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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 396/2007. QUEJOSA: MOLE SANTA MÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ. S Í N T E S I S TEMA: Impugnación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalarse que no establece los requisitos y lineamientos que debe de tener una notificación en materia fiscal y que por ende deja al particular en estado de indefensión. AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ACTO RECLAMADO: La sentencia de dos junio de dos mil seis, dictada en el juicio de nulidad 5497/05-12-01-9, en la que se sobreseyó el juicio, al considerarse que si la diligencia de notificación de la resolución impugnada se realizó legalmente, en ese tenor la demanda de nulidad fue presentada en forma extemporánea. ANTECEDENTES: 1. A la empresa quejosa el Delegado Regional en el Estado de Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le determinó un crédito fiscal por haber incurrido en omisiones respecto al

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Jurisprudencia agravios inoperantes

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 396/2007. QUEJOSA: MOLE SANTA MÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.

S Í N T E S I S

TEMA: Impugnación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalarse que no establece los requisitos y lineamientos que debe de tener una notificación en materia fiscal y que por ende deja al particular en estado de indefensión.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: La sentencia de dos junio de dos mil seis, dictada en el juicio de nulidad 5497/05-12-01-9, en la que se sobreseyó el juicio, al considerarse que si la diligencia de notificación de la resolución impugnada se realizó legalmente, en ese tenor la demanda de nulidad fue presentada en forma extemporánea.

ANTECEDENTES: 1. A la empresa quejosa el Delegado Regional en el Estado de Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le determinó un crédito fiscal por haber incurrido en omisiones respecto al entero de las aportaciones y amortizaciones en materia de vivienda, por lo que le impuso una multa.

2. Inconforme con esa determinación, presentó una demanda de nulidad, y la Sala Fiscal sobreseyó el juicio de nulidad.

3. En contra de esa resolución, presentó demanda de amparo directo, y el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, negó la protección constitucional solicitada, entre otras cuestiones, por estimar que a diferencia de lo expresado por la quejosa, el artículo 137 del Código Fiscal de la

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Federación no es inconstitucional, pues de su texto se desprende la pormenorización de elementos que establece el artículo 137 citado y la manera en que el notificador tuvo conocimiento de ellos; además que sobre la temática que regula ese precepto legal ya existen criterios emitidos por este Alto Tribunal en los que se precisan que el numeral en cita sí cumple con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.

4. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

EN EL PROYECTO SE PROPONE:

Desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

En el proyecto se califican como inatendibles inoperantes los agravios expresados por la parte quejosa.

En relación con el argumento en el que la quejosa manifestó que se omitió realizar el estudio de diversos argumentos en relación con la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se considera que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito sí se ocupó de los citados planteamientos de inconstitucionalidad, y emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que el agravio que se estudia se determina como inatendible.

Se señala que los demás agravios que la recurrente somete a la consideración de este Alto Tribunal, devienen inoperantes en dos vertientes, en la primera por reiterar en esencia, casi literalmente los argumentos que planteó en sus conceptos de violación, específicamente los atinentes a que es inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación por no establecer los elementos y los requisitos que se deben observar al practicar la notificación en materia fiscal, con lo cual se dejaba al particular en estado de indefensión; y en la segunda por no controvertir las determinaciones en las que se sustentó el Tribunal Colegiado de Circuito para negar el amparo respecto de la constitucionalidad del precepto legal que se impugnó en el juicio.

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Se señala que al resultar inoperantes e inatendibles los agravios, el presente asunto se ubica en la hipótesis del punto Primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que permite estimar improcedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando los agravios resulten inoperantes o inatendibles y no se advierta queja deficiente que suplir.

Finalmente, se señala que no es obstáculo a esta determinación, el que por auto de Presidencia de nueve de marzo de dos mil siete se haya admitido a trámite el recurso de revisión; en principio, porque es criterio reiterado que los autos de Presidencia no causan estado.

En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 396/2007, se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Tesis que se citan en el proyecto:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.

Artículo combatido:

“Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el

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domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código”.

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PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

dieciocho de abril de dos mil siete.

V I S T O S; y,R E S U L T A N D O:

COTEJADO.

PRIMERO. En escrito presentado el once de septiembre de

dos mil seis, por conducto de la Primera Sala Regional de Oriente

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede

en la ciudad de Puebla, Puebla, Miguel Ruiz Torres, en

representación de Mole Santa Mónica, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal en contra de las autoridades y por el acto que a

continuación se indican:

AUTORIDADES:

Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Magistrado instructor adscrito a ella.

ACTO:

Sentencia de dos de junio de dos mil seis, dictada en el juicio de nulidad 5497/05-12-01-9.

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Como antecedentes de ese acto reclamado, de los autos se desprenden los siguientes:

1. El Delegado Regional en el Estado de Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en resolución de catorce de abril de dos mil cinco, determinó a la empresa quejosa un crédito fiscal por haber incurrido en diversas omisiones respecto al entero de las aportaciones y amortizaciones en materia de vivienda, por lo que le impuso una multa. 2. En contra de esa determinación, la empresa promovió un juicio de nulidad, y mediante auto de ocho de agosto de dos mil cinco, dictado en el expediente 5497/05-12-01-9, la Magistrada Instructora de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda (foja 42 del expediente fiscal).

3. En vista de la contestación realizada por la autoridad demandada, la Magistrada Presidenta de tal órgano mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil cinco, ordenó dar vista a la actora con ese escrito (foja 102 expediente de origen), para que si era su deseo produjera ampliación de la demanda, por lo que en promoción presentada el ocho de febrero de dos mil seis, la parte actora amplió su demanda de nulidad, al impugnar la diligencia de notificación del crédito fiscal combatido en la demanda inicial, realizada el veintisiete y veintiocho de abril de dos mil cinco, la cual se admitió en proveído de diez de febrero de dos mil seis (foja 131 del expediente fiscal).

4. Enseguida, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pronunció la sentencia de dos de junio de dos mil seis, en la que sobreseyó el juicio de nulidad, por considerar que la notificación del crédito fiscal que fue cuestionada se realizó correctamente, y que en ese tenor la promovente presentó la demanda de nulidad en forma extemporánea (fojas 148 a 158 ídem).

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5. Esta última sentencia es la que se reclamó en el amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión.

SEGUNDO. La parte quejosa designó con el carácter de

tercero perjudicada a la Delegación Regional VIII-Puebla del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

y al Director General del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores; consideró violados en su perjuicio

los artículos 14 y 16 constitucionales, y expresó los conceptos de

violación que estimó pertinentes en defensa de sus intereses.

TERCERO. En auto de cuatro de enero de dos mil siete, el

Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, desechó la demanda

únicamente en relación con el acto reclamado a la Magistrada

Instructora de la Sala Fiscal, por considerar que la sentencia

reclamada se emitió por la totalidad de los Magistrados

integrantes de la Sala responsable y que no se reclamó su

ejecución; y con esa salvedad, admitió a trámite la demanda de

garantías y ordenó registrarla con el número D.F. 5/2007 (fojas 38

y 39 del expediente de amparo).

Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de febrero

de dos mil siete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito dictó la sentencia en la que negó el amparo solicitado, por los motivos y razones que más

adelante se sintetizan.

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CUARTO. Inconforme con la referida sentencia, la parte

quejosa interpuso recurso de revisión, y en auto de cinco de

marzo de dos mil siete, el Presidente del mencionado Tribunal

Colegiado de Circuito ordenó remitir los autos y el escrito de

expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación (foja 104 del cuaderno de amparo).

Recibidos los autos, el recurso de revisión fue admitido a

trámite por auto de nueve de marzo de dos mil siete, dictado por

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien

ordenó fuera registrado con el número de toca 396/2007.

En dicho acuerdo ordenó notificarlo a la autoridad

responsable, y al Procurador General de la República, quien por

conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito a este Alto Tribunal, formuló el pedimento

correspondiente, en el que solicitó se desechara el recurso de

revisión y se confirmara la sentencia recurrida (fojas 20 a 26 del

presente toca).

En el propio acuerdo el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación decretó que en su momento se turnaran los

autos al señor Ministro Juan N. Silva Meza, a fin de realizar el

estudio y el proyecto de resolución correspondiente.

Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de este

Alto Tribunal acordó que el asunto se remitiera a la Primera Sala,

y el Ministro Presidente de ésta, mediante acuerdo de once de

abril de dos mil siete lo radicó y lo devolvió a la Ponencia a la que

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originalmente se había turnado, para formular el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84,

fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el

punto Primero, fracciones I y II, inciso b), del Acuerdo Plenario

5/1999, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001,

publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente,

el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el

veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso

en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de

Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la

inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la

Federación, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad,

resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno; en atención

al sentido de esta ejecutoria.

SEGUNDO. El presente recurso se interpuso

oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte

quejosa el miércoles catorce de febrero de dos mil siete, como se

aprecia de la foja ciento dos del cuaderno de amparo, cuya

notificación surtió efectos el día hábil siguiente, jueves quince de

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febrero, y el cómputo de diez días que establece el artículo 86 de

la Ley de Amparo transcurrió del día hábil siguiente al en que

surtió efectos la notificación, esto es, del viernes dieciséis de

febrero al jueves uno de marzo, con exclusión de los días sábado

diecisiete, domingo dieciocho, sábado veinticuatro y domingo

veinticinco de febrero, por ser inhábiles de conformidad con los

artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

Luego entonces, si el recurso de revisión se presentó el

jueves uno de marzo de dos mil siete, como consta en la foja dos

del presente toca, se concluye que se hizo dentro del plazo legal

de diez días hábiles de que disponía la recurrente para ese

efecto.

TERCERO. Las consideraciones de la sentencia recurrida

relacionadas con el problema de inconstitucionalidad planteado,

necesarias para resolver la presente instancia, son las siguientes.

En el considerando quinto, el Tribunal Colegiado de Circuito

consideró infundado el concepto de violación, en el que la quejosa argumentó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, era violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, por no establecer en forma específica los

elementos y requisitos que debe de contener una notificación.

Dicha calificación del Tribunal Colegiado de Circuito se

basó, principalmente, en el hecho de que el numeral en cita no

precise de manera específica los requisitos y elementos que debe

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de contener una notificación personal, no puede vulnerar los

artículos constitucionales señalados.

Determinó el Tribunal Colegiado de Circuito, que la

notificación personal es el medio a través del cual se hace del

conocimiento en forma individualizada a los particulares, la

existencia de un acto administrativo.

Enseguida señaló que el hecho de que en ese numeral no

se especifiquen los requisitos y elementos que deben asentarse

en el acta levantada con motivo de una notificación personal, no

viola el principio de seguridad jurídica, “porque la obligación de asentar los hechos relativos deriva del propio numeral, en su segundo párrafo, que impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, puesto que es necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación, de otra suerte se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos”.

Posteriormente, después de pormenorizar las formalidades

que establece el artículo 137 de la legislación que se comenta,

determinó que esa pormenorización y la manera en que el

notificador tuvo conocimiento de ellos, se desprenden de ese

numeral en su segundo párrafo, que impone la obligación de

levantar razón circunstanciada de la diligencia, “en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación deberá hacerse constar cuál es la persona que se busca y

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cual es su domicilio, en su caso, el porqué no pudo practicarla el notificador; con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla, todo lo cual evidencia que el citado artículo 137 es congruente con el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales” (foja 86 del expediente de amparo).

Por último, el Tribunal consignó que los criterios

jurisprudenciales citados por la quejosa no le beneficiaban de

forma alguna, pues no eran aplicables al caso concreto; y

robusteció su aserto en la diversa jurisprudencia 40/2006 y la

tesis CXX/2004, sustentadas por la Segunda y la Primera Salas

de este Alto Tribunal, respectivamente, de los siguientes rubros:

“NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA”; y “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

CUARTO. Los agravios que expresa la recurrente, son los

que a continuación se sintetizan.

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Que la sentencia recurrida no está fundada y motivada,

porque contrario a lo apreciado por el a quo, el artículo 137 del

Código Fiscal de la Federación conculca los numerales 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no

establecer los elementos y requisitos específicos que debe de

contener una notificación, y no basta con sostener que el acta de

notificación sea debidamente circunstanciada, sino que se deben

precisar todos y cada uno de los elementos a considerar en las

notificaciones personales, para dar seguridad jurídica.

Reitera el argumento de que sirven de apoyo a sus

manifestaciones, por analogía, los requisitos que establece el

artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Al final la recurrente señala que el Tribunal Colegiado de

Circuito no tomó en cuenta los argumentos que planteó en su

demanda de amparo, respecto a que era inconstitucional el

precitado numeral 137, por no establecer con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que

se encuentra debidamente efectuada una notificación.

QUINTO. El agravio consistente en que no tomó en

consideración el Tribunal Colegiado de Circuito todos los

argumentos expresados en relación con la inconstitucionalidad

del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, resulta

inatendible.

Ciertamente, en tal agravio la recurrente atribuye una

omisión formal al Tribunal Colegiado de Circuito, y reprocha que

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éste no tomó en cuenta los argumentos que planteó en su

demanda de amparo, respecto a que era inconstitucional el

referido artículo 137, por no establecer con claridad y exactitud

todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra

debidamente efectuada una notificación.

Al respecto, debe mencionarse que en la sentencia recurrida

el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de los planteamientos de inconstitucionalidad, pues como ya se

anunció, determinó lo siguiente:

En el considerando quinto, el Tribunal Colegiado de Circuito

consideró infundado el concepto de violación, en el que la quejosa argumentó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, era violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, por no establecer en forma específica los

elementos y requisitos que debe de contener una notificación.

Dicha calificación del Tribunal Colegiado de Circuito se

basó, principalmente, en que el hecho de que el numeral en cita

no precise de manera específica los requisitos y elementos que

debe de contener una notificación personal, no puede vulnerar los

artículos constitucionales señalados.

Determinó el Tribunal Colegiado de Circuito, que la

notificación personal es el medio a través del cual se hacer del

conocimiento en forma individualizada a los particulares, la

existencia de un acto administrativo.

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Enseguida señaló que el hecho de que en ese numeral no

se especifiquen los requisitos y elementos que deben asentarse

en el acta levantada con motivo de una notificación personal, no

viola el principio de seguridad jurídica, “porque la obligación de asentar los hechos relativos deriva del propio numeral, en su segundo párrafo, que impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, puesto que es necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación, de otra suerte se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos”.

Posteriormente, después de pormenorizar las formalidades

que establece el artículo 137 de la legislación que se comenta,

determinó que esa pormenorización y la manera en que el

notificador tuvo conocimiento de ellos, se desprenden de ese

numeral en su segundo párrafo, que impone la obligación de

levantar razón circunstanciada de la diligencia, “en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación deberá hacerse constar cuál es la persona que se busca y cual es su domicilio, en su caso, el porqué no pudo practicarla el notificador; con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignan en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla, todo lo cual evidencia que el citado artículo 137 es congruente con el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales” .

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Por último, el Tribunal consignó que los criterios

jurisprudenciales citados por la quejosa no le beneficiaban de

forma alguna, pues no eran aplicables al caso concreto; y

robusteció su aserto en la diversa jurisprudencia 40/2006 y la

tesis CXX/2004, sustentadas por la Segunda y la Primera Salas

de este Alto Tribunal, respectivamente, de los siguientes rubros:

“NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA”; y “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Queda así demostrado que el Tribunal Colegiado de

Circuito, sí se ocupó del planteamiento relativo a que el artículo

137 que se cuestiona no establece específicamente todos los

elementos necesarios para considerar que una notificación se

encuentra debidamente practicada.

SEXTO. Los demás agravios expuestos por la recurrente se

estiman inoperantes, en atención a las consideraciones que se

vierten a continuación:

Debe tenerse nuevamente presente que en el tercer concepto de violación, la promovente en esencia argumentó

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que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación violaba los

artículos 14 y 16 de la Carta Magna, básicamente por no

establecer los elementos y los requisitos específicos que se

deben observar al practicar la notificación, que no se cumplía con

el principio de seguridad jurídica, con lo cual se dejaba al

particular en estado de indefensión.

Ahora en sus agravios, la impugnante insiste básicamente

en lo siguiente:

a) En que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación

conculca los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por no establecer los elementos y

requisitos que debe de contener una notificación, pues señala

que no basta con sostener que el acta de notificación sea

debidamente circunstanciada, sino que se deben precisar todos y

cada uno de los elementos a considerar en las notificaciones

personales, para dar seguridad jurídica.

b) Argumenta también en sus agravios, que las autoridades

sólo pueden actuar de acuerdo con las prescripciones que la ley

establece, y no con base en una norma legal ambigua como la

impugnada.

c) Finalmente señala que la sentencia recurrida no se

encuentra debidamente fundada ni motivada.

Según se observa, los agravios sintetizados en los incisos

a) y b), constituyen una reiteración de los argumentos expresados

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en los conceptos de violación, puesto que tanto en unos como

en otros se señala que el artículo 137 de la aludida legislación

fiscal es inconstitucional por no expresar los elementos y

requisitos específicos de la notificación en materia fiscal, y que las

autoridades sólo pueden actuar dentro las facultades que les

otorgue una norma legal, la cual no debe de ser ambigua.

En esta virtud, y como ya se anunció, los citados agravios

que la recurrente somete a la consideración de este Alto Tribunal,

devienen inoperantes en dos vertientes, en la primera por

reiterar en esencia, casi literalmente los argumentos que planteó

en sus conceptos de violación; y en la segunda, por no controvertir las determinaciones en las que se sustentó el

Tribunal Colegiado de Circuito para negar el amparo respecto de

la constitucionalidad del artículo 137 cuestionado, tales como las

siguientes:

El aludido Tribunal señaló que el hecho de que no se

especifiquen en ese numeral los requisitos y elementos que

deben asentarse en el acta levantada con motivo de una

notificación personal, “no implica violación alguna al principio de seguridad jurídica, ello porque la obligación de asentar los hechos relativos deriva del propio numeral, en su segundo párrafo, que impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, puesto que es necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente como se practicó todo el procedimiento de la notificación, de otra suerte se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos”.

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Tampoco se desvirtúa la consideración relativa a que “se desprende del propio numeral, en su segundo párrafo que impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación deberá hacerse constar cuál es la persona que se busca y cual es su domicilio, en su caso, el porqué no pudo practicarla el notificador; con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla, todo lo cual evidencia que el citado artículo 137 es congruente con el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales”.

Debe señalarse que tampoco existe argumento de agravio

alguno en el que se cuestione la aplicabilidad de los criterios

jurisprudenciales que invocó el Tribunal Colegiado de

conocimiento, de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA”; y

“NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

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Por consiguiente los citados agravios deben declararse

inoperantes, con motivo de que la recurrente reitera los

argumentos invocados en los conceptos de violación, y con dicha

reiteración no controvierte las consideraciones recién

sintetizadas.

Es pertinente subrayar que en el presente caso, esta

Primera Sala se encuentra impedida jurídicamente para suplir la

deficiencia de los agravios, de conformidad con el artículo 76 bis

de la Ley de Amparo, pues el juicio de amparo directo en revisión

de que se trata es de estricto derecho por ser de materia fiscal, y

ninguna hipótesis se actualiza para poder suplir la deficiencia de

la queja a favor de la recurrente, por lo tanto, las consideraciones

de la sentencia recurrida deben permanecer en pie y regir al

sentido del fallo que se recurre.

En refuerzo de esta declaración, cabe citar las siguientes

jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XVII, febrero de 2003Tesis: 1a./J. 6/2003 Página: 43

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace

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sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido”.

Octava ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989Tesis: 3a./J. 30 13/89 Página: 277

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se

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concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida”.

Consiguientemente, al resultar inoperantes e inatendibles los

agravios acabados de examinar, el presente asunto se ubica en la

hipótesis del punto Primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo

5/1999 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que

permite estimar improcedente el recurso de revisión en amparo

directo, cuando los agravios resulten inoperantes o inatendibles y

no se advierta queja deficiente que suplir.

Por tanto, se impone desechar el presente recurso de

revisión, y dejar firme la sentencia recurrida.

Finalmente, se señala que no es obstáculo a esta

determinación, el que por auto de Presidencia de nueve de marzo

de dos mil siete se haya admitido a trámite el recurso de revisión;

en principio, porque es criterio reiterado que los autos de

Presidencia no causan estado y, porque, además, en el mismo

acuerdo se precisó que la admisión del medio de defensa se

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hacía con reserva; es decir, “sin perjuicio, desde luego, del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..., consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este

toca 396/2007, se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; y con testimonio de la propia resolución,

vuelvan los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad

archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza

(Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y

Presidente José Ramón Cossío Díaz. Ausente el Ministro José de

Jesús Gudiño Pelayo.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

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PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

PONENTE:

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:

LIC. FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.

MGD/mjfm.

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