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Expediente N° 044-2019 Voto N° 068-2019 Sentencia N° 062-2019 SENTENCIA 062-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas veinte minutos del día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX, en su condición de agente de aduanas independiente, contra la resolución RES-AL-DN-3033- 2018 del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2016- XXXX de fecha de aceptación del día 12 de agosto de 2016, el agente de aduanas independiente XXXX, en representación del Importador XXXX, declaró una unidad de “Vehículo automóvil usado cuyo código de carrocería es es 227: Todo Terreno 4 Puertas, marca MITSUBISHI estilo GLS del año 1999 declarado con la serie JMYONV460WJ000931” con un valor aduanero de $3629.00, con un peso bruto de 1350.00 kg. (Ver folios 02-03 y 65-92) II. A través de la gestión 07590 recibida en la Aduana en fecha 31 de octubre de 2016, el agente de aduanas independiente 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: 062... · Web viewCon Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2016-XXXX de fecha de aceptación del día 12 de agosto de 2016, el agente de aduanas independiente XXXX,

Expediente N° 044-2019 Voto N° 068-2019 Sentencia N° 062-2019

SENTENCIA 062-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas veinte minutos del día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX, en su condición de agente de aduanas independiente, contra la resolución RES-AL-DN-3033-2018 del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2016-XXXX de fecha de

aceptación del día 12 de agosto de 2016, el agente de aduanas independiente

XXXX, en representación del Importador XXXX, declaró una unidad de “Vehículo

automóvil usado cuyo código de carrocería es es 227: Todo Terreno 4 Puertas,

marca MITSUBISHI estilo GLS del año 1999 declarado con la serie

JMYONV460WJ000931” con un valor aduanero de $3629.00, con un peso bruto

de 1350.00 kg. (Ver folios 02-03 y 65-92)

II. A través de la gestión 07590 recibida en la Aduana en fecha 31 de octubre de

2016, el agente de aduanas independiente XXXX, solicitó la corrección o

rectificación de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2016-XXXX

de fecha 12 de agosto de 2016, indicando que por error se consignó como Serie o

VIN del vehículo usado el número JMYONV46OWJ000931, siendo lo correcto

JMY0NV46OWJ000931, lo anterior de acuerdo a lo indicado en la Tarjeta de

Revisión Técnica N.° 000700000834419 y en el Informe de Cambio de

Características N.° 1387251, ambos de RITEVE. (Ver folios 04-05)

III. La Aduana mediante resolución RES-AL-DN-2515-2016 de fecha 08 de noviembre

del 2016, resolvió acoger la rectificación presentada y comisiona al Departamento

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Expediente N° 044-2019 Voto N° 068-2019 Sentencia N° 062-2019

Técnico de la Aduana de Limón y/o a la Dirección de Tecnologías de Información y

Comunicación de la Dirección General de Aduanas, para que realizara la

rectificación correspondiente. (ver folios 06-07)

IV. Con resolución número RES-AL-DN-2609-2016 del 05 de diciembre de 2016, la

Aduana de Limón dicta el acto inicial del procedimiento administrativo

sancionatorio contra la auxiliar de la función pública señor XXXX, en su

condición de agente de aduanas independiente, por la presunta infracción

administrativa aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General

de Aduanas (en adelante LGA), por el error cometido en las características del

vehículo importado, la eventual sanción consiste en una multa de quinientos

pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que

correspondería a la suma de ¢278.205,00. Dicho acto se notificó el 23 de enero

de 2017. (Ver folios 09-19).

V. Con escrito presentado el 25 de enero de 2017, el señor XXXX en su condición de

agente de aduanas independiente, expone sus argumentos de descargo, a saber:

(Ver folios 20-21)

Que el error cometido no genera ningún perjuicio fiscal.

Que si bien la declaración aduanera se transmitió con error, también es

cierto que le asigno SEMAFORO ROJO, asignándosele un funcionario para

su revisión que no determina el error, lo que genera una indefensión.

Solicita se declare la nulidad del procedimiento

VI. Con Resolución número RES-AL-DN-3033-2018 del 21 de diciembre de 2018, la

Aduana de Limón emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio

contra el señor XXXX, en el que se le impone una multa de quinientos pesos

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centroamericanos, que de conformidad con el tipo de cambio corresponde a

¢278.205,00, al considerar que cometió la infracción administrativa dispuesta por

el artículo 236 inciso 25 de la LGA por la imputación efectuada en acto inicial.

Dicha resolución fue notificada el 22 de noviembre de 2018. (Ver folios 22-35)

VII. Mediante escrito recibido en fecha 26 de noviembre de 2018, el señor XXXX en su

condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio, reiterando sus argumentos de descargo y señalando que toda la

documentación de respaldo de la mercancía señala el mismo error en el VIN,

desde la carta de porte hasta el título de propiedad, en donde no fue objetado por

las autoridades panameñas la salida del vehículo por estar acorde con la

documentación. Además indica que el vehículo es de fabricación Japonesa y en

donde se permite el uso de letras como O, Q y Z. (Ver folios 36-38)

VIII. A través de la Resolución número RES-AL-DN-0166-2019 del 23 de enero de

2019, la Aduana de Limón rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, y

emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha

resolución fue notificada al recurrente en fecha 24 de enero de 2019. (Ver folios

50-63)

IX. El recurrente se apersona ante esta Instancia, reiterando la defensa planteada en

su escrito recursivo en escrito que presenta ante la aduana el 07 de febrero de

2019, en donde amplía su defensa aportando copia certificada del Registro

Vehicular de Panamá, en donde constan las características del automotor. (Ver

folios 94-105)

X. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,

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Expediente N° 044-2019 Voto N° 068-2019 Sentencia N° 062-2019

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe a un procedimiento

sancionatorio iniciado por la Aduana Santamaría contra la auxiliar de la función

pública señor XXXX, en su condición de agente de aduanas independiente, al

considerar que es acreedor a la multa dispuesta por el numeral 236 inciso 25 de la

LGA, por la suma de ¢278.205,00, correspondiente a quinientos pesos

centroamericanos según el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, por

el error en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2016-XXXX de

fecha 12 de agosto de 2016, al haber indicado como Serie o VIN del vehículo

usado el número JMYONV46OWJ000931, siendo lo correcto

JMY0NV46OWJ000931, lo anterior de acuerdo a lo indicado en la Tarjeta de

Revisión Técnica N.° 000700000834419 y en el Informe de Cambio de

Características N.° 1387251, ambos de RITEVE, sin que dicho cambio genere una

modificación de la obligación tributaria.

II. Admisibilidad del Recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca

este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En

tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la

Aduana caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno

de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige contra el

auxiliar de la función pública XXXX en su condición de agente de aduanas

independiente, quien actúa en forma personal en el asunto, cumpliéndose en la

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especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en

expediente, el acto lesivo que le impone la multa se le notificó el 22 de noviembre de 2018 y el recurso se interpuso el día 26 de noviembre de 2018, dentro del

plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hecho probado: Se tiene por probado los siguientes hechos de relevancia:

1. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2016-XXXX de

fecha de aceptación del día 12 de agosto de 2016, el agente de aduanas

independiente XXXX, en representación del Importador XXXX, declaró una

unidad de “Vehículo automóvil usado cuyo código de carrocería es 227:

Todo Terreno 4 Puertas, marca MITSUBISHI estilo GLS del año 1999

declarado con la serie JMYONV460WJ000931” con un valor aduanero de

$3629.00, con un peso bruto de 1350.00 kg. (Ver folios 02-03 y 65-92)

2. Que la documentación trasmitida con la declaración aduanera tenemos lo

siguiente: (folios 79-92)

Factura comercial #1001 de 21/07/2016, para el comprador Manuel

Moreira García de un vehículo “usado, Marca: MITSUBISHI,

Modelo: MONTERO GLS TDI, Tipo: CAMIONETA, Año: 1999, Color

Verde, Puertas: 04, Pasajeros: 7, Nro. Motor: CL1185, Nro. Chasis:

JMYONV460WJ00093I, Combustible: Diésel, Marchas: Manual

Tracción: 4WD” folio 80.

Registro Único de Propiedad Vehicular de Panamá República de

panamá N° 3169896 que señala en lo de interés: folio 81

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Escritura número cincuenta y cuatro sobre declaración jurada del

importador, en lo de interés: folio 82

Carta de Porte N° 002 y Manifiesto de Carga N° 002 ambos de de

21/07/2016 describen : folios 84-85

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3. Inspección vehicular de Salida de vehículo de Changuinola, SDIJBT-22-

2016, República de Panamá señala como chasis o VIN

“JMYONV46OWJ000931”, aportada por el interesado que corre a folio102.

4. A través de la gestión 07590 recibida en la Aduana en fecha 31 de octubre

de 2016, el agente de aduanas independiente XXXX, solicitó la corrección

o rectificación de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-

2016-XXXX de fecha 12 de agosto de 2016, indicando que por error se

consignó como Serie o VIN del vehículo usado el número

JMYONV46OWJ000931, siendo lo correcto JMY0NV46OWJ000931, lo

anterior de acuerdo a lo indicado en la Tarjeta de Revisión Técnica N.°

000700000834419 y en el Informe de Cambio de Características N.°

1387251, ambos de RITEVE y con resolución RES-AL-DN-2515-2016 de

fecha 08 de noviembre del 2016, resolvió acoger la rectificación presentada.

(Ver folios 04-07)

5. Con resolución número RES-AL-DN-2609-2016 del 05 de diciembre de

2016, la Aduana de Limón dicta el acto inicial del procedimiento

administrativo sancionatorio contra la auxiliar de la función pública señor XXXX, en su condición de agente de aduanas independiente, por la

presunta infracción administrativa aduanera tipificada en el artículo 236

inciso 25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por el error

cometido en las características del vehículo importado, la eventual sanción

consiste en una multa de quinientos pesos centroamericanos o su

equivalente en moneda nacional, que correspondería a la suma de

¢278.205,00. Dicho acto se notificó el 23 de enero de 2017. Y con

resolución número RES-AL-DN-3033-2018 del 21 de diciembre de 2018, la

Aduana de Limón emite acto final del procedimiento administrativo

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sancionatorio contra el señor XXXX, en el que se le impone la multa

señalada (Ver folios 09-19 y 22-35).

IV. Sobre el fondo

Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el

presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano

contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y

partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la

potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, no es

procedente por no ser su conducta atribuible al sujeto sancionado.

Debe tenerse presente que el cumplimiento del principio de legalidad o nullum

crimen, nulla poena sine lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la

reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la

ley se puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los

tipos o conductas que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una

doble garantía: la primera, de orden material, consistente en la exigencia de la

predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones

correspondientes cuestión que ha sido superada con el dictado de la Ley General

de Aduanas vigente desde 1996 y que establece en el Título X el caudal

sancionador que busca mantener la vigencia jurídica de todo el engranaje normativo

aduanero y la segunda de carácter formal, se refiere al rango necesario de las

normas que tipifiquen dichas conductas y regulen las sanciones aplicables que no

encuentra violación alguna en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos

constitucionales para poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de

la intimación, el órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una

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conducta infraccional creada por ley formal con las posibles integraciones

reglamentarias permitidas a nivel constitucional.

En relación con el principio de legalidad, existe en autos un quebranto del mismo,

en la medida de que la potestad sancionadora la ejerció la Autoridad Aduanera

aplicando una sanción que no le es atribuible al sujeto sancionado, dado que con

base en los hechos que constan en expediente, no se le puede tener como

responsable de declarar un error en el VIN del vehículo importado, toda vez que el

error, como consta en los hechos probados, deviene del propio Registro del

Automotor en su país de origen Panamá, en donde se inscribe y registra el vehículo

con el VIN JMYONV46OWJ000931. Y es a la hora de la revisión técnica vehicular

que la empresa competente RITEVE, determina que el número correcto

JMY0NV46OWJ000931 (un cero en lugar de una letra O), lo anterior de acuerdo a

lo indicado en la Tarjeta de Revisión Técnica N.° 000700000834419 y en el Informe

de Cambio de Características N.° 1387251. Es decir el error se establece en la

cuarta letra del VIN que corresponde a un cero y no a la letra O.

En el caso en estudio, se atribuye al señor agente el trasmitir una declaración

aduanera con un error, por el simple hecho de solicitar a través de la rectificación

del VIN del vehículo, que le requiere Riteve, sin entrar a valorar cuál es su

participación y acción negligente en el caso, para tenerlo como responsable de una

conducta típica y sancionarlo conforme al artículo 236 inciso 25 de la LGA por el

error señalado, que era necesario corregir, para la correspondiente inscripción del

vehículo en el Registro Público de Bienes Muebles.

En el caso en estudio no existe la denomina tipicidad, o sea al encuadramiento de la

conducta humana al tipo penal o infraccional, en el tipo no se incluyen todas las

características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad,

toda vez que no se establece su aspecto subjetivo, es decir, si se obro con dolo o

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culpa. Es importante hacer ver que la tipicidad tiene que analizarse en dos sentidos:

uno objetivo que se refiere a la coincidencia del hecho a los supuestos del tipo

infraccional, como lo sería transmitir una declaración aduanera con errores (236 inciso

25) y, otro de carácter subjetivo, que requiere la valoración de las acciones u

omisiones que realiza el sujeto para que la conducta sea típica, como la falta de

cuidado o atención respecto de la información, anotando datos erróneos, desatención

a la verificación física de las mercancías por ejemplo, es decir consiste en el deber de

cuidado que debe haber tenido el sujeto para evitar el error. Asimismo, además de la

existencia de la culpa, está la contraparte en donde hay que demostrar una intención

deliberada en causar el hecho que se denomina dolo. Ambas situaciones tiene que

ver con el aspecto interno del sujeto, su intención directa o negligente de su actuar,

que produce el daño, lo cual resulta tan importante señalar como los hechos que

resultan objetivamente típicos, pues constituyen la base de la tipicidad.

De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a

uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto

administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la

Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando

esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente,

al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo

del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que el motivo del acto

administrativo es el antecedente que lo provoca, y se configurará cuando se ha

comprobado la existencia objetiva de los premisas previstas por la ley y estas

sean suficientes para provocar el acto.

Es necesario que los presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y

calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien

han mediado errores en la apreciación y calificación de los mismos. La existencia

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de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o circunstancias del

acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera una inexacta o incompleta apreciación

por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales

circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea

fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que

cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su

legalidad, en consecuencia, hay que tratar de lograr determinados efectos sobre

la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo

expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los hechos o la errónea

apreciación de circunstancias relacionadas con determinado acto administrativo,

inciden negativamente en el mismo y en su afinidad con el Ordenamiento Jurídico,

tal y como sucede en autos, no es posible atribuir ni a título de negligencia ni

mucho menos a título de dolo, el error que da basa a la sanción. En el caso, está

comprobado en expediente, que el error en el VIN, deviene de la inscripción

misma del vehículo en su país de procedencia, no se trata de una acción

descuidada o negligente del agente de aduanas, a la hora de describir el número

de identificación del vehículo, por lo que al no analizar la administración este

aspecto, no establece la responsabilidad del sujeto en el hecho que se atribuye y

sanciona sin analizar su verdadera participación.

Así, tenemos que para el caso concreto, la Aduana al iniciar el procedimiento

sancionatorio, instituye el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa

imputada al señor agente, y no tomo en cuenta que el error no le es atribuible a

título de culpa, pues realizó la declaración aduanera con base en la información

que ampara la importación del vehículo, y especialmente se tiene por

demostrador que el mismo deviene de la propia inscripción registral del automotor

en Panamá.

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Expediente N° 044-2019 Voto N° 068-2019 Sentencia N° 062-2019

En consecuencia, de los hechos del expediente y las consideraciones señaladas

este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso y revocar la resolución

recurrida, al no poderle atribuir al señor agente la conducta típica señalada por la

aduana.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y

demás consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por mayoría este

Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso y revocar la resolución recurrida.

Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes

Vargas, quien declara la nulidad de la resolución que conoce y resuelve el recurso

de reconsideración.

Notifíquese al recurrente al medio señalado al efecto: xxxxxx y a la Aduana de Limón al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas

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Expediente N° 044-2019 Voto N° 068-2019 Sentencia N° 062-2019

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Se comparten las consideraciones de mayoría en tanto son claras al establecer la

imposibilidad de que exista culpa alguna atribuible al indiciado, en ese sentido, a

falta de tipicidad subjetiva es claro que lo resuelto en el acto final es

absolutamente nulo y consecuentemente también lo es la resolución que conoce y

resuelve el recurso de reconsideración en cuanto parte de los mismos

presupuestos y omisión en el análisis del tipo en la parte subjetiva y por ello

resuelvo en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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