06. lÍmites a la responsabilidad civil.ppt

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  • Artculo 1970.-

    Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un dao a otro, est obligado a repararlo.

    Artculo 1972.-

    En los casos del artculo 1970, el autor no est obligado a la reparacin cuando el dao fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el dao.

  • Adems de lo sealado en el artculo 1972 CC., existen otros supuestos de responsabilidad tales como el del representante del incapaz con discernimiento (1975), o sin discernimiento (1976), del dueo de un edificio (1980), entre otros.

    stos tambin pueden presentar supuestos de ruptura del nexo causal (argumento sistemtico)

  • Artculo 1315.-

    Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecucin de la obligacin o determina su cumplimiento parcial, tardo o defectuoso.A) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

  • El caso fortuito implica un concepto de carcter objetivo (generalmente es un evento extrao a la persona del deudor) mientras que la causa no imputable es ms subjetiva.

  • Caso fortuito equivala a la falta de culpa del deudor en un hecho que haca imposible la ejecucin de la prestacin.As, se tendra que evaluar cada caso en particular para poder imputar o no un hecho a una determinada persona.

  • impedimento extrao a la persona del deudor y a su esfera econmica (VISINTINI, Giovanna)Imposibilidad objetiva no culposa de la prestacin entidad intrnseca del contenido de la prestacin (no elementos extrnsecos).En la actividad empresarial es causa no imputables nicamente en el siguiente caso:Causa externa y de carcter catastrfico.

  • Irresistibilidad (contra el hecho no se puede hacer nada. En Italia: si se adoptaron las medidas necesarias para superar el hecho y an as ocurri.)Imprevisibilidad (hay que tener en cuenta el tiempo, lugar y circunstancias que se presenten)Extraordinariedad o excepcionalidad del hecho. (de acuerdo a circunstancias temporales y espaciales)

  • De la lectura de los artculos 1314, 1316 y 1972, se colige: En cuanto a inejecucin de obligaciones: la causa no imputable es el gnero y el caso fortuito, la especie.As, las causas no imputables sern:Caso fortuito o fuerza mayorEl hecho de un terceroEl hecho de la propia vctima.

  • El caso fortuito no tiene fuerza liberatoria cuando fue provocado o facilitado por un comportamiento (doloso o culposo) del deudor.El esfuerzo requerido por el deudor es el mximo (ALPA)

  • Disposiciones de la autoridad que hacen imposible la ejecucin de la obligacin si es el Estado el deudor, no ser causa no imputable. En los dems casos, ser causa no imputable cuando sea inevitable a pesar del recurso a todos los remedios ejercibles (VISINTINI)

  • Si los fenmenos naturales (como inundaciones, aluviones, entre otros) estn relacionados con una actividad determinada, sern impuestos al deudor si ste puede controlar los efectos daosos con medidas tcnicas.

  • Se debe probar:Que el hecho que eximira de responsabilidad efectivamente ocurri.Que este hecho no pueda ser imputado al deudor.

  • Dolo o culpa del tercero (persona totalmente extraa a la esfera econmica del deudor)Responsabilidad extracontractual del tercero El acreedor puede dirigirse al tercero para que lo indemnice por haber

    B) HECHO DE UN TERCERO

  • No es causa no imputable, el deudor no se libra de la responsabilidad a menos que se trate de robo.

  • Ya sea: huelga poltica o huelga empresarial siempre es causa no imputable

  • Artculo 1326.-

    Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el dao, el resarcimiento se reducir segn su gravedad y la importancia de las consecuencias que de l deriven.C) HECHO DE LA PROPIA VCTIMA O ACREEDOR

  • Artculo 1138.-

    En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:()3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligacin del deudor queda resuelta, pero ste conserva el derecho a la contraprestacin, si la hubiere. Si el deudor obtiene algn beneficio con la resolucin de su obligacin, su valor reduce la contraprestacin a cargo del acreedor.

    Artculo 1155.-

    Si la prestacin resulta imposible por culpa del acreedor, la obligacin del deudor queda resuelta, pero ste conserva el derecho a la contraprestacin, si la hubiere.Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligacin depende de una prestacin previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, ste hubiera sido constituido en mora.Si el deudor obtiene algn beneficio con la resolucin de la obligacin, su valor reduce la contraprestacin a cargo del acreedor.

  • Hechos atribuibles al acreedor o a su esfera.