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ota 30 "lrú 031)5 - l'8 - 4-4 Juicio No. 01283-2018-03441 SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAY. Cuenca, miércoles 5 de diciembre del 2018, las 10h18. Jueza Ponente: Dra. Alexandra Vallejo Bazante VISTOS: Agréguese a autos los escritos que anteceden en cuenta su contenido.- Se tiene por ratificada la intervención de las abogadas Carolina Correa y Daniela Urigüen en la audiencia efectuada en esta instancia. En cuenta el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en cuanto al traslado del señor Francisco Carrasco Montaleza, al Centro de Privación de Libertad de Azogues.- Sube el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniel Uriguen García, Directora del Centro de Privación de Libertad Siena Centro Sur Turi, respecto de la sentencia de 16 de noviembre del 2018, las 17h49 dictada por el doctor Luis Barahona Quizhpi Juez de la Unidad Judicial Penal de Cuenca; se ha convocado a las partes a audiencia en la que fueron escuchadas por este Tribunal mismo que por imperativo legal, pronunció de manera oral su decisión. Siendo el estado de la causa el de sustentar por escrito la resolución oral emitida en audiencia, para hacerlo se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay integrado por las doctoras María Augusta Merchán Calle, Sandra Cordero Garate y Alexandra Vallejo Bazante, en calidad de Jueza ponente, todas juezas titulares de esta Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Actotesrefferlufráaótertich eoTte Próvirttial de justicia del Azmay- , -- es - compe rente - para -- conocer y resolver la presente apelación, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 44.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; la competencia se ha radicado en este tribunal por el sorteo electrónico efectuado.-

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Juicio No. 01283-2018-03441

SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES

INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAY.

Cuenca, miércoles 5 de diciembre del 2018, las 10h18.

Jueza Ponente: Dra. Alexandra Vallejo Bazante

VISTOS: Agréguese a autos los escritos que anteceden en cuenta su contenido.- Se tiene por

ratificada la intervención de las abogadas Carolina Correa y Daniela Urigüen en la audiencia

efectuada en esta instancia. En cuenta el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en

cuanto al traslado del señor Francisco Carrasco Montaleza, al Centro de Privación de Libertad

de Azogues.-

Sube el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniel Uriguen

García, Directora del Centro de Privación de Libertad Siena Centro Sur Turi, respecto de la

sentencia de 16 de noviembre del 2018, las 17h49 dictada por el doctor Luis Barahona

Quizhpi Juez de la Unidad Judicial Penal de Cuenca; se ha convocado a las partes a

audiencia en la que fueron escuchadas por este Tribunal mismo que por imperativo legal,

pronunció de manera oral su decisión.

Siendo el estado de la causa el de sustentar por escrito la resolución oral emitida en audiencia,

para hacerlo se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes

Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay integrado por las doctoras María

Augusta Merchán Calle, Sandra Cordero Garate y Alexandra Vallejo Bazante, en calidad de

Jueza ponente, todas juezas titulares de esta Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y

Actotesrefferlufráaótertich eoTte—Próvirttial de justicia del—Azmay-,--es-compe rente-para--

conocer y resolver la presente apelación, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 44.1 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; la competencia se ha

radicado en este tribunal por el sorteo electrónico efectuado.-

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SEGUNDO: El Tribunal ha observado que existe una falta de motivación en la sentencia de

primera instancia y que conforme la norma del Art. 76 de la Constitución debería declararse

la nulidad de la misma, sin embargo por los hechos acontecidos y observados en la Audiencia

llevada a cabo en esta Instancia, el Tribunal en estricto cumplimiento del derecho y

protección integral de los privados de libertad conforme manda el Art 51 de la Constitución

no declara la nulidad para cumplir con la tutela judicial efectiva en esta causa. Pero por ello

no se deja de advertir la falta de debida diligencia del Juez de primer nivel y por lo mismo el

Tribunal a decidió oficiar al Consejo de la Judicatura, departamento disciplinario para que

vigile su actuación, respecto a sí se ha cumplido con el respeto a la defensa de los derechos

de los sujetos procesales involucrados en esta causa.-

TERCERO. INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA.-

RECURRENTE. Existen dos problemas jurídicos frente a la sentencia de primera instancia,

se vulnera la garantí jurídica de motivación y las medidas de reparación vulneran los derechos

de otras personas. Las sentencias de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional

deben ser razonables, lógicas, coherentes; en el informe médico debía constar con que objeto

contundente se produjeron las lesiones, el 9 de noviembre del 2018 se produjo una riña,

tuvieron que intervenir los guías para parar esta riña, en el informe legal no se observan

quemaduras, el juez indica en su sentencia que el examen médico es el que le permite llegar a

la conclusión, sin embargo el examen médico no es suficiente para que se haya emitido por

parte del señor juez una sentencia que no es coherente; con respecto a la prueba testimonial,

los testigos presentan contradicciones, el señor Carrasco habla de tres guias, el otro testigo

habla de seis guías, se tratan de testimonios preparados, el juez no valoró la prueba, los

hechos narrados por tanto no hay pertinencia ni lógica.

El Art. 18 LOGJCC dispone que las medidas de reparación sean individualizadas, no se dice

que guías deben pedir disculpas, no se dice a que centro debe trasladarse al señor Carrasco, se

.-dispone-que-los-guías-anónimos-porque-no-se-encuentran-identifieadesrno-ingresen-a-ningún

centro de rehabilitación del país, eso es una destitución, sin un sumario administrativo, pido

que se revoque la sentencia.-

ACCIONANTE. El recurso de apelación no ha sido correctamente fundamentado, no se

puede eludir una responsabilidad del CRS Turi, se ha indicado que la sentencia no está

motivada, pero no se ha explicado porque no es lógica, comprensible y razonable.

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3/ rd-61144 y n„O

- • , rn , 1.Se

001-1

En el caso Tibi versus Ecuador se indica que se debe entender por tratos crueles, inhumanos- y

degradantes. Se ha hecho referencia al protocolo de Estambul en el Art. 213, se habla de la

tortura dental, en el mismo caso Tibi vs. Ecuador se manifiesta que la tortura se encuentra

completamente vedada.

El Centro de Rehabilitación no ha cumplido con las medidas de reparación dispuestas en la

sentencia, el juez otorgó cuatro medidas que no han sido cumplidas, se ha manifestado que el

juez no ha sido claro sobre que guía debe pedir disculpas cuando en la sentencia se indica

claramente que debe pedir disculpas el Ministerio de Justicia a través del Centro de

Rehabilitación.

El 14 de noviembre cuando llegamos a la Fiscalia a las versiones, encontramos a un nuevo

Francisco, con los ojos morados, sin dientes, asustado, cuando le preguntamos que paso de

manera tímida indicó que habían sido los mismos guías, habían pasado seis días desde que

fue golpeado y no había recibido atención médica ni una pastilla.

Dicen que hay una riña, pero efectivamente no hay otros lesionados, Francisco se encuentra

en el crs de Turi en una celda especial, se encuentra castigado, en la audiencia presentaron

partes policiales que ocultan la parte opresiva del poder punitivo del estado, han pasado

varios días y Francisco sigue atemorizado.

La Corte Constitucional también se refiere al hábeas corpus para proteger la integridad física

y personal, en el caso de Francisco, también está siendo vulnerada su integridad psicológica.

Pedimos que se declare sin lugar el recurso de apelación por no haber sido fundamentado y

que se disponga el cumplimiento de las medidas dispuestas.

INTERVENCION DE FRANCISCO CARRASCO MONTALEZA:

Solo quiero que se haga justicia, en realidad hubo un autor intelectual, el coordinador Juan

Carlos Astudillo que era el que daba órdenes que decía que al que alzaba la cabeza le pegaran

otra vez, me trasladaron a una celda aislada, en la que solo estamos cuatro presos, como todos

los gulas saben "dll problema, llegan, me molestan, nnicru-erarrejárhabtarcorel

psicólogo, me mandaron medicinas y no me dieron sino después de una semana, los guías

dicen que debo pasar cheque para estar seguro, más o menos unos diez días estoy ahí, dijo

además que el coordinador Juan Carlos Astudillo le había dicho que se iba castigado, estuvo

encerrado tres días, desde los hechos he hablado una sola vez con el psicólogo del centro.

Manifestó además que uno de los guías que le golpeó es uno al que le dicen el gato.

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Indicó además que el 9 de noviembre, en el policlínico le revisó el odontólogo y les dijo a

los guías que le lleven al hospital; que el médico del hospital al que le llevaron le dijo a la

persona del centro de privación de libertad que lo llevó que con la referencia debía ir el lunes

para que me vea el maxilofacial para que me operen, pero se perdió esa referencia, no me han

vuelto a llevar para que me operen.

Al preguntarle a la abogada de la cárcel, respecto al traslado del señor Carrasco a otra celda

tal cual lo había indicado al intervenir, manifestó que después de la audiencia se le trasladó a

una celda especial en la que se encuentra protegido es el pabellón Xl, que se lo ha trasladado

allá por seguridad del privado de la libertad.-

Se aclara que la Procuraduría General del Estado no ha comparecido a la audiencia que de

conformidad con el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional se convocó por parte del Tribunal.

CUARTO. ANALISIS DEL TRIBUNAL.-

4.1. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley Orgánica de Garantía

Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción de hábeas corpus tiene por objeto

proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona

privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona; sus derechos

todos deben estar tutelados, pues es parte inherente a su dignidad, con ello se garantiza la no

violación de sus derechos al interior de un centro de privación de libertad.-

Es decir, no sólo procede únicamente cuando la persona ha sido privada de forma ilegítima o

arbitraria de su libertad, sino también cuando estando privada de aquella, cumpliendo una

pena o en detención preventiva al interior de un centro de rehabilitación, sus derechos

humanos, su derecho esencial a no ser sometido a tortura, tratos crueles inhumano o

degradantes, está siendo vulnerado.-

4.2. La acción de hábeas corpus que se presenta a favor del señor Francisco Benjamín

Carrasco Montaleza, quien se encuentra con medida cautelar de prisión preventiva en el

Centro de Rehabilitación Sierra Centro Sur Turi, fue interpuesta por su conviviente quien

hizo constar en la acción que, el día 9 de noviembre del 2018, aproximadamente a las 16h00,

el pre nombrado señor, fue golpeado, vejado y torturado por los funcionarios guías y policías

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1

nacionales en el pabellón en donde se encuentra detenido; que fruto de esas agreSiones, perdió f

piezas dentales, aplastaron su cabeza contra el piso, recibió descargas eléctricas' y toletazos en

la pierna derecha, golpes de puño en el rostro y nariz.- 1\.

4.3. En la audiencia efectuada en primera instancia, se presentó prueba testimonial por la

parte accionante, como la declaración de Francisco Carrasco, el señor Gustavo Neira

Bravo, compañero de celda del afectado y el médico perito de la Unidad Judicial de Violencia

quien realizó la valoración médica al señor Carrasco.-

Escuchado el audio de la audiencia, y las pruebas aportadas dentro de la presente acción se ve

con claridad el día 9 de noviembre del año en curso, en circunstancias en las que se realizaba

una requisa al interior del centro de privación de libertad de Cuenca, el señor Carrasco

Montaleza, fue agredido, y si bien no existe prueba que determine quienes fueron sus

agresores, ello no significa que hubo una falta de atención por parte de las autoridades del

centro en el sentido de la falta de atención médica y oportuna a los hechos acusados, y sobre

la base de la denuncia de que los guías penitenciarios fueron los causantes de las agresiones

presentadas en la humanidad del señor Carrasco, nada hicieron para determinar qué es lo que

paso.

Las autoridades del Centro de Privación de Libertad de Turi, concretamente la señora

Directora, nada ha investigado sobre la base de las declaraciones del afectado y del señor

Neira; por lo contrario, las respuestas dadas por las autoridades del centro dejan ver que pese

a las denuncias de que los agresores han sido los guías penitenciarios se colige conforme el

audio de la audiencia que cambiaron a los guías, sin embargo los nuevos guías llegan con

"la consigna" de molestar al indicado seño carrasco, según lo que ha manifestado el mismo

diciéndoles "no vayas a estar de chismosita" o, según lo manifestado por el señor Gustavo

Neira con represalias tales como "no nos querían dar ni siquiera nuestra comida", éste último

en su relato cuenta que el señor Carrasco cuando estaba en el piso sangrando, los guías bajo

orden del Coordinador del centro, le seguían pegando.

La señora Directora del centro-E pnvación ha mantenido la tesis de que se trato dé una una

entre internos resultado de la cual el señor Carrasco fue lesionado, sin embargo, aquello no ha

sido investigado el centro omite toda atención y cuidado conforme manda la constitución,

dejando de esta manera ver la vulneración de derechos del señor carrasco; ni siquiera con el

reporte de novedades del día de los hechos en el cual se hace constar que hubo la requisa, que

existió "...una riña entre PACLS entre posibles bandas a raíz del operativo..." y de que a las

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17h20, se produjo una emergencia médica con el interno Francisco Carrasco "Traumatismo

en la Mandíbula", se ha investigado si las denuncias respecto de que los guías han sido los

agresores, se ha tomado cartas en el asunto. Existe por decir lo menos un trato cruel de parte

de las autoridades del Centro, al haber faltado en la atención oportuna y debida como

custodios de la seguridad de los privados de la libertad por parte de las Autoridades del

centro. Se aprecia una serie de falencias, desde la defensa técnica presentada en la audiencia

llevada en esta instancia, cuando llegan tarde con el detenido pese haber sido notificados con

la debida antelación por el Tribunal para el traslado del señor Carrasco al Centro, dejando ver

la poca o nada debida actuación de servidores públicos, en la desatención de una orden

judicial, adicionalmente a ello, cuando el Tribunal ha recibido la alerta de que los guías

presentes en esta audiencia han amenazado al señor Carrasco, por lo que el Tribunal ha

pedido la identificación de los mismos nombres apellidos y números de cedulas así como la

presentación de sus credenciales no han presentado aquellas diciendo que no las portan. Todo

lo cual deja ver la falta de vigilancia en el cumplimiento de las funciones de los personeros

del centro de sus subalternos.

Adicionalmente la falta de seriedad de los comparecientes en nombre del centro de privación

de libertad Turi, han presentado una documentación que se ha mandado agregar a los autos,

misma que en nada deja ver el cumplimiento de los derechos al interior del centro por parte

de sus personeros. Hechos que han motivado a las juezas del Tribunal el llamado de atención

a los inmotivados documentos que se han presentado en la audiencia llevada a cabo en esta

instancia, e inclusive han aceptado la propia defensa técnica del Centro Turi que el señor

Carrasco fue trasladado a una celda de AISLAMIENTO, situación está que conforme los

derechos humanos, una persona privada de la libertad no puede ser aislada, ello garantiza el

Art. 77.6 de la Constitución ya que el aislamiento genera sin duda alguna incomunicación,

hechos que inclusive han sido denunciados por el señor carrasco en esta audiencia cuando

refirió que no le permitían que su esposa y familiares le visitaran desde que le han trasladado

a la celda de aislamiento. Cómo entonces, no podría apreciarse por las juezas del Tribunal

-------- que-hubo-violasión-a-los-derechos-del-señorearrasco-al-interiordel-centrmy que-porto-mismo

se aprecia la procedencia del Habeas Corpus bajo los argumentos y análisis de este Tribunal.-

A las preguntas del Tribunal conforme consta del audio de la diligencia, las mismas que se

han efectuado a la defensa técnica de la parte accionada, esto es la abogada del centro, insistía

que se había tratado de un riña, sin embargo nada de aquello existe denunciado o investigado

conforme a ley, en otras palabras lo ocurrido al señor Carrasco no ha tenido importancia para

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33 "1")-13-1 tAtce

los personeros del centro Turi. Adicionalmente

accionada no tiene respaldo de ninguna naturaleza y

pudo responder a las preguntas de las juezas del

desconocía, mostrando la indebida actuación de las

en la audiencia en representación del centro Turi,

funciones como servidoras públicas.-

la supuesta riña alegada Ñor la parte

por lo contrario la abogada delicentro no

Tribunal manifestando que no sabía o

profesionales del derecho que 'estuvieron

y dejando ver el incumplimiento de sus

4.4. La gravedad de las lesiones del interno Francisco Carrasco se detalla en el informe

médico del Dr. Diego Vásquez Escandón: equimosis de 1.5cm por 0.5 cm de longitud en el

párpado superior derecho; presencia de equimosis rojo violácea oblicua de 2cm por 0.5cm de

longitud en región infraorbitaria derecha; equimosis rojo violácea de 3cm x lcm, equimosis

de 4cm x 2,5 cm de longitud en región infraorbitaria izquierda; en maxilar superior presencia

de masa dura dolorosa a la palpación; labio superior lado izquierdo equimosis rojiza de lcm x

0.5 cm de longitud, en la mucosa de labio superior lado derecho equimosis rojiza vertical de

2cm x 0.5 cm de longitud. En arcada dental superior se evidencia ausencia de incisivo medial

y lateral izquierdos, presencia de tejido blanquecino que cubre la región gingival superior en

su cara anterior, presencia de necrosis gingival correspondiente al lecho del incisivo medial.

Finalmente en el muslo derecho, tercio inferior de cara lateral, presencia de equimosis rojo

violácea de 9cm x 4cm. de longitud. La valoración al señor Carrasco se la realizó el día 15 de

noviembre del 2018, es decir seis días después de aquel en el que se produjeron los hechos y

aun habiendo transcurrido ese tiempo, el perito médico indicó que se daba al agredido cinco

días de incapacidad laboral.-

El testimonio rendido por el Dr. Vásquez Escandón en la audiencia, fue concordante con

aquello que se hizo constar en el informe médico escrito, la directora del centro de privación

de libertad pretendió desvirtuar parte de las agresiones denunciadas, al preguntar en la

audiencia si, al examinar al privado de la libertad pudo encontrar alguna herida por

electricidad, a lo que el médico respondió que no la encontró y que son lesiones que

dependerían del tipo de descarga; adicionalmente se le preguntó si los golpes recibidos

pueden poner en riesgo la vida del agredido, recibiendo como respuesta que amenta una

intervención quirúrgica y que es difícil responder respecto al riesgo para la vida, pues

depende de la fuerza que fue empleada.-

4.5. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclaman que nadie será sometido a tortura

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ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no existe excepción a aquellas

disposiciones constantes en los indicados instrumentos internacionales, más aún cuando en el

caso, se trata de personas en situación de vulnerabilidad, al estar privadas de su libertad,

personas que forman parte del grupo de atención prioritaria consagrado en el Art. 35 de la

Constitución del Ecuador, a las cuales se les debe por parte del Estado, trato prioritario y

especializado, dentro del cual consta no ser sometido a aislamiento como sanción

disciplinaria, menos aún a maltrato físico como aquel recibido por el señor Carrasco

Montaleza y poder declarar ante una autoridad judicial sobre el trato recibido durante la

privación de libertad (Art. 51, numerales 1 y 3 ibídem) además de que en la especie,

Francisco Carrasco está "procesado", no hay una sentencia en su contra, se debe tener en

cuenta la presunción de inocencia.-

4.6. De la prueba actuada se establece con claridad que el señor Francisco Carrasco

Montaleza, fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes en el centro Turi lo que

permite apreciar la procedencia de la Acción de Habeas Corpus, lo que deja ver que se

encasilla en lo que dispone el Art. Artículo 1.1. de la "Convención contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", como„ "...se entenderá por el término

"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o

sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero

información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que

ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada

en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por

un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación

suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o

sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes

o incidentales a éstas.", el Tribunal al encasillar lo ocurrido en el artículo en mención es por

la falta de atención de los personeros del centro, y porque además existen presunciones serias

sobre los hechos denunciados por el señor Carrasco, en razón de lo cual se aprecia la falta de

—atención-debida-ahnismoltrego-delagnralMentiffidás, y polltig hechos presentados en la

audiencia, en donde se verifica la violación de los derechos humanos en el centro Turi. Las

lesiones presentadas por el señor carrasco y que hasta el momento no han sido atendidas por

el centro inclusive por la urgencia de una cirugía maxilofacial de lo cual los personeros del

centro Turi callan sin justificación alguna. Esas lesiones implican que su dolor y sufrimiento

fueron graves, y se produjeron durante una requisa, hecho corroborado por las autoridades

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OS

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del centro en la Audiencia.

No existe justificación alguna para la tortura, para tratos crueles, inhumanos y degradantes y 1 \

es obligación del Estado, en la especie a través de los jueces que conocemos , este caso, I I !

impedir aquella, a través de esta acción constitucional, tomando medidas para "alejar

agredido de los agresores y de ese modo precautelar su integridad física y psíquica así como

el proteger su vida, es aquel justamente el fin de las medidas de reparación que deben ser

dictadas por este Tribunal.-

4.7. Las lesiones infringidas al señor Carrasco Montaleza son graves, no se puede permitir

que se quiera sostener que no estuvo en peligro su vida, como lo ha pretendido la señora

Directora del Centro de Rehabilitación de libertad, al hacer una de las preguntas al perito

médico, quien no descartó que aquel peligro existiera; basta ver el reporte médico. La

violenta agresión que se produjo en la humanidad del señor Carrasco Montaleza deja ver que

los guías penitenciarios y policías nacionales a cargo de la seguridad de las personas

privadas de libertad en el Centro Sierra Norte Centro Sur Turi, callaron y omitieron

información lo que conlleva a este Tribunal verificar la violación de garantías en caso de

privación de libertad constantes en el Art. 6 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal,

"Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni

siquiera con fines disciplinarios.", además de uno de los derechos de las personas privadas de

libertad consagrado en el Art. 12.1 ibídem, "Se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción

que implique tortura o cualquier forma de trato cruel, inhumano o degradante. No podrá

invocarse circunstancia alguna para justificar tales actos.", garantías que han sido

transgredidas sin respuesta alguna de los personeros del Centro Turi, se ha vulnerado el

derecho a la integridad física y personal del señor Carrasco Montaleza; la abogada de la

cárcel únicamente indicó que la jefe de talento humano del centro, es la que conoce respecto a

la investigación, sin poder precisar ningún detalle al respecto y que solamente le pusieron a su

conocimiento una lista con los nombres de los guías penitenciarios.-

4.8. Con la.

perpetrada

señor Carrasco Montalezat_presuntamente

perpetrada por el personal de guías penitenciarios y policías nacionales a cargo de la

seguridad de las personas privadas de libertad en el Centro Sierra Norte Centro Sur Turi, ha

incurrido en violación de las garantías en caso de privación de libertad constantes en el Art. 6

numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, "Ninguna persona privada de libertad podrá

ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.", además

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de uno de los derechos de las personas privadas de libertad consagrado ene! Art. 12.1 ibídem,

"Se prohibe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura o cualquier forma de

trato cruel, inhumano o degradante. No podrá invocarse circunstancia alguna para justificar

tales actos.", garantías que han sido transgredidas sin que exista justificación alguna para

aquello.-

Sin embargo de aquello, las autoridades del Centro de Privación de Libertad Sierra Centro

Sur Turi, no han justificado que siquiera se haya iniciado una investigación para determinar

las circunstancias en las que los hechos resultado de los cuales se vulneró el derecho a la

integridad física y personal del señor Carrasco Montaleza; la abogada de la cárcel únicamente

indicó que la jefe de talento humano del centro, es la que conoce respecto a la investigación,

sin poder precisar ningún detalle al respecto.-

4.9. En el presente caso es plenamente procedente la acción constitucional de habeas corpus

interpuesta a favor del señor Carrasco Montaleza, teniendo en cuenta que a través de la

misma, no solamente se debe verificar la legalidad de la detención o privación de la libertad,

que no es el caso, sino también como en la especie, verificar que el pre nombrado señor, no

haya sido sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes como los denunciados y

que presuntamente han sido infringidos por el personal de seguridad del Centro de Privación

de Libertad Sierra Centro Sur Turi.

La Corte Interamericana, en su opinión consultiva Nro. OC-8/87 del 30 de enero de 1987,

estableció sobre el hábeas corpus que, "...es esencial la función que cumple el habeas corpus

como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su

desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la

tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.", a esta opinión consultiva la

Corte Constitucional del Ecuador hizo expresa referencia en la Sentencia Nro.

004-18-PJO-CC Caso Nro. 0157-15-JH, de 18 de julio del 2018.-

Existe abundante jurisprudencia a través de la cual la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, ha determinado inclusive responsabilidad de los estados, en los casos en los que

se ha podido determinar la existencia de tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes en

contra de personas privadas de su libertad, para citar un ejemplo tenemos la sentencia del

caso "Cantoral Benavides Vs. Perú", en la cual se han hecho constar algunos conceptos claros

respecto al tema que nos ocupa, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la tortura, así

tenemos: "...el señor Cantoral Benavides fue en varias ocasiones golpeado y agredido

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6),6 35 ot

físicamente de otras maneras y que esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos

emocionales (...). Debe ahora la Corte determinar si los actos a los que se ha hecho rel ferencia

son constitutivos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de ambos tipos de

infracción al artículo 5.2 de la Convención Americana. De todas maneras, corresponde dejar

claro que cualquiera que haya sido la naturaleza de los actos aludidos, se trata de

comportamientos estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos. Merece destacarse que según las normas internacionales de protección, la tortura

no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también a

través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo. La

jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de tortura psicológica. (...) [La

Corte Europea de Derechos Humanos] ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de

determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no

sólo el sufrimiento físico sino también la angustia moral. En el marco del examen de

comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha

calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una "tortura

psicológica". Se desprende de los documentos y los testimonios que existen en el expediente,

que las autoridades administrativas y judiciales peruanas no adoptaron decisión formal alguna

para iniciar una investigación penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura, y

que tampoco lo investigaron en la práctica (...), a pesar de que existían evidencias sobre

tratos crueles, inhumanos y degradantes, y sobre torturas cometidas en perjuicio del señor

Luis Alberto Cantoral Benavides. La Corte concluyó, al estudiar la violación por parte del

Estado del artículo 5 de la Convención, que el Estado había sometido, a través de sus agentes

públicos, a Luis Alberto Cantoral Benavides a tortura y a otros tratos crueles, inhumanos y

degradantes (...). Por ende, resulta claro que dicho Estado no previno eficazmente tales actos

y que, al no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables de los

mismos. En consecuencia, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto

Cantoral Benavides, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y

Sancionar la Tortura.", criterios del máximo organismo en materia de derechos humanos a

nivel interamericano, que se debe tener en cuenta pues tratan sobre la vulneración de

derechos fundamentales consagrados en la Constitución, Pactos y Tratados Internacionales,

como la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o

restringida de libertad, que justamente se busca proteger a través del hábeas corpus.- De tal

manera que los casos traídos como ejemplo solamente dejan ver la obligación que los jueces

tenemos de proteger los derechos humanos de quienes se encuentran privados de la libertad,

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independientemente de los hechos que sean materia de su proceso penal.

4.10. La abogada del Centro de Privación de Libertad Sierra Centro Sur Turi, ha indicado

durante su intervención en la audiencia efectuada en primera instancia que la sentencia del

señor juez de primer nivel, no cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto al

test de motivación, solicitando se tenga en cuenta aquello para dejar sin efecto la sentencia, lo

que efectivamente ha sido ya referido por el Tribunal que en vista de la situación de salud y

de la protección integral al señor Carrasco, no es posible dictar la nulidad por falta de

motivación porque sería volverle víctima del sistema a enfrentar nuevamente un proceso

judicial de protección de sus derechos, cuando el Tribunal en este caso de alzada está en la

obligación de velar por sus derechos como efectivamente lo ha hecho, pero la actuación del

Juez de primer nivel, debe ser vigilado por el Consejo de la Judicatura como se ha dejado

oficiado en esta resolución que ahora se plasma por escrito y que oralmente se dictó en su

momento al finalizar la audiencia de esta instancia.-

Al respecto, el Tribunal manifiesta que efectivamente la sentencia de primera instancia no

cumple los requisitos establecidos conforme el mandato contenido en el art. 76, numeral 7,

letra 1) de la Constitución de la República, en tanto que, las resoluciones de los poderes

públicos deberán ser motivadas y que no habrá motivación, dice esa disposición

constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que

se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho

establecidos en el proceso.- Por lo tanto, es obligación de todo Juez expresar con

razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal

vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales emitió un fallo

determinado; en resumen, la motivación debe contemplar los motivos por los cuales se dicta

la sentencia., lo cual en la especie no se puede encontrar en la resolución impugnada; así en el

considerando cuarto "motivación", el señor Juez se limita a señalar cuales son las normas

relativas al hábeas corpus, sin que aquellas sean adecuadas a toda la prueba actuada que no es

analizada en su conjunto a fin de poder entender que le permite tejar a la conclusión de los

hechos; hace una breve referencia al informe médico y a la declaración del señor Gustavo

Arnaldo Neira Bravo y manifiesta que los argumentos de la accionada no tienen valor

"...ante la fuerza contundente de las pruebas tanto del perito médico legal y así como de la

testimonial...", sin embargo deja de analizar todos los otros elementos probatorios que

necesariamente debían ser tenidos en cuenta como el reporte de novedades del Centro de

Privación de Libertad, del día 9 de noviembre del 2018.- Existe incumplimiento de principios

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y garantías constitucionales en su sentencia por parte del juez de primer nivel.-

Y si bien, conforme a lo dispuesto en el art. 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la

República, la falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en

referencia ocasiona la nulidad de la resolución, ante el incumplimiento del señor Juez a quo,

el Tribunal debe asumir su obligación de resolver motivadamente y subsanar los yerros de la

sentencia de primera instancia, como en efecto lo hace y no cabe declarar una nulidad

procesal por falta de motivación, teniendo en cuenta que el bien jurídico a ser protegido es la

integridad personal del señor Carrasco Montaleza.-

4.11. Finalmente, las medidas de reparación dispuestas por el señor Juez a quo son

deficientes, incompletas, como el hecho de haber dispuesto el traslado del señor Francisco

Carrasco "a otro centro de privación de libertad", sin especificar, cuando, y a qué centro;

igualmente el tratamiento físico y psicológico, no está determinado que profesional o

profesionales deben proporcionado y cómo aquella atención urgente que necesitaba y

necesita el afectado. Esta falta de concreción en cuanto a las medidas de reparación, ocasiona

que después de la sentencia el señor Francisco Carraco haya sido cambiado de pabellón, a una

celda de aislamiento como lo ha dejado saber la abogado del centro y que consta de la

grabación, hechos que han sido inclusive pedido información por las juezas del Tribunal a lo

que no ha sabido responder la abogada del Centro Turi, esta celda es "Xl", a decir de la

abogada del centro para proteger su integridad y a decir por parte del privado de la libertad

como castigo.-

Por lo que obra de autos, al escuchar el audio de la audiencia de primer nivel, y toda la

información que se ha presentado en esta audiencia en esta instancia deja ver al Tribunal la

procedencia de la acción de Habeas Corpus, como una garantía Jurisdiccional efectiva,

necesaria, urgente para impedir que los derechos del señor Carrasco se sigan violentando en

virtud de estar privado de la libertad, adicionalmente aquello, esta garantía es la vía rápida

para que los operadores de justicia en este caso el Tribunal de la causa declare la vulneración

de derechos,

que requiere el señor en mención, como el traslado que se ordenó desde el momento mismo

de finalizar la audiencia en esta instancia, traslado hacia el centro de Privación de libertad en

Azogues, con la colaboración de la Defensoría del Pueblo.-

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QUINTO. DECISION.-

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y

Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, "ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", rechaza

el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia impugnada en cuanto se declara

con lugar el hábeas corpus interpuesto a favor del señor Francisco Benjamín Carrasco

Montaleza, CON LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION CONSTANTES EN ESTA

SENTENCIA.- SE REFORMA LA SENTENCIA EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE

REPARACIÓN INTEGRAL, al respecto este Tribunal dispone:

i. El inmediato traslado del señor FRANCISCO BENJAMIN CARRASCO

MONTALEZA al Centro de Privación de Libertad de Azogues; SE

RESPONSABILIZA al señor Director/a del indicado centro de que se canalice la

atención médica que el prenombrado señor requiera, a través de las instituciones de

salud pública de la indicada ciudad quienes asumirán de manera completa los costos

que genere la recuperación de la salud del señor Carrasco, incluida la operación

maxilo facial que requiera para extraer la piezas dentales incrustadas por los golpes

recibidos y la reposición de nuevas piezas dentales que requiera.-

i. El señor Director del Centro de Privación de Libertad Sierra Centro Sur Turi, deberá

dar disculpa pública al señor Carraco Montaleza, por no haberle atendido con la

emergencia que necesitaba su salud, después de los hechos acaecidos el día 9 de

noviembre del 2018, al interior de la indicada institución pública.-

i. Disponer que el señor Delegado Regional IV de la Defensoría del Pueblo, Dr. César

Zea, investigue en el marco de sus competencias constitucionales, respecto a la celda

Xl-que-se-ha-referido-en-la-audiencirefectuada-errestainstancirquetsflde

aislamiento según lo indicado por la abogada del centro en esta audiencia.

Adicionalmente igualmente dentro del marco de sus funciones realizara lo que sea

pertinente para verificar si los derechos de los privados de libertad en el centro se

respetan y se cumplen conforme manda la Constitución. En caso de verificarse

alguna anomalía pondrá en conocimiento de las autoridades respectivas.-

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9- 73-r2a4 c., 2 51

i. Se dispone que la señora Mariana Merchán, responsable de Talento Humano-dé

Centro de Privación de Libertad Sierra Centro Sur Turi, informe en el térnyno de 48 .

horas que empezó a correr el día 30 de noviembre del 2018, sobre el estado de la

investigación abierta sobre los responsables de los hechos acaecidos el día' 9 de •

noviembre del 2018, al interior de la indicada institución pública. En el caso de‘lue la

señora en referencia no sea la mantenga la información pedida, los personeros del

centro pedirán a quien corresponda la misma y presentaran al Tribunal.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 129, numeral 10, del Código Orgánico de la

Función Judicial, se dispone que se remitan los antecedentes necesarios a la Fiscalía

Provincial del Azuay, a fin de que uno de los señores o señoras fiscales, en el ámbito

de sus funciones, investiguen los hechos materia del presente habeas Corpus,

acaecidos el día 9 de noviembre del 2018.-

Se disponer oficiar al señor Director Provincial de Control Disciplinario del Consejo

de la Judicatura en Azuay, a fin de que se investigue la actuación del señor Juez Luis

Franldin Barahona Quizhpi, al resolver la presente causa sobre la base de los

argumentos presentados en esta sentencia.-

Se dispone oficiar al Delegado/a Regional del Ministerio de Justicia para que

conozca de los hechos acontecidos y de la falta de diligencia en sus funciones por

parte de las abogadas del centro de internamiento Turi.-

Con el ejecutorial de la sentencia, devuélvase al juzgado de origen para la continuación del

trámite que conforme a ley corresponde. Se dispone cumplir con lo que señala el Art. 25 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- Notifíquese y

cúmplase.-

EJO BAZANTE LANCA E JUEZA PROVINCIAL (PONENTE)

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LO) CORDERO E SANDRA CATALINA

JUEZA PROVINCIAL

MERCHAN CAL'JA AUGU TA JUE PROVINCIAL

En Cuenca, miércoles cinco de diciembre del dos mil dieciocho, a partir de las once horas y

treinta y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:

ARELLANO LOPEZ PAULA DOMENICA en la casilla No. 555 y correo electrónico

dacocuenca3@gmail com, [email protected], en el casillero electrónico No.

0105146344 del Dr./Ab. DANIEL AURELIO CARBO ORDÓÑEZ. CENTRO DE

REHABILITACION SOCIAL REGIONAL CENTRO SUR TURI en la casilla No. 221 y

correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], espinosax@minj usticia.gob.ec, [email protected], [email protected], [email protected]; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 00401010008 del Dr./Ab.

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - AZUAY - CUENCA - 0008 AZUAY.

DEFENSOR DEL PUEBLO DEL AZUAY en el correo electrónico ___casillerocgdzfiazua,[email protected]ónico-Nor-0220±0±0001--del-DrIAb.

Defensoría del Pueblo - Coordinación General Defensorial Zonal 6 - Cuenca Azuay;

DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AZUAY

en la casilla No. 522 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]; DR. DIEGO