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Presidencta del Consejo de Ministros Autoridad Nacional 'del- Servicio Civil Tribunal del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano// RESOLUCIÓN N2 00 ':) -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1169-2017-SERVIR/TSC DARWIN HENRY GOMEZ CASTILLO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE DECRETO LEGISLATIVO 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DARWIN HENRY GOMEZ CASTILLO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Gerencia Municipal N!! 10-2017-GM-MDI , del 8 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Di strito/ de /te; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima/ 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante el Informe 008-2016-STPAD/MDI/ del 22 de agosto de 2016 1 la Secretaría Técnica de los Procedimiento Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de lte/ en adelante la Entidad/ recomendó a la Jefatura de la Unidad de Re cursos Humanos de la Entidad/ instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor DARWIN HENRY GOMEZ CASTILLO/ en adelante el impugnante/ en su calidad de r es ponsable del proyecto " Mejoramiento de la Promoción y Prevención de Sal ud Comunitaria en el Di st rito de lte/ Provincia de Jorge Basadre - Tacna 11 , en adelante el Proyecto/ por presuntamente no haber efectuado la entrega de cargo respectiva, así como por no presentar de manera oportuna los informes de avance del Proyecto ni haber presentado el informe final del mismo/ así como por no haber internado en la Entidad los bienes adquiridos en la ejecución del Proyecto por una suma de S/ 28 1 634.00 (Veintiocho mil seiscientos treinta y cinco y 00/100 so le s). En ese se ntido se recomendó imputar al impugnante el incum plimiento de lo dispuesto en los numerales 10.2.13, 10.3.1 y 10.3.7 de la Directiva 01-2008- GIO/MDI1 y los numerales 6.1.4 1 6.1.5 1 6.2.11 1 6.2.14 y 6.3.3.4 de la Directiva 1 Directiva N!! 01-2008-GIO/MOI- Aprobada por decreto de Alcaldía N2 001-2008-A/MOI "10.2.13.- el Residente de Obra, presentará mensualmente (... ). el informe detallado (en original y 1 copia) sobre el avance físico valorizado de obra, precisando los aspectos limitantes y las recomendaciones para superarlos ( ... ), este informe mensual se presentará en original y copia, dentro de los primeros cinco (S) días ca lendario del mes siguiente valorizado, según el Anexo N!! 2 de la presente Directiva. ( ... ) 1 www.servir. gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús Maria Urna 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidencta

del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional 'del-Servicio Civil

Tribunal del Servicio

Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano//

RESOLUCIÓN N2 00 ':) ~5 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1169-2017-SERVIR/TSC DARWIN HENRY GOMEZ CASTILLO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DARWIN HENRY GOMEZ CASTILLO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Gerencia Municipal N!! 10-2017-GM-MDI, del 8 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrito/ de /te; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima/ 12 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante el Informe Nº 008-2016-STPAD/MDI/ del 22 de agosto de 20161 la Secretaría Técnica de los Procedimiento Administrativos Discip linarios de la Municipalidad Distrital de lte/ en adelante la Entidad/ recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad/ instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor DARWIN HENRY GOMEZ CASTILLO/ en adelante el impugnante/ en su calidad de responsable del proyecto "Mejoramiento de la Promoción y Prevención de Salud Comunitaria en el Distrito de lte/ Provincia de Jorge Basadre ­Tacna 11

, en adelante el Proyecto/ por presuntamente no haber efectuado la entrega de cargo respectiva, así como por no presentar de manera oportuna los informes de avance del Proyecto ni haber presentado el informe final del mismo/ así como por no haber internado en la Entidad los bienes adquiridos en la ejecución del Proyecto por una suma de S/ 281 634.00 (Veintiocho mil seiscientos treinta y cinco y 00/100 soles).

En ese sentido se recomendó imputar al impugnante el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 10.2.13, 10.3.1 y 10.3.7 de la Directiva Nº 01-2008-GIO/MDI1 y los numerales 6.1.41 6.1.51 6.2.111 6.2.14 y 6.3.3.4 de la Directiva Nº

1 Directiva N!! 01-2008-GIO/MOI- Aprobada por decreto de Alcaldía N2 001-2008-A/MOI "10.2.13.- el Residente de Obra, presentará mensualmente ( ... ). el informe detallado (en original y 1 copia) sobre el avance físico valorizado de obra, precisando los aspectos limitantes y las recomendaciones para superarlos ( ... ), este informe mensual se presentará en original y copia, dentro de los primeros cinco (S) días calendario del mes siguiente valorizado, según el Anexo N!! 2 de la presente Directiva. ( ... )

1 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús Maria Urna 11, Perú T: 51.1.2063370

Presidencia

del Conse·o de Ministros Autoridad Nacional del Servido Civil

Tribunal del Servicio CivU.

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

005-2011-GAF/MDI2, incurriendo en las faltas tipificadas en los literales b), d) y f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil3.

2. Mediante Carta Nº 010-2016-URH-GAF/MDI, del 25 de agosto de 20164, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, en su calidad de Órgano Instructor, instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos y faltas señalados en el numeral anterior.

3. Mediante las Cartas N°5 08-DHGC-2016 y 09-DHGC-2016, presentados a la Entidad el S de septiembre de 2016, el impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

10.3.1.- El Residente de Obra, presentará al término de la Obra el Informe Final de Obra, según el Anexo Nº 03 de la presente Directiva, en un plazo de veinte (20) días calendario de terminada la Obra 10.3.7.- El Residente de Obra ( ... )deberá hacer la entrega a la Unidad de Abastecimientos (Almacén Central y Patrimonio) las herramientas, bienes materiales, así como material sobrante de la obra ejecutada, los cuales se efectuarán mediante una Guía de Internamiento Valorizada".

2 Directiva N2 005-2011-GAF/MDI- Aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 070-2011-A-MDI "6.1.4.- Todo servidor y trabajador al firmar ei"CARGO PERSONAL DE ASIGNACIÓN DE BIENES EN USO" o "PEDIDO COMPROBANTE DE SALIDA" o "GUÍA DE DESPLAZAMIENTO DE BIENES PATRIMONIALES", asume la plena responsabilidad de los bienes patrimoniales de acuerdo a las Normas de la Superintendencia de Bienes Nacionales. 6.1.5.- Todo t rabajador, para hacer uso Físico de Vacaciones, licencia, destaque, reasignación, cese, transferencia, deberá portar una "CONSTANCIA DE NO ADEUDO DE BIENES A LA INSTITUCIÓN", expedida por el Área de Control Patrimonial. 6.2.11.- Queda terminantemente prohibido traspasar bienes muebles de propiedad de la Municipalidad Distrital de lte, entre Obras, Proyectos, sin el previo conocimiento del Área de Control Patrimonial, caso contrario serán tipificados como movimientos irregulares sujetos a responsabilidad administrativa. 6.2.14.- Los bienes patrimoniales de las Obras y Proyectos que hayan concluido, tienen un plazo de 15 días para internar los Bienes que estuvieron en su uso, si por necesidad pudiera ser destinado a otro fin, será previa autorización, ( ... ). 6.3.3.4.- El trabajador, al ausentarse de la oficina, por vacaciones, desplazamiento, cese, renuncia, licencia y/o resolución contractual, etc. Deberá entregar a si jefe inmediato superior o a quien designe, los bienes que le hubieren sido asignados, mediante el formato "Acta de Entrega-Recepción de Cargo", ( ... )".

3 Ley N2 30057 -ley del Servicio Civil "Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. ( ... ) f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros."

4 Notificada al impugnante el 26 de agosto de 2016.

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Presidencia del Conse·o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Ttibunal del Servicio Civil

(i) A la fecha de culminación del Proyecto, esto es, en el mes de diciembre de 2013,

se le negó la entrada a las instalaciones de la Entidad, así como se le negó la presentación de su entrega de cargo, habiéndosele señalado que debía incluir dicha entrega en su informe final.

(ii) La documentación necesaria para la entrega del informe final obra en custodia de la Entidad, siendo que mediante las Cartas Nos 2, 3, 4 (no recepcionada), S,

6 y 7, informó acciones para la entrega del informe final del Proyecto, efectúa la entrega de cargo y la ubicación de los bienes adquiridos en el Proyecto.

(iii) Si bien no se efectuó el trámite correspondiente para la transferencia de bienes, los mismos obran realmente en poder de la Entidad, los cuales fueron encargados a varios funcionarios.

4. Mediante la Resolución del 17 de octubre de 2016, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos y la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos de la Entidad, resolvieron efectuar la enmienda de la Carta Nº 010-2016-URH­GAF/MDI, del 2S de agosto de 2016, aclarando que las obligaciones presuntamente incumplidas por el impugnante corresponde a las contempladas en los literales a) y

b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, siendo que las faltas imputadas al impúgnate corresponden a las contempladas en los literales b), d) y f) del referido Decreto Legislativo5•

S. Sobre la base de lo expuesto en el Informe Nº 807-2016-URH-GAF/MDI, mediante

la Resolución de Gerencia Municipal Nº 033-2016-GM-MDI, del 29 de diciembre de 20166, emitida por la Gerencia Municipal de la Entidad, se resolvió imponer al

impugnante la sanción de destitución, por la comisión de las faltas contempladas en los literales b), d) y f) del Decreto Legislativo Nº 276.

5 Decreto Legislativo N!? 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. "Artículo 21. Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos;

Artículo 28. Son obligaciones de los servidores: Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal

o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores; ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones; ( ... ) f) La negligencia en el desempeño de las funciones;"

6 Notificada al impugnante el 6 de enero de 2017.

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

6. No conforme con la sanción impuesta, el 27 de enero de 2017, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 033-2016-GM-MDI, la cual fue declarada infundada mediante la Resolución de Gerencia Municipal Nº 10-2017-GM-MDI, del 8 de marzo de 20177, en base a que las pruebas aportadas no enervan la responsabilidad acreditada del impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. Al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto el recurso de reconsideración interpuesto, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2017, el impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 10-2017-GM-MDI, solicitando que se declare fundado en virtud a los siguientes argumentos:

(i) No se ha valorado que mediante la Carta Nº 08-DHGC-2016, del 5 de septiembre de 2016, el impugnante remitió a la Entidad la entrega de Informe Final y el cuaderno de obra del Proyecto, donde consta de manera evidente que por disposiciones de la Entidad no se le podía permitir el ingreso a sus instalaciones donde se encontraba la documentación necesaria para efectuar el Informe Final, así como el inventario y entrega de bienes del Proyecto.

(ii) No se ha tomado en cuenta la Carta Nº 001-DHGC-2017, del 13 de enero de 2017, mediante la cual el impugnante le so licitó al Presidente del CLAS Centro de Salud de lte, información sobre la intervención del Proyecto, así como el destino de los bienes adquiridos, la cual fue respondida mediante la Carta Nº 001-2017-CLAS.C.S.ITE-ML-DIRESA.TACNA.GRT, del 20 de enero de 2017. Tampoco se ha tomado en cuenta la Carta Nº 002-0HGC-2017 del 12 de enero de 2017, mediante la cual el impugnante solicita al Jefe del Puesto de Salud Pampa Baja de lte, información sobre la intervención del Proyecto, así como los bienes adquiridos, la cual también fue respondida mediante la Carta Nº 001-2017-PS.PAMPA BAJA-ML-DIRESA.TACNA.GTR, del 23 de enero de 2017.

(iii) Mediante el Informe Nº 059-2011/PMPPSC/GDS/MDI, del 25 de noviembre de 2011, la responsable del Proyecto, remitió la descripción de los bienes del mismo.

(iv) En la resolución impugnada existe una incongruencia entre la parte considerativa que señala declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, mientras que en la parte resolutiva se declaró infundado el referido recurso, siendo que además se ha rechazado de manera genérica todos los medios de prueba aportado por el impugnante en su recurso de reconsideración.

(v) El destino de los bienes no era su internamiento en la Entidad, sino que era su equipamiento en los centros de salud donde estaba siendo desarrollado el

7 Notificada de la impugnante el13 de marzo de 2017.

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Tribunal del Servicio

Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Proyecto, siendo que las primeras entregas de los bienes se efectuaron cuando el impugnante aún no asumía el cargo de responsable del Proyecto.

(vi) No efectuó una entrega de cargo ni el informe final a tiempo por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que a la fecha de culminación del Proyecto, esto es, en el mes de diciembre de 2013, se le negó la entrada a las instalaciones de la Entidad, así como se le negó la presentación de su entrega de cargo, habiéndosele señalado que debía incluir dicha entrega en su informe final.

8. Con Oficio Nº 056-2017-GM-MDI, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civit en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

9. Mediante Oficios N°5 3905-2017-SERVIR/TSC y 3906-2017-SERVIR/TSC, emitidos el 17 de abril de 2017, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 10238, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por

8 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

9 Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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Autoridad Nacional del Servicio Civil~

Tribunal del Servicio Civíl

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función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90Q de la Ley NQ 30057- Ley del Servicio Civil11, y el artículo 9SQ de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo NQ 040-2014-PCM12; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficiai "EI Peruano"13, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201614.

10Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 11 ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- la suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta . Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil" .

12 Reglamento de la ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 95!!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

13Eil de julio de 2016. 14 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

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Tribunal del Sentic:io Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano~~

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el régimen disciplinario aplicable

15. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el impugnante se encuentra bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

16. No obstante, mediante la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil, publicada el4 de julio de 2013 en el Diario Oficiai"EI Peruano~~, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión.

"Artículo 16!!.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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17. Aunque la incorporación a este nuevo régimen sería voluntaria para los trabajadores comprendidos en los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 105715, la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 estableció reglas para la aplicación de dicha ley a quienes se encontraran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos N~ 276 y 728. Así, en el literal a) se señaló que serían aplicables a estos dos regímenes, a partir del día siguiente de la publicación de la Ley Nº 30057, las disposiciones sobre el artículo 111 del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título 111, referido a los Derechos Colectivos; mientras que las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del Desempeño, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplicarían una vez que entraran en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias. En el literal d), por su parte, se precisó que las disposiciones de los Decretos Legislativos N~ 276 y 728, sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) antes citado, serían de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes, y en ningún caso constituirían fuente supletoria del régimen de la Ley Nº 30057.

18. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria16 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicación de dicho reglamento, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014. En la Tercera Disposición Complementaria Final, a su vez, se precisó que la Autoridad Nacional

15 Ley N2 30057 -ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "Cuarta. Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos legislativos 276, 728 y 1057 al

régimen del Servicio Civil Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda" .

16Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente

al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

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Tribunal del Servicio

Clvíl

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del Servicio Civil - SERVIR podría aprobar normas aclaratorias o de desarrollo de dicho reglamento, dentro del marco legal vigente.

19. En ese contexto, habiéndose verificado que los hechos imputados al impugnante ocurrieron antes del 14 de septiembre de 2014, corresponde que se apliquen las normas sustantivas del Decreto Legislativo NQ 276 y las normas procedimentales reguladas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Sobre la acreditación de los hechos imputados y las faltas sancionadas

20. Con Resolución de Gerencia Municipal NQ 033-2016-GM-MDI, del 29 de diciembre de 2016, la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución por no haber efectuado la entrega de cargo respectiva, así como por no presentar de manera oportuna los informes de avance del Proyecto ni haber presentado el informe final del mismo, así como por no haber internado en la Entidad los bienes adquiridos en la ejecución del Proyecto por una suma de S/ 28,634.00 (Veintiocho mil seiscientos treinta y cinco y 00/100 soles).

21. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente:

(i) Mediante la Resolución de Alcaldía NQ 049-2013-A-MDI, se designó al impugnante Encargado del Proyecto a partir del 1 de febrero de 2013, siendo que mediante la Resolución de Alcaldía NQ 501-2013-A-MDI, se dio por concluida dicha designación.

(ii) De acuerdo al informe NQ 008-2016-STPAD/MDI, del 22 de agosto de 2016, el impugnante tuvo un retraso mínimo de veintidós (22) días en la presentación de los informes mensuales del proyecto, así como un retraso máximo de dos (2) años y 8 meses.

(iii) Mediante la Carta NQ 08-DHGC-2016, del S de septiembre de 2016, el impugnante remitió a la Entidad la entrega de Informe Final y el cuaderno de obra del proyecto.

(iv) Mediante la Carta NQ 001-2017-PS.PAMPA BAJA-ML-DIRESA.TACNA.GTR, del23 de enero de 2017 y la Carta NQ 001-2017-CLAS.C.S.ITE-ML-DIRESA.TACNA.GRT, del20 de enero de 2017, el Jefe del Puesto de Salud Pampa Baja de lte, así como el CLAS Centro de Salud de lte, informaron el destino de los bienes que se adquirieron en el proyecto e instalaron en sus locales.

22. De la documentación señalada en el párrafo anterior se puede concluir razonablemente que el impugnante tuvo reiterados retrasos en la presentación de los informes mensuales del proyecto, siendo que incluso, en todo el tiempo que se

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encontró designado como responsable del Proyecto, tuvo retrasos en la presentación de dichos informes. Así también, de verifica que efectuó la entrega del informe final del Proyecto con un retraso que supera los dos {2) años y medio, teniendo un retraso similar para la entrega del destino de los bienes adquiridos en el Proyecto, lo que evidencia un claro descuido y negligencia en el cumplimiento de las funciones encomendadas, razón por la cual, esta Sala encuentra que los hechos y faltas por los que fue sancionado el impugnante se encuentran acreditados.

Sobre los argumentos vertidos por el impugnante en su recurso de apelación

23. El impugnante, en su recurso de apelación ha señalado que la resolución impugnada existe una incongruencia entre la parte considerativa que señala declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, mientras que en la parte resolutiva se declaró infundado el referido recurso, siendo que además se ha rechazado de manera genérica todos los medios de prueba aportado por el impugnante en su recurso de reconsideración

24. Al respecto, esta Sala puede verificar que la resolución impugnada resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, después de una valoración a los documentos presentados, los cuales que a criterio de la Entidad no enervan la responsabilidad administrativa del impugnante, criterio que esta Sala comparte, pues como se ha señalado en los párrafos anteriores, los documentos presentados por el impugnante hacen referencia la entrega del informe final del Proyecto y el destino de bienes, pero cuya presentación no deja de tener un retraso injustificado evidente, siendo que lo que el impugnante señala en el recurso de apelación interpuesto se encuentra en realidad dirigido contra el sentido del acto impugnado, pues no se verifica que exista un vicio que acarree la nulidad del referido acto, por lo que debe declarase infundado el recurso de apelación interpuesto en este extremo.

25. Asimismo, el impugnante ha señalado que el destino de los bienes no era su internamiento en la Entidad, sino que era su equipamiento en los centros de salud donde estaba siendo desarrollado el Proyecto, siendo que las primeras entregas de los bienes se efectuaron cuando el impugnante aún no asumía el cargo de responsable del proyecto.

26. Al respecto, se puede apreciar que lo señalado por el impugnante, aún sin contar con medios de prueba que acrediten lo señalado, de ser cierto, no resulta una causa eximente ni atenuante de la responsabilidad administrativa por las faltas cometidas, pues de igual manera se encontraba obligado a efectuar los informes mensuales del proyecto, el informe final del mismo, y la entrega de cargo señalando el destino de los bienes que le fueron asignados o adquiridos en el Proyecto, circunstancia de

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efectuó con un amplio retraso, por lo que este órgano Colegiado no puede admitir lo señalado por el impugnante en este extremo.

27. Finalmente, el impugnante ha señalado que no efectuó una entrega de cargo ni el informe final a tiempo por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que a la fecha de culminación del proyecto, esto es, en el mes de diciembre de 2013, se le negó la entrada a las instalaciones de la Entidad, así como se le negó la presentación de su entrega de cargo, habiéndosele señalado que debía incluir dicha entrega en su informe final.

28. Sobre lo alegado, si bien puede apreciarse de las copias del cuaderno de obra que el impugnante adjunta, al 31 de diciembre de 2014 existieron disposiciones de la Entidad de respecto a la prohibición de entrada a personas ajenas al Proyecto, también debe señalarse que dicha circunstancia ocurrió aproximadamente dos {2) años y medio antes de que el impugnante efectuara la respectiva entrega del Informe Final y del destino de los bienes, por lo que aún con dicha circunstancia se evidencia que el impugnante no ejerció acciones posteriores destinadas a cumplir con la entrega de los referidos documentos, así como puede también apreciarse que dicha circunstancia no tiene conexidad con los continuos retrasos en la presentación de los informes mensuales del proyecto en los que incurrió el impugnante.

29. En ese sentido, toda vez que se ha acreditado la responsabilidad del impugnante en la comisión de las faltas por las que fue sancionado, y al haberse desestimado los argumentos de defensa señalados en su recurso de apelación, corresponde a esta Sala declarar infundado el recurso presentado.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DARWIN HENRY GOMEZ CASTILLO y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Gerencia Municipal Nº 10-2017-GM-MDI, del 8 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Municipal de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor DARWIN HENRY GOMEZ CASTILLO y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE.

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CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese .

MIRANDA HURTADO

VOCAL

L21/CP7

. §: .... ~ .... CARLOS GUILLERMO

MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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