y recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió resolución inhibitoria por lo mismos hechos.

Así mismo, por ausencia de una investigación integral, no se reconoció la legítima existencia de la duda probatoria y que la prueba trasladada enseña lo siguiente:

El día 7 de diciembre de 2000, el señor Isaac Galeano Arango, al parecer, porque no esta acreditado con elementos de juicio indóneos, se encontraba por los lados de la Vereda Quebrada Negra del municipio de Calarcá Quindío, desplegando actividad al margen de la ley, en concreto, extorsionando a moradores de la región en compañía de otro individuo

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cuando desapareció (no se sabe a manos de quien), porque el expediente no ofrece certeza sobre autor o autores, tal como explicó la Fiscalía según resolución inhibitoria.

El señor Mayor Agudelo estuvo en el lugar de los hechos en hora diferente a cuando fue visto Galeano Arango, desaparecido no se sabe si como resultado de un ajuste de cuentas entre los mismos delincuentes o por las victimas de aquel delito.

Cierto es que el grupo e la SIJIN estuvo en el lugar de los hechos realizando reten oficial.

.Analiza la prueba testimonial, haciendo la aclaración que son testimonios que se recibieron a espaldas de la defensa técnica. Además dice que son testimonios que se autodestruyen, con sus propias contradicciones. Para su análisis parte del testimonio de Tiberio Cruz Lugo, conductor de un vehiculo jeep willys, quien afirmo haber sido interceptado por la Policía y objeto de requisa de rutina. Este declarante informó que movilizaba tres personas (Gabriela Arévalo, Jimmy Bolívar y Jhon jairo Castaño Ocampo). Por lo tanto afirma: “por que no pensar que los pasajeros de ese Jeep eran cómplices de Isaac Galeano” y cómo no poner en duda las declaraciones de los mismos.

Que al analizar el testimonio de Jhon Jairo Castaño Ocampo, se llega a la conclusión que nunca estuvo en el lugar de los hechos, declara otra cosa de la mencionada por Tiberio Cruz y habla que iban dos pasajeros en el vehiculo .

Afirma que en los testimonios son claras las contradicciones, porque unos afirman que eran diez policías fuertemente armados, dando las características como uniformados con pantalón verde y sin camisa, mientras otros dicen que llevaban distintivos. Los restantes que estaban de civil y tenían a Harold en un carro blanco con platón, que era una Ford explorer blanco con vidrio polarizado, que vieron a Harold a cuatro (4) metros, otros a veinte (20) metros, sentado entre cuatro hombres.

Agrega que las contradicciones generaron dudas razonables que llevaron a la Fiscalía a la decisión del inhibitorio y, por lo tanto, dice el implicado “en cuanto a sus fundamentos no merece ninguna consideración por parte de la Procuraduría Delegada, si se tiene en cuenta que las determinaciones se adoptaron con base en la misma pruebas”. Se cuestiona el investigado en el sentido de que ¿“De donde deduce el dolo la Procuraduría en cabeza de los implicados, si ese factor sujetivo no esta ni siquiera acreditado”?.

Sostiene que es equivocado por parte del funcionario investigador señalar que todos los declarantes se refieren la responsabilidad de la SIJIN en el hecho, ya que algunos, por el contrario, conducen a exonerar de responsabilidad a los servidores públicos y que, frente a la prueba indiciaria manifesta que no se tomaron los hechos favorables y desfavorables para los implicados, sino únicamente esos últimos.

Que el investigador, en forma subjetiva, sugiere una circunstancia de tiempo que no conduce con la verdad y ¿bajo que criterio se determina el lapso de permanencia en el lugar de los hechos con el fin de reconocer al extorsionista?. ¿Por qué se menciona que era extorsionista el desaparecido, si ese aspecto no esta probado en el proceso?. Que, por ello, es errada la apreciación del

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investigador en no suponer que el operativo se hizo con celeridad por la disponibilidad de recursos humanos, porque la declaración del mayordomo de la finca Las Margaritas afirma que los de la SIJIN entraron, preguntaron, miraron y se retiraron.

Dice que la Procuraduría omitió en su juicio de valor el examen de la declaración de Pedro Bermúdez, quien afirmo que en la región donde sucedieron los hechos se estaba fomentando una cultura de organización delictiva, sin que ningún organismo del Estado se hubiera interesado del asunto. Pero ahora se pretende radicar responsabilidad penal y disciplinaria en forma subjetiva y sin ningún acervo probatorio, en cabeza de los miembros de la Policía Nacional.

Como conclusión, dice que la Procuraduría formuló unos cargos apoyándose en el indicio de sospecha (fls 131 al 142 y ss. c. o. 2).

El señor RODIBELSON DIAZ HERNANDEZ, a través de su defensora, doctora Martha Jeanneth Agudelo Velásquez, planteó su defensa demostrando igualmente la inocencia en la falta endilgada. Dice, en primer lugar, que “respecto de todas y cada una de las pruebas testimoniales existentes dentro el plenario, ha de señalar un sin numero de inconsistencias existentes … que aunque supuestamente presénciales, no demuestran la suficiente credibilidad. Frente a la declaración de la señora Gabriela Arévalo sostiene que se deja entrever la duda en cuanto a la presencia de los miembros de la SIJIN en el lugar de los hechos; además, menciona que incurre en contradicciones “tal como que observo al supuesto desaparecido de medio lado a una distancia considerable”.

Que Tiberio manifiesta no haber observado a nadie, testimonio que genera duda sobre la misma existencia del hecho. Algunos testimonios manifiestan que no están seguros si eran personal de la SIJIN, al punto de afirmar que eran gente de la región. (Declaración de Jimmy Bolívar).

Respecto a los antecedentes de Isaac Jhon Jairo Galeano, no se encontró registro, pero se señala que se encontraba ejecutando actos ilícitos, lo que dice que eso permite establecer que presuntamente obedece mas a aspecto netamente relacionado con su actividad ilícita que a circunstancias legales.

En cuanto a la prueba indiciaria, manifiesta que es difícil como lo quiere hacer ver el Despacho, establecer responsabilidad con un solo testimonio, y que si al analizar el caso concreto encuentra el error existente en el silogismo “Todos los funcionarios de la SIJIN son secuestradores. PEDRO PEREZ es secuestrador, luego PEDRO PEREZ es de la SIJIN”; silogismo que dice, no es cierto ya que no todos los miembros de la SIJIN son delincuentes.

Concluye que no existe prueba que lo acuse por haber participado en la desaparición de Isaac Jhon Jairo Galeano, razón por la cual cuando hay duda razonable debe favorecer al disciplinado por el principio IN DUBIO PRO DISCIPLINADO (fls 160 y ss. c. o. 2).

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OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA a través de su defensor, doctor Edilberto Vanegas Holguín, planteó su defensa demostrando la no participación en el hecho y mucho menos de permitir que personal a su cargo realizara la actuación. Dice que no esta probado el hecho de la desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano y menos cual fueron el grupo que agotó el hecho, ya que en dicho sector opera el Ejército y otros grupos al margen de la ley. Incluso dos meses después la SIJIN capturó a tres (3) integrantes.

Afirma que los cargos imputados están basados en la existencia de cuatro indicios que adolecen graves fallas, por cuanto los componentes o hechos indicadores del indicio y no son más que juicios de petición de principio y suposiciones de circunstancias que no están debidamente probados, ya que los testimonios incurren en severas contradicciones entre sí y no se valoran en conjunto sino que se valoran separadamente.

Si se analizan los testimonios de Bolívar Juntiva, Castaño Ocampo y Tiberio Cruz dice que encuentran contradicciones y, por lo tanto, no existe certeza frente a quienes desaparecieron a Isaac Galeano, ya unos dice que era la SIJIN, otros afirman que fueron personas vestidas de Policía, mientras que un tercer grupo sostiene que los sujetos no portaban brazaletes o distintivos.

De otra parte, dice que la señora Heroína Galeano Arango jamás denunció la existencia de una desaparición forzada sino de una conducta contra la vida; además, que ella declaró “que le consta haber visto en día posterior al presunto desaparecido … así como que según su criterio era posible que su hermano pudiera haber sido víctima de homicidio a manos de la FARC como quiera que se tenía conocimiento que realizó algunas extorsiones suplantado el nombre de ese grupo guerrillero …”.

Sostiene que a falta de prueba de los hechos indicadores, tampoco se señala la falta de la máxima de la experiencia que sirve de enlace con el hecho indicado. Además resalta, de las ya expuestas, algunas críticas que permiten confrontar los cargos endilgados al señor oficial TE García García, a saber:

a) Que algunas afirmaciones hechas por los testigos son falsas, es decir, afirman que el grupo se desplazaba en dos vehículos, “un carro color marrón y una camioneta blanca de platón”, lo que constituye una mentira, ya que la SIJIN adscrita al Departamento de Policía del Quindío tenia asignada una “camioneta Ford Explorer sin polarización, que por sus característica no tiene platón, sino que es perfectamente cerrada”.

b) No se han valorado las pruebas de descargos.

c) No se ha valorado el hecho que un grupo de cinco policiales hagan un reten en una zona marcada de influencia guerrillera.

d) No es factible que se retenga y desaparezca a una persona delante de un nutrido número de persona.

e) En la zona opera algunos grupos al margen de la ley que pueden ser los responsables (fls 2-18 c. o. 3).

El señor DIEGO ALBERTO HERNANDEZ LONDOÑO planteó su defensa demostrando la no participación en el hecho.

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Expresa que los cargos se fundamentan en la prueba indiciaria (4 indicios), cuyos hechos indicadores no están debidamente probados, ya que los testimonios son contradictorios. Además dice, que no se relacionan o señalan cual es la regla de la experiencia que sirve de enlace con el hecho indicado. Que la Procuraduría “desestima de un solo tajo la decisión y las pruebas que sirvieron de base para proferir la resolución inhibitoria dentro del investigativo penal (fls 20-29 c. o. 3).

PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS, a través de su defensor doctor Edilberto Vanegas Holguín. planteó su defensa demostrando la no participación en el hecho y mucho menos de permitir que personal a su cargo realizara la actuación. Dice que no esta demostrado el hecho de la desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano y menos cual fue el grupo que consumó el hecho, ya que en dicho sector opera el Ejercito y otros grupos al margen de la ley. Incluso dos meses después la SIJIN capturó a tres (3) integrantes.

Afirma que los cargos imputados están basados sobre la existencia de cuatro indicios que adolecen de graves fallas, por cuanto los componentes o hechos indicadores del indicio no son mas que juicios de petición de principio y suposiciones de circunstancias que no están debidamente probados, ya que los testimonios incurren en severas contradicciones entre sí y no se valoran en conjunto sino que se valoran separadamente.

Afirma, que si se toma los testimonios de Bolívar Juntiva, Castaño Ocampo y Tiberio Cruz, encontramos contradicciones y, por lo tanto, no existe certeza frente a quienes desaparecieron a Isaac Galeano, unos dice SIJIN, otro que unas diez (10) personas vestidas de Policía y los restantes que no portaban brazaletes o distintivos. Que, otra parte, la señora Heroína Galeano Arango nunca afirma la existencia de una desaparición forzada sino de un hecho contra la vida; además dice, que ella declaró “que le consta haber visto en día posterior al presunto desaparecido … así como que según su criterio era posible que su hermano pudiera haber sido víctima de homicidio a manos de la FARC como quiera que se tenía conocimiento que realizó algunas extorsiones suplantado el nombre de ese grupo guerrillero …”.

Que a falta de prueba de los hechos indicadores, tampoco se señala la falta de la máxima de la experiencia que sirve de enlace con el hecho indicado. Además resalta de las ya expuestas algunas críticas, que permiten confrontar los cargos endilgados al señor Pedro José Barreto, a saber: a. Menciona que algunas afirmaciones hechas por los testigos son falsas, es decir dicen que el grupo se desplazaban en dos vehículos, “un carro color marrón y una camioneta blanca de platón” hechos que constituye en una mentira ya que la SIJIN adscrita al Departamento de Policía del Quindío se había asignado una “camioneta Ford Explorer sin polarización que por sus característica no tiene platón, sino que es perfectamente cerrada”. b. No se ha valorado las pruebas de descargos. c. No se ha valorado el hecho que un grupo de cinco policiales hagan un reten en una zona marcada de influencia guerrillera. d. No es factible que se retenga y desaparezca a una persona delante de un nutrido número de

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persona e. En la zona opera algunos grupos al margen de la ley que pueden ser los responsables.

De otro lado, el señor PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS, además en escrito aparte presento algunas criticas a la prueba testimonial (Edgar Alzate Gutiérrez, Yimmy Alexander Bolívar Gantiva, Gabriela Arévalo Hernández, Heroína Galeano Arango, Tiberio Cruz, Pedro Bermúdez, Tiberio Cruz Lugo, Jhon Jairo Castaño Ocampo), resaltando las inconsistencia y critica que se relacionan algunas. Dice que Edgar Alzate menciona, que fue requisado el 7 de diciembre de 2000, por personas que se movilizaban en un vehiculo blanco, pero no vio retenidos. Yimmy Alexander Bolívar Gantiva, en una primera declaración mencionó que los de la SIJIN tenían retenido a Harold y en una segunda declaración niegan que fueron los de la SIJIN. Solo se refiere a unas personas de civil, sin distintivos y, además, que es inconsistente en el vehiculo que lo tenían.

En cuanto al testimonio de Gabriela Arévalo Hernández, dice que no esta ajustada a la realidad ya que menciona haber visto como a veinte metros al ofendido en un vehiculo, sin camisa, con las manos atadas, cosa que dice el implicado que es imposible (fls 35-66 c. o. 3).

Frente a Heroína Galeano, menciona que en una diligencia de ampliación afirmo que Pedro Bermúdez le dijo que Leonardo Bernal había reclamado doce millones de pesos y le había jugado sucio a su hermano. Con esta declaración, dice implicado, se está demostrando que había existido diferencia entre los delincuentes en el cobro y repartición del botín.

A la declaración de Jhon Jairo Castaño Ocampo, dice que todo indica que fue instruido para que dijera que llevaban al señor Jairo en una camioneta, y ya incurre en una inconsistencia, es decir, describe el uniforme de los agresores con unos distintivos que no es usual su uso y solo la policía lo utiliza para guardia de honor, paradas militares o desfiles militares.

Como conclusión menciona que es victima de una farsa orquestada por los extorsionistas, que a las únicas declaraciones que les otorga credibilidad son la del señor Edgar Alzate Gutiérrez y, en parte, la de Tiberio Cruz Lugo.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PREVIOS AL FALLO.

Una vez practicadas las pruebas solicitadas por los implicados en los correspondientes descargos, se dio traslado conforme al estatuto disciplinario para que los encartados presentaran los alegatos pertinentes, que se relacionan a continuación:

El señor SS Rodibelson Díaz Hernández, a través de se defensora, dentro el término y oportunidad procesal sostiene que existen numerosas inconsistencias existentes en los diferentes testimonios que, aunque supuestamente son presénciales, no demuestran la suficiente credibilidad. Así, por ejemplo, dice que la declaración de la señora Arévalo deja entrever duda sobre la presencia de los miembros de la SIJIN en el lugar, al igual que la misma presencia del ofendido, ya que dice vio al ofendido de medio lado a una distancia no tan

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cercana. Otro de los testigos que traen a colación, es el de señor Tiberio Cruz donde manifiesta que no observo a nadie; lo que dice, pone en duda la existencia del hecho.

La defensa letrada deja entrever la posibilidad que la desaparición obedezca mas a aspectos relacionados con la actividad delictiva que a circunstancias legales, porque el implicado, aunque no se encontraron registros de antecedentes del señor Isaac Galeano Arango, se encontraba ejecutando algunos actos tendientes a extorsionar a personas de la región. En conclusión, afirma que frente a la prueba testimonial, que adolecen de errores e inexactitudes existentes, en definitiva debe deducirse la inocencia del señor SS Rodibelson Díaz Hernández. Que las últimas pruebas practicadas confirman que existen serias dudas respecto de la ocurrencia de los hechos, puesto que tanto circunstancias de tiempo, modo y lugar demuestran que efectivamente los hechos materia de investigación no coinciden con la verdad real.

Frente a la prueba indiciaria, manifiesta que no es dable que un solo testimonio verosímil cuerdo y verídico puede infundir certeza obre la existencia de un hecho, razón por la cual no hay forma de estructurar la prueba y, por ello, no existe plena prueba para acusar al señor SS Rodibelson Díaz Hernández.

Por último plantea que si no existe certeza, se debe aplicar el principio “IN DUBIO PRO DISCIPLINADO”, ya que los vacíos existentes hacen que se configure una duda razonable.

El Mayor Hugo Javier Agudelo Sanabria a través de su defensora, dentro el término y oportunidad procesal presentó los correspondientes alegatos, recordando que los argumentos expuestos en los correspondientes descargos siguen vigentes, ya que con ello se desprende la ausencia de responsabilidad del oficial, al igual que con las pruebas, “nacen nuevas y contundentes evidencia de la no responsabilidad, con la diligencia de ampliación del señor Tiberio Cruz, persona que reafirma en su dicho, pero deja en claro el número de personas que iban en el vehiculo. Con la declaración de Julio Ochoa, da certeza que en la región operaban grupos al margen de la ley, dedicados a la extorsión, ya que el mismo fue victima de ello. Igualmente con la declaración del señor Pedro Bermúdez, se observa que Isaac Galeano pertenecía a la organización delictiva y el señor Yimmy Bolívar era su compañero: con esta declaración sostiene que el implicado, desbarata la coartada de Yimmy sobre el por que se encontraba en la Vereda Quebrada Negra y, además, dice que se puede apreciar que existe un interés turbio por parte de Yimmy en ocultar su relación con otros delincuentes, borrando de paso toda huella que indique la existencia de una organización delictiva .

En cuanto a la inspección especial administrativa realizada, menciona que se demostró que desde 20 metros no puede una persona darse cuenta de los ocupantes de una camioneta; igualmente, con la prueba de planimetría se comprobó que no es factible ver desde un punto el sitio donde se ubicaron los vehículos y la finca Las Margaritas que, como dijera Heroína, le había contado la persona que le llevo la camisa de su hermano.

Concluye el defensor que en los testimonios se encuentran una serie de versiones contradictorias que hacen que cada una de las imputaciones

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endilgadas carezcan de certeza, lo que implica duda y toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. Dice que debe recordarse que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Estado, para que proceda el juicio de reproche administrativo. Recuerda que la duda es tan evidente que la Fiscalía profirió resolución inhibitoria, por lo cual y sin desconocer autonomía debe tomar una decisión similar.

Igualmente plantea la posibilidad de que el despacho de por terminado el proceso disciplinario basado en la causales 1 y 2 del artículo 73 de la ley 734 de 2002, es decir “1. Que el hecho atribuido no ha existido” y “2. El investigado no lo ha cometido”.

El Subcomisario Diego Alberto Hernández Londoño, el Teniente Oscar García García y el Sargento Primero Pedro José Barreto Pedreros, a través de sus defensores, y este último igualmente obrando a nombre propio, dentro el término y oportunidad procesal presentaron las correspondientes alegaciones finales. Dicen que el Despacho formuló cargos por una participación plural en la presunta desaparición forzada de Isaac Jhon Jairo Galeano Arango, cargos que no lo cometieron ni participaron en el mismo. Que de las pruebas se ha demostrado, más allá de toda duda razonable, la ausencia de compromiso de los implicados con la falta de que trata el cargo.

Dice que no esta demostrada la desaparición forzada y, si fuera así, en el sector operan varios grupos al margen de la ley. Dice que la Procuraduría Delegada basa los cargos, sobre la existencia de cuatro indicios, que “adolecen graves fallas por cuanto los componentes o hecho indicadores del indicio no son más que juicios de petición de principio y suposición de circunstancias que no están debidamente probados, ya que los testimonios allegados en esta investigación incurren en severa contradicciones entre sí y no se valoran en su conjunto como lo estatuyen las normas que los gobiernan, sino que por el contrario se valoran separadamente como se deja consignado en la parte considerativa del auto de pliego de cargos”.

Dice que otro aspecto que no puede ser omitido en la construcción de los indicios sobre lo que se soporta la imputación, es la grave falla consistente en que además de la falta de prueba de los hechos indicadores, de igual manera hace relación o se señala cual es la máxima de la experiencia que sirve de enlace con el hecho indicado. De otro lado, que la prueba practicada con posteriorioridad a los cargos debilita aun más las aserciones hechas por los deponentes, estableciendo con claridad que “no es posible visualizar a los ocupantes de un vehículo” y que es imposible observar desde el punto que se hizo la requisa la casa de la hacienda las Margaritas.

Terminan afirmando que “No podemos dejar de lado la hipótesis de que en alguna medida el hoy presunto desaparecido, señor Isaac Jairo Galeano Arango, pertenecía a la banda delincuencial que se dedicaba a extorsionar a los vecinos de esas latitudes, tal y como se dejo establecido hubo desavenencias entre ellos por equivocados repartos de los botines, las cuales fácilmente se convierten en un móvil plausible para cometer el presunto auto que se investiga.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.

La decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos y así saber si existe responsabilidad disciplinaria. La sanción, ha dicho la Corte Constitucional, sólo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Veamos:

“... es de todos sabido, que el juez al realizar la valoración de las pruebas, hay que realizarla conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción estén probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado ...”.

En cuanto a la competencia, la Resolución número 017 de 2000 en su artículo 19, en concordancia con el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numerales 2, 3, 5, 6, y 7 establece la competencia de la Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos así:

“2. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Colombia, incluidos los actos de segregación y cualquier forma de discriminación, los actos de sometimiento a esclavitud y trata de personas en todas sus formas en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia del Procurador General de la Nación.

3. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario definidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia …”.

Para este Despacho es claro, que la conducta que se debate, es decir, la presunta desaparición forzada de una persona donde se cuestiona la participación de servidores públicos con ocasión del servicio de la Policía Nacional, es de competencia de esta Delegada.

1. La nulidad planteada por el defensor del Mayor AGUDELO SANABRIA.

El vicio se invocó en el escrito de descargos, por la defensa técnica o formal (fls 1131 y ss. c. o. ):

Según la defensa del implicado, desde un principio se le violó el derechos de

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defensa ya que no se le dio oportunidad de controvertir las pruebas obtenida sen la indagación preliminar.

Frente al argumento planteado de violación del debido proceso, no puede prosperar la petición, en razón que cuando la Delegada el 22 de enero del 2002, ordenó la correspondiente Indagación preliminar no se encontraba determinados o individualizados los implicados, y mucho menos que los hechos apuntaban a implicar a determinado funcionario, como lo pretende hacer ver la defensa. Por lo tanto, se abrió la etapa conforme al articulo 138 de la ley 200 de 1995 (norma vigente), precisamente para “determinar si es constitutiva la falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor Público” ya que, a contrario sensu, si el Despacho hubiese tenido identificado los servidores públicos, hubiese procedido a abrir investigación disciplinaria y comunicado la apertura a los implicados, como se procedió el 29 de abril de 2002 (fls 169 y ss. c. o. 1).

De otra parte, al abrir indagación preliminar se ordeno y comisiono al Procurador regional para identificar a los servidores públicos y en el transcurso de esa comisión se recibió diligencia de versión libre a los posibles servidores públicos y en dichas diligencias se le hizo saber los derechos contemplados en la ley, entre otros, solicitar y aportar pruebas, la de conocerlas y controvertirlas.

De esta manera, desde el 21 de febrero de 2002, fecha en que al señor Mayor se le oyó en versión libre (fls 68 y ss c.o. 1) la investigación ha estado a disposición para su controversia y sobre todo las diferentes providencias proferidas que se han dado a conocer a las partes procesales.

Por esta razón, no son validos legalmente los argumentos invocados por los investigados, de habérsele violado el derechos de defensa al implicado Mayor Agudelo Sanabria Hugo Javier

2. La materialidad de la falta.

Antes de entrar al análisis de la materialidad de la conducta en cuestión (desaparición forzada), es necesario determinar los elementos que la conforman, con el fin determinar si los comportamientos desplegados por los servidores públicos encuadran en la misma.

VEAMOS:

Mediante la Resolución 33/173 de 1978, la Asamblea General de las Naciones Unidas abordó la problemática de los desaparecidos, teniendo en cuenta que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, así como en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la reconocen como una practica que puede afectar a todos los individuos y, proscriben los actos que la constituyen.

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Por ello, la Resolución 47/133 de 1992 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas -ONU- adoptó la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas. Así, en el sistema de las Naciones Unidas, la desaparición forzada es concebida como un típico crimen de Estado, cuando éste actúe a través de sus agentes o de particulares que obran en su nombre o con su apoyo directo e indirecto, sin introducir distinción alguna entre la privación de la libertad de naturaleza legítima o arbitraria.

Recientemente las Naciones Unidades, en la Conferencia de Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional y con el objeto de proteger los bienes jurídicos mencionados, incluyó dentro de los crímenes de lesa humanidad la desaparición forzada.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos -OEA- en la Resolución AG/RES. 666 (XII-0/83) declaró “la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”. Este pronunciamiento se originó en consideración a que la calificación de la desaparición forzada de personas, como crimen internacional de lesa humanidad, es una condición importante y necesaria para su prevención y represión efectiva, para lo cual se debe promover la investigación de tales situaciones.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver en 1989 los casos hondureños de Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, efectuó la primera descripción exhaustiva del crimen de desaparición señalando que se trata de un delito de lesa humanidad, que constituye una violación múltiple a distintos derechos consagrados en la Convención, como la vida, la libertad y la dignidad humana.

Sobre la Corte Interamericana en memorable fallo sentó la siguiente doctrina: “163. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto”

“165. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente

El 9 de junio de 1994, los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos -OEA-, suscriben la Convención Interamericana sobre

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Desaparición Forzada, redactada en Belém do Pará, en el artículo II se define la desaparición forzada de personas.

Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad, pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano, en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales, hasta el de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas y una política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad.

Finalmente, conviene poner de presente que el Gobierno colombiano ha ratificado varios instrumentos internacionales que proscriben la desaparición forzada, los que llaman a que los Estados Partes consagren esta conducta como delito en su legislación interna.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, mandato que conlleva la sujeción de los contenidos de las normas legales internas a las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado y a los principios del derecho internacional humanitario que en tal virtud entran a operar como parámetros del control de constitucionalidad, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato de la propia Carta Política. En este sentido se ha dicho: “la inoperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.

El Estado, en cumplimiento de tales obligaciones, precribió en el artículo 12 de la Carta Política la desaparición forzada “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (negrillas fuera del texto), recogiendo de esta forma en lo sustancial lo dispuesto en el artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con este precepto, la Constitución Política reconoce la inmunidad física y moral de toda persona contra cualquier acto de violencia, con el cual se busca desidentificarla, valiéndose para ello del empleo combinado de la arbitrariedad y del engaño.

Doctrinariamente se ha dicho que la desaparición forzada es el desaparecimiento de una persona privada de la libertad, a cualquier título, realizado por agentes estatales o por particulares que actúan a nombre del Estado, o con su autorización, su apoyo o consentimiento. El ocultamiento se configura cuando los responsables de la aprehensión omiten dar información sobre el paradero de la persona aprehendida o se niegan a reconocer el hecho

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de la privación de la libertad, sustrayendo así a la víctima del amparo de la ley.

De esta definición se desprenden varios elementos, a saber:

1) La aprehensión de una persona por servidores públicos o por particulares que obran bajo la determinación o con la complicidad de aquellos.

2) La reclusión de la persona aprehendida.

3) La ocultación de la persona.

4) La negativa dolosa de las autoridades a reconocer la aprehensión, la reclusión o uno y otro hecho.

Por aprehensión se entiende cualquier acto material por el que una persona cae en poder de otra, exista o no para ello una orden de captura.

Por reclusión debe entenderse cualquier forma de privación de libertad (encarcelamiento, internación, etc.).

Por ocultación debemos entender la acción de mantener al recluso en condiciones que le impidan ser visto y oído por quienes legítimamente tratan de establecer su paradero.

En lo que atañe al caso que ocupa nuestra atención, la desaparición del señor Isaac Galeano Arango, presuntamente ocurrida el siete (7) de diciembre de 2000, en la Vereda Quebrada Negra, del municipio de Calarca (Quindío), debemos referirnos al primer elemento de la ilicitud de la conducta, que es la aprehensión, ya que en la configuración de esta, siempre se origina una privación de libertad. Contrario sensu, si no existe esta aprehensión inicial no se puede hablar de una desaparición forzada. Por eso debe entenderse cualquier forma de aprehensión que deje a la víctima despojada del ejercicio de su derecho a determinarse por si misma, en cuanto a sus posibilidades ambulatorias. Está privado de libertad el que por haber sido objeto de prendimiento ya no puede ir autónoma y voluntariamente de un lugar a otro. En materia de desapariciones carecen de relevancia el género de aprehensión, ya que puede tratarse de una captura con orden judicial, de una captura en flagrancia o de una captura administrativa para supuestos fines identificatorios o verificatorios, o simplemente puede tratarse de una captura ilegal.

En la oportunidad procesal correspondiente el Despacho, al valorar las pruebas, consideró que existía prueba testimonial, documentos e indicios donde objetivamente demostró que Isaac Galeano Arango fue objeto de desaparición contra su voluntad. Hoy día al haberse recaudado pruebas, se hace necesario realizar nueva valoración de las mismas, en su conjunto y, conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la certeza sobre la existencia del hecho.

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Acorde con lo dicho, es necesario cuestionarnos nuevamente si el señor Isaac Galeano Arango fue aprehendido por miembros de la SIJIN, Quindío y, en esa medida concluir lo que corresponda en derecho. Si bien es cierto, que no existe prueba directa que nos señale la aprehensión, debemos decir que en materia probatoria, la falta y la responsabilidad del disciplinado podrá demostrarse con cualesquiera medios de prueba legalmente reconocidos, con la única limitación que deben cumplir los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para que sean legalmente aportadas al proceso y puedan valorarse. Esto es, deben ser idóneas, pertinentes y conducentes y deben llenar cada uno de los requisitos establecidos en la ley y aportarse oportunamente al proceso, es decir, dentro de los términos legales previstos para ello y ordenadas por autoridad competente.

Ahora bien a partir de la queja, ampliación y ratificación que hace la señora Heroína Galeano Arango, si bien como los menciona los diferentes defensores presenta algunas inconsistencias, sin embrago nos permite llegar a la conclusión de la existencia de hechos con fuerza demostrativa, no contradictorio ni anfibológica.

a. En primer lugar, ninguna duda se presenta en cuanto a la presencia de algunos miembros de la SIJIN en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarca, para la fecha de los hechos. Son varias las pruebas que ratifican dicha afirmación y a pesar que se comprobó el hecho, no se registro en los libros pertinentes en la SIJIN. Así, encontramos el oficio del 20 de febrero de 2000, donde el Mayor Hugo Javier Agudelo Sanabria, señala a la doctora piedad Correal Rubiano, funcionaria de la Defensoría del Pueblo, que ellos se desplazaron hacia la Vereda Quebrada Negra en operativo debido a una información suministrada de posibles extorsionistas en el sector (fls 99 c. o.). Igualmente, los mismos implicados reconocen haber estado en la Vereda Quebrada Negra el día de los hechos y el oficial Hugo Javier Agudelo Sanabria manifestó que ellos acudieron al lugar (fls 68 y ss. c. o. 1 y 105 y siguientes c. o. 2). De otro lado, el oficial Oscar Javier García Garcia (fls 78 y ss. c. o. 1), Rodibelson Díaz (fls 81 y ss. c. o. 1), Diego Alberto Hernández (fls 84 y ss. c. o.1) y Pedro José Barreto (fls 87 y ss. c. o. 1), reconocen haber estado, el día y hora, en el lugar mencionado.

Entonces, es claro que las pruebas que señalan la presencia de la SIJIN en la vereda Quebrada Negra, el día de los hechos materia de investigación. Además, se desprende y así lo reconocen los implicados, que el motivo de dicha presencia fue el desarrollo de una operación que se realizo por la presencia de extorsionistas en la región. Igualmente, los implicados también reconocen que la SIJIN estuvo indagando sobre los extorsionistas en la finca “Las Margaritas”, localizada en la vereda Quebrada Negra.

b. Las actividades al margen de la ley que realizaba Isaac Jhon Jairo Galeano Arango. Son varias las pruebas que indican que el ofendido estaba dedicado a actividades. Su propia hermana (Heroína Galeano) afirmó que se encontraba realizando algunas actividades ilícitas y esa afirmación es ratificada con la declaración del señor Pedro Bermúdez Luna, cuando al interrogante que se le formula en el sentido de si “tiene conocimiento si el señor Harold y el señor Leonardo Bernal, eran miembros de organización delictiva al margen de la ley CONTESTO. Que yo sepa a raíz no pero dudo de eso porque a mi me

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convidaron a la extorsión que ellos iban hacer allá en esa finca …” (fl 81 y ss. c. o. 4) .

Entonces, frente a este hecho, como lo dijo la doctora Martha Janeth Agudelo Velásquez, defensora del suboficial Rodibelson Díaz Hernández, aunque no se encontraron registros de antecedentes del señor Galeano Arango, para la fecha de su desaparición se encontraba ejecutando algunos actos de extorsión a personas de la región .

c. El tercer hecho que se desprende de la anterior es la afirmación que el señor Isaac Jhon Jairo Galeano Arango se encontraba en la Vereda Quebrada Negra realizando actividades ilícitas, en finca Las Margaritas el 7 de diciembre de 2000. Son varias las pruebas que nos señala que el ofendido esta dedicado a actividades ilícita, extorsionando a varios habitantes de la vereda Quebrada Negra, igualmente se determinó, que el día siete (7) de diciembre de 2000, se dirigió a la finca Las Margaritas a extorsionar a los moradores del predio rural, no solo como se menciono en la declaración de la misma hermana Heroína Galeano Arango, donde afirmó como testigo de oídas que Jhon Jairo Galeano se encontraba realizando algunas actividades ilícitas en la finca Las Margaritas, sino la ya mencionada declaración del señor Pedro Bermúdez Luna, donde manifiesto haber sido convidado a participar en la extorsión que iba hacer Harold y Leonardo en esa finca, refiriéndose a la Finca Las Margaritas (fls 129 y ss. c. o. 1 y 81 y siguientes c. o. 4).

d. La aprehensión de Jhon Jairo Galeano por parte de la SIJIN.

Es el punto de mayor controversia y se hace necesario, por tanto, antes de entrar a su estudio, traer a colación lo señalado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia del 25 de mayo de 1999, radicación 12.885, cuando dice que “La idea del censor en cuanto a que se transgredió la sana crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no podía otorgarse credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en sus intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no guarda total correspondencia en su texto o en alguna de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los cuales incurre, inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no constituyen una razón para el descrédito definitivo de todas sus afirmaciones. En este último evento, que no es el de examen -se aclara- la regla es que el testigo resulta sospechoso y que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar con suma rigurosidad las causas de la inconcordancia, en aras de determinar en dónde mintió y en dónde no lo hizo. Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso”.

Ahora bien, en primer lugar, debemos señalar que los diferentes defensores al controvertir los cargos no solo en los escritos de descargos, sino en los

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alegatos de conclusión señalaron, en resumidas cuentas, que la prueba por testimonios, en especial las declaraciones de HEROÍNA GALEANO, YIMMY ALEXANDER BOLIVAR GANTIVA, JHON JAIRO CASTAÑO OCAMPO, GABRIELA ARÉVALO HERNANDEZ, y TIBERIO CRUZ, que son la base para la formularon de los cargos y, por lo tanto, de la aprehensión no ofrecen certeza alguna ya que incurren en contradicciones entre si y algunos son tan coincidentes como si las hubieran acordado y otros por posible existencia “de un interés turbio en ocultar su relación con los otros delincuentes” o por un vínculo familiar

Ante todo, debemos que anotar sobre los argumentos planteados por los defensa descalificando a los testigos como el de ALEXANDER BOLIVAR GANTIVA, o el de Heroína Galeano por vinculo familiar, que son respetables los argumentos de los diferentes implicados, en el sentido descalificar los testigos al compararlos entre si y buscar las posibles contradicciones. Pero no existe norma probatoria que permita u ordene al funcionario judicial o investigador disciplinario que deseche las declaraciones de los amigos o parientes de las victimas, quienes con desprevención y motivados solo por lograr esclarecer el paradero de quien fue victima de una retención, exponen concretamente lo que les conste de manera directa o indirecta, sin agregar circunstancias que agraven la situación de los servidores públicos.

La normativa penal y civil indican que los testigos que en algún momento puedan ser calificados de sospechosos (artículo 218, C. de P. Civil), el juez deberá apreciarlo “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, lo que significa que simplemente debe examinarlo con mayor rigor, pero puede merecerle al juzgador plena credibilidad. Siendo así no son de recibo los argumentos expuestos por la defensa.

Así mismo, no siempre que exista inexactitud en lo expresado por un testigo, debemos descalificarlo y tomarlos como mentiras conscientes y voluntarias, ya que existen errores de percepción o de memoria que muchas veces se cometen en forma involuntaria. Por ello, el maestro Luigi Battistelli en su obra “La mentira ante los Tribunales” afirma que “la vista y el oído principalmente, aunque muy a menudo también los otros sentidos (olfato, gusto, tacto) puede en ocasiones dar lugar a espejismos y a errores en cuanto al aspecto, al color, a las dimensiones y a los contornos de las cosas o de las personas observadas; a la dirección, a la calidad, a la procedencia, a la distancia de la voz, de los sonidos, de los ruidos; pueden inducir en error cuando se trata de precisar la calidad y la intensidad de los estímulos que obran sobre nuestra piel, o del sabor de las sustancias que percibe nuestra lengua , o del olor que emana del objeto próximo a nuestras narices, capaz de suscitar en el animo del magistrado la duda sobre la veracidad del mas honesto y desinteresado testigo”. Dice igualmente el tratadista que surgen errores o imprecisiones cuando al testigo se les piden datos cuantitativos sobre la duración del tiempo, sobre las dimensiones o sobre las distancias de las cosa.

Ahora bien, en el caso materia de estudio vemos en los testimonios de ALEXANDER BOLIVAR GANTIVA, JHON JAIRO CASTAÑO OCAMPO, GABRIELA ARÉVALO HERNANDEZ, y TIBERIO CRUZ algunas impresione

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como el numero de personas que lo retenían: 5, 7 ó 10 personas o si estaban con determinada insignias o el tipo de vehículo que existían o las distancias de apreciación, es decir, si fue a 10 metros o a 20 metros, o sí la persona estaba maniatada o no. Estas impresiones son incidencias que se presentan por circunstancias apreciación visual, que depende de aspectos congnositivos del testigo mismo y, por lo tanto, no hay cabida en desvalorar un testimonios. En concreto y de acuerdo a lo manifestado al analizar la prueba testimonial y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, debemos decir que hay ciertos aspectos fundamentales, que guardan total correspondencia entre sí, y que llevan a determinar la veracidad de la prueba. Ahora bien si tomamos los testimonios de ALEXANDER BOLIVAR GANTIVA, JHON JAIRO CASTAÑO OCAMPO, GABRIELA ARÉVALO HERNANDEZ y TIBERIO CRUZ, encontramos que mencionan la presencia, el día siete (7) de diciembre de 2000, de un “reten” cercano a la finca Las Margaritas, vereda Quebrada Negra, de hombres armados que se identificaron como autoridad solicitando registro de los vehículos. Otro de los aspectos comunes que hay que tener en cuenta es que los testigos sostienen que en el reten habían dos vehiculos, uno de ellos era una camioneta color blanca y otra color café. Y al hacer una comparación con lo manifestado por los implicados, concuerdan la versiones de los vehículos. El tercer aspecto, es que algunos de los testigos hayan indicado que la persona que tenían detenida era, sin duda alguna, Isaac Galeano o “Harold”. Ahora, la duda que se pretende plantear por los implicados sobre identificación de los autores del reten, basando sus argumentos, en la misma situación de orden publico de la región. Esa duda que exponen los defensores no tiene tal entidad, ya que si bien la Delegada es consciente de la situación de orden público que vive región y de la posible presencia de otros grupos al margen de la ley, todo se infiere de las pruebas tenidas en cuenta en su conjunto, que el grupo de la SIJIN implicados, a diferencia de otros grupos posibles que operan en la región e inclusive al margen de la ley, tenía claro el objetivo de su presencia en la región de la vereda Quebrada Negra era para capturar o aprehender al grupo de antisociales que tenia amenazada la comunidad con extorsiones.

Aparte de las diligencias testimoniales que son pruebas claras sobre la retención del señor Isaac Galeano Arango por parte de los miembros de la SIJIN, existe otros medios de pruebas allegadas al proceso, que fortalece la sindicación de los miembros de la SIJIN, Quindío, como las diferentes inspecciones judiciales y pruebas documentales, donde pudo determinarse con claridad que:

a. Los miembros de la SIJIN no dejan ninguna anotación en los libros llevados en el comando, sobre el operativo realizado el día 7 de diciembre de 2000 en la vereda de Quebrada Negra (fls 42 y ss.).

b. Mediante Inspección Judicial (solicitada como prueba de descargos) se comprobó que la SIJIN, para la fecha de los hechos, tenía a su servicio una camioneta Ford Explorer color blanca-, vehículo que varios de los testigos

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manifiestan haber visto el día de los hechos (fls 85 c. o. 4).

c. Una de las pruebas de descargos que se practicó fue una inspección al lugar, levantando un plano tipográfico de la carretera rural donde se presento el hecho, determinando que el sitio del reten, queda aproximadamente a 300 metros de la finca Las Margaritas y por lo quebrado del terreno y la vegetación tupida es imposible apreciar desde ese punto la casa. De esta manera, quedo clara la cercanía del sitio donde se hizo el reten, con la finca Las Margaritas, motivo por el cual todo indica que los miembros de la SIJIN estuvieron en dicha finca, como lo manifiesta la señora Heroína Galeano que le contaron.

Del mismo modo se determinó, con las ayudas fotográficas y de planimetría, que hipotéticamente una persona al pasar por el lugar donde se realizo el reten, si bien a 20 metros no puede observar con detalle a una persona dentro de un vehiculo muy similar al que tenia presuntamente la SIJIN, si lo puede hacer a medida que el vehiculo se acerca al lugar, es decir, supuestamente a 10 metros o frente al vehiculo como supuestamente se presento, ya que a pesar de que los testigos Gabriela Arévalo Hernández y Jhon Jairo castaño Ocampo solo mencionan haber visto a una distancia de 20 metros (fls 94 y siguientes c. o. 4), estas pasaron por el lugar. En ese contexto se debe entender y no señalar, como lo mencionan los diferentes implicados en sus descargos a manera de conclusión, que solo se debe entender la observación que hacen los declarantes a una distancia de 20 metros. Igualmente, también se cuenta con prueba indiciaria, que nos conducen a demostrar la aprehensión del señor Isaac Galeano Arango por los miembros de la SIJIN, fortaleciendo los testimonios y los demás elementos de juicio a que se ha hecho referencia. Esta prueba parte de un hecho indicante plenamente probado, donde se infiere otro llamado indicado. Veamos:

1. Indicios de oportunidad y de presencia. Esta demostrado que el día 7 de diciembre los implicados hicieron presencia en la finca Las Margaritas, en una operación sobre la presencia de unos extorsionistas. Que ese mismo día el señor Galeano Arango se dirigió a la finca Las Margaritas con el fin de cobrar una extorsión. Estos dos hechos probados se conectan en circunstancias de tiempo y espacio, es decir, por la sola circunstancia de haber estado en ese sitio en esa oportunidad y, por lo tanto, se debe concluir que los implicados como autoridad de policía aprendieron al extorsionista (Isaac Galeano) en el mencionado lugar.

2. El Indicio de Móvil. Esta demostrado y se relaciona con el indicio anterior, que los motivos que llevaron a la retención del señor Galeano fue la actividad ilícita que venia desempeñando, ya que con la prueba testimonial se demostró que el señor Isaac Galeano pretendía cobrar el producto de una extorsión en la finca Las Margaritas. Esa inferencia lógica, como el indicio anterior, es el rol que desempeñan los mismos implicados, en el afán de obtener resultados en la operación, era el mismo objetivo de la operación, capturar y retener a los extorsionistas.

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3. El indicio de mala justificación o defectuosa justificación. Es claro que las reglas de la experiencia nos enseñan que los miembros de la SIJIN,, cuerpo especial de inteligencia de la Policía Nacional, son personas altamente preparados para investigar delitos tan complejos y de cuidado que atentan contra el patrimonio económico como la extorsión y esta probado que los miembros de la SIJIN estuvieron en la zona de Quebrada Negra, realizando una operación. Entonces, debemos inferir que la investigación en la zona no solo se limito a una actuación pobre de verificación de la denuncia por poco tiempo, sino que se hizo una labor mas compleja profesionalmente de acuerdo con la experiencia, realizando control (reten) de verificación de los vehículos que pasaban por el sector.

En conclusión, estos indicios parten de hechos ciertos y probados. Por lo tanto, no es producto de juicio de petición de principio o suposición de circunstancias, como quieren hacer ver los diferentes implicados, ya que ofrecen credibilidad y corroboran lo dicho por los señores Gabriela Arévalo Hernández, Yimmy Alexander Bolívar Gantiva y Jhon Jairo Castaño, entre otros, sobre la retención ilegal del señor Isaac Galeano.

Frente a la retención ilegal, el estado de derecho se ha erigido como protector de los derechos humanos y del derecho que tienen las personas a su libertad individual. Así, los límites que se le imponen a este derecho, sólo pueden derivarse de la Constitución y la ley. De ahí que, hasta ahora, no se ha autorizado a los servidores del Estado, para que impongan límites a la libertad personal. Para la fecha de marras, no se podían imponer límites arbitrariamente con el único argumento de que ello servía a la prevención y represión del delito o que la región estaba azotada por una banda de extorsionistas . Esta tarea del Estado debe ser realizada dentro de los principios del derecho y, por lo tanto, dentro del respeto a la libertad.

Para salvaguardar la libertad personal de la arbitrariedad, el Estado de derecho se estructura sobre la garantía de la “reserva de jurisdicción”. Esta garantía consiste en que los límites a la libertad personal sólo pueden ser impuestos por una autoridad judicial independiente e imparcial, que aplique la ley.

Según el artículo 28 de la Constitución Política, existen tres requisitos para reducir a prisión o arresto a una persona: 1) Mandamiento escrito de autoridad judicial competente; 2) respeto de las formalidades legales; y 3) motivo previamente definido en la ley. Según la Corte Constitucional, “La Constitución estableció una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley”. También la Corte había dicho en la sentencia T-490 “a la autoridad administrativa le está vedado imponer motu propio la penas correctivas que entrañen, directa o indirectamente, la privación de la libertad, salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente” 1.

Es importante resaltar que la captura sólo procede cuando exista orden escrita de autoridad judicial competente; cuando es públicamente requerida; en caso de

1 Sentencia C-024, Corte Constitucional.

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flagrancia: y, según la Corte Constitucional, habría un caso adicional llamado por ella “detención preventiva gubernativa”. En el caso que nos ocupa se descarta que esa aprehensión que fue objeto el señor Isaac Galeano, a pesar que se inicio por una operación legal, haya sido por orden de autoridad judicial competente, captura públicamente requerida, estado de flagrancia o detención preventiva gubernativa, porque está probado que el detenido no fue puesto a ordenes de autoridad competente, en el término legal para ello, ni hasta la fecha. Así las cosas, queda definido el primer elemento de la desaparición forzada, la retención ilegal de Isaac Galeano.

Otro de los elementos de la desaparición forzada es la negativa dolosa de las autoridades a reconocer la aprehensión, la reclusión o uno y otro hecho. En lo que tiene que ver con la reclusión, no se requiere para configurar la desaparición que el aprehendido sea privado de la libertad y recluido para ocultarlo en uno de los lugares de detención señalados por la ley. Quienes pretender ocultar a un recluso sólo excepcionalmente se atreverán llevarlo a cabo en sitio o en instalaciones sometidos a controles de naturaleza administrativa o judicial.

Se requiere, para que se configure este elemento, que la persona sea sustraída de un lugar cualquiera, donde se encuentre y se traslade forzadamente a otro, por más cercano que se encuentre a aquel de donde fue sustraída, o sencillamente que al no ser trasladada a otro lugar, se le oculte en ese mismo sitio y que esa fuerza, que igualmente puede ser violenta, logre colocar a la víctima en la clandestinidad o fuera de la órbita de conocimiento sobre su suerte y paradero por parte de sus familiares amigos y allegados.

El ocultamiento se refiere a la falta de conocimiento que las personas tienen sobre el paradero de otras. En verdad lo que caracteriza la desaparición no es la retención, puesto que esta es el medio, sino el ocultamiento de la persona o de su cadáver, de la que no se sabe si esta viva o muerta. Finalisticamente, el resultado querido por el sujeto agente es precisamente este. De ahí la vocación que tiene el recurso de habeas corpus como mecanismo que permite la solicitud de ser presentado el cuerpo de la persona y, por eso, la necesidad que se diga que la sustracción de la persona de su entorno con el fin de ocultarla, es lo que configura la conducta, porque el ocultamiento hace las veces de verbo rector del tipo de desaparición forzada. Por esa razón no es apropiado condicionar el verbo rector del tipo a ninguna circunstancia subjetiva u objetiva, debido a que el ocultamiento tiene la suficiente capacidad para transformar el derecho en injusto disciplinario. El ocultamiento per se es generador de incertidumbre y zozobra social.

Entonces, la conducta central y característica de la desaparición forzada es el ocultamiento que se hace de la persona capturada, con la intervención de agentes estatales. Éste ocultamiento se concreta en el aislamiento y la incomunicación que sufre el desaparecido con respecto a su entorno familiar y social, y en la inexistencia de noticia alguna sobre su suerte y paradero. En últimas, ni la sociedad ni sus familiares conocen en que sitio se encuentra y si está vivo o muerto, se le sustrae de toda protección de la ley.

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Cuando a la situación de detención legal o ilegal se le agrega la de ocultamiento del detenido, inmediatamente se configura la desaparición forzada.

En el caso concreto, el ultimo día que vieron al señor Isaac Galeano Arango fue el 7 de diciembre de 2000 en la vereda Quebrada Negra, en compañía de algunos miembros de la SIJIN como se demostró, no solo con la prueba testimonial sino también con la documental y la indiciaria.

El último de los elementos es la de omitir información sobre la persona privada de la libertad. Es decir, la negación de informar sobre el sitio en que se encuentra una persona que ha sido retenida, sustraída y posteriormente ocultada de la vista de otros. Esta conducta perfecciona o adiciona la desaparición forzada de personas. La negación de información, que puede adquirir la forma de la desinformación o la entrega de falsa información, es un tipo de comisión por omisión que esta ligado a la cadena de los delitos posteriores que generan los encubridores, auxiliadores y cómplices, para perfeccionar el ocultamiento permitido por los autores materiales e intelectuales del hecho.

Podemos decir, entonces, que la desaparición se configura cuando por la negativa o el silencio de los captores, conductas omisivas, quienes se interesan por la suerte del aprehendido, ven dificultad o imposibilitado el ejercicio de cualquier acción o recurso, cuya finalidad es obtener el control de legalidad de la aprehensión. La conducta dolosa de negar la realidad de la captura, de no informar sobre ella o de ocultar el sitio en el cual se halla la persona capturada, vulnera derechos básicos al reconocimiento de la personalidad jurídica, ya que le arrebata su identidad personal y la margina de todo amparo jurídico.

Al no dar información de una persona privada de la libertad, el Estado desconoce una de sus funciones principales e indelegables cual es la de administrar justicia. Ciertamente, negándose a dar información sobre la suerte y paradero de un aprehendido, desconociendo una privación de la libertad, recluyendo a una persona en un sitio clandestino y sustrayéndola de la protección de la ley y las garantías judiciales, se violan todos los derechos de la persona privada de la libertad, íntimamente relacionados con la administración de justicia. Entre los derechos que se violan con la desaparición encontramos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la libertad individual, el derecho a la seguridad personal, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a las garantías judiciales.

Prueba de ellos, de la negación total, son la ausencia de anotaciones en los libros llevados por la SIJIN (libro minuta diaria, minuta de guardia) no solo de la captura sino de la misma operación que dieron como resultado los hechos (fls 42 y siguientes c. o. 1), además del oficio de fecha 20 de febrero de 2001, donde el Mayor Agudelo Sanabria, niega la captura del señor Galeano. Pero, sorpresivamente acepta el operativo. Igualmente están las diferentes manifestaciones de los implicados donde niegan la aprehensión y retención del señor Isaac Galeano Arango. De lo anterior se puede decir que se omitió dar

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información a los familiares de Isaac Galeano Arango, del lugar donde el mismo se encuentra vivo o muerto.

De otra parte podemos afirmar, que tratándose de desapariciones forzadas de personas, diríamos que el calificativo “forzadas”, revela que la desaparición no ocurre por iniciativa de la víctima, sino contra su propia voluntad y, por lo tanto, la desaparición no ocurrió de manera pacífica sino violenta, porque el forzamiento es la acción misma de una manera violenta. No se trata de una fuerza natural o normal sino de cualquier medio que se utiliza contra una persona para obligarla contra su querer voluntario a fin de lograr su traslado físico de un lugar a otro, u ocultándola en el mismo lugar pero negándola a los demás. La persona entonces no se va, si no que se la llevan. No se pierde, sino que la ocultan. No se extravía, sino que la desaparecen. No se esconde, sino que la sustraen del espacio físico donde por cualquier circunstancia se encontraba.

En este orden de ideas, otra circunstancia que se puede dar en la desaparición es ocultar el cuerpo de la víctima cuando ella ha sido objeto de una ejecución extrajudicial o de torturas, seguidas de muerte. Pero cuando efectivamente lo que el autor del hecho pretende es esconder para desaparecer, esfumar, hacer perder la huella de la existencia de una persona, no puede dejar de sancionarse la conducta como una típica desaparición de personas (si se quiere de desaparición de cuerpos de personas, independientemente de otros delitos en que se puede haber incurrido, como el homicidio, por ejemplo). Por lo que pretender la prueba directa que acredite ésta conducta, es un imposible jurídico.

La personalidad jurídica de la persona humana no termina con la muerte sino que ella representa un conjunto de valores morales, éticos, históricos, sociológicos y familiares que hacen parte de su biografía y se mantienen, inclusive, hasta después de muerto. En estos casos, el autor, lo que pretende no es acabar con la vida o desaparecer en vida, sino terminar con el símbolo material de esa vida (el cuerpo de la víctima). En estos casos, los desaparecedores son igualmente responsables de la desaparición de personas, en razón a que esta figura se presenta cuando el propósito es ocultar a la víctima viva o muerta de la vista de otros. Lo anterior, ya que encontrar el cuerpo sin vida de la persona desaparecida por parte de sus familiares y amigos, se ha convertido en un acto revelador y consolador que no debe desprotegerse jurídicamente, máxime cuando encontrar ese cuerpo constituye en muchos casos, en un principio de prueba indiciaria determinante de quienes pudieron ser los autores materiales o intelectuales del hecho revelador, de las circunstancias en que se produjo la muerte.

Finalmente, el delito de desaparición forzada de personas, por su naturaleza ha sido catalogado como un delito gravísimo que atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad. La palabra lesa proviene de las voces latinas laesus, laedere, que significa dañar o causar ofensa, sufrimiento o dolor. Por no ser este un delito de carácter culposo, sino que requiere para su consumación de la intención del autor diríamos que el delito de lesa humanidad es una conducta dirigida a causar el mayor sufrimiento a un sociedad,

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produciéndole la mayor cantidad de dolor a una persona, a un grupo o a una familia.

VIII. LA RESPONSABILIDAD DEL MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, SC HERNÁNDEZ

LONDOÑO DIAGO y SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ.

Ha quedado demostrada la materialidad y autoría de la DESAPARICIÓN FORZADA de Isaac Galeano Arango. Resta ahora determinar la responsabilidad Disciplinaria por la ejecución de la conducta que se atribuye al MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO, SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ, SS DIAZ HERNÁNDEZ RODIBELSON, a quienes se les ha proferido pliego de cargos. Ahora bien, al mencionar que las pruebas apuntan a señalar que los señores MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO, SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ son copartícipes en el hecho de la desaparición forzada, para entender ese factor sujetivo de cada partícipe es necesario hacer algunas precisiones, para considerar dicha actuación como parte de un todo. Se ha venido sosteniendo, que no basta la presencia de varias personas para que legalmente podamos hablar de concurso de personas en la infracción, sino que es menester que cada una de ellas despliegue una conducta que confluya, con la de los otros, a la realización del hecho descrito en la ley como sancionable, ya que se trata de una serie de actividades que convergen hacia un mismo resultado, actuación que haya sido eficaz para realizar la conducta descrita en la ley como punible, sin importar el momento en que el acto positivo se lleve a efecto.

La participación de personas en la comisión de una conducta reprochable, penal o disciplinariamente debe reunir, para que sea sancionable a título de dolo, el conocimiento y la voluntad siquiera condicionada al hecho que constituye, por así decirlo, el núcleo del concurso. Cuando esos supuestos no se hallen colmados en un caso determinado, le son reprochables al agente que ocasionó la conducta antijurídica, porque una cosa es el dolo con que se pacten y realicen los hechos típicos prometidos por el autor-partícipe y, otra, que ese dolo se comunique al núcleo o hecho central sobre que versa el concurso, sin saber en que consiste ese evento principal, ni consentirse en él, porque sería inequitativo reprochar al presunto partícipe una especie de dolo subsecuente en que la intencionalidad de los actos inmediatos se trasladara y comunicara a los de este hecho, supliéndose de esta suerte la falta de conocimiento del mismo y la ausencia de su volición.

Entonces, en la coparticipación se requiere que la actividad del agente se cumpla “a sabiendas”, es decir, intencionalmente y de ello no hay duda en el evento que ocupa la atención de la Delegada. La intención es no solo en cuanto a la voluntad y la representación del evento inmediato, sino también en referencia al conocimiento y volición del hecho principal que ha de ejecutarse

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por los autores o cómplices. No es posible concebir, de lege data o de jure conditio, una forma de concurso de personas en la infracción en el que se ignore el resultado que constituye el núcleo de la conducta o del concurso, o se haya asentido en él, siquiera condicionalmente. Ello valdría tanto como prometer ayuda, sin saberse a qué y para qué se ayuda, lo cual conduce evidentemente a la negación del dolo.

Luego, entonces, para que en contra de alguien pueda deducirse responsabilidad como partícipe en una conducta prohibida es necesario, ante todo, que aparezca un actuar psico-físico suyo como contribución o aporte, porque la actividad del copartícipe debe ser causal respecto de la falta cometida por otros y solo cuando exista ese presupuesto de causalidad, apunta el maestro Edmundo Mezger, “se puede decir que alguien participa en el hecho”. Por ello, la sola acción psíquica (o fuerza psíquica como la llama el ilustre Carrara) no es suficiente porque para el derecho no tienen efecto jurídico los simples deseos o las meras intenciones, si no están acompañados de una expresión externa. En el concurso de personas, pues, “todo lo realizado para que el evento se produzca, es causa indivisible de él y, por ello mismo, extendiendo en la participación criminal una asociación de causas conscientes, una convergencia de actividades que constituyen la causa única del daño” (Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XCIII, págs, 277 y 288).

En resumen, el fenómeno del concurso de personas en un delito o una falta disciplinaria, implica que dos o más personas quieren una determinada ilicitud o falta y hacen algo para realizarlo. Existe en ello una reunión de intenciones y de actividades individuales encaminadas a una meta común que es el delito o la falta a la disciplina. Se exige conciencia común criminosa, de un lado, y distintos pero convergentes actos físicos de participación, del otro, como presupuestos necesarios del concurso. Por esa razón, en tal fenómeno, todos los colaboradores responden de un común denominador, o de un solo hecho principal que es la infracción ejecutada.

En el caso en concreto, como lo hemos venido analizando, encontramos que en la desaparición forzada de Galeano Arango hay certeza probatoria que actuaron en coparticipación el MY AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, el TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, el SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO y el SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ en una serie de actividades conscientes queriendo su resultado, es decir dolosa, que convergen hacia un mismo resultado (la desaparición forzada), actuación que haya sido eficaz para realizar el hecho descrito en la ley como punible, sin importar el momento en que el acto positivo se lleve a efecto. Actuación que se partió desde la no anotación obligatoria en los libros (minuta diaria, entre otros ) hasta la configuración del hecho delictivo .

Ahora bien, lo anteriormente expuesto nos lleva a endilgarle responsabilidad al MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO, SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ, al lesionar el bien disciplinariamente tutelado participando en la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango, hecho que no tiene

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justificación alguna y, por lo tanto, se debe imponer la máxima sanción para este tipo de falta.

VII. LAS NORMAS INFRINGIDAS.

La Corte Constitucional ha señalado, en relación con la normativa aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, que se encuentren incursos en faltas consideradas violaciones de los derechos humanos e infracciones graves al Deerecho Internacional Humanitario, lo siguiente:

“... los regímenes especiales disciplinarios solo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Así, las conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria penal o disciplinaria “.2

En el asunto que nos compete, se aplicarán las normas contempladas en la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario Único, porque en su vigencia se consumó la falta y, por lo tanto, infringieron la siguiente normatividad:

1. Normas específicas para la conducta de retención, desaparición se aplica, como se señaló anteriormente, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al principio de legalidad: Artículo 25, numeral 5, literal b): “La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertar, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparición”.

2. Las conductas asumidas por los disciplinados se encuentran reguladas en forma genérica en:

- Constitución Política, artículos 12 y 93.

- Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU en Resolución III de diciembre 10 de 1948, en su artículo 3.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Colombia por la Ley 16 de 1972, parte Y, artículo 7.

-- Declaración sobre la protección de todas las personas contra las

Desapariciones Forzadas, artículo 1 numerales 1 y 2; 2 numerales 1 y 2.

2 Sentencia C-620 del 4 de noviembre de 1998.

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-- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.-- Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 7.

Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, artículo 11 literal a.

VIII. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD.

Los miembros de la SIJIN, Quindío para la época, MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO, SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ actuaron dolosamente, es decir, actuaron con conocimiento que su proceder no estaba adecuado a las exigencias normativas que debían observar dado el encargo del cual la sociedad los había investido.

Por lo tanto, un hecho como el verificado no se podría realizar sino con el servicio de la voluntad, o sea, de manera razonable conocieron cada paso que dieron, colocaron al servicio de su actuar ilegal toda intención y su conocimiento en aras a verificar el resultado reprochable, cuando son los miembros de la SIJIN Policía Nacional, quienes representan al Estado garantizando, en su actuar, la vigencia de los derechos de los ciudadanos.

En esa forma se demuestra la reconstrucción fáctica de las faltas (aspecto material u objetivo) y, por ende, la responsabilidad (aspecto subjetivo), debiendo atribuirse responsabilidad a los orgánicos de la SIJIN Policía Nacional, porque de ellos dependió el resultado conocido, conclusión que justifica la censura que se hará y que ciertamente lesiona de manera grave la moral, la disciplina, el prestigio y la buena imagen de la Policía Nacional.

De otra parte, es claro para la Delegada, que comprendían perfectamente la irregularidad de sus acciones, por lo que pudieron autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión al momento de ejecutar el hecho investigado, encontrándose por tal razón en uso de sus facultades mentales.

XI. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN.

Conforme a la naturaleza y la gravedad de los hechos investigados, para efectos de determinar la sanción disciplinaria a imponer, hay que tener en cuenta:

1. Que los orgánicos de la SIJIN Policía Nacional en el momento de la comisión de las faltas disciplinarias, estaban en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.

2. Estaban cumpliendo funciones públicas.

3. Eran personas debidamente preparadas por el Estado para cumplir a cabalidad

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sus funciones, entre las que está la de proteger y garantizar la integridad de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional.

4. Estaban en grupo y procedieron e grupo.

5. El Irregular proceder de los miembros de la SIJIN Policía Nacional fue intencional “doloso”.

6. La desaparición forzada es una violación gravísima de todos los sistemas de protección de los Derechos Humanos, tanto nacionales como de los instrumentos internacionales, ofensivo no sólo a la dignidad sino a la familia humana, en atención al sufrimiento grave que ocasiona a la sociedad en general.

7. La desaparición forzada, perturba gravemente la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, eficiencia y buena imagen de la Policía Nacional.

Así las cosas, no hay duda que MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO, SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ, son personas imputables para el derecho administrativo disciplinario y, en tales condiciones, sujetos de sanciones en la forma indicada en el Estatuto Disciplinario Único. Ante la gravedad de la falta, deberá imponerse la máxima sanción para la “faltas gravísimas”, tal como lo establece el numeral 5, literal b) del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, vigente para el momento de la comisión del hecho, esto es “DESTITUCIÓN.

En virtud de lo analizado, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE :

Primero. DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLES a los orgánicos de la Policía Nacional MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, identificado con la cédula de ciudadanía 17`336.321 de Villavicencio, TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, con la cédula de ciudadanía 79`664.384 de Bogota, SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO, cedulado bajo en número 6`357.149 de la Unión Valle, SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ. Identificado con la cédula de ciudadanía 7 331 019 de Garagoa (Boyacá), SS DIAZ HERNÁNDEZ RODIBELSON, con la cédula de ciudadanía, 7`541.871 de Armenia, al hallarlos responsables en calidad de coautores de la falta de DESAPARICIÓN FORZADA del ciudadano ISAAC GALEANO ARANGO, retenido ilegalmente el 7 de diciembre de 2000, en el municipio de Calarca, Quindío, vereda Quebrada Negra, según las consideraciones de la parte motiva.

Segundo. Consecuente con lo anterior sancionar con DESTITUCION (separación absoluta de la Policia Nacional) al MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, identificado con la cédula de ciudadanía 17`336.321 de Villavicencio, TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, con la cédula de ciudadanía 79`664.384 de Bogota, SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO, identificado con la cédula 6`357.149 de la Unión Valle, SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ. identificado con la cédula de

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ciudadanía 7 331 019 de Garagoa (Boyaca), SS DIAZ HERNÁNDEZ RODIBELSON identificado con la cédula 7`541.871 de Armenia como responsables de la falta de DESAPARICIÓN FORZADA, prevista en el articulo 25, numeral 5, literal b) de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos.

Tercero. Por las razones analizadas en los considerandos, no proceden las nulidades planteadas por el MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER, a través de su defensor en el escrito de descargos.

Cuarto. Notifíquese personalmente la presente decisión, conforme lo ordena el artículo 101 de la Ley 734 de 2001.

Quinto. Contra la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponerse y sustentarse en los términos de los artículos 111, 115 de la Ley 734 de 2001.

Sexto. En firme esta providencia, remítase copia de la misma, con constancia de notificación y ejecutoria, al Comandante General del Ejército Nacional, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus cargos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZProcurador Delegado Disciplinario para la Defensa de Los

Derechos Humanos

LCMV/EAEL.

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