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derecho civil

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INTRODUCCION

Patrimonio es el conjunto de bienes, crditos (activo) y obligaciones o deudas (pasivo) que tiene un sujeto. En trminos ms simples, el patrimonio es el conjunto de derechos patrimoniales y obligaciones atribuibles a un sujeto.En Derecho patrimonial, la palabra bien (bien patrimonial) tiene un significado muy preciso, consiste en lodo objeto corpreo o incorpreo susceptible de apropiacin y de una evaluacin econmica.Los bienes son objeto de un derecho real (ejemplo, una casa es objeto del derecho real de propiedad) o de la prestacin del deudor, en los derechos de crdito. Son bienes, por ejemplo, los animales, los terrenos, el trigo, los metales, el derecho patrimonial de autor, la concesin minera.

ART 886.- BIENES MUEBLES:Son muebles.1. Los vehculos terrestres de cualquier clase.2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.4. Los materiales de construccin o procedentes de una demolicin si no estn unidos al suelo.5. Los ttulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisicin de crditos o derechos personales.6. los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombre marcas y otros similares.7.- las rentas o pensiones de cualquier clase.8. las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles.9. Los dems bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.10. Los dems bienes no comprendidos en el artculo 885

LOS BIENES:

El termino bien etimolgicamente proviene de la voz latina BONUS, que significa bienestar.}Se considera bienes todos aquellos elementos del mundo exterior a las personas que de una manera directa o indirecta, sirven para satisfacer sus diferentes necesidades y tienen como denominador comn o nota esencial un valor.Los bienes se pueden clasificar en:A) Bienes Corporales e incorporales:La diferencia se encuentra en la naturaleza misma del objeto. El bien corporal est constituido por un elemento material de existencia objetiva y pueden ser perceptibles por los sentidos; los bienes incorporales no pueden ser tocados ni percibidos sensorialmente, sino a travs de la inteligencia.Los bienes corporales aparecen ubicados en el espacio y en el tiempo, pero no solo son aquellos cuya estructura es visible, pues el gas o la electricidad aunque imperceptibles a la vista, son tambin entidades sensibles y tienen el carcter de bienes corporales.Los bienes incorporales son intangibles a la vista, son tambin entidades sensibles y tienen carcter de bienes corporales.Los bienes incorporales son intangibles, carecen de corporeidad y de independencia objetiva. As, el derecho sobre un inmuebles o el derecho de autor son elementos intangibles, pero no por ello inexistentes.B) BIENES MUEBLES E INMUEBLES:Los bienes inmuebles tienen asiento fijo, pues se encuentran arraigados al suelo y estn inmovilizados, no se pueden trasladar de un lugar a otro sin producir su menoscabo o destruccin.Los viene muebles carecen de asiento fijo o estable, pueden ser fcilmente transportados por el espacio sin dao alguno.El cdigo civil establece esta clase de distincin en los artculos 885 y 886 del cdigo civil respectivamente.C) Los bienes consumibles y no consumibles:Los bienes consumibles son aquellas cosas que al ser utilizadas necesariamente se agotan, fsica o jurdicamente; el agotamiento es jurdico, por ejemplo, cuando se dispone de una monedaLos bienes no consumibles son las cosas que pueden utilizarse son otro desgaste que el natural que resulta producto del uso y del tiempo; por ejemplo, se asienta en el caso de los artefactos.

D) Bienes fungibles y no fungibles:Los bienes fungibles son aquellas cosas susceptibles de ser reemplazadas por otras de la misma especie por ejemplo, el dinero.Los viene no fungibles son aquellos que presentan individualidad especial que los hace extraos a cualquier sustitucin, por ejemplo, un cuadro original de pintura.

D) Bienes divisibles e indivisibles:

Los bienes divisibles son aquellas cosas separables por fracciones, sin que sufran por ese acto menoscabo alguno y que conservan por lo tanto su valor proporcional al conjunto, puede darse desde dos puntos de vistas: Divisibilidad fsica; cuando pueden ser separadas o fraccionadas las partes de un todo sin que se altere o menoscabe su valor econmico, por ejemplo, las cantidades de dinero, los predios. Divisibilidad jurdica; es la que recae sobre derechos. Tambin se les denomina divisin por cuotas ideales, por ejemplo, en la copropiedad.Los bienes individuales son aquellos que al fraccionarse pierden su sustancia o sufren desproporcionada desvalorizacin respecto del conjunto. Al lado de la indivisibilidad natural existe una indivisibilidad legal o intelectual, que tiene en cuenta la relevancia social y el uso al que se destina el bien.

E) Bienes registrados o no registrados:

Los bienes registrados son aquellos que estn incorporados a algn registro, sean estos bienes muebles o inmuebles.Los bienes no registrados son aquellos que no se encuentran incorporados en un registro pblico, esto a su vez se subdivide en: Registrables, aquellos que por ser identificables pueden registrarse. No registrables, aquellos que por no ser identificables no pueden registrarse.El proyecto de reforma del cdigo Civil pretende clasificar a los bienes de esta manera.

CONCEPTOComo hemos dicho antes, son muebles los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin que sufran menoscabo ni se altere su sustancia, a menos que la ley les repute como inmuebles, por ejemplo, en algunas legislaciones, no en la nuestra, por disposicin de la ley son inmuebles las naves y las aeronaves. A los muebles que por s solos se trasladan de un lugar a otro (los animales) se les llama semovientes. Pero tambin existen los bienes muebles por ficcin legal (como el derecho de patente) o por analoga (la renta que produce otro bien mueble), como veremos ms adelante.El art. 886 enumera los bienes que son muebles. Esta norma se complementa con la enumeracin contenida en el art. 4o de la Ley 28677, que transcribimos a continuacin:

Ley 28677, Ley de la Garanta Mobiliario. Art. 40.Bienes muebles comprendidos en esta Ley. La garanta mobiliario a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles especficos, sobre categoras genricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garanta mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.Pueden ser objeto de la garanta mobiliaria:1.Los vehculos terrestres de cualquier clase.2.Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin3.Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal4.Los materiales de construccin o procedente de una demolicin si no estn unidos al suelo5.Los inventarios, estn constituidos por bienes fungibles o no fungibles6.El saldo de cuentas bancadas, depsitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depsito a plazo en bancos u otras entidades financieras7.Conocimientos de embarque o ttulos de anloga naturaleza8.Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.9.Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares10.Los crditos, con o sin garanta mobiliaria11.Los ttulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de crditos o derechos personales, excepto los cheques12.Los bienes muebles futuros13.Las plizas de seguros14.El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien15.Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carcter mobiliario 16.Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades17.Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado18.Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carcter personalsimo19.Las naves y aeronaves20.Los pontones, plataformas y edificios flotantes21.Las locomotoras, vagones y dems material rodante afecto al servicio de ferrocarriles22.En general, todo los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensacin por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de depsito.Los bienes muebles inembargables, sealados en el artculo 648 del Cdigo Procesal Civil, no estn afectos a garanta mobiliaria.No pueden afectarse en garanta mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artculo 163 de la Ley N" 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros.Tampoco estn afectos a la garanta mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Pondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los dems sealados en el artculo 20 del Decreto Supremo N 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Pondos de Pensiones.

2. CRITERIOS UTILIZADOS PARA LA CALIFICACIN DE LOS BIENES COMO MUEBLES:

Los criterios utilizados por el art. 886 para calificar los bienes como muebles son los siguientes: Por naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se vea alterada su integridad o modificados sus caracteres principales (vehculos terrestres, todo tipo de maquinarias o equipos que conserven su carcter de movibles''9, construcciones temporales, materiales de construccin procedentes de una demolicin, ttulos valores, valores mobiliarios, fuerzas naturales apropiables como la energa elctrica).

Por ficcin legal, son muebles aquellos bienes incorporales de los cuales no se, pude decir que son movibles o inmovibles, como los derechos de autor, las patentes, las marcas y otros similares. Adems de los bienes que la ley determina que son muebles, no obstante que por su naturaleza no lo sean.

Por analoga, son muebles los derechos reales que recaen sobre bienes muebles como las rentas y pensiones por recaer sobre el dinero que por naturaleza es bien mueble.

3. ANALISIS DE CADA UNO DE LOS INCISOS DEL ART.886 3.1 Los vehculos terrestres de cualquier clase:

Conforme al inc. 1 del art 886 dl Cdigo civil y al inc. 19 del art 4 de la ley 28677, son muebles por naturaleza los vehculos terrestres, las naves y las aeronaves. Son bienes muebles por naturaleza los vehculos terrestres de cualquier clase destinados al transporte de un lugar a otro, por va terrestre, de personas o cosas, con independencia del material del cual estn construidos y de la fuerza de propulsin que puede ser la traccin humana o la traccin animal (bicicletas, triciclos, carretas y anlogos) o los motores a gasolina, petrleo, gas o vapor (automviles, camiones, camionetas, mnibuses, motocicletas y anlogos). No se incluyen los vagones de los ferrocarriles que conforme al inc. 9 del art. 885 son bienes inmuebles.Los vehculos automotores que circulen por la va pblica cuyo peso sea superior a 20K, as como todo vehculo remolcado cuyo peso, sin carga, sea superior a 750 K deben ser inscritos en el Registro Vehicular que forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de los iganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos (SUNARP) creada por ley N" 26366. Los actos inscribibles son la primera de dominio; las caractersticas del vehculo y sus modificaciones; las transferencias posteriores; la constitucin de prenda y dems gravmenes, as como su modificacin y cancelacin; los contratos y pactos especiales oponibles a terceros, conforme a ley, y las medidas cautelares ordenadas por el juez competente (art. 5 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por R. N" 255-99-SUNARP del 02.08.99).

3.2 Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin:

Desde tiempos remotos el ser humano se ha servido de la energa para poder satisfacer sus mltiples necesidades, desde la energa producida por la traccin de los animales o de las personas hasta la energa obtenida de las fuerzas naturales, tales como el sol, el viento, el mar, las caulas de agua, y ltimamente la energa obtenida del petrleo o la obtenida por la fusin o fisin de ncleos atmicos, etctera.No todas las fuerzas naturales son susceptibles de apropiacin ni todas tienen la calidad de muebles. As, el mar, que produce energa mareomotriz, los ros y corrientes de agua que generan fuerza hidrulica, no son muebles sino inmuebles (art. 885 inc. 2) y no son susceptibles de apropiacin por los particulares;.el viento, que produce fuerza elica, o el sol, que causa energa solar, no tienen la calidad de muebles o inmuebles y tampoco son susceptibles de apropiacin.Las fuerzas naturales y la energa producida por ellas, susceptibles de apropiacin, por ejemplo, la energa elctrica, el aire comprimido, tienen la calidad de bienes muebles por naturaleza, debido a que pueden ser movilizados de un lugar a otro. Con esta significacin se tiene que entender el inc. 2 del art. 886 en tanto no sea mollificado.El Cdigo italiano de 1942, en su art. 814, dispone que "se consideran bienes muebles las energas naturales que tienen valor econmico".Las energas naturales con valor econmico estn destinadas al uso y consumo de las personas. Como expresa BlONDI BlONDI, "cualquier energa, natural o producida por el hombre, que pueda ser sometida al poder del hombre o presente utilidad socialmente apreciable, es bien y, consiguientemente, puede constituir objeto de derechos". En cuanto a la energa natural -sostiene este autor- que no son las que existen en la naturaleza, "ya que sas son ilimitadas y a disposicin de todos, sino aquellas que son producidas por el hombre a semejanza de la naturaleza o bien explotando leyes ele la naturaleza. Una cascada de agua clara- o una cantidad de carbn en si mismas no son ms que cosas materiales; es ms bien el hombre el que mediante adecuados procedimientos hace prcticamente til la energa natural nsita en tales entidades; sin tales procedimientos la cascada es slo cascada, y el carbn slo carbn. Y es precisamente estas energas nsitas en la naturaleza, a las que alude la ley cuando admite que las energas naturales son bienes y respecto a las cuales es posible aquella delimitacin y apropiacin que son los principales caracteres esenciales para que una cualquiera entidad sea jurdicamente bien". La energa existe en la naturaleza, el hombre no hace otra cosa que explotar las leyes naturales. El tomo encierra una potente energa, pero mientras permanece encerrada en el tomo no es bien, deviene bien cuando a continuacin de los preparativos tcnicos, deviene en energa atmica. Agrega BlONDI: "La virulencia nsita en el bacilo, ciertamente que no es un bien, sino un mal; pero oportunamente dosificada y disciplinada por el trabajo del hombre, deviene un bien".La energa, tal como se encuentra en la naturaleza o la preparada por el hombre mediante procedimientos tcnicos, que pueda ser aprehendida y utilizada por las personas, es un bien mueble.El segundo prrafo del art.185 del C.P. establece que se equiparan a bien mueble la energa elctrica, el gas, el agua y cualquier otra energa o elemento que tenga valor econmico, as como el espectro electromagntico, de ah que, conforme al primer prrafo de este mismo artculo, el que se aproveche o se apodere ilegtimamente de estos bienes, total o parcialmente ajenos, sustrayndolos del lugar donde se encuentren, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres aos.

3.3. Las construcciones en terreno ajeno, hedas para un fin temporal:

Las construcciones con destino temporal levantadas en terreno ajeno son bienes muebles por determinacin de la ley.Para que las construcciones tengan la calidad de bien mueble deben concurrir dos requisitos:a) Que se realicen en terreno ajeno.b) Que tengan un destino temporal.Por ejemplo, los pabellones de una exposicin, cuya permanencia reconoce los lmites fijados por la actividad temporaria a que ese pabelln sirve"; los escenarios levantados para una sola representacin, hospitales de campaa, la caseta del guardin levantada por el tiempo que dure la construccin; las carpas de los circos que se levantan por un corlo tiempo y luego se retiran.Si la construccin se realiza en terreno propio, as tenga un destino temporal, tiene la calidad de bien inmueble. Igualmente es inmueble la construccin hecha con carcter permanente en terreno ajeno. Los conflictos entre el dueo del suelo y el dueo de los materiales utilizados en la construccin darn lugar, en todo caso, a una indemnizacin.La calidad de los materiales utilizados en la construccin (ladrillo, cemento, fierro, o material prefabricado, o esteras, etc.) no influye en la determinacin de la naturaleza, de mueble o inmueble, del bien, sino nicamente los dos requisitos antes mencionados.

3.4. Los materiales de construccin o procedentes de una demolicin si no estn unidos al suelo:

Son muebles por naturaleza, desde que se pueden trasladar de un lugar a otro, los materiales de construccin como el cemento, ladrillos, fierro, alambre y otros, mientras no se hayan incorporado al bien en construccin. Una vez incorporados como partes integrantes del inmueble en construccin pierden individualidad y, por tanto, son inmuebles por integracin.Tambin son muebles por naturaleza los materiales provenientes de una demolicin, siempre que no estn unidos al suelo, ya que por haber perdido su condicin de bienes integrantes readquieren su entidad de bienes muebles susceptibles de trasladarse de un lugar a otro. Aunque no los menciona el inc. 4 del art. 886, en la misma situacin de los materiales provenientes de una demolicin se encuentran los materiales que recobran su individualidad mobiliaria como consecuencia de la destruccin de una construccin por caso fortuito o fuerza mayor.3.5. Los ttulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisicin de crditos o derechos personales.

El art. 1 de la Ley 27287 dispone: 1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrn la calidad y los efectos de Ttulo Valor, cuando estn destinados a la circulacin, siempre que renan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les correspondan segn su naturaleza. Las clusulas que restrinjan o limiten su circulacin o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de ttulo valor. 1.2. Si le fallare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendr carcter de ttulo valor, quedando a salvo los efectos del acto jurdico a los que hubiere dado origen su emisin o transferencia.El inc. 11 del art. 40 de la Ley 28677, Ley de Garanta Mobiliaria, establece que son bienes muebles afectables en garanta mobiliaria: Los ttulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de crditos o derechos personales, excepto los cheques.Los ttulos valores pueden ser rdenes de pago como el cheque, ttulos representativos de un crdito como la letra de cambio, el pagar, o representativos de mercaderas como el conocimiento de embarque y la carta de porte, o el certificado de depsito y el warrant emitidos por las compaas almaceneras de depsito.El ttulo valor al portador es el que tiene la clusula al portador y se trasmite por simple tradicin. El ttulo a la orden es el emitido con la clusula a la orden, a nombre de persona determinada y puede ser transmitido por endoso, El ttulo nominativo es el expedido en favor de persona determinada y puede ser emitido en forma singular o en serie.Los ttulos valores de cualquier clase, pblicos o privados, singulares o emitidos en serie, nominados, a la orden o al portador, abstractos o causales, de corto, mediano o largo plazo, destinados a una fcil y rpida circulacin mercantil, son bienes muebles por naturaleza.Los cheques son ttulos valores, ergo son bienes muebles, pero no pueden ser afectados en garanta mobiliaria (inc. 11 del art. 4o de la Ley 28677).Igualmente son bienes muebles por naturaleza los instrumentos pblicos o privados que contengan la adquisicin de crditos o derechos personales, como las plizas de seguro, los inventarios sobre bienes fungibles o no fungibles, los saldos de cuentas bancadas, depsitos bancarios, cuentas de ahorro, certificados de depsito a plazo en bancos u otras entidades financieras.El Cdigo considera como mueble no al derecho de crdito (llamado tambin derecho personal u obligacional) sino al instrumento que lo contiene. Tratndose de actos jurdicos no solemnes no hay que confundir el acto con el documento que sirve para probarlo; si el documento se declara nulo, el acto jurdico puede subsistir (art. 225). Una cosa es el instrumento (continente) y otra, el derecho (patrimonial o no) contenido en dicho instrumento, por ejemplo una cosa es la escritura pblica (instrumento) de mutuo hipotecario y otra, el derecho de crdito que ella contiene.Todo instrumento, pblico o privado, que contiene derechos reales, o de crdito, o personales puede ser trasladado de un lugar a otro, por lo que es naturaleza mobiliaria. Los incs. 10 y 16 del art. 40 de la Ley 28677 confiere la calidad de bienes muebles a los crditos, con o sin garanta mobiliaria, y a los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades, sin referencia a los instrumentos en que estn contenidos tales crditos, dividendos o utilidades.No pueden afectarse en garanta mobiliaria los warrants y los certificados de depsito emitidos por los almacenes generales de depsito (inc. 22 del art. 4" de la Ley 28677). 3.6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres, marcas y otros similares:Los derechos de autor estn regulados por la decisin 351 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena y por D. Leg. N 822. El objeto del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el mbito literario o artstico, cualquiera que sea su gnero, forma de expresin, mrito o finalidad. Los derechos de autor comprenden los derechos de orden moral y patrimonial. El derecho patrimonial comprende: La reproduccin de la obra por cualquier forma o procedimiento La comunicacin pblica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir la palabra, los signos, los sonidos o las imgenes La distribucin pblica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler la traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin de la obra (art. 13 de la Decisin 35 1 y art. 31 del D. Leg.822).La propiedad industrial est regulada por el D. Leg.823. Los elementos constitutivos de la propiedad industrial protegidos por la ley son:a)Patentes de invencin. Es el ttulo por el cual el Estado concede el derecho exclusivo de explotacin al titular de una invencin dentro del territorio nacional (art. 22);b)Certificado de proteccin. Es otorgado por el trmino de un ao al inventor que lo solicite cuando tenga en estudio un proyecto de invencin y que necesite experimentar o construir algn mecanismo que le obligue a hacer pblica su idea (art.93);c)Modelos de utilidad. Se conceder patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuracin o disposicin de elementos de algn artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilizacin o fabricacin del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto tcnico que antes no tena (art. 97);d)Diseos industriales. Se considera como diseo industrial, cualquier reunin de lneas o combinacin de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesana para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrn para su fabricacin (art. 102);e)Secretos industriales. Son susceptibles de proteccin como secreto industrial tanto el conocimiento tecnolgico integrado por procedimientos ele fabricacin y produccin en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicacin de tcnicas industriales, resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con carcter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o econmica frente a terceros (arl.117)f)Marcas de productos y de servicios. Se entiende por marca lodo signo que sirva para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra persona (art. 128);g)Marcas colectivas. Marca colectiva es toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra caracterstica comn de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular (art. 196)h) Marcas de certificacin. La marca de certificacin autentifica el origen, los componentes, la calidad y otros factores de los productos o servicios, elaborados o prestados por personas debidamente autorizadas por el titular de la marca (art. 200)i) Nombres comerciales. Se entiende como nombre comercial el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurdica en el ejercicio de su actividad econmica (art. 207);j) Lemas comerciales. Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca (art. 189); yk) Denominaciones de origen. Se entiende por denominacin de origen, aquella que utilice el nombre de una regin o un lugar geogrfico del pas que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o caracterstica se deben exclusiva o esencialmente a los factores naturales y humanos del lugar.No se debe confundir los derechos de autor (toda creacin intelectual de naturaleza artstica, cientfica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma) o los derechos de propiedad industrial (invenciones, marcas, distintivos, modelos de utilidad, diseos industriales, etc.) con el objeto material en el cual estn incorporados. Los derechos intelectuales e industriales son reconocidos y protegidos con independencia de la propiedad del objeto material en el cual estn incorporados (libro, folleto, ttulo de inventor otorgado por el listado).De acuerdo con lo prescrito por el inc. 6, los derechos patrimoniales de autor y los elementos constitutivos de la propiedad industrial (patentes, nombres, marcas, etc.) son bienes incorporales mobiliarios.

3.7. Las rentas o pensiones de cualquier clase:

Se entiende por renta todo ingreso, ganancia o beneficio, obtenido por una persona como consecuencia de lo que produce su patrimonio, o su actividad comercial, industrial, artesanal, o su trabajo personal prestado sin o con relacin de dependencia, o por un acto de liberalidad. As, por ejemplo, las rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesin de bienes muebles o inmuebles; los intereses originados en la colocacin de capitales (ttulos, cdulas, debetures, bonos, garantas, crditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores), las regalas, el producto de la cesin definitiva o temporal de los derechos de llave, marcas, patentes, regalas, entre otros; las rentas derivadas del comercio, la industria, de la actividad de los agentes mediadores de comercio, las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares; las rentas obtenidas en el ejercicio individual de cualquier profesin, arte, ciencia, oficio, las obtenidas en el ejercicio de director de empresas, sndico, mandatario, gestor de negocios, albacea; los ingresos obtenidos por el trabajo en forma independiente (con contratos de prestacin de servicios normados por el Cdigo civil), las rentas vitalicias.Tambin son rentas los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en relacin de dependencia (regulado por la legislacin laboral), como los sueldos, salarios, comisiones, gratificaciones; las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilacin, montepo, invalidez y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.Todo ingreso que por concepto de renta o pensiones perciban los sujetos de Derecho es calificado, por el inc. 7 del art. 886, como bien mueble. En efecto, las rentas o pensiones que pueden ser llevadas de un lugar a otro, son muebles por naturaleza.No pueden afectarse en garanta mobiliaria las remuneraciones y el fondo de compensacin por tiempo de servicios (inc. 22 del art. 4o de la Ley 28677).3.8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque, a stas pertenezcan bienes inmuebles:

El inc. 8 del art. 40 de la Ley 28677 dispone que son bienes muebles que se pueden afectar en garanta mobiliaria "las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles'".Las sociedades y las asociaciones tienen existencia distinta de sus miembros. Ninguno de sus miembros ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de la sociedad o de la asociacin ni estn obligados a satisfacer sus deudas. Los bienes que integran el patrimonio social pertenecen a la entidad social y las acciones y participaciones sociales, a los socios o asociados, El patrimonio de la entidad social puede estar integrado por bienes muebles e inmuebles o slo por muebles o slo por inmuebles; por esta razn y porque siendo los titulares del patrimonio social distintos de los titulares de las acciones y participaciones, no ha debido mencionarse que las acciones y participaciones son bienes muebles "aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles", por lo que debe suprimirse esta expresin del inc. 8).Las acciones son la parte alcuota del capital social, todas tienen el mismo valor nominal, y dan derecho a un voto, salvo las acciones sin voto y las con voto acumulado del directorio (art. 82 de la Ley 26887). Se adquieren con la suscripcin y aporte del capital social (mercado primario) o comprndolas a un socio (mercado secundario). Pueden estar representadas por certificados (ttulos fsicos) o por anotaciones en cuenta mediante el registro contable o en soportes electrnicos que se mantienen en la memoria de una computadora (acciones desmaterializadas). La no emisin del certificado no impide que su titular pueda ejercer sus derechos como socio (percibiendo dividendos, suscribiendo preferentemente nuevas acciones), o que pueda negociar sus acciones (vendindolas o prendndolas), o que terceros puedan embargarlas o anotar demandas. No hay que confundir la accin con el ttulo que lo representa. La accin es un derecho que puede o no estar incorporado en un certificado. En las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta no hay certificado. Las acciones y participaciones son derechos estn o no representados en ttulos fsicos, por tanto, tienen la calidad de bienes muebles por disposicin de la ley como lo establece el inc. 8) y no por razn de su naturaleza.

3.9. Los dems bienes que pueden llevarse de un lugar a otro

El arl.886 es deficiente por cuanto ha debido comenzar su enumeracin definiendo lo que es un bien mueble por naturaleza, disponiendo que son bienes muebles los que pueden ser llevados de un lugar a otro, movindose por s mismos (semovientes como los animales) o por una fuerza externa (como los bienes inanimados), con excepcin de los que son integrantes o accesorios a los inmuebles o de los que la ley determina que son inmuebles. Tal deficiencia es cubierta en parle por el inc. 9 que dispone que, adems de los bienes sealados en los 8 incisos anteriores, son bienes muebles los que pueden llevarse de un lugar a otro, como las computadoras, los artefactos elctricos, los implementos deportivos, etctera.

3.10. Los dems bienes no comprendidos en el art 885:

Segn el inc. 10 todos los bienes no comprendidos en el art. 885 son muebles.El art. 812 del Cdigo civil italiano en sus dos primeros prrafos seala qu bienes son inmuebles y en el prrafo final establece: Son muebles linios los otros bienes.El inc. 10 puede mejorarse en su redaccin disponiendo que son muebles todos los bienes y derechos a los que la ley no ha conferido la calidad de inmuebles.Para fines tributarios, el D.Leg. 821; Ley del Impuesto General a las Ventas (1GV) es Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), prescribe: Art. 3. Definiciones. Para los efectos de la aplicacin del impuesto se entiende por: ... b) Bienes Muebles: Los corporales (pie pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, as como los documentos y ttulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Entindase que las naves y aeronaves solamente son consideradas como muebles para efectos tributarios.Los fenmenos naturales o la fuerza del hombre pueden cambiar la condicin de mueble o inmueble de un bien. As, un ladrillo es un bien mueble por naturaleza, pero una vez utilizado en la construccin de la pared de un edificio, tiene la calidad de inmueble por virtud de la accesin. Un edificio es un bien inmueble, pero si es demolido, los escombros transportables de un lugar a otro son muebles.

TITULO IIPARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS.

ART 887.-NOCION DE PARTE INTEGRANTE:Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares

ART 888.- OCION D EBIENES ACCESORIOSSon accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien. La afectacin solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de l, respetndose los derechos adquiridos por terceros.Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.El aprovechamiento pasajero de un bien para finalidad econmica de otro no le otorga la calidad de accesorio.La separacin provisional del accesorio para servir a la finalidad econmica de otro bien, no le suprime su calidad.

ART 889.-PARTES INTEGRANTES Y ACCESOROS.Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condicin de este, salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciacin o separacin.

1.- PARTES INTEGRANTEA Y ACCESORIOSEl bien integrante es el que forma parte de otro bien, o se une fsicamente a el, tales como los ladrillos con que se construye un edificio, las vigas, las columnas, puertas, ventanas, porque su unin conforma una cosa nueva, es decir, pierden su individualidad.Un bien principal ser vendido, arrendado, hipotecado o embargado, conjuntamente con los bienes accesorios afectado a l. Segn la regla general, los bienes accesorios siguen la condicin de este.Son bienes accesorios los que dependen de otro, o a ellos estn adheridos. Agregada que la subordinacin puede ser jurdica como la hipoteca o la fianza con respecto a la obligacin; de destino como la maquinaria o la herramienta respecto de una fbrica o taller; o material, como el lienzo con relacin a la pintura.A diferencia de las partes integrantes se encuentran fsicamente unidas entre si formando una entidad distinta y cuya separacin acarreara su destruccin, deterioro o alteracin, las partes accesorias no pierden su individualidad en la medida en que la vinculacin en el bien principal no ocasiona un nuevo bien sino que tendr fundamento en la afectacin jurdica para satisfacer un inters econmico u ornamental.

BIENES PRINCIPALES, PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOSI.BIENES PRINCIPALESPrincipales son los bienes que tienen vida jurdica independiente, es decir, tienen existencia propia, por ejemplo, un edificio, una cantidad de dinero que se da en prstamo.II.PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS1. CONCEPTO. DIFERENCIAS. CARACTERSTICASDesde el Derecho romano se advierte que toda entidad necesaria para completar o perfeccionar un bien, o sea, que tenga respecto al bien una funcin constitutiva, es parte integrante o simplemente parte de un bien.Con mayor precisin, el elemento que denominamos parte integrante de un bien es un componente que hace que el bien est completo, porque sin ese elemento, el bien es inidneo para el uso para el cual est destinado, teniendo en cuenta su destinacin econmica-social. As, son partes de un bien las manecillas del reloj, porque ellas tienen respecto al reloj una funcin constitutiva, puesto que sin las manecillas el reloj no es completo y no puede servir para el uso para el cual est destinado126.En cambio, son bienes accesorios los que respecto a un bien principal cumplen una funcin solamente instrumental, o sea, sirven como medio para su gestin econmica. Por ejemplo, es accesoria la cadena respecto del reloj de bolsillo, porque ella sirve a la mejor utilizacin del bien principal, aunque sin la cadena el reloj de i PASTORI, FRANCO, ob. cil., pgs. 275 y 276. 318 SEGUNDA PARTE: OBJETO DE ros DERECHOS REALES CAPTULO XVII: BIENES PRINCIPALES, PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS319

bolsillo es completo, en cuanto puede servir para el uso a que est destinado. Diversamente es parte integrante del bien la pulsera respecto al reloj de pulsera, porque la pulsera es un elemento constitutivo del reloj.Las partes integrantes se caracterizan por su unin fsica al bien principal, del cual no se pueden separar sin destruir, por lo que no pueden ser objeto de derechos separados. En cambio, los bienes accesorios se caracterizan por ser muebles que conservan su autonoma con relacin al bien principal, al cual estn afectados con un fin econmico y con el cual tienen una relacin permanente de accesoriedad.Las fuentes romanas advierten que el hecho de la incorporacin en la cosa no es relevante para calificar un elemento como parte integrante o como bien accesorio. En efecto, en atencin al criterio sobre el cual se funda la distincin, o sea, el tic la funcin para la cual est destinado dicho elemento, pueden ser partes integrantes elementos separados de la cosa (para una casa, por ejemplo, son partes del bien las llaves, las tejas, los postes de una viga) y son, en cambio, accesorios cosas incorporadas, pero slo instrumentalmente, como el recipiente de vino clavado en el suelo de una villa (D.50,16,245; D. 47,12,2; 1). 50,16,242; I). 19,1,17).Ln cuanto al rgimen jurdico, la parle de la cosa no tiene autonoma, porque sigue la condicin jurdica de la cosa, dado a que cualquier relacin jurdica respecto a la cosa, implica todas sus partes, por ejemplo, el suelo y el edificio construido sobre l. En cambio, no siguen necesariamente la misma suerte jurdica de la cosa principa] las cosas accesorias. Tratndose de cosas diversas, son objeto de relaciones jurdicas distintas, dejando a salvo la posibilidad de su consideracin unitaria, como consecuencia de la facultad de disposicin de la autonoma de la voluntad.A veces, las cosas accesorias comprenden varias cosas, expresadas por una terminologa tcnica como instrumentan fundi o taberna, que las fuentes romanas interpretan como un conjunto unitario de objetos necesarios para la gestin econmica de las cosas segn su destino.La distincin entre parte de una cosa y cosa accesoria admite una categora intermedia de cosas, denominadas pertinente'21, o sea, cosas seguramente acceso-El Cdigo civil italiano regula las pertenencias sobre la base de las fuentes romanas en los art. 817 a 819:Art. XI7. Pertenencias. Son pertenencias las cosas destinadas de un modo duradero al servicio o a la ornamentacin de otra cosa, til destino se pude efectuar por el propietario de la cosa principal o por c|iilcn liene un derecho real sobre la misma.Art. 818. Rgimen de las pertenencias. Los actos y las relaciones jurdicas que tienen por objeto la cosa principal comprenden tambin las pe tenencias, si no se ha dispuesto ola cosa Las pertenencias pueden constituir objeto tic actos o relaciones jurdicas separadas. La cesacin de la calidad de pertenencia no es oponible a los terceros que hayan adquirido anteriormente derechos sobre la cosa principal. rias, pero que siguen la suerte jurdica de la cosa principal, por haber sido destinadas tic modo permanente a su servicio. Las fuentes romanas (D.19,1,13) distinguen las cosas que son pars aedium de las que son propter aedes habentur, o sea, cosas destinadas de modo permanente al servicio de una casa, de la cual siguen su condicin jurdica.Los bienes integrantes y los accesorios no tienen existencia autnoma (su existencia est supeditada a la de otro bien) o tenindola en su origen son incorporados a formar parte de otro bien, porejemplo, los intereses del capital prestado, las instalaciones de un edificio, los sembros de un fundo rstico.El Cdigo patrio, como todos los cdigos modernos, regula los bienes integrantes y los bienes accesorios sobre la base de las fuentes romanas, en los arts. 887, 888 y 819.2. PART; INTEGRANTE EN EL CDIGO CIVILArtculo 8S7.- Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.Lis partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.De acuerdo a lo dispuesto por el art. 887, son parles integrantes aquellas que no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien principal o el bien integrado o ambos a la vez. Por ejemplo, no se pueden separar los ladrillos o el fierro con que ha-sido construido un edificio o no se puede separar el edificio del terreno en el cual ha sido construido. Consecuentemente, el bien integrante no podr ser objeto de derechos separados del principal. El derecho slo los toma en cuenta como partes integrantes y no como bienes independientes.Son caractersticas de los bienes integrantes:a)Que se unan o incorporen, natural o artificialmente, a otro principal, formando un solo todo con l, aunque las partes estn despegadas o la unin se base nicamente sobre la fuerza de la gravedad (una mesa y sus cajones, las partes desmontables de un motor);b)Que el bien integrante sea esencial para la existencia del principal de tal modo que no pueda ser separado de ste sin ser destruido, deteriorado o allerado, esArt. 819. Derechos de los terceros sobre las pertenencias. Il destino de una cosa al servicio o al ornamento de otra no perjudica los derechos preexistentes sobre ella a favor de los terceros, bales derechos no pueden oponerse a los terceros de buena le si no resultan de escritura que tenga lecha cierta anterior, cuando la cosa principal es un bien inmueble o un bien mueble inscrito en registros pblicos. 320SECUNDA PARTE: OBJETO DE LOS DERECHOS REALES CAPITULO XVII: BIENES PRINCIPALES, PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS321

decir, que las partes integrantes se consideren en el trfico como un bien, por ejemplo, el broche prendido no es parte del vestido.Las parles integrantes estn conectadas fsica y econmicamente de tal modo que constituyen un solo bien con un solo valor econmico. La separacin de las partes integrantes disminuye la utilidad del bien o lo hacen intil para el fin para el cual est destinado. Si se relira las puertas de una casa se deteriora no solamente el bien sino tambin su valor; si se destruye la casa se extingue su valor.La parte integrante es necesaria para considerar que el bien est completo y en condiciones de cumplir con su funcin cconmica-social para la cual est destinado, razn por la que no puede ser objeto de derechos singulares, por ejemplo, no se pueden vender los ladrillos de una edificacin a una persona y la edificacin a otra. El art. 93 del Cdigo civil alemn establece: Las parles integrantes de una cosa que no pueden separarse sin que una y otra se destruya, o sea, modificada en su esencia (partes integrantes esenciales), no pueden ser objeto de derechos singulares. El Derecho alemn distingue entre parles integrantes esenciales y no esenciales. Las esenciales son las que no pueden separarse sin que se destruya el bien principal; pierden su individualidad para constituirse en parte esencial del lodo, cmo sucede con los bienes utilizados para construir otro. En cambio, las partes integrantes no esenciales si pueden separarse del bien principal sin destruirlo, por lo que pueden ser objeto de derechos singulares, por ejemplo, se puede vender una pintura a una persona y el marco de esa pintura a otra persona.En el Derecho nacional, encontramos normas que separan el bien principal de sus parles integrantes cuando stas no son esenciales, por ejemplo, el C.P.C, en su arl. 645 dispone: El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar ti sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos. Los frutos mientras no hayan sido cosechados son partes integrantes del bien principal, pero no constituyen la esencia de ste, porque pueden ser separados sin destruir el bien principal, es ms se deben separar para su aprovechamiento econmico, porque si no se hace se destruyen perjudicando no solamente al titular sino tambin a la sociedad. Se puede embargar el bien principal, pero no sus frutos, en tal caso, el acreedor rematar el bien principal, ms no los frutos.En otros casos, el Derecho prohibe separar las partes integrantes aun cuando no sean esenciales. As, el arl. 1101 prescribe: La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones, de los seguros y de. la expropiacin, salvo pacto distinto. La hipoteca se caracteriza por su indivisibilidad, de suerte que recae sobre todas y cada una de las partes del bien hipotecado; si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continan gravadas en garanta del cumplimiento de la obligacin. Por ejemplo, despus de hipotecada una casa es dividida en dos departamentos, independizndolo a cada uno, cada deparlamento contina hipotecado en garantadel pago de la obligacin.El bien no pierde su calidad de parte integrante por su alejamiento transitorio, por ejemplo, no pierden su condicin de parles integrantes si son separadas temporalmente de la edificacin con la finalidad de repararlas.Las partes integrantes tienen la misma naturaleza jurdica del bien al cual se integran, por ejemplo, sern inmuebles si lo es el bien principal al cual se integran.3. BIENES ACCESORIOS EN EL CDIGO CIVILArtculo 888.- Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien.La afectacin slo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de l, respetndose los derechos adquiridos por terceros.Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad econmica de otro no le otorga la calidad de accesorio.La separacin provisional del accesorio para servir a la finalidad econmica de otro bien, no le suprime su calidad.Son bienes accesorios los que ocupan un lugar secundario y de dependencia con respecto a un bien principal al cual se unen permanentemente, sin perder su individualidad, para un fin de uso, explotacin, adorno, conservacin. Por ejemplo, los lauques de agua, bodegas, maquinarias, canales porttiles, destinados a la explotacin de un predio agrcola; los juegos mecnicos o electrnicos instalados para uso de los clientes en el inmueble donde funciona un restaurante; los carros, coches, calesas, lanchas, botes, caballos, existentes en un inmueble destinado a club campestre.No es necesario que el bien accesorio se encuentre ubicado dentro del permetro del bien principal, bastando que se halle con ste en una relacin de espacio adecuado a su fin econmico.El art. 815 del Cdigo civil de 1936 dio la siguiente definicin: Es accesorio del predio todo lo que est aplicado permanentemente a su fin econmico y se halla en una relacin que responda a ese fin. LI art. 888 del Cdigo vigente lo define en los trminos siguientes: Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental ton res- 322 SEGUNDA PARTE: OBJETO DE LOS DERECHOS REALES CAPITULO XVII: BIENES PRINCIPALES, PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS323

pecio a otro bien. Todo lo que es til al ser humano para satisfacer sus necesidades materiales o espirituales tiene carcter econmico. Luego, el fin ornamental est incluido en el carcter econmico de los bienes accesorios.Mientras los bienes integrantes forman parte de la estructura del bien principal, los bienes accesorios, sin formar parte de la constitucin estructural del bien principal, estn afectados permanentemente al fin econmico u ornamental del bien principal. Los bienes integrantes pierden su propia individualidad al incorporarse al principal, en cambio, los bienes accesorios conservan su propia individualidad no obstante estar afectados permanentemente al fin econmico u ornamental del bien principal.Son caractersticas generales para que se pueda hablar de bienes accesorios:a)Que conserven su individualidad. Por ejemplo, los animales destinados a la labranza del fundo conservan su individualidad como bienes muebles (semovientes).b)Que estn afectados a un fin econmico u ornamental con respecto al bien principal.El bien accesorio debe servir para que se logre el fin econmico (u ornamental) a que est destinado el bien principal, cualquiera que sea, agricultura, comercio, industria, deporte, culto, etc.; de modo que el bien accesorio acreciente la utilidad del bien principal, y no importe una ventaja simplemente personal. De donde se infiere, como dice CoviELLO128, que no son inmuebles por destino todas las cosas muebles que el propietario tiene en un bien principal (fundo, casa, etc.), aun cuando sea con la intencin de hacerlas inmuebles: as, las carrozas y caballos de lujo no son inmuebles por destino.c)Que haya una relacin de destinacin permanente entre el bien o bienesaccesorios y el principal.Para que el bien tenga la naturaleza jurdica de accesorio, debe existir una relacin de destinacin permanente entre el bien accesorio y el bien principal, ya que de otro modo faltara la relacin de accesoriedad ("pertenencia" lo denomina la doctrina italiana12'' y alemana) por la cual el bien accesorio viene a participar de la naturaleza del bien principal.Como la destinacin del bien accesorio al fin econmico del bien principal debe ser permanente, el aprovechamiento pasajero de un bien al fin econmico de otro no le otorga la calidad de accesorio, as como tampoco "la separacin provisio-COVIELLO, NICOLS, ob. Cit., p, 279.C.C. italiano de 1942: "Art. 817. Pertenencias. Son pertenencias las cosas destinadas de un modo duradero al servicio o a la ornamentacin de otra cosa. El deslino se puede efectuar por el propietario tic la cosa principal o por quien tiene un derecho real sobre la misma". nal del accesorio para servir a la finalidad econmica de otro bien, no le suprime su calidad" de accesorio (art. 888).d)Que la afectacin sea realizada por el propietario de ambos bienes (el accesorio y el principal) o por su representante legal o voluntario, o por quien tiene underecho real sobre el mismo.Kl art. 888 dispone que la afectacin del bien accesorio al fin econmico u ornamental del bien principal, slo puede ser realizada por el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de l, respetndose los derechos adquiridos por terceros. Si, por ejemplo, un arrendatario introduce caballos en el fundo que conduce destinados al acarreo de semillas, abonos, frutos producidos en dicho fundo, sin duda que la afectacin que hace el arrendatario tiene un fin econmico, pues se va a incrementar la utilidad del fundo, pero los caballos no pierden su naturaleza de bienes muebles autnomos, es decir, no tienen la calidad de bienes inmuebles por deslino por cuanto la afectacin no la ha realizado el propietario del bien principal (el fundo) o su representante, sino un tercero (el arrendatario); el arrendatario no tiene derecho a disponer del bien arrendado.e)Los bienes accesorios, en virtud de que no pierden su individualidad, "pueden ser materia de derechos singulares" (art. 888) que no comprometan al bienprincipal. Pero, para ello, claro est, es necesario que el propietario, o su representante legal o voluntario, lo desafete separndolo jurdicamente del bien principal,esto es, considerndolo como un bien independiente del principal aun cuando econmicamente contine sirviendo al fin econmico de ste. De acuerdo a esto, elpropietario de un inmueble puede hipotecarlo comprendiendo la hipoteca el inmueble y sus accesorios (art. 1101), o puede hipotecar el inmueble y prendar los muebles accesorios.4. PRINCIPIO DE ACCIiSORIEDAI)Artculo 889.- Las parles integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condicin de ste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciacin o separacin.La condicin jurdica de los bienes integrantes y accesorios, su existencia y naturaleza, se determina por la del bien principal, en aplicacin del principio que dice que lo accesorio sigue la condicin jurdica del principal; accesorum sequitor principle, o, como dice el Digeslo, accesio cedit principali (lo accesorio cede ante lo principal). As, los bienes integrantes y los accesorios que, por lo general (dejamos a salvo las excepciones), son muebles por naturaleza, al pasar a formar parte de la estructura (bienes integrantes) o al ser destinados al fin econmico tic un inmueble (caso de los bienes accesorio), en aplicacin tlel principio de la accesoriedad, 324 SEGUNDA PARTE: OBJETO DLOS DERECHOS REALES

lano los integrantes como los accesorios, pasan a adquirir la calidad de inmuebles por desuno, siguiendo la condicin jurdica del bien principal.A veces, la ley aplica expresamente el principio de la accesoriedad. Por ejemplo, el art. 1101 dispone que la hipoteca se extiende a las parles integrantes y a los accesorios del inmueble hipotecado; el art. 9 del D.S. 014-92-KM, Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera, prescribe: Las partes integrantes y accesorias de la concesin minera siguen su condicin de inmueble aunque se ubiquen fuera de su permetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciacin de las accesorias. Son partes integrantes de la concesin minera, las labores ejecutadas tendentes cd aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estn aplicados de modo permanente al fin econmico de la concesin.Sin embargo, para la aplicacin del principio general de la accesoriedad, consagrado en el art. 889, no es preciso que exista declaracin expresa de otra ley, como es el caso de los dos ejemplos antes mencionados sobre la hipoteca y la concesin minera, pero si es necesario disposicin expresa de la ley o del contrato para que se haga la diferenciacin o separacin de los bienes integrantes o accesorios a fin de que tengan la calidad de bienes autnomos del bien principal. En otras palabras, si no hay ley o contrato para separar del bien principal a los que a l acceden en calidad de integrantes o accesorios, stos tendrn siempre la naturaleza jurdica de aqul.Por excepcin, la ley puede disponer que las partes integrantes pueden ser objeto de derechos singulares, por ejemplo, los motores incorporados a una aeronave, no la aeronave misma, pueden ser objeto de prenda, en aplicacin del art. 49.2 de la Ley N 27261, de Aeronutica Civil, que dispone: En los casos de prenda de motores, el deudor deber informar al acreedor en qu aeronave sern instalados y el uso que se haga de los mismos. La prenda de motores mantiene sus efectos aun cuando stos se instalen en una aeronave hipotecada a un acreedor distinto. La nave puede estar hipotecada a un acreedor y sus motores pueden estar prendados a otro acreedor.El art. 889 al disponer que la diferenciacin o separacin de las partes integrantes y de los accesorios de un bien puede ser dispuesta por la ley o por contrato, omite considerar a la voluntad unilateral de propietario. El propietario puede disponer y gravar sus bienes como mejor le convenga, consiguientemente, cmo se puede impedir, por ejemplo, que el propietario de un fundo, con su sola voluntad, desafete el tractor con el que permanentemente realiza sus faenas agrcolas y constituya prenda en respaldo de una deuda propia o ajena, como sucede con frecuencia en la realidad prctica

TITULO IIIFRUTOS Y PRODUCTOS

ART.890.- DEFINICION DE FRUTOS.son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.

1.- FRUTOS Y PRODUCTOSEl fruto viene a ser aquello que produce un bien sin que haya alteracin ni disminucin alguna de su sustancia. El producto se genera a partir de la separacin de algn bien, lo que disminuye o altera su sustancia.Tanto los frutos como los productos son provechos. Uno y otros, antes de la separacin, son parte del bien principal; en tanto que la separacin de los productos genera dicha disminucin o alteracin.Los frutos pueden ser:A) NATURALES: Son los que nacen o se producen de modo espontaneo, sin la intervencin humana, por ejemplo, las cras del ganado, los frutos naturales corresponden al propietario del bien y son percibidos cuando se recogen.B) INDUSTRIALES: Son aquellos que se obtienen por el concurso de la industria o trabajo del hombre aplicado a la produccin en general, por ejemplo la cosechas. Los frutos industriales pertenecen al productor y se pierden cuando se obtienen.C) CIVILES: Son aquellos que provienen de una relacin jurdica, por ejemplo; los intereses que se pagan en una obligacin contrada. Los frutos civiles corresponden al titular del derecho, que no es necesariamente el propietario, es decir, al que tiene el goce y disfrute del bien. Se perciben cuando se recaudan.

FRUTOS Y PRODUCTOSI. DEFINICIN DE FRUTOSArticulo 890.- Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.Segn el Diccionario de la Lengua Espaola, la palabra "frutos" tiene muchas significaciones, pero su significacin jurdica esl dada por el art. 890 que dispone que "son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia", o sea sin prdida de la capacidad de realizar su especial destino econmico.De la definicin legal se desprenden los siguientes caracteres de los frutos:a)Son bienes producidos, eventual o peridicamente, por olios bienes renovables (bienes fructferos13"), con independencia de que concurra o no en ellos la actividad humana, "como los productos agrcolas, la lea, los partos de los animales" (art. 820 del C.C. italiano). El bien fructfero debe ser renovable; el fruto puede ser renovable o no.b)Que la extraccin de los frutos no altere ni disminuya la sustancia del bien fructfero. Por ejemplo, el recojo de la frutas (peras, limones, naranjas) no altera la sustancia de las plantas que las producen, [.os frutos, para ser tiles al hombre, estn destinados a ser separados del bien que los ha producido, del cual forman parte intgrame, y a tener una existencia por s, lo que no ocurre con las dems partes integrantes. Fructfero es el bien del cual se deriva un rdito que asume la designacin tcnica de fruto.

SEGUNDA PARTE: OBJETO DE LOS DERECHOS REALESEsta caracterstica hay que entenderla en su sentido relativo, porque bien u mos, por ejemplo, que las [llantas, los animales, conforme pasa el tiempo, van r> I ciendo su capacidad de renovacin o reproduccin, hasta'que llega el momento > que las plantas ya no dan frutos y los animales ya no se reproducen.lin consideracin a las varias fases correspondientes al ciclo econmico H los frutos, el Derecho distingue entre frutos pendientes, en cuanto todava forman parte integrante del bien fructfero, por tanto, todava no son susceptibles de consideracin autnoma material y jurdica; frutos separados, es decir desprendidos del bien fructfero, los mismos que son objeto de distintas relaciones jurdicsi frutos percibidos y frutos percibibles, segn que hayan sitio ya recogidos o que' estn en la condicin de serlo; frutos existentes y frutos consumidos, segn eme estn en la disponibilidad de quien los ha recogido o ya hayan sido transformados o alienados.II. CLASIFICACIN DLOS FRUTOSArtculo 891.- Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervencin humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervencin humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relacin jurdica.El art. 891 clasifica a los frutos en naturales, industriales y civiles, y define cada una de estas clases:1. FRUTOS NATURALFSFrutos naturales son "los que provienen del bien, sin intervencin humana"131. Los frutos naturales son separados de un bien denominado bien fructfero o bien madre, como los frutos de los rboles, de la tierra, la lana, la leche y las cras de los animales.La expresin "sin la intervencin humana" que utiliza el artculo 891 no esacertada porque la actividad humana puede o no intervenir para que el bien produzca sus frutos, pero s interviene necesariamente en su percepcin, porque sin intervencin de las personas para percibir los frutos, stos no tendran la calidad debienes por no ser tiles a nadie..'" El art. 2424 ilel C.C. argentino expresa: "Son linios naturales las producciones espontneas de la naturaleza".

327CAPTULOXVIII: Futiros Y PRODUCTOS Los finios naturales son producidos por otros bienes destinados por su natura-I i misma a dar frutos, ya sea que para ello se requiere o no la colaboracin de la actividad humana.Hay legislaciones que no exigen la produccin espontnea como requisito para la calificacin del fruto como natural. Por ejemplo, el 820 del C.C. italiano que escribe: Son frutos naturales aquellos que provienen directamente de la cosa, concurra o no en ellos la obra del hombre.2.FRUTOS INDUSTRIALESFrutos industriales son "los que produce el bien, por la intervencin humana". Sin la actividad manual o intelectual, emprica, tcnica o cientfica no hay frutos industriales.3.FRUTOS CIVILESFrutos civiles son "los que el bien produce como consecuencia de una relacin jurdica" contractual, es decir, constituyen un rdito derivado del uso o de la gestin econmica de un bien, como los intereses del capital, la merced conductiva del arrendamiento, los dividendos de las acciones societarias, la renta vitalicia, o tambin de una relacin jurdica extracontractual, como el caso de la indemnizacin que se debe pagar por los daos causados a bienes ajenos, sin que sobre stos exista una relacin convencional previa.Los frutos civiles no. son producidos directamente por otro bien, no forman parte de un bien, ni son el producto directo de una actividad material o intelectual de un productor. No necesitan de una separacin fsica o material para tener su propia individualidad.III. ADQUISICIN DE LOS FRUTOSArtculo 892.- Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuan-do se obtienen y los civiles cuando se recaudan.Antes de ser percibidos, los frutos naturales constituyen un solo todo con el jen que los produce. Consiguientemente, los frutos naturales pertenecen al pro-Pje ario del bien que los produce, salvo que su propiedad se atribuya a otros, por eJemplo, la venta de una cosecha futura, la misma que est sujeta a condicin de 330 SEGUNDA PARTE: OBJETO DE LOS DERECHOS REALES CAPITULO XVIII: FRUTOS Y PRODUCTOS 331

Para recoger los frutos naturales es necesario realizar gastos de siembra, crecimiento y cosecha, hay que hacer desembolsos para el pago de mano de obra, alimentos, maquinarias, transportes.Para obtener los bienes industriales se tienen que adquirir materias primas, pagar mano de obra, adquirir uso de maquinarias mediante compra, arrendamiento, leasing, etc., pagar licencias de funcionamiento de locales, adquirir tecnologa extranjera, know how, etctera.La recaudacin de los frutos civiles provenientes de relaciones jurdicas con-tractuales implica la realizacin de contratos que conllevan hacer desembolsos por pago de honorarios a abogados, notarios, el pago de derechos de inscripcin en los registros pblicos. Si el deudor no ejecuta su prestacin espontneamente, tanto en las relaciones contractuales como en las extracontracluales, el acreedor se ver en la necesidad de recurrir a arbitros o al poder judicial, lo que lo obliga a hacer desembolsos para el pago de abogados, arbitros, tasas judiciales, etctera.Es razonable que quien percibe frutos naturales, industriales o civiles deduzca los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos, porque, por una simple.evalua-cin costo-beneficio, nadie realiza una actividad econmica para perder sino para obtener utilidades. Sin embargo, el arl. 893 solamente contempla la deduccin de los gastos y desembolsos hechos para la obtencin de los frutos industriales y civiles, omitiendo, sin que exista razn justificada para ello, la deduccin que por los mismos conceptos tiene derecho a hacer el que percibe frutos naturales. Sin embargo, llegado el caso en la prctica, el art. 893 se aplicar por analoga a los frutos naturales.V. DEFINICIN DE PRODUCTOSArticulo 894.- Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.El Cdigo define a los productos como "los provechos no renovables que se extraen de un bien", por ejemplo, los minerales, metlicos o no metlicos, que son extrados de las minas. Mientras no tiene lugar la separacin, los productos constituyen parte integrante del bien que los contiene. Sin embargo, se puede disponer de los productos como bienes muebles futuros.El art. 2329 del Cdigo Civil argentino prescribe: "... producto de la cosa son los objetos que se separan o se sacan de ella y que una vez separados la cosa no los produce, y que no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su sustancia, como las piedras sacadas de una cantera, o el mineral sacado de las minas".De acuerdo con la definicin legal, no son productos sino frutos los nodulos polimetlicos que se forman constantemente en el fondo de los mares como accin de las aguas continentales que llevan sustancias que se funden bajo la accin de las fumarolas provenientes del fuero central'"'.El recojo de los frutos no altera la sustancia del bien fructfero, en cambio, la extraccin de los productos altera la sustancia del bien productivo. Por ejemplo, el recojo de las frutas no altera la sustancia del rbol que las produce, pero la extraccin de los minerales si altera suslancialmente los yacimientos mineros que con su rendimiento no se renuevan o reproducen, sino que se deterioran o extinguen. Los productos son una porcin desprendida de la sustancia del bien; el bien del cual son extrados no est destinado a producirlos. Por el contrario, son frutos los que el bien produce sin alteracin de su sustancia; el bien est destinado a producirlos por su naturaleza misma o por voluntad de las personas (DEMOLOMBE137). LOS frutos son bienes consumibles, en tanto que no todos los productos son consumibles.VI. GENERALIZACIN A LOS PRODUCTOS DE LAS NORMAS SOBRE FRUTOSArtculo 895.- Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.Tanto los frutos como los productos son rendimientos de un bien principal, con la diferencia de que los bienes fructferos son renovables y los bienes productivos no son renovables, razn por la que, segn el art. 895, los productos se regulan por las normas relativas a los frutos, salvo que estas normas sean excluidas expresamente.Consideramos que no siempre es necesario que las normas sobre frutos excluyan "expresamente" a los productos, como lo dispone el art. 895, por cuanto dicha exclusin se produce tambin por aplicacin de los principios que regulan la preva-lencia y jerarqua de las normas dentro del ordenamiento jurdico. Por ejemplo, el art. 908 dispone que "el poseedor de buena fe hace suyos los frutos"; esta norma general no se aplicar al poseedor que por ignorancia o error extraiga productos minerales, por estar implcitamente excluida por la norma especial contenida en el art. 52 de la Ley de Minera, que ordena que "la persona que extraiga sustancias minerales sin derecho alguno, devolver al Estado los minerales indebidamente extrados, o sus valores, sin deducir costo alguno y sin perjuicio de la accin judicial a que hubiera lugar"; la norma del art. 908 tampoco es aplicable al concesiona-FERDINAND CUADROS VILLENA, CARLOS, oh. til., p. 161. vEn nota puesta por VLEZ al art. 2444 del Cdigo Argentino. 332 SEGUNDA PARTE: OBJETO DE LOS DERECHOS REALES

rio minero que en ejecucin de las labores propias de su concesin o de los trabajos y obras accesorias, se introdujere, por ignorancia o error, en concesin ajena, estando obligado a devolver al damnificado el valor de los minerales extrados sin deducir costo alguno (art. 53 de la Ley de Minera). Todo esto en aplicacin del principio de la especialidad que dispone que cuando hay incompatibilidad entre una norma general y otra especial, prima esta ltima (arl. IX del T.P. del C.C.),