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. -. -. \ .. Presidenda Nadonal -• · del Consejo de Ministros del Servido Civil ..... _. "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 00 J 35 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE 2806-2016-SERVIR/TSC IVONNE ANA DEL ROSARIO SANCHEZ ALEMAN DE GAMBOA ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN DECRETO LEGISlATIVO 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DOSCIENTOS SETENTA (270) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N9 1025-2016-HNDAC-DG-DAGPSS, del 24 de junio de 2016, y de la Resolución Administrativa N2 621-2016-0ARH-HNDAC-C, del10 de noviembre de 2016, emitidos por la Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios de Salud y la Jefatura de la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, respectivamente, en el extremo referido a la señora IVONNE ANA DEL ROSARIO SANCHEZ ALEMAN DE GAMBOA al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. Lima, 30 de enero de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Oficio 1025-2016-HNDAC- DG-DAGPSS, del 24 de junio de 2016 1 , la Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios de Salud del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la señora IVONNE ANA DEL ROSARIO SANCHEZ ALEMAN DE GAMBOA, Asistente en Recursos Naturales del Servicio de Patología Clínica, en adelante la impugnante, por presuntamente haber incumplido en reiteradas oportunidades las órdenes de sus superiores jerárquicos relacionadas con sus labores, toda vez que se habría resistido a cumplir con la rotación dispuesta por su superior y por la oficina de Administración de Recursos Humanos de la Entidad mediante Memorando 905-2015-15-DPC- AP-HNDAC-C, del 30 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, habría incurrido en la falta tipificada en el literal b) del artículo 85º de la Ley 30057, Ley del Servicio Civi1 2 , otorgándosele un plazo de cinco (S) días hábiles para que presente sus 1 Notificado a la impugnante el 25 de junio de 2016. 2 ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil "Artículo 85!1.- Faltas de carácter disciplínario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con d estitución, previo proceso administrativo:( ... ) b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.( .. .)". 1 www.servfr.gob.pe Jr . Marisal Mller 1153 ·1157, Jesús Marfa LJma 11, Perú T: 51.1.2063370

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. -. -. \ ~,_ .. Presidenda A~oridid Nadonal -• · del Consejo de Ministros del Servido Civil ..... _.

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 00 J 35 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE

2806-2016-SERVIR/TSC

IVONNE ANA DEL ROSARIO SANCHEZ ALEMAN DE GAMBOA

ENTIDAD

RÉGIMEN MATERIA

HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN DECRETO LEGISlATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR DOSCIENTOS SETENTA (270) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N9 1025-2016-HNDAC-DG-DAGPSS, del 24 de junio de 2016, y de la Resolución Administrativa N2 621-2016-0ARH-HNDAC-C, del10 de noviembre de 2016, emitidos por la Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios de Salud y la Jefatura de la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, respectivamente, en el extremo referido a la señora IVONNE ANA DEL ROSARIO SANCHEZ ALEMAN DE GAMBOA al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo.

Lima, 30 de enero de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Oficio Nº 1025-2016-HNDAC-DG-DAGPSS, del 24 de junio de 20161, la Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios de Salud del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la señora IVONNE ANA DEL ROSARIO SANCHEZ ALEMAN DE GAMBOA, Asistente en Recursos Naturales del Servicio de Patología Clínica, en adelante la impugnante, por presuntamente haber incumplido en reiteradas oportunidades las órdenes de sus superiores

jerárquicos relacionadas con sus labores, toda vez que se habría resistido a cumplir con la rotación dispuesta por su superior y por la oficina de Administración de Recursos Humanos de la Entidad mediante Memorando Nº 905-2015-15-DPC­AP-HNDAC-C, del 30 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, habría incurrido en la falta tipificada en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio

Civi12, otorgándosele un plazo de cinco (S) días hábiles para que presente sus

1 Notificado a la impugnante el 25 de junio de 2016. 2 ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil

"Artículo 85!1.- Faltas de carácter disciplínario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:( ... ) b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.( ... )".

1 www.servfr.gob.pe

Jr. Marisal Mller 1153 ·1157, Jesús Marfa LJma 11, Perú T: 51.1.2063370

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descargos.

Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

2. Luego de los descargos3 presentados por la impugnante y considerando lo señalado en el Informe Nº 008-2016-HNDAC/DG-DAGPSS, con Resolución Administrativa Nº 621-2016-0ARH-HNDAC-C, del 10 de noviembre de 20164

, la Jefatura de la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión por doscientos setenta (270) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la comisión de la falta tipificada en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 621-2016-0ARH-HNDAC-C, solicitando se declare fundado su recurso y, consecuentemente, se declare la nulidad del acto impugnado, bajo los siguientes argumentos:

(i) No ha existido reiterada resistencia a cumplir órdenes emitidas por su superior, pues según Nota Informativa Nº 44-2015-LTB-SPC-HNDAC.C, del 14 de noviembre de 2015, la cual sustentaba la determinación de la rotación ordenada por su jefe inmediato, establecía que el encargado de laboratorio requería un trabajador que cumpliera con el perfil de tecnólogo médico o técnico de laboratorio, condiciones que la impugnante no cumplía.

(ii) El encargado de Laboratorio aceptó que la impugnante se presentó en su despacho para iniciar labores luego de haber recibido el Memorando Nº 258-2016, y fue él quien al tomar conocimiento del estado de salud de la impugnante concluyó que la misma no se encontraba apta para trabajar en el área de laboratorio de tuberculosis.

(iii) Si los exámenes médicos presentados por su persona eran imprecisos, se debió sol icitar un informe detallado sobre su situación y las recomendaciones al respecto.

(iv) Existe una vulneración al debido proceso, toda vez que se llevó un proceso paralelo y oculto, habiendo tomado conocimiento de innumerables memorandos recién cuando se le inició el procedimiento administrativo disciplinario.

4. Con Oficio Nº 4075-2016-HNDAC-OARH/OEA/DG, la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

3 Con escrito del 11 de julio de 2016. 4 Notificada a la impugnante elll de noviembre de 2016.

2 www.servtr.qob.pe

Jr. Mariscal Ml•ef 1153 ·1157, JesúsMatú Urna 11, Peni T: Sl.L2063370

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ANÁLISIS

Presidenda del Consejo de Ministros

Attoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

De la competencia del Tribunal del Servicio Civi l

S. De conformidad con el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 10235, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7, precedente de observancia obligatoria

sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de

apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - ley del Servi cio Civil8, y el

5 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

6 Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSJCION ES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del articulo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 8 Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil

3 www.servlr.gob.p!!

Jr. Mariscal Mili!r 1153-1157, Jesús Maria l.Jma 11, ~rú T: 51.1.2063370

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del Consejo de Ministros del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

artículo 952 de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM9; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio

de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y

publicado en el Diario Oficial "El Peruano"10, en atención al acuerdo del Consejo

Directivo de fecha 16 de junio del 201611.

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio

civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de

la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha

"Artículo 90!!.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

9 Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo NI! 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el articulo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

10 El1 de julio de 2016. 11 Decreto legislativo NI! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artkulo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

4 www.servlr.gob.pe

Jr. Mariscal Milef 1153 ·1157, Jesús Mari~ Lima 11, 1'1!rú T: 51.1.2063370

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Presidencia del ú>nsejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civll

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

10. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

11. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civi112, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia13.

12. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria14 se

12 Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinarlo y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17!! y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( ... )".

13 Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17!! y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

14Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM

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Jr. Mariscal Mtler 1153 -1157, Jeslls MaN l.Jm• 11. Penj T: 51.1.2063370

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del14 de septiembre de 2014.

13. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos NQ1 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil15.

14. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE16, se efectuó diversas precisiones

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UND~CIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinarlo y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

15Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Articulo 902.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Titulo. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

16Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-.PE "4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el articulo 90 del Reglamento. ( ... )".

6 www.servlr.gob.pe

Jr. Mari.sal Mller 1153 -1157, Jesús Marta Um.Jll, Pero T: 51.1.2063370

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15.

16.

Presidenda del Consejo de Ministros

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral4.117que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N~ 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 1057.

Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

17Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "4. ÁMBITO

4.1la presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regu lados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N2 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

7

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Jr. Mariscal MiRe( 1153 ·1157, Jesús Maria

www.servtr.gob.pe Urna 11, Peni

T: 51.1.2063370

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Presidenda del ú msejo de M inistros

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Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC18, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

17. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

18. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que la impugnante, al momento de la comisión de los hechos imputados, estaba sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y tales hechos, que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron con fecha posterior al 14 de septiembre de 2014, es decir, dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo

18 Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC- uRégimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-

SERVIR-PE

"7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimental es. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción . 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - las faltas. - las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

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Presidenda del Consejo de Ministros

AtKoridad Nétóonal del Servido Civil

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tanto, le son aplicables las normas procedimentales y sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De las autoridades competentes del procedimiento

19. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el numeral 93.1 del artículo 932 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, la compe'tencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde en primera instancia a:

(i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

(ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano

instructor y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, es el órgano

sancionador y quien oficializa la sanción.

(iii) En el caso de la sanción de destitución, el Jefe de Recursos Humanos es el

órgano instructor, y el Titular de la Entidad es el órgano sancionador y quien

oficializa la sanción.

Lo señalado en la norma citada, se puede apreciar de manera ilustrativa en el siguiente cuadro:

nPOOE ÓR~O ÓRGANO OFICIAUZACIÓN DE LA SANOÓN INSTRUCTOR SANCIONADOR ___G_:_ SANCIÓN

Amonestación Jefe Inmediato del Jefe inmediato del Jefe de Recursos

Humanos de la Entidad o escrita servidor investigado servidor investigado

el que haga sus veces

Jefe inmediato de Jefe de Recursos Jefe de Recursos

Suspensión servidor investigado

Humanos de la Entidad Humanos de la Entidad o o el que haga sus veces el que haga sus veces

Jefe de Recursos

Destitución Humanos de la

Titular de la Entidad Titular de la Entidad Entidad o el que haga

sus veces

Cabe precisar que en el Informe Técnico Nº 512-2016-SERVIR/GPGSC19, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR, se ha señalado que "para efectos de la determinación de las autoridades, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad". Del mismo modo, en dicho informe se precisó que "se entenderá como instrumentos de gestión al Reglamento de Organización y Funciones - ROF, el Manual Operativo, y aquellos en los que se

19 Dicho informe técnico se encuentra disponible en www.servir.gob.pe.

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Presidenda A\.toridad Naóonal del Consejo de Ministros del Servido Civil .; j

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definan las funciones y atribuciones de las entidades, órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto".

20. En ese sentido, para efectos de determinar las autoridades administrativas que ejercerían la función de órgano instructor y sancionador en el procedimiento administrativo disciplinario, según lo señalado en el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, las entidades deben tener en cuenta la línea jerárquica establecida en sus instrumentos de gestión y su estructura organizativa.

21. Por su parte, en cuanto a la competencia de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, resulta necesario precisa que de acuerdo al artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General20, para que un acto administrativo sea válido, debe cumplir con ciertos requisitos, siendo uno de ellos el haber sido "emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado"; es decir, haber sido emitido por el órgano competente establecido por el ordenamiento jurídico.

22. Respecto a la competencia en el procedimiento administrativo sancionador, en el artículo 231º de la Ley Nº 27444, se ha señalado que la misma corresponde a "las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto". (resaltado nuestro)

23. En el caso materia de análisis, se aprecia que el Oficio Nº 1025-2016-HNDAC-DG­DAGPSS, del 24 de junio de 2016, y la Resolución Administrativa Nº 621-2016-0ARH-HNDAC-C, del 10 de noviembre de 2016, mediante las cuales se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario y sancionar a la impugnante, respectivamente, fueron emitidas por la Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios de Salud y la Jefatura de la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la Entidad, respectivamente.

24. En ese sentido, esta Sala considera necesario determinar si en el presente caso la

20Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: l. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.( ... )".

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Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

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Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios de Salud y la Jefatura de la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la Entidad, tenían competencia para asumir las funciones de órgano instructor y órgano sancionador durante el procedimiento administrativo disciplinario seguido a la impugnante.

25. Al respecto, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el procedimiento administrativo se realizó en mérito a la actuación de la impugnante en su calidad de Asistente en Recursos Naturales del Servicio de Patología Clínica de la Entidad, siendo investigado en el mismo procedimiento su jefe inmediato, esto es el Jefe del Departamento de Patología Clínica.

26. En ese sentido, de acuerdo con tales disposiciones, así como atendiendo a los documentos que obran en el expediente administrativo, esta Sala advierte que deberá tenerse en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del numeral 13.2 del punto 13 de la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC, el cual regula aspectos de la investigación previa y la precalificación en relación al concurso de infractores, señalando lo siguiente:

27.

28.

"{ ... ) Si los presuntos infractores pertenecieran a distintas unidades orgamcas o de distintos niveles jerárquicos y correspondiese que el instructor sea el jefe inmediato, es competente la autoridad de mayor nivel jerárquico. { ... )". (resaltado nuestro)

En el presente caso, se tiene que los servidores a quienes les fue iniciado el presente procedimiento correspondían a distintos niveles jerárquicos, por lo que se debe precisar que la autoridad de mayor nivel jerárquico a la que se alude en tal dispositivo, no es otra que el Director General, no obstante ello, en el presente caso la autoridad administrativa que actuó como órgano instructor fue la Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios Básicos, pese a que no cumplía con el requisito antes señalado, conforme se puede apreciar de lo establecido en el organigrama de la Entidad21.

Asimismo, se advierte que mediante Memorándum N2 020-2016-HDNAC-DG, la Dirección General de la Entidad encargó a la Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios de Salud que asuma las funciones de órgano instructor en los procesos administrativos disciplinarios que tengan como presuntos infractores a los Jefes de Departamento del Servicio Asistencial o jefes de otras oficinas cuyo superior sea ese despacho, vulnerando con ello lo establecido en el citado artículo 2312 ley Nº 27444, el cual establece que el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida por disposición legal o reglamentaria no puede delegarse o ser asumido

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por una autoridad distinta a la designada.

En ese sentido, esta Sala estima que la Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios de Salud carecía de competencia para actuar como órgano instructor, pues dicha actuación correspondía a la Dirección General de la Entidad.

29. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el princ1p1o de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General al momento de sancionar a la impugnante, incurriendo el Oficio Nº 1025-2016-HNDAC-DG-DAGPSS en una causa l de nulidad de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 10º de la Ley Nº 2744422.

30. Asimismo, la declaración de nulidad también debe de alcanzar a la Resolución Administrativa Nº 621-2016-0ARH-HNDAC-C, en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 2744423•

31. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la Entidad debe salvaguardar que el procedimiento administrativo disciplinario sea instaurado por el órgano instructor correcto, siguiendo las directrices del numeral 93.1 del artículo 93º, el literal a) del artículo 106º y el artículo 107º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, así como el numeral15.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC.

32. Estando a lo señalado, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad en el procedimiento administrativo discip linario seguido a la impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento.

22 Ley NI! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementarla Final del Decreto Legislativo NI! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 1011.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes : l. la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. ( ... )".

23Ley NI! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NI! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo NI! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artfculo 1311.- Alcances de la nulidad 13.1 la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. ( ... )"

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. . Presidenda Autoridid ~óonal · del Consejo de Ministros deJ Servid_o Ci\41 ;

11Año del Buen Servicio al Ciudadano"

33. Finalmente, al margen de las consideraciones expuestas, esta Sala recomienda a la Entidad adecuar sus normas internas a las disposiciones sobre régimen disciplinario establecidas en la ley del Servicio Civil y su Reglamento General, con la finalidad de evitar incongruencias normativas que pudieran repercutir en la validez de los actos emitidos en el ejercicio de su facultad disciplinaria.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1025-2016-HNDAC-DG-DAGPSS, del 24 de junio de 2016, y de la Resolución Administrativa Nº 621-2016-0ARH-HNDAC-C, del 10 de noviembre de 2016, emitidas por la Dirección Adjunta de Gestión en la Producción de Servicios de Salud y la Jefatura de la Oficina de Administración de Recursos Humanos del HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN, respectivamente, en el extremo referido a la señora IVONNE ANA DEL ROSARIO SANCHEZ ALEMAN DE GAMBOA, al haberse vulnerado el principio de

legalidad y el debido procedimiento administrativo.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento a la etapa de precalificación de la falta, debiendo el HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN tener en consideración los crite rios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora IVONNE ANA DEL ROSARIO SANCHEZ ALEMAN DE GAMBOA y al HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN,

para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente al HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Reso lución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

MIRANDA HURTADO VOCAL

A8/CP4

Regístrese, comuníquese y publiques

G .. -:.2 CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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VOCAL

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