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1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA CONVOCATORIA No. 002-2011-SN/CNM PRUEBA A CASO 1 (Tomar en cuenta el informe de la CVR con relación a que se aprecia una situación de práctica generalizada y sistemática de violación de los derechos humanos entre los años 1983-1986 y 1989- 1992). Con fecha 15 de mayo de 1995 y como consecuencia de la represión policial de una manifestación del SUTEP en la ciudad de Lima, el profesor Juan Heredia fue detenido y llevado por efectivos policiales a la Comisaria de Montserrat en el Cercado de Lima. En dicho establecimiento policial fue sometido a un intenso interrogatorio para determinar los líderes que convocaron la manifestación. Producto de los golpes en diversas partes del cuerpo y de la situación de aguda tensión por la que atravesó el profesor Heredia desencadenó una crisis asmática (enfermedad que padecía desde hace varios años atrás) que le llevó a un progresivo ahogamiento y falta de respiración. Ante tal situación y viendo que la situación se complicaba gravemente, la Policía decide llevarlo al establecimiento de salud más cercano donde el profesor llega en estado de coma y con un paro cardiaco derivado de la falta de respiración. Los médicos realizan las acciones necesarias para reanimarlo, logrando tal objetivo luego de algunos minutos. Juan Heredia queda con graves daños cerebrales (retardo mental severo) y con parálisis total en las extremidades inferiores. La familia de Heredia denuncia los hechos ante la primera fiscalía provincial penal de Lima el 02 de junio de 1995, pero como consecuencia de los efectos de la Ley de Amnistía (Ley N° 27479) aprobada el 16 de junio de 1995, las investigaciones fueron archivadas. Estas son reabiertas el 30 de agosto de 2001, luego que la CIDH resolviera la invalidez de dichas leyes en el Perú (Sentencia de la CIDH de 14 de marzo de 2001, Caso Barrios Altos, párrafos 41 a 44). Durante las investigaciones se presentan una serie de dificultades que le impiden al fiscal identificar al oficial policial responsable de la Comisaría y a los efectivos policiales que desempeñaban sus funciones ese día. El comando de la Policía comunicó a la Fiscalía que dicha información había sido destruida dado el tiempo transcurrido (más de 5 años). También se discutió la competencia del fiscal provincial penal, dado que desde 2005 asumieron competencia los Fiscales Especializados en Derechos Humanos. Sin embargo, el cambio de gobierno y de Ministro de Defensa en el año 2006 le permite a la fiscalía obtener información sobre la identidad de los efectivos policiales involucrados. El fiscal formaliza denuncia por delito de lesiones graves ante el Juez Penal el 9 de julio de 2007 contra un oficial y tres suboficiales de la Policía. El Juez penal abre instrucción y dispone medida cautelar personal

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CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

CONVOCATORIA No. 002-2011-SN/CNM

PRUEBA A

CASO 1 (Tomar en cuenta el informe de la CVR con relación a que se aprecia una situación de práctica generalizada y sistemática de violación de los derechos humanos entre los años 1983-1986 y 1989- 1992). Con fecha 15 de mayo de 1995 y como consecuencia de la represión policial de una manifestación del SUTEP en la ciudad de Lima, el profesor Juan Heredia fue detenido y llevado por efectivos policiales a la Comisaria de Montserrat en el Cercado de Lima. En dicho establecimiento policial fue sometido a un intenso interrogatorio para determinar los líderes que convocaron la manifestación. Producto de los golpes en diversas partes del cuerpo y de la situación de aguda tensión por la que atravesó el profesor Heredia desencadenó una crisis asmática (enfermedad que padecía desde hace varios años atrás) que le llevó a un progresivo ahogamiento y falta de respiración. Ante tal situación y viendo que la situación se complicaba gravemente, la Policía decide llevarlo al establecimiento de salud más cercano donde el profesor llega en estado de coma y con un paro cardiaco derivado de la falta de respiración. Los médicos realizan las acciones necesarias para reanimarlo, logrando tal objetivo luego de algunos minutos. Juan Heredia queda con graves daños cerebrales (retardo mental severo) y con parálisis total en las extremidades inferiores. La familia de Heredia denuncia los hechos ante la primera fiscalía provincial penal de Lima el 02 de junio de 1995, pero como consecuencia de los efectos de la Ley de Amnistía (Ley N° 27479) aprobada el 16 de junio de 1995, las investigaciones fueron archivadas. Estas son reabiertas el 30 de agosto de 2001, luego que la CIDH resolviera la invalidez de dichas leyes en el Perú (Sentencia de la CIDH de 14 de marzo de 2001, Caso Barrios Altos, párrafos 41 a 44). Durante las investigaciones se presentan una serie de dificultades que le impiden al fiscal identificar al oficial policial responsable de la Comisaría y a los efectivos policiales que desempeñaban sus funciones ese día. El comando de la Policía comunicó a la Fiscalía que dicha información había sido destruida dado el tiempo transcurrido (más de 5 años). También se discutió la competencia del fiscal provincial penal, dado que desde 2005 asumieron competencia los Fiscales Especializados en Derechos Humanos. Sin embargo, el cambio de gobierno y de Ministro de Defensa en el año 2006 le permite a la fiscalía obtener información sobre la identidad de los efectivos policiales involucrados. El fiscal formaliza denuncia por delito de lesiones graves ante el Juez Penal el 9 de julio de 2007 contra un oficial y tres suboficiales de la Policía. El Juez penal abre instrucción y dispone medida cautelar personal

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(detención provisional) contra todo ellos. La instrucción se dilata en razón que todos los denunciados no son habidos, sustrayéndose de la persecución judicial. El juzgado los declara contumaces. En noviembre de 2010 un oficial y un subalternos requisitoriados por este hecho fueron retenidos y puestos a disposición de la juez de la causa. Luego de tomarles su declaración y de realizar las diligencias programadas con ellos (confrontaciones, pericias, etc.) el Fiscal Superior plantea su acusación a la Sala Penal respectiva la misma que declara haber mérito para pasar a juicio oral y citando fecha para el inicio del juicio oral el 15 de mayo de 2011. Los acusados plantean sendas excepciones de prescripción en razón del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos (más de doce años). Pregunta 1 Teniendo en cuenta el contexto y el momento de su realización cómo calificaría los hechos descritos en el caso? a) Lesiones graves (121 CP), delito común que implica graves violaciones

de los derechos humanos (jurisprudencia de la CIDH) y crimen de lesa humanidad (DIP).

b) Lesiones graves (121 CP), Tortura (321 CP) y crimen de lesa humanidad

(DIP) c) Lesiones graves (121) y crimen de lesa humanidad (DIP) d) Lesiones graves (121), delito común que implica graves

violaciones de los derechos humanos (jurisprudencia de la CIDH) Pregunta 2 Con relación a la investigación fiscal relacionada con el esclarecimiento de los hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en reiterada jurisprudencia que ésta: a) Debe ser una investigación seria y no concebirse como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa b) Constituye una obligación de resultado, lo que determina que el fiscal debe concluir formalizando denuncia penal c) Debe ser realizada por un órgano especializado en materia de derechos humanos d) Debe ser realizada en un plazo máximo previamente establecido por el propio Estado.

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Pregunta 3 Con relación al valor de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Derecho Interno nuestro Tribunal Constitucional (ha sostenido que las normas que se contienen en ellas: a) Deben considerarse como simples recomendaciones b) Son de aplicación directa por parte de toda función pública c) Son de aplicación programática en la medida de las posibilidades y la

oportunidad que considere el estado parte. d) Solo tienen aplicación al caso concreto sobre el cual se pronuncian Pregunta 4 Con relación a la Ley de Amnistía, el Tribunal Constitucional ha señalado que: a) Son inválidas por vulnerar el Derecho a la verdad y por impedir la

investigación, juzgamiento y sanción de graves violaciones de los derechos humanos como la vida, la integridad o la libertad personal.

b) Son válidas por encontrarse dentro de las competencias constitucionales

del Congreso de la República. c) Los efectos de la ley se habían agotado, por lo que ya no había

objeto de pronunciarse. d) Son inválidas porque constituyen medidas internas de impunidad que se

contraponen a las garantías que reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos.

Pregunta 5 Si usted fuera fiscal ¿cuál cree sería el argumento más idóneo para responder el argumento de la defensa de los acusados?: a) De acuerdo con el Derecho Penal Internacional se trata de un crimen de

lesa humanidad y por lo tanto su persecución no prescribe (según normas ius cogens – art. 53 de la Convención de Viena).

b) De acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH se trata de delitos

que implican graves violaciones de los derechos humanos (Caso Bulacio vs Argentina, caso Cantoral Benavides Vs Perú, entre

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otros) por lo que no cabe oponer obstáculos procesales que favorezcan la impunidad.

c) El Tribunal Constitucional peruano ha considerado en la sentencia sobre

el Decreto Legislativo 1097 que éste tipo de casos constituyen crímenes de lesa humanidad y por lo tanto no prescriben.

d) No se trata de hechos que califiquen como un crimen de lesa humanidad

ni como graves violaciones de los derechos humanos. Se trata sólo de simples delitos comunes. La acción penal habría prescrito.

CASO 2: El doctor Ramírez (vocal de la Segunda Sala Superior de Justicia de Lima), luego de siete años laborando como vocal, no ha sido ratificado en el cargo por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). En tanto que la decisión de ratificar a un magistrado, o no hacerlo, es una decisión discrecional, es decir no constituye la imposición de una sanción (no se trata de un procedimiento administrativo sancionador), el CNM consideró que no debe motivar esa decisión. De este modo, simplemente le comunicó al doctor Ramírez que no había sido ratificado en el cargo sin expresar las razones que habrían llevado al CNM a tomar esa decisión. El doctor Ramírez desea cuestionar esa decisión. Sin embargo, el CNM considera que ello no es posible porque según la Constitución las decisiones del CNM son irrevisables. Pregunta No. 6 De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

a) La decisión del CNM es constitucionalmente válida.

b) No es posible cuestionar la decisión.

c) Sí es posible cuestionar la decisión.

d) El doctor Ramírez, al haber sido magistrado, no puede iniciar un proceso

judicial contra el CNM. Pregunta No. 7 El Tribunal Constitucional en el año 2005 (EXP. N° 3361-2004-AA/TC) emitió un precedente vinculante en el que estableció reglas para este tipo de casos señalando lo siguiente:

a) No es posible cuestionar la decisión del CNM en materia de ratificación

porque es una facultad discrecional.

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b) Todas las decisiones del CNM, al igual que las del JNE, son irrevisables

según la Constitución, por lo que no es posible presentar una demanda contra cualquier decisión del CNM.

c) Únicamente se pueden cuestionar decisiones del CNM emitidas como parte de un procedimiento administrativo sancionador en el que, al imponer una sanción (por ejemplo, destitución), debe permitir ejercer el derecho de defensa y motivar adecuadamente su decisión.

d) No ratificar a un magistrado sin motivar la decisión es un acto arbitrario que vulnera la Constitución.

Pregunta No. 8 En febrero de 2009 el Tribunal Constitucional (1412-2007-AA/TC) emitió un precedente vinculante por el cual modificó el precedente anterior. De acuerdo a ello:

a) Únicamente se pueden cuestionar las decisiones del CNM por las que no se

ratifique a un magistrado.

b) Solamente podrán ser cuestionadas las futuras resoluciones (a partir de marzo de 2009 en adelante) que no ratifiquen a un magistrado sin motivar la decisión.

c) Se pueden cuestionar todas las decisiones que no ratifiquen a un magistrado sin motivación, sin importar el momento en que hayan sido emitidas.

d) La jerarquía normativa de la Constitución no permite que una decisión del CNM sea revisable judicialmente.

Pregunta No. 9 La técnica del prospective overruling aplicada por el Tribunal Constitucional supone:

a) Emitir un precedente que recoge y sistematiza los mismos criterios

establecidos previamente en la jurisprudencia.

b) Emitir un precedente que modifique el criterio anterior y aplicar inmediatamente el nuevo criterio.

c) Emitir un precedente que modifique el criterio anterior, reservando la aplicación del nuevo criterio para los casos futuros.

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d) Inaplicar un precedente previamente establecido.

Pregunta No. 10 Marque la respuesta correcta, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

a) El CNM no debe tener ningún criterio para evaluar la ratificación de un

magistrado dado que es una facultad discrecional.

b) El CNM debe expresar criterios por los cuales decide ratificar a un magistrado como: apreciación del rendimiento en la calidad de resoluciones, avance académico y profesional, exámenes psicométricos y psicológicos, exámenes de crecimiento patrimonial de los evaluados, etc.

c) El proceso de amparo, al tener un carácter residual, no es la vía por la que se podría cuestionar una decisión del CNM.

d) La motivación es una exigencia exclusiva de quienes ejercen función jurisdiccional.

CASO 3 La Defensoría del Pueblo interpuso demanda de inconstitucionalidad contra diferentes artículos Ley N.° 24150, que regula el papel de las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción. Alega que las disposiciones impugnadas exceden la potestad de controlar el orden interno otorgada a las Fuerzas Militares durante la vigencia del estado de emergencia, así como lesiona el principio constitucional de la exclusividad de la función jurisdiccional al establecer competencias excesivas para el fuero castrense. Asimismo, este organismo constitucional refiere que el artículo 4° de la Ley impugnada transgrede el artículo 169° de la Constitución, pues la denominación “Comandos Políticos Militares”, que se asigna al Comando Militar que asume el control del orden interno, contraviene el carácter no deliberante de las Fuerzas Armadas. Para la Defensoría del Pueblo, el modelo constitucional de la institución castrense opta por hacer de ella una institución políticamente neutra y subordinada a las autoridades constitucionales, lo que no se corresponde con la existencia de un “Comando Político Militar” con la capacidad de conducción política en una porción del territorio nacional. Asimismo, sostiene que la vigencia de las normas impugnadas ha generado una “equivocada creencia de que, cuando se declara el estado de emergencia y se entrega el control del orden interno a las Fuerzas Armadas, automáticamente surgen Comandos Políticos Militares que sustituyen en sus atribuciones a las autoridades civiles”.

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La Defensoría también considera que el artículo 10° de la citada ley viola el artículo 173° de la Constitución, al establecer como criterio para determinar la competencia de la justicia militar el lugar de la comisión del delito y la calidad de policía o militar del agente, obviando la naturaleza institucional del bien jurídico afectado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional consolida por parte del Tribunal Constitucional: Pregunta No. 11 Sobre el ámbito funcional de la jurisdicción militar, es incorrecto afirmar que: a) La jurisdicción militar tiene como límite material a su campo de actuación

el conocimiento de delitos de función en que incurran miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

b) La justicia castrense no constituye un fuero personal, sino un fuero privativo, centrado en el conocimiento de infracciones a bienes jurídicos militares o policiales.

c) De acuerdo con nuestra Constitución Política, la competencia funcional material de la jurisdicción militar no se determina por la simple condición de militar o policía.

d) La jurisdicción militar no constituye un fuero privativo, sino un fuero de tipo personal funcional, centrado en el conocimiento de infracciones a bienes jurídicos militares por parte de miembros de esa institución.

Pregunta No. 12 Sobre el ámbito funcional de la jurisdicción militar, es correcto afirmar que: a) Todo ilícito penal cometido por un militar o policía en actividad debe ser

juzgado por la jurisdicción especial que es la militar.

b) Todo ilícito penal en el que resulte agraviada la propia institución militar o policial debe ser juzgado por la jurisdicción especial que es la militar.

c) La Constitución permite, excepcionalmente, que personas civiles que atenten contra bienes jurídicos castrenses pueda ser sometidas a tribunales militares.

d) La jurisdicción militar es una jurisdicción especializada, pero no una jurisdicción de excepción, en los términos de un órgano ad hoc.

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Pregunta No. 13 Sobre las vertientes negativa y positiva del principio de exclusividad de la función jurisdiccional, es correcto afirmar que: a) La competencia del Jurado Nacional de Elecciones o del Tribunal

Constitucional es una excepción a la vertiente positiva del principio de exclusividad de la función jurisdiccional.

b) En un Estado Constitucional de Derecho, por la vertiente negativa de la exclusividad jurisdiccional, el Congreso no puede arrogarse tareas que correspondan al Poder Judicial.

c) Por la exclusividad judicial en su vertiente positiva, los jueces de todas las instancias solamente pueden desempeñar docencia superior o universitaria a tiempo parcial.

d) Existe una relación directa entre la vertiente positiva de la exclusividad jurisdiccional y el principio de imparcialidad, pues busca que el juez no defienda intereses de una determinada entidad pública o privada.

Pregunta No. 14 Sobre la constitucionalidad de las denominadas jurisdicciones especializadas, es correcto afirmar que: a) En rigor, como lo señala el Tribunal Constitucional, los principios de unidad

y de exclusividad de la función jurisdiccional cuestionan la existencia de la denominada jurisdicción militar.

b) Las jurisdicciones militar y arbitral no son las únicas jurisdicciones especializadas constitucionalmente admisibles, pues existen otros organismos de fisonomía jurisdiccional que imparten un tipo de justicia especializada.

c) De acuerdo con nuestra Constitución, la jurisdicción militar es una excepción al principio de unidad de la función jurisdiccional, mas no al principio de exclusividad de la misma función.

d) En rigor, como lo señala el Tribunal Constitucional, los principios de unidad y de exclusividad de la función jurisdiccional cuestionan la existencia de jurisdicciones especializadas como la arbitral o la de las rondas campesinas.

Pregunta No. 15 Sobre el ámbito funcional de la jurisdicción, es incorrecto afirmar que:

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a) El Poder Judicial es competente para conocer todas aquellas controversias de índole jurídica que no sean susceptibles de ser conocidas y resueltas por los órganos de la jurisdicción especializada.

b) El ámbito de funcionamiento de los órganos que imparten justicia especializada, como la jurisdicción militar, se encuentra determinado por rigurosos y estrictos criterios de orden material.

c) La existencia de jurisdicciones especializadas no implica reconocer que sus linderos, respecto de la jurisdicción ordinaria, sean un tanto difusos, pues la determinación del ámbito de su actuación es una tarea legislativa.

d) A diferencia del ámbito global o totalizador de la jurisdicción ordinaria, el ámbito funcional de las jurisdicciones especializadas es de naturaleza restringida o más limitada constitucionalmente.

CASO 4: Martín sale una noche con su enamorada Claudia y deciden ir a una discoteca. Llegaron a la puerta de la discoteca, pagaron su entrada, pero cuando quisieron entrar, el personal de seguridad de la discoteca se los impidió, aduciendo la falta de espacio. Martín, enfurecido, señalaba que cuando compró las entradas, nadie les dijo nada, y que seguramente no los dejaban entrar por su color. De este modo, señalaba, lo que en verdad ocurre es que los están discriminando por razón de raza. Mientras discutían con la guardia de seguridad, entraron dos parejas más a la discoteca, sin ningún problema. Martín inicia un procedimiento administrativo ante Indecopi denunciando a la discoteca. El Indecopi, tanto en primera como en segunda instancia rechaza la denuncia de Martín, señalando que no existe discriminación, pues los guardias de seguridad en ningún momento habían dicho que no los dejaban entrar por razón de raza. Pregunta No. 16 Contra la resolución del Tribunal de Indecopi que resuelve, el recurso de apelación: a) Se puede interponer un recurso de casación.

b) Se puede interponer una demanda contencioso administrativa, solicitando

solo la nulidad del acto administrativo.

c) Se puede interponer una demanda contencioso administrativa, solicitando la nulidad del acto administrativo y se declare que no hubo discriminación.

d) Se puede plantear amparo, pero no medidas cautelares.

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Pregunta No. 17 Con referencia al proceso idóneo para proteger la situación de Martín y su enamorada: a) Se puede iniciar una demanda de amparo para la protección del

derecho fundamental a no ser discriminado solo en la hipótesis que, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo no sea una vía procesal igualmente satisfactoria para la protección del derecho.

b) Se puede plantear un contencioso administrativo pidiendo la nulidad del acto administrativo y simultáneamente un proceso de amparo pidiendo la protección de los derechos fundamentales.

c) Tratándose del derecho constitucional a la no discriminación no puede iniciarse un proceso contencioso administrativo, pues este proceso no sirve para solicitar la protección de los derechos de los administrados (sean constitucionales o no) sino solo para la revisión de la legalidad del acto administrativo.

d) Al tratarse del derecho a la no discriminación solo puede plantearse una demanda de amparo.

Pregunta No. 18 En el análisis para establecer la vía procesal idónea, es necesario tener en consideración que: a) El proceso contencioso administrativo que pudiera abrirse es un proceso

oral, mientras que el proceso de amparo, es un proceso escrito.

b) En el proceso contencioso administrativo la única medida cautelar posible es la suspensión del acto administrativo, de modo similar a lo que ocurre en el proceso de amparo, en el que la única medida cautelar posible es la suspensión del acto lesivo.

c) En el amparo, igual que en el contencioso administrativo, no es posible solicitar una indemnización.

d) En el proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de una audiencia de actuación de pruebas, mientras que en el amparo ello no es posible.

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Pregunta No. 19 Sobre la eventual relación procesal en el proceso a iniciar, es correcto afirmar que: a) La legitimidad para obrar para plantear la pretensión para que se

proteja el derecho a la no discriminación, le correspondería en el proceso contencioso administrativo a Martín o, en su caso, a Claudia; al igual que en el proceso de amparo.

b) Tratándose de la protección de derechos del consumidor, la legitimidad para obrar para la protección del derecho a la no discriminación le corresponde a cualquier persona.

c) Por regla general, en el proceso de amparo Martín puede ser representado, por cualquier persona, sin necesidad de poder.

d) La legitimidad para obrar pasiva en un eventual proceso de amparo le correspondería a Indecopi, a la discoteca y a Claudia.

Pregunta No. 20 Sobre los efectos de la sentencia, en el proceso a iniciar, es correcto afirmar que: a) Si Martin gana el proceso de amparo en primera instancia, la

sentencia favorable en primera instancia podría actuarse, a pesar de haber sido apelada.

b) Si Martin gana un eventual proceso contencioso administrativo en primera instancia, la sentencia favorable en primera instancia podría actuarse, a pesar de haber sido apelada.

c) Tanto en el proceso de amparo como en el contencioso administrativo solo la sentencia con calidad de cosa juzgada puede ejecutarse.

d) En la medida que las sentencias de amparo son siempre meramente declarativas, estas nunca pueden ejecutarse.

CASO 5: La banda los Malditos se encarga de realizar hurtos en casas habitadas en horas de la noche. La última semana tres miembros de esta organización, Juan, Pablo y José; ingresaron a la casa de la familia López durante la noche y se apoderaron de todos los bienes de valor de la familia colocándola en grave situación económica, sin que éstos pudieran advertir lo sucedido. Actualmente son procesados por la comisión del delito de hurto agravado.

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Aplique el Acuerdo Plenario 2-2010 CJ/116 Pregunta No. 21 ¿Qué circunstancias son incompatibles para la determinación judicial de la pena? a) Casa habitada y durante la noche. b) Casa habitada y colocar a la familia en grave situación económica. c) Durante la noche e integrante de una organización. d) Concurso de dos o más personas e integrante de una

organización. Pregunta No. 22 ¿Qué circunstancia es determinante en el presente caso para la determinación y aplicación de la pena? a) Todas. b) Casa habitada. c) Integrante de una organización. d) Durante la noche. Pregunta No. 23 Si se determinara que Pablo es el cabecilla de la organización y Juan es un conocido dirigente de la misma; y no se puede determinar el status de José: a) Todos responden con la misma pena por su calidad de coautores. b) Pablo y Juan reciben una sanción más grave que José. c) José no ha cometido hurto agravado. d) Pablo recibe la misma pena que José, y ambos reciben una pena más

grave que Juan.

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Pregunta No. 24. Siguiendo la premisa de la pregunta anterior, en el caso de José, qué agravante/s deben ser considerada/s para la aplicación de la pena: a) Casa habitada, durante la noche, concurso de dos o más personas,

integrante de una organización, cabecilla de una organización, colocar a la familia en grave situación económica.

b) Casa habitada, durante la noche, concurso de dos o más personas. c) Cabecilla de la organización. d) Integrante de una organización y colocar a la familia en grave

situación económica. Pregunta No. 25 Siguiendo la premisa de la pregunta 23, en el caso de Juan que agravante/s deben ser considerada/s para la determinación de la pena: a) Casa habitada, durante la noche, concurso de dos o más personas,

integrante de una organización, cabecilla de una organización, dirigente de la organización, colocar a la familia en grave situación económica.

b) Dirigente de la organización y colocar a la familia en grave situación

económica. c) Dirigente de la organización. d) Casa habitada, durante la noche, dirigente de una organización colocar a

la familia en grave situación económica.