025991-08 consideraciones sobre un etn

7
Ministerio de Hacienda y Crédito Público “HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE” Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co 7.2 025991-10-09-08 Bogotá D.C. Doctor JULIO LUBO SOBRINO Secretario de Hacienda Alcaldía Municipal [email protected] Carrera 19 No. 16A – 16 Baranoa (Atlántico) Asunto: Rad. 1-2008-043389, 1-2008- 052908 Tema: Comentarios Estatuto Tributario Municipal Respetado Doctor: A través de oficios radicados en este Ministerio con los números 1-2008-043389 y 1-2008-052908, somete a consideración de esta Dirección el Estatuto Tributario Municipal, adoptado a través del acuerdo 041 de 2005, con el fin de presentar nuestras observaciones en relación con el mismo. Para iniciar conviene poner de presente que la asesoría que presta la Dirección General de Apoyo Fiscal a las entidades territoriales, en los términos del Decreto 4646 de 2006, no comprende la solución directa de problemas específicos. De conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Upload: sear-jasub-r

Post on 22-Nov-2015

8 views

Category:

Documents


5 download

TRANSCRIPT

7

Continuacin oficio Pgina 4 de 4

7.2

025991-10-09-08Bogot D.C.

Doctor

JULIO LUBO SOBRINOSecretario de Hacienda

Alcalda Municipal

[email protected] 19 No. 16A 16Baranoa (Atlntico)Asunto: Rad. 1-2008-043389, 1-2008-052908Tema: Comentarios Estatuto Tributario MunicipalRespetado Doctor:

A travs de oficios radicados en este Ministerio con los nmeros 1-2008-043389 y 1-2008-052908, somete a consideracin de esta Direccin el Estatuto Tributario Municipal, adoptado a travs del acuerdo 041 de 2005, con el fin de presentar nuestras observaciones en relacin con el mismo.

Para iniciar conviene poner de presente que la asesora que presta la Direccin General de Apoyo Fiscal a las entidades territoriales, en los trminos del Decreto 4646 de 2006, no comprende la solucin directa de problemas especficos. De conformidad con el artculo 25 del Cdigo Contencioso Administrativo, la respuesta es general y no tiene carcter obligatorio ni vinculante.

Consideraciones

Para iniciar resulta relevante advertir que los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) establecidos por los municipios deben tener fundamento en la ley, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artculo 313 y en el artculo 338 de la Constitucin Poltica; toda vez que el poder impositivo de las entidades territoriales est condicionado no slo al contenido de la Constitucin de 1991, sino tambin a lo establecido en el sistema normativo nacional.

As las cosas, se procede a analizar el contenido del proyecto de estatuto mencionado, no sin antes observar que por cuestiones metodolgicas slo se harn comentarios respecto de los apartados normativos sobre los cuales se encuentren, a juicio de este Despacho, reparos desde la perspectiva legal.

Ahora bien, todas las entidades territoriales del pas recibieron una publicacin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico denominada Compilacin de normas tributarias departamentales (tomo I) distritales y municipales (tomo II) (de color rojo) en la que se estableci la posicin de esta Direccin en lo que atae con la normatividad tributaria vigente, razn por la cual remitimos a su estudio para aclarar dudas respecto de la legalidad de sus propuestas no sealadas en este texto.

Vale la pena iniciar con que lo ms eficiente es que el mbito del estatuto sea tributario (impuestos, tasas y contribuciones) y olvidarse de los derechos, arrendamientos y las tarifas de servicios pblicos que tienen otras regulaciones.Comentarios sobre el texto del articuladoArtculo 18. En esta norma se establece respecto de la sobretasa ambiental (que en realidad lo que se estableci es un porcentaje sobre el recaudo, conviene revisar como se est aplicando en el municipio la liquidacin del impuesto, toda vez que en este contexto no se le podra facturar al contribuyente la sobretasa ambiental), una destinacin que se divide en 50% para la Corporacin Regional y el 50% para la entidad que dentro del municipio tiene a su cargo la proteccin del medio ambiente. Pues bien, tal divisin no es posible hacerla toda vez que el 100% de los recursos corresponde a la Corporacin autnoma regional de acuerdo la ley 99 de 1993.

Artculo 22. El inciso 3 establece la base gravable del impuesto predial cuando se trata de inmuebles nuevos o no registrados, valor comercial; esta base no tiene fundamento legal para ser establecida por parte de un municipio, a menos que se establezca el sistema de declaracin privada del impuesto, en el cual la base gravable ser el autoavalo de los inmuebles.El captulo II sobretasa para la proteccin del medio ambiente resulta un contrasentido con el artculo 18, toda vez que la ley 99 establece la obligacin de transferir a las CAR o un porcentaje del recaudo o una sobretasa. En el caso de la sobretasa el porcentaje mximo autorizado por la ley 99 de 1993 artculo 44 es del 2.5 por mil, y en trminos de la participacin en el recaudo el valor mnimo es el 15%.

Artculo 49. Las actividades de servicio, como hecho generador, estn definidas en el artculo 199 del Decreto 1333 de 1986, obedecen a un listado, taxativo que puede ser incrementado por el concejo municipal; empero la enunciacin general de la actividad de servicio no es una posibilidad de configuracin normativa por parte del concejo, toda vez que no goza de fundamento legal.Artculo 50. El hecho de que se excluya a los profesionales independientes del impuesto deja sin la posibilidad de gravar la realizacin de todos los hechos generadores realizados en ejercicio de una profesin liberal, tales como la construccin de obras por parte de un ingeniero civil persona natural.Artculo 53. De acuerdo con lo establecido en el decreto 1333 de 1986 el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio son slo las personas naturales, jurdicas y las sociedades de hecho.

Artculo 60. Para efectos de las bases gravables presuntivas mnimas para ciertas actividades se hace remisin al artculo 365 de este mismo estatuto, sin embargo, el artculo 365 regula la direccin para notificaciones.Artculo 61. En todos los casos para que proceda el pago del impuesto de avisos y tableros ser necesario que se verifique el hecho generador. El monto a pagar por el impuesto de avisos y tableros no responde a una situacin de realidad econmica, razn de ms para que no sea procedente su establecimiento.

Artculo 62. La gran cantidad de tarifas que tienen establecidas hace que se dificulte la administracin del tributo, y la prctica de la retencin en la fuente.

En el pargrafo 3 se establece la fecha para la presentacin de la declaracin del impuesto de industria y comercio, al respecto se considera que por tratarse de una norma de administracin y recaudo, el calendario tributario debe ser fijado por la administracin municipal.

Artculo 65. El hecho generador del impuesto de avisos y tableros, es la colocacin en vas pblicas, lugares de uso pblico, de avisos vallas y tableros.Artculo 70. No estn sujetos al impuesto de industria y comercio, no slo los enlistados, sino tampoco todos los prestadores de servicios de salud.

Artculo 73. No se encuentra justificacin para que las empresas que entran en un proceso concursal tengan una exencin del 50% en el monto del impuesto a pagar.

Captulo V. No se conoce fundamento legal para el impuesto de pesas y medidas.

Captulo VI. Impuesto de seguridad y garanta, debe ser actualizado con la ley 1106 de 2006.Captulo X. No se conoce fundamento legal para el cobro de la tasa por coso municipal

Captulo XIV. Licencias de construccin. No existe fundamento legal para que este concepto se cobre por parte de la administracin municipal. Slo los curadores urbanos pueden recibir estos recaudos, en este contexto si en el municipio no hay curador urbano, no se pueden cobrar por las licencias de construccin.

Captulo XV. No se conoce fundamento legal para el cobro del impuesto de ocupacin de vas, plazas y lugares pblicos. Adems se menciona como fundamento legal el artculo 4 de la ley 97 de 1913, norma que no tiene nada que ver con el punto y que establece:Artculo 4. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseros; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterrneas y postes para alambres y cables elctricos, rieles para ferrocarriles y tranvas, torres y otros aparatos areos, y en general, con accesorios de empresas de inters municipal. Si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designan las Ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a ms de un Departamento o a toda la Nacin, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la Ley concederlo.

Captulo XVI. No se conoce fundamento legal para el cobro del impuesto de rotura de vas.Captulo XVII. No se conoce fundamento legal para el cobro del impuesto de servicio de nomenclatura, de hecho este tributo fue fusionado en el impuesto predial unificado.

Captulo XX. No se conoce fundamento legal para el cobro del impuesto de registro de marcas y herretes.

Captulo XXI. No se conoce fundamento legal para el cobro por la expedicin de certificados, paz y salvo, otras tasas municipales.

El ttulo III no contiene ningn tributo que goce de fundamento legal para ser cobrados por los municipios y se incorporan una serie de ingresos que no tienen naturaleza tributaria como cementerio, acueducto, etc.

El comentario anterior salvo lo relacionado con las estampillas que son impuestos.

En lo que atae con el procedimiento y las sanciones resulta conveniente poner de presente que dada la extensin del tema y de la regulacin pormenorizada del Estatuto Tributario Nacional, la norma local debera limitarse a consagrar lo que expresamente modifica del ETN en ejercicio de las facultades contenidas en el artculo 59 de la ley 788 de 2002, toda vez que el resto de la normatividad del ETN ser de obligatoria aplicacin. Aunado a lo anterior, siempre se tendr la norma actualizada en materia procedimental, toda vez que las reformas que se introduzcan con posterioridad tendr una aplicacin inmediata, que en cualquier caso se producir, pero que evitar el inconveniente de la no implicarn la modificacin o desactualizacin del acuerdo municipal.Llamado de atencin final, es muy frecuente la mencin a la administracin tributaria distrital y no se tiene conocimiento de que Baranoa tenga la calidad de distrito. En este contexto se recomienda revisar todas las normas en que se establecen competencias, toda vez que la regulacin contenida en el Estatuto Tributario puede no coincidir con la realidad del municipio, y desde esta perspectiva se produciran nulidades en todas las actuaciones desplegadas por la administracin.

Cordialmente

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Direccin General de Apoyo Fiscal

AM