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AMPARO EN REVISIÓN 810/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS DOBLE M, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRAN CO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. Cotejó: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito recibido el diez de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, Desarrollos Inmobiliarios Doble M, S. de R.L. de C.V. y otras, promovieron juicio de amparo contra las autoridades y los actos precisados a continuación: 1) Del H. Congreso de la Unión se reclama la discusión y aprobación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, específicamente por lo que hace al artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1° de enero de 2014, en relación con las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y su Anexo 24. 2) Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se

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AMPARO EN REVISIÓN 810/2017QUEJOSA Y RECURRENTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS DOBLE M, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRAN CO GONZÁLEZ SALASSECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ

Vo.Bo.MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Cotejó:

V I S T O S; YR E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito recibido el diez de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, Desarrollos Inmobiliarios Doble M, S. de R.L. de C.V. y otras, promovieron juicio de amparo contra las autoridades y los actos precisados a continuación:

1) Del H. Congreso de la Unión se reclama la discusión y aprobación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, específicamente por lo que hace al artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1° de enero de 2014, en relación con las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y su Anexo 24.

2) Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y orden de expedición del Decreto señalado en el numeral 1.

3) Del C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama la emisión de las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y su Anexo 24, vigentes a partir del 1° de enero de 2017, así como la emisión del documento y/o anexo técnico.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1°, 14, 16, 73 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TERCERO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por auto de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, registró la demanda con el número de expediente 118/2017 y la admitió a trámite; ordenó que se tramitara por separado el incidente de suspensión; requirió a las autoridades responsables su informe justificado; acordó lo relativo a las pruebas ofrecidas y dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación.

CUARTO. Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito. Seguidos los trámites legales conducentes, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el juez del conocimiento dio inicio a la audiencia constitucional y el seis de junio siguiente dictó sentencia al tenor del siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Desarrollos Inmobiliarios Doble M, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Prestadores de Servicios de Juárez, Sociedad Civil y Desarrolladora Maque, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de las autoridades y actos indicados en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el diverso último.

La sentencia de amparo se sustentó con base en las consideraciones transcritas a continuación:

SEXTO. Examen constitucional de los actos reclamados. Los conceptos de violación son infundados y su estudio se realizará en orden diverso al propuesto por la parte quejosa en su escrito de demanda de amparo.

En el primer concepto de violación la quejosa indica que el documento técnico al que remite el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, es contrario a los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 constitucional en tanto repite los vicios de inconstitucionalidad detectados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.148/2016 (10a).

Lo anterior, porque aún conserva disposiciones y/o conceptos en idioma inglés, sigue haciendo remisión a lo dispuesto por el consorcio w3 en la página electrónica http://www.w3.org, la cual pertenece a un tercero y no propiamente a una autoridad competente, además de que continúa permitiendo la participación de un tercero en el establecimiento de los elementos, lineamientos y parámetros para dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Afirma, que la regla 2.8.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, hace referencia y/o remisión expresa al Anexo 24 de dicha resolución.

En el segundo concepto de violación la parte quejosa alega que la Regla 2.8.1.6 y el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 contravienen los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que permiten que los elementos, lineamientos y parámetros necesarios para cumplir con la obligación prevista en el artículo 28, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, estén previstos dentro de un documento que no tiene el carácter de norma administrativa o de carácter general, ni mucho menos de una norma formal y materialmente legislativa.

Lo anterior, en virtud de que la referida regla y anexo técnico remiten a los contribuyentes a un documento técnico que no se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación, pues sólo se encuentra publicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

Afirma, que el anexo técnico no es una norma que forme parte del ordenamiento jurídico aplicable en el Estado Mexicano.

Refiere, que la regla 2.8.1.6 y Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, siguen sin brindar seguridad jurídica a los contribuyentes sobre elementos, lineamientos y parámetros de la obligación prevista en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en tanto permiten que sean creados sin agotar algún procedimiento de creación normativa o bajo determinadas exigencias mínimas de fundamentación y motivación.

En el tercer concepto de violación la parte quejosa alega que la Regla 2.8.1.6 y el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 en relación con el anexo técnico contravienen el derecho fundamental de legalidad y principio de subordinación jerárquica, primacía y reserva de ley, tutelados en los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Jefe del Servicio de Administración Tributaria va más allá de la facultad normativa que le fue otorgada de acuerdo a la cláusula habilitante prevista en el artículo 28, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de establecer las reglas necesarias para el cumplimiento de la obligación prevista en la referida norma.

Refiere, que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria no estaba habilitado para emitir el anexo técnico, por lo que incurre en insubordinación a la cláusula habilitante prevista en la fracción IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

Aduce, que la referida autoridad administrativa no limitó el ejercicio de la facultad normativa que le fue conferida a través de la cláusula habilitante prevista en la fracción IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

Sostiene, que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria al crear la Regla 2.8.1.6 y el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, excedió la facultad normativa que le fue conferida a través de la cláusula habilitante, aunado a que emitió un anexo técnico que no tiene el carácter de algún tipo de norma y que no está publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En el cuarto concepto de violación la parte quejosa alega que la Regla 2.8.1.6 y el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 contravienen el derecho fundamental de legalidad tutelado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no define con certeza cuál es el documento técnico al que se refieren y remiten en su contenido normativo, dónde se encuentra ubicado, qué autoridad lo emite, ni cuáles son sus generalidades.

Sostiene, que el documento técnico carece de los requisitos mínimos que exige el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Sintetizados lo argumentos con los que la parte quejosa pretende demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados y a efecto de determinar si resultan fundados o no, es menester traer a cuentas el contenido del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

El artículo transcrito tutela el derecho fundamental a la seguridad jurídica. Al respecto, se puede considerar que la seguridad jurídica se expresa en mandatos formales dirigidos fundamentalmente a la actuación del Estado y de los órganos que lo integran, que implican la sujeción de éstos a determinadas reglas del juego, con el fin de preservar la libertad de los ciudadanos.

Por su parte, el alto tribunal del país ha establecido que la seguridad jurídica, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener, únicamente, los elementos mínimos para ejercer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

Lo anterior, quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, que dice:

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. [Se transcribe]

En ese orden, en primer lugar se analizará el tercer concepto de violación, en el que se argumenta que el documento técnico a que se refiere el Anexo 24, carece de fundamentación y motivación, dado que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria no se encuentra habilitado para emitirlo.

Que la referida autoridad administrativa excedió su facultan al emitir el mencionado documento técnico, de ahí que, su actuación es contraria a los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y supremacía de ley.

En este sentido, es importante destacar que el documento técnico a que se refiere el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete y sus Anexos 24, 25, 27, 28 y 29, es una disposición general sobre aspectos técnicos y operativos para una materia específica denominada “contabilidad electrónica”, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; apoya la anterior definición, la tesis aislada número P. XV/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

Ahora, a efecto de abordar el análisis de los argumentos referidos, se tiene presente que en el artículo 28, del Código Fiscal de la Federación el legislador, a través de una cláusula habilitante, encomendó a la autoridad administrativa la labor de establecer y desarrollar las disposiciones respectivas para hacer operativo el sistema relacionado con la contabilidad electrónica.

Sobre el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en las actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en la estructura y funcionamiento, por lo que ha sido necesario dotar a órganos del Estado ajenos al Poder Legislativo, de atribuciones de naturaleza normativa; lo anterior, ha generado mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes”.

Las cláusulas habilitantes de que se habla constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la Administración Pública Federal, para regular una materia concreta y específica. Dicha facultad encuentra justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues la actividad que realiza no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez.

Dichas cláusulas tienen por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad, dado que el legislador debe precisar en ellas las bases y parámetros generales.

El establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.

Lo anterior, quedó establecido en la tesis P.XXI/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. [Se transcribe]

En este sentido, es necesario señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias están facultadas para emitir disposiciones que permitan el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal, sin que ello se limite a la emisión de reglas únicamente, pues la facultad conferida es con el objeto de subsanar posibles irregularidades contenidas en las leyes fiscales y están sujetas al principio de reserva y primacía de ley, es decir, que su contenido regule situaciones diversas o más allá de lo previsto en la ley.

Es aplicable al respecto la tesis aislada P. LV/2004, de la Novena Época aprobada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, consultable en la página quince, de rubro: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL”.

En ese sentido, cabe señalar que en las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran implícitas las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad (administrativa), pues establecen la materia específica que se requiere regular, es decir, lo relativo a los registros o asientos que se llevarán en medios electrónicos y lo atinente al ingreso de la información contable de forma mensual, a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, es decir, dichas bases están contenidas en las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, en el anexo técnico 24 y el documento técnico al que remite dicho anexo.

Por lo cual este juzgador estima, contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, la autoridad administrativa responsable, sí se encuentra habilitada para expedir los actos que reclama, con lo cual no se excede en sus atribuciones, máxime que sí tiene un límite de actuación y éste lo constituye precisamente el marco regulatorio de la materia a desarrollar; de ahí que no se vulnere el derecho de legalidad.

Se afirma lo anterior, sin que pase inadvertido que las fracciones del citado artículo 28, no establezcan una serie de lineamientos pormenorizados para que la autoridad administrativa esté en posibilidad de regular los aspectos técnicos, operativos o de especialidad relativos a la materia que nos ocupa; sin embargo, además de que no existe disposición constitucional y legal alguna que obligue al legislador a pormenorizar dichos lineamientos, ante tal circunstancia, de cualquier forma, no significa que la autoridad pueda actuar arbitrariamente, ni constituye un impedimento para el ejercicio de la atribución otorgada por la cláusula habilitante, si se toma en consideración, como se dijo, que el ámbito de actuación de la autoridad debe estar constreñido al marco regulatorio de la materia específica; lo cual, debe estar sujeto a los principios constitucionales de primacía de ley, subordinación jerárquica y reserva de ley.

Lo anterior es así, ya que las atribuciones conferidas a la autoridad administrativa, a través de la cláusula habilitante, al permitirle definir la forma en que se deben llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes deben ingresar mensualmente su información contable, la han habilitado para que en el marco de sus atribuciones y a través de las disposiciones impugnadas desarrolle cada una de esas obligaciones -en materia de contabilidad electrónica-, contenidas en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

En ese sentido, si los actos impugnados se ajustan a las bases y parámetros generales establecidas en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y se limitan a desarrollar lo relativo a la forma en que se deberán llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes ingresarán mensualmente su información contable; consecuentemente, no existe violación a los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y supremacía de ley.

De ahí, que se considere que, contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, la remisión expresa que hace la regla 2.8.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 al Anexo 24 y éste a su vez al documento técnico, no resultan violatorias del derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, pues como se vio, la autoridad administrativa se encuentra habilitada para que en el marco de sus atribuciones y a través de los actos reclamados desarrolle cada una de esas obligaciones -en materia de contabilidad electrónica-, contenidas en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

En efecto, el legislador federal -a través de una cláusula habilitante- encomendó a la autoridad administrativa para que definiera la forma en que se debían llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes ingresarían mensualmente su información contable; de ahí que la autoridad administrativa responsable no trastoca en perjuicio de la parte quejosa el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, pues contrariamente a ello, a través de los actos reclamados otorga mayor seguridad respecto del procedimiento a seguir para cumplir con la obligación prevista en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

En este orden, importa traer a cuentas el contenido del artículo 33, fracción I, inciso g, del Código Fiscal de la Federación e introducir lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

[Se transcribe]

Como se advierte, en estas disposiciones se prevé que el presidente del Servicio de Administración Tributaria, ahora jefe del Servicio de Administración Tributaria, tendrá entre otras atribuciones, la de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera.

Es decir, las normas en comento facultan al jefe del Servicio de Administración Tributaria a emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias y aduaneras para poder hacer eficaz su aplicación.

Por su parte, en lo que aquí interesa, cabe insistir que, en la especie, las atribuciones conferidas a la autoridad administrativa a través de la cláusula habilitante, le han permitido definir la forma en que se deben llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes deben ingresar mensualmente su información contable.

En ese sentido, este juzgador considera, que la autoridad administrativa ha actuado dentro del marco legal que le es permitido y las normas impugnadas que al efecto ha emitido, además de que se ajustan a las bases establecidas en la cláusula habilitante, ya que facilita la operatividad de las obligaciones relativas de llevar la contabilidad en medios electrónicos y de enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Lo anterior, debido a que todo ello ha girado en función de la necesidad de facilitar la operatividad de las obligaciones relativas de llevar la contabilidad en medios electrónicos y de enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; lo cual, como se dijo, se encuentra dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad administrativa.

De ahí que, este juzgador estime, contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, que los actos reclamados no resultan violatorios del derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, por no haber seguido un procedimiento de creación de la norma, dado que, derivado de las atribuciones conferidas a la autoridad administrativa a través de la cláusula habilitante, se le ha permitido definir la forma en que se deben llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes deben ingresar mensualmente su información contable, esto es, mediante la regla miscelánea fiscal y anexo técnico reclamados.

Además, derivado de la referida facultad otorgada a la autoridad administrativa, contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, el anexo técnico, si bien es cierto no es una norma jurídica; sin embargo, constituye un documento creado ante la necesidad de facilitar la operatividad de las obligaciones relativas de llevar la contabilidad en medios electrónicos y de enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; lo cual, como se dijo, se encuentra dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad administrativa, de ahí que, contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, este juzgador estima el anexo reclamado no trastoca el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que el acto reclamado no se refiere a alguno de los elementos esenciales de la contribución que necesaria y forzosamente debe estar consignado en una disposición legislativa, sino al cumplimiento de una obligación formal que debe acatar el contribuyente a efecto de aplicar la norma y, que por tanto, puede estar contenido en otro ordenamiento jurídico como lo es la regla de resolución miscelánea, un anexo o bien un documento técnico.

Atento a lo expuesto, se concluye que el acto reclamado respeta el principio de legalidad, y por ende, el concepto de violación que se analiza es infundado.

En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa refiere que el documento técnico carece de los requisitos mínimos que exige el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que es violatorio del derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica.

El concepto de violación en estudio es infundado, pues la parte quejosa parte de una premisa errónea, en tanto que, los actos administrativos a que se refiere el artículo 38 que menciona, los constituyen aquellos documentos que deben ser notificados; sin embargo, en el caso, el anexo técnico impugnado, como se precisó, fue creado ante la necesidad de facilitar la operatividad de las obligaciones relativas de llevar la contabilidad en medios electrónicos y de enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; no así como acto administrativo que requiere de la notificación correspondiente.

Ahora, de la consulta realizada al documento técnico a que refiere el Anexo 24 de la resolución que se reclama, a través del link: http://www.sat.gob.mx/fichas_tematicas/buzon_tributario/Paginas/contabilidad_electronica.aspx se advierte que éste contiene la descripción de la creación de los archivos mediante los cuales se debe registrar y enviar la contabilidad por parte de los contribuyentes.

Así, el documento técnico referido no genera afectación a la parte quejosa, pues no prevé cuestiones adicionales a la obligación de llevar la contabilidad de manera electrónica; por el contrario, crea certidumbre respecto a la forma en que los contribuyentes deberán crear los archivos que contendrán la contabilidad electrónica para el envío respectivo.

En el caso, basta con imponerse del contenido de la norma impugnada para advertir que, en la especie, las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad administrativa se encuentran implícitas en las propias porciones normativas que establecen la materia específica que se requiere regular, es decir, lo relativo a los registros o asientos que se llevarán en medios electrónicos y lo atinente al ingreso de la información contable de forma mensual a través de la página del Servicio de Administración Tributaria.

Lo anterior significa que la autoridad, como quedó expuesto, tiene un límite claro de actuación y éste es precisamente el marco regulatorio de la materia a desarrollar, de ahí que el hecho de que se faculte a las autoridades para desarrollar esos temas, no vulnera el principio de legalidad.

Máxime que el documento que se analiza contiene precisamente los lineamientos pormenorizados para regular los aspectos técnicos, operativos o de especialidad relativos a la contabilidad electrónica, con lo que cumple el objetivo de éste, que es prever la forma en que los contribuyentes cumplimentarán la obligación prevista en el artículo 28, del Código Fiscal de la Federación.

Atento a lo anterior, el acto reclamado observa los principios constitucionales de supremacía de ley, subordinación jerárquica y reserva de ley, por tanto, el mismo es apegado al derecho de legalidad.

Es aplicable por analogía lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 142/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro siguiente: “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA REGLA 2.8.1.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, AL NO HACER REFERENCIA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA”, pues en ella se establece que legislador federal -a través de una cláusula habilitante- encomendó a la autoridad administrativa que definiera la forma en que debían llevarse, así como la forma en que los contribuyentes ingresarían mensualmente su información contable en medios electrónicos.

Por otra parte, es infundado el argumento que la parte quejosa refiere en el primer concepto de violación, consistente en que el Anexo 24 que reclaman, es contrario al principio de seguridad jurídica en razón de que el documento técnico a que éste remite para la creación de los archivos XML, se encuentra en idioma distinto al castellano.

En efecto, como se señaló en párrafos que anteceden, el documento técnico es consultable en el siguiente link:

http://www.sat.gob.mx/fichas_tematicas/buzon_tributario/Paginas/contabilidad_electronica.aspx.

Asimismo, la guía básica es consultable en el diverso: www.sat.gob.mx/fichas_tematicas/buzon_tributario/Documents/Guia_basica_de_caracteristicas_de_archivos_XML.pdf.

Del documento técnico se advierte lo siguiente:

[Se transcribe]

De la reproducción preinserta se pone de relieve que el aludido documento contiene lo que deberá entenderse por un archivo XML y XSD; para qué sirven; el objeto de crearlos y los tipos de datos y componentes que contendrán; de igual forma, se plasman diversos tecnicismos en la creación de los archivos mencionados.

Por otra parte, de los anexos que conforman el documento técnico se advierte que el Servicio de Administración Tributaria, como autoridad hacendaria, consultó a diversas empresas de especialistas en cómputo respecto a la traducción de los tecnicismos aplicados en la creación de los archivos XML, las cuales opinaron lo siguiente:

[Se transcribe]

De las opiniones transcritas se puede concluir que existen tecnicismos que no son utilizados únicamente por el Servicio de Administración Tributaria o por México, sino que son estándares internacionales de aplicación de sistemas que tratan de homogeneizar la utilización de archivos a efecto de que los sistemas procesen la información; en ese sentido, los archivos XML cumplen con

dicha función, pues a través de éstos es que se garantiza que la información contenida en ellos (la contabilidad electrónica), sea correctamente recibida, leída y almacenada en los sistemas de la autoridad, de ahí la importancia de estandarizar el uso de ésta.

Ahora, de las opiniones expresadas, deriva que existe terminología que no puede traducirse y que se encuentran en inglés al tratarse de términos puramente tecnológicos que atienden a la forma estándar y universal de ese tipo de archivos; esto es, al manejo de sistemas que son aplicables a cualquier plataforma consultable vía internet, de ahí que se deba guardar un sistema homogéneo en el tipo de archivo que contenga la información.

En ese mismo sentido, el documento técnico contiene, en español, las instrucciones para la creación de los archivos XML; la etiqueta para identificarlos; y la manera de clasificarlos y, no obstante que los tecnicismos aplicables a los sistemas de cómputo están en inglés estos están dirigidos al personal técnico capacitado para tal efecto, no al usuario final (contribuyente quien tendrá a cargo la elaboración de estos); máxime que las empresas especialistas en temas computacionales indicaron que la creación de archivos atiende a estándares homogéneos de integración, a efecto de que cualquier sistema comercial o normal esté en condiciones de procesarlos y darles lectura.

De ahí que, si bien algunos términos técnicos se encuentran en inglés, la autoridad indicó las razones y circunstancias por las que se encontraban en dicho idioma, y las instrucciones básicas en idioma español, lo que se estima está debidamente justificado y motivado, por lo que no se deja en estado de indefensión a la parte quejosa, ni propicia arbitrariedades de las responsables, toda vez que, como se dijo, el documento técnico claramente indica la forma en que se deberán crear los archivos XML y las etiquetas correspondientes, a efecto de que se pueda cumplir con la obligación de tener la contabilidad en medios electrónicos y realizar el envío correspondiente.

En efecto, se insiste, no obsta que algunas descripciones técnicas estén en idioma inglés, pues como lo indica la autoridad atendiendo a las opiniones técnicas derivadas de las consultas que realizó a las empresas especializadas en sistemas, dichas referencias corresponden a lenguaje técnico que no puede traducirse a la forma y sintaxis de otro idioma como el español, lo que no lo torna inconstitucional en razón de que la explicación de cómo crear los archivos XML está debidamente realizada en español, de ahí que no se deja en estado de inseguridad jurídica a la parte quejosa, pues tiene claridad en el procedimiento que deberá realizar el personal de cómputo, aunado a que existe la guía básica de dicho anexo técnico que igualmente está en idioma español, lo que incluso otorga mayor claridad en el procedimiento a seguir.

Sin que sea óbice a lo anterior, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya determinado en la jurisprudencia del rubro: “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.”, que el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, es contrario al principio de legalidad y seguridad jurídica al dejar en estado de indefensión a la parte quejosa al establecer la forma de crear archivos y envío en idioma inglés y además permitir que sea una comunidad internacional la que desarrolle las disposiciones correspondientes para hacer operativo el sistema de contabilidad electrónica y envío vía buzón tributario.

Ello es así, pues en la especie del documento técnico a que remite el Anexo 24 que se analiza, se advierte que fue emitido por el Administrador General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información del Servicio de Administración Tributaria, en idioma español y que contiene la explicación básica de los estándares para la creación de archivos XML; la forma en que se deben clasificar y etiquetar a efecto de que el sistema pueda recibirlos y procesarlos en ese idioma, y si bien también se advierten diversa terminología en inglés, lo cierto es que la autoridad expuso las razones por las cuales esos tecnicismos se encontraban en esa lengua, indicado la imposibilidad técnica y jurídica, para realizar la traducción correspondiente, pues se insiste atiende a parámetros de aplicación de sistemas que no solo son aplicados por la autoridad hacendaria sino por la web o el servicio de internet en general, por tanto, al encontrarse los elementos básicos para la creación de archivos XML en idioma español y contar con una guía básica se concluye que con ello se otorga seguridad jurídica al gobernado y se estima subsanado el vicio de inconstitucionalidad declarado en el criterio citado.

Atento a lo anterior, se estima que a través del documento técnico a que remite el anexo 24, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de dos mil diecisiete y el dictamen técnico, la autoridad hacendaria subsanó los vicios de inconstitucionalidad que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que sirvieron de sustento para declararlo inconstitucional; por tanto, el criterio contenido en la jurisprudencia citada no es aplicable al haber cambiado los supuestos jurídicos del anexo 24 para dos mil quince a la luz de los cuales se realizó el análisis de constitucional.

Apoya la anterior determinación la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Novena Época aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Materia Común, visible en la página doscientos sesenta y dos de rubro siguiente: “TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO”.

Conforme a las anteriores consideraciones, los motivos de inconstitucionalidad que determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar el Anexo 24 para dos mil quince han sido subsanados, por tanto, el concepto de violación que se analiza, es infundado.

Por otra parte, en el segundo concepto de violación, alega la quejosa que el documento técnico a que hace referencia el anexo 24, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de dos mil diecisiete, debió ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y no así en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

Para determinar si el concepto de violación es fundado o no, se debe analizar en primer lugar si existe o no obligación por parte de la autoridad para publicar el documento técnico a que refiere el Anexo 24, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de dos mil diecisiete.

En este sentido, es necesario indicar que tratándose de disposiciones de carácter general emitidas por las autoridades fiscales el artículo 33, fracción I, inciso g, último y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, prevé la publicación de las mismas en los siguientes términos:

[Se transcribe]

El precepto transcrito, establece que la autoridad hacendaria está obligada a publicar las disposiciones de carácter general para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; que publicará los criterios internos emitidos para el cumplimiento de obligaciones tributarias salvo que tengan carácter confidencial y que estos criterios solo crearán derechos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso, el documento técnico a que se refiere el anexo 24 se encuentra publicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, lo que constituye un hecho notorio; por tanto, con ello se cumple la obligación de la autoridad de publicar las disposiciones generales y criterios internos a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso g, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), de la Décima Época emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Materia Civil, visible en la página mil trescientos setenta y tres del rubro siguiente: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

De igual forma, es aplicable por analogía la jurisprudencia XX.2o. J/24, de la Novena Época aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, Materia Común visible en la página dos mil cuatrocientos setenta del rubro siguiente: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

Ello es así, en razón de que la obligación de la autoridad se limita a publicar las disposiciones de carácter general o bien los criterios internos emitidos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales; lo que en la especie acontece con la publicación del documento técnico en la página del Servicio de Administración Tributaria, por lo que la autoridad lo hace del conocimiento de los contribuyentes para que sea observado y, con ello, cumplir con llevar la contabilidad electrónica a través de medios electrónicos y el correspondiente envío a esta última.

Aunado a lo anterior, no existe precepto legal alguno que prevea que las publicaciones que realice la autoridad fiscal deben realizarse forzosamente en el Diario Oficial de la Federación; por tanto, para

tener por cumplimentada la obligación de publicar las disposiciones generales y criterios internos, basta con que lo publique en un medio de comunicación ya sea el Diario Oficial de la Federación o bien las página de internet correspondiente.

Atento a las consideraciones expuestas, el hecho de que el documento técnico a que remite el Anexo 24, esté publicado en la página del Servicio de Administración Tributaria cumple con la obligación que tiene la autoridad hacendaria de hacer del conocimiento de los contribuyentes las disposiciones generales y criterios internos necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, por tanto, el concepto de violación es infundado.

En otro argumento del cuarto concepto de violación, la parte quejosa alega que la Regla 2.8.1.6 y el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 contravienen el derecho fundamental de legalidad tutelado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no definen con certeza cuál es el documento técnico al que se refieren y remiten en su contenido normativo, dónde se encuentra ubicado, qué autoridad lo emite, ni cuáles son sus generalidades.

Para determinar lo fundado o no del argumento en estudio se introduce a la resolución la regla 2.8.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017.

[Se transcribe]

Por su parte el Anexo 24, al que remite la regla miscelánea fiscal transcrita, en su último párrafo, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, refiere lo siguiente:

[Se transcribe]

El párrafo transcrito establece que la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en el Anexo 24, se encuentra contenida en el documento técnico, el cual forma parte de dicho Anexo 24 y que es localizable en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx.

De ahí que, contrariamente a lo que aduce la parte quejosa, la autoridad administrativa en la citada regla miscelánea y en el mencionado Anexo 24, sí precisó el documento técnico para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en dicho Anexo 24 y que forma parte de éste, asimismo, indicó que es localizable en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx; por lo anterior, se califica de infundado el argumento en estudio, máxime que en el anexo técnico, como se precisó, se indica la forma en que los contribuyentes deberán crear los archivos que contendrán la contabilidad electrónica para el envío respectivo.

Aunado a lo anterior, la autoridad que lo emite es el Administrador General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información del Servicio de Administración Tributaria, máxime que es la que aparece en la guía básica consultable en la página www.sat.gob.mx/fichas_tematicas/buzon_tributario/Documents/Guia_basica_de_caracteristicas_de_archivos_XML.pdf, cuyo propósito es brindar una introducción al concepto del lenguaje XML y los Esquemas XML, ya que contiene la explicación básica de los estándares para la creación de los archivos XML, la forma en que se deben clasificar y etiquetar a efecto de que el sistema pueda recibirlos y validarlos para la contabilidad electrónica; documento con el que se busca cumplir los estándares tecnológicos dentro del Servicio de Administración Tributaria, realizando una traducción y explicación de los estándares emitidos por el W3C.

En otro argumento del primer concepto de violación, la parte quejosa refiere que el anexo técnico a que remite el Anexo 24, sigue haciendo remisión a lo dispuesto por el consorcio w3 en la página electrónica http://www.w3.org, la cual pertenece a un tercero y no propiamente a una autoridad competente.

Para determinar lo fundado o no del argumento en estudio, se transcribe la parte que interesa del anexo técnico al que remite el Anexo 24.

[Se transcribe]

De lo transcrito, se advierte que contrariamente a lo que aduce la parte quejosa el anexo técnico a que remite el Anexo 24, no sigue haciendo remisión a lo dispuesto por el consorcio w3 en la página electrónica http://www.w3.org, pues como se indicó, la referencia al consorcio W3 descrita en ese documento, es de carácter puramente tecnológico, todos los lineamientos que ahí se describen corresponden a un lenguaje de programación que no pueden traducirse a la forma y sintaxis de otro idioma como el español. Dicho lenguaje de programación es de uso exclusivo de los sistemas

informáticos y no para uso del contribuyente o usuario final.

Aunado a que las etiquetas incorporadas dentro del código fuente cuyo valor es “http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance", son referencias de carácter técnico que permiten estandarizar y asignar un valor único a los datos contenidos en el documento XML y de igual manera permiten procesar en forma adecuada la información recibida en el archivo. El uso de estas etiquetas con fines técnicos es exclusivo del sistema de información que lo procesa y no está relacionado a un idioma que sea interpretado por un usuario final.

Máxime, que resulta necesario que el código de los archivos XML contenga referencias al W3, pues de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el Servicio de Administración Tributaria no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.

Por lo anteriormente expuesto, resulta infundado el argumento en estudio.

Asimismo, la parte alega que el anexo técnico al que remite el Anexo 24, continúa permitiendo la participación de un tercero en el establecimiento de los elementos, lineamientos y parámetros para dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

El argumento en estudio es infundado, pues quedó expuesto que del documento técnico a que remite el Anexo 24 que se analiza, se advierte que fue emitido por el Administrador General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información del Servicio de Administración Tributaria, donde se prevé la explicación y traducción para crear un archivo XML a efecto de que sea validado para llevar la contabilidad electrónica y su envío correspondiente; y, que contiene la traducción y explicación de los estándares emitidos por el W3C.

En efecto, el documento técnico contiene la explicación básica de los estándares para la creación de archivos XML; la forma en que se deben clasificar y etiquetar a efecto de que el sistema pueda recibirlos y procesarlos.

De ahí que, contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, este juzgador considera que el anexo técnico al que remite el Anexo 24, no continúa permitiendo la participación de un tercero en el establecimiento de los elementos, lineamientos y parámetros para dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, respecto del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, en relación con las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y su Anexo 24, que remite al documento técnico, como un sistema normativo.

QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, por escrito recibido el veintiuno de junio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, el juez del conocimiento ordenó que se remitieran los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a este Alto Tribunal para que se diera el trámite legal conducente al recurso de revisión.

SEXTO. Admisión del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 810/2017; lo admitió a trámite; turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para que elaborara el proyecto de

resolución respectivo; y ordenó enviarlos a la Sala de su adscripción.

SÉPTIMO. Avocamiento. En proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.

OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2 y por parte legitimada para ello3.

TERCERO. Fijación de la litis. La materia de estudio en el presente asunto se constriñe al análisis de la constitucionalidad del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete y su Anexo 24.

CUARTO. Síntesis de los agravios. La parte quejosa formuló los agravios que se sintetizan a continuación:

El a quo pierde de vista que, de conformidad con el artículo 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, párrafo primero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y su Anexo 24.2 La resolución combatida se notificó a la parte quejosa el doce de junio de dos mil diecisiete (foja 347 del juicio de amparo) y dicha notificación surtió efectos el trece de junio siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del catorce al veintisiete de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de ese mes y año, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso se interpuso el veintiuno de junio de dos mil diecisiete (foja 3 del toca), debe concluirse que el medio de impugnación es oportuno.3 El recurso de revisión fue interpuesto por José Manuel Charles Castillo, autorizado de las quejosas, a quien le fue reconocida dicha personalidad por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo indirecto 118/2017 (hoja 263).

33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria únicamente cuenta con facultades para emitir disposiciones de carácter general, por lo tanto, al emitir el documento técnico específico a que se refiere el Anexo 24, excede las facultades que le fueron concedidas a través de la cláusula habilitante establecida en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

Además, el Anexo 24 replica los mismos vicios de inconstitucionalidad establecidos en la jurisprudencia 2ª./J. 148/2016, pues remite al consorcio w3 y obliga al gobernado a cumplir con lineamientos emitidos por una “comunidad internacional” y no por una autoridad competente.

Tal como se señala en la ejecutoria recaída al amparo en revisión 746/2016 resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para considerar respetada la garantía de seguridad jurídica, se debe evitar la discrecionalidad y arbitrariedad de las autoridades administrativas a través de reglas que constituyan un marco de actuación normativa, lo cual no sucede en el caso.

El propio anexo técnico señala que “LA REFERENCIA AL CONSORCIO W3 DESCRITA EN ESTE DOCUMENTO es de carácter puramente tecnológico” por lo que el Servicio de Administración Tributaria de forma expresa reconoce que persiste la remisión al consorcio w3, situación que hace prueba plena en términos del artículo 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En el documento técnico y en la sentencia recurrida se pretende justificar la remisión expresa al consorcio w3 en virtud de que “de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje”. Por lo tanto, con esa afirmación se reconoce que si las autoridades no cuentan con los elementos para estipular a través de reglas de carácter general las condiciones, lineamientos y parámetros necesarios para cumplir con la obligación prevista en el aludido artículo 28, están facultados para contravenir las garantías de los contribuyentes.

En el Anexo 24 y su documento y/o anexo técnico subsisten algunas descripciones, conceptos o elementos técnicos en idioma distinto al español.

Deviene incorrecta la apreciación del juzgador, ya que afirma que el mencionado “documento técnico” constituye una disposición general que regula la temática de la contabilidad

electrónica, por lo que lo congruente sería que al tener la naturaleza de una disposición general, deba ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo cual constituye una condición necesaria para su eficacia jurídica.

Aun y cuando se menciona como autoridad encargada de la publicación del referido “documento técnico” al Administrador General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información del Servicio de Administración Tributaria, dicha autoridad no cuenta con las facultades para emitirlo en apoyo del Jefe del Servicio de Administración Tributaria pues debe ajustarse exclusivamente a lo dispuesto por el artículo 42, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

QUINTO. Estudio. A efecto de dar respuesta a los agravios planteados, es menester puntualizar lo siguiente:

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al sistema normativo que regula la contabilidad electrónica, se ha pronunciado4 en el sentido de que la reforma al Código Fiscal de la Federación mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, tiene como propósito fundamental ampliar la base de contribuyentes y asegurar su plena integración al ciclo tributario.

Para ello, el legislador ordinario implementó mecanismos electrónicos de comunicación, almacenamiento de información y de fiscalización, que permitan, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, por otra, que los procesos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, reduciendo sus plazos y costos de operación.

Al respecto, se determinó que los contribuyentes deberán llevar los asientos y registros de su contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable respectiva a través de la precitada página de internet, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitan. A su vez se estimó conveniente asignar a cada contribuyente un buzón tributario, consistente en un medio de comunicación electrónica ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual la autoridad les podrá notificar los actos y las resoluciones administrativas que emita y los contribuyentes podrán presentar documentos, promociones, avisos y aclaraciones, así como desahogar requerimientos, consultar su situación fiscal y cumplir con sus obligaciones, como lo es la relativa al envío de su información contable.

4 Al resolver los Amparos en Revisión 1287/2015, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, 826/2016, 827/2016, 828/2016 y 829/2016, en sesión de cinco de octubre del citado año.

Lo anterior, representa la implementación de un nuevo procedimiento de fiscalización electrónica conforme al cual, la autoridad hacendaria podrá ejercer sus facultades de comprobación con la información y documentación que obre en su poder, incluyendo desde luego la información contable de los contribuyentes sobre rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones y dictar, en su caso, una resolución provisional en la que se asentarán los hechos u omisiones que den lugar a la determinación de un crédito fiscal y la preliquidación respectiva.

En este nuevo esquema de fiscalización, la autoridad requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente y notificará el resultado respectivo a través del buzón tributario. La obligación impuesta a los contribuyentes de llevar registros o asientos contables que integran su contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente su información contable a través del buzón tributario, conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra vinculada a lo dispuesto en las fracciones I y II que prevén, respectivamente, los conceptos que integran la contabilidad para efectos fiscales y que los asientos o registros contables respectivos deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento del aludido código tributario y las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver los amparos en revisión 1287/2015, 826/2016, 827/2016, 828/2016 y 829/20165, determinó, en lo que concierne, que para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, la autoridad fiscal dispuso que el contribuyente que utilice los estándares desarrollados en el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en el sitio electrónico http://www.w3.org.

A su vez destacó que en el artículo 28, del Código Fiscal de la Federación, a través de la cláusula habilitante, el legislador federal encomendó a la autoridad administrativa la labor de establecer y desarrollar las disposiciones respectivas para hacer operativo el sistema relacionado con la contabilidad electrónica, excluyendo con lo anterior la posibilidad de que cualquier otro órgano, ente o persona actuara con la intención de cumplir con un mandato delegado exclusivamente a la autoridad administrativa.

5 Amparo en Revisión 1287/2015 en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis; 826/2016, 827/2016, 828/2016 y 829/2016 en sesión de cinco de octubre del citado año.

Luego, ante la remisión al sitio electrónico http://www.w3.org, se estimó que la autoridad excedió los límites de la habilitación legal, pues encomendó a ésta y no a otra persona, la labor de desarrollar las disposiciones correspondientes para hacer operativo el sistema, actuación que generó insubordinación jerárquica y ocasionó inseguridad jurídica al gobernado al obligarlo a cumplir con lineamientos emitidos “por una comunidad internacional” y no por una autoridad competente.

Por lo anterior, se estimó conducente declarar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, en tanto que del sitio electrónico http://www.w3.org, se advertía que el texto de la página a la que hace referencia el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 20156 se encuentra en idioma inglés; lo cual, significa que para poder operar los formatos respectivos, de acuerdo con la disposición impugnada, es necesario tener conocimientos sobre dicha lengua.

Asimismo, que si bien no existe ley o artículo constitucional que determine alguna lengua como “la oficial” en México, sí existen disposiciones en el orden jurídico mexicano que ponen de manifiesto la necesidad de que las personas que intervienen en un procedimiento

6 “[…] Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.Contabilidad en medios electrónicos.(…)Contenido.A. Formato catálogo de cuentas.(…)Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org Contenido.A. Formato balanza de comprobación (...)

Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org Contenido.Formato pólizas del periodo.(…)

Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org Contenido.B. Formato reporte auxiliar de folios.(…)

Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org Contenido.C. Formato reporte auxiliar de cuentas y/o subcuentas.(…)Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org Contenido.Formato Sello Digital Contabilidad Electrónica D. Estándar del formato SelloDigitalContElec.(…)

Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org […]”.

jurisdiccional o bien, en sede administrativa, para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales, no solamente entiendan el castellano o español, sino que, además, su intervención se haga en ese mismo idioma, a fin de brindar seguridad jurídica.

Así, se determinó que la autoridad administrativa al establecer los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, debía hacerlo en idioma castellano o español, ya que de esta manera brinda seguridad jurídica a los contribuyentes al permitirles conocer plenamente la forma de operar los formatos establecidos para tal efecto; lo cual no cumplió ya que al ingresar a la página de internet http://www.w3.org., se tiene que su contenido está en el idioma inglés.

Bajo esas circunstancias, se concluyó que el hecho de que los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML establecidos en la página de internet http://www.w3.org, estén en idioma inglés, vulnera el derecho de seguridad jurídica, debido a que no existe garantía de que el contribuyente tenga conocimiento del mismo y, por consecuencia, la manera de operar los formatos establecidos para tal efecto.

Sin embargo, contrariamente a lo que afirma la recurrente, esta situación ha variado ya que a efecto de que el contribuyente cumpla con la obligación de llevar y remitir la contabilidad electrónica, la autoridad fiscalizadora estableció diversas especificaciones, entre ellas, las relacionadas con la construcción de archivos XML compatibles con el sistema electrónico del Servicio de Administración Tributaria, y las relativas al contenido y clasificación correspondiente de dichos archivos.

En efecto, el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, en lo conducente, dispone lo siguiente:

Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017Contabilidad en medios electrónicos

El envío de la contabilidad electrónica es una obligación de los contribuyentes conforme a lo establecido en el Artículo 28 fracción IV y la reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017.

En el presente Anexo se hace referencia a la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica.

La información es la siguiente:A. Catálogo de cuentasa) Código agrupador del SAT.

B. Balanza de Comprobación.C. Pólizas del periodo.D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscalesE. Auxiliares de cuenta y subcuenta.F. Catálogo de monedas.G. Catálogo de bancos.H. Catálogo de métodos de pago.[…]La referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en el presente Anexo, se encuentra contenida en el documento técnico, el cual forma parte del presente Anexo 24, y que es localizable en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx.

De manera similar, el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, desarrolla lo siguiente:

Modificación al Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016

Contabilidad en medios electrónicosContenido

El envío de la contabilidad electrónica es una obligación de los contribuyentes conforme a lo establecido en el Artículo 28 fracción IV del Código Fiscal de la Federación y la reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016.

En el presente Anexo se hace referencia a la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica.

La información es la siguiente:

A. Catálogo de cuentasa) Código agrupador del SAT.B. Balanza de Comprobación.C. Pólizas del periodo.D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscalesE. Auxiliares de cuenta y subcuenta.F. Catálogo de monedas.G. Catálogo de bancos.H. Catálogo de métodos de pago.

[…]

La referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en el presente Anexo, se encuentra contenida en el documento técnico, que deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del Buzón Tributario o el portal de trámites.

De lo reproducido se tiene que ambos anexos refieren la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica y, especialmente, indican que la referencia técnica en materia informática para la construcción de archivos digitales XML, que contiene la información establecida en los anexos, se encuentra contenida en el documento técnico que deben utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que llevan a cabo la construcción de archivos XML, el cual se localiza en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx. 7

7 Contabilidad en medios electrónicosAnexo TécnicoContenido1. Generalesa. Consideracionesb. Referenciasc. Generación opcional de sellos digitales2. Esquemasa. Catálogo de Cuentas.b. Balanza de Comprobación.c. Pólizas del Periodo.d. Auxiliar de Folios de comprobantes fiscalese. Auxiliar de cuenta y subcuenta3. Secuencia de formación de cadenas originales por esquema4. Nomenclatura y características del archivo5. Referencias de los desarrolladores1. Generalesa. Consideraciones

Para lograr el intercambio de información electrónica entre el SAT y un tercero, se definió un esquema de comunicación basado en documentos XML. La relevancia de utilizar documentos XML es que facilita la interoperabilidad entre el tercero y el SAT. Un documento XML toma su nombre de la expresión inglesa eXtensible Markup Language (Lenguaje de Etiquetado Extensible en español), se trata de un lenguaje estándar que se define bajo lineamientos del World Wide Web Consortium: W3. La referencia al consorcio W3 descrita en este documento es de carácter puramente tecnológico, todos los lineamientos que ahí se describen corresponden a un lenguaje de programación que no pueden traducirse a la forma y sintaxis de otro idioma como el español. Dicho lenguaje de programación es de uso exclusivo de los sistemas informáticos y no para uso del contribuyente o usuario final.b. ReferenciasAdicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, quien realice la construcción de archivos XML podrá sujetarse a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis precisados en www.sat.gob.mx/fichas_tematicas/buzon_tributario/Documents/Guia_basica_de_caracteristicas_de_archivos_XML.pdf.Las etiquetas incorporadas dentro del código fuente cuyo valor es “http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance", son referencias de carácter técnico que permiten estandarizar y asignar una valor único a los datos contenidos en el documento XML y de igual manera permiten procesar en forma adecuada la información recibida en el archivo. El uso de estas etiquetas con fines técnicos es exclusivo del sistema de información que lo procesa y no está relacionado a un idioma que sea interpretado por un usuario final.Un archivo XML toma su nombre de la expresión inglesa eXtensible Markup Language (Lenguaje de Etiquetado Extensible en español), se trata de un lenguaje estándar que se define bajo lineamientos del World Wide Web Consortium: W3.En esencia con XML todos los programas procesan información bajo la estructura “dato – significado”, un documento XML cumple con esta estructura al definir etiquetas (datos) y valores (significados), por lo tanto un archivo XML tiene todo lo necesario para que un programa pueda procesar su contenido. En particular se deberá tener cuidado de que aquellos casos especiales que se presenten en los valores especificados dentro de los atributos del archivo XML como aquellos que usan el carácter &, “, ‘,< y > requieren del uso de secuencias de escape.[…]Cabe mencionar que la especificación XML permite el uso de secuencias de escape para el manejo de caracteres acentuados y el carácter ñ, sin embargo, dichas secuencias de escape no son necesarias al expresar el documento XML bajo el estándar de codificación UTF-8 si fue creado correctamente.C. Generación opcional de sellos digitales Elementos utilizados en la generación opcional de Sellos Digitales:[…]Reglas Generales:[…]1. Esquemasa. Catálogo de cuentasLos documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis del Catálogo de cuentas en un archivo con extensión XML. Para poder ser validado, el catálogo de cuentas de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección

Conforme a lo anterior, se observa que:

No subsiste el vicio de constitucionalidad detectado en el diverso Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2015, consistente en la obligación de atender lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en la página de internet http://www.w3.org., los cuales se desarrollan por una comunidad internacional (privada), que no goza de facultades para hacerlo, y que se encuentran en un idioma

(http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/CatalogoCuentas/CatalogoCuentas_1_3.xsd) de la siguiente manera: […]Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran especificados en el estándar de espacio de nombres: "http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance.Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.[…]2. Esquemasb. Balanza de ComprobaciónLos documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis de la Balanza de Comprobación en un archivo con extensión XML. Para poder ser validada, la balanza de comprobación de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección (http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/BalanzaComprobacion/BalanzaComprobacion_1_3.xsd) de la siguiente manera:[…]Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran especificados en el estándar de espacio de nombres: "http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance”.Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.[…]2. Esquemasd. Pólizas del periodoLos documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis de las Pólizas del periodo en un archivo con extensión XML. Para poder ser validado, póliza del periodo de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección (http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/PolizasPeriodo/PolizasPeriodo_1_3.xsd) de la siguiente manera:[…]Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran especificados en el estándar de espacio de nombres: "http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance”.Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.2. Esquemase. Reporte de auxiliar de folios de comprobantes fiscalesLos documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis de los Auxiliares de folios en un archivo con extensión XML. Para poder ser validado, el auxiliar de folios de los comprobantes fiscales de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección (http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/AuxiliarFolios/AuxiliarFolios_1_3.xsd) de la siguiente manera:[…]Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran

diverso al castellano o español, lo que en su momento se estimó vulnera el derecho de seguridad jurídica del contribuyente.

Lo anterior puede verificarse en el siguiente contraste de los anexos que nos ocupan.

Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015Contabilidad en medios electrónicos

Contenido[…]

Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org.

Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017

Contabilidad en medios electrónicos[…]

La referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en el presente Anexo, se encuentra contenida en el documento técnico, el cual forma parte del presente Anexo 24, y que es localizable en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx.

Modificación al Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016Contabilidad en medios electrónicos[…]

La referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en el presente Anexo, se encuentra contenida en el documento técnico, que deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del Buzón Tributario o el portal de trámites.

El cuadro comparativo permite ver que efectivamente en el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, así como en el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, ya no subsiste la indicación de atender los lineamientos técnicos en idioma inglés para la generación de archivos

especificados en el estándar de espacio de nombres: "http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance”.Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.[…]2. Esquemasf. Reporte de Auxiliares de cuentaLos documentos XML requieren de la definición de un esquema que permita formar su contenido bajo reglas catalógicas y estructurales que obedezcan a las definiciones de negocio establecidas para los sistemas, estos esquemas se establecen en documentos XSD.El siguiente estándar XSD permite validar la forma y sintaxis de los Auxiliares de cuenta en un archivo con extensión XML. Para poder ser validado, Auxiliar de Cuentas y/o subcuentas de contabilidad electrónica deberá estar referenciado al namespace y ruta publicada por el SAT en donde se encuentra el esquema XSD objeto de la presente sección (http://www.sat.gob.mx/esquemas/ContabilidadE/1_3/AuxiliarCtas/AuxiliarCtas_1_3.xsd) de la siguiente manera:[…]Para que un documento XML pueda hacer uso de un esquema XSD, es necesario definir ciertos atributos estándares que permitan llevar a cabo las referencias a los esquemas que los conforman. Estos atributos se encuentran especificados en el estándar de espacio de nombres: "http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" y su uso se ejemplifica en la sección anterior sobre la línea:xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance”.Por esta razón es necesario que el código de los archivos XML contenga ese tipo de referencias al W3, de no establecerse sería imposible definir esquemas asociados a mensajes XML, y por lo tanto el SAT no podría validar la forma y sintaxis del mensaje.[…].”

XML emitidos por el consorcio w3, en la página de internet http://www.w3.org.

Por tanto, resultan infundados los agravios que se proponen en tanto que en el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, han cesado las razones técnicas que llevaron a este tribunal a conceder el amparo y protección de la justicia federal, ello en tanto que como ha quedado explicado, ya no subsisten los motivos que originaron que el contribuyente estuviera impedido para conocer los términos y formas para enviar y formular archivos XML.

La conclusión alcanzada en este estudio se estima compatible con el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 160/2016 (10a.) de rubro “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015.”, pues el contenido de los anexos impugnados en modo alguno imponen la obligación de atender los lineamientos técnicos en idioma inglés para la generación de archivos XML emitidos por el consorcio w3, establecidos en la página de internet http://www.w3.org., aunado a que la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML, se encuentra contenida en el documento “Contabilidad en Medios Electrónicos Anexo Técnico” localizable en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx.

No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que persista la remisión al consorcio W3, en virtud de que el mismo como ya se indicó, se refiere a lenguaje informático. De tal manera, que la autoridad administrativa subsanó el vicio del que adolecía el Anexo 24 vigente en 2015 a través del documento técnico mencionado, sin que le asista la razón a la parte recurrente al afirmar que en virtud de que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria únicamente cuenta con facultades para emitir disposiciones de carácter general, por lo que al emitir el documento técnico excede las facultades que le fueron concedidas a través de la cláusula habilitante establecida en el artículo 28 del citado ordenamiento.

Lo anterior, en virtud de que dicho servidor público cuenta con las atribuciones necesarias para aplicar eficientemente la legislación

fiscal8, además de que puede delegar las facultades que de conformidad con el Reglamento Interior de ese organismo, correspondan a éste, en los servidores públicos de las unidades administrativas de este órgano administrativo desconcentrado9.

Por otro lado, contrariamente a lo que se argumenta, al Administrador General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información del Servicio de Administración Tributaria, sí cuenta con atribuciones para emitir en apoyo del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, las soluciones tecnológicas requeridas del Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 42, fracciones XIII y XVI del Reglamento Interior de dicho organismo10, de tal manera que el agravio relativo deviene infundado.

Finalmente debe decirse que carece de razón la recurrente al señalar que si el documento técnico aludido es una norma general, entonces debió publicarse en el Diario Oficial de la Federación para adquirir obligatoriedad y dar certeza jurídica a los contribuyentes; ello, en virtud de que como se ha visto, el documento técnico constituye parte integrante del Anexo 24 de la resolución miscelánea vigente en 2017, de tal manera que si ésta fue publicada en el medio oficial mencionado, es innecesario llevar a cabo la publicación individual de cada uno de los anexos respectivos con el objeto de cumplir con el mandato legal de publicar o dar a conocer a los gobernados cada uno de los elementos que integran aquella resolución, puesto que ese mandato quedó observado con la publicación íntegra de la norma general administrativa y de todos sus anexos.

Las consideraciones hasta aquí vertidas ponen en evidencia que no existe la vulneración al principio de seguridad jurídica que 8 LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAArtículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.9 Artículo 10.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria podrá delegar mediante Acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, las facultades que de conformidad con este Reglamento, así como de otros ordenamientos, correspondan a éste, en los servidores públicos de las unidades administrativas de este órgano administrativo desconcentrado.

Los titulares de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria podrán seguir ejerciendo las facultades que les correspondan conforme a este Reglamento, sin perjuicio de las facultades que sean delegadas en términos del párrafo anterior.

El Jefe del Servicio de Administración Tributaria no podrá delegar las facultades conferidas a éste en los artículos 8, fracciones III, IV, V, VII y XVII y 9 de este Reglamento.10 XIII. Establecer procesos que permitan proveer las soluciones tecnológicas requeridas del Servicio de Administración Tributaria, así como verificar, validar y ejecutar pruebas de aceptación e integración de los componentes o productos necesarios para su operaciónXVI. Diseñar, desarrollar, integrar, implementar, proporcionar y mantener los sistemas, equipos, redes, servicios y dispositivos informáticos que permitan controlar y soportar operaciones de infraestructura tecnológica del Servicio de Administración Tributaria;

pretende la parte recurrente, en virtud de que no queda al arbitrio de la autoridad la determinación de algún elemento necesario para el cumplimiento de los deberes impuestos en la regla miscelánea fiscal de 2017 en relación con la información que deben observar los contribuyentes para la elaboración de archivos XLM.

Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Desarrollos Inmobiliarios Doble M, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Prestadores de Servicios de Juárez, Sociedad Civil y Desarrolladora Maque, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete y su Anexo 24.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. Los señores Ministros Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, emitieron su voto con salvedades.

Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta hoja corresponde AMPARO EN REVISIÓN 810/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS DOBLE M, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS. Fallado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Desarrollos Inmobiliarios Doble M, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Prestadores de Servicios de Juárez, Sociedad Civil y Desarrolladora Maque, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete y su Anexo 24. CONSTE.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.