348 · la recién aprobada ley de prevención de riesgos, no solo se limita a normar el ámbito de...

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348.6

R311r Recopilación de leyes de seguridad y salud ocupacional. / comp. Carlos

Roberto Rodríguez Salazar. -- 1ª. ed. -- San Salvador, El Salv. :

sv FUNDE, 2010.

96 p. ; 22 cm.

ISBN 978-99923-920-9-6

1. Legislación-El Salvador. 2. Seguridad ocupacional-El Salvador.

3. Salud ocupacional. I. Rodríguez Salazar, Carlos Roberto, comp.

II. Título.

BINA/jmh

“RECOPILACIÓN DE LEYES DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL DE EL SALVADOR”

CONTENIDO

i. ConstitucióndelaRepública 05

ii. Convenio155deOIT 05

iii. ProtocolodelConvenio155deOIT 24

iv. Convenio81deOIT 35

v. Convenio129deOIT 38

vi. LeyGeneraldePrevencióndeRiesgos enlosLugaresdeTrabajo 40

vii. CódigodeTrabajo 84

viii. CódigodeSalud 88

ix. LeydeOrganizaciónyFuncionesdel 91 SectorTrabajoyPrevisiónSocial

x. LeydeMedioAmbiente 96

Presentación de la Ministra de Trabajo

LapresenteRecopilacióndeLeyesrelacionadasconlasegu-ridadysaludocupacional,tienecomoobjetivofundamentallapromo-cióndelmásaltonivel de seguridady salud de los trabajadores yempleadoresensuentornolaboral,peroademásgarantizaelrespetoaladignidaddelapersonahumanaquedebeestarlibredediscrimi-naciónyviolenciaentodassusmanifestaciones.

Se tratadeconstruir juntosunaculturadeprevencióndeaccidentesyenfermedadesprofesionales,queubiquealaspersonasenelcen-trode lasprioridades de laspolíticas corporativaso institucionales,adecuando lasmáquinasa laspersonasynoa la inversacomoer-róneamenteocurríaantes.

Estedocumento,acompañadodeunasólidavoluntadpolíticadelGo-biernodelaRepública,atravésdelMinisteriodeTrabajoyPrevisiónSocial, se convertirá en una valiosa herramienta de consulta parapromoverelconocimientoysensibilizacióndelosactoresdelaproduc-ción,reduciroeliminarlosíndicesdeaccidentalidadquepordescono-cimientooimprudenciasuelensucederconfrecuenciaenloslugaresdetrabajo.

Estainiciativa,formapartedelProyectodeDesarrolloSostenibledelaSeguridadySaludOcupacionalenCentroaméricayRepúblicaDo-minicana(PRODESSO),ejecutadoporlaFundaciónNacionalparaelDesarrollo (FUNDE), con el apoyo financiero del Gobierno de Canadá, atravésdelMinisteriodeRecursosHumanosyDesarrollodeCompe-tencias(HRSDC-Canadá)ylaAgenciaCanadienseparaelDesarrolloInternacional(ACDI),conelpropósitodeapoyaranuestroGobierno,ensusesfuerzosparaampliaryfortalecerlosprincipiosgeneralesrelativosa laprevenciónde riesgos ocupacionalesen loscentrosylugaresdetrabajo,paraprotegerlavida,laintegridadfísicaylasaluddelostrabajadoresytrabajadoraseneldesempeñodesuslabores.

Elcontenidodeestarecopilación,incluyelosartículosdelaConstituci-ónde laRepública,elCódigode trabajo, laLeydeOrganizaciónyFuncionesdelSectorTrabajoyPrevisiónSocial,elCódigodeSalud,laLeydeMedioAmbiente,losconvenios81y129delaOIT,relativosalaseguridadysaludocupacional,elconvenio155completodelaOIT,elprotocolodelmismo,ylaLeyGeneraldePrevencióndeRiesgosenlosLugaresdeTrabajo.

LareciénaprobadaLeydePrevencióndeRiesgos,nosoloselimitaanormarelámbitodelaseguridadysaludocupacional,sinoqueincluyeelacososexualcomounaformadeviolenciacontralamujerenellugardetrabajo.

Además,haceunfuerteénfasisenlaprevenciónydifusióndelcono-cimientoentrelosactoressociales,porloqueestaSecretaríadeEsta-do,hatomadoventajadelavacaciónlegalqueestableciólaAsambleaLegislativa,para reforzarycapacitaralequipohumanoqueestaráacargodelapromoción,vigilanciaycumplimentodeestaLey.Además,seestánimpulsandoactividadesdecapacitaciónparaelconocimientodelamismaaempleadoresyempleados.

Deseo expresar mis agradecimientos al gobierno de Canadá y aFUNDE,porsugentilezadeapoyarnosconlaimpresióndeestedocu-mentoqueserádistribuidoentrelosactoressocialesvinculadosconel tema, incluyendo lostrabajadoresyempleadoresde losdiferentesrubrosdelaproducción

DoctoraVictoriaMarinaVelásquezdeAvilés,MinistradeTrabajoyPrevisiónSocial.

I. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA SEGURIDAD

Y SALUD OCUPACIONAL

DECRETO Nº 38.

Art. 2.-Todapersonatienederechoalavida,alaintegridadfísica y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a lapropiedadyposesión,yaserprotegidaen laconservaciónydefensadelosmismos.Segarantizaelderechoalhonor,a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Seestablecelaindemnización,conformealaley,pordañosdecaráctermoral.

SECCION SEGUNDATRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Art. 44.-Laleyreglamentarálascondicionesquedebanreunirlostalleres,fábricasylocalesdetrabajo.El Estado mantendrá un servicio de inspección técnicaencargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia, previsión y seguridad social,a fin de comprobar sus resultados y sugerir las reformas pertinentes.

II. CONVENIO 155 DE OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Materia :LaboralNaturaleza :DecretoLegislativoTipo / Documento :ConvenioMultilateralReserva:No

Organismo Internacional de Origen :ORGANIZACIONINTERNACIONALDELTRABAJOFecha de:01/06/2000Estado :VigenteFecha de Ratificación :15/06/2000Diario Oficial : 135Tomo :348Publicación DO :19/07/2000

LaConferenciaGeneraldelaOrganizaciónInternacionaldelTrabajo:ConvocadaenGinebraporelConsejodeAdministraciónde la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha Ciudadel3dejuniode1981ensusexagésimaséptimareunión;Despuésdehaberdecididoadoptardiversaspreposicionesrelativasa la seguridad, lahigieneyelmedioambientedetrabajo,cuestiónqueconstituyeelsextopuntodelordendeldíadelareunión,yDespuésdehaberdecididoquedichasproposicionesrevistanlaformadeunconveniointernacional,adoptaconfecha22dejuniodemilnovecientosochentayuno,elpresenteConvenio,que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad ysaluddelostrabajadores,1981;

PARTE I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONESArtículo 1

1. ElpresenteConvenioseaplicaatodaslasramasdeactividadeconómica.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá,previaconsultatanprontocomoseaposibleconlasorganizacionesrepresentativasdeempleadoresytrabajadoresinteresadas,excluirparcialototalmente

desuaplicaciónadeterminadas ramasdeactividadeconómica, tales como el transporte marítimo o lapesca,en lasque talaplicaciónpresenteproblemasespecialesdeciertaimportancia.

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerarenlaprimeramemoriasobrelaaplicacióndelConvenio que someta en virtud del artículo 22 de laConstitucióndelaOrganizaciónInternacionaldelTrabajo,las ramas de actividad que hubieren sido excluidasenvirtuddelpárrafo2deesteartículo,explicandolosmotivosdedichaexclusiónydescribiendolasmedidastomadas para asegurar suficiente protección a los trabajadoresenlasramasexcluidas,ydeberáindicarenlasmemoriassubsiguientestodoprogresorealizadohaciaunaaplicaciónmásamplia.

Artículo 2

1. ElpresenteConvenioseaplicaatodoslostrabajadoresdelasramasdeactividadeconómicaabarcadas.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta, tan pronto como seaposible, con las organizaciones representativas deempleadores y de trabajadores interesadas, excluirparcial o totalmente de su aplicación a categoríaslimitadas de trabajadores respecto de las cuales sepresentenproblemasparticularesdeaplicación.

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre laaplicación del Convenio que someta en virtud delartículo 22 de la Constitución de la OrganizaciónInternacionaldelTrabajo,lascategoríaslimitadasdetrabajadores que hubiesen sido excluidas en virtuddelpárrafo2deesteartículo,explicandolosmotivos

dedichaexclusión,ydeberáindicarenlasmemoriassubsiguientes todo progreso realizado hacia unaaplicaciónmásamplia.

Artículo 3AlosefectosdelpresenteConvenio:

a) Laexpresión“ramasdeactividadeconómica”abarcatodaslasramasenquehaytrabajadoresempleados,incluidalaadministraciónpública;

b) eltérmino«trabajadores»abarcatodaslaspersonasempleadas,incluidoslosempleadospúblicos;

c) laexpresión«lugardetrabajo»abarcatodoslossitiosdonde los trabajadores deben permanecer o adondetienen que acudir por razón de su trabajo, y que sehallanbajoelcontroldirectooindirectodelempleador;

d) el término «reglamentos» abarca todas lasdisposiciones a las que la autoridad o autoridadescompetenteshanconferidofuerzadeley;

e) el término «salud», en relación con el trabajo,abarca no solamente la ausencia de afecciones odeenfermedad,sinotambiénloselementosfísicosymentalesqueafectanalasaludyestándirectamenterelacionadosconlaseguridadehigieneeneltrabajo.

PARTE II. PRINCIPIOS DE UNA POLÍTICA NACIONALArtículo 4

1. Todo Miembro deberá, en consulta con lasorganizacionesmásrepresentativasdeempleadoresydetrabajadoresinteresadasyhabidacuentadelascondiciones y práctica nacionales, formular, poner

enprácticayreexaminarperiódicamenteunapolíticanacional coherenteenmateriadeseguridadysaluddelostrabajadoresymedioambientedetrabajo.

2. Estapolítica tendráporobjetoprevenir losaccidentesy losdañospara lasaludqueseanconsecuenciadeltrabajo, guarden relación con la actividad laboral osobrevenganduranteeltrabajo,reduciendoalmínimo,enlamedidaenquesearazonableyfactible,lascausasdelosriesgosinherentesalmedioambientedetrabajo.

Artículo 5Lapolíticaaquesehacereferenciaenelartículo4delpresenteConvenio deberá tener en cuenta las grandes esferas deacciónsiguientes,enlamedidaenqueafectenlaseguridadylasaluddelostrabajadoresyelmedioambientedetrabajo:

a) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación,disposición, utilización y mantenimiento de loscomponentes materiales del trabajo (lugares detrabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas,maquinariayequipo;substanciasyagentesquímicos,biológicosyfísicos;operacionesyprocesos);

b) relaciones existentes entre los componentesmaterialesdeltrabajoylaspersonasqueloejecutanosupervisan,yadaptacióndelamaquinaria,delequipo,del tiempode trabajo,de laorganizacióndel trabajoy de las operaciones y procesos a las capacidadesfísicasymentalesdelostrabajadores;

c) formación, incluida la formación complementarianecesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen, en una forma u otra, para que sealcancennivelesadecuadosdeseguridadehigiene;

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d) comunicación y cooperación a niveles de grupo detrabajoydeempresasyatodoslosnivelesapropiadoshastaelnivelnacionalinclusive;

e) la protección de los trabajadores y de susrepresentantes contra toda medida disciplinariaresultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo4delpresenteConvenio.

Artículo 6La formulación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio debería precisar las funciones yresponsabilidades respectivas, en materia de seguridad ysalud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, delasautoridadespúblicas, losempleadores, los trabajadoresyotraspersonasinteresadas,teniendoencuentaelcaráctercomplementario de tales responsabilidades, así como lascondicionesylaprácticanacionales.

Artículo 7La situación en materia de seguridad y salud de lostrabajadoresymedioambientedetrabajodeberáserobjeto,a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativosa determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir elordendeprelacióndelasmedidasquehayaquetomaryevaluarlosresultados.PARTE III. ACCIÓN A NIVEL NACIONALArtículo 8Todo Miembro deberá adoptar, por vía legislativa oreglamentaria o por cualquier otro método conforme a las

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condiciones y a la práctica nacionales, y en consulta conlas organizaciones representativas de empleadores y detrabajadores interesadas, las medidas necesarias para darefectoalartículo4delpresenteConvenio.Artículo 9

1. El control de la aplicación de las leyes y de losreglamentos relativosa la seguridad, lahigieneyelmedio ambiente de trabajo deberá estar aseguradopor un sistema de inspección apropiado y suficiente.

2. El sistema de control deberá prever sancionesadecuadasencasodeinfraccióndelasleyesodelosreglamentos.

Artículo 10Deberántomarsemedidasparaorientaralosempleadoresyalostrabajadoresconobjetodeayudarlesacumplirconsusobligacioneslegales.Artículo 11A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del presenteConvenio, laautoridadoautoridadescompetentesdeberángarantizarlarealizaciónprogresivadelassiguientesfunciones:

a) ladeterminación,cuandolanaturalezayelgradodelosriesgosasílorequieran,delascondicionesquerigenlaconcepción,laconstrucciónyelacondicionamientode las empresas, su puesta en explotación, lastransformaciones más importantes que requieran ytoda modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo

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y la aplicación de procedimientos definidos por las autoridadescompetentes;

b) ladeterminaciónde lasoperacionesyprocesosqueestaránprohibidos,limitadososujetosalaautorizaciónoalcontroldelaautoridadoautoridadescompetentes,así como la determinación de las substancias yagentesa losque laexposiciónenel trabajoestaráprohibida, limitada o sujeta a la autorización o alcontrol de la autoridad o autoridades competentes;deberántomarseenconsideraciónlosriesgosparalasaludcausadosporlaexposiciónsimultáneaavariassubstanciasoagentes;

c) elestablecimientoy laaplicacióndeprocedimientospara la declaración de accidentes del trabajoy enfermedades profesionales por parte de losempleadores y, cuando sea pertinente, de lasinstituciones aseguradoras u otros organismos opersonasdirectamente interesados,y laelaboracióndeestadísticasanualessobreaccidentesdeltrabajoyenfermedadesprofesionales;

d) larealizacióndeencuestascadavezqueunaccidentedel trabajo, un caso de enfermedad profesional ocualquier otro daño para la salud acaecido duranteeltrabajooenrelaciónconésteparezcarevelarunasituacióngrave;

e) la publicación anual de informaciones sobre lasmedidas tomadasenaplicación de la políticaaquese refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre losaccidentesdeltrabajo,loscasosdeenfermedadesprofesionalesyotrosdañospara lasaludacaecidosduranteeltrabajooenrelaciónconéste;

f) habida cuenta de las condiciones y posibilidadesnacionales, la introducción o desarrollo de sistemasde investigación de los agentes, químicos, físicos

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o biológicos en lo que respecta a los riesgos queentrañaranparalasaluddelostrabajadores.

Artículo 12

a) Deberán tomarse medidas conformes a lalegislación y práctica nacionales a fin de velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan,suministran o ceden a cualquier título maquinaria,equipos o substancias para uso profesional;se aseguren, en la medida en que sea razonabley factible, de que la maquinaria, los equipos o lassubstanciasencuestiónno impliquenningúnpeligropara la seguridad y la salud de las personas quehaganusocorrectodeellos;

b) facilitan informaciónsobre la instalaciónyutilizacióncorrectas de la maquinaria y los equipos y sobre eluso correcto de substancias, sobre los riesgos quepresentan lasmáquinasy losmaterialesysobre lascaracterísticaspeligrosasdelassubstanciasquímicas,delosagentesodelosproductosfísicosobiológicos,así como instrucciones acerca de la manera deprevenirlosriesgosconocidos;

c) efectúenestudiose investigacionesosemantenganal corriente de cualquier otra forma de la evoluciónde los conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en losapartadosa)yb)delpresenteartículo.

Artículo 13Deconformidadconlaprácticaylascondicionesnacionales,deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajadorquejuzguenecesariointerrumpirunasituaciónde

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trabajoporcreer,pormotivosrazonables,queéstaentrañaunpeligroinminenteygraveparasuvidaosusalud.

Artículo 14Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, lainclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medioambientedetrabajoentodoslosnivelesdeenseñanzaydeformación, incluidos los de la enseñanza superior técnica,médicayprofesional,conobjetodesatisfacerlasnecesidadesdeformacióndetodoslostrabajadores.Artículo 15

1. A fin de asegurar la coherencia de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y de las medidas tomadas para aplicarla, todo Miembro,deberá tomar, previa consulta tan pronto como seaposibleconlasorganizacionesmásrepresentativasdeempleadoresydetrabajadoresy,cuandoseaapropiado,conotrosorganismos,disposicionesconformesalascondiciones y a la práctica nacionales a fin de lograr la necesariacoordinaciónentrelasdiversasautoridadesylosdiversosorganismosencargadosdedarefectoalaspartesIIyIIIdelpresenteConvenio.

2. Cuando las circunstancias lo requieran y lascondicionesylaprácticanacionaleslopermitan,talesdisposiciones deberían incluir el establecimiento deunorganismocentral.

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PARTE IV. ACCIÓN A NIVEL DE EMPRESAArtículo 16

1. Deberáexigirsealosempleadoresque,enlamedidaen que sea razonable y factible, garanticen que loslugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y lasoperacionesyprocesosqueesténbajosucontrolsonsegurosynoentrañanriesgoalgunoparalaseguridadylasaluddelostrabajadores.

2. Deberáexigirsealosempleadoresque,enlamedidaenquesearazonableyfactible,garanticenquelosagentesy las substancias químicos, físicos y biológicos queesténbajosucontrolnoentrañanriesgoparalasaludcuandosetomanmedidasdeprotecciónadecuadas.

3. Cuando sea necesario, los empleadores deberánsuministrarropasyequiposdeprotecciónapropiadosa fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectosperjudicialesparalasalud.

Artículo 17Siemprequedosomásempresasdesarrollensimultáneamenteactividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deberdecolaborarenlaaplicacióndelasmedidasprevistasenelpresenteConvenio.Artículo 18Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario,medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y aaccidentes,incluidosmediosadecuadosparalaadministracióndeprimerosauxilios.

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Artículo 19Deberánadoptarsedisposicionesaniveldeempresaenvirtuddelascuales:

a) lostrabajadores,alllevaracabosutrabajo,cooperenalcumplimientodelasobligacionesqueincumbenalempleador;

b) Los representantes de trabajadores en la empresacooperenconelempleadorenelámbitodelaseguridadehigienedeltrabajo;

c) Losrepresentantesdelostrabajadoresenlaempresarecibaninformaciónadecuadaacercadelasmedidastomadasporelempleadorparagarantizarlaseguridady la salud y puedan consultar a sus organizacionesrepresentativas acerca de esta información, acondicióndenodivulgarsecretoscomerciales;

d) Lostrabajadoresysusrepresentantesenlaempresarecibanuna formaciónapropiadaenelámbitode laseguridadehigienedeltrabajo;

e) Los trabajadores o sus representantes y, llegado elcaso,susorganizacionesrepresentativasenlaempresaestén habilitados, de conformidad con la legislacióny la práctica nacionales, para examinar todos losaspectosdelaseguridadylasaludrelacionadosconsutrabajo,yseanconsultadosaesterespectoporelempleador;contalobjeto,ydecomúnacuerdo,podrárecurrirseaconsejerostécnicosajenosalaempresa;

f) El trabajador informará de inmediato a su superiorjerárquico directo acerca de cualquier situación detrabajoqueasujuicioentrañe,pormotivosrazonables,unpeligroinminenteygraveparasuvidaosusalud;mientras el empleador no haya tomado medidascorrectivas,sifuerenecesario,nopodráexigirdelostrabajadoresquereanudenunasituacióndetrabajoen

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dondeexistaconcaráctercontinuounpeligrograveeinminenteparasuvidaosusalud.

Artículo 20Lacooperaciónentre losempleadoresy los trabajadoresosus representantesen la empresadeberá ser unelementoesencialdelasmedidasenmateriadeorganizaciónydeotrotipoqueseadoptenenaplicacióndelosartículos16a19delpresenteConvenio.

Artículo 21Lasmedidasdeseguridadehigienedeltrabajonodeberánimplicar ninguna carga financiera para los trabajadores.PARTE V. DISPOSICIONES FINALESArtículo 22ElpresenteConvenionorevisaningunodelosconveniosorecomendacionesinternacionalesdeltrabajoexistentes.Artículo 23Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director GeneralInternacionaldelTrabajo.Artículo 24

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellosMiembrosdelaOrganizaciónInternacionaldelTrabajocuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

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2. Entraráenvigordocemesesdespuésdelafechaenque las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradasporelDirectorGeneral.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará envigor, para cada Miembro, doce meses después dela fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 25

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período dediezaños,apartirdelafechaenquesehayapuesto,inicialmenteenvigor,medianteunactacomunicada,para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtiráefectohastaunañodespuésde la fechaenquesehayaregistrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, enelplazodeunañodespuésdelaexpiracióndelperíododediezañosmencionadoenelpárrafoprecedente,nohaga uso del derecho de denuncia previsto en esteartículo quedará obligado durante un nuevo períodode diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar esteConvenioalaexpiracióndecadaperíododediezaños,enlascondicionesprevistasenesteartículo.

Artículo 26

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización InternacionaldelTrabajoel registrodecuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquenlosMiembrosdelaOrganización.

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2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,elDirectorGeneral llamará laatencióndelosMiembrosdelaOrganizaciónsobrelafechaenqueentraráenvigorelpresenteConvenio.

Artículo 27El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, comunicaráalSecretarioGeneraldelasNacionesUnidas,alosefectosdelregistroydeconformidadconelartículo102delaCartadelasNacionesUnidas,unainformacióncompletasobretodas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia quehayaregistradodeacuerdoconlosartículosprecedentes.Artículo 28Cadavezqueloestimenecesario,elConsejodeAdministraciónde la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la ConferenciaunamemoriasobrelaaplicacióndelConvenio,yconsiderarálaconvenienciadeincluirenelordendeldíadelaConferencialacuestióndesurevisióntotaloparcial.Artículo 29

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevoconvenioqueimpliqueunarevisióntotaloparcialdelpresente,yamenosqueelnuevoconveniocontengadisposicionesencontrario:a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio

revisor,implicará,ipsojure,ladenunciainmediatadeesteConvenio,noobstante lasdisposicionescontenidasenelArtículo25,siemprequeelnuevoconveniorevisorhayaentradoenvigor;

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b) Apartirdelafechaenqueentreenvigorelnuevoconveniorevisor,elpresenteConveniocesarádeestar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. EsteConveniocontinuaráenvigoren todocaso,ensuformaycontenidoactuales,paralosMiembrosquelo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 30LasversionesinglesayfrancesadeltextodeesteConveniosonigualmenteauténticas.Copia certificada conforme ycompletadeltextoespañol.

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:

DOMINICKDEVLIN

ConsejeroJurídico

Oficina Internacional del Trabajo

ACUERDO N° 557 SanSalvador,1dejuniode2000VistoelConveniodelaOrganizaciónInternacionaldelTrabajo(OIT)N°155sobreSeguridadySaluddelosTrabajadoresyMedioAmbientedeTrabajo,elcualconstadeUnPreámbuloyTreintaArtículos,alcualelgobiernodelaRepúblicadeElSalvadorseadhiriópormediodeAcuerdoEjecutivoN°554defecha1dejuniode2000;elÓrganoEjecutivoenelRamodeRelacionesExteriores,ACUERDA:a)Aprobarloentodassuspartes;yb)SometerloaconsideracióndelaHonorableAsamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirvaotorgarle su ratificación. COMUNÍQUESE.

LaMinistradeRelacionesExteriores,BrizueladeÁvila.

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DECRETO N° 30LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I. Que por medio del Acuerdo Ejecutivo N° 554 de fecha 1dejuniode2000,elGobiernodelaRepúblicadeElSalvador se adhirió al Convenio de la OrganizaciónInternacionaldelTrabajo-OIT-N°155sobreSeguridady Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente deTrabajo, el cual consta de Un Preámbulo y TreintaArtículos;

II. Que todo País Miembro que ratifique el documento arribaseñaladopodrá,previaconsultatanprontocomosea posible, con las organizaciones representativasdeempleadoresydetrabajadoresinteresadas,excluirparcial o totalmente de su aplicación a categoríaslimitadas de trabajadores respecto de las cuales sepresenten problemas particulares de acomodación.También deberá reexaminar periódicamente unapolítica nacional coherentemente en materia deseguridadysaluddelosempleadosymedioambientedetrabajo,conelobjetodeprevenirlosaccidentesylosdañospara la saludque sean consecuencia deltrabajo, guarden relación con la actividad laboral osobrevenganduranteeltrabajo,reduciendoalmínimo,en la medida en que sea razonable y factible, lascausasdelosriesgosinherentesalmedioambiente;

III. Que el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores,aprobóelreferidoInstrumentoatravésdelAcuerdoN°557,defecha1dejuniode2000yquenocontienedisposicióncontrariaalaConstitución,porloque es procedente su ratificación.

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POR TANTO,en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa delPresidente de la República, por medio de la Ministra deRelacionesExterioresydeconformidadalArt.131ordinal7°delaConstitución,enrelaciónconelArt.168ordinal4°delamisma.DECRETA:Art. 1.- Ratificase en todas sus partes el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- N° 155 sobreSeguridadySaluddelosTrabajadoresyMedioAmbientedeTrabajo,elcualconstadeUnPreámbuloyTreintaArtículos,alqueelGobiernodelaRepúblicadeElSalvadorseadhiriópormediodelAcuerdoEjecutivoN°554defecha1dejuniode2000;aprobadoporelÓrganoEjecutivoenelRamodeRelacionesExterioresatravésdelAcuerdoN°557,tambiéndel1dejuniodelcorrienteaño.Art. 2.-ElpresenteDecretoentraráenvigenciadesdeeldíade su publicación en el Diario Oficial.DADOENELSALÓNAZULDELPALACIOLEGISLATIVO:SanSalvador,alosquincedíasdelmesdejuniodelañodosmil.

CIROCRUZZEPEDAPEÑA,PRESIDENTE.

WALTERRENEARAUJOMORALES,

VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,VICEPRESIDENTE.

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CARMENELENACALDERÓNDEESCALÓN,SECRETARIA.

JOSÉRAFAELMACHUCAZELAYA,

SECRETARIO.

ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,SECRETARIO.

WILLIAMRIZZIERYPICHINTE,

SECRETARIO.

RUBENORELLANA,SECRETARIO.

AGUSTÍN DIAZ SARAVIA,

SECRETARIO.

CASAPRESIDENCIAL:SanSalvador,alosveintitrésdíasdelmesdejuniodelañodosmil.

PUBLÍQUESE,

FRANCISCOGUILLERMOFLORESPÉREZPresidentedelaRepública.

MARÍA EUGENIA BRIZUELA DE AVILA,

MinistradeRelacionesExteriores.

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III- PROTOCOLO DEL CONVENIO 155 DE OIT, SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, 1981

Materia :LaboralNaturaleza :DecretoLegislativoTipo / Documento :ProtocoloMultilateralReserva :NoOrganismo Internacional de Origen:OrganizaciónInternacionaldelTrabajoFecha de:Adhesión17/02/2003Estado :VigenteFecha de Ratificación :03/03/2004Diario Oficial : 66Tomo :363Publicación DO :13/04/2004

LaConferenciaGeneraldelaOrganizaciónInternacionaldelTrabajo:ConvocadaenGinebraporelConsejodeAdministracióndela Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 2002, en su nonagésima reunión:Tomandonotadelasdisposicionesdelartículo11delConveniosobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (enadelantedenominado“elConvenio”)enelqueseestipulaque:“A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del presenteConvenio, laautoridadoautoridadescompetentesdeberángarantizarlarealizacióndelassiguientesfunciones:c)elestablecimientoylaaplicacióndeprocedimientosparala declaración de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales por parte de los empleadores y, cuando

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sea pertinente, de las instituciones aseguradoras u otrosorganismos o personas directamente interesados, y laelaboración de estadísticas anuales sobre accidentes deltrabajoyenfermedadesprofesionales;....

e) lapublicaciónanualde informacionessobre lasmedidastomadas en aplicación de la política a que se refiere el artículo 4delpresenteConvenioysobrelosaccidentesdel trabajo,loscasosdeenfermedadesprofesionalesyotrosdañosparalasaludacaecidosduranteeltrabajooenrelaciónconéste”.Teniendoencuentalanecesidaddemejorarlosprocedimientosde registro y notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales así como de promoverla armonización de los sistemas de registro y notificación con el fin de determinar sus causas y establecer medidas preventivas,Despuésdehaberdecididoadoptardiversasproposicionesrelativas al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuestión que constituyen elquintopuntodelordendeldíadelareunión,yDespuésdehaberdecididoquedichasproposicionesrevistanlaformadeunprotocolodelConveniosobreseguridadysaluddelostrabajadores,1981.adopta,confechaveintedejuniodedosmildos,elsiguienteprotocolo,quepodrásercitadocomoelProtocolode2002delConveniosobreseguridadysaluddelostrabajadores,1981.

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I. DEFINICIONES

Artículo 1AlosefectosdelpresenteProtocolo:

a. eltérmino“accidentedeltrabajo”designalosaccidentesocurridosenelcursodeltrabajooenrelaciónconeltrabajoquecausenlesionesmortalesonomortales;

b. el término “enfermedad profesional” designa todaenfermedadcontraídaporlaexposiciónafactoresderiesgoqueresultedelaactividadlaboral;

c. el término “suceso peligroso” designa los sucesosfácilmente reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesioneso enfermedades a las personas en su trabajo o alpúblicoengeneral;

d. el término “accidente de trayecto” designa losaccidentesquecausenlamuerteoproduzcanlesionescorporales y ocurran en el recorrido directo entre ellugardetrabajoy;i. la residencia principal o secundaria del

trabajador;ii. ellugarenelqueeltrabajadorsueletomarsus

comidas;oiii. el lugarenelqueeltrabajadorsuelecobrarsu

remuneración.

II. SISTEMAS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

Artículo 2La autoridad competente deberá por medio de leyes oreglamentos,oporcualquierotromediocompatiblecon las

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condicionesylaprácticanacionales,ytrascelebrarconsultascon las organizaciones de empleadores y de trabajadoresmásrepresentativasestableceryreexaminarperiódicamentelosrequisitosyprocedimientospara:

a. el registro de los accidentes del trabajo, lasenfermedadesprofesionalesy,cuandoseaprocedente,lossucesospeligrosos, losaccidentesde trayectoylos casos de enfermedades cuyo origen profesionalessospechoso,y

b. la notificación de los accidentes del trabajo, las enfermedadesprofesionalesy,cuandoseaprocedente,lossucesospeligrosos, losaccidentesde trayectoylos casos de enfermedades cuyo origen profesionalessospechoso.

Artículo 3Los requisitos y procedimientos de registro deberándeterminar:

a) laresponsabilidaddelosempleadoresde: i. llevar un registro de los accidentes del trabajo,

las enfermedades profesionales y, cuando seaprocedente,lossucesospeligrosos,losaccidentesde trayecto y los casos de enfermedades cuyoorigenprofesionalessospechoso;

ii. proporcionar información apropiada a lostrabajadores y a sus representantes acerca delsistemaderegistro;

iii. asegurarsedelmantenimientoapropiadodeesosregistrosydesuutilizaciónparaelestablecimientodemedidaspreventivas,y

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iv. abstenersedeadoptarmedidasdisciplinariasoderepresalia a un trabajador que haya notificado un accidentedeltrabajo,unaenfermedadprofesional,unsucesopeligroso,unaccidentede trayectooun caso de enfermedad cuyo origen profesionalessospechoso.

b. lainformaciónquehaderegistrarse; c. elperíododeconservacióndeesosregistros; d. las medidas que garanticen la confidencialidad de los

datospersonalesymédicosqueposeaelempleador,deconformidadconlalegislación,lareglamentación,lascondicionesylaprácticanacionales-

Artículo 4Los requisitos y procedimientos para la notificación deberán determinar: a. laresponsabilidaddelosempleadoresde: i. notificar a la autoridad competente o a los órganos

designados a tales efectos los accidentes deltrabajo,lasenfermedadesprofesionales,ycuandosea procedente, los sucesos peligrosos, losaccidentesdetrayectoyloscasosdeenfermedadescuyoorigenprofesionalessospechoso,y

ii. proporcionar información apropiada a lostrabajadoresyasusrepresentantesacercadeloscasos notificados;

b. cuando sea procedente, las disposiciones parala notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales por parte de lasinstitucionesaseguradoras,losserviciosdesaludeneltrabajo,losmédicosyotrosorganismosdirectamenteinteresados;

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c. los criterios según los cuales se deberán notificar los accidentesdeltrabajo,lasenfermedadesprofesionalesy,cuandoseaprocedente,lossucesospeligrosos,losaccidentesdetrayectoyloscasosdeenfermedadescuyoorigenprofesionalessospechoso,y

d. los plazos para efectuar la notificación.

Artículo 5

La notificación deberá comprender información sobre:a. laempresa,elestablecimientoyelempleador;b. si fuere procedente, las personas lesionadas y la

naturalezadelaslesionesoenfermedades,yc. ellugardetrabajo,lascircunstanciasdelaccidenteo

delsucesopeligrosoy,enelcasodeunaenfermedadprofesional, las circunstancias de la exposición apeligrosparalasalud.

III. ESTADÍSTICAS NACIONALESArtículo 6Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo debería publicar anualmente estadísticas sobre los accidentes deltrabajo, las enfermedades profesionales y, cuando seaprocedente,lossucesospeligrososyaccidentesdetrayecto,basadas en las notificaciones y en otras informaciones disponiblescompiladasdetalformaqueseanrepresentativasdelpaísensuconjunto;asícomo losanálisissobredichasestadísticas.

Artículo 7Las estadísticas deberán elaborarse siguiendo sistemasde clasificación que sean compatibles con los sistemas

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internacionalespertinentesymásrecientesestablecidosbajolosauspiciosdelaOrganizaciónInternacionaldelTrabajoodeotrasorganizacionesinternacionalescompetentes.IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

1. Un Miembro podrá ratificar este Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en cualquier momento después de la ratificación del mismo. La ratificación formalserácomunicada,parasuregistro,alDirectorGeneral de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. ElProtocoloentraráenvigordocemesesdespuésdela fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayansidoregistradasporelDirectorGeneral.Desdedichomomento,esteProtocoloentraráenvigor,paracadaMiembro,docemesesdespuésde la fechaenque haya sido registrada su ratificación. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para elmiembrointeresado,conlaadicióndelosartículos1a7deesteProtocolo.

Artículo 9

1. todo Miembro que haya ratificado este Protocolo podrá denunciarloentodomomentoenqueelConvenioestéabiertoaladenunciadeconformidadconsuartículo25, mediante un acta comunicada, para su registro,al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. La denuncia del Convenio de conformidad con suartículo 25, por un Miembro que haya ratificado este Protocolo implicará, ipso jure, la denuncia de esteProtocolo.

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3. Toda denuncia efectuada de conformidad con lospárrafos1ó2deesteartículonosurtiráefectohastaunañodespuésdelafechaenquesehayaregistrado.

Artículo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantasratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquenlosMiembrosdelaOrganización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación, el Director General llamarálaatencióndelosmiembrosdelaOrganizaciónsobre la fecha en que entrará en vigor el presenteProtocolo.

Artículo 11El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,a los efectos del registro y de conformidad con el artículo102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacióncompleta sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas dedenunciaquehayaregistradodeacuerdoconlosartículosprecedentes.

Artículo 12LasversionesinglesayfrancesadeltextodeesteProtocolosonigualmenteauténticas.Copia certificada conformeycompletadeltextoespañol.

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PorelDirectorGeneraldelaOficina International del Trabajo:LoicPICARDConsejereJurídicoOfficina International del TrabajoACUERDONo.058SanSalvador,17defebrerode2004Visto el Protocolo 2002 del Convenio sobre Seguridad ySaluddelosTrabajadores1981,adoptadoporlaConferenciaGeneral de la Organización Internacional del Trabajo confecha20dejuniode2002,elcualconstadeUnPreámbuloy Doce Artículos; el Órgano Ejecutivo en el Ramo deRelaciones Exteriores,ACUERDA : a-)Aprobarlo en todassuspartes;yb-)AdherirseysometerloaconsideracióndelaHonorableAsambleaLegislativaparaquesi lo tieneabiense sirva otorgarle su ratificación para la respectiva adhesión. COMUNIQUESE.

ElViceministrodeRelacionesExterioresyCooperaciónInternacionalEncargadodelDespacho.

Interiano.DECRETO No. 285 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I. Que el 20 de junio del año 2002, se adoptó por la Conferencia General de la Organización del Trabajo,

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el Protocolo 2002 del Convenio sobre Seguridad ySaluddelosTrabajadores1981,elcualconstadeUnPreámbuloyDoceArtículos.

II. Que el referido Protocolo, ha sido aprobado por el ÓrganoEjecutivoatravésdelMinisteriodeRelacionesExteriores,medianteelAcuerdoNo.58,defecha17defebrero del presente año y sometido a ratificación de estaAsambleaLegislativa,parasuvalidez.

III. Que el Protocolo al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no contiene ningunadisposición contraria a la Constitución, por lo que esprocedente su ratificación.

POR TANTO,en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativadel Presidente de la República, por medio del ramo deRelacionesExterioresydeconformidadalArt.131ordinal7°.delaConstitución,enrelaciónconelArt.168ordinal4°.delamisma,DECRETA:Art. 1.- Ratificase en todas sus partes, el Protocolo 2002 del ConveniosobreSeguridadySaluddelosTrabajadores1981,adoptado por la Conferencia General de la OrganizaciónInternacionaldelTrabajoconfecha20dejuniodelaño2002,elcualconstadeUnPreámbuloyDoceArtículos;aprobadosporelÓrganoEjecutivoenelRamodeRelacionesExteriores,pormediodelAcuerdoNo.58,defecha17defebrerodelpresenteaño.Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho díasdespués de su publicación en el Diario Oficial.

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DADOENELPALACIOLEGISLATIVO:SanSalvador,alostresdíasdelmesdemarzodelañodosmilcuatro.

CIROCRUZZEPEDAPEÑA,PRESIDENTE.

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMERVICEPRESIDENTE

JOSÉFRANCISCOMERINOLÓPEZ,TERCERVICEPRESIDENTE.

MARTALILIANCOTOVDA.DECUELLAR,

PRIMERASECRETARIA

ELIZARDOGONZÁLEZLOVO,TERCERSECRETARIO.

ELVIAVIOLETAMENJIVARESCALANTE,CUARTASECRETARIA

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días delmesdemarzodelañodosmilcuatro.

PUBLIQUESE,FRANCISCOGUILLERMOFLORESPEREZ,

PresidentedelaRepública.

MARIAEUGENIABRIZUELADEAVILA,MinistradeRelacionesExteriores.

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IV. CONVENIO Nº 81 DE OIT RELATIVO A INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS COMPETENCIAS DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

Parte I. Inspección del Trabajo en la Industria

Artículo 3

1.Elsistemadeinspecciónestaráencargadode:a. velar por el cumplimiento de las disposiciones

legalesrelativasalascondicionesdetrabajoyalaproteccióndelostrabajadoresenelejerciciodesuprofesión,talescomolasdisposicionessobrehorasde trabajo,salarios,seguridad,higieneybienestar,empleo de menores y demás disposiciones afines, enlamedidaenquelosinspectoresdeltrabajoesténencargadosdevelarporelcumplimientodedichasdisposiciones;

Artículo 9

TodoMiembrodictarálasmedidasnecesariasparagarantizarla colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidadyquímica,enelserviciodeinspección,deacuerdocon los métodos que se consideren más apropiados a lascondiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de lasdisposicioneslegalesrelativasalaproteccióndelasaludyseguridaddelostrabajadoresenelejerciciodesuprofesión,einvestigarlosefectosdelosprocedimientosempleados,delos materiales utilizados y de los métodos de trabajo en lasaludyseguridaddelostrabajadores.

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Artículo 12

1. Losinspectoresdeltrabajoqueacreditendebidamentesuidentidadestaránautorizados:

iv)paratomarosacarmuestrasdesustanciasymaterialesutilizadosomanipuladosenelestablecimiento,conelpropósitode analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representantequelassubstanciasolosmaterialeshansidotomados o sacados con dicho propósito. Dicha notificación puedaperjudicareléxitodesusfunciones.

Artículo 131. Losinspectoresdeltrabajoestaránfacultadosparatomar

medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos detrabajoque,segúnellos,constituyanrazonablementeunpeligroparalasaludoseguridaddelostrabajadores.

2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reservadecualquierrecursojudicialoadministrativoquepuedaprescribir la legislación nacional, a ordenar o hacerordenar:a. Las modificaciones en la instalación, dentro de

un plazo determinado, que sean necesarias paragarantizar el cumplimiento de las disposicioneslegales relativas a la salud o seguridad de lostrabajadores;o

b. Laadopcióndemedidasdeaplicacióninmediata,encasodepeligroinminenteparalasaludoseguridaddelostrabajadores.

3. Cuandoelprocedimientoprescritoenelpárrafo2noseacompatible con la práctica administrativa o judicial delMiembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse

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alaautoridadcompetenteparaqueéstaordeneloquehayalugaroadoptemedidasdeaplicacióninmediata.

Artículo 14

Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en laformaquedeterminelalegislaciónnacional,losaccidentesdeltrabajoyloscasosdeenfermedadprofesional.

Artículo 21

El informe anual que publique la autoridad central deinspeccióntratarádelassiguientescuestiones,asícomodecualesquieraotrasquecompetanadichaautoridad:

a. Legislaciónpertinentealasfuncionesdelserviciodeinspeccióndeltrabajo;

b. Personaldelserviciodeinspeccióndeltrabajo;c. Estadísticas de los establecimientos sujetos a

inspecciónynúmerodetrabajadoresempleadosendichosestablecimientos;

d. Estadísticasdelasvisitasdeinspección;e. Estadísticasde las infraccionescometidasyde las

sancionesimpuestas;f. Estadísticasdelosaccidentesdeltrabajo;g. Estadísticasdelasenfermedadesprofesionales

Parte II. Inspección del Trabajo en el Comercio

Artículo 27

EnelpresenteConveniolaexpresióndisposiciones legales incluye,ademásdelalegislación,loslaudosarbitralesyloscontratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyocumplimientovelenlosinspectoresdeltrabajo.

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V. CONVENIO Nº 129 DE OIT RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN COMPETENCIAS A LOS INSPECTORES DE TRABAJO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

Artículo 6

1. El sistema de inspección del trabajo en la agriculturaestaráencargadode:a) Velarporelcumplimientodelasdisposicioneslegales

relativasalascondicionesdetrabajoyalaprotecciónde los trabajadores en el ejercicio de su profesión,talescomolasdisposicionessobrehorasdetrabajo,salarios,descansosemanalyvacaciones;seguridad,higieneybienestar;empleodemujeresymenores,yademás disposiciones afines, en la medida en que los inspectoresdeltrabajoesténencargadosdevelarporelcumplimientodedichasdisposiciones;

2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores deltrabajoenlaagriculturafuncionesdeasesoramientoodecontroldelcumplimientodelasdisposicioneslegalessobrecondicionesdevidade los trabajadoresydesusfamilias.

3. Ningunaotrafunciónqueseencomiendealosinspectoresdel trabajo en la agricultura deberá entorpecer elcumplimiento efectivo de sus funciones principaleso menoscabar, en manera alguna, la autoridad eimparcialidad que los inspectores necesitan en susrelacionesconlosempleadoresylostrabajadores

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Artículo 16

1. Losinspectoresdeltrabajoenlaagriculturaprovistosdelascredencialespertinentesestaránautorizados:a) Para proceder a cualquier prueba, investigación o

examen que consideren necesarios a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observanestrictamente,yenparticular:i. Para tomar o sacar muestras de productos,

substanciasymaterialesutilizadosomanipuladosen la empresa agrícola, con el propósito deanalizarlos, siempre que se notifique al empleador oasurepresentantequelosproductos,muestrasosubstanciashansido tomadasosacadoscondichopropósito.

Artículo 17Los servicios de inspección del trabajo en la agriculturadeberán participar, en los casos y en la forma en que laautoridadcompetentedetermine,enel controlpreventivodenuevas instalaciones, materiales o substancias y de nuevosprocedimientosdemanipulaciónotransformacióndeproductosquepuedanconstituirunpeligroparalasaludolaseguridad.

Artículo 19

1. Deberán notificarse a la inspección del trabajo en la agricultura,enloscasosyenlaformaquedeterminelalegislaciónnacional,losaccidentesdetrabajoyloscasosdeenfermedadprofesional queocurranenelsectoragrícola.

2. Enlamedidadeloposible,losinspectoresdeltrabajoparticiparánentodainvestigación,enellugarendonde

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hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentesdeltrabajoydeloscasosdeenfermedadprofesionalmásgraves,yparticularmentedeaquellosquehayantenidoconsecuenciasmortalesyocasionandovariasvíctimas.

Artículo 27El informe anual que publique la autoridad central deinspeccióntrataráenparticulardelassiguientescuestiones,enlamedidaenqueseencuentrenbajoelcontroldedichaautoridad:

a) Legislaciónpertinentedelasfuncionesdelainspeccióndeltrabajoenlaagricultura;

b) Personaldeserviciode inspeccióndel trabajoen laagricultura;

c) Estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a lainspección y número de personas que trabajen enellas;

d) Estadísticadelasvisitasdeinspección;e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las

sancionesimpuestas;f) Estadísticas de los accidentes del trabajo y de sus

causas;g) Estadísticasdelasenfermedadesprofesionalesyde

suscausas.

VI. LEY GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

Materia:Derecho LaboralCategoría:Derecho LaboralOrigen:ORGANO LEGISLATIVOEstado:VIGENTE

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Naturaleza:Decreto LegislativoNº:254Fecha:21/01/2010D. Oficial: 82Tomo:387PublicaciónDO:05/05/2010Reformas:S/R DECRETO Nº 254.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO: I. Que de conformidad al artículo 44 de la Constitución

de laRepública, la leyreglamentará lascondicionesquedebenreunirlostalleres,fábricas,locales,ytodolugardetrabajo.

II. Que de acuerdo al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Seguridad y Saludde los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo,ratificado por El Salvador mediante Decreto Legislativo No.30,defecha15dejuniodel2000,publicadoenelDiario Oficial No. 348, del 19 de julio de 2000, todo Estadodebeadoptarporvíalegislativaoreglamentariayenconsultaconlasorganizacionesdeempleadoresytrabajadoreslasmedidasnecesariasparaaplicarydarefectoalapolíticanacionalexistenteenestamateria.

III. Que el Estado debe establecer los principios generales relativosalaprevenciónderiesgosocupacionales,asícomovelarporqueseadoptenlasmedidastendientesaprotegerlavida,integridadcorporalylasaluddelostrabajadoresytrabajadoraseneldesempeñodesuslabores.

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IV. Que para asegurar la efectividad de las medidas que seadoptenenlapresenteley,esnecesarioconcedercompetencias concretas a la institución encargadade velar por el cumplimiento de las mismas, asícomo establecer obligaciones específicas a efecto de obtenerlacolaboraciónactivadepartedetrabajadoresyempleadores.

V. Que el Estado debe garantizar el fiel cumplimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres,y el derecho a la no discriminación reconocido enlos tratados internacionales, siendo necesario paraello tomar en cuenta las condiciones biológicas,psicológicas y sociales de los trabajadores ytrabajadoras, para efecto de garantizar el más altoniveldesaludyseguridadeneldesempeñodesuslabores.

POR TANTO Enusodesus facultadesconstitucionalesya iniciativadelPresidentedelaRepúblicadelperíodo1999-2004,pormediodelMinistrodeTrabajoyPrevisiónSocialdeeseentonces,DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS

LUGARES DE TRABAJO

TITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO IOBJETO

Art. 1.-Elobjetodelapresenteleyesestablecerlosrequisitosdeseguridadysaludocupacionalquedebenaplicarseenloslugares de trabajo, a fin de establecer el marco básico de

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garantías y responsabilidades que garantice un adecuadoniveldeproteccióndelaseguridadysaluddelostrabajadoresytrabajadoras,frentealosriesgosderivadosdeltrabajodeacuerdo a sus aptitudes psicológicas y fisiológicas para el trabajo, sin perjuicio de las leyes especiales que se dictenparacadaactividadeconómicaenparticular.

Art. 2.-Seestablecencomoprincipiosrectoresdelapresenteley:Principio de igualdad:Todo trabajador y trabajadora tendráderechoalaigualdadefectivadeoportunidadesydetratoeneldesempeñodesutrabajo,sinserobjetodediscriminaciónporrazónalguna.Respetoaladignidad:Lapresenteleygarantizaelrespetoaladignidadinherentealapersonayelderechoaunambientelaboral libre de violencia en todas sus manifestaciones,en consecuencia, ninguna acción derivada de la presenteley, podrá ir enmenoscabode ladignidaddel trabajadorotrabajadora.Prevención:Determinacióndemedidasdecarácterpreventivoytécnicoquegaranticenrazonablementelaseguridadysaludde los trabajadoresy trabajadorasdentrode los lugaresdetrabajo.

Art. 3.- Para les propósitos de esta ley se observará losiguiente:1. Todoriesgosiempredeberáserprevenidoycontrolado

preferentementeenlafuenteyenelambientedetrabajo,a través de medios técnicos de protección colectiva,mediante procedimientos eficaces de organización del trabajoylautilizacióndelequipodeprotecciónpersonal.

2. Adecuarellugardetrabajoalapersona,enparticularenloquerespectaalaconcepcióndelospuestosdetrabajo,así como la elección de los equipos y los métodos de

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trabajoydeproducción,conmirasenparticularaatenuarel trabajomonótonoyrepetitivo,yareducir losefectosdelmismoenlasalud.

3. Sustituir lopeligrosopor loqueentrañepocooningúnpeligro.

4. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente queintegreenellalatécnicadecadatipodetrabajo,laorganizaciónylascondicionesdetrabajo,lasrelacionessociales y la influencia de los factores ambientales en el mismo.

5. Seprohíbetodaformadediscriminacióndirectaoindirectaen la implementación de las políticas y programas deproteccióndelasaludylaseguridadocupacional.

6. Se garantiza el respeto a la dignidad inherente a laspersonas, y el derecho a un ambiente laboral libre deviolenciaentodassusmanifestaciones.

7. Todotrabajadorytrabajadoratendráderechoalaigualdadefectivadeoportunidadesydetratoeneldesempeñodesutrabajo,sinserobjetodediscriminaciónyenlamedidade lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales, esto incluye, entre otrosaspectos, tomar en cuenta sus necesidades en lo queconciernea suparticipaciónen losorganismosquesecreanparalaaplicacióndelapresenteley.

CAPITULO II

CAMPO DE APLICACIÓN, COMPETENCIA Y DEFINICIONES.

Art. 4.- La presente ley se aplicará a todos los lugares detrabajo, sean privados o del Estado. Ninguna instituciónautónomapodráalegarlaexistenciadeunrégimenespecialopreferenteparaincumplirsusdisposiciones.Art. 5.-SerácompetenciadelMinisteriodeTrabajoyPrevisiónSocialatravésdelaDirecciónGeneraldePrevisiónSocial,y

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delaDirecciónGeneraldeInspeccióndeTrabajo,garantizarel cumplimiento y promoción de la presente ley; así comodesarrollar funcionesdevigilancia,asesoramiento técnicoyverificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de lossujetosobligados,ysancionarlosporinfracciones.

Art. 6.-TodaslasSecretaríaseInstitucionesAutónomasdelEstado,bajolarectoríadelMinisteriodeTrabajoyPrevisiónSocial,estableceránlasmedidasnecesariasparaalcanzarunadebidacoordinaciónenloquerespectaalasaccionesqueseimplementen en seguridad y salud ocupacional en beneficio delostrabajadoresyempleadores,enelmarcodelapolíticanacionalsobreestamateria,lacualseráformulada,ejecutadaysupervisadaporelMinisteriodeTrabajoyPrevisiónSocial.Art. 7.-Paralaaplicacióndelapresenteleyseentenderápor:ACCIÓN INSEGURA:Elincumplimientoporpartedeltrabajadoro trabajadora, de las normas, recomendaciones técnicas ydemásinstruccionesadoptadaslegalmenteporsuempleadorparaprotegersuvida,saludeintegridad.COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL: Grupode empleadores o sus representantes, trabajadores ytrabajadorasosusrepresentantes,encargadosdeparticiparenlacapacitación,evaluación,supervisión,promoción,difusiónyasesoríaparalaprevenciónderiesgosocupacionales.CONDICIÓN INSEGURA: Es aquella condición mecánica,físicaodeprocedimientoinherenteamáquinas,instrumentosoprocesosdetrabajoquepordefectooimperfecciónpuedacontribuiralacaecimientodeunaccidente.DELEGADO DE PREVENCIÓN:Aqueltrabajadorotrabajadoradesignado por el empleador, o el Comité de Seguridad ySaludOcupacionalsegúnseaelcaso,paraencargarsedelagestiónenseguridadysaludocupacional.EMPRESAS ASESORAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES:Empresasuorganizacionescapacitadaspara

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identificar y prevenir los riesgos laborales de los lugares de trabajo, tanto a nivel de seguridad e higiene, como deergonomía y planes de evacuación, con el fin de mejorar tanto elclimalaboralcomoelrendimientodelaempresa,todoelloaniveltécnicobásico.EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL:Equipo, implementooaccesorio,adecuadoalasnecesidadespersonalesdestinadoaserllevadoosujetadoporeltrabajadorotrabajadora,paraqueleprotejadeunoovariosriesgosquepuedanamenazarsuseguridadysalud,enocasióndeldesempeñodesuslabores.ERGONOMÍA:Conjuntodetécnicasencargadasdeadaptareltrabajoalapersona,medianteelanálisisdepuestos,tareas,funcionesyagentesderiesgopsico-socio-laboralquepuedeninfluir en la productividad del trabajador y trabajadora, y que sepuedenadecuaralascondicionesdemujeresyhombres.GASES: Presencia en el aire de sustancias que no tienenformanivolumen,productodeprocesos industrialesen loslugaresdetrabajo.GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL:Conjuntodeactividadesomedidasorganizativasadoptadaspor el empleador y empleadora en todas las fases de laactividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgosderivadosdeltrabajo.HIGIENE OCUPACIONAL: Conjunto de medidas técnicas yorganizativas orientadas al reconocimiento, evaluación ycontrol de los contaminantes presentes en los lugares detrabajoquepuedanocasionarenfermedades.HUMOS:Emanacionesdepartículasprovenientesdeprocesosdecombustión.LUGAR DE TRABAJO:Lossitiosoespaciosfísicosdondelostrabajadores y trabajadoras permanecen y desarrollan suslabores.MEDICINA DEL TRABAJO:Especialidadmédicaquesededicaal estudio de las enfermedades y los accidentes que se

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producenporcausaoaconsecuenciadelaactividadlaboral,asícomolasmedidasdeprevenciónquedebenseradoptadasparaevitarlasoaminorarsusconsecuencias.MEDIOS DE PROTECCIÓN COLECTIVA:Equiposodispositivostécnicos utilizados para la protección colectiva de lostrabajadoresytrabajadoras.NIEBLAS: Presencia en el aire de pequeñísimas gotasde un material que usualmente es líquido en condicionesambientalesnormales.PERITOS EN ÁREAS ESPECIALIZADAS: Aquellos técnicosacreditadosporlaDirecciónGeneraldePrevisiónSocialquesededicanalarevisiónyasesoríasobreaspectostécnicosque requieran de especialización, como lo referente ageneradoresdevaporyequipossujetosapresión.PERITOS EN SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL: Personaespecializada y capacitada en la identificación y prevención deriesgoslaboralesenloslugaresdetrabajo,tantoaniveldeseguridadcomodehigieneocupacional.PLAN DE EMERGENCIA:Conjuntodemedidasdestinadasahacerfrenteasituacionesderiesgo,queponganenpeligrola salud o la integridad de los trabajadores y trabajadoras,minimizandolosefectosquesobreellosyenseressepudieranderivar.PLAN DE EVACUACIÓN: Conjunto de procedimientos quepermitanlasalidarápidayordenadadelaspersonasqueseencuentren en los lugares de trabajo, hacia sitios segurospreviamentedeterminados,encasodeemergencias.POLVOS: Cualquier material particulado proveniente deprocesosdetrituración,corte,lijadoosimilar.RIESGO GRAVE E INMINENTE:Aquelqueresulteprobableenunfuturoinmediatoyquepuedasuponerundañograveparalasaluddelostrabajadoresytrabajadoras.RIESGO PSICOSOCIAL:Aquellosaspectosdelaconcepción,organizaciónygestióndel trabajoasícomodesucontexto

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social y ambiental que tienen la potencialidad de causardaños, sociales o psicológicos en los trabajadores, talescomoelmanejodelasrelacionesobreropatronales,elacososexual, la violencia contra las mujeres, la dificultad para compatibilizareltrabajoconlasresponsabilidadesfamiliares,ytodaformadediscriminaciónensentidonegativo.RUIDO: Sonido no deseado, capaz de causar molestias odisminuir lacapacidadauditivade laspersonas,superandolosnivelespermisibles.SALUD OCUPACIONAL:Todaslasaccionesquetienencomoobjetivo promover y mantener el mayor grado posible debienestarfísico,mentalysocialdelostrabajadoresentodaslasprofesionesyocupaciones;prevenirtododañoalasaludde éstos por las condiciones de su trabajo; protegerlos ensu trabajo contra los riesgos resultantes de la presenciadeagentesperjudicialesa su salud; así corno colocarlos ymantenerlosenunpuestodetrabajoadecuadoasusaptitudesfisiológicas y psicológicas. SEGURIDAD OCUPACIONAL: Conjunto de medidas oacciones para identificar los riesgos de sufrir accidentes a que se encuentran expuestos los trabajadores con el fin de prevenirlosyeliminarlos.SUCESO PELIGROSO: Acontecimientonodeseadoquebajocircunstancias diferentes pudo haber resultado en lesión,enfermedadodañoalasaludoalapropiedad.VAPORES:Presenciaenelairedeemanacionesenformadegasprovenientesdesustanciasqueacondicionesambientalesnormalesseencuentranenestadosólidoolíquido.VENTILACIÓN:Cualquiermedioutilizadoparalarenovaciónomovimientodelairedeunlocaldetrabajo.

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TITULO IIGESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD

OCUPACIONAL EN LOS LUGARES DE TRABAJOCAPITULO I

ORGANIZACIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL.

Art. 8.- Será responsabilidad del empleador formular yejecutarelProgramadeGestióndePrevencióndeRiesgosOcupacionales de su empresa, de acuerdo a su actividady asignar los recursos necesarios para su ejecución. Elempleador deberá garantizar la participación efectiva detrabajadores y trabajadoras en la elaboración, puesta enprácticayevaluacióndelreferidoprograma.Dicho programa contará con los siguientes elementosbásicos:1. Mecanismos de evaluación periódica del Programa de

GestióndePrevencióndeRiesgosOcupacionales.2. Identificación, evaluación, control y seguimiento

permanentedelosriesgosocupacionales,determinandolospuestosde trabajoque representan riesgospara lasaluddelostrabajadoresytrabajadoras,actuandoensueliminaciónyadaptaciónde lascondicionesdetrabajo,debiendohacerespecial énfasisen laprotecciónde lasaludreproductiva,principalmenteduranteelembarazo,elpost-partoylalactancia.

3. Registro actualizado de accidentes, enfermedadesprofesionales y sucesos peligrosos, a fin de investigar si éstosestánvinculadosconeldesempeñodel trabajoytomarlascorrespondientesmedidaspreventivas.

4. Diseñoeimplementacióndesupropioplandeemergenciayevacuación.

5. Entrenamiento de manera teórica y práctica, en formainductoraypermanentealostrabajadoresytrabajadoras

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sobre sus competencias, técnicas y riesgos específicos de su puesto de trabajo, así como sobre los riesgosocupacionalesgeneralesdelaempresa,quelepuedanafectar.

6. Establecimiento del programa de exámenes médicos yatencióndeprimerosauxiliosenellugardetrabajo.

7. Establecimiento de programas complementarios sobreconsumodealcoholydrogas,prevencióndeinfeccionesde transmisión sexual,VIH/SIDA, saludmental y saludreproductiva.

8. Planificación de las actividades y reuniones del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional. En dicha planificación deberá tomarse en cuenta las condiciones, rolestradicionalesdehombresymujeresyresponsabilidadesfamiliares con el objetivo de garantizar la participaciónequitativa de trabajadores y trabajadoras en dichoscomités,debiendoadoptarlasmedidasapropiadasparael logro de este fin.

9. Formulación de un programa de difusión y promocióndelasactividadespreventivasenloslugaresdetrabajo.Los instructivos o señales de prevención que seadoptenenlaempresasecolocaránenlugaresvisiblespara los trabajadores y trabajadoras, y deberán sercomprensibles.

10.Formulación de programas preventivos, y desensibilizaciónsobreviolenciahacialasmujeres,acososexualydemásriesgospsicosociales.

DichoprogramadebeseractualizadocadaañoytenerseadisposicióndelMinisteriodeTrabajoyPrevisiónSocial.

Art. 9.-Lostrabajadoresytrabajadorascontratadosdemaneratemporal deberán gozar del mismo nivel de protección enmateriadeseguridadocupacionalqueelrestodetrabajadores

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delaempresa.Nopodránestablecersediferenciaseneltratopormotivosdeduracióndelcontrato.Art. 10.-Elempleadordeberáadoptarlasmedidasnecesariasparaevitar laexposiciónalosriesgosocupacionalesdelostrabajadores y trabajadoras, mediante la adaptación de lascondicionesdelempleo,a losprincipiosyregulacionesquerigenlasaludyseguridadocupacional.Art. 11.- El tratamiento de los aspectos relacionados conla seguridad, la salubridad, la higiene, la prevención deenfermedades y en general, las condiciones físicas de loslugaresdetrabajo,deberánseracordesalascaracterísticasfísicas y biológicas de los trabajadores y trabajadoras,lo cual en ningún caso podrá ser utilizado para establecerdiscriminacionesnegativas.Art. 12.- En aquellas empresas en las que laboren menosde quince trabajadores o trabajadoras, el empleador tienela obligación de contar con un Programa de Gestión dePrevención de Riesgos Ocupacionales; sin embargo, estaobligaciónpodrásustituirsepormedidasestablecidasporelMinisteriodeTrabajoyPrevisiónSocial.No podrán exceptuarse de la obligación de contar con elreferidoprogramaindistintamentedelnúmerodetrabajadoresy trabajadoras que allí laboren, aquellas empresas quese dediquen a tareas en las que por su naturaleza seancalificadas como peligrosas. Será el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el responsable de calificar la existencia o nodelapeligrosidadlaboral,deconformidadalalegislaciónpertinente.

CAPITULO II

COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL.

Art. 13.- Los empleadores tendrán la obligación de crearComités de Seguridad y Salud Ocupacional, en aquellas

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empresas en que laboren quince o más trabajadores otrabajadoras; en aquellos que tengan menos trabajadores,peroqueajuiciodelaDirecciónGeneraldePrevisiónSocial,se considere necesario por las labores que desarrollan,tambiénsecrearánloscomitésmencionados.Los miembros de los comités deberán poseer formación einstrucciónenmateriadeprevenciónderiesgoslaborales.HabráDelegadosdePrevención,loscualesserántrabajadoreso trabajadoras que ya laboren en la empresa, y seránnombradosporelempleadoroloscomitésmencionadosenelincisoanterior,enproporciónalnúmerodetrabajadores,deconformidadalaescalasiguiente:

De15a49trabajadores1DelegadodePrevenciónDe50a100trabajadores2DelegadosdePrevenciónDe101a500trabajadores3DelegadosdePrevenciónDe501a1000trabajadores4DelegadosdePrevenciónDe1001a2000trabajadores5DelegadosdePrevenciónDe2001a3000trabajadores6DelegadosdePrevenciónDe3001a4000Trabajadores7DelegadosdePrevenciónDe4001omástrabajadores8DelegadosdePrevención

Art. 14.-Sonfuncionesdelosdelegadosdeprevención:a) Colaborarconlaempresaenlasaccionespreventivas.b) Promoveryfomentarlacooperacióndelostrabajadores

en la aplicación de las normas sobre prevención deriesgoslaborales.

c) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre elcumplimientodelanormativaenmateriadeprevenciónderiesgoslaborales,mediantevisitasperiódicas.

d) Acompañara lostécnicose inspectoresdelMinisteriodeTrabajo y Previsión Social en las inspecciones decarácterpreventivo.

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e) Proponer al empleador la adopción de medidasde carácter preventivo para mejorar los niveles deproteccióndelaseguridadysaluddelostrabajadores.

Art. 15.-ElMinisteriodeTrabajoyPrevisiónSocialbrindarála capacitación inicial a los miembros del comité, sobreaspectos básicos de seguridad y salud ocupacional, asícomodeorganizaciónyfuncionamiento,paraefectosdesuacreditación; asimismo, brindará una segunda capacitacióncuandolaempresalorequiera.Lascapacitacionesposterioresestaránacargodelempleador.

Art. 16.-ElComitéestaráconformadoporpartesigualesderepresentantes electos por los empleadores y trabajadoresrespectivamente. Entre los integrantes del comité deberánestarlosdelegadosdeprevencióndesignadosparalagestióndelaseguridadysaludocupacional.Enlaconformacióndelcomitédeberágarantizarselaaperturaaunaparticipaciónequitativadetrabajadoresytrabajadoras,de acuerdo a sus especialidades y niveles de calificación. De igual forma, en aquellas empresas en donde existansindicatos legalmente constituidos, deberá garantizarse laparticipación en el comité, a por lo menos un miembro delsindicatodelaempresa.ElempleadortendrálaobligacióndecomunicaralaDirecciónGeneraldePrevisiónSocial,dentrodelosochodíashábilesposteriores a su designación, los nombres y cargos de losmiembros del comité, con el fin de comprobar su capacitación yprocederensucasoalaacreditacióndesusmiembros.

Art. 17.-ElComitédeSeguridadySaludOcupacionaltendráprincipalmentelassiguientesfunciones:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica yevaluación de la política y programa de gestión de

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prevenciónderiesgosocupacionalesdelaempresa.b) Promover iniciativas sobre procedimientos para la

efectivaprevenciónderiesgos,pudiendocolaborarenla corrección de las deficiencias existentes.

c) Investigarobjetivamentelascausasquemotivaronlosaccidentesdetrabajoylasenfermedadesprofesionales,proponiendo las medidas de seguridad necesariasparaevitarsurepetición;encasoqueelempleadornoatienda las recomendaciones emitidas por el comité,cualquier interesado podrá informarlo a la DirecciónGeneraldePrevisiónSocial,quiendeberádirimirdichacontroversiamediantelaprácticadelacorrespondienteinspecciónenellugardetrabajo.

d) Proponer al empleador, la adopción de medidasde carácter preventivo, pudiendo a tal fin efectuar propuestasporescrito.

e) Instruir a los trabajadores y trabajadoras sobre losriesgospropiosdelaactividadlaboral,observandolasacciones inseguras y recomendando métodos parasuperarlas.

f) Inspeccionarperiódicamentelossitiosdetrabajoconelobjetodedetectarlascondicionesfísicasymecánicasinseguras,capacesdeproduciraccidentesdetrabajo,a fin de recomendar medidas correctivas de carácter técnico.

g) Vigilar el cumplimiento de la presente ley, susreglamentos,lasnormasdeseguridadpropiasdellugardetrabajo,ydelasrecomendacionesqueemita.

h) Elaborar su propio reglamento de funcionamiento, amástardarsesentadíasdespuésdesuconformación.

Art. 18.- Los miembros acreditados del comité serán ad-honoremynogozaránporsucargodeprivilegioslaboralesdentrodelaempresa.

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Elempleadordebepermitiralosmiembrosdelcomité,reunirsedentro de la jornada de trabajo de acuerdo al programaestablecido o cuando las circunstancias lo requieran. Encasodeatenderactividadesdel comité fuerade la jornadalaboralporpeticióndelempleador,alostrabajadoresselescompensará según lo establecido por la ley. Otros detallessobrelaorganizaciónygestióndeloscomitésseestableceránenelreglamentocorrespondiente.

TITULO III

SEGURIDAD EN LA INFRAESTRUCTURA DE LOS LUGARES DE TRABAJO

CAPITULO IPLANOS ARQUITECTÓNICOS

Art. 19.- Los planos arquitectónicos de las instalacionesqueserándestinadasalugaresdetrabajo,deberáncumplircon los requisitos referentes a condiciones de seguridad ysalud ocupacional que exija el reglamento de ejecucióncorrespondiente.LaDirecciónGeneraldePrevisiónSocial,podráinspeccionarfísicamente las obras de construcción, a fin de verificar la exactitud de lo estipulado o planificado en los planos previamenteaprobados.

Art. 20.- Todo lugar de trabajo debe reunir condicionesestructuralesqueofrezcangarantíasdeseguridadehigieneocupacional frente a riesgos de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales, según la naturaleza de laslaboresquesedesarrollendentrodelasmismas;conformealoestablecidoenlapresenteleyysusreglamentos,enloreferentea sus equipos e instalaciones en general principalmentepasillos,paredes, techos,asientos,comedores,dormitorios,

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serviciossanitarios,instalacioneseléctricas,proteccionesdemaquinaria,aparatosdeizar,entreotros.

Art. 21.- Todos los lugares de trabajo y en particular lasvías de circulación, puertas, escaleras, servicios sanitariosy puestos de trabajo, deben estar acondicionados parapersonas con discapacidad de acuerdo a lo establecidoen la Normativa Técnica de Accesibilidad, Urbanística,Arquitectónica,TransporteyComunicaciones,elaboradaporelConsejoNacionaldeAtenciónIntegralparalasPersonasconDiscapacidad.

CAPITULO II

DE LOS EDIFICIOS

Art. 22.- Para la construcción de los edificios destinados a lugar de trabajo, deben elaborarse los planos correspondientes,conforme a las especificaciones exigidas por la Dirección GeneraldePrevisiónSocial,yespecialmentelassiguientes:

1. En las distintas plantas de la construcción deberáindicarse claramente el destino de cada local; lasinstalaciones sanitarias y en general, todos aquellosdetalles que puedan contribuir a la mejor apreciacióndelascondicionesdeseguridadysaludocupacional;

2. Lascolindanciasdelpredio,losnombresdelascalleslimítrofesylaorientación;

3. Los cortes que sean indispensables para mostraral detalle el sistema de ventilación que se pretendeestablecer;

4. Lanaturalezaysituacióndelossistemasdeiluminacióndeacuerdoalaactividadqueserealiza;

5. Los cortes que sean indispensables para mostrardetalladamente los sistemas de captación decontaminantesenelmedioambientedetrabajo;

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6. Lossitiosqueocuparánlasmáquinasyequipos,consurespectivadenominación;

7. Deberán constar lasentradas y salidasque tendráellugar de trabajo, las cuales deben de abrirse haciaafuera,deacuerdoalasnormativasaplicables.

Cuando la Dirección General de Previsión Social lo estimenecesario, deberán indicarse los cálculos detallados delos sistemas de ventilación, iluminación y cimentación demaquinaria.

Art. 23.- Las instalaciones, artefactos, canalizaciones ydispositivoscomplementariosdelosserviciosdeaguapotableodesagüe,gasindustrial,electricidad,calefacción,ventilacióny refrigeración, deberán reunir los requisitos exigidos porlosreglamentosvigentesoquealefectosedictensobre lamateria.

Art. 24.-Lospisosdeloslugaresdetrabajodeberánreunirlas condiciones requeridas por la naturaleza del tipo detrabajoqueenellosserealice,deacuerdoaloestablecidoenelreglamentorespectivo.

Art. 25.-Lasparedesytechosdeloslocalesdetrabajodebenpintarsedepreferenciadecoloresclarosymates,procurandoquecontrastenconloscoloresdelasmáquinasymuebles,yentodocaso,nodisminuyanlailuminación.

Art. 26.- Las paredes y los techos de los edificios deben ser impermeablesyposeerlasolideznecesaria,segúnlaclasedeactividadesqueenelloshabrándedesarrollarse.

Art. 27.-Elespacioexistenteentrecadapuestode trabajodeberá ser suficiente a fin de permitir que se desarrollen las actividades productivas de cada trabajador, sin poner en

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riesgoni interferiren lasactividadesdelotro,atendiendo lanaturalezaypeligrosidaddelasmismas.

Art. 28.- Los locales de trabajo donde circulan vehículos,deberán contar con los pasillos que sean necesarios,convenientemente distribuidos, delimitados y marcados porlaseñalizaciónpermanenteadecuada.

CAPITULO IIICONDICIONES ESPECIALES EN LOS LUGARES DE TRABAJO

Art. 29.-En los lugaresde trabajoque laborenpor turnos,deberán haber espacios adecuados para la espera,suficientemente ventilados, iluminados y protegidos de la intemperie.

Art. 30.-Losempleadorestienenlaobligacióndeproporcionaralostrabajadoresytrabajadoras,lascondicionesergonómicasque correspondan a cada puesto de trabajo, tomando enconsideración la naturaleza de las labores, a fin de que éstas serealicendetalformaqueningunatarealesexijalaadopcióndeposturasforzadasquepuedanafectarsusalud.

Art. 31.-Cuandoporlanaturalezadeltrabajoseanecesarioque los trabajadores tomen sus alimentos dentro delestablecimiento,sedeberácontarconespaciosencondicionesdesalubridadehigiene,destinadosatalobjeto,dotadosdeun número suficiente de mesas y asientos.

Art. 32.- Cuando de forma permanente las necesidadesdel trabajo obliguen a los trabajadores a dormir dentro delos establecimientos, éstos deberán contar con localesdestinados a tal fin. De igual forma cuando los trabajadores, para la realización de sus labores tengan que desplazarse

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eventualmenteaotros lugaresosalganahorasenqueesimposible transportarse, deberáproporcionárselesespaciosadecuadosparadormir.

TITULO IV

SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJOCAPITULO I

MEDIDAS DE PREVISIÓN

Art. 33.-TodoempleadordebedaravisoalaDirecciónGeneralde Previsión Social, al realizar cambios o modificaciones sustancialesensusequiposo instalacionesengeneral,asícomo previo al traslado de las mismas, siempre que estascircunstanciaspuedanrepresentarriesgosparalaseguridadysaluddelostrabajadores.

Art. 34.- Todo lugar de trabajo debe contar con planes,equipos,accesoriosypersonalentrenadoparalaprevenciónymitigacióndecasosdeemergenciaantedesastresnaturales,casosfortuitososituacionescausadasporelserhumano.

Art. 35.-Todo lugar de trabajodebe reunir las condicionesdeprevenciónenmateriadeseguridadysaludocupacional,establecidas en la presente ley y su reglamento, en loreferenteasusequipose instalacionesengeneral.Paraellogrodeloestablecidoenelincisoanterior,antesdehabilitarunlugardetrabajo,laDirecciónGeneraldePrevisiónSocialrealizará una inspección a fin de garantizar las condiciones del mismo, e identificar los riesgos a los que los trabajadores ytrabajadorasestaránexpuestos,yrecomendarálasoluciónparalosmismos,tomandoencuentalosprincipioscontenidosenelartículo2.

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Art. 36.-Todolugardetrabajodebecontarconunsistemadeseñalizacióndeseguridadqueseavisibleydecomprensióngeneral. Asimismo, deberán tener las facilidades para laevacuación de las personas en caso de emergencia, talescomosalidasalternasenproporciónalnúmerodetrabajadoresy trabajadoras, pasillos suficientemente amplios y libres de obstáculos,áreasbienseñalizadasentreotras.

Art. 37.- En todo lugar de trabajo se deberá contar con elequipo y las medidas apropiadas para la manipulación decargas. Las disposiciones relativas a esta materia serándesarrolladasenelreglamentogeneral.

CAPITULO II

ROPA DE TRABAJO, EQUIPO DE PROTECCIÓN Y HERRAMIENTAS ESPECIALES

Art. 38.-Cuandoseanecesarioelusodeequipodeprotecciónpersonal,ropadetrabajo,herramientasespecialesymediostécnicosdeproteccióncolectivaparalostrabajadores,segúnla naturaleza de las labores que realicen; éstos deberáncumplir con las especificaciones y demás requerimientos establecidos en el reglamento correspondiente y en lasnormastécnicasnacionalesenmateriadeseguridadysaludocupacionalemitidasporelConsejoNacionaldeCiencia yTecnología.Es obligación del empleador proveer a cada trabajador suequipodeprotecciónpersonal,ropadetrabajo,herramientasespeciales y medios técnicos de protección colectivanecesariosconformealalaborquerealiceyalascondicionesfísicas y fisiológicas de quien las utilice, así como, velar por el buen uso y mantenimiento de éste; el cumplimiento deesta disposición en ningún caso implicará carga financiera al trabajadorotrabajadora.

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Asimismo todo trabajador y trabajadora estará obligado acumplir con los reglamentos, normas y recomendacionestécnicasdictadas,asícomoconlasinstruccionesdelempleadoradoptadasenelmarcodelanormativaaplicable,enloqueserefiere al uso y conservación del equipo de protección personal que le sea suministrado, a las operaciones y procesos detrabajoyalusoymantenimientodemaquinaria.

CAPITULO III

MAQUINARIA Y EQUIPO

Art. 39.-Cuandoseutilicemaquinariaoequipodetrabajoqueimplique un riesgo para sus operarios, deberá capacitarsepreviamente al trabajador o trabajadora. Además, seráobligación del empleador proveer el equipo de protecciónpersonal adecuadopara lamaquinariaoequipodequesetrateydeberáncrearseprocedimientosdetrabajoqueayudenaprevenirriesgos.

Art. 40.- La maquinaria y equipo utilizados en la empresadeberán recibir mantenimiento constante para prevenirlos riesgos de mal funcionamiento y contarán con unaprogramaciónderevisionesy limpiezasperiódicas,ynuncaseutilizaránsinoestánfuncionandocorrectamente;además,seránoperadasúnicamenteporelpersonalcapacitadoparaelloypara losusospara losque fueroncreadassegún lasespecificaciones técnicas del fabricante. Los fabricantes, importadores y suministradores demaquinaria, equipos y utensilios de trabajo, deberángarantizarqueéstasnoconstituyenpeligroparaeltrabajadorsi son utilizados en las condiciones, forma y para los fines establecidosporellos.Paraello,pondránadisposicióndelasempresaslainformaciónomanualesqueindiquenlamaneracorrectacomodebenserutilizados,lasmedidaspreventivas

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adicionalesquepuedenadoptarse, losriesgos laboralesdesu utilización y cualquier otra información que considerennecesaria.Elempleadortendrálaobligacióndetrasladaresainformaciónalostrabajadoresytrabajadoras.

CAPITULO IVILUMINACIÓN

Art. 41.-Paralailuminacióndeloslugaresdetrabajo,sedarápreferenciaalaluzsolardifusa.

Art. 42.- Todos los espacios interiores de una fábrica oestablecimiento, deben ser iluminados con luz artificial, durante las horas de trabajo, cuando la luz natural no seasuficiente. El alumbrado artificial debe ser de intensidad adecuada y uniforme, y disponerse de tal manera que cada máquina,mesaoaparatodetrabajoquedeiluminadodemodoquenoproyecte sombras sobre ellas, produzca deslumbre o dañoa la vista de los operarios y no altere apreciablemente latemperatura.Losnivelesdeiluminaciónparalasdiferentesactividadesdetrabajoasícomolosdemásaspectostécnicosrelativosaestetemaseregularánenelreglamentorespectivo.

CAPITULO V

VENTILACIÓN, TEMPERATURA Y HUMEDAD RELATIVA

Art. 43.-Todolugardetrabajodeberádisponerdeventilaciónsuficiente para no poner en peligro la salud de los trabajadores considerandolasnormativasmedioambientales.Art. 44.- Los locales que se encuentren habitualmentecerrados, deberán contar con un sistema de ventilación yextracciónadecuado.

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Enloslocalesenque,porrazonesdelatécnicaempleadaeneldesarrollodelaslabores,seencuentrenpermanentementecerradas las puertas y ventanas durante el trabajo, deberáinstalarse un sistema de ventilación artificial que asegure la renovacióndelaire.

Art. 45.- Todo proceso industrial que dé origen a polvos,gases,vapores,humosoemanacionesnocivasdecualquiergénero,debecontar condispositivosdestinadosaevitar lacontaminacióndelaireydisponerdeellosentalforma,quenoconstituyanunpeligroparalasaluddelostrabajadoresopoblacionesvecinas,encuyocaso laDirecciónGeneraldePrevisiónSocialavisaráalasentidadescompetentes.

Art. 46.- Cuando el tiro natural del aire no sea suficiente para permitirlaeliminacióndelosmaterialesnocivos,seproveerándedispositivosdeaspiraciónmecánica,conlasmodalidadesque el caso requiera y según lo determine la legislacióncorrespondiente.

Art. 47.-Enloslugaresdetrabajoenloscualeslosnivelesde temperatura representen un riesgo para la salud de lostrabajadores,seimplementaránlasmedidasadecuadasparagarantizarlaseguridadysaluddelostrabajadores.

Art. 48.- Es obligatorio proveer a los trabajadores, de losmediosdeprotecciónnecesarioscontra lascondicionesdetemperaturasyhumedadrelativaextremas.

Art. 49.- Los aspectos técnicos relativos a los niveles detemperaturapermisibles,asícomoalossistemasdeventilaciónaemplearpara laproteccióna lasaludde los trabajadoresestarán regulados en la reglamentación específica de esta ley.

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CAPITULO VIRUIDO Y VIBRACIONES

Art. 50.-Los trabajadoresnoestaránexpuestosa ruidosyvibracionesquepuedanafectarsusalud.Los aspectos técnicos relativos a los niveles permisiblesde exposición en esta materia, estarán regulados en elreglamentorespectivo.LaDirecciónGeneraldePrevisiónSocialdictarálasmedidasconvenientes para proteger a los trabajadores contra losruidos que sobrepasen los niveles establecidos en dichoreglamento.

CAPÍTULO VII

SUSTANCIAS QUÍMICAS

Art. 51.-En todo lugar de trabajo se debe disponer de uninventario de todas las sustancias químicas existentes,clasificadas en función del tipo y grado de peligrosidad. Asimismo en cada lugar de trabajo se deberá de contarcon las hojas de datos de seguridad de los materiales enidiomacastellano,de todas lassustanciasquímicasqueseutilicen y que presenten riesgos de radiación, inflamabilidad, corrosividad, toxicidad, oxidación, inestabilidad o cualquierotrotipodepeligroparalasalud.Especialtratamientodebeexistir en caso de mujeres embarazadas las cuales debenevitarelcontactoconquímicosquepuedandañaralapersonaqueestápornacer.

Art. 52.-Losdepósitosquecontenganproductosquímicosquepresenten riesgos de radiación, inflamabilidad, corrosividad, toxicidad, oxidación e inestabilidad deben ser adecuados ydisponerdeetiquetasconinformaciónclaraylegibleenidiomacastellanosobreloscuidadosaobservarencuantoasuuso,

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manipulación,almacenamiento,disposiciónymedidasparacasosdeemergencias.Losfabricantes,importadores,distribuidores,almacenadoresytransportistasdeproductosquímicostendránlaobligatoriedaddeproporcionaresasinformacionesdeacuerdoaloestipuladoenelreglamentoquesedicteparatalefecto.Toda información referente a los cuidados a observar encuanto al uso, manipulación, almacenamiento, disposición ymedidasparacasosdeemergenciadesustanciasquímicas,debeseraccesibleycomunicadaalostrabajadoresmedianteentrenamiento impartido por personal calificado, dándoles a conocer los riesgos y posibles efectos específicos en la salud de mujeresyhombres.Sialgunadeellasespeligrosa,elempleadordeberáadoptarlasmedidasadecuadasquegaranticenlasaluddelostrabajadores.Silasustanciarepresentaunpeligrograveparalasaluddelostrabajadoresytrabajadoras,elempleadordeberásustituirlaporunamenospeligrosa.

TÍTULO V

CONDICIONES DE SALUBRIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO

CAPÍTULO IMEDIDAS PROFILÁCTICAS Y SANITARIAS

Art. 53.-Entodolugardetrabajodeberánimplementarselasmedidas profilácticas y sanitarias que sean procedentes para laprevencióndeenfermedadesdeacuerdoaloestablecidoporelCódigodeSaludydemásleyesaplicables.

CAPÍTULO II

DEL SERVICIO DE AGUA

Art. 54.- Todo lugar de trabajo, deberá estar dotado deagua potable suficiente para la bebida y el aseo personal,

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el cual debe ser permanente, debiéndose además, instalarbebederoshigiénicos.

CAPITULO III

DE LOS SERVICIOS SANITARIOS

Art. 55.-Porserviciossanitariosseentenderá los inodoroso retretes, los urinarios, los lavamanos, los baños y lasduchas.

Art. 56.- Todo lugar de trabajo deberá estar provisto deservicios sanitarios para hombres y mujeres, los cualesdeberán ser independientes y separados, en la proporciónqueseestablezcaenelreglamentodelapresenteLey.

Art. 57.- En todo lugar de trabajo deberá mantenerse unadecuadosistemaparaellavadodemanos,enlaproporciónestablecidaenelreglamentodelapresenteLey.

Art. 58.- En aquellos lugares de trabajo que tengantrabajadoreso trabajadorasexpuestosacalorexcesivooacontaminacióndelapielconsustanciastóxicas,infecciosasoirritantes,deberáinstalarseporlomenosunbañoderegaderacon suficiente agua.

CAPITULO IV

ORDEN Y ASEO DE LOCALES

Art. 59.-Elalmacenajedematerialesydeproductosseharápor separado, atendiendo a la clase, tipo y riesgo de quese trate y se dispondrán en sitios específicos y apropiados paraello,loscualesdebenserrevisadosperiódicamente.Elapilamientodematerialesyproductosdebehacersedeformasegura, de tal manera que no represente riesgos para los

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trabajadoresytrabajadorasdeconformidadaloestablecidoenelreglamentocorrespondiente.Enlosespaciosdondeseestélaborando,sólosepermitiráelapilamientomomentáneoyadecuadodelosmaterialesdeusodiarioydelosproductoselaboradosdeldía,sinobstaculizarel desempeño de labores en el puesto de trabajo. En loslugaresdestinadosparatomarlosalimentos,nosepermitiráel almacenamiento de materiales. En ningún momento sepermitiráelapilamientodematerialesenlospasillosyenlassalidasdeloslugaresdetrabajo.

Art. 60.-Elpisodeloslugaresdetrabajodebemantenerseen buenas condiciones de orden y limpieza, asimismo lospasillos y salidas deben permanecer sin obstáculos paratenerlibreacceso.

Art. 61.-Enelcasodelosdesechos,estosdeberánremoversediariamentedeformaadecuada.Losdesechosrecolectadosentantonosetransportenfuerade los lugaresde trabajo,debendepositarseenrecipientesadecuadosysegurossegúnsunaturaleza,loscualesdeberánestar colocados en lugares aislados del área de trabajo,debidamente identificados.

Art. 62.-Cuandodurantelajornadadetrabajoseanecesarioelaseofrecuentedeloslugaresdetrabajo,ésteseharáempleandomecanismosquedisminuyanladispersióndepartículasenlaatmósferarespirabledeloslocales.Entalsentidosedotarádelaproteccióndebidaaltrabajadorquepuedaresultarexpuesto;sipormotivosrazonableseltrabajadorconsideraqueloanteriores insuficiente y el riesgo se hiciese evidente a tal grado de ocasionarmolestiasodañosalasalud,elempleadordeberáimplementardeformainmediatalasmedidasnecesariasparaevitarlaexposicióndelostrabajadores.

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Las basuras y desperdicios deberán ser colectadosdiariamente, y depositarse en recipientes impermeables decierreherméticooenlugaresaisladosycerrados.

TITULO VI

DE LA PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES

CAPITULO ÚNICOEXÁMENES MÉDICOS

Art. 63.-CuandoajuiciodelaDirecciónGeneraldePrevisiónSociallanaturalezadelaactividadimpliquealgúnriesgoparalasalud,vidaointegridadfísicadeltrabajadorotrabajadora,seráobligacióndelempleadormandarapracticarlosexámenesmédicosydelaboratorioasustrabajadores;asumiendoloscostos correspondientes, cuando no sea posible que seanpracticadosenelInstitutoSalvadoreñodelSeguroSocial.Losreferidosexámenesnoimplicarán,enningúncaso,cargaeconómicaparaeltrabajador.Los resultados serán confidenciales y en ningún caso se utilizaránenperjuiciodeltrabajador.

Art. 64.- Cuando por recomendación de un profesional enMedicina del Trabajo, del Instituto Salvadoreño del SeguroSocial,untrabajadordebadeserdestinadootransferidoparadesempeñartrabajosmásadecuadosasuestadodesaludycapacidad,seráobligacióndelempleadortomarlasmedidasadministrativas correspondientes para la implementacióninmediatadelarecomendaciónmédica.

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TITULO VIIDISPOSICIONES GENERALES

Art. 65.-Losplanesdeemergenciayevacuaciónencasosdeaccidentesodesastresdebendeestardeacuerdoa lanaturaleza de las labores y del entorno. Todo el personaldeberáconocerloyestar capacitadopara llevaracabo lasaccionesquecontempladichoplan.

Art. 66.- Los daños ocasionados por los accidentes detrabajo serán notificados por escrito a la Dirección General de Previsión Social dentro de las setenta y dos horas deocurridos, en el formulario establecido para tal fin. En caso de accidentemortal,sedebedaravisoinmediatoalaDirección,sin perjuicio de las demás notificaciones de ley.

Art. 67.- El empleador garantizará de manera específica la protección de los trabajadores y trabajadoras que por suscaracterísticas personales o estado biológico conocido,incluidas personas con discapacidad, sean especialmentesensibles a riesgos del trabajo. A tal fin deberá tener en cuenta dichos aspectos en la identificación, evaluación y control de los riesgos a que se refiere el artículo 8 numeral “2” de la presente ley. Asimismo deberá evitar la exposición de lastrabajadorasenestadodegravidez,post-partoylactanciaaagentes,procedimientosocondicionesdetrabajoquepuedaninfluir negativamente en su salud y en la persona que está por nacer.

Art. 68.-Lasempresasasesorasenprevenciónde riesgosocupacionales deberán demostrar suficiente capacidad para proporcionara lasempresasoentidadesquelescontraten,elasesoramientoyapoyoenlorelativoadiseño,formulacióne implementación del programa de gestión al que se refiere

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elartículo8delapresenteley;evaluacióndelosfactoresderiesgospresentesenel lugarde trabajo,asícomo tambiéndesarrollarprogramasdeformaciónparalostrabajadoreseneste tema.Asimismo deberán contar como mínimo con unexpertocontítulouniversitarioqueposeaunaformaciónsólidayexperienciacomprobableencadaunadelasespecialidadesrelacionadas a la salud ocupacional, de acuerdo a losserviciosqueprovean,ydebencontartambiénconpersonaldeapoyoqueposealacapacitaciónrequeridaparadesarrollaractividadesdeapoyoalexpertoprincipal.Laacreditaciónserenovarácadadosaños,previaevaluacióndesudesempeñoy verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

Art. 69.- La acreditación de los peritos y de las empresasasesorasenprevenciónderiesgosocupacionaleslaotorgaráelJefedelDepartamentodeSeguridadeHigieneOcupacional.Los requisitos que deberá llenar la solicitud así como ladocumentaciónquedebeanexarsealamisma,seránobjetodeunreglamentoespecial.En caso que la solicitud o la documentación resultenincompletas,seprevendráalinteresadoparaquelacorrijaocomplete,segúnelcaso,enelplazoqueleseñaleelJefedelDepartamentodeSeguridadeHigieneOcupacional,elcualnopodráexcederdediezdías.

Art. 70.-Cuándoporespecializacióndelalabor,conelobjetodeprevenirlosriesgosyaccidentesdetrabajo,lasempresasnecesitenperitosexpertosen lamateria,éstosdeberánseracreditadospor laDirecciónGeneraldePrevisiónSocial,atravésdelDepartamentodeSeguridadeHigieneOcupacional.Paraserautorizadosdichosperitosdeberáncontarcontítulouniversitarioenlamateriarespectivayposeerexperienciadealmenoscuatroañosenlosaspectostécnicosqueatienden.Tal acreditación deberá renovarse cada dos años, previa

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evaluación de su desempeño y verificación del cumplimiento delosrequisitoslegales.

Art. 71.-LaDirecciónGeneraldePrevisiónSociala travésde su Departamento de Seguridad e Higiene Ocupacionalverificará de oficio o a petición de parte el cumplimiento de lascondicionesexigiblesparaeldesarrollodelasactividadestanto de los peritos como de las empresas asesoras enprevención de riesgos ocupacionales, teniendo la potestadde proponer medidas y plazos para la corrección de lasirregularidadesobservadas.Si como consecuencia de la verificación se comprobara alguna irregularidad que afectará sustancialmente las condicionesen que se basó la acreditación o no se cumpliesen lasmedidasyplazosparalacorrección,seiniciaráelsiguienteprocedimiento: el Jefe del Departamento de Seguridad eHigiene Ocupacional, mandará oír al interesado en unaaudiencia que señalará, fijando día y hora, con un término para comparecer que no excederá de cuatro días. En talaudienciasepodránpresentarlaspruebaspertinentes.Comparezca o no el interesado, el Jefe del Departamentoresolverádecretandoono la revocatoriade laacreditacióncorrespondiente.DelaresoluciónanteriorseadmitiráelrecursodeapelaciónparaanteelDirectorGeneraldePrevisiónSocial,siemprequeseinterpusiereporescritodentrodeloscincodíassiguientesal de la respectiva notificación. ElDirectorGeneraldePrevisiónSocial tramitaráel recursoaplicandoelprocedimientosiguiente:emplazadoelrecurrentetendrácincodíasparacomparecerantelaDirecciónyhacerusodesusderechos.Silasdiligenciasnosehubierenabiertoapruebasenprimerainstancia,podráelinteresadosolicitarqueseabranlaspruebasensegunda,siemprequetalpeticiónse realice dentro del término del emplazamiento. Siendo

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procedente, se concederá el término de pruebas por dosdíasperentorios.Vencidoeltérminodepruebasensegundainstancia,cuandotuvierelugar,oeldelemplazamientocuandono procediera aquél, se pronunciará resolución definitiva dentrodelostresdíassiguientes.LaresoluciónemitidaporelDirectorGeneralde.PrevisiónSocialnoadmitirárecursoalguno.

Art. 72.-Todoempleadorestáobligadoadarlemantenimientoa losgeneradoresdevapory recipientessujetosapresiónexistentesenel lugardetrabajo,asícomoapresentara laDirección General dePrevisiónSocial, el informepericial yconstanciadebuenfuncionamientodedichoequipo,segúnlanaturalezadelproceso.Tanto el informe pericial, como la constancia de buenfuncionamientomencionadosenelincisoanterior,enningúncasosustituiránlasinspeccionesqueelEstadoestáobligadoa realizar, para efecto de garantizar que el funcionamientode dicho equipo no entrañe riesgos para la salud de lostrabajadores.Losaspectostécnicosrelativosalasmedidasdeseguridadenlainstalación,operación,inspecciónymantenimientodelosgeneradoresdevaporyrecipientessujetosapresiónestaránreguladosenlareglamentacióndelapresenteley.

Art. 73.-Sonobligacionesdelostrabajadores:

1. Velarporsupropiaseguridadcumpliendolasnormasdeprevenciónadoptadasporlaempresa.

2. Utilizar la maquinaria y equipo de acuerdo a lasinstruccionesproporcionadasporelempleador.

3. Portar siempre el equipo de protección personal quele ha sido proporcionado, mantenerlo en buenascondicionesyutilizarlodeacuerdoalasinstrucciones.

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4. Informardeinmediatoasusuperiorjerárquicooalaspersonas designadas para tal efecto, de cualquierriesgo potencial para su seguridad y la de suscompañerosdetrabajo.

TITULO VIII

INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

Art. 74.-LafuncióndeinspecciónparavelarporelcumplimientodelasnormasdeseguridadysaludocupacionalseráejercidaporlaDirecciónGeneraldeInspeccióndeTrabajo,conformeal procedimiento establecido en el Capítulo VII Sección IIdelaLeydeOrganizaciónyFuncionesdelSectorTrabajoyPrevisiónSocial.Lasfuncionesdeinspeccióndeseguridadysaludocupacionalsondenaturalezaindelegableeintransferible.

Art. 75.-Porelcaráctertécnicodeestamateria,alrealizarseuna inspección para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud ocupacional, el Inspector se haráacompañarpormiembrosdelComitédeSeguridadySaludOcupacional,ypodráelaborarun informedeampliacióndeaspectoseminentementetécnicos,quecomplementenelactaenqueconstelavisitadeinspección.Deambosdocumentosse entregará copia al comité o al delegado de prevención,al empleador, y en su caso al trabajador o trabajadoresinteresados.

Art. 76.-ElMinisteriodeTrabajoyPrevisiónSocialdeberádotar a las Direcciones competentes de los recursosnecesarios y suficientes que permitan una tutela eficiente y efectivadelasaludyseguridadeneltrabajo.

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TITULO IXINFRACCIONES

CAPITULO IINFRACCIONES DE PARTE DE LOS EMPLEADORES

Art. 77.- Constituyen infracciones de los empleadoresa la presente ley, las acciones u omisiones que afecten elcumplimiento de la misma y de sus reglamentos. Estas seclasifican en leves, graves, y muy graves. Art. 78.-Seconsideraninfraccionesleveslassiguientes:

1) Lafaltadelimpiezadellugardetrabajoquenoimpliqueun riesgo grave para la integridad y salud de lostrabajadoresytrabajadoras.

2) Que los pasillos de circulación no reúnan los requisitos establecidosporlapresenteleyysureglamento.

3) No proporcionar el empleador a sus trabajadores,asientos de conformidad a la clase de labor quedesempeñan.

4) La ausencia de un espacio adecuado para que lostrabajadores y trabajadoras tomen sus alimentos,cuandoporlanaturalezadeltrabajoseanecesarioquelosingierandentrodelestablecimiento.

5) No contar con locales destinados para servir dedormitorios cuando de forma permanente, por lanecesidaddel trabajo, los trabajadoresy trabajadorasseveanobligadosadormirdentrodelestablecimiento.

6) El incumplimiento de la obligación de comunicar ala oficina respectiva, la existencia de un Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, dentro de los ochodíashábilesasucreación.

7) NopermitirelempleadorquelosmiembrosdelComitédeSeguridadySaludOcupacionalsereúnandentrodelajornadadetrabajo,siemprequeexistaunprogramaestablecidoocuandolascircunstanciaslorequieran.

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8) No notificar el empleador a la Dirección General de PrevisiónSocial,losdañosocasionadosporlosaccidentesdetrabajo,enelplazoestablecidoenlapresenteLey.

9) Noimplementarelregistrodelosaccidentesdetrabajo,enfermedades profesionales y sucesos peligrososocurridosensuempresa.

Art. 79.-Seconsideraninfraccionesgraveslassiguientes:1) Laausenciadeunaseñalizacióndeseguridadvisibley

decomprensióngeneral.2) La inexistencia de un Comité de Seguridad y Salud

Ocupacional,enloscasosexigidosenlapresenteley.3) Elincumplimientodelaobligacióndeformularyejecutar

el respectivoProgramadeGestióndePrevencióndeRiesgosOcupacionalesdelaempresa.

4) Que las instalaciones del lugar de trabajo en general, artefactos y dispositivos de los servicios de aguapotable,gasindustrial,calefacción,ventilaciónuotrosnoreúnanlosrequisitosexigidosporlapresenteLeyysusreglamentos.

5) Que las paredes y techos no sean impermeables ni poseanlasolidezyresistenciarequerida,segúneltipodeactividadquesedesarrolle.

6) No resguardar de forma adecuada el equipo deprotección personal, ropa de trabajo, herramientasespeciales,ymedios técnicosdeproteccióncolectivadelostrabajadores.

7) No colocar elementos de protección en todo canal,puente,estanqueygradas.

8) Poseerel lugardetrabajoescalerasportátilesquenoreúnanlascondicionesdeseguridadrequeridas.

9) La ausencia de dispositivos sonoros y visuales paraalertar sobre la puesta en marcha de las máquinas,dependiendodelaactividadqueserealice.

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10)No proporcionar el equipo de protección personal,herramientas,mediosdeproteccióncolectivaoropadetrabajonecesariaparala laborquelostrabajadoresytrabajadorasdesempeñanconformealaactividadqueserealice.

11)No brindar el mantenimiento debido al equipode protección personal que se proporcione a lostrabajadoresytrabajadoras.

12) Carecer el lugar de trabajo de la iluminación suficiente paraelbuendesempeñodelaslabores.

13) No disponer de ventilación suficiente y adecuada conforme a lo establecido en la presente ley y sureglamentorespectivo.

14)No disponer de sistemas de ventilación y protecciónqueeviten lacontaminacióndelaireen todoprocesoindustrialqueoriginepolvos,gasesyvapores.

15)NoaplicarlasrecomendacionestécnicasdictadasporlaDirecciónGeneraldePrevisiónSocial,enaquelloslugaresdetrabajodondesegenerennivelesderuidoquerepresentenriesgosalasaluddelostrabajadores.

16)No contar en el lugar de trabajo con un inventariode las sustancias químicas existentes debidamenteclasificadas.

17)No mantener en el lugar de trabajo informaciónaccesiblereferentealoscuidadosaobservarencuantoaluso,manipulaciónyalmacenamientodesustanciasquímicas.

18)No mandar a realizar el empleador los exámenesmédicos y de laboratorio a sus trabajadores en loscasosqueloestipulalapresenteley.

19)Noacatarelempleadorlarecomendacióndeunmédicodeltrabajodedestinarauntrabajadoraunpuestodetrabajomásadecuadoasuestadodesaludycapacidadfísica.

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20)Nobrindar capacitacióna los trabajadoresacercadelosriesgosdelpuestodetrabajosusceptiblesdecausardañosasuintegridadysalud.

21)Nomantenermediosdeprotecciónenlosprocesosdesoldadurasqueproduzcanaltosnivelesderadiacioneslumínicascercadelasotrasáreasdetrabajo.

22)No contar las instalaciones eléctricas, los motores ycablesconductoresconunsistemadepolarizaciónatierra.

23)Nocontarellugardetrabajoconunplandeemergenciaencasosdeaccidentesodesastres.

Art. 80.- Se consideran infracciones muy graves lassiguientes:

24)Nocontarconelequipoylosmediosadecuadosparalaprevenciónycombatedecasosdeemergencia.

25)Mantener sistemaspresurizadosqueno cuenten conlosdispositivosdeseguridadrequeridos.

26)No disponer, en los lugares en que se trabaje concombustiblelíquido,sustanciasquímicasotóxicas,condepósitosapropiadosparaelalmacenajeytransportedelosmismos.

27)Mantener en funcionamiento en el lugar de trabajo,ascensores,montacargasydemásequiposdeizarqueimpliquenunriesgoparalostrabajadores.

28)Carecerdelámparasoaccesorioseléctricosapropiadosen aquellos ambientes con atmósferas explosivas oinflamables.

29)NoinformaralaDirecciónGeneraldePrevisiónSocialcualquier cambio o modificación sustancial que se efectúeenlosequiposoinstalacionesengeneral,querepresenten riesgospara la seguridad y saludde lostrabajadoresytrabajadoras.

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30)Nobrindarelmantenimientoapropiadoalosgeneradoresdevapororecipientessujetosapresión,utilizadosenellugardetrabajo.

31)Poseergeneradoresdevaporo recipientessujetosapresión,quenocumplanconlosrequisitosdeinstalaciónyfuncionamiento.

32)Poseertuberíasdeconduccióndevaporquenoesténdebidamente aisladas y protegidas con materialesadecuados.

33)Instalaroponerenservicioungeneradordevapororecipientesujetoapresión,sinlaautorizaciónrespectivadelaDirecciónGeneraldePrevisiónSocial.

34)Ponerafuncionarungeneradordevapororecipientesujetoapresiónenmalascondiciones.

35)Autorizarel empleador laoperacióndeungeneradordevaporamayorpresióndeloestipuladoenlaplacadefabricaciónestampadaenelcuerpodelgenerador.

36) La ausencia del respectivo certificado de auditoría avaladopor laDirecciónGeneraldePrevisiónSocial,de los generadores de vapor o recipientes sujetos apresiónexistentesenellugardetrabajo.

37)No poner a disposición de los auditores autorizados,losdatosdediseño,dimensionesyperíododeusodelgeneradordevapor,asícomotambiéninformaciónsobrelos defectos notados con anterioridad y modificaciones oreparacionesefectuadasenelmismo.

38)Alterar,cambiarohacerdesaparecerelnúmeroo lossellos oficiales de un generador de vapor o recipiente sujetoapresión.

39)Obstaculizar el procedimiento de inspección deseguridadysaludocupacional,asícomoejecutaractosquetiendanaimpedirlaodesnaturalizarla.

40)No adoptar las medidas preventivas aplicables enmateria de Seguridad y Salud Ocupacional, cuando

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dicha omisión derive en un riesgo grave e inminenteparalasaluddelostrabajadoresytrabajadoras.

Art. 81.-LasinfraccionesalasdisposicionesdeestaLeyqueestablecen obligaciones que no tengan sanción específica señaladaseránsancionadascomoinfracciónleve.

Art. 82.- Las infracciones leves se sancionarán con unamultaqueoscilarádeentre cuatroadiez salariosmínimosmensuales; las graves con una muta de entre catorce adieciocho salarios mínimos mensuales; y las muy gravescon una Multa de veintidós a veintiocho salarios mínimosmensuales.Paratodaslassancionessetomaráencuentaelsalariomínimodelsectoralquepertenezcaelempleador;elpagodelamultanoeximirádelaresponsabilidaddecorregirlacausadelainfracción.Encasodereincidenciaseimpondráelmáximodelasanciónprevistaparacadainfracción.

Art. 83.-LaDireccióndeInspeccióndeTrabajoatravésdesu departamento respectivo determinará la cuantía de lamulta que se imponga, tomando en cuenta los siguientesaspectos:

1) Elnúmerodetrabajadoresafectados.2) Lacapacidadeconómicadelinfractor.3) El carácter transitorio o permanente de los riesgos

existentes.4) Las medidas de protección individual y colectiva

adoptadasporelempleador.5) Elcumplimientoonodeadvertenciasyrequerimientos

hechosenlainspección.Art. 84.- El empleador quedará exonerado de todaresponsabilidadcuandosecomprobarefehacientementequela infracción en que se incurriere, se derive de una acción

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insegura de parte del trabajador o sea de su exclusivaresponsabilidad.

CAPITULO II

INFRACCIONES DE PARTE DE LOS TRABAJADORES

Art. 85.-Seránobjetodesanciónconformea la legislaciónvigente, los trabajadores y trabajadoras que violen lassiguientesmedidasdeseguridadehigiene:

1) Incumplir las órdenes e instrucciones dadas paragarantizar su propia seguridad y salud, las de suscompañerosdetrabajoydeterceraspersonasqueseencuentrenenelentorno.

2) No utilizar correctamente los medios y equipos deprotección personal facilitados por el empleador, deacuerdoconlasinstruccionesyregulacionesrecibidasporéste.

3) No haber informado inmediatamente a su jefeinmediatodecualquiersituaciónqueasujuiciopuedaimplicarunriesgograveeinminenteparalaseguridady salud ocupacional, así como de los defectos quehubierecomprobadoenlossistemasdeprotección.

Lostrabajadoresqueviolenestasdisposicionesseránobjetodesanción,deconformidadaloestipuladoenelReglamentoInternodeTrabajode laEmpresa, ysi la contravenciónesmanifiesta y reiterada podrá el empleador dar por terminado sucontratodetrabajo,deconformidadalartículo50numeral17delCódigodeTrabajo.

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TITULO XPROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES

Art. 86.-Posterioralosplazosconcedidosenlainspecciónalempleador,paracumplirconlasrecomendacionesdictadas,ysiéstasnosehanhechoefectivasseiniciaráelprocedimientosancionatorio establecido en los artículos 628 al 631 delCódigodeTrabajoy57delaLeydeOrganizaciónyFuncionesdelSectorTrabajoyPrevisiónSocial.Los plazos establecidos en la presente disposición, seránreguladosenlosreglamentoscorrespondientes.

TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 87.- La Dirección General de Previsión Social y laDireccióndeInspeccióndeTrabajoenlopertinenteaplicaránlas Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) elaboradasporlosComitésTécnicosdeNormalizaciónconvocadosporelConsejoNacionaldeCienciayTecnología(CONACYT),ysolicitarásucorrespondienteactualización.

Art. 88.- El Presidente de la República decretará losreglamentosqueseannecesariosparafacilitaryasegurarlaaplicacióndelapresenteley.

Art. 89.-LosempleadorestendránunplazodeunañoapartirdelaentradaenvigenciadelapresenteLeyysusrespectivosreglamentos,paraelcumplimientodetodo loprevistoen lapresenteLey,sinperjuiciodelosprocesosentrámite.

Art. 90.-ElpresenteDecretoentraráenvigenciaochodíasdespués de su publicación en el Diario Oficial.

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DADOENELSALÓNAZULDELPALACIOLEGISLATIVO:SanSalvador,alosveintiúndíasdelmesdeenerodeldos

mildiez.

CIROCRUZZEPEDAPEÑAPRESIDENTE

OTHONSIGFRIDOREYESMORALES

PRIMERVICEPRESIDENTEGUILLERMOANTONIOGALLEGOSNAVARRETE

SEGUNDOVICEPRESIDENTE

JOSÉFRANCISCOMERINOLÓPEZTERCERVICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTOVICEPRESIDENTE

FRANCISCOROBERTOLORENZANADURÁNQUINTO VICEPRESIDENTE

LORENAGUADALUPEPEÑAMENDOZA

PRIMERASECRETARIA

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERASEGUNDOSECRETARIO

ELIZARDOGONZÁLEZLOVO

TERCERSECRETARIO

ROBERTO JOSÉ d’AUBUISSON MUNGUÍACUARTOSECRETARIO

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

QUINTA SECRETARIA

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IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZSEXTASECRETARIA

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA

SÉPTIMOSECRETARIO

NOTA: Encumplimiento a lo dispuestoenelArt. 97 inciso tercerodel Reglamento Interior de este Órgano del Estado, sehace constar que el presente Decreto fue devuelto conobservaciones por el Presidente de la República, el 15 defebrerodelaño2010,habiendosidoéstassuperadasporlaAsambleaLegislativa,enSesiónPlenariadel15deabrildel2010; todo de conformidad alArt. 137 inciso tercero de laConstitucióndelaRepública.

ELIZARDOGONZALEZLOVO,TERCERSECRETARIO.

CASAPRESIDENCIAL:SanSalvador,alosveintidósdíasdelmesdeabrildelañodosmildiez.

PUBLÍQUESE,CARLOSMAURICIOFUNESCARTAGENA,

PRESIDENTEDELAREPÚBLICA.

CALIXTO MEJÍA HERNÁNDEZ,VICEMINISTRODETRABAJOYPREVISIÓNSOCIAL,

ENCARGADODELDESPACHO.

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VII. CÓDIGO DE TRABAJO

DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

DECRETO Nº 15.LIBRO TERCERO

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

TITULO SEGUNDOSEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO

CAPITULO IOBLIGACIONES DE LOS PATRONOS

Art. 314.- Todo patrono debe adoptar y poner en prácticamedidasadecuadasdeseguridadehigieneenloslugaresdetrabajo,paraprotegerlavida,lasaludylaintegridadcorporaldesustrabajadores,especialmenteenlorelativoa:

1º)Lasoperacionesyprocesosdetrabajo;2º)El suministro, uso y mantenimiento de los equipos de

protecciónpersonal;3º) Las edificaciones, instalaciones y condiciones

ambientales;y4º)La colocación y mantenimiento de resguardos y

protecciones que aíslen o prevengan de los peligrosprovenientes de las máquinas y de todo género deinstalaciones.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

Art. 315.-Todotrabajadorestaráobligadoacumplirconlasnormassobreseguridadehigieneyconlasrecomendaciones

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técnicas, en lo que se refiere: al uso y conservación del equipodeprotecciónpersonalqueleseasuministrado,alasoperacionesyprocesosdetrabajo,yalusoymantenimientodelasproteccionesdemaquinaria.Estará también obligado a cumplir con todas aquellasindicaciones e instrucciones de su patrono que tengan porfinalidad proteger su vida, salud e integridad corporal. Asimismo,estaráobligadoaprestar todasucolaboraciónaloscomitésdeseguridad.

TITULO TERCERO

RIESGOS PROFESIONALES

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 316.- Se entienden por riesgos profesionales, losaccidentes de trabajo y las enfermedades profesionales aqueestánexpuestoslostrabajadoresacausa,conocasión,opormotivodeltrabajo.

Art. 317.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica,perturbación funcional o muerte, que el trabajador sufra acausa, conocasión, opormotivodel trabajo.Dicha lesión,perturbación o muerte ha de ser producida por la acciónrepentina y violenta de una causa exterior o del esfuerzorealizado.Seconsideranaccidentesdetrabajolosquesobrevenganaltrabajador:

1º) Enlaprestacióndeunservicioporordendelpatronoosusrepresentantes,fueradellugaryhorasdetrabajo;

2º) En el curso de una interrupción justificada o descansodel trabajo,asícomoantesydespuésdel

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mismo, siempre y cuando la víctima se hallare enel lugarde trabajooen los localesde laempresaoestablecimiento;

3º) A consecuencia de un delito, cuasi delito, o falta,imputables al patrono, a un compañero de trabajo,oauntercero,cometidodurante laejecucióndelaslabores.Entalescasoselpatronodeberáasumirtodaslas obligaciones que le impone el presente Título;pero le quedará su derecho a salvo para reclamardel compañero o tercero, responsables, conformeal derecho común, el reembolso de las cantidadesquehubieregastadoenconceptodeprestacionesoindemnizaciones;y

4º) Altrasladarsedesuresidenciaallugarenquedesempeñesutrabajo,oviceversa,eneltrayecto,duranteeltiempoyporelmediodetransporte,razonables.

Art. 318.- Se entenderá comprendido en la definición de accidentedetrabajo,tododañoqueeltrabajadorsufraenlasmismas circunstancias, en sus miembros artificiales y que les disminuyasucapacidaddetrabajo.Art. 319.- Se considera enfermedad profesional cualquierestado patológico sobrevenido por la acción mantenida,repetidaoprogresivadeunacausaqueprovengadirectamentedelaclasedetrabajoquedesempeñeohayadesempeñadoel trabajador, o de las condiciones del medio particular dellugarendondesedesarrollenlaslabores,yqueproduzcalamuertealtrabajadoroledisminuyasucapacidaddetrabajo.Art. 320.-NoseaplicarálodispuestoenesteTítulo:

a) Alostrabajadoresadomicilio;yb) Alostrabajadoresquefuerencontratadosparalabores

quenoexcedandeunasemananirequieranelempleodemásdecincopersonas.(7)

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Art. 321.- Los riesgos profesionales a que se refiere este Título, acarrearán responsabilidad para el patrono, salvoaquéllosproducidosporfuerzamayorextrañaysinrelaciónalgunaconeltrabajoylosprovocadosintencionalmenteporlavíctima.Tambiénestaráexentoderesponsabilidadelpatrono,cuandoel riesgosehubiereproducidoencontrándose lavíctimaenestado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o drogaenervante.Cuandoeltrabajadorprestesusserviciosaunsub-contratista,seaplicarálodispuestoenelincisoúltimodelArt.5.

Art. 322.-Paraquelaenfermedadprofesionaldeuntrabajadoracarreeresponsabilidadalpatrono,esnecesario,además:

a) Que la enfermedad esté comprendida en la lista del Art. 332;

b) Que el trabajo que se desempeñe o se haya desempeñado seacapazdeproducirla;y

c) Que se acredite un tiempo mínimo de servicios que a juicio de peritos sea suficiente para contraerse.

Elpatronoresponderáporlaenfermedadprofesionalaunqueésta se manifieste con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, siempre que se justifiquen los extremos exigidosenlosliteralesa)yb)deesteartículoyque,ajuiciodeperitos,dichaenfermedadsehubierecontraídodurantelavigenciadelcontrato.Laresponsabilidaddelpatronoenelcasodelincisoanterior,nopodráserdeducidadespuésdecincoañosdeterminadaslaslabores.

Art. 323.- Cuando el riesgo profesional hubiere producidoal trabajadoruna incapacidad temporal,elpatronoquedará

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exoneradodetodaresponsabilidadsieltrabajadorsenegare,sin justa causa, a someterse a los tratamientos médicos yquirúrgicosnecesariosparasucuracióny restablecimiento,debiendoelpatronocomunicarporescritodichacircunstanciaalaDirecciónGeneraldeInspeccióndeTrabajodentrodelostresdíassiguientesaldelanegativadeltrabajador.

VIII. CÓDIGO DE SALUD

DISPOSICIONES RELACIONADAS A LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD EN MATERIA DE DE SEGRUIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

DECRETO Nº 955TITULO II

Del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

CAPITULO IAtribuciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Social

SECCION DIECISEISSeguridad e Higiene del Trabajo

Art. 107.- Se declara de interés público, la implantacióny mantenimiento de servicios de seguridad e higiene deltrabajo. Para tal fin el Ministerio establecerá de acuerdo a sus recursos, los organismos centrales, regionales,departamentales y locales, que en coordinación con otrasinstituciones,desarrollaránlasaccionespertinentes.Art. 108.- El Ministerio en lo que se refiere a esta materia tendráasucargo:

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a) Lascondicionesdesaneamientoydeseguridadcontralosaccidentesylasenfermedadesentodosloslugaresdeproducción,elaboraciónycomercio.

b) Laejecucióndemedidasgeneralesyespecialessobreproteccióndelostrabajadoresypoblaciónengeneral,encuantoaprevenirenfermedadesyaccidentes;y

c) La prevención o control de cualquier hecho ocircunstancia que pueda afectar la salud y la vidadel trabajadorocausar impactosdesfavorablesenelvecindariodelestablecimientolaboral.

Art. 109.-CorrespondealMinisterio:a) Promoveryrealizarenlosestablecimientosoinstalaciones,

pormediodesusdelegadosodelosserviciosmédicospropios de las empresas industriales, programas deinmunización y control deenfermedades transmisibles,educación higiénica general, higiene materno infantil,nutrición;tratamientoyprevencióndelasenfermedadesvenéreas, higiene mental, saneamiento del medioambienteyrehabilitacióndelosincapacitadoslaborales;

b) Clasificar las enfermedades profesionales e industriales que deben ser notificadas a las autoridades correspondientes;

c) Autorizarlainstalaciónyfuncionamientodelasfábricasydemásestablecimientosindustriales,entalformaquenoconstituyaunpeligroparalasaluddelostrabajadoresy de la población general y se ajusten al reglamentocorrespondiente;

ch)Cancelarlasautorizacionescorrespondientesyordenarlaclausuradelosestablecimientosindustriales,cuandosu funcionamiento constituya grave peligro para lasaludynosehubierencumplidoconlasexigenciasdelasautoridadesdesalud,deacuerdoconelreglamentorespectivo;

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d) Fijar las condiciones necesarias para la importación,exportación,almacenamiento, transporte,distribución,uso, destrucción y en general para operar cualquiermateria o desecho que constituya o pueda llegar aconstruirunpeligroparalasalud.

Art. 110.- El Ministerio deberá establecer la coordinaciónconvenienteconelMinisteriodeTrabajoyPrevisiónSocialyelInstitutoSalvadoreñodelSeguroSocialaefecto,decoordinarconestosorganismos,lasfuncionesrelativasalaproteccióndeltrabajadordelaciudadydelcampoylasrelativasalosproblemaseconómicosdelaprevisiónyseguridadsocial.

Art. 111.- Para los efectos de este Código se consideranestablecimientoso instalacionescomercialeso industriales,loslocalesysusanexosodependencias,yaseancubiertosodescubiertos,quesedediquenalamanipulación;elaboracióno transformación de productos naturales o artificiales, mediante tratamientofísico,químico,biológicoyotros,utilizandoonomaquinarias.

Art. 112.-Paralaproteccióndelvecindario,losestablecimientose instalacionescomercialeso industrialesysusactividadesse clasifican en inofensivas, transitoriamente molestas, permanentementemolestasypeligrosas.

Art. 113.- Se entenderá por establecimiento o instalacióninofensiva,laquenoproduceningúntipodemolestias,lasquenoproducen ruidos,malosolores,vibraciones, radiaciones,humo,gases,polvo,atracciónde insectosyroedoresyporcirculaciónexcesivadepersonasyvehículos.

Art. 114.- Se entenderá por establecimiento o instalacióntransitoriamentemolesta,laqueoriginaalgunamolestialeve

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y sólo durante la jornada diurna. No puede clasificarse en estegruponingúnestablecimientoquefuncionedurantemásdedocehoras.

Art. 115.- Se entenderá por establecimiento o instalaciónpermanentemolesta,laqueocasionaproblemadurantemásdedocehoras,laqueproduzcaruidosexcesivos,vibraciones,radiaciones,humos,gases,polvosomalosoloresy laqueconstituyaunfocodeatraccióndeinsectosyroedores.

Art. 116.- Se entenderá por establecimiento o instalaciónpeligrosalaqueporlaíndoledelosproductosqueelaboraodelamateriaprimaqueutilizapuedeponerengravepeligrolasaludylavidadelvecindario,talescomolasfábricasdeexplosivos,fundicionesdemineralesylasqueproduzcanradiaciones.EstosestablecimientosdebenubicarseenzonasespecialesautorizadasporelMinisterio,queestaránsiempredistantesdel radio urbano, en todo caso entre sus instalaciones ylas colindancias de su terreno deberá existir una distanciamínimadecienmetros.TratándosedeproductospirotécnicosseestaráalosdispuestoenlaLeydeControlyRegulacióndeArmas,Municiones,ExplosivosyArtículosSimilares.Art. 117.- El Ministerio fijará las condiciones para manejar y almacenarlasmateriasnocivasypeligrosas,paraproteccióndelvecindario.

IX. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL SECTOR TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL.

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DECRETO Nº 682TITULO II

DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

CAPITULO IDE SU DEFINICION, COMPETENCIA Y FUNCIONES

Art. 8.- Son funciones específicas del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial:

k) Vigilar y coordinar con otros sectores, el desarrollo ycumplimientodelasnormassobreseguridadehigieneocupacionalesymedioambientedetrabajo;

CAPITULO VIIDE LOS ORGANOS DE LINEA O EJECUCION

SECCION SEGUNDADE LA DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y

OFICINAS REGIONALES DE TRABAJODE LA FUNCION DE INSPECCION DE TRABAJO

Art. 34.-Lafuncióndeinspeccióntieneporobjetovelarporel cumplimiento de las disposiciones legales de trabajo ylas normas básicas de higiene y seguridad ocupacionales,como medio de prevenir los conflictos laborales y velar por la seguridadenelcentrodetrabajo.

Art. 38.-Sonfacultadesdelosinspectoresdetrabajo:f) Señalar el o los plazos razonables dentro de los cualesdebansubsanarselasinfraccionesconstatadasy,encasodepeligroinminenteparalasaludyseguridaddelostrabajadores,disponerdelasmedidasdeaplicacióninmediata

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DE LA INSPECCION DEL TRABAJO

Art. 46.- Cuando se trate de la verificación de disposiciones en materiadehigieneyseguridadocupacionales,laautoridaddeinspeccióndispondrálaparticipaciónenlavisitadepersonaltécnicoespecializado.De ser necesario, se solicitará el concurso de los sectorespúblicoscorrespondientes.

SECCION TERCERA

DE LA DIRECCION GENERAL DE PREVISION SOCIAL

Art. 61.-SonfuncionesdelaDirecciónGeneraldePrevisiónSocial:

a) Proponeryevaluarlaspolíticasdebienestar,seguridadehigieneocupacionalesymedioambientedetrabajoyrecreación,deacuerdoaloslineamientosyobjetivosde la política general del Estado y a los planes dedesarrollonacional;

b) Establecer las metas y coordinar con la DirecciónGeneral de Inspección, el Instituto Salvadoreño delSeguroSocialycon losdemásorganismospúblicospertinentes,lasaccionesconducentesagarantizarlaseguridadehigieneocupacionalesymedioambientedetrabajo;

c) Implantar programas y proyectos de divulgación delasnormassobreseguridadehigieneocupacionalesymedioambientede trabajo,así comopromoverelfuncionamientodecomitésdeseguridadenloscentrosdetrabajo,conelobjetodeprevenirlosaccidentesdetrabajoyenfermedadesprofesionales;

d) ContribuiraldiseñoyevaluacióndelapolíticasocialencoordinaciónconelInstitutoSalvadoreñodelSeguroSocial.

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e) Contribuir al diseño y evaluación de la política dedesarrollocooperativo,encoordinaciónconelInstitutoSalvadoreñodeFomentoCooperativo;

f) Promover,orientaryejecutaraccionesconducentesalbienestarsocialyrecreacióndelostrabajadoresysusfamilias;

g) Proponer la normativa de bienestar, seguridad ehigieneocupacionalesymedioambientedetrabajo;

Art. 62.-ElDirectorGeneral,susdelegadosolosInspectoresdeTrabajo,podránvisitarlasempresasocentrosdetrabajo,conelobjetodeinvestigarlascondicionesdeseguridad,higieneyprevisiónenqueprestansusservicioslostrabajadores.Eneldesempeñodesus funciones tendrán,en loque fuerepertinente,lasfacultadesyobligacionesestablecidasparalosfuncionariosdelaDirecciónGeneraldeInspeccióndeTrabajo.

Art. 63.-LaDirecciónGeneralpodrádictarrecomendacionestécnicas con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y eliminarlosriesgosdeaccidentesyenfermedades.

Art. 64.- Para que una recomendación técnica particularseaobligatoria,elDirectorGeneraldeberáoíralempleadorinteresado antes de formularla definitivamente, aceptando las propuestasdeéste,en todoaquellosque fuerecompatibleconelobjetodelarecomendaciónquepretendedictar.

Art. 65.-ElDirectorGeneral,cuandolagravedadoinminenciadel peligro lo ameriten, podrá pedir al Director General deInspeccióndeTrabajoqueclausure todosoalgunosde loslocalesdedeterminadocentrodetrabajooqueprohíbaelusode determinadas máquinas, artefactos, aparatos o equiposqueenaquélseempleenyqueofrezcanpeligrograveparalavida,laintegridadfísicaolasaluddelostrabajadores.

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ElDirectorGeneraldeInspeccióndeTrabajooiráalinteresadodentrodesegundodía;abriráapruebaselincidenteporcuatrodías hábiles si la misma parte lo solicitare; y pronunciaráresolucióndentrodelosdosdíassiguientesdeevacuadalaaudienciaodeexpiradoeltérminoprobatorio,segúnelcaso.De laresoluciónenqueseordene laclausurade localesosemandeponerfueradeusoobjetospeligrosos,seadmitirárecursos de apelación para ante el Ministro de Trabajo yPrevisiónSocial, siemprequese interpusieredentrode losdos días siguientes al de la respectiva notificación, el Ministro tramitará el recurso aplicando el procedimiento establecidoparalaapelaciónenelCódigodeTrabajo.

Art. 66.-Parahacerefectivalaresoluciónenqueseordenelaclausuradelocalesosemandeponerfueradeusoobjetospeligrosos, se pondrán sellos a la entrada de los locales,clausurados y sobre los objetos declarados fuera de uso,requiriendoelauxiliodelafuerzapúblicasifuerenecesario.Cuandoelinteresadoestédispuestoacorregirlascondicionesinsalubres o peligrosas, lo manifestará al Director Generalde InspeccióndeTrabajo y ésteordenaráel levantamientodesellos,previniendoexpresamenteaaquélquenopodráreanudarlaslaboresmientrasnosehubierenrealizadotodaslascorrecciones.Verificadas las correcciones, el interesado solicitará la autorización del Director General de Inspección deTrabajoparareanudarlaslabores,quiennopodráconcederlasinosele presenta la certificación extendida por el Director General dePrevisiónSocial,enqueconstequehandesaparecidolospeligrosquemotivaronlaaposicióndelossellos.Lareanudacióndelaboressinlaautorizacióncorrespondiente,será sancionada con una multa de un mil a veinticinco milcolones,sinperjuiciodeque las laboresseansuspendidas

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hastaqueseaconcedida laautorización a que se refiere el incisoanterior.

X. LEY DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RELACIONAS A SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

DECRETO No. 233

APOYO A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AMBIENTALMENTE SANASArt. 33.- El Ministerio estimulará a los empresarios aincorporarensuactividadproductiva,procesosytecnologíasambientalmente adecuadas, utilizando los programas deincentivos y desincentivos, y promoviendo la cooperaciónnacional e internacional financiera y técnica.

PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓNArt. 43.- El Ministerio elaborará, en coordinación conel Ministerio de salud Pública y Asistencia Social, losentes e instituciones del Sistema Nacional de Gestión delMedio Ambiente, programas para prevenir y controlar lacontaminaciónyelcumplimientode lasnormasdecalidad.Dentrodelosmismossepromoverálaintroduccióngradualdeprogramasdeautorregulaciónporpartedelostitularesdeactividades,obrasoproyectos.