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Expediente N° 2019-020 Sentencia N° 2019-037
Voto N° 2019-040
Sentencia 2019-037. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-3xxxx7, representada por el agente de
aduana persona física xxx, cédula 02-0xx1-0xx2, contra la modificación realizada por la
Aduana Santamaría a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente
a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2018-4xxxx2 de fecha 28 de agosto de 2018.
RESULTANDO:
I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2018-4xxx2 de fecha 28 de agosto de 2018 de la Aduana Santamaría, Sistemas de xxx, S. A., representada por el
agente de aduana persona física xxx, solicitó a despacho mercancía consistente en
accesorios para cocina de acero inoxidable, para las que solicitó y aplicó trato arancelario
preferencial con sustento en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica
y la República Popular China (en adelante Tratado). (Ver folios 24-27, 29-38, 47-69)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue
sometida la declaración aduanera de cita, el funcionario encargado, resuelve desaplicar el
trato arancelario preferencia, reliquidando la obligación tributaria aduanera, lo cual generó
una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢1.687.775.17. Motiva el
funcionario en que habiendo las mercancías realizado trasbordo en los puertos de Busan,
Corea y Manzanillo, México, se solicitó a los interesados certificación de la autoridad
aduanera de dichas naciones, para acreditar que su paso y operación señalada en terceros
países lo fueron bajo control aduanero, sin que se aportare dicha documental sino cartas de
la naviera o transportista. El referido ajuste se notifica el día 12/09/2018. (Ver folios 59-61)
III.- Impugna el recurrente lo resuelto con escrito fechado el día 28 de setiembre de 2018,
interponiendo el recurso de apelación y solicita se declare la nulidad del ajuste realizado, se
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mantenga la liquidación por ellos realizada y se le devuelva lo pagado en exceso. (Ver folios
01-05)
IV.- Mediante resolución número RES-AS-DN-4xx6-2018 del 19 de diciembre de 2018, la
Aduana Santamaría indicando conocer un recurso de reconsideración cuya interposición no
consta en autos, resuelve rechazar en todos sus extremos un incidente de nulidad
interpuesto por el agente de aduana que tampoco consta en autos se haya establecido,
asimismo procede a emplazar a los interesados para que amplíen y reiteren sus argumentos
ante este Tribunal, tramitando ahora sí el recurso de apelación para ante esta instancia.
Dicha resolución fue comunicada en fecha 04 de enero de 2019. (Ver folios 39-43, 46)
V.- No consta en autos escrito alguno de apersonamiento de la recurrente para ante esta
instancia. (Ver folio 74)
VI.- Que en las presentes diligencias si bien no se han observado las prescripciones de ley
en la tramitación del recurso de apelación, en tanto interpuesto el mismo se dilato el
procedimiento por parte del A Quo que se arrogo el conocimiento de un recurso e incidencia
inexistentes lo que atraso por casi tres meses el envío de los autos a esta instancia, tales
hechos no generan indefensión y finalmente con sustento en el principio pro sentencia es
que se resuelve sin más trámite en esta instancia.
Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,
CONSIDERANDO:
I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial concedido por el Tratado entre las Repúblicas de China y Costa Rica, solicitada
por xxx, S. A., cédula 3-101-3xxxx7, representada por el agente de aduana xxx, cédula 02-0xx1-0xx2, contra la modificación realizada por la Aduana Santamaría a la
determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente a la Declaración
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Aduanera de Importación número 005-2018-4xxx2 de fecha 28 de agosto de 2018,
mediante la cual se destinó al régimen de importación definitiva 242 bultos de accesorios
para cocina en acero inoxidable, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control
inmediato, determina un incumplimiento con las disposiciones sobre envío directo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 45 del Tratado. En consecuencia, se
desaplica el trato arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢1.687.775.17.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para
establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios
para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que
contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este
Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste
apelado, para todo efecto legal, fue comunicado mediante el sistema informático Tica, el
12/09/2018 y la recurrencia fue interpuesta por escrito el 28 siguiente (folios 01-05, 59), lo
cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con
los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez
que quien recurre es el agente aduanero, encontrándose el mismo debidamente acreditado
para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 73 del presente
expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para
su estudio.
III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los
siguientes hechos:
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1)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado de libre comercio entre la
República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante el tratado) a la
declaración aduanera en revisión DUA número 005-2018-4xxxx2, la interesada aplicó
el certificado de origen número 1518xxxxx00444. Que el certificado de cita indica como
puerto de embarque en China el de Shanghai y como de arribo el de Caldera en Costa
Rica. Consta lo anterior en la documental de folios 27 que repite en la 68 y cuyo original
viene adjunto y engrapado a la carpeta del expediente, sin que exista controversia al
respecto.
2)- Que las mercancías en su tránsito, de origen a destino, se amparan en dos
conocimientos de embarque, a saber, el Master o Madre, expedido por el transportista
naviero internacional Hapag Lloyd, número HLCUSxxxFP4 del 18 de junio de 2018 y, el
conocimiento de embarque hijo, expedido por el consolidador internacional, la empresa
Starmarck International Forwarding Ltda., número SHSMxxxPC del día 01 de junio de
2018. Consta así en la documental de folios 11, 12, 24, 25, 58, 62-64.
3)- Las mercancías realizan tránsito y trasbordo en dos países o territorios no parte a
saber:
Salen el día 01 de junio de 2018 del puerto de Shanghai, China (territorio de una parte)
en el buque Corcovado, viaje 821E.
Arriba y descarga en el puerto de Busan en Corea (territorio no parte) el día 06 de junio
de 2018.
Después de permanecer seis días en el puerto de Busan (territorio no parte) y ser
sometida a la operación aduanera de trasbordo, sale de ese territorio el día 12 de junio
de 2017 a bordo del buque Mol Beyond viaje 822E.
Arriba y descarga en el puerto de Manzanillo, en la República de Los Estados Unidos
Mexicanos (territorio no parte) el día 26 de junio de 2018.
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Después de permanecer nueve días en el puerto de Manzanillo, en la República de Los
Estados Unidos Mexicanos (territorio no parte) y ser sometida a una segunda operación
aduanera de trasbordo, sale de ese territorio el día 05 de julio de 2018 a bordo del
buque Danae C viaje 272E.
Finalmente, arriba y descarga en el puerto de Caldera, en nuestro país (territorio parte)
el día 14 de julio de 2018.
Consta lo anterior en la documental de folios 11, 62, 63 y lo reconoce así en forma
expresa el recurrente en su escrito del 28 de setiembre de 2018.
IV.- Sobre la nulidad alegada: Señala el recurrente que el acto recurrido es contrario al
ordenamiento jurídico por cuanto carece de una motivación adecuada, puesto que solo se
indica que el transito directo no se apega a las consideraciones de los artículos 35 y 45 del
tratado sin un análisis de porque concluye en desaplicar el trato arancelario preferencial, ello
a pesar de que se le hizo llegar una carta de la naviera indicando la trazabilidad del barco y
el resguardo de la mercancía por parte del transportista. Que lo anterior conlleva indefensión
y por ello el vicio de nulidad argüido.
En criterio de ésta instancia, en el caso se cumplió el debido proceso y no se presenta las
nulidades alegadas porque no existe una violación al derecho de defensa, conforme se
expone a continuación.
Reiteradamente ha señalado esta instancia que, el proceso de control inmediato, es un
procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero a
la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las
mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener
la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente
normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los
elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se
están dictando actos que le afectan al administrado, razón por la cual la Administración está
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obligada a motivar su decisión, al menos en forma suscinta conforme dispone el numeral
136 de la Ley General de la Administración Pública.
También, viene señalando esta instancia que debe tenerse presente que, el acto que se
revisa lo constituye uno de ajuste o modificación de la determinación de la obligación
tributaria aduanera realizada por el declarante con la intermediación de un agente de
aduana, en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17,
21 del RECAUCA, 33 y 37 de la LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio
de Verdad Real, que toda y la información y documentos necesarios para la determinación
de la obligación tributaria aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al
importador o declarante a los efectos de una correcta determinación con sustento en los
principios de buena fe y confianza legítima que el ordenamiento ha fijado al conferir a los
privados la facultad de auto determinar sus obligaciones tributario aduaneras, debiendo no
solo conservar dicha información sino y además aportarla cuando se le requiera.
Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se
está en presencia de un procedimiento de despacho, donde el ejercicio del control y la
fiscalización aduanera resultan selectivos y aleatorios, y en principio, constituyen una mera
revisión de lo actuado por el declarante, con sustento en la propia información y
documentación, sin perjuicio de otras fuentes de soporte y, por ello, salvo situaciones muy
particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien afirma y para el caso tal
aspecto recae en el declarante quien es el que determina el adeudo, así las cosas, los
ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta
y allegada por el propio declarante no constituye de por sí una violación al principio de
Verdad Real, como lo pretende hacer ver el recurrente, sin perjuicio de particulares
circunstancias o en tratándose del Procedimiento Ordinario, donde se procure hacer valer
hechos que no se desprenden de la información o documentos aportados, conocidos o de
obligatorio conocimiento por el declarante, al momento del despacho, para una correcta y
exacta determinación tributario aduanera.
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En el caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es
realizada por el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de
dicho proceso determinativo, es él quien como declarante, solicita y auto-aplica la
preferencia arancelaria, quien debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo
35 párrafo 2 del Tratado como parte de su labor auto-determinativa, y en cumplimiento de la
norma precitada, observando que no hay documental de respaldo, era lo propio no solicitar y
menos aplicar el trato arancelario preferencial a menos se estuviese en una de las
excepciones del artículo 37 párrafo tres en cuyo caso debió proceder conforme las
disposiciones del artículo 100 párrafo uno, lo que en autos no aconteció.
En el caso, y ante el incumplimiento por parte del declarante en lo señalado por el Tratado y
la legislación nacional, en cuanto le faculta para auto determinar, y por ello, resultaba
innecesaria la búsqueda de mayores elementos para el ajuste realizado, no obstante
mediante la observación previa, procedió el Vista a dar oportunidad de justificar el transito
indirecto y por ello no hay quebranto alguno al debido proceso en cuanto a la búsqueda de la
verdad real.
Con relación a la nulidad por motivación. Debe tenerse presente que la motivación de los
actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez
el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de
rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto
administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad
de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán
necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa
del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener
conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración
para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la decisión final de la
Administración, lo cual para el caso concreto se cumple, dado que los precedentes
probatorios y las razones que se ponderaron, después de analizar la documentación que
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ampara el despacho de cita, determina finalmente la Administración que se incumple con el
principio de envió directo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado y en
consecuencia desaplica el trato arancelario preferencial.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,
concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión
en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.
Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección
jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,
podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que
deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de
hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y
fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala
Constitucional).
También en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente, aprecia el
Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivó los actos emitidos, técnica y
legalmente, sustentada en las normas del Tratado y las regulaciones emitidas al efecto, toda
vez que, se hace un desarrollo adecuado de la documental presentada, las diferencias o
falta de coincidencia entre los documentos justificativos, la ausencia de documental que
demuestre el transito directo o justifique el indirecto y compruebe el cumplimiento de sus
especiales regulaciones. El planteamiento de la autoridad es claro, preciso y oportuno. Es
así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, que
la motivación es adecuada, suficiente y congruente, sustentando la decisión de la Aduana
de desaplicar el trato arancelario preferencial por no aportar la prueba contundente que
justifique y demuestre el cumplimiento de las excepcionales normas que autorizan un
tránsito indirecto (Tratado, Artículo 35). Así, las actuaciones de la autoridad aduanera sin
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duda alguna han permitiendo garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, por lo
que no existen defectos procedimentales que pudieran generar indefensión al interesado, tal
y como éste lo apunta.
Observa el Tribunal que después de hacerle una relación de los hechos por los cuales se
determina que no existe un tránsito directo, es decir la mercancía paso por territorio de no
partes en dos ocasiones, en donde además hizo trasbordo, se hace referencia a las normas
que así lo exigen como a aquellas que en virtud del incumplimiento señalado, a saber la
inexistencia de documentos que acrediten que la mercancía por su paso en dichos países
estuvo bajo control de la autoridad aduanera de ellos, obligan a desaplicar la preferencia
arancelaria a saber los numerales 35, en relación con el 45 inciso b) del Tratado.
Sobre el reclamo del recurrente, en el sentido de que su representado cumple con lo
establecido en la resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-2015, téngase
presente que tal disposición en razón al principio de jerarquía del ordenamiento, no debe ni
puede ser entendida ni aplicada en demerito de las propias regulaciones del Tratado, para el
caso las contenidas en el citado artículo 35 párrafo 2 en cuanto prescribe que para
considerar como enviada directamente a las mercancías con escala en tercer país es
necesario que la misma se mantenga bajo control de la administración aduanera de ese
tercer país y ello es lo precisamente no acreditado mediante la documental correspondiente.
De manera que el presupuesto fáctico refiere a la no expedición directa y/o la ausencia de
justificación y demostración en cuanto al cumplimiento de las normas del tratado que
facultan el indirecto.
En general, debe señalarse que revisado el expediente y los actos emitidos por la autoridad
aduanera, no se determina la existencia de los vicios que en el procedimiento se señalan u
otro que implique nulidad, por el contrario la actuación de la autoridad se ajusta con las
disposiciones de la Ley General de Administración Pública en cuanto a la conformación del
acto administrativo, al brindarse el presupuesto factual que la norma propone (motivo),
desarrollando el contenido de conformidad con el motivo y señalando en forma clara, precisa
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y congruente, la motivación, es decir que una vez revisada la actuación del A Quo, no
vislumbra vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente normativo vigente al
caso, indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la desaplicación del
trato preferencial a la luz de la normativa aplicable y vigente al presente asunto, también
consta en expediente que los interesados han presentado en tiempo los recursos de ley
contra el acto emitido por la autoridad aduanera, con lo cual sin duda alguna no se les ha
dejado en estado de indefensión, al quedar demostrado en autos que el recurrente ha
ejercido a cabalidad sus derechos de defensa, procediendo a analizar la Aduana todo la
documentación e información traída a expediente y dando las razones y aplicando la
normativa que correspondía, para motivar el ajuste realizado durante el control inmediato a
que fue sometido el DUA de cita, señalando así la debida justificación y fundamentación que
en el caso correspondía aplicar para desaplicar el beneficio arancelario, no obstante, y dado
que las alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los elementos de
hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, y relacionados con el criterio para
desaplicar el trato preferencial, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al
fondo del asunto.
VI.- Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario
preferencial concedido por el Tratado, solicitada por xxx, S. A., representada por el agente
de aduana persona física xxx, correspondiente a la Declaración Aduanera de Importación
número 005-2018-4xxx2 de fecha 28 de agosto de 2018 de la Aduana Santamaría, en
razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina que la ruta o
itinerario tuvo paso por países y/o territorios no parte, incumpliendo así con lo dispuesto en
el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China,
Capítulo 4, Artículo 35 sobre el envío directo, como a continuación se explica.
Tenemos que, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de
consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no
arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y
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procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y
preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros
países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos
comerciales y el de análisis no resulta ajeno a ello.
Centrándonos en el aspecto medular para denegar el trato arancelario preferencial, tenemos
que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un
intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la
conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la
perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del
comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una
serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la
aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.
Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la
obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio
de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las
cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder
hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba
atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna
operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la
carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a
otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese
país. Al respecto es claro que la practica aduanera exige en tales casos la existencia en
primer lugar de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías y a su vez la
autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo cuando hay variante en el
vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un
mismo conocimiento de embarque, salvo en tratándose de mercancías consolidadas en cuyo
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caso incluso sufren de un cambio no solo en el medio de transporte internacional (trasbordo)
sino y también de la unidad de transporte (contenedor).
De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende
garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas a las
mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización
Mundial de Aduanas:
“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)
La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario. No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1
Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo
serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia
logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el
numeral 35 del Tratado dispone:
“Artículo 35: Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de 1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.
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la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)
Así, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte indirecto o el
transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito de las
mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de transporte
directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo control de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control
aduanero.
De la normativa del artículo 35 sacamos que el tránsito en principio debe serlo directo entre
la parte exportadora y la parte importadora.
Por vía excepcional se admite que el transito pueda hacer escala en una o más partes en
tanto se mantengan bajo control de la Aduana de dicha no parte. En tales casos dicho
tránsito puede serlo con trasbordo, es decir, las mercancías se descargan en dicha no parte
para continuar su viaje en otro medio de transporte, lo que implica que en dicha no parte se
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manifiestan como en tránsito y además se solicita autorización para su trasbordo. Entre
tanto, es posible también y además su almacenamiento temporal en dicha no parte en cuyo
caso requieren ser sometidas a dicho régimen aduanero, en este último caso no podrán
permanecer más de tres meses a partir de la fecha de entrada a territorio de la no parte.
Dicho tránsito por territorios aduaneros de no partes para ser admisibles deben obedecer a
lo siguiente:
Como se señaló supra, debe realizarse bajo control de la autoridad aduanera de dicha
no parte.
El tránsito, esté justificado por razones geográficas, o por consideraciones relacionadas
exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional.
No entren a consumo en territorio de dicha no parte.
Se prohíbe realizarles toda operación distinta de descarga a la llegada, carga a su
salida, reembalaje o cualquier otra necesaria para mantenerlas en buena condición
durante su estadía.
Para los efectos de lo anterior y en razón a lo excepcional del tránsito indirecto,
corresponde al importador justificar y acreditar ante la aduana del país de importación el cumplimiento de las condiciones que autorizan dicho tránsito indirecto. Así debe acreditar que las mercancías estuvieron bajo control de la
autoridad aduanera del país no parte, las justificaciones que por razones geográficas o
consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte
internacional obligan a realizar dicho tránsito indirecto.
Debe también aportar el o los conocimiento de embarque que se utilizaron en dicha travesía,
aportar los documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal
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operación aduanera e igualmente los de solicitud y autorización del almacenamiento
(depósito) temporal (bien podría serlo el manifiesto en tránsito) cuando es objeto de tal
operación aduanera.
Establecido así el cuadro factico legal al cual han de sujetarse los envíos de mercancías
mediante un tránsito indirecto, pasemos a analizar el caso concreto.
Lo primero que observa esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato
arancelario preferencial, al realizar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera,
el interesado omite la justificación y documentación necesarios para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de cita supra. Es
decir presenta su declaración tal y como si el transito lo hubiese sido uno directo desde el
país exportador al país importador.
Es en razón a que al DUA el sistema le asigna una verificación documental que el
funcionario aduanero logra determinar el incumplimiento señalado y por ello los días 28 y 30
de agosto de 2018 le envía una observación para que adjunte los documentos probatorios
del tránsito indirecto (folios 50-54). En respuesta se allega una nota de la naviera Happag
Lloyd en la cual se acredita el paso por dos países no parte, no obstante, únicamente
justifica por razones de la logística del transporte el paso por el territorio aduanero mexicano,
dejando sin justificación el paso por los territorios aduaneros de Corea, además de que no
se acredita con la documental respectiva las autorizaciones de trasbordo conferidas por las
aduanas respectivas en ninguna de las tres no partes (folio 63). Posteriormente, mediante
nota del día 04 de setiembre de 2018 la misma naviera amplia señalando que su logística de
transporte les obliga a transbordar la carga en un puesto intermedio antes del arribo a Costa
Rica y por ello las unidades de transporte se ven sujetas a una operación de transbordo en
puertos específicos durante toda la travesía desde China a Costa Rica. Lo anterior a más de
no acreditar esa logística que les obliga a realizar en el caso dos trasbordos en igual
cantidad de territorios no parte, tampoco aporta la documental de respaldo con la cual
acreditar la autorización de las aduanas respectivas para realizar dichos trasbordos y de
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paso el control de dichos órganos estatales. Dicha documental resulta vital para los efectos
de la trazabilidad de las unidades contenedoras en razón del conocimiento o conocimientos
de embarque respecto de los cuales se autoriza normalmente dichas operaciones y por ello
su aporte resulta trascendental.
Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se
encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero
emite las observaciones de referencia con el fin de que éste procediera a aclarar la situación
en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y
bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la justificación y el respaldo probatorio
de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las cuestiones
de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país no Parte, por
lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada, pues pese a
la prevención ya señalada, antes del ajuste y posterior a éste, el interesado aporta
parcialmente la documentación solicitada, indicando a la aduana al momento del ajuste, ya
que no consta en autos la documental respecto de que la mercancía estuvo bajo control
aduanero, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.
Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en
los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías en tratándose de
un envío indirecto, se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación
pertinente, sea el documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que
las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período de tránsito por
ese puerto no parte en el Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es
procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido, por disposición expresa del
Artículo 45 que dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial cuando las
mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de
conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo). En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es
claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones
de un envío directo, al indicar expresamente:
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Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:…(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);…”f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; …”
Así las cosas, no demuestran los recurrentes el tránsito realizado, la estadía en el puerto en
tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el
cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita,
Por lo anterior, estima el Tribunal que existe una denegación debidamente fundamentada,
quedando por demostrado que la Aduana no violenta el ordenamiento jurídico, brindó las
oportunidades de defensa a la parte recurrente, aplica las normas del Tratado
correctamente, rechazando la preferencia arancelaria por incumplimiento al principio de
tránsito o envío directo regulado expresamente en la normativa vigente y aplicable al caso
que nos ocupa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, confirmando el ajuste
recurrido.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210, 261 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría, este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en
el despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del
Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y en consecuencia anula el
ajuste practicado en el despacho.
Notifíquese al recurrente a cualquiera al medio señalado, correo electrónico [email protected] y; a la Aduana Santamaría.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría, en la
Sentencia 037-2019 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones, misma que es
alegada por el recurrente en el presente asunto.
Sobre las nulidades en el procedimiento administrativo. Estimo que en el procedimiento
se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
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salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un
debido proceso, existen errores procedimentales que generan indefensión al interesado, por
lo que se debe anular todo lo actuado desde el ajuste en el despacho inclusive.
Tal y como lo alega el recurrente, la decisión de la aduana refleja estar ausente de una
motivación clara, precisa y oportuna que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado,
al requerimiento de información por parte de la aduana y la presentación de pruebas, no se
refiere a las respuestas brindadas por el interesado además no existe precisión por parte de
la autoridad aduanera del motivo de rechazo de la certificación de origen y la desaplicación
de la preferencia arancelaria, no sustenta como corresponde las razones por las cuales
aprecia se contraviene el artículo 35 del Tratado.
Consta en expediente que el funcionario a cargo del despacho, hace dos observaciones
dirigida al agente de aduanas requiriendo la presentación de pruebas a efecto de verificar el
cumplimiento del tránsito directo, mismas que son respondidas por el auxiliar aportando
notas de la compañía naviera donde demuestra el cumplimiento de las exigencias del
artículo 35 del Tratado, a pesar de eso el funcionario al final decide desaplicar la preferencia
arancelaria y en la notificación electrónica establece “…ESTO, SE TIENE QUE, LA EMPRESA
NAVIERA NO CORRESPONDE A LA PERSONA LEGITIMADA PARA INDICAR O CERTIFICAR QUE LA MERCANCIA ESTUVO EN TODO MOMENTO BAJO CONTROL ADUANERO, POR CUANTO, LA ENTIDAD QUE DEBE REALIZAR ESTA AFIRMACIÓN ES LA ADUANA DEL PAIS NO PARTE, SIENDO QUE PARA EL CASO EN ANALISIS, CORRESPONDE A LA ADUANA DE HONG KONG-BUSAN Y DE MEXICO (POR CUANTO EN AMBOS PAISES SUFRIERON TRANSBORDO DURANTE MAS DE 3 DIAS) QUE DEBE EMITIR LA CERTIFICACIÓN O EN EFECTO HABER REALZIADO LA ANOTACIÓN EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN DONDE SE AMPARA LA MERCANCIA EN PROCESO DE NACIONALIZACION CON TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL; POR LO QUE, AL NO CONTAR CON UN DOCUMENTO OFICIAL QUE CERTIFIQUE QUE LA MERCANCIA ESTUVO EN TODO MOMENTO BAJO CONTROL ADUANERO, TANTO EN HONG KONG COMO EN MEXICO Y DE ACUERDO CON EL INCISO b) DE LA CIRCULAR DGT-022-2012, EN LA CUAL SE INDICA QUE SE DESAPLICA EL TRATO ARANCELARIO PREERENCIAL DEL TRATO EN USO CUANDO LAS MERCACNIAS IMPORTADAS NO CUMPLEN CON LAS DISPOSICIONES SOBE ENVIO DIRECTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 35 DEL TEXTO DE TRATADO; POR LO CUAL, ESTA AUTORIDAD PROCEDIÓ CON LA DENEGACION DEL TRATO ARANCELARIO
PREFERENCIAL A LAS MERCANCIAS AMPARADAS EN ESTA IMPORTACION…”., pero de previo, en
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la misma notificación deja constancia que mediante observación había solicito al auxiliar
presentar “… RAZON DE LO ANTERIOR Y PARA EL DUA EN PROCESO DE NACIONALIZACION SE
TIENE QUE: ES NECESARIO QUE SE APORTE LA CARTA DE TRAZABILIDAD DESDE CHINA HASTA COSTA RICA POR PARTE DEL TRANSPORTISTA INTERNACIONAL TERRESTRE EL CUAL
CORRESPONDE A HAPAG LLOYD COSTA RICA S.A…”, carta que es presentada conforme al
requerimiento realizado, pero al final no es aceptad y tampoco se justifica o se motiva con la
claridad y en el momento oportuno para que la parte ejerza el derecho de defensa, pero por
el contrario la actuación genera un estado de incertidumbre e indefensión, por el rechazo de
la prueba solicitada y después rechazada sin las consideraciones necesarias, que le brinden
al recurrente la oportunidad de conocer las razones de tal proceder, lo que a consideración
del suscrito no es claro menos preciso, del motivo por el cual se rechaza la preferencia
arancelaria, porque se reitera, los interesados presentaron la prueba según lo solicitado por
la aduana. No existe ninguna consideración, ni se motiva o justifica con el razonamiento
necesario, la respuesta brindada por el recurrente a la observación de la aduana, se está
rechazando la aplicación de la certificación de origen sin evacuar o dar respuesta a los
documentos, pruebas y manifestaciones expresadas por la parte recurrente justificando el
tránsito de las mercancías, por lo que el funcionario al momento de notificar la desaplicación
del Tratado, no expreso la motivación necesaria y suficiente para que el importador y su
agente de aduanas, conocieran sin ambigüedades el motivo de rechazo, omisiones que no
permite tener certeza en la decisión.
Lo anterior demuestra, conforme la documental en expediente y que constituye la verdad por
ser la información que obra en autos, la inseguridad al momento de modificar una
declaración aduanera, que genera efectos jurídicos, tributarios y hasta posiblemente
sancionatorios en los declarantes, no es admisible porque atenta en contra de los derechos
de los usuarios y violenta el debido proceso constitucional protegido en el artículo 39 de la
Constitución Política.
La potestad de la autoridad aduanera para ajustar la declaración autodeterminada por el
agente de aduanas, de conformidad con los artículos 93, 94 y 98 de la Ley General de
Aduanas, se debe realizar dentro del marco jurídico dispuesto por la legislación, lo que
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incluye la obligación de justificar su actuación, pero en el caso lo hace sin la motivación
suficiente, clara, precisa y oportuna, que permita al interesado no sólo conocer las razones
de hecho y derecho que sustentan la actuación, sin dejar de lado que es la Administración la
que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la obligación
tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a motivar su decisión,
fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar, así como tomando
en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública.
La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobre la motivación establece en los
siguientes términos:“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio
constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los intereses o
derechos de los individuos, principio que está íntimamente ligado con el de defensa, también de rango
constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aun cuando haya existido un proceso
que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo
dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le
permiten sustentar su conclusión. Los mismos principios que exigen que las sentencias estén debidamente
fundadas, son válidos y obligatorios para casos como el que aquí se discute y es por las razones indicadas,
que la Sala estima que en cuanto a este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las
15:12 hrs del 01 de febrero de 1991.).
Estimo existe una denegación indebida, si se presentan inconsistencias en la información o
prueba aportada y que fuera requerida por la misma autoridad aduanera, para este voto
salvado la aduana está en la obligación de brindar las justificaciones necesarias que
permitan al interesado ejercer su derecho de defensa, al no hacerlo incumplió con las
normas de procedimiento establecidas en la normativa vigente.
Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los artículos
132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, y al ser alegada por
el recurrente se declara con lugar el recurso y en consecuencia se anula el ajuste practicado
en el despacho.
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Luis Gómez Sánchez
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