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á.& CORTE / r a NACIONAL DE \,-er JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 617 -2011 LB RESOLUCION: No. 009 - 2012 - SALA PENAL PROCESADO: MENDOZA CUBILLO MARGARITA OFENDIDO~ GAME CAMPOVERDE MAROLA RECURSO: CASACION POR. INJURIAS

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á.& CORTE/ r a NACIONAL DE

\,-er JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 617 -2011 — LB

RESOLUCION: No. 009 - 2012 - SALA PENAL

PROCESADO: MENDOZA CUBILLO MARGARITA

OFENDIDO~ GAME CAMPOVERDE MAROLA

RECURSO: CASACION

POR. INJURIAS

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~a~?or~

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Quito, 25 de febrero 2012. - Las 09h00.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZA1JA Dfl0rE ::——-- —

VISTOS.- El Consejo Nacional de la Judicatura de Transición, por mandato

constitucional, nombró y posesionó a 21 Jueces y Juezas Nacionales el 26 de

enero de 2012. El Pleno d la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de

enero de 2012 integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el

Código Orgánico de la Función Judicial en su articulo 183. La Sala

Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de

casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal

aduanera, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del

Ecuador y 186.1 delCódigo Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto,

corresponde el conocimiento del RECURSO DE CASACIÓN al Tribunal

constituido por los señores jueces doctores Jorge Blum Carcelén, Wilson Merino

Sánchez y jueza doctora Lucy Blacio Pereira, quien por sorteo realizado tiene el

cargo de Jueza ponente según el articulo 141 del Código Orgánico de la

Función Judicial.

ANTECEDENTES

1. La señora Marola Game Campoverde, en ejercicio de acción penal privada,

presenta querella en contra de la señora Margarita Mendoza Cubillo, a quien la

acusa de liflj,!fias~

Penales del Guayas, el 14 de septiembre del 2010, mediante sentenciEd~tiara—

con lugar la querella propuesta por Marola~

acusada Margarita Inés Mendoza Cubillo como autora del delito de injuria

calumniosa tipificada en el Art. 489 del Código Penal y reprimido en el Art. 491 deI

mismo cuerpo de ley, imponiéndole dos años de prisión correccional.

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/1-

ocasiones en el escrito de interposición de la acción de protección le ha tildado y

calificado de ser autora de una conducta delictiva, usurpadora, estafadora y

miembro de una banda de delincuentes comunes; Game Campoverde señala

también “que es innegable la conciencia y la voluntad que tuvo la Dra. Margarita

Mendoza, para injuriar bajo el concepto de que la señora Game habría incurrido

falsamente en delitos, lo cual está sancionado, está calificado por el Art. 489 del

Código Penal y sancionado por el Art. 491 del mismo Código”. Asimismo, indica

que la Tercera Sala de lo Penal interpreta indebidamente el artículo 500 del Código

Penal, cuando sostiene que la doctora Margarita Mendoza habría emitido epítetos

injuriosos pero por la fuerza de las circunstancias, por la fuerza de la defensa de

sus derechos no puede cometer el delito de injurias; que ella no era parte del

proceso, cuestión por la cual estaba excluida del Art. 500 del Código Penal inciso

tercero, en el cual se dice que toda imputación que se hiciera fuera del proceso,

merecerá la sanción o el enjuiciamiento correspondiente.

La querellada señora Margarita Mendoza Cubillo señala: que en el proceso se

establece que se dirigió a un grupo de gente que estaba llevándose las tierras para

entregar a otros, que es adjudicataria de un lote de 7 hectáreas desde el 7 de

septiembre de 1979, inscrito en el Registro de la Propiedad, ejerciendo sus

derechos de ama y señora, más ocurre que un grupo pretendió llevarse sus tierras

y lo consiguieron a pedido de la señora (refiriéndose a la querellante Marola Came

Campoverde) por medio del Intendente de Guayaquil; que ante esta circunstancia

recurre ante los jueces competentes, para que se deje sin efecto lo hecho por el

Intendente, y lo demanda al Intendente, no a la señora. Que en la demanda habla

de usurpación respaldando la fuerza de su pedido al juez competente para que

deje sin efecto la providencia de un Intendente sin competencia para entregar

tierras ajenas a una agrupación que no ha llegado a justificar la parte jurídica.

Indica que en la demanda emplea términos en su defensa, que obedecen a su

situación psicológica de que se le arrebate su lote de terreno después de 30 años

de tenerlo; que es por eso que la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, Sala

Penal, dicta el fallo dejando sin efecto la resolución del juez penal en primera

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instancia, revoca y declara que la señora no ha cometido el delito, y esto está

respaldado por el Art. 500 “dura lex, ser lex”, de tal manera que, qué es lo que dice

la ley, “no darán lugar a la acción de injuria los discursos pronunciados ante los

jueces o tribunales cuando las imputaciones se hubieren hecho en fuerza de la

defensa de la causa, como si se ponen tachas a los testigos, etc.”, esto dice la ley,

de tal manera que en su demanda ella se ampara en el Art. 500 para explicar el

problema que ella está sufriendo por culpa de la señora y sus socios.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Previo a resolver, se considera: (

1 - En la Jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, se establece que

El Estado constitucional de derechos y justicia, es a su vez, una forma particular

de expresion del Estado, caracterizada por la existencia de una Constitucion

material y rigida, el caracter normativo y vinculante de la misma, y, el control

judicial de constitucionalidad en cabeza de un organo especializado, que tiene la

potestad de ¡nterpretar, en ultima instancia, la Constitucion En cuanto al caracter

normativo y vinculante de la Constitucion, esto significa que esta constituye norma

juridica directamente aplicable, y que por lo tanto, todas las instituciones y los

ciudadanos tienen la obligacion de tomar sus reglas y principios como primera

premisa de aplicación y decisión; y que en consecuencia, habrán de observarse a

la luz del texto constitucional; todas las normas del ordenamiento jurídico . En la

vigencia del estado constitucional de derechos y justicia, el recurso de casación

pasa además de cumplir la función de revisión o control de la aplicación de la ley

hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales,

a la función de tutela de la Constitución y de los tratados internacionales de

derechos humanos. En la Resolución No. 0471-2011-iSP, del Juicio No. 1418-

2009, expedida el 12 de julio del 2011 se define a la casación como “El recurso

extraordinario de casación en materia penal es un juicio de mérito, en el cual no

solo se corrigen errores de aplicación de la ley sustancial, sino también errores de

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procedimiento o de hecho, en los que pudieren incurrir los juzgadores, ya que el

objetivo del derecho y la justicia se fundamenta en el respeto al debido proceso, la

seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, pilares fundamentales de un Estado

constitucional de derechos y justicia”.

2.- El objeto de la casación planteado por la querellante señora Marola Game

Campoverde se fundamentó en que la Tercera Sala de lo Penal del Guayas, que

dictó la sentencia recurrida, aplicó e interpretó indebidamente el artículo 500 del

Código Penal para~

interrogante planteada es: ¿los epítetos injuriosos que se profieren por escrito en

un proceso judicial en el que la persona que los recibe no es parte procesal se

encuentran excluidos de la comisión del delito de injurias?; para contestar esta

interrogante en el análisis del caso en concreto es necesario precisar que para que

los recursos judiciales sean una herramienta eficaz de control y supervisión, la

calidad de la información es fundamental, y en este caso materia de análisis la

contradicción de las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria, permitió

que el Tribunal cuente con información relevante para establecer los parámetros de

interpretación utilizados por el Tribunal ad-quem para resolver absolviendo a la

querellada señora Margarita Mendoza Cubillo, determinándose que: a) En nuestro

sistema penal la injuria puede ser calumniosa y no calumniosa. La injuria

calumniosa surge cuando se imputa falsamente a alguien un determinado delito. La

doctrina considera que la calumnia exige la imputación de un delito, vale decir una

atribución delictiva singularizada. La particularización que requiere la imputación

calumniosa se satisface con la determinación del autor del hecho. La primera se

logra señalando al autor, la segunda nombrando al ofendido por el delito y

señalando la materialidad de éste y las circunstancias de modo, tiempo y lugar. La

conciencia de la facultad de la imputación es exigida, cuando se trata de injuria

calumniosa como elemento integrante del dolo; el dolo se constituye con la

conciencia de la entidad injuriosa de la imputación, por lo que quien obra para

atacar la honra o el crédito ajeno sabiendo que con su acción ha de atacarlo, o

conociendo la posibilidad de esa ofensa llena subjetivamente la que existe en este

delito. El elemento central del delito de injuria está constituido por el animus

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¡njurandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga

conocimiento del carácter ofensivo y deshonroso de sus afirmaciones y, que tales

afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto

contra quien se dirigen. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia de Colombia, para que el delito de injuria se estructure

se requiere: 1) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho

deshonroso; 2) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter

deshonroso de ese hecho; 3) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe

o menoscabe la honra de aquellfl i&ia;4J~ue-quien haga la imputación tenga

conciencia de que el hecW& ~atíí~uidi5~ tiene esd ¿aiSaEid~d~de dañar o menoscabarZ ( —------.._ -.C,/ N• .~44S~ . ~. s.rt-%.

la honra de la persona; b)bLa interposicion de la garantia constitucional de accion/ \__- 1

de proteccion propue~$a por~a,quereIlada Margarita Mendoza~Cul~illo en contra delIt j ~ •-;. .~ -

- --..-- T .~

Intendente General de Policia de[GuayasT respondio~al estado de indefension en el/ •~ ~ ..,~ .~-‘•- .

que se encontraba a~proposito de la ejecucion de un desalojo dispuesto por la~ ~iL’ -

autoridad policial4ton. fundámento én la’denuncia presentada porlá querellante- L~kÇ-’ IflI ~-‘~ 1

senora MarolaGame Campoverde; los terminos utilizadorpor1ia senora Margarita4; •F-*Mendoza Cubil!o~bn ló~ escritós de formulación de/l5darantía~óonstitucional de~ ~ - 9 - ‘~•-

acción de protécción~no~puéde&ser considerados injuña-calumhicís&cuando tenían\~V ‘~ LW)J

el proposito de asumir.en forma personal y-sin el patrocinio de~un abogado/a la

defensa de susEerechoís&libita~idó1a’tUtelad’e lós’MVsrfró~ aur~Júez o Jueza que~ ~ t’t’ ¡ /

tenia entre sus deberes fundamentales-el~ respeto-al principio de tutela judicial- .~ /

efectiva de los derechos declarádos.~eri’_lS~’Constitucióyj en los instrumentos~ ¡‘1 ~ .s

internacionales de derechos-humanos o establecidos-en las leyes; c) La actuación

de la querellada señora Margarita Mendoza Cubillo se encuadra en el animus

defendi, esto eé quien se defiénde; el ánimo o intención de defenderse que segu

la doctrina excluye toda ilicitud, puesto que_las palabras o actos, que en otros

casos, podrían significar ofensa al honor o reputación_de_otra_persona, se

pronuncian o ejecutan sin otro fin que el de defenderse. Este animus defendi se

encuentra reconocido en el Código Penal ecuatoriano en el~

se establece “No darán lugar a la acción de injuria los discursos pronunciados ante

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-f41~

los jueces o tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en fuerza

de la defensa de la causa”.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con el fondo de lo controvertido, desestimando la fundamentación

del recurso de casación interpue~sto por la querellante señora Marola Game

Campoverde, por improcedente, y equivocada, este Tribunal de Casación

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANÓ’DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEY~ ÓÉLA REPÚBLICA, encontrando que la senténcia impugnada no viola la ley~en

los presupuestos establecidos por el artículo 349 deI Código de Procedimiento

Penal, ni ninguna norma constitucional, se declara improcedente el re&irso y

confirma la sentencia del Tribunal ad-quem en todas sus partes. Devuélvase el

proceso -1 Juzgado de origen para los fines de Ley. Notifíquese. —/

PL

Certifico.

Dr. o~VicuñaSECRETARIO RELAT E A SALA ESPECIALIZADADE LO PENAL DE LA TE NACIONAL DE JUSTICIA

,; -~ eir‘

1 m CarcelénACIONAL

Dr.J.

iezilson!UEZ

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En la ciudad de Quito, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil doce, a partir

de las dieciséis horas, notifico con la sentencia que antecede, a Marola Game

Campoverde, por boletas dejadas en los casilleros judiciales Nos. 351 de los Drs.

Rosario Flores y Ramiro Parra, y 1366 del Dr. Pablo Mora; y, a Margarita Mendoza

Cubillo, por boletas dejadas en los casilleros judiciales Nos. 3004, del Dr. Luis Burgos,

y 836, del Dr. Juan Quinde.- Certifico.

icufiaSECRETARIO T E LA SALA DE LO PENAL

DE LA CO ACIONAL DE JUSTICIA