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Recurso de Revisión: 04261/INFOEM/IP/RR/2018 Recurrente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Juchitepec Comisionado Ponente: Luis Gustavo Parra Noriega Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve. VISTO el expediente conformado con motivo del Recurso de Revisión con número 04261/INFOEM/IP/RR/2018, interpuestos por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo sucesivo Particular o Recurrente, en contra de la falta de respuesta del Sujeto Obligado Ayuntamiento de Juchitepec, se emite la presente Resolución, con base en los Antecedentes y Considerandos que a continuación se exponen: ANTECEDENTES: I. Presentación de la solicitud de información. Con fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, el Particular presentó solicitud de acceso a la información pública a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), ante el Ayuntamiento de Juchitepec, mediante la cual requirió: “DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA Página 1 de 71

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Recurso de Revisión:

04261/INFOEM/IP/RR/2018

Recurrente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Juchitepec

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en Metepec, Estado de México, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTO el expediente conformado con motivo del Recurso de Revisión con número 04261/INFOEM/IP/RR/2018, interpuestos por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo sucesivo Particular o Recurrente, en contra de la falta de respuesta del Sujeto Obligado Ayuntamiento de Juchitepec, se emite la presente Resolución, con base en los Antecedentes y Considerandos que a continuación se exponen:

ANTECEDENTES:

I. Presentación de la solicitud de información.

Con fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, el Particular presentó solicitud de acceso a la información pública a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), ante el Ayuntamiento de Juchitepec, mediante la cual requirió:

“DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADATabulador de Sueldos y Salarios del ejercicio 2018 aprobado en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2018. Nomina de Sueldos y Salarios, Asimilados a Salario y/o listas de raya detallado por unidad administrativa con las que cuenta el Ayuntamiento de Juchitepec,

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

correspondientes a la 1ra y 2da quincena del mes de Septiembre del 2018” (Sic.)

“MODALIDAD DE ENTREGAA través del SAIMEX”

II. Respuesta del Sujeto Obligado.

De conformidad con el artículo 163, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el Sujeto Obligado debió dar contestación a la solicitud de acceso a la información; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente electrónico del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), se advierte que el Ayuntamiento de Juchitepec no dio respuesta, por lo que se configuró la negativa ficta a entregar información, prevista en los artículos 166, párrafo cuarto y 178, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

III. Interposición del Recurso de Revisión.

Con fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, se recibió en este Instituto, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), Recurso de Revisión interpuesto por la parte Recurrente, en contra de la falta de respuesta del Sujeto Obligado, en los siguientes términos:

“ACTO IMPUGNADONula respuesta a la solicitud de Información por parte del Ayuntamiento de Juchitepec”

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Luis Gustavo Parra Noriega

“RAZONES O MOTIVOS DE LA INCONFORMIDADFalta de atención a la solicitud de información”

IV. Trámite del Recurso de Revisión ante el Instituto.

a) Turno del Recurso de Revisión. El siete de noviembre de dos mil dieciocho, el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), asignó el número de expediente 04261/INFOEM/IP/RR/2018, al medio de impugnación que nos ocupa, con base en el sistema aprobado por el Pleno de este Órgano Garante y lo turnó al Comisionado Ponente Luis Gustavo Parra Noriega, para los efectos del artículo 185, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

b) Admisión del Recurso de Revisión. El trece de noviembre de dos mil dieciocho, se acordó la admisión del Recurso de Revisión interpuesto por el Recurrente en contra del Ayuntamiento de Juchitepec, en términos del artículo 185, fracciones I y II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual fue notificado a las partes el mismo día, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), en el que se les otorgó un plazo de siete días hábiles posteriores a dichas notificaciones para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y formularan alegatos.

c) Informe Justificado del Sujeto Obligado. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, se recibió, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), como Informe Justificado del Sujeto Obligado, tres documentos, los cuales son los siguientes:

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Luis Gustavo Parra Noriega

i) Formato PbRM-05, denominado Tabulador de Sueldos, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, del Presupuesto Basado en Resultados Municipal del Municipio de Juchitepec.

ii) Versión Pública de la Nómina General del Municipio de Juchitepec, de la primera quincena de septiembre de dos mil dieciocho.iii) Versión Pública de la Nómina General del Municipio de Juchitepec, de la segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho.

d) Vista del Informe Justificado. El nueve de enero de dos mil diecinueve, se dictó acuerdo mediante el cual se puso a la vista del particular, el Informe Justificado entregado por el Sujeto Obligado del Recursos de Revisión citado al rubro, así como los documentos adjuntos, documentos que fueron notificados al Recurrente en esa misma fecha, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX). No obstante, el Recurrente omitió realizar manifestación alguna que a su derecho conviniera y asistiera.

e) Ampliación del plazo para resolver: El diez de enero de dos mil diecinueve, el Comisionado Ponente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181, párrafo tercero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, acordó ampliar por un periodo de quince días hábiles, el plazo para resolver los recursos de revisión que nos ocupan; acto que fue notificado a las partes, mediante el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), el mismo día.

f) Cierre de instrucción. El quince de enero de dos mil diecinueve, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se emitió el acuerdo por medio del

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Luis Gustavo Parra Noriega

cual se declaró cerrada la instrucción y se determinó pasar el expediente a resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 185, fracciones VI y VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que fue notificado a las partes el mismo día, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX).

En razón de que fue debidamente sustanciado el expediente electrónico y no existe diligencia pendiente de desahogo, se emite la Resolución que conforme a Derecho proceda, de acuerdo a los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Competencia.

El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°, párrafos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, fracciones I, II, III, IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1°, 8°, 9°, 10, 37 y 42, fracciones I, II y III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1°, 2°, fracciones II y IV; 13, 29, 36, fracciones I y II; 176, 178, 179, 181 párrafo tercero, 185, 188 y 189 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; 7°, 9°, fracciones I y XXIV y 11 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

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SEGUNDO. Metodología de estudio.

De las constancias que forma parte del Recurso de Revisión que se analiza, se advierte que previo al estudio del fondo de la litis, es necesario estudiar las causales de improcedencia y sobreseimiento que se adviertan, para determinar lo que en Derecho proceda.

Causales de improcedencia.

Este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente (acorde con el Criterio orientador en la Tesis de Jurisprudencia “IMPROCEDENCIA.” (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, 1985, pág. 262), el cual establece que debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, sea que las partes lo soliciten o no, por ser una cuestión de orden público; de tal suerte, deberá ser desechado cualquier Recurso de Revisión que actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, por ser improcedente.

En el presente caso, no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia establecidas en el ordenamiento jurídico previamente señalado, toda vez que: este Instituto no tiene conocimiento de que se encuentre en trámite algún medio de defensa presentado por el Recurrente ante otra instancia; no existió prevención alguna; la veracidad de la respuesta no formó parte del agravio; ni se realizó una consulta o ampliación a los alcances del requerimiento informativo.

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Además, de que el medio de impugnación fue presentando en tiempo, toda vez que ante la ausencia de la respuesta del Ente Recurrido, se constituye la negativa ficta, que genera la posibilidad de los particulares de interponer un medio de impugnación ante tal omisión, en cualquier momento; por lo que, no es necesario determinar una temporalidad respecto del momento de presentación de un Recurso de Revisión, conforme a lo establecido en los artículos 166 y 178, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y los Municipios.Asimismo, se actualiza la causal de procedencia señalada en el artículo 179, fracción VII, de la Ley de la materia, toda vez que el solicitante se inconformó con la falta de respuesta a su solicitud de información. Causales de sobreseimiento. Por ser de previo y especial pronunciamiento, este Instituto analiza si se actualiza alguna causal de sobreseimiento.

El artículo 192 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, señala las causales por las cuales se puede sobreseer en todo o en parte el Recurso de Revisión; así, del análisis realizado por este Instituto, se advierte que no se configuran las causales establecidas en las fracciones I, II, III y IV, toda vez que no hay constancias en el expediente en que se actúa, de que el recurrente se haya desistido del recurso, haya fallecido, sobreviniera alguna causal de improcedencia, o bien, haya quedado sin materia.

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No obstante, toda vez que durante la sustanciación del Recurso de Revisión 04261/INFOEM/IP/RR/2018, el Sujeto Obligado modificó su respuesta, a través de su Informe Justificado, se estima procedente entrar al estudio de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción V del precepto legal previamente señalado.

Al respecto, a efecto de verificar si se actualiza la causal de sobreseimiento, es necesario precisar que el Particular, solicitó entre otras cosas, el Tabulador de Sueldos y Salarios aprobado en el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, del Ayuntamiento de Juchitepec.El Ente Recurrido omitió dar contestación al requerimiento informativo; por lo cual, el ahora Recurrente se inconformó por la falta de respuesta del Sujeto Obligado. No obstante, durante la substanciación del presente medio de impugnación, al remitir el Informe Justificado, mismo que se puso a la vista del Particular, revocó su actuar negativo y proporcionó el Formato PbRM-05 “Tabulador de Sueldos”, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, del Presupuesto Basado en Resultados Municipal del Municipio de Juchitepec, del cual se muestra un extracto a continuación:

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Ahora bien, se procede analizar si el documento proporcionado corresponde al requerido por el Particular; en principio resulta necesario traer a colación el párrafo tercero del artículo 285, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, que precisa que el Ayuntamiento es el encargado de aprobar el Presupuesto de Egresos del Municipio.

En el mismo sentido, el artículo 31, fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, establece que los Ayuntamientos serán los encargados de aprobar anualmente, el Presupuesto de Egresos, en base a los ingresos presupuestados para el ejercicio de corresponda; además de señalar la remuneración de todo tipo que corresponde a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza.

En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 100 y 101, fracción II, de dicho ordenamiento jurídico, el Presupuesto de Egresos, deberá contener las previsiones de gasto público y se conformará, entre otras cosas, por la estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal calendarizados.

Así, el punto 1.2 del Manual para la Planeación, Programación y Presupuesto de Egresos Municipal para el Ejercicio Fiscal 2018, publicado en la “Gaceta del Gobierno” el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, establece que el Presupuesto es la estimación financiera anticipada de los ingresos y egresos del gobierno, necesarios para cumplir con los objetivos establecidos.

Asimismo, el punto III.4 Presupuesto de Egresos Municipal, de dicho Manual, establece que Presupuesto de Egresos, contendrá la siguiente información:

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1. Ingresos: Que se conformara por el Ingreso Detallado (formato PbRM-3a) y la Carátula de Presupuesto de Ingresos (PbRM-03b).

2. Egresos: Que se integrará por Egreso Global Calendarizado (formato PbRM E-04c) y la Carátula de Presupuesto de Egresos (formato PbRM E-04d), el Tabulador de Sueldos (formato PbRM E-05), entre otros.

Además, que el Presupuesto de Egresos Municipal presentado al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, deberá contar entre otras cosas, con los formatos previamente señalados.

Así, se puede colegir que el Presupuesto Definitivo de Ingresos y Egresos, se conforma por los formatos autorizados por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, los cuales son los siguientes:

1. Carátulas del Presupuesto de Ingresos y Egresos;2. Ingreso Detallado;3. Egreso Global Calendarizado, y 4. Tabulador de Sueldos.

Conforme a lo expuesto, se advierte que si bien el Particular, señaló que requería el Tabulador de Sueldos y Salarios, también lo es que el único documento que se elabora en el Presupuesto Definitivo de Ingresos y Egresos y que contiene el tabulador salarial del Ayuntamiento de Juchitepec, es el Formato PbRM E-05, denominado Tabulador de Sueldos; por lo que, este último es, al que quiere tener acceso el Solicitante y da cuenta de lo solicitado.

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Además, cabe precisar que el derecho de acceso a la información pública se satisface en aquellos casos en que se entregue el soporte documental en el que conste la información solicitada, sin necesidad de elaborar documentos ad hoc; lo cual, toma sustento en el artículo 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual refiere que los sujetos obligados deberán entregar la información que obre en sus archivos.

En ese orden de ideas, toda vez, que el Ente Recurrido proporcionó el Formato PbRM-05 “Tabulador de Sueldos”, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, el correspondiente al Ejercicio Fiscal que se señaló en el requerimiento informativo, como obra en sus archivos, es que revocó su actuar y otorgó la expresión documental que da cuenta de lo solicitado.

De tal situación, se concluye que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 192, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, toda vez, que el Ayuntamiento de Metepec proporcionó el documento que atiende lo requerido, dando cumplimiento al artículo 160, de la Ley de la materia, por lo que resulta procedente SOBRESEER PARCIALMENTE el recurso de revisión 04261/INFOEM/IP/RR/2018. En ese orden de ideas, toda vez que no ha quedado por completo sin materia el Recurso de Revisión previamente señalado, se considera procedente entrar al fondo del presente asunto, al no quedar sin materia.

TERCERO. Determinación de la Controversia.

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Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

El ahora Recurrente solicitó al Ayuntamiento de Juchitepec, lo siguiente:

1. Tabulador de Sueldos y Salarios aprobado en el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

2. Nómina, Asimilados a Salarios o Listas de Raya, detallado por unidad administrativa con las que cuenta el Ayuntamiento, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de dos mil dieciocho.

Ante la falta de respuesta del Sujeto Obligado, el Recurrente, justamente se inconforma por esta e indica que no su solicitud de información no fue atendida por el Ayuntamiento, motivo por el cual se actualiza el supuesto previsto en el artículo 179, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, correspondiente a -La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información-. Así las cosas, una vez admitido y notificado el Recurso de Revisión a las partes, el Ayuntamiento de Juchitepec proporcionó el Tabulador de Sueldos y Salarios, así como, la versión pública de la nómina general, de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho.

Lo anterior, se desprende de las documentales que obran en los expedientes de referencia, materia de la presente resolución, consistente en: la solicitud de acceso a la información; el escrito recursal y el Informe Justificado y anexos, emitidos por el Sujeto Obligado; instrumentales que se toman en cuenta a efecto de resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto por el

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artículo 185, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

Ahora bien, cabe precisar que no se realizara algún pronunciamiento respecto al punto 1 del requerimiento, ya que quedó sin materia, toda vez que el Sujeto Obligado proporcionó el documento que da cuenta de lo solicitado, tal como se analizó en el Considerando Segundo; por lo que, únicamente se procederá al análisis del punto dos de la solicitud.

CUARTO. Marco normativo aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

El artículo 6°, Apartado A), fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público.

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015, dispone en su artículo 70, la información que se considera corresponde a las Obligaciones de Transparencia, la cual debe estar disponible para cualquier persona de manera permanente y actualizada.

Por su parte, en materia local, el artículo 5°, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es coincidente con la Constitución Federal, en el sentido de la publicidad de toda la información, con la única restricción de proteger el interés público, así como la información

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referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria.

Por su parte, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios (Reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Local), establece lo siguiente:

El artículo 12, que, quienes generen, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma.

El artículo 18, que, los Sujetos Obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, considerando desde su origen la eventual publicidad y reutilización de la información que generen.

El artículo 19, que, se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y en caso de que dichas facultades no se hayan ejercido, se deberá motivar la respuesta en función de las causas que motivaron tal circunstancia.

El artículo 92, fracción VIII, que, la información sobre las remuneraciones bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, corresponde a una Obligación Común de Transparencia para los Sujetos Obligados.

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QUINTO. Estudio de Fondo.

Expuestas las posturas de las partes, se procede al análisis del agravio hecho valer por la ahora Recurrente, concerniente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Juchitepec al requerimiento informativo.

En principio, es de suma importancia señalar los objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en relación con la obligación de acceso por parte de los sujetos obligados, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 2° de dicho ordenamiento jurídico y son los siguientes:

Proveer lo necesario para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública, a través de procedimientos sencillos, expeditos, oportunos y gratuitos;

Transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información generada por los sujetos obligados, y

Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información y la participación ciudadana, así como, la rendición de cuentas.

Conforme a lo anterior, se deprende que los objetivos de la Ley de la materia, son establecer las bases que regirán las formas para garantizar el derecho de acceso a la información, mediante procesos sencillos y expeditos, la promoción, fomento y difusión de la cultura de transparencia y la rendición de cuentas, a

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través de establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa.

En ese orden de ideas, para la atención de la solicitud de acceso a la información, debe privilegiarse el principio de máxima publicidad el cual dispone que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

Para lograr lo anterior, los sujetos obligados deben seguir el procedimiento para la atención a las solicitudes de acceso a la información, establecido en los artículos 151, 160, 162, 163, 164, 165 y 166, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el cual es el siguiente:

Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deben garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona puede ejercer el derecho de acceso a la información; por lo que, son las responsables de hacer las notificaciones correspondientes, además de llevar a cabo todas las gestiones necesarias para facilitar el acceso de la información;

La respuesta a los requerimientos informativos deberá notificarse al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente a la presentación de esta. Excepcionalmente, el plazo referido podrá ampliarse por siete días hábiles

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más, cuando existan razones fundadas y motivadas, a través del Comité de Transparencia;

Las Unidades de Transparencia garantizarán que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, funciones y atribuciones, para que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la documentación solicitada, con el fin de que proporcionen las expresiones documentales que se encuentren en sus archivos o que estén constreñidos a elaborar;

El acceso se dará en la modalidad de entrega y en su caso, de envío elegido por el solicitante, cuando no se pueda entregarse en dicha modalidad, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otras; por lo cual, deberá fundamentar y motivar la necesidad de modificar el medio de entrega, y

Las Unidades de Transparencia, tendrán disponible la información requerida durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles, contados a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles; por lo que, una vez trascurrida dicha temporalidad, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán de ser el caso, a la destrucción del material.

Una vez establecido lo anterior, es preciso indicar que el agravio del Particular consistió en que a la fecha de la interposición del Recurso de Revisión, el Ayuntamiento de Juchitepec no había registrado respuesta a su requerimiento de acceso a la información, el cual fue presentado el diez de octubre de dos mil dieciocho.

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En ese orden de ideas, el plazo con el que contaba el Sujeto Obligado para emitir contestación al requerimiento informativo, comenzó a correr el once de octubre del dos mil dieciocho y feneció el treinta y uno de octubre del mismo mes y año; lo anterior, sin contar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de dicho mes y anualidad, al ser inhábiles de conformidad con el artículo 3°, fracción X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, así como, el Calendario Oficial en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, para el año dos mil dieciocho y enero dos mil diecinueve, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México “Gaceta del Gobierno” el veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Conforme a lo anterior, este Instituto verificó que en efecto, no se registró una repuesta a la solicitud del ahora Recurrente, en el Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), plataforma utilizada para presentar el requerimiento de información.

Conforme a lo ello, se advierte que, tal como lo indicó el Particular, el Ayuntamiento de Juchitepec no emitió respuesta para dar contestación a la solicitud de información, dentro de los plazos establecidos en el artículo 163 de la Ley de la materia, pues tenía hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho para notificarla; por lo que, resulta evidente que el agravio hecho valer por el Recurrente resulta FUNDADO.

No obstante lo anterior, durante la substanciación del presente medio de impugnación, el Sujeto Obligado proporcionó la versión pública de la Nómina General del Municipio de Juchitepec, de la primera y segunda quincena de

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septiembre de dos mil dieciocho; por lo que, se procede a verificar si dicho documento da cuenta de lo solicitado.

En principio, es necesario contextualizar la solicitud de información, resulta necesario precisar que el Particular requirió la nómina de cada una de las áreas que conforman al Ayuntamiento; al respecto, el Glosario localizado en la página de Transparencia Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (http://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/Glosario, consultada el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, a las diecisiete horas), establece que la Nómina es el documento contable que contiene la relación de los trabajadores con las percepciones monetarias de cada uno; además, que también se refiere al recibo individual y justificativo que indica los sueldos de los trabajadores, incluyendo las prestaciones y deducciones correspondientes.

De la misma manera, el Glosario de términos más usuales en la Administración Pública Federal, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (http://www.apartados.hacienda.gob.mx/contabilidad/documentos/informe_cuenta/1998/cuenta_publica/Glosario/n.htm, consultado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, a las diecisiete horas con treinta minutos), establece que la Nómina es un listado general de los trabajadores de una institución, en el cual se asientan las percepciones brutas, deducciones y alcance neto de las mismas.

Conforme a lo anterior, se puede advertir que la nómina se puede referir a lo siguiente:

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Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Juchitepec

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

I. Relación de trabajadores con las percepciones monetarias de cada uno.II. Recibo individual que contiene las prestaciones y deducciones de un

trabajador.III. Listado general de los servidores públicos de una institución o

dependencia, en el cual se asientan las percepciones brutas, deducciones y alcance neto de las mismas.

Conforme a lo anterior, se logra advertir que la pretensión es obtener el documento que contenga el listado con las percepciones brutas, deducciones y alcance neto de todos los servidores públicos del Ayuntamiento de Juchitepec.

Ahora bien, respecto al tema, resulta necesario traer a colación el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece que los trabajadores al servicio del Estado, como los miembros de los Ayuntamientos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que corresponda.

En orden de ideas, el artículo 3°, fracción XXXII, del Código Financiero del Estado de México y Municipios establece que la remuneración consiste en los pagos hechos por concepto de sueldo, compensaciones, gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones, en especie y cualquier otra percepción o prestación que se entregue al servidor por su trabajo.

Como se observa, el Sujeto Obligado tiene competencia para conocer de la información solicitada relacionada con la remuneración de su personal, pues como se precisó, recibirán una retribución los servidores públicos por el

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Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Juchitepec

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

desempeño de su empleo; además que proporcionó diversa información sobre el pago de sus trabajadores, respecto a las quincenas solicitadas.

De igual forma la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en su artículo 220 K, fracciones II y IV, establece los documentos que tiene la obligación de conservar el Sujeto Obligado, entre los que se encuentra los recibos de pago de salarios o las constancias documentales del pago de salario, cuando sea por depósito o mediante información electrónica; así como los recibos o constancias de depósito o del medio de información magnética o electrónica que sean utilizadas para el pago de salarios, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones establecidas en la presente ley.

Ahora bien, en los Lineamientos para la Integración del Informe Mensual dos mil diecisiete y Lineamientos para la Elaboración y Presentación del Informe Mensual Municipal dos mil dieciocho, entre los criterios que maneja, se advierte que en el Disco 4, referente a la Información de Nómina, se integra por diversos documentos, entre los que se encuentra el 4.1 Nómina general del 01 al 15 del mes (Formato xls) y 4.2 Nómina general del 16 al 30/31 del mes (Formato xls), tal como se muestra a continuación:

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Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Juchitepec

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

Conforme a lo anterior, se observa que la Nómina General, es el documento que da cuenta de la solicitud del Particular, pues contiene el listado general de todos los servidores públicos que laboran en una institución o dependencia, en el cual se asientan las percepciones brutas, deducciones y alcance neto de las mismas.

Ahora bien, el Sujeto Obligado entregó la Nómina General del Municipio de Juchitepec, de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho, de las cuales se muestra un extracto a continuación:

De la revisión de los dos documentos, se logra observar ambos coinciden en el número de servidores públicos que laboran para el Ayuntamiento de Juchitepec,

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Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Juchitepec

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

inclusive se logró verificar que contiene la información de todas las unidades administrativas que conforman al Sujeto Obligado, tal como lo solicitó el Particular. Además, que contiene el sueldo bruto, percepciones, deducciones y el sueldo neto pagado a cada uno, en las respectivas quincenas.

En ese sentido, tal como se estableció en párrafos anteriores, los sujetos obligados únicamente se encuentran constreñidos a proporcionar las expresiones documentales que obren en sus archivos; lo cual aconteció en el presente caso, pues el Ente Recurrido entregó la información que da cuenta de lo solicitado, a saber, la Nómina General de las quincenas requeridas, por lo que, cumplió con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México.

No obstante, si bien proporcionó los documentos que dan cuenta de lo solicitado, también lo es que fueron otorgados en versión pública, testando únicamente los nombres de los siguientes cargos:

1. Director de Seguridad Pública.2. Director de Servicios Públicos.3. Dirección de Seguridad Pública:

Oficial. Auxiliar.

Al respecto, el artículo 3°, fracción XLV, relacionado con el 137, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que prevé que cuando un documento contenga información pública y reservada o confidencial, la Unidad de Transparencia para efectos de atender al requerimiento informativo, deberá elaborar una versión Pública en la que se

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Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Juchitepec

Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

testen las partes o secciones clasificadas, se indique su contenido de manera genérica y en la que se funde y motive su clasificación.

Para tal situación, el Sujeto Obligado deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 168 de dicho ordenamiento jurídico; esto es, el área competente deberá elaborar la versión pública en los términos planteados en la presente Resolución, así como emitir el Acuerdo, por parte del Comité de Transparencia, donde confirme la clasificación de los datos previamente señalados, en el que se funde y motive la clasificación.

Al respecto, este Instituto colige que el Ayuntamiento de Juchitepec no cumplió con los artículos previamente señalados, toda vez que en la versión pública entregada no se fundó y motivó la protección de los nombres de diversos puestos, ni se entregó el Acuerdo emitido por el Comité de Transparencia en donde se confirmé dicha clasificación; no obstante, lo anterior, este Instituto de manera oficiosa procede analizar si dichos datos pueden ser testados, por actualizar alguna de las causales de clasificación establecidas en el artículo 140 y 143 de la Ley de la materia.

En principio, el nombre se integra con el sustantivo propio y el primer apellido de los padres, en el orden que, de común acuerdo determinen; asimismo es la manifestación principal del derecho subjetivo a la personalidad y atributo de esta en términos del artículo 2.3 del Código Civil del Estado de México, de tal suerte, el nombre per se es un elemento que hace a una persona física identificada o identificable.

En ese sentido, es importante mencionar que si bien es cierto que el nombre de una persona es atributo de la personalidad, de conformidad con la legislación

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

civil, al tratarse de un dato personal hace identificable a su titular, además la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios ha establecido un régimen de excepción tratándose de los nombres de servidores públicos, ya que la difusión de dicho dato constituye una obligación de transparencia por parte de los sujetos obligados.

Lo anterior, toma sustento con el artículo 92, fracción VII, de la Ley de la materia, el cual establece que los sujetos obligados tienen la obligación de poner a disposición del público y mantener actualizada de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda el directorio, que deberá incluir al menos, entre otros datos, el nombre del servidor público.

Por lo tanto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, considera que los datos de servidores públicos, por regla general, son de naturaleza pública.

No obstante a lo anterior, resulta necesario traer a colación por analogía, el Criterio 06/09, emitido por el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que establece lo siguiente:

“Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción pueden considerarse información reservada. De conformidad con el artículo 7, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental el nombre de los servidores públicos es información de naturaleza pública. No obstante lo anterior, el mismo precepto establece la posibilidad de que

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

existan excepciones a las obligaciones ahí establecidas cuando la información actualice algunos de los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en los artículos 13, 14 y 18 de la citada ley. En este sentido, se debe señalar que existen funciones a cargo de servidores públicos, tendientes a garantizar de manera directa la seguridad nacional y pública, a través de acciones preventivas y correctivas encaminadas a combatir a la delincuencia en sus diferentes manifestaciones. Así, es pertinente señalar que en el artículo 13, fracción I de la ley de referencia se establece que podrá clasificarse aquella información cuya difusión pueda comprometer la seguridad nacional y pública. En este orden de ideas, una de las formas en que la delincuencia puede llegar a poner en riesgo la seguridad del país es precisamente anulando, impidiendo u obstaculizando la actuación de los servidores públicos que realizan funciones de carácter operativo, mediante el conocimiento de dicha situación, por lo que la reserva de la relación de los nombres y las funciones que desempeñan los servidores públicos que prestan sus servicios en áreas de seguridad nacional o pública, puede llegar a constituirse en un componente fundamental en el esfuerzo que realiza el Estado Mexicano para garantizar la seguridad del país en sus diferentes vertientes.”

De dicho criterio, se desprende que existen funciones a cargo de servidores públicos, tendientes a garantizar de manera directa la seguridad pública, a través de acciones preventivas y correctivas, encaminadas a combatir a la delincuencia en sus diferentes manifestaciones; por lo que, una forma en que la delincuencia puede llegar a poner en riesgo la seguridad del País, Estado y Municipio, anulando, impidiendo u obstaculizando la actuación de los servidores públicos que realizan funciones de carácter operativo.

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Luis Gustavo Parra Noriega

En ese orden de ideas, si bien por regla general los nombres de los servidores públicos son información pública de oficio, existe una excepción relativa a aquellos que realicen actividades operativas en materia de seguridad, como es el caso de la policía municipal.

Ahora bien, por lo que hace al Director de Servicios Públicos Municipales y el Director de Seguridad Pública Municipal, cabe traer a colación el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de Juchitepec, Estado de México (consultado el diez de enero de dos mil diecinueve, a las diez horas con treinta minutos, en la página http://juchitepec.gob.mx/Portals/0/Manuales%20y%20Procedimientos/Reglamento%20Interiror%20de%20la%20Administraci%C3%B3n%20P%C3%BAblica%20Municipal/39%20Reglamento%20Interior%20de%20la%20Administraci%C3%B3n%20P%C3%BAblica%20Municipal.pdf?ver=2018-06-25-165547-747&timestamp=1547138485296), que establecen sus atribuciones, las cuales son las siguientes:

Director de Servicios Públicos Municipales (artículo 22): Que se encarga de prestar los servicios públicos municipales de agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales, alumbrado público, limpia y disposición de derechos, mercados y centrales de abasto, peatones, rastro, calles, parques, jardines, áreas verdes y recreativas, embellecimiento y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de interés social, asistencia social, atención para el desarrollo integral de la mujer y grupos vulnerables para lograr su incorporación plena y activa en todos los ámbitos y de empleo.

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Director de Seguridad Pública Municipal (artículo 25): Que se encarga de proponer el Programa Municipal de Seguridad Pública; de organizar, operar, supervisar y controlar el cuerpo preventivo de seguridad pública municipal; implementar las acciones necesarias para asegurar y proteger en forma inmediata el orden y la paz públicos, la integridad física de las personas y sus bienes; impulsa las acciones necesarias para promover la prevención de los delitos; propone programas para mejorar y ampliar la cobertura del servicio de policía preventiva y promueve la capacitación técnica y práctica de los integrantes del cuerpo preventivo de seguridad pública municipal.

Como se logra observar, el Director de Servicios Públicos no realiza funciones operativas, pues únicamente es el encargado de prestar los servicios públicos municipales, los cuales son indispensables para las personas que viven en el Municipio; mientras que el Director de Seguridad Pública, si bien sus actividades van relacionadas a salvaguardar el orden y paz pública, también lo es que sus actividades son de coordinación, implementación y dirección de acciones, programas y prácticas para disminuir la delincuencia, promover la prevención de delitos y aumentar la seguridad pública, por lo que, tampoco realiza funciones operativas.

Lo anterior, toma sustento con el artículo 92, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que establece que es una obligación de transparencia de oficio, publicar el nombre de los servidores públicos que conforman a los sujetos obligados, a partir de Jefes de Departamento, lo cual incluye, en el presenta caso, a los titulares de las Direcciones principales que conforman Ayuntamiento.

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Luis Gustavo Parra Noriega

Asimismo, este Instituto localizó en la página oficial del Ayuntamiento de Juchitepec (consultada el diez de enero de dos mil diecinueve, a las once horas con treinta minutos, en la liga electrónica http://juchitepec.gob.mx/Directorio), en el apartado de Directorio, se encuentran los principales servidores públicos que integran a dicho Gobierno, durante la administración 2016 -2018, entre los que se encuentran el Director de Seguridad Pública y el de Servicios Públicos, tal como se muestra a continuación:

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Incluso, dicha información se localiza en el Portal de Información Pública Mexiquense (IPOMEX) del Municipio, en la fracción VII, Directorio de todos los servidores públicos (consultada en las once horas con cuarenta y cinco minutos, en el vínculo https://www.ipomex.org.mx/ipo3/lgt/indice/JUCHITEPEC/art_92_vii/0.web), situación que se muestra a continuación:

Conforme a lo anterior, este Instituto no advierte alguna circunstancia por la cual se deban reservar los nombres de dichos servidores públicos, en términos del artículo 140 de la Ley de la materia; máxime, que dicho dato ya es del conocimiento de la ciudadanía al encontrarse en su página oficial y en el sistema llamado IPOMEX. Por lo tanto, no procede el testado de dichos datos.

Ahora bien, por lo que hace al personal que forma parte de la Dirección de Seguridad Pública (Oficiales y Auxiliar), es importante traer a colación el artículo 4 de la Ley de Seguridad del Estado de México prevé que la función de seguridad pública se realizará, en los diversos ámbitos de competencia, por

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Luis Gustavo Parra Noriega

conducto de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de sentencias, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, de las instancias encargadas de aplicar las infracción administrativas, y de las demás autoridades de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas.

En ese contexto, el artículo 6°, fracciones XI y XII de dicho ordenamiento jurídico, establece los siguientes conceptos:

Instituciones Policiales: Son los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, detención preventiva, centros de arraigo y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal.

Instituciones de Seguridad Pública: Instituciones Policiales, Procuración de Justicia, Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal.

En ese contexto, cabe señalar que conforme al artículo 153 del Bando Municipal de Juchitepec, año dos mil dieciocho, publicado en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Juchitepec, Estado de México, el cinco de febrero de dos mil dieciocho, precisa que la Dirección de Seguridad Pública Municipal, será la responsable de garantizar el orden público y la paz social, así como la prevención de la comisión de cualquier delito, inhibiendo la manifestación de conductas antisociales; además, fomentará la educación vial, controlando, ejecutando y sancionando las actividades de tránsito en las diferentes vialidades de jurisdicción municipal.

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Luis Gustavo Parra Noriega

En ese contexto, se puede deducir que la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Sujeto Obligado, es una institución de seguridad pública, pues tiene como atribución principal resguardar el orden público y la paz social, la prevención de delitos y la inhibición de manifestaciones de conductas antisociales.

En ese orden de ideas, el artículo 142 y 143 de la Ley de Seguridad del Estado de México, establece la organización jerárquica de las Instituciones Policiales de la Entidad Federativa y sus Municipios, la cual es la siguiente:

A. Comisarios:

i. Comisario General;ii. Comisario Jefe, y

iii. Comisario.

B. Inspectores:i. Inspector General;

ii. Inspector Jefe, yiii. Inspector.

C. Oficiales:i. Subinspector;

ii. Oficial, yiii. Suboficial.

D. Escala Básica:Página 32 de 49

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i. Policía Primero;ii. Policía Segundo;

iii. Policía Tercero, yiv. Policía.

Como se logra observar, el Estado de Fuerza Municipal, se conforma de los Comisarios, Inspectores, Oficiales y la Estala Básica, lo cual dependen de la estructura de cada entidad; lo anterior, toma sustento, con los Resultados del Diagnóstico de Salarios y Prestaciones de Policías Estatales y Municipales del País, emitido por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (consultado el siete de enero de dos mil diecinueve, a las dieciocho horas, en la página electrónica http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/transparencia/Resultados_diagnostico_sueldos_prestaciones%20Policiales_SESNSP.pdf), que establece lo siguiente:

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Comisionado Ponente:

Luis Gustavo Parra Noriega

De tales circunstancias, los Oficiales que se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, corresponden al estado de fuerza de la policía municipal y por lo cual, se puede advertir que estos realizan funciones operativas.

En ese contexto, el artículo 140, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [homólogo a parte del artículo 113, fracción V de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública], prevé lo siguiente:

“Artículo 140. El acceso a la información pública será restringido excepcionalmente, cuando por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada, conforme a los criterios siguientes: …IV. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de una persona física;”

Del precepto legal anteriormente citado se desprende que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física.

En concatenación con lo anterior, los Lineamientos Generales establecen lo siguiente:

“Vigésimo tercero. Para clasificar la información como reservada, de conformidad con el artículo 113, fracción V de la Ley General, será necesario acreditar un vínculo, entre la persona física y la información que pueda poner en riesgo su vida, seguridad o salud.”

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Del Lineamiento referido, se desprende que para clasificar la información como reservada, será necesario acreditar un vínculo, entre la persona física y la información que pueda poner en riesgo su vida, seguridad o salud.

Además, el artículo 81, fracción III, de la Ley de Seguridad del Estado de México, establece lo siguiente:

“Artículo 81.- Toda información para la seguridad pública generada o en poder de Instituciones de Seguridad Pública o de cualquier instancia del Sistema Estatal debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con las disposiciones aplicables. No obstante lo anterior, esta información se considerará reservada en los casos siguientes: …III. La relativa a los servidores públicos integrantes de las instituciones de seguridad pública, cuya revelación pueda poner en riesgo su vida e integridad física con motivo de sus funciones;…”

Conforme al citado artículo, se desprende que es reservada toda aquella información de los servidores públicos integrantes de las instituciones de seguridad pública, cuya revelación pueda poner en riesgo su vida e integridad física con motivo de sus funciones.

En ese sentido, se considera que dar a conocer el nombre de los servidores públicos, vinculado con el hecho que son policías municipales, al ser Oficiales, los vuele identificables y posiblemente reconocibles para grupos delictivos, puesto que pueden relacionarlos directamente con actividades u operativos pasados, presentes, o ubicarlos simplemente por el hecho de pertenecer o haber pertenecido a una organización que lleve a cabo actividades de prevención y

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salvaguarda de la integridad de las personas en el combate a la delincuencia y, dicha información puede ser utilizada para vulnerar su vida, seguridad o salud, incluso la de sus familias o entorno social. Además, que aumenta el riesgo de que personas ajenas a los intereses institucionales que persigue dicha área, intenten realizar actos tendientes a inhibir o entrometerse en las funciones de los policías municipales, lo cual causaría una vulneración a la seguridad municipal.

A mayor abundamiento, de acuerdo con la información reflejada en la Encuesta Nacional sobre Percepción de Inseguridad Ciudadana en México 2017, consultada el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho a las diez horas con diez minutos (https://www.mucd.org.mx/2017/10/decimo-septima-encuesta-nacional-sobre-percepcion-de-inseguridad-ciudadana-en-mexico/), el ranking de los estados con mayor nivel de personas que reportan haber sido víctimas de un delito se encuentra liderado por el Estado de México.

Por lo que toca a delitos específicos, la referida encuesta señala que, en el caso de homicidios los niveles de violencia se han exacerbado por muchos años en los Estados siguientes: Tamaulipas, Michoacán, Guerrero, Morelos, Veracruz, Estado de México, Tabasco, Chihuahua, Jalisco, Sinaloa, San Luis Potosí y Guanajuato.

Por tanto, si se toma en cuenta que los servidores públicos dedicados a funciones de seguridad pública, como lo son los Oficiales, en el Ayuntamiento de Mexicaltzingo operan con los recursos del propio Municipio para combatir la delincuencia y que esta última ha escalado en gran medida durante los últimos años en la Entidad, con el homicidio uno de los más exacerbados; resulta un

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escenario riesgoso para quienes ejercen la función policial, que ciertamente puede poner en riesgo su vida, seguridad y salud.

De tal situación, se considera que dar a conocer el nombre de los Oficiales, esto es, de los policías municipales, puede poner en riesgo la vida, seguridad y salud de estos, de sus familias e incluso su entorno social, pues al hacerlos identificables, los hacen blancos de los agentes delincuenciales o inclusive a la delincuencia organizada, los cuales podrían amenazar o causarles algún daño, con el fin de entorpecer o disminuir la seguridad pública y aumentar la comisión de actos ilícitos.

Sobre el particular, cabe traer a colación el artículo 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que establece que las causales de reserva se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño establecida en el artículo 129 de dicho ordenamiento, que se debe justificar de la siguiente manera:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional.

II. El riesgo de perjuicio supera el interés público general de que se difunda.

III. Que la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Al respecto, este Instituto advierte lo siguiente:Página 37 de 49

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Que existe un riesgo real, demostrable e identificable, toda vez que dar a conocer los nombres de la policía municipal (Oficiales), pone en riesgo su vida, salud y seguridad, dado que los hace identificables, lo cual provocaría que utilicen dicha información para amenazar, intimidar o extorsionar al servidor público, a su familia e inclusive a su entorno social. Además, que podría ocasionar que los integrantes de organizaciones criminales los contacten para presionar en entregar información, estrategias para aumentar la inseguridad y los actos ilícitos en el Municipio. Además que comprometería el cumplimiento de los objetivos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito.

Que el riesgo de perjuicio que supone la divulgación de la información supera el interés público general, ya que individuos con pretensiones delictivas pudieran promover algún vínculo o relación directa con los Oficiales con los que cuenta el Municipio, o bien, someterla a extorsión o amenazas con el fin de obtener información sensible sobre el modus operandi de dicha área, lo cual se traduciría en un detrimento al combate a la delincuencia y un perjuicio a la seguridad pública, vulnerando así, el interés general.

Que la reserva no se traduzca en un medio restrictivo al derecho de acceso a la información, en virtud de que la misma prevalece al proteger alguno de los derechos más importantes, como lo son la vida, la salud y la seguridad de los servidores públicos, sus familiares e inclusive de su entorno social, ya que los multicitados Oficiales ayudan a mantener el orden público y la paz social, así como la prevención de la comisión de cualquier delito, inhibiendo la manifestación de conductas antisociales.

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Por tales consideraciones, resulta procedente la reserva, en términos del artículo 140, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, respecto a los nombres de los Oficiales adscritos a la Dirección de Seguridad Pública y por lo tanto, su testado en las versiones públicas proporcionadas.

Ahora bien, respecto al plazo de reserva, el artículo 125 de la Ley de la materia, establece que la información clasificada como reservada según el artículo 140 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 5 años.

Asimismo señala que los documentos reservados serán desclasificados cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, expire el plazo establecido, exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o bien el Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación o se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

Sobre el particular, atentos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se considera que el periodo de reserva de la información, debe ser de tres años, a partir de la fecha de la presente Resolución; lo anterior, toda vez, que el Particular requirió la información del mes de septiembre de dos mil dieciocho; por lo que, si bien la Administración Municipal abarcó, del dos mil dieciséis al dos mil dieciocho, también lo es que al día de la presente Resolución, ya se encuentra una nueva administración, de la cual no se tiene constancia que haya

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renovado todo el personal policiaco, por lo que, se considera pertinente dicho plazo de reserva.

Conforme a lo anterior, se logra advertir que la protección del nombre de los Oficiales que forman parte de la Dirección de Seguridad Pública, fue idónea.

Ahora bien, por lo que hace al Auxiliar, adscrito al área previamente señalada, este Instituto realizó una búsqueda de información pública, respecto a dicho servidor público, sin embargo no se localizó dato alguno, por lo que, no se tiene certeza del tipo de funciones que realiza, es decir, si son operativas o administrativas; por lo que, se considera que procedería la reserva del nombre de dicho trabajador, en términos del artículo 140, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, únicamente si realiza funciones operativas.

Por lo expuesto, se considera que el Ayuntamiento de Juchitepec, para atender el requerimiento de información, debe proporcionar la versión pública de la nómina general de la primera y segunda quincena del mes de septiembre del dos mil dieciocho, en la que únicamente se proteja el nombre de los Oficiales y del Auxiliar (sí realiza funciones operativas), adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, en términos del artículo 140, fracción IV de la Ley de la materia, y el respectivo acuerdo de clasificación emitido por el Comité de Transparencia, en donde de manera fundada y motivada, a través de una prueba de daño, confirme dicha clasificación.

Ahora bien, el Particular también solicitó la lista de raya (personal contratado por parte del Sujeto Obligado de manera temporal o tiempo determinado), de la primera y segunda quincena del mes de septiembre

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de dos mil dieciocho; sin embargo, el Sujeto Obligado a través de su Informe Justificado fue omiso en realizar un pronunciamiento expreso de dicho requerimiento.

Al respecto, el Criterio 2/17, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, señala lo siguiente:

“Congruencia y exhaustividad. Sus alcances para garantizar el derecho de acceso a la información. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en términos de su artículo 7; todo acto administrativo debe cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad. Para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la congruencia implica que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado; mientras que la exhaustividad significa que dicha respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados. Por lo anterior, los sujetos obligados cumplirán con los principios de congruencia y exhaustividad, cuando las respuestas que emitan guarden una relación lógica con lo solicitado y atiendan de manera puntual y expresa, cada uno de los contenidos de información.”

(Énfasis añadido)

Conforme al citado Criterio, se colige que todo acto administrativo debe apegarse al principio de exhaustividad, entendiendo por éste que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos requeridos, lo cual en materia de transparencia y acceso a la información pública se traduce en que, las respuestas que emitan los sujetos obligados, así como las resoluciones de los Órganos de Transparencia Estatales, deben guardar una relación lógica con lo

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solicitado, analizando y decidiendo –de marea íntegra- sobre todos los puntos requeridos, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente.En esa tesitura, se concluye que el Sujeto Obligado no satisfizo el derecho de acceso a la información del ahora Recurrente, al incumplir de exhaustividad, toda vez que no dio atención al requerimiento formulado, respecto a lo que hace a la lista de raya de la primera o segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho.

Al respecto, cabe precisar que la lista de raya, consiste en un registro contable en donde se encuentran las remuneraciones de los trabajadores contratados por determinado tiempo; lo previo, conforme al artículo 804, fracción II de la Ley Federal de Trabajo señala que el patrón tiene la obligación de conservar y en su caso exhibir en juicio, entre otros, los documentos consistentes en las listas de raya, cuando se lleven en el centro de trabajo o recibos de pagos de salarios.

En ese orden de ideas, el artículo 50 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, señala que el servidor público que se encuentre en la lista de raya, se obliga a cumplir con los deberes inherentes al puesto especificados en el contrato, nombramiento o formato único de Movimiento de Personal.

Conforme a lo anterior, se concluye que el Sujeto Obligado pudiera contar con personal temporal que sea remunerado, a través de la lista de raya, por lo que, este Instituto considera que el Sujeto Obligado deberá realizar una búsqueda exhaustiva y razonable, en términos del artículo 162 de la Ley de la materia, respecto a la lista de raya de la primera y segunda quincena del mes de septiembre de dos mil dieciocho, en todas las áreas competentes, entre las cuales no podrá omitir la Tesorería Municipal, que conforme al artículo 95,

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fracciones I y IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es la encargada de administrar la hacienda pública municipal, llevar los registros contables, financieros y administración de los ingresos, egresos e inventarios; para el caso, de que el Sujeto Obligado, no haya generado listas de raya en la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho, por no tener trabajadores temporales, bastará con que le informe dicha circunstancia al Solicitante, en términos del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de la materia.

No se deja de lado, que la lista de raya pudiera contener diversos datos, tales como el Registro Federal de Contribuyentes, la clave ISSEMYM, los descuentos personales y el Código Único de Registro de Población, de los servidores públicos, los cuales constituyen datos personales confidenciales en términos del artículo 143, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, toda vez que corresponden a la vida privada de los trabajadores que no guardan relación con el ejercicio de recursos públicos, ni de las funciones que llevan a cabo.

Bajo este contexto, de ser el caso, se deberá entregar versión pública en la que se eliminen aquellos datos personales, junto con el acuerdo del Comité de Transparencia, en el que se funde y motive la eliminación de la información, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, fracciones II y VIII, 128, 132, fracción I, 138, 143 y 149 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado de México y Municipios.

SEXTO. Decisión. Con fundamento en el artículo 186, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, este Instituto considera procedente ORDENAR al Ayuntamiento de

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Juchitepec, a efecto de que, entregue a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), lo siguiente:

La versión pública de la nómina general, de la primer y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho, de todos los servidores públicos que se encuentran adscritos al Ayuntamiento, en donde únicamente se deberá testar el nombre de los Oficiales y en su caso del Auxiliar (siempre y cuando realice funciones operativas), todos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en términos del artículo artículos 140, fracción IV, de la Ley de la materia; además, deberá acompañarla con el respectivo acuerdo de clasificación, fundado y motivado, del Comité de Transparencia.

Previa búsqueda exhaustiva y razonable en todas las unidades administrativas competentes, en las que no podrá omitir a la Tesorería Municipal, y entregue, en su caso en versión pública, de la lista de raya de la primera y segunda quincena del mes de septiembre de dos mil dieciocho; para el caso, de que el Sujeto Obligado, no haya generado dichas documentales, por no tener trabajadores temporales, bastará con que le informe dicha circunstancia al Solicitante, en términos del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de la materia.

En el caso de que los documentos localizados, contengan datos o información clasificada, en términos del artículo 143, fracción I, de la Ley de la materia, el Sujeto Obligado deberá elaborar las versiones públicas respectivas. En ese tenor, deberá emitir y entregar la resolución de su Comité de Transparencia, en donde, de manera fundada y motivada, confirme dicha clasificación.

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SÉPTIMO. Vista a la Contraloría Interna y Órgano de Control y Vigilancia.

En el caso en estudio, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Juchitepec no emitió respuesta en el plazo señalado en el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

Al respecto, en el artículo 36, fracción X, del ordenamiento jurídico en cita, se establece que es atribución de este Instituto hacer del conocimiento del Órgano Interno de Control o equivalente de cada Sujeto Obligado las infracciones a esta Ley.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 222, fracción II, de dicho ordenamiento, son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecida en la Ley de la materia, entre otras conductas, la falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados, a saber, dentro de los quince días siguientes a la presentación del requerimiento.

Por su parte, el artículo 223 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipio prevé que este Instituto deberá dar vista a la Contraloría Interna, con el fin de que determine el grado de responsabilidad de los servidores públicos que incumplan con las obligaciones establecidas en la Ley.

Sobre el particular, si bien, la presente Resolución no tiene por objetivo investigar y determinar posibles violaciones al derecho de acceso a la

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información, toda vez que este Organismo Autónomo, advirtió la falta de respuesta del Sujeto Obligado, se considera procedente dar vista al Contralor Interno y Titular del Órgano de Control y Vigilancia de este Instituto.Por lo expuesto y fundado, este Pleno:

RESUELVE:

PRIMERO. Resultan FUNDADAS las razones o motivos de inconformidad hechos valer por el Recurrente, en términos del considerando QUINTO y SEXTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ORDENA al Ayuntamiento de Juchitepec, a efecto de que, entregue a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), lo siguiente:

La versión pública de la nómina general, de la primer y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho, de todos los servidores públicos que se encuentran adscritos al Ayuntamiento, en donde únicamente se deberá testar el nombre de los Oficiales y en su caso del Auxiliar (siempre y cuando realice funciones operativas), todos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en términos del artículo artículos 140, fracción IV, de la Ley de la materia; además, deberá acompañarla con el respectivo acuerdo de clasificación, fundado y motivado, del Comité de Transparencia.

Previa búsqueda exhaustiva y razonable en todas las unidades administrativas competentes, en las que no podrá omitir a la Tesorería Municipal, y entregue, en su caso en versión pública, de la lista de raya de

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la primera y segunda quincena del mes de septiembre de dos mil dieciocho; para el caso, de que el Sujeto Obligado, no haya generado dichas documentales, por no tener trabajadores temporales, bastará con que le informe dicha circunstancia al Solicitante, en términos del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de la materia.

En el caso de que los documentos localizados, contengan datos o información clasificada, en términos del artículo 143, fracción I, de la Ley de la materia, el Sujeto Obligado deberá elaborar las versiones públicas respectivas. En ese tenor, deberá emitir y entregar la resolución de su Comité de Transparencia, en donde, de manera fundada y motivada, confirme dicha clasificación.

TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, para que conforme al artículo 186 último párrafo, 189 segundo párrafo y 194 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; dé cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de diez días hábiles, e informe a este Instituto en un plazo de tres días hábiles siguientes sobre el cumplimiento dado a la presente.

CUARTO. NOTIFÍQUESE al Recurrente la presente Resolución, asimismo, se hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, podrá promover el Juicio de Amparo en los términos de las leyes aplicables.

QUINTO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y

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Municipios, gírese oficio al Contralor Interno y Titular del Órgano de Control y Vigilancia de este Instituto con la finalidad de que actúe en razón de su competencia, en términos de lo dispuesto en el Considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.

ASÍ, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, LO RESOLVIERON Y FIRMAN LOS COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ; EVA ABAID YAPUR (EMITIENDO VOTO PARTICULAR CONCURRENTE); JOSÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ (EMITIENDO VOTO PARTICULAR CONCURRENTE); JAVIER MARTÍNEZ CRUZ Y LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, EN LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA, CELEBRADA EL DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO, ALEXIS TAPIA RAMÍREZ.

Zulema Martínez SánchezComisionada Presidenta

(Rúbrica)

Eva Abaid YapurComisionada(Rúbrica)

José Guadalupe Luna HernándezComisionado(Rúbrica)

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Javier Martínez CruzComisionado(Rúbrica)

Luis Gustavo Parra NoriegaComisionado(Rúbrica)

Alexis Tapia RamírezSecretario Técnico del Pleno

(Rúbrica)

Esta foja corresponde a la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emitida en el recurso de revisión número 004261/INFOEM/IP/RR/2018.

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