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Presidencia del Consejo de M1n1stros Autoridad Nadonal del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Tribunal del Servicio Civil RESOLUCIÓN N2 00 121 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1MPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 976-2017-SERVIR/TSC ZENON LUIS AGUILAR GUTIERREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES DECRETO LEGISLATIVO N2 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR NOVENTA (90) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ZENON LUIS AGUILAR GUTIERREZ y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directora/ N!l 026-2017-MIGRAC/ONES-RH, de/1 de mano de 2016, emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Migraciones; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2014, mediante Oficio Nº 166-2014-MIGRACIONES/FELCC, del 26 de marzo de 2014, la Jefatura de la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, remitió a la Superintendente de la Entidad, el Informe 039-2014- MIGRACIONES/FELCC, del26 de marzo de 2014, a través del cual se dio cuenta sobre el resultado de las diligencias efectuadas del presunto ingreso al país el día 29 de junio de 2013 de dos menores de edad de nacionalidad chilena, a quienes no se controló ni registró su movimiento migratorio de entrada al país. En el referido informe se concluyó que el señor ZENON LUI S AGUILAR GUTIERREZ, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Ins pector de Migracion es en el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, no realizó el contro l migratorio de entrada al país de las menores antes descritas, co ntrolando solamente a su abuelo quien las acompañaba, ocasionándoles un perjuicio al momento de retornar a su país de origen. 2. Con Memorando Nº 067-2014-MIGRACIONES, del 21 de abril de 2014, la Superintendencia de la Entidad remitió a la Gerencia de Servicios Migratorios de la misma, el Informe 039-2014-MIGRACIONES/FELCC con la finalidad de evaluar la gravedad de la falta cometida por el impugnante. 3. Mediante Oficio 1180-2014-MIGRACIONES/SM, del 6 de mayo de 2014, la 1 www.servir.gob.pe Jr. Marisul M11ler 1153 ·1157, Jesús Maria Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidencia

del Consejo de M1n1stros

Autoridad Nadonal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

RESOLUCIÓN N2 00 121 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

976-2017-SERVIR/TSC ZENON LUIS AGUILAR GUTIERREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES DECRETO LEGISLATIVO N2 276

RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR NOVENTA (90) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ZENON LUIS AGUILAR GUTIERREZ y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directora/ N!l 026-2017-MIGRAC/ONES-RH, de/1 de mano de 2016, emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Migraciones; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Lima, 12 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2014, mediante Oficio Nº 166-2014-MIGRACIONES/FELCC, del 26 de marzo de 2014, la Jefatura de la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, remitió a la Superintendente de la Entidad, el Informe Nº 039-2014-MIGRACIONES/FELCC, del26 de marzo de 2014, a través del cual se dio cuenta sobre el resultado de las diligencias efectuadas del presunto ingreso al país el día 29 de junio de 2013 de dos menores de edad de nacionalidad chilena, a quienes no se controló ni registró su movimiento migratorio de entrada al país.

En el referido informe se concluyó que el señor ZENON LUIS AGUILAR GUTIERREZ, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Inspector de Migraciones en el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, no realizó el control migratorio de entrada al país de las menores antes descritas, controlando solamente a su abuelo quien las acompañaba, ocasionándoles un perjuicio al momento de retornar a su país de origen.

2. Con Memorando Nº 067-2014-MIGRACIONES, del 21 de abril de 2014, la Superintendencia de la Entidad remitió a la Gerencia de Servicios Migratorios de la misma, el Informe Nº 039-2014-MIGRACIONES/FELCC con la finalidad de evaluar la gravedad de la falta cometida por el impugnante.

3. Mediante Oficio Nº 1180-2014-MIGRACIONES/SM, del 6 de mayo de 2014, la

1 www.servir.gob.pe

Jr. Marisul M11ler 1153 ·1157, Jesús Maria Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

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Autoridad Nacional

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Tribunal del Servicio Civil

Gerencia de Servicios Migratorios de la Entidad remitió a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la misma, el Informe Nº 307-2014-MIGRACIONES­SM, del S de mayo de 2014, a través del cual consideró que el impugnante habría incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones al no haber registrado el ingreso al país de las menores antes descritas, vulnerando así el literal a) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa\ concordante con el articulo 127º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº OOS-90-PCM2, e incurriendo en la comisión de la falta contemplada en el literal d) del artículo 28º del citado Decreto Legislativo3.

Asimismo, se señaló que el impugnante merecería una sanción mayor a treinta (30) días, por lo que solicitó remitir los actuados a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Órganos No Policiales del Ministerio del Interior, en adelante la Comisión, a efectos de que califique los hechos y se pronuncie sobre la procedencia de abrir procedimiento administrativo disciplinario al impugnante.

4. Con Oficio Nº 190-A-2014-MIGRACIONES, del 7 de mayo de 2014, el Superintendente de la Entidad remitió a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Interior el Informe Nº 307-2014-MIGRACIONES-SM, para conocimiento de la Comisión.

S. Mediante Oficio Nº 203-201/IN/STCPPAD, del 16 de junio de 2014, la Secretaria Técnica de la Comisión devolvió el expediente al Superintendente de la Entidad, ya que según el acuerdo formalizado mediante Acta NQ 32-2014-IN-1300-COPERPROADMI, del 7 de mayo de 2014, la Comisión concluyó que no se había establecido con claridad y precisión qué normas generales o internas habrían sido vulneradas por el impugnante con su actuación.

6. Mediante Oficio Nº 1981-2014-MIGRACIONES-RH, del 20 de junio de 2014, la Dirección General de la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad devolvió el expediente a la Gerencia de Servicios Migratorios de la misma, para que

1 Decreto legislativo N!! 276 - ley de Bases de la Carrera Administrativa "Artículo 21!!.- Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; ( ... )."

2 Reglamento del Decreto legislativo N2 276, aprobado por Decreto Supremo N2 005-90-PCM "Artículo 1272.- los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social".

3 Decreto legislativo N!! 276 - ley de Bases de la Carrera Administrativa "Artículo 28!!.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) d) la negligencia en el desempeño de las funciones; ( ... )".

2 www.servir.gob.pe

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r ~~u.'ridad Nacional del Servicio Ovil

Tribunaf del Servicio Ovil

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levante las observaciones realizadas por la Comisión a través del Acta NQ 32-2014-IN-1300-COPERPROADMI.

7. Mediante Oficio N2 3404-2014-MIGRACIONES-SM, del 27 de octubre de 2014, la Gerencia de Servicios Migratorios de la Entidad remitió a la Dirección General de la Oficina General de Recursos Humanos de la misma, el expediente del impugnante y el Informe Nº 258-2014-MIGRACIONES-SM-MM, del27 de octubre de 2014, emitido por la Subgerencia de Movimiento Migratorio, levantando las observaciones realizadas por la Comisión.

8. Mediante Oficio Nº 3694-2014-MIGRACIONES-RH, del 3 de noviembre de 2014, la Dirección General de la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Superintendente de la misma, el expediente del impugnante a efectos de que sea derivado a la Comisión.

9. Mediante Oficio Nº 500-2014-MIGRACIONES, del S de noviembre de 2014, el Superintendente de la Entidad remitió a la Dirección General de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, los actuados sobre la presunta comisión de la falta administrativa incurrida por el impugnante, a efectos de que sea derivado a la Comisión.

10. Mediante Oficio N2 2996-2015/IN/DGRH, del 14 de julio de 2015, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior remitió a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad el expediente disciplinario del impugnante, en atención al Informe Nº 000032-2015/IN/SEC.TEC.PROC.ADM.DISC, del 25 de junio de 2015, donde la Secretaria de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio del Interior, recomendó remitir los actuados a la Entidad con la finalidad que dicho organismo que ostento la calidad de entidad de destino del impugnante evalué a través de su respectiva Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, si corresponde o no la determinación de responsabilidad por la presunta falta que habría cometido el impugnante durante la prestación de servicios en la Entidad.

11. Con Informe de Precalificación N2 061-2015-MIGRACIONES-RH-STPAD, del 6 de octubre de 2015, la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad recomendó la instauración del procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por haber permitido el ingreso al país de dos menores de nacionalidad chilena sin realizar el control documentaría y registro de su movimiento migratorio de entrada al país en Módulo de Registro de Control Migratorio.

12. Mediante Resolución Subgerencial N2 00000002-2016-MIGRACIONES-SM-MM, del

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Jr. Marisal Miller 1153 ·1157, . Jesús Marfa

www.serv~r.gob.pe lima 11, Perú

T: 51.1.2063370

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25 de febrero de 20164, la Subgerencia de Movimiento Migratorio de la Gerencia de Servicios Migratorios de la Entidad, en su calidad de órgano instructor, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, por el hecho referido en el numeral precedente, imputándole la transgresión de su función específica al cargo de Inspector de Migraciones 1 establecida en el Manual de Organización y Funciones de la Ex Dirección General de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN, aprobado por Resolución Ministerial Nº 065-97-IN-0501030101005; el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior- TUPA, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2012-IN, respecto al Control Migratorio de Ingresos de Extranjeros6; el numeral 2 del literal B) "Control Migratorio de Llegadas del ítem VI- Disposiciones Específicas de la Directiva Nº 007-2007-IN/0103- "Normas y Procedimiento para el Control Migratorio en el A.I.J.CH . mediante el Sistema Integrado de Control Migratorio y Requisitorias de la DIGEMIN del MININTER y de la PNP", aprobada por Resolución Ministerial Nº 0406-2007-IN/16017; y, el artículo 27º de la Ley de Extranjería, aprobada por Decreto Legislativo Nº 7038; asimismo, se le imputó la transgresión del numeral 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función

4 Notificada al impugnante el 2 de marzo de 2016. 5 Manual de Organización y Funciones de la Ex Dirección General de Migraciones y Naturalización -

DIGEMIN, aprobado por Resolución Ministerial N!! 065-97-IN-050103010100 " Inspector de Migraciones: Controlar y autorizar el ingreso, permanencia y salida de ciudadanos nacionales y extranjeros,

verificando la autenticidad de los documentos de viaje". 6 Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior - TUPA, aprobado por

Decreto Supremo N!! 003-2012-IN "Servicio N!! 4 - Control Migratorio de Ingresos de Extranjeros Para el ingreso de extranjeros menores de edad con v1sa temporal como turistas, deben contar con Documento de viaje vigente, Tarjeta Andina de Migraciones (TAM) y Visa consular {según corresponda)".

7 Directiva N!! 007-2007-IN/0103- "Normas y Procedimiento para el Control Migratorio en el A.I.J.CH. mediante el Sistema Integrado de Control Migratorio y Requisitorias de la DIGEMIN del MININTER y de la PNP", aprobada por Resolución Ministerial N!! 0406-2007-IN/1601

"Control Migratorio de Llegadas El Inspector de Migraciones, solicitara a los pasajeros el documento de viaje o análogo y la Tarjeta Andina de Migración (TAM) para luego proceder a la inspección de los documentos y verificar que corresponden al pasajero, asegurando el cumplimiento de los requisitos de acuerdo al TUPA vigente y

la Consistencia de la información de la TAM". 8 ley de Extranjería, aprobada por Decreto legislativo N!! 703

"Artículo 272.-Ningún pasajero o tripulante podrá ingresar o salir del país antes de que la autoridad migratoria efectúe la inspección y control correspondiente de su documentación".

4 www.servlr.gob.pe

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Pública9, de acuerdo al numeral 10º de la precitada leyl0 y el artículo 6º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM11

.

13. Presentado su descargo12, con Resolución Directora! Nº 026-2017-MIGRACIONES­RH, del 1 de marzo de 201713, en su calidad de órgano sancionador, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, impuso al impugnante la sanción de suspensión por noventa (90) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Subgerencial Nº 00000002-2016-M IGRACION ES-SM-M M.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

14. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 15 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 026-2017-MIGRACIONES-RH, solicitando se revoque o declare la nulidad del acto

9 Ley N!! 27815 -Código de Ética de la Función Pública "Artículo 62.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: ( ... ) 3. Eficiencia Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente. ( ... )". "Artículo 72.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: ( ... ) 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo SS de la Ley N!! 27444, ley del Procedimiento Administrativo General. ( .. .)".

10Ley N!! 27815- Código de Ética de la Función Pública "Artículo 102.- Sanciones 10.1 la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo 11 y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo 111, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción".

11Reglamento de la Ley N!! 27815 - Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N!! 033-2005-PCM "Artículo 62.- De las infracciones éticas en el ejercicio de la Función Pública Se considera infracción a la ley y al presente Reglamento, la trasgresión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley, generándose responsabilidad pasible de sanción conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 10 de la misma".

12Presentado el 31 de marzo de 2016. 13Notificada al impugnante ell de marzo de 2017.

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impugnado, argumentando entre otros aspectos, que la facultad sancionadora para imponerle una medida disciplinaria habría prescrito.

15. Mediante Oficios N°5 1488-2017-MIGRACIONES-RH y 1756-2017-MIGRACIONES-RH, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado, así como información adicional solicitada a través del Oficio Nº 03539-2017-SERVIR/TSC.

16. Mediante Oficios N°5 3190-2017-SERVIR/TSC y 3191-2017-SERVIR/TSC, emitidas el 29 de marzo de 2017, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

17. Mediante escrito con Registro Nº 13868-2017, el impugnante presentó alegatos adicionales al Tribunal, a efectos de que sea tomado en cuenta al momento de resolverse su recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

18. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102314, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201315, el Tribunal tiene por

14 Decreto legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Articulo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo -es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

15 Ley N2 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 172 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos" .

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Au~ri~ Nacional · -~ d·e¡ SeÑicio Civil ·

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función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

19. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Ng 001-2010-SERVIR/TSC16, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

20. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

21. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre las infracciones a la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y la aplicación del régimen disciplinario de la Ley Ng 30057

22. La Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, estableció que todo servidor público independientemente del régimen laboral o de contratación al que esté sujeto, así como del régimen jurídico de la entidad a la que pertenezca, debe actuar con sujeción a los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidos en dicha Ley, siendo pasible de sanción en caso de infringir tales disposiciones.

23. Así pues, de conformidad con el artículo 10º de la Ley Nº 27815 se considera infracción a toda transgresión de los principios y deberes así como de las prohibiciones señaladas en los Capítulos 11 y 111 de la citada Ley, generándose responsabilidad pasible de sanción.

24. No obstante tal enunciado, la Ley Ng 27815 no reguló los tipos de sanciones

16 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

7 www.servír.gob.~

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Autoridad Nacional

del Servicio Civil Tribunal del Servido CMI

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aplicables ante la comisión de dichas infracciones éticas por parte de los servidores públicos, disponiendo expresamente que el Reglamento de dicha ley establecería las correspondientes sanciones17, así como el procedimiento a seguir.

25. En virtud de ello, el Reglamento de la ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, tipificó en el artículo 9º las sanciones aplicables18 y señaló en el artículo 16º el procedimiento sancionador a seguirse19.

26. De ahí que, fue la propia Ley Nº 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública la que delegó a su norma reglamentaria la reserva de la tipificación de las sanciones aplicables por la comisión de infracciones éticas.

27. Ahora bien, el 4 de julio de 2013 se publicó la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil, la cual regula en su Título V el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador aplicable a los servidores bajo el nuevo régimen del servicio civil así como a los servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N°5 276, 728 y 1057, el mismo que, de acuerdo con lo previsto en la Novena Disposición Complementaria Final, regiría a partir de la entrada en vigencia de sus normas reglamentarias.

17 Ley N!! 27815 -ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 102.- Sanciones ( ... ) 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada. ( ... )" .

18Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N!! 033-2005-PCM "Artículo 92.- De la clasificación de las Sanciones las sanciones pueden ser: a) Amonestación b) Suspensión e) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. d) Resolución contractual e) Destitución o despido. las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa. Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa".

19Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N2 033-2005-

PCM "Artículo 162.- Del Procedimiento El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N2 005-90-PCM y sus modificatorias".

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Tribunal del Servicio Civil

28. En virtud de ello, el 13 de junio del 2014, mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, fue aprobado el Reglamento General de la ley del Servicio Civil vigente desde el 14 de junio de dicho año, disponiendo en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria que, el título correspondiente al "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador" entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicado el Reglamento, con el fin que las entidades adecuen sus procedimientos disciplinarios al nuevo régimen, esto es, a partir del 14 de septiembre de 2014.

29. Adicionalmente, la mencionada Undécima Disposición Complementaria Transitoria estableció que aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados antes del14 de septiembre de 2014 se regirían por las normas por las cua les se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia, siendo tal disposición desarrollada en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil"20.

30. Asimismo, el14 de junio de 2014, quedaron derogados, de acuerdo con el literal g) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la ley Nº 30057, el artículo 4º y los Títulos 1, 11, 111 y IV (sanciones y procedimiento) del Reglamento de la ley Nº 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública.

31. En relación con lo cual, es importante aclarar que ni la mencionada disposición derogatoria ni el Reglamento General de la ley Nº 30057 postergaron de forma alguna la entrada en vigencia de la derogación de los artículos que establecían las sanciones y procedimiento aplicables por la comisión de las infracciones a la Ley Nº 27815. Únicamente se postergó por tres (3) meses la entrada en vigencia del Título

20Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD 6.1. Los PAD instaurados antes del14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD. 6.2. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 6.3. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley N!! 30057 y su Reglamento.

6.4. Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio dispuesto en el numeral 6.2 anterior. 6.5. Para efectos de la presente directiva, se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución y otro acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado" .

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sobre "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador", pero no otros artículos y/o Títulos del Reglamento General.

32. Estando a lo expuesto, de conformidad con el artículo 109º de la Constitución Política del Perú21, según el cual, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, queda claro que la Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057 entró en vigencia al día siguiente de la publicación de dicha norma, esto es, el14 de junio de 2014 y, en consecuencia, es a partir de tal fecha que quedaron derogados los artículos y títulos del Reglamento de la Ley del Código de Ética, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM.

33. En ese sentido, al no haberse emitido norma alguna que, de manera expresa, declarase la postergación de la entrada en vigencia de la Disposición Complementaria Derogatoria que estableció la derogación de los artículos del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, el 14 de junio de 2014 quedó derogado casi en su totalidad el Reglamento de dicho Código y con éste, la tipificación de las sanciones a imponerse por la comisión de las faltas éticas previstas en la Ley Nº 27815, la cual se encuentra aún vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

34. En ese entendido, y tal como se ha venido resolviendo, a criterio de este Tribunal, al encontrarnos ante el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, resulta de ineludible aplicación los principios de la potestad sancionadora administrativa regulados en los numerales 1 y S del artículo 246º del Texto único ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TÚO de la Ley Nº 27444.

35. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 246º del TÚO de la ley Nº 27444, que establece el principio de legalidad, se señala que "sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad".

36. De la lectura del artículo citado es posible advertir que, a fin de ejercer la potestad sancionadora administrativa, el principio de legalidad ha establecido la reserva legal no sólo de la potestad sancionadora como atribución de las entidades públicas, sino además la reserva legal para prever las sanciones que se impondrán como

21Constitución Política del Perú de 1993 "Artículo 1092.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte".

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consecuencia de incurrir en una infracción o falta administrativa.

37. En ese sentido, se afirma que el principio de legalidad consiste en "la exigencia de que tanto los comportamientos prohibidos, o preceptuados, como las sanciones a imponer, sean descritos clara o inequívocamente, de forma que no se genere inseguridad jurídica" 22 y, por ende, que sea posible prever las consecuencias sancionadoras derivadas de una determinada conducta.

38. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido en más de una oportunidad que, "El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falto si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente Nº 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (/ex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (/ex praevia}, y que la ley describa un supuesto de hecha estrictamente determinado (/ex certa).

Se ha establecido, además, que "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (/ex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (!ex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la ajena responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley". (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español Nº 61/1990}"23.

39. En ese sentido, siendo que la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública delegó en su Reglamento la facultad de tipificar las sanciones a aplicarse por la comisión de infracciones éticas, y no habiéndose modificado dicha Ley, al derogarse su Reglamento quedaron derogadas las sanciones aplicables por la comisión de infracciones al aludido Código de Ética.

40. Por otro lado, el numeral S del artículo 246º del TÚO de la Ley Nº 27444 señala que, "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mós

22Gómez Tomillo, Manuel - Sanz Rubiales, fñigo. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo, Editorial Aranzadi, 3ra . Edición, 2013, España, p.159.

23 Fundamentos 3 y 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N2 00197-2010-PA/TC.

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favorables. ( ... )". (El subrayado es nuestro)

41. Atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, se colige que en el ámbito del derecho administrativo sancionador "para imponer sanciones, las conductas típicas no sólo han de estar contempladas y sancionadas por ley vigente en el momento de su comisión, sino también cuando se juzga o determina por el órgano competente la aplicación de la norma sancionadora a dichos hechos. Lo ilicitud y la sanción administrativa para el caso no sólo deben anteceder al ilfcito, sino que deben continuar existiendo con respecto a los hechos al momento en que el órgano competente pretenda aplicarla". Por lo tanto, no podría aplicarse sanción alguna si cuando se dicta la decisión respectiva, la conducta que se pretendía sancionar ha dejado de ser ilícita, o la sanción posible ha sido derogada11 (El resaltado es

nuestro)24.

42. En suma, al haber quedado derogadas las sanciones por la comisión de las faltas éticas de la Ley NQ 27815, este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones que a partir del 14 de junio de 2014 no puede imponerse sanción a un servidor público por infracción a los principios, deberes y prohibiciones previstos en la mencionada Ley, ya que a partir de tal fecha ya no existía sanción aplicable como consecuencia jurídica de la comisión de tales conductas.

43. En relación con lo anterior, cabe acotar que de la lectura del artículo 100º del Reglamento General de la Ley NQ 3005725 y del numeral 4.3 de la Directiva NQ 02-

2015-SERVIR/GPGSC26, es posible apreciar que al señalar que las faltas previstas en la Ley NQ 27815 se procesan de acuerdo a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la Ley NQ 30057 y su Reglamento, se refiere única y expresamente a las normas procedimentales a seguirse, mas no así a las sanciones a imponerse, respecto de las cuales en la actualidad existe un vacío legal, al haber quedado derogados los artículos del Reglamento de la Ley Nº 27815 que las establecían.

24 Morón Urbina, Juan Carlos. Los prrnetptos delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Ley Peruana. Advocatus Nueva Época Nº 13, Lima, 2005, p.26

25 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM "Artículo 100º.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la ley Nº 27815 También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título".

26Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE "4.3 Las faltas previstas en el CEFP y la LPAG se procesan conforme a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la LSC y su Reglamento. Esta regla incluye el ámbito de aplicación de ambos cuerpos normativos" .

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Tribunal del Servicio Civil

44. En ese sentido, si bien el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley NQ 30057 y su Reglamento General se encuentra vigente a partir del 14 de septiembre de 2014, ni la mencionada ley ni su Reglamento General han recogido una disposición que establezca expresamente que las sanciones previstas en el artículo 88Q de la Ley NQ 30057 resulten aplicables a los servidores que incurran en las faltas éticas previstas en la Ley NQ 27815, no resultando válida la aplicación de normas restrictivas o que establezcan sanciones por analogía con la finalidad de cubrir vacíos legales. Ello, en observancia de los mencionados principios de legalidad y de favorabilidad de la norma posterior cuya aplicación no debe soslayarse en el marco de un régimen administrativo disciplinario.

Sobre la opinión vinculante del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR

45. No obstante el criterio ampliamente esbozado en los numerales anteriores, y aplicado por este Tribunal en numerosas resoluciones, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva NQ 174-2016-SERVIR-PE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre de 2016, se formalizó la opinión vinculante adoptada por el Consejo Directivo de SERVIR en la Sesión NQ 29-2016, contenida en el Informe Técnico NQ 1990-2016-SERVIR/GPGSC, señalando que:

"1. Las disposiciones contenidas en el Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el artículo 4, Títulos 1, 11, 111 y IV del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, son aplicables, según corresponda, para los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados hasta el13 de septiembre de 2014, inclusive. A partir del14 de septiembre de 2014, en lo que concierne al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, la norma aplicable es la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo. 2. A partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j) del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM".

46. Al respecto, ha de señalarse que de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar del TÚO de la Ley NQ 27444, el ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho, estableciendo en el numeral 2.9 como fuente del procedimiento administrativo a: "Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que

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apliquen en su labor, debidamente difundidas".

47. Asimismo, en el caso de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, el Decreto Legislativo Nº 1023 establece como una de las funciones y atribuciones de su Consejo Directivo el "emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema"27 .

48. De ahí que, el Consejo Directo de SERVIR se encuentra legalmente facultado para emitir la opinión vinculante contenida en el Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC relacionada con la aplicación de las sanciones de la Ley Nº 30057 a las infracciones al Código de Ética de la Función Pública.

49. En consecuencia, este Tribunal, como órgano integrante del ente rector del Sistema

Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado28, en estricta y directa aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir en nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando nos encontramos en el marco de un escenario limitativo de derechos, como lo son los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los servidores públicos, aun cuando no comparte los fundamentos que sustentan la opinión vinculante del Consejo Directivo de SERVIR,

considera que ésta resulta aplicable a partir de la fecha de su publicación en adelante, por tratarse de una fuente de derecho reconocida por el TÚO de la Ley Nº

27444 y cuya competencia le ha sido otorgada por el Decreto Legislativo Nº 1023.

50. A lo que cabe añadir que, sostener lo contrario, implicaría generar incertidumbre en los servidores y operadores administrativos de las entidades públicas, teniendo en cuenta que este Tribunal se constituye como última instancia administrativa en la solución de controversias respecto a las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la de régimen disciplinario; competencia que viene ejerciendo a la fecha respecto de las entidades públicas en los tres niveles de gobierno.

51. En el presente caso, el hecho por el cual ha sido sancionado el impugnante ocurrió el día 29 de junio de 2013, y la notificación del acto de instauración a través de la

cual se le imputó la transgresión del numeral 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 y demás normas, se efectuó el 2 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad al 14 de septiembre de 2014; por lo que, en aplicación

27Literal d) del Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 1023. 28Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia ( .. .)".

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Tribunal del Servicio

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de la opinión vinculante del Consejo Directivo de SERVIR aprobada en la Sesión Nº 29-2016, la Entidad podía sancionar al impugnante por la infracción de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, imponiendo las sanciones y siguiendo las normas procedimentales de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, según corresponda.

52. En ese sentido, atendiendo a lo señalado en los numerales precedentes, corresponde proceder al análisis del fondo del recurso sometido a conocimiento de este Tribunal.

De la naturaleza de la prescripción

53. Sobre el particular, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - 11Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civi1 11

, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE29, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.130 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N°5 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

54. En dicha Directiva, se estableció qué normas tendrían naturaleza procedimental y sustantiva para afectos del régimen disciplinario regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento; en ese sentido, en su numeral 7.1 se estableció que los plazos de prescripción tendrían naturaleza procedimental.

SS. No obstante ello, a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicado en el Diario Oficiai"EI Peruano~~ el 27 de noviembre de 2016, se estableció

29 Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N!! 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-5ERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 092-2016-SERVIR-PE "4.ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N2 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( .. .)".

30Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N~'~ 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 092-2016-SERVIR-PE "4.ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y

procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

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como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, los plazos de prescripción no tienen naturaleza procedimental sino sustantiva.

56. En ese sentido, en el caso materia de análisis, se puede colegir que al haber sido sancionado el impugnante en virtud del régimen disciplinario regulado por la Ley del Código de Ética de la Función Pública, por hechos cometidos con anterioridad al 14 de septiembre de 2014, corresponde la aplicación del plazo de prescripción descrito en el artículo 17º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, vigente al momento de ocurrido el hecho que dio origen a la sanción impuesta al impugnante (29 de junio de 2013).

De la oportunidad para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario

57. Estando a lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna o, por el contrario, la potestad disciplinaria de la Entidad habría prescrito.

58. Sobre el particular, se debe tener en consideración la aplicación del principio de irretroactividad establecido en el numeral S del artículo 246º del TÚO de la Ley Nº

27444, el cua l señala textualmente lo siguiente:

"Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. (. .. )". (Énfasis agregado)

59. Como se puede apreciar, el citado principio contempla que se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción, salvo que la norma sobre plazos de prescripción (entre otras) posterior le sea más favorable al infractor.

60. De modo tal que, en aplicación de la excepción contenida en el pnnctpto de irretroactividad, este Tribunal considera pertinente determinar si en el presente caso corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción o, por el contrario, se debe aplicar el plazo de prescripción contenido en norma posterior por ser más favorable para el impugnante.

61. En ese sentido, según lo señalado en el numeral 56 de la presente resolución, se estableció que el plazo de prescripción aplicable al caso materia de análisis sería el establecido en el artículo 17º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la

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Tribunal del Servicio Ovil

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Función Pública, en el cual se señala que el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

62. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad contenido en el numeral S del artículo 246º del TÚO de la Ley Nº 27444, observamos que el artículo 94º de la Ley Nº 30057 establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de un (1} año a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, o la que haga de sus veces31

.

63. Entonces, la Ley del Servicio Civil contempla un plazo de prescripción de un (1) año para iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra un servidor, contado a partir de que la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento de la presunta infracción incurrida; mientras que el plazo de prescripción para iniciar procedimiento administrativo disciplinario regulado en el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, es de tres {3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción.

64. De acuerdo con lo señalado, como claramente se advierte, el plazo de prescripción para iniciar procedimiento administrativo disciplinario más favorable en el presente caso resulta ser el de un (1) año desde que la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento de la presunta infracción incurrida, el mismo que se encuentra contenido en el artículo 94º de la Ley del Servicio Civil.

65. Al respecto, resulta necesario precisar que conforme se desprende del literal a) del artículo 106º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, el inicio del procedimiento administrativo se concreta con la notificación del acto de instauración32.

31Ley N~ 30057 -Ley del Servicio Civil "Artículo 942 .• Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos, o de la que haga sus veces.( ... )".

32 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N~ 040-2014-PCM "Artículo 1062.- Fases del procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario cuenta con dos fases: la instructiva y la sancionadora.

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66. Siendo así, se tiene que mediante Oficio NQ 3404-2014-MIGRACIONES-SM, del 27 de octubre de 2014, la Gerencia de Servicios Migratorios de la Entidad puso de conocimiento de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la misma, sobre la presunta falta cometida por el impugnante. Cabe precisar que dicha comunicación se efectuó cuando ya se encontraba vigente el régimen disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

67. Del mismo modo, se tiene que a través de la Resolución Subgerencial NQ 00000002-2016-MIGRACIONES-SM-MM, del 25 de febrero de 2016, notificada el 2 de marzo de 2016, la la Subgerencia de Movimiento Migratorio de la Gerencia de Servicios Migratorios de la Entidad resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, conforme a lo descrito en los numerales 11 y 12 de la presente resolución.

68. Como se puede advertir, desde la comunicación a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad de la presunta falta cometida por el impugnante, efectuada el 27 de octubre de 2014, hasta el 2 de marzo de 2016, fecha en que se notificó al impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, han transcurrido en exceso el plazo prescripción de un {1) año establecido en la Ley NQ 30057.

69. Lo expuesto en los numerales precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro:

27.0ct.2014

Oficina de Recursos Humanos toma conocimiento presunta falta

27.0ct.2015 ' '

2.Mar.2016

Opera prescripción Notificación de la de la

Resolución Subgerencial Nº 00000002-2016-MIGRACIONES­

SM-MM

70. Por su parte, resulta necesario señalar que si bien de la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que la Entidad remitía los actuados a la Comisión del Ministerio del Interior para que evalué la responsabilidad

a) Fase instructiva Esta fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (OS) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable.( .. .)".

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Tribunal del Servicio

CMI

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administrativa del impugnante, en virtud del artículo 36º del Reglamento Interno de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio del Interior, aprobado por Resolución Ministerial Nº 2179-2005-IN33; ésta última fue derogada por la Resolución Ministerial Nº 0959-2014-IN, del 12 de septiembre de 2014, (vigente desde el 14 de septiembre de 2014); por lo que al estar vigente el nuevo régimen disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, la Entidad debió tramitar sin dilación el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante en virtud de la normatividad vigente.

71. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción "tornar incompetente al órgano sancionador para abrir a proseguir con el procedimiento sancionador''34

,

esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, aplicable en virtud del principio de irretroactividad, debe revocarse la sanción impuesta al impugnante; no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en su recurso de apelación.

72. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civi l;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ZENON LUIS AGUILAR GUTIERREZ y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directora! Nº

33 Reglamento Interno de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio del Interior, aprobado por Resolución Ministerial N!! 2179-2005-IN "Artículo 36!!.- Del PAD en el nivel del Jefe Inmediato El Jefe inmediato al tomar conocimiento de una falta de carácter disciplinario que por su gravedad no merezca sanción de Cese Temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta (30) días ni destitución hará conocer por escrito al servidor público, empleado de confianza civi l o funcionario público la comisión de la misma, con la finalidad que, en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, haga su descargo por escrito. Al vencimiento del plazo o una vez recibido el descargo, el jefe inmediato, de así considerarlo, aplicará la sanción para la que está facultado. Caso contrario, actuará según lo establecido en el articulo 9.2. del presente Reglamento. El Director general o funcionario público de nivel equivalente, en el caso de personal de los Órganos No policiales o Funcionario Policial de nivel Director, en el caso de empleados civiles de la PNP, lo comunicará a la Oficina de Personal o a la Dirección de Recursos Humanos PNP en un plazo máximo de veinte (20) días contados a partir del inicio del PAD, debiendo oficializarse mediante la expedición de la resolución correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del inicio del PAD" .

34 MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición, 2009, lima, Gaceta Jurídica. p. 733.

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Tribunal del Servicio Civil

026-2017-MIGRACIONES-RH, del 1 de marzo de 2016, emitida por la Dirección General

de la Oficina de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impuesta con la Resolución Directora! Nº 026-2017-MIGRACIONES-RH, del1 de marzo de 2016, que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor ZENON LUIS AGUILAR GUTIERREZ.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ZENON LUIS AGUILAR GUTIERREZ y

a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

MIGRACIONES.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRANDA HURTADO VOCAL

A3/CP7

PRESIDENTE

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VOCAL

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