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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037 Voto N° 2019-040 Sentencia 2019-037. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-3xxxx7, representada por el agente de aduana persona física xxx, cédula 02- 0xx1-0xx2, contra la modificación realizada por la Aduana Santamaría a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente a la Declaración Aduanera de Importación número 005- 2018-4xxxx2 de fecha 28 de agosto de 2018. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2018- 4xxx2 de fecha 28 de agosto de 2018 de la Aduana Santamaría, Sistemas de xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona física xxx, solicitó a despacho mercancía consistente en accesorios para cocina de acero inoxidable, para las que solicitó y aplicó trato arancelario preferencial con sustento en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante Tratado). (Ver folios 24-27, 29-38, 47-69) II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue sometida la declaración aduanera de 1

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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037

Voto N° 2019-040

Sentencia 2019-037. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-3xxxx7, representada por el agente de

aduana persona física xxx, cédula 02-0xx1-0xx2, contra la modificación realizada por la

Aduana Santamaría a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente

a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2018-4xxxx2 de fecha 28 de agosto de 2018.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2018-4xxx2 de fecha 28 de agosto de 2018 de la Aduana Santamaría, Sistemas de xxx, S. A., representada por el

agente de aduana persona física xxx, solicitó a despacho mercancía consistente en

accesorios para cocina de acero inoxidable, para las que solicitó y aplicó trato arancelario

preferencial con sustento en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica

y la República Popular China (en adelante Tratado). (Ver folios 24-27, 29-38, 47-69)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue

sometida la declaración aduanera de cita, el funcionario encargado, resuelve desaplicar el

trato arancelario preferencia, reliquidando la obligación tributaria aduanera, lo cual generó

una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢1.687.775.17. Motiva el

funcionario en que habiendo las mercancías realizado trasbordo en los puertos de Busan,

Corea y Manzanillo, México, se solicitó a los interesados certificación de la autoridad

aduanera de dichas naciones, para acreditar que su paso y operación señalada en terceros

países lo fueron bajo control aduanero, sin que se aportare dicha documental sino cartas de

la naviera o transportista. El referido ajuste se notifica el día 12/09/2018. (Ver folios 59-61)

III.- Impugna el recurrente lo resuelto con escrito fechado el día 28 de setiembre de 2018,

interponiendo el recurso de apelación y solicita se declare la nulidad del ajuste realizado, se

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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037

Voto N° 2019-040

mantenga la liquidación por ellos realizada y se le devuelva lo pagado en exceso. (Ver folios

01-05)

IV.- Mediante resolución número RES-AS-DN-4xx6-2018 del 19 de diciembre de 2018, la

Aduana Santamaría indicando conocer un recurso de reconsideración cuya interposición no

consta en autos, resuelve rechazar en todos sus extremos un incidente de nulidad

interpuesto por el agente de aduana que tampoco consta en autos se haya establecido,

asimismo procede a emplazar a los interesados para que amplíen y reiteren sus argumentos

ante este Tribunal, tramitando ahora sí el recurso de apelación para ante esta instancia.

Dicha resolución fue comunicada en fecha 04 de enero de 2019. (Ver folios 39-43, 46)

V.- No consta en autos escrito alguno de apersonamiento de la recurrente para ante esta

instancia. (Ver folio 74)

VI.- Que en las presentes diligencias si bien no se han observado las prescripciones de ley

en la tramitación del recurso de apelación, en tanto interpuesto el mismo se dilato el

procedimiento por parte del A Quo que se arrogo el conocimiento de un recurso e incidencia

inexistentes lo que atraso por casi tres meses el envío de los autos a esta instancia, tales

hechos no generan indefensión y finalmente con sustento en el principio pro sentencia es

que se resuelve sin más trámite en esta instancia.

Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado entre las Repúblicas de China y Costa Rica, solicitada

por xxx, S. A., cédula 3-101-3xxxx7, representada por el agente de aduana xxx, cédula 02-0xx1-0xx2, contra la modificación realizada por la Aduana Santamaría a la

determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente a la Declaración

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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037

Voto N° 2019-040

Aduanera de Importación número 005-2018-4xxx2 de fecha 28 de agosto de 2018,

mediante la cual se destinó al régimen de importación definitiva 242 bultos de accesorios

para cocina en acero inoxidable, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control

inmediato, determina un incumplimiento con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 45 del Tratado. En consecuencia, se

desaplica el trato arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢1.687.775.17.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios

para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que

contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este

Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste

apelado, para todo efecto legal, fue comunicado mediante el sistema informático Tica, el

12/09/2018 y la recurrencia fue interpuesta por escrito el 28 siguiente (folios 01-05, 59), lo

cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con

los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez

que quien recurre es el agente aduanero, encontrándose el mismo debidamente acreditado

para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 73 del presente

expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para

su estudio.

III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los

siguientes hechos:

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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037

Voto N° 2019-040

1)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado de libre comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante el tratado) a la

declaración aduanera en revisión DUA número 005-2018-4xxxx2, la interesada aplicó

el certificado de origen número 1518xxxxx00444. Que el certificado de cita indica como

puerto de embarque en China el de Shanghai y como de arribo el de Caldera en Costa

Rica. Consta lo anterior en la documental de folios 27 que repite en la 68 y cuyo original

viene adjunto y engrapado a la carpeta del expediente, sin que exista controversia al

respecto.

2)- Que las mercancías en su tránsito, de origen a destino, se amparan en dos

conocimientos de embarque, a saber, el Master o Madre, expedido por el transportista

naviero internacional Hapag Lloyd, número HLCUSxxxFP4 del 18 de junio de 2018 y, el

conocimiento de embarque hijo, expedido por el consolidador internacional, la empresa

Starmarck International Forwarding Ltda., número SHSMxxxPC del día 01 de junio de

2018. Consta así en la documental de folios 11, 12, 24, 25, 58, 62-64.

3)- Las mercancías realizan tránsito y trasbordo en dos países o territorios no parte a

saber:

Salen el día 01 de junio de 2018 del puerto de Shanghai, China (territorio de una parte)

en el buque Corcovado, viaje 821E.

Arriba y descarga en el puerto de Busan en Corea (territorio no parte) el día 06 de junio

de 2018.

Después de permanecer seis días en el puerto de Busan (territorio no parte) y ser

sometida a la operación aduanera de trasbordo, sale de ese territorio el día 12 de junio

de 2017 a bordo del buque Mol Beyond viaje 822E.

Arriba y descarga en el puerto de Manzanillo, en la República de Los Estados Unidos

Mexicanos (territorio no parte) el día 26 de junio de 2018.

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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037

Voto N° 2019-040

Después de permanecer nueve días en el puerto de Manzanillo, en la República de Los

Estados Unidos Mexicanos (territorio no parte) y ser sometida a una segunda operación

aduanera de trasbordo, sale de ese territorio el día 05 de julio de 2018 a bordo del

buque Danae C viaje 272E.

Finalmente, arriba y descarga en el puerto de Caldera, en nuestro país (territorio parte)

el día 14 de julio de 2018.

Consta lo anterior en la documental de folios 11, 62, 63 y lo reconoce así en forma

expresa el recurrente en su escrito del 28 de setiembre de 2018.

IV.- Sobre la nulidad alegada: Señala el recurrente que el acto recurrido es contrario al

ordenamiento jurídico por cuanto carece de una motivación adecuada, puesto que solo se

indica que el transito directo no se apega a las consideraciones de los artículos 35 y 45 del

tratado sin un análisis de porque concluye en desaplicar el trato arancelario preferencial, ello

a pesar de que se le hizo llegar una carta de la naviera indicando la trazabilidad del barco y

el resguardo de la mercancía por parte del transportista. Que lo anterior conlleva indefensión

y por ello el vicio de nulidad argüido.

En criterio de ésta instancia, en el caso se cumplió el debido proceso y no se presenta las

nulidades alegadas porque no existe una violación al derecho de defensa, conforme se

expone a continuación.

Reiteradamente ha señalado esta instancia que, el proceso de control inmediato, es un

procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero a

la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las

mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener

la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente

normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los

elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se

están dictando actos que le afectan al administrado, razón por la cual la Administración está

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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037

Voto N° 2019-040

obligada a motivar su decisión, al menos en forma suscinta conforme dispone el numeral

136 de la Ley General de la Administración Pública.

También, viene señalando esta instancia que debe tenerse presente que, el acto que se

revisa lo constituye uno de ajuste o modificación de la determinación de la obligación

tributaria aduanera realizada por el declarante con la intermediación de un agente de

aduana, en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17,

21 del RECAUCA, 33 y 37 de la LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio

de Verdad Real, que toda y la información y documentos necesarios para la determinación

de la obligación tributaria aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al

importador o declarante a los efectos de una correcta determinación con sustento en los

principios de buena fe y confianza legítima que el ordenamiento ha fijado al conferir a los

privados la facultad de auto determinar sus obligaciones tributario aduaneras, debiendo no

solo conservar dicha información sino y además aportarla cuando se le requiera.

Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se

está en presencia de un procedimiento de despacho, donde el ejercicio del control y la

fiscalización aduanera resultan selectivos y aleatorios, y en principio, constituyen una mera

revisión de lo actuado por el declarante, con sustento en la propia información y

documentación, sin perjuicio de otras fuentes de soporte y, por ello, salvo situaciones muy

particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien afirma y para el caso tal

aspecto recae en el declarante quien es el que determina el adeudo, así las cosas, los

ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta

y allegada por el propio declarante no constituye de por sí una violación al principio de

Verdad Real, como lo pretende hacer ver el recurrente, sin perjuicio de particulares

circunstancias o en tratándose del Procedimiento Ordinario, donde se procure hacer valer

hechos que no se desprenden de la información o documentos aportados, conocidos o de

obligatorio conocimiento por el declarante, al momento del despacho, para una correcta y

exacta determinación tributario aduanera.

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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037

Voto N° 2019-040

En el caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es

realizada por el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de

dicho proceso determinativo, es él quien como declarante, solicita y auto-aplica la

preferencia arancelaria, quien debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo

35 párrafo 2 del Tratado como parte de su labor auto-determinativa, y en cumplimiento de la

norma precitada, observando que no hay documental de respaldo, era lo propio no solicitar y

menos aplicar el trato arancelario preferencial a menos se estuviese en una de las

excepciones del artículo 37 párrafo tres en cuyo caso debió proceder conforme las

disposiciones del artículo 100 párrafo uno, lo que en autos no aconteció.

En el caso, y ante el incumplimiento por parte del declarante en lo señalado por el Tratado y

la legislación nacional, en cuanto le faculta para auto determinar, y por ello, resultaba

innecesaria la búsqueda de mayores elementos para el ajuste realizado, no obstante

mediante la observación previa, procedió el Vista a dar oportunidad de justificar el transito

indirecto y por ello no hay quebranto alguno al debido proceso en cuanto a la búsqueda de la

verdad real.

Con relación a la nulidad por motivación. Debe tenerse presente que la motivación de los

actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez

el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de

rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad

de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán

necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa

del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener

conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración

para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la decisión final de la

Administración, lo cual para el caso concreto se cumple, dado que los precedentes

probatorios y las razones que se ponderaron, después de analizar la documentación que

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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037

Voto N° 2019-040

ampara el despacho de cita, determina finalmente la Administración que se incumple con el

principio de envió directo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado y en

consecuencia desaplica el trato arancelario preferencial.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión

en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.

Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección

jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,

podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al

respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que

deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de

hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y

fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala

Constitucional).

También en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente, aprecia el

Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivó los actos emitidos, técnica y

legalmente, sustentada en las normas del Tratado y las regulaciones emitidas al efecto, toda

vez que, se hace un desarrollo adecuado de la documental presentada, las diferencias o

falta de coincidencia entre los documentos justificativos, la ausencia de documental que

demuestre el transito directo o justifique el indirecto y compruebe el cumplimiento de sus

especiales regulaciones. El planteamiento de la autoridad es claro, preciso y oportuno. Es

así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, que

la motivación es adecuada, suficiente y congruente, sustentando la decisión de la Aduana

de desaplicar el trato arancelario preferencial por no aportar la prueba contundente que

justifique y demuestre el cumplimiento de las excepcionales normas que autorizan un

tránsito indirecto (Tratado, Artículo 35). Así, las actuaciones de la autoridad aduanera sin

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duda alguna han permitiendo garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, por lo

que no existen defectos procedimentales que pudieran generar indefensión al interesado, tal

y como éste lo apunta.

Observa el Tribunal que después de hacerle una relación de los hechos por los cuales se

determina que no existe un tránsito directo, es decir la mercancía paso por territorio de no

partes en dos ocasiones, en donde además hizo trasbordo, se hace referencia a las normas

que así lo exigen como a aquellas que en virtud del incumplimiento señalado, a saber la

inexistencia de documentos que acrediten que la mercancía por su paso en dichos países

estuvo bajo control de la autoridad aduanera de ellos, obligan a desaplicar la preferencia

arancelaria a saber los numerales 35, en relación con el 45 inciso b) del Tratado.

Sobre el reclamo del recurrente, en el sentido de que su representado cumple con lo

establecido en la resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-2015, téngase

presente que tal disposición en razón al principio de jerarquía del ordenamiento, no debe ni

puede ser entendida ni aplicada en demerito de las propias regulaciones del Tratado, para el

caso las contenidas en el citado artículo 35 párrafo 2 en cuanto prescribe que para

considerar como enviada directamente a las mercancías con escala en tercer país es

necesario que la misma se mantenga bajo control de la administración aduanera de ese

tercer país y ello es lo precisamente no acreditado mediante la documental correspondiente.

De manera que el presupuesto fáctico refiere a la no expedición directa y/o la ausencia de

justificación y demostración en cuanto al cumplimiento de las normas del tratado que

facultan el indirecto.

En general, debe señalarse que revisado el expediente y los actos emitidos por la autoridad

aduanera, no se determina la existencia de los vicios que en el procedimiento se señalan u

otro que implique nulidad, por el contrario la actuación de la autoridad se ajusta con las

disposiciones de la Ley General de Administración Pública en cuanto a la conformación del

acto administrativo, al brindarse el presupuesto factual que la norma propone (motivo),

desarrollando el contenido de conformidad con el motivo y señalando en forma clara, precisa

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y congruente, la motivación, es decir que una vez revisada la actuación del A Quo, no

vislumbra vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente normativo vigente al

caso, indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la desaplicación del

trato preferencial a la luz de la normativa aplicable y vigente al presente asunto, también

consta en expediente que los interesados han presentado en tiempo los recursos de ley

contra el acto emitido por la autoridad aduanera, con lo cual sin duda alguna no se les ha

dejado en estado de indefensión, al quedar demostrado en autos que el recurrente ha

ejercido a cabalidad sus derechos de defensa, procediendo a analizar la Aduana todo la

documentación e información traída a expediente y dando las razones y aplicando la

normativa que correspondía, para motivar el ajuste realizado durante el control inmediato a

que fue sometido el DUA de cita, señalando así la debida justificación y fundamentación que

en el caso correspondía aplicar para desaplicar el beneficio arancelario, no obstante, y dado

que las alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los elementos de

hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, y relacionados con el criterio para

desaplicar el trato preferencial, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al

fondo del asunto.

VI.- Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado, solicitada por xxx, S. A., representada por el agente

de aduana persona física xxx, correspondiente a la Declaración Aduanera de Importación

número 005-2018-4xxx2 de fecha 28 de agosto de 2018 de la Aduana Santamaría, en

razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina que la ruta o

itinerario tuvo paso por países y/o territorios no parte, incumpliendo así con lo dispuesto en

el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China,

Capítulo 4, Artículo 35 sobre el envío directo, como a continuación se explica.

Tenemos que, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de

consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y

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procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y

preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros

países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos

comerciales y el de análisis no resulta ajeno a ello.

Centrándonos en el aspecto medular para denegar el trato arancelario preferencial, tenemos

que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un

intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la

conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la

perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del

comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una

serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la

aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la

obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio

de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las

cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder

hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba

atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna

operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la

carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a

otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese

país. Al respecto es claro que la practica aduanera exige en tales casos la existencia en

primer lugar de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías y a su vez la

autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo cuando hay variante en el

vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un

mismo conocimiento de embarque, salvo en tratándose de mercancías consolidadas en cuyo

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caso incluso sufren de un cambio no solo en el medio de transporte internacional (trasbordo)

sino y también de la unidad de transporte (contenedor).

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende

garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas a las

mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización

Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.   Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial   previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1

Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo

serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia

logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el

numeral 35 del Tratado dispone:

“Artículo 35: Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de 1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.

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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037

Voto N° 2019-040

la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

Así, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte indirecto o el

transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito de las

mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de transporte

directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo control de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control

aduanero.

De la normativa del artículo 35 sacamos que el tránsito en principio debe serlo directo entre

la parte exportadora y la parte importadora.

Por vía excepcional se admite que el transito pueda hacer escala en una o más partes en

tanto se mantengan bajo control de la Aduana de dicha no parte. En tales casos dicho

tránsito puede serlo con trasbordo, es decir, las mercancías se descargan en dicha no parte

para continuar su viaje en otro medio de transporte, lo que implica que en dicha no parte se

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Voto N° 2019-040

manifiestan como en tránsito y además se solicita autorización para su trasbordo. Entre

tanto, es posible también y además su almacenamiento temporal en dicha no parte en cuyo

caso requieren ser sometidas a dicho régimen aduanero, en este último caso no podrán

permanecer más de tres meses a partir de la fecha de entrada a territorio de la no parte.

Dicho tránsito por territorios aduaneros de no partes para ser admisibles deben obedecer a

lo siguiente:

Como se señaló supra, debe realizarse bajo control de la autoridad aduanera de dicha

no parte.

El tránsito, esté justificado por razones geográficas, o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional.

No entren a consumo en territorio de dicha no parte.

Se prohíbe realizarles toda operación distinta de descarga a la llegada, carga a su

salida, reembalaje o cualquier otra necesaria para mantenerlas en buena condición

durante su estadía.

Para los efectos de lo anterior y en razón a lo excepcional del tránsito indirecto,

corresponde al importador justificar y acreditar ante la aduana del país de importación el cumplimiento de las condiciones que autorizan dicho tránsito indirecto. Así debe acreditar que las mercancías estuvieron bajo control de la

autoridad aduanera del país no parte, las justificaciones que por razones geográficas o

consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte

internacional obligan a realizar dicho tránsito indirecto.

Debe también aportar el o los conocimiento de embarque que se utilizaron en dicha travesía,

aportar los documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal

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Voto N° 2019-040

operación aduanera e igualmente los de solicitud y autorización del almacenamiento

(depósito) temporal (bien podría serlo el manifiesto en tránsito) cuando es objeto de tal

operación aduanera.

Establecido así el cuadro factico legal al cual han de sujetarse los envíos de mercancías

mediante un tránsito indirecto, pasemos a analizar el caso concreto.

Lo primero que observa esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato

arancelario preferencial, al realizar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera,

el interesado omite la justificación y documentación necesarios para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de cita supra. Es

decir presenta su declaración tal y como si el transito lo hubiese sido uno directo desde el

país exportador al país importador.

Es en razón a que al DUA el sistema le asigna una verificación documental que el

funcionario aduanero logra determinar el incumplimiento señalado y por ello los días 28 y 30

de agosto de 2018 le envía una observación para que adjunte los documentos probatorios

del tránsito indirecto (folios 50-54). En respuesta se allega una nota de la naviera Happag

Lloyd en la cual se acredita el paso por dos países no parte, no obstante, únicamente

justifica por razones de la logística del transporte el paso por el territorio aduanero mexicano,

dejando sin justificación el paso por los territorios aduaneros de Corea, además de que no

se acredita con la documental respectiva las autorizaciones de trasbordo conferidas por las

aduanas respectivas en ninguna de las tres no partes (folio 63). Posteriormente, mediante

nota del día 04 de setiembre de 2018 la misma naviera amplia señalando que su logística de

transporte les obliga a transbordar la carga en un puesto intermedio antes del arribo a Costa

Rica y por ello las unidades de transporte se ven sujetas a una operación de transbordo en

puertos específicos durante toda la travesía desde China a Costa Rica. Lo anterior a más de

no acreditar esa logística que les obliga a realizar en el caso dos trasbordos en igual

cantidad de territorios no parte, tampoco aporta la documental de respaldo con la cual

acreditar la autorización de las aduanas respectivas para realizar dichos trasbordos y de

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paso el control de dichos órganos estatales. Dicha documental resulta vital para los efectos

de la trazabilidad de las unidades contenedoras en razón del conocimiento o conocimientos

de embarque respecto de los cuales se autoriza normalmente dichas operaciones y por ello

su aporte resulta trascendental.

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se

encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero

emite las observaciones de referencia con el fin de que éste procediera a aclarar la situación

en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y

bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la justificación y el respaldo probatorio

de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las cuestiones

de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país no Parte, por

lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada, pues pese a

la prevención ya señalada, antes del ajuste y posterior a éste, el interesado aporta

parcialmente la documentación solicitada, indicando a la aduana al momento del ajuste, ya

que no consta en autos la documental respecto de que la mercancía estuvo bajo control

aduanero, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.

Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en

los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías en tratándose de

un envío indirecto, se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación

pertinente, sea el documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que

las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período de tránsito por

ese puerto no parte en el Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es

procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido, por disposición expresa del

Artículo 45 que dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial cuando las

mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo). En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es

claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones

de un envío directo, al indicar expresamente:

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Voto N° 2019-040

Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:…(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);…”f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; …”

Así las cosas, no demuestran los recurrentes el tránsito realizado, la estadía en el puerto en

tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el

cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita,

Por lo anterior, estima el Tribunal que existe una denegación debidamente fundamentada,

quedando por demostrado que la Aduana no violenta el ordenamiento jurídico, brindó las

oportunidades de defensa a la parte recurrente, aplica las normas del Tratado

correctamente, rechazando la preferencia arancelaria por incumplimiento al principio de

tránsito o envío directo regulado expresamente en la normativa vigente y aplicable al caso

que nos ocupa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, confirmando el ajuste

recurrido.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210, 261 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría, este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en

el despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del

Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y en consecuencia anula el

ajuste practicado en el despacho.

Notifíquese al recurrente a cualquiera al medio señalado, correo electrónico [email protected] y; a la Aduana Santamaría.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría, en la

Sentencia 037-2019 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones, misma que es

alegada por el recurrente en el presente asunto.

Sobre las nulidades en el procedimiento administrativo. Estimo que en el procedimiento

se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

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Voto N° 2019-040

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un

debido proceso, existen errores procedimentales que generan indefensión al interesado, por

lo que se debe anular todo lo actuado desde el ajuste en el despacho inclusive.

Tal y como lo alega el recurrente, la decisión de la aduana refleja estar ausente de una

motivación clara, precisa y oportuna que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado,

al requerimiento de información por parte de la aduana y la presentación de pruebas, no se

refiere a las respuestas brindadas por el interesado además no existe precisión por parte de

la autoridad aduanera del motivo de rechazo de la certificación de origen y la desaplicación

de la preferencia arancelaria, no sustenta como corresponde las razones por las cuales

aprecia se contraviene el artículo 35 del Tratado.

Consta en expediente que el funcionario a cargo del despacho, hace dos observaciones

dirigida al agente de aduanas requiriendo la presentación de pruebas a efecto de verificar el

cumplimiento del tránsito directo, mismas que son respondidas por el auxiliar aportando

notas de la compañía naviera donde demuestra el cumplimiento de las exigencias del

artículo 35 del Tratado, a pesar de eso el funcionario al final decide desaplicar la preferencia

arancelaria y en la notificación electrónica establece “…ESTO, SE TIENE QUE, LA EMPRESA

NAVIERA NO CORRESPONDE A LA PERSONA LEGITIMADA PARA INDICAR O CERTIFICAR QUE LA MERCANCIA ESTUVO EN TODO MOMENTO BAJO CONTROL ADUANERO, POR CUANTO, LA ENTIDAD QUE DEBE REALIZAR ESTA AFIRMACIÓN ES LA ADUANA DEL PAIS NO PARTE, SIENDO QUE PARA EL CASO EN ANALISIS, CORRESPONDE A LA ADUANA DE HONG KONG-BUSAN Y DE MEXICO (POR CUANTO EN AMBOS PAISES SUFRIERON TRANSBORDO DURANTE MAS DE 3 DIAS) QUE DEBE EMITIR LA CERTIFICACIÓN O EN EFECTO HABER REALZIADO LA ANOTACIÓN EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN DONDE SE AMPARA LA MERCANCIA EN PROCESO DE NACIONALIZACION CON TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL; POR LO QUE, AL NO CONTAR CON UN DOCUMENTO OFICIAL QUE CERTIFIQUE QUE LA MERCANCIA ESTUVO EN TODO MOMENTO BAJO CONTROL ADUANERO, TANTO EN HONG KONG COMO EN MEXICO Y DE ACUERDO CON EL INCISO b) DE LA CIRCULAR DGT-022-2012, EN LA CUAL SE INDICA QUE SE DESAPLICA EL TRATO ARANCELARIO PREERENCIAL DEL TRATO EN USO CUANDO LAS MERCACNIAS IMPORTADAS NO CUMPLEN CON LAS DISPOSICIONES SOBE ENVIO DIRECTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 35 DEL TEXTO DE TRATADO; POR LO CUAL, ESTA AUTORIDAD PROCEDIÓ CON LA DENEGACION DEL TRATO ARANCELARIO

PREFERENCIAL A LAS MERCANCIAS AMPARADAS EN ESTA IMPORTACION…”., pero de previo, en

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Voto N° 2019-040

la misma notificación deja constancia que mediante observación había solicito al auxiliar

presentar “… RAZON DE LO ANTERIOR Y PARA EL DUA EN PROCESO DE NACIONALIZACION SE

TIENE QUE: ES NECESARIO QUE SE APORTE LA CARTA DE TRAZABILIDAD DESDE CHINA HASTA COSTA RICA POR PARTE DEL TRANSPORTISTA INTERNACIONAL TERRESTRE EL CUAL

CORRESPONDE A HAPAG LLOYD COSTA RICA S.A…”, carta que es presentada conforme al

requerimiento realizado, pero al final no es aceptad y tampoco se justifica o se motiva con la

claridad y en el momento oportuno para que la parte ejerza el derecho de defensa, pero por

el contrario la actuación genera un estado de incertidumbre e indefensión, por el rechazo de

la prueba solicitada y después rechazada sin las consideraciones necesarias, que le brinden

al recurrente la oportunidad de conocer las razones de tal proceder, lo que a consideración

del suscrito no es claro menos preciso, del motivo por el cual se rechaza la preferencia

arancelaria, porque se reitera, los interesados presentaron la prueba según lo solicitado por

la aduana. No existe ninguna consideración, ni se motiva o justifica con el razonamiento

necesario, la respuesta brindada por el recurrente a la observación de la aduana, se está

rechazando la aplicación de la certificación de origen sin evacuar o dar respuesta a los

documentos, pruebas y manifestaciones expresadas por la parte recurrente justificando el

tránsito de las mercancías, por lo que el funcionario al momento de notificar la desaplicación

del Tratado, no expreso la motivación necesaria y suficiente para que el importador y su

agente de aduanas, conocieran sin ambigüedades el motivo de rechazo, omisiones que no

permite tener certeza en la decisión.

Lo anterior demuestra, conforme la documental en expediente y que constituye la verdad por

ser la información que obra en autos, la inseguridad al momento de modificar una

declaración aduanera, que genera efectos jurídicos, tributarios y hasta posiblemente

sancionatorios en los declarantes, no es admisible porque atenta en contra de los derechos

de los usuarios y violenta el debido proceso constitucional protegido en el artículo 39 de la

Constitución Política.

La potestad de la autoridad aduanera para ajustar la declaración autodeterminada por el

agente de aduanas, de conformidad con los artículos 93, 94 y 98 de la Ley General de

Aduanas, se debe realizar dentro del marco jurídico dispuesto por la legislación, lo que

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Voto N° 2019-040

incluye la obligación de justificar su actuación, pero en el caso lo hace sin la motivación

suficiente, clara, precisa y oportuna, que permita al interesado no sólo conocer las razones

de hecho y derecho que sustentan la actuación, sin dejar de lado que es la Administración la

que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la obligación

tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a motivar su decisión,

fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar, así como tomando

en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública.

La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobre la motivación establece en los

siguientes términos:“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio

constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los intereses o

derechos de los individuos, principio que está íntimamente ligado con el de defensa, también de rango

constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aun cuando haya existido un proceso

que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo

dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le

permiten sustentar su conclusión. Los mismos principios que exigen que las sentencias estén debidamente

fundadas, son válidos y obligatorios para casos como el que aquí se discute y es por las razones indicadas,

que la Sala estima que en cuanto a este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las

15:12 hrs del 01 de febrero de 1991.).

Estimo existe una denegación indebida, si se presentan inconsistencias en la información o

prueba aportada y que fuera requerida por la misma autoridad aduanera, para este voto

salvado la aduana está en la obligación de brindar las justificaciones necesarias que

permitan al interesado ejercer su derecho de defensa, al no hacerlo incumplió con las

normas de procedimiento establecidas en la normativa vigente.

Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los artículos

132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, y al ser alegada por

el recurrente se declara con lugar el recurso y en consecuencia se anula el ajuste practicado

en el despacho.

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Luis Gómez Sánchez

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